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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-041-2019-00065-01

Ponente: Luis Antonio Rodriguez Montaño

Fecha: 2024-12-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001-33-37-041-2019-00065-01 Demandante Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Cobro coactivo Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RCC 17511 del 19 de julio de 2018, por la cual se resuelven las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RCC 19470 del 26 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución RCC 175511 del 19 de julio de 2018. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las siguientes excepciones:

1. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO

2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO 4. Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde a la Resolución Administrativa RCC 15890 del 02 de mayo de 2018, por el cual se libra mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional y en contra del Departamento de Cundinamarca y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado. 5.

Condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a resarcir los perjuicios que hubiere causado Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 a la unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares.

Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como normas violadas, los artículos 2, 6, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006; artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 831 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1.

Falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título Afirma que, analizado el expediente de cobro coactivo iniciado en contra de la demandante, no existe el acto administrativo de la liquidación certificada de deuda que imponga a favor del departamento de Cundinamarca la obligación de pagar una suma de dinero, por lo que no existe título ejecutivo que cumpla con los requisitos de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del CPC en concordancia con el artículo 827 del ET que señala cuales son los actos administrativos que prestan mérito ejecutivo.

Que según la cuenta de cobro n°. CCOP2016-799 se está realizando el cobro por la suma de $38.875.123, valor del cual no se tiene plena certeza a que periodo corresponde, lo cual no permite la configuración del título ejecutivo. 2. Prescripción de la acción de cobro Sostiene que, respecto del mandamiento de pago del cual se está efectuando el cobro, existe un periodo donde ya operó el fenómeno de la prescripción, esto es, de la cuenta de cobro CCOP 2016-0799 del 12/10/2016, debido que se pretende el cobro de una obligación con más de 5 años de haberse causado, lo cual es contrario a derecho, pretender el cobro de unas cuotas partes pensionales que se encuentran prescritas, ya que era deber de la entidad declarar la prescripción de oficio, según lo dispone el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006, que modificó el artículo 2 del artículo 817 del ET.

La oposición Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Conforme consta en el expediente digital la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Precisa que, el titulo ejecutivo base la acción de cobro lo constituye la Resolución n°.

RDP 016073 del 18 de abril de 2016 modificada por la Resolución n°. RDP 021820 del 9 de junio de 2016, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas, ya que contra las mismas no se interpusieron recursos, así como tampoco demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se discuta su legalidad tal y como lo establece el artículo 829 del ET, por lo cual contienen una obligación clara, expresa y exigible.

Señala que las anteriores resoluciones le fueron comunicadas por correo a la Unidad de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, según oficio UGPP n°. 201616303404431 del 9 de noviembre de 2016 y guía n°. YG146949222CO de la empresa de mensajería 472, recibida el 11 de noviembre de 2016. Afirma que, por lo anterior la obligación a cargo de la Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca, corresponde a un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible por valor de $47.190.009 más los intereses que se generen desde la fecha de pago de la mesada pensional y hasta la fecha de reembolso y pago de la UGPP.

Comenta que, mediante radicado n°. 20169900000721 fue remitida a la demandante copia del proyecto de consulta de la cuota parte pensional de la señora Fanny Alonso de Camacho con todos sus anexos, mediante la guía n°. RN529392633CO de la empresa de mensajería 472 del 25 de febrero de 2016, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 11 del Decreto 2709 de 1994 y 2 de la Ley 33 de 1985; pero la demandante no dio respuesta, por lo que se dio por aceptada la cuota parte pensional, en aplicación del silencio administrativo positivo.

Manifiesta que conforme al artículo 829-1 del ET en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en vía gubernativa. Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 En cuanto a la prescripción, afirma que en el caso la Resolución n°.

RDP 016073 del 18 de abril de 2016 modificada por la Resolución n°. RDP 021820 del 9 de junio de 2016, las correspondientes cuentas de cobro y sus anexos configuran el título ejecutivo complejo debidamente ejecutoriado, y el término de prescripción de la acción de cobro debe contarse a partir de la fecha de pago de cada mesada pensional, razón por la cual no se configura la prescripción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 que remite a los artículos 817 y 818 del ET.

Propone como excepciones, i) inepta demanda por falta de reclamación administrativa, ii) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) adecuada conformación del título ejecutivo en contra de la unidad de pensiones del departamento de Cundinamarca y su ejecutoria, iv) existencia de la obligación a cargo de la demandante, v) buena fe de mi representada Ugpp, vi) no procedencia de discusiones de aspectos que debieron discutirse en la vía gubernativa y vii) genérica.

Sentencia apelada El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 25 de mayo de 2021 decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…)” Inicialmente el a quo señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si los actos administrativos que negaron las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria y prescripción de la acción de cobro, en el proceso de cobro coactivo n°. 88475, están afectados de nulidad, debido a que el acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de vejez y se fijó la cuota parte pensional de las entidades que tienen a cargo la pensión de la Señora Fanny Alonso de Camacho se encuentra en firme.

Luego indicó la tesis de las partes, señalando que acogía la de la parte demandada, consistente en que el título ejecutivo que da origen al proceso de cobro coactivo se encuentra plenamente ejecutoriado, fue notificado de conformidad con las normas Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 vigentes para tal efecto y adicionalmente, la acción de cobro no ha prescrito, pues el mandamiento se notificó dentro del término previsto para ese fin.

Seguidamente realizó el análisis probatorio y con base en ello, descendió al análisis de las excepciones. Respecto de la falta de título ejecutivo indicó que de conformidad con los artículos 422 del CGP, 99 y 100 de la Ley 1437 de 2011, 828 de ET, contrario a lo sostenido por la parte demandante en el expediente administrativo se demostró que el mandamiento de pago RCC-15890 del 2 de mayo de 2018, fue librado por la UGPP, en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, con fundamento en la Resolución RDP 016073 del 18 de abril de 2016, modificada por la resolución RDP 021820 del 9 de junio de 2016.

Que aunado a lo anterior, la UGPP mediante auto ADP-002532 del 30 de marzo de 2017 declaró la firmeza de los anteriores actos administrativos, en consideración a que no se interpuso ningún recurso y precisó que cuando se propone la excepción de falta de título ejecutivo y se cuestionan los actos administrativos que sirven de soporte al mandamiento de pago, según lo dispuesto en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, en el procedimiento de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en vía gubernativa.

Señaló que, si la entidad demandante tenía reparos frente a los actos administrativos que conforman el título ejecutivo complejo y particularmente las resoluciones que le impusieron las cuotas partes pensionales, debió recurrirlas en el procedimiento administrativo o en su defecto cuestionar su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, no lo hizo y ahora en vía judicial pretende subsanar la falencia alegando como excepción al mandamiento de pago librado en su contra, la falta de título ejecutivo. De lo anterior concluyó, que la falta de título ejecutivo no prosperaba, pues la Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca aceptó la cuota parte pensional a través de comunicación del 08 de abril de 2016, una vez la Ugpp notificó el proyecto de resolución. En lo que corresponde a la falta de ejecutoria del título, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 del ET y lo que se encuentra probado en el proceso, la Resolución n°. 016073 del 18 de abril de 2016, modificada por la Resolución n°. 021820 del 9 de junio de 2016, a través de las cuales se reconoció la pensión de vejez de la Señora Fanny Alonso de Camacho y se liquidó la cuota parte pensional de la entidad demandada, fue notificada el día 11 de noviembre de Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 2016 y la Ugpp mediante auto ADP-002532 del 30 de marzo de 2017 declaró la firmeza de los anteriores actos administrativos, en consideración a que no se interpuso ningún recurso.

Finalmente, consideró que no prosperaban la excepción de prescripción de la acción de cobro, señaló que las normas aplicables al respecto, era el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 y los artículos 817 y 818 del ET, y en el caso se encuentra que el mandamiento de pago fue notificado a través de correo certificado el día 29 de mayo de 2018, es decir, dentro de los tres años siguientes al pago de la primera mesada pensional y su respectivo retroactivo, esto es, el mes de septiembre de 2016, por lo que está demostrado que el proceso de cobro coactivo inició dentro de los 3 años siguientes al pago de la primera cuota pensional causada.

Recurso de apelación La entidad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: Sobre la excepción de falta de título ejecutivo, afirma que previo al inicio del proceso de cobro coactivo n°. 88475 la UGPP no efectuó la liquidación certificada de deuda, por lo que, en ausencia de esta, jamás la notificó, lo que conlleva a que dicho proceso carece de validez, ya que no es la cuenta de cobro la que permite dar inició a los procesos de cobro coactivo, sin embargo, con base en ellas se dio inicio al mismo, por lo que la UGPP no realizó los pasos que debía atender, que son: i) notificación del proyecto de resolución que reconoce la pensión y el oficio de aceptación de la cuota parte pensional, ii) una vez se acepta la cuota parte pensional, la UGPP empieza generar las cuentas de cobro de manera mensual y posteriormente se unifican.

Iii) luego de la expedición de la cuenta de cobro unificada, se practica la liquidación certificada de deuda, que es la que permite dar inició al proceso de cobro coactivo, por lo que la UGPP pretermitió las exigencias legales del artículo 99 de la Ley 1437 2011 y artículo 828 ET. Sobre la falta de ejecutoria del título, dice que la liquidación certificada de deuda es el acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa y debe ser notificado al interesado, aun cuando contra el mismo no procedan recursos, pues solo de esta manera se logra la firmeza del acto y adquiere mérito ejecutivo.

Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 Dice que acuerdo con lo aducido y teniendo en cuenta que el proceso de cobro coactivo se adelantó vulnerando el debido proceso y derecho de defensa del deudor, como quiera que el título ejecutivo no reunía las condiciones establecidas para ser cobrado, por falta de notificación de la certificación de deuda, lo cual conllevó a que no quedara en firme y por lo tanto no alcanzará ejecutoriedad.

Con base en lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia proferida y en su lugar acceder a las pretensiones invocadas. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto, conforme consta en el aplicativo samai. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución n°. RCC-17511 del 19 de julio de 2018 por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago n°. 15890 del 2 de mayo de 2018 y la Resolución n°.

RCC- 19470 del 26 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución n°. RCC-17511 del 19 de julio de 2018. En concreto, la Sala deberá determinar, si en el caso si existe título ejecutivo que pueda ser objeto de cobro. i) si existe título ejecutivo que pueda ser objeto de cobro.

Para resolver, se precisa que el objeto de discusión en el asunto se da dentro del proceso de cobro coactivo n°. 88475 iniciado por la UGPP contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca con Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 fundamento en unas cuotas partes pensionales, en el cual se profirieron los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución n°.

RCC-17511 del 19 de julio de 2018 por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago y la Resolución n° RCC 19470 del 26 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución anterior, se tiene en primera medida que, dado que las cuotas partes se definen como una contribución parafiscal de carácter tributario, ha sostenido el Consejo de Estado1, que el título ejecutivo en estos casos está integrado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.

En caso concreto, mediante la Resolución n° RCC-15890 del 2 de mayo de 2018, la UGPP libró mandamiento de pago en contra del departamento de Cundinamarca por concepto de cuotas partes pensionales causadas a favor de la pensionada Fanny Alfonso de Camacho, desde el 01/09/2016 hasta 30/06/2017 por valor de $47.190.099 más los intereses causados, desde la fecha de pago de la mesada y el pago total, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

Para el efecto, señaló que el título ejecutivo se encuentra integrado por las cuentas de cobro que se relacionan en el siguiente cuadro y los demás documentos anexos, necesarios para el cobro de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, así: 1 Entre otras, CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Expediente 25742 (C.P Milton Chaves García; 28 de septiembre de 2023) Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 Al hacer la verificación correspondiente, encuentra la Sala que en el expediente administrativo aportado por la entidad demandada 2y los anexos de la demanda, obran los siguientes documentos del expediente pensional de la señora Fanny Alonso de Camacho, i) consulta de la cuota parte pensional, junto con el proyecto de resolución para reconocer la pensión, con aceptación de la cuota parte pensional por parte del y ii) resolución de reconocimiento pensional.

Como se ve a continuación: ➢ Con oficio n°. CE-2016518861 del 08 de abril de 2016, el Departamento de Cundinamarca aceptó la cuota parte pensional de Fanny Alonso de Camacho, a partir del 16 de febrero de 1979 hasta el 30 de julio de 1986 (fol. 222 expediente administrativo). 2 Carpetas antecedentes administrativos, archivos nos. 10 y 19.

Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 ➢ Mediante Resolución n°. 016073 del 18 de abril de 2016, modificada por la Resolución 021820 del 9 de junio de 2016, se le reconoció a la señora Fanny Alonso de Camacho una pensión de jubilación. Actos administrativos en los cuales se indicó que la pensión estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas Fopep, departamento de Cundinamarca y municipio de Villeta, así: Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 Como se observa, no es cierto el argumento de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca relativo a la falta de título ejecutivo que pueda ser objeto de cobro y del cual se pueda deducir una obligación a su cago; en contraste, advierte la Sala la debida conformación del título ejecutivo de las cuotas partes pensionales, como quiera que la entidad demandada aportó copia de la consulta de la cuota parte pensional, el proyecto de resolución y la resolución de reconocimiento pensional, siendo estos documentos los que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforman el título ejecutivo en estos casos.

Ahora, en cuanto a la ejecutoria del título ejecutivo, el artículo 829 del Estatuto Tributario, señala:

ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que3: 3 Sentencia del 12 de diciembre de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado n°. 25000-23-37-000- 2014-01291-01(23288).

Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 12 “Falta de ejecutoria del título ejecutivo (…) El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El artículo 828 del Estatuto Tributario, señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago.

De acuerdo con el artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: (…) La Sala ha precisado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos.

Agregó que para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en la que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.

Igualmente la Sección ha dicho que al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo « (…) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley (…).

En el caso se observa que, mediante la Resolución n°. 016073 del 18 de abril de 2016, modificada por la Resolución n°. 021820 del 9 de junio de 20164, se le reconoció a la señora Fanny Alonso de Camacho una pensión de jubilación. En dichos actos administrativos se determinó la cuota parte pensional a cargo de la demandante, siendo notificada de dichos actos administrativos el 11 de noviembre de 2016, a través de guía de entrega n°.

YG14694922CO de la empresa 4-72, recibida el 11 de noviembre de 2016, como se ve en el expediente administrativo allegado por la UGPP (fol.19 pdf expediente administrativo): 4 La modificación realizada a la resolución inicial, consistió en dejar condicionada al retiro del servicio la pensión reconocida. Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 13 Además, la demandada mediante auto ADP-002532 del 30 de marzo de 2017, declaró la firmeza de los anteriores actos administrativos de reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que no se interpusieron recursos y no existían nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión (fol.328-329 pdf antecedentes administrativos).

Por lo expuesto, la Sala concluye que el título ejecutivo (actos administrativos de reconocimiento pensional) que sirvieron de soporte al mandamiento de pago contenido en la Resolución n°. RCC 15890 del 02 de mayo de 2018, se notificó en debida forma a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, razón por la cual se encuentran debidamente ejecutoriados y constituyen título ejecutivo idóneo para ser exigible mediante el procedimiento de cobro coactivo, por ello, no prosperan los cargos de apelación. Finalmente, la parte demandante no planteo ningún argumento de apelación sobre la prescripción, pero en acatamiento a la reiterada postura jurisprudencial del Consejo de Estado que indica que el análisis de la prescripción extintiva debe incluso realizarse de oficio por el juez5, advierte la Sala que no se configura en el presente asunto, por cuanto los pagos cobrados corresponden a los períodos comprendidos entre el 01/09/2016 hasta 30/06/2017 y como quiera que Mandamiento de Pago n°. 15890 del 2 de mayo de 2018 fue notificado el 29 de mayo de 2018 es claro que interrumpió el término de prescripción de tres años previsto en el artículo 4º de la Ley 1066 de 20066. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de agosto de 2017, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Expediente 21764; y Sentencia de 28 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García. Expediente: 23142. 6 ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente.

El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora (…). Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 14 Conforme a lo expuesto, al no prosperar los argumentos de apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Costas en segunda instancia Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado7, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notificar electrónicamente la presente providencia a las partes y al Agente del Ministerio Público.

CUARTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual ttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 7 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Exp. 11001-33-37-041-2019-00065-01 UAEPDC Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 15 QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Asimismo, se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.