REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia de primera instancia - Decreto 1 de 1984 - proceso escritural Surtido el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo y sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala proferirá sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales instaurada por el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez en contra del Municipio de Girardot.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 23 de febrero de 2006, el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Girardot, a la que fueros vinculados los sucesores de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio Posada y Antenor Rodríguez, así como la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal; en la que pretende que se declare verificada la condición resolutoria del contrato de donación contenido en la escritura pública número 589 del 29 de octubre de 1917, otorgada por la Notaría del Círculo de Girardot, mediante el cual esas personas donaron al Municipio de Girardot, el derecho de dominio de un lote de terreno que para esa época estaba ocupado por el cementerio denominado “Universal”; y que ese inmueble sea restituido a los herederos de los donantes.
La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: 1. El día 29 de octubre del año 1917, Ante la Notaria Principal de Girardot, mediante escritura pública No. 589, comparecieron los señores MIGUEL CAICEDO O., JOSE JOAQUIN VERNAZA, ANTENOR RODRIGUEZ Y ANTONIO POSADA C., todos mayores de edad, vecinos del Municipio de Girardot, con el fin de ceder a título de donación a favor del Municipio de Girardot, el derecho de dominio que poseen sobre un lote de terreno que actualmente se encuentra ocupado por el cementerio UNIVERSAL, cuyas cabida y alineación se describe de la siguiente manera: Por el Oriente; con el camino Departamental que de este lugar conduce a la ciudad de Tocaima y mide por este lado Cuarenta y Seis (46) metros, con Sesenta (60) centímetros.
Por el sur; con el lote de terreno que posee ROBERTO MARTINEZ, y mide por este lado Cincuenta (50) metros, por el Norte; con lote que se destinó para los gastos en la mortuoria de ALEJANDRO PERDOMO, y mide por este lado Cincuenta (50) metros, y por el Occidente; con lote del mencionado señor ROBERTO MARTINEZ, y mide por este lado Cuarenta y seis (46) metros con sesenta (60) centímetros, lo mismo que la casita que actualmente se encuentra en el referido lote, las verjas de hierro, cercos, etc. 2.- Que la Donación realizada al Municipio de Girardot, fue con la condición expresa y con el objeto exclusivo de que en dicho lote de terreno se siguiera inhumando los cadáveres de personas que mueran fuera del seno de la iglesia católica y que sea administrado por la autoridad civil correspondiente (cláusula segunda). 3.- Que en la cláusula Tercera del contrato de donación se pactó como condición resolutoria que en caso en que el Municipio de Girardot, destinare a otro objeto el lote de terreno donado fuera del antes indicado o dejare de darle aplicación a su destinación antes dicha, el lote de terreno volverá a ser propiedad de los donantes o de sus herederos. 4.- Que el referido lote de terreno está prácticamente abandonado; ya no se inhuman cadáveres.
El Plan de Ordenamiento Territorial, en su artículo 205 prohíbe expresamente los cementerios a menos de 300 metros de plantas de procesamiento alimenticio, supermercados, escuelas etc. Todo cementerio debe tramitar la Licencia ambiental ante la CAR, en cumplimiento de la Ley 99 de 1993 llenando los requisitos relacionados con la prevención, corrección, compensación y manejo de efectos ambientales.
Y como señala la Ley 9/79, todo cementerio debe tramitar una licencia de funcionamiento ante el Ministerio de Protección social. Licencias para enterrar restos humanos que nadie ha tramitado en nombre del municipio y cuya obtención sería imposible dadas las características de ubicación y salubridad exigidas por esas entidades para garantizar la salud y protección del medio ambiente, incompatibles con un lote central que colinda con el supermercado más grande de la región, a pocos metros de restaurantes, carnicerías, heladerías con juegos infantiles, etc.
Es decir, el municipio ha dejado de cumplir el objeto para el cual fue donado el terreno y La ley prohíbe cumplirlo. 5.- Como la entidad donataria no cumple con los fines estipulados en la escritura de donación No. 589 de fecha 29 de Octubre de 1917, de conformidad con el artículo 1460 del Código Civil, el predio donde se ubica el denominado cementerio UNIVERSAL, deberá ser restituido a los herederos de los donantes, toda vez que el fin social al cual se sometió la donación ha dejado de persistir: no se inhuman cadáveres y lo que en la práctica existe es un lote abandonado, donde particulares lo explotan como parqueadero para zorras, carros para el mercado y motocicletas. 6. - Y precisamente en la fecha del 15 de Agosto de 1997, la señora madre de mi mandante LUCY RODRIGUEZ DE BUEDIA, le envió un escrito al departamento de Planeación Municipal de Girardot, donde se le informó que para esa fecha se estaban llevando a cabo trabajos de demolición con la idea de construir o despejar terrenos que sirvieran como parqueadero de motocicletas, e igualmente les hizo saber a cerca del objeto de donación del lote de terreno por el cual fue donado al Municipio, quiere decir esto que desde esa época, ya los herederos directos de los donantes le habían notificado al Municipio sobre el incumplimiento de la cláusula resolutoria.
Así mismo es de conocimiento general que planeación no permite la existencia de cementerios dentro del perímetro urbano, circunstancia que coadyuva a que el Municipio de Girardot, no pueda seguir cumpliendo con los fines sociales expresados en la donación. 7.- Mi procurado LUIS CARLOS BUENDÍA RODRIGUEZ, es heredero legitimo en representación de su señora madre LUCY RODRIGUEZ SALDAÑA DE BUENDÍA (fallecida), quien es heredera directa del causante ANTENOR ODRIGUEZ, uno de los donantes del predio donde se encuentra ubicado el antiguo cementerio UNIVERSAL. 8.- Que de conformidad con los respectivos documentos de parentesco, la partida de defunción de la causante LUCY RODRIGUEZ DE BUENDÍA, la escritura pública de donación, el certificado de tradición del referido lote, y el auto admisorio de la demanda de sucesión del de cujus ANTENOR RODRIGUEZ, donde se reconoce como heredero a mi mandante, éste se encuentra legitimado para accionar ante el contencioso administrativo para exigir el cumplimiento de la cláusula resolutoria del contrato de donación y en consecuencia la restitución del mencionado lote de terreno objeto de donación al Municipio de Girardot, representado legalmente por el señor Alcalde especial de Girardot. 9.- Por lo anterior, el 11 de abril de 2005, mi poderdante solicitó mediante derecho de petición el cumplimiento de la cláusula resolutoria por incumplimiento de los fines sociales de la donación y en consecuencia la restitución del lote de terreno donado.
En respuesta el 02 de Mayo de 2005, el asesor jurídico de la Alcaldía de Girardot alega, primero, que mi mandante no demostraba su calidad de heredero del donante ANTENOR RODRIGUEZ; segundo, que el derecho de mi poderdante a esa herencia de acuerdo a la ley 791 de 2002 ya estaba prescrito y tercero, que la solicitud era improcedente porque el municipio nunca ha incumplido con los presupuestos de la donación. Insistió mi apoderado mediante nuevo derecho de petición, esta vez anexando documentos auténticos que prueban su calidad de heredero, el edicto sobre la reciente apertura del proceso hereditario del difunto Antenor Rodríguez y contundentes imágenes fotográficas que demuestran el abandono e invasión del predio donado; pero igualmente, el asesor jurídico del Municipio de Girardot, en respuesta del 02 de Noviembre de 2005, alega que se vienen adelantando actuaciones administrativas para seguir cumpliendo con la condición de donación, declaró la petición de restitución improcedente.
Con este acto administrativo consideramos agotada la posibilidad de un arreglo por la vía gubernativa. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 1 c1): I.- DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Se declare la Nulidad del acto administrativo en que el Municipio de Girardot, se niega a restituir el predio donado para el Cementerio Universal, ubicado en la carrera décima con calle 26 de la ciudad de Girardot, pues ha dejado de cumplirse con la condición expresa en la escritura pública # 589 de fecha 29 de Octubre de 1917 de la Notaria Principal del Círculo de Girardot.
