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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00621-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2025-09-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Sentencia No. 178 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 25000 23 41 000 2018 00621 00 (Exp. Físico) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S. – BBA carolpaez@bluebirdcolombia.com (notificaciones judiciales certificado cámara de comercio) cplazas@mpvsbogados.com; mplazas@mpvsbogados.com Apoderado: Dylan Andrés Arias Guzmán dylanandres06@hotmail.com DEMANDADO: DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co Apoderado: Jhon Haderth Restrepo Echavarría jrestrepoe2@dian.gov.co PROCURADOR Procuradora Martha Helena Hincapié mhinacpie@procuraduria.gov.co ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se dicta sentencia anticipada de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S., en adelante BBA, demandó a la DIAN para obtener la nulidad de: 1) La Resolución 8092 de 25 de agosto de 2015 por la cual: - Resolvió que las mercancías denominadas autobuses Blue Bird Sigma Ayco Y3FE que importó con trato arancelario y preferencial a Colombia no califican como originarias comoquiera que el exportador AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE CV, en adelante AYCO, no demostró cumplir las disposiciones establecidas en el régimen de origen del tratado de libre comercio entre México y Colombia suscrito el 13 de junio de 1994, en adelante TLC.

RADICACIÓN: 25000234100020180062100 2 - Denegó el trato arancelario preferencial y suspendió el trato arancelario preferencial a las mercancías que se importaran con posterioridad a la ejecutoria de la resolución. 2) La Resolución No. 12184 de 14 de diciembre de 2015 que la confirmó en reposición y la Resolución No. 12960 de 30 de diciembre de 2015 que la confirmó en apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió reconocer el origen mexicano de las mercancías importadas hasta la fecha del fallo y las que se importaran en el futuro, y el consiguiente tratamiento preferencial arancelario que consagra el TLC celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos. En el fundamento fáctico de la demanda se narró: 1) AYCO fábrica en México los autobuses marca BLUE BIRD SIGMA-AYCO Y3FE, que BBA importa a Colombia. 2) Los autobuses se fabrican sobre un chasis de propiedad de la empresa estadounidense BLUE BIRD BODY COMPANY (BLUE BIRD) que se importa temporalmente a México al amparo del programa Industria Manufacturera del Maquila y de Servicios a la Exportación (IMMEX).

Los autobuses se fabrican con materiales tanto originarios como no originarios y el principal material es la carrocería que es de fabricación propia de AYCO. 3) La importación a Colombia está plenamente amparada por los correspondientes certificados de origen expedidos por el productor de los bienes y validados por la Secretaría de Economía de México; certificados que acreditan que se cumple con el criterio de origen conocido como cambio de clasificación arancelaria o salto de partida (literal C del artículo 6-03 del TLC Colombia-México). 4) Los autobuses se clasifican por la subpartida arancelaria 8702.10 y los chasises originarios de Estados Unidos por la posición 8706.00.99, clasificaciones que no han sido cuestionadas por la DIAN y cumplen con el valor de contenido regional, en adelante, VCR. 5) El 12 de marzo de 2014 la DIAN inició un proceso de investigación para verificar el origen de las mercancías y el 19 de mayo de 2014 informó a AYCO la apertura del proceso de verificación de origen.

No comunicó la actuación a BBA. 6) La actuación se dirigió a investigar el VCR pero no se tomó en cuenta que en los certificados de origen se declaró el salto de partida que en ningún momento fue evaluado y descartado legal y técnicamente. 7) El 11 de agosto de 2015 el Servicio de Administración Tributaria de los Estados Unidos Mexicanos (SAT) libró el oficio 110-02-01-00-00-2015-4244 en el que consignó: “[ ] los autobuses con y sin rampa, objeto de la presente consulta califican como originarios de los Estados Unidos Mexicanos en términos del TLC México-Colombia, al cumplir con el requisito de valor de contenido regional RADICACIÓN: 25000234100020180062100 3 establecido por la Regla de Origen específica”.

Copia de ese documento fue entregada por el embajador de México en Colombia al director de la DIAN. 8) El 25 de agosto de 2015 la Coordinación del Servicio de Origen de la DIAN profirió la Resolución 8092, que resolvió que los autobuses de referencia BLUE BIRD SIGMA AYCO Y3FE, producidos por la empresa mexicana AYCO e importados por BBA, no califican como originarios conforme al régimen de origen del TLC Colombia- México y los protocolos modificatorios aplicables (Sexto y Octavo).

Así mismo, denegó el trato arancelario preferencial aplicado a las mercancías ya importadas y lo suspendió para las importaciones que se efectuaran con posterioridad a la ejecutoria de esa resolución. 9) BBA presentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación, desatados con las Resoluciones 12184 y 12960, del 14 y 30 de diciembre de 2015, respectivamente, que confirmaron la decisión impugnada. 10) La DIAN tramitó en un proceso independiente los recursos interpuestos por AYCO contra la Resolución 8092 de 25 de agosto de 2015.

En el acápite de normas violadas y concepto de la violación presentó los siguientes cargos de nulidad: 1) Vicios de procedimiento por: a. “Duplicidad de fallos”: la DIAN emitió “dos grupos de fallos independientes” respecto de la misma Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015, uno para BBA y otro para AYCO, sin tener en cuenta la relación entre el exportador e importador, vulnerando el debido proceso y los principios de eficacia, economía y celeridad. b. Violación al debido proceso: la DIAN notificó simultáneamente la resolución del recurso de reposición y la del recurso de apelación, violando el principio de doble instancia. c. Incompetencia: El recurso de apelación fue resuelto por la Dirección de Gestión de Aduanas, que no tenía competencia para hacerlo según el Decreto 4048 de 2008, sino la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos. 2) Violación de tratados internacionales: a. Violación del TLC México-Colombia: la DIAN no respetó la exigencia de por lo menos una revisión administrativa diferente a la que decida inicialmente, como exige el artículo 7-08 del TLC, y violó el principio pacta sunt servanda de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. b. Interpretación errónea del artículo 6-03 del TLC y del artículo 10 del apéndice III del 6° Protocolo Adicional del TLC que permite acreditar el origen de la mercancía tanto por el cambio de clasificación arancelaria como por el VCR, e ignoró el criterio de salto de partida que es aplicable para los RADICACIÓN: 25000234100020180062100 4 autobuses clasificados en la partida 87.02 que permite acreditar el origen de las mercancías tanto por el cambio de clasificación arancelaria como por el VCR. c. VCR: La DIAN desconoció el valor de transacción para calcular el VCR, optando por el valor reconstruido sin cumplir los requisitos normativos.

