TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia Antecedentes El señor Enmanuel Urrea Bautista, actuando en representación de la Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera Administrativa, presentó demanda de acción popular en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
Con la demanda se busca la protección de los siguientes derechos colectivos. Moralidad administrativa. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
La defensa del patrimonio público. La seguridad y salubridad pública. El derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente. 2 Exp. No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.
“Respetados magistrados y magistradas del honorable tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la presente acción popular y teniendo en cuenta la omisión al debido proceso administrativo, además de la falta de atención a las Denuncias instauradas ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA y con fundamento en las pruebas que se aducen y conforme al derecho, debe entenderse que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA transgredieron los derechos colectivos estipulados en la ley 472 de 1998 que pueden amenazar la Moralidad Administrativa (LITERAL B, ART. 4, LEY 472 DE 1998), La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
(LITERAL C, ART. 4, LEY 472 DE 1998) - La Defensa del Patrimonio Público (LITERAL E, ART. 4, LEY 472 DE 1998) - La seguridad y salubridad públicas (LITERAL G, ART. 4, LEY 472 DE 1998) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (LITERAL I, ART. 4, LEY 472 DE 1998) de ser publicados los resultados definitivos de la valoración de antecedentes y aún más grave próximamente las listas de elegibles del proceso de selección Entidades del Orden Nacional Nro. 2517 de 2023 – Nación 6 Por todo lo expuesto anteriormente y en la plena constancia de que la presente acción popular NO BUSCA CUESTIONAR O DEBATIR LOS EFECTOS JURÍDICOS de los actos administrativos Acuerdo Nro. 88 del 23 de noviembre de 2023, Acuerdo Nro. 007 del 26 de enero de 2024 y Acuerdo Nro. 026 del 15 de febrero de 2024 como tampoco ningún acto administrativo expedido en el marco del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6” suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA”, y por el contrario se busca el cumplimiento de las etapas procesales consecuencia de su expedición y actuaciones dentro del debido y estricto proceso administrativo cuando se presenta una irregularidad, además de que, tampoco se han expedido actos administrativos que conformen listas de elegibles, nombren en ascenso o en periodo de prueba, o resuelvan definitivamente una actuación administrativa iniciada en el marco de una irregularidad, los cuales puedan ser objeto de revisión ante la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa y el fundamento de la acción popular tampoco busca que sean reconocidos derechos laborales, o particulares, sino por el contrario DERECHOS COLECTIVOS que, con la decisión adoptada garantizará un proceso transparente y en condiciones de igualdad para cualquiera que sea el ciudadano, funcionario en ascenso o funcionario en provisionalidad o inclusive para las poblaciones campesinas que se pueden ver afectadas con la limitación de la profesión de la ingeniería agronómica y de acuerdo con la misionalidad del ICA, o de la ciudadanía en general, ya que los empleos objeto del concurso de méritos garantizan procesos misionales de la entidad tendientes a proteger la salud pública desde las políticas nacionales fitosanitarias, la inocuidad de los alimentos y la garantía de la soberanía alimentaria y conservación del medio ambiente y en especial los recursos vegetales de la nación como resultado de la gestión técnica y científica que es desarrollado por los ingenieros agrónomos desde la misionalidad del ICA;
Respetuosa y 3 Exp. No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia comedidamente me permito improlarle a los honorable magistrados y magistradas el alto tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca para que: Se protejan los DERECHOS COLECTIVOS frente a las presuntas amenazas de la Moralidad Administrativa (LITERAL B, ART. 4, LEY 472 DE 1998), La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
(LITERAL C, ART. 4, LEY 472 DE 1998) - La Defensa del Patrimonio Público (LITERAL E, ART. 4, LEY 472 DE 1998) - La seguridad y salubridad públicas (LITERAL G, ART. 4, LEY 472 DE 1998) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (LITERAL I, ART. 4, LEY 472 DE 1998) en el marco del proceso de selección Entidades del Orden Nacional Nro. 2517 de 2023 – Nación 6 y por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA de la siguiente manera:
PRIMERO: Sea tenido en cuenta para la ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR y de conformidad con lo establecido el Art. 25 de la ley 472 de 1998 la concesión de las MEDIDAS CAUTELARES, las VINCULACIONES SOLICITADAS, además de la publicidad de la ACCIÓN POPULAR en las GACETAS OFICIALES DE LAS ENTIDADES CNSC E ICA para que sea del conocimiento de la totalidad de la ciudadanía inscrita para la oferta pública de empleos OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686 del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6”, además de que, sea ordenado la PRÁCTICA DE PRUEBAS E INFORMES SOLICLITADAS y que hacen parte del expediente de la acción popular.
SEGUNDO: Sea ordenado a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA suspender transitoriamente el “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación6” suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA” para la provisión de las vacantes CON EXPERIENCIA de la oferta pública de empleos OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686 y de la cual hacen parte LA CIUDADANÍA EN GENERAL QUE SE PRESENTÓ PARA EL REFERIDO PROCESO DE SELECIÓN, LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ICA QUE SE PRESENTARON EN ASCENSO Y ASÍ MISMO LOS FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD DEL ICA QUE SE PRESENTARON BAJO LA MODALIDAD ABIERTA, además de los CUARENTA Y CUATRO (44) ciudadanos e INGENIEROS AGRÓNOMOS que presentaron queja ante la VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA frente a los hechos de controversia que son objeto del trámite de la acción popular.
Y en consecuencia SEA INICIADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA tendiente a la SUBSANAR LA PRESUNTA IRREGULARIDAD y teniendo en cuenta como parámetros de auditoría de la VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y DE VALORACIÓN DE 4 Exp. No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia ANTECEDENTES: 1.
El número de inscritos que NO fueron ADMITIDOS teniendo en cuenta que, el NBC de INGENIERÍA, AGRONÓMICA, PECUARIA Y AFINES no se encontraba especificado en el manual de funciones y con respecto de la disciplina académica de INGENIERÍA AGRONÓMICA. 2. El número de inscritos que NO fueron ADMITIDOS teniendo en cuenta que para el REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA aportaron certificaciones proferidas por el ICA y correspondientes a CONTRATOS DE APOYO A LA GESTIÓN que, no fueron reconocidos como EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA. 3.
El número de inscritos que NO fueron ADMITIDOS teniendo en cuenta el REQUISITO MÍNIMO DE ESTUDIO para los PROFESIONALES ESPECIALIZADOS y que si bien es cierto su NBC del pregrado correspondió al de AGRONOMÍA, para el requisito del POSGRADO correspondió al de INGENIERÍA AGRONÓMICA, PECUARIA O AFINES O ENTRE OTRAS. 4. El número de inscritos que No les fue ACREDITADO en la VALORACIÓN DE ANTECEDENTES como puntuación adicional de la educación formal, los títulos de POSGRADO correspondientes al NBC de INGENIERÍA AGRONÓMICA, PECUARIA O AFINES. 5.
El número de inscritos que No les fue ACREDITADO en la VALORACIÓN DE ANTECEDENTES como puntuación adicional de la experiencia profesional o experiencia profesional relacionada, las certificaciones de los CONTRATOS DE APOYO A LA GESTIÓN que, no fueron reconocidos como EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA SEGUNDO (ídem): De no accederse a la pretensión primera sea ordenado suspender DEFINITIVAMENTE el “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6” suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA” para la provisión de las vacantes CON EXPERIENCIA de la oferta pública de empleos OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686 y de la cual hacen parte LA CIUDADANÍA EN GENERAL QUE SE PRESENTÓ PARA EL REFERIDO PROCESO DE SELECIÓN, LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ICA QUE SE PRESENTARON EN ASCENSO Y ASÍ MISMO LOS FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD DEL ICA QUE SE PRESENTARON BAJO LA MODALIDAD ABIERTA, además de los CUARENTA Y CUATRO (44) ciudadanos e INGENIEROS AGRÓNOMOS que presentaron queja ante la VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
TERCERO: De no accederse a la pretensión primera y segunda de la acción popular, sea ordenado a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, suspender transitoriamente el “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6” suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA” para la provisión de las vacantes CON EXPERIENCIA de la oferta pública de empleos OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 5 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia 216686 y de la cual hacen parte LA CIUDADANÍA EN GENERAL QUE SE PRESENTÓ PARA EL REFERIDO PROCESO DE SELECCIÓN, LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ICA QUE SE PRESENTARON EN ASCENSO Y ASÍ MISMO LOS FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD DEL ICA QUE SE PRESENTARON BAJO LA MODALIDAD ABIERTA, además de los CUARENTA Y CUATRO (44) ciudadanos e INGENIEROS AGRÓNOMOS que presentaron queja ante la VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA y hasta que, estrictamente en SALA PLENA DE COMISIONADOS Y POR DECISIÓN COLEGIADA sea EXPEDIDO ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE LOS RECURSOS DE PROCESO U ORDINARIOS JUDICIALES Y MEDIANTE EL CUAL SE ABSTIENE DE SUSPENDER DEFINITIVAMENTE EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ACUERDO CON LOS ARGUMENTOS DE LA DENUNCIA FRENTE A LA PRESUNTA IRREGULARIDAD y en el marco del radicado 2025RE178464 del 26 de agosto de 2025 instaurado por la VEERUDÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.”.
Según la parte actora, las accionadas vulneran los derechos colectivos aludidos en la demanda en relación con el siguiente proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6 suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA” para la provisión de las vacantes CON EXPERIENCIA de la oferta pública de empleos OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686.
De manera específica la irregularidad consiste en haber excluido de la lista de aspirantes a los cargos de profesional universitario y profesional especializado a quienes acreditaron el título de ingeniero agrónomo, aduciendo que dicho título no pertenece al núcleo básico del conocimiento de agronomía. La situación anterior, de acuerdo con la demanda, llevó a que el Operador de la Convocatoria (Universidad Libre de Colombia) determinara que no cumplían requisitos quienes acreditaron el título profesional de ingeniería agronómica o agronomía para las denominaciones de profesional universitario y profesional especializado, con la siguiente observación. “NO ES POSIBLE TENER EN CUENTA EL DOCUMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO MÍNIMO DE EDUCACIÓN, TODA VEZ 6 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia QUE LA FORMACIÓN ACADÉMICA APORTADA NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS NUCLEOS BÁSICOS DEL CONOCIMIENTO REQUERIDOS POR LA OPEC.”. 1.
Admisión de la demanda Por reunir los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998, 144 y 160, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se ADMITE la demanda de la referencia. En cuanto a las notificaciones y demás órdenes relacionadas con la admisión de la demanda, en la parte resolutiva de este auto se dispondrá sobre el particular. 2.
Requisito de reclamación previa: artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La parte actora adujo en el escrito de demanda, lo siguiente. “Me acojo a las disposiciones de la Ley 472 de 1998, en su Artículo 10 frente al Agotamiento Opcional de la Vía Gubernativa: “Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.” Tal es el caso presente ya que la protección de los derechos colectivos amenazados y vulnerados reviste de urgente protección, por lo cual debe evitarse la materialización del inminente peligro y perjuicio irremediable puesto que: 3.1.
El día 15 de septiembre de 2025 se tiene proyectado la publicación de los resultados definitivos de la valoración de antecedentes del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6” y posteriormente la publicación de los actos administrativos que conforman las listas de elegibles. 3.2 Mediante los radicados de salida 2024RS176923 del 30 de octubre de 2024, 2024RS130040 del 27 de agosto de 2024, 2024RS180634 del 06 de noviembre de 2024, 2024RS155698 del 02 de octubre de 2024 y 2024RS174344 del 24 de octubre de 2024 proferidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y como respuesta a las solicitudes de suspensión, la entidad ha otorgado estrictamente respuestas proferidas por ASESORES DE DESPACHO negándose a SUSPENDER EL PROCESO DE SELECCIÓN, sin que, estas se constituyan como actos administrativos que puedan ser objeto de interposición de los recursos que establece el código general del proceso y mucho menos de recursos judiciales ante la jurisdicción ordinaria; es decir hasta la fecha no ha sido expedido acto administrativo que en el marco del del debido proceso se ABSTENGA DE SUSPENDER LA CONVOCATORIA O RECHAZAR O DECLARAR POR IMROCEDENTE LA DENUNCIA FRENTE A LA PRESUNTA IRREGULARIDAD, pero, expedido estrictamente BAJO UNA DECISIÓN COLEGIADA PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE COMISIONADOS, QUIENES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE SESIONAR PARA DETERMINAR 7 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia Y/O NO LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIERA QUE SEA EL PROCESO DE SELECCIÓN. Preocupa aún mas que de manera EXTRALIMITANTE DE SUS FUNCIONES sean ASESORES DE DESPACHO los que hubieren resuelto CINCO (05) solicitudes frente a la referida presunta irregularidad y que fueron radicadas por los SINDICATOS, CIUDADANOS, ICA, PROCURADURÍA Y JEFE DE PERSONAL DE LA ENTIDAD sin que se hubieran expedido los actos administrativos proferidos por la SALA PLENA DE COMISIONADOS para determinar y/o no la respectiva IRREGULARIDAD. 3.3 Aún más GRAVE que en la calidad de VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA AMDINISTRATIVA se hubiere solicitado a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la suspensión inmediata del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6” mediante radicado 2025RE178464 del 26 de agosto de 2025 y que en el marco del artículo 21 del decreto ley 760 de 2005 debió ser resuelto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, es decir con fecha máxima del 09 de septiembre de 2025 y hasta la fecha tampoco ha sido notificado acto administrativo proferido por la SALA PLENA DE COMISIONADOS y MEDIANTE UNA DECISIÓN COLEGIADA donde se resuelva iniciar o desistir de la actuación administrativa tendiente a suspender de manera definitiva el referido proceso de selección o suspenderlo de manera transitoria mientras se realiza la auditoria de las inconsistencia y es subsanado. 3.4 Aún más GRAVE que en la calidad de VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA AMDINISTRATIVA se hubiere solicitado a la INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA mediante radicado 20251032837 del 25 de agosto de 2025 y que constituye un DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN que debió ser resuelto dentro de los siguientes diez días hábiles, es decir, el 08 de septiembre de 2025 y que hasta la fecha de radicación de la presente acción popular, ante una actitud silente, se abstenga de otorgar los elementos esenciales que deben ser aportados ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que hagan parte de la actuación administrativa, tendiente a la auditoria de la VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS y de la VALORACIÓN DE ANTECEDENTES y de acuerdo con las presuntas irregularidades denunciadas ante la autoridad administrativa del mérito en Colombia. 3.5 Aún más grave que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, pretendan la publicidad de listas de elegibles y finalización del proceso de selección JUSTIFICANDO LA OMISIÓN E IRREGULARIDAD FRENTE A QUE NO SE PUEDEN MODIFICAR LOS MANUALES DE FUNCIONES EN EL MARCO DEL PROCESO DE SELECCIÓN, cuando, es clave que lo que se busca es una ADICIÓN LÓGICA QUE COMPLEMENTA UN NBC DE UNA DISCIPLINA ACADÉMICA QUE EFECTIVAMENTE HA SIDO RELACIONADA DESDE LA ETAPA DE INSCRIPCIONES y que no cambia las reglas establecidas para el proceso de selección y que PRECISAMENTE POR LAS OMISIONES EN ABSTENERSE DE SUSPENDER TRANSITORIAMENTE EL PROCESO DE SELECCIÓN para que DEJE DE SER VIGENTE y se puedan SUBSANAR permitió que avanzaran las diferentes etapas del proceso de selección y a partir del 15 de septiembre de 2025 la publicación de los resultados definitivos de la valoración de antecedentes y aún más grave la próxima publicación de los actos administrativos que conforman las listas de elegibles.
Ahora bien, en el marco de la Circular Externa No.2023RS143518 del 27 de octubre de 2023, se tiene una interpretación errónea de lo que se puede subsanar en sede de actuación administrativa que suspende transitoriamente el referido proceso de selección y toda vez que, no se pretende modificar el manual de funciones, lo que se pretende es 8 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia ADICIONAR LA COMPLEMENTACIÓN LÓGICA de un ASPECTO QUE SE OMITIO como lo es el NBC de una DISCIPLINA que desde la etapa de inscripciones del proceso de selección siempre ha sido considerada en el manual de funciones, por otro lado, NO SE VAN A SUPRIMIR EMPLEOS, NO HAN SIDO NOMBRADOS SERVIDORES PÚBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA PARA LOS EMPLEOS OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR MUCHO MENOS SE HAN EXPEDIDO LISTAS DE ELEGIBLES QUE SE ENCUENTREN EN VIGENCIA: El artículo 9º de la Ley 472 de 1998 establece que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que hayan violado o amenacen con violar los derechos e intereses colectivos.
La acción popular es el mecanismo judicial idóneo para hacer exigibles los derechos o intereses colectivos y/o para evitar su daño contingente, cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio que pueda recaer sobre ellos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (art. 2 Ley 472).” El Despacho observa que el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito de procedibilidad de la demanda de acción popular el reclamo previo ante el accionado a fin de que este proteja los derechos e intereses colectivos correspondientes.
Sin embargo, contempla como excepción que se trate de asuntos en los que haya inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable contra derechos e intereses colectivos, situación que se advierte en el presente caso. La razón que sustenta lo anterior es que mediante esta acción popular se pretende la suspensión inmediata del proceso de selección solicitada por el propio ICA debido a la aparente inconsistencia de la convocatoria con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de dicha entidad.
Así mismo, que de no dictar en este momento la medida cautelar se pasará a la fase siguiente de elaboración de listas lo que habrá de generar un perjuicio irremediable al interés público dada la complejidad de retrotraer un proceso de selección de personal de carrera cuando llega a dicha fase del procedimiento. 3. Vinculación de la accionada El Despacho considera que además de tener como accionadas a las entidades indicadas por la parte actora también se vinculará en dicha calidad, por encontrar 9 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia un vínculo material con los hechos y pretensiones de la demanda, a la Universidad Libre de Colombia 4.
Medida cautelar En el texto de la demanda, la veeduría demandante, solicitó con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, la siguiente medida cautelar. “Sea suspendido transitoriamente el “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6” suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA” para la provisión de las vacantes CON EXPERIENCIA de la oferta pública de empleos OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686 y de la cual hacen parte LA CIUDADANÍA EN GENERAL QUE SE PRESENTÓ PARA EL REFERIDO PROCESO DE SELECIÓN, LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ICA QUE SE PRESENTARON EN ASCENSO Y ASÍ MISMO LOS FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD DEL ICA QUE SE PRESENTARON BAJO LA MODALIDAD ABIERTA, además de los CUARENTA Y CUATRO (44) ciudadanos e INGENIEROS AGRÓNOMOS que presentaron queja ante la VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA frente a los hechos de controversia que son objeto del trámite de la acción popular.”.
La parte actora fundamentó la adopción urgente de la medida cautelar, en los siguientes términos. “(…) Es urgente la concesión de la media cautelar ya que, la publicación definitiva de los resultados del proceso de selección No. 2517 de 2023 – Nación 6, será efectuada lunes 15 de septiembre de 2025 y posteriormente la expedición de los actos administrativos que conforman las listas de elegibles.
Además de lo anterior existe un riesgo probable que puede verse afectado por el tiempo transcurrido durante el trámite de la acción popular, toda vez que como pueden observar los respetados magistrados y magistradas ya que, con la publicación de los resultados definitivos de la valoración de antecedentes solamente estaría pendiente la expedición de los actos administrativos que conformen las listas de elegibles sin que se hubiere iniciado actuación administrativa que en el marco del debido proceso hubiera desplegado las actuaciones con transparencia, igualdad y moralidad pública para que no se vieran amenazados los derechos colectivos de la ciudadanía. Inclusive como fue advertido por el ICA se podría afectar a la institucionalidad y misionalidad como entidad del orden nacional con facultades jurisdiccionales, lo cual mediante el control fitosanitario y seguimiento a las políticas sanitarias y de inocuidad de los alimentos garantiza la seguridad alimentaria sin que pueda ser causado un agravio o riesgo a la salud y el medio ambiente, que, podría causar repercusión y perjuicio a terceros afectados indirectamente como lo es el CAMPESINADO COLOMBIANO RECONOCIDO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL MEDIANTE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2023, conforme ha sido advertido por la GERENTE GENERAL del ICA, además de que, en comunicado expedido por dicha entidad el 25 de 10 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia septiembre de 2024 https://www.ica.gov.co/noticias/ica-solicita-suspension- proceso-seleccion nacion6#:~:text=En%20virtud%20de%20lo%20anterior,para%20corregir%2 0las%20irr egularidades%20identificadas.
Son aproximadamente 169 vacantes equivalentes al 25.4% de la oferta total de empleo en este proceso de selección las que se ven afectadas por esta irregularidad y error de omisión que de manera contundente excluyen y censuran a los INGENIEROS AGRÓNOMOS para el ejercicio profesional, cuando finalmente la Disciplina académica de ingeniería agronómica se encuentra considerada en todas las fichas técnicas del manual de funciones objeto de la omisión. (…) La realidad para el “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6” suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA” y en especial para todos los INGENIEROS AGRÓNOMOS quienes finalmente para todas las fichas técnicas de los empleos del proceso de selección en mención, se inscribieron ya que se encontraba específicamente señalada la disciplina académica de INGENIERÍA AGRONÓMICA, la cual para su ejercicio en Colombia requiere un único tramite de matrícula profesional ante el consejo profesional nacional de ingeniería COPNIA, el cual efectivamente acreditaron e inclusive como se encuentra expuesto por los ciudadanos y plasmado dentro de las pruebas más exactamente Oscar Iván Petro Méndez, Catherine Elizabeth Duarte, Carlos Edilquer Guerrero Hoyos, Daniel Ricardo Páez Moreno, Efraín Edgardo Jiménez Moreno, Fany Gyselli Mesa Angarita, Julio Cesar Reyes Vargas, Germán Darío Fique Salas, Gustavo Adolfo Vásquez Bustos, Ivon Magaly Arcila Aristizábal, Javier Fernández Ortega, Carlos Luis Balcázar Pérez y Mario Andrés Benavidez Cerón ejercen actualmente dicho empleo en provisionalidad o encargo para la entidad.
Soy reiterativo en que no se busca cuestionar o declarar nulos actos administrativos mediante el actual recurso de acción popular, por el contrario, este incidente constitucional se encuentra enfocado y orientado para que en el marco del debido proceso administrativo y las garantías colectivas la comisión nacional del servicio civil inicie las actuaciones administrativas de su competencia, las cuales se encuentran debidamente reglamentadas en el artículo 21 del Acuerdo Nro. 88 del 23 de noviembre de 2023 cuando se identifica un error, omisión o irregularidad en el marco del proceso de selección y que de ninguna manera pueden ser discrecionales en ser iniciadas o cerradas, bajo la merced de funcionaros que en calidad de ASESORES DE PROCESO DE SELECCIÓN, no tiene la competencia para tomar una decisión, la cual debe ser colegiada y deliberada en SALA PLENA DE COMISIONADOS y sobre la cual en esta misma SALA PLENA DE COMISIONADOS dicha a actuación administrativa solamente puede ser desestimada cuando no se identifica un error, omisión o irregularidad, pero como es del conocimiento de los honorables magistrados de acuerdo con las pruebas e informes rendidos para la presente acción popular y de acuerdo con lo probado sobre el actual recurso, este error, omisión o irregularidad ya fue advertido por la comisión de personal del ICA e inclusive aceptado por el mismo instituto colombiano agropecuario ICA.” Los fundamentos fácticos relevantes que fueron expuestos en la demanda son los siguientes.
“Que, de conformidad con el acuerdo 088 del 22 de noviembre de 2023, modificado por el Acuerdo Nro. 07 del 26 de enero de 2024, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las 11 Exp. No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6”, fueron ofertados a concurso de méritos 667 vacantes distribuidas en 264 empleos.
Que, la ciudadanía en calidad de funcionarios públicos del Instituto Colombiano Agropecuario ICA además de aspirantes externos ingenieros agrónomos; teniendo en cuenta el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6”, se inscribieron bajo la modalidad de ASCENSO Y ABIERTO en la oferta pública de empleos CON EXPERIENCIA identificada con OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686.
Que, el 24/07/2024 fue publicado aviso informativo con respecto de los resultados preliminares de la verificación de requisitos mínimos para el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6”. Que, una vez publicados los resultados PRELIMINARES en el marco del cumplimiento de los requisitos mínimos para las Ofertas Públicas de Empleo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las cuales formalizaron inscripción la ciudadanía en general con titulación de ingenieros agrónomos y funcionarios en carrera administrativa y provisionalidad del ICA en los OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686;
La comisión Nacional del Servicio Civil, intermediada por el operador de la convocatoria contratado para la verificación de los requisitos mínimos UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA; de manera UNÁNIME para TODAS LAS OPEC y con respecto del requisito mínimo de educación del empleo TITULO PROFESIONAL EN LAS DISCIPLINAS ACADÉMICAS DE INGENIERÍA AGRONÓMICA O AGRONOMÍA DEL NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO DE AGRONOMÍA, para las denominaciones PROFESIONAL UNIVERSITARIO y PROFESIONAL ESPECIALIZADO, determinó que la totalidad de ciudadanía y funcionarios públicos de carrera administrativa y en provisionalidad quienes acreditaron el título de INGENIEROS AGRÓNOMOS no cumplieron los requisitos del empleo acotando la siguiente observación. NO ES POSIBLE TENER EN CUENTA EL DOCUMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO MÍNIMO DE EDUCACIÓN, TODA VEZ QUE LA FORMACIÓN ACADÉMICA APORTADA NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS NUCLEOS BÁSICOS DEL CONOCIMIENTO REQUERIDOS POR LA OPEC.
Que, frente a los resultados PRELIMINARES y de acuerdo con el plazo establecido del 02 de agosto de 2024 y hasta el 05 de agosto de 2024, la ciudadanía en general de manera particular interpuso RECURSO DE RECLAMACIÓN. Que, el 02 de septiembre de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL publicó los RESULTADOS DEFINITIVOS para la etapa de VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS de los empleos anteriormente referidos y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA de manera UNÁNIME reafirmó y CONFIRMÓ los resultados preliminares, INADMITIENDO en calidad de INGENIEROS AGRÓNOMOS teniendo en cuenta lo siguiente: En lo que corresponde al Título de INGENIERIA AGRONÓMICA, el cual 12 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia aportó para el cumplimiento del requisito de educación exigido por el empleo, se precisa que el mismo no es válido para la Etapa de VRM, puesto que este se encuentra clasificado por el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, en un Núcleo Básico de Conocimiento – NBC, diferente al solicitado por la OPEC, la cual exige: “Título de PROFESIONAL en NBC: AGRONOMÍA Disciplina Académica: AGRONOMÍA, INGENIERIA AGRONÓMICA. y el título aportado por usted, tiene como NBC: Ingeniería agronómica, pecuaria y afines Teniendo en cuenta lo anterior la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA transgredieron los intereses colectivos de la ciudadanía y los funcionarios públicos del ICA que se presentaron en ascenso y abierto para el referido proceso de selección, como consecuencia de una INCONSISTENCIA en el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA; de la cual si es cierto se ENCUENTRAN DIFERENCIAS desde los NUCLEOS BÁSICOS DEL CONOCIMIENTO de ninguna manera se desconoce, dirime, desprende o desnaturaliza la disciplina de la INGENIERÍA AGRONÓMICA como profesión requerida para el requisito mínimo de educación de los empleos, inclusive el artículo 26 de la carta magna o constitución política de Colombia establece que toda persona es libre de escoger profesión y oficio.
La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones. De lo anterior se colige que “El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas.
Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades Por todo lo anterior de ninguna manera se podría determinar que un NBC o núcleo Básico del Conocimiento sea una limitante constitucional para el ejercicio de la INGENIERÍA AGRONÓMICA como lo quiere hacer ver la CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, cuando en praxis de esta profesión ya se encuentran establecidos unos controles reglamentarios sobre el riesgo que implicaría a la sociedad el ejercicio de la ingeniería agronómica al encontrarse regulada e inspeccionada por el COPNIA (Consejo profesional nacional de ingeniería) además de vigilada por la ANIA como asociación nacional de ingenieros agrónomos de Colombia.
Son aproximadamente 169 vacantes equivalentes al 25.4% de la oferta total de empleo en este proceso de selección las que se ven afectadas por esta irregularidad y error de omisión que de manera contundente excluyen y censuran a los INGENIEROS AGRÓNOMOS para el ejercicio profesional, cuando finalmente la Disciplina académica de ingeniería agronómica se encuentra considerada en todas las fichas técnicas del manual de funciones objeto de la omisión. Mediante los radicados de salida 2024RS176923 del 30 de octubre de 2024, 2024RS130040 del 27 de agosto de 2024, 2024RS180634 del 06 de noviembre de 2024, 2024RS155698 del 02 de octubre de 2024 y 2024RS174344 del 24 de octubre de 2024 proferidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y como respuesta a las solicitudes de suspensión, la entidad ha otorgado estrictamente respuestas proferidas por ASESORES DE DESPACHO negándose a SUSPENDER EL PROCESO DE SELECCIÓN, sin que, estas se constituyan como actos administrativos que puedan ser objeto de interposición de los recursos que establece el 13 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia código general del proceso y mucho menos de recursos judiciales ante la jurisdicción ordinaria; es decir hasta la fecha no ha sido expedido acto administrativo que en el marco del debido proceso se ABSTENGA DE SUSPENDER LA CONVOCATORIA O RECHAZAR O DECLARAR POR IMROCEDENTE LA DENUNCIA FRENTE A LA PRESUNTA IRREGULARIDAD, pero, expedido estrictamente BAJO UNA DECISIÓN COLEGIADA PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE COMISIONADOS, QUIENES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE SESIONAR PARA DETERMINAR Y/O NO LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIERA QUE SEA EL PROCESO DE SELECCIÓN. Preocupa aún más que de manera EXTRALIMITANTE DE SUS FUNCIONES sean ASESORES DE DESPACHO los que hubieren resuelto CINCO (05) solicitudes frente a la referida presunta irregularidad y que fueron radicadas por los SINDICATOS, CIUDADANOS, ICA, PROCURADURÍA Y JEFE DE PERSONAL DE LA ENTIDAD sin que se hubieran expedido los actos administrativos proferidos por la SALA PLENA DE COMISIONADOS para determinar y/o no la respectiva IRREGULARIDAD.
(…) Respetados magistrados y magistradas, de manera contraria la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se olvida totalmente que el proceso de selección es un ACUERDO INTERPARTES del cual una vez se identifica la irregularidad por cualquiera de los actores (CNSC, ICA, ASPIRANTES) se debe iniciar la actuación administrativa contemplada en el artículo 21 del acuerdo rector de la convocatoria, sin confundir una irregularidad con una modificación como se quiere hacer ver por parte de la CNSC al respaldarse solamente en el artículo 5 y 13 del acuerdo rector de la convocatoria para no suspender el proceso de selección y cuando se abstiene de iniciar la actuación administrativa contemplada en el artículo 21 del acuerdo rector de la convocatoria, inclusive respetados magistrados y magistrados la CNSC en sus respuestas a la ciudadanía, y entidades vulnera el debido proceso solamente para la consideración de inicio o cierre de la actuación administrativa de la que trata el artículo 21 del acuerdo rector de la convocatoria, toda vez que las respuesta son emitidas por una funcionaria ASESORA DE DESPACHO DE LA CNSC, cuando estas decisiones deben ser colegiadas y deben ser tomadas en SALA PLENA DE COMISIONADOS.”.
Posteriormente, mediante escrito allegado el 12 de septiembre de 2025, la parte actora complementó la demanda, indicando lo siguiente. “De acuerdo con la respuesta emitida por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante radicado de salida 2025RS149913 del 10 de septiembre de 2025 y notificado a las 17:32 horas, la autoridad administrativa del mérito en Colombia y de acuerdo con la petición de suspensión del proceso de selección emitida por la Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera Administrativa, se abstiene de suspender de manera transitoria el proceso de selección No. 2517 de 2023 – Nación 6 (…) El pronunciamiento de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y dirigido a la VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante radicado de salida 2025RS149913 del 10 de septiembre de 2025 y notificado a las 17:32 horas, teniendo en cuenta que ha sido repetitivo frente al MODUS OPERANDI empleado por la autoridad del mérito en Colombia para dar tramite a las diferentes solicitudes de suspensión del proceso de selección No. 2517 de 2023 – Nación 6 y que, históricamente han sido emitidas por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, la COMISIÓN DE PERSONAL DE LA ENTIDAD, la 14 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia CIUDADANÍA, la PROCURADURÍA DELEGADA SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y que, mediante los radicados de salida 2024RS176923 del 30 de octubre de 2024, 2024RS130040 del 27 de agosto de 2024, 2024RS180634 del 06 de noviembre de 2024, 2024RS155698 del 02 de octubre de 2024 y 2024RS174344 del 24 de octubre de 2024 debidamente acreditados en la acción popular, coincide en que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, siempre se abstiene de suspender el proceso de selección acotando a que si bien es cierto la falla pudo corresponder a la certificación de la oferta pública de empleos por parte del jefe de la unidad de personal del ICA, no ha sido un error cometido por el operador de la convocatoria o de la misma comisión nacional del servicio civil, que pueda motivar el inicio a una actuación administrativa tendiente a suspender el proceso de selección.” Consideraciones Competencia. El Despacho es competente para proferir la presente medida cautelar de urgencia de acuerdo con los artículos 125, numeral 2, literal h, y 234 de la Ley 1437 de 2011; y 25 de la Ley 472 de 1998, en materia de acción popular.
Requisitos y condiciones para el decreto de medidas cautelares. En el marco de las acciones populares, el artículo 17, inciso final, de la Ley 472 de 1998 faculta al juez competente para adoptar las medidas que estime necesarias con el fin de impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza de los derechos e intereses colectivos Por su parte, el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
“ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; 15 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.”.
Conforme a lo anterior, el objetivo principal de la medida cautelar en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es evitar que se ocasionen mayores agravios o perjuicios a los derechos que protege este tipo de acción. Sobre los requisitos de la medida cautelar, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable a las acciones populares, igual que el artículo 229 y siguientes de dicha ley (capítulo de medidas cautelares), prevé. “ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Destacado por el Despacho). 16 Exp. No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado.
“El decreto de una de tales medidas, o de otras distintas a éstas, pero que resulten procedentes para prevenir un daño inminente a los derechos e intereses colectivos o para hacer cesar el que se hubiere causado a aquellos, debe soportarse lógicamente en elementos de prueba idóneos y válidos que sean demostrativos de tales circunstancias; es precisamente la existencia de tales elementos de juicio lo que permitirá motivar debidamente la decisión del juez cuando disponga una medida cautelar para la protección de tales derechos.”1 (Destacado por el Despacho).
Conforme a lo anterior, se concluye que para el decreto de la medida cautelar es indispensable determinar, a través de los medios probatorios procedentes, la existencia de un daño o agravio o la amenaza al derecho colectivo invocado, pues de lo contrario la solicitud carecería de fundamento. Finalmente, el Despacho recuerda que la Sala Plena del H. Consejo de Estado en providencia de 17 de marzo de 20152 precisó cuáles son los criterios que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 debe tener en cuenta el Juez para el decreto de medidas cautelares.
“La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho.
El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho” (Destacado por el Despacho). El criterio jurisprudencial anterior fue complementado en providencia de 13 de mayo de 20153, en la cual la misma corporación sostuvo. “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.” (Destacado por el Despacho). 1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, providencia de 31 de marzo de 2011, rad.
No. 19001 2331 000 2010 00464 01(AP). 2 Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Exp. No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia Quiere decir lo anterior que al momento de entrar a analizar si procede el decreto de una medida cautelar en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en los términos de las normas y fallos judiciales precedentes, es necesario examinar los siguientes aspectos.
(i) La medida debe tener por finalidad prevenir un daño inminente a un derecho colectivo o hacer cesar el que se hubiere causado. Por lo tanto, debe encontrarse probada la existencia de una amenaza real o la materialización de la vulneración a un derecho colectivo (fumus boni iuris). (ii) Se debe acreditar que el decreto de la medida cautelar es necesario para garantizar los derechos colectivos objeto del litigio y que no es posible esperar a que la sentencia resuelva de fondo el asunto porque el transcurso del tiempo generaría un daño a los bienes jurídicos presuntamente vulnerados o la imposibilidad de la satisfacción de un derecho colectivo (periculum in mora y estudio de ponderación).
Estudio de la solicitud de medida cautelar en el presente caso Bajo los parámetros anteriores, el Despacho procederá a analizar el decreto de la medida cautelar de urgencia solicitada en el caso bajo estudio, que se circunscribe a lo siguiente. La suspensión transitoria del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6” suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA” para la provisión de las siguiente vacantes con experiencia de la oferta pública de empleos.
OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686. El Despacho anticipa que decretará la medida cautelar de urgencia de que se trata, por las razones que se pasan a exponer. Carácter urgente de la medida cautelar 18 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia La urgencia de decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora (artículo 234, Ley 1437 de 2011), se justifica por la etapa en la que se encuentra el proceso de selección No. 2517 de 2023-Nación 6.
La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 088 del 22 de noviembre de 2023 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA – Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6”.
El artículo 3 “Estructura del proceso de selección”, enlista las etapas de dicho proceso. “ARTÍCULO
3. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selección comprende las siguientes etapas: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 2.1 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ASCENSO. 2.2 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de ASCENSO. 2.3 Ajuste de la OPEC del proceso de selección en la modalidad abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el proceso de selección en la modalidad de ascenso. 2.4 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ABIERTO. 3.
Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de todos los participantes inscritos para la modalidad de proceso de selección abierto y de ascenso. 4. Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en la etapa de VRM en cualquier modalidad de este proceso de selección. 4.1 Pruebas sobre Competencias Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Valoración de Antecedentes. 5.
Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.”. Conforme a los argumentos indicados por la parte actora y las pruebas arrimadas con la demanda y la solicitud de la medida cautelar, se observa lo siguiente. El 5 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la siguiente publicación en la Página Web de la entidad. 19 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia De acuerdo con la publicación realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y una lectura integral del artículo 3 del Acuerdo No. 088 de 2023, el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6”, se encuentra en la etapa 4.3 “valoración de antecedentes”, para luego continuar con la última etapa correspondiente a la conformación y adopción de las listas de elegibles.
En suma, debido al estado de avance en el que se encuentra el proceso de selección el Despacho considera que existe un elemento temporal que hace necesario el decreto de la medida cautelar en la modalidad de urgencia. Estudio de la inconsistencia puesta en conocimiento por la parte actora En cuanto a la situación de fondo y a la inconsistencia aludida por la parte actora, revisada la solicitud de medida y las pruebas aportadas, se observa lo siguiente.
En la parte considerativa del Acuerdo No. 088 de 2023, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se hizo alusión a la etapa de planeación y se indicó lo siguiente. “En aplicación de la anterior normativa, la CNSC, en uso de sus competencias constitucionales y legales, adelantó, conjuntamente con el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, en adelante la ENTIDAD, la Etapa de Planeación para realizar el presente proceso de selección. En cumplimiento de esta labor, la entidad referida registró en el SIMO la correspondiente OPEC para este proceso de selección, la cual fue certificada por su Representante Legal y el (la) Jefe de la Unidad de Personal, o su equivalente, al registrarla en este aplicativo y aceptar sus Condiciones de Uso, directamente o mediante otros usuarios creados, habilitados o autorizados por ellos o por sus antecesores, certificando igualmente “(…) que la información contenida en el presente reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa – OPEC, corresponde a los empleos de carrera en vacancia definitiva existentes a la fecha en la 20 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia entidad y que la información reportada corresponde a la consignada en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente, o su equivalente”, el cual fue remitido a la CNSC mediante el radicado No. 2023RE200492 del 19 de octubre 2023.
Adicionalmente, los referidos funcionarios, al certificar la aludida OPEC, asumieron que “Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información serán de exclusiva responsabilidad de la entidad (…), por lo que se exime a la Comisión Nacional del Servicio Civil de algún tipo de responsabilidad frente a terceros, por la información reportada (…)”.
Posteriormente, el artículo 1 de la parte resolutiva del mencionado acuerdo, dispuso.
ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar a proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer las vacantes definitivas de los empleos referidos en el artículo 8 del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, que se identificará como “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6”.
PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos.
Por su parte, el artículo 8 del acuerdo mencionado, modificado por el Acuerdo No. 7 del 26 de enero de 2024, dispuso lo siguiente en cuanto a los empleos convocados. “CAPÍTULO II EMPLEOS CONVOCADOS PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN “ARTÍCULO
8. OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN. La OPEC para este proceso de selección es la siguiente: 21 Exp. No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia PARÁGRAFO 1.
La OPEC, que forma parte integral del presente Acuerdo, fue registrada en SIMO y certificada por la ENTIDAD y es de su responsabilidad exclusiva, así como el MEFCL que dicha entidad envío a la CNSC, con base en el cual se realiza este proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo. Las consecuencias derivadas de la inexactitud, inconsistencia, no correspondencia con las normas que apliquen, equivocación, omisión y/o falsedad de la información del MEFCL y/o de la OPEC reportada por la aludida entidad, así como de las modificaciones que realice a esta información una vez iniciada la Etapa de Inscripciones, serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que la CNSC queda exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la ENTIDAD y el referido MEFCL, prevalecerá este último.
Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho MEFCL y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.” Las normas anteriores muestran que el proceso de selección se efectuaría con base en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales que el Instituto Colombiano Agropecuario remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 22 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia En el Anexo Técnico del Acuerdo No. 088 de 2023, se estableció lo siguiente.
“1.2.2. Consulta de la OPEC El aspirante registrado en SIMO debe ingresar al aplicativo, revisar los empleos ofertados en el presente proceso de selección y verificar para cuales cumple los Requisitos Generales de Participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección y los requisitos exigidos para los mismos, los cuales se encuentran definidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la respectiva entidad, en adelante MEFCL, transcritos en la correspondiente OPEC, documentos que se publicarán en el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO.”.
El Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para la Planta de Personal del Instituto Colombiano Agropecuario se modificó a través de la Resolución No. 00000600 del 25 de enero de 2022 y en lo que tiene que ver con el nivel profesional y el empleo de profesional especializado, indicados en la demanda, se observa lo siguiente.
Según se aprecia el título profesional en las disciplinas académicas corresponde a: Ingeniería Agronómica o Agronomía; y el Núcleo Básico del Conocimiento es Agronomía. De ahí que al revisar una de las OPEC indicadas en la demanda, esto es, la No. 212633, la misma se formuló de la siguiente manera.4 4 Información tomada de la Página Web de la CNCS Histórico de ofertas de empleo 23 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia De acuerdo con lo anterior tanto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del ICA y tal como quedó registrado en la OPEC el Núcleo Básico de Conocimiento determinado es Agronomía. Sin embargo, el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario de la Función Pública, artículo 2.2.2.4.9, Disciplinas académicas y profesiones, indicó como núcleos básicos del conocimiento Agronomía así como Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines.
“ARTÍCULO 2.2.2.4.9 Disciplinas académicas o profesiones. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento NBC que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala a continuación: 24 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia “(…)
PARÁGRAFO 1. Corresponderá a los organismos y entidades a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento NBC - señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.
PARÁGRAFO 2. Las actualizaciones de los Núcleos Básicos del Conocimiento NBC - determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES relacionados anteriormente, se entenderán incorporadas a este Título.
PARÁGRAFO 3. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento NBC - de acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución. (…).”.
En virtud de lo expuesto, la inconsistencia indicada por la parte actora se encontraría acreditada en relación con los profesionales Ingenieros Agrónomos inscritos en la convocatoria en la medida en que no fueron incluidos en la OPEC (porque tampoco estaba contemplado en el Manual de Funciones) contrariando en principio el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.4.9., parágrafo 3.
Lo anterior para la provisión de las vacantes con experiencia de la oferta pública de empleos OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686. Esto por cuanto el Núcleo Básico de Conocimiento indicado en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del ICA no correspondería al del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, resultando con ello inconsistente frente al parágrafo 3 del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015.
Relación de la inconsistencia acreditada y la amenaza de derechos colectivos El Despacho advierte, en principio, una inconsistencia del Manual Específico de Funciones y Competencias y de las OPEC de que se trata, al haber determinado para el cargo de profesional un Núcleo Básico de Conocimiento para los ingenieros agrónomos de Agronomía cuando el que corresponde es el de Ingeniería, de forma 25 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia incompatible con el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.4.9., parágrafo 3).
Llama la atención del Despacho que el Instituto Colombiano Agropecuario no haya desconocido tal falencia y a raíz de ello solicitó desde septiembre de 2024 a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión del proceso de selección (página web del ICA), pero en el expediente no obra respuesta a tal solicitud. En lo que tiene que ver con la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil, concepto 2009-28704, indicó lo siguiente.
“No se puede perder de vista que la carrera administrativa se orienta a la realización de los siguientes propósitos constitucionales: De una parte, el de la garantía de cumplimiento de los fines y cometidos estatales, en la medida en que permite que la función pública cuente con personal idóneo y técnico para realizar las funciones, actividades y tareas encomendadas para el logro de los fines institucionales previstos en las disposiciones que señalan sus responsabilidades misionales, así como en los planes y programas de desarrollo, lo que tiene concordancia con otros principios constitucionales como los previstos en el artículo 209 de la Carta para el cumplimiento de la función administrativa, tales como eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia. De igual manera se reitera que en aplicación de lo previsto en el artículo 125 Superior, los empleos en los Órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, lo que implica que, salvo las excepciones señaladas, el acceso a los cargos de públicos se rige por procedimientos inherentes al ingreso a la carrera.
Así mismo, el citado artículo dispone que el nombramiento de servidores públicos en cargos de carrera debe hacerse mediante concurso público, salvo las excepciones constitucionales o legales. Esta disposición establece como regla general, el mérito tanto para el ingreso y el ascenso, como para la permanencia en la carrera. Este sistema apunta a garantizar una adecuada prestación de los servicios públicos a cargo del Estado y a asegurar que su prestación esté orientada a la satisfacción del interés general.”.
El Despacho comparte lo indicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el sentido de que el sistema de carrera se orienta a garantizar una adecuada prestación de los servicios públicos a cargo del Estado y que dicho sistema debe adelantarse bajo el cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia. Es cierto que dentro de los derechos colectivos enlistados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 no se encuentra expresamente indicado el de carrera administrativa, sin embargo y para el caso que nos compete el desarrollo del 26 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia proceso de selección de que se trata se encuentra relacionado con la prestación del servicio público que cumple la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Conclusión El Despacho considera apropiada la suspensión provisional de urgencia (artículo 234, Ley 1437 de 2011) del proceso de selección dada la inminencia de la siguiente fase que consiste en la elaboración de la lista de elegibles, circunstancia que de producirse generará una situación difícilmente reversible. Así mismo, se advierte la ocurrencia de una inconsistencia de las reglas del proceso de selección con el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que justifica la suspensión del proceso a fin de que el juez de la acción popular cuente con elementos suficientes para resolver oportunamente.
Decisiones por adoptar En virtud de lo expuesto, el Despacho ordenará la suspensión provisional del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6” suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA” para la provisión de las vacantes siguientes. Con experiencia de la oferta pública de empleos: OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686.
Adicionalmente, se requerirá a las accionadas para que alleguen un informe sobre los hechos indicados por la parte actora y, en particular, para que la Comisión Nacional del Servicio Civil informe las razones por las cuales no ha suspendido el proceso mencionado pese a la solicitud del Instituto Colombiano Agropecuario. Así mismo, este último deberá indicar al Despacho si se ratifica en la solicitud efectuada en septiembre de 2024 en relación con la suspensión del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6”. 27 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia Los informes deberán allegarse con destino al expediente, a más tardar el viernes 19 de septiembre de 2025, 8:00 a.m. De otro lado, en los términos del artículo 182 B de la Ley 1437 de 2011, procede el Despacho a convocar a las partes y al agente del Ministerio Público a una Audiencia Pública Potestativa que se llevará a cabo el día lunes 22 de septiembre de 2025, 10:00 a.m., de manera virtual, vía Teams.
A la audiencia deberán asistir los representantes de las accionadas quienes deberán exponer los informes que sean remitidos al expediente a más tardar el viernes 19 de septiembre de 2025, 8:00 am. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTESE la demanda presentada por la Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera Administrativa, en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos. SEGUNDO.- TÉNGANSE como accionadas a las siguientes entidades: Instituto Colombiano Agropecuario, Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre de Colombia.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE el contenido de esta decisión a los representantes legales de las accionadas, enunciadas en el ordenamiento anterior, o a quienes estas hayan delegado la facultad para recibir notificaciones, al buzón electrónico que se señaló en la demanda. CUARTO.- ADVIÉRTASELES a las accionadas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 se les concede un término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar la práctica de pruebas, contado a partir del día siguiente al de la respectiva notificación. 28 Exp.
No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia QUINTO. - Remítase al señor Defensor del Pueblo copia de la demanda y de este auto para el registro de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO. - A costa de la parte actora, INFÓRMESE a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación (prensa o radio), que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente No. 2500023410002025001449-00, se adelanta la demanda de acción popular interpuesta por la Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera Administrativa.
La demanda se dirige contra el Instituto Colombiano Agropecuario, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia. La parte actora pretende la protección de los siguientes derechos colectivos: la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad pública; y el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente.
Lo anterior como consecuencia de presuntas inconsistencias presentadas en el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6” suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA” para la provisión de las siguientes vacantes. Con experiencia de la oferta pública de empleos: OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686.
SÉPTIMO. - DECRÉTASE la medida cautelar consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6” suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA” para la provisión de las siguientes vacantes. 29 Exp. No. 25000234100020250144900 Demandante: VEEDURÍA NACIONAL DEL MÉRITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar de urgencia Con experiencia de la oferta pública de empleos: OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686.
OCTAVO. - REQUIÉRASE a las accionadas para que alleguen un informe sobre los hechos indicados por la parte actora y, en particular, para que la Comisión Nacional del Servicio Civil informe las razones por las cuales no ha suspendido el proceso mencionado pese a la solicitud del Instituto Colombiano Agropecuario. Así mismo, este último deberá indicar al Despacho si se ratifica en la solicitud efectuada en septiembre de 2024 en relación con la suspensión del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6.”.
Los informes deberán allegarse con destino al expediente a más tardar el viernes 19 de septiembre de 2025, 8:00 am. NOVENO.- En los términos del artículo 182 B de la Ley 1437 de 2011, CONVÓCASE a las partes y al agente del Ministerio Público a una Audiencia Pública Potestativa que se llevará a cabo el día lunes 22 de septiembre de 2025, 10:00 a.m., de manera virtual, vía Teams.
El link para acceder a la audiencia es el siguiente. https://teams.microsoft.com/l/meetup- join/19%3ameeting_ODcyMmZhNWUtMzhjOC00OGE2LThhMjgtMDcyMDcyMjg5Nzc0%40thread.v 2/0?context=%7b%22Tid%22%3a%22622cba98-80f8-41f3-8df5- 8eb99901598b%22%2c%22Oid%22%3a%2249d5ce55-b8df-451e-8323-683ba6907fd5%22%7d A la audiencia deberán asistir los representantes de las accionadas quienes deberán exponer sobre los informes que sean remitidos al expediente a más tardar el viernes 19 de septiembre de 2025, 8:00 am.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
L.C.C.G.