REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco de septiembre de dos mil veinticuatro M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2018-02597 Demandante: JUAN CARLOS HERRERA RICO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Procede la Sala a proferir la sentencia que pone fin a la controversia.
LA DEMANDA El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20180042360304751 de fecha 26 de julio de 2018 por medio de la cual se le niega el reconocimiento del pago por concepto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de mi poderdante.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, sin renunciar al régimen especial de la Fuerza Pública, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL a que reconozca a favor de mi poderdante el dinero correspondiente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del mismo, la cual tuvo una mora total de 176 días desde el momento que se sobrepasó los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció y ordeno pagar y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
TERCERA: Que frente a las condenas que imponga este respetable Despacho a la hora de proferir sentencia. Los valores se indexen bajo las formulas establecidas para tal fin por parte del Honorable Consejo de Estado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 2 CUARTA: Que una vez vencido el termino de los diez (10) meses de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del Artículo 195 de esta ley, se pague a mi poderdante, INTERESES MORATORIOS a la TASA MAXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera.
QUINTA: Se condene a la parte demandada en costas y en agencias en derecho.” Como hechos en que se fundamentan las pretensiones relató los siguientes: “PRIMERO: Mi poderdante ingreso a la Armada Nacional el 01 de junio del año 1990 y su derecho a percibir asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se hizo efectivo para el año 2017, contando con un tiempo equivalente a 29 años dentro del servicio a la institución (Armada Nacional), tiempos durante los cuales se hizo acreedor de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable como lo es del pago de las cesantías definitivas.
SEGUNDO: A mi poderdante mediante Resolución No. 0322 del 30 de marzo de 2017 se le reconoció el derecho y se ordenó el pago de las cesantías definitivas, siendo estas correspondientes al valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($46.515.964.00) dicha Resolución quedo debidamente ejecutoriada el día 04 de abril de 2017.
TERCERO: A mi poderdante se le realizo el pago efectivo del monto anteriormente relacionado única y exclusivamente hasta el día 30 de noviembre de 2017, tal como se puede evidenciar en el extracto bancario de mi poderdante que allego a la presente demanda, y el día 6 de diciembre de 2017 se le hizo el pago efectivo correspondiente al reajuste de las cesantías del año 2017, siendo formalmente esta última fecha en la cual la entidad demandada realizo el pago definitivo de las cesantías a mi mandante.
CUARTO: El Decreto 1071 del 31 de julio de 2006 que modifico y a su vez adiciono la Ley 244 de 1995, establece en su artículo 2 el ámbito de aplicación y los destinatarios de dicha norma (…)
QUINTO: Por su parte el artículo 5 de la misma norma establece que el pago de las cesantías definitivas se tendrán que cancelar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las ordena, entonces, siendo el día 04 de abril de 2017 donde quedo en firme y ejecutoriado el acto administrativo que le reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas, la entidad tenía como termino máximo hasta el 12 de junio de 2017, razón por la cual y luego de evidenciarse que el pago se realizó solo hasta el día 6 de diciembre de 2017, se evidencia una mora total de 176 días, siendo la sanción moratoria equivalente a un día de salario por un día de retardo.
SEXTO: Mi poderdante mediante escrito de petición radicado ante la entidad demandad en fecha del 20 de junio de 2018, solicito se le reconocer los valores de los que era acreedor por concepto de la mora en el pago de las cesantías definitivas, las cuales habían dejado de ser pagas oportunamente por parte de la entidad acá demandada.
SEPTIMO: Frente a dicha petición, el Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional, resolvió mediante oficio consecutivo No. 20180042360304751 de fecha 26 de julio de 2018, la imposibilidad de acceder al derecho pretendido, argumentando una tesis en defensa de la entidad, respondiendo de esta forma el fondo de la petición elevada por mi poderdante, no obstante la Ley y la Jurisprudencia es clara respecto al derecho pretendido.
(…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 3 Como norma violada se señaló la Ley 1071 de 2006, artículos 2 y 5. Como concepto de violación, en la demanda se expuso lo siguiente: “ 1.
Artículo 2 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 establece el ámbito de aplicación en los siguientes términos: Artículo 2: Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” 2.
El artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 contempla el modo que debe operar la entidad que incurra en mora en el pago definitivo de las cesantías en los siguientes términos: “…Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”. 3.
