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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01015-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2025-09-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” 1 MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Auto Interlocutorio No. 411 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN:  25000-23-41-000-2025-01015-00 (Exp. Digital)  MEDIO DE CONTROL:  NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO    DEMANDANTE:    GRUPO PORTUARIO S.A. notificacionesjudiciales@venturagroup.com Apoderado: Luis Felipe Henao Cardona lhenao@estructuracionlegal.com DEMANDADO:   ANLA notificacionesjudiciales@anla.gov.co Abogado: Carlos Eduardo Medellín Becerra carlos.medellin@medellinduran.com INTERVINIENTE AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co Abogada: Eliana María Labrador Flórez eliana.labrador@defensajuridica.gov.co ASUNTO:

RESUELVE

MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La sociedad Grupo Portuario S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Resolución 4 de 2 de enero de 2025, a través de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, le impuso la medida preventiva y transitoria de suspensión de las actividades en su calidad de titular del proyecto Operación del Muelle 13, ubicado en el puerto de Buenaventura, hasta que acredite que cuenta con el respectivo instrumento de manejo y control ambiental.

A título de restablecimiento del derecho pidió: 1. Reanudar las operaciones suspendidas. 2. Condenar a la ANLA al pago de los perjuicios, con intereses e indexación, y 3. Costas. Los hechos relevantes en que se funda la demanda son: 1. Desde el 18 de octubre del año 2005 Grupo Portuario es titular del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 suscrito con el Instituto Nacional de Concesiones – INCO – actualmente Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 2 2. Hace parte de las áreas entregadas en el marco del Contrato de Concesión No. 002 una “Unidad de Operación Portuaria” integrada por un área denominada “Muelle 13”, cuyo permiso para su uso, goce y administración fue otorgado por la Nación a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares - ALFM con anterioridad a la expedición de la Ley 1 de 1991, permiso homologado mediante Resolución No. 004 de 1994 expedida por la Superintendencia General de Puertos. 3.

A su vez, la ALFM concedió a Grupo Portuario el uso y goce de los terrenos e instalaciones que conforman el Muelle 13 para su administración y operación comercial, mediante el Contrato de Arrendamiento No. 050 suscrito el 28 de julio de 1997, vigente inicialmente hasta el 6 de enero de 2024, prorrogado posteriormente hasta el 6 de enero de 2025, en razón al vencimiento del plazo de la homologación. 4.

A través de la Resolución No. 297 del 9 de abril de 2002 el Ministerio del Medio Ambiente impuso al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional el Plan de Manejo Ambiental para la operación del Muelle 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura. 5. Mediante Auto No. 497 del 2003 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conceptuó que, de acuerdo con el volumen de carga movilizado en dicho muelle, se le consideraba como un terminal marítimo de menor calado y por ende delegó el seguimiento ambiental de las operaciones portuarias a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, la cual mediante Resolución No. CVC-DARPO -0097 del 8 de febrero de 2008, autorizó la cesión al Grupo Portuario del Plan de Manejo Ambiental contenido en la Resolución No. 0297 del 9 de abril de 2002. 6.

El Establecimiento Público Ambiental - EPA como la autoridad ambiental competente en el área urbana y suburbana del Distrito de Buenaventura, mediante Resolución No. 15 del 26 de mayo de 2016 autorizó la modificación del referido Plan de Manejo Ambiental establecido por el Ministerio de Medio Ambiente, en el sentido de autorizar la ejecución de dragados de mantenimiento utilizando el método de dragado por acción mecánica o succión, implementado en dragados anteriores y utilizando equipos específicos que reúnan las características técnicas para tal fin. 7.

La misma autoridad, en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control ambiental, impuso el 30 de noviembre de 2018 amonestación escrita al Grupo Portuario para que actualizara el Plan de Manejo Ambiental; la actualización se presentó el 25 de febrero de 2020, con base en los términos de referencia establecidos en la Resolución No. 112 de 2015 “Términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental 7 (EIA) en proyectos de construcción, ampliación y operación de puertos marítimos de gran calado”, y el 21 de octubre de 2020 se levantó la medida preventiva de amonestación escrita. 8.

Mediante Resolución No. 2023-072 del 10 de febrero de 2023, el EPA aprobó la modificación y actualización del Plan de Manejo Ambiental, en el sentido de ampliar la infraestructura para construcción y operación de la segunda parte o faltante de la placa portuaria del Muelle 13, que corresponde al vacío existente entre los muelles 13 y 14 y el 18 de abril de 2023 emitió el certificado de paz y salvo RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 3 ambiental, certificando que Grupo Portuario ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental, así como a todos los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental. 9.

Por Resolución No. 20233030018615 expedida el 23 de diciembre de 2023 la ANI decidió positiva e incondicionalmente la solicitud de modificación al Contrato de Concesión No. 002 incorporando el área denominada “Muelle 13” y autorizando la prórroga de la Concesión por 20 años hasta el 27 de diciembre de 2045. El 26 de julio de 2023 la ANI emitió oficio en el que señala expresamente que Grupo Portuario cuenta con el Plan de Manejo Ambiental aceptado por el Establecimiento Público Ambiental (EPA), autoridad ambiental competente. 10.

