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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-00091-00

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2025-05-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No.: 250002341000-2025-00091-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIALY OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver en primera instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formula JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda. El señor José Luis Avella Chaparro, en nombre propio, presenta demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Consejo Seccional de Atlántico, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar;

Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitando el cumplimiento los artículos 75; numeral 1 literal b del artículo 85; numeral 19 del artículo 85; 101-1; 113; 125; 130; 132-1; 156; 157; 158; 160; 165; 163; 164; 165; 166; 167; 167A; 168; 174 y 198 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) así como el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006 que adicionó la Ley 909 de 2004 y el artículo transitorio de la misma Ley 909; disposiciones aplicables, según el accionante, a los regímenes especiales de carrera por así disponerlo el numeral 2 del art 3 de dicha Ley. 1.1.1.

Pretensiones. “PRIMERA: Se declare al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA-, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA en incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 125; 256-1 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 75; numeral 1 literal b del artículo 85; numeral 19 del artículo 85; 101-1; 113; 125; 130; 132-1; 156; 157; 158; 160; 165; 163; 164; 165; 166; 167; 167A; 168; 174 y 198 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) así como el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006 que adicionó la Ley 909 de 2004 y el artículo transitorio de la misma Ley 909; disposiciones que son aplicables a los regímenes especiales de carrera por así disponerlo el numeral 2 del art 3 de dicha Ley.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE que: 1.1. DEFINA la modalidad de concurso (ascenso o abierto), que se requerirá desarrollar para proveer la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la entidad a la fecha, incluyendo, pero no limitándose a las 19214 vacantes de carrera administrativa que a corte ABR de 2024 existían en la Rama Judicial. 1.2.

DEFINA el tipo de pruebas a aplicar para proveer por concurso de méritos la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la entidad a la fecha, incluyendo, pero no limitándose a las 19214 vacantes de carrera administrativa que a corte ABR de 2024 existían en la Rama Judicial. 1.3. SUSCRIBA las convocatorias a concurso público de méritos para proveer la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la entidad a la fecha, incluyendo, pero no limitándose a las 19214 vacantes de carrera administrativa que a corte ABR de 2024 existían en la Rama Judicial.

Dentro de dicha reglamentación, disponga el cobro de los derechos de participación de los concursantes, tal y como lo habilitan el art 9 de la Ley 1033 de 2006 que modificó la Ley 909 de 2004; disposiciones estas que son aplicables a la carrera especial de la rama judicial por remisión que hiciere la misma Ley. 1.4. ADELANTE el proceso de selección (concurso público de méritos) que permita proveer la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la entidad a la fecha, incluyendo, pero no limitándose a las 19214 vacantes de carrera administrativa que a corte ABR de 2024 existían en la Rama Judicial.

Para lo anterior, podrá desarrollar el concurso de manera directa o a través de contratos administrativos con instituciones de educación superior PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 1.5. En firmes los resultados de las pruebas e instrumentos aplicados en el concurso de méritos, CONFORME las listas de elegibles para la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la entidad a la fecha, incluyendo, 15 pero no limitándose a las 19214 vacantes de carrera administrativa que a corte ABR de 2024 existían en la Rama Judicial 1.6.

En firmes las listas de elegibles, proceda a los nombramientos en periodo de prueba de la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la entidad a la fecha, incluyendo, pero no limitándose a las 19214 vacantes de carrera administrativa que a corte ABR de 2024 existían en la Rama Judicial 1.7. EXPIDA los actos administrativos que sean necesarios para la ejecución en oportunidad, eficiencia y eficacia del concurso de méritos que permita proveer la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la entidad a la fecha, incluyendo, pero no limitándose a 19214 vacantes de carrera administrativa que a corte ABR de 2024 existían en la Rama Judicial. 1.1.2.

Hechos y fundamento de la demanda El accionante manifiesta que, a corte de abril de 2024, existían en la Rama Judicial un total de 37,257 cargos. De estos, 19,214 cargos (es decir, un 58.7% del total de la planta de personal) se encontraban provistos en Provisionalidad o Encargo, lo que implica que un porcentaje significativo de la planta de personal no es titular de derechos de carrera administrativa.

En este contexto, el accionante alega que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece de manera clara que deben convocarse concursos de méritos de forma permanente, a fin de garantizar la existencia de listas de elegibles vigentes para proveer las vacantes definitivas que se vayan presentando. Además, de acuerdo con la sentencia C-134-23 del 3 de mayo de 2023, dichos concursos deben convocarse, como mínimo, cada cuatro años, dado que ese es el plazo de vigencia de la lista de elegibles.

Por otro lado, señala que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura ha convocado varios concursos de méritos, ninguno de ellos se ha realizado en los últimos 48 meses. Además, ha omitido presupuestar anualmente los recursos necesarios para llevar a cabo los concursos permanentes de méritos, a los que está obligado a convocar, tal como lo dispone el literal C del numeral 1 del Artículo 17 de la Ley 909 de 2004.

Asimismo, ha omitido reglamentar el cobro de derechos de participación a los concursantes, conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Argumenta que la omisión de considerar alternativas de financiamiento para los concursos pone en evidencia que el interés de la administración de la entidad accionada es no convocar concursos públicos de méritos. Esta falta de acción, según el demandante, demuestra la renuencia de la entidad a cumplir con la Constitución y la ley, dado que no ha convocado concursos para proveer las 19,214 vacantes de carrera administrativa que, a corte de abril de 2024, existían en la Rama Judicial.

Finalmente, destaca que la Ley 909 de 2004 establece un plazo perentorio de un año para adelantar concursos públicos, plazo que se cuenta a partir de la conformación de la CNSC. No obstante, han transcurrido casi 20 años desde la constitución de dicha entidad, y dicho plazo se encuentra ampliamente vencido. En cuanto a las respuestas de las distintas entidades consultadas, por un lado, algunas han manifestado que cumplen con sus obligaciones y, por lo tanto, no están en la obligación de convocar otro concurso.