Segunda: Que, en cumplimiento de la cláusula resolutoria contenida en dicha escritura y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Girardot restituir el predio, saneado de problemas que se pudieren suscitar por la ocupación de invasores, a mi poderdante, heredero legitimo del donante ANTENOR RODRIGUEZ, su abuelo materno. Cuarta: (sic) como consecuencia de las anteriores peticiones, se condene al Municipio de Girardot, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano, entre la fecha en que el Municipio de Girardot, se abstuvo de entregar el predio donado a mi mandante como heredero legítimo de uno de los donantes a la fecha en que se realice la devolución del lote de terreno donado.
En cuanto al concepto de violación adujo que la donación bajo condición que le hizo el abuelo materno del demandante, como uno de los donantes del lote denominado cementerio universal, al Municipio de Girardot, aparece implícita en la escritura pública No. 589 de fecha 29 de octubre de 1917 de la Notaria principal del círculo de Girardot, y en consecuencia el Municipio de Girardot, en la actualidad no cumple con los fines estipulados en la referida escritura, pues ya no se inhuman cadáveres y desde hace mucho tiempo tampoco alberga cadáveres, razón por la cual el donatario deberá restituir el lote de terreno donado a sus donantes o herederos por haberse violado expresamente los anteriores preceptos.
Existe violación de los artículos 1483, 1484 y 1489 del Código Civil, que indican que si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante a solicitar la rescisión del contrato de donación, y el Municipio de Girardot ha incumplido con la cláusula resolutoria violando los preceptos 1481 y 1483 del Código Civil.
También se violó el artículo 58 de la Constitución Nacional, por cuanto es el Estado mismo el que debe garantizar la propiedad y los demás derechos adquiridos, toda vez que en el momento mismo en que el Municipio de Girardot, quien es donatario del lote de terreno pretendido, violó los derechos de los herederos de los donantes, pues según la escritura de donación se encuentra implícita la condición expresa y el objeto exclusivo de que en dicho lote de terreno se siguieran inhumando cadáveres que nacieran fuera del seno de la iglesia católica, en la actualidad el cementerio no existe como tal y desde hace años no se inhuman cadáveres, circunstancia que elude al donatario a restituir el lote de terreno donado a sus herederos y consecuentemente la violación de los derechos adquiridos de particulares en este caso de los herederos de uno de los donantes. 1.2.
Contestación de la demanda Municipio de Girardot Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda puesto que no existen los presupuestos para declarar la nulidad del acto acusado. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimidad para demandar” puesto que el demandante no acreditó su condición de heredero del donante, ya que no aportó la sentencia ejecutoriada de sucesión. “Caducidad” ya que de acuerdo a la Ley 791 de 2002, el actor tiene prescrito el derecho que reclama.
Además, el 31 de agosto de 2004, el actor solicitó la restitución del bien dado en donación, también lo hizo el 11 de abril de 2005, petición que fue contestada el 2 de mayo de 2005 informándole la improcedencia de la restitución, frente a lo cual el demandante guardó silencio. Posteriormente presentó otra petición, esto es, el 10 de octubre de 2005, que le fue contestada el 2 de noviembre de 2005.
Frente a las respuestas, el actor no interpuso recursos ni agotó la vía gubernativa; y presentó la demanda pasados los 4 meses previstos en el artículo 136 del CCA. Agregó que el señor Antenor Rodríguez falleció el 20 de diciembre de 1934 y el demandante solo inició el proceso de sucesión pasados 74 años, por lo que según la Ley 791 de 2002, su derecho feneció. Litis consortes necesarios Sucesores de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio posada y Antenor Rodríguez La curadora ad litem de los sucesores de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio posada y Antenor Rodríguez, se pronunció frente a la demanda argumentando que procede la resolución del contrato de donación ya que la demandada no cumplió con la obligación relativa a la destinación del inmueble; coadyuvó las pruebas decretadas en favor de la parte actora y solicitando que se practiquen otros medios probatorios.
Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda dado que no existe vulneración ni agravio a las normas sustantivas, alegadas por la parte actora. Propuso las excepciones que denominó: “Caducidad” con fundamento en que el predio donado dejó de ser usado para la inhumación de cadáveres de personas no pertenecientes a la religión católica desde el 16 de julio de 1979, por virtud de lo dispuesto en la Ley 9 de 1979, y la demanda fue presentada en el año 2008.
“Falta de legitimación en la causa por activa de los herederos de los demandantes” puesto que el artículo 1549 del Código Civil dispone que por tratarse de una donación, cumplida la condición, el inmueble no se puede transmitir a sus herederos. 1.3. Trámite procesal La demanda fue presentada el 23 de febrero de 2006, y fue asignado a la Sección Primera de esta Corporación, que la admitió con auto del 10 de agosto de 2006.
Con auto del 26 de abril de 2007, el proceso se abrió a pruebas. Mediante providencia del 27 de marzo de 2008, la Subsección B de la Sección Primera remitió el asunto a la Sección Tercera de esta Corporación, por considerar que “el tema es de carácter contractual”. El asunto correspondió al despacho sustanciador, que con auto del 4 de junio de 2008, avocó su conocimiento.
Con memorial del 15 de mayo de 2009, el señor Fernando Rodríguez Pardo, solicitó ser tenido en cuenta como parte demandante, por tener vínculo en calidad de heredero con el señor Antenor Rodríguez, solicitud que fue negada con auto del 17 de junio de 2009. El 22 de mayo de 2009, se aportó el dictamen pericial decretado a solicitud de la parte actora y se corrió traslado a los demás sujetos procesales con auto del 21 de abril de 2010.
Mediante providencia del 2 de junio de 2010, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. El 4 de agosto de 2010, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones, que fue recurrida por la parte actora. El recurso fue concedido con auto del 29 de septiembre de 2010. El 27 de octubre de 2011, el señor Fernando Rodríguez Pardo actuando en nombre propio y no a través de apoderado, aportó entre otros documentos copia simple de la “Cesión o compraventa de derechos hereditarios” que presuntamente habría suscrito el accionante con el señor Julio Iván Romero Páez, y solicitó que fueran tenidos en cuenta “en caso de existir voluntad de conciliación”.
El 8 de noviembre de 2011, el señor Julio Romero Páez presentó un escrito ante el Consejo de Estado, en su condición de “nuevo dueño de los derechos litigiosos que hasta hoy ostentaba la parte demandante”, solicitando que se le reconozca tal calidad en el proceso, para lo cual adjunto el “Contrato de cesión de derechos litigiosos” suscribió con el demandante Luis Carlos Buendía Rodríguez.
El 25 de noviembre de 2011, el señor Julio Romero Páez presentó un escrito ante el Consejo de Estado, desistiendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. Con auto del 12 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el demandante señor Luis Carlos Buendía Rodríguez y el señor Julio Romero Páez.
El apoderado del señor Luis Carlos Buendía Rodríguez, interpuso recurso de reposición en contra del auto que aceptó la cesión de derechos litigiosos, pues “no es un contrato de compraventa de cesión de derechos litigiosos” sino que “no es más que un contrato de cesión o compraventa de derechos hereditarios que le correspondan o lleguen a corresponder” al actor, señor Buendía Rodríguez dentro de la sucesión del señor Antenor Rodríguez.
El 6 de marzo de 2012, el señor Fernando Rodríguez Pardo nuevamente solicitó que se le tenga como interviniente por tener vínculo en calidad de heredero con el señor Antenor Rodríguez. Con auto del 7 de marzo de 2012, el Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto que aceptó la cesión de derechos litigiosos; y dio trámite al de súplica.
Con auto del 21 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado devolvió el expediente al Consejero ponente, puesto que el recurso procedente sí era el de reposición, dada la naturaleza de la decisión recurrida. A través de providencia del 20 de septiembre de 2013, el Consejero ponente dejó sin efectos el auto 12 de diciembre de 2011, por medio del cual aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el demandante señor Luis Carlos Buendía Rodríguez y el señor Julio Romero Páez, y en su lugar se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno sobre esa materia; además, rechazó por extemporánea la solicitud de vinculación del señor Fernando Rodríguez Pardo.
El señor Julio Romero Páez interpuso recurso de súplica en contra de la anterior decisión. El 9 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de súplica y devolvió el expediente al despacho del Consejero ponente. El 27 de febrero de 2014, la señora Ana del Pilar Rodríguez Maldonado solicitó que se le tenga como interviniente en el proceso, por tener vínculo en calidad de heredera con el señor Antenor Rodríguez.
Mediante providencia del 2 de octubre de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por haberse emitido sin integrar el litisconsorcio necesario con los sucesores de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio posada y Antenor Rodríguez, donantes del predio objeto de este debate al Municipio de Girardot.
Con auto del 22 de noviembre de 2017, el Despacho sustanciador dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado y ordenar a la parte actora informar la dirección de notificación de los herederos de los mencionados donantes. Mediante autos del 17 de enero y 26 de abril de 2018, se reiteró a la parte actora la orden de informar la dirección de notificación de los herederos de los mencionados donantes.
Dado que no se logró obtener la dirección para la vinculación de los litisconsortes necesarios, con auto del 30 de mayo de 2018, se ordenó emplazar a los herederos de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio Posada y Antenor Rodríguez, en los términos del artículo 318 del CPC, lo cual se surtió adecuadamente. A través de auto del 10 de agosto de 2018, se designó curadora ad litem de los litisconsortes necesarios, esto es, de los herederos de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio Posada y Antenor Rodríguez.
Con auto del 14 de junio de 2019, se corrió traslado a la curadora ad litem de las pruebas practicadas en el proceso. Con memorial del 9 de julio de 2019, la curadora ad litem de los herederos de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio Posada y Antenor Rodríguez se pronunció respecto de la demanda de este asunto. El 12 de agosto de 2019, el despacho sustanciador decretó pruebas negando la inspección judicial solicitada por la curadora ad litem y accediendo a la prueba documental solicitada para que el Instituto Agustín Codazzi, la Secretaría de Planeación del Municipio de Girardot certifiquen la destinación del inmueble objeto del debate.
Con providencia del 9 de septiembre de 2019, se requirió a la parte actora para que allegue la información exacta del predio de esta litis, con el fin de dar trámite a la prueba decretada. El 25 de septiembre de 2019, Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal solicitó que se le tenga a esa sociedad como interviniente en el proceso.
Mediante providencia del 18 de octubre de 2019, se vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal, que contestó la demanda oportunamente. Con auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se decretaron las pruebas aportadas por la vinculada Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal; además, de oficio se decretó una prueba documental para que el Municipio de Girardot remita los antecedentes administrativos del procedimiento administrativo que terminó con la enajenación del predio objeto del litigio, esto es, los documentos precontractuales de la selección para su enajenación, de selección de contratista y acto administrativo de adjudicación de contrato; así como el certificado de tradición del predio identificado con el número de código catastral 25307010300650004000 y matrícula inmobiliaria número 30718623, actualizado.
Con providencias del catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) y veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reiteraron las documentales aludidas, puesto que no fueron allegadas. Con providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se prescindió de las pruebas decretadas con auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y se corrió traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.
Alegatos de conclusión i) litisconsortes necesarios Ana del Pilar Rodríguez Maldonado Presentó sus alegatos el 25 de septiembre de 2024, indicó que la parte demandante demostró que el cementerio había sido donado para que allí funcionara ese campo santo, que había sido donado mediante escritura pública a favor del municipio y que no podía ser vendido o acabado por cuanto existió una cláusula que no permitía esta maniobra por parte de la alcaldía municipal de Girardot.
Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal Presentó sus alegatos el 2 de octubre de 2024, señalando que se demostró la improcedencia en atención ya que se trata de un asunto en el cual el extremo activo carece de legitimidad para reclamar, así mismo, la acción que depreca se encuentra caducada.
El predio donado en 1917 por los señores Miguel Caicedo O. José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C, ingresó de manera definitiva al patrimonio del municipio de Girardot, Cundinamarca, quien, con las limitaciones requisitos de ley, podía enajenarlo a un tercero, como en efecto lo hizo en el presente asunto. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5.
Medios de prueba En el expediente obran los siguientes medio probatorios: Copia autentica de la escritura pública número 589 del 29 de octubre de 1917, otorgada por la Notaría del Círculo de Girardot, por medio de la cual señores Miguel Caicedo o. José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C, donaron al Municipio de Girardot, el derecho de dominio de un lote de terreno que actualmente está ocupado por el cementerio denominado “Universal”.
Certificado de tradición del predio identificado con el número de código catastral 25307010300650004000 y matrícula inmobiliaria número 307-18623, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot. Certificado de defunción del señor Antenor Rodríguez, expedido por la Diócesis de Girardot. Registro Civil de Nacimiento de la señora Lucy Rodríguez Saldaña. Registro Civil de Defunción número 614149, de la señora Lucy Rodríguez De Buendía. Registro Civil de Nacimiento del demandante, señor Luis Carlos Buendía Rodríguez.
Acta de Bautismo del señor Jaime Rodríguez Saldaña, hijo del señor Antenor Rodríguez, expedida por la Diócesis de Girardot. Registro Civil de Nacimiento del demandante, señor Fernando Rodríguez Pardo, hijo del señor Jaime Rodríguez Saldaña. Petición presentada el 15 de agosto de 1997, por la señora Lucy Rodríguez De Buendía al Municipio de Girardot.
Petición presentada el 31 de agosto de 2004, por el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez al Municipio de Girardot, solicitando la restitución del predio objeto de este debate. Oficio del 21 de septiembre de 2004, por medio del cual el Municipio de Girardot informado al peticionario, que responderá su petición antes del 8 de octubre de 2004.
Oficio del 11 de noviembre de 2004, por medio del cual el Municipio de Girardot requirió al peticionario para que acredite su calidad de heredero, previo a resolver su petición. Petición presentada el 11 de abril de 2005, por el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez al Municipio de Girardot. Oficio O.A.J. No. 583, del 2 de mayo de 2005, por medio del cual el Municipio de Girardot respondió la petición del 11 de abril de 2005, al señor Luis Carlos Buendía Rodríguez.
Petición presentada el 11 de octubre de 2005, por el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez al Municipio de Girardot. Acto administrativo número O.A.J. 1659, del 2 de noviembre 02 de 2005, por medio del cual el Municipio de Girardot respondió la petición del 11 de octubre de 2005. Providencia del 2 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, por medio de la cual se reconoció el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez como heredero por derecho de representación de la causante Lucy Rodríguez De Buendía, hija del de cujus Antenor Rodríguez.
Copia de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002. Dictamen pericial rendido por el perito Ramón Alfredo Corrales Marín, el 22 de mayo de 2009, indicando el estado del predio de esta litis, así como el uso que se le está dando y el tiempo en el cual se dejó de inhumar cadáveres en el Cementerio Universal. Oficio número OAP10147 DIR2407, por medio del cual la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Girardot certificó que el “uso del predio en mención es compatible con el establecido para zona residencia y con área de actividad múltiple”.
Copia del “Contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal” del 11 de febrero de 2011. Copia de la “Adición del Contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal”, del 7 de marzo de 2011. Certificado de existencia y representación legal de sociedad Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Aspectos previos i) Normativa procedente para este asunto La Sala encuentra que la demanda de este asunto fue presentada el 23 de febrero de 2008, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que en su artículo 308 establece que “comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012” y que “las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
En consecuencia, se precisa que a esta controversia le son aplicables las previsiones del Código Contencioso Administrativo (CCA), dado que es el “régimen jurídico anterior”. Sobre esta temática, esto es, el régimen procesal aplicable en este asunto, el Consejo de Estado mediante providencia del 2 de octubre de 2017, señaló: Esa expresión "régimen jurídico anterior", contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas normas complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, razón por la cual en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA, también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no las del Código General del Proceso (CGP)17 En relación con lo anterior, se advierte que el Despacho no está desconociendo la aplicación general e inmediata del CGP, lo que ocurre es que el presente asunto se encuentra frente a una excepción legislativa sobre las demandas y los procesos en curso a la entrada en vigencia del CPACA, razón por la cual el régimen jurídico que opera sobre él es el correspondiente a la época de la presentación de la demanda, lo cual se traduce en que la controversia ha de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA v en el CPC.
En suma, el régimen procesal procedente para este asunto está conformado por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil. ii) Sujetos procesales La Sala encuentra procedente realizar las siguientes consideraciones en relación con los sujetos procesales en este proceso. Se advierte que la demanda fue presentada por el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez y que el sujeto pasivo fue el Municipio de Girardot y en primera instancia este asunto se tramitó únicamente con estos sujetos procesales. a) Solicitudes de intervención en el proceso No obstante, en el trámite de primera como de segunda instancia se presentaron varias solicitudes de intervención, que fueron negadas por esta Corporación, así como por el Consejo de Estado, así: Señor Fernando Rodríguez Pardo Con memorial del 15 de mayo de 2009, en el trámite de primera instancia, a través de apoderada el señor Fernando Rodríguez Pardo solicitó ser tenido en cuenta como parte demandante, por tener vínculo, en calidad de heredero, con el señor Antenor Rodríguez, quien fue uno de los donantes del inmueble de esta litis.
Esa solicitud que fue negada con auto del 17 de junio de 2009, dado que no se acreditaron los requisitos previstos en los artículos 253 y 254 del CPC. Con memorial del 30 de junio de 2009, reiteró su solicitud. Estando el proceso en segunda instancia, el 6 de marzo de 2012, nuevamente solicitó que se le tenga como interviniente por tener vínculo en calidad de heredero con el señor Antenor Rodríguez.
Con providencia del 20 de septiembre de 2013, el Consejo de Estado rechazó por extemporánea la solicitud de vinculación del señor Fernando Rodríguez Pardo. Señor Julio Romero Páez En el trámite de la segunda instancia, el 8 de noviembre de 2011, el señor Julio Romero Páez actuando en nombre propio y no a través de apoderado, presentó un escrito ante el Consejo de Estado, aduciendo su condición de “nuevo dueño de los derechos litigiosos que hasta hoy ostentaba la parte demandante”, solicitando que se le reconozca tal calidad en el proceso, para lo cual adjunto el “Contrato de cesión de derechos litigiosos” que habría suscrito con el demandante Luis Carlos Buendía Rodríguez.
Además, el 25 de noviembre de 2011, presentó un escrito desistiendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el demandante señor Luis Carlos Buendía Rodríguez y el señor Julio Romero Páez.
No obstante, a través de auto del 20 de septiembre de 2013, el Consejo de Estado dejó sin efectos esa providencia por medio del cual aceptó la cesión de derechos litigiosos aludida ya que el interesado no actuó a través de apoderado judicial, y en su lugar esa Corporación resolvió abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre esa materia.
El señor Julio Romero Páez, a través de apoderado interpuso recurso de súplica en contra de la anterior decisión. Señora Ana del Pilar Rodríguez Maldonado El 27 de febrero de 2014, la señora Ana del Pilar Rodríguez Maldonado solicitó que se le tenga como interviniente en el proceso, por tener vínculo en calidad de heredera con el señor Antenor Rodríguez. b) Integración del contradictorio Dadas las múltiples solicitudes de vinculación presentadas y que en este proceso únicamente actuó uno de los herederos del señor Antenor Rodríguez, donante del inmueble objeto de controversia al Municipio de Girardot; y teniendo en cuenta que no se vinculó a ninguno de los demás herederos del mencionado señor y tampoco de los demás donantes, señores Miguel Caicedo O., José Joaquín Vernaza y Antonio Posada C., el Consejo de Estado dispuso mediante providencia del 2 de octubre de 2017, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por haberse emitido sin integrar el litisconsorcio necesario.
Fue así que, con auto del 22 de noviembre de 2017, el Despacho sustanciador dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado y ordenó la integrar el litisconsorcio necesario con los sucesores de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio posada y Antenor Rodríguez, donantes del predio objeto de este debate al Municipio de Girardot; y con auto del 10 de agosto de 2018, les designó curadora ad litem, quien desde entonces ha venido actuado en este proceso. iii) Valoración de los documentos aportados por los intervinientes no reconocidos La Sala encuentra que los señores Fernando Rodríguez Pardo y Julio Romero Páez; y la señora Ana del Pilar Rodríguez Maldonado, presentaron documentos en este proceso sin haber sido vinculados a él, incluso algunos de ellos actuando en nombre propio y no a través de apoderado; y de manera extemporánea, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la providencia del 26 de agosto de 2011.
En consecuencia, los siguientes documentos presentados por el señor Fernando Rodríguez Pardo no podrán ser valorados: i) los aportados el 15 de mayo de 2009, por tratarse de copias simples tal como se decidió con auto del 17 de junio de 2009; ii) los aportados con memorial del 30 de junio de 2009, iii) los allegados el 08 de agosto de 2011 que fueron radicados en nombre propio, esto es sin actuar través de apoderado, en copias simples y de manera extemporánea tal como se dispuso en auto del 26 de agosto de 2011 proferido por el Consejo de Estado, y iv) las radicadas el 27 de octubre de 2011 mediante el cual aportó entre otros documentos copia simple de la “Cesión o compraventa de derechos hereditarios” que presuntamente habría suscrito el accionante con el señor Julio Iván Romero Páez, v) los aportados el 5 de marzo de 2012, pues también lo hizo actuando en nombre propio y no por conducto de apoderado y en copia simple, v) del 6 de marzo de 2012 y v) los allegados el 29 de marzo de 2012.
Entonces, tales documentales no podrán ser tenidas en cuenta pues ya habían sido negadas y además de no ser decretadas, la solicitud de vinculación al proceso presentada por esta persona fue negada con providencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado. Así mismo, los siguientes documentos presentados por el señor Julio Romero Páez no podrán ser valorados: i) los aportados el 8 de noviembre de 2011 que acompañó de una copia del “Contrato de cesión de derechos litigiosos” que presuntamente él suscribió con el accionante y ii) allegados el 25 de noviembre de 2011, 18 y 27 de enero de 2012, actuando en nombre propio y no a través de apoderado.
Estos documentos tampoco podrán ser tenidos en cuenta, pues tal como lo decidió el Consejo de Estado mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, “ninguna de las actuaciones adelantadas por él fueron llevadas a cabo a través de apoderado judicial, como lo dispone la ley”; providencia en la que, como consecuencia de lo anterior, también resolvió “abstenerse de realizar pronunciamiento alguno respecto de la cesión de los derechos litigiosos presentada por el señor Julio Romero Páez”.
De otro lado, la Sala recuerda que con auto del 2 de octubre de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y ordenó integrar el litisconsorcio necesario con los sucesores de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio Posada y Antenor Rodríguez; y que con auto del 22 de noviembre de 2017, esta corporación dispuso obedecer y cumplir la orden del superior jerárquico.
En consecuencia, adicionalmente a las razones expuestas, los documentos presentados por los señores Fernando Rodríguez Pardo y Julio Romero Páez, incluso los relativos a la presunta “Cesión o compraventa de derechos hereditarios” y “Contrato de cesión de derechos litigiosos”; y por la señora Ana del Pilar Rodríguez Maldonado, antes del 22 de noviembre de 2017, fecha en la que el Despacho sustanciador dispuso integrar el litisconsorcio necesario con los sucesores de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio posada y Antenor Rodríguez, no pueden valorados ni tenidos en cuenta como elementos probatorios para resolver esta controversia. iv) “Cesión o compraventa de derechos hereditarios” y “Contrato de cesión de derechos litigiosos” La Sala insiste en que, particularmente el documento denominado “Cesión o compraventa de derechos hereditarios” allegado por el señor Fernando Rodríguez Pardo, no será valorado ya que fue aportado en copia simple, de manera extemporánea y sin observar lo previsto por el legislador en cuanto al derecho de postulación, que dispone que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito”, pues fue aportado por el señor Rodríguez Pardo en nombre propio y sin acreditar la condición de abogado.
Lo mismo ocurre con el documento denominado “Contrato de cesión de derechos litigiosos” aportado por el señor Julio Romero Páez, que tampoco podrá ser tenido en cuenta puesto que, tal como lo señaló el Consejo de Estado, también se allegó desconociendo el derecho de postulación, pues tal actuación la adelantó en nombre propio, no por conducto de apoderado judicial y sin acreditar la condición de abogado, como lo ordena el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el escrito presentado por el señor Julio Romero Páez ante el Consejo de Estado, desistiendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, no será valorado puesto que también fue aportado en las mismas condiciones, tal como lo consideró el Consejo de Estado mediante su providencia del 20 de septiembre de 2013, en la que expresamente argumentó: En el presente asunto, se tiene que el señor Julio Iván Romero Páez en memoriales del 8 y 25 de noviembre de 2011, actuando en nombre propio, presentó contrato de cesión de derechos litigioso y desistió del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, respectivamente.
Así las cosas, en auto de 12 de diciembre de 2011, se aceptó la cesión de derechos litigiosos presentada por el señor Julio Iván Romero Páez, no obstante lo cual, observa el Despacho, ninguna de las actuaciones adelantadas por él fueron llevadas a cabo a través de apoderado judicial, como lo dispone la ley. (…) De conformidad con lo anterior, considera el Despacho necesario dejar sin efecto el auto previamente mencionado, comoquiera que dicha actuación fue realizada en nombre propio por el señor Julio iván Romero Páez, sin acreditar la condición de abogado, motivo por el cual no se ajusta al tenor de la norma transcrita.
Ahora bien, dado que el auto de 12 de diciembre de 2011 será dejado sin efectos, el Despacho se abstendrá de pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto el 16 de enero de 2012 por el apoderado de la parte actora, al igual que respecto de todas las actuaciones y solicitudes que tengan relación con dicho auto. (…)
RESUELVE
PRIMERO: abstenerse de realizar pronunciamiento alguno respecto de la cesión de los derechos litigiosos presentada por el señor Julio Romero Páez.
SEGUNDO: Rechazar por extemporánea la solicitud presentada por la apoderada del señor Fernando Rodríguez Pardo (…) (negrilla fuera del texto). En ese sentido, no procede ningún pronunciamiento adicional sobre estas temáticas, esto es, sobre los documentos denominados “Cesión o compraventa de derechos hereditarios” y “Contrato de cesión de derechos litigiosos”; tampoco sobre el escrito mediante el cual el señor Julio Romero Páez, quien no fue reconocido en este proceso, adujo desistir del recurso de apelación interpuesto por el accionante, señor Luis Carlos Buendía Rodríguez, en contra de la sentencia de primera instancia. 2.2.
Asunto a resolver La Sala establecerá si se debe declarar la configuración de la condición resolutoria del contrato contenido en la escritura pública número 589 del 29 de octubre de 1917, otorgada por la Notaría del Círculo de Girardot, por medio de la cual señores Miguel Caicedo o. José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C, donaron al Municipio de Girardot, el derecho de dominio de un lote de terreno para el funcionamiento del Cementerio Universal, específicamente para la inhumación de cadáveres de personas que nacieran fuera del seno de la iglesia católica.
Para resolver el problema planteado, se analizarán: i) los hechos probados, ii) los presupuestos procesales y iii) el caso concreto. 2.3. Hechos probados En este asunto se encuentra acreditada la siguiente situación fáctica: Mediante la escritura pública número 589 del 29 de octubre de 1917, otorgada por la Notaría del Círculo de Girardot, los señores Miguel Caicedo o. José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C, donaron al Municipio de Girardot, el derecho de dominio de un lote de terreno que para esa época estaba ocupado por el cementerio denominado “Universal”.
En ese contrato se pactó: Primera: Que ceden a título de donación a favor del municipio de Girardot el derecho de dominio que poseen en un lote de terreno que actualmente está ocupado por el cementerio denominado “Universal” (…). Segunda: que esta donación la hacen al municipio de Girardot con la condición expresa y el objeto exclusivo de que en dicho lote se sigan inhumando los cadáveres de personas que mueran fuera del seno de la Iglesia Católica y que sea administrado por la autoridad civil correspondiente.
Tercera: Que en caso de que el municipio destinare a otro objeto el lote donado fuera del antes indicado o dejare de darle la aplicación antes dicha el lote volverá a ser propiedad de los donantes o de sus herederos (negrilla fuera del texto). El señor Antenor Rodríguez, uno de los donantes, falleció el 30 de diciembre de 1934, tal como consta en el Certificado de defunción, expedido por la Diócesis de Girardot.
La señora Lucy Rodríguez Saldaña era hija del señor Antenor Rodríguez y falleció el 20 de septiembre de 2002, según su Registro Civil de Nacimiento. El demandante, señor Luis Carlos Buendía Rodríguez es hijo de la señora Lucy Rodríguez Saldaña, tal como indica su Registro Civil de Nacimiento. La señora Lucy Rodríguez de Buendía presentó una petición el 15 de agosto de 1997, al Municipio de Girardot, informado que en el Cementerio Universal se estaban realizando obras de construcción de parqueaderos, lo cual era contrario a la condición de la donación que era el funcionamiento de ese cementerio, por lo que solicitó la intervención de esa autoridad para la suspensión de esas obras.
Petición presentada el 31 de agosto de 2004, por el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez al Municipio de Girardot, solicitando la restitución del predio objeto de este Debate, informando que en el Cementerio Universal se realizaban trabajos de demolición ajenos al objeto para el cual fue donado: Muy respetuosamente me permito solicitar la restitución del lote de terreno donde se encuentra ubicado el cementerio Universal (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) Cuarto: que en la actualidad y desde más de hace 20 años, el lote de terreno donado por los citados señores ha dejado de cumplir con su objeto primordial como es el de seguir inhumando cadáveres (…) Quinto: Que de acue4rdo con la destinación para lo cual fue donado (…) se ha roto con el cumplimiento de la condición expresa contenida en la escritura pública No. 689 de 1917, por lo tanto el predio donado donde se ubica el denominado Cementerio Universal debe restituirse a los herederos de los señores donantes (…).
PETICIÓN: Que en virtud a los anteriores fundamentos de hecho y la condición resolutoria del contrato de donación, muy respetuosamente solicito la restitución del lote de terreno donde se encuentra ubicado el cementerio Universal (…). Con Oficio del 11 de noviembre de 2004, el Municipio de Girardot requirió al peticionario para que acredite su calidad de heredera, previo a resolver su petición. El 11 de abril de 2005, el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez presentó una nueva petición al Municipio de Girardot, solicitando la restitución del lote de terreno donde funcionaba el Cementerio Universal, ello con fundamento en que se incumplió la condición expresa de la donación: PETICION: Con fundamento en el rompimiento de la condición expresa de la donación contenida en la citada escritura pública, y en los artículos 1443, 1460 y 1530 del código Civil, que consagra la donación condicional entre vivos, muy respetuosamente solicito al señor Alcalde Especial de Girardot, ordenar mediante acto administrativo, la RESTITUCION del lote de terreno donde se encuentra ubicado el antiguo cementerio UNIVERSAL, al suscrito petente, por encontrarme debidamente legitimado para exigir tal restitución de conformidad con dos anteriores fundamentos de hecho y de derecho.
El 2 de mayo de 2005, el Municipio de Girardot profirió el Oficio O.A.J. No. 583, por medio del cual respondió la petición del 11 de abril de 2005, negándola pues no se ha incumplido condición alguna del contrato de donación y además los derechos del solicitante prescribieron: 1. Como bien usted lo anota en su petición ostenta la calidad de heredero sin embargo consideramos que 'si bien es cierto usted aporta unos documentos como lo son fotocopias simples de registros civiles de difusión y de nacimiento estos no constituyen la plena prueba que acredite tal calidad; 2.
Su solicitud la respalda en el hecho de alegar un derecho que tiene como heredero legítimo de LUCI RODRIGUEZ SALDAÑA DE BUENDIA, a su vez heredera directa del de cujus ANTENOR RODRIGUEZ, sin embargo de las fotocopias simples que usted aporta, es evidente que sus derechos a acceder a la herencia del extinto ANTENOR, ha prescrito de conformidad con la ley 791 de 2002, normatividad que redujo los términos de prescripción en materia civil.
Igualmente le informo que el Municipio de Girardot en ningún momento ha incurrido en el incumplimiento de los presupuestos de la donación, por lo cual su solicitud de restitución del lote de terreno resulta improcedente. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, mediante providencia del 2 de septiembre de 2005 en el marco del proceso de sucesión intestada del señor Antenor Rodríguez número 20050048, en el que reconoció al señor Luis Carlos Buendía Rodríguez como heredero de la señora Lucy Rodríguez Saldaña, hija del de cujus Antenor Rodríguez.
El 11 de octubre de 2005, el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez presentó otra petición al Municipio de Girardot, a la que adjuntó los documentos que acreditan su calidad de heredero del señor Antenor Rodríguez y reiterando la solicitud de restitución del predio aludido. El 2 de noviembre 02 de 2005, el Municipio de Girardot respondió la petición del 11 de octubre de 2005, a través del acto administrativo número O.A.J. 1659, informado al peticionario que: (…) En ningún momento se ha incumplido lo relacionado con la donación del terreno que usted pretende apropiarse.
El Municipio de Girardot viene adelantando las actuaciones administrativas correspondientes para seguir cumpliendo con la condición de la donación y además frente a las características del plan de ordenamiento, dicha condición resolutoria desaparece y la plena propiedad la conserva el municipio de Girardot. El inmueble objeto de la donación “no está siendo utilizado para ningún fin que genere utilidades por ocupación del terreno”, de conformidad con el dictamen pericial rendido por el perito Ramón Alfredo Corrales Marín, el 22 de mayo de 2009, que también indicó que aproximadamente entre los años 1974 y 1979 se dejó de inhumar cadáveres en el Cementerio Universal: CAPITULO III - ULTIMAS INHUMACIONES Al frente del lote cementerio, funcionó la fábrica de yesos Titán, hasta época reciente.
En esa casa, de la calle 26 No. 84-62 nació la señora Marta Cruz, persona que en la actualidad tiene 52 años. Informa deña Marta Cruz, que hace aproximadamente entre 30 y 35 años no se ha llevado a cabo un entierro, o inhumación, en el cementerio. La familia Albornoz, en esa época, muy distinguida en la ciudad tenía un mausoleo en este cementerio, pero no pudo precisar si fue utilizado para miembros de esa familia.
Como puede verse en las fotografías, solamente quedan dos losas, una vertical y una horizontal, de lo que fue una tumba (negrilla fuera del texto). El 11 de febrero de 2011, la sociedad Alianza Fiduciaria SA en calidad de fiduciario, y los señores Santiago Vélez Penagos, Julio Romero Páez, Carolina Quiroga Téllez y Andrés Oliveros Guillen en calidad de fideicomitentes, celebraron el “Contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal”, cuyo objeto consiste en: SEGUNDA.
OBJETO DEL CONTRATO. Consiste en que ALIANZA: 1. Participe como postor en la diligencia de Remate de EL INMUEBLE. 2. Adquiera el derecho de propiedad y la posesión material de EL INMUEBLE. 3. Conceda la tenencia del INMUEBLE a quien instruyan los BENEFICIARIOS. 4. Realice los giros que LOS BENEFICIARIOS le instruyan conjuntamente destinados al pago de EL INMUEBLE o a labores de saneamiento. 5.
De no ser adjudicatario en la diligencia de remate, restituir a los FIDEICOMITENTES los recursos existentes en el FIDEICOMISO previa deducción de la comisión fiduciaria y las sumas relacionadas con diligencias de corretaje, avalúo, y demás gastos del fideicomiso 6. Transfiera la propiedad del INMUEBLE a nombre de ALMACENES ÉXITO S.A. 7. Reciba de ALMACENES EXITO SA a quien se le transfiera la propiedad y posesión material del inmueble el monto de dinero correspondiente al precio del contrato. 8.
Transfiera, bajo las instrucciones conjuntas y precisas de los fideicomitentes, los dineros descritos en el numeral inmediatamente anterior. El 12 de agosto de 2011, el Municipio de Girardot enajenó a modo de compraventa en favor de la sociedad Alianza Fiduciaria SA, el inmueble de esta litis, identificado con el número de código catastral 25307010300650004000 y matrícula inmobiliaria número 307-18623, de conformidad con el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot. 2.4.
Presupuestos procesales a). Medio de control procedente El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.
Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso.
En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil (negrilla fuera del texto).
De conformidad con los fundamentos de la demanda, el debate gira en torno a establecer si el inmueble identificado con el número de código catastral 25307010300650004000 y matrícula inmobiliaria número 307-18623, debe ser reintegrado a los herederos de los donantes, al haberse configurado la condición resolutoria del contrato contenido en la escritura pública número 589 del 29 de octubre de 1917, otorgada por la Notaría del Círculo de Girardot, por medio de la cual señores Miguel Caicedo o. José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C, donaron al Municipio de Girardot, el derecho de dominio de un lote de terreno para el funcionamiento del Cementerio Universal, específicamente para la inhumación de cadáveres de personas que nacieran fuera del seno de la iglesia católica.
En suma, la parte actora pretende que se declare verificada la condición de la que pendía la existencia de ese negocio jurídico y que como consecuencia de ello se ordene al Municipio de Girardot devolver el inmueble aludido a los herederos de los donantes. De manera que, tal como se indicó en el auto del 4 de junio de 2008, por medio del cual el Despacho sustanciador avocó el conocimiento de este asunto, "el objeto del presente proceso es contractual por cuanto el mismo versa sobre un contrato de donación celebrado entre el municipio de Girardot y los señores Miguel Caicedo O., José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C., con el fin de ceder a título de donación a favor del municipio de Girardot".
Decisión con las cual la parte demandante estuvo conforme, puesto que no interpuso recurso alguno ni manifestó inconformidad con lo resuelto. Entonces, la acción procedente es la de controversias contractuales, pues se cuestiona el incumplimiento de un contrato estatal, concretamente de un contrato de donación suscrito por el Municipio de Girardot, de cuyo incumplimiento se desprenden otras pretensiones declarativas como la verificación de la condición resolutoria de ese negocio jurídico y la restitución del derecho de dominio de ese inmueble a los herederos de los donantes, de conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. b) Falta de legitimación en la causa por activa El demandado Municipio de Girardot y la vinculada Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que el artículo 1549 del Código Civil dispone que por tratarse de una donación, cumplida la condición, el inmueble no se puede transmitir a sus herederos.
