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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-063-2022-00447-01

Ponente: Clara Cecilia Suarez Vargas

Fecha: 2024-09-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001334306320220044701 Demandantes: Enrique Quiñones Montesino y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Medio de control: Reparación directa Tema: Liquidación y reconocimiento de perjuicios morales a quienes no demandaron, cuantía de perjuicios materiales y por afectación relevante a bienes constitucional y convencionalmente protegidos Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 15 de diciembre de 2022, los señores Enrique Quiñones Montesino, Denis María Buelvas Fernández, Amado Quiñones Santodomingo, Josefa Fernández de Buelvas, Emerita Quiñones Montesino, Eliana Esther Flórez Quiñones, Elianys Paola Flórez Quiñones, María de las Nieves Flórez Quiñones, Eva Sandrin Flórez Quiñones, Franklin Andrés Potes Chimenty, Karina Montesino García, Jabes Potes Montesino y Hillary Nicolle Potes Montesino, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá DC – Secretaría de Salud – Centro Regulador de Urgencias – CRUE y la empresa Vital Life SAS, con la finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes pretensiones, las que por su extensión se resumirán así: PRIMERA: Que, se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, derivados de la trágica muerte del menor de edad ISAC QUIÑONES BUELVAS identificado en vida con la tarjeta de identidad No. 1.052.216.633 momentos en que se encontraban en total estado indefensión en la rivera del rio Magdalena en el municipio de Regidor Sur de Bolívar, siendo abordado por un miembro activo y en servicio de la Armada Nacional quien en uso de su arma de dotación (fusil) lo impactó en repetidas oportunidades segado su vida en presencia de su primo de sangre y hermano de crianza Franklin Potes y otros lugareños.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, pagar: 1. LUCRO CESANTE: Un valor de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($191.494.569), distribuidos así: a) Para el señor ENRIQUE QUIÑONES MONTESINOS, (Padre de la víctima directa) la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA NUEVE PESOS ($85.352.939) b) Para la señora DENIS MARÍA BUELVAS FERNÁNDEZ (Madre de la víctima directa) la suma de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS.

($106.141.631) … A. PERJUICIOS INMATERIALES

1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES. Que se ordene al pago de 300 S.M.L.M.V. para cada uno de los familiares en NIVEL UNO de cercanía con el menor ISAC QUIÑONES BUELVAS (Q.E.P.D) por concepto de perjuicios morales representados en la aflicción, el dolor, la tristeza, la zozobra y la desintegración familiar que como consecuencia de su muerte hoy padecen Que se ordene al pago de 150 S.M.L.M.V. para cada uno de los familiares en NIVEL DOS de cercanía con el menor ISAC QUIÑONES BUELVAS (Q.E.P.D), por concepto de perjuicios morales representados en la aflicción, el dolor, la tristeza, la zozobra y la desintegración familiar que sufrieron los hermanos, a saber: Que se ordene al pago de 45 S.M.L.M.V. para cada uno de los terceros damnificados_ NIVEL CINCO de cercanía con el menor ISAC QUIÑONES BUELVAS (Q.E.P.D) (Q.E.P.D), por concepto de perjuicios morales representados en la aflicción, el dolor, la tristeza, la zozobra y la desintegración familiar que sufrieron los hermanos, a saber: Lo anterior es procedente en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 32988 del 28 de agosto de 2014 M.P Ramiro Pazos Guerrero, en el cual se aplica la regla de excepción para liquidar el daño moral a saber: …

2. PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Al validar el contexto en que ocurrió la ejecución de ISAC QUIÑONES BUELVAS (Q.E.P.D), las condiciones de extrema pobreza en que viven sus familiares, la región históricamente golpeada por la violencia, todo lo que habían hecho como grupo familiar para intentar salir adelante en medio de todas sus adversidades, la importancia de este menor asesinado en el núcleo familiar, quedará en evidencia la grave afectación generada con su muerte, que imposibilita a todos y cada uno de los demandantes a tener unas condiciones más dignas y agradables de existencia, los priva de esa posibilidad de tener contextos sociales de espaciamiento, felicidad y otras actividades que hubieran podido desarrollar, especialmente su padres, quienes sufren discapacidades mentales y sus posibilidades cada vez son más reducidas.

En concordancia con lo dicho, solicito: que se ordene a la pasiva el pago de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los familiares en NIVEL UNO de cercanía del joven ISAC QUIÑONES BUELVAS (Q.E.P.D), por concepto de daño al proyecto de vida o daño en la vida de relación o en su equivalente a daño a la salud, representados en la exclusión de oportunidades para desarrollar sus vidas a nivel personal y laboral, además de las actividades lúdicas que representan alegría y gozo, expectativas legitimas de las que fueros excluidos, así como la imposibilidad de desplegar sus actividades normales o rutinarias y demás que de alguna u otra forma hacia placentera su existencia, a saber: Que se ordene a la pasiva el pago de 50 S.M.L.M.V. para cada uno de los familiares en NIVEL DOS de cercanía con el joven ISAC QUIÑONES BUELVAS (Q.E.P.D), por concepto de daño al proyecto de vida o daño en la vida de relación representados en la exclusión de oportunidades para desarrollar sus vidas a nivel personal y laboral, además de las actividades lúdicas que representan alegría y gozo, expectativas legitimas de las que fueros excluidos, así como la imposibilidad de desplegar sus actividades normales o rutinarias y demás que de alguna u otra forma hacia placentera su existencia, a saber: Que se ordene a la pasiva el pago de 15 S.M.L.M.V. para cada uno de los terceros damnificados en NIVEL QUINTO de cercanía con el joven ISAC QUIÑONES BUELVAS (Q.E.P.D), por concepto de daño al proyecto de vida o daño en la vida de relación representados en la exclusión de oportunidades para desarrollar sus vidas a nivel personal y laboral, además de las actividades lúdicas que representan alegría y gozo, expectativas legitimas de las que fueros excluidos, así como la imposibilidad de desplegar sus actividades normales o rutinarias y demás que de alguna u otra forma hacia placentera su existencia, a saber: 3.

AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS … se reconozca y se ordene a la pasiva el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes que a continuación relaciono: … Se indica los siguientes hechos relevantes: 1. La familia QUIÑONES BUELVAS, conformada por don ENRIQUE QUIÑONES MONTESINO y dona DENIS BUELVAS FERNÁNDEZ, unidos por matrimonio procrearon a su único hijo ISAC QUIÑONES BUELVAS (Q.E.P.D) quien nació el 11 de abril de 2004 en el municipio de Regidor Sur de Bolívar. 2.

La familia QUIÑONES BUELVAS, integrada por los ciudadanos antes citados constituyeron su domicilio y residencia en Regidor Sur de Bolívar, siendo una familia humilde, reconocida, honorable que gozan del respeto y cariño de la comunidad Regidolera, así mismo conviven en condiciones de extrema pobreza y son desplazados de la violencia. 3. El joven ISAC QUIÑONES (Q.E.P.D) se crió y formó a lado de sus primos ELIANA ESTHER FLÓREZ QUIÑONES, ELIANYS PAOLA FLÓREZ QUIÑONES, MARÍA DE LAS NIEVES FLÓREZ QUIÑONES, EVA SANDRIN FLÓREZ QUIÑONES, Y FRANKLIN ANDRÉS POTES CHIMENTY quienes se consideraban entre ellos hermanos, compartiendo en todo momento por cuento ISAC (f), era en la casa de sus primos donde permanecía constantemente, allí podía acceder a internet, se asesoraba para hacer los trabajos del colegio, se divertían con juegos y videos de tictoc, propios de los jóvenes de hoy en día y al mismo tiempo se cuidaban entre sí. 4.

La señora Emérita Quiñones, tía paterna de ISAC QUIÑONES (Q.E.P.D) y madre de los jóvenes citados en el ítem anterior, asumió el apoyo incondicional de formación de su sobrino como hijo propio, brindándole amor cariño y comprensión, sin desconocer nunca la maternidad que le asiste a la señora Denis, pero siendo consciente de la difícil situación económica en la que vive su hermano Enrique y su esposa decidió atender a ISAC (f) haciéndose responsable de sus gastos personales y su formación académica, así como de su educación y seguimiento de sus labores cotidianas. … 7.

El joven FRANKLIN POTES, es el mayor de los primos y se auto constituyo como el garante de la disciplina y el cuidado de sus primos hermano, es quine aun vela porque todos estén en espacios seguros, cumplan con su funciones y tareas educativas y domésticas, que no incurran en malas prácticas relacionada con vicios u otros riesgos y era quien estaba con en ISAC el día que el infante de marina los asesino, a pesar de sus gritos desesperados de piedad y compasión que le suplico al militar LORENZO MENDOZA BELTRÁN

8. FRANKLIN POTES tenía una especial relación de afecto y cooperación con ISAC (f), por ser más vulnerable que los otros primos, sus condiciones de vivienda, salubridad, acceso la educación y demás eran muy limitados, FRANKLI ayudaba porque veía en ISAC (f) la gran responsabilidad de velar por sus padres que son aún más vulnerables y que están ya en la tercera edad, sin perder de vista que son especiales por sus incapacidades mentales. … 10.

Para el año 2021, más exactamente el 16 de septiembre, alrededor de las 10 y media de la mañana de un día soleado, miembros activos de la Armada Nacional abordaron al menor ISAC QUIÑONES BUELVAS (Q.E.P.D) en el sector conocido como puerto moto, ubicado hacia la salida de la carretera central de la vía que de Regidor conduce a Rio Viejo Bolívar, área urbana del municipio de Regidor, sitio donde puntualmente el infante de marina LORENZO MENDOZA BELTRÁN, uniformado, equipado y con un fusil de asalto tipo Galil calibre 5.5.6 de guerra, decidió sin que mediara justificación alguna, hacer un desembarco de combate de una lancha rápida tipo "piraña" de doble motor fuera de borda donde se trasportaba, desenfundar su arma de dotación e impactar en repetidas ocasiones sobre la humanidad del menor ISAC QUIÑONES causándole la muerte de manera instantánea, bajo la mirada y los gritos desesperados de su primo franklin potes, ocasionando temor, tristeza, angustia y zozobra en todos los habitantes de la región y especialmente destruyendo la tranquilidad de la familia hoy demandante.

11. FRANKLIN ANDRÉS POTES CHIMENTY primo de sangre y hermano de crianza del hoy occiso ISAC QUIÑONES (Q.E.P.D) suplicó desesperadamente al infante de marina LORENZO MENDOZA BELTRÁN que por favor no matara a su primo, advirtiéndole que tenía problemas mentales, que solo era un niño, que no le causara daño, ruegos que no fueron atendidos, por el contrario el uniformado asumió una actitud desafiante y completamente irracional, sin ningún escenario de combate ni amenaza para ellos, disparó varias veces su arma contra un menor, indefenso, de contextura muy delgada, de baja estatura y completamente desarmado, asesinándolo en presencia de su primo quien en la actualidad está gravemente afectado y en presencia de todos los lugareños que se encontraban en el lugar de los hechos. 12.

FRANKLIN POTES, en shock por la situación en la fue muerto su primo tuvo que asumir además, las amenazas que le hiciera el soldado de la Armada Nacional, quien luego de haber ultimado con su arma de dotación a ISAC QUIÑONES (Q.E.P.D) le apunto a él con el dedo en el disparador, esperando que este reaccionara para también asesinarlo, afortunadamente FRANKLIN, a pesar de su rabia y frustración, decidió quedarse quieto, levantar sus manos y asumir una posición de completa humillación, casi que sin respirar, con un miedo indescriptible esperando únicamente morir, esta actitud hizo que LORENO MENDOZA bajara su arma y emprendiera la huida, como un delincuente, junto con el otro uniformado que lo acompañaba, omitiendo, además de todo, su deber de auxilio y ayuda al niño ISAC (f) quien se encontraba tendido en el suelo, quizás con una esperanza mínima de vida. 13.

Fue de tal gravedad y relevancia el homicidio de este niño, que varios medios de comunicación del orden nacional y regional, cubrieron la noticia y elaboraron investigaciones periodísticas que dejan ver la indignación ciudadana y flagrante arbitrariedad estatal representada en los miembros del Armada Nacional, no solo por el actuar doloso e inhumano de MENDOZA sino de sus compañeros de patrulla que no evitaron que este criminal accionara su arma, ni tampoco lo capturaron ni auxiliaron, ni mostraron un mínimo de compasión con el menor que yacía en el piso cubierto de sangre. 14.

La Armada Nacional a través de un comunicado de prensa oficial, informó a la comunidad de Regidor y en General a todo el país, que los hechos suscitados el 16 de septiembre de 2021 en el que un joven habría sido ultimado por un miembro de su institución, obedeció a la "reacción" del infante de marina quien luego de advertir que el joven huía de una persecución de varios lugareños, decidió intervenir en la situación accionando su arma de fuego contra el menor, sin ofrecer una mayor ilustración de los hechos sin reparo o lamento alguno, afectando aún más a sus familiares, hoy demandantes y a la opinión pública en general que por esos mismos días enfrentaba en el país constantes manifestaciones, bloqueos y amotinamientos por vías de hecho generados en respuesta a un caso similar de brutalidad policial, donde unos uniformados asesinaron a un civil con armas que producen choques eléctricos (tayser) detonante del estallido social del año 2021 que tantas vidas, danos y tragedias causó. 15.

La prensa y la comunidad de la región recibieron este comunicado con desconfianza e indignación, incluso los habitantes desmintieron dicha situación informado que ISAC QUIÑONES (Q.E.P.D). se encontraba solo caminando sobre la rivera del rio magdalena cuando fue abordado por el militar, la única persona que se encontraba detrás del joven asesinado era su primo FRANKLIN quien clamaba por la vida de su familiar luego de percatarse de la presencia del militar quien le apuntaba con su arma de dotación.

16. LORENZO MENDOZA BELTRÁN, infante de la Armada Nacional, confiesa y acepta haber disparado su arma de dotación contra joven ISAC QUIÑONES (Q.E.P.D.) dicha confesión la hace mediante una declaración firmada con su puño y letra el día 16 de septiembre de 2021 donde refiere que: " ( -.. ) a las 10:30 de la mañana me encontraba cuidando el bote con el imp Lechuga ya que mis compañeros se encontraban en el comando de policía de Regidor Bolívar, en el momento se nos acerca una muchacha a pedir ayuda manifestando que un muchacho había apuñalado a una muchacha nosotros al ver la situación salimos a ver lo que en realidad pasaba, fue cuando nos encontramos al muchacho que iba con lo que parece un arma cortopunzante no la distinguía porque no tenía mis lentes puestos, porque tengo problemas de visión, le dije que parara y que se calmara pero no paro, al contrario se vino encima agredirme con lo que parece ser un arma yo doy varios pasos hacia atrás y dispare al piso, porque mi intención no era hacer daño pero al ver la situación que ya lo tenía muy encima en un acto de reflejo accione mi arma sin intención de causar la muerte ( )" negrilla fuera de texto 17.

El anterior hecho deja ver la posición que asumió el señor infante de la marina quien en servicio de su institución acciona su arma de dotación fusil contra un niño de apenas 17 años de edad, e intenta justificar su actuar indolente en una supuesta voz de auxilio de una "muchacha" para terminar diciendo que se vio en la obligación de accionar su arma para proteger su integridad, un militar entrenado con más de 18 años de servicio, dice que se vio vulnerable por una presunta amenaza que le hiciera un niño de apenas 17 años de edad, delgado, quien no portaba ningún artefacto o elemento que causara daño alguno y menos para persuadir o amenazar a un miembro de la fuerza pública, entrenado para soportar y sobrellevar situaciones reales de riesgo. 18.

Como corresponde se aperturó la respectiva investigación penal identificada con noticia criminal No. 136006001124202100006 la cual actualmente se encuentra en cabeza de la Fiscalía seis unidades seccionales de Simiti, Doctor Alberto Torres Cadena, tal y como consta en la consulta efectuada a través de la herramienta del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA. … 22.

El proceso penal en la actualidad está en etapa de audiencia preparatoria, con el infante de marina privado de su libertad y quien por intermedio de sus apoderados ha intentado varia maniobra dilatorias, entre ellas que este asunto se lleve por la Jurisdicción castrense, debate que ya se desarrolló y se concluyó que atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es la jurisdicción ordinaria penal quien debe investigar y sancionar al soldado por cuanto sus actuaciones vulneraron gravemente derechos humanos y no tuvieron nada que ver con su servicio como militar, incluso la misma jurisdicción penal militar no tuvo a bien reclamar la competencia o trabar el conflicto y entrego sin mayor reparo, como debe ser, el proceso a la Fiscalía delegada y a la justicia ordinaria para que continuara con el caso en esta materia. 23.

Es importante resaltar la inspección técnica a cadáver dentro de la noticia criminal número 136006001124202100006 donde se recolecto en los hallazgos, 8 vainillas metálicas color dorado calibre 5,56 mm percutida con numeración IM 2012 lote 5029 sometidas a cadena de custodia, las cuales fueron enviadas a laboratorio de balística a efectos de determinar calibre y posibles marcas de arma de fuego que las percutió, obteniendo como resultado en primera instancia que la casa fabricante de dichas vainillas es "industria militar de Colombia" lo anterior da cuenta y prueba fehacientemente que la muerte del ISAC QUIÑONES (Q.E.P.D) fue causada con una arma del Estado Colombiana, entregada a la fuerza pública para la garantizar la integridad del territorio nacional y asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz. 24.

Dentro del informe de laboratorio No, 68-368364 que arrojo el estudio de las vainillas debidamente recolectadas en la escena del crimen donde fue muerto ISAC QUIÑONES (Q.E.P.D.) se establecido como conclusión que: " Las vainillas (08) incriminadas e individualizadas en este estudio como V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8, poseen características de marcas propias, identificándola como de calibre 223 RM / 5, 56 X 45 MM según la morfología e percusión, huellas individuales de contrarrecamara, y eyector al realizar la consulta en el archivo G.R.C. de F.B.I. ( características generales de estriado - "General Rifling Characteristics") fue percutida por un arma de fuego tipo fusil de las diferentes marcas como Heckler & Koch, Colt, Galil, entre otras marcas de similares características; al realizar estudios comparativos entre las vainillas incriminadas V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V8 con las vainillas patrón del arma de fuego fusil marca Colt modelo M4 con numero serial W2285585 del calibre 223 Rem /5,56 X45 mm, encontrándose las mismas características de clase y suficientes características individuales para determinar IDENTIDAD, ES DECIR LAS VAINILLAS FUERON PERCUTIDAS POR LA MISMA ARMA DE FUEGO FUSIL MARCA COLT MODELO M4 CON NUMERO DE SERIAL W285585 DE CALIBRE 223 REM /556 X 45M" negrilla y mayúscula fuera de texto. 25.

Al contrastar la anterior conclusión con lo consignado en el formato cuadro de material de guerra fechado el 27 de julio de 2021 y firmado por el comandante EMAF 1536 Milton Ballesteros Ovalle y el encargado de armamento de la unidad C3CIM Rubén Yépez Rodríguez, se pudo establecer que el arma fusil con serial No, W285585 fue asignada al IPM MENDOZA BELTRÁN LORENZO, lo que confirma su autoría en el crimen que termino con la vida de ISAC QUIÑONES (Q.E.P.D.) y consecuentemente destruyo la paz y la tranquilidad de so hoy demandantes. 26.

Así mismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses en informe pericial de necropsia No. 2021010120011000118 de fecha 17 de septiembre de 2021, confirma que la causa de la muerte de ISAC QUIÑONES (Q.E.P.D) fue violenta, producida por "herida de proyectil de arma de fuego"… 1.2. Contestación de la demanda El 24 de marzo de 2023, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda con oposición a las pretensiones.

Indicó que, de conformidad con lo descrito en la demanda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no eran lo suficientemente claras para establecer la responsabilidad del Estado, pues no daban cuenta del nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad. Manifestó que de conformidad con el artículo 167 del CGP, era deber de la parte actora probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, razón por la que, en este caso no se debía acceder al reconocimiento de perjuicios respecto de quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos de crianza y terceros damnificados de la víctima, porque no acreditaron lo requisitos contemplados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, para que procediera la indemnización del perjuicio solicitado.

Señaló que se debía considerar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto la reacción del infante de marina Mendoza Beltrán pudo producirse como consecuencia de hallarse en un inminente riesgo de verse atacado por el arma cortopunzante o lima que empuñaba la víctima y al ver que a pesar de habérsele solicitado que parara la marcha, no se detuvo, sino que continúo su marcha con dirección hacía su integridad. 1.4.

Sentencia de primera instancia El catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el a quo profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: VI. FALLA PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, administrativamente responsable por el fallecimiento del menor IQB (Q.E.P.D.), ocurrido el 16 de septiembre de 2021, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes que se enuncian a continuación, las siguientes sumas de dinero: Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Como fundamento de la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que en este caso el daño se acreditó con el acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 10 de septiembre de 2021, el Informe Pericial de Necropsia No. 2021010120011000118 del 17 de septiembre de 2021 y el registro civil de defunción indicativo serial No. 05816882, documentos que daban cuenta de la muerte del menor al señor impactado con proyectil de arma de fuego.

Respecto a la imputación del daño y el nexo causal, señaló que el daño fue producido por un Infante de Marina Profesional en servicio activo, en ejercicio de sus funciones, y con un arma de dotación oficial, por lo que se acreditaban los nexos temporales e instrumentales, situaciones probadas mediante la orden de personal No. 009 del 4 de enero de 2021, orden del día No. 006 emitida para la semana del 13 al 19 de septiembre de 2021, y la orden de operación No. 038 “Jayden” del 21 de julio de 2021.

Así como con la propia declaración del Imar y sus compañeros de operación, la noticia criminal No. 1360060001124202100006, el proceso penal militar radicado 3046-J101IPM y el proceso disciplinario 005-DISC-2021-SCBFIM17-ARC, los cuales se adelantan con ocasión de los hechos que fundamentaron la demanda. Así concluyó que el daño fue ocasionado por la materialización de una actividad peligrosa y el actuar de un miembro activo de la Armada Nacional, en ejercicio de las funciones y con un arma de dotación oficial por lo que se configuraba la responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, sin que se hubiera acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegado por la parte demandada.

En cuanto a la liquidación de perjuicios, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, excepto respecto de Emérita Quiñones y los terceros damnificados puesto que no habían sido solicitados en la demanda, y los liquidó de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado. Respecto a los perjuicios materiales señaló que como quiera que no se acreditó que los padres del menor fallecido tenían una expectativa legítima y real de que su hijo aportara a la economía del hogar, pues este sufría de una enfermedad mental, no era procedente el reconocimiento de los montos solicitados.

Frente al perjuicio denominado daño a la vida de relación, indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquel había sido incorporado al daño a la salud y su reconocimiento procedía únicamente respecto de la víctima directa, por lo que negó las sumas solicitadas por este concepto. Así mismo, en cuanto al perjuicio por violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, negó su reconocimiento por cuanto la fundamentación de esta petición correspondía más a lograr una indemnización por juicio morales, lo que ya habían sido reconocidos. 1.5.

El recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, únicamente respecto al reconocimiento de los perjuicios con base en los siguientes argumentos: - Indebida valoración probatoria, en tanto no se tuvo en consideración que a folios 61 a 85 del archivo 001 del expediente se acreditó el parentesco de cada uno de los demandantes y, además en los folio 153 a 157 obraban las entrevistas rendidas por Emerita Quiñones y Enrique Quiñones ante el CTI, en las que se apreciaba el vínculo entre la víctima y Emérita Quiñones Montesino, Karina Montensino García, Jabes Potes Montesino y Hillary Nicole Potes Montesino, tampoco se valoraron las declaraciones de Remberto Mojica Mendoza, profesor del menor, y Amanda Arévalo quienes relataron sobre la conformación del grupo familiar de la víctima y el perjuicio moral padecido por los demandantes.

Frente a Emérita Quiñones, Karina Montesino García, Jabes Potes Montesino y Hillary Nicole Potes indicó que con la demanda se anexaron sus documentos de identidad para que fueran valorados a efectos de obtener el reconocimiento del daño moral causado, por lo que, aunque no se solicitaron expresamente en la demanda, sí debían ser presumidos y reconocidos. - En cuanto a la magnitud del hecho y su tipificación como violación a derechos humanos, indicó que en el expediente se acreditó que para el momento de la muerte la víctima tenía 17 años, es decir, era menor de edad, y que quien perpetró el hecho era un miembro de la fuerza pública.

Así mismo, a partir de la entrevista rendida por Franklin Potes concluyó que la víctima se encontraba en estado de indefensión, y no pretendía atentar contra nadie, que además el señor Potes al Imar que no atentara contra la humanidad de la víctima, pues presuntamente tenía una enfermedad mental, sin embargo, sin mediar palabra, le disparó varias veces en contra del menor ocasionándole la muerte instantánea, hechos que fueron corroborados por Juan Manuel Flórez García y José Alexander Robles Torres.

Así mismo, señaló que estos hechos causaron indignación en la comunidad, quienes se manifestaron pidiendo justicia. - Respecto a los bienes constitucionales convencionalmente protegidos, señaló que con el material probatorio se acreditó tal perjuicio, el cual debía ser reconocido en particular respecto de los padres de la víctima quienes fueron los mayormente afectados por la ausencia de su único hijo.

Insistió en la edad de la víctima y sus calidades humanas, así como en la edad de los padres y las dificultades que tendrían para ser padres de nuevo, lo cual claramente alteró sus condiciones de vida. - Finalmente, en torno a los perjuicios materiales, indicó que para la fecha de muerte de la víctima, a él únicamente le faltaban 7 meses para cumplir la mayoría de edad y así poder laboral en el Ejército Nacional, pues era consiente de sus imposibilidades económicas para continuar con su educación superior.

Así mismo, indicó que también se acreditaron las condiciones económicas precarias de los padres, pues la señora Dennis Buelvas no labora por su estado de salud y el señor Enrique Quiñones es un trabajador informal del campo, cuya expectativa de pensión es nula, por lo que era clara la procedencia del reconocimiento de lucro cesante a favor de los padres. 1.6.

Trámite procesal en segunda instancia El 14 de noviembre de 2023 se profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida por la parte actora el 30 de noviembre de 2023. El recurso de apelación fue concedido el 6 de diciembre de 2023. El 29 de julio de 2024 fue admitido el recurso de apelación, providencia mediante la que también se corrió el traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran respecto al recurso de apelación formulado por la parte actora. 1.7.

Pronunciamiento de los sujetos procesales Las partes guardaron silencio en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. La apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por los demandantes, en consecuencia, la competencia de la Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del CGP No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable. 2.2.

Ejercicio oportuno del medio de control De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (negrilla fuera del texto).

Como quiera que en este caso el daño corresponde a la muerte del IQB, la cual, de conformidad con el registro civil de defunción indicativo serial 05816882, ocurrió el 16 de septiembre de 2021, el término de caducidad corrió entre el 17 de septiembre de 2021 y el 17 de septiembre de 2023. Como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2022, previo el cumplimiento de los requisitos previos para demandar, es claro que se respetó el término de caducidad del medio de control. 2.3.

Legitimación en la causa Por activa Los señores Enrique Quiñones Montesino, Dennis María Buelvas Fernández, Josefa Fernández Buelvas y Amado Quiñones Santodomingo acreditaron la calidad en la acudieron al proceso (padres y abuelos, respectivamente) con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 50, 54 y 57 del archivo 01 del expediente electrónico.

La señora Emérita Quiñones Montesino acreditó la calidad de tía de la víctima con el registro civil de nacimiento visible a folio 62 del archivo 01 del expediente electrónico. Respecto de Eliana Esther Flórez Quiñones, Elianys Paola Flórez Quiñones, María de las Nieves Flórez Quiñones y Eva Sandrin Flórez Quiñones, con los registros visibles a folios 65, 68, 71 y 74 de archivo 01 del expediente digital se acreditó la calidad de primos de la víctima, a pesar de que en la demanda se adujo que acudían como hermanos de crianza, punto que hace parte de los reparos indicados en el recurso de apelación por lo que se resolverá en el caso concreto.

Respecto de Franklin Andrés Potes con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 76 y 78 del archivo 01 del expediente digital se acreditó su calidad de primo de la víctima directa. Aunque en la demanda se indicó que actuaba en calidad de hermano de crianza, dicha circunstancia deberá ser definida al momento de analizar el caso concreto.

Finalmente, respecto de Karina García Montesino García, Jabes Potes Montesino y Hillary Nicolle Potes Montesino, quienes se presentaron como terceros damnificados, aunque se aportaron los registros civiles de los dos últimos, su legitimación material en la causa será objeto de pronunciamiento en el caso concreto. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto la muerte del menor IQB, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2021, fue presuntamente causada por un infante de marina profesional, en ejercicios de sus funciones y con arma de dotación oficial. 2.4.

Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si es procedente o no realizar el reconocimiento de los siguientes perjuicios: - Daño moral a favor de los terceros damnificados, y a favor de Emérita Quiñones Montesiono y Eliana Esther Flórez Quiñones, Elianys Paola Flórez Quiñones, María de las Nieves Flórez Quiñones, Eva Sandrin Flórez Quiñones y Franklin Potes, en calidad de madre de crianza y hermanos de crianza respectivamente. - Daño material y de afectación a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos a favor de Enrique Quiñones Montesino y Dennis María Buelvas Fernández, en calidad de padres de la víctima.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará la decisión de fondo en el siguiente orden: i) el régimen jurídico aplicable a los perjuicios cuyo reconocimiento se persigue ii) los hechos probados y iii) caso concreto. 2.5. Análisis jurídico La siguiente prueba presente en el proceso resume lo acreditado en la sentencia de primera instancia, así: Que dentro de los informes remitidos al Juez 101 de Instrucción Penal Militar se encuentra el elaborado por el Comandante EMAF 1536 "Carlos Arroyave, oficial que tenía asignado personal bajo la orden de operaciones "038 JAYDEN", documento en el que se indica lo siguiente: ( ) Asunto: informe novedad ocurrida en el Municipio de Regidor, Bolívar Con toda atención me dirijo al Sellar Teniente Coronel de I.M. Comandante Batallón Fluvial de I.M. No. 17 con el fin de informar la novedad ocurrida así: El día 16 de septiembre de 2021 siendo aproximadamente las 07:50 AM le doy la orden al C3CIM LOZANO GÓMEZ CRISTIAN de salir en el BA trueno con 00-01-06-00 a instalar el puesto de control fluvial en los desembarcaderos de los dos ferris que cruzan el rio magdalena desde los Municipios de Rioviejo Bolívar hacia la Gloria Cesar y de Regidor Salivar hacia La Gloria Cesar, con intenciones de garantizar la libre navegabilidad y tener el control del rio magdalena.

Dándole instrucciones de realizar todo tipo de procedimiento coro lo son verificación de las embarcaciones que transitan esos sectores, inspeccionar los vehículos y personas que usan el ferri para cruzar el rio, así mismo recordar y poner en práctica las ordenes emitidas mediante las actas de compromiso las cuales se les había leído y hablan firmado, también le hice saber que como CDTE de la EMAF 1536 estaría en la Estación Móvil de Apoyo Fluvial pendiente del resto de Infantes de Marina que estaban a bordo de la unidad, pero que estaría atento a cualquier situación que llegara a presentarse.

Siendo las 08:35 AM, recibo una llamada del C3CIM LOZANO GÓMEZ CRISTIAN informándome que había realizado una incautación de Combustible a una motocarro y que ese procedimiento era coordinado con la Policía del Municipio de Regidor Bolívar, por lo que se tenía que desplazar hasta las instalaciones de la Policía para realizar el procedimiento como el acta de incautación, la puesta a disposición ante el inspector de policía y el acta de buen trato, respondiéndole que se desplazara hasta la subestación de policía para ese procedimiento y que dejara en el Bote al piloto y 02 IMP y que entre ellos debían estar los más antiguos.

A las 10:30 AM aproximadamente recibo una llamada del DGIMP MENDOZA BELTRÁN LORENZO el cual me dice que llame a la Policía del Municipio de la Gloria por que le había disparado a una persona, a lo cual le pregunté como así que le disparaste a quién y por qué, el mal estado de la señal telefónica no me permitió seguir con la conversación telefónica y en ese instante se cortó la llamada.

Seguidamente llamo al cabo Lozana a pedirle información sobre lo sucedido y me dice que el aún se encuentra en la subestación de policía con el procedimiento de la incautación de combustible, a lo cual le digo que verificara que había sucedido con el DGIMP Mendoza. Seguidamente llega el BA trueno con el DGIMP MENDOZA BELTRÁN LORENZO, con el piloto IMP LECHUGA CERVANTES JOSÉ e IMP BUELVAS MONZÓN FERNÁN, informándome que el DGIMP MENDOZA le había disparado a un civil en el Municipio de Regidor, inmediata mente (sic) le pregunté sobre los hechos ocurridos dándome la siguiente versión "yo estaba en el bote y escuché una bulla y venía un grupo de personas persiguiendo a un man y gritaban cójanlo que apuñaló a una persona, en ese momento salte del bote y le hice una proclama, oiga quédese quieto no haga nada tranquilícese, cálmese y en ese momento se abalanzo sobre mí y tenía un objeto cortopunzante el cual al ver su actitud y gesto corporal tenía intenciones de darme con eso que tenía en la mano, por lo que le dije quédate quieto no avances y no hacia caso por lo que tuve que hacerle unos disparos al piso para poder disuadirlo y desistiera de sus intenciones, pero no hizo caso y siguió corriendo hacia donde yo me encontraba y al verlo cerca de mi sentí que corría peligro por lo que le disparé en una pierna pero esa persona aún seguía con las mismas intenciones y como lo tenía cerca de mi di corrí hacia atrás y al voltear a verlo ya estaba cerca de mí por lo que me toco dispararle, fue en ese momento que cayó al suelo y rápidamente vi muchas personas por lo que pensé que podrían atacamos y decidí subirme al bote y le dije al piloto vamos para la EMAF y hay (sic) fue cuando lo llame a usted pare que llamara a la policía y diera aviso.

Por lo que inicie mi desplazamiento a bordo del bote hasta el lugar de los hechos para averiguar la versión de la población, al acercarme a ese lugar y ver desde mi embarcación sobre el rio pude notar que en el lugar de los hechos habla mucha gente reunida, por lo que tome contacto telefónicamente con el Patrullero Arévalo quien labora en la subestación de Policía de ese Municipio para verificar la situación y me recomendó que no arrimara a ese sector por que el pueblo estaba resentido con los infantes de Marina.

Así mismo les solicite si podían informarme sobre los hechos ocurrido ya que deseaba saber la versión de la población y me informo que iban averiguar para posteriormente avisarme. Posteriormente tomé contacto telefónicamente con el Personero Municipal de ese Municipio para saber la versión de la población, el cual me dice que hará presencia en las instalaciones de la EMAF para conversar sobre sucedido.

Siendo aproximadamente las 11:35 AM llega a la EMAF el personero Municipal acompañado por otras personas el cual desconozco quienes son, me entrevisto con Luis Fernando Personero Municipal informándome que según la versión de la población era que el joven tenía problemas psiquiátricos y que se había escapado de su vivienda por lo que fue perseguido por un tío y un primo quienes iban detrás del persiguiendo para poderlo alcanzar, fue en ese momento que el infante de Marina quien observaba lo sucedido saltó de le embarcación y lo llamó fuertemente con las siguientes palabras Joven quédese quieto donde esta tranquilícese no se mueva y en ese Instante el joven corre en dirección donde se encontraba el infante de marina y al ver que se le venía encima este le repitió en varias ocasiones que se detuviera y no avanzara el cual hizo caso omiso y se abalanzó sobre el infante y con un objeto cortopunzante le lanzaba para cortarlo, en ese momento el infante de marina accionó su arma disparando en 4 oportunidades hacia el suelo para disuadirlo sin poder lograrlo, mientras al mismo tiempo el joven seguía con las intenciones de poder cortarlo, en ese momento el infante le disparó varias veces en el cuerpo quien cayó muerto en ese lugar, esta versión fue la que se escuchó por las personas que acompañaban a el personero Municipal. 2.5.1.

Daño moral en caso de muerte El daño moral ha sido definido como aquel generado en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos como consecuencia de la lesión a un bien. Mediante sentencia de unificación del 28 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado expuso lo siguiente respecto a la liquidación de este perjuicio: Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Así, aunque respecto a la existencia del daño moral existe una presunción respecto a la causación de este perjuicio para las relaciones afectivas de los niveles 1 y 2, casos en los que basta la acreditación del parentesco, para los demás parientes y terceros damnificados, es necesario que se acredite también la relación afectiva con la víctima.

Sin perder de vista que, por tratarse de presunciones de derecho, admiten prueba en contrario. Adicionalmente, existe la posibilidad de que, respecto de graves violaciones de derechos humanos, pueda otorgarse una indemnización mayor a la planteada por el Consejo de Estado, siempre y cuando, se acrediten circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral. 2.5.2.

Daño inmaterial derivado de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado esta clase de afectaciones deben ser reconocidas como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos, cuyos criterios, en caso de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, son: 15.4.1.

El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

Así mismo, respecto a la reparación, dicha Corporación indicó que abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes señalados, la Sala analizará la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte actora. 2.6. Hechos probados Como quiera que en el presente caso el recurso de apelación versa únicamente sobre la liquidación de perjuicios, solo se traerán a colación los hechos que permitan determinar la procedencia o no del reconocimiento indemnizatorio solicitado, toda vez que la declaratoria de responsabilidad no es motivo de discusión. Así del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra probados los siguientes: - Con los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda, se logró establecer la siguiente relación de parentesco respecto de la víctima: - Los menores Jabes Potes Montesino y Hillary Nicolle Potes Montesino son hijos de Franklin Andrés Potes Chimenty y Karina Montesino García (fl. 82 y 85 archivo 001 expediente electrónico). - En la entrevista rendida por Emérita Quiñones Montesino ante los funcionarios de la Policía Judicial, indicó: Yo soy la tía y como una madre para el niño ISAC QUIÑONES BUELVAS y desde pequeñito siempre lo he tenido en mi casa, siempre he estado pendiente de su salud, en el estudio siempre lo representaba como acudiente en el Colegio, siempre vivía pendiente su aspecto personal, que viviera bien vestido, de sus comidas en fin siempre fui como una madre para ISAC.

El cursaba actualmente 10 grado en la Institución Héctor Manuel Vives Ballesteros, donde tenía buenas notas y con buena conducta y disciplina… - En la entrevista rendida por Enrique Quiñones en la investigación penal adelantada por los hechos que fundamentan la demanda, indicó: Yo soy el papá de ISAC QUIÑONES BUELVAS, mi hijo siempre llegaba a mí casa con una sonrisa, nos besada a su mamá DENIS MARÍA BUELVAS y a mí, era un niño muy cariñoso.

El deseaba que le consiguiera un computador portátil para hacer las tareas, ya que le tocaba ir donde se tía EMERITA para hacer las tareas, donde sí tenían un computador, él por eso permanecía donde su tía, de ahí cuando salía era acostarse en mí casa. Como se llevaron a su mamá DENIS para una Clínica mental Sanate de Aguachica, ISAC entró en una depresión que no comía, no quería dormir en mi casa, dormía era allá donde su tía EMERITA.

Yo viendo la situación de mi hijo ISAC hablamos con la psicóloga para mandarlo también para la Clínica Mental de Aguachica, vine varias veces acá a la Comisaria de Familia, después la psicóloga fue a mí casa a visitar a ISAC a darse cuenta cómo estaba, a darle consejos, ya que ISC viendo que la mamá no estaba por aquí y eso lo tenía afectado, se ponía a llorar por su mamá… - En la audiencia inicial se tomaron los testimonios de Remberto Mojica Mendoza y Amanda Arévalo Herrera, de cuyas declaraciones se extrae lo siguiente: Remberto Mojica Mendoza (quien fue docente de la víctima) … PREGUNTA: ¿Y cómo se encuentra conformado el hogar del señor Enrique Quiñones? RESPUESTA: Bueno, el hogar de Enrique Quiñones en estos momentos está desintegrado por la situación de que ellos vivían con Isaac.

En el momento que Isaac falleció, pues ellos quedaron los dos solos, la señora y el señor, automáticamente pues con una baja pena moral por la pérdida de su único hijo que ellos tenían. PREGUNTA: Entonces, ¿cómo se encontraba conformado el hogar del señor Enrique? Indíqueme nombres. RESPUESTA: Enrique, ellos vivían en el barrio Ecopetrol, en una casita muy humilde.

Ahí vivía él con la señora y Isaac, ellos tres. PREGUNTA: Nombres. RESPUESTA: Enrique Quiñones, Denis, la señora, y Isac Quiñones…Dígale, por favor, al despacho judicial solamente. PREGUNTA: ¿Hace cuántos años conoce usted la familia de Isaac y su padre y su grupo familiar? RESPUESTA: Bueno, yo conozco a la familia Quiñones Montesinos de casi toda la vida, porque, pero más o menos 50 años, póngale 50 años, porque yo casi todo el tiempo he vivido en mi municipio todo el tiempo.

PREGUNTA: Gracias. Dígale, por favor, al despacho y aquí a la sala ¿cómo está conformado el grupo familiar o el grupo familiar que usted conoce del joven Isac o conoció o conoce el joven Isac? RESPUESTA: Bueno, aparte de la mamá, de la mamá y el papá, Isac pues también contaba con el apoyo familiar de su tía Emérita Quiñones Montesinos con sus cuatro hijas: María de las Nieves, Eva Sandrín está Elianis y Eliana.

Y aparte de eso, con Franklin Potes, con su señora y sus dos primos hermanos, Jaber y la otra niña. Ellos siempre compartían en familia. Siempre Isac tuvo el apoyo incondicional de la familia y económicamente. En todos los aspectos. PREGUNTA: Dígale al despacho, señor, señor Remberto ¿Cómo era la relación que usted podía evidenciar? Entendiendo que usted docente y cercano a la familia, ¿cómo era la relación que usted evidenciaba de Isaac con este grupo que acaba de nombrar, que es la tía Emérita y las primas y los primos? Perdón. RESPUESTA: Bueno, su relación de su relación de Isaac con sus primas, hermanas y los hijos de Potes de Franklin Potes era una familia muy, muy unida, muy unida, porque ellos le dieron el apoyo en logístico, moral, económico, social, familiar.

Era una familia muy unida en ese sentido. A pesar de que su situación económica del señor Enrique, la señora, pues él se apoyaba de su tía, de su primo, que estaban en mejores condiciones que él, que ellos. Muy unida a esa familia. Yo puedo dar testimonio porque los conozco a todos. Listo… PREGUNTA: Cuéntele a la señora juez el comportamiento, lo que usted ha visto del comportamiento de la familia que usted nombró, la familia del señor del joven Isaac Quiñones.

RESPUESTA: Bueno, yo constantemente estoy en conversando con el señor Enrique Quiñones, con la señora muy poco, pero con la señora Emérita y sus hijas, con Franklin Pote, siempre los he visto muy tristes, siempre hablamos del tema y cómo va el proceso del joven Isac. Ellos se sienten con la moral baja al haber perdido Isac porque ellos eran muy unidos.

Su pena moral, pues constantemente están visitando su tumba donde está enterrado, la señora Emérita, que era como una segunda madre para él. siempre ha estado triste, acongojada, ya no quiere ni salir porque se acuerda de Isac. Lo mismo las jovencitas que tanto adoraban a ese niño. Mucha convivencia con él. También lo recuerda mucho. Franklin Pote también se siente acongojado, triste porque perdió también a su primo hermano y sus hijos, que eran también otras personas que vivían muy al lado de él, muy apegado con él. Y eso ha creado como una barrera de felicidad, de armonía, porque perdieron un gran ser humano. Era una la parte de alegría de ellos aquí en conjunto familiar.

Siempre lo veía en unión familiar, en paseo, en fogatas y todas esas situaciones. Entonces todo eso se les perdió a ellos porque su pena moral los hace acordar de Isaac… PREGUNTA: Señor Remberto, manifiéstele al despacho. Usted, en una de las anteriores respuestas que dio, se refiere a un apoyo de la familia al grupo familiar, puntualmente al señor Enrique y a quien fueras su esposa.

Más allá del apoyo, de pronto del apoyo moral, usted habla de un apoyo económico. ¿Por qué le consta? Y manifiéstele al despacho ¿en qué consistía ese apoyo económico? RESPUESTA: Bueno, a mí me consta porque la señora Emérita está en mejores condiciones que su hermano Enrique Quiñones. Y como ella veía a sus familiares en esa situación precaria económica, ella se traía a Isac y a ellos a estar acá en su casa, a comer, a compartir, a vivir en familia, a bañarse y todo eso, porque ella está en mejores condiciones económicas que ellos.

Amanda Arévalo Herrera (vecina de los padres de la víctima) PREGUNTA: Dígale por favor al despacho ¿cómo es el nombre de la mamá? discúlpeme si ya lo dijo, porque no le escuché, de esas muchachitas que usted nombró. RESPUESTA: La mamá de la joven se llama Emérita Quiñones. Fue la que más tiempo estuvo con Isac, en la buena y en la mala. PREGUNTA: dígale al despacho, la señora Emérita que usted nombra ¿qué relación familiar tenía con Isac? RESPESTA: Sí, doctor, tuvo una relación muy buena con él. Una mujer que ella lo ayudaba muchísimo.

Cuando el niño necesitaba un lápiz, que un cuaderno, que no tenía comida, que las vitaminas, todo eso se lo daba Emérita Quiñones, y Emérita Quiñones ha quedado con un problema muy grande psicológicamente. Cuando ella por lo menos llega a algunas fechas especiales, ella no sabe, no hace sino llorar, porque eso lo hemos vivido nosotros. Se acerca muy constantemente al cementerio a visitar la tumba de Isac.

Ella fue muy buena con él… PREGUNTA: Usted ya me dijo el antes, el durante, ahora del después. Dígame ¿cuál ha sido el después de esa familia? de los que usted conozca, los detalles de los que usted conozca. Dígale a la señora juez con tranquilidad, el después, con tranquilidad. Háblelo tranquila. El después de ellos, ¿cómo ha sido la vida después de esa tragedia? RESPUESTA: Pues después de esa tragedia fue un golpe muy duro, muy poco salen las niñas.

Ellas mantienen como encerradas acá en la casa. Emérita sufre mucho. Emérita ha tenido psicólogo. Ella se encierra, no hace sino llorar. Mantiene muy enferma, muy deprimida. Lo mismo Franklin. Franklin en últimas no contestaba el teléfono porque le daba miedo, porque le parecía que lo iban a llamar haciéndole amenazas. Eso lo sabemos nosotros, doctor, porque nosotros vivimos muy cerca de ellos.

PREGUNTA: ¿Cuál era el vínculo? ¿Cuál era el comportamiento como grupo familiar entre los primos? ¿Cómo era el comportamiento de ellos? ¿La convivencia? Un poquitico de eso díganos. RESPUESTA: No doctor, pues era una convivencia muy buena. Ellos vivían muy unidos. Si a uno le faltaba una cosa, el otro la tenía. Ellos eran muy unidos. Se criaron como hermanos prácticamente, doctor. 2.9.

Caso concreto De la indemnización del daño moral La Sala pone de presente que en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales respecto de Enrique Quiñones Montesino, Denis María Buelvas Fernández, Amado Quiñones Santodomingo, José Fernández de Buelvas, Eliana Esther Flórez Quiñones, Elianys Paola Flórez Quiñones, María de las Nieves Flórez Quiñones, Eva Sandrín Flórez Quiñones, Franklin Andrés Potes Chimenty, Sandra Milena Vera Pabón, Carlos Andrés Flórez Vera y Diego Yezid Flórez Vera.

En dichas pretensiones no se mencionó a la señora Emérita Quiñones, Karina Montesino García, Jabes Potes Montesino y Hilarry Nicolle Potes Montesino quien acudió al proceso en calidad de madre de crianza y terceros damnificados, razón por la que en primera instancia se negó el reconocimiento de perjuicio alguno respecto a ellos. Aunque en el recurso de apelación el apoderado de la parte actora indicó que tal omisión se debió a un error, pero que con la demanda se habían aportado los documentos de identificación de los demandantes en aras de obtener la indemnización del daño moral y por ello debían ser reconocidos y presumidos, la Sala pone de presente que, el numeral segundo del artículo 162 del CPACA dispone en la demanda se deberá indicar con precisión y claridad lo que se pretenda, pues al juez de lo contencioso administrativo le esta prohibido emitir una decisión excediendo lo lo solicitado en la demanda (extra petita).

En ese sentido la omisión de solicitar el reconocimiento de perjuicios morales a favor Emérita Quiñones, Karina Montesino García, Jabes Potes Montesino y Hilarry Nicolle Potes Montesino no se trata de un simple error, sino que influye directamente en la congruencia de la decisión que debe proferir el juez administrativo, y en el debido proceso de la entidad, en tanto son las pretensiones de la demanda las que concretan el límite dentro del que el juez debe realizar el debate probatorio y emitir la sentencia. Así las cosas, aunque el daño moral comporta una presunción, ello lo es respecto a la prueba de causación, pero no respecto a la pretensión que no se elevó en la demanda.

Adicionalmente, si bien en la demanda se omitieron pretensiones respecto de algunos demandantes, dicho yerro pudo ser corregido a través de la demanda, pues de conformidad con el artículo 173 del CPACA permite, entre otros, adicionar las partes o pretensiones de la demanda, recurso del que no hizo uso la parte actora, por lo que no es el recurso de apelación el escenario idóneo para exigir el reconocimiento de pretensiones que no fueron planteadas en la demanda.

En ese orden de ideas, no se modificará la sentencia de primera instancia respecto de Emérita Quiñones, Karina García, Jabes Potes Montesino y Hilarry Nicolle Potes Montesino, quienes no solicitaron la indemnización del perjuicio moral. Ahora bien, la Sala resalta que en primera instancia se realizó el reconocimiento de perjuicios morales así: Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte actora, solicitó que, de acuerdo a las pruebas practicadas y lo solicitado en la demanda, se debía reconocer a Eliana Esther Flórez Quiñones, Elianys Paola Flórez Quiñones, María de las Nieves Flórez Quiñones, Eva Sandrin Flórez Quiñones y Franklin Andrés Potes Chimenty su calidad de hermanos de crianza, y de acuerdo con ello liquidar el monto de los perjuicios.

En este punto, es preciso traer a colación que, de conformidad con el marco jurisprudencial referido en el acápite de régimen jurídico aplicable, los perjuicios morales gozan de una presunción de derecho en la que basta con la acreditación del parentesco para el reconocimiento económico, presunción aplicable únicamente respecto de los padres, hermanos, abuelos y nietos.

Respecto de los demás parientes, ubicados en el 3° y 4° grado de consanguinidad o civil, y terceros damnificados, además de la acreditación del parentesco es necesario que se pruebe la relación de afectiva existente respecto de la víctima directa para que proceda el reconocimiento indemnizatorio el daño moral. Tal y como se indicó anteriormente, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados al expediente, los demandantes Eliana Esther Flórez Quiñones, Elianys Paola Flórez Quiñones, María de las Nieves Flórez Quiñones, Eva Sandrin Flórez Quiñones y Franklin Andrés Potes Chimenty acreditaron su parentesco de primos de la víctima, es decir, se ubican en el cuarto nivel de la relación afectiva y en el 4° de consanguinidad respecto de la víctima directa, por lo que además debían acreditar la relación de afectividad que permitiera establecer el dolor, congoja, sufrimiento o padecimiento psicológico que les causó la muerte del menor.

Precisamente, en ese sentido se encontró que de los testimonios de los señores Remberto Mojica Mendoza y Amanda Arévalo Herrera dan cuenta de la relación afectiva que existía entre el menor víctima y Esther Flórez Quiñones, Elianys Paola Flórez Quiñones, María de las Nieves Flórez Quiñones, Eva Sandrin Flórez Quiñones y Franklin Andrés Potes Chimenty y Franklin Andrés Potes Chimenty, pues ambos testigos fueron coincidentes en indicar que el menor IQB compartía la mayoría de su tiempo con primos, con quienes tuvo diferentes vivencias pues se trataba de una familia con lazos de fraternidad fuertes.

Incluso se pudo establecer que, para el momento de los hechos, quien estaba cerca al menor era Franklin Potes Cotes quien, en razón al llamado de auxilio de la señora Emérita Quiñones, intentaba persuadirlo para que detuviera su marcha. Fue precisamente por lo anterior que, en primera instancia se ordenó el reconocimiento de la indemnización del daño moral respecto de los primos de la víctima, porque se reitera la sola acreditación del parentesco (tratándose de primos) no es suficiente para establecer la reparación del daño moral, sino que además se debe probar la relación afectiva.

Ahora bien, en la demanda se afirmó que los primos en realidad eran como hermanos de crianza del menor víctima, no obstante, esta calidad no fue acreditada en el plenario, pues si bien la Sala no desconoce que entre los primos habían relaciones familiares fuertes, ello por si solo no permite considerarlos como hermanos de crianza. De conformidad con la entrevista rendida por el señor Enrique Quiñones ante la Policía Judicial y los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, es claro que el núcleo familiar del menor IQB estaba conformado por sus padres, quienes convivían bajo el mismo techo.

No se puede perder de vista que las relaciones de crianza se generan por asumir la calidad de padre, madre, hijo o hermano, sin existir lazos de consanguinidad y que nacen por la aceptación de hecho del nuevo miembro de la familia. En este caso, la Sala no desconoce las relaciones afectivas de cercanía y ayuda entre los primos y la víctima directa, sin embargo, considera que dicha situación no es suficiente para acreditar la relación de hermanos de crianza, puesto que no se tiene certeza respecto a la consideración de hermanda entre las partes, máxime si se tiene en consideración que de las pruebas recaudadas se tiene que Esther Flórez Quiñones, Elianys Paola Flórez Quiñones, María de las Nieves Flórez Quiñones y Eva Sandrin Flórez Quiñones eran hijos de la señora Emérita Quiñones, vivían con ella y dependían de ella, es decir, se trataba de un núcleo familiar diferente al de IQB y en el que los demandantes no reconocían a los padres biológicos de la víctima como sus padres, razón por que permite inferir que, aunque cercanos, no se trataban de relaciones familiares entre hermanos o padres e hijos, lo anterior sin perder de vista que tampoco se demostró una deteriorada o ausente relación de los lazos familiares con los parientes biológicos.

Por lo anterior, la Sala considera que no existen pruebas que permitan determinar una relación de parentesco diferente a la reconocida en primera instancia, y en consecuencia no se hará modificación alguna al respecto, pues el mismo atendió a los criterios jurisprudenciales y probatorios aplicables al caso concreto. En cuanto a la solicitud de un mayor reconocimiento al tope general establecido por el Consejo de Estado respecto de los padres de la víctima, dicho reconocimiento procede respecto de graves violaciones de derechos humanos y siempre y cuando se acredite una mayor intensidad y gravedad del daño moral.

En este caso, la Sala resalta que, teniendo en consideración las circunstancias del caso, se observa que se si se trató de una grave violación a los derechos humanos, pues de acuerdo con lo probado en primera instancia se tienen las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos: - Para el momento de los hechos, 16 de septiembre de 2021, la víctima, tenía 17 años, pues de conformidad con el registro civil de nacimiento indicativo serial No. 36654279, el menor nació el 11 de abril de 2004. - La muerte del menor ocurrió como consecuencia de los impactos de proyectil de arma de fuego que le propinó el infante de marina Mendoza Beltrán Lorenzo. - Según el acta de inspección técnica a cadáver en la descripción del procedimiento realizado se indicaron los siguientes signos de violencia: Se fijan signos de violencia visibles el cual presenta así: un orificio y/o herida en la región hipocondrios, un orificio y/o heridas en la región condroesternal inferior, un orificio y/o herida en la región lumbar lado izquierdo, un orificio y/o herida en la región lumbar lado derecho, un orificio y/o herida en la región tercio medio pierna izquierda, sin más signos de violencia a la vista. - De conformidad con dicho informe, en el lugar de los hechos se encontraron los siguientes elementos materiales probatorios: acto seguido continuando con la búsqueda de elementos probatorios es hallado como EMP y EF No. 2, un elemento (LIMA) oxidado con empuñadura de pasta color rojo marca Bellota, como EMP y EF No. 3, una vainilla metálica color dorado calibre 5.56 mm percutida con numeración IM 2012 LOTE 5029, como EMP y EF No. 4, una vainilla metálica color dorado calibre 5.56 mm percutida con numeración IM 2012 LOTE 5029, como EMP y EF No. 5, una vainilla metálica color dorado calibre 5.56 mm percutida con numeración IM 2012 LOTE 5029, como EMP y EF No. 6, una vainilla metálica color dorado calibre 5.56 mm percutida con numeración IM 2012 LOTE 5029, como EMP y EF No. 7, una vainilla metálica color dorado calibre 5.56 mm percutida con numeración IM 2014 LOTE 5021, como EMP y EF No. 8, una vainilla metálica color dorado calibre 5.56 mm percutida con numeración IM 2012 LOTE 5029, como EMP y EF No. 9, una vainilla metálica color dorado calibre 5.56 mm percutida con numeración IM 2012 LOTE 5029, como EMP y EF No. 10, una vainilla metálica color dorado calibre 5.56 mm percutida con numeración IM 2012 LOTE 5029, no se hallaron más elementos materiales probatorios en el lugar, por último el cuerpo sin vida es embalado rotulado y sometido a cadena de custodia para luego ser entregado a medicina legal del municipio de Aguachica con el fin de realizarle los exámenes de necropsia, necrodactilia y demás que se estimen pertinentes para determinar las causas del deceso. - Según la narración de los hechos hecha por el señor Franklin Potes, la muerte del menor ocurrió mientras se desplazaba sobre la orilla del río, cuando fue interceptado por el IMAR Mendoza quien le dio orden de pare y como el menor continúo su marcha le propinó 8 disparos que acabaron inmediatamente con su vida, lo anterior, a pesar de que Franklin imploró que no disparara pues el menor tenía una enfermedad mental.

En ese orden de ideas, se observa que sí se generó una grave violación a los derechos del menor IQB, puesto que se reitera, se trata de un menor de edad a quien un miembro de la fuerza pública le arrebató la vida a través de un uso excesivo de la fuerza, puesto que fueron más de 8 proyectiles los disparados por el IMAR. Si bien en el expediente no se acreditó con la historia clínica que el menor IQB padecía una enfermedad mental, lo cierto es que en la entrevista rendida por el padre de este indicó que la madre, Denis Buelvas, había sido remitida a un hospital mental, hecho que había desencadenado en IQB una depresión profunda, por lo que él había solicitado colaboración de una psicóloga para obtener su remisión y tratamiento.

De hecho, el día de los hechos, el menor había escapado porque iba a ser remitido al hospital psiquiátrico, lo cual permite concluir que el estado de salud mental del menor sí tenía una afectación. Adicionalmente, se trata de la muerte del único hijo de los señores Enrique Quiñones y Denis Buelvas, circunstancia que adicional a las antes expuesta permite concluir que en el presente caso si se generó una mayor intensidad y gravedad del daño moral causado a los padres de la víctima, razón por la que se incrementará el reconocimiento hecho en primera instancia, para otorgarles cien (100) salarios mínimos adicionales para sus padres.

Del daño inmaterial derivado de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En este punto, la Sala precisa que este tipo de daño privilegia la reparación a través de medidas de carácter no pecuniario, es decir, se debe impartir medidas reparatorias y no indemnizatorias, aunque de manera excepcional procede la reparación económica, siempre y cuando se evidencie que la reparación integral no sea suficiente, pertinente u oportuna.

En este caso se observa que con los hechos por los que se declaró la responsabilidad del Estado sí se causaron vulneraciones a bienes constitucionales y convencionalmente amparados tales como la vida y la familia, razón por la que se ordenará la reparación de este daño. No obstante, a partir de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y según la solicitud, en la que se indicó la procedencia pecuniaria en este caso concreto porque la víctima directa era hijo único de los señores Enrique Quiñones y Denis Buelvas y con su muerte se alteraron las condiciones de existencia de estos, pues perdieron su principal motivación de vida, su bastón y quien seguramente iba asegurarles una vejez digna, la Sala considera que con las medidas no pecuniarias solicitadas se repararía este daño de forma suficiente.

Como en la demanda se solicitó que se realizara el ofrecimiento de excusas públicas a los familiares, amigos y lugareños del municipio de Regidor, Bolívar, a través de un comunicado publicado en un medio de comunicación de alta circulación y a través de un encuentro en plaza pública en fecha emblemática convocando a las autoridades nacionales, departamentales, municipales y al comandante de la Armada Nacional, la Sala ordenará la siguiente medida de satisfacción: - Ordenar la realización, en cabeza del Presidente de la República, el Ministro de Defensa, y el Comandante de la Armada Nacional, de un acto público de reconocimiento de las irregularidades en que incurrió esta última institución y que generaron la muerte del menor IQB, situación que generó sufrimiento para la familia de la víctima, ofreciendo disculpas públicas a los demandantes y pobladores del municipio de Regidor, Bolívar.

La realización de la petición pública de disculpas deberá ser concertada entre dichas autoridades y los aquí demandantes. Del daño material Respecto a la solicitud de reconocimiento de los conceptos de lucro cesante futuro y consolidado respecto de los padres, la Sala negará tal reconocimiento, por cuanto, contrario a lo afirmado por el actor, el perjuicio material deber ser cierto y una mera expectativa, y en este caso no se cumple con dicho criterio, pues la víctima directa era una persona menor de edad que no desarrollaba actividad productiva alguna y dependía económicamente de sus padres, quienes tenían la obligación de alimentos respecto de su menor hijo por los menos hasta los 18 años.

Así mismo, aunque en el recurso de apelación se señaló que los padres del menor tenían una expectativa real de recibir ayuda económica de su hijo una vez ingresará a laborar en el Ejército Nacional, pues ese era el deseo del menor, esa situación corresponde a un alea, a un evento futuro incierto, el cual no permite establecer la causación del perjuicio reclamado. 2.8.

Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho Conforme al artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. En este caso no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y demostradas expensas por ese concepto.

Respecto a las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003). Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho se encuentran señaladas en el numeral 3.1.3. del artículo 6º, fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia con cuantía, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedara así:

PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, administrativamente responsable por el fallecimiento del menor IQB (Q.E.P.D.), ocurrido el 16 de septiembre de 2021, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes que se enuncian a continuación, las siguientes sumas de dinero: Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Defensa – Armada Nacional la realización, de un acto público de reconocimiento de las irregularidades en que incurrió esta última institución y que generaron la muerte del menor IQB, situación que generó sufrimiento para la familia de la víctima y zozobra en la comunidad, ofreciendo disculpas públicas a los demandantes y pobladores del municipio de Regidor, Bolívar.

La realización de la petición pública de disculpas deberá ser concertada entre dichas autoridades y los aquí demandantes.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales informados.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) (firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado SR CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.