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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01526-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2025-07-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Sentencia No. 137 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN:   25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   MEDIO DE CONTROL:   NULIDAD ELECTORAL   DEMANDANTES:   CARLOS OSSA BARRERA   lawworkcob@gmail.com   RAQUEL YURANI CASTRO ESCOBAR fontibonveeduriaciudadana@hotmail.com DEMANDADOS:   BOGOTÁ D.C.   notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co   lawworkcob@gmail.com  hagonzalezm@secretariajuridica.gov.co DANIEL HERNANDO ORTIZ QUINTERO (Usaquén)   dortizquintero@gmail.com  ALEXANDRA MEJÍA GUZMÁN (Chapinero)   n.carvajalbeltran@gmail.com  alexpime04@gmail.com    CARLOS HERNANDO MACÍAS MONTOYA (San Cristóbal)   Alcalde.scristobal@gobiernobogota.gov.co  facarvajalm@gmail.com   carmaciasm@gmail.com    FABIÁN ERNESTO RAMÍREZ CRUZ (Bosa)   feramirezc0910@gmail.com    KARLA TATHYANNA MARÍN OSPINA (Kennedy)   karlatathyanna@gmail.com    ADRIANA   YANETH    ORTIZ UBAQUE (Fontibón)   arianaortiz.trabajo2023@gmail.com recepciongarzonbautista@gmail.com  VÍCTOR HUGO HUERTAS PRADA (Engativá)   vhuertasprada@hotmail.com   eduarrodriguez46@yahoo.es CÉSAR AUGUSTO SALAMANCA ROJAS (Suba)   cesarciudadproposito@gmail.com    ANDREA MELISSA MORALES CANO (Barrios Unidos)   andrea.morales08@live.com    MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ RUSSI (Teusaquillo)   magonzalezru@unal.edu.co    JOHN JADER SUÁREZ DELGADO (Los Mártires)   suveterinariojj@hotmail.com   pulinamonsalve@gmail.com   VÍCTOR ALFONSO CRUZ SÁNCHEZ (Puente Aranda)   victorcruzabogado@hotmail.com    ANGÉLICA MARÍA ANGARITA SERRANO (Candelaria)   anmangaritase@gmail.com   juridico@consulenza.com.co  bmwences@gmail.com   VINCULADOS:  UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   2 defensaconsultores.unal@gmail.com JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DE USAQUÉN, CHAPINERO, SAN CRISTÓBAL, BOSA, KENNEDY, FONTIBÓN, ENGATIVÁ, SUBA, BARRIOS UNIDOS, TEUSAQUILLO, LOS MÁRTIRES, PUENTE ARANDA, CANDELARIA  pfajardosilva@gmail.com july.fajardo@gobiernobogota.gov.co ASUNTO:   SENTENCIA ANTICIPADA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se dicta sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda a. Expediente 2024-01526-00 El 26 de agosto de 2024, Carlos Ossa Barrera demandó la nulidad del Decreto 238 de 17 de julio de 2024, mediante el cual el alcalde mayor de Bogotá nombró a los siguientes alcaldes locales: Daniel Hernando Ortiz Quintero (Usaquén), Alexandra Mejía Guzmán  (Chapinero), Carlos Hernando Macías Montoya (San Cristóbal), Fabián Ernesto Ramírez Cruz (Bosa), Karla  Tathyanna  Marín Ospina (Kennedy), Adriana   Yaneth    Ortiz Ubaque (Fontibón), Víctor Hugo Huertas Prada (Engativá), César Augusto Salamanca Rojas (Suba), Andrea Melissa Morales Cano (Barrios Unidos), María Angélica González Russi (Teusaquillo), John Jader Suárez Delgado (Los Mártires), Víctor Alfonso Cruz Sánchez (Puente Aranda), Angélica María Angarita Serrano (Candelaria).

Pidió que se lleve a cabo un nuevo concurso para la conformación de las ternas. Sostuvo que el proceso meritocrático es nulo por irregularidades en el trámite y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa (índice 2 SAMAI). Esgrimió que: • No existió publicidad de las actuaciones; • La prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades no cumplió con lo señalado en el circular 002 de 2024 porque los resultados de los exámenes solo mostraban el estado de “APROBADO” “NO APROBADO” sin explicación; • En la circular 003 de 2024 no se consignó el instructivo para efectuar las reclamaciones por lo que no existía claridad sobre la entidad encargada de solventarlas; y no se publicó la guía del examen.  • No se satisfizo el derecho de reclamación respecto del proceso en la localidad de Chapinero porque no se permitió ver la hoja de respuestas, no se indicó el puntaje obtenido, además, la etapa de entrevista continuó pese a que se formularon reclamaciones.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   3 b. Expediente 2024-01559-00 El 29 de agosto de 2024 Raquel Yurani Castro Escobar demandó la nulidad del Decreto 238 del 17 de julio de 2024, por el cual se nombró a Adriana Yaneth Ortiz como alcaldesa local de Fontibón. Argumentó no cumplió el requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Bogotá, esto es, demostrar el domicilio en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento (índice 2 SAMAI).  2.

La contestación de la demanda a) En el Expediente 2024-01526-00 Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones. Manifestó que hubo una amplia difusión de la convocatoria para la integración de ternas, prueba de ello es que se inscribieron 2643 ciudadanos; en la etapa de “Publicación lista de aspirantes inscritos” los participantes presentaron directamente ante la Universidad Nacional 186 reclamaciones y 11 peticiones, entre el 28 de febrero y el 3 de marzo de 2024; los tiempos de las etapas no fueron “un mero formalismo” porque la Circular 003 del 16 de febrero de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno contiene el cronograma, que se cumplió estrictamente.

Agregó que Carlos Ossa Barrera presentó reclamación frente al resultado de la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades el día 14 de marzo de 2024, esto es, dentro de los plazos señalados en la Circular 003 de 2024 - del 12 al 16 de marzo de 2024-. La respuesta le fue notificada por parte de la Universidad Nacional, que lo citó a sus instalaciones el 18 de marzo del 2024 a las 3:00 pm, con el fin de permitirle revisar el cuadernillo de preguntas y su hoja de respuestas, acorde con la reclamación porque solicitó acceso a esta información, y se surtió dentro del término legal porque la publicación de la lista definitiva de aspirantes clasificados debía estar lista y publicada para 19 de marzo de 2024.

Asimismo, la Universidad Nacional, en otra comunicación del 18 de marzo de 2024 le ratificó que “el resultado de la prueba meritocrática contestada por usted, dentro del “proceso para la integración de ternas para la designación de Alcaldes Locales 2024-2027”, realizada el 9 de marzo de 2024, fue NO APROBADO.” Concluyó que en los antecedentes administrativos dan cuenta de todos los actos administrativos y actuaciones que se adelantaron (índice 56 SAMAI).

Las Juntas Administradoras Locales se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En relación con no contar con un “instructivo de reclamaciones ni por parte del Distrito ni por parte de la Universidad Nacional y menos de la JAL de Chapinero” para la presentación de reclamaciones, señalaron que la Circular 002 del 8 de febrero de 2024 es el instructivo y en el acápite 3.4. estableció que una vez presentada la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, los participantes podrían presentar reclamaciones ante las JAL y que estas serían resueltas con apoyo de la IES contratada para el efecto, en este caso, la Universidad Nacional de Colombia.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   4 Respecto al procedimiento, dijeron que la Circular 003 del 16 de febrero de 2024, a través de la cual la Secretaría Distrital de Gobierno socializó con las JAL y las Alcaldías Locales el cronograma, estableció el término para presentar reclamaciones en dos momentos: (i) después de la publicación de la lista de inscritos entre el 28 de febrero y el 3 de marzo de 2024 y (ii) después de la publicación de la lista de clasificados posterior a la presentación de la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, entre el 12 y 16 de marzo de 2024.

Concluyeron que sí se establecieron los lineamientos para la presentación de reclamaciones. También indicaron que, como documento interno para las JAL y Ediles, encargados de adelantar el proceso de conformación de la lista, se construyó y socializó, el “Protocolo Etapa de Reclamaciones I y II proceso Público y abierto para la integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales de Bogotá D.C., 2024” donde se establecen expresamente los lineamientos a los cuales debían ceñirse al momento de recibir reclamaciones por parte de los participantes en el proceso.

En relación con que la publicación de las listas de clasificados con “Aprobó o No Aprobó”, consideraron que la lista de aspirantes clasificados se construye según lo establecido en el Decreto 011 de 2008, el cual señala en su artículo 11 que “La prueba de conocimientos tendrá un carácter eliminatorio, lo cual significa que todos aquellos postulados que no aprueben el 70% de la misma, no podrán participar en la siguiente etapa del proceso.

Este puntaje no tiene aproximación” y que se desprende de la norma en cita que la regulación exige un porcentaje mínimo aprobatorio y no un puntaje. Agregaron que todos los participantes clasificados debían iniciar la siguiente fase en las mismas condiciones, pues la norma no dispone que deba establecerse un sistema de puestos para clasificar, y con la finalidad de proteger el derecho de igualdad y habeas data de cada aspirante se entregó por parte de la Universidad Nacional únicamente al titular de la información un certificado con el puntaje numérico obtenido a solicitud de éste (índices 59 y 61 SAMAI).

La Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que todas las reclamaciones y peticiones instauradas fueron resueltas de manera concreta e individual, conforme a los términos establecidos por las Circulares 002 y 003 de 2024, y la Ley 1437 de 2011 y basta con analizar las respuestas para observar que se ajustaron a la normativa que regía el concurso.

Además, frente a los aspirantes que quisieron acceder a su material de prueba, la Universidad abrió un periodo de exhibición con el respeto de las garantías constitucionales para que los mismos complementaran sus escritos. En efecto, lo solicitaron más de 170 personas, a las que citó y garantizó el acceso. Frente a la negativa a suministrar la clave de respuestas se informó a los participantes que lo solicitaron que el día de la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas del examen sería el lunes 18 de marzo para las personas que lo manifestaron en sus reclamaciones y viernes 22 para los aspirantes que lo indicaron en las peticiones, además de indicar el protocolo de seguridad a cumplir, el lugar y la hora, a fin de que pudieran aclarar o complementar sus escritos.

En ese orden, se logró realizar dentro del campus de la Universidad la exhibición de más de 170 cuadernillos de preguntas y hojas MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   5 de respuestas que solicitaron los aspirantes por los canales dispuestos, de acuerdo con la circular del proceso meritocrático, garantizando de esa manera los derechos fundamentales mencionados anteriormente.

Concluyó que se evidencian dos situaciones: (i) la primera obedece a que la Universidad remitió la correspondiente respuesta el día 18 de marzo de 2024 al correo establecido por la JAL, por lo tanto, si pretendía que se levantara la reserva del material de la prueba, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de insistencia debió ser presentado dentro de los 10 días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad y (ii) las reclamaciones fueron la herramienta idónea para controvertir aspectos de la prueba escrita, o en su defecto, solicitar el acceso al material del examen (cuadernillo de preguntas y hojas de respuesta), etapa que fue garantizada en su totalidad por la Universidad Nacional de Colombia, pues el demandante asistió al periodo de exhibición. Respecto de “los tiempos para dar respuesta a los reclamantes” argumentó que demandante desconoce el marco normativo del proceso, porque dicha información se encontraba expresa dentro de las circulares ya citadas, así como en el Decreto 011 de 2008.

Sobre los trámites en línea, aseguró que se respetó lo diseñado por la normativa del proceso de selección en consonancia con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, puesto que dentro de la circular 002 de 2024, así como el Decreto 011 de 2008, no se contempla realizar la inscripción o interponer las reclamaciones virtualmente. Agregó que frente al demandante no se demostró una vulneración, al contrario, radicó todos los documentos de inscripción, así como la reclamación de manera personal, sin ningún tipo de problema (índice 62 SAMAI).

Carlos Hernando Macías Montoya (San Cristóbal), se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el proceso de selección se llevó a cabo conforme a la normativa que lo regula y que el procedimiento incluyó: (i) publicación del cronograma en plataformas oficiales; (ii) aplicación de pruebas diseñadas para medir competencias y (iii) resolución de reclamaciones en los términos previstos.

Señaló que la participación del demandante, su acceso a las etapas del concurso y la resolución oportuna de sus reclamaciones demuestran que se respetaron sus derechos fundamentales, lo que refuerza la validez del acto administrativo, y que el desacuerdo con la calificación que obtuvo no implica vulneración del debido proceso. Concluyó que no se configura una causal de nulidad que afecte el Decreto 238 de 2024, dado que: (i) no se acreditan violaciones a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso;

(ii) el proceso de selección cumplió con los principios constitucionales de publicidad, transparencia, participación y mérito y (iii) la fundamentación jurídica de los cargos de violación del acto administrativo es enunciativa, carecen de argumentación y soporte probatorio suficiente, por lo que se advierte una ineptitud sustancial de la demanda.

Por último, consideró que la independencia administrativa de cada localidad asegura que los resultados de Chapinero no impacten el proceso general ni los nombramientos realizados en otras localidades. Esta separación es fundamental para preservar la legitimidad del procedimiento en su conjunto (índice 53 SAMAI). Fabián Ernesto Ramírez Cruz (Bosa), se opuso a las pretensiones de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   6 demanda.

Señaló que corresponde al demandante demostrar los supuestos facticos y jurídicos para que se declare la nulidad del acto de nombramiento acusado, situación que no se da en el presente caso (índices 64-65 SAMAI). Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón) se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el Decreto Distrital 238 goza de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria mientras no se demuestre lo contrario; y que el proceso tenía identidad con el proceso 2024-01559- 00 (índice 60 SAMAI).

Víctor Hugo Huertas Prada (Engativá), también se opuso. Argumentó que concursó para la provisión del cargo de alcalde local de Engativá y fue nombrado por ocupar el primer ya que colmó todos los requisitos exigidos para integrar la terna y realizó la respectiva inscripción ante la Junta Administradora Local de Engativá que le otorgó el aval para luego cursar y aprobar todas etapas que culminaron con su nombramiento y consecuente posesión, todo conforme a las reglas del concurso.

Alegó que en los hechos de la demanda no se hacer referencia a ese empleo, y que en virtud del principio de congruencia de las decisiones jurisdiccionales, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda (índice 54 SAMAI). César Augusto Salamanca Rojas (Suba) se opuso a las pretensiones. Consideró que el acto acusado no desconoció los preceptos propios del debido proceso, el derecho de defensa y los principios de la función pública.

Consideró que las irregularidades, tales como puntajes mal asignados, modificaciones de requisitos durante el proceso o la falta de objetividad en las entrevistas, deben ser probadas por el actor (índice 66 SAMAI). John Jader Suárez Delgado (Los Mártires), se opuso a las pretensiones porque el acto acusado cumplió con todos los requisitos para nacer a la vida jurídica, además, no se demostró la afectación o la expedición irregular del acto, ni ninguna de las causales de nulidad invocadas, máxime cuando lo alegado por el actor se refiere exclusivamente a la Localidad de Chapinero y no a la localidad de Los Mártires.

Agregó que el artículo 13 del Decreto 011 de 2008 es una norma del orden distrital y de amplia divulgación y las respuestas a los escritos fueron resueltos por la JAL de Chapinero. Argumentó que la escogencia de alcaldes locales no se adelanta por concurso de méritos sino por un proceso meritocrático regulado en el artículo 84 del Decreto-Ley 1421 de 1993, modificado por la Ley 2116 de 2021 y reglamentado por el Decreto Nacional No. 1350 de 2005 y el Decreto Distrital 011 de 2008; y el cargo de falsa motivación se encuentra alejado de la realidad jurídica (índice 55 SAMAI).

Angélica María Angarita Serrano (Candelaria), se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el actor debe probar sus argumentos fundados en normativa clara y existente. Por el contrario, a través de las pruebas se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para la postulación, exámenes, entrevistas, y demás etapas debidas y no se logró desvirtuar la legítima y transparente participación en el proceso de los demás concursantes (índices 57-58 SAMAI).

Alexandra Mejía Guzmán (Chapinero), Karla Tathyanna Marín Ospina (Kennedy), Andrea Melissa Morales Cano (Barrios Unidos), Víctor Alfonso Cruz Sánchez (Puente Aranda) y María Angélica González Russi (Teusaquillo) no contestaron la demanda. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   7 Daniel Hernando Ortiz Quintero (Usaquén) presentó las excepciones de mérito que denominó (i) el Decreto 238 del 17 de julio de 2024 cumple cabalmente con los requisitos necesarios para predicar de él su validez; previo a su expedición, se llevaron a cabo todas las etapas de convocatoria, verificación, organización, entrevistas, pruebas de conocimiento, audiencias y conformación de ternas previstas en la normatividad imperativa y aplicable a dicho proceso de selección;

(ii) fue expedido con el cumplimiento absoluto de los requisitos necesarios para derivar su validez, entre ellos la competencia, de la autoridad que lo emitió, el apego de las normas en las que debe fundarse, la atención de los cauces previstos para su formación, y la debida, suficiente y real motivación de hecho y de derecho y (iii) los improbados vicios alegados por el actor solo tienen relación con la elección de alcaldes locales surtida en la localidad de Chapinero (índice 68, SAMAI). b) En el Expediente 2024-01559-00 Adriana Yaneth Ortiz Ubaque se opuso a las pretensiones.

Argumentó que la Junta Administradora Local avaló su hoja de vida porque cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto 1421 de 1993 y demás normas vigentes; es decir, ser una persona idónea para ocupar el cargo y promover la gestión, el progreso y el desarrollo local. Agregó que los contratos que firmó en entes territoriales de Cundinamarca no desvirtúan la relación funcional y material que ha mantenido con la localidad de Fontibón; y que la jurisprudencia permite que un ciudadano tenga relaciones laborales en un lugar y arraigo en otro (índice 23 SAMAI).

Bogotá D.C- Alcaldía Mayor, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque aportó con los documentos de inscripción: - Certificado expedido por el alcalde Local de Fontibón el 17 de mayo de 2024, donde se comunica que tiene su domicilio en la calle 24C#84- 84, Interior 3 apto 214 de Bogotá, dirección que corresponde a la jurisdicción de la localidad de Fontibón; - Carta de 27 de mayo del 2024 emitida por la propietaria del inmueble ubicado en la calle 24C#84-84, quien manifiesta que desde el 18 de febrero del 2023 celebró contrato de arrendamiento con la señora Adriana Yaneth Ortiz Ubaque que para el año 2024 se renovó automáticamente, y adjuntó certificado de tradición y libertad como propietaria del inmueble; - Carta expedida por las propietarias del apartamento 104 ubicado en la Transversal 84ª N° 24F-28 del barrio Santa Cecilia, donde informan que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque vivió en ese apartamento de carácter familiar desde junio de 2021 hasta el 18 de febrero del año 2023 y adjuntan certificado de tradición y libertad como propietarias.

Concluyó que en razón a lo anterior y frente al requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, referente a “haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industria, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento”, Adriana Yaneth Ortiz Ubaque lo cumple (índice 26 SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   8 3. El trámite del proceso En el Expediente 2024-01526-00 la demanda se presentó el 26 de agosto de 2024, fue inadmitida el 28 de agosto de 2024 y luego de subsanada, se requirió en 2 oportunidades al secretario Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que aportara los correos de notificación de los alcaldes locales demandados.

Con auto de 30 de octubre de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. En el Expediente 2024-01559-00 la demanda se presentó el 29 de agosto de 2024 y con auto de 25 de octubre de 2024 se admitió y se negó la solicitud de medida cautelar. En ambos casos, por auto de 17 de marzo de 2025 el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel decretó la acumulación. En la audiencia de sorteo, el 28 de marzo de 2025, los expedientes acumulados pasaron a conocimiento del Despacho 009.

De otra parte, por auto de 2 de abril de 2025 el Despacho 003 declaró improcedente la acumulación de los procesos 2024-01570-00 y 2024-01526-00, trámite que permite dar impulso a los procesos que si resultaron acumulados. Con auto de 11 de abril de 2025 se declaró no probadas las excepciones previas postuladas, se prescindió de período probatorio, se fijó el litigio y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Por auto de 9 de mayo de 2025 se desató en forma negativa el recurso de reposición presentado por Carlos Ossa Barrera y se concedió, en el efecto devolutivo, el de apelación propuesto contra el ordinal cuarto del auto del 11 de abril de 2025, respecto a la negativa al decreto de la prueba testimonial por él solicitada.

El proceso ingresó al Despacho para fallo el 28 de mayo de 2025. Por auto del 30 de mayo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el auto que negó las pruebas testimoniales pedidas por el demandante Carlos Ossa. 4. Los alegatos de conclusión Carlos Ossa Barrera: - Citó el artículo 6 de la Ley 2052 de 2020 para concluir que no dar lugar a inscripciones, reclamos o algún tipo de interposición de recursos de manera virtual es ilegal, - Se refirió a la entrega tardía de las respuestas a las reclamaciones y que en el tiempo de reclamaciones no se permitió acceso a puntajes ni al cuadernillo de respuestas y el 17 de marzo a las 8 de la noche se convocó a las 3 de la tarde del día siguiente a las aulas de la UNAL, sin indicar los puntajes -que era importante para saber la cantidad de preguntas a impugnar- y tampoco se permitió observar el cuadernillo de respuestas siendo este un asunto de contraste especifico en el cual se tiene derecho a saber cuáles son los errores que imputa la universidad al examinado; las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   9 respuestas definitivas se dan hasta el 19 de abril del 2024 cuando ya la terna estaba conformada y los ternados estaban en entrevista con el señor alcalde mayor. - Dijo que la JAL de Chapinero el 18 de marzo a las 3:30 pm respondió de manera genérica que no se aceptan las reclamaciones, es decir, nunca hubo intención material de evaluar la situación o tan siquiera de estudiar los argumentos por los cuales se reclamaban, violando el debido proceso, la igualdad y probando desviación de poder, e irregularidades para la expedición de actos administrativos en los que se nombran los alcaldes locales.

La Universidad Nacional de Colombia reiteró lo expuesto en la contestación e hizo énfasis en que el medio de control escogido por Carlos Ossa Barrera es inadecuado porque su demanda detallada sus intereses particulares. Consideró improcedente que el demandante alegue insuficiente información cuando la Administración Distrital publicó el documento denominado “ABC DEL PROCESO”, dentro del cual se encuentra toda la información del proceso, en forma de preguntas y respuestas, para que a los aspirantes se les facilitara la lectura del marco normativo, el cual fue seguido a cabalidad en cada una de las etapas (índice 83 SAMAI).

Bogotá – Distrito Capital se refirió en forma separada a las dos demandas. Respecto al expediente 2024-01559 dijo que quedó demostrado el vínculo y sentido de pertenencia con la localidad de Fontibón de la actual alcaldesa, lo cual le permite conocer de las diferentes problemáticas y necesidades de los habitantes del sector, sin que sea relevante que hubiese desarrollado actividades contractuales en lugares diferentes a la localidad durante los años anteriores a su elección, pues, como se extrae de las normas del Código Civil y de la jurisprudencia citadas, es posible mantener una pluralidad de domicilios.

Respecto al expediente 2024-01526 resaltó la fecha en que la Universidad respondió al señor Ossa Barrera como evidencia de que se respetaron los términos señalados en la Circular 003 de 2024 (índice 121 SAMAI). La apoderada de las Juntas Administradoras Locales reiteró lo expuesto en la contestación y concluyó que del material probatorio recaudado se establece que el proceso de integración de terna se llevó a cabo con cumplimiento del marco normativo establecido para ello (índice 107 SAMAI).

Víctor Hugo Huertas Prada enfatizó en que, de probarse alguna de las irregularidades alegadas por el demandante, estas solo afectan la designación en elcargo de alcalde Local de Chapinero dada la autonomía de las JAL y la carga de la prueba del demandante (índice 80 SAMAI). Lo propio argumentó Carlos Hernando Macías Montoya (índice 81 SAMAI), John Jader Suarez Delgado (índice 87 SAMAI), Cesar Augusto Salamanca Rojas (índice 91 SAMAI), Fabian Ernesto Ramírez Cruz (índice 92 SAMAI), Andrea Melissa Morales Cano (índice 99 SAMAI), Alexandra Mejía Guzmán (índice 101 y 103 SAMAI), Angélica María Serrano Angarita (índice 105 SAMAI), Daniel Hernando Ortiz Quintero (índice 109 SAMAI).

Karla Tathyanna Marín Ospina (Kennedy): señaló que el procedimiento se surtió con respeto y bajo los lineamientos del Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto Nacional 1350 de 2005 y demás normas concordantes; asimismo, se cumplió a cabalidad con el cronograma estipulado en la Circular 003 de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno; frente a los requisitos de inscripción, se dio aplicación a lo referido en el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   10 numeral 3.3. de la Circular 002 del 2024; contrario a lo señalado por el demandante, el proceso de integración de las ternas respetó los principios de legalidad y transparencia; la demanda no hace mención específica con su nombramiento como alcaldesa local (índice 97, SAMAI).

María Angélica González Russi (Teusaquillo): Argumentó que la Universidad Nacional de Colombia, como entidad evaluadora, actuó en estricta observancia de los principios de transparencia, publicidad, igualdad, mérito y participación ciudadana, en cumplimiento de las Circulares 002 y 003 de 2024 emitidas por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, garantizó el derecho de acceso al material probatorio mediante la exhibición de los cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas a los concursantes que lo solicitaron, entre los días 18 y 22 de marzo de 2024, conforme al cronograma establecido (índice 111, SAMAI).

Víctor Alfonso Cruz Sánchez (Puente Aranda) no se pronunció. Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón) dijo que el concurso cumplió los criterios técnicos y normativos previstos para la regulación del concurso. En cuanto al arraigo, aseguró que está acreditado que ha residido y reside en la localidad de Fontibón en la transversal 84ª No. 24f -28 Santa Cecilia, en el apartamento que comparte con su madre y hermana y desde allí en el pasado ha ejercido su actividad laboral y profesional mediante trabajo virtual, trabajo remoto y/o trabajo híbrido (índices 89 y123 SAMAI). 5.

El concepto del Ministerio Público    Solicitó acceder a las pretensiones. Consideró probado que los participantes solicitaron ver los cuadernillos de preguntas y las hojas de respuestas, a lo cual tenían derecho, visita que debió realizarse antes de presentar la reclamación, no obstante, el plazo para realizar los reclamos finalizó el 16 de marzo del 2024 y la visita se programó para el 18 de marzo a las 3:30, lo que configura una violación del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales a. Competencia. La Sección Primera del Tribunal es competente para conocer en primera instancia el proceso, conforme al ordinal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, porque se controvierte la legalidad del nombramiento de alcaldes locales, quienes tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital conforme al inciso 4 del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 19931, con las funciones de dirección general enlistadas en el artículo 86 del Decreto Ley 1421, modificado por el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021 y por lo tanto pertenecen al nivel directivo2.

Lo anterior dado que la población de Bogotá supera los 70.000 habitantes3. 1 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. 2 Artículo 3 del Decreto 785 de 2005. 4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 3 https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/ tenía 7.181.469 para 2018.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   11 b. Caducidad de la acción El Decreto 238 se expidió y se publicó el 17 de julio de 2024, por lo que el término de 30 días para demandar oportunamente corría hasta el 30 de agosto de 2024, en tal virtud, las demandas radicadas el 26 y 29 de agosto de 2024, son oportunas. 2.

Problema jurídico por resolver Conforme a la fijación del litigio, se resolverá la siguiente cuestión: ¿Es nulo el Decreto 238 de 17 de julio de 2024, mediante el cual el alcalde mayor de Bogotá nombró a alcaldes locales, por irregularidades en el trámite meritocrático; y en el caso particular de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón) porque no se acreditó el domicilio en la localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento? 3.

Tesis de la Subsección No se declarará la nulidad del Decreto 238 de 17 de julio de 2024 porque no se probaron irregularidades en las etapas del proceso meritocrático de nombramiento de los alcaldes locales del Distrito de Bogotá D.C., pero si la nulidad del nombramiento de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque como alcaldesa local de Fontibón porque no colmó el requisito subjetivo del arraigo en la localidad en la oportunidad debida. 4.

Marco normativo de la elección de alcaldes locales El artículo 323.5 de la Constitución Política prevé que “Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora”. En concordancia, el Decreto Ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, en su artículo 38 (numeral 8), modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 2116 de 2021, estableció las atribuciones del alcalde mayor de Bogotá, entre ellas, la de nombrar y remover libremente a los alcaldes locales.

El Decreto Ley 2116 de 2021 en el artículo 17 adicionó un artículo al Decreto Ley 1421 de 1993, así: “Artículo nuevo. Los alcaldes locales serán designados bajo criterios de meritocracia y paridad de género. En todo caso el 50% de quienes resulten designados deberán ser mujeres. Sus reglas de funcionamiento serán establecidas mediante Decreto Distrital”.

En cuanto a los requisitos para ser alcalde local el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021, estableció: Artículo 65. Requisitos para los cargos de edil y alcalde local. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   12 elección o del nombramiento.

Para ocupar el cargo de alcalde local, se deberá contar con los requisitos máximos descritos en el numeral 13.2.1.1 del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005. Los requisitos máximos consagrados en el artículo 13.2.1.1. del Decreto Ley 785 de 2005, son “Título profesional y título de postgrado y experiencia”. Por su parte, el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, prevé: Artículo 84.

Nombramiento. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia. Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo. No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.

Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos. El Decreto 1350 de 2005, reglamentó parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto- ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los alcaldes y el nombramiento de los personeros locales y, en lo que interesa al sub judice, así: Artículo 2º.

Integración de las ternas para efecto de la designación o nombramiento de alcaldes locales. Corresponde al Alcalde Mayor nombrar los Alcaldes Locales de terna enviada por la correspondiente Junta Administradora Local, JAL, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 84 del Decreto-ley 1421 de 1993, para tal efecto podrá seguir el procedimiento establecido en el presente decreto.

Para garantizar los principios constitucionales de mérito, publicidad y democratización de la administración pública, la integración de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales se desarrollará en las siguientes etapas: 1. Invitación para participar en el proceso meritocrático. 2. Inscripción de aspirantes. 3. Proceso meritocrático. 4.

Audiencia pública para la presentación de los aspirantes, y 5. Integración de la terna. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   13 Artículo 3º. Invitación para participar en el proceso meritocrático. Las Juntas Administradoras Locales invitarán a participar en el proceso para la integración de las ternas para el nombramiento de alcaldes locales, a través de medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia. Dicha invitación deberá contener información completa sobre los requisitos para ocupar el cargo de Alcalde Local, sus funciones y asignación básica, la explicación de las etapas del proceso, las fechas en que se llevará a cabo cada una de ellas, los puntajes mínimos que defina la Secretaría de Gobierno Distrital y en general, la información que se considere relevante.

Artículo 4º. Inscripción de aspirantes. Quienes aspiren al cargo y acrediten el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo de Alcalde Local, de conformidad con el artículo 65 del Decreto-ley 1421 de 1993, deberán inscribirse en la Junta Administradora Local respectiva. La Junta Administradora Local verificará el cumplimiento de los requisitos y calidades así como la inexistencia de inhabilidades.

Artículo 5º. Proceso meritocrático. Los aspirantes inscritos que cumplan los requisitos legales para ocupar el cargo de Alcalde Local participarán en un proceso, mediante el cual se evaluarán sus calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo, observando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

El proceso será adelantado por universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, previa suscripción, de contratos o convenios de conformidad con la ley. Los resultados del proceso serán publicados por la respectiva Junta Administradora Local en el Portal del Distrito Capital. Esta publicación deberá fijarse en un lugar visible de la sede en la cual sesiona la Junta Administradora Local y ponerse a disposición de la ciudadanía. Artículo 6º.

Audiencia pública para la presentación de los aspirantes. Los aspirantes que hayan superado el proceso a que se refiere el artículo anterior, presentarán el programa que desarrollarán en la Localidad, para dar cumplimiento al Plan General de Desarrollo Económico y Social de Obras Públicas del Distrito Capital, en la audiencia pública que convocará la Junta Administradora Local respectiva, para el efecto, en los términos del artículo 32 de la Ley 489 de 1998.

La Junta Administradora Local respectiva promoverá la asistencia representativa de los barrios y sanidades de planeación zonal de la localidad. Artículo 7º. Integración de la terna. Una vez efectuada la audiencia pública para la presentación de los aspirantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto-ley 1421 de 1993, la Junta Administradora Local integrará la terna de aspirantes al cargo de alcalde local, empleando el sistema del cuociente electoral, dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   14 correspondiente Junta, o siguientes a la celebración de la audiencia, cuando la falta definitiva del Alcalde Local se presente con posterioridad.

La terna solamente podrá ser integrada por aquellos aspirantes que hayan superado todas las etapas del proceso meritocrático. En el caso de que la terna sea conformada por alguna persona que tenga una inhabilidad o no cumpla los requisitos será devuelta por el Alcalde Mayor a la respectiva Junta Administradora Local para que sea integrada de nuevo con los aspirantes que superaron las etapas del proceso que no tienen inhabilidades y cumplen los requisitos.

(Resaltado por la Sala). En desarrollo de lo anterior, el alcalde de Bogotá profirió el Decreto 11 de 2008, por el cual se dictan medidas para la integración de ternas para la designación de los alcaldes locales en el Distrito Capital. En cuanto al proceso meritocrático, se estableció: Artículo 10º. Fijación de Fecha y Hora. La Universidad o institución de educación superior, realizará prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades.

El listado de citación indicando hora y lugar donde se realizará la prueba, se publicará a más tardar el día anterior a la realización de las mismas, en lugar visible de cada una de las Juntas Administradoras Locales y en las Alcaldías Locales. Artículo 11°. Prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades: Se evaluarán las calidades personales y la capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo, observando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

La prueba de conocimientos tendrá un carácter eliminatorio, lo cual significa que todos aquellos postulados que no aprueben el 70% de la misma, no podrán participar en la siguiente etapa del proceso. Este puntaje no tiene aproximación. Artículo 12°. Listas de Clasificados: Los listados de los aspirantes clasificados se publicarán en el portal del Distrito Capital, en las Juntas Administradoras y en las Alcaldías Locales.

Artículo 13°. Interposición de Reclamaciones y Respuesta: Los postulados podrán interponer reclamaciones ante las Juntas Administradoras Locales dentro de los cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente a la publicación de la lista. Las reclamaciones serán resueltas por las Juntas Administradoras Locales con el apoyo de la Universidad o institución de educación superior, a más tardar dentro de los tres (3) días calendario siguientes al vencimiento del término de interposición. (Resaltado por la Sala).

Por último, vale aclarar que, pese a que la Ley 1617 de 2013, “por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”, estableció en su capítulo V lo concerniente a la elección de alcaldes locales, expresamente determinó que las disposiciones contenidas en esa ley eran aplicables a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   15 5.

Análisis de los casos concretos El artículo 281 del CPACA consagra que no es procedente la acumulación de pretensiones objetivas y subjetivas de nulidad pero el auto que decretó la acumulación quedó en firme, por lo cual se analizarán por separado los cargos de las dos demandas, primero los concernientes a la causal objetiva y de no prosperar, se abordará la causal subjetiva contra el nombramiento de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón). a. Expediente 2024-01526-00 El demandante sostiene que en el proceso meritocrático se cometieron irregularidades que constituyen violación a las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, básicamente porque: 1) No existió publicidad de las actuaciones. 2) La prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades no cumplió con lo señalado en el circular 002 de 2024 porque los resultados de los exámenes solo mostraban el estado de “APROBADO” “NO APROBADO” sin explicación. 3) En la circular 003 de 2024 no se consignó el instructivo para efectuar las reclamaciones, por lo que no existía claridad sobre la entidad encargada de solventarlas; 4) No se publicó la guía del examen. 5) No se satisfizo el derecho de reclamación respecto del proceso en la localidad de Chapinero porque no se permitió ver la hoja de respuestas, no se indicó el puntaje obtenido, además, la etapa de entrevista continuó pese a que se formularon reclamaciones.

Lo primero es resaltar la diferencia entre el concurso de méritos para ingreso a carrera administrativa y el proceso meritocrático para un cargo de libre nombramiento y de período fijo4 que se adelanta para escoger a los alcaldes locales del Distrito de Bogotá, que nombra el Alcalde Mayor de ternas que conforman las Juntas Administradoras Locales, descrito en el Decreto 1350 de 2005.

En el marco del proceso meritocrático, se revisan los antecedentes administrativos y se resalta: - La Circular 002 de 8 de febrero de 2024 del secretario Distrital de Gobierno de Bogotá contiene el “Instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales - Citación a sesiones extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales”.

Establece como etapas del proceso las de: 4 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta, 14 de mayo de 2020, rad. 11001-03-24- 000-2015-00542-00, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra y del 15 de mayo de 2025, rad. 25000-23-41-000-2024-01587-01 (ppal.) 25000-23-41-000-2024-01599-00 (acum.), C.P. Gloria María Gómez Montoya.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   16 a) Actuación previa (organizacional al interior de la Administración distrital) b) Invitación (difusión en los medios masivos y locales de comunicación y que debía contener as etapas, reglas y condiciones que regirán el proceso, así como los requisitos para ocupar el cargo, funciones y asignación básica) c) Inscripción de aspirantes d) Proceso meritocrático (prueba de conocimientos) e) Audiencia pública para la presentación de aspirantes f) Integración de terna g) Nombramiento - La Circular 003 de 16 de febrero de 2024 contiene el cronograma para el proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas Locales, así: ACTIVIDAD FECHA Invitación 17 al 21 de febrero Montaje de puntos de inscripción 19 al 21 de febrero Inscripciones 22 al 24 de febrero Análisis HV 25 y 26 de febrero Publicación lista de aspirantes inscritos 27 de febrero Interposición de reclamaciones 28, 29 de febrero y 1, 2 y 3 de marzo Respuesta a reclamaciones 4,5 y6 de marzo Publicación de listado de citación y anuncio de lugar y hora para la aplicación de la prueba escrita 8 de marzo Prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades 9 de marzo Evaluación y entrega de resultados 11 de marzo Publicación de la lista de aspirantes clasificados 11 de marzo Interposición de reclamaciones frente a la prueba 12, 13, 14, 15 y 16 de marzo Respuesta a reclamaciones frente a la prueba 17 y 18 de marzo Publicación lista definitiva de aspirantes clasificados 19 de marzo Radicación propuesta visión estratégica local. 20 de marzo Audiencia pública 21 de marzo Proceso deliberatorio e integración de la terna 19 al 22 de marzo Presentación documentos contentivos de la terna a la Secretaría Distrital de Gobierno 25 de marzo Conforme a los términos de la convocatoria, las inconformidades de Carlos Ossa Barrera respecto no encajan en un incumplimiento del cronograma ni violación de las reglas de la convocatoria o al debido proceso o derecho de contradicción. Respecto a la falta de publicidad de las actuaciones, Bogotá – Distrito Capital aportó enlaces a la publicidad de la invitación -la mayoría activos a la fecha - donde se observa la reproducción de los términos de la convocatoria con énfasis en las fechas establecidas en el cronograma y los requisitos de inscripción- efectuada en los principales medios de comunicación nacionales y locales, redes sociales y la página web de la Secretaría Distrital de Gobierno –donde además se hicieron publicaciones sobre el avance del proceso-.

Aunado a lo anterior, conforme a las cifras reportadas por el Distrito, la convocatoria tuvo amplia difusión pues el proceso de elección contó con la siguiente participación: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   17 En cuanto etapa meritocrática, el Distrito reportó las siguientes cifras de participación: Las anteriores cifras cobran relevancia ante los cargos de violación a los principios de publicidad.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   18 El actor dijo que el proceso se manejó de manera hermética e incluso “se tenía que acudir a amigos o personas vinculadas a la administración para saber en qué salón tocaba la prueba o si uno estaba en la lista de admitidos o no”, pero, contrario a ello, se observa la alta asistencia a la prueba de conocimientos.

También se probó la publicación del listado de la citación, indicando hora y lugar donde se realizaría la prueba, a más tardar el día anterior a la realización de las mismas, en lugar visible de cada una de las Juntas Administradoras Locales y en las Alcaldías Locales en los términos del artículo 10 del Decreto 11 de 2008, que es lo normado para el proceso meritocrático.

Respecto al contenido de la prueba, el demandante se limita a mencionar que “solo contó con un 30% de lo que decía la circular 002 de 2024 y el 70% fueron preguntas sobre aptitudes de otra índole”, sin explicar o sustentar dicha afirmación. Por el contrario, la Universidad Nacional explica que: “la aptitud no está ligada a un conocimiento específico y formal, es posible recurrir para su evaluación a material y ejercicios de variado tipo”, por lo que se evaluaron las habilidades requeridas, concernientes a la capacidad para identificar, comprender, interpretar, deducir e inferir diferente tipo de información, para lo cual se delimitaron tres dimensiones: aptitud verbal, aptitud numérica y razonamiento abstracto; en cuanto a los conocimientos específicos se abordaron las temáticas en los términos de la convocatoria (seguridad, convivencia y cultura ciudadana -4 preguntas-, control y procedimiento sancionatorio, urbanístico y policivo -4 preguntas-, régimen político administrativo distrital -4 preguntas-, planeación y gestión del desarrollo local -5 preguntas-, inversión local y presupuesto local -5 preguntas-, contratación administrativa local -4 preguntas- y servicio al ciudadano y estatuto anticorrupción -4 preguntas-), lo que a juicio de la Sala colma las exigencias del artículo 11 del Decreto 11 de 2008.

A su vez, en el documento denominado “ABC del Proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales 2024 – 2028”, que hacía parte de la convocatoria, se señalaba respecto a la prueba de conocimientos: 15. ¿Cuál es el contenido temático de la prueba? De acuerdo con lo dispuesto en la Circular 002 de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno, la prueba debe versar sobre asuntos públicos de la ciudad y de las localidades, sus problemáticas, así como sus calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo; capacidad para trabajar en equipo, gestionar y resolver conflictos en el territorio, relacionarse con las comunidades y desempeñar las competencias requeridas para ejercer las atribuciones señaladas para el cargos en la normatividad.

(Resaltado por la Sala). En cuanto a la calificación de la prueba, el demandante funda su inconformidad en que los resultados de los exámenes solo mostraban el estado de “APROBADO” “NO APROBADO” sin explicación; sin embargo, el Decreto 11 de 2008, norma que establece el carácter eliminatorio de la prueba. En cuanto al procedimiento para atender las reclamaciones, en el escrito del 14 de marzo de 2024 el actor esgrimió «no se saben los puntajes exactos de cada prueba con tiempo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   19 solo la leyenda "No Aprobado", del mismo modo existen preguntas sobre las que se requiere exactitud y aclaración así como la hoja misma de respuestas la cual presentaba inconsistencias, sin contar con la cantidad de preguntas referidas al proceso conforme a la normativa de manera puntual».

La anterior reclamación fue atendida con: - Citación enviada por correo electrónico el 17 de marzo de 2024 para que asistiera para revisión personal de su cuadernillo y su hoja de respuestas “el lunes 18 de marzo de 2024, a las 3:00 p.m. en el Salón 508 del Edificio 471, Facultad de Medicina, de la Universidad Nacional de Colombia”, a la cual asistió; - Respuesta escrita del 18 de marzo de 2024, es decir, dentro del término previsto en el cronograma; - Correo electrónico del 18 de marzo de 2024 mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia le remitió el certificado de puntaje de la prueba escrita presentada y, - Respuesta de 11 de abril de 2024, al derecho de petición presentado el 18 de marzo de 2024, en el que se le manifestó que se negaba la solicitud de suministrar las claves de las respuestas de la prueba de conocimientos aptitudes y habilidades del proceso de selección, por reserva legal.

En este punto se debe mencionar que para el desarrollo del proceso de selección previo, basado en el mérito, se firmó el contrato interadministrativo No. 192 de 2024 - SECOP II con la Universidad Nacional de Colombia, en cuyo clausulado complementario se acordó: CLÁUSULA PRIMERA. - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En el desarrollo del objeto del contrato, EL CONTRATISTA se compromete ejecutar las siguientes obligaciones: [ ] B. ESPECIFICAS: d. FASE

4. APLICACIÓN DE LA PRUEBA ESCRITA: [ ] e. FASE

5. CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES. • Calificar la prueba escrita siguiendo la metodología presentada por la UNIVERSIDAD y aprobada por los supervisores designados para esta labor, garantizando precisión, eficacia, confidencialidad y seguridad de la información • Elaborar los listados de calificación de la prueba escrita identificando a aquellos que obtengan calificación igual o superior al 70%.

Los listados se entregarán en medio físico y magnético a la Secretaría Distrital de Gobierno (2 copias), para su envío a las Juntas Administradoras Locales y posterior publicación dentro de los tiempos establecidos en el cronograma establecido en el anexo técnico. f. FASE 6. RECLAMACIONES. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   20 • Elaborar proyecto de respuesta a las reclamaciones de los aspirantes admitidos a prueba escrita sobre los resultados de la prueba, de conformidad con el cronograma señalado en el anexo técnico y remitir a la JAL respectiva de forma oportuna.

Es responsabilidad de la UNIVERSIDAD atender, responder y firmar las reclamaciones que versen exclusivamente sobre la prueba. • Acompañar a las Juntas Administradoras Locales en la resolución de peticiones, siendo pertinente indicar que las respuestas definitivas a los aspirantes son responsabilidad de la JAL respectiva. • En caso de que algún aspirante presente reclamación o exija revisión de la calificación del examen del presente proceso de selección, la Universidad Nacional de Colombia se compromete a revisar el examen, presentando por escrito todas las aclaraciones que sean pertinentes al reclamante. g. FASE

7. INFORME DE RESULTADOS. • La UNIVERSIDAD presentará informes de avances que se le requieran para el desarrollo de las actividades previstas, los resultados de las pruebas aplicadas y listados de los aspirantes que aprobaron la prueba y el informe general de la asesoría en los términos y condiciones. (Resaltado por la Sala). Conforme a lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia absolvió las reclamaciones concernientes a la prueba de conocimientos sin que el Decreto 11 de 2008, los términos de la convocatoria o el contrato interadministrativo No. 192 de 2024 - SECOP II, establecieran que el Ente Universitario debía suministrar las claves de las preguntas.

De otra parte, el ya citado documento “ABC del Proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales 2024 – 2028”, mencionaba: 21. ¿Obtener el mejor puntaje de mi localidad en la prueba escrita me asegura un lugar en la terna? No, conforme lo establece la normatividad del proceso, la prueba escrita es una etapa clasificatoria.

Es decir, los aspirantes que aprueben la prueba escrita clasifican a la siguiente etapa. Toda vez que la norma (Capítulo III del Decreto 011 de 2008) no establece un sistema de puestos, todos los aspirantes que aprueben la prueba pasan a la siguiente etapa en las mismas condiciones. Aprueban la prueba escrita quienes obtengan un resultado de por lo menos 70%”.

(Resaltado por la Sala). Por su parte las JAL, en los antecedentes administrativos aportados, adjunta un documento denominado “PROTOCOLO ETAPA DE RECLAMACIONES I y II”, pero nada se indica respecto de las reclamaciones frente a la prueba de conocimientos ni se menciona el procedimiento para la verificación de resultados. Pero, la Sala encuentra que el aspecto no se encuentra expresamente regulado en los términos de la convocatoria pero el Decreto 11 de 2008 prevé expresamente 5 días contados a partir del día siguiente a la publicación de la lista para presentar las reclamaciones, las cuales deben ser resueltas por las Juntas Administradoras Locales MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   21 con el apoyo de la Universidad o institución de educación superior a más tardar dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término de interposición, tal como sucedió. Sobre el punto se resalta que desde antaño la Sección Quinta del Consejo de Estado5 se refirió a cargos de nulidad por inconformidades en la notificación de los resultados de la prueba y señaló: Pues bien, la publicación y/o notificación de los resultados de las evaluaciones practicadas a los concursantes tiene como finalidad informar sobre la superación de una determinada etapa y, al mismo tiempo, comunicar que el proceso de selección continúa para que el interesado pueda superar la etapa subsiguiente.

De hecho, ese requisito desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones administrativas (artículo 209 de la Constitución) que no sólo constituye un medio de información a los interesados, sino que es una condición de validez del acto, en tanto que la violación del derecho de defensa puede generar la nulidad de dicha actuación administrativa (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo).

Ello evidencia, entonces, que las formas procesales no tienen un fin en sí mismas, sino que constituyen un instrumento para hacer efectivos los derechos sustanciales que protegen y desarrollan, de ahí que el artículo 228 de la Constitución consagre la importancia de preservar el procedimiento, pero en la medida en que el derecho sustancial prevalezca sobre el derecho procesal.

Se acota lo anterior porque las inconformidades del demandante respecto de la atención de las reclamaciones -como el hecho de no contemplar un instructivo de reclamaciones y no establecer el procedimiento en caso de inconformidades puntuales con la prueba de conocimientos y su calificación- no tienen la entidad suficiente para conducir a la nulidad del acto subjetivo acusado, pues la convocatoria, norma reguladora de todas las fases del proceso meritocrático, no las estableció, y era de su plena autonomía6 al tratarse del acto general marco7 aplicable a todas las localidades, de allí que desde la admisión de la demanda se haya descartado que el asunto incumbe solo a la localidad de Chapinero y hasta el momento goza de presunción de legalidad porque no se conoce que se haya demandado, nulitado o suspendido provisionalmente y frente a la que, como ya se dijo, no se evidencia trasgresión en el proceso reglado de integración de ternas que antecedió la expedición del Decreto 238 de 2024.

En mérito de lo expuesto se impone negar las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Ossa Barrera. b. Expediente 2024-01559-00 La demandante señaló que el nombramiento de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque como alcaldesa de la localidad Fontibón es nulo porque no cumplía el requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, esto es, demostrar el domicilio en la 5 C.P. Darío Quiñones Pinilla, 26 de febrero de 2004, rad. 11001-03-28-000-2003-0024-01(3132). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "B", C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, 5 de julio de 2012, rad: 11001-03-25-000-2009-00083- 00(1105-09). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "A", C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 5 de noviembre de 2020, rad.: 11001-03-25-000-2014- 00025-00(0064-14).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   22 respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha del nombramiento. Aseguró que la demandada aportó una certificación expedida por la Alcaldía Local de Fontibón de 15 de febrero de 2024, pero que en la etapa de audiencia pública se pudo constatar que no tenía arraigo con la Localidad porque se desempeñaba laboralmente en municipios de Cundinamarca, no desarrollaba actividades en esa Localidad, incluso votaba en Pandi (Cundinamarca) y de viva voz expresó “no lo voy a negar tengo que hacer un ejercicio muy activo para afianzar conocimientos del territorio”.

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado respecto al requisito de residencia o arraigo con la localidad,8: Ahora bien, desde un análisis literal y contextual del enunciado normativo, se precisa que para ser nombrado alcalde local: i) Debe cumplir con unos requisitos esenciales, únicos, específicos y exclusivos, los cuales, fueron pensados por el constituyente y el legislador en forma especial, debido al régimen en el que se desarrolló y organizó la capital de la república. ii) Solo los ciudadanos en ejercicio tienen la potencialidad de acceder a este cargo público, es decir, aquellos nacionales que hayan cumplido la edad exigida por el ordenamiento jurídico y, que no hayan sido sancionados, con la suspensión o la pérdida absoluta de los derechos políticos. iii) Debe haber residido, o iv) Debió desempeñar alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral, es decir, ejercer las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio. v) Debió ejercer tal actividad, como mínimo, durante los dos años anteriores a la fecha del nombramiento. vi) Todo dentro de la respectiva localidad. [ ] Ahora bien, respecto al concepto de residencia, al revisarse el marco normativo para la designación de alcaldes locales, (Decreto Ley 1421 de 1993, Decreto 1350 de 2005 y la Ley 2116 de 2021), no se observa que el legislador haya establecido una definición, puntual y delimitada o se hubiera especificado qué condiciones debe revestir esta noción, sin embargo, ante ausencia de descripción formal, corresponde al juez dentro de la facultad de interpretación de las normas definir sus alcances y características. [ ] Así las cosas, se insiste que conforme al análisis histórico, sistemático, jurisprudencial y normativo contextual del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, la expresión, residir, está condicionada por una última palabra, «durante», la cual es aplicable en su aspecto temporal al desempeño de una actividad industrial, laboral, comercial o profesional, por lo que debe entenderse, como habitual o con frecuencia en el término de los dos años y próxima a los elementos configurativos de la descentralización administrativa y de la planeación de la gestión local. 8 Sentencia de 14 de diciembre de 2023, Radicado: 25000-23-41-000-2021-00774-01 C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   23 En este orden de ideas, tal como lo refirió la jurisprudencia electoral, la residencia para que sea válida al interior del proceso que tiene como finalidad el nombramiento en el cargo de alcalde local, debe demostrar que, el demandado tuvo arraigo en la localidad, así lo expresó esta corporación judicial: Se infiere del material probatorio analizado, que no le asiste razón al accionante en la imputación, dado que se demostró fehacientemente el arraigo de la señora xxx con la Localidad de xxx, no solo porque allí ha tenido su residencia sino también porque en el mismo sector ha adelantado sus estudios de pregrado y posgrado.

Así las cosas, la residencia tiene relación directa con la noción de vínculo en una determinada zona, el cual, es indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades, oportunidades y fortalezas del lugar al que se aspira ser nombrado. (Resaltado por la Sala). Para el caso de ahora, la revisión de los antecedentes administrativos allegados en este radicado por el Distrito de Bogotá se observa: El 25 de marzo de 2024 la JAL de Fontibón radicó con el oficio JAL 081/2024 los documentos de los candidatos que conformaron la terna escogida en sesión de 24 de marzo de 2024, que arrojó como resultado: ADRIANA YANETH ORTIZ UBAQUE CUATRO (4) VOTOS JORGE ALEXANDER RIVAS CHAVES TRES (3) VOTOS WILFREDY BONILLA LAGOS DOS (2) VOTOS En esos documentos obraba la certificación emanada del alcalde local de Fontibón el 15 de febrero de 2024 en la que mencionó textualmente: Que el (la) señor (a) ADRIANA YANETH ORTIZ UBAQUE, identificado (a) con CÉDULA DE CIUDADANÍA, No. 20888119, tiene su domicilio en CL24C#84- 84 IN 3 AP 214, de Bogotá (Colombia) como consta en los documentos anexos a la solicitud, dirección que corresponde a la jurisdicción de esta localidad.

Esta certificación se expide de conformidad con el postulado de la buena fe consignado en el art. 83 de la Constitución Política y con base en las facultades delegadas a los Alcaldes Locales por el Alcalde Mayor mediante Decreto No. 854 de 2001 Art. 49. Con oficio No. 20241000229131 de 26 de abril de 2024 la Secretaría de Gobierno de Bogotá devolvió a la Junta Administradora Local de Fontibón la terna para designación de alcalde local porque: De los documentos remitidos por la JAL se evidencia que la aspirante ORTIZ UBAQUE aportó la certificación de residencia expedida por parte de la Alcaldía Local de Fontibón, sin embargo, esta no permite determinar el tiempo de permanencia en la localidad, en tanto que este documento carece de un término definido para la residencia. Adicionalmente, adjuntó certificación del contrato de arrendamiento de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   24 vivienda residencial de carácter familiar, firmada por las señoras Sandra Milena Ortiz Ubaque y Ana María Ubaque de Ortiz, en calidad de arrendadoras del inmueble, en la cual hacen constar que la ternada vivió en el apartamento de carácter familiar desde el mes de junio del año 2021 hasta el 18 de febrero del año 2023, es decir, por un término de un (1) año y ocho (8) meses.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la ternada no cumple con el requisito establecido en el ordenamiento jurídico, referido en anterioridad, consistente en haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento, ya que no se encuentra acreditado el requisito del arraigo en la localidad.

El 28 de mayo de 2024 la JAL de Fontibón radicó documentos de arraigo actualizados, de los que se destaca: 1. Certificación emanada del alcalde local de Fontibón el 17 de mayo de 2024 en la que mencionó: “Que el (la) señor (a) ADRIANA YANETH ORTIZ UBAQUE, identificado (a) con cédula de ciudadanía, No. 20888119, tiene su domicilio en CL24C#84- 84 IN 3 AP 214, de Bogotá (Colombia) como consta en los documentos anexos a la solicitud, dirección que corresponde a la jurisdicción de esta localidad.

Esta certificación se expide de conformidad con el postulado de la buena fe consignado en el Art. 83 de la Constitución Política y con base en las facultades delegadas a los Alcaldes Locales por el Alcalde Mayor mediante Decreto No. 854 de 2001 Art. 49”. 2. Certificación expedida por Graciela Moreno Díaz en calidad de propietaria del apartamento 214 de la torre 3 ubicado en la dirección Calle 24 C No. 84-84, Bosques de Modelia, según la cual “la Señora ADRIANA YANEТH ORTIZ UBAQUE, identificada con C.C. 20.888.119, mantiene un contrato de arrendamiento a partir del 18 de febrero de 2023; el cual a la fecha se encuentra renovado automáticamente”.

Según el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, el inmueble con Matricula No. 50C-1301323, ubicado en la dirección Transversal Calle 24 C No. 84- 84 AP 214 es de propiedad de Graciela Moreno Díaz desde el 16 de febrero de 2023. 3. Certificación expedida por Sandra Milena Ortiz Ubaque y Ana María Ubaque de Ortiz el 24 de marzo de 2024, en la que manifiestan que su familiar Adriana Yaneth Ortiz vivió en el apartamento 104 ubicado en la transversal 84 A No. 24 F – 28, Santa Cecilia desde el mes de junio del año 2021 hasta el 18 de febrero del año 2023 y, conforme al certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro del inmueble con Matricula No. 50C- 937725, ubicado en la dirección Transversal 80 42a-28 AP 104 es de propiedad de Sandra Milena Ortiz Ubaque y Ana María Ubaque de Ortiz desde agosto de 2008.

Lo primero que se debe mencionar es que el artículo 7 del Decreto 1350 de 2005, que regula lo concerniente a la integración de ternas, no consagra una oportunidad de corregir o adicionar la documentación aportada al momento de la inscripción, por el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   25 contrario, expresamente prevé “En el caso de que la terna sea conformada por alguna persona que tenga una inhabilidad o no cumpla los requisitos será devuelta por el Alcalde Mayor a la respectiva Junta Administradora Local para que sea integrada de nuevo con los aspirantes que superaron las etapas del proceso que no tienen inhabilidades y cumplen los requisitos” (negrillas fuera de texto).

Así mismo, la ya mencionada Circular 002 de 8 de febrero de 2024, “Instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales - Citación a sesiones extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales”, recordó: Requisitos para la inscripción. Los ciudadanos o ciudadanas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021, para ser nombrados Alcalde(sa) local, se inscribirán de manera individual.

La documentación que deberá entregar en el momento de la inscripción para formalizar el correspondiente registro será la siguiente: a. Formato de inscripción debidamente diligenciado y firmado. b. “Formato Único de Hoja de vida de persona natural” del Departamento Administrativo de la Función Pública del o la aspirante, (en medio físico y magnético) debidamente soportada. c. Fotocopia legible y ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía. d. Afirmación del aspirante, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, de no encontrarse incurso (a) en ninguna de las causales de inhabilidad de que trata el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, ni presentar antecedentes judiciales.

De acuerdo con el tipo de vinculación con la localidad que se quiera acreditar, se puede presentar uno o más de los siguientes documentos: a. Certificación actualizada expedida por la Alcaldía Local, para acreditar residencia. b. Certificado de Cámara y Comercio con una expedición no mayor a tres (3) meses, para acreditar actividad industrial o comercial. c. Certificación en la que conste el tiempo de trabajo y la dirección de la empresa, así como la naturaleza jurídica y domicilio de la misma, para acreditar actividad laboral. d. Certificación expedida por la persona jurídica, en la que conste funciones desempeñadas, tiempo de servicio, domicilio y naturaleza de la persona jurídica; para acreditar una actividad profesional. e. Afirmación del aspirante, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, en la que se señale la actividad profesional, tiempo de ejercicio y ubicación en donde se ha desarrollado; para acreditar la actividad profesional que haya sido ejercida de manera independiente.

Análisis de las Hojas de Vida y la documentación anexa: En esta fase las Juntas MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   26 Administradoras Locales, con el apoyo de la Institución de Educación Superior que se contrate, procederán al análisis de las hojas de vida y la documentación que se haya acreditado por los y las aspirantes.

(Subrayas de la Sala). La misma circular reglamentó el proceso de radicación de ternas en el numeral 4.1. y consagró: “Es importante que las Juntas Administradoras Locales tengan en cuenta que quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo”… “De conformidad con el cronograma que se establezca, en la fecha máxima para radicar la documentación contentiva de las ternas … las Juntas Administradoras Locales deberán anexar los siguientes documentos: * Nombres de las personas que integran la terna, con copia del acta de la sesión en donde se evidencie la conformación o votación de la misma. * Fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los (as) aspirantes. * Documentos que acreditan la vinculación con la localidad.

Esta certificación debe ser actualizada, es decir, debe tener fecha de expedición del mes de marzo de 2024, debe ser explícito el tiempo mínimo requerido, es decir, dos (2) años anteriores exigidos para el nombramiento. En caso de que la vinculación sea por residencia y que, de la certificación expedida por la Alcaldía Local no se pueda establecer el tiempo, se deberá anexar el documento en el que se acredite el término de vinculación exigido.

Este documento puede ser: La certificación de la Junta de Acción Comunal, el contrato de arrendamiento, certificado del arrendador o dueño de la vivienda, certificado del administrador del conjunto de propiedad horizontal o cualquiera otro que sirva para demostrar el tiempo de residencia. (…)” Agregó: 4.2 REVISIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Y LA SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ La Secretaría Distrital de Gobierno, a través de la Dirección de Gestión de Talento Humano, con el Apoyo de la Dirección Jurídica y el acompañamiento de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, revisará los documentos de las personas que integren las ternas y que fueron remitidos por las Juntas Administradoras Locales.

Es importante resaltar que es responsabilidad de las Juntas Administradoras Locales asegurarse que las personas que conforman las ternas no se encuentren incursas en ninguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. De presentarse esta situación, el Alcalde Mayor devolverá la terna para que la Junta Administradora Local proceda a conformar una nueva, con personas que hayan surtido el proceso meritocrático previo, aprobado la prueba y que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   27 Por lo anterior se insiste en que la ley del proceso meritocrático exigía aportar la documentación a marzo de 2024 y no permitía corregir o adicionar la documentación con posterioridad. Para el caso de ahora, la certificación que aportó la JAL en la oportunidad debida reflejaba el incumplimiento del requisito de vínculo con la respectiva localidad por lo menos durante dos años, lo cual es suficiente para declarar la nulidad del nombramiento de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque como alcaldesa local de Fontibón. Adicional a lo anterior se resalta: En el expediente de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque que aportó el Distrito de Bogotá con la contestación de esa demanda no obran los documentos a que hace referencia la parte demandante sobre: - Inconsistencias en las diferentes direcciones de residencia señaladas en los documentos por ella aportados por la aspirante Ortiz Ubaque al momento de su inscripción; - La advertencia de la veeduría ciudadana de la localidad de Fontibón respecto a que la ternada no residía ni laboraba en esa localidad en memorial de 10 de mayo de 20249. - El día de la audiencia para la presentación de los aspirantes Adriana Yaneth Ortiz Ubaque mencionó que vota en el municipio de Pandi (Cundinamarca), intervención donde, además, quedó claro su falta de conocimientos básicos sobre la localidad10.

Sin embargo, la información que reposa y las afirmaciones de las partes durante el proceso, dan cuenta de lo siguiente: - A marzo de 2024, fecha límite para acreditar el requisito de vínculo, el órgano competente certificó una residencia inferior a los dos años. - La certificación de residencia desde junio de 2021 hasta febrero de 2023 no la emitió un tercero propietario de un inmueble, sino sus familiares y en ellas no coinciden las direcciones del bien de su propiedad y el de residencia que dijeron compartir: apartamento 104 ubicado en la Transversal 84ª N° 24F-28 del barrio Santa Cecilia; apartamento 104 ubicado en la dirección Transversal 80 42a-28 AP 104. - Con posterioridad a la inscripción remitió documentos que dan cuenta de una residencia desde febrero de 2023 en la calle 24C#84-84, comprobada mediante contrato de arredramiento con un tercero, que también es inferior a dos años. - En contradicción, el registro único tributario, la base de datos de votantes, y otros documentos privados aportados con la demanda -que no son tachados de falsos por la interesada, quien centra su defensa en la posibilidad de tener relaciones laborales en diferentes lugares-, dan cuenta del vínculo con otras localidades. 9 En el que además se pone en conocimiento de la JAL que la ternada tiene una denuncia por peculado por apropiación, 15 investigaciones disciplinarias y fue sancionada en 2012 por la Procuraduría General de la Nación. 10 Se puede escuchar la intervención de la aspirante (minuto 18:02 y ss) del siguiente link: https://fb.watch/tF886yVf9E/ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   28 - Pese a que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque aporta con la contestación de la demanda documentos referentes a obligaciones financieras con el fin de acreditar el arraigo con la localidad, esos documentos no hacen parte del expediente administrativo remitido para el proceso de selección de alcaldes locales. 6.

Conclusión del caso Como corolario de lo anterior, se declarará la nulidad parcial del Decreto 238 de 17 de julio de 2024, solo en lo que tiene que ver con el nombramiento de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, porque no se probaron los vicios de legalidad endilgados contra la etapa de proceso meritocrático, pero sí que la alcaldesa de la Localidad de Fontibón no colmó los requisitos de inscripción y, por ende, no podía ser ternada ni electa alcaldesa local. 7.

Condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», la Sala se abstendrá de condenar en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Decreto 238 de 17 de julio de 2024, solo en lo que tiene que ver con el nombramiento de ADRIANA YANETH ORTIZ UBAQUE como ALCALDESA LOCAL DE FONTIBÓN, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por CARLOS OSSA BARRERA, por las razones expuestas.

TERCERO: SIN COSTAS según lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

QUINTO: RECONOCER a la abogada STEPHANIE JULIETH WILD GRANADILLO identificada con la cédula de ciudadanía No 40.944.682 y Tarjeta Profesional No 218.817 del C. S. de la J. como apoderada de DANIEL HERNANDO ORTIZ QUINTERO en los términos y para los efectos del poder conferido (índice 109 SAMAI).

SEXTO: ACEPTAR la renuncia de CARLOS ALBERTO VÉLEZ ALEGRÍA identificado con la C.C. 76.328.346 y T.P. 151.741 del C. S. de la J. como apoderado judicial de la Universidad Nacional de Colombia, por cumplir lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso (índice 127, SAMAI). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00   29 SÉPTIMO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Con salvamento parcial de voto FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Magistrado Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

AR