TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 30 de agosto de 2024 Expediente: 11001 3343 061 2021 00296 02 Demandantes: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Sentencia complementaria Reparación directa Sentencia complementaria El 22 de febrero de 2022, se profirió sentencia en segunda instancia y revisadas las actuaciones se observa que se encontraba pendiente por resolver un recurso de queja sin que se hubiera decidido en la sentencia. Al respecto, el artículo 287 dl Código General del Proceso prevé: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Considera la Sala procedente adicionar la sentencia proferida por esta corporación en el sentido de incluir la decisión del recurso de queja radicado bajo en No. 11001334306120210029601. En consecuencia se menciona lo siguiente: 7.
Cuestión adicional - recurso de queja 7.1. Decisión objeto del recurso El 20 de octubre de 2022, se realizó la audiencia inicial en la que se resolvió sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto del 23 de agosto de 2022, que resolvieron las excepciones previas propuestas y fijó fecha para la audiencia inicial.
Al resolver los recursos, señaló que no había operado la caducidad alegada por la demandada, por lo que no era procedente reponer el auto y rechazó el recurso de apelación por no estar en los previstos por el artículo 243 CPACA. 7.2. Argumentos del recurso de queja Expediente: 11001334306120210029602 Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Sentencia complementaria 2 El apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio queja, indicó que la decisión respecto de la caducidad debe ser adoptada en sentencia y no por auto, por lo que debe ser adoptado es en la sentencia lo cual genera violación al debido proceso.
Traslado El agente del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada, toda vez que con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, toda vez que de las excepciones se corre traslado y se deciden antes de la audiencia inicial por medio de auto y el recurso de apelación no es procedente contra la decisión que negó la caducidad, pues el recurso era viable en el caso que hubiera terminado el proceso y el efecto es suspensivo, razón por la que solicitó no resolver favorablemente el recurso de queja.
El apoderado de la parte demandante no realizó ningún pronunciamiento. Consideraciones 1. Procedencia del recurso de queja El artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 245 del CPACA, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro del término de ejecutoria de la providencia que niega por improcedente el recurso de apelación, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.
La Máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha sido clara al afirmar que, el recurrente debe indicar de manera precisa, el sustrato fáctico y jurídico en que soporta su disentimiento con el auto que negó el recurso de apelación, lo cual permite verificar la procedencia del recurso de queja, teniendo como propósito respetar los derechos al debido proceso y de defensa de la contraparte.1 Al respecto se tiene que en audiencia inicial del 20 de octubre de 2022, rechazó el recurso de apelación que presentó el demandante contra el auto del 23 de agosto de 2022, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, razón por la que se observa que fue debidamente presentado el recurso de queja. 2.
Procedencia del recurso de apelación contra el auto que negó la excepción de caducidad Se tiene que el 30 de agosto de 2022, el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 23 de agosto de 2022, que declaró no probada la excepción previa de caducidad (No. 025 exp digital), Resulta importante precisar que la excepción de caducidad fue presentada el 27 de abril de 2022, decidida en auto del 23 de agosto de 2022, notificada el 26 de agosto de 2022 y el 30 de agosto de 2022, el demandado presentó recurso de reposición en subsidio apelación, es decir, que se presentaron en vigencia de la 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2011, Radicado: 25000-23-26-000-2001-00975-01, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
Expediente: 11001334306120210029602 Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Sentencia complementaria 3 ley 2080 de 2021, la cual entró en vigencia el 25 de enero de este mismo año. Respecto al tema de la decisión de excepciones previas estableció en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA lo siguiente:
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (subraya fuera del texto original) Aunado a lo anterior, se evidencia que el artículo 243 del CPACA no contempla dentro de los autos susceptibles de apelación el que decida sobre las excepciones, salvo en los casos que ponga fin al proceso, lo cual no ocurrió en este caso.
Igualmente se evidencia que en caso de haberse probado la caducidad la misma era decidida mediante sentencia anticipada. En consecuencia, la Sala encuentra que la decisión contenida en la audiencia inicial del 20 de octubre de 2022, acogida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá no es susceptibles del recurso de apelación, pues decidió no declarar probada la excepción de caducidad, es decir que no puso fin al proceso.
RESUELVE
PRIMERO. Adicionar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, respecto al recurso de queja, en el sentido de ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra lo resuelto por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá en audiencia inicial del 20 de octubre de 2022, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Por secretaría dejar la constancia en el radicado 11001 3343 061 2021 00296 01, que con esta decisión se resolvió el recurso de queja, y efectuar el trámite que corresponda para desanotación y devolución al juzgado de origen.
TERCERO. Por secretaría de la sección notificar esta decisión a las partes a los siguiente correos electrónicos: demandante, jman2438@gmail.com; demandada, gregory.torregrosa@supernotariado.gov.co, notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, y a la Procuradora Asuntos Administrativos delegada para este despacho.
CUARTO. Por secretaria dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral octavo de la sentencia del 22 de febrero de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Expediente: 11001334306120210029602 Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Sentencia complementaria 4 (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. df