REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C, Doce (12) de julio dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065– 2018 – 00293 – 01 Actor: CESAR GALVIS SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia de primera instancia dictada el 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda 1.El 12 de enero de 2018, Cesar Leónidas Galvis Sandoval, Julio Cesar Galvis, Angelina Sandoval de Galvis, Daisury Balanta de Agua en nombre propio y representación de su hijo menor de edad José Gregorio Galvis Balanta; Andrea Carolina Galvis Sandoval, Carmen Lubidia Galvis Sandoval y Ruth Isabel Galvis Sandoval, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios supuestamente generados en razón de las lesiones padecidas por el soldado profesional Cesar Leónidas Galvis Sandoval el 20 de diciembre de 2015, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 1.2. De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: “PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable y se condene en sede judicial a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civil y administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, solidaria y patrimonialmente por los daños materiales, inmateriales (perjuicios morales o daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia) ocasionados en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2.015, en los que resultó herido el patrullero Cesar Leónidas Galvis Sandoval, quien fue víctima de un artefacto explosivo de gran poder que le lanzaron al platón de la camioneta perteneciente al Departamento de Policía Antioquía … este suceso es atribuible a una responsabilidad subjetiva – falla del servicio- del ente demandado y por tanto los demandantes solicitan ser indemnizados integralmente de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional, por habérseles causado un daño antijurídico.
SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a mis poderdantes con cargo a sus presupuestos … por concepto de perjuicios morales subjetivos al patrullero Cesar Leónidas Galvis Sandoval -víctima directa: la suma equivalente en pesos a cien (100) SMMLV 2.1. Que, como consecuencia de la declaración administrativa de responsabilidad dilucidada en el presente, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia al pago solidario de daños morales por el sufrimiento, dolor y preocupación que se causó a la señora Daisury Balanta de Agua, esposa de la víctima y en representación de su menor hijo Jorge Gregorio Galvis Balanta, la suma equivalente en pesos a cien (100) SMMLV para su esposa y cincuenta (50) SMMLV. 2.2.
Qué, como consecuencia de la declaración administrativa de responsabilidad dilucidada en la presente, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia al pago solidario de daños morales por sufrimiento, dolor y preocupación que se causó a los señores Julio Cesar Galvis y la señora Angelina Sandoval de Galvis, padres de la víctima, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMMLV, vigentes para cada uno. 2.3.
Qué, como consecuencia de la declaración administrativa de responsabilidad dilucidada en la presente, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia al pago solidario de daños morales por sufrimiento, dolor y preocupación que se causó a las señoras Andrea Carolina Galvis Sandoval, Carmen Lubidia Galvis Sandoval y Ruth Isabel Galvis Sandoval, la suma para cada una, el equivalente en pesos a cuarenta (40) SMMLV.
TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia para que pague por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Cesar Leónidas Galvis Sandoval, víctima directa, la suma de $263.997.090. Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 CUARTO: Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, reconozca y pague a Cesar Leónidas Galvis Sandoval, la suma equivalente en pesos a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes por regla excepcional por daño a la salud.
QUINTO: Que, como consecuencia de la declaración administrativa de responsabilidad dilucidada en el presente, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia al pago solidario por daño en la vida, la suma equivalente en pesos a ciento ochenta y ocho punto ochenta y uno (158.81) SMMLV.
SEXTO: Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, la indemnización que reconozca, la pague, liquide y cumpla en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1.437 de 2.011. 1.3. De los hechos 2.Cesar Leónidas Galvis Sandoval ingresó a la Policía Nacional como auxiliar bachiller, el 29 de enero de 2.008 hasta el 29 de diciembre de 2.009, y posteriormente realizó curso de patrullero iniciando labores en el Departamento de Policía de Antioquía y la Policía Metropolitana de Cúcuta. 3.El 20 de diciembre de 2015 a las 23:00 horas, estando en el servicio en el municipio del Bagre – Antioquia-, zona roja de alta influencia de bandas criminales Clan Úsuga, le fue ordenado un plan control a establecimientos abiertos al público, sitio denominado zona rosa de las delicias, sin embargo, cuando se movilizaban en el vehículo policial, les lanzaron al platón de la camioneta un artefacto explosivo donde resultó lesionado gravemente causándole afectaciones en su salud y una pérdida de capacidad laboral del 86.35% 1.3.1.
De los argumentos de la parte actora 4.Afirma que el daño es antijurídico, por cuanto existió una falla en el servicio en el caso por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. Trae a colación el artículo 91 de la Constitución Política y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado por falla del servicio. Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 II.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5.Se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, dado que el hecho y la lesión sufrida por el accionante, provino de terceros ajenos a la entidad y se presentó en cumplimiento de la labor institucional, lo cual configura un riesgo propio del servicio.
A través de la calificación del informe administrativo prestacional por lesión No 204-2015, adelantado por el comandante del Departamento de Policía de Antioquia para la época de los hechos, se calificó la lesión del señor Patrullero Cesar Galvis Sandoval, en el literal C “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 6.Tal situación conllevó a la valoración de la Junta Médica Laboral No 12879 del 20 de diciembre de 2.017, determinándosele una disminución de la capacidad laboral equivalente al 86.35% incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial- por el artículo 52 y reubicación laboral: No Laborales. 7.Propuso como excepciones las siguientes: 8.Inepta demanda, pues la demanda no cumple con el contenido del artículo 162 del CPACA y 100 del CGP, pues no enumeró los hechos de la demanda, lo cual debió advertir el operador jurídico al momento de admitir la demanda. 9.Ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, el señor patrullero Cesar Galvis Sandoval, el 20 de diciembre de 2.015, se encontraba realizando una actividad propia del servicio, y por tanto, ejerciendo una acción de riesgo inherente a su función y profesión policial, que por la naturaleza de su objeto contenía un riesgo tanto en su integridad física como en su vida, la cual se asume en razón al servicio institucional que cumple. 10.Hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues el daño fue provocado por grupos armados al margen de la ley, quienes realizaron hostigamientos y lanzaron artefactos explosivos a los miembros pertenecientes a la estación de policía de Bagre – Antioquia.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 11.Improcedencia de la falla del servicio, pues se trata de un riesgo propio del servicio, el día 20 de diciembre de 2.015 el patrullero se encontraba prestando sus servicios como miembro activo de la Policía Nacional. 12.Inexistencia de la obligación, pues la entidad demandada reconoció y pagó al accionante todos los emolumentos que por ley tiene derecho, él y sus beneficiarios. 13.Caducidad, la cual fue resuelta mediante providencia del 23 de febrero de 2.022, por el a quo, advirtiendo que la misma no se encuentra configurada.
(archivo No 007 del expediente electrónico). 1.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 14.Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15.El 24 de enero de 2024, el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que: 16.Conforme al iinformativo administrativo por lesión No. 204-2015 del 20/12/2015, se probó que el 20 de diciembre de 2015, el patrullero Cesar Leónidas Galvis Sandoval, al encontrarse realizando labores de control en la camioneta de la institución, le fue lanzado un artefacto explosivo que le ocasionó múltiples heridas en la cabeza, cuello, y pared anterior al tórax. 17.Así mismo, el 20 de diciembre de 2.017, se le practicó en Cúcuta el Acta de Junta Médica Laboral de Policía No. 12879 al patrullero Cesar Leónidas Galvis Sandoval, en la que se indicó un a pérdida de la capacidad laboral del 86,35%, luego el primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado. 18.Sobre la imputación indicó que en el transcurso del proceso se acreditó que, al momento de realizar el patrullaje de registro objeto de esta demanda, se desconoció lo establecido en el manual de patrullaje, Resolución No 00911 del 11 de abril de 2.009, el cual señala que en los patrullajes en camionetas tipo pick – up, Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 esta debe ser tripulada por mínimo dos y máximo 4 policiales, y en ningún caso se deben transportar personas ni retenidos en el platón. Su uso se recomienda para patrullaje reactivo, y en el caso se tiene según los informes oficiales, que los hechos ocurrieron mientras se llevaba a cabo un patrullaje con el fin de realizar un registro a establecimientos abiertos al público en el Municipio del Bagre, lo cual podría enmarcarse en un patrullaje preventivo o disuasivo, pero no reactivo. 19.
Además explicó que dentro del proceso no se acreditó que existiese directriz institucional que permitiera transportar uniformados en el platón de la camioneta, cuando dicho tipo de vehículo no está acondicionado para ello. 20.Por último desestimó la existencia de la causal exonerativa de hecho de un tercero en atención a que no se cumple con el requisito de tener las características de toda causa extraña consistente en que debe ser irresistible e imprevisible, pues se aportaron comunicaciones dirigidas a los comandantes de las estaciones y subestaciones en las que se informan acerca de la modalidad del plan pistola en contra de los uniformados para los meses de noviembre y diciembre de 2.015, lo cual fue ratificado en los testimonios rendidos al interior del proceso. 21.
El a quo reconoció perjuicios morales, materiales y por daño a la salud en favor de los accionantes. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional por los perjuicios de que fue objeto la parte actora con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral que sufrió Cesar Leónidas Galvis Sandoval, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, cumpliendo una misión del servicio.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de Cesar Leónidas Galvis Sandoval, las siguientes sumas y conceptos:
1.5. PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor Cesar Leónidas Galvis Sandoval: Indemnización debida: $134.612.724 Indemnización futura: $295.750.378 Total indemnización por perjuicios materiales $430.363.102 esto es CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DOS PESOS M/CTE. Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 2.2.
PERJUICIOS MORALES: A favor de Cesar Leónidas Galvis Sandoval (víctima directa), Angelina Sandoval y Julio Cesar Galvis (padres), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A favor de José Gregorio Galvis Balanta (hijo) y Daisury Balanta de Agua (cónyuge), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A favor de Carmen Lubidia Galvis Sandoval, Ruth Isabel Galvis Sandoval y Andrea Carolina Galvis Sandoval (hermanas de la víctima directa) el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. 2.3.
DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de Cesar Leónidas Galvis Sandoval en su calidad de directo lesionado por concepto de daño a la salud.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ( ) IV.DEL TRÁMITE PROCESAL 22.La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 25 de enero de 2024. El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 07 de febrero de la misma anualidad, y se concedió la alzada. 23.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; el 31 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto electrónicamente, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V.ESCRITO DE APELACIÓN 24.Solicita revocar la sentencia apelada, argumentando el Patrullero ® CESAR LEONIDAS GALVIS SANDOVAL, ingresó voluntariamente a la Policía Nacional, de manera que al producirse su ingreso a la Institución en las condiciones anotadas, de manera libre, voluntaria y consiente, asumió los riesgos connaturales de la profesión policial y que su lesión se presentó cuando se encontraba en cumplimiento de las funciones como integrante de la Estación de Policía el Bagre, Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 Antioquia, también como la de ejercer control de delitos que afecten la seguridad democrática, dentro del ejercicio legal de sus funciones y en el normal discurrir de sus labores profesionales, lo cual implica que se encontraba en la obligación de soportar el daño por mandato constitucional y legal.
Precisamente la fuerza pública en general y la Policía Nacional en particular, está instituida primordialmente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas a términos del artículo 218 de la Constitución Política, ello implica que en cumplimiento de la función constitucional encomendada puedan concretarse los riesgos contingentes, bien sea por el accionar de grupos subversivos, delincuencia común, bandas emergentes, situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, riesgos propios del servicio, etc. 25.
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de reparación directa tiene como finalidad indemnizar los perjuicios ocasionados a los ciudadanos con ocasión a la ocurrencia de un daño antijurídico, en donde la indemnización propende por volver las cosas al estado en que se encontraban, al momento del acaecimiento del hecho, y en el caso de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional al obtener la indemnización A FOR FAIT, no son merecedores de una indemnización de los perjuicios materiales por lucro cesante en un 100% de lo que devengaba con una pensión, por lo tanto, para efecto de volver las cosas al estado anterior en caso de resultar condenados, únicamente habría lugar al reconocimiento del porcentaje que faltare para completar el 100% de la pensión reconocida, y así cumplirse con el objetivo de restablecer las cosas al estado anterior. 26.Igualmente, difiere del reconocimiento de perjuicios morales en la medida que se reconoció una pensión de invalidez conforme lo establece la ley para estos casos, por lo que no habría lugar a reclamar más indemnizaciones pues de accederse a ello, se estaría realizando doble pago o compensación por el mismo hecho.
VI.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.De la parte accionante 27.No presentó alegatos de conclusión. Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 28.Guardó silencio. 6.3.
De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 29.Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público 30.No presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. De los presupuestos procesales 2.1.1. De la jurisdicción y competencia 31.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. 32.Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.
Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [ ] Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 33.Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 34.Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 2.1.2.
De la oportunidad para demandar 35.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [ ] 36.De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. 2 "Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP.
“Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 37.En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño y su cognición son concurrentes, pues el 20 de diciembre de 2015, mientras el patrullero Cesar Leónidas Galvis Sandoval se encontraba realizando labores de control a establecimientos abiertos al público movilizándose en la camioneta uniformada con siglas 38-0093, cuando les fue lanzado un artefacto explosivo el cual cae en el platón del vehículo donde iba el uniformado, causándole graves heridas en la cabeza y en el tórax.
No obstante, fue con el Acta de Junta Médico Laboral del 20 de diciembre de 2017, que se determinó el daño real del accionante con ocasión a las múltiples lesiones y tratamientos médicos a los que fue sometido con ocasión a dicho evento, como son retinología, neurología, cirugía maxilofacial, otorrinolaringología, cirugía plástica, fisiatría y cirugía general, ortopedia y neurocirugía; y de los cuales se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 86.35% así: CONCEPTO:1.
RETINOLOGIA. CUCUTA. PSO144158 FECHA 01- 08-2017. Paciente con antecedente de trauma explosivo ojo izquierdo, neuropatía óptica postraumática ojo izquierdo, agujero macular postraumático ojo izquierdo. Ojo ciego, ojo izquierdo. Secuela pérdida total de la visión ojo izquierdo (…) 2.- NEUROLOGIA. CUCUTA PS 0144148 FECHA: 12-07-2017. Cefalea postraumática, anacusia izquierda, parálisis facial severa periférica izquierda, amaurosis izquierda y tinnitus (…) 3.- CIRUGIA MAXILOFACIAL.
CUCUTA PS 0144148. FECHA: 13-07-2017. Disestesia en hemicara izquierda en región frontal, cicatriz en región frontal. Limitación apertura hipometría oral leve (…) 4.- CIRUGIA PLASTICA. CUCUTA. PS 0144102. FECHA: 06-06-2017. Cicatrices hipertróficas en pabellón auricular izquierdo, cicatrices en región clavicular y para esternal derecha, rodilla derecha, cicatriz de buena calidad visible y permanente en región frontal, ala nasal izquierda y en hemicara izquierda (…) 5.- OTORRINOLARINGOLOGIA.
CUCUTA. PS 0144076. FECHA:16-05- 2017. Cofosis oído izquierdo, tinnitus, crónico, vértigo periférico crónico, parálisis facial (…) 6.- FISIATRIA. CUCUTA. PS 0144039. FECHA: 28-03- 2017. Parálisis facial izquierda, lesión severa rama frontal y lesión leve rama maxilar inferior, secuelas asimetría facial izquierda (…) 7.- PSIQUIATRIA. CUCUTA.
Registrado en papel común y SISAP. FECHA: 26-04-2017. Estrés postraumático (…) 8.- CIRUGIA GENERAL. CUCUTA. Registrado en papel común y SISAP. FECHA: 09-06-2017. Paciente con secuelas de acto terrorista con esquirlas en cuello y piernas, no se propone extracción quirúrgica (…) 9.- ORTOPEDIA. CUCUTA. FECHA: 04-07-2017. Ruptura de ligamento cruzado anterior y de menisco rodilla derecha condromalacia rodilla derecha, trauma a nivel nano izquierda, lesión tendón flexor cuarto dedo mano izquierda, trauma quinto dedo mano derecha, lesión nervio peroneo lateral superficial izquierdo, dolor rodilla izquierda quiste de Baker rodilla izquierda (…) 10.- NEUROCIRUGIA CUCUTA.
FECHA: 08-09-2017. Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 Trastorno del disco lumbar y otras radiculopatías (…) NOTA PACIENTE AFIRMA CONOCE Y ENTIENDE EL RESULTADO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS(…) 38.Luego fue a partir del Acta de Junta Médico Legal se conoció el daño real de Cesar Leónidas Galvis Sandoval, luego las partes contaban hasta el 21 de diciembre de 2019 para incoar, la demanda y al radicarse el 8 de agosto de 2018 la misma se hizo en tiempo. 39.
La parte actora agotó el requisito de conciliación conforme la certificación expedida el 30 de julio de 2018, por la Procuraduría 88 Judicial I Para Asuntos Administrativos. 2.1.3.De la legitimación en la causa por activa 40.Cesar Leónidas Galvis Sandoval, en su calidad de lesionado y a quien se le determinó una incapacidad del 86,35%, se encuentra legitimado en la causa por activa, y otorgó poder en debida forma. 41.Por otra parte, Angelina Sandoval y Julio César Galvis (padres), José Gregorio Galvis Balanta (hijo), Daisury Balanta de Agua (cónyuge), Carmen Lubidia Ruth Isabel y Andrea Carolina Galvis Sandoval (hermanos) acreditaron las calidades alegadas respecto de César Leónidas Galvis Sandoval, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma. 2.1.4.De la legitimación en la causa por pasiva 42.
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 III.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 43.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: • Copia de la cédula de ciudadanía de Cesar Leónidas Galvis Sandoval, Julio Cesar Galvis, Angelina Sandoval de Galvis, Daisury Balanta de Agua. • Copia del registro civil de nacimiento de César Leónidas Galvis Sandoval, Julio Cesar Galvis, Angelina Sandoval de Galvis, Jose Gregorio Galvis Balanta, Andrea Carolina Galvis Sandoval, Carmen Lubidia Galvis Sandoval y Ruth Isabel Galvis Sandoval. • Copia del examen de ingreso de la Policía Nacional. • Copia del extracto de hoja de vida de Cesar Leónidas Galvis Sandoval. • Copia del oficio S-2016-002941-sipol grupo del 25 de enero de 2016, por el cual se anexa atentados sufridos en el mes de diciembre de 2015 por el Clan Úsuga. • Copia del informativo prestacional por lesión No. 204 de 2015. • Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 12879 del 20 de diciembre de 2017. • Copia del libro de control de minuta de guardia y población de la Estación de Policía. • Copia de polígama S-2015-045010 del 16/11/2015, S-2015-0118313, 2015- 047395 del 14 de diciembre de 2015, Polígama S-2015-0118313 del 21 de diciembre de 2015.
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 44.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema: ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, de los daños causados a los actores con ocasión a las lesiones padecidas por el patrullero Cesar Leónidas Galvis Sandoval por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2015, luego de sufrir un atentado con un artefacto explosivo lanzado a la camioneta en la que se movilizaba? Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 45.Para la sala, debe confirmarse la sentencia apelada toda vez que se encuentra acreditado que se configuraron los elementos necesarios para imputar responsabilidad a título de falla del servicio como procederá a explicarse.
Igualmente, hay lugar a actualizar los perjuicios reconocidos por el a quo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio 46.El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” 47.Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. 48.Lo anterior, como una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de traer y dar aplicación en Colombia de la teoría española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, posición conforme la cual, el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar4 5. 49.El profesor Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima67, quien en eventos académicos recientes ha 4 Sobre la tesis de la lesión resarcible, el Consejo de Estado ha comentado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784 “Dentro del mismo universo discurre el Profesor Eduardo García de Enterría, quien sobre el particular enseña: 2. El concepto técnico-jurídico de lesión resarcible y sus notas características. Al construir la institución de la responsabilidad de la Administración al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (que parte de la concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada.
La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantías de los patrimonios, dejando de ser una sanción personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. El concepto de lesión patrimonial se convierte de este modo en el basamento mismo del sistema, lo cual hace especialmente necesario caracterizarlo con toda precisión desde un punto de vista técnico jurídico; nada perjudicaría tanto al progresivo sistema establecido en nuestro Derecho que interpretarlo como una fórmula inespecífica, que o bien pudiese justificar cualquier pretensión indemnizatoria, por absurda que fuese, o bien remitirse a valoraciones de equidad según libres estimaciones de los aplicadores del Derecho en cada caso.
Nuestro sistema positivo, por el contrario, reposa sobre un profundo rigor técnico, que sólo precisa de una explicación coherente. A estos efectos conviene comenzar por distinguir el concepto jurídico de lesión del concepto vulgar de perjuicio En este último sentido, puramente económico o material, por perjuicio se entiende un detrimento patrimonial cualquiera Para que exista lesión resarcible se requiere, sin embargo, que ese detrimento patrimonial sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuridicidad subjetiva), sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva: vid., por ejemplo, los Dictamenes del Consejo de Estado de 5 de abril de 1968 y 8 de julio de l971, entre otro muchos).
Como dice con toda corrección la S. de 27 de enero de 1971 y reitera el Auto de 10 de febrero de 1972, la lesión supone un perjuicio que no es antijurídico por la manera de producirse, sino porque el titular del bien o derecho lesionado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aún cuando el agente que lo ocasione obre dentro del marco de la licitud La antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, pues, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate.
Este nuevo enfoque de la responsabilidad administrativa en el derecho colombiano se consignó en sentencia de 27 de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), Expediente No. 6454, Actor: EDGAR, PEREZ RODRIGUEZ. Demandado Instituto de Crédito Territorial, y se reitera ahora. Fácilmente se comprende que los ciudadanos que transitan por las vías públicas no tienen porqué soportar ningún detrimento patrimonial por el hecho de hacerlo La sola circunstancia de que una piedra se desprenda de las alturas, y cause un daño al peregrino que pasa, permite afirmar que se ha registrado una ANTIJURICIDAD OBJETIVA, dentro del temperamento en que discurre el profesor García de Enterria en el aparte de su obra ya transcrito.” 5 Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta.
Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. 6 Ver Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión. 7 Sobre el daño, el profesor Henao anota: “Regla primordial del derecho de responsabilidad es aquella que enuncia que “sin perjuicio no hay responsabilidad”, a punto tal que el profesor Chapus ha escrito: “la ausencia de perjuicio es suficiente para hacer vano cualquier intento de comprometer la responsabilidad del Estado.
En efecto, la existencia del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. Esta regla se encuentra ratificada naturalmente por la jurisprudencia colombiana, la cual enuncia que “el daño constituye un requisito de la obligación a indemnizar”, y que al no demostrarse “como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que ésta se estructure”.
Como se observa, la ausencia de daño trae consecuencias negativas para quien intenta una acción en responsabilidad: impide la declaración de esta. Sin embargo, en ocasiones a pesar de existir daño procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad.
En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad. 50.La anterior definición debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. 51.La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción aceptada pacíficamente por el Consejo de Estado8 y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 52.La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.
Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita9. 53.A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.
Por eso, valga repetirlo, se considera que el daño es un elemento indispensable para la existencia de la responsabilidad, pero cuya sola presencia no convierte, de suyo, a quien lo sufre en acreedor de una indemnización. Ibídem, pagina 38. 8 Sobre la noción de daño antijurídico, puede consultarse, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero;
Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854- 01(22163).
Ver también: Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño10. 54.En los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, además de verificarse la ocurrencia de un daño antijurídico, es decir aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo11, se debe corroborar que se haya causado por la acción u omisión a una autoridad pública12. 55.La jurisprudencia y doctrina han desarrollado diferentes regímenes bajo los cuales se puede imputar responsabilidad a la Administración13, esto atendiendo a si el daño se deriva de una actividad ilícita o licita del Estado, que corresponden a un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, respectivamente. 56.En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo14. 57.De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva15, que se aplica de forma residual a la falla del 10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31- 000-2000-00240-01(24070). 11 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 12 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 13 Sobre la evolución de los sistemas de imputación de responsabilidad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad. 190012331000199900815 01 (21515) 14 Rodríguez, L. (2002). Derecho Administrativo General y colombiano. 13ª edición. Editorial Temis S.A.: Bogotá, D.C. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia de 06 de marzo de 2013. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 66001-23-31-000- 2001-00098-01(24884). “(…) teniendo en cuenta que el juicio de imputación y la imputación, en sí misma, es una sola, constante e invariable en el litigio de responsabilidad, la cual se presenta mediante diferentes criterios o fundamentos, por lo que cabe estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado analizando dos extremos, a saber, uno de carácter subjetivo fundamentado en el régimen de la falla del servicio, y aquellos de naturaleza objetiva, el primero, fundado en la ruptura de la igualdad cargas públicas, pese a la licitud de la actuación de la administración, y aquel cuyo fundamento se haya en la concreción de un riesgo lícitamente creado por la administración. Al respecto, se resalta que los regímenes objetivos son de aplicación subsidiaria y excepcional, por cuanto estos fueron previstos sólo para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable a la misma, so pena, de llegar a la objetivación de la responsabilidad extracontractual del Estado, mediante la aplicación generalizada e indiscriminada de los regímenes objetivos, en donde la administración entra a resarcir todo perjuicio que se cause a los particulares, convirtiéndose en un asegurador universal de éstos.
Por el contrario, debe rescatarse la subjetividad de Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial16 – o un daño anormal – riesgo excepcional17, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. 5.2.
Del régimen de responsabilidad estatal por daños ocasionados a uniformados en ejercicio de sus funciones 58.En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo unánime ha diferenciado entre el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos y el que se aplica a quienes se vinculan voluntariamente a la actividad militar y policial18.
Mientras los primeros desarrollan sus funciones en cumplimiento de un deber legal y constitucional impuesto por el ordenamiento jurídico19, los segundos tienen una relación de carácter convencional o voluntaria, lo que deriva, ciertamente, en la asunción de los riesgos propios de la actividad militar o policial de que se trate. 59.Esta relevante distinción, que parte de un criterio subjetivo, incide en los fundamentos de la imputación de la responsabilidad del Estado.
Y en ese orden, si el daño lo sufre aquel que presta un servicio en cumplimiento de un deber legal o la falla del servicio aplicable a todos los casos, en su calidad de régimen común de Derecho, en materia de imputación del daño antijurídico a la administración.” En el mismo sentido ver: Sentencia de 27 de febrero de 2013. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. No. 68001-23-15-000-1996-12379-01(25334) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998- 00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012.
Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). “Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado.” 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de abril de 2011, exp. 20.333, y de 28 de julio de 2011, rad. 19.866, ambas con ponencia de Danilo Rojas Betancourth. 19 El artículo 216 de la Constitución Política establece que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 48 de 1993 dispone que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 constitucional, el Estado debe responder20: (1) por falla del servicio, si la acción u omisión del Estado es ilegítima y el daño ocasionado tiene vocación de ser imputado a este;
(2) por riesgo excepcional, si la actividad del Estado es, por el contrario, legítima y riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados21; y (3) por daño especial, si la acción del Estado es legítima, no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal, en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, anormal y particular que impone un sacrificio mayor a una persona o a un grupo de personas. 60.Cuando se trata en cambio de ciudadanos que han ingresado libre y voluntariamente a la fuerza pública, tenemos que el daño sufrido se entiende normalmente como la concreción de un riesgo inherente a la actividad que fue libre y voluntariamente asumido al vincularse al servicio; por lo que no resulta imputable al Estado.
Solo habrá lugar a la atribución de responsabilidad cuando la causa del daño sea constitutiva de falla del servicio22, o cuando se someta al militar o policía a un riesgo diferente o mayor al que deben soportar los demás miembros de la institución que ejercen la misma actividad. 61.Y así, el Estado deberá responder en aquellos eventos en los que omita la implementación de medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y reducir riesgos, o cuando no brinde a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente. 62.En suma, si la víctima del daño es un servidor que ejerce una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, y se ha vinculado voluntariamente a la institución respectiva, este debe soportar la materialización del 20 Cfr. M´CAUSLAND, María Cecilia.
“Responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros”, en La filosofía de la responsabilidad civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico- jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p. 529. 21 Esta Subsección precisó en una decisión relativamente reciente que “los casos que involucran daños derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaciones del Estado, plantean una nueva categoría de riesgo (…).
Esta categoría de riesgo, que podría denominarse riesgo-conflicto, surge del reconocimiento de que, dada la situación de conflicto armado, el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales genera para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de sufrir los efectos de los ataques armados que los grupos guerrilleros dirigen contra los bienes e instalaciones que sirven como medio para el cumplimiento de esos deberes y el desarrollo de dichas actividades”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre del 2012, rad. 18472, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, rad. 19 900. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 riesgo propio de la actividad, a no ser que se advierta una falla o que haya sido expuesto a un riesgo mayor al que normalmente tendría que afrontar. 63.Una vez trazado el panorama jurisprudencial del Consejo de Estado, la Sala analizará si el daño padecido por el policía es en este caso atribuible a la entidad demandada, bajo el título de imputación de falla del servicio (por omisión), tal como lo señalan los actores en la demanda.
Para ello, es indispensable explicar previamente las razones teóricas por las cuales el daño, aunque fue causalmente producido por la guerrilla de las FARC, tendría que ser imputado al Estado. 64.Estima la Sala que en efecto es posible atribuir responsabilidad al Estado aunque el daño haya sido causado materialmente por un tercero, cuando estamos frente al incumplimiento de sus deberes funcionales; es decir que, aunque no exista un vínculo causal (fáctico) de la administración con el daño, es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una determinada omisión. 65.Ahora, es cierto que -como lo ha puesto de presente esa corporación en varias ocasiones- una de las principales dificultades en el derecho de daños es pretender incluir la causalidad como fundamento para atribuir responsabilidad en casos de omisión, habida cuenta de que, desde el punto de vista teórico, establecer una relación causal entre la omisión y el daño resulta problemático23 dado que la omisión no es una causa material del daño, sino un parámetro de reproche. 66.Para superar el dilema de la causalidad entre la omisión y el daño, la doctrina ha propuesto la adopción de criterios normativos de imputación que, desde una perspectiva del deber ser, explican conceptualmente mejor la posibilidad de atribuir responsabilidad por un daño en cuya producción fáctica no tuvo participación el 23 En la sentencia de 29 de mayo de 2014, rad. 30108, con ponencia de quien proyecta esta providencia, se sostuvo: “el juicio de imputación de responsabilidad por omisión no depende ni se debe confundir con la causalidad, ya que esta última vincula de manera fenomenológica la causa con su efecto, mientras que el juicio de imputación vincula ciertas condiciones que interesan al ordenamiento jurídico con los efectos dispuestos por la norma (…) para que opere el juicio de imputación por falla del servicio por omisión, no es imperativo probar el nexo causal entre el daño y el hecho dañino, pues buscar el vínculo causal, como presupuesto del juicio de responsabilidad para acceder al débito resarcitorio, conduciría inevitablemente a un estadio de exoneración de la responsabilidad o a un regressus ad infinitum de la equivalencia de condiciones, como lo pretende la entidad demandada…”.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 Estado24 (juicio que implica establecer en términos jurídicos y no fenomenológicos25 si es posible imputar en estos eventos). Lo anterior significa que se debe verificar la existencia de las obligaciones en cabeza del Estado, y posteriormente, constatar su cumplimiento o incumplimiento y su incidencia en la afectación del derecho o interés que derivó en el daño que se reclama. 67.Desde esta perspectiva, lo que permite definir congruentemente por qué un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a persona distinta de la que lo ha causado fácticamente, tiene que ver con la verificación por parte del juez del cumplimiento adecuado de las obligaciones a cargo de la entidad, lo que permitirá determinar si hay razones normativas suficientes para atribuirle responsabilidad. 68.Siendo ello así, el actor no está exonerado de su carga probatoria, sino que debe acreditar que en la producción del daño, pese a que la demandada no participó materialmente, infringió -con su omisión- deberes competenciales de hacer, que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización se pretende.
Así las cosas, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que -se insiste- no es posible probar materialmente en el caso de las omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que permitan razonablemente inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño. 5.3.
De las garantías de los derechos de los ciudadanos y policías en el marco del conflicto armando. 69.En este punto advierte la sala que el Consejo de Estado advierte que el Derecho Internacional Humanitario es un conjunto normativo de fuente consuetudinaria cuyo núcleo esencial trata sobre la humanización de las hostilidades, la restricción de las armas, métodos y acciones del conflicto y la distinción entre combatientes y no combatientes, pretendiendo una mejor suerte para quienes no toman parte en 24 En sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 29133, con ponencia de quien proyecta esta decisión, se indicó: “Los problemas de imputación de responsabilidad frente a eventos de omisión ha llevado a la doctrina a proponer fórmulas de solución más coherentes, como lo son los criterios normativos de atribución (…)”. 25 En palabras de la Subsección: “En los fenómenos de omisión, no es relevante para el instituto de la responsabilidad establecer las causas, sino definir por qué un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a persona distinta de la que lo ha padecido o causado, lo cual se determina con arreglo a criterios jurídicos y no naturales”, sentencia de 29 de mayo de 2014, op. cit.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 aquellas, como la población civil y sus bienes. Se trata de principios y reglas con fuerza ius cogens de los que emanan obligaciones de naturaleza erga omnes.
En tiempos de conflicto la protección dispensada a la persona humana por los instrumentos de derechos humanos no cesa, al contrario, se refuerza y complementa con las garantías que provee el derecho internacional humanitario, en tanto lex specialis26. 70.En este caso resulta aplicable el Derecho Internacional Humanitario habida consideración de la existencia de un conflicto armado no internacional, en los términos del artículo 1° del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra27, en la medida que la muerte del Mayor Germán Olinto Méndez de Pabón, en en el Corregimiento de San Luis Robles de Nariño, son producto o resultado del conflicto armado interno que el país viene sufriendo desde hace décadas, lo que hace exigible al Estado un deber positivo de protección no sólo respecto a los ciudadanos o población civil, sino también en relación con los propios miembros de la fuerza pública, pues así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado al indicar: “Dicho deber positivo (u objetivo) de protección que está en cabeza del Estado se hace exigible imperativamente si se quiere corresponderse con el respeto de las reglas de derecho internacional humanitario, en especial con lo establecido en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el cual reza: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de 26 Consejo de Estado, Expediente 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948) 27 41 Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra.
Artículo 1: Ámbito de aplicación material 1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. 2.
El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados. Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios” (subrayado fuera de texto). En ese sentido, la invocación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 no tiene otro objeto que la afirmación del principio de humanidad, que es inherente al respeto de la dignidad.
En el precedente jurisprudencial constitucional se indica, “Según la Corte Internacional de Justicia, el artículo 3 común es uno de los principios generales fundamentales del derecho humanitario, y las reglas que lo componen reflejan lo que se denominó en la sentencia de 1949 sobre el Estrecho de Corfú como “consideraciones elementales de humanidad”.
En la Opinión Consultiva de 1996 sobre las armas nucleares, la Corte Internacional de Justicia enfatizó que la naturaleza humanitaria de las reglas plasmadas en el Artículo 3 común subyace a la totalidad del derecho internacional humanitario y se aplica a todo tipo de conflictos y de armas: “El carácter intrínsecamente humanitario de los principios legales en cuestión (…) permea la totalidad del derecho del conflicto armado, y se aplica a todas las formas de guerra y a todo tipo de armas, las del pasado, las del presente y las del futuro”.
El carácter imperativo del principio humanitario subyacente al Artículo 3 Común y a los instrumentos universales y regionales de derechos humanos ha sido resaltado también por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, al indicar que “las disposiciones del Artículo 3 Común y de los instrumentos universales y regionales de derechos humanos comparten un núcleo común de estándares fundamentales que son aplicables en todo tiempo, en todas las circunstancias y a todas las partes, y de los cuales no se permite ninguna derogación”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de cumplir con el artículo 3 común de los convenios de Ginebra es una obligación de carácter absoluto, que no está sujeta a reciprocidad17. El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia también ha señalado que la obligación esencial impuesta a las partes de un conflicto armado internacional o interno por el Artículo 3 Común–cuyo carácter consuetudinario es indudable- es la de cumplir ciertos estándares humanitarios fundamentales, mediante “la aplicación de las reglas de humanidad reconocidas como esenciales por las naciones civilizadas”18 y el establecimiento de un nivel mínimo de protección para las personas que no toman parte activa en las hostilidades19; todo lo cual contribuye a que el Artículo 3 común sea en sí mismo una fuente autónoma y consuetudinaria de responsabilidad penal individual.
Según ha explicado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, el propósito mismo del Artículo 3 común es el de reivindicar y proteger la dignidad humana inherente al individuo; por ello, el listado de posibles contravenciones de ese principio de dignidad es una mera enunciación, no taxativa, de formas particularmente graves de maltrato que son Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 fundamentalmente incompatibles con el principio subyacente de trato humano. Según han precisado tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, las garantías mínimas establecidas en el artículo 3 común se aplican, en el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluida la población civil y las personas puestas fuera de combate por rendición, captura u otras causas.
Como se mencionó en apartados anteriores, el carácter consuetudinario de las normas básicas de las Convenciones de Ginebra de 1949, concretamente los artículos comunes 1 y 3, ha sido confirmado por distintos tribunales internacionales; entre otras, por la Corte Internacional de Justicia en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, en el cual las clasificó como “los principios generales fundamentales del derecho humanitario”28 71.Conforme lo anterior, entiende la sala que el deber positivo que el Estado tiene para con los agentes de la Policía Nacional se extrema en condiciones específicas de conflicto armado interno exigiendo no sólo el respeto de los derechos consagrados constitucionalmente, en razón a que al ciudadano como al policía le es aplicable la Convención Americana de Derechos Humanos según la cual también puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos. 72.Ahora bien, desde la perspectiva del conflicto armado interno, el deber positivo derivado de la tutela de los derechos humanos a la que el Estado está llamado a responder, se concreta en la aplicación de medidas de precaución (anticipación del riesgo) y de prevención. Cuando se trata de la situación de los miembros de la fuerza pública que se encuentran involucrados en la atención, defensa y despliegue de las actividades propias al mantenimiento de la seguridad y del orden público, con ocasión de las acciones realizadas por los diferentes grupos armados insurgentes en el territorio de nuestro país, también es dable exigir el cumplimiento del deber positivo propio a la tutela de los derechos humanos de los miembros de la fuerza pública, los cuales, como sujetos, no renuncian a los mismos, ni a su tutela por parte del Estado. 28 Corte Constitucional, sentencia C-291 de 2007.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 73.En conclusión, el amparo de los derechos humanos inherentes e intrínsecos a los miembros de la fuerza pública que puede ser objeto de vulneración no se reduce a la acción directa del Estado, sino que puede derivar de la concurrencia de la acción de terceros y de la omisión del Estado a los expresos mandatos constitucionales y legales de protección de tales derechos y de la dignidad humana.
En este contexto, cuando es un tercero el que produce una acción bélica armada, o un acto criminal, y del mismo se produce la vulneración de derechos humanos se exige que las autoridades hubieran tenido conocimiento, o debían haber sabido de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitarlo. 6.De los hechos probados 74.Del material probatorio arrimado al expediente, se tiene probado lo siguiente: 75.César Leónidas Galvis Sandoval se vinculó a la Policía Nacional en calidad de patrullero a partir del 01 de diciembre 2011. 76.Conforme al Informativo Administrativo por Lesiones No. 204-2015 del 2º de diciembre de 2015, se tiene probado los siguientes hechos: “HECHOS: Ocurridos el día 20 de diciembre de 2.015, con el señor Patrullero GALVIS SANDOVAL CESAR LEÓNIDAS Policial adscrito a la estación de Policía El Bagre quien al encontrarse realizando control a establecimientos abiertos al público, al movilizarse en la camioneta uniformada de siglas 38-0093, fue lanzado artefacto explosivo el cual cae en el platón de dicho vehículo, ocasionándole heridas múltiples de la cabeza, heridas múltiples del cuello, herida de la pared anterior del tórax.