Por otro lado, otras han respondido que no cuentan con el presupuesto necesario para llevar a cabo los concursos, y en algunos casos no se ha recibido respuesta alguna. 1.2. CONTESTACIÓN

1.2.1. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA El Consejo Seccional de la Judicatura alega que el señor José Luis Avella Chaparro realizó un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad frente a dicha entidad, ya que no formuló ante este Consejo la constitución de la renuencia por el incumplimiento de varios artículos de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en particular, los artículos 75; numeral 1, literal b del artículo 85; numeral 19 del artículo 85; 101-1; 113; 125; 130; 132-1; 156; 157; 158; 160; 165; 163; 164; 165; 166; 167; 167A; 168; 174 y 198, así como el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, que adicionó la Ley 909 de 2004, y el artículo transitorio de la misma Ley 909 de 2004; en consecuencia, se sostiene que dicha omisión afecta la procedencia de la acción de cumplimiento planteada.

PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Aunado a lo anterior, se precisa que los Consejos Seccionales actúan de manera delegada, atendiendo las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial, basándose en las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que le corresponden, ya que, en este contexto, el Consejo Superior tiene la iniciativa de convocar a concurso de méritos y de facultar a los consejos seccionales para adelantar el proceso de selección y la expedición de los actos administrativos correspondientes, lo cual se realiza en desarrollo de un concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles, desde el cual se proveerán en propiedad los cargos del régimen de carrera que son de competencia de este distrito judicial, siguiendo el cronograma establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, el Consejo Seccional alega una falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de cumplimiento.

1.2.2. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA El Consejo Seccional de la Judicatura alega que no está dentro de sus funciones ejercer la representación legal de la Rama Judicial en los procesos judiciales, pues, según señala el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996, modificado por el Artículo 46 de la Ley 2430 de 2024, dicha función corresponde específicamente al Director Seccional de Administración Judicial, en este sentido, pone de presente que, conforme a lo anterior, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Nacional, por intermedio de los Directores Seccionales, llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, bajo los términos que le indique el Director Ejecutivo, como lo dispone el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, en los artículos segundo, numeral 7; tercero, numeral 4; y específicamente en el artículo séptimo, numerales I y II, que definen las funciones del Área Legal de las Direcciones Seccionales.

En consecuencia, se opone a que el Consejo Seccional asuma la defensa judicial, por lo que manifiesta que dio traslado de la notificación de la presente acción de cumplimiento a la citada área de asistencia legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, para lo de su competencia.

1.2.3. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Advierte que los Consejos Seccionales de la Judicatura, en cumplimiento de la reglamentación establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, expiden el acuerdo de convocatoria para los concursos de méritos destinados a la provisión de cargos de carrera en tribunales, juzgados, centros de servicios y otras dependencias dentro de su circunscripción territorial.

Esta convocatoria se ajusta a las disposiciones sobre la forma, clase, contenido, alcance y demás aspectos establecidos para cada una de las etapas, conforme lo estipula el parágrafo del artículo 162 de la Ley 2430 de 2024. Asimismo, indica que es responsabilidad de los consejos seccionales constituir las listas de candidatos para proveer las vacantes, las cuales deben ser enviadas a las autoridades nominadoras.

En cuanto a la posición del Consejo Superior de la Judicatura, este se opone a la interpretación del accionante, ya que esta postura ha sido respaldada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior, tal como se desprende del concepto emitido mediante el Oficio CJO21-2453 del 9 de junio de 2021. Por tanto, precisa que es competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura convocar a concurso de méritos para la provisión de vacantes definitivas de cargos de magistrados y jueces a nivel nacional, así como llevar a cabo las etapas de conformación del Registro Nacional de Elegibles y la elaboración de las listas de candidatos.

En consecuencia, pone de presente que no sería posible endilgar a esta Seccional el presunto incumplimiento de dicha normativa. Por otra parte, advirtiendo sobre la vigencia de los registros seccionales de elegibles, indica que estos tienen una vigencia de cuatro años, contados a partir de la firmeza de los actos administrativos que los conforman.

Precisa que los registros vigentes siguen en efecto y, sobre la base de ellos, continúan emitiéndose los acuerdos correspondientes para suplir las vacantes definitivas de los cargos de carrera de empleados reportadas por los nominadores. Finalmente, en relación con la renuencia planteada por el demandante, manifiesta que se dio respuesta de fondo a su solicitud mediante el Oficio CSJBOOP24-1410 del 10 PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 de diciembre de 2024, el cual fue comunicado el 24 de diciembre del mismo año a la dirección electrónica del señor Avella Chaparro.

1.2.4. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ Alega que se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, donde, si bien corresponde a este Consejo Seccional adelantar los concursos de méritos en el Distrito Judicial de Quibdó y en el Administrativo de Chocó, precisa que es el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el encargado de emitir los acuerdos de convocatorias a concursos de méritos, así como de adelantar la etapa contractual y logística de estos.

Señala que esta Corporación Seccional no puede adelantar convocatoria alguna ni proceso de selección, sin que medie directriz y parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo legal y reglamentario. En consecuencia, indica que esto conlleva a que este Consejo Seccional no sea la autoridad llamada a atender las pretensiones del accionante en este trámite constitucional.

Por lo anterior, la integración en la causa por pasiva en esta acción de cumplimiento se dirige a las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas y que se han sustraído de cumplir algún deber establecido en una norma jurídica.

1.2.5. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA. Alega que en el Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda el proceso de selección o concurso de méritos ya está en marcha, e indica que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA25-12251 del 24 de enero de 2025, aprobó el Plan de Inversiones de la Rama Judicial para la vigencia 2025, dentro del cual está incluido el diseño e implementación de los concursos de méritos de la carrera judicial, conforme al artículo 1, literal 2, numeral 5.8. de dicho acuerdo.

PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Recalca que el diseño e implementación de los concursos de méritos de la carrera judicial es competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, quien está realizando una labor fundamental para el correcto desarrollo de este proceso, como lo es el análisis actualizado de los perfiles que deben tener los servidores judiciales, teniendo en cuenta diversos aspectos.

Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda está atento a las instrucciones que provengan del nivel central, con el fin de adelantar los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes, para llevar a cabo el proceso de selección destinado a la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios dentro de su circunscripción territorial, con todas sus fases.

1.2.6. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO. Indica que el Consejo Seccional ha adelantado de manera diligente todas las actividades a su cargo con el fin de garantizar el derecho ciudadano de acceder a los cargos públicos de carrera, mediante el sistema de méritos, cumpliendo con lo previsto en la Ley 270 de 1996 y los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Además, informa que, para el caso de empleados de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios, Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura, se cuenta con una cobertura de carrera superior al 88%. Entonces, dado que por mandato legal corresponde al Consejo Superior de la Judicatura establecer el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas de cada concurso, los puntajes, pruebas, tipo de concurso (ascenso o abierto), señala que no es viable que los Consejos Seccionales realicen nuevas convocatorias para procesos de selección sin la previa orden del superior.

1.2.7. DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRATIVA JUDICIAL SECCIONAL NEIVA. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Manifiesta que esta seccional ha adelantado de manera diligente todas las actividades a su cargo con el fin de garantizar el derecho ciudadano de acceder a los cargos públicos de carrera, mediante el sistema de concurso de méritos, cumpliendo con lo previsto en la Ley 270 de 1996 y las directrices impartidas por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura.

Además, pone de presente que, conforme al artículo 167 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura imparte las directrices relacionadas con las convocatorias públicas, y luego corresponde a los Consejos Seccionales a nivel nacional adelantar los actos preparatorios, concomitantes y siguientes, con el fin de llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de carrera.

Por lo tanto, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.8. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA Manifiesta que, en relación con la presunta omisión en la realización de procesos de selección para la provisión de cargos de carrera judicial, esta se refiere a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.

Por tanto, afirma que dicha norma no contiene una obligación actual, clara, expresa y exigible, ya que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra adelantando un proceso de selección para la provisión de cargos de magistrados de tribunales, comisiones seccionales de disciplina judicial, consejos seccionales de la judicatura y jueces de la República, a través de la Convocatoria 27, establecida mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, lo cual desvirtúa el argumento del accionante.

Agrega que los procesos de selección para la provisión de cargos de carrera en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, así como en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, están en etapa de planeación por parte del Consejo Superior de la Judicatura. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Advierte que estos concursos requieren una planeación presupuestal, pues su apertura depende de la disponibilidad de recursos económicos y logísticos, los cuales son escasos en la Rama Judicial, según lo informado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. En este sentido, recalca que esta situación hace improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el actor.

Reitera que la Seccional no ha incumplido las normas legales ni los actos administrativos que regulan los concursos de carrera en la Rama Judicial. Conforme a su competencia, ha llevado a cabo todas las etapas del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria 4 de empleados, incluyendo la conformación de los registros seccionales de elegibles (aún vigentes), la publicación de vacantes definitivas reportadas por las autoridades nominadoras y la elaboración de las listas de elegibles para su provisión. Por lo anterior, se opone a las pretensiones del accionante, por carecer de fundamento jurídico y fáctico, y porque no corresponde a una acción de cumplimiento, dado que ninguna de las normas citadas por el actor establece una obligación actual, clara, expresa y exigible al Consejo Superior de la Judicatura ni a este Consejo Seccional.

1.2.9. DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PASTO-MOCOA Informa que en la actualidad se adelanta a nivel central, proceso de selección para proveer los cargos de funcionarios (magistrados y jueces) de la Rama Judicial, convocatoria 27, la cual se encuentra en etapa de selección en desarrollo del Curso de Formación Judicial, y a nivel seccional, se encuentra vigente el registro de elegibles correspondiente a la Convocatoria 4, que ejecutan los consejos seccionales de la judicatura del país, De otra parte, indica que, la pandemia, los cambios normativos, la virtualidad, la digitalización, los nuevos modelos de gestión, los avances tecnológicos, entre otros, permitieron identificar necesidades de fortalecimiento y ampliación de la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual el PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA2011604 y 11700 de 2020. Durante la vigencia 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Circular DEAJC22-25 de 2022 y Oficios DEAJRHO22-1119 de 19 mayo de 2022 y DEAJPLO22-120 del 8 de junio de 2022, señaló las restricciones de carácter presupuestal para la realización del trámite de vigencias futuras para los nuevos procesos de selección, debido a que la solicitud de autorización y aprobación de las mismas por parte del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sólo se podría presentar a partir del 8 de agosto de 2022, debido al cambio de Gobierno y que se requeriría para su aprobación, un tiempo aproximado de dos (2) meses.

Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA24-12133 del 5 de enero de 2024, aprobó la desagregación de las actividades de los proyectos de inversión de la Rama Judicial vigencia 2024, en el Proyecto sobre “MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO PARA FORTALECER LA INTEGRIDAD, EL CONOCIMIENTO, EL BIENESTAR Y LA SEGURIDAD A NIVEL NACIONAL”, en la actividad 6.8 “Diseño e implementación de los concursos de méritos de la carrera judicial” estableció la programación de las convocatorias y actualmente se está adelantando el trámite para la autorización de vigencias futuras por parte del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener y garantizar los recursos necesarios para su realización, cuyo trámite se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sobre los procesos programados para ser iniciados en el 2024, se advierte que no pudieron llevarse a cabo, en consideración a que su desarrollo comprende más de una vigencia, siendo imperativo la aprobación de vigencias futuras que garantice el respaldo presupuestal de las actividades inherentes a las convocatorias, Por tanto, sostiene que la expedición de los actos administrativos para adelantar las respectivas convocatorias depende de la disponibilidad de recursos presupuestales, por lo que, se tiene que para esta entidad es materialmente imposible indicar una fecha exacta tanto para la PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 existencia de disponibilidad presupuestal como para la apertura y convocatoria de nuevos concursos. Por lo expuesto, observa que las pretensiones invocadas en la presente acción constitucional no tienen vocación de prosperar, por cuando la entidad, en ningún momento ha incumplido la normatividad citada por el actor, pues como se dijo en líneas anteriores en la actualidad se encuentran vigentes la convocatoria 27 para proveer cargos de Jueces y Magistrados y Convocatoria 4 para proveer los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, aunado a ello, se han realizado los trámites administrativos para planificar los futuros concursos de mérito.

1.2.10. DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Se advierte que la Ley 270 de 1996, en su Título II, regula la Carrera Judicial y los procesos de selección, otorgando competencia al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar de manera específica la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección y del concurso de méritos.

En consecuencia, advierte que, es el Consejo Superior de la Judicatura quien establece los lineamientos generales de la Carrera Judicial, determinando la necesidad y viabilidad de abrir un proceso de selección por concurso de méritos. Estas directrices deben ser acatadas y ejecutadas por los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura.

Por lo tanto, el desarrollo del proceso de administración de la Carrera Judicial está sujeto a las directrices del Consejo Superior y la ejecución de cada una de sus etapas debe realizarse conforme a la normativa vigente, garantizando la transparencia y eficiencia del proceso. En ese sentido, se enfatiza que, a la fecha, no se ha impartido la directriz correspondiente por parte del Consejo Superior de la Judicatura para dar inicio a un nuevo concurso de méritos.

PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 Manifiesta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ha cumplido cabalmente con la ley y los reglamentos, destacando que actualmente cuenta con registros de elegibles vigentes para los cargos de carrera.

Esto en virtud de la Convocatoria No. 4 para empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, adelantada por dicho Consejo Seccional mediante el Acuerdo No. CSJSAA17-3609 del 6 de octubre de 2017. Indica que dicho proceso se realizó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA17-10643 de 2017 expedido por el Consejo Superior, el cual faculta a los Consejos Seccionales para adelantar los procesos de selección, actos preparatorios y expedición de convocatorias, bajo las directrices impartidas por el Consejo Superior, para la provisión de cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

Finalmente, se precisa que respecto a los procesos de selección para funcionarios (es decir, jueces y magistrados), la Seccional no tiene injerencia, ya que estos son adelantados directamente por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, dicha autoridad es la competente para dar cuenta de estos procesos.

1.2.11. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS Se destaca que la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, en su Artículo 101, numeral 1, asigna expresamente al Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad de adelantar los concursos públicos de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial. La norma establece, igualmente, que los Consejos Seccionales de la Judicatura son los encargados de administrar la Carrera Judicial, siempre bajo estricta sujeción a las directrices impartidas por el Consejo Superior.

En el marco de esta competencia, el Consejo Seccional de la Judicatura ha actuado con diligencia, adelantando todas las gestiones necesarias para garantizar el acceso a los cargos de carrera judicial ofertados a través de la convocatoria vigente, en cumplimiento tanto de las disposiciones legales como de las instrucciones del Consejo Superior.

Como resultado de dicha labor, se destaca que, al 31 de diciembre de 2024, el Distrito Judicial de Manizales y el Administrativo de Caldas registran una cobertura PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 del 82% en cargos de carrera judicial, lo que evidencia el compromiso y eficacia en la administración del recurso humano judicial dentro del ámbito de competencia asignado. En este sentido, indica que, conforme a la normativa expuesta, es claro que corresponde exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de reglamentar, definir y expedir las condiciones que rigen los concursos de méritos, tanto para funcionarios como para empleados de la Rama Judicial.

Lo anterior incluye la definición de requisitos, etapas, criterios de evaluación, y aspectos logísticos e infraestructurales del proceso de selección. Por tanto, advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para iniciar o convocar de manera autónoma un nuevo concurso de méritos, y su rol se limita a ejecutar las actividades que le sean encomendadas, conforme a los lineamientos previamente definidos por su superior jerárquico.

En consecuencia, se solicita declarar no prósperas las pretensiones del demandante dentro del presente trámite de acción de cumplimiento, en tanto que esta Corporación no ha sido renuente ni omisiva frente a los mandatos de rango legal y estatutario invocados por el accionante. Por el contrario, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que la ley le asigna, dentro del ámbito de su competencia funcional y jerárquica.

1.2.12. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CESAR. Pone de presente que el accionante no realiza un análisis riguroso ni detallado del supuesto incumplimiento normativo, ya que no identifica de manera específica en qué consiste la inobservancia de cada una de las disposiciones que cita. No demuestra la existencia de una obligación actual, clara, expresa y exigible, tal como lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción de cumplimiento.

Por el contrario, se limita a transcribir y enumerar normas legales, sin establecer una conexión lógica y probatoria con una conducta omisiva por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 Frente a lo anterior, reiterara que la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, en su artículo 101, numeral 1, establece de manera clara que es el Consejo Superior de la Judicatura quien tiene la competencia exclusiva para adelantar los concursos públicos de méritos en la Rama Judicial.

A su vez, dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura, como órganos dependientes, deben administrar la carrera judicial en el ámbito territorial correspondiente, pero sujetos a las directrices impartidas por el Consejo Superior. Manifiesta que, desde su creación constitucional en 1991, la Rama Judicial asumió su autogobierno en la administración de sus recursos y de su talento humano. En este contexto, el sistema de Carrera Judicial es un régimen especial de administración de personal basado en el mérito, evaluado a través de concursos.

El Consejo Seccional de la Judicatura, en cumplimiento de su misión, ha venido ejecutando sus funciones con idoneidad, transparencia y eficacia, conforme a los mandatos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los reglamentos expedidos por el Consejo Superior. Durante el año 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura ha adelantado actividades relevantes de administración del talento humano en el Departamento del Cesar, incluyendo el desarrollo de todas las etapas previstas en la Convocatoria No. 4, a través de la cual se conformaron registros seccionales de elegibles aún vigentes, se publicaron las vacantes definitivas informadas por las autoridades nominadoras, y se elaboraron las listas de elegibles para su respectiva provisión. Tales actuaciones desvirtúan cualquier afirmación de incumplimiento y reflejan el compromiso institucional con la legalidad.

En cuanto a la mención del artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, el Consejo Seccional precisa que dicha disposición no es aplicable a la carrera judicial, ya que hace referencia a procesos de selección a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las carreras especiales del sector defensa. Según lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política, la Carrera Judicial es un régimen especial, excluido expresamente de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por tanto, dicha norma no genera una obligación exigible ni al Consejo Superior de la Judicatura ni a sus seccionales. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024, establece que las convocatorias para proveer cargos de carrera judicial se realizarán “cuando, según las circunstancias, el registro de elegibles sea insuficiente”, lo cual no configura una obligación automática.

En la actualidad, el Consejo Superior de la Judicatura adelanta la Convocatoria No. 27, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, dirigida a la provisión de cargos de magistrados, jueces y miembros de órganos disciplinarios, lo que evidencia el cumplimiento de las normas que regulan los procesos de selección en la Rama Judicial.

Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura no ha incurrido en omisión ni ha desconocido disposición legal o reglamentaria alguna. Por el contrario, ha actuado dentro del ámbito de sus competencias, siguiendo los lineamientos impartidos por el Consejo Superior, sin exceder ni restringir su función legal. En consecuencia, se solicita declarar no prósperas las pretensiones del accionante dentro del presente trámite de acción de cumplimiento, toda vez que no se configura una obligación clara, actual ni exigible cuya inobservancia pueda ser atribuida a esta Corporación.

1.2.13. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA La seccional se opone categóricamente a las pretensiones de la demanda, por cuanto señala que carecen de fundamento jurídico y fáctico, y no se ajustan a los presupuestos de procedencia de una acción de cumplimiento. Se señala que, de las múltiples normas jurídicas invocadas por el actor como supuestamente incumplidas, no emerge una obligación actual, clara, expresa y exigible atribuible ni al Consejo Superior de la Judicatura ni al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.

Por tanto, se solicita respetuosamente a los honorables Magistrados que se declare improcedente la presente acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones del actor. Precisa que, desde la creación constitucional del Consejo Superior de la Judicatura en 1991, la Rama Judicial asumió su autogobierno y, desde entonces, ha venido cumpliendo su misión institucional con idoneidad, transparencia y eficacia. Pone de PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 presente esta Corporación que, durante el año 2024, la Rama Judicial en el Departamento de La Guajira ejecutó diversas actividades orientadas a garantizar el acceso a la justicia. Indica la entidad que, en el distrito judicial de Riohacha y el distrito administrativo de La Guajira —incluyendo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha y el Consejo Seccional de la Judicatura—, se encontraban en funcionamiento cuatrocientos cuarenta (440) cargos al servicio de la administración de justicia. Se advierte que los servidores judiciales se clasifican, según la naturaleza de sus funciones, en funcionarios (magistrados y jueces) y empleados.

De los 440 cargos mencionados, ochenta y seis (86) corresponden a funcionarios y trescientos cincuenta y cuatro (354) a empleados, lo que representa un 13.95% y 58.47% respectivamente. En cuanto al sustento normativo esgrimido por el actor, manifiesta que, de una simple lectura del artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, se infiere sin lugar a duda que dicha disposición no resulta aplicable a la carrera judicial, por lo que no constituye una norma jurídica exigible al Consejo Superior de la Judicatura, ni mucho menos a sus consejos seccionales.

Se observa que el mencionado artículo regula los procesos de selección a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los del régimen especial del Sector Defensa. Se alega que la carrera judicial constituye un sistema especial de administración de personal de la Rama Judicial, cuya administración está excluida expresamente de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme lo dispone el artículo 130 de la Constitución Política.

En consecuencia, se concluye que dicha norma legal carece de aplicabilidad y exigibilidad frente al Consejo Superior de la Judicatura.

1.2.14. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA. Indica que el diseño y la implementación de los concursos de méritos para la carrera judicial atañen de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura, corporación PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 que actualmente adelanta una labor significativa orientada a garantizar que el desarrollo de estos procesos se realice conforme a los principios de mérito, transparencia y legalidad. Se destaca, entre otras acciones, el análisis minucioso de los perfiles que deben cumplir los aspirantes a los distintos cargos judiciales, con miras a asegurar una selección objetiva y adecuada.

Manifiesta además que el Consejo Seccional de la Judicatura se encuentra atento y dispuesto al cumplimiento estricto de las instrucciones que emanen del nivel central, con el fin de adelantar oportunamente todas las fases del proceso de selección para la provisión de los cargos de carrera de empleados en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios dentro de la jurisdicción correspondiente.

Señala que la convocatoria a dichos concursos es de carácter obligatorio y se encuentra regulada por las disposiciones legales pertinentes, particularmente por lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), por lo que los Consejos Seccionales deben ajustarse rigurosamente a las condiciones, términos y directrices establecidas por el Consejo Superior.

Finalmente, informa que, en lo relacionado con el concurso de empleados – convocatoria No. 4, actualmente en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia posee un registro de elegibles vigente, y que una de las actividades prioritarias dentro del proceso de administración de la carrera judicial es precisamente garantizar la cobertura de las vacantes existentes con base en dicho registro.

1.2.15. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA. Alega que corresponde exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura la determinación del contenido y los procedimientos aplicables a cada una de las etapas de los concursos de méritos, así como la definición de los puntajes, las pruebas a aplicar y la modalidad del concurso, ya sea de ascenso o abierto.

En tal virtud, no le es dable a los Consejos Seccionales de la Judicatura convocar de manera autónoma procesos de selección sin la previa y expresa autorización del Consejo Superior. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Menciona igualmente que, hasta la fecha, el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido lineamientos ni ha expedido Acuerdo alguno que disponga la apertura de una nueva convocatoria para cargos de funcionarios o empleados. Por consiguiente, se precisa que los Consejos Seccionales, en ejercicio de su competencia territorial, únicamente podrán adelantar convocatorias una vez el Consejo Superior haya emitido el respectivo Acto Administrativo, en el cual se establezcan los términos, condiciones y parámetros aplicables al proceso de selección. Adicionalmente, señala que el numeral 1° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, tal como fue modificado por la Ley 2430 de 2024, establece de manera clara y expresa que la administración de la carrera judicial por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura debe ejercerse con estricta sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, lo que refuerza la imposibilidad legal de adelantar procesos de selección sin su autorización previa. 1.2.12.

RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL La defensa presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a la acción de cumplimiento, se basa en tres argumentos principales: en primer lugar, la improcedencia de la acción; en segundo lugar, la inexistencia de incumplimiento de las normas demandadas; y, por último, las acciones realizadas para garantizar que los cargos en la Rama Judicial sean ocupados conforme al mérito, en cumplimiento de la normativa vigente.

En tal sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, argumenta que la acción de cumplimiento presentada es improcedente conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ya que pretende hacer exigible una norma que implica erogaciones presupuestales sin contar con la debida apropiación. Alega que los concursos de méritos para cargos en la Rama Judicial requieren disponibilidad presupuestal previa, sin la cual no es posible adelantar los procesos de convocatoria y contratación, lo cual está en armonía con los principios constitucionales que rigen el gasto público.

PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 La entidad también sostiene que no ha existido incumplimiento de la normativa demandada, en particular del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024.

Aclara que la realización de concursos ya no está sujeta a una periodicidad fija, sino que depende de la suficiencia del Registro de Elegibles vigente. En este sentido, se mantiene activo el Registro de la Convocatoria 4 (2021-2025), a través del cual se han venido efectuando los nombramientos a medida que surgen vacantes. Asimismo, destaca las dificultades presupuestales y administrativas que han limitado la programación de nuevos concursos.

Entre ellas, la redirección de recursos en 2019 para continuar con la Convocatoria 4, la suspensión por parte de la Corte Constitucional de actos administrativos relacionados con dicha convocatoria, y la negativa del Ministerio de Hacienda en 2024 para aprobar vigencias futuras mientras se definía el presupuesto nacional del año 2025.

Frente a la supuesta omisión de reglamentar el cobro de derechos de participación, el Consejo Superior de la Judicatura argumenta que no existe base legal para ello dentro de la Ley 270 de 1996. Además, recuerda que la Corte Constitucional ha establecido que el acceso a cargos públicos debe ser gratuito, sin imponer barreras económicas, conforme a lo expresado en la Sentencia C-034 de 2015, por lo que no ha habido ninguna omisión ni irregularidad en este aspecto.

Por otra parte, el Consejo presenta un recuento detallado de las convocatorias realizadas desde el año 2002 hasta la actualidad, evidenciando el cumplimiento de su deber de organizar concursos públicos de méritos para proveer cargos en distintos niveles de la Rama Judicial e indica que estas convocatorias han permitido mantener registros vigentes de elegibles y garantizar el acceso por mérito, lo que demuestra la gestión activa de la entidad en el cumplimiento de sus funciones legales.

Finalmente, concluye que la acción de cumplimiento no debe prosperar, ya que no se ha producido un incumplimiento por parte del Consejo. Las decisiones adoptadas han PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 obedecido a las limitaciones legales y presupuestales, sin que exista una negativa injustificada. Por tanto, solicita al Tribunal declarar improcedente la pretensión del demandante, ratificando que la autoridad ha actuado conforme a la normativa constitucional y legal vigente. 2. CONSIDERACIONES 1.2.

Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (…) 16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Dado que con la acción se ha demandado al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, autoridad del orden nacional que, y teniendo en cuenta que el domicilio del demandante se encuentra en este circuito judicial, corresponde a este Tribunal, por competencia funcional y territorial, resolver el presente medio de control jurisdiccional. 2.2.

Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que este medio de control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii). - que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii). - que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv). - que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley. La jurisprudencia de la Sección del Consejo de Estado ha sido unánime al señar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe ser claro, expreso y exigible para poder ordenar el cumplimiento de la norma.

PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 Así, la Corporación ha precisado: El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento.

Debe ser expreso; el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.2 Bajo tal entendido, se ha establecido que no es suficiente que la norma contenga una disposición de la cual se pueda inferir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto.

Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué manera» se debe ejecutar la obligación. Si las características descritas no se presentan en el caso concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia». De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena de que no sea posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación. No obstante, tratándose de eventos en los cuales se pretende el cumplimiento de una disposición relacionada con la potestad reglamentaria en la que no se estableció un término para su ejecución, se ha establecido una excepción a la regla.

Así, se ha admitido que la misma es exigible pese a la ausencia de un plazo y, por tanto, se ha otorgado un término de hasta 6 meses para su implementación. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad reglamentaria, entendida como aquella que se otorga para regular ciertas materias, no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma3. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de junio de 2023.

Radicado: 27001-23-33-000-2023-00012-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001- 23-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001-23-33-000-2020- 02351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, expediente N.º 25000-23-41-000-2020-00270-02, y 15 de marzo de 2023, expediente N.º 18001-23-33-000-2022-00157-01.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes.

Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2.

La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3.

Finalidad de la acción de cumplimiento. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25 Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito.

Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4.

Procedencia de la acción de cumplimiento. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante.

Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o.

IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 26 PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De igual forma, el Honorable Consejo de Estado4 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute.

La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que, por estar ya reconocido, no admite debate.

(…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.” 2.2.5. La constitución en renuencia. El artículo 8, inciso 2 de la Ley 393 de 1997 establece como requisito de procedibilidad de la acción; la constitución en renuencia de la entidad que debe cumplir la obligación contenida en la norma con fuerza de ley o acto administrativo, el cual debe ser acreditado al momento de presentarse la demanda, so pena de rechazo de la misma, en los términos del artículo 12 de la norma ejusdem.

Las normas establecen lo siguiente: “ARTICULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 4 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27 Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. […] Artículo 12º.- Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo.

Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante” El mandato transcrito exige como requisito previo al ejercicio del medio de control de cumplimiento que se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad que consiste en la solicitud de cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, dirigida a la autoridad, con el fin que ésta proceda a acatar la obligación o se mantenga renuente en ello, ya sea expresa o tácitamente, evento en el cual el peticionario podrá acudir a la jurisdicción. Sobre el requisito de constitución en renuencia, ha dicho el Consejo de Estado5 lo siguiente: “En el artículo 8o, la Ley 393 de 1997 señaló́ que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá́ que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [ ]”.

(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[ ] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicación número: 68001-23-33-000-2018- 00589-01(ACU). Sentencia de 27 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28 Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[ ] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

Como fue establecido en el numeral 5o del artículo 10o de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. (…)” Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene el criterio reiterado y pacifico del Consejo de Estado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8.

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la autoridad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia” 9. El accionante presentó un escrito el 27 de noviembre de 2024 ante las autoridades demandadas, en el que solicitó el cumplimiento del marco normativo objeto de la demanda, así como de otras disposiciones de rango constitucional. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29 Así las cosas, la Sala de Decisión determina que se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, conforme a lo establecido en la Ley 388 de 1997.

2. CASO CONCRETO 2.1. Naturaleza de las normas acusadas como incumplidas La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.10 Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, procede la Sala entonces a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto, conforme a las normas que fueron alegadas en la demanda como incumplidas.

En el presente caso, el accionante solicita, a través del presente medio de control judicial, que se ordene el cumplimiento de normas con fuerza material de ley, contenidas en los artículos 75; 85 numeral 1, literal b; 85 numeral 19; 101-1; 113; 125; 130; 132-1; 156; 157; 158; 160; 165; 163; 164; 165; 166; 167; 167A; 168; 174 y 198 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006 que adicionó la Ley 909 de 2004 y el artículo transitorio de la misma Ley 909.

Por tanto, la acción resulta procedente y se continuará con el análisis de su vigencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30 ii) Que la norma esté vigente: En primer lugar, la Sala procederá a verificar la vigencia del marco normativo demandado. • Ley 270 de 1996 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996.html Revisado el articulado de la Ley 270 de 1996, la Sala constata que su estado de vigencia corresponde al que se detalla a continuación, el cual se presenta en el siguiente cuadro ilustrativo.

LEY 270 DE 1996 NORMAS DEMANDADAS VIGENCIA DE LA NORMA Artículo 75 El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado. Artículo 85 numerales 1, literal b; y,19.

El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado. Artículo 101-1. Vigente. Artículo 113 El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 57 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado.

Artículo 125 Vigente Artículo 130 El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 31 disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado. Artículo 132-1 Vigente. Artículo 156 Vigente. Artículo 157 Vigente. Artículo 158 El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 78 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado.

Artículo 160 El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado. Artículo 163 El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado.

Artículo 164 El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado. Artículo 165 El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 82 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado.

Artículo 166 El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 83 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 32 Artículo 167A El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 85 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado. Artículo 168 El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado.

Artículo 174 El artículo no se encuentra vigente, ya que fue modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024, norma que introdujo un nuevo marco regulatorio sobre la materia y dejó sin efecto las disposiciones previamente contenidas en el artículo demandado. Artículo 198 Vigente. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la vigencia de las normas demandadas contenidas en los artículos 75; 85 numerales 1, literal b; y,19; 130; 158; 160; 163; 164;165; 166; 167A; 168; y 174 de la Ley 270 de 1996 se ven afectadas por otras disposiciones normativas; por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción no se encuentra satisfecho.

En efecto, el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, expresamente indicó que, la vigencia de las normas indicadas en precedencia, comenzó a regir a partir de su promulgación; lo cual, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional11 y del Consejo de Estado12, ocurre a partir de su publicación en el Diario Oficial que, para el caso en concreto ocurrió el 9 de octubre de 202413. 11 Corte Constitucional, sentencia del 15 de noviembre de 2006, MP.

Humberto Antonio Sierra Porto. En el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que ésta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley –que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficial- y de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados -y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas- a partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Enrique José Arboleda Perdomo, sentencia del 27 de julio de 2011, radicación número: 11001-03-06-000-2011- 00040-00(2064). 13 ARTÍCULO 93.

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 33 Como conclusión, encuentra la Sala que la acción de cumplimiento deviene en improcedente para exigir la aplicación de los artículos 75; 85, numeral 1, literal b; 19; 130; 158; 160; 163; 164; 165; 166; 167A; 168 y 174 de la Ley 270 de 1996, por cuanto las normas que se demandan perdieron su vigencia al haber sido modificadas por disposiciones posteriores. • Ley 909 de 2004 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0909_2004.html#1 Ley 909 de 2004 NORMAS DEMANDADAS VIGENCIA DE LA NORMA Artículo transitorio.

Vigente. • Ley 1033 de 2006 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=20705 Ley 1033 de 2006 NORMAS DEMANDADAS VIGENCIA DE LA NORMA Artículo 9. Vigente. En virtud de lo expuesto, y después de la revisión de vigencia indicada, se concluye entonces que se encuentran en vigor los artículos 101-1, 125, 132-1, 156, 157 y 198 de la Ley 270 de 1996; el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, que adicionó la Ley 909 de 2004; y el artículo transitorio de esta última.

En consecuencia, dicho marco normativo será objeto de análisis en la presente providencia, con el propósito de establecer si contiene un mandato claro, inequívoco y actualmente exigible para las autoridades accionadas. iii). - Que las normas contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 34 Superado el análisis sobre la vigencia normativa, se precisa que las disposiciones cuyo tenor literal será objeto de estudio a continuación son las siguientes: • Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1.

Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”. “ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial.”

ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

(…)”. “ARTÍCULO 156.

FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” “ARTÍCULO 157.

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.” “ARTÍCULO 198.

PUBLICACIONES. La Imprenta Nacional podrá dar en concesión la publicación oficial de la jurisprudencia, sentencias y demás providencias de las Corporaciones y Despachos Judiciales, así como la edición oficial de las leyes y decretos cuya compilación haya sido aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de que pueda PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 35 realizarlas directamente y de la facultad de los particulares de reproducirla conforme a la ley. El contrato de concesión se celebrará teniendo en cuenta la obligación de los concesionarios de entregar un número de ejemplares suficientes para todas las Corporaciones de Justicia y los Despachos Judiciales, así como para las bibliotecas públicas.

El Concesionario también se obligará a entregar un número de ejemplares suficientes para el Congreso de la República.” • Ley 909 de 2004 “ARTÍCULO TRANSITORIO. CONVOCATORIAS DE LOS EMPLEOS CUBIERTOS POR PROVISIONALES Y ENCARGOS. <Ver Notas de Vigencia> Durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo.” • Ley 1033 de 2006 “ARTÍCULO 9o.

Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles.

El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue.” iii). – Analisis de la solicitud de cumplimiento En cuanto a la solicitud de cumplimiento del marco normativo contenido en los artículos 101-1, 125, 132-1, 156, 157 y 198 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), se observa que dichas disposiciones regulan aspectos diversos relacionados con la organización y funcionamiento interno de la Rama Judicial.

En particular, se refieren a las funciones de los Consejos Seccionales, a la clasificación y competencias de los servidores judiciales conforme a la naturaleza de sus funciones, a las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, a los principios y fundamentos que rigen la carrera judicial, a su administración y, finalmente, a la publicidad oficial de la jurisprudencia, sentencias y demás providencias emitidas por las Corporaciones y Despachos Judiciales.

PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 36 No obstante, luego de un examen detallado del contenido literal y sistemático de los mencionados artículos, se advierte que ninguno de ellos consagra una obligación clara, expresa y exigible actualmente en cabeza de una autoridad específica para convocar a concurso de méritos con el fin de proveer cargos en la Rama Judicial.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de cumplimiento del artículo transitorio de la Ley 909 de 200414 y del artículo 9 de la Ley 1033 de 200615, se observa que tales disposiciones no son aplicables para la provisión de empleos de la Rama Judicial, por cuanto su ámbito de aplicación se circunscribe exclusivamente a las entidades que hacen parte del Sistema General de Carrera Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 909 de 2004.

Este régimen está diseñado para regular el ingreso, permanencia y retiro de los empleados públicos de la administración pública central y descentralizada del orden nacional y territorial, excluyendo expresamente a aquellos servidores que, por mandato constitucional, se rigen por regímenes especiales, como es el caso de los funcionarios judiciales.

La Rama Judicial, en virtud de su naturaleza autónoma e independiente, consagrada en los artículos 22816 y 23017 de la Constitución Política, cuenta con un régimen estatutario propio contenido en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 202418, la cual desarrolla un sistema de carrera judicial diferenciado, con reglas específicas en materia de administración, provisión de cargos, evaluación y ascenso, funciones que, además, se encuentran a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, no resulta jurídicamente viable aplicar de forma supletoria o analógica normas del sistema general de carrera administrativa al régimen judicial, ya que esto vulneraría los principios de especialidad y reserva de ley estatutaria. 14 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 15 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 16 ARTICULO 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 17 ARTICULO 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 18 Por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 37 En particular, el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006 y las disposiciones transitorias de la Ley 909 de 2004 están dirigidos a reglamentar la situación laboral de empleados públicos cobijados por el sistema general, especialmente en lo que respecta a procesos de incorporación, formalización y vinculación laboral en entidades administrativas.

Tales objetivos no son trasladables a la estructura funcional de la Rama Judicial, que opera con criterios y órganos de gestión distintos, como lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, al no ser normas que rijan ni regulen el régimen propio de la carrera judicial, y al carecer de aplicabilidad directa en el ámbito de la administración de justicia, no es procedente exigir su cumplimiento respecto de la Rama Judicial por medio de la acción de cumplimiento, en tanto no existe una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de las autoridades judiciales demandadas.

Así las cosas, la acción de cumplimiento no puede prosperar para exigir la aplicación de los artículos 101-1, 125, 132-1, 156, 157 y 198 de la Ley 270 de 1996; el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006; y, el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004, ya que ninguno de ellos contiene un mandato claro e inobjetable impuesto a las autoridades accionadas.

Finalmente, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de los Consejos Seccionales de la Judicatura demandados, por cuanto no están facultados por el ordenamiento constitucional y legal para ejercer funciones de administración de la carrera judicial. En efecto, el artículo 256, numeral 119, de la Constitución Política establece de manera clara que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ejercer funciones relacionadas con la administración de la carrera judicial, en desarrollo del principio de autonomía administrativa de la Rama Judicial.

Esta competencia ha sido reiterada y 19 ARTICULO 256. <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo.

Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015> Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 38 desarrollada por la legislación vigente, particularmente en los artículos 35, numeral 1920, y 8821 de la Ley 2430 de 2024, que atribuyen de forma expresa y exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de gestión del talento humano judicial, incluida la administración de la carrera.

En consecuencia, al no ostentar los Consejos Seccionales la atribución legal para cumplir con las obligaciones cuya ejecución se pretende a través de la presente acción, se concluye que no existe legitimación en la causa por pasiva frente a dichas seccionales. Por tanto, resulta improcedente mantener su vinculación como sujetos pasivos en este trámite, y así será declarado por esta Sala.

DECISIÓN Con fundamento en lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRAR LA IMPROCEDENCIA de la acción formulada por JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO, en relación con la solicitud de cumplimiento de los artículos 75; 85 numerales 1, literal b; y,19; 130; 158; 160; 163; 164;165; 166; 167A; 168; y 174 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dichas disposiciones perdieron su vigencia al haber sido modificadas por los artículos 28, 35, 57, 67, 78, 80, 81, 82, 83, 20 ARTÍCULO 35.

Modifíquese el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO

85. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: 19. Administrar la carrera judicial a través de la unidad que el Consejo determine. 21 ARTÍCULO 88. SUSTITUCIONES. Sustituir las expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” de los artículos 20, 41, 42, 51, 57, 77, 89, 90, 93, 101, 131, 132, 160, 161, 162, 168, 170, 172, 174, 175, 176, 177, 192, 193, 19 9, 200 y 209, 209bis por Consejo Superior de la Judicatura.

Suprimir la expresión “las Salas administrativas” en los artículos 57, 101 y 174. Sustituir las expresiones “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y “Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” de los artículos 56, 57, y 101 por Comisión Nacional de Disciplina Judicial o comisiones seccionales de disciplina judicial.

PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 39 85 y 88 de la Ley 2430 de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - NIÉGASE las pretensiones de la demanda. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 393 de 1997, adviértase al señor JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO que no podrá presentar nuevamente demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 101-1, 125, 132-1, 156, 157 y 198 de la Ley 270 de 1996; el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006; y, el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004.

TERCERO. – DESVINCÚLASE a los Consejos Seccionales de la Judicatura demandados del presente trámite de acción de cumplimiento, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. - Por Secretaría,

COMUNÍQUESE al demandante lo dispuesto en esta providencia, por el medio más expedito.

QUINTO. - RECONOCER personería al abogado JHON FREDY CORTÉS SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 52.818.097 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado No. 204.447, en calidad de apoderado especial de la Rama Judicial, según los términos del poder conferido y allegado con el escrito de contestación de la demanda.

SEXTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado PROCESO No.: 25000234100020250009100 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 40 Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. C.A.O.C.