Pese a lo anterior, la ANI se abstuvo de firmar el otrosí al Contrato de Concesión No. 002 y mediante Resolución 20243000000135 del 5 de enero de 2024 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023, decisión confirmada a través de la Resolución No. 20243030002515 del 14 de marzo de 2024; tal actuación se encuentra demandada con solicitud de medida cautelar y cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicado 760012333000-2024-00563-00, autoridad que el 13 de diciembre de 2024 decretó la suspensión provisional, lo que revive los efectos de la Resolución 20243000000135 del 5 de enero de 2024. 11.

Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Resolución No. 4 de 2 de enero de 2025 impuso al Grupo Portuario, en su calidad de titular del proyecto operación del Muelle 13 ubicado en el puerto del distrito de Buenaventura, la medida preventiva y transitoria de suspensión de las actividades del proyecto, hasta que acredite que cuenta con el respectivo instrumento de manejo y control ambiental, decisión que fue adoptada sin competencia y que impide de forma absoluta el desarrollo de actividades en la Unidad de Operación Portuaria a cargo de Grupo Portuario y que sirvió para que la ANI se negara a suscribir nuevamente el otrosí al Contrato de Concesión No. 002 con el cual se formalizaría la modificación y prórroga de dicho contrato. 12.

Mediante Auto No. 4509 del 6 de junio de 2025, la ANLA adoptó el Concepto Técnico No. 2962 del 30 de abril de 2025, mediante el cual se realizó el control y seguimiento ambiental al proyecto denominado “Operación del Muelle 13”, a cargo de la sociedad Grupo Portuario S.A., en su fase de operación. A partir de lo anterior, efectuó un análisis detallado de la información remitida por el EPA del Distrito de Buenaventura, así como de los hallazgos recabados durante la visita de seguimiento de 23 y 24 de enero de 2025.

En el concepto de la violación, expuso como cargos de nulidad: 1) Desconocimiento de la validez y fuerza ejecutoria del PMA y de su actualización. Consideró que ello genera infracción de las normas en que debía fundarse la Resolución demandada, expedición irregular, expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación. Estimó que la decisión de suspender las operaciones del Muelle 13 hasta que se cuente con un nuevo instrumento de manejo y control ambiental, equivale a suspender los efectos jurídicos del instrumento ambiental vigente con que cuenta Grupo Portuario, RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 4 circunstancia que le está vedada a la ANLA, pues si dicha entidad consideraba, después de haber seguido los trámites y procedimientos legalmente previstos para asumir competencia (cosa que no hizo) y para evaluar de manera técnica y correcta la suficiencia del Plan de Manejo Ambiental (que tampoco hizo), que los supuestos de hecho y de derecho con base en los cuales dicho instrumento ambiental había sido aprobado en el año 2002 y actualizado en el año 2020 habían desaparecido, debía proferir un acto administrativo declarando el decaimiento del Plan de Manejo Ambiental y su actualización conforme a lo previsto en el artículo 91, numeral 2 del CPACA, o haber procedido con el procedimiento de revocatoria directa previsto en los arts. 93 a 97 del CPACA, o bien, demandar su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 137 y 149 del CPACA. 2) Falsa motivación por no contar con el expediente completo y por ende con la información necesaria para adoptar una decisión. Dijo que el expediente remitido por el Establecimiento Público Ambiental de Buenaventura a la ANLA estaba incompleto para el momento de expedición de la Resolución 4, por ende, carecía de la información suficiente y completa para una evaluación adecuada y para tomar una decisión informada y debidamente sustentada.

Entre los documentos ausentes se encuentra un elemento fundamental o tal vez el más importante, esto es, la actualización del Plan de Manejo Ambiental del 2020, por ende, la motivación que se expone en el acto acusado no corresponde ni guarda armonía con la realidad de los hechos, esto es, de los instrumentos ambientales con que cuenta el proyecto ni con las actuaciones relativas al control y seguimiento ambiental que se ha efectuado por la autoridad ambiental. 3) Falsa motivación del acto.

Consideró que: (i) La Resolución se fundamenta en el Memorando Interno No. 20244805517733 de la ANLA, pero su contenido completo no fue revelado a Grupo Portuario, omisión que impide una evaluación técnica adecuada, vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, y pone en duda la legitimidad de las conclusiones técnicas adoptadas por la ANLA;

(ii) Señala que existen presuntas deficiencias en el Plan de Manejo Ambiental aprobado en 2002, especialmente en la caracterización de los componentes físico, biótico y socioeconómico, sin citar normas técnicas ni legales vigentes en 2002 como referencia ni análisis comparativo con estándares aplicables en el momento de aprobación; (iii) No identifica la infracción ambiental específica ni evalúa la proporcionalidad de la suspensión e ignora que el PMA fue actualizado en 2020 conforme a la normativa vigente. 4) Falta de aplicación del procedimiento previsto legalmente – Infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Consideró que la evaluación del PMA del Muelle 13 debe realizarse conforme al régimen de transición y las normas vigentes en el momento de su aprobación. Cualquier exigencia adicional debe estar debidamente motivada, respetar los principios constitucionales y seguir los procedimientos técnicos establecidos por el Decreto 1076 RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 5 de 2015 y el Manual de Seguimiento Ambiental; la aplicación retroactiva de normas posteriores compromete la legalidad y legitimidad de la actuación administrativa. 5) Falta de aplicación del procedimiento previsto legalmente para solicitar la actualización del instrumento de manejo y control ambiental - Infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Consideró que el proyecto del Muelle 13 se acoge al régimen de transición del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, al haber iniciado antes de la Ley 99 de 1993; la Autoridad Ambiental puede imponer nuevas exigencias derivadas de los avances normativos o del análisis técnico-jurídico que realice la Entidad competente; el Plan de Manejo Ambiental impuesto en la Resolución 297 del 9 de abril de 2002 fue actualizado en el año 2020 con ocasión del cumplimiento de esa medida preventiva, lo cual fue avalado por el EPA; la ANLA no agotó las etapas esenciales del seguimiento ambiental, no realizó revisión integral de antecedentes ni contaba con el expediente ambiental completo y no aplicó el procedimiento técnico previsto en el Manual ni en el Decreto 1076 de 2015. 6) Falta de competencia. Estimó que la ANLA no tiene competencia para adelantar el control y seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental del Proyecto Operación Muelle 13 porque: (i) La Resolución demandada fue emitida antes de que se encontrara ejecutoriado el Auto mediante el cual la ANLA avocó conocimiento de la actuación;

(ii) Conforme al Decreto 1076 de 2015 las CAR y otras autoridades ambientales de nivel regional, son las responsables de otorgar o negar licencias ambientales para proyectos portuarios que no sean de gran calado; (iii) El Distrito de Buenaventura cuenta con el Establecimiento Público Ambiental -EPA, creado en virtud del artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, autoridad que tienen competencias claramente diferenciadas y complementarias, mientras la ANLA actúa como la autoridad ambiental responsable de los puertos marítimos de gran calado; y (iv) El cambio de competencia no opera de manera automática sino que está sujeto a reglas especiales de procedimiento que no fueron cumplidas por la ANLA. 7) Falta de aplicación e indebida aplicación de las normas relativas a la imposición de la medida preventiva – Falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse.

Estimó que la Ley 1333 de 2009 establece que las medidas preventivas buscan evitar daños ambientales y deben estar sustentadas en un acto administrativo motivado; se permite la suspensión de actividades solo si existe riesgo de daño ambiental, se carece de licencia o permiso, o se incumplen condiciones del instrumento ambiental. La medida impuesta por la ANLA no solo no acredita tales condiciones, sino que afecta derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad, y no guarda proporcionalidad con los hechos.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 6 Dijo que la condición impuesta por la ANLA exige contar con un nuevo instrumento ambiental, lo cual implica elaborar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), que puede tardar entre 6 y 13 meses y tramitar el instrumento ante la ANLA, lo que puede tomar 6 a 12 meses adicionales, por lo cual es una exigencia que resulta incompatible con la viabilidad del proyecto, afectando su continuidad, estabilidad operativa y planificación financiera. 2.

Trámite procesal. En auto de 15 de julio 2025 se admitió la demanda. En la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar. El expediente pasó a Despacho para resolver la medida cautelar el 9 de septiembre de 2025. 3. Sustento de la medida cautelar. Se remitió a lo expuesto en los acápites de hechos y concepto de la violación de la demanda y complementó la petición con los siguientes puntos: 1) Advertencia sobre la ilegalidad emanada de la Procuraduría General de la Nación: Esgrimió que el procurador delegado para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, en oficio dirigido a la ANLA, luego de realizar una visita de acompañamiento a funcionarios de ésta entidad a las instalaciones del Muelle 13 los días 23 y 24 de enero de 2025 concluyó que la Resolución No. 4 no cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, no consideró toda la información disponible, lo que afecta la motivación del acto administrativo y si el instrumento ambiental vigente es insuficiente, la autoridad debe exigir su modificación o imponer medidas adicionales, conforme a la legislación ambiental.

Agregó que el procurador 30 Judicial II para la Conciliación Administrativa en la audiencia de conciliación agotada como requisito de procedibilidad, solicitó al comité de conciliación de la ANLA reconsiderar su decisión negativa a la conciliación porque se configura una de las causales que permiten la revocatoria de los actos administrativos y se observa un evento de alta probabilidad de condena en contra de la entidad convocada por adopción de la decisión sin tener acceso al expediente completo y ausencia de plena justificación para la adopción de la medida preventiva más drástica. 2.

Perjuicios directos que se han causados y que se seguirán causando de no otorgarse la medida cautelar. Dijo que hasta el junio de 2025, fecha de presentación de esta demanda, el lucro cesante asciende a US$2.049.543 suma calculada desde la suspensión de las operaciones del Muelle 13 ocasionada por la Resolución No. 4 del 2 de enero de 2025; dicho valor continuará incrementándose por cada mes que persista la suspensión de las operaciones en el mencionado terminal marítimo, generando un inminente riesgo de daño patrimonial para la Nación. Adicionalmente, se ha causado la suma de $640.102.958, correspondiente a los costos de terminación de contratos laborales. 3.