(…) CALIFICACIÓN: Decreto No 1796 del 14 de septiembre de 2.000, artículo 24, Literal “C” en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional” 77. En igual sentido, Informe de accidente, del 21 de diciembre de 2.015, dirigido al comandante del Departamento de Policía – Antioquia- suscrito por el Intendente Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 26 Julián Rodríguez Girón en su condición de comandante de la Estación de Policía El Bagre (E), en el que se indicó: “De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el día de ayer 20 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 23:00 horas, en la zona urbana barrio La Victoria Sector zona rosa, en momentos en que se encontraban realizando control a establecimientos abiertos al público dispositivo conformado por 0-1-5 al mando del señor Subteniente Jhon Ruiz Acevedo, fue lanzado un artefacto explosivo a la patrulla de policía cuando se movilizaban en la camioneta uniformada de siglas 38-0093, el cual cayó dentro del platón, resultando lesionados los patrulleros Pinto Pérez Harley ( ), GALVIS SANDOVAL CESAR CC 1093743881 de Los Patios Norte de Santander, nacido el 02/04/1988, 27 años, natural de Cúcuta, residente El Bagre, soltero presenta múltiples lesiones, esquirlas occipital cara compromete región cigomática, compromete pérdida de tabique nasal, presenta vomito con sangre, estabilizado por los médicos.
( ) De inmediato el personal de apoyo procede a prestar auxilio a los patrulleros y lo conducen inmediatamente al hospital nuestra señora del Carmen y a la Clínica Medicauca, donde recibieron los primeros auxilios y posteriormente fueron trasladados a las 23:55 horas vía aérea en helicóptero de la fuerza aérea al hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín para recibir atención especializada.
Desconociéndose autor y sitio de donde se perpetró la acción, toda vez que había mucha concurrencia de público connotación por el triunfo del atlético nacional, tránsito de motocicletas y establecimientos abiertos al público, es de anotar que la patrulla policial quedó parcialmente destruida la parte trasera, de igual forma en el hecho resultaron afectados cinco civiles levemente.
( ) Es de anotare que en la jurisdicción delinquen integrantes del Crimen Organizado Clan Usuga, la Compañía Yesenia Frentes José Antonio Galán y Frente Resistencia Guamocó del ELN, Compañía Gerardo Guevara, FARC Bloque Magdalena Medio, diligencias dejadas a disposición de la Fiscalía 115 seccional de El Bagre mediante NUNC 052506109280201580542 y posteriormente serían remitidas a la fiscalía especializada.
( )” 78. El 20 de diciembre de 2.017, se le practicó en Cúcuta el Acta de Junta Médica Laboral de Policía No. 12879 al patrullero Cesar Leónidas Galvis Sandoval, en la que se indicó lo siguiente: CONCEPTO:1. RETINOLOGIA. CUCUTA. PSO144158 FECHA 01- 08-2017. Paciente con antecedente de trauma explosivo ojo izquierdo, neuropatía óptica postraumática ojo izquierdo, agujero macular postraumático ojo izquierdo.
Ojo ciego, ojo izquierdo. Secuela pérdida total de la visión ojo izquierdo (…) 2.- NEUROLOGIA. CUCUTA PS 0144148 FECHA: 12-07-2017. Cefalea postraumática, anacusia izquierda, parálisis facial severa periférica izquierda, Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 27 amaurosis izquierda y tinnitus (…) 3.- CIRUGIA MAXILOFACIAL.
CUCUTA PS 0144148. FECHA: 13-07-2017. Disestesia en hemicara izquierda en región frontal, cicatriz en región frontal. Limitación apertura hipometría oral leve (…) 4.- CIRUGIA PLASTICA. CUCUTA. PS 0144102. FECHA: 06-06-2017. Cicatrices hipertróficas en pabellón auricular izquierdo, cicatrices en región clavicular y para esternal derecha, rodilla derecha, cicatriz de buena calidad visible y permanente en región frontal, ala nasal izquierda y en hemicara izquierda (…) 5.- OTORRINOLARINGOLOGIA.
CUCUTA. PS 0144076. FECHA:16-05- 2017. Cofosis oído izquierdo, tinnitus, crónico, vértigo periférico crónico, parálisis facial (…) 6.- FISIATRIA. CUCUTA. PS 0144039. FECHA: 28-03- 2017. Parálisis facial izquierda, lesión severa rama frontal y lesión leve rama maxilar inferior, secuelas asimetría facial izquierda (…) 7.- PSIQUIATRIA. CUCUTA.
Registrado en papel común y SISAP. FECHA: 26-04-2017. Estrés postraumático (…) 8.- CIRUGIA GENERAL. CUCUTA. Registrado en papel común y SISAP. FECHA: 09-06-2017. Paciente con secuelas de acto terrorista con esquirlas en cuello y piernas, no se propone extracción quirúrgica (…) 9.- ORTOPEDIA. CUCUTA. FECHA: 04-07-2017. Ruptura de ligamento cruzado anterior y de menisco rodilla derecha condromalacia rodilla derecha, trauma a nivel nano izquierda, lesión tendón flexor cuarto dedo mano izquierda, trauma quinto dedo mano derecha, lesión nervio peroneo lateral superficial izquierdo, dolor rodilla izquierda quiste de Baker rodilla izquierda (…) 10.- NEUROCIRUGIA CUCUTA.
FECHA: 08-09-2017. Trastorno del disco lumbar y otras radiculopatías (…) NOTA PACIENTE AFIRMA CONOCE Y ENTIENDE EL RESULTADO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS(…) V. ANALISIS DE LA SITUACIÓN Se valora paciente que presentó diferentes eventos traumáticos, el primero de los mismos de fecha 01-01-2015 lesiones personales trauma nasal, segundo evento traumático de fecha 20-12-2015 lesiones explosivos policial trauma de mano izquierda y un tercer evento traumático de fecha 20-12-2015 lesiones explosivo ataque sufriendo poli trauma.
Requirió manejo quirúrgico, la historia clínica aporte potencial evocado auditivo de fecha 20-11-2017 oído derecho dentro de límites normal, oído izquierdo presenta pérdida auditiva grado profundo. Dra, ANA MONCADA, RP 54-811. Electromiografía y neuro conducción de miembros inferiores de fecha 17-05-2017. Conclusión. Lesión axional y mielinica severa del nervio sensitivo peroneo superficial y de miembro inferior izquierdo.
DRA XIMENA SAIEH RM 2500. Electromiografía y neuro conducción de fecha 04- 10-26 Lesión parcial del nervio facial izquierdo. DR. OMAR ALBARRACIN RM 01702 RM DE COLUMNA LUMBOSACRA de fecha 29-08-2017. Discopatía L4-L5 y L5 S1. DR. MONICA ESGUERRA RM 51773228 En buenas condiciones generales. SV: T: 170 CMS P 66 KLG TA: 120/80 por minuto, FR: 16 por min, Cabeza: Cicatriz en región frontal de 5 cm, una segunda cicatriz de 2 cm en ala nasal izquierda, midriasis pupilar izquierda, pupila no reactiva Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 28 izquierda, atonía de la musculatura facial izquierda, amaurosis ojo izquierdo, cicatrices en la membrana timpánica izquierda.
Ojo derecho normal con pupila isocorica normo reactivas a la luz y a la acomodación, tabique nasal central y funcional, TORAX: Cardiopulmonar normal sin agregados. Abdomen: Normal. Miembros Superiores: cicatrices en región para esternal derecha de 5 cm, deformidad de la falange medial del quinto dedo de la mano derecha, limitación para la flexión del cuarto dedo mano izquierda con buen agarre y dinámica de la mano. Miembros Inferiores: Cicatrices quirúrgicas múltiples en la rodilla derecha, dolor a la flexo extensión, manifiesta dolor en rodilla izquierda a la flexo extensión sin limitación funcional, no signos de inestabilidad ni meniscales de rodillas.
Columna Vertebral: limitación para la flexión de columna lumbar. Neurológico: hemiparesia facial izquierda. Presencia romberg positivo. Exámen Mental Normal. VI. CONCLUSIONES A- Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas A1. TRAUMA OCULAR IZQUIERDO CON DESPRENDIMIENTO DE RETINA SECUELA PÉRDIDA TOTAL DE LA VISION OJO IZQUIERDO.
A2. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA PROFUNDA COON PTA PROMEDIO DE 80 DB A3. VERTIGO CRÓNICO A4. PARALISIS FACIAL IZQUIERDA SECUELAS ASIMETRIA FACIAL A5.CICATRICES TRAUMATICAS DESCRITAS A6.DISCOPATIA LUMBAR SECUELAS LUMBALGIA. A7.POSOPERATORIO DE LESION LCA ENTERIO RODILLA DERECHA Y MENISCOPATIA SECUELAS DOLO. A8.ESTRES POSTRAUMÁTICO A9.CEFALEA POSTRAUMÁTICA A10.QUISTE DE BAKER RODILLA IZQUIERDA SIN SECUELAS VALORABLES A11.LESIÓN TENDÓN FLEXOR DEL CUARTO DEDO MANO IZQUIERDA CON LIMITACIÓN PARA LA FLEXIÓN A12.LESIÓN NERVIO PERONEO SUPERFICIAL IZQUIERDO A13.TRAUMA DE QUINTO DEDO MANO DERECHA CON DEFORMIDAD SIN SECUELAS VALORABLES B.- CLASIFICACION DE LAS LESIONES Y AFECCIONES Y CALIFICACCION DE CAPACIDAD PARA EL SERVICIO INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –NO APTO C.- evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: OCHENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO 86.35%”. 79.Así mismo, dentro del proceso se recepcionó testimonio de Jhon Ruiz Acevedo en audiencia de pruebas del 8 de junio de 2022, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como patrullero del Municipio del Bagre Antioquía. Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 29 “El día 20 de diciembre del 2015, en el municipio del Bagre – Antioquia, estación de policía del Bagre, fuimos designados para el servicio: realizar cierre de establecimientos algunos funcionarios de policía, entre esos me designan como, el señor Comandante de la estación, me designa como jefe del servicio y que saliéramos a laborar a partir de las 22:00 horas (diez de la noche) a apoyar los 3 cuadrantes que tenían como dispositivo en ese municipio, por el tema de orden público que se maneja en esta zona del departamento de Antioquia.
Siendo las 9:45 horas más o menos formamos el personal donde lo hacíamos habitual al interior de las instalaciones policiales y se dieron las consignas de esa época porque había una amenaza de un ataque a una patrulla uniformada, una patrulla de la Policía Nacional, incluso cabe anotar que era una secuencia de ataques criminales o por parte de estos grupos al margen de la ley que empezó desde el municipio de Yarumal, todos los días en secuencia, íbamos: Yarumal, Valdivia, Puerto Valdivia, Tarazá, Cáceres, Caucasia, no estoy seguro si Zaragoza y terminamos en el Bagre.
A todas las estaciones, que le acabo de nombrar, las habían afectado o les habían hecho atentados los días anteriores entonces la instrucción fue vamos a estar muy concentrados jóvenes, con los elementos para el servicio, con nuestras armas a la mano para poder defendernos y defender a la comunidad, entonces salimos en una camioneta uniformada, camioneta de la Policía Nacional y nos dispusimos de la siguiente forma: El señor Patrullero Velázquez, conduciendo, yo iba en el puesto del copiloto, en el asiento de atrás del señor Patrullero Peña, y atrás en una banquita que había hecho en madera en la banquita los 3 Patrulleros Guzmán, Pino y Gálvez.
Entonces lo la instrucción fue clara, cuidarnos, estar muy pendientes, además de eso, ese día había sido la final del fútbol colombiano y un equipo había quedado campeón, entonces las personas o la comunidad estaban en celebración, estaban en plena celebración, entonces mucha afluencia de público, mucho, mucho. Iniciamos el recorrido, empezamos a hacer las labores propias del servicio, fuimos hasta el sector por la zona Rosa pasamos hacia un barrio que llama las delicias, 3 esquinas, haciendo la labor de policía. Luego nos devolvemos, nos devolvemos, ingresamos de nuevo a la zona Rosa, como había tanto vehículo, en este caso motocicletas, entonces había que ir muy despacio, cuando venimos a la altura de unas discotecas yo escucho que cae a la camioneta o cae al volco un sonido como de una botella estallada, trin, cae al volcó, yo toco el conductor en la pierna y le digo, Ey, ¿qué pasó? ¿Qué sería eso? y de una vez, cuando le termino de preguntar ahí mismo escucho la detonación, se escucha la detonación y el carro pierde el funcionamiento los frenos, como pudo el conductor detuvo la marcha del carro que iba muy despacio y nos bajamos a verificar y se observa se observa la siguiente escena, un humero terrible, un desconcierto terrible, el señor Patrullero Pino estaba de pie, parado en el volco, pero ya sin una de sus piernas sin uno de sus pies, él quedo ha mutilado por ese artefacto explosivo y, el otro el patrullero Guzmán estaba sobre la carretera desconcertado y aturdido y Galvis estaba en el platón boca abajo, chorreando sangre por sus oídos y por la nariz; pedimos apoyo, los compañeros del Cuadrante llegaron, nos ayudaron a salir de ahí y salimos muy rápido con nuestros compañeros para el hospital para que los pudieran atender y fueron remitidos para la ciudad de Medellín. PREGUNTADO: solo para para reafirmar lo que usted dice confírmenos ustedes iban en una camioneta Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 30 tipo platón. CONTESTO: Sí, señor de las habituales de la Policía Nacional.
PREGUNTADO: ok y en el platón, por favor confírmeme según lo que usted dice, en una banca de madera estaban sentados 3 patrulleros, entre ellos el señor César Gálvez Sandoval. CONTESTO: Sí, señor correcto Preguntado: Hubo alguna autorización de parte del comandante superior o de algún otro funcionario de la policía que estableciera que esos 3 patrulleros debían ir en el platón de la camioneta o cómo funcionaba esa esa práctica de tener patrulleros en el platón del vehículo.
CONTESTO: Por seguridad, por seguridad, por seguridad nos montamos ahí, incluso siempre se usaba montarse ahí en ese lugar por lo peligroso de esa zona de Departamento y la injerencia de los grupos criminales y no se tiene la misma reacción dentro de la cabina que en el mismo platón. PREGUNTADO: Lo que usted dice por seguridad es por si pasa algo, pues hay una reacción pronta de los uniformados, eso es lo que lo que lo entiendo.
CONTESTO: Sí señor, claro, no podemos ir todos dentro del Platón porque ahí sí peor la cosa. PREGUNTADO: ya le entiendo, bueno usted dice que en ese sitio había antecedentes de orden público en ese municipio, en el bagre hubo alguna situación similar antes de que sucedieran estos hechos que usted haya atendido o que la estación del municipio haya atendido CONTESTO: han ocurrido muchos antecedentes en ese municipio, en ese municipio han atacado a la fuerza pública durante la historia, ha salido compañeros heridos, muertos, por eso es un sitio de orden público muy delicado.” (Negrilla de la sala) 80.En igual sentido la declaración del también patrullero Sebastián Guzmán Acevedo, quien reveló: “PREGUNTADO: Confírmenos usted está en qué parte del vehículo estaba usted al momento de la de la explosión. CONTESTO: En la parte de atrás. PREGUNTADO: Entiendo que cuando se dice parte de atrás se refiere al platón de la camioneta, CONTESTO: sí señor.
PREGUNTADO: le consta a usted sí el señor César Gálvez Sandoval estaba en esa en ese mismo platón CONTESTO: sí, señor. PREGUNTADO: Conoce usted quien dio la orden para que los patrulleros que están en el platón hicieran patrullaje en ese sitio de la camioneta. CONTESTO: En ese momento en las instrucciones las había entregado un señor intendente … PREGUNTADO: y él en algún momento les indicó en la en qué parte de la camioneta debían ubicarse hacer al momento de hacer el operativo.
CONTESTO: Sí, que nos ubicáramos atrás. (…) PREGUNTADO: indíquele al despacho si dentro de su nómina la policía les pagaba prima de orden público para esa época. CONTESTO: Sí. Preguntado: usted sabe por qué motivos usted recibía esta adición en su salario. CONTESTO: Sí, porque era un sitio de orden público en el cual ya injerencia, pues de grupos armados.
PREGUNTADO: Usted sabe qué grupos delinquían en la zona. CONTESTO: Sí, de acuerdo a labores de inteligencia y las instrucciones que nos daban, estaba en clan del golfo, ELN y la guerrilla. PREGUNTADO: tiene usted conocimiento si existía alguna alarma sobre un posible atentado a una patrulla de la policía. CONTESTO: Había informes de inteligencia que decían que debíamos guardar protección y estar muy pendientes porque posiblemente habría un accionar de estos grupos contra los miembros de la Policía y Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 31 Fuerzas Militares.
PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si en la zona donde se encuentran en las zonas aledañas a la población del Bagre habían ocurrido algunos atentados anteriores a personal de la policía. CONTESTO: Pues cuando llegue al pueblo los compañeros me comentan que había, de meses antes tiempo antes habían atentado en contra de la policía, a varios compañeros”. 81.
Finalmente, reposa dentro del proceso Resolución 00911 del 01 de abril de 2009,“Por la cual se expide el Manual de Patrullaje Urbano”, de la que se destaca en el numeral 2.3.2. el patrullaje en camioneta tipo pick-up así: “La camioneta de platón doble cabina debe ser tripulada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro policiales, estableciendo los roles de comandante, tripulantes y conductor.
En el platón no se deben transportar personas ni retenidos. Se recomienda su uso para el desarrollo del patrullaje reactivo. 7.Del caso concreto 82. En el caso concreto pretende la parte actora se declare la responsabilidad de la entidad demandada, por los daños causados a los accionantes con ocasión a las graves lesiones de las que fue víctima Cesar Leónidas Galvis Sandoval ocurrida el 20 de diciembre de 2015, por parte de una organización al margen de la ley en el municipio dl Bagre Antioquía. 83.
Para el a quo se encuentra acreditada la responsabilidad de la accionada, en la medida que se desconoció lo establecido en el manual de patrullaje, Resolución No 00911 del 11 de abril de 2.009, el cual señala que en los patrullajes en camionetas tipo pick – up, esta debe ser tripulada por mínimo dos y máximo 4 policiales, y en ningún caso se deben transportar personas ni retenidos en el platón. Sumado a que dentro del proceso no se acreditó una causal exonerativa de responsabilidad de la entidad. 84.
Difiere la accionada de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que Cesar Leónidas Galvis Sandoval, ingresó voluntariamente a la Policía Nacional, de manera que al producirse su ingreso a la Institución en las condiciones anotadas, de manera libre, voluntaria y consiente, asumió los riesgos connaturales de la profesión policial y que su lesión se presentó cuando se encontraba en cumplimiento de las funciones como integrante de la Estación de Policía el Bagre, Antioquia.
Además, no comparte la decisión en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales y materiales en favor de la víctima y sus familiares, toda vez que la entidad le otorgó Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 32 la indemnización A For Fait pues de accederse a ello, se estaría realizando doble pago o compensación por el mismo hecho. 85.En ese orden, la Sala debe determinar si en el sub lite concurren los elementos capaces de generar responsabilidad extracontractual del Estado de conformidad con el artículo 90 constitucional, estos son, por un lado, la existencia de un daño antijurídico y, por otro, que le sea imputable, fáctica o jurídicamente, a la acción u omisión de la autoridad pública demandada, ya que el Consejo de Estado en jurisprudencia constante ha señalado que para que exista responsabilidad atribuible al Estado es requisito sine qua non la producción de un daño antijurídico, al respecto ha señalado: Como se aprecia, el daño antijurídico es el ingrediente jurídico sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos elementos: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la ocupación material de los inmuebles por una población específica) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.
Entonces, el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.29 7.1.
El Daño 86.El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se concretó el 20 de diciembre de 2017 con la expedición del Acta de Junta Medico Laboral No. 12879, con ocasión a las lesiones padecidas por Cesar Leónidas Galvis Sandoval, quien en calidad de 29 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de noviembre de 2012, M.P. Enrique Gil Botero.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 33 patrullero de la Policía Nacional y en desarrollo de un control a establecimientos abiertos al público del municipio del Bagre Antioquía, al movilizarse en una camioneta de siglas 38-0093 les fue lanzado un artefacto explosivo que cayó en el platón donde iban los uniformados, causándole heridas en la cabeza, cuello, cara y tórax, las cuales generaron una pérdida de la capacidad laboral del 86,35%.
Lo anterior se encuentra probado con el Informativo Administrativo por Lesiones No. 204-2015 del 20 de diciembre de 2015. 7.2.La imputación 87.La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a los eventos en los cuales procede derivar responsabilidad al Estado por daños a la vida e integridad personal de integrantes de la fuerza pública, quienes por mandato de la Constitución y la ley detentan el poder de las armas y de la coerción legitima en el Estado social y democrático de derecho y cuya prestación del servicio lleva consigo un riesgo inherente. 88.De hecho, se puede afirmar que en la jurisprudencia de dicha Corporación existe una subregla general, según la cual NO se podría declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por aquellos daños que se causen en el ámbito de los riesgos propios del servicio30 –y sólo por estos riesgos– habida cuenta que en esos eventos, por un lado, el funcionario asume un riesgo inseparable a la prestación del servicio y, por otro, la relación legal y reglamentaria que liga al miembro de la fuerza pública con el Estado, lo limita a la indemnización o reparación à forfait que se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico y, específicamente, en su régimen laboral. 89.No obstante, es relevante señalar que conforme a la demanda el daño antijurídico alegado por la parte demandante radica en la posible falla del servicio por la acción u omisión de haber permitido sus graves lesiones, y/o en el riesgo excepcional o daño especial que tuvo que afrontar y soportar la víctima en el marco de la prestación del servicio que desbordaba las cargas públicas, pues como se ha indicado el accionante se encontraba en labores de patrullaje o control de establecimientos públicos cuando se movilizaba en un vehículo de la institución al cual se le lanzó un artefacto explosivo que cayó en el platón de la camioneta donde 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras, sentencias del 12 de diciembre de 1996, Exp: 10.437; del 28 de agosto de 1997, Exp: 10.021; del 3 de mayo de 2001, Exp: 12.338, del 2 de mayo de 2002, Exp. 13.247, del 31 de marzo de 2005, Exp. 16237; del 19 de agosto de 2004, Exp. 15791,del 26 de febrero de 2009, Exp. 31842.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 34 se encontraban los uniformados, el cual detonó y generó múltiples lesiones en la humanidad de Galvis Sandoval. 90.Del material probatorio arrimado al expediente es claro que Cesar Leonidas para el 20 de diciembre de 2015, se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de patrullero de la Estación de Policía del Bagre Antioquía. Igualmente, se probó que el día de los hechos a las 23:00 horas Galvis Sandoval se encontraba en labores de patrullaje o control de establecimientos abiertos al público al mando del Subteniente Jhon Ruiz Acevedo, cuando al movilizarse en la camioneta identificada con siglas 38-0093 les fue lanzado un artefacto explosivo, el cual cayó en el platón de la camioneta donde se transportaban los uniformados, causando múltiples heridas en la cabeza, cuello, cara y tórax a Cesar Leónidas Galvis Sandoval, y según Acta de Junta Médico Laboral una pérdida de la capacidad laboral del 86,35%. 91.Los anteriores hechos quedaron relatados en el informe policial suscrito por el Intendente Julián Rodríguez Girón en su condición de Comandante de la Estación de Policía El Bagre Antioquía y en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 204-2015 del 20 de diciembre de 2015, en el que se determinó que las lesiones ocurrieron “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional” (Decreto 1796 de 2000, artículo 24 Literal C). 92.
De igual manera, se acreditó que en la jurisdicción delinquen integrantes del crimen organizado del Clan Usuga, la Compañía Yesenia, Frentes José Antonio Galán y Frente resistencia Guamacó del ELN, la Compañía Gerardo Guevara de las Farc y el bloque Magdalena Medio tal y como lo describió el informe suscrito por el Intendente Julián Rodríguez Girón en su condición de Comandante de la Estación de Policía El Bagre. 94.Agregado a lo anterior, conforme la declaración del Intendente de Policía Jhon Ruiz Acevedo, que para la fecha de los hechos existían amenazas de un ataque a una patrulla uniformada, además de la secuencia de ataques criminares por parte de grupos al margen de la ley a las estaciones de policía desde el municipio de Yarumal todos los días en secuencia a Valdivia, Puerto Valdivia, Tarazá, Cáceres, Caucasia, y terminaron en el Bagre.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 35 95.El anterior relato coincide con el comunicado del 26 de noviembre de 2015, dirigido a los Comandantes de los distritos 1 al 13, en el que se indica que “.. durante el año 2015 se han registrado trece (13) acciones contra la Policía Nacional por parte del Clan Usuga dejando como resultado cuatro (04) policiales muertos y nueve 809) lesionados donde los municipios más afectados aquellos donde se viene adelantando la operación Agamenón, especialmente en la jurisdicción de la Subregión de Urabá, sin que ello permita descartar que ninguna de nuestras unidades del Departamento de Policía de Antioquía pueda resultad afectadas”. 94.Ahora bien, también se estableció que el ataque se produjo en desarrollo de actividades de registro a establecimientos abiertos al público aproximadamente a las 23:00 horas, cuando se movilizaban el en barrio La Victoria del municipio de El Bagre, en una camioneta de la institución uniformada con las siglas 38-0093, conducida por el patrullero Velásquez, copiloto el Intendente Jhon Ruiz Acevedo, y en el platón en una banquita de madera los patrulleros Sebastián Guzmán Acevedo, Herley Pinto Pérez y César Galvis Sandoval. 95.
Para lo anterior, es dable establecer que la Resolución 00911 del 01 de abril de 2009, “Por la cual se expide el Manual de Patrullaje Urbano”, vigente para el momento de los hechos, en el numeral 2.3.2. referente al patrullaje en camioneta tipo pick -up, o camioneta de platón de doble cabina, debe ser tripulada por mínimo de dos y un máximo de 4 policiales, advirtiendo que en el platón no se deben transportar personas ni retenidos; sin embargo, de la declaración del Intendente Jhon Ruiz Acevedo, se tiene que es habitual montarse en el platón por cuestiones de seguridad dado que por la zona y los grupos criminales no se tiene la misma reacción dentro de la cabina que en el mismo platón. 96.En este punto, advierte sala que si bien reposa dentro del proceso informe al Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Antioquía suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de El Bagre, sobre los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2015, dentro del proceso no reposa prueba que acredite en qué términos se impartió las instrucciones para la realización de patrullaje a los establecimientos abiertos al público ese día. Dicho de otro modo, no puede la sala establecer bajo de parámetros se dio la orden de patrullaje, máxime cuando la estación de policía del El Bagre sí tenía la alerta de un posible ataque por parte de un grupo armado ilegal y, por tanto, debía extremar las medidas de seguridad.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 36 97.Por el contrario, se observa que el comandante de la estación como de la patrulla atacada se limitaron a replicar instrucciones generales de “Cuidarse y estar muy pendientes”, sin tener en cuenta el personal, elementos de protección, ni considerar otras alternativas específicas para proteger la vida de sus uniformados, máxime cuando los uniformados se desplazaban en el platón de la camioneta, es decir, se encontraban completamente expuestos al peligro. 98.
De ahí la falla en el servicio en la que incurrió la accionada por no dotar a los uniformados de los elementos necesarios (chaleco blindado, casco) y en buenas condiciones para la protección de su integridad y así minimizar el riesgo al que se exponía. En otras palabras, para la sala es claro que los patrulleros que se movilizaban en el platón de la camioneta identificada con siglas 038-0093 en el municipio de El Bagre Antioquía, fueron expuestos a un riesgo injustificado en su desplazamiento al noche del 20 de diciembre de 2015, puesto que no se tomaron medidas extremas de seguridad, pese a que se conocían de los continuos ataques a los miembros de la Policía Nacional, luego, cualquier desplazamiento o patrullaje debía hacerse bajo extremas medidas de seguridad, las cuales se reitera no fueron tenidas en cuenta por el comandante de la patrulla. 99.Tampoco lo hizo el Departamento de Policía de Antioquía que impartió instrucciones y advertencias generales a los comandantes de las estaciones de policía del departamento, sin advertir sus limitaciones de personal, de armamento en buenas condiciones y de elementos de protección, más cuando se encontraban en una zona de grave alteración del orden público, tal y como lo advirtió en el comunicado remitido a las estaciones de la jurisdicción. 100.
Para la Sala sí resulta cuestionable que en una zona de evidente alteración del orden público debido a la presencia de grupos armados ilegales y dadas las advertencias de posibles ataques o emboscadas a los uniformados, la estación de policía de El Bagre no contara con elementos necesarios de protección y el suficiente personal para cubrir un patrullaje nocturno, en el que además había amplía circulación de personas el 20 de diciembre de 2015, con ocasión a que ese día fue la final del campeonato de futbol colombiano, pues según la declaración del intendente Acevedo la gente estaba celebrando que el equipo había ganado la final. 101.Dado que la estación de policía de El Bagre se encontraba en alerta de seguridad por posibles atentados de grupos armados ilegales no se demostró en qué Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 37 consistieron específicamente las medidas que tomó el comandante o qué modificaciones hizo para minimizar los riesgos a sus uniformados o para que los agentes contaran con los recursos humanos y materiales suficientes para enfrentar una emboscada como la que padecieron. 102.No se demostró que el comandante de la estación de policía hubiera extremado al máximo las medidas de seguridad, pues se limitó a advertir al comandante de la patrulla que se cuidaran entre ellos y que permanecieran alerta de cualquier novedad. 103.
En ese orden, lo que observa la Sala es que, las graves lesiones de Galvis Sandoval sí se debió a una falla en el servicio de la Policía Nacional por incremento del riesgo al que normalmente se encontraba expuesto, pues dadas las alertas de seguridad por posibles ataques armados de la insurgencia, su patrulla debió estar conformada por más personal y con suficiente material de protección de los uniformados que se desplazaban en el platón de la unidad, pues no portaba los elementos de protección (casco y chaleco blindado), los cuales debían ser suministrados por la institución, y dentro del proceso no se acreditó que los uniformados los portarán y mucho menso que pese a ser suministrados no los utilizaron. 104.
