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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00522-00

Ponente: Gloria Isabel Caceres Martinez

Fecha: 2025-01-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABECIMIENTO ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIA ANTICIPADA La FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA, identificada con el NIT 901.389.311-4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. RDO- 2019-00442 del 18 de febrero de 2019 por medio de la cual se liquidó oficialmente a la demandante el pago de aportes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2013 y se le sancionó por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2020-00320 del 25 de febrero de 2020 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 2 En la demanda se formulan las siguientes; PRETENSIONES “A. PRETENSIONES DECLARATIVAS. PRIMERA.

Que se declare NULA Liquidación Oficial No. RDO-2019-00442 del 18 de febrero de 2019. SEGUNDA: Que se declare NULA la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. RDC-2020-00320 del 25/02/2020 que, puso fin al proceso de fiscalización. TERCERA: En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos solicito a su Honorable Despacho se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.

B. PRETENSIONES DE ORDEN. PRIMERA. Que se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al archivo del proceso de fiscalización Expediente: 20151520058003545. SEGUNDA. Que se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la entrega de una paz y salvo por concepto de aportes parafiscales por el periodo de enero a diciembre de 2013.

TERCERA: En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos durante el presente proceso judicial y se decrete una Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, o que se decrete que la FUNDACIÓN HEMATOLOGICA COLOMBIA no se encuentra a paz y salvo con relación a la correcta presentación de algunas autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por concepto de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, le solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, determine el importe parcial que efectivamente debe asumir la FUNDACIÓN HEMATOLOGICA COLOMBIA con relación a cada mes cuestionado por la UGPP.

C. PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA. Que se CONDENE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al pago de las costas y agencias en derecho determinados al momento de la terminación del proceso.”

HECHOS La sociedad demandante afirma que el 19 de mayo de 2014, mediante requerimiento de información No. 20146201833021 del 13 de mayo de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la U.G.P.P., solicitó información Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 3 con el fin de verificar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social.

Indica que a dicha solicitud se le dio respuesta y que posteriormente el 14 de junio de 2018, se expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-00724 el cual fue notificado el 20 de junio de 2018. Precisa que mediante Resolución No. RDO-2019-00442 del 18 de febrero de 2019, notificado el 20 de febrero de 2019, la U.G.P.P., liquidó oficialmente a la demandante el pago de aportes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2013.

En contra de dicha decisión, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración, el cual fue admitido, mediante Auto No ADC-2019-00788 del 9 de mayo de 2019. Expresa que, el 20 de mayo de 2021, de manera sorpresiva, se informó que la Resolución No. RDC-2020-00320, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial, había sido notificado por edicto, el cual fue fijado por el término de 10 días contados a partir del 13 de marzo de 2020 a las 7:00 a.m. y desfijado el 27 de marzo de 2020 a las 4:00 p.m. Señala que, con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por efectos de la pandemia del Covid-19, en la ciudad de Bogotá D.C., y en las instalaciones de la entidad demandada no hubo atención al público ni acceso a la cartelera de edictos de manera libre y pública los días 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2020, esto es 5 días hábiles.

Por lo anterior, la sociedad actora interpuso derecho de petición el 25 de mayo de 2021, solicitando que se le indique el procedimiento a seguir para la notificación de la Resolución RCD 202000-320 del 25 de febrero de 2020. Afirma que, la entidad contestó, en el sentido de enviarle el mencionado acto administrativo y la notificación realizada por edicto.

Con ocasión a lo anterior, la sociedad demandante interpuso acción de tutela en contra de la U.G.P.P., la cual, le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Durante el trámite de la acción constitucional la U.G.P.P., informó que realizó nuevamente la notificación por edicto del acto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 4 administrativo que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial, motivo por el cual, fue negado el amparo pretendido.

Finalmente, indica que, la Resolución RCD 202000-320 del 25 de febrero de 2020 fue notificada el 19 de marzo de 2021 mediante edicto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 29, y 48 de la Constitución Política. - artículos 23, 55, 127, 128 y 132 del C.S.T. - artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990. - artículo 17 de la Ley 344 de 1996. - artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - artículos 17, 18, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. - artículo 5 de la Ley 797 de 2003. - artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. - artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994. - artículo 711, 724 y 745 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) - artículo 70 Decreto 806 de 1998. - artículo 204 de la Ley 100 de 1993. - artículo 3 del Decreto 510 de 2003. - artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. - Resolución 1608 de 2017 - artículo 16 y 317 de la ley 1819 de 2016 - artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 - Decreto 1828 del 2013 - artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - artículos 65 y 70 del Decreto 806 de 1998 (hoy artículos 3.2.5.1 y 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016) - artículo 3 del Decreto 797 de 2003.

En síntesis, sustentó así el concepto de violación: 1. Falsa motivación e infracción en las normas en las que debía fundarse, por falta de aplicación de los artículos 711 del Estatuto Tributario y los incisos finales del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 pues, con esto se incurrió en una violación de los principios de correspondencia- debido proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 5 establecidos al incorporar conceptos y rubros nuevos en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 2020-00320 del 25/02/2020 y la Liquidación Oficial No. 2019-00442 del 18 de febrero de 2019 pues estos nuevo conceptos, no fueron requeridos, ampliados, ni enunciados en el acto administrativo inicial, esto es el requerimiento para declarar y/o corregir no. RCD-2018- 00724 del 14 de junio de 2018.

Señala que dentro de la normativa aplicable a los procedimientos de fiscalización adelantados por la UGPP se encuentra la previsión contenida en el artículo 711 del Estatuto Tributario, el cual, establece la congruencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, cuya ausencia genera la ilegalidad del acto, en tanto que, al contribuyente se le cercenaría el derecho de contradicción y debido proceso.

Luego de poner de presente la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, indica que a liquidación oficial RDO 2019-00442 no podía incluir nuevos conceptos a fiscalizar, ni mucho menos soportar la persistencia de la inexactitud en estos, cuando los mismos no fueron fiscalizados, circunstancia que se mantuvo en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. RDC-2020-00320 del 25 de febrero de 2020.

En ese sentido, afirma que no le era dable a la Administración incluir nuevos registros en la depuración del archivo Excel, para soportar la persistencia de inexactitudes a cargo de la sociedad demandante, pues al hacerlo vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Alega que, la suma decantada por la entidad demandada, correspondiente a $72.458.996 m/cte., fue depurada de un manera que no se ajusta a derecho, pues esta base está integrada no solo por registros de personas que no fueron incluidas en el requerimiento inicial, sino también por trabajadores que si fueron objeto de fiscalización, pero respecto a nuevos meses del año 2013, lo cual, en su criterio, impidió que la Fundación Hematológica de Colombia se pronunciara de manera oportuna, esto es, la contestación al requerimiento para declarar y corregir.

Manifiesta los trabajadores identificados en la Liquidación Oficial No. RDO-2019- 00442 del 18 de febrero de 2019 que no se incluyeron en el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2018-00724 del 14 de junio de 2018, los cuales identificó con nombre, cédula, período y concepto fiscalizado. 2. Infracción en las normas en las que debía fundarse, por aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la U.G.P.P., contempla algunos pagos de naturaleza no salarial como salariales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 6 Afirma que, en los actos administrativos demandados, la U.G.P.P., incluyó una serie de pagos no salariales otorgados por parte de la sociedad demandante a los trabajadores y les asignó una naturaleza salarial y en esta medida los tomó como base de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales.

Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del C.S.T., los “pagos de bonos no constitutivos de salario”, “bonos Sodexo”, y “llaves de consumo de combustible”, no constituyen salario, pues dentro de los contratos de trabajo y en documento separado, fueron excluidos por las partes de la base salarial. 3. Falsa motivación en los actos administrativos expedidos por la U.G.P.P., y falta de aplicación de los artículos 127, 168 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no tuvo en cuenta que se realizó el pago de aportes sobre las horas extras generadas por los colaboradores.

Precisa que la entidad demandada no tuvo en cuenta que realizó el pago de aportes a contribuciones parafiscales, conforme a la normatividad vigente, y no efectúo análisis alguna respecto de los pagos presentados en el recurso de reconsideración y en las objeciones al requerimiento para declarar y/o corregir, donde se evidencia el pago correcto de los aportes generados por las horas extras laboradas de los trabajadores fiscalizados. 4.

La UGPP inaplicó el Decreto 806 de 1990 incurriendo en un error en la determinación del IBC para el pago de aportes al sistema de protección social cuando el trabajador presenta vacaciones. Arguye que del análisis detallado del archivo en formato Excel adjuntado con la Resolución No. RDC-2020-00320 del 25/02/2020 se concluye que la U.G.P.P., liquidó el aporte por cada trabajador con base en los ingresos devengados en cada mes.

Precisó que, la entidad para el cálculo de la base de cotización incluyó lo pagado por concepto de vacaciones, situación que desconoce lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Añade que, en las planillas de pago de aportes puede evidenciarse que la empresa pagó los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con base en el último salario reportado por los trabajadores antes de iniciar a disfrutar el período de vacaciones. 5.

La U.G.P.P., incurrió en una falsa motivación pues omitió, no tuvo en cuenta los pagos realizados frente a la corrección de aportes manteniendo estos conceptos en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración no. RDC-2020-00320 del 25 de febrero de 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 7 Precisa que en la Resolución RDC-2020-00320 del 25 de febrero de 2020, la U.G.P.P., no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 1608 de 2017 y los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016 frente a la Planilla N, pues en la fiscalización realizada, omitió los conceptos cancelados por corrección realizadas por la demandante, que se podían confirmar tanto en el sistema como en la documental aportada dentro del trámite administrativo. 6.

La U.G.P.P., incurrió en una falsa motivación pues consideró que existía mora en algunos aportes, cuando los mismos fueron cancelados de manera oportuna por la Fundación. Señala que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, estableció los sujetos exonerados del pago de los aportes parafiscales al ICBF y SENA a partir de que el Gobierno Nacional reglamentará e implementará el Sistema de Retención en la Fuente para el Recaudo del CREE, lo cual se desarrolló a través del Decreto 1828 del 2013, se consagró que estarían exceptuados las sociedades y personas jurídicas responsables del pago del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, correspondientes a los aportes de los trabajadores que devenguen máximo 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que, efectúo el pago correcto de los aportes al Sistema de Seguridad Social, y puso de presente que para el periodo fiscalizado la Fundación Hematológica Colombia era sujeto pasivo del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), lo que implicaba estar exceptuado del pago de aportes parafiscales sobre aquellos trabajadores que devengaran hasta 10 S.M.L.M.V. (índice 8 de SAMAI)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.G.P.P., se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se identifica causal alguna de nulidad frente a los actos administrativos demandados, luego, no es procedente el restablecimiento solicitado. Indica que la actuación administrativa adelantada al demandante se efectúo en desarrollo de la labor fiscalizadora determinada en la ley, dentro de la cual la Unidad analizó las objeciones y pruebas allegadas, lo cual se tradujo en que algunos ajustes disminuyeran o desaparecieron, al encontrar que frente a algunos trabajadores no era procedente el ajuste, sin embargo, otros ajustes permanecieron en atención a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 8 que frente a algunos trabajadores no efectuaron pago de aportes o se pagaron sobre un IBC inferior al que legalmente le correspondía. Señala que al analizar la bonificación por mera liberalidad, de acuerdo con las pruebas allegadas, se estableció que efectivamente era de carácter no salarial, sin embargo, se tuvo en cuenta para efectos de dar aplicación al límite del 40% consagrado en el art. 30 la Ley 1393 de 2010, su excedente si se debió incluir en el IBC para calcular los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

Precisa que no existe la falsa motivación alegada, dado que se profirieron los actos acorde a las pruebas allegadas a la actuación administrativa y con fundamento en la normatividad legal aplicable para adelantar el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales, como en las normas que articulan el Sistema de la Protección Social y tampoco se encuentra probado que se haya perseguido un fin diferente al previsto en la ley, que es la correcta, adecuada y completa liquidación y pagos de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales y la misma sostenibilidad del Sistema, razón por la cual el cargo propuesto no está llamado a prosperar.

Señala que las conductas propuestas en el requerimiento y la liquidación oficial son los mismos, a través de los cuales se fiscalizó la autoliquidación y pago de aportes a los subsistemas de salud, pensión, Riesgos Laborales, CCF, ICBF y SENA, correspondientes los períodos enero a diciembre de 2013, por tanto, no es cierto que se traigan nuevos conceptos y/o registros en la liquidación oficial.

En el mismo sentido, afirmó que los trabajadores glosados fueron los mismo que fueron objeto de modificación en la liquidación oficial y en el recurso de reconsideración. Respecto de los pagos no salariales, indica que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del C.S.T., se entiende por salario toda remuneración directa que se haga al trabajador por la prestación de servicios que éste realice independientemente del nombre que se le otorgue o las condiciones en que se pague - dinero o especie -, quedando excluidos las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, lo recibido por el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio o para enriquecer su patrimonio sino para el desempeño de sus funciones y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y que se otorgan en forma extralegal, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 9 Agrega que, si bien, según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes están en libertad de pactar que determinados pagos no tengan carácter salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, no pueden desconocer que si éstos retribuyen directamente el servicio prestado por el trabajador deben considerarse como salariales y hacer parte del IBC para liquidar los aportes a Seguridad Social y Parafiscales, en especial teniendo en cuenta los principios de primacía de la realidad y proporcionalidad prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, el salario debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo desempeñado, por lo que no es razonable que el concepto pactado como salarial resulte en la mayoría de casos considerablemente inferior frente a lo pactado como salarial, hecho que corroboró la Unidad en ambas resoluciones luego de analizado el material probatorio obrante en el expediente y que el aportante lo acepta en muchos casos.

Afirma que al cotejar la información de la nómina frente a la del SQL del recurso, se evidencia que las novedades de permiso o licencia remunerada, vacaciones, sueldo, horas extras, bonos bigpass sodexho, otros incentivos, sueldo en pesos, fueron incluidos en la determinación del IBC, de acuerdo con lo reportado en la nómina allegada por el aportante.

Informa que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador, el empleador, debe realizar el pago de los aportes a los Subsistemas de Salud y Pensión, para lo cual, debe observarse el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a gozar del descanso. Así mismo, precisa que, deben liquidarse y pagarse las contribuciones parafiscales con destino a SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, quedando excluido el pago que debiera realizarse a la Administradora de Riesgos Laborales.

Finalmente, señala que la Fundación Hematológica Colombia es una fundación sin ánimo de lucro, razón por la que no le es aplicable la exoneración establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2015, es decir, por expresa prohibición legal no le es aplicable el beneficio, razón por la cual se efectuaron ajustes en la liquidación oficial, que deben permanecer incólumes, en atención a que la Unidad dio cumplimiento a la ley y quien no efectúo el pago de aportes fue el actor, aun cuando estaba obligado a ello (índice 15 SAMAI).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 10

3. TRAMITE PROCESAL Por medio de auto de 09 de marzo de 2022 se inadmitió la demanda (índice 4 SAMAI), en memorial radicado el 25 de marzo de 2022 la parte actora presentó la subsanación de la demanda (índice 08 SAMAI). Por auto del 24 de agosto de 2022 se admitió la demanda (Índice 11 SAMAI), el 16 de septiembre de 2022 se realizó la notificación personal por correo electrónico del auto admisorio a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 14 SAMAI), y en memorial radicado el 31 de octubre de 2022 la U.G.P.P presentó contestación a la demanda (índice 15 SAMAI).

