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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00256-00

Ponente: Andrew Julian Martinez Martinez

Fecha: 2025-06-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 4 de junio de 2025 Magistrado: Referencia: Andrew Julian Martínez Martinez (E) 25000231500020250025600 Demandante: Nieto y Milevcic ltda Demandado: UGPP CONFLICTO DE COMPETENCIA (Dirime conflicto) Se define el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto (Sección Primera) y el Juzgado Cuarenta (Sección Cuarta) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Sociedad Nieto y Milevcic ltda demandó la nulidad de las resoluciones No. RDO-2023 02007, de fecha 20 de noviembre de 2023, y No. RDC-2024-00497, de fecha 3 de septiembre de 2024, mediante las cuales la UGPP ordenó la restitución de recursos entregados por concepto de aportes estatales derivados de los programas de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- y de Apoyo para Pago de Prima de Servicios -PAP- y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.

El trámite del conflicto de competencias 2. La demanda correspondió por reparto1 al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Primera, el cual, mediante auto del 6 de abril de 2025, declaró su falta de competencia por considerar que el asunto versa sobre recursos de naturaleza parafiscal, conforme a lo establecido en los Decretos 639 y 803 de 2020.

En consecuencia, ordenó remitir la demanda a los juzgados de la Sección Cuarta. 3. El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Cuarta2, mediante auto del 13 de marzo de 2025, propuso conflicto negativo de 1 Radicado: 11001 – 3334 – 004 – 2024 – 00599 – 00 2 Radicado: 1100-133-370-40-2025-00053-00. 2 Referencia: 25000231500020250025600 Demandante: Nieto y Milevcic ltda Demandado: UGPP competencia al considerar que la demanda no se refiere a asuntos atribuidos a su competencia, sino a la legalidad de actos administrativos que no corresponden a la competencia funcional de las demás secciones.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto Extraordinario 2288 de 19893, corresponde a la Sección Primera conocer del asunto, en tanto se trata de asuntos de competencia residual. 4. Señaló que los montos discutidos en las resoluciones demandadas no corresponden a la definición de contribución parafiscal, conforme al artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto4, y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-040 de 19935 y C-333 del 17 de mayo de 20176.

Así, la naturaleza de los aportes del PAEF y PAP no cumplen con el requisito de obligatoriedad para el contribuyente a favor del Estado, 3Cita original: “ARTÍCULO

18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones. 2. Los electorales de competencia del Tribunal. 3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986. 4.

Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. 5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley. 6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal. 7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley. 8.

Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985. 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones. (…) SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2.

De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.

PARÁGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley (Subrayas del Juzgado).” 4 “es un gravamen establecido con carácter obligatorio “por la ley que afecta a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector”. 5 “(…) la contribución parafiscal es un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas, que se cobra de manera obligatoria a un gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados.”. 6 “(i) obligatoriedad (el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución);

(ii) singularidad (recae sobre un específico grupo de la sociedad); y (iii) destinación sectorial (se ha de revertir en el sector del cual fue extraída)”. 3 Referencia: 25000231500020250025600 Demandante: Nieto y Milevcic ltda Demandado: UGPP pues es el Estado, ya que es este quien desembolsa los recursos a los beneficiarios. 5.

Finalizó precisando que esos aportes estatales, no son recursos de seguridad social o salud, ni puede equipararse a un aporte pensional, pues no son pagados directamente por los contribuyentes. 6. El conflicto fue repartido al despacho sustanciador el 24 de abril de 2025 y en auto del día 29 del mismo mes corrió traslado para alegar7.

CONSIDERACIONES Competencia y cuestión por resolver 7. Este despacho es competente para dirimir el conflicto entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial, como lo establece el artículo 33 de la Ley 2080 de 20218 y de acuerdo con la decisión adoptada por la sala plena de este tribunal el 25 de enero de 2021. 8. Se establecerá si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra las resoluciones que declararon la improcedencia de los aportes estatales, impusieron una sanción y resolvieron desfavorablemente el recurso de reconsideración, versa sobre una controversia de naturaleza parafiscal que justifique su conocimiento por parte de un juzgado de la Sección Cuarta del circuito judicial.

Solución al caso 9. El despacho comparte la tesis expuesta por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Cuarta en cuanto considera que la naturaleza del asunto no se relaciona con recursos de carácter parafiscal. La controversia gira en torno a la determinación del cumplimiento de los requisitos para acceder a un subsidio estatal, y no sobre impuestos, tasas o contribuciones. 10.

Las pretensiones planteadas por la demandante9 buscan la nulidad de los actos administrativos que declararon la improcedencia del 7 El 30 de abril de 2025 rindió alegatos la parte demandante y de manera extemporánea el Juzgado 40 8 Por medio del cual se modificó el artículo 158 CPACA. 9 “1. Se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones No. RDO-2023 02007, de fecha 20 de noviembre de 2023, y No. RDC-2024-00497, de fecha 3 de septiembre de 2024, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por encontrarse viciadas de nulidad por falsa 4 Referencia: 25000231500020250025600 Demandante: Nieto y Milevcic ltda Demandado: UGPP beneficio, impusieron una sanción y resolvieron el recurso de reconsideración. Ninguno de los cargos o fundamentos de la demanda plantea una discusión que involucre materias propias del conocimiento de la Sección Cuarta, como lo son los asuntos tributarios, aduaneros o cambiarios, ni sobre contribuciones parafiscales10. 11.

Cabe resaltar que los subsidios otorgados en el marco de los programas PAEF y PAP, creados mediante los Decretos 639 y 770 de 2020, si bien asignaron a la UGPP funciones de fiscalización sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso, no transforman esos aportes en recursos de naturaleza tributaria o parafiscal. La función de verificación conferida a la UGPP respecto de los requisitos para el acceso a los subsidios establecidos en los Decretos 639 y 803 de 2020 no muta las controversias sobre los mismos en asunto tributario en general, ni sobre aportes parafiscales en particular.

Aun cuando se apliquen de forma supletoria disposiciones del Estatuto Tributario en el procedimiento sancionatorio, ello no traslada la competencia funcional a la Sección Cuarta. 12. La naturaleza jurídica de los recursos objeto de discusión en este proceso no puede asimilarse a una contribución parafiscal, ya que no cumplen con los elementos esenciales que la caracterizan: obligatoriedad, destinación específica y origen en el pago de los motivación, desviación de poder, violación al debido proceso, y por ser contrarias a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y favorabilidad consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

Como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene el restablecimiento pleno del derecho del demandante, consistente en: La confirmación de que la empresa NIETO Y MILEVCIC LIMITADA cumplió con los requisitos para acceder a los beneficios de los programas PAEF y PAP, y que los aportes estatales recibidos fueron legítimos. La exoneración definitiva de las obligaciones de restitución de aportes y sanciones impuestas por las resoluciones anuladas.

La reincorporación de los derechos adquiridos por el demandante en relación con dichos programas, preservando los beneficios económicos y legales que le correspondan. 3. Se condene a la UGPP al pago de costas y agencias en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, por la actuación injustificada que originó este proceso judicial”. 10 Artículo 18 Decreto 2288 de 1989: “SECCIÓN CUARTA.

Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones; 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley; (…).” 5 Referencia: 25000231500020250025600 Demandante: Nieto y Milevcic ltda Demandado: UGPP particulares. Por el contrario, se trata de una asignación presupuestal proveniente del Estado, otorgada de manera condicionada y con fines de política social. adoptada en el marco del estado de emergencia económica y social establecido con ocasión de la situación de pandemia por COVID que se presentó en aquel momento.

En ese sentido, la devolución exigida por la UGPP no deriva de una obligación tributaria o parafiscal, sino del incumplimiento de condiciones para acceder a un subsidio estatal. Esto refuerza la tesis de que el asunto debe ser conocido por la Sección Primera, al no estar expresamente atribuido a otra sección. 13. En consecuencia, siendo este un asunto que no se enmarca dentro de ninguna de las materias atribuidas expresamente a otras secciones, y dado que la Sección Primera conoce de manera residual las controversias no asignadas expresamente, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto recae en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia del caso, en el sentido de DEFINIR que el conocimiento de este proceso le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Primera, para lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTINEZ (E) Magistrado