La DIAN debió aplicar los principios del artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera pero no solicitó las pruebas necesarias para demostrar el valor reconstruido. d. Valoración probatoria: La DIAN ignoró el oficio del SAT de México, que confirmaba el origen mexicano de los autobuses y no comunicó las inconsistencias en la información aportada por AYCO durante la etapa investigativa. 3) En la reforma de la demanda introdujo un capítulo denominado “errores de interpretación contenidos en la sentencia de 15 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta en el expediente 11001-03-27-000-2016- 00053-00 (22684), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello”; y adjuntó tres documentos sobre tratados de libre comercio y los bienes ubicados en la partida arancelaria 87.02. 2.

Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones y controvirtió los cargos de nulidad así: 1) Vicios del procedimiento administrativo - Resolver por separado los recursos presentados en fechas distintas no contraviene el debido proceso ni afecta los principios de eficacia, economía y celeridad, además, no existe normatividad que obligue a resolverlos conjuntamente. - La notificación de la resolución que desata el recurso de reposición el mismo día que se expidió la que resuelve el de apelación no afecta el debido proceso, y ocurrió porque el apoderado especial de la demandante no se presentó a notificación personal y se procedió a la notificación por aviso conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

La actuación administrativa continuó sin impedimentos legales para la resolución del recurso de apelación. - Conforme a la estructura de la DIAN - Decreto 4048 de 2008 - la Dirección de Gestión de Aduanas tenía a su cargo la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y ésta, a su vez, hacía parte la Coordinación del Servicio de Origen de acuerdo con el artículo 40 de la derogada Resolución 11 de 2008 de la DIAN, por lo tanto, el superior funcional de la Coordinación del Servicio de Origen sería la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera.

El artículo 38 ibidem señala las funciones comunes de las Direcciones, Oficinas y Subdirecciones, entre las cuales está “5. Ejercer las funciones de superior técnico y jerárquico administrativo de las dependencias a su cargo, y superior técnico en materias de su competencia, de los niveles local y delegado”. Por lo anterior, la directora de Gestión de Aduanas es la competente para decidir el recurso de apelación RADICACIÓN: 25000234100020180062100 5 presentado contra la Resolución Nro. 8092 del 25 de agosto de 2015 que fue proferida por el jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera. 2) Violación de tratados internacionales - El TLC permite que cada país defina su procedimiento interno y en Colombia la Ley 1437 de 2011 establece que la apelación la resuelve el superior jerárquico, lo cual se cumplió. - Según el Apéndice III del Protocolo Adicional del TLC, para la partida 87.02 no se requiere cambio de clasificación arancelaria sino cumplir con un VCR mínimo del 50%. - En cuanto al valor de transacción, que es una de las variables de la fórmula de VCR, en la actuación administrativa se demostró: i) la producción de los autobuses se inicia sobre orden de compra realizada por la empresa americana Blue Bird Company quien entrega los chasises junto con el motor y son introducidos a México temporalmente bajo el programa IMMEX; ii) los chasises se reciben en consignación por AYCO, iii) AYCO factura a Blue Bird Company solo el valor de las carrocerías; iv) los autobuses se entregan Ex Works (en fábrica) y AYCO los exporta hacia Colombia soportado solamente con la factura por concepto de valor de la carrocería que se encuentra relacionada en los certificados de origen; v) Blue Bird Company es quien factura el valor total de los autobuses; es decir, se registra como valor de transacción el valor de la factura comercial de ésta empresa que no hace parte del TLC - El VCR debe calcularse con el valor realmente pagado al productor.

En este caso, los chasises fueron entregados en consignación, sin venta, por lo que no hay valor de transacción válido, solo se facturó la carrocería. Por tanto, no se pudo calcular correctamente el VCR, y no se cumplió con el requisito del TLC. - Citó apartes de la sentencia de 15 de julio de 2021 donde se concluyó que la DIAN no aceptó el valor contenido en las facturas proforma como reemplazo de las facturas comerciales para justificar el valor de los chasises, ya que: • Fueron emitidas después del inicio del proceso de verificación. • No tienen soporte documental suficiente. • Su objetivo no fue ajustar el valor al real sino disminuirlo para efectos de ajustar el VCR. - El oficio del SAT que avala el origen de los autobuses no es vinculante, fue emitido con base en información no verificada y no fue solicitado por el productor/exportador/importador, como exige el TLC. - Los tres documentos técnicos no son conducentes y contienen puntos de derecho, lo cual está prohibido por el artículo 226 del Código General del Proceso.

RADICACIÓN: 25000234100020180062100 6 3. Trámite del proceso El 17 de mayo de 2016 se radicó la demanda ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta por auto de 19 de diciembre de 2016. Con auto de 16 de septiembre de 2019 la Sala Plena del Tribunal dirimió el conflicto de competencia suscitado entre la Sección Primera y la Sección Cuarta y asignó la competencia a la Sección Primera por tratarse de un tema aduanero.

El 12 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda. Una vez subsanada, se admitió con auto de 5 de noviembre de 2021, decisión que la DIAN recurrió por cosa juzgada. Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, entre ellos, el 009.

Por Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se ordenó la redistribución de procesos de los despachos 001 y 003, al Despacho 009. En cumplimiento de lo anterior se remitió el proceso mediante providencia de 16 de mayo del 2023. El 29 de octubre de 2024 el Despacho 009 asumió el conocimiento y decidió no reponer el auto admisorio.

Por auto de 22 de abril de 2025 se admitió la reforma de la demanda. En auto del 1° de julio de 2025 se fijó el litigio, decretaron pruebas, anunció sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión. 4. Alegatos de conclusión BBA destacó: La DIAN manifestó que el artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio entre México y Colombia contempla dos reglas de origen aplicables a la partida arancelaria 87.02: Regla principal: Cambio de partida arancelaria (salto de partida), Regla subsidiaria: Acreditación de un contenido regional no menor al 50%.

Dijo que ello contraría la interpretación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia 22684 del 15 de julio de 2021 que sostiene que la única regla aplicable es la del contenido regional. Al contestar la reforma de la demanda la DIAN afirmó que “No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%”; lo anterior señala que no es necesario el salto de partida, cumpliendo el valor de contenido regional, y más cuando los autobuses ya están clasificados precisamente en la partida 87.02, por lo que resta es utilizar el valor de contenido regional”, lo que implica que, al no haberse acreditado el salto de partida, “resta” acreditar el contenido regional, lo cual confirma la existencia de dos vías RADICACIÓN: 25000234100020180062100 7 alternativas para cumplir con el origen.

Lo anterior, no solo contradice lo sostenido por la DIAN en etapas anteriores del proceso, sino que refuerza el argumento de que la sentencia 22684 del Consejo de Estado fue errónea y justifica que el Tribunal se aparte de dicha providencia. Una vez aceptado que existen dos reglas de origen, el debate se centra en si se cumplió con el salto de partida, lo cual ocurrió por los siguientes hechos: • Clasificación de los chasises: Según el hecho cuarto de la demanda estaban clasificados en la partida 87.06.

La DIAN, aunque inicialmente cuestionó esto, terminó aceptando que la clasificación correcta era esa. • Clasificación de los autobuses: La DIAN reconoció en la Resolución 12960 del 30 de diciembre de 2015 que los autobuses estaban clasificados en la partida 87.02, lo cual zanjó cualquier discusión previa sobre una posible clasificación en la partida 87.01.

Ambas partes coinciden, entonces, en que los chasises estaban en la partida 87.06 y los buses terminados estaban en la partida 87.02. Los buses posteriormente fueron exportados de México a Colombia y que se clasifica en la partida arancelaria 87.02, lo que demuestra que sí hubo un cambio de partida arancelaria, cumpliéndose así la regla de origen del salto de partida específicamente de la partida 87.06 a la partida 87.02.

La DIAN insistió en la identidad de objeto, causa y partes en los procesos 11001-03-27- 000-2016-00053-00 (22684) y 25000-23-41-000-2018-00621-00, por lo tanto reitero su postura respecto a la cosa juzgada. Pidió que, en caso de no prosperar la excepción, se declare la legalidad de los actos acusados porque los cargos de nulidad ya fueron estudiados por el Consejo de Estado y los informes técnicos presentados por la demandante buscan desconocer una providencia judicial ejecutoriada.

Frente al argumento según el cual los actos administrativos que resolvieron los recursos ordinarios de la Resolución 8092 de 25 de agosto de 2015 son diferentes para AYCO y para BBA, pidió tener en consideración que: - El artículo 163 del CPACA señala que “Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”, por lo que, en el evento que no se citen y demanden los actos administrativos que resuelven los recursos, por virtud de la ley procesal se entienden demandados; esto en consideración a participación de BBA en el otro proceso como litisconsorte y no como coadyuvante. - El inciso 3 del artículo 224 del CPACA, dispone “En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad.

Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos”. La hoy RADICACIÓN: 25000234100020180062100 8 demandante, intervino en el otro proceso como coadyuvante, pero en términos jurídicos era litisconsorte, por lo tanto, si se le extendían de manera directa los efectos de la sentencia, pues ella tiene una relación sustancial y directa con la actuación administrativa y judicial. - En el proceso 11001-03-27-000-2016- 00053-00 (22684) BBA ocultó que mientras participaba como coadyuvante había presentado una demanda a título personal con las mismas pretensiones; y en este proceso pretende omitir la existencia de una sentencia del Consejo de Estado que no anuló la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 (índice 76 SAMAI). 5.

Concepto del Ministerio Público Solicitó negar las pretensiones (índice 75 SAMAI). Expuso: 1. La excepción de cosa juzgada no se configura pues, aunque la Resolución 8092 del 15 de agosto de 2015 es común en ambos procesos, los demás actos administrativos no coinciden, las demandantes no coinciden y no se dio la acumulación procesal, lo que refuerza que se trata de procesos distintos.

Por tanto, se debe fallar de fondo el presente asunto. 2. Aunque las partes son distintas los argumentos jurídicos presentados por BBA son casi idénticos a los de AYCO en el proceso anterior. Por ello, se debe acoger la decisión del Consejo de Estado en el proceso 22684 como precedente judicial. El Consejo de Estado concluyó que los autobuses no son originarios de México porque no se acreditó el valor de contenido regional (VCR) superior al 50%, como exige el Sexto Protocolo Adicional del TLC Colombia-México para la partida 87.02; y descartó la aplicación del criterio de salto de partida por no estar previsto como regla aplicable en este caso. 3.

La duplicidad de decisiones no está prohibida y no afecta el derecho de defensa, en la medida en que la doble instancia sí se garantizó, BBA interpuso los recursos y estos fueron resueltos; la competencia de la Dirección de Gestión de Aduanas fue confirmada por el Consejo de Estado conforme al artículo 38 del Decreto 4048 de 2008. 4.

Frente a la presunta violación de tratados internacionales, la revisión administrativa se realizó conforme a la legislación interna colombiana, como lo permite el artículo 7- 08 del TLC. La DIAN no desconoció el oficio 100227340-0621 de 2012 ya que este reiteraba que para la partida 87.02 no se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con el contenido regional mínimo del 50%. 5.

Sobre el oficio del SAT de México, ese organismo no verificó la veracidad de los datos, sino que se basó en la información proporcionada por la empresa; el oficio no es vinculante para la DIAN, que tiene facultades para verificar los cálculos conforme al artículo 7-10 del TLC. El proceso ingresó al Despacho para fallo el 21 de julio de 2025 y tiene prelación legal para aplicar el precedente vinculante y porque otros procesos judiciales se encuentran RADICACIÓN: 25000234100020180062100 9 suspendidos por prejudicialidad a la espera de esta decisión (art. 63A y 74J de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024); y artículo 18 de la Ley 446 de 1998).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer el proceso por la cuantía y el territorio conforme los artículos 152.3 y 156. de la Ley 1437 de 2011 en su redacción original, vigentes al momento en el que fue radicada la demanda, porque el acto demandado se expidió en Bogotá D.C. y la pretensión es mayor a 300 SMLMV. 2.