La suspensión de operaciones genera las siguientes afectaciones: ✓ Perjuicios por pérdida de empleos en Buenaventura RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 7 ✓ Perjuicios derivados de la actividad empresarial ✓ Amenaza para la inversión social en el Distrito de Buenaventura (enumera todos los programas de inversión social adelantados por Grupo Portuario a través de la Fundación Etikaverde). ✓ Perjuicios económicos a la pequeña minería 4.

Oposición a la medida cautelar. La ANLA se opuso a la medida. Argumentó: 1) Inexistencia de vulneración al procedimiento legal aplicable y Competencia de la ANLA para asumir el conocimiento del Proyecto “Muelle 13”: la Sociedad Portuaria S.A. tiene la capacidad de movilizar más de 1.500.000 toneladas de carga por año en los periodos 2020, 2021 y 2023, y el puerto de recibir embarcaciones con un calado igual o superior a 27 pies (equivalente a 8.2 metros).

En consecuencia, conforme al artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, se configura la competencia de la ANLA. 2) La Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), mediante comunicación con radicado No. 20246201090912 del 20 de septiembre de 2024, remitió los registros de calado de las embarcaciones que atracaron y/o zarparon en la instalación portuaria Muelle 13 durante los años 2022, 2023 y 2024.

Dichos registros evidencian que en múltiples ocasiones se recibieron embarcaciones con calado superior a 27 pies, cumpliendo así con el primer criterio técnico establecido por la norma. 3) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) remitió a la ANLA documentación que permite constatar que al realizar la sumatoria de la carga movilizada anualmente, el Grupo Portuario S.A. opera con volúmenes superiores a 1.500.000 toneladas por año, cumpliendo con el segundo criterio definido para puertos de gran calado. 4) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, dentro del medio de control de nulidad radicado No. 76109-33-33-002- 2024-00218-00, decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 2023-072 del 10 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se aprueba la modificación y actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) Muelle 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura – Grupo Portuario S.A.”, proferida por el Establecimiento Público Ambiental Distrital de Buenaventura, porque encontró que dicha entidad carecía de competencia para evaluar la modificación y actualización del PMA del proyecto, ya que “desde el año 2020 el Grupo Portuario S.A. demuestra que cuenta con la capacidad de movilizar carga igual o superior a 1.500.000 toneladas/año, configurándose los requisitos para ser catalogado como puerto marítimo de gran calado, según las pruebas obrantes en el proceso y allegadas por la parte demandante, es decir, que a la fecha de la solicitud de la modificación y actualización del Plan de Manejo Ambiental -31 de enero de 2023, la competencia para tramitar la correspondiente licencia ambiental la tiene la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA [ ]” RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 8 5) Frente al argumento del demandante según el cual el cambio de competencia entre el Establecimiento Público Ambiental (EPA) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) no opera de manera automática, por estar supeditado a reglas procedimentales especiales, es preciso señalar que dicha interpretación omite un aspecto fundamental: cuando un proyecto sujeto a licencia ambiental modifica sustancialmente sus condiciones iniciales durante su ejecución -como ocurre, por ejemplo, con el incremento del calado en instalaciones portuarias-, debe aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015. 6) El Plan de Manejo Ambiental (PMA), aprobado mediante la Resolución 297 de 2002 por el entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presenta deficiencias estructurales y técnicas que comprometen su idoneidad como instrumento de manejo y control ambiental para el proyecto “Operación Muelle 13”.

La caracterización ambiental incluida en dicho PMA se basó exclusivamente en información secundaria, sin respaldo en estudios de campo ni generación de datos primarios. Los componentes físico y biótico fueron abordados mediante descripciones generales, desactualizadas y carentes de precisión espacial y temporal respecto del área específica del proyecto.

No se incorporó información hidrobiológica ni oceanográfica detallada, ni se especificó la composición de la fauna presente en la zona de influencia, lo que impidió establecer una línea base ambiental adecuada para la valoración de impactos. En cuanto al componente socioeconómico, este fue tratado de manera superficial, sin referencia a los servicios ecosistémicos utilizados por las comunidades locales. 7) Respecto a la identificación de impactos ambientales, estos fueron meramente enunciados, sin una valoración técnica que permitiera determinar su magnitud, intensidad, duración o reversibilidad.

La correlación entre las actividades del proyecto, los componentes ambientales afectados y los impactos resultantes careció de rigor metodológico, lo que imposibilitó la formulación de medidas de manejo proporcionales y efectivas. 8) Si bien en 2002 no se encontraban vigentes los Términos de Referencia aplicables a proyectos portuarios de gran calado, durante la revisión del expediente se realizó una comparación detallada entre la información remitida por el EPA y los términos establecidos en la Resolución No. 112 de 2015.

Se concluyó que no se cumplen los requisitos mínimos exigidos, lo que evidencia la necesidad de actualizar el instrumento de manejo ambiental. Esta exigencia ya había sido formulada por el Establecimiento Público Ambiental (EPA) mediante la Resolución No. 2018-159 del 30 de noviembre de 2018, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento. 9) El régimen aplicable al PMA del proyecto “Operación Muelle 13” es el régimen de transición previsto en el Decreto 1753 de 1994 para efectos de control y seguimiento.

Sin embargo, para aspectos como modificación, cesión, integración, pérdida de vigencia o cesación del trámite del PMA, se aplican las reglas generales establecidas para las licencias ambientales, conforme al Decreto 1076 de 2015. Además, el artículo 2.2.2.3.8.9 del citado decreto establece que, cuando se pretendan incluir nuevas áreas para el desarrollo de actividades relacionadas con el RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 9 proyecto y estas se encuentren listadas como de competencia de la ANLA o de las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá tramitarse una licencia ambiental. 10) El Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante la Resolución 297 del 9 de abril de 2002 contempla las siguientes actividades principales asociadas al proyecto: ✓ Transporte de personal ✓ Apoyo logístico: víveres, materiales y equipos ✓ Suministro de combustible ✓ Operaciones portuarias comerciales ✓ Entrada y salida de motonaves de carga ✓ Maniobras de atraque y desatraque ✓ Operaciones de cargue y descargue ✓ Descargue de carga a granel ✓ Cargue de carbón mineral y coque ✓ Descargue de vehículos ✓ Cargue y descargue de carga general y/o contenedores En relación con la caracterización del área de influencia directa e indirecta desde los componentes físico, biótico y socioeconómico, fue elaborada con base en información secundaria y no abarcó todos los aspectos necesarios para definir con precisión los impactos potenciales ni el alcance territorial derivado de las actividades del proyecto.

Los impactos ambientales fueron enunciados de manera aislada, sin una correlación metodológica con la caracterización ambiental ni con la descripción detallada del proyecto. En consecuencia, no se contaron con elementos suficientes para definir medidas de manejo ambiental proporcionales y efectivas. 11) Documento de actualización Plan de Manejo Ambiental - 2019: dentro de la información remitida por el EPA obra documento de actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) con fecha de 2019, el cual, según las consideraciones expuestas en la Resolución No. 2023-072 del 10 de febrero de 2023, habría sido el documento evaluado y aprobado en dicho acto administrativo.

No obstante, no existe certeza de que este haya sido efectivamente el documento verificado para el trámite de modificación, ya que no cuenta con número de radicado interno. Sin embargo, es la única versión de actualización que reposa en el expediente remitido por el EPA. Respecto de este documento se presentan las siguientes observaciones: ✓ En relación con la descripción y definición del área de influencia del proyecto, el documento conserva exactamente el mismo contenido que el PMA original. ✓ La caracterización del área de influencia directa presenta serias deficiencias, ya que no se realizó ningún tipo de actualización; corresponde a fuentes secundarias, algunas de las cuales datan de más de 30 años; no se incluyó información alguna sobre el componente socioeconómico, y en ningún caso se presentó información primaria recolectada específicamente para el proyecto.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 10 ✓ En cuanto al medio abiótico, la información se limita a parámetros de calidad del agua, sustentados en los resultados de monitoreos realizados durante y después de las actividades de dragado de mantenimiento efectuadas en 2018. Si bien estos datos pueden aportar elementos válidos, no resultan representativos del área de influencia del Muelle 13, ya que la caracterización se restringió al área intervenida por el dragado y al sitio de disposición del material, lo que limita la capacidad de evaluar adecuadamente las condiciones fisicoquímicas e hidrobiológicas del agua. ✓ Respecto al componente biótico, la caracterización se basa exclusivamente en información secundaria, con datos generales sobre la región del Pacífico provenientes de fuentes del año 2007 y anteriores.

Esta información no refleja las condiciones específicas del área de influencia del proyecto, ni permite establecer una línea base ambiental adecuada. 12) Conclusiones frente a los componentes evaluados: ✓ Área de influencia: Está definida únicamente por las características físicas del proyecto, sin considerar los impactos sobre los componentes físico, biótico y socioeconómico. ✓ Evaluación ambiental: No hay coherencia entre las actividades del proyecto y la matriz de impactos.

La falta de caracterización adecuada impide confirmar que los impactos identificados sean realmente generados por el proyecto. ✓ Caracterización ambiental del medio abiótico: ➢ Geología: No se presenta como componente individual ni se basa en información primaria. Falta caracterización de geoamenazas relevantes como sismos, tsunamis, acumulación de gases, transporte de sedimentos, estabilidad del lecho marino, entre otros.

Se requiere delimitación de zonas críticas por sismicidad en un radio de al menos 200 km. ➢ Geomorfología: La caracterización es muy general. Se necesita análisis local con información actualizada sobre erosión, sedimentación, batimetría, evolución de la línea de costa, estructuras costeras y su estado. ➢ Paisaje: No se incluye información sobre este componente, a pesar de su relevancia para establecer la línea base y la percepción comunitaria del entorno. ➢ Suelos y uso de la tierra: No se presenta información, aunque se reconoce que los suelos están intervenidos.

Aun así, se requiere información sobre los usos actuales del suelo. ➢ Hidrología: La información se limita a la hidrografía general, sin énfasis en el complejo de manglares del territorio. ➢ Oceanografía: Se basa en fuentes secundarias con más de 30 años de antigüedad, lo que limita su utilidad y representatividad. 13) Sobre el expediente remitido a la ANLA: RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 11 Mediante comunicación de 9 de diciembre de 2024 la ANLA requirió al EPA el traslado de la totalidad del expediente ambiental del proyecto “Operación Muelle 13”, con el fin de asumir la competencia; el 18 de diciembre de 2024, remitió a la ANLA los documentos digitales correspondientes al expediente del Contrato de Concesión No. 002 de 2023 “Muelle 13”.

En consecuencia, mediante Auto No. 11665 del 27 de diciembre de 2024, la ANLA avocó conocimiento de las actuaciones administrativas remitidas. La ANLA consideró que las actuaciones remitidas correspondían a la totalidad del expediente, en aplicación del principio constitucional de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

En el marco de la visita de control y seguimiento realizada los días 23 y 24 de enero de 2025 al proyecto “Operación Muelle 13”, el EPA puso en conocimiento de la ANLA información adicional no incluida en el radicado del 18 de diciembre. Esta documentación complementaria fue objeto de revisión y análisis técnico detallado, contenido en el Concepto Técnico No. 2962 del 30 de abril de 2025, acogido mediante Auto No. 4509 del 6 de junio de 2025, concluyéndose que dicha información no modificaba en forma alguna la decisión adoptada en la Resolución No. 4 del 2 de enero de 2025. 14) En Auto No. 4509 del 6 de junio de 2025 la ANLA concluyó que el proyecto no cuenta con un Plan de Manejo Ambiental (PMA) idóneo ni adecuado para mitigar, prevenir, corregir y/o compensar los impactos generados por su ejecución y confirmó la necesidad de que el titular del proyecto elabore un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) conforme a las metodologías definidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 15) Frente a los perjuicios alegados, señaló: ✓ Legitimidad y necesidad de la medida preventiva. ✓ El lucro cesante no es atribuible exclusivamente a la medida. ✓ Los costos laborales responden a decisiones empresariales. ✓ Impacto social y económico debe ponderarse frente al interés público. ✓ La continuidad de actividades no puede considerarse legítima si existen presuntas irregularidades. ✓ Carácter provisional de la medida preventiva y deber de diligencia empresarial. ✓ La medida preventiva no discrimina sectores, sino actividades específicas.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino para solicitar negar la medida cautelar. Argumentó: 1) La medida preventiva impuesta es idónea para prevenir daños ambientales graves e irreversibles en el proyecto ejecutado por la demandante: el fundamento principal de la medida preventiva es la evidencia técnica de que el PMA aprobado en 2002 y sus actualizaciones, no cubren adecuadamente las condiciones operativas actuales ni la caracterización ambiental detallada necesaria para un RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 12 control y seguimiento efectivos.

Los propios conceptos técnicos de la ANLA, así como la documentación trasladada por el EPA, demuestran que el instrumento carece de programas para los componentes biótico y socioeconómico, y que su carácter desactualizado imposibilita el seguimiento y control efectivo de los riesgos ambientales actuales. Esta situación genera un riesgo ambiental no evaluado y pone en peligro la integridad del medio ambiente, justificando la suspensión preventiva hasta tanto se presente un instrumento acorde a las condiciones actuales y normativas vigentes.

La medida no se basa en hipótesis infundadas sino en diagnósticos técnicos que advierten vacíos y riesgos reales para el entorno y las comunidades aledañas. Precisamente, son estos mismos diagnósticos técnicos los que indican que, presuntamente, el proyecto Muelle 13 es un puerto marítimo de gran calado. 2) La ANLA ejerció su competencia de autoridad ambiental del proyecto en cumplimiento de una orden judicial y agotó el procedimiento contemplado en la Ley 1333 del 2009: de acuerdo con el marco jurídico, la ANLA es competente para otorgar licencias y ejercer control sobre puertos marítimos de gran calado, tal como lo establece el Decreto 1076 de 2015 (artículo 2.2.2.3.2.2 literal a) y el Auto 11665 del 27 de diciembre de 2024, mediante el cual avocó conocimiento formal del expediente ambiental del Muelle 13, recibido por transferencia desde el EPA de Buenaventura; la decisión adoptada por la ANLA, el 2 de enero de 2025, encaja perfectamente en lo que la profusa legislación ambiental ha denominado como “Principio de Precaución”. 3) Preponderancia del interés general ambiental sobre intereses particulares: la medida cautelar constituye un acto legítimo de defensa del interés público, orientado a asegurar la prevención de daños ambientales mientras se resuelve el fondo del litigio.

En consecuencia, la suspensión provisional solicitada no procede, por cuanto: (i) se apoya en evidencias técnicas sólidas sobre la insuficiencia ambiental del proyecto; (ii) fue adoptada por autoridad competente y debidamente facultada; y (iii) protege un interés supraindividual prioritario, en armonía con la legislación ambiental y constitucional vigente, observando el debido proceso y los principios de legalidad y proporcionalidad. 4) La medida cautelar solicitada no cumple con los presupuestos generales de procedencia de medidas cautelares (art. 231 CPACA): a) Apariencia de buen derecho o fumus boni iuris:la supuesta contradicción normativa entre dicho acto administrativo y las disposiciones superiores invocadas no resulta evidente ni directa. b) Urgencia o periculum in mora: la solicitud menciona presuntas afectaciones generadas por la suspensión de las actividades de la empresa, pero olvida el que la decisión administrativo de “medida preventiva” tuvo un origen en la falta de diligencia debida en el instrumento ambiental para operar, no es dable ahora, traer a colación unos presuntos perjuicios, sin olvidar que el proyecto estaba operando desconociendo impactos ambientales y sociales considerables, pasó a ser un puerto de “gran calado”.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 13 c) Ponderación de intereses en conflicto: las medidas preventivas que constituyen un instrumento de carácter administrativo mediante el cual el Estado cumple con el deber constitucional de prevenir los daños ambientales y controlar los factores de deterioro ambiental, cuya aplicación se encuentra sometida a una serie de condicionamientos de orden legal y técnico que deben ser atendidos por las autoridades competentes, con miras a la protección ambiental, el eficaz ejercicio de la función pública y la garantía del debido proceso y los demás derechos de sus destinatarios.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, literal h)1 2432 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, respectivamente, corresponde al ponente resolver la solicitud de medida cautelar propuesta en primera instancia. 2. Marco normativo general.

La medida cautelar tiene por finalidad brindar protección anticipada del derecho invocado y procede cuando el juez encuentre que existe apariencia de buen derecho, esto es, que las razones para demandar cuentan con bases sólidas en el marco normativo y fáctico del caso; y que el transcurso del juicio implica un detrimento de ese derecho, que debe ser prevenido y conjurado para que el fallo no sea ineficaz.

Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, constituyen una garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia ante la necesidad de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 231 del mismo estatuto impone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 1 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las Salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…)” 2 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

(…)” RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 14 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

En pronunciamiento de 2021 el Consejo de Estado precisó3: “[…] Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el artículo 230 del CPACA y en el artículo 229 del CPACA: fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […].

Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […] Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. 3.

Análisis del caso concreto. No se decretará la suspensión provisional del acto acusado por las siguientes razones: La Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, modificado por la Ley 2387 de 2024, señaló que las medidas preventivas son de carácter preventivo y transitorio (artículo 32) y las enumeró así: 3 CE.

SECCIÓN PRIMERA. Providencia del 10 de mayo de 2021, medio de control de nulidad, exp. 11001-0324-000-2020-00248-00 Actor: Universidad del Cauca – UNICAUCA. RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 15 ARTÍCULO

36. TIPOS DE MEDIDAS PREVENTIVAS. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, y las demás autoridades ambientales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Autoridades Ambientales, las entidades territoriales, los demás centros urbanos, Parques Nacionales Naturales de Colombia y las delegaciones de asuntos ambientales de la Armada Nacional, el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas: 1.

Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. 2. Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática. 3. Suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. 4.

Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.

PARÁGRAFO 1 o. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor.

PARÁGRAFO 2 o. En todo caso, la medida preventiva se levantará una vez se cumplan las condiciones impuestas para tal efecto, en los términos que dispone el artículo 35 de la presente ley, o hasta la expedición de la decisión que ponga fin al procedimiento; la cual se pronunciará sobre su levantamiento. (Subrayas fuera de texto). En cuanto a la medida de suspensión de proyectos, puntualiza la referida normativa:

ARTÍCULO

39. SUSPENSIÓN DE OBRA, PROYECTO O ACTIVIDAD. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

La constitucionalidad de los precitados artículos fue demandada y la Corte Constitucional en sentencia C-703 de 6 de septiembre de 20144 declaró su exequibilidad, bajo las siguientes consideraciones: Las medidas preventivas implican restricciones y, siendo específicas expresiones del principio de precaución, permiten a las autoridades ambientales reaccionar en un estado 4 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 16 de incertidumbre y ante la existencia de riesgos que se ciernan sobre el medio ambiente o de situaciones que, con criterios razonables, se crea que lo afectan. En ese contexto se trata de medios preventivos de los que está dotado el Estado para la protección del ambiente ante la incertidumbre y existencia de riesgos y que tienen “como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana” (artículo 4 ib.).

Con fundamento en lo anterior, frente a los señalamientos respecto de la falta de proporción de la medida, se precisa que las medidas preventivas no son una sanción, pues según señaló en la misma providencia la Corte Constitucional, “entre la medida preventiva y la sanción media el desarrollo del procedimiento administrativo regulado en la Ley 1333 de 2009 y, dentro de un conjunto de variadas y numerosas hipótesis, bien puede acontecer que la medida se levante o que al término del procedimiento se concluya que, aún cuando se haya aplicado una medida preventiva, no hay lugar a la imposición de sanciones” y en consecuencia, se debe adoptar aquella medida preventiva que sea necesaria para la efectiva protección del bien jurídico tutelado.

En consecuencia, en principio no resulta arbitraria la “Suspensión de las actividades del proyecto Operación del muelle 13” por afectación al medio ambiente por falta de un Plan de Manejo Ambiental actualizado y vigente para atender de manera efectiva los impactos generados por la ejecución del mencionado proyecto. De otra parte, en el fundamento fáctico de la demanda se enfatizó en la suspensión provisional de la decisión de la ANI que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del Contrato de Concesión No. 002.

Esa controversia contractual es ajena al debate ambiental. Sin perjuicio de lo anterior, se consultó el aplicativo SAMAI donde obran las providencias proferidas en el EXP. 76109-33-33-002-2024-00218-00, de donde pudo establecer que: a) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado demandó al Establecimiento Público Ambiental - EPA Buenaventura y a la sociedad Grupo Portuario S.A. para obtener la anulación de la a Resolución No. 2023-072 del 10 de febrero de 2023, “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL (PMA) MUELLE 13 DEL TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA – GRUPO PORTUARIO S.A.”, proceso en el que se pidió la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. b) Por auto del 6 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 2023-072 del 10 de febrero de 2023. c) La decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 20 de febrero de 2025. d) Las providencias en mención se fundan en que, en ese proceso, se determinó que “el terminal marítimo “Muelle 13” es un puerto de gran calado, la autoridad competente para tramitar las licencias ambientales o, como lo refiere el caso, el RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 17 plan de manejo ambiental, es la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)”5.

En este caso la parte actora funda la solicitud de medida cautelar en la falta de competencia de la ANLA para ordenar la modificación y actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Muelle 13 por no ser un puerto de gran calado, pero otra autoridad judicial lo consideró desvirtuado. En lo que tiene que el Plan de Manejo Ambiental aprobado en 2002 por el PMA, se resalta que está suspendido desde antes de la presentación de la presente demanda.

Sobre los cargos de infracción al ordenamiento superior, falta de motivación y violación al debido proceso se resalta que la motivación del acto acusado se consideró: Así las cosas, como el PMA establecido para el proyecto Operación del muelle 13 a través de la Resolución 297 del 9 de abril de 2002 no tiene una correcta caracterización de los componentes físico, biótico y socioeconómico, como tampoco una valoración de impactos acorde con las condiciones actuales del área de influencia ni las actividades desarrolladas dentro de la operación del puerto, las medidas de manejo resultan ser insuficientes e ineficaces para determinar con certeza los impactos generados y atenderlos.

Por lo anterior, se puede poner en riesgo y/o afectación la calidad del medio ambiente y los recursos naturales. Por este motivo, resulta necesario imponer la medida preventiva de suspensión de todas las actividades del proyecto Operación del muelle 13 ubicado en el puerto del Distrito de Buenaventura, hasta que la sociedad Grupo Portuario S.A. cuente con el respectivo instrumento de manejo y control ambiental conforme y adecuado a las condiciones actuales del proyecto Operación del muelle 13, en concordancia a la normativa ambiental aplicable y lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.

En consecuencia, luego de exponerse la situación con el PMA establecido por el entonces MAVDT al proyecto Operación del muelle 13, así como lo concerniente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2023-072 del 10 de febrero de 2023 expedida por el EPA del Distrito de Buenaventura, como medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura D.E. a través del Auto interlocutorio 1345 del 6 de diciembre de 2024, y los demás aspectos indicados con anterioridad, existe incertidumbre sobre el alcance del PMA vigente frente a la operación y/o ampliación que se desarrolla actualmente en el proyecto Operación del muelle 13.

En tal medida es plausible concluir a estos efectos, que debido a los manejos ambientales que desconocen las medidas de manejo ambiental que deberían estarse implementando, a la autoridad ambiental le asiste la necesidad de tener claridad frente al caso objeto de estudio, las circunstancias reales y materiales del proyecto, de conformidad con la normativa ambiental que regula la materia en concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 107 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, entre otros, los cuales establecen que las normas ambientales son de orden público y no pueden ser objeto de transacción o negociación en su aplicación Ni los argumentos ni las pruebas aportadas en esta etapa temprana del proceso permiten evidenciar que sí existe una correcta caracterización de los componentes físico, biótico y socioeconómico, una valoración de impactos acorde con las condiciones actuales del área de influencia y las actividades desarrolladas dentro de la operación del puerto y que las medidas de manejo resultan ser suficientes y eficaces para 5 Auto de 20 de febrero de 2025 que confirma la suspensión provisional.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 18 determinar con certeza los impactos generados y atenderlos. En consecuencia, no encuentra el Despacho que en esta etapa procesal obren elementos jurídicos suficientes para colegir por simple confrontación que el acto demandado adolece de los vicios de nulidad que se le oponen. En virtud de lo anterior, se negará la medida cautelar solicitada.

Lo anterior, no constituye prejuzgamiento. DECISIÓN En consecuencia, el Despacho 009 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la intervención de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, con fundamento en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia en la forma dispuesta en la ley.

CUARTO: RECONOCER al abogado CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA, identificado con c.c. 19.460.352 y T.P. 96.623 del C.S.J., como apoderado de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, para los fines del poder conferido.

QUINTO: RECONOCER a la abogada ELIANA MARIA LABRADOR FLOREZ, identificada con c.c. 37.290.892 y T.P. 169.886 del C.S.J., como apoderada de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, para los fines del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. AR