REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de única instancia en el proceso electoral de la referencia, instaurado por la abogada Mildred Tatiana Ramos.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Será del caso acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionante logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones que serán indicadas en esta providencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONES La doctora Mildred Tatiana Ramos Sánchez en su escrito de demanda, solicitó a esta Corporación lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 0831 del cuatro (04) de julio de 2024 mediante el cual, en el Ministro de Relaciones Exteriores, se designó, con carácter provisional YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE, identificado con cédula número 1.065.634.424 como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 2 adscrito a la Embajada de Colombia de Colombia ante la Santa Sede.
SEGUNDA: Se solicita que se comunique la ejecutoria de la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para que posterior a la declaratoria de nulidad a la señora YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE sea retirado del cargo en cumplimiento a la sentencia.
TERCERO: Que se ordene el retiro del cargo a la señora YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin dilaciones, una vez comunicada la ejecutoria.
CUARTO: Que se advierta al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la prohibición legal que le impide reproducir los actos de nombramiento que han sido anulados.
QUINTO: Que se remita el expediente a las autoridades competentes, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores no inicia investigaciones disciplinarias de oficio, a pesar de estar al tanto, y ser de conocimiento público, las frecuentes violaciones al régimen especial de la Carrera Diplomática y Consular.” 1.1.2.
HECHOS La demandante relacionó los siguientes hechos: 1º. Mediante Decreto 0831 del cuatro (04) de julio de 2024 mediante el cual, en el Ministro de Relaciones Exteriores, se designó, con carácter provisional a Yulieth Andrea Hinojosa Maestre, como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Santa Sede. 2º.
Que, Yulieth Andrea Hinojosa Maestre no pertenecía a la Carrera Diplomática y Consular de Colombia cuando fue nombrada en carácter provisional para ocupar el cargo de Secretario de Relaciones Exteriores el 4 de julio de 2024. 3º. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores incumplió con la designación exigida legalmente para proveer el cargo de Segundos Secretarios, en la Embajada de Colombia ante la Santa Sede.
Primeros Secretarios de Relaciones Exteriores y Segundos Secretarios pudieron haber sido designados mediante la figura de la EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 3 comisión para desempeñar el cargo en la Santa Sede.
Este actuar omisivo contraviene las disposiciones normativas y procedimentales establecidas en el marco legal, generando una afectación directa a la estructura jerárquica y al proceso de selección basado en la carrera diplomática. 4º. El Ministerio dejó de gestionar los cargos disponibles por para los funcionarios en la categoría de Segundo Secretario vulnerando el derecho preferencial y excluyente les corresponde por pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular.
El Ministerio dejó de nombrar en el cargo demandado a los funcionarios escalafonados en la categoría de Segundos Secretarios de Relaciones Exteriores que hubieran tenido interés en el Cargo público en virtud a la disponibilidad. Esta omisión perjudica la equidad y la aplicación adecuada de la normativa interna que regula los procesos de asignación y desplazamiento de funcionarios en el ámbito diplomático 5º.
Que la certificación I-GCDA-24-010119 del 12 de junio de 2024 (En el decreto de nombramiento se evidencia un error en el número de la certificación en la motivación, que fue advertido en oficio S-DITH-24-019302 del 25 de julio de 2024) por lo que se pone de presente dicha irregularidad con el fin de que se evidencie el error por parte de la administración en la cartera ministerial.
Dicha certificación resulta ser una excusa del Ministerio con la que se pretende escudar su incuria, es insuficiente y desconoce la realidad fáctica porque SÍ existían funcionarios de la carrera especial debidamente formados, capacitados y con experiencia, en cargos por debajo de la categoría en el escalafón que pudieron ser nombrados en el cargo demandado y funcionarios de carrera especial disponibles para ser designados en el cargo mediante distintas figuras en todas las categorías. 6º.
Que Yulieth Andrea Hinojosa Maestre carece de experiencia en el servicio exterior diplomático, situación que plantea una seria preocupación, especialmente al considerar su asignación a un cargo que se encuentra por encima de funcionarios debidamente calificados y experimentados en el mismo ámbito. Esta carencia de antecedentes y competencia en el campo diplomático constituye una circunstancia EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 4 que afecta negativamente la idoneidad de la mencionada ciudadana para desempeñar dicha posición. Que también adolece de formación especializada en materias de relaciones exteriores, diplomacia y servicios consulares, siendo manifiesto el desconocimiento técnico integral de las funciones detalladas en el manual específico de funciones correspondiente al alto cargo público, para el cual fue designada de manera irregular en la Cancillería. Este déficit de competencia y capacitación resulta preocupante, ya que compromete la ejecución adecuada de las responsabilidades inherentes a su posición, contraviniendo los requisitos establecidos para un ejercicio idóneo de la función pública en el ámbito diplomático y consular. 7º.
Que el 14 de julio de 2024, radicó derecho de petición ante la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores al correo contactenos@cancilleria.gov.co con el fin de obtener las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso, registrado en la gestión documental bajo el radicado No. 981446-EL del 14 de julio de 2024 el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la petición evadiendo resolver de fondo con el argumento que a la señora Yulieth Andrea Hinojosa Maestre no se había posesionado, lo que le otorgaba al Ministerio la posibilidad de presentar dicho argumento para negar la información y documentos pedidos.
La negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores en expedir las pruebas para el presente proceso referentes al formato único de hoja de vida, soportes y correo electrónico para notificaciones judiciales dela señora Yulieth Andrea Hinojosa Maestre impide que se pueda acceder a la información para preparar la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral.
Lo anterior también impidió que fuera posible mediante petición, arrimar debidamente las pruebas completas que se pretenden hacer valer en el proceso, para el control de decreto de nombramiento, por lo que se requiere el oficio probatorio judicial urgente EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 5 1.1.3.
NOTIFICACIONES En el presente proceso, se observan surtidas las notificaciones correspondientes, tal como se advierte en los archivos: “Envío de Notificación, Índice 0009”, “Publicación, Índice 00012” EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 6
1.1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Artículos 29,125 de la Constitución Política de Colombia - Ley Especial de Carrera Administrativa - Decreto 1083 de 2015 - Manual de funciones y competencias laborales Sustentó el concepto de violación conforme a los argumentos que pasan a exponerse: Que el acto administrativo demandado viola el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, porque la inobservancia de las normas para realizar una designación en un alto cargo de Carrera Diplomática y Conculcar debe proceder con estricto apego a las normas aplicables lo que no sucedió en la designación cuestionada.
La designación se expidió sin cumplir los requisitos, sin ser verificados y certificados de acuerdo a la realidad fáctica y lo permitido legalmente. El nombramiento se expidió sin observar las normas especiales que rigen los cargos de la Carrera Diplomática y Consular, no se tienen en cuenta debidamente las reglas al momento de designar personal ajeno a la carrera.
Que igualmente se viola el artículo 125 porque esta norma establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, como norma general debido a que se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Que también se vulnera el artículo 10 del Decreto Ley 274 de 2000 que establece las categorías de la Carrera Diplomática y Consular.
Siendo la categoría de “Segundo Secretario” un cargo de carrera en el que solo podía ser nombrada una persona escalafonada en esa categoría. En el acto acusado se designó para tal cargo a Yulieth Andrea Hinojosa Maestre que, para la fecha de su designación, no estaba escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular. EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 7 Al expedirse el cuestionado Decreto 0831 del cuatro (04) de julio de 2024, se violó el citado artículo 13 del decreto ley 274 de 2000, en razón a que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió ejercer en debida forma sus funciones de VIGILANCIA de la Carrera Diplomática y Consular, para que esta tenga cumplido efecto en todos los casos de nombramientos en cargos pertenecientes a ese escalafón dentro de la planta global de la Cancillería. Además, cabe señalar que esta práctica irregular es llevada a cabo de manera recurrente en el Ministerio.
También, la legislación contempla que un funcionario que haya cumplido doce (12) meses en una sede en el exterior puede ser nombrado en otra sede en el exterior. Por el contrario, el Consejo de Estado si aplica esta norma en defensa a los derechos de los funcionarios de carrera diplomática y consular, por lo que, con se solicita aplicar en las decisiones a lo que en derecho dispone la Ley y la línea jurisprudencial - actualizada- aplicar la norma especial de carrera en lo que respecta al parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000.
