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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-034-2024-00324-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2025-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-034-2024-00324-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Esilda Rúa de Churta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Temas: Desplazamiento forzado.

Indebida sustentación del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Argumentos que no se relacionan con el caso. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto proferido el 7 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de referencia por haber operado la caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda: El 10 de octubre de 2024, la señora Esilda Rúa de Churta y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional -Ponal- para que se las declare patrimonial y extracontractualmente responsables del desplazamiento forzado que sufrieron los integrantes de los grupos familiares demandantes (anex.

“DEMANDA10102024 (…)”, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia). Según el relato de la demanda, el núcleo familiar de la señora Rúa de Churta fue desplazado del municipio de Tumaco (Nariño) el 1º de enero de 1990 por los constantes enfrentamientos entre grupos subversivos, y las amenazas y el reclutamiento de menores de edad por parte de éstos.

Se trasladaron al municipio de La Calera (Cundinamarca) y, posteriormente, al municipio de Los Patios (Norte de Santander). Actualmente, viven en Cúcuta (Norte de Santander), sin que sea posible el retorno a su lugar origen y sin poder superar el estado de vulnerabilidad que ocasionó el desplazamiento forzado. Por otra parte, el grupo familiar del señor Antonio José Ortiz fue desplazado, primero, del municipio de Puerto Leguizamo (Putumayo) el 15 de diciembre de 2002 por amenazas de integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-.

El segundo desplazamiento ocurrió en Tumaco el 8 de junio de 2007, luego de nuevas amenazas de las FARC y de la tortura padecida por el demandante, quien era acusado de ser un informante del Ejército Nacional. Desde entonces, residen en Cúcuta en condiciones de vulnerabilidad. 2. La decisión apelada: El 7 de febrero de 2025, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción (arch. 004, ib.).

El a quo consideró que no se presentó ninguna circunstancia que les hubiese impedido a los demandantes ejercer su derecho de acción, mucho menos que se hubiese Reparación directa Esilda Rúa de Churta y otros 2024-00324 prolongado hasta dos años antes de la presentación de la demanda. Máxime, porque ambas familias se reasentaron en municipios de Norte de Santander.

Siendo así, concluyó que el plazo de caducidad empezó a correr a partir del 22 de mayo de 2013, fecha en que quedó ejecutoriada la Sentencia de Unificación 254 de 2013 de la Corte Constitucional1, conforme a lo consignado en su parte resolutiva para casos de desplazamiento forzado. La decisión fue notificada mediante anotación en el estado electrónico del 11 de febrero de 20252. 3.

El recurso de apelación: El 14 de febrero siguiente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión en comento (arch. “005_MemorialWeb (…)”, ib.). Para sustentar su recurso, relacionó distintas tesis jurisprudenciales en relación con la caducidad de la acción en estos casos, a saber: i) el desplazamiento forzado como impedimento para acceder a la administración de justicia, ii) el desplazamiento forzado como daño continuado, iii) la caducidad del derecho de acción en casos de responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad, iv) la aplicación de la Ley 1448 de 2011 y de la Sentencia de Unificación 254 de 2013 de la Corte Constitucional, v) la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, vi) la inaplicación del artículo 164 del CPACA en casos de graves violaciones de derechos humanos y vii) la posibilidad de postergar el análisis sobre la caducidad a una etapa posterior a la admisión de la demanda.

También se refirió a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado en este tipo de asuntos. Adicionalmente, hizo afirmaciones sobre un caso diferente al que es objeto de estudio, relacionado con un desplazamiento ocurrido en el corregimiento de Arenas, y en el que la demanda de reparación directa se presentó en 2015 y fue conocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Finalmente, al recurso se anexaron diferentes providencias proferidas por el Consejo de Estado y las subsecciones que integran la Sección Tercera de este Tribunal, incluyendo esta Sala. También, una relación de casos conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre desplazamiento forzado. 4. El recurso fue concedido mediante auto del 16 de mayo de 2025 (arch. 007, ib.). 5.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al magistrado ponente el 26 de mayo de 2025 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 28 de mayo siguiente3. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad. 1 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Unificación 254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Rama Judicial.

Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603420240032400. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336034202400324001100133, consultado el 4 de junio de 2025. 3 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603420240032401. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336034202400324001100133, consultado el 4 de junio de 2025.

Reparación directa Esilda Rúa de Churta y otros 2024-00324 La Subsección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, porque el proceso de referencia tiene vocación de doble instancia y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este medio de impugnación, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

De igual forma, la alzada se interpuso en término, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ib., puesto que se formuló dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido. Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el literal g) del artículo 125.2 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la providencia que decide el recurso de apelación en cuestión debe ser dictada por la Subsección. Sobre el particular, se agrega que, en sala del 21 de mayo de 2025, frente a una decisión similar a la que se está por adoptar, la Subsección consideró que la competencia radicaba en cabeza del magistrado ponente.

Sin embargo, en esta oportunidad, dicho criterio se modifica para establecer que la competencia es de la Sala, y que la indebida sustentación del recurso de apelación no genera el rechazo de la alzada, pues la decisión no comporta la improcedencia o extemporaneidad de la impugnación, sino la confirmación de la decisión apelada, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 326 y el inciso 3º del artículo 328 del Código General del Proceso -CGP-. 2.

Precisión del caso. El 10 de octubre de 2024, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ponal para que se las declare responsables de los desplazamientos forzados sufridos por los diferentes grupos familiares demandantes en 1990, 2002 y 2007. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad acción, considerando que aplica el término de dos años a partir de la ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013 y que no se probaron circunstancias que a los accionantes les hubiesen impedido demandar oportunamente.

La parte demandante apeló. En sustento de su decisión, hizo una relación de tesis jurisprudenciales y reprodujo argumentos correspondientes a una decisión adoptada en un proceso diferente a éste. 3. Problema jurídico. ¿La parte actora sustentó en debida forma su recurso de apelación, considerando que no planteó ningún reproche a la decisión recurrida y que no se refirió al caso concreto? 4.

Tesis de la Sala. Es tesis de la Sala que la parte actora no sustentó en debida forma su recurso de apelación, considerando que se limitó a señalar las diferentes tesis jurisprudenciales relacionadas con la caducidad del derecho de acción en casos de desplazamiento forzado y a reproducir argumentos de un caso diferente al del presente proceso.

Es decir, no hay una verdadera sustentación de la alzada, pues no existe una confrontación entre unos argumentos propios Reparación directa Esilda Rúa de Churta y otros 2024-00324 y la decisión del a quo, ni se plantearon argumentos relacionados con el caso concreto, sino con otro que no es conocimiento de esta Subsección. 5. Argumentación jurídica. 4.1.

El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia. La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área4.

En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal5.

El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo. Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos.

La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume. La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe6, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la 4 Toulmin, Stephen;

Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 5 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115). 6 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)´ (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”.

Reparación directa Esilda Rúa de Churta y otros 2024-00324 otra, a la non reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de éste7. Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”8,9.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia10 y dispositivo11 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”12.13 Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus14 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, 7 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 8 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 10 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 11 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

(…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 12 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 14 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997.

Reparación directa Esilda Rúa de Churta y otros 2024-00324 dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante15. 4.2.

La debida sustentación del recurso de apelación. El derecho desde el enfoque de la argumentación puede contribuir a “una mejor teoría y a una mejor práctica del derecho”16, lo cual significa que el proceso judicial sea visto más como una oportunidad de diálogo de buenas y mejores razones entre las partes, como del juez para concretar los derechos.

La apelación debe estar fundamentada en “argumentos”, como lo señala expresamente el artículo 328 del CGP dispone: Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (subrayado por fuera del original).

Ahora bien, desde la perspectiva puramente normativa, observa la Sala que tanto en el CPACA como en el CGP existen claramente unas disposiciones que regulan los recursos contra autos y sentencias, donde se establecen unos requisitos mínimos para su procedencia como para su efectividad. El requisito general de la sustentación para la procedencia de los recursos fue explicitado en artículo 212 de Código Contencioso Administrativo, el cual exige que “el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo”.

Por su parte, el artículo 322 del CGP establece que el apelante deberá “sustentar el recurso ante el juez”. En cuanto a las exigencias de la sustentación estable que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

De la misma forma, exige que para que el recurso no sea declarado desierto debe ser sustentado en “debida forma y de manera oportuna” o cuando “no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”. El Consejo de Estado sobre esta materia ha sostenido que las razones o argumentos: a) son el contenido de la sustentación, por tanto, “si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada el recurso carece de objeto”17; b) sirven de límite a la competencia de la segunda instancia: “la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva 15 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 16 Atienza, Manuel.

Curso de Argumentación Jurídica. Trotta, Madrid, 2013, pp. 107 y ss. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000- 2011 -00376-01 (0529-15). Reparación directa Esilda Rúa de Churta y otros 2024-00324 providencia”18; igualmente, ha precisado, que c) la sustentación consiste en “confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones”19, como también “señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada20.” Conforme con este marco jurisprudencial, esta Sala comprende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo reglamentado, que requiere adoptar los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de la Corte Constitucional21, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso.

En este sentido, las exigencias normativas son: precisión, concreción, brevedad, suficiencia y pertinencia, conforme se pasa a precisar: Claridad. La argumentación no puede convertirse en algo etéreo, sino que el argumento debe ser “concreto”, inteligible y comprensible, que le permita al juez de segunda instancia establecer cuáles son los reparos que tiene el apelante frente a la decisión del a quo.

El argumento debe seguir un hilo conductor que permita al juez de segunda instancia comprender el contenido de su recurso y las justificaciones en las que se basa. Precisión. Los argumentos deben ser puntuales o con cierto grado de certeza frente a la decisión debatida, es decir, “precisar los reparos”, identificar y determinar la parte de la estructura argumentativa de la providencia judicial que es objeto del desacuerdo.

En virtud del principio de congruencia, e incluso del derecho de defensa y contradicción de la contraparte, el juez de segunda instancia no puede decidir a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” frente a la decisión judicial sin identificar o precisar la norma, el hecho, la interpretación, la tesis, en fin, con la que está en desacuerdo.

Pertinencia. La norma establece que el objeto de la apelación es que se “examine la cuestión decidida” o se precisen los “reparos a la sentencia”. Es decir, el argumento es pertinente cuando tiene que ver o se refiere a la “cuestión” o “sentencia”, es decir, es algo sustantivo toda vez que supone que se conocen y maneja adecuada y eficazmente los recursos fácticos o jurídicos o lógicos que se requieren para controvertir la decisión22.

También quiere decir que el reproche formulado por el apelante supone lo pedido en la demanda, lo expuesto en la contestación o lo probado durante el proceso, según sea el caso, y por supuesto con lo resuelto por el juez de primera instancia. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el apelante en realidad no está acusando el contenido de la sentencia de primera instancia, sino que está utilizando el recurso para insistir en argumentos o asuntos que ya fueron resueltos por el a quo.

Suficiencia. La norma se refiere a que para que se entienda sustentado el recurso “será suficiente que el recurrente exprese las razones de inconformidad”, luego el requisito de suficiencia debe ser cumplido. El argumento es suficiente cuanto es apto e idóneo, permitiéndole al juez entrar o abordar el análisis sobre la inconformidad. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo del recurso, esto es, a la presentación de razones que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que debe revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia, sí despiertan una duda 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación: 50001233100019970609301 (21060). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 19 Ibídem. 20 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 31 de enero de 2019.Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00271(52663).

M.P. María Adriana Marín. 21 Ver, Corte Constitucional ha construido en sentencia C-1052/2011 estos requisitos para las demandas de inexequibilidad. 22 Op. Cit. Toulmin, pp.178-179. Reparación directa Esilda Rúa de Churta y otros 2024-00324 mínima sobre tal asunto23. Finalmente, la Sala considera que, si bien la norma procesal y la jurisprudencia han tocado estos requisitos, al juez le corresponde también la carga argumentativa para resolver si efectivamente se incumple alguno de ellos y con base en ello, determinar si se sustentó el recurso.

Pero una cosa es falta de sustentación por carecer de alguno de los requisitos expuestos y otra es la inexistencia de un argumento, entendido como “un conjunto de enunciados en el cual un subconjunto de dichos enunciados constituye las razones para aceptar otro de los enunciados que lo componen. A los enunciados que constituyen las razones se los denomina premisas, y a los enunciados que se pretende apoyar con éstas se lo llaman conclusiones”24.

Puede que se haya construido un argumento, pero sin ninguna fuerza de persuasión por falta de alguno de las exigencias expuestas o que a pesar de exponerse alguno también carezca de solidez. En uno u otro caso, se debe declarar falta de sustentación o motivación. III. CASO CONCRETO Conforme se señaló al inicio de la presente providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo y, con la finalidad de sustentarlo, se limitó a relacionar tesis jurisprudenciales sobre la caducidad y el desplazamiento forzado, y a reproducir argumentos de una decisión judicial adoptada en un proceso diferente a éste.

Siendo así, concluye la Sala que la parte demandante no cumplió con la carga de sustentar en debida forma su recurso de apelación. Ello, pues únicamente la relación de tesis jurisprudenciales pone de presente una evidente falencia argumentativa, como es la falta de formulación de unos reparos o reproches concretos a partir de los cuales el ad quem pueda efectuar el juicio de corrección que se pretende en segunda instancia. Asimismo, la reproducción de apartes de una decisión judicial que no se relaciona con el presente asunto da cuenta del poco cuidado y atención con que el apoderado de los demandantes ha llevado el presente asunto.

Frente a lo primero, la conducta del apoderado recurrente es contraria a los requisitos de la apelación consagrados en el artículo 322 del CGP, comoquiera que, en lugar de expresar “las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, se extendió en detallar criterios que sobre la materia ha adoptado la jurisprudencia, sin señalar de qué forma aplicarían para el caso concreto.

Para ilustrar lo aquí señalado, se traen en cita los siguientes apartes que, incluso, ponen de presente que los fundamentos jurídicos fueron transcritos, sin referencia a la fuente original, de una decisión judicial adoptada por un juez colegiado: (…) CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DEREPARACION DIRECRA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Precisa la Sala de Decisión, que en el sub judice, el a quo en audiencia inicialcelebrada el día 14 de Septiembre del año 2016, había dado por terminado el presente proceso, al considerar que había quedado demostrada la excepción de Caducidad, decisión que fue apelada por la parte demandante y revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto interlocutorio No. 0238-2018 de fecha cinco (05) de junio de 2018, enaplicación de múltiples providencias del Consejo de Estado, relacionadas con la 23 Sobre argumentación abiertamente insuficiente en una sentencia judicial, ver Corte Constitucional sentencia T-002.2012 24 Bonorino, Pablo Raúl y Peña, Jairo Iván. Argumentación Judicial.

Construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escriturales. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2008, pp,12. Versión consultada 25/11/2020: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/tree/content/pdf/a6/1.pdf. Reparación directa Esilda Rúa de Churta y otros 2024-00324 comisión de delitos de lesa humanidad y del daño continuado para los casos de desplazamiento forzado, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada; en la cual se consignó: (…).

En este orden, como quiera que el auto interlocutorio No. 0238-2018 del cinco (05) de junio de 2018, se encuentra ejecutoriado, y dado el carácter preclusivo de las etapas procesales; esta Sala de Decisión, considera que en principio no es necesario volver a estudiar el presupuesto procesal de la Caducidad, respecto del desplazamiento forzado; no obstante, en virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020; la Sala hará algunas precisiones sobre dicho fenómenoen el presente caso.

CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS DEMANDANTES. La figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales, es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

(…) Por su parte, el desplazamiento forzado ha sido uno de los problemas de repercusiones sociales profundas para el Estado Colombiano, constituye, además, una violación múltiple de derechos fundamentales, dentro de los que se encuentra la libertad de circulación. El carácter excepcional del fenómeno del Desplazamiento Forzado, enespecial, la naturaleza de daño continuado ha sido reconocida por laSección Tercera del H. Consejo de Estado, entre otras, en providencia de fecha 26 de julio de 2011, se adujo: (…).

Lo anterior, ha permitido el desarrollo de diversas tesis entorno a la forma en la que se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando las pretensiones indemnizatorias giran en torno a la reparación de los daños causados por el Desplazamiento Forzado, tesis que se desarrollarán a continuación: 2.1.1 TESIS DEL DAÑO CONTINUADO.

(…) Esta tesis (daño continuado en los casos de desplazamiento forzado) ha sidosostenida por el Consejo de Estado aun con posterioridad a la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, ratificando ladecisión que adoptó este Tribunal al resolver la caducidad del medio de control en Auto interlocutorio No. 0238-2018 de fecha cinco (05) de junio de 2018.

TESIS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EN LOS CASOS DERESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD. El H. Consejo de Estado, también ha venido desarrollando la inaplicación de las reglas ordinarias de caducidad en eventos en que se demandaba la reparación de daños originados en alguno de los delitos regulados en el artículo 7° del Estatuto de Roma (d. Deportación o traslado forzoso de población), al respecto estableció: (…).

La postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad cuando se ventilen asuntos de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, venía siendo aplicada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo hasta la expedición de la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020. Reparación directa Esilda Rúa de Churta y otros 2024-00324 TESIS DERIVADA DE LA EXPEDICION DE LA LEY 1448 DE 2011 Y SENTENCIASU-254 DE 2013 PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Los hechos de conflicto armado y el fenómeno del desplazamiento forzado en el Estado Colombiano, trajo como consecuencia la expedición de la ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictanotras disposiciones.", disposición que buscaba establecer un conjunto de medidas de atención y asistencia que permita ofrecer las garantías necesarias para lograr la reparación integral de los perjuicios que han sufrido aquellas personas que han sido víctimas del conflicto armado, estableciendo en los artículos 3°, 9° y 24 lo siguiente: (…).

(…) La flexibilización del derecho de acceso a la administración de justicia delas víctimas del conflicto armado, en especial el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa se impuso frente a posturas procesales rígidas que consideraban la contabilización del término de caducidad del mediode control a partir de la fecha de ocurrencia del respectivo hecho, de esa forma lo expuso la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013, en la que se expuso: (…).

La expedición de la sentencia SU-254 de 2013 evidenciaba una nueva postura frente a la contabilización del término de caducidad de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad estatal por desplazamiento forzado, precisando, que el término establecido en el literali numeral 2° del artículo 164 del CPACA únicamente se contabilizará a partirde la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013.

(…) Pese a la existencia de esta tesis, el H. Consejo de Estado no sostuvo unaposición unificada respecto a la aplicación de la Sentencia SU-254 de 2013, pues consideraba que para los casos enmarcados en el desplazamiento forzado de los demandantes, era aplicable la tesis de daño continuado, según la cual, no opera el fenómeno de la caducidad hasta tanto no estédemostrado que dicha condición o estado haya cesado o que las condiciones de seguridad hayan sido restauradas. 2.1.2 TESIS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA DERIVADA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE FECHA 29 DE ENERO DE 2020 PROFERIDA POR LA SECCION TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO.

(…) De igual forma, destaca la Sala, que las sentencias de unificación emitidaspor el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no se refieren a la contabilización de la caducidad del medio de control en los casos de dañocontinuado, lo que permite inferir que las reglas adoptadas en los eventosde daño continuado, no han sido variadas.

Lo anterior se evidencia, en providencias judiciales proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de2020 y la SU-312 de 2020, lo que permite concluir que la interpretación de lassentencias de unificación, no han sido pacíficas, tal y como se ilustrará acontinuación: (…).

Las providencias citadas, evidencia una diversidad de posturas de lassubsecciones de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en lo atinentea la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa; a tal punto, que consejeros que intervinieron en la expedición de lasentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, tienen criterios diferentes sobre el alcance de la figura de caducidad en los casos de desplazamiento forzado, manteniendo vigente la tesis de caducidad derivada de la teoría del daño continuado y lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013.

Reparación directa Esilda Rúa de Churta y otros 2024-00324 Esta diversidad de posturas jurídicas, obligan a esta sala de decisión a analizar otra tesis de contabilización de los términos de caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos relacionados con Desplazamiento Forzado, tesis derivada de la sentencia proferida por el H.Consejo de Estado el día 30 de abril de 2021.

TESIS DE LA INAPLICACION DEL ARTICULO 164 DEL CPACA, EXPUESTA POR EL CONSEJO DE ESTADO, EN SENTENCIA DE TUTELA DEL 30 DE AGOSTO DE 2021, EN CUANTO A LA CADUCIDAD, FRENTE A CRIMENES ATROCES O GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS. (…) El control de convencionalidad Interamericano a que hace referencia el fallo citado, también fue realizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto defecha 05 de junio de 2018 que declaró no probada la excepción de caducidadpara el caso de marras, pues en esa oportunidad se expuso: (…).

TESIS DE LA SEGURIDAD JURIDICA DERIVADA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POREL H. CONSEJO DE ESTADO DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2021. (…) Esta sala de decisión estima que independientemente de que la velocidad de los cambios jurisprudenciales se aplique de forma retroactiva o retrospectiva, lo determinante y verdaderamente relevante para el caso en estudio es la naturaleza del Daño, es decir, si el mismo tiene el carácter de instantáneo o continuado, pues tratándose de casos enmarcados en el Desplazamiento Forzado, impera la tesis jurisprudencial trazada por elConsejo de Estado antes de la Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 2020 y con posterioridad a la misma, en el sentido, de que el Desplazamiento Forzado es un Daño de Carácter Continuado por lo que finaliza su causación cuando cesa la calidad de desplazado, momento a partir del cual, inicia el computo de la caducidad del medio de control de reparación directa (2 años), así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 13 de agosto de 2021, antes citada y en forma análoga el Tribunal Administrativo de Bolívar en Auto No. 0238 de fecha 05 de juniode 2018 (…) [sic].

Nótese que, al transcribir los apartes anteriormente señalados, no es admisible la forma en que se formuló el recurso de apelación, pues con ello se omitió señalar cuáles son los cuestionamientos puntuales que se le hacen a la decisión recurrida, a pesar de tratarse del elemento esencial de este medio de impugnación, en la medida en que, a partir de ellos, se establecen los contornos de la competencia del juez superior, los cuales, precisamente por la actuación del apoderado, no pueden definirse con claridad.

Lo que adquiere especial relevancia, porque, en esta instancia, no puede ni debe asumirse de oficio el conocimiento de todos los extremos jurídicos de la controversia. En cuanto a lo segundo, llama la atención de la Sala que el apoderado se refirió, sin hacer explícito que se trataba de una cita, a los argumentos adoptados por una Sala distinta en un proceso de desplazamiento ocurrido en el corregimiento de Arenas y en el que la demanda se presentó dentro del término de ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013 de la Corte Constitucional.

En contraste, aquí se demanda por desplazamientos ocurridos en los municipios de Tumaco y de Puerto Leguizamo, y la demanda se presentó hasta 2024, no en el término de ejecutoria de la mencionada sentencia de unificación. Lo anterior se ilustra con los siguientes apartes: En mérito de lo expuesto, considera la Sala, que en aplicación de la tesis de daño continuado, a la fecha de presentación de la demanda, no ha operado el fenómeno de Reparación directa Esilda Rúa de Churta y otros 2024-00324 la caducidad del medio de control, pues, según se extrae del documento expedido por el Alcalde de San Jacinto, hasta el año 2015 no existía un plan de trabajo para restablecimiento socioeconómico de la población desplazada del corregimiento de Arenas; y respecto al retorno de los demandantes al corregimiento, el mismo solo inició en el año 2014, es decir, Un (01) año antes de la presentación de la demanda.

A manera de conclusión, en virtud de las tesis antes desarrolladas se puede indicar, sin hesitación alguna, que en el caso en estudio, no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, pero si hipotéticamente prescindiéramos del análisis efectuado, para analizar el caso de marras a la luz de la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, tampoco habría lugar a declarar la caducidad del medio de control, como quiera que, no solo se exige un conocimiento real30 de los demandantes sobre la participación de los demandados o de alguno de ellos por acción u omisión en los hechos de Desplazamiento Forzado del Corregimiento de Arenas; sino además que no existan circunstancias que impidan el ejercicio del derecho de acción. El plenario prueba que acredite la fecha en la que fue superada la condición de temor de cada uno de los demandantes, requisito exigido por la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 y por la Sentencia SU-312 de 2020, para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control, por lo que aun, si se aplicara dicho precedente al caso sometido a decisión, no daría lugar a declarar probada la caducidad.

Así las cosas, para esta Sala de decisión, en el presente asunto no ha operado la caducidad del medio de control respecto a las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el desplazamiento forzado de los demandantes, en razón a que la Caducidad dentro del presente proceso fue decidida mediante auto de fecha 05 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión que se encuentra ejecutoriada y que aplicó la figura del Daño Continuado y el Control de Convencionalidad para los casos de desplazamiento forzado, por lo que el estudio de las diferentes tesis no es una variación de la decisión adoptada sino un argumento complementario que ratifica que la tesis del daño continuado y el control de convencionalidad plasmada en el auto que resolvió la caducidad sigue vigente aun con posterioridad a la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, tal y como lo aplico el Consejo de Estado en Sentencias de fecha del 13 de agosto de 2021 y del 13 de agosto de 2021 ya citadas.

Aunado a lo anterior, la presente demanda fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional [sic]. Lo expuesto pone en evidencia una sustentación del recurso que no es clara, toda vez que de ella no se puede extraer cuál es la inconformidad de la parte actora con el auto apelado, ni siquiera cuáles son los argumentos con los que pretende derrotar la decisión del a quo.

Máxime, cuando se hace referencia a supuestos de hecho que no corresponden al caso que ahora es conocido por esta Subsección. La sustentación tampoco es precisa, pues no sólo no se identifican los cuestionamientos que se hacen a la decisión apelada, sino que, de forma vaga y abstracta, se relacionaron diferentes tesis jurisprudenciales sin señalar cuál debe ser aplicada al sub examine por ser la más adecuada frente a los hechos de la demanda.

En correspondencia, la sustentación es abiertamente impertinente, en la medida en que no guarda coherencia con el caso de los aquí demandantes, sino con uno que ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Finalmente, no hay una sustentación suficiente, toda vez que ésta, al consistir en la reiteración de criterios jurisprudenciales y consideraciones hechas frente a otro caso, no Reparación directa Esilda Rúa de Churta y otros 2024-00324 tiene una mínima aptitud persuasiva para que esta Sala pueda abordar la controversia que se buscó plantear en segunda instancia. Es decir, la sustentación no brinda ni siquiera unos parámetros básicos para realizar un juicio de corrección sobre la decisión del a quo.

Del mismo modo, lo expuesto da cuenta de la falta de atención y cuidado en la actuación del apoderado recurrente, quien solamente se refirió a hechos que conoció, al parecer, otra sala de un tribunal administrativo del país. Siendo así, la Sala concluye que la impugnación no contiene una verdadera sustentación a partir de la cual resolver de fondo la controversia, por lo que se impone confirmar el auto recurrido en los mismos términos en que fue proferido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para su trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.