TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Asunto: Cobro coactivo cuotas partes pensionales Sentencia de segunda instancia 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda Declaraciones y condenas 2. La demandante formuló las siguientes pretensiones: “[ ]. PRIMERA: Que se declare la nulidad de Resolución No. CC-000408 del 24 de junio de 2022, “Por la cual se resuelven excepciones dentro del proceso administrativo de cobro coactivo CP 069 de 2022”, expedida por el FONCEP. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000524 del 10 de agosto de 2022 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución No. CC-000408 del 24 de junio de 2022.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo. CUARTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y la declaratoria de EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 2 prescripción, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago librado con Resolución No. CC – 000319 del 16 de mayo de 2022, proferido dentro del proceso expediente No. CP 069 de 2022.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
SEXTA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011. [ ].” Hechos 3. Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 4. El 16 de mayo de 2022 FONCEP libró mandamiento de pago contra la UGPP, por las cuotas partes pensionales de 19 jubilados, correspondientes a los periodos de junio de 2019 a enero de 2022, por valor de $498.337.996. 5.
La demandante se notificó de la orden de pago, por correo certificado, el 19 de mayo de 2022 y formuló las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, pero la entidad las declaró no probadas por medio de la Resolución CC-000408 del 24 de junio de 2022. 6. Inconforme con la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de reposición y FONCEP lo resolvió desfavorablemente, mediante la Resolución CC-000524 del 10 de agosto de 2022, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Normas violadas y concepto de violación 7.
El demandante invocó como normas violadas: Artículos 99 y 100 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 2º de la Ley 33 de 1985 Artículos 4° y 5° de la Ley 1066 de 2006 Artículo 5° de la Ley 489 de 1998 Artículo 6° del Decreto 575 de 2013 Artículo 8º del Decreto 3056 de 2013 Artículos 1° y 2° del Decreto 1222 de 2013 EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 3 8.
Su concepto de violación lo desarrolló a través de los siguientes cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados: Falta de título ejecutivo 9. Sostuvo que FONCEP pretendió constituir un título ejecutivo complejo, exigible a la UGPP, con unas cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, acompañadas de unas liquidaciones por cada pensionado, lo cual contradice lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, que establece los documentos que prestan mérito ejecutivo para su cobro por la vía coactiva. 10.
Indicó que las cuotas partes relacionadas en el mandamiento de pago no fueron objeto de un acto administrativo previo, en el que conste la liquidación de la deuda a favor de FONCEP y a cargo de la UGPP. Además, señaló que las resoluciones de reconocimiento pensional nunca le fueron consultadas, pues la poca información con que cuenta proviene de los aplicativos que tiene la UGPP y no porque FONCEP hubiese suministrado los documentos pertinentes. 11.
Con base en lo anterior, afirmó que la obligación no es clara, expresa ni exigible, porque no identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la misma, ni existe un vínculo jurídico con el fondo demandado, pues no adelantó el procedimiento de consulta y aceptación de las cuotas partes pensionales, que ordena la Ley 33 de 1985, y vulneró el derecho de audiencia y de defensa de la Unidad. 12.
De otra parte, adujo que FONCEP hizo una errónea interpretación del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, e incurrió en falsa motivación, al cobrar obligaciones que se consolidaron con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, cuyo pago correspondía al Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de Cajanal y, actualmente, al Ministerio de Salud y Protección Social, según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 3056 de 2013. 13.
Finalmente, advirtió que resulta ilegal que FONCEP, en el mandamiento de pago, incluya cuotas partes futuras, pues pretende cobrar una obligación que no se ha causado y con ello ratifica su inexigibilidad. Destacó que no es procedente, ni legalmente viable que la UGPP demande cada uno de los actos administrativos de EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 4 reconocimiento pensional, toda vez que no está en discusión el derecho a la seguridad social, sino en quién recae la obligación cuotapartista.
Falta de legitimación en la causa por pasiva 14. Señaló que la UGPP tiene dentro de sus funciones la de reconocer las cuotas partes pensionales en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad. Explicó que, para el caso de Cajanal, en el Decreto 1222 de 2013 se dispuso que la UGPP debía encargarse del reconocimiento y trámite de las cuotas partes por cobrar y por pagar, derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. 15.
Por ello insistió en la ilegalidad del cobro, al pretender el pago de cuotas partes pensionales que se consolidaron e hicieron exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 y que, por ende, debieron incluirse en el proceso de liquidación de Cajanal, para que allí se estudiara su aceptación o rechazo. En consecuencia, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Prescripción de la acción de cobro 16. Precisó que las cuotas partes cobradas corresponden a los periodos causados entre el 1 de junio de 2019 y el 30 de enero de 2022, y solicitó aplicar el término de prescripción establecido en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. Oposición a la demanda 17. FONCEP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la actora, por considerar que los actos acusados se ajustan a la normativa que dispuso la liquidación de Cajanal y que asignó a la UGPP la función de recobro y pago de las cuotas partes pensionales que estuvieren en cabeza de dicha Caja al tiempo de su supresión. 18.
Explicó que la obligación que se cobra tiene origen en las cuotas partes de los pensionados que cotizaron ante la extinta Cajanal y obtuvieron el reconocimiento pensional por parte de la Caja de Previsión Social de Bogotá, que previamente EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 5 consultó la cuota parte y obtuvo la aceptación del cuotapartista Cajanal, lo cual impide a la UGPP desconocer el recobro de estas cuotas. 19.
Resaltó que se trata de una sustitución de las obligaciones de concurrir como cuotapartista, en reemplazo de la liquidada Cajanal, pues, por mandato legal, la UGPP asumió la atención de las pensiones que involucren a esa entidad, inclusive para obligaciones generadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011. 20. Señaló que todos los documentos que conforman el título ejecutivo complejo de las cuotas partes cobradas se encuentran en los antecedentes administrativos, en especial la consulta de la cuota parte y la aceptación de Cajanal, el acto que reconoció la pensión y la certificación sobre el pago de las mesadas, y se han mantenido a disposición de la UGPP para su revisión; por ende, no puede desconocer que sí existe el título y que cuenta con legitimación en la causa frente al pago de las obligaciones de la entidad que sustituyó en el pasivo pensional. 21.
Respecto al cargo de prescripción de la acción de cobro, citó los artículos 818, 819 y 826 del Estatuto Tributario, y señaló que FONCEP ha cumplido a cabalidad con la normativa aplicable al cobro, garantizando el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la ejecutada. Sentencia primera instancia 22. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones: 23.
El a quo consideró que el título ejecutivo fue debidamente integrado por el acto administrativo que reconoció el derecho pensional y el que liquidó las cuotas partes respecto de mesadas causadas, pagadas y no prescritas. Explicó que la aceptación de la cuota parte, para los casos relacionados en el mandamiento de pago, estuvo a cargo de la extinta Cajanal, por lo que no había lugar a realizar una nueva consulta a la UGPP, que la sustituyó en el reconocimiento y pago de esta clase de obligaciones, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013. 24.
Estableció que no operó el fenómeno prescriptivo para las cuotas partes pensionales reclamadas, toda vez que el mandamiento de pago fue notificado a la EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 6 UGPP el 19 de mayo de 2022, antes del vencimiento del término de los 3 años previsto en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.
Recurso de apelación 25. La demandante apeló el fallo de primera instancia por considerar que debió declararse probada la excepción de falta de título ejecutivo, toda vez que no se pusieron en conocimiento de la UGGP, en calidad de deudora, los documentos de aceptación de las cuotas partes pensionales, los actos de reconocimiento pensional y los de liquidación de las cuotas partes cobradas, por cada uno de los pensionados que se relacionan en el mandamiento de pago, como requisito para que se conforme debidamente el título ejecutivo complejo para el recobro de esta clase de obligaciones, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 26.
Reprochó que FONCEP no adelantó el procedimiento regulado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, para determinar la obligación que pretende ejecutar, y cuestionó que en el acto administrativo expedido por el liquidador de Cajanal, que decidió sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas, no se incluyeron las cuotas partes discutidas, pese a que, por tratarse de un proceso de liquidación, debieron proyectarse todos los pagos futuros, es decir, su cálculo actuarial.
Por ello, afirmó que no existe una deuda pendiente a cargo de la UGPP. 27. Insistió que las obligaciones descritas en las cuentas de cobro se consolidaron con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, por solicitudes radicadas ante Cajanal antes de dicha fecha, razón por la cual la UGPP no puede reconocerlas, pues era responsabilidad de Cajanal y, como consecuencia de su liquidación, no fueron debidamente cobradas por sus acreedores con el correspondiente cálculo actuarial, pues se hicieron exigibles al momento de la liquidación de la entidad. 28.
Reiteró que el acto administrativo de reconocimiento pensional de las personas que se mencionan en el mandamiento de pago no puede servir de título ejecutivo, por cuanto no cumple con el requisito que la cuota parte pensional haya sido consultada a la UGPP. Con esto concluyó que no existe un documento que acredite la existencia de una obligación clara, expresa y legalmente exigible.
Trámite en la segunda instancia EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 7 29. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA.
Dada la temática de la discusión y por ser innecesario practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia. Concepto del Ministerio público 30. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES Competencia y delimitación del problema jurídico 31.
Conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cundinamarca; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1. 32.
En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado: “[ ] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación. […], para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y 1 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 8 esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo [ ].”2 (Se destaca) 33.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único. 34.
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP contra FONCEP, para obtener la anulación de los siguientes actos administrativos que declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago: (i) Resolución CC-000408 del 24 de junio de 2022, por la cual se resolvieron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo CP 069 de 2022.
(ii) Resolución CC-000524 del 10 de agosto de 2022, que desató el recurso de reposición y confirmó el acto anterior. 35. En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si la UGPP está legitimada para responder por el pago de las cuotas partes pensionales objeto del proceso de cobro coactivo y, seguidamente, verificar si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo.
Marco jurídico De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro 36. La Ley 6ª de 1945, por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas 2 Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 9 partes como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión social que está a cargo del reconocimiento y pago de una pensión, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas3. 37.
Al respecto, el artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispuso: “Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.
Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (Se destaca) […]:” 38. En complemento de lo anterior, el artículo 21 de la Ley 72 de 19474 previó que las cajas pagadoras de la pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestado sus servicios. 39.
De igual forma, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades, estableció que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión. 40.
Estas disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985 así: “Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. […].” (Resaltado adicional). 3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC T-596 de 2015. 4 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención. EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 10 41.
Bajo esa directriz legal, la entidad llamada a reconocer y pagar una pensión debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin5, en virtud del cual, una vez emitido y notificado el acto de reconocimiento pensional, junto con los comprobantes de pago de las mesadas efectivamente canceladas al pensionado, se hace exigible el recobro de las cuotas partes pensionales, es decir, el pago de la prestación es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19486. 42.
Lo anterior se mantuvo con la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que estableció que las entidades de previsión a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad pagadora de la prestación con la cuota parte respectiva.
Del título ejecutivo de las cuotas partes pensionales 43. El artículo 5° de la Ley 1066 de 20067 estableció que las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario. 44.
La Ley 1437 de 2011 ratificó la prerrogativa de cobro coactivo de las entidades públicas8 y fijó nuevas reglas sobre el procedimiento de cobro coactivo que, aunque no derogaron expresa ni tácitamente el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, sí le dieron alcance a la regla procedimental que contenía. 45. Concretamente, el artículo 100 del CPACA definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, para lo cual señaló tres situaciones, a saber: “[…]. 1.
Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 5 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 6 Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación. 7 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones 8 Artículo 98 del CPACA.
EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 11 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” (Se destaca) 46.
En atención a estas pautas, los procesos de cobro que no estén regulados en las respectivas normas especiales de cada entidad o en el Estatuto Tributario, se rigen, siempre que sea compatible con dichos regímenes especiales, primero, por las reglas generales del procedimiento administrativo de la Parte I del CPACA y, en segundo lugar, por las disposiciones previstas para el proceso ejecutivo singular en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 47.
Así lo dilucidó el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 20199, al interpretar el alcance del ordinal 2º del artículo 100 del CPACA, con criterio reiterado, entre otras, en sentencia del 25 de febrero de 202110 así: “[…] la remisión hecha desde el artículo 100 del CPACA se circunscribe, exclusivamente, a las «reglas de procedimiento» para el cobro coactivo previstas en el ET.
En esa medida, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa. En ninguna medida tenía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET, gracias a la remisión establecida en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA. […].” (Se destaca) 48.
A partir de esta interpretación, el Consejo de Estado distinguió entre los procesos de cobro donde se persiguen obligaciones de carácter tributario y no tributario, y estableció que en aquellos casos en los que se adelante el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, se aplicarían primero las reglas especiales que tuviera la entidad, a falta de estas debía seguirse el procedimiento dispuesto en el CPACA y solo en lo que no resulte contradictorio podrían emplearse las disposiciones del ET. 9 Exp. 23471, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez 10 Exp. 24730, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 12 49. En ese orden, tratándose de títulos de naturaleza distinta a la tributaria, como acontece con las cuotas partes pensionales, el artículo 98 del CPACA prevé que las entidades públicas podrán efectuar directamente el cobro coactivo de las acreencias a su favor que se encuentren en documentos que presten mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, y el artículo 99 del mismo cuerpo normativo, enunció como tales los siguientes: “1.
Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3.
Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5.
Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.” 50. En particular, sobre las cuotas partes pensionales, el Consejo de Estado ha reiterado que el título ejecutivo está conformado por el acto administrativo que reconoce el derecho a la pensión y asigna los porcentajes a cargo de las entidades responsables de su pago, y por el acto que liquida las cuotas partes causadas y pagadas, siempre que no se encuentren prescritas.
Análisis de la Sala De la liquidación de Cajanal EICE y las entidades llamadas a subrogarse en el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales – Legitimación en la causa por pasiva de la UGPP 51. El Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE. Inicialmente, se designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el ente encargado de los procesos judiciales y administrativos que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación. EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 13 52.
Posteriormente, el Decreto 2040 de 201111 introdujo nuevas directrices para definir el manejo de los asuntos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral y contractual, adjudicándolos a la UGPP y al Ministerio de Salud y Protección Social, en los temas inherentes a sus funciones. Así se dispuso: “Artículo 2°. Modificase el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así;
Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […].
PARÁGRAFO 2 o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. […].
PARÁGRAFO 4 o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo. […].” (Negrilla fuera del texto original) 53.
Según lo expuesto, las obligaciones de Cajanal fueron asumidas por la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, como sucesores procesales de aquella; no obstante, como lo delimita el inciso segundo de la norma transcrita, a la UGPP le corresponden los asuntos que se relacionen con sus funciones, mientras que al Ministerio le encargaron los demás procesos administrativos. 54.
Lo anterior fue reforzado en el parágrafo 2° del canon citado, en virtud del cual, los procesos judiciales y demás reclamaciones relacionadas con las competencias 11 Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 14 asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha Unidad.
De ahí en adelante, los asuntos serían asumidos por la UGPP con los recursos que le transfiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el parágrafo 4° de esta norma. 55. En este punto, se resalta que la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP y entre las funciones encomendadas le asignó el reconocimiento de los derechos pensionales de las entidades del orden nacional que están en proceso de liquidación. Además, el artículo 6º del Decreto 575 de 201312, incluyó entre las funciones de la demandante el reconocimiento de cuotas partes pensionales, así: “ARTÍCULO 6o.
FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. […] 11.
Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad. […].” (resaltado por la Sala). 56.
Ahora bien, el Decreto 1222 de 2013 estableció medidas para el cierre definitivo del proceso de liquidación de Cajanal, para lo cual ordenó la creación de un patrimonio autónomo para la administración de cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011. 57. Para ello, el 7 de junio de 2013, Cajanal en liquidación y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) suscribieron el contrato de fiducia mercantil nro. 20, en el que se encargó a la fiduciaria la administración del patrimonio autónomo destinado al reconocimiento de cuotas partes pensionales y la responsabilidad de representación judicial.
Esto significa que la Fiduagraria S.A. tenía una responsabilidad temporal, limitada a lo establecido en el contrato de fiducia y mientras dicho contrato estuviere vigente. 12 Por el cual se modifica la estructura de la UGPP y se determinan las funciones de sus dependencias. EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 15 58.
No sucede lo mismo con la UGPP, pues tiene una responsabilidad permanente, basada en las funciones encomendadas en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 59. Sobre el particular, en concepto del 12 de noviembre de 201913, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó: “Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL, que tuvieren origen en solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social.
En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones previsto para este proceso liquidatorio, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. En razón de lo anterior, corresponde a dicha entidad asumir la representación judicial en estos procesos. [ ].
Con arreglo a las razones expuestas en este concepto, las obligaciones de carácter misional derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP. Por consiguiente, la entidad tiene el deber de asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de CAJANAL en su calidad de administradora de pensiones.” 60.
En ese contexto, está claro que la UGPP es la sucesora procesal de Cajanal para efectos del pago de las cuotas partes pensionales y demás obligaciones misionales, inclusive aquellas anteriores al 8 de noviembre de 2011. 61. Al Ministerio de Salud y Protección Social le asignaron los “demás procesos administrativos”, distintos a aquellos en cabeza de la UGPP, es decir los de naturaleza no misional, por lo que dicho Ministerio no ostenta la calidad de deudor frente a las acreencias relativas a derechos pensionales. 62.
Por lo tanto, la UGPP sí está legitimada en la causa por pasiva para atender las obligaciones de carácter misional que estuvieren en cabeza de Cajanal al cierre de su liquidación, como las cuotas partes pensionales reclamadas en el proceso de cobro coactivo adelanto por FONCEP, y esa responsabilidad comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan. 13 Concepto 2417 de 12 noviembre de 2019, radicado 2019-00065-00, C.P. Álvaro Námen Vargas.
EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 16 63. En consecuencia, el cargo de la apelación, relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, no está llamado a prosperar. De la falta del título ejecutivo 64. El sustento de la demandante para insistir en la inexistencia del título ejecutivo radica en que no le fueron presentados los documentos que, según se indica en el mandamiento de pago, integran el título ejecutivo complejo de las cuotas partes pensionales cobradas, ni tampoco se cumplió con la consulta del proyecto de reconocimiento pensional a la UGPP.
Además, reprochó que FONCEP no haya adelantado el procedimiento regulado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para determinar la obligación que pretende ejecutar. 65. La demandada ha sostenido que los documentos que conforman el título base del cobro existen y cumplen con los requisitos sustanciales señalados en la normativa que rige el recobro de las cuotas partes pensionales y la jurisprudencia contenciosa, y que han estado a disposición de la UGPP, que no los ha requerido. 66.
Para resolver, bajo el marco normativo de esta providencia, la Sala constató en los antecedentes administrativos que obran en el expediente, las siguientes actuaciones relevantes de las cuotas partes en discusión: Pensionado Acto de reconocimiento pensional y asignación de la cuota parte a Cajanal EICE 1 Abnegado Roa Leguizamón Resolución 533 del 16 de mayo de 1986 2 Álvaro Hurtado Palacios Resolución 1613 del 29 de diciembre de 1995 3 Arturo Zapata Bernal Resolución 1633 del 26 de mayo de 1976 4 Bruno Francisco Cepeda Gutiérrez Resolución 1738 del 28 de octubre de 1975 5 Edimer Sánchez González Resolución 00602 del 10 de junio de 1985 6 Guillermo Segundo Zúñiga Bolaños Resolución 266 del 22 de febrero de 1995 7 Luis Eduardo Rosillo López Resolución 4511 del 31 de diciembre de 1997 8 Salomón Torres Resolución 0044 del 12 de enero de 1994 9 Sen Ospina Vásquez Resolución 1673 de 8 de septiembre de 1977 10 Vicente Ávila Bustos Resolución 1286 del 17 de septiembre de 1986 11 José Fenner Rojas Resolución 2304 del 30 de diciembre de 1994 12 Carlos Henry Novoa Moyano Resolución 1240 del 15 de diciembre de 1995 13 Hernando del Rio Infante Resolución 1759 del 29 de diciembre de 1995 14 Gilberto Piñeros Ramos Resolución 840 del 30 de abril del 2002 15 Nelson Reyes Bocanegra Resolución 1915 del 29 de diciembre de 1995 16 Jorge Augusto Gutiérrez Matamoros Resolución 1121 del 5 de junio del 2001 EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 17 17 José Ricardo Sánchez Plazas Resolución 1600 del 29 de diciembre de 1995 18 Hernando Vargas Martínez Resolución 1524 del 29 de mayo de 1997 19 Abel de Jesús Barajas Resolución 1323 del 3 de octubre de 1996 67.
A través de las resoluciones identificadas en el cuadro anterior, la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá (luego FADIVI, hoy FONCEP) reconoció pensión de jubilación a 19 ex funcionarios del Distrito y, para su financiamiento, asignó una cuota parte a Cajanal EICE, por el tiempo cotizado en esa entidad. 68. Las actuaciones que preceden son las relativas al trámite de consulta del proyecto de liquidación pensional; se encuentran también las respuestas dadas por Cajanal, en la mayoría de casos aceptó la cuota parte fijada, lo que permite entrever que, previo a la expedición de los actos definitivos de reconocimiento pensional y asignación de la cuota parte, se agotó el procedimiento establecido en el Decreto 2709 de 1994, en particular respecto de Cajanal, cuyas obligaciones de carácter misional le fueron transferidas a la UGPP, como las cuotas partes pensionales objeto del cobro coactivo que originó los actos demandados. 69.
Es importante reiterar que la UGPP es la entidad llamada a responder por los pasivos de naturaleza misional o procesal de origen pensional de Cajanal, no solventados dentro del trámite liquidatorio ni durante la vigencia del patrimonio autónomo creado con posterioridad. Ello, en virtud de la regla general de competencia del Decreto 2196 de 2009 y las funciones delimitadas por el Decreto 575 de 2013, comoquiera que no existe disposición legal distinta que atribuya tal competencia de forma específica a otra entidad o persona jurídica. 70.
Aunado a lo anterior, conforme a los criterios de decisión fijados por el Consejo de Estado, “[ ] el acto administrativo que reconoce la pensión es donde, en realidad, se puede apreciar el objeto de la obligación expresado en forma exacta y precisa, las partes vinculadas por la obligación, claramente determinadas e identificadas, la certidumbre respecto del plazo y, finalmente, la determinación de la cuantía o monto de la obligación o que ésta sea claramente deducible. [ ]”14, por ende, es este acto el que contiene la obligación clara y expresa, tornándose exigible a partir del momento en que se hace efectivo el desembolso de la mesada, siempre que no haya operado la prescripción del derecho al recobro. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de diciembre de 2011 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expediente: 250002327000-2008-00175-01.
EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 18 71. Sin embargo, también se debe tener presente que las cuotas partes comportan obligaciones de tracto sucesivo que pueden demandarse en cualquier tiempo, sin que el hecho que se haya aceptado u objetado, en un momento procesal, la asignación respectiva, conlleve a que no sea posible su revisión por la vía judicial; siempre y cuando el cuotapartista agoté la discusión primero ante la encargada del reconocimiento y pago de la pensión, para luego acudir a la jurisdicción15 a debatir los argumentos que expuso ante dicha entidad. 72.
Por lo tanto, el reproche de la demandante en cuanto a la falta de consulta y notificación de las resoluciones que materializaron el derecho a la pensión y originaron la obligación cuotapartista, pese a que tales documentos se observan en los antecedentes administrativos allegados al proceso, no puede ventilarse en la etapa de cobro por tratarse de aspectos inherentes a la formación de los actos administrativos de determinación, que sujetaron a la UGPP al pago de las cuotas partes pensionales, con ocasión de la liquidación de Cajanal. 73.
Sobre este punto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos de connotaciones fácticas similares, entre las mismas partes. En sentencia del 21 de noviembre de 202416 precisó: “[…] se resalta que la UGPP reconoce que el procedimiento de consulta previsto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 199410, fue adelantado entre el FONCEP y CAJANAL.
Sin embargo, cuestiona el hecho de que no le fueron notificados los actos administrativos de liquidación de las cuotas partes pensionales. Sobre el particular, como se señaló, la UGPP es quien debe responder por el pago de las cuotas partes debido a que esa entidad sustituyó a CAJANAL y debe asumir sus obligaciones. Esto se fundamenta en el Decreto 2196 de 2009, que ordenó la liquidación de CAJANAL, y en el Decreto 2040 de 2011, que asignó a la UGPP las responsabilidades misionales de la entidad liquidada.
Además, el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y la Ley 1151 de 2007 establecieron claramente que la UGPP es la encargada del reconocimiento y administración de derechos pensionales de entidades en proceso de liquidación, como CAJANAL. Por tanto, todas las obligaciones derivadas de las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de CAJANAL liquidada son ahora responsabilidad de la UGPP.
Por lo anterior, no era necesario realizar un nuevo proceso de consulta de la liquidación de la pensión de los jubilados, toda vez que éste ya se había agotado con CAJANAL. De modo que, como se realizó la consulta de los 15 En oportunidad anterior, con ponencia de la Magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya, esta Sala dijo “el acto administrativo que determina los porcentajes a cargo de las diferentes entidades obligadas a contribuir en el pago de la mesada pensional, define una prestación de carácter periódica, por ser una obligación de tracto sucesivo, esto es, que se causa mes a mes mientras subsista el derecho a la prestación, por lo tanto, no está sometida a un término de caducidad de conformidad con el literal c) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.”Auto del 22 de abril de 2021, Exp. 2017-00081-00. 16 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469), C.P. Milton Chaves García. EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 19 proyectos de liquidación pensional y se aceptaron las cuotas partes pensionales, estas quedaron consolidadas, decisión que además goza de presunción de legalidad.
Además, no existe obligación de notificar a la UGPP los actos administrativos de liquidación de las cuotas partes pensionales, toda vez que la obligación de pago y la aceptación de las cuotas partes ya habían sido formalizadas y aceptadas durante el proceso administrativo llevado a cabo por CAJANAL. Aunado a lo anterior, en el mandamiento de pago, el FONCEP indicó que los documentos que hacían parte del expediente administrativo de los pensionados se encontraban a disposición de la UGPP para ser consultados.
De otra parte, de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario, la obligación de notificar el mandamiento de pago no implica que deban acompañarse a ese acto los anexos que constituyen el título ejecutivo complejo. En consecuencia, la obligación de la UGPP de pagar las cuotas partes reclamadas es clara, expresa y exigible. No prospera el cargo. […].” 74.
Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, para el caso concreto, las resoluciones que reconocieron la pensión y asignaron las cuotas partes pensionales constituyen actos administrativos válidos para conformar el título ejecutivo complejo de las cuotas partes cobradas, pues, se insiste, su legalidad no ha sido desvirtuada en sede judicial, de ahí que se presumen ejecutoriadas y en firme, permitiendo la acción de cobro ejercida por FONCEP. 75.
Además, la Sala observa que dentro del expediente obran otros documentos que denotan el conocimiento de la obligación por parte de la UGPP, como son las cuentas de cobro y las liquidaciones de cuotas partes e intereses respecto de cada pensionado, que tampoco fueron impugnados ante el fondo demandado. 76. Se destaca que, desde el inicio del cobro, dentro del mandamiento de pago, FONCEP informó a la UGPP sobre la existencia de los actos administrativos que, por cada pensionado, conforman el título ejecutivo complejo de las cuotas partes cobradas, por lo que nada le impedía acceder a la integridad de esa información. 77.
Así las cosas, la Sala concluye que el título ejecutivo estuvo debidamente constituido respecto de los pensionados por los que se discute el cobro de las cuotas partes, pues los documentos que obran en el expediente evidencian que la obligación es clara y expresa, en tanto las sumas a cobrar corresponden a las cuotas partes pensionales definidas en cabeza de Cajanal por el tiempo en que recibió los aportes para pensión, y su pago está a cargo de la UGPP en su calidad de sucesora procesal de las obligaciones de carácter misional de la extinta Caja.
EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 20 78. La obligación es exigible, pues se trata de cuotas causadas entre el 1° de junio de 2019 y el 30 de enero de 2022, cuyo término para ejercer el recobro es el de 3 años señalado en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, que se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago realizada el 19 de mayo de 2022. 79.
Por último, frente al argumento de la demandante relativo a que FONCEP debió aplicar el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para determinar la obligación que pretende ejecutar, se precisa que el procedimiento previsto en esa norma es aplicable a la determinación oficial de los aportes al Sistema de Seguridad Social, lo cual no corresponde con la obligación que se discute en este caso, pues, si bien la naturaleza de las cuotas partes es la de una contribución parafiscal17, lo cierto es que no pueden equipararse con las cotizaciones que realizan los trabajadores independientes, empleadores o pensionados, pues su destinación es diferente, sustancialmente obedecen a fines distintos, y cuentan con regulación especial. 80.
Para el caso de las cuotas partes pensionales el procedimiento es el previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2709 de 1994, de consulta y aceptación del proyecto de liquidación pensional a las entidades cuotapartistas que, en el sub lite, se cumplió ante Cajanal liquidada. 81. Por lo expuesto, al no prosperar los cargos de la apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pues la UGPP está legitimada para intervenir en este proceso como sucesora procesal de Cajanal; está obligada a pagar las cuotas partes reclamadas por FONCEP y el título ejecutivo está conformado en debida forma.
Condena en costas 82. Se constató que en el expediente no existe prueba que acredite las erogaciones que integran las costas procesales, como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, en esta instancia, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Ver sentencia de la Corte Constitucional C-895 de 2009 EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 21 FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en ambas instancias.
Tercero: Se acepta la renuncia al poder presentada por Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con C.C. 75.096.530 y T.P. 131.246 del C.S.J., como apoderado de la parte demandante - UGPP. Cuarto: Se acepta la renuncia al poder presentada por Sandra Patricia Ramírez Alzate, identificada con C.C. 52.707.169 y T. P. 118.925 del C.S.J., como apoderada de la parte demandada - FONCEP.
Quinto: Notificar por correo electrónico la presente providencia a las direcciones informadas por las partes y el Ministerio Público. Sexto: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancia de rigor en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024. EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02 UGPP vs FONCEP COBRO COACTIVO 22