El parágrafo del mismo artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 establece: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 4. Sentencia del 24 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda M.P. Dra. María Amparo Oviedo Pinto dentro del expediente No. 25000232500020030633901, por medio de la cual condeno a la Nación- Ejército Nacional por el no pago oportuno de la cesantías definitivas de un coronel dentro del término de Ley, condenando a la parte demandada a la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995, hoy modificada y adicionada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, entre los apartes más importantes de dicho fallo ese dable resaltar el siguiente: “No es de recibo el argumento según el cual debía impugnarse la mora a partir de vencimiento de los 45 días hábiles.
Recuérdese que el actor, esperó la cancelación y dentro del término de prescripción del derecho hizo la nueva reclamación de la mora, derecho sobre el cual no se pronunció la resolución de cesantías. Este nuevo monto deprecado es independiente del monto liquidado como cesantías y la reclamación provocó la decisión negativa a reconocer la mora, bajo la explicación de carencia de disponibilidades TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 4 presupuestales, aspecto que no alcanza a justificar la mora y se guardó silencio sobre el derecho en sí.” 5.
Por su parte la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-008 de 2015, definió la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, los intereses y sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, lo anterior, en los siguientes términos: “…AUXILIO DE CESANTÍA, INTERESES Y SANCION MORATORIA- Naturaleza jurídica.
El auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuento se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales…” 6.
La Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación 336 del 18 de mayo de 2017, definió que los docentes del fondo de prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG) pese a no ostentar la categoría de servidores públicos, los mismos en lo que respecta a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas (…).
De esto es importante resaltar que la Honorable Corte Constitucional quiso cobijar a los miembros del magisterio con los derechos que ostentan los servidores públicos (incluyendo los miembros de la Fuerza Pública), resaltando la naturaleza y el objeto que se busca con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, haciendo ver de forma relevante que si estos miembros del magisterio (que no figura dentro de dicha categoría de servidores públicos) tienen derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, con más veras tiene derecho aquellos que expresamente figuran dentro de la Ley como acreedores de dicho retardo en el pago de las cesantías definitivas, razón está por la cual, la parte demandada no tiene como evadir la responsabilidad que le acarrea legal y jurisprudencialmente por el hecho de no pagar dentro de los términos de la Ley las cesantías definitivas de mi poderdante. 7.
Las demás jurisprudencias trazadas por la Honorable Corte Constitucional y por el Honorable Consejo de Estado.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional no contestó la demanda (fl. 33). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 5 PRUEBAS Mediante providencia del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (fl. 34) se resolvió: “I. Téngase como pruebas, con el valor que se les asigna en la ley, los documentos aportados por el apoderado del demandante, visibles de folios 1 a 11 del expediente.
II. Téngase como prueba, con el valor que se le asigna en la ley, el expediente prestacional de cesantías del demandante, aportado por el Área Jurídica de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional (índice 20 registro SAMAI).” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés y de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A. se concedió el término de diez días para que las partes y el Ministerio Público presentaran alegatos por escrito.
El apoderado del demandante: Formuló alegaciones mediante escrito visible en el índice 27 del registro SAMAI, en el que señaló lo siguiente: “MOTIVOS DEL PORQUE EL DESPACHO DEBE ACCEDER A LAS PRETENSIONES:
PRIMERO: Dentro del caso de marras, quedo claramente establecido que la demandada omitió efectuar el pago de las cesantías a mi mandante dentro del término legalmente oportuno al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, es decir, que realizo el desembolso de las cesantías pasados más de 45 días hábiles luego de que la resolución de reconocimiento de cesantías quedara ejecutoriada.
SEGUNDO: El articulo 5 mencionado anteriormente, además de ser el único que regula los eventos de retardo en el pago de cesantías de forma oportuna; es muy claro en establecer el punto preciso desde el cual procede el pago de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, por lo que centrarnos en otro aspecto distinto en nada tendría que ver con los tiempos que fija la ley 1071 de 2006 y la Litis que nos ocupa.
TERCERO: No hay lugar a concluir que la sanción moratoria deba liquidarse únicamente con la asignación básica, cuando bien sabemos que la prestación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 6 principal que deriva este derecho, es justamente el monto de cesantías que al momento de reconocerse se estableció teniendo en cuenta el salario del militar en su sentido amplio al incluirse todas y cada una de las partidas computables que este devengaba en actividad.
CUARTO: Es claro que no hay ningún argumento o criterio de peso para que el operador jurídico se aleje del verdadero concepto de salario que justamente menciona el artículo 5, parágrafo de la ley 1071 de 2006.
QUINTO: Por consiguiente, a la hora de determinarse el reconocimiento de la sanción moratoria, una vez probada su procedibilidad, es importante acoger el criterio que a nivel normativo y jurisprudencial ha definido el concepto de salario, el cual, para el caso de marras, no solo es el sueldo básico que devengaba el actor hasta su último día de servicio, sino a su vez, todos y cada uno de los factores que le acompañaban como retribución a su trabajo.
(…) De lo anterior, nótese que, en materia de cesantías e indemnizaciones, el criterio a tener en cuenta es la inclusión de las partidas computables y el sueldo básico para establecer las cesantías, razón por la cual bajo el principio de inescindibilidad normativa, lo justo y coherente mediante una interpretación hermenéutica de la norma, es que la sanción moratoria conserve dichos referentes.
De ser confuso el asunto en ausencia de una norma que defina puntualmente el tema, lo más sabio constitucionalmente hablando, es que se aplique el principio de favorabilidad laboral. (…) Visto lo anterior y como quiera que el concepto de salario es uno solo, el cual comprende toda retribución devengada por el funcionario con ocasión a su trabajo, no puede reconocerse el derecho pretendido únicamente bajo el referente de la asignación básica, pues como se reitera, el artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, puntualiza textualmente el termino salario anteriormente definido dentro del marco jurisprudencial al cual es el que de forma precisa y expresa hace alusión dicha norma que por ninguna parte habla de sueldo básico o asignación básica, siendo inviable sustituir a su arbitrio el concepto de salario por un vocablo que no menciona la norma aplicable al caso concreto (asignación básica).
Así las cosas, solicito al respetable despacho tener en cuenta mis fundamentos presentados en demanda inicial con la viabilidad de reconocer la sanción moratoria pretendida, la manera adecuada de liquidar la misma, esto es, incluyendo para tal fin el salario entendido como lo señala la jurisprudencia en mención y otras más, y no bajo el parámetro de la asignación básica que por ninguna parte menciona la norma contenida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 en armonía con el verdadero concepto de salario que ha establecido la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por último, solicito amablemente se condene en costas y agencias en derecho, máxime por la espera y tiempo que ha transcurrido para poder materializar el derecho de mi mandante.” La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 7 C O N S I D E R A C I O N E S PROBLEMAS JURÍDICOS Resolver la controversia implica dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i)¿Cuál es el régimen de cesantías que cobijaba al señor Juan Carlos Herrera Rico y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo al reconocimiento de la cesantía? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió la demandada en mora en el pago de la cesantía definitiva, según el demandante, porque el pago de la misma se efectuó después de transcurridos 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto de reconocimiento? (iv) ¿Procede el reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantía, prevista en el parágrafo 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso ¿Cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?.
Con las pruebas recaudadas se verificó lo siguiente: -El Capitán de Navío Juan Carlos Herrera Rico fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 0007 de enero 6 de 2017 por solicitud propia (índice 20 registro SAMAI). -Según la Hoja de Servicios No. 4-79445512 del 3 de febrero de 2017, el demandante fue retirado del servicio a partir del 17 de enero de 2017 y los tres meses de alta se cumplieron el 17 de abril de 2017 (índice 20 registro SAMAI) -Mediante Resolución No.322 de marzo 30 de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reconoció y ordenó pagar a favor del Capitán de Navío (RA) Juan Carlos Herrera Rico la suma de $46.515.964 por concepto de cesantía definitiva (fl. 2).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 8 -Según el extracto de DAVIVIENDA de la cuenta de ahorros del demandante, el 30 de noviembre de 2017 le fueron consignados $46.515.964, correspondientes a la cesantía definitiva (fl. 4). -Mediante Resolución No. 1280 de noviembre 2 de 2017, el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional reconoció y ordenó pagar al demandante la suma de $17.307.055, por concepto de reajuste de cesantía (índice 20 registro SAMAI). -Según extracto de DAVIVIENDA de la cuenta de ahorros del demandante, el 6 de diciembre de 2017 le fueron consignados $17.307.065, que corresponderían al pago del reajuste de la cesantía (fl. 5). -Mediante escrito del 20 de junio de 2018 (fls. 6 y 7) el demandante, por conducto de apoderado, solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional el reconocimiento de la sanción mora por el pago tardío de la cesantía definitiva, argumentando que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 13 de abril de 2017 y el pago definitivo se hizo el 6 de diciembre de 2017. -Mediante Oficio No. 20180042360304751/MDN/CGFM-CARMA- SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 del 26 de julio de 2018 (fls. 8 y 9), la Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional negó el pago de sanción moratoria, argumentando lo siguiente: “En atención al escrito del asunto, en cuanto a la petición Primera que trata del reconocimiento y pago de Sanción Moratoria de que trata la ley 1071 de 2006 por el retardo en el pago de Cesantías Definitivas reconocidas por la Armada Nacional a favor del señor Capitán de Navío (RA) Juan Carlos Herrera Rico informo que, teniendo en cuenta lo argumentado por el señor Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional en Oficio No. OFI18-8926 MDN-SGDAL-GNC en cuanto a la competencia que le asiste a esta Dirección para conocer de los temas relacionados con las prestaciones sociales cuyo reconocimiento está a cargo de esta Dirección es pertinente traer como antecedentes la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 2016 en la que se ocupa del tema de Prescripción de Cesantías y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 9 Sanción Moratoria por retardo en el pago de las mismas, esa Alta Corporación determinó: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependente directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber ilegal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.” Que como quiera que de acuerdo a la cita anterior, el reconocimiento deprecado constituye una sanción a imponer a quien incurre en la mora en el pago de la prestación Cesantía Definitivas, no puede esta Dirección abrogarse la función sancionatoria respecto de sí misma, por lo que no es esta instancia administrativa la idónea para determinar si existe responsabilidad a cargo de esta Dependencia en los hechos que generaron la petición elevada por el señor Capitán de Navío (RA) Juan Carlos Herrera Rico especialmente por cuanto se trata de una situación de carácter presupuestal y debe contarse con los medios de control pertinentes y las investigaciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
De otra parte y atendiendo al proceso de planteamiento presupuestal, ésta Dirección presentó en marzo 2016 el Anteproyecto de Presupuesto de Transferencias para la vigencia 2017 por un valor de $54.650 millones de pesos, obtenidos con base en los retiros de personal y juntas medico laborales proyectadas para esa anualidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó presupuesto por valor de $20.427 millones y de esto, tan solo para el rubro Cesantías fueron apropiados $5.632 millones, lo que evidencia que la critica situación deficitaria fue originada por una decisión de Gobierno, a pesar de los oficios elevados a través del Señor Ministro de Defensa durante el año anterior reiterando la necesidad de recursos adicionales, sólo hasta los meses de agosto y noviembre se autorizaron apropiaciones presupuestales para cubrir esta prestación social.
Similar situación se presenta en el año 2018 en el rubro cesantías definitivas por cuanto la asignación fue de $8.740 millones frente a lo requerido que alcanza los $19.955 millones de pesos. Merece la pena indicar que los presupuestos son preparados bajo la premisa de cumplir con los tiempos de pago previstos en la ley y por ello en ningún caso la Armada Nacional considera incluir partidas para reconocer sanciones moratorias que, de acuerdo a sentencia invocada, no son accesorias a la prestación de Cesantías por lo que, al afectar el monto asignado para el pago de una prestación cierta e indiscutible como el la Cesantía Definitiva cargando a este valores no proyectados y que constituyen derechos inciertos y absolutamente discutibles, se estaría afectado gravemente el cumplimiento de la obligación principal, generando así mayor detrimento patrimonial al Estado, al desencadenar una sucesión de incumplimientos de este tipo respecto del personal que se encuentra pendiente de retiro para la presente y futuras vigencias.
En conclusión, esta Dirección se ve en la obligación de negar el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el señor Capitán de Navío (RA) Juan Carlos Herrera Rico por cuanto esta constituye un derecho incierto y discutible para el cual no se ha asignado rubro presupuestal teniendo en cuenta lo observado por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación invocada.
(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 10 CESANTÍA EN LAS FUERZAS MILITARES En el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, artículos 162 y 164, se prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 162.
Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo antes citado.” “ ARTÍCULO 164.
Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el Artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales. “ En sentencia del 15 de octubre de 20171 el H. Consejo de Estado señaló que en el Decreto 1211 de 1990 se previó un término de tres meses para que se conformara el expediente prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y que las prestaciones sociales se reconocerían a favor de dicho personal sin que mediara solicitud del interesado.
Dijo en ese fallo: “(…)Asimismo, es necesario tener en cuenta que, por tratarse de un régimen especial, el decreto mencionado, concedió un término para que se conformara el expediente prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares que se retiraran del servicio. Así se dispuso en su artículo 164: ART. 164.—Tres meses de alta. Los oficiales y suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones 1 Radicado 250002325000201200685-01 (4204-15), demandante César Augusto Gómez Sánchez, Consejero ponente: Dr. Rafael Suárez Vargas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 11 sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado.
Tal período se (sic) considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales (negrilla fuera de texto). Además, el artículo 232 ibídem establece que las prestaciones sociales a favor de este personal se deben reconocer en forma oficiosa, es decir, sin que medie solicitud por parte del interesado. Así se estableció: “ART. 232.—Procedimiento oficioso.
El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, debe ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley (resalta la Sala)” La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, según lo señalado en su artículo 2, se aplica a los miembros de la fuerza pública.
Se prevé en este precepto: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
En los artículos 4 y 5 ibídem se señala así el término para solicitar y pagar la cesantía definitiva, así como el de la mora por el pago tardío de la misma: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 12 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, el H. Consejo de Estado en la sentencia antes mencionada estableció la forma como se debía contabilizar el término de los 45 días, teniendo en cuenta los tres meses de alta: “(…) En torno al primer aspecto, debe señalar la Sala que para contabilizar el término de 45 días de los que disponía la entidad para pagar las cesantías, el a quo consideró: Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencia, que se cita, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, es decir, 15 días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más 5 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida en tiempo, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Sin embargo, es de resaltar que en el caso de la Fuerza Pública, este término tiene una especial forma de cálculo, si se tiene en cuenta que, dentro de la normatividad especial de este sector, se encuentra la figura de los 3 meses de alta, tiempo con el que cuenta la correspondiente fuerza para la formación del expediente de prestaciones sociales, y que se considera como de servicio activo, para los mismos efectos.
En estos casos, entonces, no es de recibo contar los 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y los 5 días de su ejecutoria, más aún, si se tiene en cuenta que es la misma normatividad especial de la Fuerza Pública, y para el caso particular, la contenida en el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990, la que establece el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiario (sic) debe ser tramitado oficiosamente, es decir, sin que medie petición del interesado, por el Ministerio de Defensa, o por la Caja de Sueldos (sic) de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso, tal como ocurrió en el sub examine....
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 13 En torno a lo anterior, la Sala debe señalar qué si bien es cierto el actor, en su condición de miembro de las Fuerzas Militares, es beneficiario de lo previsto en la Ley 1071 de 2006, tal como lo dispone su artículo 2º, también lo es que por ser integrante de la Fuerza Pública, está cobijado por un régimen especial para el reconocimiento de sus prestaciones sociales.
En efecto, las normas especiales qué lo cobijan confieren a la administración un término de tres meses para conformar el expediente administrativo de prestaciones sociales y ese tiempo debe contabilizarse para efectos prestacionales, es decir, se incluye como tiempo de servicio tanto para el reconocimiento de la asignación de retiro, como para el de las cesantías.
Lo anterior quiere decir que se trata de un período que, por ficción jurídica, se debe entender como de actividad y por ello se incluye dentro del tiempo que se ha de tener como base para liquidar las prestaciones; además, lo percibido durante él se computa para liquidar las cesantías; por tal razón, la Sala estima que no puede exigirse a la administración que liquide esa prestación con anterioridad al vencimiento del aludido término, comoquiera que, se repite, esos tres meses hacen parte integral de la totalidad de tiempo de servicios que se ha de tener en cuenta para la liquidación de la prestación. Ahora bien, la ley especial que rige a los miembros de las Fuerzas Militares(21) establece que el reconocimiento de las cesantías procede sin solicitud de parte, es decir, el acto debe expedirse de oficio por parte de la autoridad correspondiente.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el término para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías para los miembros de las Fuerzas Militares, previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 —15 días—, se debe contabilizar desde cuando se completaron los 3 meses de alta —pues hasta ese término se considera tiempo de servicio— y, una vez quede en firme el acto administrativo, el pago se debe realizar dentro de los 45 días siguientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º ibídem.
(Negrilla fuera de texto) CASO CONCRETO: Según las pruebas obrantes en el expediente, el demandante se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares por solicitud propia a partir del 17 de enero de 2017. Mediante Resolución No. 322 de marzo 30 de 2017 le fueron reconocidas las cesantías definitivas en cuantía de $46.515.964 y este valor fue consignado a la cuenta de ahorros del demandante el 30 de noviembre de 2011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 14 El señor Juan Carlos Herrera Rico demandó pidiendo condenar al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, computándola transcurridos 45 días desde la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se reconoció y ordenó pagar y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
(fl. 12) Según el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 “La entidad pública tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.(…)”. El acto a través del cual se reconoció la cesantía y se ordenó su pago al actor (Resolución No. 0322) se expidió el 30 de marzo de 2017 y fue notificado en la misma fecha a través de correo electrónico (fl. 3) y según la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional el acto quedó ejecutoriado el 4 de abril del mismo año (fl. 3 vto.) Según el término señalado en la ley, para efectuar el pago de la cesantía la entidad demandada tenía un plazo de 45 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que quedó en firme y ejecutoriado el acto por el cual la reconoció. Como el acto de reconocimiento quedó ejecutoriado el 4 de abril de 2017, el pago debió realizarse hasta el 12 de junio del mismo año y como el pago se efectuó el 30 de noviembre de 2017, la entidad demandada incurrió en mora en el pago de la cesantía definitiva.
En este caso, la mora se contabiliza desde el 13 de junio de 2017 hasta el 29 de noviembre de 2017, debido a que el valor de la cesantía se consignó y puso a disposición del demandante el 30 de noviembre del mismo año. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 15 No es procedente tener como fecha de pago de la cesantía definitiva el 6 de diciembre de 2017 (fl. 5) pues, como se indicó anteriormente, este pago por valor de $17.307.055, corresponde al reajuste de la cesantía efectuado por la Armada Nacional mediante Resolución No. 1280 de noviembre 2 de 2017 (índice 20 registro SAMAI).
Según el H. Consejo de Estado2 no es procedente el reconocimiento de sanción moratoria por tardanza en el pago de un reajuste de cesantía definitiva. Sobre el tema dijo el H. Consejo de Estado: “(…) Así las cosas, aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.
No obstante lo anterior y pese a que en la demanda se afirma que la sanción que se pretende se deriva del inoportuno pago de las cesantías definitivas, al revisar en detalle los hechos de la demanda y los que dieron origen a la reclamación en sede administrativa, así como las pruebas que reposan en el expediente, se puede concluir, sin lugar a equívocos, que la materia litigiosa consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de un ajuste de sus cesantías definitivas, ordenado a través de la Resolución 03781 del 7 de septiembre de 2012.
Lo anterior quiere decir que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia del ajuste ordenado en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación definitiva -se precisa que el acto que concedió la prestación definitiva fue la Resolución 0723 del 09-04-2008, mientras que de la que se pretende la sanción moratoria es la 03781 del 07-09-12, que dispuso la reliquidación de la prestación-.
Por ello, es necesario precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación de la prestación. Sobre el particular, se ha dicho: 2 Sentencia del 13 de junio de 2019, radicado 73001-23-33-000-2016-00002-01 (0925-17), del Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 16 En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C- 1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita3 (Se resalta).
En similares términos se señaló en sentencia4, cuyo aparte se transcribe: [ ] En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. [ ] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.
Así las cosas, se debe concluir que el hecho de que se hubiera ordenado un valor por concepto de reliquidación de las cesantías, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, y este se hubiera pagado en forma inoportuna, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclamó en la demanda. (…)”(Resalta la Sala) En sentencia posterior (del 10 de febrero de 20225), el H. Consejo de Estado al estudiar el caso de una servidora a la cual le fueron reajustadas sus cesantías, debido a que en la fecha de la liquidación no se le tuvieron en cuenta los salarios devengados desde enero hasta noviembre de 2016 y el pago de dicho reajuste sólo fue cancelado hasta diciembre del año siguiente, negó la sanción por mora, argumentando lo siguiente: “(…) 22.
Si bien la entidad demandada incurrió en error al realizar el cálculo y liquidación de las cesantías de la demandante para el año 2016, porque no liquidó diez meses servidos que corresponden a los meses de enero a octubre del mismo año, no puede confundirse la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida por la ley, con el pago de reliquidación después de desatar la discusión sobre el monto consignado.
La sanción moratoria es una penalidad para el Estado – empleador, por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, en tiempo oportuno, consistente en el pago de un dia de salario por cada día de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación 13001-23-31- 000-2007-00225-01, número interno 1483-13. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23- 33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14 5 Radicación 25000-23-42-000-2018-02833-01 (0612-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 17 retardo; de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora.
Por consiguiente, no puede extenderse la sanción cuando se presenta una discusión sobre ese monto que puede, a su turno, generar o no un reajuste. Certificado visible a folio 95 del expediente. 23. En ese sentido, no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que cuando hay discusión sobre el monto liquidado, si el recurso prospera, ello indica mora en el pago; dicha mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago, no para el caso inconsistente en la liquidación. Recuérdese que esta es una sanción pecuniaria de reserva legal, de modo que por vía de interpretación no puede extenderse la sanción moratoria a los valores complementarios de la liquidación inicial que fue satisfecha en tiempo. 24.
Dilucidado lo anterior, la sanción moratoria no tiene el alcance que pretende endilgarle la actora para extenderla a los eventos en que hubo lugar a un reajuste delas cesantías por inconsistencia en el monto liquidado o discutido al tiempo de liquidación. De igual forma, el nuevo valor correspondiente a la reliquidación se genera con ocasión de la controversia que la actora provocó al punto que le fue modificado por la administración el acto de reconocimiento aceptando sus argumentos, pero sin que ello encuadre en la descripción de la norma que regula la penalidad. 25.
Del mismo modo, distinto sería que se haya determinado un periodo anual no pagado y se reclame el pago de la mora por ausencia absoluta de la liquidación de un periodo, cosa que no ha ocurrido en el asunto bajo estudio.” De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, no es procedente tener el 6 de diciembre de 2017 como fecha del pago de la cesantía, pues la suma consignada en la cuenta bancaria del demandante correspondió al pago del reajuste de la cesantía definitiva.
Por lo anterior, se ordenará cancelar la indemnización por la mora en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante Resolución No. 0322 de marzo 30 de 2017. PRESCRIPCIÓN El término de prescripción de derechos es el cuatrienal, consagrado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, en el que se previene: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 18 “ARTÍCULO 174.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)” De acuerdo con este precepto, el simple reclamo formulado a la administración sobre un derecho o prestación debidamente identificado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
En el sublite, no hay prescripción porque desde la fecha en que se venció el plazo para el pago y se hizo exigible el auxilio de cesantía [13 de junio de 2017] hasta la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (20 de junio de 2018) no pasaron cuatro años y desde la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria hasta la presentación de la demanda (30 de noviembre de 2018) tampoco transcurrieron cuatro años.
Condena en costas Por otro lado, se negará la condena en costas de la demandada, teniendo en cuenta las siguientes razones: Las costas son aquella erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial (demandante o demandado) y se encuentran conformadas por dos rubros, a saber: 1) las expensas y 2) las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del inicio y desarrollo del proceso y las segundas corresponden a la compensación por los gastos de apoderamiento6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de abril de 2013, Radicado 110010203000-2006-00492-00. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 19 En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se señala: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” De conformidad con la norma pretranscrita, en la sentencia el juez administrativo debe pronunciarse sobre si condena o no en costas en los términos del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), para lo cual debe evaluar la conducta asumida por la parte vencida en el proceso, condenando cuando se advierta la ocurrencia de situaciones de temeridad, abuso del derecho o mala fe.
En consecuencia, no basta que se haya vencido a la parte, sino que se hace necesario analizar su conducta. Considera la Sala que no procede condenar a la demandada al pago de costas, ya que la conducta asumida por ésta no fue dilatoria, ni temeraria, sino que obedeció a un adecuado ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, no observándose abuso en el ejercicio de esos derechos.
La suma que debe cancelar la entidad demandada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se obtiene multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial.
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Índice Final Índice Inicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Anúlase el Oficio No. 20180042360304751 del 26 de julio de 2018, por medio del cual el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional negó al señor Juan Carlos Herrera Rico, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.445.512 de Bogotá, el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de la cesantía definitiva.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional reconocer y pagar al señor Juan Carlos Herrera Rico, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.445.512 de Bogotá, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía definitiva ocurrido entre el 13 de junio de 2017 y el 29 de noviembre de 2017.
Las sumas correspondientes deben ser actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R = Índice Final Índice Inicial Tercero: Niégase la condena en costas. Cuarto: Dése cumplimiento a la presente sentencia en la forma y términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2018-02597 JUAN CARLOS HERRERA RICO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL FALLO - PRIMERA INSTANCIA 21 Quinto.- Expídanse a las partes copias de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del C. G. P. Sexto: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvase al demandante el remanente de lo consignado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS