JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-061-2022-00315-01

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2024-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., treinta y uno(31) de octubre de dos mil Veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 110013343061 2022 00315 01 DEMANDANTE: MARIA NILA VALLECILLA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. María Nila Vallecilla Caicedo, Aymar Vallecilla Caicedo, Erlin Caicedo Vallecilla, Álvaro Javier Vallecilla Caicedo, Johana Vallecilla Caicedo, Yoleisy Rentería Arroyo y Lincoln Alveiro Marín Waldo, pretenden que se declare responsable a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por la muerte de a Kebin Gamboa Vallecilla el 8 de diciembre de 2020 mientras prestaba servicio militar obligatorio en esa institución. 1.2.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. EL MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL notificado en debida forma del auto admisorio, no contesto la demanda.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: a) Como cuestión previa al análisis de fondo, determinó que Lincoln Alveiro Marín Waldo no tiene legitimación en la causa por activa, dado que, las pruebas aportadas resultan insuficientes para probar la relación de crianza que presuntamente existe con la victima Kebin Gamboa Vallecilla. b) Por otra parte, frente a Yoleisy Rentería Arroyo, se tiene que con el registro civil de nacimiento no acredita algún parentesco con Kebin Gamboa Vallecilla.

EXP: 2022-315 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA NILA VALLECILLA CAICEDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 2 c) Precisó el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a casos de los conscriptos y determinó que el análisis se efectuaría bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial. d) Encontró acreditado que el joven Kebin Gamboa Vallecilla, murió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

De manera que, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en que ingresó. En razón a lo anterior, declaró la responsabilidad de la demandada. e) Frente a los perjuicios morales, reconoció a favor de su señora madre, la suma equivalente a 100 SMLMV, y a favor de sus hermanos en la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno. f) Negó el daño a la salud, por no encontrarse probados sus componentes (objetivo y subjetivo) con respecto a víctimas. g) Negó el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, no se acreditó violaciones a los derechos humanos, ni la dignidad de las víctimas. h) Negó los perjuicios materiales, no se demostró la ayuda económica del occiso con María Nila Vallecilla Caicedo.

3. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 3.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá. 3.2. Mediante auto del 30 de abril de 2024 concedió el recurso de apelación, y remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 2024. 3.3.

Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 18 de julio de 2024, y por auto del 25 de julio de este año se admitió el recurso de apelación y se dispuso que sin ser necesario la práctica de pruebas se ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia. 3.4. Las partes guardaron silencio en esta instancia. El Ministerio Público no presentó concepto II.

CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante, en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del ad quo en la parte que no fue EXP: 2022-315 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA NILA VALLECILLA CAICEDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 3 objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1. 1.2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación en los siguientes términos: a) No se configura la excepción de falta de legitimación por activa del Lincoln Alveiro Marín Waldo, debido a que se encuentra acreditada la calidad de hermano de crianza que, ostentaba respecto de la víctima Kebin Gamboa Vallecilla con los testimonios de las señoras Leidy Jhoana Cuervo Bravo y Clara Luz Garces Medina.

Por lo que solicita acceder al perjuicio moral reclamado. b) Por otra parte, frente a Yoleisy Rentería Arroyo, se indicó desde la demanda que, ella tiene dos registros civiles de nacimiento, se adelantó la gestión ante la Registraduría para que uno de ellos fuera cancelado. Sin embargo, la solicitud fue negada. Sin embargo, no existe el menor asomo de duda que ella es hermana de la víctima directa y así lo corrobora con el testimonio de la señora Clara Luz Garces Medina, y los registros civiles aportados.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el interrogante jurídico inicial que le corresponde definir a la Sala en esta oportunidad es el siguiente: - En primer lugar, la Sala deberá establecer ¿si tal como lo alega la parte actora, en el presente asunto se configura o no la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Lincoln Alveiro Marín Waldo y Yoleisy Rentería Arroyo? De no encontrarse configurada la excepción, se entrará a verificar si es dable o no reconocer el perjuicio moral reclamado. 1.2.

Por consiguiente, i) se expondrán los hechos probados; y, ii) finalmente, descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación. 2.

HECHOS PROBADOS 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) EXP: 2022-315 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA NILA VALLECILLA CAICEDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 4 Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 2.1.

El señor KEBIN GAMBOA VALLECILLA, se declaró apto para la prestación del servicio militar, prestó el servicio militar obligatorio, en el Batallón de Selva No. 53 “Cr. Francisco José González” con sede en la vereda Guatal Tumaco Nariño Kilometro 56 vía Tumaco- Pasto. 2.2. El joven Kebin Gamboa Vallecilla (q.e.p.d.) fue asesinado el 8 de diciembre de 2020. 2.3.

En la necropsia realizada por parte del Instituto de Medicina Legal al cadáver, consta que murió por proyectil de arma de fuego a nivel de tórax, abdomen y miembros, manera de muerte violenta- etiología médico legal homicidio.

3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN A) DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE QUIEN SE AFIRMA EL HERMANO DE CRIANZA DE LA VICTIMA DIRECTA 3.1. El juez de instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Lincoln Alveiro Marín Waldo quien compareció al proceso en calidad de hermano de crianza, al considerar que no se probó la relación afectiva. 3.2.

En ese orden de ideas, la parte actora, solicita revocar la decisión y en su lugar reconocer los perjuicios morales a su favor, dado que, en el presente asunto si demostró la relación afectiva con la victima directa, de acuerdo con los testimonios rendidos por las señoras Leidy Jhoana Cuervo Bravo y Clara Luz Garces Medina. 3.3. Al respecto, la Sala destaca que, dentro de los presupuestos de la sentencia, se encuentra la legitimación en la causa, que refiere el derecho que tengan las partes en la pretensión u oposición, esto es, que concurra en el demandante derecho para exigir unas determinadas pretensiones frente a un demandado, quien debe estar legitimado para responder por el derecho exigido. 3.4.

En ese orden de ideas, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como, por ejemplo, entre padre e hijo de crianza. 3.5. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que a afectos de acreditar la relación entre hijos y padres de crianza se requiere i) demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza;

(ii) demostrar un desinterés por parte de los padres biológicos para fortalecer sus lazos paternofiliales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos; (iii) Asimismo, precisó que debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio allegado en cada caso concreto3. 3.6.

Similares presupuestos fueron señalados recientemente en la Ley 2338 de 26 de julio de 2024 a través de las cuales se regulan las 3 Corte Constitucional, sentencia T -705 de 2016 EXP: 2022-315 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA NILA VALLECILLA CAICEDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 5 disposiciones relacionadas con la familia de crianza.

En esta ley se definió al padre de crianza como “la persona que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha acogido dentro de su núcleo familiar un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor a 5 años… Se entiende como hijo, madre y/o padre de crianza, a quienes además de la relación de que trata este artículo, logran el reconocimiento a través de sentencia judicial o escritura pública4. 3.7.

En el caso, a efectos de demostrar la relación del señor Lincoln Alveiro Marín Waldo con el conscripto, se practicó el testimonio de las señoras Leidy Jhoana Cuervo Bravo y Clara Luz Garces Medina quienes manifestaron, entre otros aspectos, que el señor Kebin Gamboa Vallecilla convivía con su “hermano de crianza” a) Frente a la declaración de la señora Leidy Jhoana Cuervo Bravo: (…) Cuales eran las personas que componían el grupo familiar de Kevin Gamboa? (…) Estaba yanila, Lina la hermana, el hermano de crianza que se llama Lincoln, el papa y el hermano Álvaro, Erlin, pero con algunos yo hasta ahí, éramos vecinos, no era mucho la está que teníamos.

(…) ¿Sabe el tipo de relación que tenía el joven Kevin con Lincoln Alveiro Marín Waldo? Donde se ellos eran hermanos de crianza, y ellos vivían ahí en la misma casa, pero no sé como tal, como se llevaban, porque después de ese tema, no se hablaban (…)” b) Con respecto, a la declaración de la señora Clara Luz Garces Medina “(…) Como está compuesto el grupo familiar de Kevin? Erlin Caicedo, Álvaro, Johana, Yoleisy, y Lincoln que es un hijo de crianza de ella.

¿Porque sabe que Lincoln es hijo de crianza de la familia? Por la relación que tenemos en la familia, yo soy esposa de uno de los hijos de María Nila. Yo me case después, de lo que paso con Kevin (…)” 3.8. De lo anterior, advierte la Sala que, si bien, los testimonios indican que el señor Lincoln Alveiro Marín Waldo hacía parte del grupo familiar, esta simple afirmación, por sí sola no logra demostrar la existencia de la relación como hermano de crianza del señor Kebin Gamboa Vallecilla, no se les indago que entendían por dicho concepto, o desde hace cuánto tiempo el señor Marín Waldo hacia parte de ese núcleo familiar, tampoco se lograr acreditar una relación estrecha con los presuntos padres de crianza o el desinterés por parte de los padres biológicos de Marín Waldo para fortalecer sus lazos paternofiliales para tener por acreditaba la legitimación por activa. 4 Se resalta que, para el momento de la presentación de la demanda, la citada ley no había sido expedida, razón por la que no es dable acudir a los presupuestos allí señalados para tener por acreditado al padre de crianza, por lo que para el asunto se acogen los criterios establecidos por el Consejo de Estado y Corte Constitucional, antes citados.

Más aún cuando la sentencia se profirió el 30 octubre de 2023, es decir con anterioridad a esta nueva normativa. EXP: 2022-315 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA NILA VALLECILLA CAICEDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 6 3.9. De igual manera dentro del plenario, no existen otros medios probatorios que logren demostrar más allá de declaración de las señoras Leidy Jhoana Cuervo Bravo y Clara Luz Garces Medina, que permita inferir a la Sala una relación de afecto, cuidado, protección, solidaridad y apoyo mutuo entre el señor Lincoln Alveiro Marín Waldo y Kebin Gamboa Vallecilla.

En consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por las razones señaladas en esta providencia. B) DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE QUIEN SE AFIRMA LA HERMANA DE LA VICTIMA DIRECTA 3.8. El juez de instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yoleisy Rentería Arroyo quien compareció al proceso en calidad de hermana, al considerar que no se probó ningún parentesco. 3.9.

En ese orden de ideas, la parte actora, solicita revocar la decisión y en su lugar reconocer los perjuicios morales a su favor, dado que, en el presente asunto si demostró que es hermana de la víctima directa y así lo corrobora con el testimonio de la señora Clara Luz Garces Medina, y los registros civiles aportados. Frente a este punto, advierte la Sala: (i)Si bien, el juez de primera instancia admitió la demanda presentada por María Nila Vallecilla Caicedo, entre otros, Yoleisy Rentería Arroyo en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional;

(ii) lo cierto es que, en desarrollo de la audiencia inicial, indico que frente al parentesco de Yoleisy Rentería Arroyo, al existir inconsistencias entre dos registros civiles de nacimiento y cedula de ciudadanía, no se tendría por probado en esa instancia, y esperaba con la prueba testimonial se pudiera esclarecer la situación; (iii)revisado el contenido de los testimonios recepcionados en las audiencias de pruebas, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la legitimidad, las preguntas que fueron realizadas no clarifican que Yoleisy Rentería Arroyo sea Yoleisy Caicedo Vallecilla;

(iv) con respecto a la declaración aportada, no se evidencia la ratificación por parte de la demandante de los hechos expresados en la declaración extra juicio arrimada al proceso, así las cosas y en concordancia con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado sección Tercera, Subsección B, radicado 0001-23-31- 000-2002-00136-01(32180)5, la declaración no puede ser valorada por la Sala, 5“(…)La Sala no podrá conceder valor probatorio a las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la presentación de la demanda, rendidas ante la Notaría Primera de Villavicencio por los señores Daniel Orjuela, Bernardo Segura Caicedo, Rafael Antonio Bobadilla y Nubia Carolina Merchán, las cuales tratan sobre las actividades agrícolas y comerciales del demandante y los hechos fundantes de la demanda.

Estas declaraciones no pueden ser valoradas por la Sala y no serán tenidas encuentra para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sin presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo.

Estos requisitos formales provienen de una interpretación armónica de las normas procesales civiles aplicables a las declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el mismo, especialmente las contenidas en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. (…) los documentos declarativos que provengan de terceros que se pretendan hacer valer como prueba en un proceso jurisdiccional no requieren ratificación para ser apreciados por el juez, salvo expresa solicitud de la parte contrala que se pretenda hacer valer.

Sin embargo, ello nada tiene que ver con la necesidad de ratificar declaraciones extrajuicio como las presentadas junto a la demanda en esta ocasión. Un adecuado análisis de esta norma revela que en ella no se incorpora ningún cambio en las normas aplicables a las declaraciones extrajuicio para su valoración en un proceso judicial, ya que en ella el legislador fue claro en el sentido de estarse refiriendo a documentos declarativos y no a declaraciones, piezas probatorias eminentemente diferentes, aun cuando forzosamente las declaraciones o testimonios de terceros deban estar incorporadas en un instrumento de carácter material, como el acta física levantada durante su recepción, una grabación de audio o un video conservados en forma magnética o digital.

Las traídas con la demanda son verdaderas declaraciones rendidas por fuera de este proceso, las cuales por haber sido recibidas sin concurrencia de la contraparte requieren del requisito de la ratificación en este proceso para ser valoradas como prueba. Al no haberse hecho tal ratificación, por las razones ya enunciadas, la Sala las desestimará como elemento de convicción para resolver este caso.(…)” EXP: 2022-315 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA NILA VALLECILLA CAICEDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 7 ni tenida en cuenta para acreditar los supuestos fácticos, por cuanto su falta de ratificación al interior del proceso y su recaudo sin presencia de las partes contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo;

(v)por otra parte, si bien, allega una respuesta emitida por la Coordinadora grupo jurídico de registro civil, en la que indican que no es posible realizar la cancelación de uno de los dos registros civiles debido a que, existe discrepancia en los datos del padre y de la madre, también, fue informado que corresponde a las autoridades judiciales la competencia respecto de la corrección, sustitución, adición o alteración del estado civil de las personas, no se evidencia a la fecha de esta providencia, alguna actuación tendiente a que se aclare dicha situación;

(vi)Por tal razón, la parte demandante no logro acreditar el parentesco que alegaron, pues no aportaron la prueba idónea, esto es, el registro civil de nacimiento para demostrar el estado civil y parentesco, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970 y de las pruebas recaudadas, tampoco puede acreditarse que correspondan a la misma persona.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º y 8º del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia; y (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 4.2.

Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora. 4.3. Frente a las expensas y gastos procesales, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que: (i) el recurso de apelación de la parte actora conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones;

(ii) los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado6; (iv) los criterios de tasación de agencias en derecho, consagrados en el artículo 5º del ACUERDO No. PSAA16- 10554 DE 2016, que establece que para procesos de segunda instancia las agencias se calcularan entre 1 a 6 SMMLV y;

(v) teniendo en cuenta que la entidad demandada se pronunció en esta instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se concluye que hay lugar a reconocerle AGENCIAS EN DERECHO, por el valor de 1 SMMLV, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado.7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del 6 Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Expediente No. 25000-23-36-000-2015- 00405-02 (59179). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003).

EXP: 2022-315 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA NILA VALLECILLA CAICEDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 8 Circuito de Bogotá D.C., conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena por agencias en derecho por valor de 1 SMMLV a favor de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, el cual deberá pagar la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: notificaciones@legalgroup.com.co;

Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; carinae.ospina@mindefensa.gov.co b) A la representante del Ministerio. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No.) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Ausente con excusa BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/Lmlt La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.