REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA Nro. 138 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: 25000 23 41 000 2018 00353 00 EX. FÍSICO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CORPORACIÓN CLÍNICA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA DEMANDADO: SALUDCOOP EPS LIQUIDADO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se dicta sentencia de primera instancia en la demanda formulada por Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia, en adelante Clínica Universidad, en contra de SALUDCOOP EPS LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de enero de 20181 la Clínica Universidad demandó a SALUDCOOP EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, en adelante Supersalud, y el Ministerio de Salud y Protección Social, en adelante MSPS, para obtener la nulidad de la resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 que resolvió objeciones a los créditos presentados, calificó y graduó acreencias; y de la Resolución 1947 de 14 de julio de 2017 que la modificó en reposición. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar el pago de $ 6.932.773.331, más intereses corrientes y moratorios por cada factura, desde que se hizo exigible, condena en costas y agencias en derecho.
En el fundamento fáctico de la demanda narró: 1. Suscribió con SALUDCOOP EPS contratos de prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud – POS - el 1º de octubre de 2010, el 1º de febrero de 2013 y el 1º de febrero de 2015. 1. Mediante Resolución 2414 de 24 de noviembre de 2015 la Supersalud ordenó la liquidación de SALUDCOOP. 1 Folio 174 cuaderno principal.
RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 2 2. La Clínica Universidad presentó reclamación del pago de facturas el 16 de enero de 2016 con radicado 33991. 3. El liquidador de SALUDCOOP emitió la Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017, que resolvió objeciones a los créditos, calificó y graduó acreencias. 4. El demandante presentó recurso de reposición. 5.
En Resolución 1974 de 14 de julio de 2017 el liquidador resolvió los recursos de reposición interpuestos. Como normas violadas citó el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 772 y 773 del Código de Comercio, artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, artículos 42, 72, 76 y 77 del CPACA, Ley 100 de 1993, Ley 1751 de 2015, artículos 293, 294, 300 del Decreto 663 de 1993, Decreto 2555 de 2010 y Decreto 4747 de 2007.
En el concepto de la violación planteó los siguientes cargos de nulidad: Vulneración del artículo 773 del Código de Comercio porque las facturas constituyen título valor, claro, expreso y exigible. El agente liquidador glosó facturas y desconoció que la aceptada tiene carácter irrevocable. Las presentadas fueron aceptadas, porque no se objetaron conforme el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, y no operó prescripción alguna porque los abonos parciales la interrumpieron.
Falsa motivación. Al proceso de liquidación forzosa administrativa se aplica el Decreto ley 663 de 1993, Decreto 2555 de 2010, y el CPACA, que contempla el respeto del debido proceso en todas las actuaciones administrativas. Presentó reclamación por $3.295.534.609,97 incorporados en 8.183 facturas pero en la resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 se indicó $ 6.006.601.918,47, lo que obligó contrastar cada una de las 8183 facturas y encontró que: - En 7122 facturas la liquidación tomó el 100% del valor cuando solo reclamó el saldo adeudado por la EPS. - En 5 facturas la liquidación refiere un valor inferior al pretendido. - En 1.056 facturas la liquidación anotó un valor superior al valor inicial de la factura y por ende, superior al valor reclamado. - El valor indicado como reclamado no contempla los valores que se originaron en la conciliación de 13 de agosto de 2015 entre SALUDCOOP y la SUPERSALUD, que estimó sería resuelto en acto administrativo posterior en garantía del debido proceso. - Los valores pagados que se señalaron en los actos administrativos demandados no corresponden con los ingresos que la I.P.S registra en sus libros contables, balances y extractos bancarios.
RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 3 La demandada incurrió en indebida motivación porque no consideró los hechos demostrados y no valoró las facturas aportadas, que daban por cierto los dineros objeto de reclamación. 2. La contestación de la demanda SALUDCOOP EPS liquidada se opuso a las pretensiones. Describió los antecedentes de la actuación administrativa y precisó que al resolverse el recurso de reposición se reconoció $ 3.230.878.239.93.
Agregó que hizo un pago parcial en diciembre de 2017, abril y junio de 2018, en un 15%, por valor de $484.818.466,99; y la totalidad será pagará a la realización de activos, conforme al orden de prelación, decisión que se comunicará a los interesados. Se opuso al pago de intereses moratorios, porque no proceden en procesos de intervención forzosa administrativa según lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de junio de 1999 que citó. Precisó que el trámite de la liquidación forzosa se realizó según las disposiciones aplicables, Decreto 2555 de 2010 y la resolución 2414 de 2015, que tiene por finalidad la verificación y realización de los activos, así como el pago gradual de los pasivos externos a cargo de la entidad en respeto a los principios constitucionales; lo que descarta vulneración al debido proceso e imposición de glosas arbitrarias e injustificadas.
Anotó que los acreedores deben someterse a las normas especiales del proceso de liquidación forzosa según lo dispone la Ley 510 de 1999 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Sobre la falsa motivación, manifestó que las facturas no tenían vocación de pago o no cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto 4747 de 2000 y la resolución 3047 de 2008 o presentaron pago parcial o prescripción. Entre otras, propuso como excepción la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, porque posterior a la auditoria médica se encontró que los soportes de las acreencias no fueron suficientes para proceder al reconocimiento, porque no demostraron la prestación del servicio y su pertinencia, el precio es mayor al contratado o el medicamento controlado supera el límite, algunas sin autorización o no fueron consideradas urgencias médicas.
Agregó que se reconoció al demandante un valor por gastos administrativos de la liquidación, conforme la regulación especial aplicable en la materia, específicamente el artículo 9.1.3.5.2 del Decreto 2555 de 2010. Impetró la excepción de prescripción con fundamento en que los servicios prestados a favor de la entidad en liquidación lo fueron hace más de 5 años al momento de presentar la demanda, por lo que es improcedente su exigencia, y la genérica según resulte probado en el proceso.
RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 4 1.1. El traslado de las excepciones Se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas, sin manifestación. 2. El trámite procesal La demanda se presentó el 25 de enero de 20182 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo que declaró la falta de competencia porque la cuantía excede los 300 SMLMV (fls. 177 a 178).
El asunto correspondió por reparto al Despacho 001 de la Sección Primera de este Tribunal (fl.185). En auto de 17 de septiembre de 2018 inadmitió la demanda para excluir como demandados a la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social por no estar legitimados en la causa, ya que los actos administrativos fueron expedidos por SALUDCOOP (fl 187 a 189).
Se presentó subsanación en la que se excluyó como demandados a la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social (fl 147 a 148). En auto de 4 de febrero de 2019 se admitió la demanda (fl 199). La apoderada de SALUDCOOP contestó la demanda y propuso excepciones (fls 241 a 248). Se corrió traslado (fl 261), sin oposición. En auto de 12 de noviembre de 2021 se requirió a SALUDCOOP aportar la totalidad de los antecedentes administrativos (fl 263).
SALUDCOOP lo aportó. Mediante auto de 16 de marzo de 2022 se anunció sentencia anticipada, se fijó el litigio, se dispuso sobre las pruebas y se corrió traslado para alegar (fls. 296 a 299). SALUDCOOP y la parte demandante alegaron de conclusión, escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación (fls. 303 a 304 y 305 a 307).
El proceso pasó a Despacho para fallo el 19 de abril de 2022 (fl. 308). Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres (3) despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, entre ellos, el 009. Por Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la redistribución de procesos de los despachos 001 y 003, al Despacho 009.
En cumplimiento de lo anterior se remitió el proceso mediante providencia de 15 de mayo de 2023 (fl 309). En auto de 14 de junio de 2023 el Despacho 009 asumió el conocimiento (fl 318). El proceso pasó a Despacho el 27 de junio de 2023 y tiene prelación legal (artículo 7 Ley 1105 de 2006). Se solicitó acceso al expediente (índice 41, SAMAI), que fue tramitado por la Secretaría de la Sección Primera, por lo que no se emite orden respecto al particular. 2 Folio 174 cuaderno principal.
RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 5 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales a) Competencia. El Tribunal es competente para conocer el proceso por la cuantía y el territorio conforme los artículos 152.2 y 156.2 de la Ley 1437 de 2011 en su redacción original, vigentes al momento en el que fue radicada la demanda, porque los actos demandados se expidieron en Bogotá D.C. y la pretensión es mayor a 300 SMLMV. b) Caducidad de la acción Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas.
El presente asunto, la resolución 1947 de 14 de julio de 2017 que culminó la vía administrativa, fue notificada a la parte demandante el 10 de agosto de 2017 (fl 56), de manera que el término de 4 meses en principio corría del 11 de agosto de 2017 al 11 de diciembre de 2017, pero, el 27 de noviembre de 2017 se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 24 de enero de 2018, cuando se declaró fallida la conciliación y se expidió la respectiva constancia (fl 152), por lo tanto, la demanda radicada el 25 de enero de 2018 es oportuna. 2.
Problema jurídico por resolver Conforme se fijó el litigio en auto de 16 de marzo de 2022, la Sala resolverá: ¿Las resoluciones1960 de 6 de marzo de 2017 y 1947 de 14 de julio de 2017 son nulas por infracción en las normas en que debían fundarse y falsa motivación? 3. Tesis de la Subsección El marco jurídico que gobierna los procesos de liquidación faculta al agente liquidador para analizar las reclamaciones y rechazarlas si no se encuentran soportadas en el material probatorio o resulte improcedente su reconocimiento por otras causas, porque su actuación se fundamenta en la guarda y administración de los bienes y haberes de la entidad en liquidación para lo cual puede adoptar las medidas necesarias, razones que fundamentaron los actos administrativos demandados, lo que descarta los vicios de nulidad alegados. 4.
Análisis de los cargos de nulidad en el caso concreto La Superintendencia Nacional de Salud ordenó en la resolución 2414 de 24 de noviembre de 2015 la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP; procedimiento que se RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX.
FÍSICO 6 adelanta conforme lo dispuesto en la parte XI del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF). El proceso de liquidación forzosa administrativa de las entidades del sector salud es concursal que tiene por finalidad la pronta realización de los activos y al pago gradual y rápido del pasivo externo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores y reconociendo, en todo caso, las reglas de exclusión y preferencia de los créditos de acuerdo con la clasificación que establezca el ordenamiento jurídico (artículo 293 del EOSF).
El proceso de liquidación está a cargo de un agente liquidador, que actúa como auxiliar de justicia (artículos 294 y 295 del EOSF) y ejerce funciones públicas transitorias. Es representante legal de la entidad intervenida y ejecuta los actos necesarios para facilitar la preparación y realización de la liquidación en términos de prontitud y progresividad, para lo cual, el numeral 9 del artículo 295 del EOSF lo dotó de precisas facultades: (…) 9.
El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: a. Actuar como representante legal de la intervenida; b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;
(…) d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial; e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
(…) h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida; i. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley.
(…) El agente liquidador emite actos administrativos respecto a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, conforme el artículo 295 del EOSF, que gozan de presunción de legalidad. El artículo 300 del EOSF, dispuso que los créditos a cargo de la entidad en liquidación deben ser pagados siguiendo de manera estricta las reglas de prelación. RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX.
FÍSICO 7 El artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, aplicable al procedimiento liquidatorio desarrollado frente a SALUDCOOP E.P.S. en liquidación por estar en curso a su entrada en vigor, dispone que, previo al cubrimiento de los recursos adeudados al FOSYGA y los recursos relacionados con los mecanismos de distribución de riesgos, la prelación para el pago de acreencias correspondería a: a) deudas laborales b) Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
En estas deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato. En estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente. c) deudas de impuestos nacionales y municipales. d) deudas con garantía prendaria o hipotecaria. e) Deuda quirografaria.
El marco normativo del proceso de liquidación de SALUD COOP son las resoluciones 2414 de 24 de noviembre de 2015, 1731 de 21 de junio de 2016 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud y los Decretos 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999, el Decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes; conforme se expresa en los antecedentes de la resolución demandada.
De igual modo disposiciones especiales aplicables para los prestadores del servicio de salud. El Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, que contiene normas relativas al proceso de intervención forzosa administrativa y derogó en su integridad el Decreto 2211 de 2004 que determinaba el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa establece:
ARTÍCULO 9. 1.3.2.4 Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio;
RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 8 b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.
(…)
PARÁGRAFO. Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente Libro, la rechazará. Negrillas por fuera del texto original. (…)
ARTÍCULO 9. 1.3.5.2 Pago de los gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y aquellos derivados del artículo 9.1.3.10.1 del presente decreto, se pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito, como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán las obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones siempre y cuando estos afecten la enajenación de los bienes de la liquidación, los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservación de los activos de la entidad intervenida.
En todo caso, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN podrá señalar mediante instructivos de carácter general todos aquellos gastos administrativos que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento. Respecto al origen de la acreencia objeto de controversia, está probado: SALUDCOOP celebró el 1º de octubre de 2010, 1º de febrero de 2013 y 1º de febrero de 2015 contratos de servicios asistenciales con la Clínica Universidad, que tienen por objeto la hospitalización, consulta externa, urgencias, apoyo diagnóstico, complementación terapéutica y quirúrgica, suministro y entrega de medicamentos incluidos en el POS.
En el proceso liquidatorio la Clínica Universidad presentó reclamación oportuna, radicada 33991, para obtener el pago por estos conceptos3: 3 Documento que se encuentra en el CD a folio 174 del expediente, CD 174 B, carpeta anexos acreencia UCC, documento formulario_33991.pdf RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 9 En la resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 se describió en el numeral 4 y 5.4 la normatividad aplicable a la calificación y graduación de acreencias, el orden de prelación de créditos y el marco jurídico aplicable a las relacionadas con deudas con I.P.S. De igual modo, se señaló que la realización de revisión, auditoría y calificación de acreencias por cuentas de servicios de salud atendió la normatividad vigente del SGSSS, prácticas usuales y recomendadas por autoridades en conceptos jurídicos y técnicos.
Citó la normatividad aplicable para la verificación de acreencias de servicios de salud: resolución 3047 de 2008, Decreto 4747 de 2007, Manuales Transitorios SOAT, resolución 1915 de 2008, resolución 5521 de 2013, Decreto 2423 de 1996, resolución 3878 de la DIAN. También citó las normas aplicables para la verificación de acreencias de medicamentos POS y NO POS: Describió los soportes que se tendrían en cuenta para la calificación de acreencias conforme la resolución 3047 de 2008 y respecto a cada evento.
Respecto la Clínica Universidad resolvió: (…)
ARTÍCULO SÉPTIMO: RECONOCER las acreencias por concepto de deudas con las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud identificadas como CLASE B, cuya solicitud de reconocimiento se presentó de manera oportuna al proceso liquidatorio de SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN, las cuáles se relacionan en el ANEXO No. 1, que hace parte integral de la presente Resolución.
PARÁGRAFO ÚNICO: DEDUCIR del valor reconocido en la presente Resolución, las sumas de dinero que los titulares de obligaciones por concepto de deudas con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud identificadas como CLASE B y a cargo de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN hayan obtenido en calidad de anticipos o pagos parciales y se encuentren contabilizados, labor ejecutada por la Agente Especial Liquidadora dentro de las facultades inherentes al su cargo descritas en el artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y numeral 9 del artículo 295 de la Ley 663 de 1993.
En el anexo 1: ACREENCIA IDENTIFICACIÓN NOMBRE RECLAMADO PAGADO GLOSADO RECONOCIDO 33991 900213617 Corporación Clínica Universidad Cooperativa $6.006.601.918 $2.775.723.679 $1.863.229.111 $1.367.649.128.67 RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 10 de Colombia La Clínica Universidad presentó recurso de reposición4.
Enfatizó que presentó reclamación por valor de 3.295.534.609.97 por 8.183 facturas; acuerdos de pago y transacciones por valor de 3.518.444.737.00; y prestaciones económicas por valor de $118.793.985; sin embargo, el agente liquidador enunció que el valor reclamado es de $ 6.006.601.918,47 error que le obligó a ejercer defensa y contradicción respecto a cada una de las facturas presentadas.
Agregó que no se valoraron las facturas aportadas a la reclamación y que en la etapa de liquidación no es posible aplicar las glosas del Decreto 4747 de 2007 conforme lo determinó la Superintendencia Nacional de Salud en el Boletín Jurídico No. 31 de abril a junio de 2014. Añadió que las glosas del anexo 6 del Decreto no son aplicables debido al término de 30 días posterior a la factura de que trata el artículo 23.
Manifestó que las glosas impuestas a 165 facturas desconocen el valor de los contratos firmados con SALUDCOOP EPS, relación en la que se acepta la factura conforme las formalidades del Código de Comercio y que no fueron devueltas según el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013. Aseguró que se aplicó la prescripción a facturas que tienen abonos parciales, que la interrumpieron.
En la resolución 1974 de 14 de julio de 2017 se resolvió el recurso de reposición. Se refirió a la carga de la prueba del reclamante, conforme al Decreto 2555 de 2010, artículo 9.1.3.2.1 literal a), lo que supone que la prueba de la existencia del crédito o proceso litigioso es requisito indispensable para que aquel pueda ser reconocido y tenga vocación de pago.
Se expresó que se puso a disposición de los acreedores el instructivo para presentación de recurso de reposición para cuenta de servicios de salud y proveedores estratégicos, donde se estableció de manera clara y precisa todos y cada uno de los soportes exigidos para poder reconocer en mayor medida las acreencias reclamadas. Además, consideró: g. Las Glosas Las glosas aplicadas, corresponden a la individualización y el desarrollo normativo de los motivos de rechazo al reconocimiento de determinado crédito por la omisión de los referidos requisitos.
Por tanto, los reclamantes que tengan la expectativa de ser reconocidos dentro del proceso liquidatorio y que persiguen el pago de su acreencia deberán cumplir con la carga procesal de presentar, en los términos previstos y con el lleno de requisitos establecidos, el recurso de reposición mediante el cual pretende de esta Entidad un pronunciamiento frente a su reclamación. (…) 4 Documento que se encuentra en el CD a folio 174 del expediente, CD 174 A, carpeta anexos recurso UCC, carpeta 33991, carpeta soportes legales, documento Recurso.pdf RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX.
FÍSICO 11 n. Glosas Extemporáneas Los artículos 22 y 23 del Decreto 4747 de 2007, así como el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 estipulan los procedimientos y los términos a seguir para la imposición de glosas, subsanación, justificación, aceptación de las mismas y el trámite de pago referente a las obligaciones emanadas de la prestación de servicios de salud.
Sin embargo, algunos acreedores manifestaron la improcedencia de imposición de glosas en el proceso de liquidación. Para el caso objeto de estudio, es claro que cuando la EPS se encuentra en funcionamiento indiscutiblemente se observa que la normativa referida se aplica sin restricciones. Pero cuando el evento que afronta la EPS es el de un proceso de liquidación, situación pone en otras condiciones a las partes y a sus derechos, que se verán sometidos a reglas propias del proceso liquidatorio para el reconocimiento y pago de los créditos presentados.
En efecto, la Entidad en liquidación queda atenta a las pautas fijadas por el debido proceso, y en ese sentido, recibe las reclamaciones presentadas por los acreedores, valora los documentos oportunamente allegados y analiza y recopila aquellos que consten en los sistemas informáticos propios de la liquidación, para definir una calificación de acreencias adecuada, probada y soportada, dando lugar, en muchos de los casos a la aplicación de glosas y/o al reconocimiento de sus deudas.
Por lo tanto, esto es un proceso reglado al cual está sujeta la EPS en liquidación y se desestima de este modo lo expuesto por los reclamantes. Por tanto, la normatividad citada establece los términos y condiciones tanto para los prestadores de servicios de salud como para las entidades responsables del pago, y atendiendo a las disposiciones allí contenidas se efectúa el análisis del cumplimiento de requisitos de los cuales se desprende la obligación a cargo de Saludcoop EPS hoy en liquidación, mismos que son tenidos en cuenta al momento de la calificación y graduación de las acreencias.
Por ello, cuando los reclamantes proceden a la presentación o radicación de la acreencia, debidamente soportada, sobre esta se efectúa un análisis técnico y jurídico de la información contenida en ellas, para validar su pertinencia y procedencia respecto de lo pretendido, de lo cual, en efecto, se pronuncia el Agente liquidador. o. Prescripción Sobre esta materia, es preciso señalar que la figura jurídica de la prescripción está contenida en el Anexo Técnico N° 6 de la Resolución 3047 de 2008 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos de las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago, el cual se contempla así: (…) La Ley 1438 de 2011 en su artículo 50 parágrafo 1, dispone que “La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberán ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.” RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX.
FÍSICO 12 Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 modificatorio del artículo 772 del C.Co., definió la factura como: “Un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar, entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”. En efecto, y haciendo propio lo señalado por la norma referida, respecto de los servicios de salud se entiende que las factura, serán libradas por el prestador de servicios de salud y entregadas a la entidad responsable del pago y no a su beneficiario.
También es oportuno acudir a la normatividad consagrada en el Código de Comercio, en concreto los artículos 621 y 774 sobre los requisitos para los títulos valores y las facturas. Así como también lo dispuesto en los artículos 3 de Ley 1231 de 2008 y 617 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, se informa que Saludcoop EPS en Liquidación en la calificación y graduación de las acreencias radicadas bajo el concepto de cuentas médicas contempló la prescripción de sus facturas al transcurrir tres años o más desde su expedición sin que el prestador de los servicios de salud hubiese emprendido alguna acción de cobro.
(…) De acuerdo a lo expresado, y con ocasión a la valoración de las acreencias oportunamente presentadas a la liquidación de Saludcoop EPS, se solicitó a los interesados para que allegaran los soportes idóneos y pertinentes que sirviera como medio probatorio que acredite su derecho. Y, en aras de garantizar los principios que blindan este tipo de procesos, se tuvieron en cuenta, previo Resolución N° 1974 del 14 de julio de 2017 estudio técnico de los mismos, entre otros, documentos tales como, certificaciones, actas de conciliación, acuerdos de pago, depuraciones de cartera, pagos parciales, etc., para decidir si se levantaba o se mantenía glosas por prescripción, operación de la cual se concluyó si les asistía o no derecho a los acreedores recurrentes.
Situación que se refleja en cada caso concreto al cual se remite a cada uno de los acreedores recurrentes. En efecto, los reclamantes en la mayoría de los casos pusieron en conocimiento de la Liquidación los referidos documentos permitiéndoles obtener la interrupción de la prescripción aplicada mediante glosa por esta Entidad en la Resolución 1960 de 2017.
Sin embargo, también se observó que la misma suerte no se extendió a otra parte de los acreedores pues la glosa de prescripción se mantiene como quiera que, con los documentos aportados mediante sus recursos de reposición no lograron desvirtuar la misma, y en ese sentido se resuelve en este acto administrativo. Respecto del recurso interpuesto por el demandante, enunció: Mediante escrito PQR-140607, el recurrente dando alcance al recurso de reposición, aportó CD contentivo de acta de conciliación extrajudicial en derecho No. 05987 del 6 de junio de 2015 junto con todas las facturas objeto del referido acuerdo de pago.
RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 13 Por lo anterior solicita como pruebas, dictamen pericial sobre contabilidad de la entidad y se adicione la resolución 1960 de 2017 en relación a su crédito por cuentas por servicios de salud para que proceda a aceptar en su totalidad la acreencia reclamada por $ 3.295.534.609.97.
Consideraciones En cuanto a pruebas solicitadas, falsa motivación, extemporaneidad de glosas, se remite al acreedor a lo establecido en las Consideraciones generales de esta resolución. En cuanto a la diferencia presentada en los valores se le informa al acreedor que la misma se da como producto del análisis efectuado a su reclamación el cual arrojó el valor reclamado soportado.
En relación al valor pagado, se advierte que los comprobantes del mismo están a disposición del recurrente en el link “consulte recurso de reposición” en “documentos”, que se encuentra habilitado en la página Web de esta Entidad. Una vez verificados los soportes allegados por el recurrente se logró determinar que se cumplen algunos de los requerimientos normativos aplicables al caso.
Por lo tanto, se accede parcialmente al recurso de reposición, y se reconoce la suma de $1,863,229,111.26, a la cual se le adiciona el valor otorgado en la Resolución 1960 de 2017, esto es $1,367,649,128.67, lo que da lugar a reconocer en favor del acreedor el valor definitivo de $3,230,878,239.93. (…) En la parte resolutiva enunció: (…)
ARTÍCULO CUARTO. ACCEDER TOTAL Y PARCIALMENTE a los siguientes recursos de reposición de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de conformidad con la parte motiva de la presente resolución: (…) ACREENCIA IDENTIFICACIÓN RAZÓN SOCIAL VALOR RECONOCIDO EN LA RESOLIUCIÓN 1960 VALOR RECONOCIDO RECURSO TOTAL RECONOCIDO 33991 900213617 Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia $ 1.367.649.129 $ 1.863.229.111 $ 3.230.878.240 Del marco jurídico y de la revisión de la actuación administrativa, se concluye: RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX.
FÍSICO 14 El demandante enunció que SALUDCOOP, de forma errónea, señaló una reclamación por $ 6.006.601.918,47. Al respecto aportó esta imagen: Lo cierto es que presentó reclamación 33991 por cuentas de servicios de salud y por acuerdos de pago, transacciones5, cuya sumatoria asciende a $ 6.932.773.331,97. SALUDCOOP se refirió expresamente a la diferencia en los valores en la resolución 1974 de 14 de julio de 2017: “En cuanto a la diferencia presentada en los valores se le informa al acreedor que la misma se da como producto del análisis efectuado a su reclamación el cual arrojó el valor reclamado soportado”.
Así las cosas, el cargo no tiene vocación de prosperidad porque el valor reclamado por el demandante es distinto del que aduce y la diferencia es producto del valor reclamado soportado. Además, la presunta diferencia errónea no limitó el debido proceso, pues ejerció defensa y contradicción en el trámite administrativo de forma específica a las glosas impuestas, que es el grueso de su inconformidad.
Respecto a la falsa motivación por indebida valoración de hechos y pruebas e improcedencia de imposición de glosas por parte del agente liquidador, se resalta: El proceso de liquidación forzosa administrativa se gobierna por del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF) y Decreto 2555 de 2010 y disposiciones especiales.
En el presente caso, en el numeral 5.4.2 de la resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 se enunció que el régimen jurídico aplicable a las acreencias presentadas por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, es el conformado por el Decreto 4747 de 2007, resolución 3047 de 2008, anexo 5 y anexo 6, relativos a los soportes exigibles y las glosas.
En conclusión, efectivamente la carga de la prueba recae en el peticionario, de tal forma que el éxito o prosperidad de su reclamación depende de lo que logre probar ante el agente liquidador6. 5 Documento que se encuentra en el CD a folio 174 del expediente, CD 174 B, carpeta anexos acreencia UCC, documento formulario_33991.pdf 6 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Radicación: 13001-23-31-000-2004-01051-01 (0441-13). M. P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). Actor: Carmen Marina Pérez Osorio. RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 15 Respecto a las glosas aplicables, el Decreto 4747 de 2007 "Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones" establece:
ARTÍCULO
21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.
ARTÍCULO
22. MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO
23. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado.
Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.
La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.
Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se - Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de junio de 2019. Radicación: 25000-23-24-000-2005-01474-01. M. P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Actor: I.P.S. Salud y Servicio El Profesional Ltda. -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia del 16 de agosto de 2021. Radicación: 25000-23-24-000-2005-01545-02. M. P.: Oswaldo Giraldo López. Actor: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - E.S.E I.P.S. Salud y Servicio El Profesional Ltda. RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 16 acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.
La resolución 3047 de 2008, vigente para el momento de expedición de los actos acusados - derogada por el artículo 20 de la resolución 2335 de 2023 a partir de 1 de abril de 2024 - establecía: Artículo 12. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución. El anexo técnico 5 se mencionan los soportes que debe contener cada factura según el tipo de evento.
En el anexo técnico 6 “Manual único de glosas, devoluciones y respuestas” aplicable en su redacción original al proceso liquidatorio que cursó SALUDCOOP, actualizado posteriormente mediante la resolución 2284 de 2023, establecía las glosas aplicables según tipo de evento. Las glosas que fueron impuestas a las facturas presentadas por la Clínica Universidad corresponden a las del anexo técnico 6, referido y se describen en el Excel aportado por SALUDCOOP7: - 101- Facturación- Estancia. - 102- Facturación, consultas, interconsultas y visitas médicas. - 106 -Materiales. - 107 - Facturación – Medicamentos. - 108 - Facturación - Ayudas diagnósticas. - 111 - Facturación - Servicio o insumo incluido en estancia o derechos de sala. - 116 - Facturación - Usuario o servicio corresponde a otro plan o responsable. - 117 - Facturación - Usuario retirado o moroso. - 120 - Facturación - Recibo de pago compartido. - 122 - Facturación - Prescripción dentro de los términos legales o pactados entre las partes. - 123 - Facturación - Procedimiento o actividad. - 127 - Facturación - Servicio o procedimiento incluido en otro. - 199 - Facturación - El valor total reclamado en recurso excede valor total soportado y reclamado en acreencia. - 201 - Tarifas – Estancia. - 202 - Tarifas - Consultas, interconsultas y visitas médicas. - 203 - Tarifas - Honorarios médicos en procedimientos. - 204 - Tarifas - Honorarios otros profesionales asistenciales. - 206 - Tarifas – Materiales. - 207 - Tarifas – Medicamentos. - 208 - Tarifas - Ayudas diagnósticas. 7 Documento que se encuentra en el CD a folio 260 del expediente, carpeta acreencia, documento Detalle de Glosas por Factura - Acreencia 33991.xlsx RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX.
FÍSICO 17 - 209 - Tarifas - Atención integral (caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico). - 223 - Observación: El Precio del servicio es mayor a lo contratado. Tarifas - Procedimiento o actividad. - 301 - Soportes – Estancia. - 302 - Soportes - Consultas, interconsultas y visitas médicas - 306 - Soportes – Materiales. - 307 - Soportes – Medicamentos. - 308 - Soportes - Ayudas diagnósticas. - 332 - Soportes - Detalle de cargos. - 333 - Soportes - Copia de historia clínica completa. - 337 - Soportes - Orden o fórmula médica. - 341 - Soportes - Descripción quirúrgica. - 342 - Soportes - Lista de precios. - 401 - Autorización – Estancia. - 402 - Autorización - Consultas, interconsultas y visitas médicas. - 406 - Autorización – Materiales. - 408 - Autorización - Ayudas diagnósticas. - 423 - Autorización - Procedimiento o actividad. - 430 - Autorización - Autorización de servicios adicionales. - 500 - Cobertura - Servicio No Pos. - 506 - Cobertura – Materiales. - 523 - Cobertura - Procedimiento o actividad. - 545 – Observación: El Medicamento o procedimiento no está contratado para el Contrato: 5926Cobertura - Servicio no pactado. - 598 - Cobertura - Obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio, facturas y servicios con fecha de atención posteriores al 30 de noviembre de 2015. - 599 - Cobertura - Se rechaza por tratarse de una reclamación que por su naturaleza y/o fecha de causación debe tomarse como un gasto propio de la liquidación (Gasto Administración del 25 al 30 de Noviembre de 2015). - 601 - Pertinencia – Estancia. - 602 - Pertinencia - Consultas, interconsultas y visitas médicas. - 606 - Pertinencia – Materiales. - 607 - Pertinencia – Medicamentos. - 608 - Pertinencia - Ayudas diagnósticas. - 653 - Pertinencia - Urgencia no pertinente. - 998 observación: Glosa por diferencia en Conciliacion - Respuesta a Glosa - Subsanada parcial (Glosa o devolución parcialmente aceptada) Según la revisión de las glosas impuesta en contraste con el anexo técnico 6 “Manual único de glosas, devoluciones y respuestas” se evidencia que presentó facturas por distintos eventos como estancia, interconsulta y otros, así como el pago de materiales, medicamentos, que presentan diferencias o excedentes con las cantidades facturadas, glosas 101 en adelante.
Presentó facturas cuyo valor se encuentra cubierto por la estancia o derechos de sala, servicios que no corresponden a otra entidad responsable o plan de beneficios, el pago por usuarios no cubiertos, error en liquidación de las cuotas moderadoras, entre otros, RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 18 glosa por prescripción establecida en la norma o por incumplimiento contractual, cobro de servicios incluidos en otra factura y el valor reclamado excedió el soportado, glosas 111, 116, 117, 120, 122, 123, 127 y 199.
Respecto a procedimientos médicos relacionados en factura, materiales, medicamentos, ayudas diagnósticas, procedimientos o actividades, presentan diferencia con los pactados, glosas 201 en adelante. Se evidenció ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de factura de los eventos, estancia, interconsulta, consulta y otros, materiales, medicamentos, ayudas diagnósticas, detalle de cargos, así como de la historia clínica, orden o fórmula médica y de la descripción operatoria de cirugía, glosas 301 en adelante.
En los eventos descritos con la imposición de la glosa 401 en adelante, se observó diferencias entre lo autorizado y lo facturado. De la 501 en adelante se refirió a servicios que no están incluidos en el plan o hacen parte integral de un servicio y se cobra adicionalmente y las impuestas por el numeral 601 no se adosaron con los soportes pertinentes o no tienen justificación médica para el cobro.
Finalmente, la 998 aplica para eventos de conciliación. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que las facturas glosadas no cumplieron con los requisitos que las normas especiales en la materia exigen para el reconocimiento en el proceso liquidatorio, porque no se aportaron los soportes necesarios para ello. Además, del recuento anotado, se evidencia que para calificar las acreencias presentadas al proceso liquidatorio mediante facturas, el agente liquidador analizó cada una de ellas a detalle, los hechos, el evento aplicable y realizó observaciones; según Excel aportado por SALUDCOOP, que fue descrito.
De igual modo, se debe considerar que con ocasión de la interposición del recurso de reposición y con base en los documentos aportados por el demandante, y su respectiva revisión, el agente liquidador de SALUDCOOP accedió parcialmente y reconoció la suma de $1,863,229,111.26. Entonces, está probado que en la actuación demandada el agente liquidador impuso glosas según los hechos y la legislación especial aplicable en la materia y al acreedor le correspondía desvirtuarlas, ya que en él recae la carga de la prueba, y en caso de no lograrlo se mantiene incólume la duda sobre la procedencia o validez de la acreencia solicitada, lo que a su vez le impide al agente liquidador reconocerla, porque sería contrario al deber de guarda y administración de los bienes y haberes de la entidad en liquidación. De conformidad con lo anterior, se considera que la entidad demandada no incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos acusados, en lo atinente a las glosas o casuales de rechazo analizadas y valoró el material probatorio que fue aportado.
RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 19 En consecuencia, prospera la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, pues los soportes no fueron pertinentes para reconocer la acreencia. Lo anterior releva a la Sala de resolver las demás excepciones. 5. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
La Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Igualmente, el numeral 8° del artículo 365 de Ley 1564 de 2012, señala que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado el expediente, la Subsección no encuentra medio de prueba que permita concluir que la demanda carecía de fundamento legal, por lo tanto, no hay causación de las costas procesales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción inexistencia de la obligación, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, tal como se desarrolló en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN COSTAS según lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.
QUINTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO 20 Firmado Electrónicamente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Magistrado Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DSJG