Para resolver se considera que, a través del contrato contenido en la escritura pública número 589 del 29 de octubre de 1917, otorgada por la Notaría del Círculo de Girardot, los señores Miguel Caicedo o. José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C, donaron al Municipio de Girardot, el derecho de dominio de un lote de terreno que para esa época estaba ocupado por el cementerio denominado “Universal”.
En ese contrato se pactó: Primera: Que ceden a título de donación a favor del municipio de Girardot el derecho de dominio que poseen en un lote de terreno que actualmente está ocupado por el cementerio denominado “Universal” (…). Segunda: que esta donación la hacen al municipio de Girardot con la condición expresa y el objeto exclusivo de que en dicho lote se sigan inhumando los cadáveres de personas que mueran fuera del seno de la Iglesia Católica y que sea administrado por la autoridad civil correspondiente.
Tercera: Que en caso de que el municipio destinare a otro objeto el lote donado fuera del antes indicado o dejare de darle la aplicación antes dicha el lote volverá a ser propiedad de los donantes o de sus herederos (negrilla fuera del texto). Entonces, en el contrato de donación las partes pactaron una condición, según la cual el inmueble debía restituirse a los donantes o sus herederos, en el evento de que el Municipio de Girardot lo destinara para cualquier otro fin distinto a la inhumación de los cadáveres de personas que mueran fuera del seno de la Iglesia Católica y que sea administrado por la autoridad civil correspondiente.
Pues bien, en cuanto a la donación el artículo 1443 del Código Civil, la define así: De las donaciones entre vivos. Art. 1443. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta (negrilla fuera del texto). De otro lado, la Sala encuentra que el artículo 1549 del Código Civil, ordena: Art. 1549.
El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias (negrilla fuera del texto).
Entonces, la condición pactada en la cláusula tercera del contrato contenido en la escritura pública número 589 del 29 de octubre de 1917, no atiende lo establecido por el legislador en el artículo 1549 del Código Civil puesto que, en cuanto a la transmisión de los derechos sometidos a condición, el legislador estableció excepciones. En efecto, la regla según la cual, el derecho del acreedor que fallece en el intervalo de contrato condicional y el cumplimiento de la condición acordada se transmite a sus herederos; no resulta procedente tratándose de donaciones, tal como ocurre en el contrato de esta litis, por expreso mandato de la ley, es decir que se trata de una disposición de orden público y que por tal connotación no admite pacto en contrario.
En consecuencia, el acuerdo entre las partes del contrato de donación, según el cual “el lote volverá a ser propiedad de los donantes o de sus herederos”, se deberá tenerse por no escrito, en los términos del artículo 1537 idem: Art. 1537. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita (negrilla fuera del texto). Lo anterior supone que el actor y los litis consortes necesarios, esto es, los herederos de los donantes señores Miguel Caicedo o. José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C, no están legitimados en la causa por activa, lo cual se declarará. c) Caducidad La caducidad como instrumento constitucional y parámetro del debido proceso, que tiene sustento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto que al exceder los plazos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por la jurisdicción correspondiente.
En ese sentido, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que gobierna todo el ordenamiento, para impedir situaciones que se consideren vulneradas por causa de la actividad de la administración pública permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En consonancia con lo anterior, el legislador estableció unos términos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a un proceso para que ésta sea definida con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.
En cuanto a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar. Respecto de la oportunidad para la presentación de la demanda de controversias contractuales, numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, ordena: Artículo 136.
Caducidad de las acciones. 1. (…). 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.
Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.
(negrilla fuera del texto). Pues bien, el Decreto 01 de 1984 fijó los parámetros o reglas particulares para establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término del fenómeno jurídico de la caducidad, incluso cuando el medio de control ejercido es el de controversias contractuales; de manera que la caducidad de la acción contractual es una figura de orden público, por lo que es de carácter irrenunciable y debe ser declarada de oficio por del juez cuando la encuentre probada, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta jurisdicción: 2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política.
Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.
En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública (negrilla fuera del texto). Por ser la caducidad de la acción contencioso administrativa una figura de orden público, su configuración debe ajustarse estrictamente a los mandatos previstos por el legislador, y por ello no puede depender de otros aspectos particulares o subjetivos.
Pues bien, se itera que en los términos del libelo, el derecho de dominio del inmueble identificado con el número de código catastral 25307010300650004000 y matrícula inmobiliaria número 307-18623, debe volver a los herederos de los donantes, pues se habría verificado la condición resolutoria del contrato contenido en la escritura pública número 589 del 29 de octubre de 1917, otorgada por la Notaría del Círculo de Girardot, por medio de la cual señores Miguel Caicedo o. José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C, donaron al Municipio de Girardot, el derecho de dominio de un lote de terreno para el funcionamiento del Cementerio Universal, específicamente para la inhumación de cadáveres de personas que nacieran fuera del seno de la iglesia católica.
El actor adujo que ello es así porque “el municipio ha dejado de cumplir el objeto para el cual fue donado el terreno y La ley prohíbe cumplirlo”. Por su lado, la parte demandada argumentó que la acción se encuentra caducada porque la Ley 791 de 2002, redujo el termino de prescripción en materia civil, de manera que el derecho reclamado está prescrito.
Además, desde el 31 de agosto de 2004, el actor solicitó la restitución del bien dado en donación, petición reiterada el 11 de abril de 2005, que fue contestada el 2 de mayo de 2005 informándole la improcedencia de la restitución, frente a lo cual el demandante no interpuso recurso alguno, esto es, no agotó la vía gubernativa. También argumentó que desde la expedición de la Ley 9 de 1979, los cementerios se ubicarán en sitios que no presenten problemas de polución. La vinculada Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal adujo que según lo dispuesto en la Ley 9 de 1979, se tornó imposible ejecutar la condición presupuestada por los donantes, pues el cumplimiento de esa normativa y el bienestar general de la comunidad de Girardot por evidentes razones de sanidad, impidió que el Cementerio Universal pudiera estar ubicado en el centro de la ciudad.
Caducidad en el caso concreto En este asunto se encuentra acreditado que mediante contrato contenido en la escritura pública número 589 del 29 de octubre de 1917, otorgada por la Notaría del Círculo de Girardot, los señores Miguel Caicedo o. José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C, donaron al Municipio de Girardot, el derecho de dominio de un lote de terreno que actualmente estaba ocupado por el cementerio denominado “Universal”, inmueble identificado con el número de código catastral 25307010300650004000 y matrícula inmobiliaria número 307-18623, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.
Las partes pactaron expresamente que los donantes “ceden a título de donación a favor del municipio de Girardot el derecho de dominio que poseen en un lote de terreno que actualmente está ocupado por el cementerio denominado “Universal”; además, se acordó que tal donación se realiza que “con la condición expresa y el objeto exclusivo de que en dicho lote se sigan inhumando los cadáveres de personas que mueran fuera del seno de la Iglesia Católica y que sea administrado por la autoridad civil correspondiente”.
También se pactó que en el evento en que “el municipio destinare a otro objeto el lote donado fuera del antes indicado o dejare de darle la aplicación antes dicha el lote volverá a ser propiedad de los donantes o de sus herederos”. También se demostró, y en ello están de acuerdo todos los sujetos procesales, que el Municipio de Girardot dejó de dar cumplimiento a la condición pactada en la clausula “Segunda” del contrato de donación, ya que cesó definitivamente las inhumaciones de los cadáveres de las personas que fallecieron fuera de la religión católica en la ciudad de Girardot, en el inmueble donado, objeto de esta litis.
Ahora bien, en lo que respecta al momento en que se dejó de inhumar cadáveres en el inmueble donado, está demostrado que ello ocurrió en el año 1979. En efecto, así lo argumentaron la parte actora, el Municipio de Girardot y la vinculada Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal, argumentos que son contestes con el dictamen pericial rendido por el perito Ramón Alfredo Corrales Marín. Lo anterior como consecuencia de la expedición de la Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”, que en relación con el saneamiento de edificaciones ordena:
ARTICULO 158. Todas las edificaciones se localizarán en lugares que no presente problemas de polución, a excepción de los establecimientos industriales. Para facilitar el cumplimiento de esta medida se seguirán las pautas sobre zonificación existentes en cada ciudad, siempre que no contravengan las regulaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Esa normativa, concretamente en cuanto al traslado de cadáveres, así como su inhumación en los cementerios, dispone:
ARTICULO 537. Todos los cementerios requerirán licencia para su funcionamiento.
