JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-00997-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2025-07-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sent. Nro.129 EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2025-00997-00 PETICIONARIO: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE DEMANDADO: DAPRE ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA -REITERA I.

ANTECEDENTES. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitó el 20 de mayo de 2025 a la Presidencia de la República, lo siguiente (índice 0002, Expediente Digital, carpeta zip, documento prueba SAMAI): • Sírvase allegar la documentación y demás antecedentes administrativos, entre ellas las hojas de vida de los aspirantes (con la respectiva anonimización de los datos privados y semiprivados), que fueron allegadas al Senado de la República el día en que fue presentada por el presidente de la República, Gustavo Petro, para la vacante dejada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en la Corte Constitucional. • Sírvase allegar el oficio o comunicación por medio de la cual el señor Gustavo Petro presentó la terna para la magistratura de la Corte Constitucional, conformada por los señores Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Karena Caselles Hernández y Didima Rico Chavarro, al Senado de La República.

El 3 de junio de 2025 el asesor presidencial III respondió que no era viable entregar la información pues se encuentra amparada bajo la reserva establecida en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1581 de 2012, que regula la protección de los datos personales (índice 0002, Expediente Digital, carpeta zip, documento: anexos, SAMAI).

El 13 de junio de 2025 el peticionario interpuso el recurso de insistencia. Argumentó que no todo el expediente administrativo correspondiente a la terna presentada por el presidente para la vacante de la Corte Constitucional es objeto de reserva. Además, refirió que requiere la documentación para ser usada como material probatorio en un proceso judicial y que no requiere datos privados.

En el escrito de remisión, la entidad accionada resaltó que el peticionario no acreditó una finalidad constitucional para obtener datos protegidos por el derecho a la intimidad, pero manifestó su disposición para la entrega de una versión pública, condicionada a la autorización de los titulares de los datos personales. El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 4 SAMAI).

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2025-00997-00 PETICIONARIO: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 2 II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia, resolverá el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).

Consagra el artículo 26 la Ley 1755 de 2015: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…)” En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y por ser oportuna. 2. Problema Jurídico Se determinará si son reservadas las hojas de vida y los antecedentes administrativos que dieron lugar a la formulación de la terna de candidatos seleccionada por el presidente para suplir una vacante de magistrada de la Corte Constitucional, en consecuencia, si fue bien denegada la información. 3.

Tesis de la Subsección La información fue mal denegada porque no todos los datos contenidos en las hojas de vida de los ternados gozan de reserva. Además, dado que sus nombres fueron propuestos con el fin de ocupar un cargo público, el cual exige ciertos requisitos académicos y de experiencia laboral, en el asunto prima el principio de transparencia que gobierna la función pública y el acceso a la información pública.

Por lo cual se ordenará la entrega de lo solicitado. Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas: 4. Informaciones y documentos reservados La ley 1437 de 2011, sustituida por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2025-00997-00 PETICIONARIO: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 3 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)”. Subrayado fuera de texto. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone: ARTÍCULO 3o. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2025-00997-00 PETICIONARIO: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 4 … ARTÍCULO 9. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

(…)

PARÁGRAFO 1. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

PARÁGRAFO 2. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas.

Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información. Sobre las excepciones, para el acceso a la información, la misma norma dispuso:

ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2025-00997-00 PETICIONARIO: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 5 b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada. La Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, dispone: ARTÍCULO 5o.

DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

ARTÍCULO 6 o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; Sobre los datos personales, púbicos, semiprivados, privados y sensibles la Corte Constitucional en sentencia T-706 de 2014, dijo: Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles.

De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”.

Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Son semiprivados aquellos datos “que no tiene EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2025-00997-00 PETICIONARIO: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 6 naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”.

Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”. (destaca la sala) Son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorio. (destaca la sala). 5. Caso concreto Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitó información sobre los antecedentes administrativos y las hojas de vida de los aspirantes ternados por el presidente de la república para reemplazar a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger quien concluyó su período en la Corte Constitucional.

La entidad accionada manifestó la imposibilidad de entregar dicha información porque se trata de datos personales amparados en la Ley 1581 de 2012 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Conforme a las normas y la jurisprudencia citada en capítulo precedente, la Subsección considera que la información solicitada en la petición fue mal negada.

Lo anterior porque no toda la información consignada en las hojas de vida de los aspirantes a magistrado de la Corte Constitucional es reservada, pues la reserva recae únicamente sobre aquellos datos que comprometen el derecho a la privacidad e intimidad o si incluyen datos sensibles del titular de la información. Los datos relacionados con el estado civil, la profesión, la calidad de comerciante o servidor público son datos públicos a la luz del Decreto 1377 de 20131, en esa medida, los datos académicos de los aspirantes, la experiencia laboral, y otros requisitos para cumplir con el perfil requerido para ocupar el cargo público de magistrado de la Corte Constitucional no tienen carácter reservado atendiendo a los principios de publicidad y transparencia que rigen la función pública.

El oficio o comunicación por medio de la cual el presidente envió al Senado de la República la terna para el cargo magistrado de la Corte Constitucional conformada por los señores Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Karena Caselles Hernández y Didima Rico Chavarro tampoco tiene carácter reservado. De igual forma, el peticionario fue claro en manifestar que no requiere datos sensibles relacionados con el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o 1 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, Derogado Parcialmente por el Decreto 1081 de 2015.

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2025-00997-00 PETICIONARIO: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 7 que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición. Así como tampoco solicitó datos relativos a su salud, vida sexual o datos biométricos.

En todo caso, expresó que de contener datos de esa índole, la información deberá entregarse en una versión pública, de la que también deben suprimirse datos y documentos referidos a identificación del núcleo familiar, direcciones, números de teléfonos y celulares, y otros datos sensibles que comprometan su privacidad y seguridad personal y familiar.

En consecuencia, se ordenará al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que en el plazo perentorio de cinco (5) días, suministre al accionante la información solicitada en la petición de 20 de mayo de 2025. DECISIÓN: Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal negado el acceso a la información solicitada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en la petición de 20 de mayo de 2025.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre a Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, la información requerida en la petición de 20 de mayo de 2025, suprimiendo la información sensible contenida en los documentos, de la que también deben suprimirse datos y documentos referidos a identificación del núcleo familiar, direcciones, números de teléfonos y celulares, y otros datos sensibles que comprometan su privacidad y seguridad personal y familiar, conforme a lo expresado en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

DVP