REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 30 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA 1.El escrito de la demanda fue presentado el 13 de enero de 2022 (archivo electrónico 04) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas, Jheiner Toribio Canas Mesa, Elcy Mabel Canas Mesa, Jainer Fabian Canas Mesa, Carlos Andrés Canas Mesa, Laura Yulieth Canas Mesa y Yineth Danery Canas Mesa Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección – UNP-, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Toribio Cauca Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 2 II.
PRETENSIONES PRIMERA: Declárese a la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministerio del Interior; Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección; Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia; Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; Departamento del Cauca;
Municipio de Toribio Cauca; patrimonial y administrativamente responsables de ser el caso de forma solidaria de la totalidad de los daños inmateriales causados a los acá demandantes, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por falla en el servicio, por la muerte del Kiwe Thëgnas (Guardia Indígena) del Territorio Ancestral de Tacueyó TORIBIO CANAS VELASCO, de 53 años de edad, en hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2019, en el casco urbano del corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribio Cauca.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación – Presidencia de la República; Ministerio del Interior; Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección; Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia; Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; Departamento del Cauca; Municipio de Toribio Cauca, a indemnizar solidariamente a los demandados por los siguientes perjuicios: Daños morales: 1.
Para ELCY MESA TAQUINAS, compañera permanente de la víctima directa, el total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), ajustado al valor del salario mínimo para la fecha de la sentencia. 2. Para JHEINER TORIBIO CANAS MESA, hijo de la víctima directa, el total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), ajustado al valor del salario mínimo para la fecha de la sentencia. 3.
Para ELCY MABEL CANAS MESA, hija de la víctima directa, el total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), ajustado al valor del salario mínimo para la fecha de la sentencia. 4. Para JAINER FABIAN CANAS MESA, hijo de la víctima directa, el total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), ajustado al valor del salario mínimo para la fecha de la sentencia. 5.
Para CARLOS ANDRÉS CANAS MESA, hijo de la víctima directa, el total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), ajustado al valor del salario mínimo para la fecha de la sentencia. 6. Para LAURA YULIETH CANAS MESA, hija de la víctima directa, el total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 3 equivalentes a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), ajustado al valor del salario mínimo para la fecha de la sentencia. 7.
Para YINETH DANERY CANAS MESA, hijo de la víctima directa, el total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), ajustado al valor del salario mínimo para la fecha de la sentencia. Daño a la vida de relación 1. Para ELCY MESA TAQUINAS, compañera permanente de la víctima directa, el total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), ajustado al valor del salario mínimo para la fecha de la sentencia. 2.
Para JHEINER TORIBIO CANAS MESA, hijo de la víctima directa, el total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), ajustado al valor del salario mínimo para la fecha de la sentencia. 3.Para ELCY MABEL CANAS MESA, hija de la víctima directa, el total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), ajustado al valor del salario mínimo para la fecha de la sentencia. Cuadro General de los perjuicios: DEMANDANTE PARENTESCO DAÑOS MORALES DAÑO A VIDA DE RELACION SUBTOTAL SALARIOS SALARIOS ELCY MESA TAQUINAS COMPAÑERA 100 100 200.000.000 JHEINER TORIBIO CANAS MESA HIJO 100 100 200.000.000 ELCY MABEL CANAS MESA HIJA 100 100 200.000.000 JAINER FABIAN CANAS MESA HIJO 100 200.000.000 CARLOS ANDRÉS CANAS MESA HIJO 100 200.000.000 LAURA YULIETH CANAS MESA HIJA 100 200.000.000 YINETH DANERY CANAS MESA HIJA 100 200.000.000 TOTAL 1.000.000.000 TERCERA: Que todos los pagos que se ordene hacer a favor de los demandantes, o de quien sus derechos representen, les sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 4 CUARTA: Que se pague a cada uno de los demandantes, o en favor de quien o quienes sus derechos representen para el momento de la sentencia, los intereses que se causen desde la fecha de su ejecutoría hasta aquella en que se efectúe el pago.
QUINTA: Que se condene a las demandadas a una reparación no pecuniaria, consistente en la adopción de las medidas necesarias para garantizar la verdad, justicia, garantía de no repetición y el perdón público, a la familia y a la comunidad indígena. SEXTA: Que se ordene para el cumplimiento de la sentencia dar aplicación a lo contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.
De los hechos 2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza: El 4 de febrero de 2019, en la Vereda el Boquerón, entre los Territorios de Tacueyó y Corinto - Cauca, un grupo armado comandado por alias Mayimbú (disidencias de las FARC) agredió con armas de fuego a los Kiwe Thëgnas (Guardia Indígena) y comunidad que se encontraban en dicho sitio en el ejercicio de control territorial.
La comunidad indígena se declaró en asamblea permanente y dispuso: (i) ordenar la detención de 8 integrantes de la Columna Móvil Dagoberto Ramos y (ii) trasladar a los detenidos a las instalaciones de la Autoridad Ancestral Neehwe’sx de Tacueyó, para iniciar el respectivo proceso de investigación, en cumplimiento a las competencias de la Jurisdicción Especial Indígena.
La Asamblea Comunitaria el 6 de febrero de 2019, determinó: (i) Destruir el material bélico decomisado; (ii) Aplicar remedio a los integrantes de la Columna Móvil Dagoberto Ramos y (iii) Enviarlos en calidad de guardados a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, por estas decisiones comenzó a gestarse un plan de exterminio terrorista y masivo contra los representantes de la organización indígena de nivel local, zonal y regional decisión, amenazas fueron puestas en conocimiento de las autoridades mediante boletines de derechos humanos. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 5 Además de las amenazas de muerte se presentó desplazamiento forzado de las Autoridades Ancestrales Neehwe’sx de Jámbalo, de Lizardo Ul Secue, Sigifredo Pavi Ilamo y Ruben Orley Velasco Meza Gobernadores de los Territorios Ancestrales de San Francisco, Toribio y Tacueyó. El 25 de julio, 1 de agosto, 4 de agosto, 10 de agosto y 4 de octubre de 2019 fueron asesinados varios guardias indígenas, hechos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades nacionales e internacionales por parte del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC en su página oficial de internet.
El 13 de octubre de 2019, en el centro poblado de Tacueyó, municipio de Toribio - Cauca, aproximadamente a las 10:30 pm, en el lugar de su residencia, fue asesinado con 5 disparos por arma de fuego el Kiwe Thëgnas (Guardia Indígena) Toribio Canas Velasco de 53 años de edad, quien fue uno de los comuneros que en cumplimiento del mandato comunitario del 6 de febrero de 2019, llevó a cabo la destrucción de las armas decomisadas a la Columna Móvil – Dagoberto Ramos; y meses antes había realizado la detención de Bernardo Velasco Taquinas, alias AKT integrante de las disidencias de las FARC – EP, de quien había recibido amenazas de muerte, hechos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades nacionales e internacionales por parte del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC en su página oficial de internet. 1.3.
De los argumentos de la parte demandante 3.Señala que existe responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio con fundamento en el artículo 90 Constitucional, porque para la fecha de los hechos tenían conocimiento de posible masacre y muerte por parte de grupo terrorista, pero no se adoptaron las medidas de protección suficientes y, por el contrario, se generó un riesgo excepcional en este territorio por su incapacidad de controlar a los actores armados.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 6 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 4.Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se probó que la muerte de quien se reclama hubiese tenido como causa eficiente y determinante la omisión de las autoridades de prestar seguridad y protección, máxime que no se acreditó que se hubiese puesto en conocimiento de las autoridades sobre las posibles amenazas en contra de este.
En el mismo relato de la demanda se reconoce que fue producto de los hechos de posterior enjuiciamiento que realizaron a integrantes de grupos al margen de la ley. 5.Formuló como excepciones la i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de su competencia está asistir a la presidencia de la República para el cumplimiento de las funciones del primer mandatario, pero no tiene relación alguna con los hechos de seguridad que se reclama, y el ii) hecho de un tercero, porque la en la demanda se señaló que la muerte se ocasionó por un grupo al margen de la ley. 1.4.2 Nación – Ministerio del Interior 6.Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que dicha Entidad no participó, directa, ni indirectamente en los hechos para lo cual formuló las excepciones: i) Falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no tiene la función de salvaguardar el orden público; ii) hecho de un tercero, porque fueron hechos perpetrados por un particular; iii) Inexistencia de falla o falta de servicio a cargo de la entidad, en tanto no se cumplieron los elementos necesarios para atribuir responsabilidad.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 7 1.4.3 Unidad Nacional de Protección - UNP 7.Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no existen fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de sustento a las pretensiones, por lo cual formuló las excepciones: i) falta de la legitimación en la causa por pasiva, porque su actuación se pone en marcha con una solicitud de protección, lo cual no se configuró en el caso concreto, ii) hecho exclusivo de un tercero, porque de acuerdo con la demanda la muerte fue ocasionada por el accionar de las disidencias de las FARC; iii) inexistencia de falla en el servicio, porque no existen peticiones de solicitudes de protección y por ende el occiso no fue beneficiario del programa. 1.4.4 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8.Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque los comunicados de prensa del CRIC- Colombia se dieron con posterioridad a los hechos, ninguno de ellos fue elaborado previamente para advertir a las autoridades de manera concreta el riesgo particular y concreto de una persona, lo que permite concluir que la comunidad indígena no tenía conocimiento que grupos armados iban a perpetrar tales conductas.
Las autoridades no conocían las circunstancias que se iban a presentar y específicamente, así como tampoco están claros los móviles del homicidio. 9.Indicó que las tropas militares han hecho presencia desde el año 2000 y específicamente desde el año 2015, lo cual ha traído un buen comportamiento y las gestiones fueron calificadas de manera positiva. 10.Señaló que el Comando Operativo Apolo que actúa en dichos municipios procedió a revisar el archivo central digital y físico sin hallar requerimientos de protección solicitados por Toribio Canas Velasco, sin embargo, se recalcó que las unidades militares no tienen a cargo esquemas de protección a personal civil, como quiera que existen entidades especializadas en este tema y en Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 8 caso de requerirse un esquema de protección, estas solicitudes deben ser remitidas por competencia a la entidad encargada de ello. 1.4.5 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11.Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se demostró probatoriamente que la causante de la muerte es la entidad demandada, en tanto en la misma demanda se señaló que quien ocasionó el homicidio fue un grupo al margen de la ley, por tanto, este hecho resulta aislado a sus funciones. 12.Formuló como excepciones la i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la encargada de realizar y brindar las medidas de protección que hubiesen sido solicitadas, máxime que no se tiene prueba de que las amenazas hayan sido puestas en conocimiento de autoridad competente, ya que esta función está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección – UNP, y de la Fiscalía General de la Nación a través de su programa de protección a víctimas; ii) hecho determinante y exclusivo de un tercero, porque la muerte fue ocasionada por persona ajena a la entidad; iii) carencia probatoria, dado que las pruebas allegadas resultan insuficientes para demostrar la falla del servicio en cabeza de la entidad. 1.4.6 Departamento del Cauca 13.Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no hay fundamentos de hecho y derecho que acrediten responsabilidad alguna de la demandada, no están demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de Toribio Canas Velasco y tampoco quien ocasionó dicho suceso.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 9 14.Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no están claras las circunstancias en que ocurrió la muerte, pero según la demanda fue causada por terceros; ii) carencia de nexo causal e inexistencia de criterios de imputación y responsabilidad, porque no se logró establecer la relación entre la muerte y la posible omisión de la entidad; hecho de un tercero, porque en la demanda se refirió que fue un grupo al margen de la ley quien causó el daño. 1.4.7 Municipio de Toribio 15.Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se logró probar que el ente territorial conociera de las amenazas o que la víctima previamente hubiese solicitado medidas de protección. 16.Propuso como excepciones la i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no le asiste la función de prestar seguridad y protección a guardias indígenas, máxime que no se había presentado queja alguna por amenazas; ii) hecho de un tercero, dado que conforme lo señalado en la demanda quien causó la muerte fue un grupo al margen de la ley. 1.5.
De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 17.Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18.En fallo proferido por escrito el 30 de enero de 2023, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, como quiera que aun cuando Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 10 se encuentra acreditado el daño alegado, no se demostró que el mismo fuera imputable a las Entidades demandadas. 19.Realiza un análisis probatorio para indicar que, una vez verificado el caudal probatorio allegado al expediente, encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, pues tal como se evidenció en el certificado de defunción No. 72184211-5, Toribio Canas Velasco falleció el 13 de octubre de 2019, por múltiples disparos de arma de fuego en hechos que aún son materia de investigación. 20.Verificado el plenario, observó que dentro del proceso se acreditó que existieron múltiples homicidios en los municipio de Toribio y Jambaló durante el año 2019, respecto de los cuales las autoridades ancestrales rindieron informe, en el cual se manifestó específicamente respecto del fallecimiento de Toribio Canas Velasco que: “(…) El 13 de octubre de 2019, en el centro poblado de Tacueyó, aproximadamente a las 10:30 pm, en el lugar de su residencia es asesinado con arma de fuego el Guardia Indígena TORIBIO CANAS de 53 años de edad.
TORIBIO CANAS también era uno de los guardias asignados para la protección de la autoridad, se caracterizaba por su servicio y disponibilidad con la autoridad y el ejercicio de control territorial. TORIBIO, participaba de manera activa en las mingas, recorridos territoriales y en su rol como guardia indígena siempre expreso abiertamente su rechazo hacia los grupos armados.