Adicionalmente, no puede considerarse que la emboscada sufrida por la patrulla nocturna el 20 de diciembre de 2015 constituyó un ataque sorpresivo, precisamente, porque la estación de policía de El Bagre había recibido alertas para extremar las medidas de seguridad por posibles atentados de grupos armados ilegales. 105.De hecho el Comandante de la Policía del Departamento había enviado comunicación advirtiendo la situación y las arremetidas del Clan Usuga contra las unidades policiales, por lo que ordenó adoptar medidas especiales de seguridad, personal para prevenir acciones armadas contra la institución, activar el plan defensa de instalaciones, plan candado, y evitar rutinas en los desplazamientos. 106.De modo que la dinámica de los patrullajes debió ser modificada sustancialmente, pero el comandante de la estación de policía de El Bagre se limitó a reiterar las advertencias hechas por el Departamento de Policía de Antioquía sin tomar medidas específicas para minimizar el riesgo de muerte y lesiones de su personal.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 38 107.Lo que se observa es que la Policía Nacional mantuvo en condiciones precarias, tanto de recurso humano como de elementos de protección a la estación de policía de El Bagre, lo que contribuyó al incremento de un riesgo que se realizó en detrimento de la vida y la integridad de sus miembros. 108.Finalmente, la Sala itera que si bien no puede asegurarse que el uso de los elementos de protección por parte de cada uno de los uniformados así como de un número mayor de personal para el patrullaje nocturno del 20 de diciembre de 2015 les hubiera garantizado salir ilesos del ataque sufrido, lo cierto es que constituía obligación de la entidad demandada para con sus miembros adoptar las medidas concretas y modificaciones específicas tendientes a extremar la seguridad para minimizar el riesgo de pérdida de sus vidas o detrimento de su integridad física, razón por la cual la sala confirmará la sentencia apelada. 8.De la medida del daño 8.1.Del perjuicio moral 109.El a quo reconoció perjuicios morales en favor de los accionantes así: Beneficiario Calidad Porcentaje a reconocer Cesar Leónidas Galvis Sandoval Víctima 100 SMLMV Daisury Balanta de Agua cónyuge 100 SMLMV José Gregorio Galvis Balanta Hijo 100 SMLMV Angelina Sandoval Madre 100 SMLMV Julio Cesar Galvis Padre 100 SMLMV Carmen Lubidia Galvis Sandoval Hermana 50 SMLMV Ruth Isabel Galvis Sandoval Hermana 50 SMLMV Andrea Carolina Galvis Sandoval Herman 50 SMLMV Total 650 SMLMV 110.El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. 111.El reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar, y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar el menoscabo y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 39 tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. 112.La anterior postura fue sostenida por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, en el que indicó: Pues bien, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario.
En el asunto sub lite, la prueba de la lesión es suficiente para establecer el daño moral del lesionado y la prueba de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la víctima, sus padres y sus hermanos, como ya se indicó, sin importar la gravedad o la levedad de aquélla, pues para lo único que se tiene en cuenta esta cuantificación es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.31 113.
En el sub lite, tal y como estableció el a quo se demostró que con ocasión a la falla del servicio arriba señalada Cesar Leónidas Galvis Sandoval padeció graves lesiones como pérdida total del ojo izquierdo, hipoacusia izquierda profunda, parálisis facial izquierda, estrés y cefaleas postraumática, lesión tendón 4 dedo mano izquierda, trauma del 5 dedo de la mano derecha entre otras, de acuerdo a la señalado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 12879 del 20 de diciembre de 20017, aquellas afecciones le generaron un porcentaje de incapacidad del 86,35%, por lo cual la sala confirmará las sumas reconocidas advirtiendo que los salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponden a la ejecutoria de la presente providencia. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 25 de marzo de 2015, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad.
No. 76001-23-31-000-2003-00891-01(34276) Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 40 8.2.De los perjuicios materiales 114.Reconoció el a quo en favor de Cesar Leónidas Galvis Sandoval la suma correspondiente a $430.363.102 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, suma que procede la sala actualizar advirtiendo que la parte actora demostró que las lesiones que sufrió Galvis Sandoval le causaron una disminución de su capacidad laboral del 86,35%, así: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (li) Donde: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, es decir, el salario devengado.
If = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a esta sentencia, es decir junio de 2024. Ii = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes de la sentencia de primera instancia enero de 2024. Ra = Rh x Índice final (junio de 2024) Índice inicial (enero de 2024) Ra = $430.363.102,oo 142,92 138,98 Ra = $442.563.639,oo Perjuicios materiales actualizados en favor de Cesar Leónidas Galvis Sandoval. 8.4.Del perjuicio a la salud 115.El a quo reconoció perjuicios por daño a la salud en favor de Cesar Leónidas Galvis Sandoval.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 41 Beneficiario Calidad Porcentaje a reconocer Cesar Leónidas Galvis Sandoval Víctima 100 SMLMV Total 100 SMLMV 116.En el sub lite se tiene que por Acta de Junta Médico Laboral No. 12879 del 20 de diciembre de 20017, se determinó como pérdida total del ojo izquierdo, hipoacusia izquierda profunda, parálisis facial izquierda, estrés y cefaleas postraumática, lesión tendón 4 dedo mano izquierda, trauma del 5 dedo de la mano derecha entre otras, de las cuales le generaron un porcentaje de incapacidad del 86,35%, razón por la cual la sala confirmará lo otorgado por el a quo advirtiendo que los salarios mínimo mensuales legales vigentes corresponde a la ejecutoria de la presente providencia. 117.
Por último en cuanto al argumento de la apelante en cuanto a la indemnización aforfait, trae a colación lo indicado por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia32, en cuanto a que ha fincado el concepto de que en tratándose de indemnizaciones resultantes de fallas del servicio, hay lugar al reconocimiento y pago no sólo de los valores derivados de la relación laboral - prestacional de la víctima, sino también de los originados en la indemnización que por el ejercicio de la acción resarcitoria pueda obtener, sin hacer descuento alguno entre las sumas reconocidas, las cuales, por el contrario, pueden acumularse.
Se ha tomado como razón diferencial entre uno y otro reconocimiento, el origen de cada uno, de orden laboral el pensional, en tanto que el indemnizatorio proviene del daño ocasionado. De otra parte, también se ha considerado que descontar el valor de las pensiones no resulta equitativo, por cuanto con ello saldría beneficiada la administración responsable, la que al efectuar el pago que las leyes laborales lo imponen, viene a 32 En sentenciada 30 de octubre de 1989, expediente 5275, con ponencia del señor Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, se precisó: "La Sala ha venido ordenando, sin una adecuada precisión, el descuento de las prestaciones, sociales y de las indemnizaciones de tipo laboral; olvidando que éstas tienen como causa una relación jurídica distinta al motivo que respalda la indemnización de perjuicios extracontractuales que obedece a una normatividad diferente.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las causalidades propias de unas y otras, las dos indemnizaciones son compatibles y por lo tanto el reconocimiento deberá ser pleno". En similar sentido se recuerdan las providencias de 6 de abril de 1990 (exp. No. 5070), junio 8 de 1990 (exp. No. 5814), 28 de septiembre de 1990 (exp. No. 5926), 22 de octubre de 1990 (exp.
No. 6091), 15 de noviembre de 1990 (exp. 5990), 25 de septiembre de 1992 (exp. No. 6945), 13 de noviembre de 1992 (exp. No. 4374) y del 13 de septiembre de 1991, expediente No. 6253, actor: Mélida Inés Domínguez de Medina, donde con ponencia del señor Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo, en lo pertinente se expresó: "Siguiendo la reiterada jurisprudencia de la corporación, en casos como éste el agente o sus damnificados tienen derecho a la indemnización total y no sólo a la especial "aforfait" o predeterminadas por las leyes laborales que rigen a la institución En este orden de ideas, las prestaciones reconocidas a la señora cónyuge supérstite, y a sus hijos, no podrán descontarse de la indemnización que aquí se reconocerá, porque aquellas tienen su causa en la ley (Dec. 2063 de 1984) en virtud del vínculo jurídico que ligaba al agente fallecido con la entidad obligada a su pago y de ninguna manera en la falla del servicio que se dejó analizada atrás. En otras palabras, con el pago de esas prestaciones no se estaba indemnizando a los damnificados, sino que simplemente se les estaba reconociendo unos derechos sociales creados por la ley.
En estas condiciones, como lo ha dicho la doctrina, es admisible el cúmulo de indemnización" Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 42 quedar eximida, en todo o en parte, de la obligación indemnizatoria del daño ocasionado por la acción u omisión en que haya incurrido. 13.CONCLUSIÓN 118.Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada, debido a la falla del servicio en que incurrió. No obstante, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de actualizar la correspondiente indemnización. XIII.COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 119.Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte de demandada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP33, dado que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. 120.Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 201634, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden desde 1 hasta 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 121.Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la Sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, a favor del extremo activo y en contra de la parte accionada, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. 33 Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 34 ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 43 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2024 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de Cesar Leónidas Galvis Sandoval, las siguientes sumas y conceptos: Por perjuicios morales: La suma correspondiente a SEISCIENTOS CINCUENTA (650) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, distribuidos así: Beneficiario Calidad Porcentaje a reconocer Cesar Leónidas Galvis Sandoval Víctima 100 SMLMV Daisury Balanta de Agua cónyuge 100 SMLMV José Gregorio Galvis Balanta Hijo 100 SMLMV Angelina Sandoval Madre 100 SMLMV Julio Cesar Galvis Padre 100 SMLMV Carmen Lubidia Galvis Sandoval Hermana 50 SMLMV Ruth Isabel Galvis Sandoval Hermana 50 SMLMV Andrea Carolina Galvis Sandoval Herman 50 SMLMV Total 650 SMLMV Por perjuicios Materiales: La suma correspondiente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($442.563.639.oo) en favor de Cesar Leónidas Galvis Sandoval por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: Beneficiario Calidad Cantidad Cesar Leónidas Galvis Sandoval Víctima $442.563.639,oo Por daño a la salud: La suma correspondiente a CIEN (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, en favor de Cesar Leónidas Galvis Sandoval.
Beneficiario Calidad Porcentaje a reconocer Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 44 Cesar Leónidas Galvis Sandoval Víctima 100 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia en contra de la parte accionada y a favor de la parte actora, incluyendo como agencias en derecho en esta instancia lo equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia, e igualmente liquidadas de forma concentrada por la secretaría del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso35.
CUARTO: Por secretaria de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo dispone el artículo 197 ibídem, en concordancia con lo reglado por el Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 202036, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así, al demandante: airomeroyasociados@gmail.com, marthalucia_14@hotmail.com Demandada: sa.cardenas@correo.policia.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, edwin.aparicio1553@correo.policia.gov.co.
Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado 35 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…) 36 Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00293-01 Demandante: César Galvis Sandoval y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 45 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la sala de decisión la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. pbp