Cuestión previa 2.1. En la fijación del litigio se dejó sentado que la DIAN formuló excepciones mixtas que se fundan en la misma causa y tienen la misma consecuencia, por lo tanto, su estudio se abordaría como cuestión previa al momento de la decisión de fondo. Las excepciones propuestas fueron: 2.1.1. Cosa juzgada. Argumentó que AYCO demandó la nulidad de Resolución 8092 del 15 de agosto de 2015, con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de agosto de 2016, que correspondió al Consejo de Estado-Sección Cuarta con radicado 11001- 03-27-000-2016-00053-00, proceso que finalizó con la sentencia de única instancia de 15 de julio 2021 que negó las pretensiones de trato arancelario preferencial.

Refirió que BBA coadyuvó esa demanda el 3 de noviembre de 2017 y manifestó: “[ ] BBA tiene interés directo en las resultas del presente asunto, habida cuenta que fue el importador de los buses a los cuales la DIAN no reconoció el origen mexicano y el consecuente trato arancelario preferencial [ ] Esa resolución fue notificada tanto al exportador como al importador, motivo por el cual mi representada tiene intereses en que el Honorable Consejo de Estado declare la nulidad de ese acto administrativo”; varios de los argumentos allí presentados están directamente relacionados con la actual demanda y el 28 de febrero de 2018 se admitió la solicitud de coadyuvancia. Resaltó que las pretensiones de AYCO eran: i) que se declare la nulidad de la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 y las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación (1124 del 18 de febrero de 2016 y 2520 del 6 de abril 2016), ii) que a título de restablecimiento se declare que los autobuses son originarios en virtud del TLC y gozan de tarifa arancelaria de 0%, así como para los que se hayan amparado en certificados de origen posteriores a la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015; y en el actual proceso las pretensiones son: i) que se declare la nulidad de la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 y de las Resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación (12184 del 14 de diciembre de 2015 y 12960 del 30 de diciembre de 2015), ii) que a título de restablecimiento se reconozca el origen mexicano de las mercancías, tanto las que se importaron hasta la fecha del fallo y las que se importen en el futuro y el consiguiente trato preferencial arancelario que RADICACIÓN: 25000234100020180062100 10 consagra el TLC.

Concluyó que hay identidad en cuanto a lo pretendido y existe un pronunciamiento judicial que negó las pretensiones e hizo tránsito a cosa juzgada. Refirió que la hoy demandante, cuando actuó como coadyuvante señaló: “… la demanda que en esta ocasión se coadyuva se refiere, de manera suficiente y profunda, a las razones por las cuales la DIAN, con los actos impugnados, desconoció el criterio de origen valor de contenido regional, la presente coadyuvancia tiene como objetivo evidenciar que los actos acusados también violaron, de manera ostensible, el artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre México y Colombia (en adelante “TLC”), al no reparar en que los autobuses cumplieron a cabalidad con el criterio de origen “cambio de clasificación arancelaria”.

Por lo tanto, los fundamentos y el sustento fáctico son los mismos. Agregó que el 15 de julio de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en el proceso 47001-23-33-000-2017-00440-01 (24511), en la que se remitió a la sentencia del 24 de junio de 2021 para negar las pretensiones. 2.1.2. Situación jurídica consolidada Aseguró que la decisión judicial que adoptó el Consejo de Estado en el proceso 11001- 03-27-000-2016-00053-00 (22684) es una decisión jurídica consolidada donde la hoy demandante participó y discutió la legalidad a sabiendas de su interés directo. 2.2.

La parte demandante se pronunció contra de las excepciones durante el traslado. Consideró: - No hay identidad de objeto ni de pretensiones, pues si bien en ambos procesos se demandó la nulidad de la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015, las resoluciones confirmatorias son distintas porque BBA interpuso recursos independientes. - No hay identidad de partes porque BBA actuó como coadyuvante en el proceso de AYCO, pero no fue parte conforme al CPACA y el CGP. 2.3.

La Sala declarará no probadas las excepciones por las siguientes razones: El artículo 303 del Código General del Proceso establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

En el presente asunto no se dan esos presupuestos, como se observa a continuación: EXPEDIENTE 11001-03-27-000-2016-00053-00 25000-23-41-000-2018-00621-00 DEMANDANTE AYCO BBA INTERVINIENTE BBA coadyuvó a AYCO NO DEMANDADO DIAN DIAN PRETENSIONES - Nulidad de las Resoluciones Nos. - Nulidad de las Resoluciones Nos. 8092 RADICACIÓN: 25000234100020180062100 11 8092 del 25 de agosto de 2015, 1124 del 18 de febrero de 2016 y 2520 de 6 de abril de 2016. - Restablecimiento del derecho: tarifa arancelaria de cero por ciento (0%) por el Trato Arancelario Preferencial del cual es titular el Demandante conforme a lo establecido por el TLC Colombia – México del 25 de agosto de 2015, 12184 de 14 de diciembre de 2015 y 12960 de 30 de diciembre de 2015. - Restablecimiento del derecho: reconocer el origen mexicano de las mercancías, tanto las que se importaron hasta la fecha del fallo como las que se importen en el futuro, y el consiguiente tratamiento preferencial arancelario que consagra el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1.

Falta de competencia: la dependencia que resolvió el recurso de apelación no tenía competencia para hacerlo. 2. Infracción de normas superiores: violación de los objetivos del TLC. 3. Infracción de normas superiores: los autobuses son productos originarios de México. 4. Infracción de normas superiores: determinación de los elementos de la fórmula del valor de contenido regional (VCR) para determinar que los autobuses son originarios de México. 5.

Infracción de normas superiores: el elemento valor de transacción (VT) de la fórmula pudo determinarse con base en los métodos establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 6. Infracción de normas superiores: el elemento valor de los materiales no originarios (VMN) de la fórmula pudo determinarse con base en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 7.

Falsa motivación: la DIAN analizó erróneamente el listado de materiales que componen las carrocerías fabricadas por AYCO para demostrar que son material intermedio originario de México. 1. Vicios de procedimiento en la actuación administrativa 1.1. Duplicidad de fallos: la DIAN emitió “dos grupos de fallos independientes” respecto de la misma Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015, uno para BBA y otro para AYCO. 1.2.

