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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00

Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollon

Fecha: 2024-11-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, Ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2023 – 00098 – 00 Demandante: NELSON BELTRAN BELTRAN Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Se encuentra al Despacho el proceso de la referencia para resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con los hechos y consideraciones que a continuación se relacionan: I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 7 de junio de 2022 Nelson Beltran Beltran, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.2 De las pretensiones Se establecieron de la siguiente forma en la demanda: Primera: Declarar la nulidad de la resolución No VCT – 000369 del 7 de mayo de 2021, expedida por la La Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación, por la que declaró no viable el trámite de cesión de derechos a favor del Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar señor Nelson Beltrán Beltran, aduciendo que como el señor JAIRO HERNANDEZ había fallecido, se le violaría el Derecho a la Defensa.

Segunda: Declarar la nulidad de la resolución Número VCT – 01313 del 26 de noviembre de 2021, expedida por la Gerencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, por la que resolvió el recurso de reposición contra la resolución No 000369 del 7 de mayo de 2021, dentro del contrato de concesión No. EEQ111, con argumentos diferentes a lo expuestos en la RESOLUCIÓN recurrida, esto es, que no era procedente la inscripción porque el TÍTULO de marras registraba otros embargos, no obstante que el mencionado Título se encuentra afectado por la póliza de garantía mobiliaria a favor de mi mandante y por tanto, tiene el derecho de preferencia sobre el mismo y en la parte resolutiva dispuso: “ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la Resolución No. 000369 del 7 de mayo de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: “RECHAZAR el trámite de cesión de derechos del Contrato de Concesión No. EEQ-111 a favor del señor NELSON BELTRÁN BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía No 19265621, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.” (el resaltado es del original) Tercera: Así mismo, Declarar la nulidad de la resolución Número VCT – 01367 del 17 de Diciembre de 2021, expedida por la Gerencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, que modifico la anterior Resolución del 26 de Noviembre 2021 con el fin de corregir el nombre de mi mandante, toda vez que en el ARTICULO SEGUNDO de dicho acto administrativo quedo “ NESTOR ” y no NELSON como es su nombre real.

Cuarta: Como consecuencia de las declaraciones de nulidad anteriores y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Agencia Nacional de Minería proceda a inscribir en el Contrato de Concesión No EEQ – 111, la Cesión del cincuenta por ciento (50%) del mismo en favor del señor NELSON BELTRAN BELTRAN conforme a la orden expedida por el Juzgado Treinta y Séis ( 36 ) Civil del Circuito de Bogotá. Quinta: Condenar al pago de los PERJUICIOS ocasionados a mi mandante con la expedición de los ACTOS ADMINISTRATIVOS ILEGALES así: Por concepto de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y PERJUICIOS MORALES que estimo en la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, acorde a lo siguiente: 2 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar Por los perjuicios materiales causados por la omisión de la accionada al negarse a INSCRIBIR la cesión del 50% del Título Minero EEQ-111 en favor del señor NELSON BELTRAN BELTRAN, la cual le fue comunicada por el Juzgado Treinta y Seis civil de Circuito de Bogotá, mediante el oficio No. 0732 del 05 de agosto de 2020 y que a la fecha han transcurrido más de 19 meses, que de haberse hecho, el señor NELSON BELTRAN BELTRAN hubiese podido NEGOCIAR el 50% de las acciones derivadas del Título y que en el Mercado oscila cada acción en DOSCIENTOS A CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS y para el efecto, si promediamos tendríamos un valor de TRESCIENTOS MIL PESOS en promedio y cada acción multiplicado por 50 nos darán QUINCE MIL MILLONES DE PESOS.

A esta cifra sacamos un interés promedio del 1.5% mensual, nos arrojaría el valor de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, por los 19 meses, para un subtotal de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS. Y por los perjuicios morales, como lo tiene decantado la Jurisprudencia CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES que multiplicados por el salario mínimo mensual actual ( $1’000.000 ) nos arroja el valor de CIEN MILLONES DE PESOS, que sumado al anterior, nos da un total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS.