Que en la certificación I-GCDA-24-010104 del 12 de junio de 2024, se evidencian los funcionarios que en virtud a la disponibilidad que les otorga el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, podían y pueden ocupar el cargo demandado, lo que constituye causal de nulidad de falsa motivación, ya que las razones atribuibles a gastos económicos no constituyen una condición para designar individuos en provisionalidad, ni tampoco es una excepción prevista en la ley para que no se aplique el régimen de carrera.
Que la certificación recientemente modificada y asesorada para contar con excusas adicionales encaminadas a violar el debido proceso, la Constitución y la ley, ignoró a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en la categoría de Segundos Secretarios de Relaciones Exteriores que estaban disponibles para haber ocupado el cargo demandando, encontrando en las pruebas expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores un listado de algunos funcionarios los cuales EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 8 relaciona concluyendo que existían setenta y cuatro (74) funcionarios escalafonados en la categoría de segundos secretarios, se encontraban disponibles para haber ocupado el cargo disponible en la Santa Sede.
Que adicionalmente el Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con figuras como el encargo para designar personal capacitado e idóneo en los cargos disponibles, es por eso que los Primeros Secretarios que se relacionan a continuación pudieron haber tenido la oportunidad de ser tenidos en cuenta en la designación que se demanda por considerarse irregular.
Referente a la violación del artículo 60 del Decreto 274 determina como regla general la designación preferente de funcionarios de carrera en las distintas categorías, acatamiento legal que cumplirse antes de acudir al nombramiento de una persona que no pertenece a la carrera Diplomática y Consular, excepcionalmente la norma permite nombrar en provisionalidad a personas externas a la carrera, cuando no sea posible designar a funcionarios de carrera es decir; la ley le otorga a los funcionarios de carrera un amplio margen de carácter legal para ocupar cargos del servicio donde sean requeridos, sin embargo, en el presente caso se motiva el acto en cuestión amparada en esa premisa legal.
Que, aunque se presume que el artículo 60 del Decreto 274 del 2000 fue expedido de buena fe y como una herramienta de utilidad aplicable a situaciones excepcionales cuando no fuera posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos, su propia consagración parte de que esta forma de provisión de cargos opera en casos excepcionalísimos.
Por lo tanto, no se cuestiona ni se pretende desconocer esta herramienta útil de la administración pública, sino su uso cuando, como en este caso, no se cumple el fundamento de hecho y de derecho. Que el propio estatuto de la Carrera Diplomática y Consular prevé alternativas de designación en los cargos de la Carrera, como los traslados dentro de los lapsos de alternación en el exterior, las comisiones para situaciones especiales, traslados EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 9 anticipados, además de los casos de los funcionarios en el exterior inscritos en el rango de Segundos Secretarios que están nombrados en esa categoría. La designación del acto acusado, desconoce derechos de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular que están llamados a ocupar el cargo, la motivación debe incluir las razones por las cuales no podía recaer ese nombramiento en un funcionario inscrito en la carrera Diplomática y Consular y por qué sí en una persona que no hace parte de la misma.
Que la discrecionalidad no es absoluta, sino relativa, encontrando su límite en la Ley y en el control adecuado en derecho, NO a la discrecionalidad del ejecutivo tratándose de un cargo de carrera especial. Resulta importante destacar que no se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción debido a que los demandados en este tipo de procesos constantemente superponen el poder ejecutivo sobre la ley.
En este caso, se plantea en el contexto del proceso de nulidad electoral se refiere a un cargo de carrera especial, incluso tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción en la máxima categoría de la Carrera Diplomática y Consular. Que el acto demandado está incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por las razones que se expresan a continuación. Al momento de ser designada Hinojosa Maestre como Segundo Secretario, no reunía los requisitos previstos en los artículos 20 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000, ya que no contaba con la certificación del dominio de un segundo idioma, estudios ni experiencia para el cargo.
El Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidió el Decreto 1785 del 18 de septiembre del 2014 mediante el cual reglamentó el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000. La Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores imposibilita el análisis de la hoja de vida completa en el sentido de la validación de los soportes académicos, registro de los estudios de pregrado o posgrado nacionales o internacionales, así como la validación del cumplimiento para el requisito del dominio del segundo idioma, de los cargos, fechas, entidades y datos de contacto de la experiencia laboral EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 10 profesional y sus respectivas certificaciones, esto debido a que el Ministerio de Relaciones Exteriores NO resolvió el derecho de petición evadiendo la respuesta de fondo a la solicitud realizada mediante radicación de derecho de petición con radicado No. 981446-EL, especialmente a lo referido en los numerales 7, 8,9 y 10, de dicha petición, en la que se requirieron documentos referentes a los formatos de hojas de vida, manejo del segundo idioma, soportes académicos y laborales.
La respuesta emitida el Ministerio de Relaciones Exteriores de radicado SDITH- 24019302 en los numerales 7, 8, 9 y 10 hace referencia a que los documentos no se expiden porque la señora Yulieth Andrea Hinojosa Maestre no se ha posesionado en el cargo, razón por la que no se emitió la información pública habiendo emitido el decreto de nombramiento.
Que el hecho de que la señora Yulieth Andrea Hinojosa Maestre no se hubiera posesionado en el cargo al tiempo la petición o incluso de la demanda no compromete la aptitud del libelo inicial, porque en él se juzga la legalidad del acto administrativo de nombramiento como quiera que, la posesión no tiene control jurisdiccional, por no contener la expresión de la voluntad de la respectiva autoridad que se le ejercerse el control, por tanto el juez no puede inhibirse de resolver el presente caso por razones de falta de posesión en el cargo de la designada, ni tampoco negar el oficio de las pruebas referentes a la hoja de vida, soportes y a la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales que fue negado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el juez de tutela.
Por lo anterior no se puede exigir en el presente medio de control que se cuente con los requisitos completos referente al material probatorio, ni depende de la voluntad de la ciudadanía la posesión de un individuo provisional en el cargo de Carrera. En este caso fue imposible acceder a la información pública con el fin de analizar, en este caso, la causal de nulidad por falta de requisitos para el cargo.
Se reitera que se ha evidenciado que frecuentemente en el Ministerio se validan certificaciones que no cumplen los requisitos para ser tenidas en cuenta para ocupar los altos cargos de la EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 11 Carrera Diplomática y Consular, por lo que el nombramiento demandado, se acusa de incurrir en la causal de falta de requisitos con el fin de evidenciar las irregularidades que se puedan advertir sobre el proceso de verificación y certificación de los requisitos para acceder al cargo público.
Por último, en relación al principio de especialidad de la Carrera Diplomática y Consular frecuentemente vulnerado, se realiza el control sobre los requisitos en los documentos presentados y verificados para ocupar los altos cargos públicos en el servicio exterior colombiano, por parte de la ciudadanía dentro de la democracia participativa, por lo que es útil y pertinente que se oficie en el proceso los puntos 7, 8, 9 y 10 de la petición referentes a obtener el formato único de hoja de vida de la señora Yulieth Andrea Hinojosa Maestre junto con los respectivos soportes de lo contrario sería imposibilitar el respectivo control.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. La entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que se oponen a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las mismas carecen de fundamento, porque el decreto de nombramiento en provisionalidad se expidió conforme parámetros constitucionales y legales, respetando las normas que establecen la institución de la provisionalidad en el sistema de Carrera Diplomática y Consular consagrado en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 debido a que por aplicación de la ley sobre la materia, no era posible designar a un funcionario de carrera inscrito en la categoría de Secretario de Relaciones Exteriores de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que, realizada la revisión de registro de alternación y la situación administrativa de cada uno de los funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Segundo Secretario, está probado que cada funcionario está designado en el cargo de esta categoría. EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 12 Puso de presente que, los cargos de Carrera Diplomática y Consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual, no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares.