ARTICULO 538. Para la aprobación mencionada en el artículo anterior se deberán contemplar los siguientes aspectos: a) Ubicación de los cementerios con relación a los cascos urbanos, en los casos en que ella no esté contemplada en los planes de desarrollo correspondientes; b) Que la localización de los cementerios en cuanto hace relación a las condiciones generales del terreno a nivel freático del mismo, a su saneamiento previo; evacuación de residuos, factibilidad de servicios públicos complementarios, facilidad de comunicaciones terrestres, concuerde con las normas establecidas en la presente Ley; c) La localización del cementerio con relación a la dirección dominante de los vientos; d) Controlar el uso doméstico de aguas subterráneas que provengan o circulen a través del subsuelo de los cementerios; e) Que la estructura de los cementerios, en cuanto ellas sean aplicables a este tipo de construcciones, se ciña a las normas establecidas en la presente Ley; f) Que se calcule la capacidad de los cementerios de acuerdo con los índices demográficos del lugar; g) El área y profundidad de las sepulturas propiamente dichas, la distancia que deben guardar entre si y las zonas de circulación entre ellas, y h) Las características que deben tener las bóvedas en cuanto a material de construcción, dimensiones, espesor de sus paredes, localización, número y ventilación. Ese estatuto fue promulgado en el Diario Oficial No. 35.308 del 16 de julio de 1979.
En suma, está acreditado que desde el 16 de julio de 1979, fecha de la promulgación de la Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”, el Municipio de Girardot dejó de dar cumplimiento a la condición pactada en la cláusula “Segunda” del contrato de donación, ya que fue en esa fecha en la que cesó definitivamente las inhumaciones de los cadáveres de las personas que fallecieran fuera de la religión católica en la ciudad de Girardot.
Ahora bien, la Sala advierte que la Ley 50 de 1936 “Sobre prescripciones y nulidades civiles”, modificó el Código Civil, en lo que respecta al término prescriptivo del derecho de acción de los donantes contra el donatario, en los siguientes términos: Artículo 1°. Redúcele a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarías, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc (negrilla fuera del texto).
Esta normativa fue promulgada en el Diario Oficial No. 23160 del 17 de abril de 1936. Dado que, la Ley 50 de 1936 “Sobre prescripciones y nulidades civiles”, entró en vigencia el 17 de abril de 1936 y que la Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias” por virtud de la cual cesó la inhumación de cadáveres en el inmueble donado, entró en vigencia 16 de julio de 1979, se concluye que en este asunto debe observarse aquella normativa, esto es, la Ley 50 de 1936 para resolver lo relacionado con el término prescriptivo del derecho de acción de los donantes contra el donatario.
Así, se encuentra probado que, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en la Ley 9 de 1979, en el caso concreto el término de veinte años de prescripción extraordinaria inició el 17 de julio de 1979 y se cumplió el 17 de julio de 1999. La Sala no pasa por alto que, durante el lapso del término de la prescripción de esta controversia, se profirió el Decreto 01 de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”, dado que fue promulgado en el Diario Oficial No. 36439 del 10 de enero de 1984 y que en su artículo segundo dispuso que “Este Decreto regirá a partir del primero (1°) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)”.
Ello significa que al entrar en vigor este estatuto, el término de prescripción ya había iniciado. Lo que para efectos de determinar lo relacionado con la contabilización del término de la prescripción del derecho de acción de los donantes y sus herederos, lleva a observar lo previsto en la Ley 153 de 1887 “Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, que sobre esa temática, ordena: ART 41.
La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.
En esa línea, está demostrado que el derecho de acción del demandante señor Luis Carlos Buendía Rodríguez, así como el de los litisconsortes necesarios vinculados en su condición de herederos de los donantes, señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio posada y Antenor Rodríguez, se encuentra prescrito desde el 17 de julio de 1999.
En cuanto a la prescripción de los derechos, es preciso señalar que se trata de un modo de adquirir las cosas ajenas o extinguir acciones o derechos ajenos por no haberse poseído aquellas cosas o no haberse ejercido estos durante cierto tiempo. Al efecto el artículo 2512, ordena: De la prescripción en General Art. 2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción (negrilla fuera del texto). Art. 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella De manera expresa, esa normativa prevé que esta figura opera a favor del Estado y de las entidades que lo conforman: Artículo.- 2517.- Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra de la Nación, del territorio, o de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tiene la libre administración de lo suyo.
En cuanto a la filosofía de la figura de la prescripción adquisitiva, la Corte Constitucional, en Sentencia C-204/01, manifestó: Encuentra la Corte que precisamente en desarrollo de las funciones inherentes a la propiedad y, específicamente del carácter social que se le impone, el legislador ha previsto la prescripción como una sanción para el propietario de un bien que lo deja abandonado y como recompensa para el poseedor que decide sacar de él un provecho que no siempre se reduce a su ámbito personal, sino que puede llegar a beneficiar a la colectividad.
Sin embargo, en criterio de la Sala, esta doble naturaleza de "sanción" y "recompensa" pone de presente que cuando se fijan los requisitos para la prescripción, confluyen sobre un mismo punto los derechos de dos partes: el propietario de un bien y el poseedor del mismo. De manera que, la prescripción adquisitiva sanciona el descuido, la tolerancia y la negligencia del titular inscrito por no ejercer sus derechos oportunamente, por ello la figura de la prescripción no desconoce el núcleo esencial del derecho a la propiedad y, en sentido contrario, parte de su función social en un Estado Social de Derecho.
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado: Prescripción de Derechos La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual esta fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces1.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la perdida del derecho.
De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.
Ahora bien, una característica de la prescripción es que el Juez no puede reconocerla de oficio (artículo 306 C.P.C.), sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepción, sin embargo, el artículo 164 del C.C.A establece que en el proceso Contencioso Administrativo, es deber del Juez de Primera o de Segunda Instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes (…).
De conformidad con lo expuesto, se itera que en este asunto se acreditó que el derecho de acción del demandante señor Luis Carlos Buendía Rodríguez, así como el de los litisconsortes necesarios vinculados en su condición de herederos de los donantes, señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio Posada y Antenor Rodríguez, se encuentra prescrito desde el 17 de julio de 1999, como consecuencia del no ejercicio de los derechos reclamados dentro del lapso fijado en la Ley.
Lo que conlleva que, la acción de controversias contractuales bajo estudio fue presentada por fuera de las oportunidades previstas en el numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, y así se declarará. 2.5. Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho El artículo 171 del C.C.A. dispone: Artículo 171.
Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Entonces, la condena en costas procede si se encuentra una actuación temeraria o de mala fe por el sujeto vencido en el proceso, conducta que no evidencia en el trámite de este asunto, por lo que la Sala se abstendrá de proferir condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Carlos Buendía Rodríguez, así como del señor Fernando Rodríguez Pardo, la señora Ana del Pilar Rodríguez Maldonado y de los demás litisconsortes necesarios herederos de los donantes, señores Miguel Caicedo o. José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C; propuesta por el demandado Municipio de Girardot y la vinculada Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el demandado Municipio de Girardot y la vinculada Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal.
TERCERO: Sin condena en costas procesales.
CUARTO: Reconocer personería adjetiva al abogado Jairo Beltrán Galvis, identificado con cédula de ciudadanía número 13.259.169 y tarjeta profesional número 27.377 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación del demandado Municipio de Girardot, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido para ese fin.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado Jc CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.