O en su defecto, el valor que se estime PERICIALMENTE. Sexta: Condenar en costas y agencias en derecho a la Agencia Nacional de Minería. 1.3 De los hechos de la demanda A continuación se realiza una síntesis de los hechos relacionados en la demanda: El 14 de junio de 2016, la Agencia Nacional de Minería y Jairo Hernández Díaz, suscribieron el Contrato de Concesión No. EEQ-111 para la explotación económica de un yacimiento de esmeraldas, ubicado en la jurisdicción del municipio de Quípama, departamento de Boyacá, con una extensión superficiaria total de 8,6439 hectáreas, distribuidas en una zona.

La duración del contrato se pactó en 30 años, contados a partir del 15 de junio de 2016, fecha en la cual se efectúo la inscripción en el Registro Minero Nacional. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar Jairo Hernández Díaz, falleció el 12 de agosto de 2018, según Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 09608999.

Así mismo, Jairo Hernández Díaz cedió el 50% del Derecho del título minero inscrito en la Agencia Nacional Minera y el derecho a la operación minera EEQ-111, a favor del demandante, Nelson Beltrán Beltrán. Cesión que no fue registrada por Jairo Hernández Díaz en el título minero. Por tal motivo, Nelson Beltrán Beltrán demandó a Jairo Hernández Díaz en un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, que cursó en el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2018-00385.

Jairo Hernández Díaz no cumplió con la orden de suscribir contrato realizada a través del auto de fecha 13 de julio de 2020 y, en consecuencia, el Juez fijó fecha de suscripción del contrato y procedió a su firma. Posteriormente, el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el oficio No. 0732 del 5 de agosto de 2020, comunicó a la Agencia Nacional de Minería que en la audiencia del 31 de julio de 2020, se ordenó la remisión de los documentos para que la Agencia Nacional de Minería iniciará la actuación administrativa de cesión de derechos a favor de Nelson Beltrán Beltrán. La Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación, mediante la resolución número VCT – 000369 del 7 de mayo de 2021, declaró no viable el trámite de cesión de derechos, aduciendo que ante el fallecimiento de Jairo Hernández Díaz, se le violaría el Derecho a la Defensa.

Frente a dicha decisión, el demandante presentó recurso de reposición. Luego de ello, la Gerencia de Contratación y Titulación, de la Agencia Nacional de Minería, profirió la resolución número VCT – 01313 del 26 de noviembre 2021, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, con argumentos diferentes a lo expuestos en la Resolución recurrida, esto es, que no era procedente la inscripción porque el título de marras registraba 4 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar otros embargos, sin embargo, la parte actora indica que el mencionado Título se encuentra afectado por la póliza de garantía mobiliaria a su favor y por tanto, tiene el derecho de preferencia. Seguidamente, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución No. VCT001367 del 17 de diciembre del 2021, mediante la cual modificó la Resolución VCT-13 01313 del 26 de noviembre 2021, con el fin de corregir el nombre del demandante. 1.4 De las solicitudes de medida cautelar El apoderado de la parte demandante solicitó en el escrito de demanda, declara la siguiente medida cautelar: Solicito respetuosamente a la H. Sala se sirva ordenar la inscripción de la demanda respecto del TÍTULO MINERO No. EEQ-111, para lo cual se servirá oficiar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. Por otro lado, en escrito allegado el 11 de enero de 2024, el extremo activo, solicitó la siguiente medida cautelar de emergencia: En el caso que nos ocupa, se solicita decretar la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, como consecuencia del perjuicio irremediable en el que se encuentra actualmente mí representado, ya que, con los mismos se causa detrimento patrimonial, pues existe prueba sumaria, que permite predicar su configuración; toda vez, que la ponderación de los continuos intereses que le asisten al demandado con la creación de actos administrativos, no solo, con los aquí enjuiciados, sino con los que actualmente, continua profiriendo a pesar de encontrarse demandados, haciendo entonces, más gravosa la situación al demandante, pretendiendo desvincularlo definitivamente de la fuente de ingreso de la que subsiste su vida y su núcleo familiar, esto es, el ejercicio de la exploración de las minas; vulnera la demandada sus derechos constitucionales y fundamentales adquiridos, los cuales estarían más afectados, si no, se toma la imposición de la medida solicitada, pues, es de advertir que la accionada, sigue expidiendo actos administrativos con fundamento y en sustento con los enjuiciados, proferidos en contra de mi mandante, con lo cual vulnera las normas superiores y omite la acción impetrada, tal y como lo acredito con la reciente Resolución proferida, esto es, la No VSC 000419 de fecha 04 Septiembre del 2.023 y publicada el 16 de Noviembre del 2.023, 5 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar ocasionando un perjuicio inminente con dichos actos administrativos ilegales.

El artículo 229 del C.P.A.C.A., dispone que las medidas cautelares procederán para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia en concordancia con el artículo 138 ibídem, el cual señala, que podrá ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada “en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica”.

Así las cosas, H. Magistrado, le ruego, se sirva acceder a la medida cautelar solicitada, la cual procede, por cuanto, las pruebas sumarias incorporadas y la avizorada con este escrito petitorio, demuestran la afectación de la situación, respecto de la lesión que se causa al derecho subjetivo de mi mandante, presupuesto suficiente para el otorgamiento y amparo de las normas superiores. 1.5 Del trámite procesal Mediante auto del 9 de febrero de 2023 la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente a la Sección Tercera.

Posteriormente, en providencia del 10 de mayo de 2023 se inadmitió la demanda, y luego de la subsanación presentada, en auto del 26 de septiembre de 2023 se admitió la demanda. La parte actora en memorial del 11 de enero de 2024 solicitó el decreto de medidas cautelares de urgencia, y a través del 8 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes, el cual se surtió del 13 al 16 de febrero de 2024.

Mediante memorial allegado el 16 de febrero de 2024 la Agencia Nacional de Minería se pronunció sobre la medida cautelar. 1.6 Del traslado de la medida cautelar La apoderada de la Agencia Nacional de Minería se opone al decreto de la medida cautelar solicitada de la suspensión de los efectos de los actos administrativos enjuiciados, argumentando: 6 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar Es necesario indicar que, las medidas de embargo que impidieron el perfeccionamiento de la cesión de derechos solicitadas por el señor NELSON BELTRAN BELTRAN son medidas de carácter cautelar; solicitada al juez competente dentro, que buscan excluir del comercio los bienes del deudor de manera transitoria, y asegurar el cumplimiento de la obligación que está en litigio, la cual, una vez decretada es acatada por la autoridad minera con la correspondiente inscripción en el Registro Minero Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 literal f del Código de Minas” ( ) Es así su señoría que, el procedimiento administrativo sobre el cual debe atenderse las solicitudes de cesión de derechos se encuentra claramente regulado, por lo cual la Agencia Nacional de Minería debe ceñir su actuación a tales disposiciones legales, y en aplicación a tal procedimiento verificar el cumplimiento de requisitos de los interesados en un trámite de cesión de derechos derivados de un Contrato de Concesión Minera.

Situación que es claramente verificable dentro de las resoluciones objeto de la presenta acción judicial. Por cuenta de todo lo anterior, es claro que las probabilidades de éxito que tienen las pretensiones del demandante, son pocas, en tal sentido no amerita la imposición de una medida cautelar. De la misma forma, respecto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, en el respectivo título minero, se opone, y argumenta que el Código de Minas establece taxativamente los actos sujetos a registro en el Título Minero, motivo por el cual no resulta procedente la inscripción de demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1 De las medidas cautelares en el CPACA En el esquema procedimental del CPACA, se dispuso la posibilidad de decretar, a petición de parte, aquellas medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del 7 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento1.

El artículo 230 ibidem señala que las medidas cautelares pueden ser “preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda”. La norma enuncia aquellas que pueden ser decretadas en los procesos, donde se incluye la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

Por su parte, el artículo 231 del CPACA alude a los requisitos que habrá de verificar el juez para decretar las medidas cautelares solicitadas, lo que a su vez implica para el peticionario asumir una carga argumentativa y probatoria como se adujo anteriormente; las condiciones de procedencia están determinadas en dos grupos según la medida se trate de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo o cualquier otra: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Adicional a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha encargado de concretar los requisitos que se deben observar para el decreto de las medidas cautelares, así2: En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende 2 Consejo de Estado – Sala de Lo contencioso Administrativo – Sección Primera.

C.P. María Elizabeth García González. Rad. 11001-03-24-000-2015-00265-00. 8 de febrero de 2016. 1 CPACA, artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar a la redacción de la norma “podrá decretar las que considere necesarias”.

No obstante, a voces del artículo 229 del C.P.A.C.A., su decisión estará sujeta a lo “regulado” en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014- 03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho”.

Finalmente, cabe advertir que en virtud del artículo 240 del CPACA3, salvo en los casos en que se analice la legalidad de los actos administrativos de carácter general, en el evento de que la medida decretada sea revocada o se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones, el solicitante responderá patrimonialmente por los perjuicios que hubiere ocasionado su decreto. 2.2 De los actos administrativos objeto de estudio.

En Resolución VCT No. 000369 del 7 de mayo de 2021 la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, declaró no viable el trámite de cesión de derechos a favor de Nelson Beltrán Beltrán, bajo los siguientes argumentos: 3 Artículo 240. Salvo los casos de suspensión provisional de actos administrativos de carácter general, cuando la medida cautelar sea revocada en el curso del proceso por considerar que su decreto era improcedente o cuando la sentencia sea desestimatoria, el solicitante responderá patrimonialmente por los perjuicios que se hayan causado, los cuales se liquidarán mediante incidente promovido dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. […] 9 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar De acuerdo con lo anterior, para el caso que nos ocupa el señor JAIRO HERNÁNDEZ DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19091375, falleció el 12 de agosto de 2018, de acuerdo al registro civil de defunción con indicativo serial No. 09608999, por lo que carece de capacidad jurídica, para obligarse dentro del trámite de cesión de derechos a favor del señor NELSON BELTRÁN BELTRÁN ( ) De acuerdo al artículo transcrito, la capacidad legal se predica como la forma de poderse obligar por sí mismo, facultad que se extingue con la muerte de la persona.

En tal sentido, el Consejo de Estado mediante la Sentencia radicación número: 17001-23-31-000- 1997-08034-01(20688) de fecha 8 de febrero de 2012, señaló: “(…) En cuanto al primer aspecto, es menester recordar que como todo contrato para la plena producción de sus efectos, el estatal, además de que debe reunir los requisitos para su existencia, requiere también que cumpla una serie de atributos necesarios para su validez.

La validez indica la regularidad del contrato, esto es, que existiendo responde a las prescripciones legales, siendo uno de sus presupuestos precisamente la capacidad de los sujetos para contratar, de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, cuya inobservancia conduce a la nulidad del contrato1 ( ) La capacidad legal o de ejercicio es la que interesa para el estudio del cargo, esto es, aquella que consiste en la aptitud jurídica para poderse obligar válidamente una persona por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

( ) De acuerdo a lo expuesto, esta Vicepresidencia coincide con la posición del Consejo de Estado, que señala que la capacidad es un rango inherente a la persona, que implica la aptitud intrínseca para ser titular de una relación jurídica. En las personas naturales es un atributo de su personalidad, desde el nacimiento hasta la muerte (artículos 90 y 94 del Código Civil): ( ) En consecuencia, al encontrarse probada la muerte del señor JAIRO HERNÁNDEZ DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19091375, es inviable jurídicamente continuar con el estudio jurídico del trámite de cesión de derechos a favor del señor NELSON BELTRÁN BELTRÁN, ya que como ampliamente se expuso, el referido titular carece de capacidad jurídica para poder obligarse y contraer obligaciones, así, como ejercer su derecho de defensa y hacer parte en el proceso.

La presente decisión se adopta con base en los análisis y estudios 10 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar efectuados por los profesionales de las áreas técnica y jurídica del Grupo de Contratación de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros En mérito de lo expuesto, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR NO VIABLE el trámite de cesión de derechos a favor del señor NELSON BELTRÁN BELTRÁN, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo El demandante presentó recurso de reposición el 9 de junio de 2021, resuelto mediante Resolución VCT No. 001313 del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual se confirmó el acto administrativo impugnado. 2.4.

Del análisis del Despacho En el presente asunto, Nelson Beltrán Beltrán solicita se suspendan los efectos de los siguientes actos administrativos i) Resolución VCT No. 000369 del 7 de mayo de 2021 expedida por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se declaró no viable el trámite de cesión de derechos a favor de Nelson Beltrán Beltrán ii) Resolución VCT No. 001313 del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual fue confirmada la Resolución VCT No. 000369 del 7 de mayo de 2021.Adicionalmente, solicita se inscriba la presente demanda en el Título Minero.

En primer lugar, el Despacho entrará a analizar si de conformidad con el artículo 231 del CPACA, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos, se cumplen los dos requisitos fundamentales allí expuestos, estos son: i) la evidencia de la violación de las disposiciones mencionadas en la demanda o en la solicitud, ya sea a través del análisis del acto cuestionado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o mediante el examen de las pruebas presentadas y ii) la presentación de al menos una prueba sumaria de los perjuicios ocasionados. 11 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar La parte actora, fundamenta el concepto de violación de los actos administrativos, en dos aspectos; la obligatoriedad de la sentencia del Juez Treinta y Seis Civil (36) del Circuito de Bogotá y la prelación en virtud de la garantia mobiliaria.

En relación con el desconocimiento de la obligatoriedad de la sentencia del Juez Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, el demandante se fundamenta en el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, bajo radicado No. 11001-31- 03-036-2018-00385-00, en el cual funge como demandante, Nelson Beltrán Beltrán y demandado Jairo Hernández Díaz.

Ahora bien, una vez revisadas las pruebas arrimadas al plenario, se observa que este cargo tiene vocación de prosperar, teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, normas aplicables, establecen lo concerniente a la cesión de derechos mineros, indicando: Artículo 23°. Cesión de derechos mineros.

La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique.

En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación. ( ) Artículo 22. capacidad económica y gestión social. La Autoridad Minera Nacional para el otorgamiento de títulos mineros y cesiones de derechos y de áreas requerirá a los interesados acreditar la capacidad económica para la exploración, explotación, desarrollo y ejecución del proyecto minero.

En los contratos de concesión que suscriba la Autoridad Minera Nacional a partir de la vigencia de la presente ley, se deberá incluir la obligación del concesionario de elaborar y ejecutar Planes de Gestión Social que contengan los programas, proyectos y actividades que serán determinados por la Autoridad Minera de acuerdo a la escala de producción y capacidad técnica y económica de los titulares.

La verificación del cumplimiento de esta obligación por parte de la Autoridad 12 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar Minera hará parte del proceso de fiscalización y podrá financiarse con las mismas fuentes.

PARÁGRAFO. La capacidad económica de que trata este artículo no le es aplicable a las propuestas de contrato de concesión presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley. En este punto se observa que la norma establece que se debe allegar la solicitud de cesión junto con el negocio jurídico llevado a cabo por el cesionario y cedente, y la autoridad minera, deberá efectuar la revisión teniendo en cuenta los aspectos de orden legal y económico.

Al respecto, se observa que en la Resolución No. VCT -0000369, el factor fundamental por el cual se declaró no viable la cesión de derechos, recae en la capacidad jurídica del cesionario, esto es, de Jairo Hernandez Diaz, para contraer la obligación de cesión de los derechos de explotación y exploración del título minero EEQ-111, arguyendo que debido a su deceso, “carece de capacidad legal para obligarse y contraer obligaciones, así como ejercer su derecho de defensa y hacer parte en el proceso”.

Sin embargo, este argumento no tuvo en consideración el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, llevado a cabo ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 11001-31- 03-036-2018-00385-00, el cual se fundamentó en la obligación contenida en el Contrato de transacción celebrado el 8 de septiembre de 2015 por Jairo Hernandez Diaz y Nelson Beltran Beltran, en el cual se efectuaron las siguientes estipulaciones: Entre los suscritos a saber: NELSON BELTRAN BELTRAN, mayor de edad, identificado como aparece al pie de su firma, obrando en su calidad de DENUNCIANTE en el proceso penal por el delito de Estafa, con radicado 110016 000049201202858 promovido ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., actualmente con conocimiento ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá - Unidad de Fé Pública Patrimonio, quien para efectos del presente contrato se denominará el DENUNCIANTE y JAIRO HERNANDEZ DIAZ, mayor de edad, identificado como aparece al pie de la firma, y con domicilio en la ciudad de Bogotá, obrando en nombre propio quien en adelante se denominará EL DENUNCIADO, los 13 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar anteriores conjuntamente referidos como las "Partes" o individualmente como la "Parte" considerando (sic): 1) Que las Partes con el fin de terminar todo conflicto pendiente y honrar los compromisos anteriores que existían entre las mismas, desean llegar a un acuerdo definitivo que haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo. 2) Que no obstante las condiciones con las que fue inicialmente propuesto el negocio y considerando que las bocaminas ofrecidas no eran de propiedad del DENUNCIADO, el negocio sigue siendo viable, pero requiere de un nuevo revestimiento jurídico que permita que la relación comercial se pueda mantener a largo plazo y restaurar la confianza entre las Partes 3) Que de esta manera las partes pretenden seguir con los planes para la explotación y posterior transferencia de parte del DENUNCIADO, de la propiedad del título minero que se derive de la solicitud de legalización minera número EEQ-111, que se encuentra en trámite ante la Agencia Nacional de Minería (en adelante el “Título Minero” 4) Que en consecuencia, las Partes hemos celebrado el presente contrato de Transacción (en adelante el “Contrato”) que se regirá por las disposiciones de los artículo 2469 y siguientes del Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y especialmente las siguientes CLÁUSULAS 1.

Litigio Pendiente: Para todos los efectos se entiende como Litigio Pendiente cualquier conflicto, trámite judicial o administrativo que ponga en contraposición a las Partes con respecto a la explotación conjunta y propiedad del Título Minero, que han negociado el DEMANDANTE con el DEMANDADO, o cualquier otro asunto litigioso que pueda afectar directa o indirectamente al Título Minero o a la relación comercial entre las Partes relacionada con el Título Minero. 2.

Operación Minera: Para dar por terminados los litigios a los que se refieren las Partes, EL DEMANDANTE recibirá a través de documento complementario de este Contrato, la operación de los recursos naturales que se encuentran en el Título Minero, de la cual tendrá derecho al 50% el DEMANDADO.(Anexo 1) 3. Otorgamiento de Garantía: El DEMANDADO otorgará gravámen como garantía mobiliaria sobre el derecho surgido de la solicitud del Título Minero, que constará en documento complementario de este Contrato y otorgará todas las autorizaciones y hará todos los trámites necesarios para asegurar que, una vez se haga la inscripción del Título Minero, se le transfiera el 50% de la propiedad del Título Minero al DENUNCIANTE.

(Anexo 2) 14 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar a. El DENUNCIADO se compromete a otorgar poder al abogado que sea designado por el DEMANDANTE para que inicie los trámites y gestiones correspondientes ante la Agencia Nacional de Minería y Confecámaras (Registro Único de Garantías Mobiliarias). b. Terminación de procesos y concesiones por parte del DEMANDANTE: EL DENUNCIANTE acepta retomar el negocio de explotación conjunta, como fue ejecutado hasta la fecha de incumplimiento, la Operación Minera del Título Minero y la Garantía Mobiliaria para terminar el proceso penal.

En consecuencia, directamente, o a través de su abogado tramitará el desistimiento del Proceso Penal para que el juez penal competente lo apruebe y así mismo desistirá de todos los procesos que haya iniciado en contra del DENUNCIADO. Es claro que el DENUNCIANTE no deberá hacer pagos adicionales al DENUNCIADO y que la concesión de su parte, además de terminar los procesos en curso es la de no solicitar reembolso total o parcial de las sumas inicialmente pagadas al DENUNCIADO.

Para fines del desistimiento del proceso penal, las Partes se comprometen de manera conjunta a realizar los trámites, bien sea de principio de oportunidad o los de justicia restaurativa contenidos en el Libro VI del Código de Procedimiento Penal, en especial suscribir actas de mediación, asistir a audiencia de mediación, notificarse, otorgar poder, asistir a las audiencias oportunamente y sin dilaciones y demás obligaciones que aseguren la celeridad de este trámite.

Agotado el trámite procesal, el Juzgado Civil, mediante auto del 12 de marzo de 2019, se dispuso:

PRIMERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.

SEGUNDO: ORDENAR el cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago, consistente en suscribir la transferencia del 50% de la propiedad del Título minero inscrito en la Agencia Nacional de Minería y el consecuente derecho a la operación Minera EEQ-111 a favor de Nelson Beltrán Beltrán. Así mismo, obra poder especial otorgado para la perfección de la Cesión del 50% de los derechos derivados del contrato de concesión minera EEQ-111, que fruto del proceso ejecutivo, fue firmado por el Juez (36) civil del Circuito de Bogotá. En adición a ello, se remitió por parte del mencionado despacho judicial, comunicación del 5 de agosto de 2022 a la Agencia Nacional de 15 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar Minería remitiendo los documentos antes indicados para proceder con el trámite correspondiente.

Cabe resaltar, que la fundamentación del acto administrativo enjuiciado, estableció que Jairo Hernandez Diaz, no tenía capacidad legal para obligarse, y tampoco para ejercer su derecho de defensa en el proceso, lo cual, desconoce la providencia del 12 de marzo de 2019, que hizo transito a cosa juzgada. Así, la providencia del 12 de marzo de 2019, se encuentra ejecutoriada, y es de obligatorio cumplimiento, de modo que, no puede ser cuestionada por la autoridad minera, arguyendo que se violó el derecho de defensa, sin tener en cuenta que se trata de una decisión emitida en el marco de un proceso judicial que se rige por normas de orden público para garantizar el derecho del debido proceso y defensa.

Por otro lado, se observa que en la Resolución No. VCT - 001313 del 26 de noviembre de 2021, por la cual se resolvió el recurso de reposición, en adición a lo manifestado anteriormente, se indicó que no era procedente la cesión de derechos, toda vez que existían embargos vigentes contenidos en las anotaciones 2, 3 y 4 en el Registro Minero Nacional.

Sin embargo, en cumplimiento del contrato de transacción, obra en el plenario formularios de Registro y Ejecución de la garantía inmobiliaria respecto del 50% del título minero EEQ-111, expedido por confecámaras. En tal sentido, la parte actora indica que existe prelación de la garantía mobiliaria frente a los embargos inscritos, de conformidad con la Ley 1676 de 2013, que expresa: Artículo 48.

Prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía. La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro ( ) ( ) 16 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar Artículo 65.

( ) Parágrafo 1°. A partir de la inscripción en el registro del formulario registral de ejecución, se suspende para el garante el derecho de enajenación de los bienes dados en garantía. ( ) Así mismo, indica que el 18 de junio de 2019, la Agencia Nacional de Minería efectuó un cambio de titular por orden judicial, sin tener en consideración que se encontraba embargado, por lo cual, atentó con el derecho a la igualdad.

Así las cosas, observa el despacho que le asiste razón a la parte demandante, toda vez que el formulario de registro de ejecución tiene prelación de conformidad con la ley 1676 de 2013. En este sentido, la Agencia Nacional de Minería en principio declaró no viable la cesión de derechos derivados del contrato minero EEQ-111, en virtud de la carencia de capacidad jurídica del cesionario, y posteriormente, la rechazó, dado que existían embargos vigentes en el título minero, en desconocimiento de la providencia judicial del 12 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado (36) del Circuito Judicial de Bogotá y la Ley 1676 de 2014, motivo por el cual, en este estado procesal se observa la violación de las disposiciones mencionadas en la demanda, en cumplimiento del artículo 231 del CPACA.

Por otro lado, ante la imposibilidad de efectuar el registro de la cesión de derechos, el demandante se ha visto privado de la explotación y exploración del título minero EEQQ-111, por lo cual, se encuentra probado sumariamente la causación de los perjuicios en cabeza de la parte actora. En virtud de lo anterior, el Despacho considera que la solicitud de medida cautelar de la suspensión provisional de la i) Resolución VCT No. 000369 del 7 de mayo de 2021 expedida por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se declaró no viable el trámite de cesión de derechos a favor de Nelson Beltrán Beltrán ii) 17 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar Resolución VCT No. 001313 del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual fue confirmada la Resolución VCT No. 000369 del 7 de mayo de 2021, por lo cual se accederá a su decreto.

La anterior decisión no implica prejuzgamiento. Por otra parte, respecto de la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda en el título minero, en atención a las consideraciones previas, es claro para el Despacho que la demanda se encuentra fundada en derecho y se encuentran elementos materiales probatorios que indiquen que el extremo activo es titular del derecho.

Adicionalmente, se observa que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución VSC No. 000419 del 4 de septiembre de 2023, declaró la terminación del contrato minero No. EEQ-111 por muerte de Jairo Hernandez Diaz, argumentando que no era viable la subrogación y que mediante los actos acusados en el presente trámite se rechazó la cesión de derechos a favor de Nelson Beltrán Beltrán. Por consiguiente, El Despacho accederá al decreto de la inscripción de la demanda en el registro minero del título No. EEQ-111.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, en consecuencia, SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos de los siguientes actos administrativos a partir de la notificación de la presente providencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas: i) Resolución VCT No. 000369 del 7 de mayo de 2021 expedida por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se declaró no viable el trámite de cesión de derechos a favor de Nelson Beltrán Beltrán. 18 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00098-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Nelson Beltran Beltran Accionado: Agencia Nacional de Minería Auto resuelve medida cautelar ii) Resolución VCT No. 001313 del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual fue confirmada la Resolución VCT No. 000369 del 7 de mayo de 2021.

SEGUNDO: DECRETAR la la medida cautelar solicitada por la parte actora, en consecuencia, INSCRIBIR la demanda en el registro del título minero EQQ-111, de acuerdo con las consideraciones expuesta TERCERO: RECONOCER personeria a Jackelinne Benavides Gallego, identificada con cédula de ciudanania No. 39.747.240 y portadora de la T.P. No. 99.155 del C. S. de la J, para actuar en representación de la parte actora, de conformidad con la sustitución a poder allegada el 15 de diciembre de 2023.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos electrónicos proporcionados por los intervinientes, así: al demandante: tapitaseduardo@hotmail.com, asesoriasjuridicasynotariales@gmail.com al demandado: notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co y rember.puentes@anm.gov.co. Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído, INGRESAR el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado sustanciador en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LJPZ 19