Que, por aplicación de la ley sobre la materia, no era posible designar a un funcionario de carrera inscrito en la categoría de Segundo Secretario conforme la Certificación GCDA-24-010119 del 18 de junio de 2024. Como consecuencia de esta naturaleza global de la planta, la designación de los funcionarios en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio, a fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de los servicios en las misiones diplomáticas y consulares.
Que existe una desproporción entre el número de cargos y el número de funcionarios de carrera disponibles para proveerlos. Afirmó que, el Gobierno Nacional ha emprendido acciones en procura del fortalecimiento institucional del Ministerio y de la Carrera Diplomática y Consular mediante el reconocimiento del mérito como principio para el acceso al empleo público.
Para este efecto, se han adoptado medidas concretas como el ingreso de un número significativo de alumnos al curso anual de formación diplomática y consular y la implementación de un procedimiento para la alternación de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que les permite postularse previamente para alternar a tres destinos de su preferencia, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Que el desbalance de la necesidad de prestar los servicios y cumplir con las funciones, que legal y constitucionalmente recaen sobre el Ministerio, hacen necesario recurrir a la vinculación de funcionarios en provisionalidad, forma de vinculación que se encuentra prevista en el Decreto Ley 274 de 2000, precisamente para atender circunstancias como EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 13 la actual, en la que aun recurriendo a los mecanismos previstos en el precitado decreto, no sería posible proveer el total de cargos con funcionarios de carrera.
Que la actora en abstracto plantea en la demanda que era posible designar en el cargo de Segundo Secretario demandado, indiscriminadamente a cada uno de los 77 funcionarios inscritos en el escalafón de esta categoría, pero no especifica cuál de los mencionados tenía más de 12 meses en el servicio exterior. Sobre los cargos de anulación propuestos, al margen de que la demandante hace referencia a las distintas disposiciones legales que regulan el Sistema de Carrera Diploma tica y Consular, y a las diferentes situaciones administrativas que se pueden presentar en la gestión del Talento Humano de la Carrera Diploma tica y Consular en titularidad de los funcionarios de carrera, no aporto elementos de juico y probatorios que desvirtuó en la presencio de legalidad que ampara el decreto de designación en provisionalidad demandado.
Que no existió infracción de los artículos 29 y 125 referidos por la demandante, ya que, aparte de las apreciaciones subjetivas sobre el me rito que describe del arte culo 125 de la Constitución Política, no presentan reparos objetivos de la vulneración de esta norma y del supuesto quebrantamiento del sistema demora tico y el mérito, pues, por el contrario el mérito en la carrera diplomática esta garantizado, más aún, cuando está probado que cada uno de los funcionarios de esta carrera administrativa especial esta designados en el cargo de Segundo Secretario, cumpliendo con el lapso de alternación y cumpliendo con sus tiempos de servicio en la categoría a de Segundo Secretario, con plenas garantías de sus derechos de carrera y laborales, de modo que, no hay afectación de la validez del acto de designación en provisionalidad Que está probado con la certificación I-GCDA-24-010119 del 18 de junio de 2024 de la Dirección de Talento Humano del ministerio de Relaciones Exteriores y el estudio anexo de e esta —adjunta con la contestación de la demanda— que fue revisada y analizada la situación administrativa de cada uno de los funcionarios inscritos en la categoría a de EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 14 Segundo Secretario, esta designados en cargos de Segundo Secretario cumpliendo con los lapsos de alternación. Que tampoco existe falsa motivación en el acto demandado, ya que de la confrontación del decreto de designación en provisionalidad demandado con el sistema jurídico y de una lectura del contenido y los efectos juró dichos del acto de designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diploma tica y Consular, está probado que, la designación cumplió con las exigencias legales para su expedición, por lo tanto, goza de presencio de legalidad, en la medida que los motivos por los cuales se expidió: son ciertos, pertinentes y justifican la decisión que el Gobierno Nacional tomo de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho necesarios para ese fin con los efectos juró dichos concreto, con lo que cumple con el requisito material para su validez y legalidad.
Finalizó manifestando que la demandada cumple con los requisitos para desempeñar el cargo, que acreditó que habla y escribe además del español, un idioma de uso oficial de las Naciones Unidas y el idioma del país de destino. Solicitó mantener la legalidad del Decreto demandado. 1.2.2. Yulieth Andrea Hinojosa Maestre Notificada la demandada en debida forma, guardó silencio.
1.4. TRASLADO PARA ALEGAR Acumulados los procesos, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, mediante Auto de 6 de noviembre de 2024, se dispuso por el Despacho del Magistrado Sustanciador fijar el litigio, así como pronunciarse sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes. EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 15 En el precitado auto, también se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión previo a proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto del 6 de febrero de 2025 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, se realizó pronunciamiento sobre las pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. De conformidad con el informe secretarial obrante en el proceso, el término para alegar de conclusión inició el 26 de marzo y finalizó el 9 de abril de 2025; se tiene que presentaron escrito de alegatos de conclusión la demandante y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En sus escritos, reiteraron la posición jurídica asumida durante el presente proceso.
1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho, presentó concepto en el cual concluyó lo siguiente: Que, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda hacer nombramientos en cargos que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular se deben cumplir una serie de presupuestos: En primer término se deberá establecer, si hay funcionarios inscritos en el respectivo escalafón de la carrera diplomática y consular que estén ocupando cargos de menor jerarquía y han cumplido el período de alternación; en segundo lugar, acudir a quienes se encuentren prestando el servicio en el exterior y que han superado los doce (12) meses en la respectiva sede, para ser designados excepcionalmente; si ninguna de estos dos situaciones se presenta, el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la necesidad de la prestación del servicio, podrá acudir al nombramiento en provisionalidad en personas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 61 del Decreto 274 de 2000.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 16 Conforme los medios probatorios mencionadas se acreditó que para el 4 de julio de 2024, fecha de expedición del Decreto 0831, existían funcionarios de Carrera Diplomática y Consular disponibles para desempeñar el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Santa Sede, por lo cual se advierte que la administración no desplegó la gestión pertinente para nombrar personal de Carrera Diplomática y Consular.
Finalizó afirmando que se debe acceder a la solicitud de nulidad elevada con la demanda.
2. CONSIDERACIONES TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 130 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad electoral que se ha tramitado en única instancia, basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación. 2.1.
COMPETENCIA En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 17 naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 6, literal c), del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. CUESTIÓN PREVIA Del escrito de contestación de la demanda, se observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores formuló la excepción denominada “excepción genérica”, sin que advierta la Sala hasta el momento procesal causal alguna que invalide lo actuado.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la fijación del litigio planteada en el Auto del 6 de febrero de 2025, esta Sala de Decisión deberá establecer: El propósito de la acción electoral será determinar si conforme a las causales de nulidad propuestas por la accionante, se desconoció el artículo 29 y 125 de la Constitución Política, el artículo 11, 13, 37 y 60 del Decreto ley 274 de 2000, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, y los artículos 2.2.5.1.4, 2.2.5.1.5 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por la expedición del Decreto 0831 del 4 de julio de 2024 por medio del cual se nombró a la señora Yulieth Andrea Hinojosa Maestre como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114 grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Santa Sede, acto de nombramiento que se acusa como viciado de nulidad, en tanto que, presuntamente, se vulneró el derecho al mérito de los funcionarios escalafonados en el sistema de Carrera Diplomática y Consular, además que la nombrada, no contaba con los requisitos para acceder al empleo.
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Como primera medida, es necesario desarrollar el régimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Específicos de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto: EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 18 El capítulo 2º de la Constitución Política de 1991 desarrolla la Función Pública y prevé, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y expresamente exceptúa de la misma a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, a los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, esto es, los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido establecido por la ley, serán nombrados, obligatoriamente por concurso público, y su ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se deben hacer siempre y cuando hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos y condiciones que determine la ley para comprobar los méritos y calidades de los aspirantes.
De igual forma, el retiro de las personas inscritas en carrera se dará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o las demás causales previstas en la Constitución o la ley, sin que en ningún caso la filiación de los ciudadanos pueda determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se debate ese tipo de nombramiento, pero del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular, el cual está regulado en el Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular” en el que se determina la naturaleza de ese servicio público y establece que el servicio exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de representar los intereses del Estado dentro o fuera de su territorio, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejercen funciones para el servicio exterior, dentro o fuera del país, y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular.
Esto es, no interesa en qué parte territorial se estén prestando las funciones del servicio público, ya que son regidas por los mismo principios y normas que regulan la función EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 19 pública, esto es, la actividad de servicio exterior es la misma sea desarrollada en el exterior o en Colombia, de ahí, que de los diversos empleos hayan establecido equivalencias para proteger a los empleados públicos y así, evitar que su situación sea desmejorada cuando el lugar donde desempeñan sus funciones cambia, mediante el amparo del trabajador y la prevención del deterioro de su situación laboral, tanto en términos del cargo que ocupa como en términos salariales, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-173-04, en los siguientes términos: “Obviamente esta es una normatividad basada en especificidades, pues se trata también de una función muy particular.
Las particularidades de este servicio y la protección a sus funcionarios se manifiestan de diversas formas, entre ellas las propias de la seguridad social. Así, el artículo 63 del citado decreto garantiza la Seguridad Social de estos funcionarios con ciertos elementos adicionales encaminados a reconocer su especial situación. No habrá lugar entonces a suspender la protección que ofrece el sistema de seguridad social a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, cuando éstos, por virtud de la alternación, prestaren su servicio fuera del territorio de la República de Colombia. 7- De otro lado, el artículo 64 establece el suministro de las prestaciones asistenciales de los sistemas de salud y riesgos profesionales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que se encuentren en el exterior debido a la alternación o en cumplimiento de las comisiones establecidas en la ley.
En virtud de la cobertura en salud antes mencionada, se suspende la obligación del Ministerio y del funcionario de cotizar al sistema de salud, sin que ello constituya ruptura de la continuidad o pérdida de la antigüedad del funcionario en la respectiva EPS o en el sistema de salud en general. En todo caso el funcionario, durante el tiempo que esté fuera del país, debe aportar el punto de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual se liquidará tomando como base la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna.
En cuanto a la liquidación de Prestaciones Sociales, el artículo 66 determina que éstas se liquidan y se pagan con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le corresponderían en planta interna. 8- Los anteriores criterios son establecidos teniendo en cuenta que estos funcionarios reciben una asignación distinta dependiendo del país donde presten sus funciones debido a las exigencias propias de estos cargos.
Toda esta especial regulación en materia de seguridad social se desprende de la naturaleza particular del servicio que prestan los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que pertenecen a la carrera diplomática y consular, quienes en virtud del principio de alternación deben viajar a otros territorios a representar los intereses del Estado, proteger y asistir a sus nacionales en el exterior, lo cual obviamente les impone cargas que tratan de ser compensadas a través de una remuneración que se encuentre acorde con la situación. 9- Este mismo decreto establece otras condiciones laborales especiales.
Así, el artículo 62 determina algunos beneficios especiales para los funcionarios que deban desplazarse al exterior, como pasajes, viáticos, prima de instalación cuando se presente un desplazamiento del exterior al país, transporte de menaje doméstico por desplazamiento al exterior y por desplazamiento al país y vivienda para embajadores.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 20 10- De acuerdo con lo visto anteriormente, la carrera diplomática y consular reúne una serie de particularidades que se derivan de su naturaleza, pues los servicios de los funcionarios que a ella pertenecen son requeridos dentro y fuera del territorio del Estado.
Por tanto tienen varios beneficios que se corresponden con las cargas que deben soportar por esos traslados, entre ellos se encuentra un salario mayor cuando se encuentran en el exterior. En este caso lo que se debate es la supuesta violación del derecho a la igualdad de estos funcionarios, pues la norma parcialmente acusada establece que para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, factor que es el mismo utilizado en la liquidación de la pensión y en el cálculo de todas las prestaciones sociales.
Para determinar si existe o no esa violación de la igualdad, la Corte precisará el alcance de la norma acusada para luego analizar la jurisprudencia existente en la materia y, finalmente, examinar específicamente la regulación acusada”. El Decreto 274 de 2000 en su artículo 4º señala los principios rectores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular así: “ARTICULO 4o.
PRINCIPIOS RECTORES. Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes: 1. Moralidad. Actitud permanente para desarrollar funciones y cumplir la Misión en términos de cooperación, solidaridad y respeto por la dignidad de las personas y la soberanía del Estado. 2.
Eficiencia y Eficacia. Optima utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna. 3. Economía y Celeridad. Agilización de los procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de las gestiones asignadas con la menor cantidad de trámites y exigencias documentales, considerando lo que demanden las normas respectivas. 4.
Imparcialidad. Respeto por las libertades básicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las diferencias, y en desarrollo de una política internacional que preserve los intereses del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. 5.
Publicidad. Comunicación a los interesados de los actos administrativos cuando la ley así lo determine, según la naturaleza del acto. 6. Transparencia. Prevalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado. 7.
Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 21 encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere. 8.
Unidad e Integralidad. Coherencia y articulación entre las actuaciones de las diversas entidades del Estado y de sus funcionarios en relación con la política internacional y la representación de los intereses del Estado en el exterior, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de su función de formular y ejecutar dicha política con la dirección del Jefe de Estado. 9.
Confidencialidad. Especial grado de reserva frente a los asuntos que, por la naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo requieran, incluyendo la información contenida en sus archivos”. Y el artículo 5º ibídem señala: “ARTICULO 5o. CLASIFICACIÓN DE CARGOS. Los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores serán: a. De libre nombramiento y remoción. b. De Carrera Diplomática y Consular. c. De Carrera Administrativa”.
A su vez, el artículo 3º del aludido decreto señala que la Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito y que la Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales y por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen.
E indica que las categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, en orden ascendente son: Categoría Proceso Judicial • Tercer Secretario, • Segundo Secretario, • Primer Secretario, Nivel profesional, técnico y asistencial del orden nacional, departamental y distrital y municipal Proceso de única instancia Artículo 151.6.c de la ley 1437 del 2011 EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 22 • Consejero, • Ministro Consejero • Ministro Plenipotenciario, • Embajador.
Nivel directivo, asesor o sus equivalentes del orden nacional, departamental y distrital y municipios de más de 70 habitantes o que sean capital de departamento. Proceso de primera instancia Artículo 152.7.c de la ley 1437 del 2011 A su vez, en el artículo 12 del Decreto 274 de 2000 se establece las equivalencias entre las categorías en el escalafón de carrera diplomática y cargos en planta interna en los siguientes términos: Embajador Viceministro Secretario General Directores Jefe de Oficina Asesora Asesor Grado 13 o superiores Subsecretarios Ministro Plenipotenciario Ministro Plenipotenciario Jefe de Oficina Asesora Asesor Grados 10,11 y 12 Subsecretarios Ministro Consejero y Cónsul General Ministro Consejero Asesor Grados 7, 8 y 9 Consejero Consejero Asesor Grado 6 Primer Secretario y Cónsul de Primera Primer Secretario en Planta Interna Asesor Grados 4 y 5 Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Segundo Secretario en Planta Interna Asesor Grados 2 y 3 Tercer Secretario y Vicecónsul Tercer Secretario en Planta Interna Asesor Grado 1 De igual forma, señala que para los efectos relacionados con la alternación los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, la remuneración de los funcionarios de la Carrera, se mantiene el nivel de asignación que le corresponde en la categoría del EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 23 escalafón, con excepción de la categoría de Embajador, en cuyo caso se toma la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General.
En el mismo sentido, el artículo 14 ibídem indica que el ingreso y los ascensos a la Carrera Diplomática y Consular, debe hacerse por concurso y el mismo será abierto y tendrá por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular. El ingreso a la carrera sólo podrá hacerse en la categoría de Tercer Secretario.
Los ascensos tienen como finalidad permitir a los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular ascender en el escalafón de la misma en función del mérito, la experiencia y la capacidad, en las condiciones señaladas en el presente Decreto. Los ascensos sólo proceden de categoría en categoría. Y el artículo 16 indica las etapas que comprende el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular así: • La convocatoria. • La inscripción para el concurso. • La aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la entrevista personal. • Conformación de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso. • La evaluación y calificación del rendimiento en la Academia. • El nombramiento en período de prueba.
El artículo 25 y siguientes desarrolla el ascenso dentro de la Carrera Diplomática en los siguientes términos: “ARTICULO 25. NATURALEZA. El ascenso dentro de la Carrera Diplomática y Consular es una promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente dentro de la estructura jerárquica o escalafón previsto en el artículo 10o. de este estatuto.
El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular podrá optar por el ascenso o por permanecer en la categoría del escalafón en la cual se encontrare, en los términos previstos en este Decreto. Para el ejercicio de la opción a la que se refiere el presente artículo, el funcionario deberá manifestar por escrito la alternativa que adopta, mediante comunicación dirigida al Consejo Académico de la Academia Diplomática, en el mes de enero del año inmediatamente anterior a aquel en el cual el funcionario cumpla el tiempo de servicio EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 24 previsto en el artículo 27 de este Decreto.
Si no lo hiciere en las condiciones aquí señaladas, se entenderá que adopta la alternativa de permanencia.
ARTICULO
26. REQUISITOS PARA EL ASCENSO. Para ascender en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Solicitud del interesado dirigida a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y presentada en la Dirección del Talento Humano, en su calidad de Secretaría de dicha Comisión. b. Tiempo de servicio cumplido, según lo consagrado en el artículo 27 de este Decreto. c. Aprobación del examen de idoneidad profesional dentro del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de servicio a que hubiere lugar según lo previsto en el artículo 27 de este Decreto y previa realización del curso de capacitación a que se refiere el artículo 28 de este estatuto. d. Calificación definitiva satisfactoria de la evaluación del desempeño vigente para el año calendario común inmediatamente anterior a aquel en el cual se produzca el ascenso, realizada en los términos señalados en el artículo 32 de este Decreto.
Si dicha calificación es insatisfactoria no habrá lugar al ascenso hasta la siguiente calificación definitiva, siempre y cuando ésta fuere satisfactoria.
ARTICULO
27. TIEMPO DE SERVICIO. Para ascender de categoría, el funcionario de Carrera deberá reunir en cada categoría el siguiente tiempo: Tercer Secretario: Tres años, después de aprobado el período de prueba. Segundo Secretario: Cuatro años. Primer Secretario: Cuatro años. Consejero: Cuatro años. Ministro Consejero: Cuatro años. Ministro Plenipotenciario: Cinco años.
PARÁGRAFO. El tiempo de servicio en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categoría inmediatamente superior en el escalafón. En los casos en que el ascenso se retrase por causas imputables a la administración, el tiempo excedente se computará como parte del tiempo de servicio en la categoría inmediatamente superior.
El reconocimiento de tiempo excedente se dispondrá mediante decreto ejecutivo y no confiere derecho para solicitar la nueva remuneración, la cual solo tendrá lugar a partir de la fecha de expedición del decreto que disponga el ascenso”. Ahora bien, las normas indicadas precisan las situaciones que pueden darse en la prestación del servicio exterior por parte de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio demandado como verdaderas situaciones administrativas especiales: 1º.
LA ALTERNACIÓN EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 25 El Decreto 274 de 2000 indica que en desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna1.
A su vez, señala que constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna2 y que la frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así3: • El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. • El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Exceptúense de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. • La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. • El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39 del Decreto 274 de 2000, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos. 1 Artículo 35 Decreto 274 de 2000 2 Artículo 36 Decreto 274 de 2000 3 Artículo 37 Decreto 274 de 2000 EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 26 Y concluye que los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país y que es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 del Decreto 274 de 2000.
Ese deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior. Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio, igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales4.
El artículo 39 ibídem expresa que la alternación se aplicará de la siguiente forma5: • La Dirección del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de alternación de cada funcionario. • Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma. • Los desplazamientos para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses: 4 Artículo 38 Decreto 274 de 2000 5 Artículo 39 Decreto 274 de 2000 EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 27 - Durante el mes de Julio, los causados durante los meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio. - Durante el mes de Enero, los causados durante los meses de Julio a Diciembre anteriores a dicho mes de Enero.
E indica que cuando para aplicar la alternación se designare el funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un traslado y en los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales. 2º. DISPONIBILIDAD La disponibilidad está consagrada en los artículos 41 y siguientes del Decreto 274 de 2000 y la definen como la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad del desempeño de un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, conservando su carácter de funcionario escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular, con las especiales condiciones de que tratan los artículos siguientes.
La situación de disponibilidad sólo procede a solicitud del interesado y deberá ser declarada mediante Resolución Ministerial produciendo vacancia del cargo y en la que debe indicarse la fecha en la cual el funcionario deberá reintegrarse al servicio, la cual no puede excederse de 2 años, y en caso de que así sea, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.
De igual forma, el funcionario podrá renunciar en cualquier momento a la situación de disponibilidad, previo aviso de dos meses a la Dirección del Talento Humano o a la oficina que hiciere sus veces y el reintegro al servicio deberá producirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha indicada por el funcionario. Para ser declarado en situación de disponibilidad el funcionario deberá haber permanecido en servicio activo por lo menos tres años continuos.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 28 3º. COMISIÓN La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular6.
Y se divide en las siguientes modalidades: a. De estudios: La comisión de estudios sólo podrá conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en relación con asuntos o temas que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores. b. Para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción: Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la Administración Pública.
Cuando el funcionario fuere designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, que por virtud de la equivalencia señalada en el artículo 12 del Decreto 274 de 2000, correspondiere a una categoría superior a aquella en la cual se encontrare escalafonado, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión. Si fuere comisionado a un cargo que correspondiere a una categoría inferior en el escalafón, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica de la categoría a la cual perteneciere. c. Para situaciones especiales: Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos: a. Para desempeñar en Planta externa o en Planta interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 10 del Decreto 274 de 2000. b. Para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el literal b) del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. 6 Artículos 46 y siguientes Decreto 274 de 2000.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 29 c. Para desempeñar cargos en organismos internacionales. d. Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misión Diplomática. e. Para desempeñar funciones en calidad de Encargado de Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una Oficina Consular, siempre y cuando el funcionario esté desempeñándose en planta interna. f. Para facilitar el desplazamiento con el fin de presentar los exámenes de idoneidad de que trata el artículo 29 del Decreto 274 de 2000, caso en el cual no habrá lugar al pago de viáticos ni de pasajes. d. De Servicio: Habrá lugar a comisión de servicio cuando el funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular sea designado o autorizado para desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo.
Esta comisión se regulará por las normas generales sobre la materia. 4º. PROVISIONALIDAD El artículo 60 del Decreto 274 de 2000 señala que: “por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.
Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”. El artículo 61 del Decreto 274 de 2000 señala: “ARTICULO 61. CONDICIONES BASICAS. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.) Ser nacional Colombiano 2.) Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento. 1) <sic, 3.)> Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas.
No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino. b. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 30 d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.
PARAGRAFO. Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera”. Por último, el Consejo de Estado en sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ, en el expediente No. 250002341000201300227 01 dijo: “4.1.- Análisis de los cargos Revisados los argumentos propuestos por ambas partes y tras calificar el mérito probatorio de las pruebas allegadas al expediente, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la nulidad pretendida.
En primer lugar, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1º de la Ley 573 de 2000 expidió el Decreto Ley 274 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906, por medio del cual reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. En el artículo 10º se señalan las diferentes categorías del escalafón en la Carrera Diplomática y Consular, entre las que encontramos: a) Embajador, b) Ministro Plenipotenciario, c) Ministro Consejero, d) Consejero, e) Primer Secretario, f) Segundo Secretario y g) Tercer Secretario.
La Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito7. Las normas mencionadas, establecen de manera rigurosa la forma en que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática acceden a los cargos en sus diferentes categorías atendiendo criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, etc.
(arts. 25 a 34 Decreto Ley 274 de 2000). En el Ministerio de Relaciones Exteriores, los nombramientos requieren necesariamente, dentro de su sistema de carrera Diplomática y Consular, cumplir con la exigencia de la alternación, figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado.
Sobre el particular merece la pena transcribir in extenso las siguientes disposiciones del Decreto Ley 274 de 2000: “ARTÍCULO 35. NATURALEZA. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna. 7 Artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 31 ARTICULO
36. LAPSOS DE ALTERNACIÓN. Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna.
ARTICULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Exceptúense de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.
PARAGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.
ARTICULO 38. OBLIGATORIEDAD. Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior.
Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio.
PARAGRAFO. Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales.
ARTICULO 39. APLICACION. La alternación se aplicará de la siguiente forma: a. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de alternación de cada funcionario. b. Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma. c. Los desplazamientos para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses: EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 32 1) Durante el mes de Julio, los causados durante los meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio. 2) Durante el mes de Enero, los causados durante los meses de Julio a Diciembre anteriores a dicho mes de Enero.
PARAGRAFO PRIMERO. Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de Mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero. En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento.
El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar.
PARAGRAFO SEGUNDO. Cuando para aplicar la alternación se designare el funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un traslado. En los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales.” (Negrillas fuera de texto) Las reseñadas disposiciones enseñan que los funcionarios con categoría Diplomática y Consular deben cumplir los lapsos de alternación tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad.
Establece a la vez la frecuencia de los periodos de alternación en cada uno de los eventos, esto es, cuando el tiempo de servicio se presta en el exterior o cuando la actividad se cumple en la planta interna. Prescribe además la prohibición que tienen los mencionados funcionarios de ser designados en otro cargo cuando se encuentren prestando su servicio en el exterior, salvo las circunstancias excepcionales contenidas en el parágrafo del artículo 37, calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. De igual forma el artículo 12 del Decreto Ley 274 de 2000 impone la obligación a los funcionarios pertenecientes a la carrera Diplomática y Consular de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior.
La renuencia a cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la Carrera Diplomática y Consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38. Se ocupa así mismo de definir, la forma en que se aplicará la alternación, la época en que se realizarán los desplazamientos y las situaciones administrativas que de ella se deriven.
La hermenéutica de las normas transcritas supone entonces que la provisión de empleos con funcionarios de carrera, tanto en planta interna como externa, está sujeta al cumplimiento de un requisito muy especial, como es el periodo de alternación. Es decir que no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, es decir, que se haya terminado su periodo de alternancia para poder ser nombrado.
Por otra parte, en cuanto al régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos, la Constitución Política establece como parámetro general el mérito o EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 33 aptitud de los aspirantes a ocuparlos, procedimiento que se encausa a través de las correspondientes carreras administrativas.
Sin embargo la propia Norma Superior en algunas circunstancias especiales, excepciona de tal situación defiriendo a la ley los casos particulares en que la administración pueda apartarse de ella. El artículo 125 de la Carta Política establece: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
(…)” A su turno, la Ley 909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, consagra de manera específica una de estas excepciones para ocupar empleos públicos al margen de la situación de carrera administrativa. El artículo 25 de la norma citada indica: “PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL.
Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” Respecto a una de las variantes de las carreras propias de la Administración, como es la Diplomática y Consular, fenómeno que se estudia en el caso bajo examen, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, consagra la provisionalidad en la cual, la administración puede temporalmente llenar un empleo vacante con personas que no se encuentran inscritas en ella, por fuera de los parámetros del mérito de la carrera administrativa, para solventar temporalmente circunstancias de emergencia del servicio.
La norma indica: “ARTÍCULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.
Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.” A su vez, el artículo 61 del mismo estatuto establece las condiciones básicas y especiales en las cuales personas ajenas a la carrera, puedan acceder a los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores que están en principio cobijados por el mérito en su acceso, permanencia y ascenso.
El artículo dispone: “CONDICIONES BÁSICAS. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.) Ser nacional Colombiano 2.) Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento. 3.) Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas.
No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino. b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años. c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 34 d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.
PARÁGRAFO. Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera”. La Sala precisa que si bien la manera general para acceder a los cargos regidos por la Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, también la norma reconoce que excepcionalmente dichos empleos pueden ser ocupados por personas que no pertenezcan a la Carrera, de acuerdo con las disposiciones transcritas, siempre que cumplan con algunos requisitos propios para el servicio exterior, que si bien los releva de su pertenencia a la carrera administrativa, sí les exige conocimiento y experiencia en las relaciones internacionales.
De conformidad con la literalidad normativa antes transcrita y de acuerdo con el artículo 8 del Decreto Ley 274 de 2000, el cargo de Ministro Plenipotenciario, pertenece al régimen de Carrera Diplomática y Consular y como tal, debe ser provisto con funcionarios escalafonados; pero excepcionalmente según lo establece el artículo 60 ibídem, se autoriza la designación en provisionalidad de funcionarios no escalafonados para ejercer cargos de carrera “cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”.
Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores puede de manera excepcional acudir al nombramiento en provisionalidad, no solo porque en la categoría no exista personal escalafonado, sino porque aún existiendo, NO SE PRESENTE SU DISPONIBILIDAD por estar en curso el periodo de alternación del funcionario de carrera, tal como ocurrió en este evento.
El nombramiento en provisionalidad de la demandada en el cargo de Ministro Plenipotenciario se encuentra entonces permitido por el sistema laboral oficial de la Carrera Diplomática y Consular consagrado en el Decreto Ley 274 de 2000. Ahora bien, el sistema de alternación está a cargo del Director de Talento Humano, quien planifica el servicio externo e interno del Ministerio de Relaciones Exteriores empleando un sistema de rotación de personal, certificando la disponibilidad o no del personal escalafonado en la categoría para ser nombrado en provisionalidad.
Así lo establece el artículo 78 del Decreto Ley 274 del 2000 al disponer: “DIRECCION DEL TALENTO HUMANO. Sin perjuicio de las funciones generales que le correspondieren de acuerdo con las normas reguladoras de la estructura orgánica del Ministerio, son funciones especiales de la Dirección del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, como órgano de apoyo de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes: a. Orientar y coordinar la política de desplazamientos de los funcionarios, especialmente los que se derivan de la alternación. b. Adelantar las actividades necesarias para permitir el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 39 de este Estatuto. c. Elaborar y mantener un registro con la frecuencia de los lapsos de alternación de cada funcionario.
(…)” La Sala encuentra que en el material probatorio aportado por la demandante obra el listado de los funcionarios que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular con su respectivo escalafón y el cargo desempeñado hasta agosto de 2012, fecha en la cual se expidió la documentación a solicitud de la parte actora (fls. 18 a 26), pero sin establecer los períodos de alternación de los funcionarios, dato imprescindible para determinar su EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 35 disponibilidad para ser designados en los cargos de carrera que resulten vacantes en el momento en que se profirió el acto acusado.
Sin embargo, la Corporación encuentra que dentro del proceso obra certificación; expedida a solicitud de la demandante, por el Director de Talento Humano de conformidad con las funciones anotadas anteriormente (folios 137 a 140), en la que manifestó: “(…) Con sujeción a lo anterior, y habiendo cumplido la doctora Valencia Gartner, con las condiciones básicas establecidas en el artículo 61 ibídem, incluso muy por encima de lo exigido en dicha norma, y teniendo en cuenta que no era posible designar en dicho cargo, funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, quienes se encontraban en cumplimiento de los principios de eficiencia y especialidad, alternando su servicio entre planta interna y planta externa, fue nombrada la Doctora Valencia Gartner (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto) Documento público expedido por el funcionario idóneo del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual es palmario y contundente que para el nombramiento en el cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 074, Grado 22, de la planta global para el 22 de enero de 2013, en el que fue designada Alejandra Valencia Gartner no existían funcionarios de carrera diplomática y consular DISPONIBLES ya que se encontraban cumpliendo el período de alternación; en otras palabras no podían ser nombrados hasta tanto no terminaran los tiempos ordenados en los artículos 36 y 37 del decreto ley tantas veces mencionado.
Igualmente en el plenario obra como prueba el oficio de fecha 28 de mayo de 2013 dirigido al Magistrado ponente de primera instancia (folios 196 a 201) en el que se informó: “Con ese fin, me permito acompañar el listado de los funcionarios inscritos en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular de Ministro Plenipotenciario a la fecha, junto con certificación de los cargos ocupados en la actualidad, por dichos funcionarios.
En el listado anexo, están contenidos los funcionarios que actualmente se encuentran escalafonados en el rango de Ministro Plenipotenciario, muchos de los cuales se encontraban escalafonados en otra categoría para la fecha en la que fue nombrada la funcionaria Alejandra Valencia Gartner. Así mismo, y con sujeción al artículo 37 del Decreto 274 de 2000, según el cual el personal de Carrera Diplomática y Consular, debe prestar su servicio en planta externa durante cuatro años continuos, prorrogables hasta por dos años más, por necesidades del servicio, y en planta interna durante tres años prorrogables a solicitud del funcionario, los funcionarios de carrera diplomática relacionados atrás, fueron comisionados o trasladados para el desempeño del cargo que actualmente ocupan, en épocas anteriores o posteriores al nombramiento materia de análisis.
El (sic) nombramiento en los casos citados, fueron efectuados al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 12, 39 parágrafo 2 y 53 y 56 Lit. a) y siguientes del Decreto Ley 274 de 2000, que prevén la designación de funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular para el cumplimiento de los lapsos de alternación, y de prestación de servicio en planta interna y en planta externa, en un cargo correspondiente a la categoría de su escalafón o en un cargo superior o inferior en el mismo, previéndose que en tal evento el funcionario tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que hay entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeña en comisión, durante el tiempo que desempeñe la misma y señalando que en caso que fuere comisionado a un cargo de inferior categoría en el escalafón o en su equivalente en planta interna tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica correspondiente a la categoría a la cual pertenece.” Conforme con la anterior información, no controvertida por la demandante, los funcionarios que fueron citados por la actora en la demanda como llamados a ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario no estaban habilitados para ello, por no estar EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 36 disponibles, en concepto del Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, para hacerlo en razón de la alternación en la que se encontraban”.
3. POSICIÓN DE LA SALA Para resolver el caso en concreto, se debe referenciar que la demanda se sustenta en el presunto desconocimiento del artículo 29 y 125 de la Constitución Política, el artículo 11, 13, 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, y los artículos 2.2.5.1.4, 2.2.5.1.5 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por la expedición del Decreto 0831 del 4 de julio de 2024 por medio del cual se nombró a la señora Yulieth Andrea Hinojosa Maestre como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114 grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Santa Sede, acto de nombramiento que se acusa como viciado de nulidad, en tanto que, presuntamente, se vulneró el derecho al mérito de los funcionarios escalafonados en el sistema de carrea diplomática y consular, además que la nombrada, no contaba con los requisitos para acceder al empleo.
En efecto, la Sala accede a las pretensiones de las demandas por las siguientes razones: Para proceder a la nulidad del acto administrativo proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Decreto 0831 del 4 de julio de 2024, sería del caso determinar si la demandante probó la violación de los supuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 274 del 2000, esto es, si a la fecha en la que se produjo el acto de nombramiento demandado, en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores existían personas disponibles para ejercer el empleo demandado.
Como se indicó con antelación, la actora reclama la nulidad del Decreto 0831 del 4 de julio de 2024, por medio del cual se nombró a la señora Yulieth Andrea Hinojosa Maestre como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114 grado 15, de la planta EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 37 global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Santa Sede La razón de la nulidad consiste principalmente en afirmar que se han desconocido los artículos 4º numeral 7º y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que la designación de personal ajeno a la Carrera Diplomática y Consular en provisionalidad, como es el caso de la demandada, sólo es posible cuando no hay personal disponible dentro de los funcionarios inscritos en la misma.
Dispone el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, lo siguiente: “ARTICULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.
Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.” (Subrayado fuera de texto) Dicha norma dispuso que en esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad, principio al que igualmente se refiere el numeral 7º del artículo 4º ibídem8, el que se configura cuando se requiere designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando no se pueda nombrar a funcionarios de carrera.
Sobre dicha norma, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2001, al decir que: “(…) La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite 8 ARTICULO 4o.
PRINCIPIOS RECTORES. Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes: (…) 7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 38 la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.
Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. En el artículo 60 no se advierte contrariedad con norma alguna de la Carta Política pues la determinación de la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad se liga a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes.
De ello se sigue que los cuestionamientos de constitucionalidad contra tal norma son infundados en tanto remiten al legislador la determinación de las circunstancias en las cuales se realizarán los nombramientos en provisionalidad. Por manera que los juicios de constitucionalidad procederán, en su momento, contra las normas que detallen los supuestos de hecho que permitan ese tipo de nominaciones.
(…).” (Subrayado de la Sala) De igual forma, es del caso señalar que, no basta con que hubiese un funcionario inscrito en Carrera Diplomática y Consular, sino que, igualmente, se requiere el cumplimiento del requisito consistente en lapsos de alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, postura que es reiterada por el Consejo de Estado al decir que: “(…) En el Ministerio de Relaciones Exteriores, los nombramientos requieren necesariamente, dentro de su sistema de carrera Diplomática y Consular, cumplir con la exigencia de la alternación, figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado.
(…) Las reseñadas disposiciones enseñan que los funcionarios con categoría diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Establece a la vez la frecuencia de los periodos de alternación en cada uno de los eventos, esto es, cuando el tiempo de servicio se presta en el exterior o cuando la actividad se cumple en la planta interna.
Prescribe además la prohibición que tienen los mencionados funcionarios de ser designados en otro cargo cuando se encuentren prestando su servicio en el exterior, salvo las circunstancias excepcionales contenidas en el parágrafo del artículo 37, calificadas como tales EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 39 por la Comisión de Personal de dicha carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. (…)”9 Dispone el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, norma referente a la frecuencia de los lapsos de alternación lo siguiente: “ARTICULO 37.
FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Exceptúense de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.
PARAGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.” Conforme a lo anterior, no basta con que haya un funcionario que esté inscrito en la Carrera Diplomática y Consular, sino que, además, debe cumplir con los periodos de alternancia a que se refiere el artículo 37 antes señalado, única forma en que se entienda que el funcionario de carrera tiene disponibilidad para ser nombrado.
Dado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, para el del 4 de julio de 2024, fecha en que se profirió el acto administrativo demandado, había o no 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-41-000-201400013-01. Sentencia de 16 de octubre de 2014.
Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00227-01. Sentencia de 30 de enero de 2014. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 40 personal disponible en la categoría de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, en condiciones de ocupar el empleo actualmente desempeñado por la demandada.
El cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15 para el cual fue designada la señora Hinojosa Maestre hace parte de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores y las funciones del mismo se desempeñan en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Santa Sede. En consideración a que el cargo se desempeña en el exterior, la vacante debe suplirse con funcionarios disponibles para prestar su servicio en el exterior, esto es, que hayan cumplido con el tiempo de alternancia en planta interna (3 años) prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular o, con funcionarios que lleven más de doce (12) meses desempeñando sus servicios en planta externa.
Señala la accionante que el Ministerio de Relaciones Exteriores no adelantó las gestiones administrativas suficientes para designar a un funcionario del régimen especial, en el sentido de que no tuvo en cuenta la posibilidad de que algún funcionario de la carrera pudiera ser nombrado en vez de designar a la señora Hinojosa Maestre. Conforme a las normas desarrolladas en la parte considerativa de esta providencia, es evidente que el cargo mencionado pertenece a los cargos de Carrera Diplomática y Consular y de las pruebas que obran en el expediente y lo manifestado por las partes a lo largo del proceso, la señora Hinojosa Maestre no está inscrita en Carrera.
APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 274 DE 2000.- El artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 establece que los funcionarios que se encuentren prestando sus servicios en el exterior, no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir los 12 meses en la sede respectiva, salvo algunos casos especiales autorizados por la Comisión de Personal.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 41 Es decir, que los funcionarios que hayan superado el término de doce (12) meses prestando sus servicios en el exterior, sí podrían ser trasladados a otra sede en el exterior a seguir cumpliendo su periodo de alternancia en Planta Externa.
La anterior disposición normativa ha sido explicada por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el nombramiento demandado data del 6 de diciembre de 2016, se advierte que en aplicación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, todo funcionario que para la mentada fecha, ya tuviera más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación, bien habría podido ser nombrado en lugar de la demandada, pues tiene el rango de Ministro Plenipotenciario inscrito en carrera diplomática y consular.
(…) En contera, contrario a los argumentos de defensa expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, está probado que al menos seis (6) de sus funcionarios, los antes mencionados, estaban inscritos en Carrera Diplomática y Consular, en el rango de Ministros Plenipotenciarios y, si bien estaban en periodo de alternación, los mismos ya habían superado el término de doce meses que exige el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 para poder “ser designados en otro cargo en el exterior”10.
(Negrilla propia) Establecido lo anterior, se tendría entonces, que el Ministerio de Relaciones Exteriores previo a realizar el nombramiento en provisionalidad, debe verificar si existen funcionarios que se encuentren cumpliendo con su periodo de alternación en Planta Externa que hayan superado los doce (12) meses en dicha sede, ya que los mismos tendrían derecho preferente de ocupar otro cargo en el exterior, en el caso bajo estudio, el cargo de Segundo Secretario adscrito a la Embajada de la Santa Sede.
En este sentido, se ha dicho también por el Consejo de Estado: “(…) un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular se encuentra disponible para ser designado en un cargo, no sólo por ostentar la categoría en la que se requiere el servicio sino que es necesario que no se encuentre cumpliendo con el periodo de alternancia. A lo anterior debe agregarse, que dicha disponibilidad, en el caso de quienes se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se cumple si han superado un lapso de 12 meses en la respectiva sede, de conformidad con 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de octubre de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, RAD 25000- 23-41-000-2017-00041-01.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 42 el parágrafo del artículo 37 del decreto en mención, pues en este evento, pueden ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior y culminar su periodo de alternancia en el cargo que le corresponde de acuerdo con su categoría.”11 Igualmente, el Alto Tribunal, realizando un análisis en un caso de nulidad electoral, estableció: “(…) De esta prueba, y en particular de las actas de posesión aportadas, se observa que la funcionaria Ana Laura Acosta Orjuela se posesionó el 22 de octubre de 2020 en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sao Paulo, República Federativa de Brasil, para el cual fue trasladada mediante Decreto 716 de 26 de mayo de 2020.
Por consiguiente, se tiene que, para el 4 de noviembre de 2022, fecha de la designación demandada, la funcionaria bajo cita contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrada en el cargo materia de esta controversia. En esas condiciones, en el proceso se demostró que al menos un funcionario de los enlistados en el oficio S-DITH-23-002907 del 2 de febrero de 2023, cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que superó este lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa.”12 (Negrilla propia) Con lo anterior, se tiene que previo a ejercer la facultad que tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para nombrar en provisionalidad los cargos vacantes, debe revisar los siguientes dos aspectos: - Que los funcionarios del respectivo escalafón de Carrera Diplomática y Consular hayan terminado su periodo de alternancia, en este caso concreto, que hayan terminado su alternación en Planta Interna y para el segundo semestre de 2024 se encontraran disponibles para alternar y desempeñar sus servicios en Planta Externa. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Alberto Yepes, RAD 25000-23-41- 000-2015-00542-01. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14 de diciembre de 2023, C.P. Luis Alberto Álvarez, RAD 25000-23- 41-000-2023-00045-01 EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 43 - Posterior a la anterior verificación, deberán acudir a los funcionarios que se encuentren prestando el servicio en Planta Externa y que hayan superado los doce (12) meses en la respectiva sede, teniendo en cuenta los pronunciamientos referidos del H. Consejo de Estado y referidos igualmente por los accionantes.
De los documentos allegados con la contestación de la demanda, se cuenta con la certificación I-GCDA-24-010119 mediante la cual, la Directora de Talento Humano (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó que previo a efectuar el nombramiento en provisionalidad de la señora Yulieth Andrea Hinojosa estudiaron una serie de requisitos para el nombramiento, llama la atención de esta Sala de Decisión, el ítem No. 5 en donde la entidad demandada relacionó que NO se cumplía el requisito de especialidad y mérito denominado: “Viabilidad de reubicación funcionarios con más de 12 meses en Planta Externa”: EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 44 Es decir, que en el momento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores estudió la viabilidad del nombramiento, evidenció que NO se cumplía este requisito, omitiendo que, además, sobre la aplicación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así como la de este Tribunal, ha sido clara en diversos pronunciamientos sobre la aplicación del mismo.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 45 Se tiene entonces que la demostración del requisito de disponibilidad corresponde demostrarlo a la demandante, que en este caso aportó la referida certificación I-GCDA- 24-010119 en donde el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció que NO se cumplía con la verificación del parágrafo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y referenció el Anexo 5, Estudio de Viabilidad I-GCDA-24-010119 en donde se relacionan los Funcionarios escalafonados en la categoría de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores con más de 12 meses en el servicio exterior: EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 46 EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 47 EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 48 EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 49 EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 50 EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 51 Es decir, que la entidad demandada está reconociendo en este documento, que existen estos funcionarios que han cumplido más de 12 meses en Planta Externa y por tanto, estos tendrían mejor derecho de ocupar el cargo demandando, lo anterior, se reitera, en virtud dar aplicación al referido parágrafo.
Aunque posterior a esto, el Ministerio de Relaciones Exteriores también manifestó que no es viable designar o reubicar a un funcionario de Carrera Diplomática o Consular que haya cumplido más de 12 meses en sede exterior y concluyó lo siguiente: EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 52 Evidenciándose con esta negativa, el incumplimiento claro y flagrante de la disposición contenida en el parágrafo de la postura que sobre el particular tiene el H. Consejo de Estado y que es adoptada igualmente por esta Sala de Decisión en donde no tiene cabida que el Ministerio adelante un presunto estudio de viabilidad que no se encuentra ajustado a la legalidad en virtud de lo ya dicho por esta Jurisdicción y en donde manifiestan conocer la posibilidad de aplicar el parágrafo del artículo 37 pero deciden abiertamente no hacerlo.
Con lo anterior y siguiendo la línea del H. Consejo de Estado, si de las pruebas aportadas e incorporadas en debida forma durante el proceso, se demuestra por lo menos que una (1) persona inscrita en Carrera Diplomática y Consular gozaba de mejor derecho, se desvirtúa así la legalidad del Decreto demandado, en este caso, por vulnerar las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 274 de 2000, situación que se encontró probada en el proceso de conformidad con la certificación I-GCDA-24-010119 así como su Anexo 5, Estudio de Viabilidad I-GCDA-24-010119.
Para concluir, se reafirma que para el 4 de julio de 2024 fecha de expedición del decreto demandado, existían funcionarios de Carrera Diplomática y Consular disponibles para desempeñar el cargo que ocupó la señora Yulieth Andrea Hinojosa Maestre, por lo cual se advierte que la administración no desplegó la gestión pertinente para nombrar personal de Carrera Diplomática y Consular como lo señaló la demandante.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 53 Por último, la Dra. Mildred Tatiana Ramos solicitó que se comunique la ejecutoria de la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, advierta sobre la no reproducción de actos administrativos anulados y remita el expediente a las autoridades competentes.
Sobre estas pretensiones, esta Sala de Decisión cumplirá con la debida notificación de la presente providencia a la entidad referida y no realizará ninguna advertencia a la entidad demandada teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo no funge como superior de esta entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva, no obstante, la entidad tiene el deber de analizar cada caso en concreto y tomar las determinaciones que considere necesarias obrando siempre bajo el imperio de la ley y siguiendo las posturas jurisprudenciales establecidas especialmente por el Honorable Consejo de Estado; tampoco se remitirá el expediente a ninguna autoridad, ya que, la demandante no señaló a quién debería ser remitido y se le resalta que ella en su calidad de ciudadana podrá iniciar las demás acciones que considere pertinentes.
3. CONDENA EN COSTAS Atendiendo a que la naturaleza jurídica del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda es de carácter público, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Decreto 0831 del 4 de julio de 2024 por medio del cual se nombró a la señora Yulieth Andrea Hinojosa Maestre como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114 grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Santa Sede.
EXPEDIENTE: 25000234100020240149000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: YULIETH ANDREA HINOJOSA MAESTRE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 54 SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.
TERCERO: ARCHÍVESE previa ejecutoria.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.