Es importante resaltar que TORIBIO fue la persona que llevó a cabo la destrucción de las armas decomisadas a la Columna Móvil – Dagoberto Ramos del 04 de febrero del 2019; así mismo, fue el guardia indígena que meses atrás había realizado la detención de BERNARDO VELAZCO TAQUINAS, alias AKT integrante de las disidencias de las FARC – EP, de quien había recibido amenazas de muerte (…)”. 21.En cuanto a la falla del servicio atribuida por omisión en garantizar la seguridad pública, para su acreditación la parte que litiga debe demostrar que a las demandadas les fue puesto en conocimiento las amenazas o riesgos en la integridad o la vida del occiso, siendo así responsable el Estado por no tomar Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 11 las medidas necesarias y suficientes para evitar o disminuir los daños que se presentaron. 22.Sobre este punto en particular, advierte que en el expediente no obra prueba demostrativa que las demandadas tuvieron conocimiento concreto, específico y previo de la intención de acabar con la vida de Toribio Canas Velasco, ni que se hubiera solicitado a dichas Instituciones la adopción de medidas de seguridad y prevención, así como tampoco que la entidades demandadas se hubieran apartado intencionalmente de sus funciones y deberes de brindar medidas de seguridad y protección al mencionado más allá de que la parte demandante trata en su demanda de guiar a una responsabilidad de las demandadas derivada de un deber general y colectivo por no decir abstracto, de protección sobre la población indígena del país, pero dicha argumentación se queda corta desde el punto de vista probatorio, como quiera que no bastaba con probar que la población indígena en general debe ser protegida por el Estado, sino que por el contrario, se debe probar en especial que la persona fue objeto de amenazas puntuales contra su vida y las mismas debieron ponerse en conocimiento de las autoridades, para deprecar de ellas una responsabilidad por la omisión en su deber de prevención. 23.Así las cosas y contrario a lo afirmado por la parte demandante las Entidades demandadas fueron contundentes en afirmar que Toribio Canas Velasco no había informado a las demandadas sobre las amenazas que ahora se aducen recaían sobre su humanidad, entonces señaló que no bastaba con mencionar que Canas Velasco perteneciera a una comunidad vulnerable sobre la cual existe una medida cautelar de protección o que las amenazas se originaron en su actividad de cuidador del territorio, pues tales afirmaciones no son suficientes para predicar la responsabilidad del Estado, toda vez que la protección resultaría ser abstracta y no permite que se concentren en específico las fuerzas del Estado en pro de salvaguardar la integridad y vida de una persona haciendo casi que nugatoria dicha posibilidad de protección. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 12 Como prueba de lo anterior, se tiene la declaración de Leonardo Escue Mestizo, quien se limitó a indicar que: “(…) no tiene conocimiento si el señor Toribio presentó ante la Estación de Policía alguna solicitud de protección”, “no tiene conocimiento si el señor Toribio había presentado queja o denuncia ante la administración municipal (…)”. 24.Pero además dicho testigo manifestó que: “(…) los hechos del deceso del señor Toribio se ocasionaron por fuera de sus labores como cuidador de territorio pues ya se encontraba en su residencia en su hora de descanso, cuando llegaron algunos tipos se le acercaron y lo ultimaron con arma de fuego (…)”. 25.Por otro lado, la omisión de denuncia o queja de las amenazas también fue puesta de presente en el proceso por el Comandante Operativo de Estabilización y Consolidación Apolo del Ejército Nacional en el oficio No. 2022796000522731 del 10 de marzo de 2022, en el que se informó que: “(…) Con toda atención y de manera muy respetuosa, me permito dar contestación a los ítems solicitados dentro del proceso de reparación directa que se adelanta bajo radicado N° 11001334306320220000700, con relación a los hechos acaecidos el die 13 de octubre de 2019 en el centro poblado de Tacueyo del municipio de Toribio (Cauca), donde falleció el señor TORIBIO CANAS VELASCO, así: (…) - Indicar cuantos comunicados, denuncias, publicaciones descritas en los hechos de la demanda, fueron radicados o allegados al Comando Operativo Apolo, así mismo que acciones se desarrollaron.
(…) En relación a los hechos mencionados en la demanda y una vez verificado el archivo central digital y físico de esta Unidad, no fueron de allegados ni radicados ningún tipo de documento relacionado con los acontecimientos que mencionan en el medio de control. (…)” 26.Manifestación que fue refrendada por el testigo, Jhon Carlos Uribe Aguilar, quien adujo que: “(…) Señala que el Batallón que comandaba no recibió queja o denuncia de amenazas al señor Toribio.
(…)”, declaración que no fue refutado o controvertida por la parte demandante dentro del trámite procesal. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 13 27.De igual forma y conforme lo anterior, resultó necesario mencionar que los móviles por los cuales fue ultimado Toribio Canas Velasco aún se desconocen y sobre el particular la parte demandante tampoco allegó prueba conducente y útil que vinculara a los delincuentes que perpetraron el asesinato con las amenazas de las que ahora se indica siempre fue objeto. 28.De otra parte, quedó probado en el expediente que las Fuerzas Militares adelantaron acciones para garantizar la seguridad de la zona en la que se encuentra la comunidad indígena, tal y como se indicó en el oficio No. 2831 de 04 de mayo de 2019, suscrito por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante del Comando Operativo de Estabilización y Consolidación Apolo, dirigido al Jefe de Estado Mayor de la Tercera División, en el que se señaló que: “(…) Esta Unidad Operativa Menor con sus unidades tácticas a través de la Sección de Inteligencia y con asesoría de la oficina de Coordinación Jurídica S11, ha venido adelantando as respectivas judicializaciones a integrantes de los Grupos Armados Organizados que han sido capturados en el desarrollo de las operaciones militares en nuestra jurisdicción en trabajo interinstitucional con as diferentes Fiscalías, así mismo desarrolla operaciones militares en la jurisdicción, en la búsqueda constante de afectar los Grupos Armados presentes en la jurisdicción, la delincuencia común y los fenómenos de criminalidad presentes, quienes durante muchos años nos han atacado las comunidades indígenas en su territorio y fuera de él (…).
Resultados obtenidos en la zona. (…) El Batallón de Operaciones Terrestres N° 13, se mantiene como punta de lanza en la obtención de resultados en el Comando de Estabilización y Consolidación Apolo, demostrando su compromiso en la prevención y protección de los derechos humanos del PUEBLO NASA presentes en nuestra Jurisdicción, de igual manera se presenta un balance positivo durante los primeros cuatro meses de 2019 en la lucha contra las organizaciones que atentan contra la vida, la seguridad y los derechos humanos del Pueblo Nasa presente en la jurisdicción de nuestro batallón (…)”. 29.Igualmente, en oficio No. 5791 de fecha 29 de agosto de 2019, suscrito por el jefe de Estado Mayor y Segundo comandante del Comando Operativo de Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 14 Estabilización y Consolidación Apolo, dirigido al jefe de Estado Mayor de la Tercera División, se indicó: “(…) Acciones adelantadas para garantizar la seguridad en la zona.
(…) Esta Unidad Operativa Menor con sus unidades tácticas a través de la Sección de Inteligencia y con asesoría de la oficina de Coordinación Jurídica, ha venido adelantando las respectivas judicializaciones a integrantes de los Grupos Armados Organizados que han sido capturados en el desarrollo de las operaciones militares en nuestra jurisdicción en trabajo interinstitucional con las diferentes Fiscalías, así mismo desarrolla operaciones militares en la jurisdicción, en la búsqueda constante de afectar los Grupos Armados presentes en la jurisdicción, la delincuencia común y los fenómenos de criminalidad presentes, quienes durante muchos años nos han atacado las comunidades indígenas en su territorio y fuera de él (…).
Resultados obtenidos en la zona. (…) El Batallón de operaciones terrestres N° 13, se mantiene como punta de lanza en la obtención de resultados en el Comando de Estabilización y Consolidación Apolo, demostrando su compromiso en la prevención y protección de los derechos humanos del PUEBLO NASA presentes en nuestra Jurisdicción, de igual manera se presenta un balance positivo desde el mes de enero de 2019 hasta el mes de agosto de 2019 en la lucha contra las organizaciones que atentan contra la vida, la seguridad y los derechos humanos del Pueblo Nasa presente en la jurisdicción de nuestro batallón (…)”. 30.Igualmente el testigo, Leonardo Escue Mestizo, informó que: “(…) durante el año 2019 el Ejército desarrolló más de 40 operaciones militares en la jurisdicción del Batallón No. 13 de Operaciones Terrestres, 12 de seguridad a propias bases, 24 de control territorial aproximadamente en áreas rurales y en donde hay alertas tempranas o informes de riesgo emitidos por parte de la Defensoría del Pueblo y más o menos 22 operaciones de acción ofensiva con inteligencia dominante sobre estructuras criminales o sus finanzas (…)”. 31.En este escenario y luego de revisar las pruebas allegadas al plenario, la parte demandante no cumplió con la carga que le asistía de probar los supuestos de hecho del derecho que reclama, regla obrante en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues tal y como se indicó en el acápite Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 15 respectivo le correspondía probar la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas, es decir, que éstas no dieron estricta aplicación al principio de prevención, así como a la protección que requería en específico Toribio Canas Velasco, por tanto, las evidentes falencias probatorias llevaron a concluir que las demandadas no incumplieron sus deberes, ni incurrieron en las omisiones que se le imputan en la demanda. 32.Ahora, si bien es cierto el Ministerio de Defensa Nacional a través del Ejército Nacional y/o la Policía Nacional tiene la obligación legal de prestar seguridad a los ciudadanos, el homicidio de Toribio Canas Velasco conforme lo probado en el proceso reviste las características de ser un hecho inesperado e imprevisible, por tanto, no se evidenció la omisión en las funciones encomendadas a dichas Instituciones, pues no se demostró el conocimiento previo del acto, como tampoco que las demandadas supieran previamente el objetivo específico al cual se encontraba dirigido dicho accionar delictivo. 33.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección -UNP-. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Departamento del Cauca y el Municipio de Toribio, Cauca, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 16 SEXTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL 34.La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 30 de enero de 2023; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 14 de febrero de 2023. 35.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 28 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (archivo electrónico); ingresó al despacho y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 36.La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: 1. El a quo no analizó el caso bajo la convencionalidad y el principio de solidaridad, esto es, el fallo basó sus consideraciones como se haría con una persona del común, pero no con personas de especial protección y reforzada, como lo era Toribio Canas y los integrantes de las comunidades de Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló del pueblo indígena Nasa, a propósito de los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la propia Corte Constitucional Colombiana dirigidos a estos pueblos, en específico. 2.
Y es que, la imputación jurídica y nexo causal propuestas en la demanda, van más allá de aquella protección personalizada y simple que arguye, independiente de que se haya informado sobre amenazas o que se hayan Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 17 solicitado medidas personales de protección a la entidad correspondiente.
No, ese no fue el derrotero del nexo causal e imputación jurídica aquí deprecado. Fue, precisamente, el incumplimiento por parte de todas las entidades demandadas, incluso la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, de la medida cautelar expuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las ordenes de la Corte Constitucional Colombiana, incumplimientos sistemáticos que hacen nugatorios los derechos a la vida e integridad física de los residentes en los territorios ancestrales de Toribío, Jambaló, Tacueyó y San Francisco, que aún se encuentran en vilo y con una amenaza latente de desaparición, precisamente porque aún no existen medidas contundentes para frenar el indudable genocidio que se presenta en estos territorios a propósito del conflicto armado en Colombia, sea por descuido del Estado, sea por falta de contundencia con los grupos armados narcoterroristas, sea por no cumplir con lo que le ordenan las autoridades judiciales. 3.
Es un hecho probado y nunca negado que Toribío Canas Velasco no solicitó de manera personal medidas de protección a las autoridades demandadas; no obstante, ha surgido la pregunta a lo largo del proceso, ¿cuáles han sido las medidas adoptadas por el Estado Colombiano para proteger a las comunidades indígenas de Toribío, Jambaló, Tacueyó y San Francisco, a raíz de la medida cautelar No. MC-255-11 y la sentencia No. T-030 de 2016?, la respuesta de conformidad a las contestaciones de demanda y lo objetivo desde los territorios como se verifica en las pruebas, brota patente, ¡ninguna! triste esta respuesta, el Estado colombiano no ha hecho nada para proteger a estas comunidades pese a habérsele ordenado imperativamente, por ello la amenaza de exterminio paulatino del pueblo Nasa que se encuentra a la merced de los narcoterroristas en un departamento Colombiano azotado por más de medio siglo de violencia y abandonado por la institucionalidad.
De allí que, se ruegue decisión en convencionalidad y bajo el principio de solidaridad. 37.Este proceso contiene suficiente prueba que la CIDH expidió medida cautelar No. MC-255-11 en favor de los Resguardos indígenas de Toribío, San Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 18 Francisco, Tacueyó y Jambaló, por su alto riesgo de exterminio en razón al conflicto armado; así mismo, se probó que para el año 2016 dicha medida cautelar fue estudiada por parte de la Honorable Corte Constitucional en sentencia No. T-030 de 2016, estableciendo que las estrategias adoptadas por el Estado, con relación a la medida cautelar No. MC-255-11, han sido precarias e insuficientes y que la misma corporación en Auto No. 266 de 2017, encontró que el Gobierno Nacional ha omitido su obligación de proteger y atender de manera adecuada, integral y progresiva a las culturas indígenas, agudizando el riesgo de extinción de esta población milenaria. 38.Además de ello, en la etapa probatoria, la Defensoría del Pueblo arrimó las alertas tempranas Nos. AT N°035-18 Miranda, AT N°067-18 Corinto y Caloto, ampliada para Toribío y Jambaló en 2019 mediante informe de Seguimiento, AT N°048-19 Santander de Quilichao, AT N°050-19 Buenos Aires y AT N°033- 19 Suarez, así como la AT 026-18 de nivel nacional para líderes y lideresas, que incluye el departamento del Cauca. 39.De igual forma, por parte del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, se allegó el oficio de 22 de agosto de 2022 en el cual se da a conocer lo siguiente: 39.1 Que el 21 de Julio de 2019, la asociación de Cabildos Toribío, Tacueyó, Jambaló y San Francisco, “Proyecto Nasa”, expidieron comunicado a la opinión pública donde narran los sucesos acaecidos dentro de una llamada “Ola de violencia en el Norte del Cauca”, que determinan acciones en contra de los comuneros por parte de fuerzas armadas Estatales e Ilegales. 39.2 Que el 1º de agosto del 2019, la asociación de Cabildos Toribío, Tacueyó, Jambaló y San Francisco;
“Proyecto Nasa”, expidieron comunicado a la opinión pública donde manifiestan su rechazo a las constantes amenazas, panfletos, desarmonías y asesinatos. Lo cual llevó a desarrollar el ejercicio de autonomía y propia forma de gobierno a través de los recorridos territoriales y Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 19 que, en el ejercicio de estos, fue asesinado un guardia indígena - kiwe thengna y otro fue herido. 39.3 Que el Programa Defensa de la Vida y los Derechos Humanos del CRIC, expidió acción urgente el 4 de agosto de 2019 en la cual describe hechos violentos y amenazas que reciben constantemente las comunidades pertenecientes a la asociación de Cabildos Toribío, Tacueyó, Jambaló y San Francisco;
“Proyecto Nasa” e insta a todas las autoridades de orden nacional e internacional a Salvaguardar y proteger la vida, la integridad de las comunidades indígenas y a poner en marcha su aparato investigativo para esclarecer los sucesos. 39.4 Que el 29 de septiembre de 2019, la Asociación de Cabildos del Norte del Cauca en cabeza de su Tejido de la vida y los Derechos Humanos expidió acción urgente por el asesinato de la Nee’jwe’cx (Gobernadora), Guardias Indígenas de Tacueyo y otros comuneros heridos e insta a todas las autoridades de orden nacional e internacional a Salvaguardar y proteger la vida, la integridad de las comunidades indígenas y a poner en marcha su aparato investigativo para esclarecer los sucesos. 40.
En el mismo sentido, las autoridades tenían pleno conocimiento del accionar de grupos armados ilegales en estos territorios a lo largo del año 2019 y previos al homicidio de Toribio Canas, pues había ocurrido hechos violentos, también impunes, que dejaban un saldo nefasto para las comunidades indígenas, tales como: 41. El 25 de julio de 2019, en la vía que conduce del corregimiento del Palo hacia el Municipio de Toribío, en el sitio conocido como la Chivera, grupos armados al margen de la ley, realizaron un atentado con armas de fuego y artefactos explosivos que dejó heridos de gravedad a los Guardias Giovany Vitoncó, Fabián Camayo, Arcadio Tróchez y Jorge Ulcué. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 20 42.El 1 de agosto de 2019, en la vereda Pajarito – jurisdicción del Municipio de Caloto- Cauca, durante el ejercicio de control territorial, aproximadamente a las 02:30 pm, fue asesinado Gersain Yatacue Escue de 26 años de edad, quien se desempeñaba como Kiwe Thëgnas (Guardia Indígena) y Autoridad Veredal. 43.El 4 de agosto de 2019, en la vereda la Luz Jurisdicción del Resguardo de Tacueyó, alrededor de las 06:00 am, es asesinado con arma de fuego el Kiwe Thë’ (Médico Tradicional) Enrique Guejia Taquinas, de 60 años de edad, perteneciente al Territorio Ancestral de Tacueyó, acto perpetrado, al parecer, por la Columna Móvil – Dagoberto Ramos. 44.El 10 de agosto de 2019, aproximadamente a las 07:30 am, en la vereda Venadillo (sector los dos puentes) Jurisdicción del Municipio de Caloto Cauca, en una acción terrorista fueron asesinados con arma de fuego de largo alcance, los Kiwe Thëgnas (Guardias Indígenas) del Territorio Ancestral de San Francisco Kedvin Ademir Mestizo Coicue y Eugenio Tenorio Yosando, quienes hacían parte de los guardias asignados para la protección de las autoridades; en esta agresión también resultaron heridos los Kiwe Thëgnas (Guardias Indígenas) Francisca Chaguendo Taquinas, Leonel Coicue Julicue, Aurelino Ñuscue Julicue, Floralba Rivera Fernández, Sandra Milena Pacue Alfonso, entre otros. 45.El 4 de octubre de 2019, en la vereda la despensa del Municipio de Toribío, fue asesinado Dumar Noe Mestizo Escue Kiwe Thëgnas (Guardia Indígena) de 24 años de edad, perteneciente al Territorio Ancestral de Jambaló. 46.Las anteriores circunstancias, de las cuales se tenía pleno conocimiento por parte de las autoridades, nunca tuvieron respuesta de las mismas, no se activaron planes para contrarrestar la violencia, nunca se hizo nada para mitigar el problema, se despreciaron estas muertes, tal vez, por tratarse de indígenas.
¿Será que era necesario hacer denuncias individuales ante las autoridades, cuando advenía una violencia sistemática y dirigida a estas Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 21 poblaciones?, ¿será que las autoridades requerían de más muertes para actuar? No lo sabemos, pues en las contestaciones de la demanda, como se reiteró, parece ser que se ignoraron estos antecedentes, se ignoraron las órdenes de la CIDH y de la Corte Constitucional, veamos los aspectos centrales de las contestaciones de la demanda: 47.En este aspecto, hay 2 temas en específico, en el primero, si las entidades demandadas, en sus contestaciones de demanda, referenciaron sobre las acciones tendientes al cumplimiento de sus obligaciones y, por el otro, las pruebas que se solicitaron con la presentación de la demanda, pero que las entidades no allegaron, para concluir que, no existe prueba alguna dentro del expediente dirigida a desvirtuar el planteamiento de omisión, tema de demanda. 48.La Presidencia de la República basa su contestación en que el Departamento Administrativo de la Presidencia, de acuerdo al Decreto 179 de 2019, no posee funciones en materia de orden público, de tal manera no se encuentra legitimada en la causa por pasiva; igualmente, hace alusión al hecho de un tercero como lo son grupos armados ilegales como eximente de responsabilidad; también, en un acápite que denominó Antecedentes administrativos, señaló que no posee ningún antecedente del caso; en el mismo orden, no presentó, ni solicitó prueba alguna. 49.El Ministerio del Interior fundó su primera propuesta defensiva en la falta de legitimación en la causa por pasiva por no poseer atribuciones en materia de orden público, descargando la responsabilidad en la Policía Nacional y el Ejército; su segundo planteamiento fue referido al hecho de un tercero; seguidamente expuso que no existió falla en el servicio por parte de su defendida en la medida en que no fue posible acreditar la imputación fáctica y jurídica en cabeza del ministerio; cerró guardando silencio respecto de pruebas aportadas o solicitadas.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 22 50.La Unidad Nacional de Protección no fue ajena a la misma estrategia defensiva, refirió que la entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva en la medida que el programa de protección de la UNP, a su sentir, es rogado y no se encontró solicitud alguna de Toribio Canas para que le otorgaran protección, con el mismo argumento consideró que no existe falla en el servicio porque la entidad no tenía el deber legal de brindar protección al fallecido; en el siguiente orden enfiló su batería hacia la exculpación de hecho de un tercero, pues Toribio Canas fue asesinado por disidencias de las FARC; en el ocaso de su memorial, expresó que no existe expediente administrativo al respecto, por tanto no anexó pruebas, ni solicitó alguna. 51.Por parte del Ejército Nacional, se planteó en un primer momento que, “todos los comunicados fueron elaborados después de ocurridos los hechos.
Ninguno de ellos fue elaborado previamente para advertir a las autoridades de manera concreta el riesgo particular y concreto de una persona”. 52.En un segundo momento, rechazó las afirmaciones de la parte demandante frente a la tardanza de las acciones desarrolladas por la fuerza pública, en el sentido de que, en el territorio sí hay tropas del Ejército Nacional, quienes tiene como propósito prevenir que se presenten acciones en contra de las comunidades indígenas y campesinas que habitan en el norte del Cauca; en tal dirección relacionó un listado de las operaciones militares que se han realizado en el sector en cumplimiento de las órdenes de la medida cautelar de la CIDH y la Corte Constitucional, por parte del Comando Operativo Apolo, asentado en esa región; además de ello, basa sus exculpaciones en la falta de personal del Ejército Nacional en la Región, ya que solamente operaban 40 pelotones integrados por 1748 hombre, por lo cual advierte de manera expresa: “…cada pelotón tendría como área de responsabilidad 97.4 kms cuadrados, lo que a todas luces resulta de absurda posibilidad para garantizar que no se presenten alteraciones de orden público o hechos de violencia…”. 53.Por último, el Ejército Nacional, remitió como prueba, algunos informes del año 2019 mediante los cuales daban cumplimiento a las ordenes emitidas por Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 23 la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-030-16; no obstante, los informes son repetitivos y no dan a conocer actividades tendientes a la protección de los indígenas de los resguardos de Toribío, Tacueyó, San Francisco y Jambaló. 54.La Policía Nacional en su intervención, indicó que no hubo falla en el servicio en la medida que la actividad de la institución es de medios y no de resultados, afirmando que no puede contrarrestar todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva; también se expresó sobre el hecho determinante y exclusivo de un tercero y; guardó silencio respecto a aporte de pruebas y solicitud de las mismas. 55.En el mismo orden, el Departamento del Cauca, pronunciamiento que, a juicio prueba su responsabilidad, teniendo en cuenta que, manifestó que no le constan los hechos de la demanda, luego entonces, cada una de las situaciones allí referenciadas han sido ajenas a la autoridad y, por supuesto, su actividad en materia de protección a las comunidades indígenas es nula. 56.Por último, el municipio de Toribío, expresó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque la vida y la integridad de los ciudadanos no está a cargo del municipio y también formuló la excepción de hecho de un tercero. 57.Como se puede evidenciar, ninguna de las autoridades demandadas, a excepción del Ejército Nacional, habló de la medida cautelar MC-255-11, tampoco se refirieron a las órdenes impartidas por la Honorable corte Constitucional en la sentencia T-030 de 2016 y mucho menos lo hicieron referente al Decreto 1066 de 2016 y sus respectivas adendas, en el mismo orden, no argumentaron, y mucho menos solicitaron o aportaron pruebas, tendientes a menospreciar la imputación de omisión frente a las obligaciones establecidas en la demanda.
Pareciese que, los defensores, exceptuando al del Ejército Nacional, no conocieran sobre las obligaciones de sus representadas o, simplemente, quisieron guardar silencio, tal vez, porque no Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 24 tienen antecedentes de cumplimiento de las órdenes perentorias de la Corte Constitucional. 58.Como ya se expresó, ninguna de las entidades demandadas afirmó o comprobó haber cumplido con las disposiciones de la CIDH, de la Corte Constitucional y del Decreto 1066 de 2016, no indicaron, ni siquiera con meridiana claridad, que, a propósito del riesgo y amenaza de exterminio de las comunidades indígenas de Jambaló, Tacueyó, San Francisco y Toribío, hayan adelantado estrategias para salvaguardar la vida e integridad física de esta población, de tal manera que, las contestaciones de la demanda estuvieron al margen de la imputación. 59.Por otra parte, se solicitó a sabiendas que podía estar en contra de los intereses de la parte activa, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a su obligación reglamentaria, rindiera un informe, con soportes, sobre las acciones realizadas por dicha entidad como ente coordinador de la respuesta estatal frente a las medidas cautelares decretadas por la CIDH; así mismo, solicitar al Comité Nacional de Política Pública de Prevención, integrado por el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Minas y Energía, el Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Alto Consejero Presidencial para el Posconflicto, un informe sobre el seguimiento realizado a las amenazas de los resguardos indígenas de Toribío, Tacueyó, Jambaló y San Francisco y las medidas adoptadas en pro de prevenir las violaciones a los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad de los integrantes de estas comunidades para el año 2019; no obstante, pese a las gestiones reiterativas realizadas por esta defensa en pro de obtener dicha información mediante derechos de petición y envío de la orden emanada en la audiencia inicial dentro de este proceso, no fue posible contar con la respuesta de estas entidades, pese a que, como se dijo anteriormente, con estos informes, se podía dar una explicación, al menos sumaria, de las estrategias adoptadas por el Estado.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 25 60.Quiere decir ello que, pese a que se tienen unos compromisos en pro de la salvaguarda de los derechos de los territorios de Toribío, Jambaló, Tacueyó y San Francisco, el Estado Colombiano no ha hecho nada, generando la violencia por parte de grupos al margen de la ley en contra de los pobladores de estos territorios, sufriendo por parte de Toribío Canas. 61.Esta actitud silenciosa de las autoridades, si bien es cierto no demuestran nada desde la órbita objetiva, nos llevan a generar un indicio de responsabilidad, en la medida que, si no presentaron la información solicitada, es porque no la tenían o si la tenían no era suficiente o era contraria a los intereses del Estado, en esa medida, ese silencio, que, si bien la carga probatoria estaba en cabeza de la activa, lo único que hace es ratificar la teoría del caso de los demandantes. 62.Así las cosas, huelga concluir que, todas estas circunstancias que se presentaron como lo fueron la medida cautelar de la CIDH, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los hechos que antecedieron a la muerte de Toribio Canas, no movieron a las autoridades demandadas, pues ni se realizaron las estrategias ordenadas, ni se realizó acción alguna en cada caso de homicidios, lo que quiere decir que, estamos frente a una omisión palpable de todas las demandadas. 63.Ahora bien, el a quo considera que la Presidencia de la República como el Ministerio de la Defensa no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva conforme a los Decretos 2893 de 2011 y 672 de 2017; no obstante, dicha apreciación normativa no es la correcta, pues todas las autoridades, si bien es cierto poseen funciones específicas, también tienen funciones genéricas como el cumplimiento de las obligaciones que se encuentren en la constitución y la ley, para este caso, como se ha explicado ampliamente, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República tiene funciones contenidas en el Decreto 1066 de 2015 que tampoco fueron cumplidas.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 26 64.Por otra parte, como referencia a una norma particular que entraña los compromisos específicos de cada entidad demandada, se tiene que, la protección colectiva no es un sofisma estatal como parece han entendido los defensores de la parte pasiva, pues existen, al menos en el papel, decretos reglamentarios encaminados a que el aparato del Estado, controle, prevenga y ataque los problemas de fondo de los grupos, lastimosamente, como se dijo, son soluciones de papel que no llegan a las víctimas, para detallar el asunto. 65.En el caso de la Presidencia de la República, representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se demanda la precariedad de las actuaciones del Presidente de la República en su condición de garante de los derechos de las poblaciones de los resguardos de Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló como se lo ordenó la CIDH y la Honorable Corte Constitucional y las omisiones del propio Departamento Administrativo desde su Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, pues se trata de una entidad la cual se encuentra comprometida en las estrategias de prevención y de protección según da cuenta los artículos 2.4.1.2.15. y 2.4.1.2.26 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015. 66.Por su parte, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, juegan un papel importantísimo en las dos estrategias, tanto de protección como de prevención, en la medida que, la coordinación de la ruta de protección colectiva de grupos y comunidades se encuentra en cabeza de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, entes que son los garantes de que las medidas de protección colectiva se materialicen de manera pormenorizada, realizando las respectivas valoraciones del riesgo, así mismo, implementar las respectivas medidas de protección colectiva, planes de prevención y de contingencia. En la contestación de la demanda no se especificó cuáles han sido las medidas de protección colectiva, se solicitó la prueba, pero la entidad no dio respuesta. 67.En cuanto a la fuerza pública, representada en esta litis por la Policía Nacional y el Ejército Nacional, su responsabilidad se encuentra dada desde Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 27 el incumplimiento de los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional en la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos y sus compromisos en las estrategias de prevención y protección contenidos en el Decreto 1066 de 2016, pues, a cada una de ellas, se les otorgó misiones específicas en los artículos 2.4.1.2.18, 2.4.1.2.26 y 2.4.1.2.29, para el cumplimiento del objetivo de la norma. 68.Por último, en el caso de las Gobernaciones y Alcaldías, que en este caso se trata del Departamento del Cauca y el Municipio de Toribío Cauca, el Decreto 1066 de 2016, destinó el artículo 6 exclusivamente a las actividades que deberían desarrollar los Gobernadores y Alcaldes, sin dejar de lado sus obligaciones en el contexto de toda la norma, catalogándolos como primeros respondientes en la detección temprana de situaciones de riesgo contra líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, que involucran al pueblo NASA específicamente los resguardos de Toribío, Jambaló, San Francisco y Tacueyó. 69.Así las cosas, es un hecho claro que, las autoridades aquí demandadas tenían unos compromisos claros y específicos emanados tanto de autoridades internacionales y locales, como de las normas desde la constitución nacional hasta los decretos reglamentarios, tendientes a salvaguardar la vida y la integridad de las comunidades indígenas, de una manera especial en lo que tiene que ver con los resguardos de Toribío, Jambaló, Tacueyó y San Francisco, luego entonces, ante el incumplimiento de dichos compromisos, se regenta una omisión que es la aquí deprecada. 70.Finalmente, solicitó declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la presidencia de la República y del Ministerio del Interior.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 28
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 71.No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia 72.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 29 73.onforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección – UNP-, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Toribio Cauca, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 74.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 75.Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1.2.
De la oportunidad para demandar 76.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. 77.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 30 78.Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la muerte de Toribio Canas Velasco ocurrió el 13 de octubre de 2019 luego, se contaba desde el día siguiente para presentar la demanda hasta el 13 de octubre de 2021. 79.En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 7 de octubre de 2021, es decir, faltando 7días para que operara la caducidad, sin acuerdo entre las partes el 20 de diciembre de 2021 (ff. 1-3 archivo electrónico 003), por tanto, se reanudó el término y vencía el 17 de enero de 2022 y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2022 (f.1 archivo electrónico 04). 1.3.
De la legitimación en la causa por activa 80.Elcy Mesa Taquinas (compañera permanente), Jheiner Toribio Canas Mesa (hijo), Elcy Mabel Canas Mesa (hija), Jainer Fabian Canas Mesa (hijo), Carlos Andrés Canas Mesa (hijo), Laura Yulieth Canas Mesa (hija) y Yineth Danery Canas Mesa (hija), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron sus lazos de consanguinidad y civil con Toribio Canas Velasco, para lo cual aportaron registros civiles de nacimiento (ff. 26-37,38-41 archivo electrónico 003), además confirieron poder en debida forma (f. 21 cuaderno No. 1). 1.4.
De la legitimación en la causa por pasiva 81.La parte demandada se encuentran legitimados por pasiva por los siguientes: 82.El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con sus funciones tiene a cargo asistir al presiente de la Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 31 República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestar el apoyo administrativo necesario para dicho fin en una actuación armónica con las demás entidades, inclusive, porque dentro de sus funciones está apoyarlo en su deber de garantizar sus derechos y libertades de los colombianos, luego si se encuentra legitimada por pasiva, porque al momento de conocer la adopción de la medida cautelar resultaba en cabeza del primer mandatario disponer el programa pertinente para darle cumplimiento. 83.La Nación - Ministerio del Interior, porque de conformidad con el Decreto 2893 de 2011 que dispuso sus funciones y vigente para el momento de la adopción de la medida, tiene como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de: Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, gestión pública territorial, seguridad y convivencia ciudadana, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad e igualdad religiosa, de cultos y conciencia y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, concertación, diálogo político, coordinación interinstitucional, participación, representación política y registro de los pueblos y comunidades étnicas, derecho de autor y derechos conexos, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal, gestión integral contra incendios, las cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo, luego su actuación resultaba relevante en cumplimiento de la medida adoptada, incluso porque es un Ministerio que tiene específicamente atribuida la ejecución de programas frente a los derechos humanos que se predicó del Pueblo Nasa. 84.La Unidad Nacional de Protección – UNP-, porque dentro de su misión tiene que identificar y gestionar las medidas de prevención y protección para personas y comunidades en riesgo sobre su vida e integridad por el desarrollo Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 32 de sus actividades de liderazgo o representación y por cuanto específicamente en sentencia T-30/16 la Corte Constitucional le atribuyó la función del mantenimiento de los vehículos. 85.La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.2 86.La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.”3, luego de ellos dependía que las acciones de violencia contra la comunidad indígena protegida por la CIDH cesasen, incluso, porque la Corte Constitucional en sentencia T-030/16 impartió obligaciones específicas frente a la Fuerza Pública. 87.El Departamento del Cauca, “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes4. 88.El Municipio de Toribio Cauca, debe elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, en el que tiene que incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos 2 Artículo 218 Constitución Política de Colombia. 3 Artículo 217 Constitución Política de Colombia. 4 Artículo 298 Constitución Política de Colombia.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 33 y del Derecho Internacional Humanitario”5 incluso es la autoridad más próxima a proveer la seguridad del ente municipal. 89.De manera común fueron notificadas de la demanda, dieron contestación a la misma, y en general ha participado en todas las instancias procesales, por tanto, se encuentran legitimada por pasiva en el proceso. 90.En consecuencia, de lo anterior, hay lugar a revocar la decisión del a quo que declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y la Presidencia de la República representada en el DAPRE, porque su decisión está basada en que los hechos del caso no representaba una política pública, lo cual es la misión principal como Ministerio para el primero de los nombrados, pero no tomó su participación en articulada con las demás entidades estatales para dar cumplimiento a la medida cautelar que protegía a la comunidad de la cual hacía parte Toribio Canas Velasco así como la representación y engranaje que debía hacer el segundo de los mencionados como función de asistencia al Gobierno y Estado.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 91.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley: • Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de Jheiner Toribio Canas Mesa, Elcy Mabel Canas Mesa, Jainer Fabian Canas Mesa, Carlos Andrés Canas Mesa, Laura Yulieth Canas Mesa y Yineth Danery Canas Mesa (ff. 26- 37 archivo electrónico 003). • Mandato No. 006 de junio 22 de 2021, expedido por EL KWEKWE NEEHWE’SX DE TACUEYÓ, representante legítimo del territorio ancestral de MANUEL QUILO Y SICUS, EN CUMPLIMIENTO AL MAANTEY YUWE, NASA 5 Artículo 3 Ley 136 de 1994.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 34 ÜUS NUDXI´JA, KSXAW, IKWE´SX Y SEK A´TE DXI´JANXI que da fe de la Unión marital de hecho entre Elcy Mesa Taquinas y Toribio Canas Velasco (ff. 38-41 archivo electrónico 003). • Alerta temprana No. 026-18 emitida el 28 de febrero de 2018, por la Defensoría del Pueblo (ff.38-108 archivo electrónico 019). • Alerta temprana No. 050-18 emitida el 9 de junio de 2018, por la Defensoría del Pueblo (ff.38-108 archivo electrónico 019). • Oficio No. 093 de 2019 de la Inspección de Policía Especial de Tacueyó que remitió a la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca) el acta de levantamiento e inspección a cadáver y solicitud de práctica de Necropsia al cuerpo sin vida del Guardia Indígena Toribio Canas Velasco, así como el Certificado de Defunción No. 72184211-5 de 13 de octubre de 2019 (ff. 6-7,13-23 archivo electrónico 003). • Informe Ejecutivo FPJ-3 el 13 de octubre de 2019 (f. 9 archivo electrónico 003). • Informe de 13 de noviembre de 2020 KWEKWE NEEHWE’SX (autoridades ancestrales) del resguardo indígena de Tacueyó presentaron el Informe sobre los Homicidios selectivos del Pueblo Nasa de Toribio y Jambaló que ocurrieron en el año 2019 (ff. 38 a 41 archivo electrónico 03). • Comunicación de 4 de octubre de 2019, por el cual el Cabildo Indígena Resguardo Jambaló “Cauca” – Colombia dio a conocer a la comunidad nacional e internacional los hechos relacionados con el asesinato del guardia indígena Dumar Noe Mestizo (ff. 55-57 archivo electrónico 03). • Comunicados de 25 de julio de 2019, realizados por parte del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC en su página de internet sobre el atentado Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 35 contra la guardia indígena Kiwe Thegnas en el Norte del Cauca (ff. 59 a 61 archivo electrónico 03). • Oficio No. RS20220324028579 del director de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa Nacional que informó el proceso que desde esa dependencia se llevaba a cabo el apoyo al proceso de respuesta a las medidas cautelares de la CIDH que se encontraba en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores y aportó la información recibida por la Policía Nacional (f. 24 archivo electrónico 19). • Oficio No. OFI19-86891 MDN-DVPAIDH-GDOI de 20 de septiembre de 2019, el Director de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa Nacional, pone en conocimiento del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección del Ministerio de Relaciones Exteriores, los insumos aportados por la Policía Nacional, relacionados con los ataques en contra de guardia indígena y muerte de Gersain Yatacue, Kevin Mestizo, Eugenio Tenorio y Julio Taquinás ocurridos en el Municipio de Toribio – Cauca así como las amenazas y hostigamientos a miembros de la guardia indígena Kiwe Thegnas (ff. 25-30 archivo electrónico 19). • Oficio No. OFI20-1059 del 9 de enero de 2020, emitido por el Director de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa Nacional, dirigido al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que informó lo reportado por la Policía Nacional frente a la solicitud de medidas cautelares MC-255-11 en favor de los Resguardos Jambaló, Tacueyó y San Francisco entre ellas que había tomado contacto con el líder indígena Albeiro Camayo (ff. 31-35 archivo electrónico 19). • Oficio No. 0966 de 20 de febrero de 2019, suscrito por el jefe de Estado Mayor y Segundo comandante del Comando Operativo Apolo, dirigido al comandante de la Tercera División (f. 56-60 archivo electrónico 08).
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 36 • Oficio No. 5791 de 29 de agosto de 2019, suscrito por el jefe de Estado Mayor y Segundo comandante del Comando Operativo de Estabilización y Consolidación Apolo, dirigido al jefe de Estado Mayor de la Tercera División en el cual se refiere las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia T-030 de 2016, (ff. 64-67 archivo electrónico 008). • Copia del formato Único de Noticia Criminal – FPJ-2 del 03 de mayo de 2020, en donde se registra una denuncia interpuesta por el señor TC Gerson Iban Molina Cortes por el presunto secuestro y las lesiones a un soldado por parte de los indígenas y formato de noticia criminal 196986000633202000405 (ff. 85 - 89 del archivo electrónico 008) con copia de la denuncia instaurada por el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 12, ante la Fiscalía general de la Nación (ff. 90-97 archivo electrónico 008). • Oficio No. 2831 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV03-COAPO- JEM-C-11-25.11 de 4 de mayo de 2019 del jefe de Estado Mayor y segundo comandante COAPO mediante el cual informó al jefe de Estado Mayor de la Tercera División que en cumplimiento a la Sentencia de Tutela T-030-2016 la adopción de medidas (ff.3-7 archivo electrónico 30). • Testimonios de Leonardo Escue Mestizo y Jhon Carlos Uribe Aguilar recepcionados en Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 5 de octubre de 2022.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 92.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema: 93.¿La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección – UNP-, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 37 Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Toribio Cauca, son administrativa, extracontractual y solidariamente responsables de los posibles perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Toribio Canas Velasco, por falla del servicio ante el no acatamiento de la medida cautelar MC 255-11 de la CIDH que dispuso proteger en colectividad al Pueblo Nasa?. 94.Para la sala, debe revocarse el fallo apelado, toda vez que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se encuentra demostrado que el daño antijurídico sufrido por los demandantes es imputable bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, encontrando probado que intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones derivado de la adopción de una medida cautelar y del cumplimiento de las ordenes establecidas en la sentencia T-30/16, por lo tanto se revisará la indemnización de los perjuicios solicitados que deben ser reconocidos ajustadamente conforme a parámetros legales y jurisprudenciales. 3.1.
De los hechos probados 95.El 14 de noviembre de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – Sección Medidas Cautelares publicó la medida cautelar la adoptada para el pueblo NASA en los siguientes términos: MC- 255-11 Pueblo Nasa de los resguardos Toribio, San Francisco, Tacueyo y Jambalo, Colombia El 14 de noviembre de 2011, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de los miembros del Pueblo Nasa de los resguardos Toribio, San Francisco, Tacueyo y Jambalo, en Colombia.
En la solicitud de medida cautelar se alegó que los miembros del pueblo indígena Nasa en estos cuatro resguardos contiguos se encuentran en una situación de alto riesgo en razón del conflicto armado en el Norte del departamento del Cauca, y que han sido objeto de homicidios, desapariciones forzadas y otros hechos de violencia. Agrega que a pesar del reconocimiento de la situación de riesgo del pueblo Nasa por parte de las autoridades, no se han adoptado las medidas necesarias y suficientes para protegerles.
La Comisión solicitó al Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física d ellos miembros del Pueblo Nasa de los resguardos Toribio, San Francisco, Tacueyo y Jambalo, concertar las medidas a adoptarse con los beneficiarios y Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 38 sus representantes, e informar sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron origen a la adopción de esta medida cautelar. 96.Mediante la Sentencia T-030/16 la Corte Constitucional en acción de tutela presentada por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del cauca contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección, el 5 de febrero de 2016, dispuso:
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de primera y única instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, representada legalmente por Luz Eyda Julicué Gómez, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección, toda vez que en ella se negó el amparo por considerarse que la parte actora no referenció un desconocimiento concreto de las medidas cautelares No. 195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011, decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes6 a la vida e integridad personal, así como el derecho fundamental del Pueblo Nasa a la seguridad colectiva, abogando por la adopción de nuevas y mejores medidas de protección. Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores convocar una reunión interinstitucional con la Fuerza Pública, las entidades del orden nacional con competencia en la materia, las organizaciones sociales involucradas y los beneficiarios de las medidas cautelares No. 195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011, decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para (i) detectar y resolver los problemas en la concertación, suministro, ejecución, duración y retiro de las actuales medidas de protección con carácter individual, e (ii) idear y acordar nuevas estrategias para garantizar la seguridad colectiva del Pueblo Nasa, a efectos de erradicar o disminuir sustancialmente los riesgos a los que se ve expuesto.
En el marco de esta reunión, deberán tenerse en cuenta los criterios sugeridos por la Sala en el numeral 9.3. de la presente Sentencia. La reunión deberá tener en cuenta el censo 6 Los señores y señoras Aaron Liponce, Adolfo Vivas Andela, Aida Marina Quilcué Vivas, Alcibiades Escué, Algemiro Valencia Vigente, Álvaro Jaime Muñoz Anacona, Álvaro José Mejía Arias, Arquímedes Vitonás, Carlos Alberto Sánchez, Daniel Piñacué Achicue, Demetrio Moya Obispo, Edgar Raúl Ibáñez, Elides Pechene Ipia, Eliseo Ipia, Emigdio Velasco Calambas, Ernesto Perafán Echeverri, Ezequiel Vitonás Talaga, Feliciano Valencia Medina, Gabriel Pavi, Gelmis Chate, Germán Valencia Medina, Gilberto Muñoz Coronado, Gilberto Yafue Villano, Héctor León Arias Urrea, Hermes Vitelio Menza, Herminson Pertiaga García, Jesús Javier Chávez Yondapiz, Jesús Tombe Pilcue, José Francisco Zambrano, José Vicente Otero Chate, Libia Armida Paz Mamián, Luis Alberto Guetoto Alos, Luis Alfredo Acosta Zapata, Luis Aureliano Yonda Copaque, Luis Danilo Secué Pavi, Luz Eyda Julicué Gómez, Luz Mariana Canas, Luz Mila Campo, Marciana Quira Calapsu, Marcos Pechene Calamba, Marlitt Puscus Mamián, Miliciades Musice, Nelson Lemus, Óscar Cuchillo, Patricio Pertiaga Poiroma, Pedro Teófilo Maca Puscus, Plinio Trochez, Rangel Giovani Yule Zape, Rodrigo Hernán Quira Aguilar y Yohiner Medina Talaga.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 39 ordenado en el punto séptimo del resuelve, realizarse in situ, contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y ser programada para el primer semestre del año dos mil diecisiete (2017).
Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores redactar y poner en práctica un plan de trabajo de acuerdo con los resultados de la reunión interinstitucional ordenada en el punto anterior, para ejecutar, en un tiempo prudencial, las nuevas medidas y estrategias de protección con carácter individual y colectivo. Este plan, en conjunto con reportes trimestrales durante un (1) año, deberá ser enviado al Tribunal Administrativo del Cauca para efectos de su cumplimiento, y a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional para el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para lo de su competencia. Cuarto.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, y en coordinación con las entidades públicas o privadas que considere necesarias, realice el mantenimiento de los vehículos convencionales y blindados suministrados a los líderes y consejeros indígenas que actúan en el presente proceso de tutela.
Asimismo, no incurrir en nuevas demoras en el mantenimiento de los mismos. Quinto.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia, y en coordinación con las entidades estatales y organizaciones sociales que considere necesario vincular, se reúna con los representantes de la guardia indígena Nasa ubicada en los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló, para elaborar e implementar un programa de fortalecimiento de la misma.
Esto se deberá realizar a través de un proceso de retroalimentación que incluya, tanto la visión de la comunidad, como la del Estado colombiano, a efectos de permitirles a los guardias exponer las situaciones de riesgo concretas que aquejan a la comunidad como sujeto colectivo, así como los obstáculos que encuentran para superar la situación de amenaza permanente, bien sea por factores objetivos o subjetivos.
Sexto.- ORDENAR al Ministerio del Interior, para que en el transcurso del año siguiente a la notificación de la presente providencia, y siempre que sea antes de que se realice la reunión interinstitucional de la que trata el numeral segundo del resuelve de esta Sentencia, capacite a los miembros del Ejército y la Policía Nacional sobre las principales características del Pueblo Nasa y la manera en que han sido perjudicados por el conflicto armado interno, a efectos de que comprendan el negativo impacto que tiene la violencia sobre su unidad, territorio, cultura y autonomía. Para tal efecto, el Ministerio deberá concertar el material que va a ser utilizado en la capacitación con las autoridades del Pueblo Nasa, quienes son los únicos competentes para decidir cómo deben ser presentadas las características, la historia y la violencia que ha sufrido su comunidad.
Séptimo.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores coordinar con las entidades encargadas la realización de un censo actualizado Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 40 a dos mil dieciséis (2016) de los indígenas Nasa que habitan dentro y en las cercanías de los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló, a efectos de saber la cantidad de personas que los componen y el estado en que se encuentran en relación con los problemas descritos en la presente Sentencia. Este censo deberá ser desarrollado durante el tercer o cuarto trimestre del año en curso.
Octavo.- ORDENAR al Ministerio del Interior que en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, la traduzca al Nasa Yuwe, idioma tradicional de los Nasa, a efectos de facilitar su conocimiento y discusión. Noveno.- REQUERIR a los accionantes y al Gobierno Nacional para que determinen medidas de construcción y preservación de la memoria Nasa, dentro de un procedimiento abreviado de concertación y previendo las fuentes de financiación necesarias.
Estas medidas pueden concretarse en (i) talleres con los mayores y el resto de la población; (ii) formación en idioma propio, para quienes lo han perdido; (iii) emisoras de difusión de la cultura Nasa; (iv) espacios en canales regionales, para el mismo fin, y (v) construcción de museos de la memoria o espacios similares. Estas medidas son esenciales para la preservación de la cultura Nasa.
Décimo.- REQUERIR a los accionantes y al Gobierno Nacional para que establezcan medidas de diálogo intercultural. Para comenzar, se ordenará la traducción de esta sentencia y la creación de un comité de capacitación de autoridades tradicionales, jueces, fiscales y magistrados, que permita la coordinación entre los sistemas jurídicos y favorezca, por lo tanto, la autonomía y auto determinación del Pueblo Nasa.
Asimismo, se ordena la distribución de copias de esta decisión entre las autoridades de los resguardos accionantes, en su idioma, y fiscales, jueces y tribunales competentes, en español. Décimo primero. REQUERIR al Estado para que cumpla adecuadamente sus obligaciones en lo concerniente a la protección del territorio Nasa, de acuerdo con los parámetros establecidos en esta Sentencia. Para ello, deberá comenzar a evaluar en qué espacios se dará la participación de los pueblos indígenas, de cara a un eventual proceso de paz, y respetar el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario.
Ello exige la capacitación constante de los miembros de la Fuerza Pública, el diálogo respetuoso con la guardia indígena (no su incorporación en el conflicto) y la necesidad de asumir su posición de garante. La neutralidad del Pueblo Nasa es válida desde la Constitución Política. La Fuerza Pública deberá rendir informes periódicos sobre sus actuaciones a los órganos de control.
Décimo segundo.- REQUERIR al Ministerio del Interior y a las autoridades del Pueblo Nasa para que fijen una fecha límite para aprobar y poner en ejecución el Plan de Salvaguarda. Décimo tercero.- REQUERIR a la Defensoría del Pueblo para que, a través de sus delegados, y en el marco de sus funciones, comience un diálogo con la guardia indígena y las autoridades tradicionales para la Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 41 adecuación del sistema de alertas tempranas, de tal manera que este atienda no solo los riesgos individuales, sino colectivos, y no exclusivamente los de naturaleza física, sino también los culturales. 97.El 28 de febrero de 2018, la Defensoría del Pueblo emitió la alerta temprana No. 026-18 entre las que se encontraba Caloto, Jambaló -Cauca contra la población en riesgo, en este caso los defensores de derechos humanos e indígenas y una serie de recomendaciones en medidas que debían adoptar varias entidades del Estado (ff.38-108 archivo electrónico 019). 98.El 9 de junio de 2018, la Defensoría del Pueblo remitió la alerta temprana No. 050-18 para el Ministerio del Interior debido a la grave situación de riesgo de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de los habitantes de la cuenca del río Naya en los departamentos de Cauca y Valle del Cauca (ff.38-108 archivo electrónico 019). 99.Mediante oficio No. 093 de 2019, la Inspección de Policía Especial de Tacueyó remitió a la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca) el acta de levantamiento e inspección a cadáver y solicitud de práctica de Necropsia al cuerpo sin vida del Guardia Indígena Toribio Canas Velasco, así como el Certificado de Defunción No. 72184211-5 de 13 de octubre de 2019 (ff. 6-7,13- 23 archivo electrónico 003).
Allí se describieron las lesiones causadas con arma de fuego: una herida de bala en costilla derecha, en la clavícula del mismo lado otra, en la mejilla derecha otra, detrás de la oreja otra herida, en el mismo lado derecho, en el hombro derecho otra sin salida, la ojiva se palapa dentro de la piel, en el brazo del lado derecho se observa otra herida al parecer entra, en la costilla del lado izquierdo se palpa otra ojiva entre la piel y la carne.
Se observa un hematoma debajo de la tetilla izquierda (ff. 16-17 archivo electrónico 003). 100.De acuerdo con el Informe Ejecutivo FPJ-3 el 13 de octubre de 2019, a las 10:30 pm es asesinado a disparos con arma de fuego por sujetos desconocidos el guardia indígena Toribio Canas Velasco, en su vivienda Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 42 ubicada en el Barrio Toribio de la Población Tacueyó del Municipio de Toribio (Departamento del Cauca). 101.El 13 de noviembre de 2020 KWEKWE NEEHWE’SX (autoridades ancestrales) del resguardo indígena de Tacueyó presentaron el Informe sobre los Homicidios selectivos del Pueblo Nasa de Toribio y Jambaló que ocurrieron en el año 2019 y en el que se describe el homicidio de Toribio Canas Velasco (ff. 38 a 41 archivo electrónico 03): (…) Posterior a los precitados homicidios, las acciones de violencia, intimidación y exterminio se concentraron en el Territorio Ancestral de Tacueyó. El 13 de octubre de 2019, en el centro poblado de Tacueyó, aproximadamente a las 10:30 pm, en el lugar de su residencia es asesinado con arma de fuego el Guardia Indígena TORIBIO CANAS de 53 años de edad.
TORIBIO CANAS también era uno de los guardias asignados para la protección de la autoridad, se caracterizaba por su servicio y disponibilidad con la autoridad y el ejercicio de control territorial. TORIBIO, participaba de manera activa en las mingas, recorridos territoriales y en su rol como guardia indígena siempre expreso abiertamente su rechazo hacia los grupos armados.
Es importante resaltar que TORIBIO fue la persona que llevó a cabo la destrucción de las armas decomisadas a la Columna Móvil – Dagoberto Ramos del 04 de febrero del 2019; así mismo, fue el guardia indígena que meses atrás había realizado la detención de BERNARDO VELAZCO TAQUINAS, alias AKT integrante de las disidencias de las FARC – EP, de quien había recibido amenazas de muerte (…) (Negrilla fuera del texto original). 102.El 4 de octubre de 2019, el Cabildo Indígena Resguardo Jambaló “Cauca” – Colombia dio a conocer a la comunidad nacional e internacional los hechos relacionados con el asesinato del guardia indígena Dumar Noe Mestizo (ff. 55- 57 archivo electrónico 03). 103.El 25 de julio de 2019, se efectuaron los comunicados realizados por parte del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC en su página de internet sobre el atentado contra la guardia indígena Kiwe Thegnas en el Norte del Cauca (ff. 59 a 61 archivo electrónico 03).
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 43 104.Mediante oficio No. RS20220324028579 el director de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa Nacional informó el proceso que desde esa dependencia se llevaba a cabo el apoyo al proceso de respuesta a las medidas cautelares de la CIDH que se encontraba en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores y aportó la información recibida por la Policía Nacional (f. 24 archivo electrónico 19): 105.Oficio No. OFI19-86891 MDN-DVPAIDH-GDOI de 20 de septiembre de 2019, el Director de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa Nacional, pone en conocimiento del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección del Ministerio de Relaciones Exteriores, los insumos aportados por la Policía Nacional, relacionados con los ataques en contra de guardia indígena y muerte de Gersain Yatacue, Kevin Mestizo, Eugenio Tenorio y Julio Taquinás ocurridos en el Municipio de Toribio – Cauca así como las amenazas y hostigamientos a miembros de la guardia indígena Kiwe Thegnas de dicho municipio en la que se describe la acción de recopilar información sobre lo sucedido en cada caso y con los resultados en varios municipios entre ellos Caloto (Cauca) en el que se dieron capturas en flagrancia, por orden judicial, vehículos recuperados, inmovilizaciones, incautación armas de fuego y droga incautada (ff. 25-30 archivo electrónico 19). 106.Oficio No. OFI20-1059 del 9 de enero de 2020, emitido por el Director de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa Nacional, dirigido al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que informó lo reportado por la Policía Nacional frente a la solicitud de medidas cautelares MC-255-11 en favor de los Resguardos Jambaló, Tacueyó y San Francisco entre ellas que había tomado contacto con el líder indígena Albeiro Camayo, quien habría sufrido amenazas, brindándole medidas de autoprotección; la investigación por la muerte de Dumar Noé Mestizo Escué estaba siendo investigada por la Fiscalía 04 seccional de Caloto; solicitud de permiso a las comunidades Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 44 indígenas para que permitieran el ingreso de la Fuerza Pública y realizar inspección judicial al lugar de los hechos (ff. 31-35 archivo electrónico 19). 107.Oficio No. 0966 de 20 de febrero de 2019, suscrito por el jefe de Estado Mayor y Segundo comandante del Comando Operativo Apolo, dirigido al comandante de la Tercera División se dejó constancia de la no presencia a reunión UNP, el Ministerio de Defensa Nacional, Procuraduría Provincial, Defensoría del Pueblo entre otros para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia T-030 de 2016, por tanto, se citó para el 1 de marzo de 2019 (f. 56- 60 archivo electrónico 08). 108.Oficio No. 5791 de 29 de agosto de 2019, suscrito por el jefe de Estado Mayor y Segundo comandante del Comando Operativo de Estabilización y Consolidación Apolo, dirigido al jefe de Estado Mayor de la Tercera División en el cual se refiere las medidas adoptada para dar cumplimiento a la sentencia T-030 de 2016, indicándose que se le ordenó al personal dar prioridad y atender de manera inmediata las quejas formuladas por violación de los derechos humanos, adoptar medida para proteger la vida e integridad personal de la comunidad indígena, investigando y dando a conocer a la Fiscalía General de la Nación los hechos, así mismo, se dejó consignado que no había sido posible el acercamiento con la comunidad indígena, dado que estos manifestaban desafecto.
Se indicó que la seguridad estaba a cargo de los alcaldes y los eventos operacionales a cargo de la tropa (ff. 64-67 archivo electrónico 008). 109.Copia del formato Único de Noticia Criminal – FPJ-2 del 03 de mayo de 2020, en donde se registra una denuncia interpuesta por el señor TC Gerson Iban Molina Cortes por el presunto secuestro y las lesiones a un soldado por parte de los indígenas y formato de noticia criminal 196986000633202000405 (ff. 85 - 89 del archivo electrónico 008) con copia de la denuncia instaurada por el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 12, ante la Fiscalía general de la Nación (ff. 90-97 archivo electrónico 008).
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 45 110.Mediante oficio No. 2831 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV03- COAPO-JEM-C-11-25.11 de 4 de mayo de 2019 el jefe de Estado Mayor y segundo comandante COAPO informó al jefe de Estado Mayor de la Tercera División que en cumplimiento a la Sentencia de Tutela T-030-2016 se habían adoptado las siguientes acciones (ff.3-7 archivo electrónico 30): 1.
El comando Operativo en Cabeza del Batallón de Operaciones Terrestres No. 13 había impartido a los hombres la instrucción para atender, reconocer, prevenir y proteger los derechos humanos del PUBELO NASA entre ellas programas de capacitación extracurricular con relación a legislación nacional e internacional, derechos humanos y legislación relacionada con las comunidades indígenas. 2.
Atender de manera prioritaria los requerimientos relacionados con quejas e informes de violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de estas comunidades. 3. Mantener mecanismos de acercamientos con las comunidades indígenas a fin de conocer sus necesidades. 4. Aplicación de los principios del DIH en los territorios indígenas. 5.
Para garantizar la seguridad de la zona había adelantado judicializaciones a integrantes de los Grupos Armados Organizados que había sido capturado en desarrollo de operaciones militares por lo cual se había obtenido un balance positivo. • Testimonios de Leonardo Escue Mestizo y Jhon Carlos Uribe Aguilar recepcionados en Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 5 de octubre de 2022 (ff. 1-10 archivo electrónico 33 archivo electrónico 34). 3.2.
Del fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 46 111.El artículo 907 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo8”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública9. 112.En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que exista daño antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que sea resarcido en forma proporcional. 113.Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. 114.Ahora se procederá al estudio de los elementos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad: 3.2.1.
El daño 115.De conformidad con la demanda, el daño cuya reparación se pretende consiste en la muerte de Toribio Canas Velasco el 13 de octubre de 2019, en su propia vivienda ubicada en el Barrio Timbio, casco urbano del corregimiento 7 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 8 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 9 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 47 de Tacueyó, municipio de Toribio Cauca, lo cual se acreditó con el Certificado de defunción No. 721 y el acta de inspección técnica a cadáver por parte del Inspector de Policía Especial de Tacueyó (ff.6-7 archivo electrónico 003). 3.2.2.
De la imputabilidad de la responsabilidad 116.Desde el ámbito de la atribución, corresponde determinar si se encuentra probada la falla del servicio del Estado Colombiano, en la muerte de Toribio Canas Velasco, el 13 de octubre de 2019, quien hacía parte del territorio Ancestral de Tacueyó como guardia indígena, en el corregimiento de Tacueyó ubicado en el Municipio de Toribio (Departamento del Cauca). 117.El artículo 7º de la Carta Política reconoce y protege la existencia de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, de donde se desprende el derecho de los pueblos indígenas a mantenerse bajo su costumbres y creencias de manera diferenciada a la demás población, es decir, a ser, considerarse y ser respetados como diferentes, bajo el principio de que unas diferencias culturales no son más valiosas, pero que si representan la existencia y continuidad a lo largo del tiempo. 118.Debe decirse que los pueblos indígenas son titulares, entre varios, al derecho a la integridad y pervivencia étnica y cultural, a sus propias formas de organización, capacidades de autogestión y de desarrollar sus proyectos de vida, aspectos que han garantizado su pervivencia pese a las diferentes experiencias de civilización y exterminio. 119.Ese riesgo de violencia fue el fundamento principal por el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó medidas cautelares para el pueblo Nasa y para el caso en concreto en especial para quienes hacían parte del resguardo Tacueyó, es que para ese momento se encontraba en juego la continuidad de esta población indígena, por los múltiples homicidios que se Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 48 presentaba en su contra y que desbalanceaba esa integración multicultural del país. 120.Debe decirse que de acuerdo con certificación de las Autoridades Ancestrales NEEHWE´SX DE TACUEYÓ Toribio Canas Velasco hacía parte de esta comunidad definida por ellos de la siguiente manera (ff. 38-41 archivo electrónico 003): Que el pueblo Nasa de Tacueyó es originario de una familia espiritual, cuyo camino le ha sido trazado y orientado por el Ksxaw, Ikhwe’sx, Sek A’te Dxi’janxi y Nasa Cxhab Nudxi´ja; mandatos de vida que se dinamizan a través de la sabiduría ancestral y las autoridades propias, para cuidar y defender a Uma Kiwe y preservar el Wët Wët Finzxenxi (buen vivir).
Que los mandatos espirituales y naturales que regulan la vida en los tres espacios, son los mismos que orientan la convivencia familiar, comunitaria, administrativa y territorial de la comunidad nasa. Que la autodeterminación derivada de los precitados mandatos, es la facultad que ancestralmente nos ha caracterizado a los pueblos originarios para la pervivencia, defensa y cuidado de la vida y el territorio.
Que el cuidado del territorio, la conformación de las familias, orientación y direccionamiento del pueblo nasa no solo es responsabilidad de los representantes que se nombran en asamblea; la autoridad ancestral la construimos desde la casa, con las formas de corrección que tenemos en las familias, las cuales se fundamentan en principios propios, valores, los caminos del sol y la luna.
Que es deber del Kwekwe Neehwe’sx preservar el Wët Wët Finzxenxi (buen vivir), curar y corregir las diferentes enfermedades naturales o acogidas de culturas ajenas a nuestra cosmovisión, que traen consigo el desequilibrio, desarmonía, despojo de Uma Kiwe, exterminio físico, cultural y espiritual de los primeros ocupantes del territorio ancestral de Tacueyó. Que pese a las facultades espirituales y naturales inherentes a los pueblos originarios, después de años de inexistencia jurídica, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas al interior del Estado Colombiano, solo ha sido posible a raíz del trabajo colectivo, la organización interna de las diferentes comunidades indígenas, la resistencia frente a culturas occidentales y la materialización de los principios de Unidad, Tierra, Cultura y Autonomía. Que producto de lo anterior, en 1991 el texto Constitucional reconoció el pluralismo jurídico colombiano e incorporó los derechos de los Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 49 pueblos indígenas, a través de los artículos 1, 7, 10, 13, 20, 63, 246, 286, 287, 329 y 330, a su vez respaldados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las disposiciones normativas de los Convenios y Tratados Internacionales sobre pueblos indígenas acogidos y ratificados por Colombia.
Que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, particularmente en la Sentencia T – 254 de 1994, el ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a las autoridades indígenas es integral y, por lo tanto, no se encuentran limitadas a la expedición de una ley que establezca y regule su funcionamiento, pues la misma Constitución autoriza a los pueblos indígenas para regularse de conformidad con sus normas propias al interior de sus respectivos territorios. 121.Es así como la sala halla que contrario a lo expuesto por el a quo, el Estado Colombiano a través de sus distintas entidades, faltó a la Inter institucionalidad que se le exigió en cumplimiento a las medidas cautelares, esto es, una vez adoptada la medida cautelar de protección y reiterada, incluso detallada por la Corte Constitucional; debieron volcarse a materializar las ordenes dispuestas, porque el riesgo de exterminio era inminente y no se trataba de cualquier orden que se aísla y se cumple a la medida de las posibilidades, huelga repetir, las múltiples y previas acciones de homicidios, desapariciones forzadas y otros hechos de violencia requerían de especial y eficiente ejecución de lo que la Alta Corte denominó “Plan de Salvaguarda”; sin embargo, este se quedó en reuniones únicamente con los militares para explicarles las particularidades y especialidad de los pueblos indígenas y de hacer anotaciones de oposición de las comunidades indígenas, pero no de llevar a ejecución un verdadero plan de seguridad que hubiese evitado la muerte de Toribio Canas Velasco, pues así datan las pruebas que se allegaron al proceso. 122.Al Estado en esa posición de garante que le fue impuesta con la medida cautelar le correspondía acreditar que el Ministerio de Relaciones Exteriores más allá de la reunión interinstitucional que estaba obligado a planificar, que ejecutó las medidas de protección de carácter individual para los miembros más representativos del pueblo Nasa, las medidas de seguridad colectiva, esto es, teniendo en cuenta el censo que debía practicar para por ejemplo Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 50 establecer el número de Fuerza Pública que requería suministrar, así como la estrategia defensiva y protectora sin llegar a limitar o entrometerse en forma no acorde con la costumbres de dicha comunidad; por parte del Ministerio del Interior cuál fue el Plan de Salvaguarda que elaboró y de qué manera lo ejecutó; a la UNP de qué manera ejecutó el mantenimiento de los vehículos puestos a disposición y a través de la Defensoría del Pueblo los diálogos que se establecieron entre guardias indígenas y autoridades para el sistema temprano de alertas y que pudieran llevar a establecer de confianza y trabajo integrado entre estos en pro de la protección que se requería. 123.No desconoce la sala que dentro de las pruebas existan las anotaciones de la resistencia que emerge de las comunidades indígenas con la presencia de la Fuerza Pública, pero esto era un obstáculo que se pretendía superar con la interacción que buscaran las entidades y autoridades de las que se exigió actuación, porque es lógico que exista temor por parte de estos en quedar en medio del fuego cruzado, como secuela de la violencia que han padecido. 124.En consecuencia, al no haberse acreditado las medidas ordenadas en cumplimiento de la medida cautelar MC-255-11 el Estado incurrió en falla del servicio y debe responder por la muerte de Toribio Canas Velasco, al haberse acreditado que pertenecía al territorio ancestral de Tacueyó, que gozaba de dicha protección y al ser un Guardia Indígena de dicha comunidad su exposición era mayor. 125.En cuanto a la tesis de negativa de pretensiones porque no requirió medidas de seguridad de manera individual, tal como se ha venido exponiendo hacía parte de una comunidad sobre la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante su grave situación ya había ordenado un cuidado especial por parte del Estado y la cual había sido desarrollada en concreto por la Corte Constitucional, luego dicha solicitud resultaba irrelevante. 126.Debe decirse que la Constitución Política exige la protección a las minorías dentro de las cuales se encuentra la comunidad indígena de la cual Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 51 hacía parte Toribio Canas Velasco y que el Estado por conservar el monopolio de las armas debía garantizar con la Fuerza Pública la protección de estas comunidades, máxime que dichas autoridades indígenas no portan las mismas armas comunes que llevan consigo integrantes de grupos ilegales, inclusive se desconoce si sus creencias, costumbres, etc se lo permiten, lo cual representa una desventaja para la vida en sociedad.
No puede exigirse como pretende la parte demandada que la víctima hubiese presentado denuncia penal por amenazas porque este no era o representaba una personal del común, sino que hacia parte y era guardia de una comunidad indígena bajo protección especial, inclusive de acuerdo con su actuar se desconoce si lo hizo de forma verbal. La Fuerza Pública en uso de su monopolio de armas no podía invadir la comunidad indígena, pero si podía evitar dentro de una distancia prudente y controlar el ingreso de cualquier desconocido o que no hiciera parte de dicha comunidad por ello es menester indicar que dicho ataque del que fue víctima si era previsible para el Estado. 127.No se acreditaron las garantías de seguridad y si las adoptadas cumplieron los estándares mínimos, lo que terminó por comprometer una vez más la vida e integridad de los individuos del Pueblo Nasa y en este caso de quien ejercía la guardia. 128.Incluso la sala reconoce que en la sentencia T-030-16 la Corte Constitucional hizo un análisis de las acciones hasta ese momento ejecutadas por el Estado para dar cumplimiento a la medida, determinando que las mismas habían sido insuficientes y que fueron más dirigidas a una protección individual que a evitar la extinción física y cultural del Pueblo Nasa, dejando a un lado la dimensión por lo que procedió a ordenar medidas específicas.
Así lo refirió: 8.15.5. Dando cumplimiento a las medidas cautelares de referencia, el Estado colombiano ha desarrollado varias actividades y ofrecido un conjunto de medidas de protección, que se resumen a continuación: … 8.15.7. Finalmente, respecto a las medidas cautelares No. 255 de 2011, se han llevado a cabo las siguientes actividades: (i) una (1) reunión de seguimiento y concertación para la definición de las Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 52 medidas de protección de acuerdo con las solicitudes de sus más de cuarenta y dos mil (42,000) beneficiarios;
(ii) el gobierno ha trabajado mancomunadamente con las organizaciones indígenas en la construcción del Programa de Garantías y el Plan de Salvaguarda para el Pueblo Nasa, según lo ordenó la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009; (iii) la Unidad Nacional de Protección le suministró a la guardia indígena cuatrocientas (400) botas de caucho, cuatrocientos (400) bastones de mando, cuatrocientos (400) machetes, cuatrocientas (400) cantimploras, cuatrocientas (400) linternas, cuatrocientas (400) capas, cuatrocientos (400) chalecos distintivos y cuatrocientos (400) equipos de camping;
(iv) asimismo, la Unidad de Protección le entregó a los resguardos dieciséis (16) radios de comunicación, apoyos de transporte y capacitaciones sobre derechos humanos; (v) el Ejército Nacional aumentó su pie de fuerza en los resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló, realizando actividades para neutralizar campos minados, desactivar artefactos explosivos o neutralizar laboratorios de droga;
(vi) la Fuerza Pública capturó a más de cincuenta y dos (52) integrantes de la guerrilla de las FARC-EP, quienes delinquían en los resguardos de referencia, y (vii) la Fiscalía General de la Nación inició más de cuarenta (40) investigaciones penales por los delitos cometidos contra los habitantes de los resguardos protegidos, señalando que algunos de ellos son presuntas víctimas del exceso por parte de la Fuerza Pública. 8.15.8.
Como resultado de lo anterior, del total de los cincuenta y un (51) accionantes plenamente identificados, actualmente cuarenta (40) cuentan con medidas de protección individuales, cinco (5) disfrutan de medidas de protección colectivas, uno (1) tuvo protección hasta diciembre del año dos mil quince (2015), uno (1) falleció, uno (1) está en estudio de nivel de riesgo y tres (3) no cuentan con estudio de seguridad. 8.15.9.
No obstante, los indígenas tutelantes, de una parte, líderes de la comunidad, de otra, la generalidad de los habitantes de los cuatro (4) resguardos protegidos, afirman que la violencia en su contra continúa y los problemas de seguridad se manifiestan no sólo sobre cada uno de ellos, sino sobre la totalidad del pueblo y la cultura Nasa.
Más precisamente, denuncian el temor general que se ha generado con el asesinato reciente de varios líderes, consejeros y guardias indígenas, así como a partir de la recepción de nuevos ataques y amenazas contra compañeros, organizaciones y, en general, contra su proyecto político y cultural. 8.15.10. Seguidamente, en el escrito de tutela, en la respuesta al Auto de Pruebas y en varios de los informes que han enviado a la CIDH, elevan críticas contra las medidas de protección, las cuales van dirigidas en dos (2) sentidos.
Por un lado, reprochan la falta de medidas. Por el otro, señalan la ineficiencia e, incluso, la inconveniencia de algunas de las que ya se han recibido. Así, por ejemplo, denuncian la corta duración y las demoras en la entrega efectiva de algunas medidas de protección. Por otro lado, señalan que algunas de las actividades realizadas por el Estado y, en particular, el incremento del pie de fuerza del Ejército Nacional en el norte del Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 53 departamento, generan una mayor afectación, en cuanto incrementan el fuego cruzado y se prestan para la comisión de nuevos abusos por parte de la Fuerza Pública. 8.16.
Parámetros para corregir y tornar adecuadas las medidas de protección 8.16.1. Teniendo en cuenta el diagnóstico resumido en párrafos precedentes, para la Sala es claro que el Estado colombiano ha realizado esfuerzos importantes para garantizar la seguridad del Pueblo Nasa y, consecuentemente, podría argüirse que ha cumplido o está cerca de cumplir con las tres (3) medidas cautelares decretadas por la CIDH. 8.16.2.
Sin embargo, la información consignada en el expediente de tutela y en los informes públicos citados en la presente providencia, indican que los problemas que afrontan los Nasa exceden la protección ordenada por la Comisión Interamericana, ponen de relieve una situación que contraría abiertamente la Constitución y demandan, tanto de este Tribunal, como del resto del Estado, la puesta en marcha de una serie adicional de acciones bajo una aproximación diferente al conflicto armado interno y los devastadores impactos que este ha tenido sobre los pueblos originarios. 8.16.3.
A este respecto, la Sala considera que, más allá de si se satisficieron o no las exigencias de la CIDH, este caso revela la existencia de un problema de comunicación entre el Estado y el pueblo indígena en detrimento de los derechos de este último. El primero pretende responder a las necesidades de protección de los indígenas mediante elementos que preservarían la integridad de la persona ante ataques o riesgos determinados.
El segundo, por el contrario, reclama medidas que aseguren su pervivencia como pueblo o cultura ancestral diferenciada de la población mayoritaria. 8.16.4. Para entender por qué no pueden encontrarse las posiciones del Estado y del Pueblo Nasa, la Sala considera necesario señalar que, aunque las autoridades públicas hayan intentado arduamente cumplir con las medidas cautelares de la Comisión Interamericana, abordándolas como se suele abordar el común de los casos de seguridad personal, existen al menos dos (2) premisas de la jurisprudencia constitucional que, a la luz de las particularidades del caso concreto, le exigían una actuación más extensa y étnicamente más apropiada. 8.16.5.
Primero, los pueblos indígenas son titulares de derechos fundamentales, estos son independientes de los derechos de sus miembros y no constituyen una sumatoria de los últimos. Segundo, los derechos fundamentales son interdependientes e indivisibles. Su eficacia debe ser conjunta, pues solo de esa manera se satisface el principio de dignidad humana.
Estos elementos esenciales de los derechos, desarrollados ampliamente en relación con los derechos de los individuos, son también aplicables —y acaso en mayor medida— a los pueblos originarios. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 54 8.16.6.
Hace poco, la Relatora de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas llamó la atención sobre la relación intrínseca entre la libre determinación y la prohibición de discriminación de los pueblos originarios. En párrafos previos, la Sala ha destacado la necesidad de concebir los derechos de estos pueblos en clave de integralidad y ello pasa también por comprender la importancia de la preservación o la defensa de la cultura.
Este es el propósito que marca el punto de quiebre de la cuestión indígena (reciente) en el Derecho Internacional, cuando la OIT aprobó el Convenio 169, basado en autonomía y respeto por la diferencia, y dejó atrás el convenio 107, cuyo fundamento era la elevación de la calidad de vida de los indígenas para la integración a las culturas mayoritarias de cada país. 8.16.7.
El rechazo del convenio 107 es el desmonte de la disociación entre la existencia física y la existencia cultural. Así, mientras el primero intentaba brindar condiciones materiales ante la explotación (física) de los indígenas, el segundo se aparta de este enfoque, porque entiende que la integración a cambio de estas condiciones conlleva la desaparición de las culturas.
Es decir, lo contrario a la afirmación “los indígenas seguirán existiendo, siempre que renuncien a su identidad indígena”. 8.16.8. Toda la información descrita en la contextualización del Pueblo Nasa demuestra, en el plano del caso concreto, el alcance de los principios esbozados en abstracto. Los territorios colectivos son el eje de la cultura y la supervivencia física de los indígenas.
La autonomía es la base para la toma de sus decisiones y debe proyectarse en todos los ámbitos (político, social, económico, jurídico, religioso y cultural), tal como lo ordenan los artículos 330, 286 y 246 de la Carta Política. La participación de los pueblos indígenas, principalmente en las vertientes representativa (circunscripción especial) y directa (consulta previa), es una condición necesaria para la protección de sus demás derechos. 8.16.9.
En el Pueblo Nasa, la presión sobre sus territorios, derivada tanto del conflicto armado interno, como de los intereses económicos y políticos, genera la división de las comunidades y amenaza su supervivencia. La discriminación de la que son víctimas se proyecta negativamente en su autonomía, pues permite la invasión de sus territorios por parte de particulares, y el desconocimiento de su autonomía conlleva la invasión de sus competencias constitucionales por parte de autoridades públicas y otros agentes (por ejemplo, los grupos al margen de la ley y los grandes propietarios de la tierra).
Todo lo expuesto genera imposiciones culturales externas y el desvanecimiento de la cultura, por ejemplo, por la ausencia de garantías institucionales para preservar su derecho a construir memoria, como pueblo culturalmente diferenciado. 8.16.10. Las amenazas descritas generan nuevos problemas. Así, por ejemplo, la acusación de colaboración con un grupo armado, realizada por los distintos actores (incluida la Fuerza Pública) y, posteriormente, replicada y amplificada por los medios masivos de comunicación, implica la existencia de retaliaciones y nuevos actos de violencia en su contra.
Este tipo de actuaciones afectan principalmente a sus Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 55 líderes, no necesariamente porque exista un interés específico en ellos, como individuos, sino porque son los representantes del grupo, los defensores de sus intereses y quienes recogen las banderas de la historia Nasa por la unidad, el territorio, la cultura y la autonomía. 8.16.11.
Todo lo anterior, pero en especial esto último, le permite a la Sala llegar a la siguiente conclusión: el objetivo de los grupos armados que delinquen en el Cauca y en el Valle del Cauca es destruir o, al menos, controlar al Pueblo Nasa. Para lograrlo, dirigen su accionar contra sus figuras más representativas y contra sus territorios, dado el efecto colectivo que tienen los ataques y las amenazas contra ellos perpetrados.
Pero no solo el crimen organizado es un problema de seguridad. Hechos legales y sociales generan enormes presiones sobre sus territorios y, a pesar de no ser comparables a las acciones de violencia, sí requieren atención del Estado, pues atentan contra la preservación de la cultura. 8.16.12. El objetivo de los Planes de Salvaguarda es, en palabras de este Tribunal, evitar la extinción física y cultural del Pueblo Nasa.
Sin embargo, las medidas de protección diseñadas para el Pueblo Nasa parecen cubrir únicamente la faceta física de la seguridad de sus miembros individualmente considerados (en los términos exigidos por la CIDH), pero ha dejado de lado, tanto su dimensión colectiva, como la orden expresa de la Corte de actuar en pro de la defensa de sus culturas, y no solo de los individuos. 8.16.13.
En este sentido, una estrategia construida única o mayoritariamente a partir de medidas de protección de carácter individual es necesaria y tiene el potencial para satisfacer las exigencias de la Comisión Interamericana, pero no es suficiente para frustrar tales agresiones, pues estas continuarán, cambiando si acaso de destinatario específico.
Si el Estado persiste en afrontar este problema desde dicha óptica llegará al absurdo de ofrecer esquemas individuales de protección a todos los indígenas con una influencia política más o menos notoria. La nueva comprensión que sugiere esta Corte aboga por la protección de todo el pueblo y, consecuentemente, por la adopción de medidas de protección de carácter colectivo. 8.16.14.
A modo de conclusión, la Sala considera que, pese a (i) los arduos esfuerzos del Estado colombiano por proteger la vida e integridad del Pueblo Nasa, y (ii) pese la elaboración y puesta en marcha del Plan de Salvaguarda, ordenado por esta Corporación en el Auto 004 de 2009; su deber de garantizar la supervivencia física y cultural de los pueblos originarios ha sido parcialmente desatendido, toda vez que los derechos individuales de dichas personas y los derechos colectivos de todo el pueblo siguen amenazados. 9.
Órdenes a impartir 9.1. A continuación, la Sala describirá la ruta a seguir, en el corto y mediano plazo (es decir, antes de la puesta en marcha definitiva de todas las medidas que se concierten a partir del Plan de Salvaguarda), para la preservación de la memoria, la cultura, y la existencia material del Pueblo Nasa. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 56 9.2.
Para comenzar, es imprescindible y urgente que el Estado revise las medidas de protección proferidas a nivel individual, pero sobre todo, a nivel colectivo. Las medidas actuales podrán preservarse pero, está claro, deben implementarse otras distintas que respondan a los problemas que enfrentan los accionantes, como pueblo culturalmente diverso. 9.3.
En cuanto a los problemas que conciernen a este grupo, considerado integralmente, el Estado, en concertación con el Pueblo Nasa, deberá determinar medidas específicas para proteger los derechos a la memoria, la autonomía, el territorio colectivo y la reparación étnicamente adecuada de los indígenas víctimas de la violencia. Para tal efecto, la Corte considera importante la observancia de los siguientes criterios: i.Las acciones deben estar libres de daño, es decir, no pueden generar nuevos problemas, ni agravar los ya existentes. ii.
Las medidas de protección deben ser concertadas previamente con las autoridades tradicionales del pueblo indígena. La Sala solicitará al Pueblo Nasa que evalúe la posibilidad de dar un trámite célere (o de especial agilidad) a estos procedimientos, tomando en cuenta que su propia solicitud denuncia la ausencia de medidas urgentes, así como el tiempo que ha tomado la construcción del Plan de Salvaguarda. iii.Las medidas de protección deben ser acordes con la cultura y cosmovisión Nasa, a efectos de potenciarla y nunca limitarla. iv.Se debe aumentar al máximo posible la participación indígena en la ejecución de las medidas de protección, a efectos de respetar y potenciar su autonomía. v. El territorio Nasa es inviolable y, en tal sentido, la única intromisión permitida es aquella que resulta ser estrictamente necesaria. vi.Las medidas deben tener conciencia histórica, reconociendo la serie de discriminaciones de las que han sido víctima los Nasa, y evitando su repetición. Debe recordarse que la violencia actual es la continuación de siglos de explotación, despojo, humillación y desprestigio. vii.De acuerdo con lo anterior, resulta una amenaza para el Pueblo Nasa la asociación explícita o tácita en pronunciamientos y documentos oficiales entre las comunidades paeces y los grupos guerrilleros, paramilitares o delincuenciales de cualquier tipo.
Ello desconoce sus esfuerzos por mantenerse al margen del conflicto, los expone a riesgos que no deben soportar y puede provocar infracciones al principio de distinción del DIH. viii. Se deben abarcar todos los riesgos, incluso aquellos que provienen del desarrollo de las operaciones militares y policivas, y los que se derivan de la dinámica económica, principalmente, de los proyectos extractivos.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 57 ix.Toda medida de protección debe respetar y velar por la protección de la naturaleza o, en otros términos, por la especial relación entre los pueblos indígenas y el ambiente. 9.4.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala proferirá un conjunto de órdenes concretas a efectos de, primero, facilitar la construcción y la adopción de las medidas de protección que acuerden el Estado y el Pueblo Nasa y, segundo, corregir problemas puntuales relacionados con las medidas que actualmente se están brindando. Muchas de las órdenes involucrarán directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues independientemente del eventual cumplimiento que logre el Gobierno en relación con las medidas cautelares decretadas por la CDIH, esta entidad merece seguir desempeñando una labor articuladora, teniendo en cuenta el avance logrado en la materia y una de las razones de ser de la protección. A estos efectos, la Sala ordenará: 129.En este sentido, el deceso de Toribio Canas Velasco resulta grave no solo porque, a la luz de los artículos 2, 5 y 11 de la Constitución Política y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano respecto de la protección del derecho a la vida, sino también porque se trata de un hecho perpetrado contra una persona que tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional y la muerte violenta del indígena se erige en una transgresión del derecho a la supervivencia cultural de la comunidad indígena del Pueblo Nasa, hecho que vulneró la Medida Cautelar MC 255-11 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que amerita ordenar que se reconozca reparación integral a favor de los familiares de la víctima. 130.Debe decirse que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 599/19 fijó unos estándares de previsibilidad que no solo son aplicables para las víctimas de un conflicto armado, sino también para las autoridades que no solo están instituidas para repeler, sino que también una articulación y complementariedad de las distintas políticas como un patrón de debida diligencia y de la previsión de los hechos que ponen en riesgo a las comunidades indígenas y que ya habían sido identificados: Consecuencialmente, esta Corporación ha establecido unos estándares y parámetros constitucionales básicos sobre el tema bajo estudio que deben ser respetados, a saber: Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 58 “(i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;
(…) (iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se debe adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;
(…) (x) una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos;
(…) (xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestaciones o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por lo cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación; y (xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral.
De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos”10. (Subrayado fuera del texto) 10 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se hace alusión a la sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 59 131.Resulta necesario advertir que no todo suceso de muerte dentro de esta comunidad indígena llevará automáticamente a la indemnización, puesto que puede ocurrir por circunstancia que no tiene que ver con la violencia que se da por el conflicto armado, sino que de acuerdo con las pruebas allegadas no se concretaron de qué manera se dio cumplimiento a la medida cautelar que reposa sobre dicha comunidad. 132.Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que en los casos en que se juzga la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, la inactividad probatoria de la administración constituye un indicio sobre su participación en lo sucedido.
Así lo describió: Aunque el Estado está en la obligación permanente de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de las víctimas, conocer sobre las razones de sus desapariciones y de informar sobre ello a sus familiares (artículo11 de la Ley 589 de 2000), bajo el entendido de que la obligación de investigar debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio34, sin embargo, suele suceder que en estos casos, la inactividad probatoria por parte de la administración lleva a la ocultación de la verdad, porque la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, seguida del ocultamiento de los cadáveres con lo cual queda borrada toda huella material del crimen privilegiando la impunidad absoluta del ilícito, y por esa razón dicha inactividad constituye también un indicio en contra de la administración”.11 133.En consecuencia, una valoración conjunta de todos los elementos de juicio genera una razonable certeza para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas quienes al no adoptar las medidas dispuestas previamente facilitaron el actuar violento contra un guardia indígena del Pueblo Nasa. 134.Finalmente, no hay nada que sugiera que los hechos tuvieron origen en una causa extraña que dé lugar al rompimiento del nexo causal e impida un juicio de responsabilidad frente al Estado Colombiano por la muerte de Toribio 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Consejera ponente: Myriam Guerrero De Escobar, Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 54001-23-31-000-1995- 08777-01(16337).
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 60 Canas Velasco, el 13 de octubre de 2019, en el corregimiento de Tacueyó, Municipio de Toribio – Cauca. 4.3.2 De la solidaridad 135.En el presente acápite es importante tener en cuenta que, la Nación es una sola, pero por la diversidad de órganos que ejecutan sus funciones y el manejo presupuestal que cada una de ellas realiza de manera independiente, puede analizarse la acción solidaria en la que intervienen. 136.Las obligaciones solidarias se encuentran consagradas en el artículo 1568 del Código Civil12, que establece que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, siempre y cuando la ley imponga expresamente la obligación, o que esta se haya pactado mediante contrato, o impuesto por testamento; es decir, la solidaridad no se presume, esta es el resultado de un vínculo jurídico o legal que establece dicha obligación, para equilibrar que la circunstancia total sea pretendida en una sola persona, una vez sea satisfecha se abre el camino jurídico de la subrogación legal.
Por importancia se traen a anotación las disposiciones normativas del Código Civil:
ARTICULO 1571. SOLIDARIDAD PASIVA. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
ARTICULO 1579. SUBROGACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. 12 C.C.C. Señala el artículo 1568: “En general cuando se ha contratado por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores del total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 61 Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.
ARTICULO 1668. SUBROGACIÓN LEGAL. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.
ARTICULO 1670. EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito. 137.Así mismo, el artículo 234413 ibidem, señala que el hecho culposo o doloso imputable a varias personas las hace responsables solidariamente de los perjuicios causados. 138.Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta el artículo 2344 de Código Civil que señala lo siguiente: C.C. Art. 2344.
Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del presente inciso. 13 “Art. 2344.
Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 62 139.Dicha norma resulta concordante con el artículo 156814 ídem, que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, no siendo indispensable la presencia de todos, al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: La solidaridad faculta al acreedor para demandar –a su arbitrio– a cualquiera de los deudores o a todos ellos de forma conjunta, “sin que le esté dada la facultad al juez de conocimiento de vincular de forma oficiosa o a petición de parte –como demandados principales–, a sujetos no citados por aquella”.
Esto significa que los deudores solidarios no ostentan la calidad de litis consortes necesarios porque la presencia de todos ellos dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse. Desconocer este hecho haría nugatorio uno de los beneficios de la solidaridad, el cual consiste, justamente, en la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de la totalidad de la obligación a una sola persona.15 140.De conformidad con lo anterior, cuando del demandante considere que dos o más personas le causaron un daño que les es imputable, tiene la opción jurídica de demandarlas individual o conjuntamente, a su arbitrio. 141.Si se está de acuerdo con lo anterior y se toma como referencia los artículos 2344 y 1568 del C.C, transcritos anteriormente, según los cuales, cuando dos o más personas han cometido o causado “delito o culpa” (entiéndase daño antijurídico), responden solidariamente por la totalidad de los daños causados que les son imputables, significa que la parte actora puede demandar a su arbitrio, individual o conjuntamente la reparación a quienes le causaron el daño, sin importar su grado de participación en los mismos. 14 C.C. Señala el artículo 1568: “En general cuando se ha contratado por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores del total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 41001- 23-31-000-1994-07810-01(27283), Actor: Marco Tulio Rivera y Otros, Demandado: Departamento del Huila y otros, Referencia: Reparación Directa.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 63 142.Ahora la responsabilidad no debe ser diferenciada para cada una sin que exista solidaridad, porque el único que puede renunciar16 a ella es el demandante y las pretensiones de la demanda demuestran todo lo contrario. 143.La responsabilidad solidaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Nacional de Protección – UNP, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de la Presidencia - DAPRE, Nación – Ministerio de Defensa - - Policía Nacional, Ejército Nacional, Departamento de Cauca y Municipio de Toribio, al ser la autoridades que debían dar cumplimiento a la Medida cautelar MC 25-11 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y desarrollada en la sentencia T-30/16 de la Corte Constitucional, causaron el daño antijurídico ya analizado y ello deviene en el trabajo interinstitucional que se predicó en la misma. 144.Debe decirse que, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores no fue vinculado en el presente proceso, tal como se expuso, la Nación es una sola y su actuación debía haber sido expuesta por el Ministerio del Interior por ello la condena a este será impuesta a través del Ministerio que acudió en representación del Estado. 145.La participación del Departamento del Cauca y del Municipio de Toribio está dada por ser las autoridades territoriales sobre las cuales tiene asentación el Pueblo Nasa y las cuales gozan de especial protección por parte de estas, además porque la orden como se dijo se predicó en Inter institucionalidad. 146.La participación del Departamento Administrativo para la Presidencia de la Republica – DAPRE, porque el presidente debió ser el principal 16 Código Civil.
ARTICULO 1573. <RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR>. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 64 coordinador de la medida adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de su auxiliador de logística. 147.En cuanto a la Defensoría del Pueblo, debe decirse que, aunque no fue vinculada al proceso, se halla dentro de las pruebas la acreditación de la emisión de alertas tempranas, actuación muy relacionada con la obligación impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-030/16.
III. DE LA MEDIDA DEL DAÑO 148.Atendiendo a que, en el libelo de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por diversos perjuicios, se procede su análisis de la siguiente manera: 3.1. Del perjuicio moral 149.El perjuicio moral se concibe como los sentimientos de dolor, congoja y aflicción que produce el hecho dañoso.
Debido a la diversidad de criterios sobre la indemnización del daño moral por muerte, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 28 de agosto de 2014 unificó su jurisprudencia. Su manejo se realizó a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y quienes acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, establecido de la siguiente manera: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 65 Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consanguini dad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.
Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. 150.Entonces de los parámetros jurisprudenciales se tiene que cada uno de los familiares tiene un vínculo diferente con las víctimas y que por lo tanto dependiendo del grado de relación se procederá a la tasación de los perjuicios previo descuento por la contribución en el daño de la víctima. 151.En aplicación del precedente jurisprudencial en referencia, se tiene que, una vez acreditados los elementos de responsabilidad en el Estado, en que resultó muerto Toribio Canas Velasco, procede realizar el reconocimiento del perjuicio moral a favor de su compañera permanente e hijo que se presumen su causación contra a lo expuesto por el recurrente tal se evidenció en la jurisprudencia del Consejo de Estado transcrita.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 66 152.La indemnización de 700 SMLMV quedará distribuida de la siguiente manera: Nombre Calidad Indemnización a reconocer Elcy Mesa Taquinas Compañera permanente 100 SMLMV Jheiner Toribio Canas Mesa Hijo 100 SMLMV Elcy Mabel Canas Mesa Hija 100 SMLMV Jainer Fabian Canas Mesa Hijo 100 SMLMV Carlos Andrés canas Mesa Hijo 100 SMLMV Laura Yulieth Canas Mesa Hija 100 SMLMV Yineth Danery Canas Mesa Hija 100 SMLMV Total 700 SMLMV 153.Los salarios mínimos legales mensuales vigentes a reconocer serán los vigentes al tiempo de ejecutoria de la presente providencia. 3.2 Daño en la vida de relación 154.Se solicitó en la demanda para Elcy Mesa Taquinas, Jheiner Toribio Canas Mesa y Elcy Mabel Canas Mesa, en la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos. 155.El Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 201417 unificó lo relacionado con la reparación de perjuicios inmateriales por vulneración o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, contenidos en fuentes normativas. 156.A partir de allí quedó establecido que la tipología del perjuicio inmaterial puede abarcar tres categorías: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación Número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251).
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 67 concepto de "daño corporal o afectación a la integridad psicofísica" y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño. 157.La reparación de perjuicios inmateriales por vulneración o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción, el máximo órgano lo expresó de la siguiente manera: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. REPARACIÓN NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de Medida Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Medidas de reparación integral no pecuniarias.
De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 68 a la salud.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Criterio Cuantía Modulacion de la cuantía En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible con medidas de reparación no pecunarias satisfactorias.
Hasta 100 SMLMV En casos excepcionales se indemnizará hasta el monto señalado en este item, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado. 158.Con todo no sobra precisar que aunque el daño que se analiza no es propiamente el que se solicitó en la demanda, perjuicio a la vida de relación, sino la vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados en la modalidad de alteración a las condiciones de existencia, ello no equivale a desconocer el principio de congruencia que orienta las decisiones judiciales y en cuya virtud el juez debe ceñirse estrictamente al petitum de la demanda, pues no se puede perder de vista que se están solicitando para la compañera permanente y sus hijos menores de edad al momento de los hechos.
En efecto, corresponde al mismo daño, sin embargo, la jurisprudencia ha variado el nomen juris, sin que esto impida el reconocimiento del mismo. 159.De la misma manera, en un caso similar al que ocupa a la sala exaltó la importancia de la protección de los derechos de los niños a quien le ha sido vulnerado esa clase de bienes protegidos, pues basta recordar que son sujetos de especial protección tanto en el ámbito internacional como en el ordenamiento interno, debido a su situación de indefensión y vulnerabilidad, a los cuales se les debe garantizar un desarrollo integral de su vida. 160.En la sentencia mencionada se indicó lo siguiente al respecto: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los niños y niñas gozan de los mismos derechos que los demás seres humanos, pero su protección es prevalente en relación con el restante conglomerado social y cobija al Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 69 infante desde el momento de su concepción hasta que adquiere la mayoría de edad.
La especial protección de que son sujeto los niños, las niñas y los adolescentes tiene rango constitución por cuanto la carta magna de Colombia señala que deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Igualmente establece que los adolescentes tienen derecho a una protección y formación integral, estableciendo como deber del Estado y la sociedad garantizar la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo su protección, educación y progreso.
Así mismo, el Código del Menor vigente para la época de los hechos, señala que todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepción, razón por la cual cuando los padres o las demás personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no estén en capacidad de hacerlo, los asume el Estado con criterio de subsidiaridad.
De igual modo, consagra que todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral, artículo 7: “Esta será obligatoria hasta el noveno grado de educación básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado. La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las facultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución Política.” Por su parte, la Ley 375 de 1997 “Por la cual se crea la Ley de la juventud y se dictan otras disposiciones”, señala que es un deber promover la formación integral del joven para contribuir a su desarrollo físico, sicólogo, social y espiritual, así mismo, se debe propender por su vinculación y participación activa en la vida nacional, en lo social, lo económico y lo político como joven y ciudadano, para que de esta manera participen en el progreso del país. Igualmente, la norma en su artículo 6º consagra que “El Estado dará trato especial y preferente a los jóvenes que se encuentren en circunstancias de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva para todos.
Con tal propósito desarrollará programas que creen condiciones de vida digna para los jóvenes especialmente para los que viven en condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las comunidades afrocolombianas, indígenas y raizales e indigentes y para quienes se encuentren afectados por alguna discapacidad”. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 70 Así las cosas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano todo niño, niña o adolescente tienen derecho a crecer en el seno de una familia para que de esta manera se le brinden los elementos necesarios para una formación integral, circunstancia que obliga al Estado a fomentar por todos los medios necesarios la estabilidad y el bienestar de la familia, ya que como se señaló, en ausencia de esta, es el Estado quien debe asumir tal obligación. En desarrollo de este principio, es que el menor no debe ser separado de su familia, salvo especiales circunstancias definidas por la ley y con el fin único de protegerlo.” … Así las cosas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el acápite destinado a los derechos civiles y políticos consagra que “cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”.
Así mismo, en el artículo 19 consagró que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proferido en el seno de la Organización de las Naciones Unidas en el año 1966, consagra frente a los derechos de los menores que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
La Convención sobre los Derechos del Niño establece que los menores que sean privados de permanecer en su núcleo familiar de manera permanente o temporal, tienen derecho a la protección y asistencia especial del Estado, a través de “la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.
Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico 161.Descendiendo al caso concreto, ciertamente, obra en el expediente los registros civiles de nacimiento de Jheiner Toribio Canas Mesa y Elcy Mabel Canas Mesa que para la fecha de los hechos tenían 17 y 15 años respectivamente y por encontrarse demostrado por la parte demandante que de conformidad con el artículo 4518 de la Constitución Política de Colombia, le 18 ARTICULO 44.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 71 ha sido vulnerado el derecho de los adolescentes a tener una familia y no ser separado de ella, a compartir con su señor padre, al cuidado y al amor, ser protegido contra toda forma de abandono y dado al momento que en ese momento de su adolescencia no contarían más con la protección y formación integral, pues evidentemente crecerá sin la presencia de un padre del cual por lógica se esperaba que brindara amor, afecto, compañía y guiara a su hijo hasta que cumpliera la mayoría de edad. 162.Al respecto, la sala considera que en el caso en concreto se precisa la reparación integral mediante medidas excepcionales de reparación pecuniarias, teniendo en cuenta la relevancia del caso, por cuanto se trata de afectación al interés superior del menor, pues la suma a indemnizar servirá para que Jheiner Toribio Canas Mesa y Elcy Mabel Canas Mesa consigan de manera alguna la protección y formación integral que requiere y que alivie en gran parte su desarrollo personal sin la presencia del padre. 163.De conformidad con lo anterior, la sala reconocerá la indemnización de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia para cada uno de ellos por perjuicio a la vida de relación, sin embargo, el valor de la suma excepcionalmente reconocida obedece a una reparación integral al derecho a la familia y que satisface derechos convencional y constitucionalmente amparados de un niño, sujeto de especial protección. 164.Ahora respecto de los perjuicios solicitados para Elcy Mesa Taquinas debe tenerse en cuenta que el perjuicio a la vida de tal como se solicitó en la demanda se encuentra subsumidos en ésta clase de perjuicios en tanto toda persona goza de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente para el caso concreto establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia descrito en el derecho a la familia y a gozar de ella, lo cual Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 72 evidentemente se vulneró en tanto perdió la compañía de su compañero permanente. 165.Debe tenerse en cuenta que al no ser objeto de presunción esta clase de perjuicio, corresponde a la parte demandante bajo las máximas de la carga de la prueba, a saber: onus probandi incumbit actori"19, "reus, in excipiendo, fit actor"20 y "actore non probante, reus absolvitur"21, que se encuentran positivizado en el artículo 167 del Código General del Proceso22, demostrar la ocurrencia del perjuicio, contando con absoluta libertad probatoria para acreditar sus argumentos. 166.Respecto de esta clase de perjuicios, el Consejo de Estado ha indicado: Asimismo, la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas.
Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza o el alcance de la lesión sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado el daño antijurídico causado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de otra índole, e incluso con base en las reglas de la experiencia; no 19 Al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción. 20 El demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa 21 El demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. 22 Código General del Proceso, artículo 167.
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 73 obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio.23 167.Corolario de lo anterior, la Sala observa que en el sub examine Elcy Mesa Taquinas no demostró algún tipo de alteración a la vida cotidiana, producto de la muerte de su compañero permanente Toribio Canas Velasco, dado que no allegó prueba alguna que lo acredite simplemente se constituyó en afirmaciones que no sustentan lo solicitado. 168.Por daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reconocerá 200 SMLMV distribuidos de la siguiente manera: 169.
No hay lugar a reconocimiento de mayor valor en ninguno de los perjuicios antes analizados, dado que no hubo carga probatoria al respecto que lo acreditara. 170.Finalmente, en cuanto a las medidas de no repetición, verdad y perdón público, la Sala no accederá a ellas, dado que el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas en MC-255-11 fue a través de la Corte Constitucional que se trazó la guía para dar acatamiento a la misma, luego la Sala no va ingerir con alguna orden que puede tornarse contradictoria, Maxime que resulta suficiente la indemnización reconocida. 3.
CONCLUSIÓN 171.Para la sala, debe revocarse el fallo apelado toda vez que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se encuentra demostrado que el daño 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 29 de enero de 2014. Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad.
No. 25000-23-26-000-1995-10714-01(33806). Nombre Parentesco Indemnización Jheiner Toribio Canas Mesa Hijo 100 SMLMV Elcy Mabel Canas Mesa Hija 100 SMLMV Total 200 SMLMV Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 74 antijurídico sufrido por los demandantes con la muerte de Toribio Canas Velasco le es imputable al Estado bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, al hallarse probado que intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de la medida cautelar MC 255-11 de la CIDH y la sentencia T- 030/16, por lo tanto se procederá la indemnización de los perjuicios solicitados que deben ser reconocidos ajustadamente conforme a parámetros legales, jurisprudenciales y las pruebas allegadas al proceso. 4.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 172.Condenar en costas de primera y segunda instancia a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección – UNP-, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Toribio Cauca que resultaron vencidas, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando se revoque totalmente la del inferior, por tanto, serán condenadas en partes iguales a pagar las costas primera y segunda instancia, las cuáles serán liquidadas por la secretaría de primera instancia. 173.Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la parte demandante y en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección – UNP-, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Toribio Cauca, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 5° determinó para primera instancia 3% al 10 % y segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 75 174.Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho en primera instancia el equivalente a 3% de lo reconocido y 3 S.M.L.M.V para segunda instancia en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección – UNP-, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Toribio Cauca. 175.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia de 30 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme lo consignado en el presente proveído y en su lugar quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y solidariamente responsable al Estado Colombiano representado por la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección – UNP-, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Toribio Cauca por la muerte de Toribio Canas Velasco el 13 de octubre de 2019.
Lo anterior, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección – UNP-, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Toribio Cauca, a pagar a la siguiente indemnización: Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 76 Perjuicios morales en 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia distribuidos de la siguiente manera: Nombre Calidad Indemnización a reconocer Elcy Mesa Taquinas Compañera permanente 100 SMLMV Jheiner Toribio Canas Mesa Hijo 100 SMLMV Elcy Mabel Canas Mesa Hija 100 SMLMV Jainer Fabian Canas Mesa Hijo 100 SMLMV Carlos Andrés canas Mesa Hijo 100 SMLMV Laura Yulieth Canas Mesa Hija 100 SMLMV Yineth Danery Canas Mesa Hija 100 SMLMV Total 700 SMLMV Daño a la vida en relación en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia distribuidos de la siguiente manera:
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Condenar solidariamente en costas de primera y segunda instancia a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección – UNP-, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Toribio Cauca que resultaron vencidas, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando se revoque totalmente la del inferior, por tanto, serán condenadas en partes iguales a Nombre Parentesco Indemnización Jheiner Toribio Canas Mesa Hijo 100 SMLMV Elcy Mabel Canas Mesa Hija 100 SMLMV Total 200 SMLMV Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 77 pagar las costas primera y segunda instancia, las cuáles serán liquidadas por la secretaría de primera instancia. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la parte demandante y en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección – UNP-, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Toribio Cauca de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 5° determinó para primera instancia 3% al 10 % y segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho en primera instancia el equivalente a 3% de lo reconocido y 3 S.M.L.M.V para segunda instancia en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección – UNP-, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Toribio Cauca.
CUARTO: Dar cumplimiento a la presente decisión en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Se reconoce personería a la abogada Adriana Marcela Calvache Rengifo y al abogado Velmar Alfonso García Rodríguez como apoderados del Departamento del Cauca y de la Unidad Nacional de Protección – UNP respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales poderes conferidos y allegados el 28 de julio de 2023 y 14 de febrero de 2024.
Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00007 – 01 Demandante: Elcy Mesa Taquinas y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Sentencia de Segunda Instancia 78 SEXTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR la presente providencia de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico notificaciones@cauca.gov.co; adrianamarcela493@gmail.com; rjfrancoyasociados@hotmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; alfonso.garcia@unp.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co;
Samuel.alvarez@mininterior.gov.co; noti.judiciales@unp.gov.co; notificacionesjudiciales@unp.gov.co; decun.notificacion@policia.gov.co; sadalim.palacio@correo.policia.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; palma@mindefensa.gov.co; Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según Acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada DE La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de decisión subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx