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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25307-33-33-002-2018-00291-01

Ponente: Luis Norberto Cermeño

Fecha: 2025-07-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: 25307 3333 002 2018 00291 01 Medio de Control: Nulidad Demandante: Gladys Angélica Lara Tello y otras personas Demandado: Municipio de Fusagasugá Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

ANTECEDENTES 1. La demanda Gladys Angélica Lara Tello, María Aurora Ramírez Muñoz, Claudia Liliana Carrillo Martínez, Lida Yasmín Prada Reina, Marleny Gracia Escobar, Sonia Nayive Gallo Rodríguez, Óscar Horacio Vergara Torres, Edith Yolanda Ortiz Romero y Ciro Orlando Clavijo Narváez, presentaron demanda de nulidad contra el Municipio de Fusagasugá (i.02).

Dentro de los hechos, indican que el Concejo Municipal de Fusagasugá otorgó facultades al Alcalde por el término de seis meses, que fueron prorrogados por cuatro meses, para ejercer “pro tempore” funciones propias del Concejo Municipal, con el fin de adelantar proceso de reestructuración y modernización del sector central de la administración municipal, facultades que fueron otorgadas en los acuerdos municipales 100-02.01 de 2016 y 100-02.01-02 de 2017.

El Alcalde expidió los “Acuerdos” 263 y 264 del 2 de junio de 2017, a través de los cuales “se fija la estructura administrativa organizacional del Municipio de Fusagasugá” y “se modifica la planta de personal del sector central de la alcaldía municipal de Fusagasugá”. Y que después el Alcalde expidió las resoluciones 454 del 10 de julio de 2017, 491 del 28 de julio de 2017, 540 del 17 de agosto de 2017, 630 del 3 de octubre de 2017, 647 del 3 de octubre de 2017, 696 del 23 de octubre de 2017, 730 del 8 de noviembre de 2017, 039 del 15 de enero de 2018 con el ajuste al manual de funciones y requisitos mínimos.

En las pretensiones, solicitan se declare la nulidad de: (i) Decreto 263 del 2 de junio de 2017, “por el cual se fija la estructura administrativa organizacional del Municipio de Fusagasugá; (ii) Decreto 264 del 2 de junio de 2017, “por el cual se modifica la planta de personal del sector central de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá”;

(iii) Resolución 454 del 10 de julio de 2017, “por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, de acuerdo al proceso de modernización 2 Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01 Demandante: Gladys Angélica Lara Tello llevado a cabo”;

(iiii) Resolución 491 del 28 de julio de 2017, “por la cual se modifica parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá establecido por la Resolución 454 del 10 de julio de 2017”; (v) Resolución 540 del 17 de agosto de 2017, “por la cual se modifica y establece las equivalencias en el Manual de Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, conforme al Decreto 1083 de 2015 y se dictan otras disposiciones”;

(vi) Resolución 630 del 3 de octubre de 2017, “por la cual consolida la Resolución 454 de julio 10 de 2017, la Resolución 491 del 28 de julio de 2017 y la Resolución No. 540 del 18 de agosto de 2017, con relación al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y se dictan otras disposiciones”;

(vii) Resolución 647 del 3 de octubre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 del 3 de octubre de 2017”; (viii) Resolución 696 del 23 de octubre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 del 3 de octubre de 2017”; (ix) Resolución 730 del 8 de noviembre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 de 2017, se establecen los núcleos básicos del conocimiento para el nivel técnico y se dictan otras disposiciones”;

(x) Resolución 039 del 15 de enero de 2018, “por la cual se modifica la resolución 630 de 2017 a las funciones del cargo de inspector de policía urbano 2 categoría código 234, grado 05”. Como normas violadas, citan la Constitución Política artículos 1, 2, 29 inciso 1, 40, 78 inciso 3, 83, 152 literal d y 209; Ley 962 de 2005 incisos 5, 6 y 7 del artículo 3, parágrafos 1 y 2 del artículo 6, artículos 7 y 8;

Ley 1437 de 2011 numeral 6 del artículo 3, numeral 8 del artículo 8, artículo 65 y numerales 4 y 5 del artículo 151; Ley 1712 de 2014 artículos 2, 3, 4, 7, literales a) y d) del artículo 9, artículos 11, 13, 15 y 17; Decreto 1083 de 2015 artículos 2.2.2.6.1 parágrafo 3 y circular externa del DAFP 10009 de 2015. Y en el concepto de la violación, se refieren a las normas que consideran violadas, manifiestan que hay ausencia de publicación en debida y legal forma de los proyectos de acto administrativo que contenían los estudios justificativos o estudio técnico de todos los actos demandados, pues no se le dio la oportunidad a la ciudadanía de manera previa de participar en el proceso de diseño, discusión y elaboración de dichos actos, lo que daría lugar a la nulidad por expedición en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Exponen que por tratarse de un proyecto de regulación normativa, los actos administrativos debían ser publicados y la Alcaldía tenía este deber, para que la ciudadanía presentara las observaciones y consecuencialmente publicara las respuestas a las mismas. Y que nunca se presentó ante las organizaciones sindicales el proyecto de Decreto sobre modernización de la administración municipal, para asegurar su participación efectiva mediante la apertura de un escenario en el cual pudiesen presentar sus observaciones, recomendaciones oposiciones y sugerencias, con lo que se violó el principio 3 Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01 Demandante: Gladys Angélica Lara Tello de participación ciudadana, “dejando a su vez a las normas espurias así proferidas, incursas en causal de nulidad”.1 2.

La contestación de la demanda El Municipio de Fusagasugá expresó (i.02) que se opone a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que los Decretos extraordinarios expedidos por el Alcalde fueron publicados en debida forma, en desarrollo del principio de publicidad y contradicción; se extraña de la afirmación de los demandantes, cuando de primera mano conocieron y asistieron a múltiples comités para su socialización. Añade que el 27 de mayo de 2017 se realizó la socialización del estudio de rediseño en el recinto del Concejo Municipal con la participación de los trabajadores.

Sostiene que existen actas de comité de seguimiento en las que consta que los empleados y las organizaciones sindicales tuvieron participación activa y conocieron el proceso de reestructuración y modernización del sector central de la administración municipal. Y que no se omitieron las publicaciones de los actos administrativos pues fueron publicados en los sitios web de la entidad. 3.

La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot profirió (i.02) sentencia el 4 de marzo de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda. Realizó un recuento probatorio y un análisis normativo en relación con los estudios técnicos y el proceso de socialización y la restructuración de la planta de personal municipal; coligió que tratándose de todo proyecto de acuerdo materia de estudio por alguna de las comisiones permanentes del respectivo concejo, las personas tienen la facultad de presentar observaciones, por lo que la mesa directiva debe definir el procedimiento que asegure el ejercicio debido y oportuno del derecho, que si bien fueron expedidos por el Alcalde Municipal en virtud de las facultades “pro tempore”, son decretos que poseen fuerza de acuerdo municipal y por ello es válido exigir de un acto administrativo general el respeto por el principio de participación ciudadana en su formación. Concluyó que el Municipio de Fusagasugá se respaldó en estudios técnicos y surtió con antelación el proceso de socialización, incluida con la organización sindical de la entidad territorial, en la que se habló de la reestructuración organizacional de la planta de personal y la determinación del manual de funciones y competencias laborales, existen actas de comité de seguimiento elaboradas en los meses de noviembre y diciembre de 2016 y 2017, así mismo se contó con la activa participación que tuvo el sindicato “Sintramunicipio”, para socializar el estudio técnico elaborado, sin que ninguno de los participantes hubiera realizado observación o censura sobre 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Notas al pie · 9

  1. 4.El recurso de apelación La parte demandante señala (i.02) que se omitió la oportunidad de dar traslado para oponerse a las excepciones de la demanda y que optó por alegar de conclusión esperando que el despacho le hiciera entrega de la contestación de la demanda para adicionar los alegatos. Indica que le dio acceso al expediente electrónico el 2 de septiembre de 2020, fecha en que ingresó el expediente para sentencia. En relación con la sentencia, indica que en la demanda se reprochan dos omisiones de publicación diferentes: i) la publicación previa del acto administrativo cuando el mismo es un proyecto de regulación normativa (correspondiente a los estudios técnicos o estudios justificativos) para recibir observaciones y comentarios de la ciudadanía, los que deben ser publicados junto con la respuesta de la administración acogiéndolos o no, y ii) la posterior publicación relativa a la decisión de la administración contenida en el acto administrativo que se hace oponible a la ciudadanía. Sostiene que de las pruebas aportadas al proceso, el Alcalde de Fusagasugá confiesa no haber cumplido con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 8 de la Ley 962, ni el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437, relativos a garantizar al deber de información al público. Expresa que nunca los mentados proyectos específicos de regulación (Los que se convirtieron en los actos demandados) ni la información en que se fundamentaron (Los estudios técnicos) estuvieron disponibles para el público en ninguna de las modalidades (en el sitio de atención y en la página electrónica). Añade que la entidad demandada no aportó los estudios técnicos al expediente. Y concluye que al no estar probado que existen los estudios técnicos, como tampoco la publicación de los proyectos de la norma en la web para recibir observaciones antes de expedición, resulta contrario a derecho reconocer su existencia y validez.
  2. 5.Trámite surtido en la segunda instancia Se admitió el recurso de apelación y no se recibieron pronunciamientos adicionales sobre el mismo. El Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial. 5 Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01 Demandante: Gladys Angélica Lara Tello
  3. 1.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación? Se analizarán los cargos de la impugnación, confrontados con el acervo probatorio que se aportó al expediente, las consideraciones del Juzgado en la providencia, y la normativa y la jurisprudencia aplicables.
  4. 2.Análisis de aspectos procedimentales 2.1 Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2. 2.2 Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
  5. 3.Principales pruebas recaudadas Del acervo probatorio allegado, valorado todo, se destacan las siguientes: - Decreto 263 del 2 de junio de 2017, “por el cual se fija la estructura administrativa organizacional del Municipio de Fusagasugá” (D04 fls 1-47). - Decreto 264 del 2 de junio de 2017, “por el cual se modifica la planta de personal del sector central de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá” (D04 fls. 48-58). - Resolución 454 del 10 de julio de 2017, “por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, de acuerdo al proceso de modernización llevado a cabo” (D04 fls. 59-503). - Resolución 491 del 28 de julio de 2017, “por la cual se modifica parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal 2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice de registro en Samai donde se encuentra la prueba o documento mencionado. 6 Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01 Demandante: Gladys Angélica Lara Tello de Fusagasugá establecido por la Resolución 454 del 10 de julio de 2017” (D02 fls. 3-42). - Resolución 540 del 17 de agosto de 2017, “por la cual se modifica y establece las equivalencias en el Manual de Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, conforme al Decreto 1083 de 2015 y se dictan otras disposiciones” (D02 fls. 43-52). - Resolución 630 del 3 de octubre de 2017, “por la cual consolida la Resolución 454 de julio 10 de 2017, la Resolución 491 del 28 de julio de 2017 y la Resolución No. 540 del 18 de agosto de 2017, con relación al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y se dictan otras disposiciones” (D02 fls. 53-503). - Resolución 647 del 3 de octubre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 del 3 de octubre de 2017” (D02 fls. 504-505). - Resolución 696 del 23 de octubre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 del 3 de octubre de 2017” (D02 fls. 506-509). - Resolución 730 del 8 de noviembre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 de 2017, se establecen los núcleos básicos del conocimiento para el nivel técnico y se dictan otras disposiciones” (D02 fls. 510-518). - Resolución 039 del 15 de enero de 2018, “por la cual se modifica la resolución 630 de 2017 a las funciones del cargo de inspector de policía urbano 2 categoría código 234, grado 05” (D02 fls. 519-522). - Informe ejecutivo proceso de reestructuración y modernización de Fusagasugá 2016 “Juntos sí podemos” en donde se explica que se conformó un comité de trabajo para el seguimiento al proceso de reestructuración y modernización del sector central de la Administración Municipal de Fusagasugá y se contrataron dos asesores externos con experiencia en reestructuración, así mismo se explicó la metodología utilizada de rediseño institucional y anexó las actas del Comité de Seguimiento (D01 fls. 142- 147).
  6. 4.Caso concreto El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados, deben declararse nulos. Para el Juzgado de primera instancia, no se demostró que las decisiones adoptadas por el Municipio de Fusagasugá fueran ilegales, y negó las pretensiones de la demanda; decisión que controvierte la parte demandante con el recurso que aquí se decide. 7 Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01 Demandante: Gladys Angélica Lara Tello 4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona: - En la primera instancia se omitió la oportunidad de darle traslado para oponerse a las excepciones de la demanda pero optó por alegar de conclusión. En el trámite de los actos demandados hubo dos omisiones de publicación diferentes: i) la publicación previa del acto administrativo cuando es un proyecto de regulación normativa, y ii) la posterior publicación relativa al acto administrativo que se hace oponible a la ciudadanía. Y que de las pruebas aportadas, el Alcalde de Fusagasugá confiesa no haber cumplido con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 8 de la Ley 962, ni el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437, relativos a garantizar al deber de información al público. Los proyectos específicos de regulación que se convirtieron en los actos demandados, ni los estudios técnicos, estuvieron disponibles para el público y la demandada no aportó los estudios técnicos al expediente, con lo que resulta contrario a derecho reconocer su existencia y validez. 4.2. Dentro de los cargos que contra la sentencia de primera instancia plantea el recurso de apelación que radicó la parte demandante, se encuentra el referido a que no se le dio traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada. Revisado el trámite procesal se evidencia que el 20 de noviembre de 2019 el Municipio radicó la contestación de la demanda y propuso como excepción la de “legalidad de los actos administrativos”. El 17 de febrero de 2020 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial para el 7 de julio de 2020, auto notificado por estado el 18 de febrero de 2020 (fl. 197 D01); el 3 de julio de 2020 se profirió providencia en la que se señaló que sería del caso realizar la audiencia inicial, pero que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, era procedente dictar sentencia anticipada y por ello, resolvió incorporar pruebas y dar traslado para alegar de conclusión, lo que se encuentra legal. Se establece que si bien no aparece en el expediente digital que la Secretaría del Juzgado de instancia haya fijado el traslado de las excepciones de conformidad con el para entonces vigente parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, se comprueba también que la parte demandante tampoco interpuso los recursos de Ley en contra de: i) el auto que fijó fecha 4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem- deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999- 0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema. 8 Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01 Demandante: Gladys Angélica Lara Tello para la audiencia inicial, ni de ii) la providencia que dio trámite a sentencia anticipada y dio traslado para alegatos de conclusión, como tampoco propuso alguna causal de nulidad ante la situación procesal que ahora reprocha; por lo tanto, se trata de decisiones posteriores a la omisión alegada, providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que ante la falta de cuestionamiento en su momento oportuno, significa que la parte demandante consintió y aceptó el trámite posterior dado; a lo que se agrega el hecho que ante dichas circunstancias (Providencias y falencia), la parte demandante intervino después en el proceso al menos con tres memoriales y con el escrito de alegatos, sin criticar ni cuestionar la omisión, con lo que se impone aplicar la norma jurídica que establece que no podrá alegar la nulidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, de conformidad con el artículo 135, CGP. De ahí que la parte demandante asumió las consecuencias procesales fijadas en la Ley, máxime cuando como lo confiesa en el recurso, se dio cuenta de la omisión, pero optó por presentar los alegatos de conclusión de primera instancia. 4.3. En cuanto al tema de la publicación previa de los proyectos de Acuerdo que se cuestiona, la parte demandante aduce que se debió tener en cuenta el inciso 8 del artículo 8 de la Ley 962 de 2005; la norma jurídica citada prescribe: “ARTÍCULO 8o. ENTREGA DE INFORMACIÓN. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actualizada: (…) Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su competencia”. Y también invoca el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 8o. DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…)
  7. 8.Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”. No obstante, se pone de presente que los Acuerdos 100-02.01-16 de 2016 y 100-02.01-02 de 2017, por los cuales se le otorgaron facultades al Alcalde de Fusagasugá para adelantar el proceso de reestructuración y modernización de la administración Municipal y se le extendió el plazo dado, respectivamente, no fueron demandados en el proceso y por lo mismo no se analiza aquí su trámite ni su legalidad. Y se recuerda que los decretos demandados se expidieron con base en tales facultades. 9 Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01 Demandante: Gladys Angélica Lara Tello Sobre los proyectos específicos de regulación, el Consejo de Estado (M.P. Nicolás Yepes Corrales, 14 de julio de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020- 00965-00) ha reiterado que son “la propuesta de norma jurídica que busca expedir la autoridad administrativa, sin que se limite o restrinja únicamente a la regulación económica-social” y que por ello tiene el deber de publicar todos aquellos actos administrativos de contenido general y abstracto, y agregó que “bajo ese entendido, el deber de publicación se reputa de todos aquellos actos administrativos de contenido general y abstracto, y no solamente de los de carácter técnico o de los que contienen una regulación económica y social ex ante5, conclusión a la que se llegó teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la necesidad de garantizar los principios de publicidad, transparencia, participación, seguridad jurídica y eficacia”. En relación con la publicación previa del proyecto de acto administrativo, nuestra Alta Corte (M.P. William Hernández Gómez, 26 de enero de 2023, rad. 11001032500020210020900), ha destacado que dicho requisito no hace parte de la esencia y no es suficiente para invalidar las actuaciones posteriores, pero que es importante realizar una ponderación de principios buscando un “equilibrio práctico6 entre, por un lado, los principios o derechos que subyacen a las reglas sobre las formalidades a las que debía sujetarse la manifestación unilateral de voluntad de la administración y, por el otro, de los que, en sentido contrario, buscan la eficacia de la actuación administrativa en un caso concreto”. Del expediente judicial, se establece que con oficio 1000-04.0674 del 7 de mayo de 2018 (CD74 a.12), la Alcaldía de Fusagasugá al responderle al sindicato Sunet un derecho de petición sobre el tema del presente proceso, señaló en principio que los proyectos de actos administrativos del proceso de modernización al ser particulares y concretos no requerían cumplir con el principio de publicidad antes de su expedición; pero sin embargo y a renglón seguido, le indicó que “los actos administrativos de estructura, planta de personal y el manual específico de funciones y competencias laborales, fueron publicados y a la fecha se encuentran para la consulta general de la ciudadanía en la página web http://www.fusagasuga- cundinamarca.gov.co” y le señala que el proyecto de Acuerdo 100.02.01.16 de 2015 fue publicado el 7 de julio de 2016 y que ya como Acuerdo, como también el Acuerdo 100.02.01.02 de 2017 y el Estudio Técnico de Modernización, se publicaron el 5 de agosto de 2016 y el 6 de febrero y 25 de mayo de 2017, respectivamente, en las páginas de la Alcaldía y del Concejo y en la cartelera oficial de la Alcaldía; y agrega que los proyectos de acuerdo están publicados en las páginas del Concejo de Fusagasugá. Lo anterior significa que los Acuerdos de facultades y su trámite en el Concejo Municipal, constituyeron una discusión pública previa de los futuros Decretos, pues establecían el estricto marco dentro del cual el Alcalde debía ejercer las facultades temporales para las que se le habilitaba. Y también se demostró que el Municipio realizó la deliberación pública o “socialización” 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 14 de septiembre de 2016. 6 Cita a la Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995 10 Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01 Demandante: Gladys Angélica Lara Tello de los proyectos de Decreto, en la cual participaron servidores públicos de la Alcaldía, representantes de la Comisión de Personal, representante de empleados de libre nombramiento y remoción, representantes de sindicatos y asociaciones de servidores públicos como Sintramunicipio, Sintraofcun, como consta en las actas del seguimiento Comité de Seguimiento de Modernización (a.01, pág. 148-193), procedimiento de amplia participación pública que se realizó antes del 2 de junio de 2017, fecha de expedición de los Decretos demandados 263 y 264 de 2017. En efecto, consta (a.01) en las Actas de seguimiento o avance para la estructuración y modernización de la estructura del sector central de la administración municipal: 001 del 25 de noviembre de 2016, 002 del 1 de diciembre de 2016, 003 del 16 de enero de 2017, 005 del 30 de marzo de 2017, 009 del 28 de abril de 2017, 007 del 25 de mayo de 2017, en todas las actas aparecen con el registro de su presencia si bien varios no asistieron a todas las reuniones, sí escriben en las planillas con su letra y firman entre otras personas, Martha Lucía Lugo Cárdenas, Comisión de Personal, Nayibe Cortés Rozo, Sintramunicipio, Sandra Patricia Hortúa, Presidente Sintramunicipio, Juan Carlos Almonacid Martínez, Representante del Personal de libre nombramiento y remoción, Doris Marina Rodríguez Domínguez, representante Sintraofcun, Ciro Clavijo, Sintraofcun, Gladys Lara Tello, Presidente Sintraofcun, Alexander Ortiz Alvarado, Sintraofcun, John Wilson Cuellar, Sintraofcun, Yenny Rodríguez Peñuela, Comisión de Personal, Germán Tarquino Perilla, Sintramunicipio. En estas reuniones se trataron los temas de la estructuración del estudio técnico de la modernización, la estructura definitiva, el Manual de funciones, necesidades de cada dependencia, salarios y presupuesto, planta de personal, revisión de hojas de vida, alternativas para servidores provisionales o en encargo y de quienes se suprimirían cargos y reintegros, entre otros. Y es claro que con la lista de participantes en las reuniones de avance y seguimiento del proceso de estructuración y modernización de la estructura del sector central de la administración municipal, se prueba que participaron de manera activa y presencial varios integrantes de Sintramunicipio y de Sintraofcun, incluso a través de personal de sus directivas como Ciro Clavijo y Gladys Angélica Lara Tello que contra toda evidencia y contra sus propios actos y firmas se desconocen en la demanda, lo cual demuestra que se cumplió la exigencia de la Circular Externa 100- 09-2015 del DAFP, que para el tema de la modificación de la estructura interna y planta de personal de entidades públicas, exigía “la participación efectiva de las organizaciones sindicales de la respectiva entidad, con el fin de escuchar sus inquietudes y sugerencias sobre el particular”. A lo anterior se suma que los proyectos de acuerdo que otorgaron facultades al Alcalde, de conformidad con documento público del Municipio, se publicaron el 7 de julio de 2016 y el 5 de agosto de 2016, y como Acuerdos junto con el Estudio Técnico de Modernización, el 7 de julio de 2016, el 5 de agosto de 2016 y el 6 de febrero y 25 de mayo de 2017, respectivamente, en las páginas de la Alcaldía y del Concejo y en la cartelera oficial de la Alcaldía. Y frente al estudio técnico que reclama la 11 Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01 Demandante: Gladys Angélica Lara Tello parte demandante, se establece que fue expuesto por el Alcalde ante el Concejo Municipal el 27 de mayo de 2017, se adjuntó al escrito de contestación de la demanda (a.01) y como documento público, informa que se publicó en la página de youtube y en la web del Concejo, luego de lo cual se expidieron los Decretos demandados. De manera que el Municipio de Fusagasugá cumplió con la exigencia de participación y publicidad y deber de información de los proyectos de actos demandados, como se lo requerían el inciso 8 del artículo 8 de la Ley 962 de 2005; el numeral 8 del artículo 8 y 3.6 de la Ley 1437 de 2011; y si bien los cuestionamientos de la parte demandante reprochan que no se publicaron en los enlaces que consultó, como en Normatividad, Acuerdos, Decretos, Proyectos, tanto el Concejo como la Alcaldía muestran que lo fueron en enlaces de youtube, Documentos de Rediseño, carteleras, y lo principal, se discutieron con las organizaciones sindicales en reuniones de seguimiento y ante la comunidad en el Concejo Municipal, como se expuso y demostró en las consideraciones precedentes. Por lo tanto, no se acreditaron en este expediente los vicios endilgados a los proyectos. Pero además de lo anterior, se reitera que la no publicación de los proyectos previos no da lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos definitivos, demandados en este caso, pues debe recordarse que la difusión de los proyectos e incluso la no notificación de los actos administrativos, no afecta su validez, pues hacen referencia es a su eficacia y oponibilidad. “Así mismo, ha dicho que “la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad”.7 Y ha señalado que “tanto la notificación como la pérdida de fuerza ejecutoria son figuras que no afectan la validez de los actos administrativos, sino su capacidad de producir efectos jurídicos”.8 También se precisa como lo señaló el Consejo de Estado en un proceso de similares características, al realizar la ponderación entre los principios de participación ciudadana y el de eficacia en la función administrativa, concluyó que si bien no se acreditó la publicación previa de los proyectos de norma jurídica, en la ponderación de principios tiene más peso el relativo a la eficacia en la función administrativa que ampara la presunción de legalidad de los actos demandados: “Tesis de la Sala: Los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por expedición irregular, toda vez que, si bien no se acreditó la publicación previa de sus proyectos de norma para efectos de garantizar la participación ciudadana según lo prevé el numeral 8.° del artículo 8.° del CPACA, en la ponderación de principios enfrentados en el caso concreto con este defecto procedimental, tiene más peso relativo el de la eficacia en la función 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 8 de junio de 2017, exp.20254, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia del 29 de febrero de 2024, exp. 27140, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de julio de 2024, exp.28478, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01 Demandante: Gladys Angélica Lara Tello administrativa, que ampara al mantenimiento de la presunción de legalidad de los decretos y los acuerdos acusados”.9 En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial, se determina que a pesar que la Alcaldía no desplegó una mejor difusión de los proyectos de Decreto 263 del 2 de junio de 2017, “por el cual se fija la estructura administrativa organizacional del Municipio de Fusagasugá”, y Decreto 264 del 2 de junio de 2017, “por el cual se modifica la planta de personal del sector central de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá”, pero no faltó a ella pues en efecto se constató que lo hizo y deliberó sobre el tema con las organizaciones sindicales de las entidad, no habría lugar a declarar la nulidad de dichos actos administrativos demandados, pues la deficiencia en la publicación previa de los proyectos, no tiene la vocación de invalidar los mismos, ni constituye vicio de expedición irregular ni de falsa motivación ni de violación de derecho alguno, pues tal falencia no tiene implicaciones en la legalidad del acto administrativo definitivo; y en gracia de discusión, si acaso las tendría al surtir o reclamar los efectos jurídicos, esto es, en la ejecución, para lo que se exigiría cuestionar este último aspecto, lo que no está planteado en el presente proceso e incluso correspondería en su debido momento, a otra acción judicial distinta. 4.4. De otra parte, y en cuanto a la publicación posterior de los actos administrativos demandados, se establece que la Alcaldía sí cumplió con dicha actuación. En efecto, de dichas circunstancias se dejaron constancias en los textos de los decretos, lo cual no fue tachado; y es preciso reiterar lo ya expuesto y como también lo hizo el Juzgado, que la indebida o deficiente publicación de los actos administrativos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al consagrar que no implica que estos se encuentren incursos en causal de nulidad, pues la irregularidad afectaría su respectiva eficacia: “No obstante, debe recordarse que la falta de notificación de un acto administrativo no lo torna en ilegal, sino que lo hace inoponible e ineficaz frente a quien(es) lo desconoce(n). Así lo puso de presente esta Sección en sentencias de 23 de agosto de 2012 y 14 de mayo de 2015, cuando manifestó: “…la falta de notificación no atenta contra la validez del acto administrativo sino que afecta su eficacia” y “la no notificación del acto es un factor extrínseco que sólo puede generar la no producción de efectos jurídicos y no es, por lo tanto, causal de nulidad, las cuales están claramente señaladas en el artículo 84 del C.C.A”. En vista de lo expuesto se advierte que el presente cargo no tiene vocación de prosperidad, pues la falta de notificación de la Resolución 001559 de 2001 (23 de junio) no la torna en ilegal”.10 Así, dentro del Decreto 263 del 2 de junio de 2017, “por el cual se fija la estructura administrativa organizacional del Municipio de Fusagasugá” (D04 fls 1-47), se registró (a.04, pág 47), la: “CONSTANCIA DE PUBLICACIÓN Para efectos de publicación del Decreto No.263de 2017, se fija en Cartelera Oficial de la Alcaldía, hoy dos (02) de junio de 2017. 9 C.E., Sección Segunda, ene. 26/2023, radicado 11001032500020210020900, MP William Hernández Gómez. 10 C.E., Sec. Primera, Sent. 2001-02023, nov. 03/2016 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01 Demandante: Gladys Angélica Lara Tello EFRAIN CRUZ FISCAL Secretario Administrativo (e)”. Mientras que en el Decreto 264 del 2 de junio de 2017, “por el cual se modifica la planta de personal del sector central de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá”, se registró (a.04, pág. 48), en el cuarto considerando, “Que la Alcaldía de Fusagasugá elaboró los estudios de que tratan los artículos 46 de las Ley 909 de 2004 y 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, para efectos de modificar su planta de personal”, y en la pág 58, certifica: “CONSTANCIA DE PUBLICACIÓN Para efectos de publicación del Decreto No.264 de 2017, se fija en Cartelera Oficial de la Alcaldía, hoy dos (02) de junio de 2017. EFRAIN CRUZ FISCAL Secretario Administrativo (e)”. Y también se demostró con la contestación de la demanda, que dichos decretos además, se publicaron (a.01) junto con las resoluciones demandadas, 454 del 10 de julio de 2017 (También tiene la nota de fijación del Secretario Administrativo (e)), 491 del 28 de julio de 2017, 540 del 17 de agosto de 2017, 630 del 3 de octubre de 2017, 647 del 3 de octubre de 2017, 696 del 23 de octubre de 2017, 730 del 8 de noviembre de 2017, en la página web de la Alcaldía, en el enlace de Conozca todos los documentos relativos a la modernización. Y se hace notar que la restante, la Resolución 039 del 15 de enero de 2018, “por la cual se modifica la resolución 630 de 2017 a las funciones del cargo de inspector de policía urbano 2 categoría código 234, grado 05” que no aparece en dicho sitio web, sí fue publicada como lo constata la propia demanda en el listado que presenta en el Hecho
  8. 16.Significa que al igual que en el acápite precedente, en el expediente se demostró que los decretos y resoluciones demandadas se publicaron por el Municipio de Fusagasugá; y al igual que lo allí analizado, si se hubiera acreditado alguna falencia, no habría lugar a declarar la nulidad de dichos actos administrativos, pues la deficiencia en su publicación, no tiene la vocación de invalidarlos, ni constituye vicio de expedición irregular ni de falsa motivación ni de violación de derecho alguno, pues tal falencia no tiene implicaciones en la legalidad del acto administrativo definitivo. De manera que frente a los cuestionamientos del recurso referidos a las presuntas omisiones de publicación, la previa de los proyectos y la posterior de los actos administrativos definitivos, se establece que se desvirtuaron en el expediente y por lo tanto, no prospera el recurso de apelación. 4.5. En consecuencia, se responde ante el problema jurídico planteado, que en este caso, no procede revocar la sentencia de primera instancia; en su lugar, se confirmará.
  9. 5.Costas No se produce condena en costas por el trámite en esta instancia, ya que conforme con el artículo 188, CPACA, se discutió un asunto de interés público; y no hay obligación de condenar a alguien por este concepto, toda vez que la expresión “dispondrá” no significa condenar ni imponer sino 14 Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01 Demandante: Gladys Angélica Lara Tello “Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse”, “preparar”, “Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello” (DLE). Es decir, lo que manda dicha norma jurídica es analizar y decidir si se impone o no; lo que a su vez, implica que no es jurídico condenar a la parte vencida en forma inexorable u objetiva. Y menos, cuando el artículo 365, CGP, también exige incluso en caso de su numeral 1, que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y aquí ni aparece que se causaron ni hay comprobación alguna, ante lo que el Juez no puede suponer ni asumir. Y tampoco procede la aplicación del artículo 188, CPACA, cuando prescribe de nuevo desde la Ley 2080 de 2021, -“dispondrá”- que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, por cuanto si bien la demanda al final no fructificó, no se presenta esta reprochable circunstancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. SEGUNDO. DECLARAR que no hay condena en costas en esta instancia. TERCERO. ORDENAR que en firme la providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas los registros de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.