TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 30 de enero de 2025 Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro. REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia de primera instancia) La sala decide la demanda formulada por el Convento Santo Domingo contra la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera, por el aludido incumplimiento de las funciones de vigilancia y control de la Sociedad Estrategias en Valores S.A. Se negarán las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no probó los hechos que sustentan la aludida omisión de los deberes de vigilancia y control respecto de las operaciones adelantadas por la sociedad Estraval S.A. I.
ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. La parte demandante informó que realizó inversiones de libranzas con la sociedad ESTRAVAL S.A., por un valor total de $1.000.000.000. 2. Señaló que dicha sociedad fue intervenida y se encontraba en proceso de liquidación debido a las irregularidades evidencias en su actividad financiera, por lo que los recursos depositados por la demandante fueron retenidos y no le han sido reintegrados.
Planteamiento de la parte demandante 3. La parte demandante adujo la responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de la falla del servicio y los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus funciones de vigilancia y control, pues permitieron que la sociedad ESTRAVAL S.A. captara dinero de manera ilegal por medio de la compra y venta de títulos valores crediticios (pagarés/libranzas), entre otros.
Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 2 4. Y formuló las pretensiones: PRIMERA: Que se declare a la NACION - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y a la NACION - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, responsables de los perjuicios materiales causados a mi poderdante, como consecuencia de los hechos que originaron la intervención de la persona jurídica de la Sociedad Estrategias en Valores S.A. - Estraval S.A., especialmente por las omisiones administrativas de inspección, vigilancia y control, según lo narrado en la demanda.
SEGUNDA: Que se condene a la NACION - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a reconocer y pagar los perjuicios causados por la pérdida y/o desvalorización de los dineros depositados en la persona jurídica Sociedad Estrategias en Valores S.A. - Estraval S.A., asi: […] TERCERA: Que las sumas reconocidas a mi poderdante, sean actualizadas teniendo en cuenta la variación del I.P.C., en el país, entre la fecha en que se hicieron exigibles y la fecha del pago.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de la Ley 1437 de 2011. QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada. Planteamiento de las demandadas 5. La Superintendencia de Sociedades explicó que ejerció oportunamente todas sus funciones sobre la sociedad Estraval S.A, pues su función estaba circunscrita a la verificación de mínimos legales en materia de constitución, funcionamiento, estados financieros y situación económica, lo que son aspectos propiamente societarios y no la actividad que esta desarrollaba, lo que sería una supervisión de naturaleza subjetiva. 6.
Señaló que en el presente asunto se está ante la inexistencia de los presupuestos de responsabilidad y planteó como excepciones: (i) la culpa exclusiva del demandante; (ii) la inexistencia de daño con característica de antijurídico; (iii) hecho de un tercero y culpa de la víctima; (iv) indebida interpretación de la función de inspección, vigilancia y control;
(v) improcedencia de la acción por existir un camino judicial privativo, expedito y excepcional para la devolución de los dineros, y (vi) petición antes de tiempo. Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 3 7. La Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC) informó que la sociedad Estraval S.A. no estaba sometida a la vigilancia de la entidad, sin embargo, la superintendencia actuó de manera diligente y dentro del límite de sus competencias tal como se evidencia de los informes de las visitas de inspección realizadas a la sociedad y los traslados por competencia remitidos ante las autoridades competentes. 8.
Por lo anterior, planteó las excepciones previas: (i) inepta demanda; (ii) caducidad; (iii) falta de competencia, y (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, presentó como excepciones de fondo: (i) inexistencia de supuesta conducta omisiva; (ii) actuación de la SFC respecto de FIDUPAÍS; (iii) causales de exoneración de responsabilidad - inexistencia de nexo de causalidad, y (iv) liquidación como escenario idóneo para las reclamaciones de índoles económica como la que se pretende.
Trámite procesal 9. La demanda fue presentada el 25 de junio de 2018 y en principio, el despacho sustanciador la admitió únicamente respecto de la Superintendencia de Sociedades, sin embargo, en auto del 12 de enero de 20191 se corrigió tal yerro y se admitió la demanda respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia. 10.
En auto del 19 de abril de 2023 se resolvieron las excepciones2 propuestas: se declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la SFC. 11. No obstante, como dicha decisión fua recurrida por la parte demandante3, en auto del diez de diciembre de 2021 el Consejo de Estado revocó la decisión que declaró probadas las excepciones propuestas. 12.
El 15 de febrero de 2023 se adelantó la audiencia inicial en la que se fijó el litigio así: 1. Si el Convento de Santo Domingo realizó inversiones de libranzas con la Sociedad Estraval S.A. por un valor de $1.000.000.000. 1 Folio No. 182 del cuaderno principal. 2 Índice No. 30 de Samai. En ese auto también se resolvió declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y de falta de competencia, invocadas igualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3 Índice No. 32 de Samai.
Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 4 2. Si la Superintendencia Financiera de Colombia debía ejercer alguna función de inspección, vigilancia o control respecto de la Sociedad Estraval S.A., por sus actividades en la captación de dineros, ya que se alega que no era una sociedad vigilada por esta entidad. 3.
Si las entidades demandadas omitieron sus funciones respectivas en relación con la actividad de la Sociedad Estraval S.A. 4. Si el daño aludido por el demandante se produjo por su propia culpa o por el hecho de la sociedad Estraval S.A. 13. La audiencia de pruebas se verificó el 17 de julio de 2023 (Índice No. 99 de Samai). 14.
En auto del 25 de abril de 2024 se negó se resolvieron solicitudes sobre las decisiones de la audiencia de pruebas y luego, en auto del 15 de julio de 2024 se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Índices No. 115 y 126 de Samai). Alegatos de conclusión 15. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que se le ha configurado un daño antijurídico por la perdida de los dineros que había invertido en la sociedad Estraval S.A., lo que generó una afectación en su patrimonio, como consecuencia de las omisiones en las obligaciones de inspección, vigilancia y control por parte de las demandadas, por lo que surge una obligación de reparación. 16.
Por su parte, las entidades demandadas también alegaron de conclusión: 17. La Superintendencia de Sociedades concluyó que la parte demandante no demostró que la entidad hubiera omitido sus funciones de vigilancia y control respecto de la sociedad Estraval S.A., y por el contrario, sostiene que en el proceso quedó acreditado que se desplegaron todas las actuaciones por parte de la entidad en el momento que correspondían y se adoptaron las decisiones necesarias oportunamente. 18.
La Superintendencia Financiera de Colombia advirtió que en el presente asunto sería inadmisible endilgarle omisión alguna a la entidad, e hizo un recuento de las actuaciones desplegadas sobre la sociedad Estraval S.A., en el marco de sus competencias, para concluir que la entidad no es patrimonialmente responsable por los perjuicios que reclama la parte demandante.
Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 5 19. Inclusive, afirmó que, de haber sufrido un daño la parte demandante, este no sería atribuible a la entidad, por lo que se está ante el hecho de un tercero, causado por los socios, representantes y administradores de la sociedad Estraval S.A., por lo que su resarcimiento debe intentarse por las vías legales adecuadas.
Relación de los medios de prueba 20. En el expediente obran los siguientes medios de prueba: - Oficio del 05 de julio de 2016 dirigido al liquidador de la Sociedad Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial, con asunto presentación del crédito.4 - Oficio de 06 de septiembre de 2026 dirigido al Liquidador de Estrategias en Valores S.A. y Técnicas Financieras S.A.S. en liquidación judicial, con referencia cumplimiento de auto 2016-01-349697.5 - Certificación expedida por el liquidador de Estrategias en Valores S.A. – Estraval S.A. sobre el reconocimiento de sumas objeto de reclamación por parte del Convento Santo Domingo6. - Expediente administrativo de la actuación adelantada por la Superintendencia de Sociedades a la sociedad Estraval S.A., así como el proceso de liquidación judicial con fines de intervención. - Expediente administrativo de la actuación adelantada por la Superintendencia Financiera, contentivo de los informes de las visitas realizadas a dicha sociedad y los actos proferidos en el marco de dichas actuaciones.
II. CONSIDERACIONES 21. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 152.5 del CPACA. Asunto a resolver 22. ¿Se configura la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la aludida omisión de sus funciones de vigilancia y control respecto de las operaciones adelantadas para la compraventa de pagarés/libranzas ejecutadas por la sociedad Estraval S.A.? 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Índice No. 42 de Samai, archivo: “24_RECIBEMEMORIALES_ALLEGAPRU_CERTIFICACIO´NCOVEN.pdf” Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 6 Responsabilidad del Estado por omisión en el cumplimiento de sus deberes 23.