Violación al debido proceso: notificó simultáneamente la resolución del recurso de reposición y la del recurso de apelación, violando el principio de doble instancia. 1.3. Incompetencia de la oficina: El recurso de apelación fue resuelto por una dependencia que no tenía competencia. 2. Violación de tratados internacionales 2.1.

Violación del TLC México-Colombia: artículo 7-08 del TLC y principio pacta sunt servanda de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. 2.2. Interpretación errónea del artículo 6- 03 del TLC y del artículo 10 del apéndice III del 6° Protocolo Adicional del TLC. 2.3. La DIAN desconoció el valor de contenido regional (VCR). 2.4.

Inconsistencias probatorias 2.5. Errores de interpretación contenidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de julio de 2021. BBA actuó en el primer proceso como coadyuvante, no como demandante. Los coadyuvantes toman el proceso en el estado en que se encuentra y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio, acorde con lo dispuesto en los artículos 224 del CPACA y 71 del CGP.

Las partes y pretensiones no son idénticas. Que el acto sancionatorio sea el mismo no implica cosa juzgada cuando el demandante no es el mismo en todos los procesos y se RADICACIÓN: 25000234100020180062100 12 incluyen diferentes pretensiones en cada demanda. En consecuencia, no existe cosa juzgada ni situación jurídica consolidada. 3.

Problema jurídico por resolver Como se plasmó en la fijación del litigio, la Sala determinará si es nula la Resolución No. 8092 de 25 de agosto de 2015, que resolvió que las mercancías denominadas AUTOBUSES BLUE BIRD SIGMA AYCO Y3FE importadas por BBA no califican como originarias, negó el trato arancelario preferencial y negó ese trato a las mercancías que se importen con posterioridad a la ejecutoria de la resolución; y las Resoluciones 12184 de 14 de diciembre de 2015 y 12960 de 30 de diciembre de 2015 que la confirmaron en reposición y apelación; por irregularidades de procedimiento y/o violación de tratados internacionales suscritos por Colombia.

El argumento de “errores de interpretación contenidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de julio de 2021”, se analizará conjuntamente con los dos cargos de nulidad precitados y el material probatorio recaudado. 4. Tesis de la Sala Las Resoluciones 8092 de 25 de agosto de 2015, 12184 de 14 de diciembre de 2015 y 12960 de 30 de diciembre de 2015, no son nulas, porque la parte actora no desvirtuó su presunción de legalidad, pues no demostró irregularidades de procedimiento y/o violación de tratados internacionales suscritos por Colombia; todo a la luz de la interpretación que hizo el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de julio de 2021 al resolver el asunto para otra parte involucrada en la disputa porque se trata de una interpretación emanada del órgano de cierre. 5.

Análisis del caso concreto Se analizan los cargos de nulidad en la forma esquemática que se presentó en los antecedentes del proceso. 5.1. Vicios de procedimiento en la actuación administrativa 5.1.1. Se demostró que la DIAN profirió la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 y resolvió por separado los recursos de reposición y apelación que en su contra presentaron por su lado BBA y AYCO.

Sin embargo, per se, ese curso de conducta no es ilegal, porque el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, la defensa y la contradicción, se concreta en que las partes puedan recurrir en sede administrativa y acudir a la jurisdicción a controvertir la legalidad de la manifestación unilateral de la administración, y no existe una norma procesal que prohíba que los recursos interpuestos por diferentes sancionados o afectados por una decisión administrativa se resuelvan a través de actos separados, máxime cuando fueron interpuestos en escrito separado y en fechas diferentes.

RADICACIÓN: 25000234100020180062100 13 En tal virtud, no prospera el argumento. 5.1.2. Se demostró que la DIAN notificó la resolución del recurso de reposición el mismo día que expidió la Resolución que resolvió el recurso de apelación. Pero también se demostró que las Resoluciones 12184 de 14 de diciembre de 2015 y 12960 de 30 de diciembre de 2015, que desataron los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015, respectivamente, se profirieron en fechas diferentes.

Si bien la notificación de la primera se dio por aviso del 30 de diciembre de 2015, fecha en que se profirió la segunda, esa situación fáctica no está prohibida y en nada vulnera los derechos del administrado, porque lo que garantiza el derecho de contradicción es que el recurso sea resuelto por el superior y que se pronuncie sobre los argumentos de la apelación, por lo tanto, no es lesivo que por efectos de la notificación coincidan la notificación de la una y la expedición de la segunda en el tiempo.

Por lo tanto, no prospera el argumento. 5.1.3. No se demostró que el recurso de apelación fue resuelto por una dependencia que no tenía competencia. El artículo 26 del Decreto 4048 de 20081 que establecía las funciones de la Dirección de Gestión de Aduanas de manera preliminar remitía a las funciones comunes de las Oficinas, Direcciones y Subdirecciones contempladas en el artículo 38 del mismo estatuto, que señalaba funciones de superior técnico y jerárquico administrativo de las dependencias a su cargo (numeral 5.) y la facultad de avocar el conocimiento y competencia de funciones de las áreas a su cargo en el nivel central, local y delegado, cuando las circunstancias lo ameriten (numeral 14).

Con base en ello, la Dirección de Gestión de Aduanas sí tenía la facultad legal de conocer la apelación de la Resolución proferida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, por ser su superior jerárquico. En tal virtud, no prospera el argumento. 5.2. Violación de tratados internacionales 5.2.1.

Violación del artículo 7-08 del TLC México-Colombia y el principio pacta sunt servanda. El TLC celebrado entre los gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, que se suscribió en Cartagena el 13 de junio de 1994, fue aprobado por Colombia con la Ley 172 de 1994 y se encuentra vigente. Sobre la verificación del origen de los bienes exportados dispuso: 1 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, norma vigente para la fecha de expedición del acto que desató el recurso de apelación. RADICACIÓN: 25000234100020180062100 14 Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen. 1.

Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en este artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información con respecto al origen de los bienes exportados a la autoridad competente de la Parte exportadora. 2. Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente, verificar el origen del bien mediante: [ ] 11.

La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, un documento que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación. [ ] Artículo 7-08: Revisión e impugnación. 1.

Cada Parte otorgará a los exportadores y productores de otra Parte, los mismos derechos de revisión e impugnación de decisiones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su territorio a quien: a) Llene y firme un certificado o declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una decisión de determinación de origen de acuerdo con el párrafo 11 del Artículo 7-07; o b) Haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al Artículo 7-10. 2.

Cada Parte, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1, otorgará acceso a por lo menos un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión, y el acceso a un nivel de revisión judicial de la decisión inicial o de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa.

La revisión administrativa o judicial se hará de conformidad con la legislación interna de cada Parte. La lectura íntegra de las normas en comento permite establecer que: ✓ Cada Parte del tratado podrá, por conducto de la autoridad competente verificar el origen del bien. En el caso colombiano, la autoridad es la DIAN. ✓ Se debe indicar al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación un documento que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación. Para el caso, la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 por la cual se resolvió que las mercancías denominadas Autobuses marca Blue Bird SigmaAyco Y3FE, importadas con trato arancelario preferencial a la República de Colombia por el RADICACIÓN: 25000234100020180062100 15 importador BBA no calificaban como originarias. ✓ Otorgar los mismos derechos de revisión e impugnación de decisiones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su territorio.

Se refiere a la garantía del debido proceso en la actuación administrativa, que, como quedó visto en precedencia, no se desvirtuó. ✓ Acceso a por lo menos un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión. Se refiere al principio de doble instancia en sede administrativa, que se respetó en el sub judice en la medida en que se resolvió el recurso de apelación por un funcionario independiente y competente. ✓ Acceso a un nivel de revisión judicial de la decisión inicial o de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa.

Se concreta con la demanda contencioso-administrativa en el ejercicio del presente medio de control. ✓ La revisión administrativa o judicial se hará de conformidad con la legislación interna de cada Parte. Para Colombia, se aplican las normas que regulan los procedimientos administrativo y judicial en el derecho interno. Conforme a lo anterior, no se acreditó que la DIAN infringió el artículo 7-08 del TLC o el principio pacta sunt servanda de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

En tal virtud, no prospera el cargo. 5.2.2. Interpretación errónea del artículo 6-03 del TLC y del artículo 10 del apéndice III del 6° Protocolo Adicional del TLC. Las normas en comento disponen: Artículo 6-03: Bienes originarios. 1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando: a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más Partes según la definición del Artículo 6-01; b) sea producido en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Artículo; c) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no RADICACIÓN: 25000234100020180062100 16 originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica en el anexo a este Artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; d) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este Artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; e) sea producido en territorio de una o más Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a este Artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; [ ] 2.

Para los efectos de este Capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este Artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.

Por su parte, el Anexo al Artículo 6-03, modificado por el Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 332, señala: APENDICE III 1. El valor de contenido regional de un bien automotor se calculará de conformidad con el artículo 6-04 del Tratado. Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado: [ ] 10.

Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8701.20, 8703.21 a 8703.90, 8704.21 a 8704.90, 8708.10 a 8708.99, partida 87.02, 87.05, 87.06 y 87.07 y la regla de origen aplicable a las mismas: 8701.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 8703.21- 8703.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%. 8704.21- 8704.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 2 Aprobado con la Ley 1074 de 2006.

Artículo 1o. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado) y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.

RADICACIÓN: 25000234100020180062100 17 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 87.05 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 87.06 No se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la partida 87.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.08; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. [ ].

(Negrillas para resaltar). En el sub judice la DIAN, a través de la Resolución No. 8092 del 25 de agosto de 2015, determinó que las mercancías denominadas Autobuses marca Blue Bird SigmaAyco Y3FE no califican como originarias como quiera que el productor AYCO no demostró cumplir las disposiciones establecidas en el régimen de origen; y denegó el trato arancelario preferencial.

En los certificados de origen de los bienes importados aportados por BBA encontró que la exportadora-productora en México AYCO declaró que los autobuses clasificados arancelariamente por la subpartida 8702.10.03, califican como originarios de acuerdo con lo establecido en el numeral 1, literal c) del artículo 6-03, criterio que implica que en la producción del bien se puedan utilizar materiales no originarios que cumplan con cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica en el anexo a ese artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo, sin embargo, en algunas ocasiones el requisito especifico de origen establece excepciones en donde a pesar de que el material está en una partida diferente a la de bien deba ser originario del territorio de las partes.

Precisó que la Regla Específica de Origen para el producto objeto de verificación, para la partida arancelaria indicada por el exportador establece: “87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%” y el requisito específico para la partida 8702 dispone que no se requiere cambio de clasificación arancelaria pero se debe cumplir con un valor de contenido regional, es decir que el valor del bien debe contener un mínimo de integración productiva de las partes (Colombia- México).

En consecuencia, concluyó que el criterio de origen declarado en los certificados de origen no corresponde con el criterio señalado en el requisito especifico de origen de la partida 8702, que se refiere al criterio de VCR y no de cambio de clasificación arancelaria. Para la demandante la DIAN interpretó incorrectamente la norma porque permite acreditar el origen de la mercancía tanto por el cambio de clasificación arancelaria como por el VCR e ignoró el criterio de salto de partida aplicable para los autobuses clasificados en la partida 87.02 que permite acreditar el origen de las mercancías tanto por el cambio de clasificación arancelaria como por el valor de contenido regional.

RADICACIÓN: 25000234100020180062100 18 Sin embargo, la controversia fue zanjada por el Consejo de Estado-Sección Cuarta en la sentencia de única instancia de 15 de julio 2021 en el expediente 11001-03-27-000- 2016-00053-00. Esa providencia guía la decisión del Tribunal en el caso concreto porque contiene la interpretación y aplicación del derecho por parte del órgano de cierre.

En esa providencia que la Sala acoge, se determinó: La Sala observa que, atendiendo la literalidad de la regla transcrita, solo procede el método de valor de contenido regional, que no puede ser menor al 50%. Una interpretación en contrario no es correcta porque el Sexto Protocolo Adicional indica expresamente desde cuál partida debe hacerse el salto arancelario.

Así, por ejemplo, señala que para los bienes de la partida 87.07 (Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas) se requiere «Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.08; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%».

Como se ve del ejemplo, a las carrocerías clasificadas en la partida 87.07 se les aplica el criterio de salto arancelario por disposición del Sexto Protocolo Adicional. Sin embargo, en el caso bajo examen, no es aplicable este criterio a los autobuses Blue Bird SIGMA AYCO Y3FE porque están clasificados en la partida 87.02, por lo que su origen debe acreditarse con la regla del valor de contenido regional.

(Subrayado para resaltar). La demandante no está de acuerdo con esa interpretación porque, en su criterio, para determinar el origen mexicano de los bienes bastaba con verificar que se cumplen los presupuestos previstos en el literal c) numeral 1 del artículo 6.03 del Tratado, lo que ocurre en este caso porque: a) Los buses se produjeron en México. b) Para su producción se acudió a materiales no originarios (chasises estadounidenses) amparados por la partida arancelaria 8706.00.99, pero los buses resultantes del proceso productivo se clasifican arancelariamente en la subpartida 8702.10.90.00, por lo tanto es absolutamente evidente que se produjo el cambio de clasificación arancelaria requerido por la norma. c) En el anexo no se establece respecto del tipo de bienes clasificados con la partida arancelaria 87.02 ningún requisito adicional a los precitados.

Para respaldar su postura aportó en el acápite de pruebas de la demanda unos documentos que denominó “informes técnicos”3. En el auto de pruebas se dispuso que tales documentos fueron aportados como prueba 3 Suscritos por: Andrés Rohde Ponce, presidente de la Academia Internacional de Derecho Aduanero, Silvia Paula Anzola González, experta colombiana en comercio exterior y aduanas, Gustavo Adolfo Guzmán Manrique, experto colombiano en reglas de origen.

RADICACIÓN: 25000234100020180062100 19 documental, no como prueba pericial, por ende, no se sometieron a la contradicción que se exige para la valoración de una experticia, en tal virtud, apenas tienen un valor ilustrativo. En esos documentos los expertos consultados por BBA concluyen que cuando los bienes son producto del criterio de transformación sustancial4, la partida arancelaria 87- 02 -“No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87-02, cumpliendo con un contenido regional no menor al 50%”-, se debe interpretar en conjunto con las reglas de origen que se han establecido en los artículos primero y segundo de la Resolución 78 de 24 de noviembre de 1987 de la Asociación Latinoamericana de Integración- ALADI5, como se dispuso en el artículo 4-05 del texto original del TLC6.

Bajo dicha interpretación la regla principal es la de cambio de partida arancelaria y en caso de que no pueda ser cumplida porque el proceso de transformación operado no implique cambio de partida, bastará que el contenido regional de los materiales de países no participantes del Acuerdo no exceda del 50% del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate, esto es, la aplicación subsidiaria del criterio de valor de contenido regional.

Concluyen que ambas reglas de origen resultan aplicables dependiendo en primer término de si se puede cumplir o no la regla de cambio de clasificación arancelaria. La Sala seguirá la postura del Consejo de Estado para el caso idéntico porque, tal como se explica en los actos acusados, la partida arancelaria 87.02 en forma específica establece una regla específica de origen.

Los bienes exportados se clasifican en la partida 87.02 que corresponde a “Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas”, teniendo en cuenta que se trata de autobuses y no en la partida 87.07 que corresponde a autopartes como carrocerías de vehículos automóviles según el Acuerdo de Complementación Económica número 33.

Aunado a lo anterior, la DIAN resalta en los actos acusados que frente a una consulta realizada el 19 de julio de 2012 la Coordinación de Servicios de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, emitió el Oficio 100227340-0621 del 8 de agosto de 2012, sobre si “¿A las importaciones de autobuses originarios de México clasificados en la subpartida 8701.10.90.00 se le aplica como regla general de origen el cambio de subpartida?, respondió: “ es preciso señalar que los autobuses no clasifican en la subpartida señalada. [ ] En cuanto a su tercera pregunta respecto de la aplicación de la regla de origen de 4 Establecido con base en los siguientes métodos o reglas: 1) inciso c) del artículo 6-03, sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; 2) inciso d) del artículo 6-03, sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo. 5 Consolidada con la Resolución 252 de 4 de agosto de 1999. 6 “Artículo 4-05: Reglas de origen. 1.

No obstante lo dispuesto en el anexo al Artículo 6-03 y en el Artículo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al Artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de ALADI, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numeral ii)”.

RADICACIÓN: 25000234100020180062100 20 cambio de partida para la importación de vehículos originarios de México, es procedente señalar que las reglas de origen para los autobuses de México se encuentran dispuestas en el parágrafo 10 del Apéndice III (Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado) del Decreto 4666 de 2005, así: “10.

Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8701.20, 8703.21 a 8703.90, 8704.21 a 8704.90, 8708.10 a 8708.99, partida 87.02, 87.05, 87.06 y 87.07 y la regla de origen aplicable a las mismas: (…) “87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50% (…) De conformidad con lo anterior, no es necesario un cambio de clasificación arancelaria siempre y cuando se cumpla con un contenido regional no menor a 50%” En vista de lo anterior, no prospera el cargo. 5.2.3.

La DIAN desconoció el VCR El demandante alega que la DIAN desconoció el valor de transacción para calcular el VCR optando por el valor reconstruido sin cumplir los requisitos normativos y que debió aplicar los principios del artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera pero no solicitó las pruebas necesarias para demostrar el valor reconstruido.

Al respecto se resalta que quedó expresamente plasmado en la Resolución 12960 de 30 de diciembre de 2015 - que desató la apelación de BBA - que conforme a lo probado en sede administrativa, más allá de controvertir el criterio declarado por el exportador, la DIAN dirigió su investigación a revisar, con base en las evidencias que presentó el proveedor o fabricante de las mercancías, el carácter originario conforme al criterio de origen que realmente correspondía. En ese sentido, se pudo determinar que AYCO vendió la carrocería a Blue Bird Body Company - BLUE BIRD, empresa ubicada en un país no Parte del TLC, propietaria del chasis sobre el cual se monta la carrocería. En consecuencia, quien vende el bus al importador BBA es BLUE BIRD.

También pudo determinar que según los pedimentos de exportación de México a Colombia exhibidos por el productor AYCO, que a su vez es el exportador, se estableció que éste consignó el valor de la venta de la carrocería, no del autobús; en cuanto a los chasises que son considerados material no originario, se requería conocer en qué forma o bajo cuál método AYCO había determinado su valor para descotarlos del valor total del bien.

El Capitulo VI - “Reglas de Origen” del TLC, establece: Artículo 6-04: Valor de contenido regional. 1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2. RADICACIÓN: 25000234100020180062100 21 2.

Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula: VCR= [(VT-VMN)/VT/100 Donde VCR: contenido regional expresado como porcentaje. VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 6. VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 6-05. 3.

Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será calculado: a) de conformidad con los principios de los Artículos 1 y 8 del Código de Valoración Aduanera; o b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en los párrafos 4 y 5, de conformidad con los principios del Artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1 de la nota interpretativa de ese Artículo.

El artículo 6-01 del TLC establece que el VT es el precio pagado o por pagar relacionado con la transacción del productor, ajustado por los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar que el bien se vende para exportación. La DIAN determinó en los actos acusados que el valor contenido en las facturas expedidas por BLUE BIRD (vendedor) a cargo de BBA (comprador) no se puede tener en cuenta para determinar el elemento valor de transacción (VT) de la fórmula porque no es un precio realmente pagado al productor (AYCO).

Frente a este aspecto, en la sentencia del 15 de julio 2021, radicado 11001-03-27-000- 2016-00053-00, el Consejo de Estado señaló: Así las cosas, de acuerdo con las normas especiales del Tratado y sus objetivos, para efectos de determinar el elemento valor de transacción (VT) de la fórmula mediante el método de valor de transacción, únicamente debe tenerse en cuenta el valor realmente pagado o por pagar al productor.

Tanto es así que, si el productor no es el exportador, el artículo 6-04 señala que el valor de transacción de un bien se ajustará hasta el punto dentro del territorio en el que el productor entrega el bien al comprador, por lo que no hay que ajustarlo al valor F.O.B. como lo indica el mismo artículo. Esta regla tiene como objetivo garantizar que los productos a los cuales se les aplicará un trato arancelario preferencial con base en el TLC Colombia – México sean de origen de alguno de esos países.

Es decir, que los materiales no originarios RADICACIÓN: 25000234100020180062100 22 hayan tenido una modificación sustancial debido a un proceso productivo realizado en esos países. De esta forma, las normas analizadas hacen mención al precio pagado al productor porque su objetivo es tener cómo base para determinar el valor de contenido regional (VCR) únicamente el valor económico incorporado al producto por la industria nacional de algún país signatario, sin tener en cuenta diferentes valores que pudieran ser añadidos con posterioridad por un tercero, pues este no estaría legitimado para beneficiarse del acuerdo comercial.

Conforme con lo expuesto, la DIAN acertó al no integrar el elemento valor de transacción (VT) de la fórmula con las facturas de venta expedidas por B.B. Company y dirigidas a B.B. Colombia porque no se trata de un precio realmente pagado al productor (AYCO). La Sala se acoge el precedente, porque según lo señalado y probado en el expediente administrativo, la DIAN no pudo verificar el valor del contenido regional del bien en atención a que: - Los beneficiarios del TLC eran AYCO sociedad mexicana y BBA sociedad colombiana. - El productor del bien era AYCO. - Las pruebas presentadas para acreditar el valor de transacción corresponden a las facturas del valor de transacción entre BLUE BIRD y BBA. - Entre AYCO y BBA no existe una factura de venta del bien final, no hay precio pagado entre ellos. - La factura relacionada en el certificado de origen la expide el fabricante solo por la carrocería, bien intermedio que hace parte del bien común. - El chasis, componente no originario, se entregó de BLUE BIRD a AYCO en consignación. - La factura que expidió BLUE BIRD es soporte del valor de la transacción conforme al acuerdo de la valoración de la OMC para la importación del bien, pero no puede tenerse en cuenta para efectos de determinar el VCR porque no es una transacción entre los estados Parte.

En tal virtud, no prospera el cargo. 5.3. Inconsistencias probatorias 5.3.1. BBA aduce que la DIAN ignoró el oficio del SAT de México que confirmaba el origen mexicano de los autobuses según el VCR. Al respecto, se resalta que el artículo 7-10 del TLC dispone que: “1. Cada Parte RADICACIÓN: 25000234100020180062100 23 dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se expidan con prontitud criterios anticipados por escrito, previos a la importación de un bien de otra Parte a su territorio.

Los criterios anticipados se expedirán a solicitud del importador en su territorio o del exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo con las reglas de origen del Capítulo VI” (negrillas para resaltar).

En el presente caso los bienes objeto de controversia fueron exportados desde el 1° de octubre de 2012 al 31 de 2014; el Oficio No. 110-02-01-00-00-2015-4244 se expidió el 11 de agosto de 2015, por tanto, no tiene condición de criterio anticipado; fue expedido a solicitud de BLUE BIRD, que no tiene la condición de importador ni de exportador; se aportó con el escrito del recurso de reposición y de su texto se extrae que se emitió con base en la información y documentos que el petente proporcionó sin prejuzgar sobre la veracidad de la misma.

En consecuencia, la consulta absuelta con el Oficio No. 110-02-01-00-00-2015-4244 de 11 de agosto de 2015 no tiene la condición de criterio anticipado en los términos del TLC y, en esa medida, no es vinculante para la autoridad aduanera colombiana. 5.3.2. BBA reclama que la DIAN no comunicó las inconsistencias en la información aportada por AYCO durante la etapa investigativa.

Al respecto se observa que, tal como se lo manifestó la DIAN en la Resolución que resolvió el recurso de apelación, el artículo 7-07 del TLC expresamente señala: “16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en las legislaciones internas de las Partes involucradas”.

Se extrae de la Resolución No. 12960 de 30 de diciembre de 2015 que “La información suministrada por la empresa productora/ exportadora Autopartes y Componentes S.A. de CV, en México, fue entregada bajo la condición de información CONFIDENCIAL [ ]. Por lo anterior, el recurrente tuvo acceso al expediente en sus componentes no confidenciales”.

Por lo tanto, el cargo no prospera. En conclusión, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Canon normativo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. RADICACIÓN: 25000234100020180062100 24 Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada y situación jurídica consolidada propuestas por la DIAN, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: SIN COSTAS según lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

QUINTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado Electrónicamente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Magistrado Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

AR