Por auto del 3 de mayo de 2024 se tuvo por contestada la demanda, se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación, y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto (índice 19 SAMAI); las partes presentaron alegatos de conclusión (índices 23 y 25 SAMAI), y con informe secretarial del 14 de junio de 2024 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 27 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN   Las partes demandante y demandada en sus alegatos de conclusión ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación (Índices 24 y 25 SAMAI)

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 11 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

PROBLEMA JURÍDICO La controversia en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. RDO-2019-00442 del 18 de febrero de 2019, por medio de la cual se liquidó oficialmente a la demandante el pago de aportes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2013 y se le sancionó por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2020-00320 del 25 de febrero de 2020, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados en: (i) si se vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial; (ii) si se tomaron algunos pagos no salariales como salariales y se inobservaron los artículos 127 y 128 del CST;

(iii) si se realizaron pagos de aportes sobre las horas extras de los trabajadores en los términos de los artículos 127 y 168 del CST; (iv) si la UGPP determinó correctamente el IBC durante la novedad de vacaciones; (v) si la entidad demandada consideró los pagos realizados por la demandante por corrección de aportes en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; y (vi) si resulta procedente la sanción por mora.

HECHOS PROBADOS Para resolver los problemas jurídicos planteados se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1. El 19 de mayo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, mediante requerimiento de información No. 20146201833021 del 13 de mayo de 2014 solicitó a la Fundación Hematológica Colombia información con el fin de verificar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social durante el periodo comprendido entre enero a diciembre de 20131. 1 Archivo RQI -20146201833021, carpeta 1.

RQI, Requerimiento para declarar, Zip Antecedentes Administrativos, Carpeta Fundación Hematológica, Zip 17, índice 15 SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 12 2.

El 14 de junio de 2018, la U.G.P.P., expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-00724, en contra de la Fundación Hematológica Colombia, en la que se propuso modificar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2013, por la suma de $250.553.244 m/cte.2 3. El 18 de febrero de 2019, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP emitió la Resolución No. RDO 2019 – 00442, por medio de la cual profirió Liquidación Oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social para los períodos enero a diciembre de 2013, por la suma de $79.795.044 m/cte., e impuso sanción por inexactitud por valor de $50.342.856 m/cte.3 4.

El 22 de abril de 2019 la parte actora radicó recurso de reconsideración en contra la Liquidación Oficial No. RDO-2019-00442 del 18 de febrero de 20194. 5. El 19 de marzo de 2021 fue notificada mediante edicto la Resolución No. RDC-2020-00320 del 25 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial, en el sentido de modificar los aportes determinados, en la suma de $72.458.996 m/cte., y disminuir la sanción a $45.941.227 m/cte.5 Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar los problemas jurídicos planteados, para lo cual estudiará en primer lugar si se vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, pues la prosperidad de este cargo generaría la nulidad total de los actos demandados.

En caso negativo, abordará el estudio de los demás cargos de nulidad invocados en la demanda. (I) Del principio de correspondencia entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la Liquidación Oficial. 2 Archivo RCD- 2018-00724, carpeta 2. Requerimiento para declarar, Zip Antecedentes Administrativos, Carpeta Fundación Hematológica, Zip 17, índice 15 SAMAI. 3 Archivo RDO 2019-00442, carpeta 3.

Liquidación Oficial, Zip Antecedentes Administrativos, Carpeta Fundación Hematológica, Zip 17, índice 15 SAMAI. 4 Archivo Recurso reconsideración, carpeta 4. Recurso reconsideración, Zip Antecedentes Administrativos, Carpeta Fundación Hematológica, Zip 17, índice 15 SAMAI. 5 Archivo “NOTIF RCD 2020- 00320”, carpeta 4, Zip Antecedentes Administrativos, Carpeta Fundación Hematológica, Zip 17, índice 15 SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 13 Revisada la demanda, encuentra la Sala que el reproche del actor recae en el hecho que la entidad fiscalizadora al momento de proferir la liquidación oficial incluyó trabajadores y periodos que no fueron indicados en el requerimiento para declarar y/o corregir, lo cual, le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. Por su parte la U.G.P.P., considera que no existió vulneración al principio de correspondencia, toda vez que, las conductas propuestas en el requerimiento y en la liquidación oficial fueron las mismas, pues la fiscalización recayó en la autoliquidación y pago de aportes a los subsistemas de salud, pensión, Riesgos Laborales, CCF, ICBF y SENA, correspondientes los períodos enero a diciembre de 2013.

Además, señala que los trabajadores mencionados por la parte actora si fueron glosados en el requerimiento para declarar y/o corregir, lo cual corrobora que no es cierto que estos solo hayan sido propuestos en la liquidación oficial. Para resolver, se pone de presente que el artículo 711 del Estatuto Tributario dispone que: “[l]a liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” En ese sentido, el principio de correspondencia exige que la liquidación oficial de revisión debe ceñirse a los hechos analizados en el requerimiento especial o en la ampliación de éste, pues dicho requerimiento fija por primera vez los puntos de desacuerdo de la Administración, revela los hechos considerados inexactos y cuestiona la presunción de legalidad de la declaración privada.

Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado6 ha precisado que: “El objetivo de esta disposición es garantizar la identidad de los hechos que son objeto de consideración por parte de la Administración de impuestos, de tal forma que el contribuyente pueda adelantar su defensa mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes para justificar los términos de su declaración, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir”.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que “la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de junio de 2021, exp. 25016. C.P. Dr. Milton Chaves García. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 14 los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia”7.

De modo que, la congruencia entre el acto previo y el definitivo se refiere a los hechos que sirven de fundamento a la administración tributaria para modificar la declaración privada del contribuyente. Por lo tanto, es posible que en el acto de liquidación o en aquel que se resuelve el recurso se mejoren los argumentos planteados en el requerimiento especial, sin que ello signifique la violación al principio de correspondencia, siempre y cuando la glosa objeto de modificación sea la misma8.

Este orden, se evidencia que en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-00724 del 14 de junio de 2018, la U.G.P.P., indicó que las conductas investigadas correspondían a las siguientes: (i) “Inexactitud: Pagó los aportes al Sistema de la Protección Social por un valor inferior a los que legalmente le correspondía, en los periodos de enero a diciembre de 2013” y (ii) “Mora: No pagó los aportes de algunos trabajadores en los periodos de enero a diciembre de 2013, según lo reportado en la PILA.” Igualmente, se evidencia que dicho requerimiento hace referencia al archivo Excel adjunto y que hace parte del acto administrativo, en donde se identificaron por subsistemas, cada uno de los trabajadores en donde la U.G.P.P., encontró inconsistencias.

Por lo tanto, en criterio del actor, los siguientes trabajadores no fueron incluidos en este acto preparatorio (índice 08 SAMAI): 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, que reiteró la sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 17075. Reiteradas en la sentencia del 11 de junio de 2020, Exp. 22269. 8 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Exp. 76001-23-33-000-2013- 00257-01(22652). C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 22 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 25 Una vez realizado el estudio del requerimiento para declarar y/o corregir junto con la liquidación oficial, no se evidencia disparidad alguna respecto de los hechos objeto de fiscalización, en efecto, como lo afirmó la entidad demandada, las conductas reprochadas, esto es, mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social del año 2013, se mantuvieron desde el requerimiento hasta el recurso de reconsideración. Frente a los trabajadores, se evidencia que los colaboradores discriminados por el actor se encontraban incluidos en el archivo Excel adjunto al Requerimiento para Corregir y/o Declarar, los cuales fueron debidamente glosados en cuanto al período y el subsistema respectivo.

Por lo anterior, contrario a lo señalado por la parte actora; en la liquidación oficial no se añadieron registros nuevos de trabajadores, periodos o subsistemas que no fueron objeto del requerimiento inicial, pues se reitera, al confrontar el contenido del acto previo y el liquidatario, así como el archivo Excel de ambos actos administrativos, se observa que hay plena identidad en la glosa, lo que descarta la vulneración al principio de correspondencia. (ii) si se tomaron algunos pagos no salariales como salariales y se inobservaron los artículos 127 y 128 del CST.

Se resaltar que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización para los aportes al sistema de la protección social, pues solo lo que constituye salario y que tiene esa naturaleza según el artículo 127 del CST, integrará el IBC, mientras lo que no tiene ese carácter en los términos del artículo 128 ibídem no hace parte de la base.

En ese contexto, el artículo 127 del C.S.T., define que el salario no solo lo conforma la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, entre otros, al paso que el artículo 128 ejusdem, señala que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador no constituyen salario, siempre que las partes lo hayan dispuesto expresamente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 27 No obstante lo anterior, si bien el trabajador y empleador pueden pactar que ciertos pagos se traten como no salariales, el legislador estableció un límite respecto al ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social, el cual se encuentra regulado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, señalando que los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración; so pena que dicho exceso deba ser incluido en el IBC.

Por consiguiente, el legislador limitó los acuerdos entre empleadores y trabajadores con el fin de evitar que erosionara la base gravable de los aportes, y en esa medida, este tipo de pactos no puede exceder el límite del 40% del total de la remuneración9. En caso de que se sobrepase el mencionado tope, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST-contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. En sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, expediente No. 05001-23- 33-000-2016-02496-01 (25185);

C.P. Dr. Milton Chaves García, el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo precisó el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para lo cual determinó lo siguiente: “Por hallarlo acorde con el adecuado entendimiento que debe darse a los artículos 128 del CST, 17 de la Ley 344 de 1996 y 30 de la Ley 1393 de 2010, la Sala unifica su criterio, siguiendo las pautas fijadas en las últimas providencias citadas, conforme a las razones que pasan a exponerse: Los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 señalan que la base para calcular las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensiones es el salario mensual, que, para los trabajadores particulares, es el que resulte de aplicar lo dispuesto en el CST.

Igual previsión traen los artículos 2 de la Ley 27 de 1974 y 17 de la Ley 21 de 1982, que disponen que el IBC de aportes al ICBF, régimen del subsidio familiar (CCF) y SENA, es la nómina mensual de salarios. (…) Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, es necesario precisar aquellos factores constitutivos salario, según los términos del CST y los que no lo son y, que, por tanto, no hacen parte del IBC de aportes. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 4 de abril de 2024. C.P. Wilson Ramos Girón. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 28 Según el artículo 127 del CST, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.

El texto original del artículo 128 del CST señalaba los siguientes pagos hechos al trabajador como no constitutivos de salario: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. ( ) (ii) los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes y (iii) las prestaciones sociales (…).

Los anteriores pagos no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado. (…) Así, el propósito del legislador, como el del Ejecutivo en su momento, no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.

En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. (…) De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión: 1.

El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.

El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 29 factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.

El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes”.

(Destacado por la Sala). Sobre la carga de la prueba en materia de aportes al sistema de la protección social y la connotación salarial o no de los pagos, en la aludida sentencia de unificación se estableció en la regla número 5 que “los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces.

Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes”. En el presente caso se evidencia que el actor manifiesta que, la U.G.P.P., tomó los pagos relacionados con “bonos no constitutivos de salario, Bonos Sodexo y Bonos Llaves consumo de combustible”, como integrantes del IBC, cuando respecto de estos se había suscrito pacto de desalarización. Por su parte, la U.G.P.P., afirmó que, las bonificaciones “sodexo” y “consumo de combustible” fueron inicialmente tomadas como salariales, pero en los casos en los que se acreditó el acuerdo de desalarización y que no superaban el 40% del total remunerado, dichos rubros fueron excluidos de la base salarial, y en los casos en los que, a pesar de haberse pactado la desalarización, pero se acreditó que superaban el límite del 40%, fueron incluidos en el IBC, solo en la proporción autorizada por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Sobre el particular, precisa la Sala que, a pesar de que el actor referenció 3 conceptos de bonificación, de la revisión del expediente, en especial de las nóminas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 30 y los archivos Excel adjuntos a los actos demandados, se logró establecer que únicamente son dos las bonificaciones que fueron objeto de debate en la vía administrativa, esto es, las correspondientes a “bono sodexo” y “llave de consumo de combustible”.

Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de dichos pagos, contrario a lo afirmado por la parte demandante, dado que las mencionadas bonificaciones eran habituales y remuneraban el servicio prestado por el trabajador, eran de naturaleza salarial, y fue precisamente su connotación salarial lo que permitió que, respecto de estas, los extremos contractuales pactaran su exclusión en el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Al respecto, conviene traer a colación lo señalado recientemente por el Consejo de Estado, que en Sentencia No. 26388 del 23 de mayo de 2024. C.P. Dr. Milton Chávez García, precisó que: “En la regla número 2 de la sentencia de unificación se estableció que “en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social” y se enfatizó que la consecuencia del referido acuerdo es que “para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización”.

En ese sentido, se permite que factores que son salario y que regularmente integrarían la base gravable, puedan excluirse de la misma, sin que cambie su naturaleza.” (Resaltado por la Sala) En ese orden de ideas, se observa que, si bien, en la liquidación oficial, la entidad demandada tuvo como salariales los factores relacionados con las bonificaciones “Sodexo” y “llave de consumo de combustible”, de manera que, conformaron el IBC determinado en dicho acto, lo cierto es que, de la revisión del archivo SQL adjunto a la Resolución No. RDC-2020-00320 del 25 de febrero de 202010, se desprende que la U.G.P.P., luego de valorar las pruebas aportas con el recurso de reconsideración, relacionadas con pactos de exclusión salarial, modificó las glosas iniciales, cambiando de salarial a no salarial las bonificaciones en mención y en consecuencia, excluyó tales valores de la conformación del I.B.C., con la 10 Que resolvió el recurso de reconsideración. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 31 observación “Desaparece ajuste.

Se revisan las pruebas aportadas (Notificación pago beneficio extralegal) y los pagos tomados como salariales en la liquidación oficial se tienen como no salariales en esta instancia y se recalcula el IBC de acuerdo con el Art. 30 L.1393 de 2010.)”. Se precisa que, si bien la U.G.P.P., señaló que procedía el reajuste del IBC, lo cierto y probado es que la entidad demandada, al encontrar acreditados lo pactos de desalarización, excluyó del IBC los conceptos de bonificación en su totalidad, respecto de los siguientes trabajadores: Año Mes Número de identificación Nombre trabajador 2013 1 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 2 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 3 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 4 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 5 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 7 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 8 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 9 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 11 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 12 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 9 46682385 DIANA JUDITH HERNANDEZ PUERTO 2013 1 51629410 CONTRERAS LUISA FERNANDA 2013 1 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 4 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 5 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 6 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 7 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 9 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 10 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 11 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 12 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 2 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 3 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 4 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 5 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 6 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 7 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 1 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 3 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 4 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 5 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 6 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 7 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 8 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 32 2013 9 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 10 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 11 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 1 59690136 LINARES MYRIAM PATRICIA 2013 10 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 11 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 12 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 1 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 2 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 3 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 4 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 5 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 6 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 7 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 8 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 9 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 10 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 11 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 12 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 1 79877187 GOMEZ SIERRA DIEGO MAURICIO 2013 2 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 4 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 6 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 7 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 9 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 11 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 8 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 9 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 10 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 11 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 12 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 11 1015451577 RAMOS BRANDON STIVEN 2013 12 1015451577 RAMOS BRANDON STIVEN 2013 9 1022959749 HERNANDEZ GUZMAN YULY PAOLA 2013 11 1022959749 HERNANDEZ GUZMAN YULY PAOLA 2013 12 1022959749 HERNANDEZ GUZMAN YULY PAOLA 2013 2 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 3 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 4 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 5 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 6 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 7 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 8 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 11 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 12 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 11 1070590949 BOCANEGRA JENNIFER PATRICIA 2013 12 1070590949 BOCANEGRA JENNIFER PATRICIA 2013 2 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JOHANNA DEL PILAR 2013 1 59690136 LINARES MYRIAM PATRICIA 2013 10 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 11 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 12 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 1 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 2 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 3 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 4 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 5 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 6 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 34 2013 7 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 8 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 9 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 10 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 11 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 12 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 1 79877187 GOMEZ SIERRA DIEGO MAURICIO 2013 2 80295841 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MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 4 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 5 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 6 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 36 2013 7 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 8 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 9 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 10 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 11 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 12 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 1 79877187 GOMEZ SIERRA DIEGO MAURICIO 2013 2 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 4 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 6 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 7 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 8 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 9 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 11 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 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CLAUDIA YANETH 2013 7 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 10 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 11 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 12 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 1 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 2 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 3 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 4 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 5 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 6 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 7 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 1 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 3 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 4 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 5 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 6 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 7 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 8 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 9 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 10 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 11 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 1 53105582 ALARCON JENNY CAMARGO 2013 1 59690136 LINARES MYRIAM PATRICIA 2013 10 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 11 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 12 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 1 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 2 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 3 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 4 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 5 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 6 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 7 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 8 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 9 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 10 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 11 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 12 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 1 79877187 GOMEZ SIERRA DIEGO MAURICIO 2013 3 79877187 GOMEZ SIERRA DIEGO MAURICIO 2013 4 79877187 GOMEZ SIERRA DIEGO MAURICIO 2013 6 80175332 RODRIGUEZ DIAZ HECTOR JULIAN 2013 2 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 4 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 38 2013 6 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 7 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 8 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 9 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 11 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 3 1010175851 GALLARDO ROJAS LISSETH XIOMARA 2013 8 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 9 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 10 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 11 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 12 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 12 1015451577 RAMOS BRANDON STIVEN 2013 7 1022939147 RUIZ GARCIA ALEXANDER 2013 9 1022959749 HERNANDEZ GUZMAN YULY PAOLA 2013 11 1022959749 HERNANDEZ GUZMAN YULY PAOLA 2013 12 1022959749 HERNANDEZ GUZMAN YULY PAOLA 2013 2 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 3 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 4 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 5 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 6 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 7 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 8 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 9 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 10 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 11 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 12 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 11 1070590949 BOCANEGRA JENNIFER PATRICIA 2013 12 1070590949 BOCANEGRA JENNIFER PATRICIA 2013 2 1098627213 QUINTERO YURY KATHERINE 2013 3 1098627213 QUINTERO YURY KATHERINE 2013 4 1098627213 QUINTERO YURY KATHERINE 2013 8 1098670483 GORDILLO REINOSO YULLY MILENA 2013 1 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 2 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 3 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 4 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 5 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 7 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 8 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 9 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 11 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 12 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 1 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 4 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 5 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 6 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 7 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 10 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 11 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 39 2013 12 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 1 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 2 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 3 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 4 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 5 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 6 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 7 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 1 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 3 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 4 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 5 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 6 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 7 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 8 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 9 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 10 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 11 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 1 53105582 ALARCON JENNY CAMARGO 2013 1 59690136 LINARES MYRIAM PATRICIA 2013 10 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 11 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 12 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 1 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 2 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 3 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 4 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 5 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 6 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 7 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 8 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 9 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 10 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 11 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 12 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 1 79877187 GOMEZ SIERRA DIEGO MAURICIO 2013 3 79877187 GOMEZ SIERRA DIEGO MAURICIO 2013 4 79877187 GOMEZ SIERRA DIEGO MAURICIO 2013 2 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 4 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 6 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 7 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 8 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 9 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 11 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 12 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 3 1010175851 GALLARDO ROJAS LISSETH XIOMARA 2013 8 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 9 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 10 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 40 2013 11 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 12 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 7 1022939147 RUIZ GARCIA ALEXANDER 2013 9 1022959749 HERNANDEZ GUZMAN YULY PAOLA 2013 12 1022959749 HERNANDEZ GUZMAN YULY PAOLA 2013 2 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 3 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 4 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 5 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 6 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 7 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 8 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 9 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 10 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 11 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 12 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 11 1070590949 BOCANEGRA JENNIFER PATRICIA 2013 12 1070590949 BOCANEGRA JENNIFER PATRICIA 2013 2 1098627213 QUINTERO YURY KATHERINE 2013 3 1098627213 QUINTERO YURY KATHERINE 2013 4 1098627213 QUINTERO YURY KATHERINE 2013 8 1098670483 GORDILLO REINOSO YULLY MILENA 2013 1 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 2 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 3 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 4 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 5 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 7 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 8 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 9 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 11 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 12 35534970 CARRASCO RUIZ MARIA YOHANA 2013 1 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 4 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 5 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 6 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 7 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 10 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 11 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 12 52053179 CALDERON CLAUDIA YANETH 2013 1 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 2 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 3 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 4 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 5 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 6 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 7 52439260 VARGAS LAVAO ANYELA 2013 1 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 3 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 4 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 41 2013 5 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 6 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 7 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 8 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 9 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 10 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 11 52869787 HERNANDEZ JOHANNA DEL PILAR 2013 1 53105582 ALARCON JENNY CAMARGO 2013 1 59690136 LINARES MYRIAM PATRICIA 2013 10 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 11 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 12 65700435 CASALLAS ANGELA MARIA 2013 1 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 2 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 3 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 4 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 5 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 6 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 7 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 8 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 9 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 10 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 11 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 12 65738804 MORENO OSPINA ANGELICA MARIA 2013 1 79877187 GOMEZ SIERRA DIEGO MAURICIO 2013 3 79877187 GOMEZ SIERRA DIEGO MAURICIO 2013 4 79877187 GOMEZ SIERRA DIEGO MAURICIO 2013 6 80175332 RODRIGUEZ DIAZ HECTOR JULIAN 2013 2 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 4 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 6 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 7 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 8 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 9 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 11 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 12 80295841 CASTELLANOS WILSON DANIEL 2013 3 1010175851 GALLARDO ROJAS LISSETH XIOMARA 2013 8 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 9 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 10 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 11 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 12 1015404232 GOMEZ YENNIFER CAROLINA 2013 12 1015451577 RAMOS BRANDON STIVEN 2013 7 1022939147 RUIZ GARCIA ALEXANDER 2013 9 1022959749 HERNANDEZ GUZMAN YULY PAOLA 2013 12 1022959749 HERNANDEZ GUZMAN YULY PAOLA 2013 2 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 3 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 4 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 5 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 42 2013 6 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 7 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 8 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 9 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 10 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 11 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 12 1056708359 CONTRERAS ZAIDA LUCELY 2013 11 1070590949 BOCANEGRA JENNIFER PATRICIA 2013 12 1070590949 BOCANEGRA JENNIFER PATRICIA 2013 2 1098627213 QUINTERO YURY KATHERINE 2013 3 1098627213 QUINTERO YURY KATHERINE 2013 4 1098627213 QUINTERO YURY KATHERINE 2013 8 1098670483 GORDILLO REINOSO YULLY MILENA Así mismo, se evidencia que en otros casos detallados en el archivo SQL que hace parte de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se incluyó la observación “Disminuye ajuste.

Se revisan las pruebas aportadas (Notificación pago beneficio extralegal) y los pagos tomados como salariales en la liquidación oficial se tienen como no salariales en esta instancia y se recalcula el IBC de acuerdo con el Art. 30 L.1393 de 2010.” Significa lo anterior que, en los casos en los que a pesar de estar demostrado el pacto de desalarización, pero los conceptos pagados fueron superiores al 40% del valor total remunerado al trabajador, la entidad demandada efectúo el ajuste a la glosa, en el sentido de incluir como factor salarial únicamente el componente que superaba dicho límite, como se evidencia en el siguiente cuadro: Mes Número de identificación Nombre trabajador Total pagos no salariales Total remunerado % Pagos no salariales Excedente límite pagos no salariales 8 11205502 PEÑA CONDE JHONNATAN ULISES $ 1.069.624,00 $ 1.115.009,00 95,93% $ 623.620,40 4 37896449 RUIZ MEJIA GINA PAOLA $ 437.000,00 $ 927.745,00 47,10% $ 65.902,00 6 38364172 GONZALEZ MONICA ALEXANDRA $ 90.000,00 $ 90.000,00 100,00% $ 54.000,00 7 38364172 GONZALEZ MONICA ALEXANDRA $ 90.000,00 $ 90.000,00 100,00% $ 54.000,00 8 38364172 GONZALEZ MONICA ALEXANDRA $ 835.000,00 $ 835.000,00 100,00% $ 501.000,00 6 38795704 LOZANO MANZANO LICETH JIMENA $ 146.000,00 $ 146.000,00 100,00% $ 87.600,00 7 38795704 LOZANO MANZANO LICETH JIMENA $ 146.000,00 $ 146.000,00 100,00% $ 87.600,00 5 39540187 VELOSA SEGURA GLORIA $ 833.333,00 $ 1.586.048,00 52,54% $ 198.913,80 10 51993381 CARDENAS BELLO OLGA MARIA $ 110.000,00 $ 217.881,00 50,49% $ 22.847,60 6 52958589 BUSTOS PEREZ CATHERINE $ 652.000,00 $ 1.420.080,00 45,91% $ 83.968,00 10 52958589 BUSTOS PEREZ CATHERINE $ 630.000,00 $ 1.090.848,00 57,75% $ 193.660,80 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 43 11 52958589 BUSTOS PEREZ CATHERINE $ 489.550,00 $ 899.193,00 54,44% $ 129.872,80 3 80065166 AMARILLO JOSE DE LOS SANTOS $ 750.000,00 $ 1.451.407,00 51,67% $ 169.437,20 6 80065166 AMARILLO JOSE DE LOS SANTOS $ 786.000,00 $ 1.754.610,00 44,80% $ 84.156,00 5 1010175851 GALLARDO ROJAS LISSETH XIOMARA $ 100.000,00 $ 100.000,00 100,00% $ 60.000,00 6 1010178700 ARDILA BERNAL NATTALY MARIA $ 654.000,00 $ 1.422.080,00 45,99% $ 85.168,00 10 1010178700 ARDILA BERNAL NATTALY MARIA $ 800.000,00 $ 1.568.080,00 51,02% $ 172.768,00 11 1010178700 ARDILA BERNAL NATTALY MARIA $ 536.000,00 $ 1.304.080,00 41,10% $ 14.368,00 2 1010192945 CASTILLO JEFFERSON ALEJANDRO $ 447.000,00 $ 1.011.238,00 44,20% $ 42.504,80 9 1014251388 PEÑA MARTINEZ TANIA JOHANA $ 111.000,00 $ 173.966,00 63,81% $ 41.413,60 12 1015438701 JOYA CARDENAS YENI ALEJANDRA $ 36.000,00 $ 36.000,00 100,00% $ 21.600,00 8 1108150276 CARMONA URUEÑA LINA KATERIN $ 1.356.000,00 $ 1.356.000,00 100,00% $ 813.600,00 9 1108150276 CARMONA URUEÑA LINA KATERIN $ 75.000,00 $ 75.000,00 100,00% $ 45.000,00 8 1110487372 ESPINOSA JENNIFFER CATHERINE $ 937.000,00 $ 937.000,00 100,00% $ 562.200,00 9 1110487372 ESPINOSA JENNIFFER CATHERINE $ 100.000,00 $ 100.000,00 100,00% $ 60.000,00 10 1110487372 ESPINOSA JENNIFFER CATHERINE $ 345.000,00 $ 418.717,00 82,39% $ 177.513,20 6 1140820069 RODRIGUEZ SAUMET ELIANA PAOLA $ 36.000,00 $ 36.000,00 100,00% $ 21.600,00 7 1140820069 RODRIGUEZ SAUMET ELIANA PAOLA $ 36.000,00 $ 36.000,00 100,00% $ 21.600,00 8 1140820069 RODRIGUEZ SAUMET ELIANA PAOLA $ 1.363.000,00 $ 1.363.000,00 100,00% $ 817.800,00 8 11205502 PEÑA CONDE JHONNATAN ULISES $ 1.069.624,00 $ 1.115.009,00 95,93% $ 623.620,40 4 37896449 RUIZ MEJIA GINA PAOLA $ 437.000,00 $ 927.745,00 47,10% $ 65.902,00 6 38364172 GONZALEZ MONICA ALEXANDRA $ 90.000,00 $ 90.000,00 100,00% $ 54.000,00 7 38364172 GONZALEZ MONICA ALEXANDRA $ 90.000,00 $ 90.000,00 100,00% $ 54.000,00 8 38364172 GONZALEZ MONICA ALEXANDRA $ 835.000,00 $ 835.000,00 100,00% $ 501.000,00 6 38795704 LOZANO MANZANO LICETH JIMENA $ 146.000,00 $ 146.000,00 100,00% $ 87.600,00 7 38795704 LOZANO MANZANO LICETH JIMENA $ 146.000,00 $ 146.000,00 100,00% $ 87.600,00 5 39540187 VELOSA SEGURA GLORIA $ 833.333,00 $ 1.586.048,00 52,54% $ 198.913,80 10 51993381 CARDENAS BELLO OLGA MARIA $ 110.000,00 $ 217.881,00 50,49% $ 22.847,60 6 52958589 BUSTOS PEREZ CATHERINE $ 652.000,00 $ 1.420.080,00 45,91% $ 83.968,00 10 52958589 BUSTOS PEREZ CATHERINE $ 630.000,00 $ 1.090.848,00 57,75% $ 193.660,80 11 52958589 BUSTOS PEREZ CATHERINE $ 489.550,00 $ 899.193,00 54,44% $ 129.872,80 3 80065166 AMARILLO JOSE DE LOS SANTOS $ 750.000,00 $ 1.451.407,00 51,67% $ 169.437,20 4 80065166 AMARILLO JOSE DE LOS SANTOS $ 822.000,00 $ 1.824.010,00 45,07% $ 92.396,00 5 80065166 AMARILLO JOSE DE LOS SANTOS $ 750.000,00 $ 1.752.010,00 42,81% $ 49.196,00 6 80065166 AMARILLO JOSE DE LOS SANTOS $ 786.000,00 $ 1.754.610,00 44,80% $ 84.156,00 10 80065166 AMARILLO JOSE DE LOS SANTOS $ 750.000,00 $ 1.752.010,00 42,81% $ 49.196,00 11 80065166 AMARILLO JOSE DE LOS SANTOS $ 786.000,00 $ 1.788.010,00 43,96% $ 70.796,00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 44 5 1010175851 GALLARDO ROJAS LISSETH XIOMARA $ 100.000,00 $ 100.000,00 100,00% $ 60.000,00 6 1010178700 ARDILA BERNAL NATTALY MARIA $ 654.000,00 $ 1.422.080,00 45,99% $ 85.168,00 10 1010178700 ARDILA BERNAL NATTALY MARIA $ 800.000,00 $ 1.568.080,00 51,02% $ 172.768,00 11 1010178700 ARDILA BERNAL NATTALY MARIA $ 536.000,00 $ 1.304.080,00 41,10% $ 14.368,00 2 1010192945 CASTILLO JEFFERSON ALEJANDRO $ 447.000,00 $ 1.011.238,00 44,20% $ 42.504,80 9 1014251388 PEÑA MARTINEZ TANIA JOHANA $ 111.000,00 $ 173.966,00 63,81% $ 41.413,60 12 1015438701 JOYA CARDENAS YENI ALEJANDRA $ 36.000,00 $ 36.000,00 100,00% $ 21.600,00 8 1108150276 CARMONA URUEÑA LINA KATERIN $ 1.356.000,00 $ 1.356.000,00 100,00% $ 813.600,00 9 1108150276 CARMONA URUEÑA LINA KATERIN $ 75.000,00 $ 75.000,00 100,00% $ 45.000,00 8 1110487372 ESPINOSA JENNIFFER CATHERINE $ 937.000,00 $ 937.000,00 100,00% $ 562.200,00 9 1110487372 ESPINOSA JENNIFFER CATHERINE $ 100.000,00 $ 100.000,00 100,00% $ 60.000,00 10 1110487372 ESPINOSA JENNIFFER CATHERINE $ 345.000,00 $ 418.717,00 82,39% $ 177.513,20 6 1140820069 RODRIGUEZ SAUMET ELIANA PAOLA $ 36.000,00 $ 36.000,00 100,00% $ 21.600,00 7 1140820069 RODRIGUEZ SAUMET ELIANA PAOLA $ 36.000,00 $ 36.000,00 100,00% $ 21.600,00 8 1140820069 RODRIGUEZ SAUMET ELIANA PAOLA $ 1.363.000,00 $ 1.363.000,00 100,00% $ 817.800,00 8 11205502 PEÑA CONDE JHONNATAN ULISES $ 1.069.624,00 $ 1.115.009,00 95,93% $ 623.620,40 4 37896449 RUIZ MEJIA GINA PAOLA $ 437.000,00 $ 927.745,00 47,10% $ 65.902,00 2 1010184603 CUESTAS INGRID EYESMIN $ 453.000,00 $ 947.696,00 47,80% $ 73.921,60 Por lo anterior, no asiste razón al demandante, por cuanto la U.G.P.P. aplicó en debida forma lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del C.S.T., y tuvo en cuenta las evidencias relacionadas con los pactos de desalarización, eventos en los cuales, de acuerdo con el límite contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, determinó, en unos caso, excluir completamente del IBC los conceptos desalarizados, y en otros, ajustar el IBC para incluir únicamente la proporción que superaba el 40% del total remunerado.

No prospera el cargo. (iii) si se realizaron pagos de aportes sobre las horas extras de los trabajadores en los términos de los artículos 127 y 168 del CST: De otro lado, alega el actor que la U.G.P.P., al momento de desatar el recurso de reconsideración no efectúo ningún estudio respecto de los pagos que daban cuenta de los aportes liquidados con la inclusión de las horas extras devengadas por los trabajadores BAQUERO ACUÑA DEISSY MILENA (mes 12), BOHORQUEZ MARIA ANGELICA (mes 7), OVIEDO MORENO LUZ ANGELA (mes 5), GONZALEZ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 45 VILLERO IBETH KARINA (mes 8 y 9), VEGA PIPA RAQUEL DEL CARMEN (mes 5), PRADA MEDINA DIANA CRISTINA (mes 3 y 8), REYES DIAZ NOHORA ISABEL (mes 4), GONZALEZ CHACON DIANA ALEXANDRA (mes 10).

Al revisar el recurso de reconsideración No. RDC-2020-00320 del 25 de febrero de 2020, se avizora que el mismo hace remisión al archivo Excel adjunto que hace parte integral del acto, en el cual, respecto de los trabajadores en mención se observa lo siguiente:  BAQUERO ACUÑA DEISSY MILENA: Se reportó un IBC para aportes parafiscales SENA, equivalente a $4.169.217 m/cte., este valor corresponde a $2.404.745 por concepto de vacaciones pagadas, $1.415.934 por sueldo, $228.728 por horas extras y $119.810 por otros pagos salariales.

Por consiguiente, la entidad determinó la cotización en la suma de $83.400,00 m/cte., (2%), suma que al cruzarla con el valor efectivamente pagado $40.300 m/cte., generó una diferencia de $43.100 m/cte. En ese sentido, resulta claro que la U.G.P.P., liquidó en debida forma el aporte reprochado y tuvo en cuenta el concepto de horas extras devengado por la trabajadora.  BOHORQUEZ MARIA ANGELICA: Se reportó un IBC para aportes parafiscales ICBF, equivalente a $2.724.954,00 m/cte., este valor corresponde a $1.214.366 por concepto de vacaciones pagadas, $1.141.045 por sueldo, $355.280 por horas extras y $14.263 por otros pagos salariales.

Por consiguiente, la entidad determinó la cotización en la suma de $81.800,00 m/cte., (3%), suma que al cruzarla con el valor efectivamente pagado $60.000 m/cte., generó una diferencia de $21.800 m/cte. En ese sentido, resulta claro que la U.G.P.P., liquidó en debida forma el aporte reprochado y tuvo en cuenta el concepto de horas extras devengado por la trabajadora.  OVIEDO MORENO LUZ ANGELA: Se reportó un IBC para aportes de pensión y salud, equivalente a $2.810.729,60 m/cte., este valor corresponde a los valores salariales percibidos por la trabajadora, incluido el pago de horas extras por la suma de $392.234 m/cte.

Por consiguiente, la entidad determinó la cotización en la suma de $449.800 m/cte., (16% para pensión), y $351.400 (12.5% salud) sumas que al cruzarlas con los valores Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 46 efectivamente pagados $340.000 (pensión) y $265.600 (salud), generó una diferencia de $109.800 m/cte., y $85.800, respectivamente.

Para el caso de los aportes parafiscales, realizó el mismo ejercicio, aumentando el valor devengado por vacaciones. En ese sentido, resulta claro que la U.G.P.P., liquidó en debida forma el aporte reprochado y tuvo en cuenta el concepto de horas extras devengado por la trabajadora.  GONZALEZ VILLERO IBETH KARINA (mes 8 y 9), Se reportó un IBC para aportes parafiscales ICBF, equivalente a $3.216.409,00 m/cte., para el período 2013-8 y $2.147.093,00 para el periodo 2013-9.

Al igual que en los anteriores casos, la U.G.P.P., tomó dentro del IBC el valor correspondiente a horas extras, correspondiente a $214.595 y $104.380, respectivamente. De manera que, la entidad determinó la cotización en la suma de $96.500 y $64.500 m/cte., (3%), suma que, al cruzarla con los valores efectivamente pagados, esto es, $57.000 y $55.500 m/cte., generó una diferencia de $39.500 para el periodo 8 y $9.000 para el periodo 9.

En ese sentido, resulta claro que la U.G.P.P., liquidó en debida forma el aporte reprochado y tuvo en cuenta el concepto de horas extras devengado por la trabajadora.  En igual sentido, al revisar el caso de los trabajadores VEGA PIPA RAQUEL DEL CARMEN (mes 5), PRADA MEDINA DIANA CRISTINA (mes 3 y 8), REYES DIAZ NOHORA ISABEL (mes 4), GONZALEZ CHACON DIANA ALEXANDRA (mes 10), se logra establecer que en la liquidación de los aportes se incluyó lo devengado por concepto de “horas extras”.

En conclusión, respecto de este cargo, resulta diáfano que la liquidación de los aportes determinados se efectuó correctamente, teniendo en cuenta el valor pagado por la parte demandante y en particular, determinando el IBC con las horas extras reportadas en las nóminas de los trabajadores. No prospera el cargo. (iv) si la UGPP determinó correctamente el IBC durante la novedad de vacaciones: La demandante alega que la U.G.P.P., al momento de determinar el ingreso base de cotización, incluyó lo pagado por concepto de vacaciones, situación que va en contravía de lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Por su parte, la entidad convocada a juicio alega que el componente de vacaciones fue tenido en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 47 cuenta exclusivamente para las cotizaciones parafiscales SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo “los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. Por su parte, el artículo 70, inciso segundo, del Decreto 806 de 1998 dispone que “las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.” Se precisa que si bien, las vacaciones no son factor salarial, lo cierto es que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales con destino al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, “se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley, convencionales y contractuales.” Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha precisado lo siguiente: “De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes a la ALR ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994) y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios.” Pone de presente la Sala que la parte demandante no cuestiona si se liquidó los aportes con base en el último salario reportado con anterioridad a la fecha en que inició el descanso, sino que, su reproche está dirigido demostrar que se liquidó las cotizaciones al S.G.S.S., incluyendo dentro del IBC, el rubro pagado por concepto de vacaciones, de ahí que el estudio que se realizará a continuación estará 11 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 25000-23-37-000-2016-02047- 01(24735). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 48 encaminado a determinar si efectivamente la U.G.P.P., liquidó los aportes determinados incluyendo el concepto de vacaciones dentro del IBC.

En este orden de ideas, observa el despacho que la U.G.P.P. únicamente tuvo en cuenta el concepto de vacaciones para determinar el IBC de los aportes parafiscales SENA, ICBF y Caja de Compensación, como lo refleja la información contenida en el archivo SQL de la Resolución No. RDO-2019-00442 del 18 de febrero de 2019 y del archivo Excel RDC-2020-00320 del 25 de febrero de 2020.

Tómese por ejemplo a los siguientes trabajadores, se pone de presente que los valores reportados en los archivos en mención no fueron desconocidos por la parte actora. Nombre Pago no salarial Total remunerado (salario + hora extra + pago no salarial) Total, pagado por vacaciones IBC SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar.

(vacaciones + total remunerado – pago no salarial) BOHORQUEZ MARIA ANGELICA $100.000 $1.508.477 $2.44.071 $3.448.746 RUIZ MEJIA GINA PAOLA $383.500 $987.251 $1.056.467 $1.660.218 NAVARRETE YENNY PATRICIA $90.000 $ 460.121 $ 611.886 $ 982.007 Por lo anterior, resulta claro que la determinación del IBC en el presente asunto se efectúo de manera adecuada, máxime cuando la entidad demandada incluyó las vacaciones como factor del IBC, exclusivamente para liquidar los aportes del SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, pero no lo tuvo en cuenta al momento de determinar el ingreso base para los demás subsistemas.

No prospera el cargo. (v) si la entidad demandada consideró los pagos realizados por la demandante por corrección de aportes en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración: El demandante indica de manera genérica que no fueron tenidas en cuenta las planillas de corrección N que aportó durante el trámite administrativo, no obstante, no precisó cuáles fueron los pagos desconocidos por la U.G.P.P., o las inconsistencias en que incurrió la entidad al momento de liquidar los aportes determinados.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 49 Por su parte, la entidad demandada afirmó que la Fundación fiscalizada estuvo de acuerdo con las glosas determinadas en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir para algunos trabajadores, tan es así que procedió a efectuar la corrección y pago de aportes a través de las planillas PILA de tipo N. En ese orden de ideas, al revisar la Liquidación Oficial No. No. RDO-2019-00442 del 18 de febrero de 2019 se evidencia que la entidad demandada si valoró las planillas PILA echada de menos por el demandante, tanto es así, que de la revisión del archivo Excel que hace parte integral del acto se evidencia la siguiente información: RELACIÓN PLANILLAS PILA TENIDAS EN CUENTA Año Mes No. Planilla Tipo de planilla Fecha de pago 2013 1 29756282 N 10/09/2018 2013 2 29842268 N 10/09/2018 2013 2 29842296 N 10/09/2018 2013 3 29912308 N 10/09/2018 2013 4 29865213 N 10/09/2018 2013 5 29865403 N 10/09/2018 2013 6 29866851 N 10/09/2018 2013 6 7584259012 N 10/09/2018 2013 7 29867927 N 10/09/2018 2013 8 29870230 N 10/09/2018 2013 9 29871354 N 10/09/2018 2013 10 29872118 N 10/09/2018 2013 11 29873707 N 10/09/2018 2013 12 29874620 N 10/09/2018 Lo anterior se corrobora al revisar el contenido de la Liquidación Oficial, en cuya motivación la U.G.P.P., indicó lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 50 Por consiguiente, no tiene vocación de prosperidad el vicio de nulidad invocado por la parte demandante, pues se encuentra acreditado que la entidad demandada si tuvo en cuenta las planillas PILA por medio de las cuales se efectúo la corrección de los aportes, en virtud de las cuales, se modificó los aportes que fueron sugeridos en el acto preparatorio.

(vi) si resulta procedente la sanción por mora. Por último, precisa la Sala que en la Liquidación Oficial únicamente se impuso sanción por “inexactitud”, luego no hay lugar a analizar la procedencia de la sanción por mora, pues esta no existió. Sin embargo, el actor reprocha que dentro de las conductas fiscalizadas se haya incluido la mora en el pago de las cotizaciones, pues, en su criterio, no estaba obligado a efectuar aportes respecto de los trabajadores que devengaban más de 10 S.M.L.M.V., pues para la época de la fiscalización de aportes, era sujeto pasivo del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).

Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 dispone que: “Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables” No obstante, prontamente se advierte que la Fundación Hematológica es una entidad sin ánimo de lucro12, motivo por el cual, no es sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

En consecuencia, no resulta de recibo el argumento esgrimido por la parte demandante respecto de la inexistencia de la mora, en razón a que si estaba obligada a efectuar los aportes parafiscales y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. No prospera el cargo. Por lo anterior, fuerza colegir que los actos demandados no están viciados de nulidad, por cuanto la entidad demandada no desconoció el principio de correspondencia y liquidó en debida forma los aportes que correspondían a cada 12 Fl. 113, archivo 3, índice 2 SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 51 uno de los Subsistemas de Seguridad Social, motivo por el cual, se mantienen las glosas efectuadas en los actos demandados.

En consecuencia, se negará las pretensiones de la demanda. Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado13, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 365 del CGP, en particular los numerales 1°y 8°; aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que no se encontraron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 13 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00522-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HEMATOLÓGICA COLOMBIA DEMANDADO: UGPP _________________________________________________________________________ 52 SEXTO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.