En materia de omisión de las autoridades en el cumplimiento de las funciones atribuidas por ley, el Consejo de Estado ha considerado desde vieja data que el título de imputación es la falla del servicio7 porque debe establecerse el contraste entre el contenido de la obligación o función legal con los hechos probados en cada caso: En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ¾temporalmente hablando¾ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta» 24.
La tesis fue reiterada por esa corporación en sentencia del 20158: (…) el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. 25.
Así las cosas, el régimen aplicable al caso es el de la falla en el servicio, por lo que se procederá a examinar si se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad de la atribución de responsabilidad de la demanda. Solución al caso concreto 26. Para resolver el caso, se advierte que esta sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad, razón por la que se replicaran algunos de los argumentos expuestos en su momento9. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434). M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de enero de 2015, radicado 25000232600020030050601 (30748), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 9 En ese sentido ver: Sentencia del 3 de junio de 2021. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.
Exp. 2018-00234. Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 7 Hechos probados 27. En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos especialmente relevantes: 28. Está probado que por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia se realizaron visitas de inspección a la sociedad Estraval S.A. entre los años 2009 y 2013. 29.
Mediante remisiones10 del 14 y 20 de febrero de 2014, la SFC informó a la Superintendencia de Sociedades sobre los hallazgos encontrados en su última visita a la sociedad Estraval S.A., pues la entidad venía realizando funciones de prevención del ejercicio ilegal de la actividad financiera sobre la sociedad, así como también advirtió de algunas situaciones de orden financiero, legal y operativo, relevantes para el seguimiento de la compañía, pues eran asuntos que se escapaban de la órbita de sus competencias. 30.
Luego, en la Superintendencia de Sociedades mediante credencial No. 302-000052 del 17 de febrero de 2014 se autorizó la diligencia de toma de información a la sociedad Estraval S.A., con el fin de verificar la situación financiera, jurídica y administrativa, así como también, para determinar si su actividad se enmarcaba como operadora de libranza o si desarrollaba operaciones de factoring. 31.
Como consecuencia de lo anterior, la Superintendente Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución No. 300-003749 del 13 de agosto de 2014, mediante la cual, impartió órdenes a la sociedad Estraval S.A., con el objetivo de realizar un seguimiento a los compromisos adquiridos. 32.
Por su parte, en el mes de septiembre de 2014 el Convento Santo Domingo realizó dos inversiones con la sociedad Estrategias de Valores S.A. - Estraval S.A. para la adquisición de libranzas, que aunada a una inversión posterior -efectuada en marzo de 2015- sumaban un valor total de $1.000.000.000. 10 Índice No. 100 de Samai. Archivos “2013087206-005 Remisión solicitud viraje estratégico a Supersociedades” y “2013087206-008 Comunicación a Supersociedades informando hallazgos visita 2013” Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 8 33.
Ahora bien, el primero de julio de 2014 la Superintendencia de Sociedades se inhibió de ordenar la toma de posesión como medida de intervención de Estraval S.A., pues no evidenció hechos objetivos y notorios que indicaran captación masiva y habitual. 34. Sin embargo, mediante Resolución No. 306-000876 del 13 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades decidió someter a control a la sociedad Estraval S.A. 35.
De igual manera, la entidad mediante Auto No. 400-008283 del 25 de mayo de 2016 decretó la apertura al proceso de reorganización empresarial de la sociedad Estraval S.A. y mediante Auto No. 400-009330 del 14 de junio de 2016, ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad. 36. Así mismo, a través del Auto No. 400-013048 del 31 de agosto de 2016 adicionado por Auto No. 400-013226 del 2 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación judicial, como medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Estraval S.A. 37.
Por último, según la certificación expedida por el agente liquidador de la sociedad Estraval S.A., se efectuó la devolución al Convento Santo Domingo de los siguientes valores: No. DEVOLUCIONES 1. $10.146.341 2. $6.945.847 3. $50.687.052 4. $5.018.432 5. $210.953 TOTAL: $73.008.625 La antijuridicidad del daño 38. La parte demandante insiste en que se configuró un daño antijurídico teniendo en cuenta que, el proceso de liquidación judicial de Estraval S.A. conllevó a que la parte demandante no pudiera recibir el retorno de su inversión. Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 9 39.
Lo anterior, se materializó cuando la Superintendencia de Sociedades, adoptó medida de intervención administrativa respecto de la sociedad Estraval S.A., ordenando la suspensión inmediata de sus operaciones como medida intervención, lo que llevó a decretar con posterioridad el inicio de su liquidación judicial. 40. La sala considera que, más allá del carácter cierto del daño o de su antijuridicidad, la controversia en este caso se resuelve mediante el análisis de la imputabilidad jurídica, como pasa a exponerse.
Funciones de inspección, vigilancia y control de las demandadas 41. Frente a las funciones de la Superintendencia de Sociedades11, está sala se ha pronunciado con anterioridad12 y consideró: «a. En cuanto a las potestades de inspección, se advierte que, se encuentran sujetas a la inspección de la Superintendencia de Sociedades, todas las compañías comerciales no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, lo cual implica que, respecto de tales empresas la Superintendencia de Sociedades está facultada para adelantar investigaciones administrativas encaminadas a obtener, confirmar y analizar información sobre su situación jurídica, contable, económica y administrativa o sobre operaciones específicas que se hubieren realizado.
La inspección constituye un grado leve de injerencia o de supervisión del Estado en las sociedades sujetas a este tipo de fiscalización. b. En lo que tiene que ver con la atribución de vigilancia, ésta constituye una facultad de carácter permanente que permite a la Superintendencia de Sociedades, desplegar actividades de mayor alcance que las de mera inspección, por cuanto la vigilancia consiste esencialmente en la potestad de velar porque las sociedades sometidas a dicho grado de fiscalización se ajusten tanto en su formación y funcionamiento como en el desarrollo de su objeto social, a la Constitución Política, a la ley, al reglamento y a sus propios estatutos. c. En lo que atañe a la potestad de control, cabe señalar que ésta es la facultad más intensa de fiscalización, que resulta jurídicamente viable ejercer respecto de una sociedad; se trata de una atribución 11 Teniendo en cuenta las normas en las que se establecen las funciones de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1023 de 2012, la Superintendencia de Sociedades tendrá las funciones establecidas en el Decreto 410 de 1971, el Decreto 1746 de 1991, la ley 222 de 1995, la ley 363 de 1997, la ley 446 de 1998, el Decreto 1517 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la ley 550 de 1999, la ley 603 de 2000, el Decreto 2080 de 2000, la ley 640 de 2001, el Decreto 1844 de 2003, la ley 1116 de 2006, la ley 1173 de 2007, la ley 1258 de 2008, el Decreto 4334 de 2008, la ley 1314 de 2009, Ley 1429 de 2010, la ley 1445 de 2011, la ley 1450 de 2011, el Decreto 19 de 2012. 12 Ver: Sentencia del 04 de mayo de 2023.
M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Exp. 11001334306320200000502. Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 10 llamada a operar en relación con compañías que se encuentren en una situación crítica, de carácter jurídico, económico o administrativo. Esta facultad sólo puede ser ejercida sobre sociedades que no estén permanentemente vigiladas por otra superintendencia y para que una sociedad resulte sometida a este estadio de fiscalización, será siempre indispensable que el Superintendente de Sociedades así lo determine, por medio de acto administrativo de carácter particular». 42.
Por su parte, el Decreto 663 de 1993 asignó a la Superintendencia Financiera, funciones de inspección, vigilancia y control, así: «(…)
ARTICULO 326. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan13. 1.
Funciones de aprobación u objeción para el funcionamiento de entidades. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de aprobación u objeción: a) Autorizar la constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas; (…) 2o. Funciones respecto de la actividad de las entidades. En el desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones: (…) b) Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior;
(…) l) Ordenar a las instituciones vigiladas, cuando lo considere necesario o prudente, la constitución de provisiones o de reservas para cubrir posibles pérdidas en el valor de sus activos. Contra dichas órdenes sólo procederá el recurso de reposición, que no suspenderá el cumplimiento inmediato de las mismas. 3o. Funciones de control y vigilancia. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de control y vigilancia: ( ) i) Evaluar la situación de las inversiones de capital de las entidades vigiladas, para lo cual podrá solicitar a éstas, la información que requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la reserva bancaria. 13 El Decreto 4327 de 2005.
Fusionó la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores para crear la Superintendencia Financiera de Colombia. Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 11 4. Facultades de supervisión. La superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de supervisión: a) Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general;
(…) d) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales» La omisión atribuida en la demanda 43. Esta subsección ha considerado que las funciones de inspección vigilancia y control de las superintendencias demandadas no garantizan “que el patrimonio del inversionista no fuera afectado como consecuencia de la materialización de los riesgos inherentes a la actividad de intermediación financiera, puesto que el contenido obligacional que la ley le impone en esta materia, consiste en procurar la salvaguarda del cumplimiento de la ley, más no el éxito económico de la inversión, si se tiene en cuenta que, las obligaciones de la administración al ejercitar estas facultades son de medio y no de resultado”14. 44.
También se ha considerado que hecho dañoso en casos de captación ilegal de recursos, es causado directamente por la compañía objeto de la intervención estatal. No obstante, se debe analizar si las actuaciones de las demandadas fueron tardías u omitieron su ejecución. 45. En el caso, es necesario traer las consideraciones de esta sala15 de subsección en el que se resolvió un proceso similar: 4.3.4.
Corolario de lo señalado, se puede concluir lo siguiente: a) Las facultades de inspección y vigilancia que desarrolló la Superintendencia de Sociedades, en el año 2014, se concretaron, inicialmente, en la diligencia de toma de información a ESTRAVAL S.A., que se adelantó de manera oficiosa, para verificar su situación contable, jurídica, 14 Sentencia del 12 de septiembre de 2024.
M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Exp. 2020- 00056. 15 Sentencia del 3 de junio de 2021. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Exp. 2018-00234. Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 12 administrativa y financiera, y a raíz de las situaciones irregulares que allí se evidenciaron, se imparten unas ordenes con el objeto de adoptar los correctivos necesarios, para controlar que el ejercicio de las actividades que realizaba la sociedad fuera transparente, se desarrollara conforme a la ley y no afectara los intereses de terceros. b) Si bien en la toma de información, se evidenció que la sociedad desarrollaba operaciones que no hacían parte de su objeto social - factoring-, se advierte que, en primer lugar, no se trataba de una actividad ilegal y, mucho menos, a partir de ese hallazgo, se podía inferir que se estaba realizando una captación ilegal y masiva de recursos del público y, en segundo lugar, es claro que la entidad demandada no hizo caso omiso a este hecho sino que le solicitó a ESTRAVAL S.A. que ajustara su objeto social a dicha actividad. c) La Superintendencia de Sociedades sometió a control a ESTRAVAL S.A., en el mes de marzo de 2015, al verificar que la sociedad no había dado cumplimiento a ciertas instrucciones que se habían solicitado y concluir que, estas circunstancias evidenciaban una situación financiera, contable y administrativa critica, que podía afectar la viabilidad de la sociedad e impactar negativamente sobre sus resultados y sus relaciones con los grupos de interés; y pese a que esta situación, permitía señalar que la sociedad se encontraba afectada por una falta de capacidad financiera o administrativa, en ese momento, aún no se contaba con los elementos necesarios para asegurar que se presentaba una captación ilegal de dineros del público.
( ) e) La función de supervisión (inspección, vigilancia y control) que ejercía la Superintendencia de Sociedades no garantizaba que el patrimonio de los inversionistas no resultara afectado como consecuencia de la materialización de los riesgos inherentes a la actividad de intermediación financiera, puesto que el contenido obligacional que la ley le impone en esta materia, consiste en procurar la salvaguarda del cumplimiento de la ley mas no el éxito económico de la inversión, si se tiene en cuenta que, las obligaciones de la administración al ejercitar estas facultades son de medio y no de resultado. f) No se demostró que, con anterioridad a los meses de abril y mayo de 2016, se hubieran interpuesto quejas contra ESTRAVAL S.A. ante la Superintendencia de Sociedades, por incumplimiento de pagos pactados en los contratos de compra de pagares-libranzas, y por esa razón, solo hasta ese momento, se decide admitir la sociedad al proceso de insolvencia en la modalidad de organización empresarial, y adicionalmente, se destaca que, es a partir de esta medida, en donde la entidad demandada tiene acceso real y efectivo al inventario de activos y pasivos de la sociedad. g) Se encuentra probado que, solamente cuando la entidad demandada tuvo la oportunidad de examinar la totalidad de la información que presentó la sociedad, advirtió que esta no tenía la posibilidad de cumplir las obligaciones adquiridas con los inversionistas de los pagarés-libranzas y, es claro que, a partir del informe de auditoría realizado por FIDUAGRARIA, fue posible concluir que, las operaciones efectuadas por ESTRAVAL S.A. constituían hechos objetivos de captación masiva y habitual de dineros del público, sin que se haya demostrado que, los elementos probatorios que tenía a su disposición la Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 13 Superintendencia de Sociedades, antes de la orden de entrega del inventario, hubieran resultado suficientes para acreditar la conducta punible. h) Así las cosas, la Superintendencia de Sociedades no incurrió en una actuación deficiente, ineficaz, tardía o improvisada, por el contrario, adelantó la toma de información para constatar la situación financiera, jurídica y contable de la sociedad, impartió instrucciones encaminadas a que las irregularidades detectadas se subsanaran, sometió a control a la sociedad y decreto la reorganización empresarial para garantizar la continuidad de la sociedad y, finalmente, una vez dio apertura al proceso de liquidación judicial, celebró un contrato con una fiduciaria especializada para que se realizara un auditoria al inventario, a las bases de datos, a la cartera y a la información contable y financiera de la sociedad, con el fin de garantizar con la debida diligencia un análisis preciso de la información. 46.
Así las cosas, cuando la parte demandante suscribió los contratos de pagarés-libranzas no había evidencias de que la sociedad Estraval S.A., estuviera realizando actividades de captación ilegal de dineros, no había un incumplimiento contractual de su parte aún ni había denuncias formales por esos hechos. 47. Máxime si se considera que la sociedad Estraval S.A. se valió de maniobras de engaño para simular una operación económica legal, para realizar captaciones masivas e ilegales de dinero del público, y cuando fue requerida por lase entidades demandadas suministró datos o información falsa o incompleta que impidió resolver la situación con más prontitud. 48.
Lo anterior, toma relevancia porque antes de que la Superintendencia decidiera iniciar la intervención de la sociedad, no había elementos probatorios con los que contara esa entidad y que hubieran sido suficientes para acreditar la conducta punible, contrario a lo argumentado en la demanda. 49. Así las cosas, para la sala la parte demandante no demostró que la Superintendencia de Sociedades haya incurrido en la falla del servicio alegada por omisión de sus deberes legales. 50.
En igual sentido ocurre con la supuesta omisión en la que habría incurrido la Superintendencia Financiera pues está demostrado que, en cumplimiento de sus obligaciones, efectuó la remisión de oficios dirigidos a la Superintendencia de Sociedades y de la Economía Solidaria para dar aviso oportuno de sus hallazgos en el marco de sus actuaciones, pues justamente la entidad venía realizando funciones de prevención del ejercicio ilegal de la actividad financiera sobre la sociedad Estraval S.A. desde el año 2009.
Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 14 51. Así como también advirtió de algunas situaciones de orden financiero, legal y operativo, relevantes para el seguimiento de la compañía, pues eran asuntos que se escapaban de la órbita de sus competencias. 52.
Por lo anterior, se tiene que lejos de observar que la entidad hubiere obrado de manera omisiva, lo expuesto en el asunto vislumbra que la misma desplegó las atribuciones jurídicas a su cargo, es decir que actuó dentro de la medida de sus posibilidades y bajo el marco legal establecido para ese fin. 53. Entonces, la sala considera que hay una deficiencia probatoria que impide declarar la responsabilidad de las entidades estatales, pues a pesar de que en efecto hubo una intervención a la sociedad con la cual los demandantes tenían una relación contractual, lo cierto es que no se demostró que se hubiera consolidado la falla del servicio alegada, más aún porque ambas superintendencias actuaron de conformidad con la ley. 54.
En conclusión, la parte demandante no probó los supuestos de hecho que considera llevaban a demostrar la omisión de los deberes de vigilancia y control que se alega incumplió respecto de las operaciones adelantadas por la sociedad Estraval S.A. 55. Como consecuencia de la anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. Costas y agencias en derecho 56.
Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. 57. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de las demandadas.
Esta suma corresponde a lo previsto en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 25000233600020180061600 Demandante: Convento Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro 15 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE las costas del proceso y ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado