TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN B Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA AFANADOR ARMENTA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ASOCIACIONES DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS AWÁ – CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDIGÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAUARTE, GOBERNACIÓN DE NARIÑO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA VINCULADOS: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – SUBDIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y RIESGO EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2025-00134-01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA 1.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se protegió el derecho fundamental de petición de la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ CAMAWARI del Departamento de Nariño.
ANTECEDENTES DEMANDA 2. La Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ – CAMAWARI, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal de Ricaurte, Gobernación de Nariño y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la paz, a la seguridad e integridad, a la autodeterminación y derecho petición. 1 En adelante DAPRE Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 2 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 3.
La accionante formuló las siguientes pretensiones: “Se declare que las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, el derecho a la vida y a la paz, a la seguridad e integridad de los miembros de la comunidad indígena; el derecho de autodeterminación de los pueblos. Se tutele en favor de la comunidad el derecho fundamental de petición, de la vida y el derecho de autodeterminación y los demás que se consideren vulnerados según criterio del director judicial.
Como consecuencia, se ordene a las accionadas a: Entreguen una respuesta de fondo a cada una de las peticiones que han sido radicadas en su despacho” 4. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS 5. Sostuvo que la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ – CAMAWARI, ubicada en el municipio de Ricaurte – Nariño, reprogramó la celebración de la asamblea de elección de autoridades y dirección indígena para el 20 y 21 de febrero de 2025, debido a la muerte violenta de un líder el 3 de febrero del presente año. 6.
Advirtió que en la zona opera un grupo armado al margen de la ley perteneciente a las disidencias de las FARC, que constriñó la voluntad del Asociación para elegir como representante legal del resguardo, el 7 de febrero de 2025, al señor Luis Aurelio Araujo Hernández y no a otro candidato. 7. Señaló que la elección se realizó bajo amenazas y forzando a los líderes indígenas a firmar el acta de la asamblea, esto con el fin de aparentar legalidad al acto de nombramiento del representante legal. 8.
Indicó que, entre el 18 de febrero y el 4 de marzo de 2025, la asociación presentó peticiones al Ministerio del Interior, al DAPRE, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación de Nariño, a la Alcaldía de Ricaurte y la CIDH, con el fin que atendieran las situaciones irregulares que se presentaron. 9.
Manifestó que, de las peticiones presentadas, el DAPRE corrió traslado al Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo la remitió al Subdirector de Evaluación y Riesgo de la Unidad Nacional de Protección. 10. Resaltó que, a pesar de haber solicitado a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías abstenerse de inscribir el acta del nuevo representante legal, por Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 3 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo carecer de validez, esta, mediante la Resolución 037 del 5 de marzo de 2025, inscribió en el registro de asociaciones de Cabildos y/o Autoridades el Equipo de Coordinación como órgano de dirección de la asociación. 11.
Adujo que, el 11 de marzo de 2025, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la citada resolución y, además, que el 12 de marzo del presente año se celebró en la dirección de asuntos indígenas del Ministerio del Interior una reunión en la cual se expuso los actos de violencia ocurridos. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 12.
Por acta de reparto del 11 de abril de 2025, se asignó la acción constitucional al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto de la misma fecha, admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía Municipal de Ricaurte – Nariño, Gobernación de Nariño, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa, al Comando del Ejército Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP 13. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP contestó la tutela y señaló que, una vez verificada la plataforma de gestión del SIGOB, no se encontró registro de comunicación externa por parte de la Defensoría del Pueblo frente a la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ CAMAWARI del Departamento de Nariño. 14.
Indicó que, si bien no se realizó traslado alguno de la petición, lo cierto es que mediante radicado externo EXT25-00017810 tuvo conocimiento del caso, razón por la cual, el 11 de febrero de 2025, mediante correo electrónico remitido a la cuenta camawari1992@gmail.com, solicitó remitir la documentación e información necesaria para analizar el caso y de considerarlo viable, dar inicio al procedimiento ordinario.
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 4 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 15. Resaltó que, mediante radicado EXT25-00033241 del 11 de marzo de 2025, nuevamente solicitó la documentación e información para analizar el caso concreto; no obstante, verificadas las bases de información, a la fecha, no se han remitido los documentos solicitados, por ende, no se ha desarrollado el procedimiento ordinario del programa de prevención y protección en favor de la accionante. 16.
Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la acción constitucional están dirigidas contra otras entidades, máxime, cuando la UNP actuó en su debido momento y oportunidad. MINISTERIO DE DEFENSA 17. La directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional contestó la tutela e indicó que la entidad conoció el comunicado 003 de derechos humanos de la organización CAMAWARI, mediante correo electrónico del 10 de febrero de 2025, por lo tanto, con el oficio RS20250217030728 del 17 de febrero del presente año, se corrió traslado al Jefe Nacional del Servicio de la Policía Nacional. 18.
Señaló que, una vez se corrió traslado del comunicado, el comandante de la Policía Nacional de Nariño, mediante el oficio SUDG-GUDEH-29.25 del 19 de febrero de 2025, indicó que los días 7 y 8 de febrero de 2025, el comando de Distrito Especial de Policía Túquerres y la Estación de Policía Ricaurte brindó acompañamiento a la comunidad CAMAWARI en la asamblea realizada, donde participaron 1.120 personas. 19.
Adujó que, finalizada la jornada electoral, las autoridades indígenas informaron que el proceso se llevó a cabo sin alteraciones del orden público, permitiendo la elección del representante y demás autoridades de la comunidad, quienes remitieron las actas de votación al Ministerio del Interior. Sin embargo, algunos participantes presentaron su inconformidad con la elección. 20.
Manifestó que, ante la inconformidad presentada, las autoridades indígenas convocaron una nueva asamblea para los días 21 y 22 de febrero de 2025; no obstante, la mayoría de las autoridades indígenas decidieron no asistir hasta que el Ministerio del Interior realizara un pronunciamiento oficial. Aun así, el Comando de la Policía de Nariño se mantendrá pendiente de la reprogramación. 21.
Advirtió que, a pesar de lo anterior, no se le puede atribuir al Ministerio de Defensa acción u omisión frente a la vulneración de los derechos fundamentales de Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 5 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo la entidad, por ende, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO 22. La asesora de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo contestó la tutela y señaló que, mediante el oficio 202504012501231111 del 12 marzo de 2025, se requirió al subdirector de Evaluación y Riesgo de la Unidad Nacional de Protección para la protección a la vida e integridad de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ CAMAWARI del Departamento de Nariño. 23.
Adujó que, mediante el oficio 202504012501231131 del 12 de marzo de 2025, se estableció comunicación con la directora de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, bajo el radicado 20250401250121141 de la misma fecha, instó al comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional para adelantar las acciones de su competencia. 24.
Indicó que la Defensoría Regional de Tumaco ha realizado un seguimiento constante a la situación del pueblo AWA – CAMAWARI, participando en reuniones con las autoridades indígenas, el Ministerio del Interior y otras entidades; por ende, se ha brindado acompañamiento a la comunidad. 25. Sostuvo que, el 11 de abril de 2025, se solicitó al secretario de Gobierno Departamental de Nariño la convocatoria de un subcomité de prevención, enfocado en garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad en el municipio de Ricaurte. 26.
Afirmó que la entidad realizó una gestión activa ante las autoridades competentes, cumpliendo con su deber de prestar asistencia eficaz e inmediata, con el fin de proteger los derechos fundamentales del pueblo AWÁ. FISCAL 33 SECCIONAL DE TÚQUERRES – NARIÑO 27. La Fiscal 33 Seccional de Túquerres – Nariño contestó la tutela e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del pueblo AWÁ, pues, si bien en el despacho cursa una indagación activa bajo el radicado 52001609903220251476, lo cierto es que la noticia criminal fue recibida hasta el 4 de marzo de 2025.
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 6 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 28. Señaló que, dada que la información allegada en la denuncia es muy escasa, procederá a elaborar un programa metodológico y librar una orden a la policía judicial con el fin que contacte al denunciante para que concrete los hechos, datos de las víctimas, testigos y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar. 29.
Adujo que no puede asegurar que los hechos de la presente acción constitucional sean los mismos de la denuncia, por lo tanto, no se pronunciará sobre estos. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 30. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación contestó la tutela y sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la generadora de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. 31.
Señaló que, revisados los sistemas de información de la entidad, se constató la existencia de la actuación preventiva E-2025-075845 relacionada con la comunidad indígena, por ende, mediante el radicado 555768 del 11 de marzo de 2025, se corrió traslado al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías para lo de su competencia. 32.
Advirtió que las pretensiones del accionante desbordan las competencias de la entidad, pues la Procuraduría no puede tramitar el registro de cabildos indígenas o dar posesión a sus órganos de representación, facultad asignada a las Alcaldías Municipales y al Ministerio del Interior. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 33.
La Delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE contestó la tutela y manifestó que, verificado el sistema de gestión documental de la entidad, se encontró la petición presentada bajo el radicado EXT25-00031187. 34. Advirtió que, ante la falta de competencia del DAPRE, mediante los oficios OFI25-00057450/GFPU 13050000, OFI25-00057451 / GFPU 13050000, OFI25- 00057452 / GFPU 13050000, OFI25-00057453 / GFPU 13050000 y OFI25- 00057454 / GFPU 13050000 del 27 de marzo de 2025, se corrió traslado de la petición a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección, a la Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 7 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo Alcaldía Municipal de Ricaurte, a la Gobernación de Nariño, al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior. 35.
Señaló que la entidad encargada de la protección de los derechos de las comunidades étnicas es el Ministerio del Interior, el cual, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, tiene como función asesorar, elaborar y diseñar programas de asistencia técnica y social para los pueblos indígenas. 36. Solicitó la desvinculación del DAPRE por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia funcional para analizar las peticiones presentadas por el pueblo AWÁ. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 37.
La Coordinara de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación contestó la tutela y señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para intervenir en la elección y registro de las autoridades tradicionales reconocidas por la comunidad indígena es el Ministerio del Interior. 38.
Adujó que, frente a la denuncia interpuesta bajo el radicado 5200016099032202514706, esta se encuentra a cargo de la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres adscrita a la Unidad Seccional de Nariño. Por lo tanto, corresponde a dicha dependencia dar respuesta a la acción constitucional interpuesta. 39. Indicó que, teniendo en cuenta la estructura orgánica y funcional de la entidad, se corrió traslado a la Dirección Seccional de Nariño y a la Delegada para la Seguridad Territorial, superior jerárquico, con el objetivo que emitan un pronunciamiento frente a la acción de tutela. 40.
Resaltó que, en el caso concreto, no se acreditaron hechos que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad por parte de la entidad, por lo tanto, solicitó negar la acción constitucional y la desvinculación de la Fiscal General de la Nación. GOBERNACIÓN DE NARIÑO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTE – NARIÑO, COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS 41.
Vinculados en debida forma, las entidades guardaron silencio. Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 8 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 42. El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda decidió en primera instancia: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de Tutela frente al derecho fundamental de petición deprecado por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, Representada Legalmente por el señor MIGUEL OCTAVIO CAICEDO GUANGA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.089.288.959, respecto de las entidades, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 33 SECCIONAL DE TÚQUERRES ADSCRITA A LA UNIDAD SECCIONAL DE NARIÑO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, ALCALDÍA DE RICAURTE – NARIÑO, GOBERNACION DE NARIÑO y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al i) al Doctor Armando Benedetti- MINISTRO DEL INTERIOR; ii) a la Doctora Roquelina Blanco Moscarella – DIRECTORA DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR; iii) a la Doctora SANDRA ROCIO GUERRERO ERASO -FISCALÍA 33 SECCIONAL DE TÚQUERRES ADSCRITA A LA UNIDAD SECCIONAL DE NARIÑO; iv) al Doctor José Ricardo Benavides Morán – ALCALDE DE RICAURTE – NARIÑO; v) al Doctor Luis Alfonso Escobar Jaramillo – GOBERNADOR DE NARIÑO; vi) al Doctor Augusto Rodríguez Ballesteros – DIRECTOR DE LA UNP; y, vii) a la Doctora Johana Reyes Marciales – SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN Y RIESGO DE LA UNP, y/o a quienes hagan sus veces, para que el del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, dentro del término máximo de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no se ha hecho, procedan a emitir respuestas claras, congruentes y de fondo a las peticiones radicadas por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, y trasladadas por competencia así: - FISCALÍA 33 SECCIONAL DE TÚQUERRES ADSCRITA A LA UNIDAD SECCIONAL DE NARIÑO, petición del 19 de febrero de 2025, bajo el radicado No 20256110032782. - DEFENSORÍA DEL PUEBLO, petición del 19 de febrero de 2025, bajo el radicado No 202504012500800932. - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, petición del 18 de febrero de 2025, bajo el radicado No E- 2025-075845. - MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, petición del 18 de febrero de 2025, bajo el radicado No 2025-1-002100-011661 y 26 de marzo de 2025. - ALCALDÍA DE RICAURTE – NARIÑO, petición trasladada por el DAPRE el 27 de marzo de 2025, mediante OFI25-00057452. - GOBERNACIÓN DE NARIÑO, petición trasladada por el DAPRE el 27 de marzo de 2025, mediante OFI25-00057453. - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, petición trasladada por el DAPRE el 27 de marzo de 2025, mediante OFI25-00057451.
Las repuestas emitidas deberán ser notificadas en debida forma a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, al correo electrónico autorizado; y, de su efectivo cumplimiento deberán allegar las constancias a esta sede judicial. Lo anterior no conlleva a que las respuestas accedan a lo peticionado.
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 9 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, paz, seguridad, integridad física y autodeterminación de los miembros de la comunidad indígena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a todas las partes por el medio más expedito […]” 43. Sostuvo que, si bien la Defensoría del Pueblo acusó recibido y dio traslado de la petición, lo cierto es que esto no configura una respuesta de fondo, pues la entidad no acreditó haberle informado a la parte actora el resultado de la actuación administrativa desplegada; máxime que no acreditó las constancias de notificación de las remisiones por competencia, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 44.
En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, indicó que la entidad no puso en conocimiento el traslado realizado, el 11 de marzo de 2025, al Ministerio del Interior, asimismo, no contestó la petición. 45. Señaló que, mediante el oficio 125-00057458/GFPU 13050000 del 27 de marzo de 2025, el DAPRE contestó la solicitud, además de correr traslado de esta a la Fiscalía General de la Nación y otras entidades.
Por lo tanto, en el marco de sus competencias, atendió de forma clara, congruente y de fondo la petición presentada. 46. Adujó que, aunque la UNP – Subdirección de Evaluación y Riesgo indicó no haber recibido ningún derecho de petición, lo cierto es que el DAPRE, mediante el radicado OFI25- 00057451/GFPU 13050000 del 27 de marzo de 2025, le corrió traslado de la solicitud del accionante; y a la fecha, no ha emitido ninguna respuesta. 47.
Indicó que, de las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres de Nariño, no se observa una respuesta a la petición radicada, por lo tanto, y si bien se está adelantado la investigación por una denuncia recibida, bajo el CUI 520016099032202514706, lo cierto es que no se ha resuelto la solicitud interpuesta.
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 10 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 48. Determinó que, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, la Alcaldía Municipal de Ricaurte - Nariño y la Gobernación de Nariño vulneraron el derecho fundamental de petición del pueblo AWÁ CAMAWARI, pues a pesar de ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 49.
Manifestó que los derechos fundamentales a la vida, a la paz, a la seguridad, a la integridad física y la autodeterminación de los miembros indígenas no se están vulnerando, pues la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres adelanta la investigación penal por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. 50.
Asimismo, la Defensoría del pueblo en conjunto con el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional han brindado acompañamiento a la comunidad indígena, luego de ser informados, de las situaciones irregulares que sufre el pueblo AWÁ, mediante el comunicado 003 de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá y de la organización Cabildo Mayor Awá de Ricaurte CAMAWARI. 51.
Resaltó que la UNP también está agotando el procedimiento ordinario para el programa de protección a los líderes de la comunidad, para ello, el 11 de febrero de 2025, solicitó a la accionante enviar documentación e información necesaria para poder analizar el caso y, de considerarlo viable, dar inicio al procedimiento ordinario del programa de protección descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. 52.
Se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno frente al recurso de reposición y apelación interpuestos el 11 de marzo de 2025, pues, estos deben ceñirse al debido proceso, el cual se encuentra en curso en este momento en la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 53. Inconforme con la decisión, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que, el 1 de abril de 2025, mediante el radicado EXT25-00042635, dio respuesta a la petición radicada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ de CAMAWARI.
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 11 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 54. Señaló que todas las actuaciones que adelanta la UNP se encuentran orientadas por principios como el consentimiento, establecido en el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.2.2 numeral 5, de modo que, se solicitó a la comunidad remitir los datos de contacto y ubicación de los líderes del pueblo AWÁ con el fin de informar los parámetros para acceder al programa de prevención y protección. 55.
Sostuvo que la respuesta y el requerimiento fueron notificados a los correos electrónicos camawari1992@gmail.com y ddhhrpi@gmail.com, por lo tanto, en aras de garantizar los derechos del pueblo AWÁ CAMAWARI, solicitó conminar a la asociación que los representa con el fin que allegue lo requerido en la respuesta a la petición. 56. Advirtió que la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición del colectivo, pues dio una respuesta oportuna, el 9 de abril de 2025, la cual fue notificada en debida forma al correo yure.yuul@hotmail.com, suministrado por los peticionarios. 57.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar su improcedencia por la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE PROCESAL 58. La presente impugnación fue asignada, por reparto del 12 de mayo de 2025, al despacho de la magistrada sustanciadora y allegada por correo electrónico el 13 del mismo mes.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA 59. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. PROBLEMA JURÍDICO 60. En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si procede revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que protegió el derecho fundamental de petición de la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ CAMAWARI del Departamento de Nariño. Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 12 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 61.
En atención a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, y lo manifestado por la UNP en la impugnación, se establecerá si esta entidad vulneró o no el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues, a su juicio, con el oficio EXT25-00042635 del 1° de abril de 2025, se pronunció sobre lo manifestado por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ – CAMAWARI acerca de la situación de seguridad que se presenta en su territorio. 62.
Si bien es cierto la discusión en primera instancia se concretó en la vulneración del derecho fundamental de petición, también lo es que en el escrito de tutela se invocaron como vulneradas otras garantías constitucionales de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ – CAMAWARI, como la vida, la paz, la seguridad e integridad de la comunidad indígena y la autodeterminación de los pueblos, y se mencionaron una serie de circunstancias de inseguridad y violencia que rodearon la asamblea de elección del representante de la asociación. 63.
Por consiguiente, atendiendo que las comunidades indígenas son sujetos de especial protección, que el “[…] Estado está obligado a otorgar un amparo especial a estas colectividades, en razón de la discriminación, el despojo y el abandono histórico que sufrieron y que aún padecen […]” y que sus intereses son dignos de tutela constitucional, la Sala analizará los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados y, de ser el caso, adoptará las medidas de protección pertinentes.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN 64. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia2 como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes3.
Este derecho implica tres elementos: (i) la 2 En las sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013. 3 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 13 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
LO PROBADO 65. El 7 de febrero de 2025, se llevó a cabo la asamblea de elección de autoridades y dirección indígena de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ -CAMAWARI, en la que se eligió como representante al señor Luis Aurelio Araujo Hernández. 66. El 18 de febrero de 20254 mediante el radicado E-2025-075845, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ -CAMAWARI solicitó a la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente: 67.
Esa petición también se presentó ante las siguientes entidades: (i) Ministerio del Interior -radicado 2025-1002100-0116625 del 18-02-2025-; (ii) DAPRE - radicado EXT25-000229506 del 18-02-2025-; y (iii) Defensoría del Pueblo -radicado 2025040125008009327 del 19-02-2025-. 68. El 19 de febrero de 2025, mediante el radicado 202561100327828, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ -CAMAWARI presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos de violencia que 4 SAMAI, índice 2, demanda pruebas pág. 3. 5 SAMAI, índice 2, demanda pruebas pág. 4. 6 SAMAI, índice 2, demanda pruebas pág. 6 y 7. 7 SAMAI, índice 2, demanda pruebas pág. 1. 8 SAMAI, índice 2, demanda pruebas pág. 2.
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 14 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo se presentan en el territorio, y las irregularidades en la asamblea de elección del representante de la asociación. 69.
El 5 de marzo de 2025, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas expidió la Resolución No. 037 “Por la cual se inscribe en el registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas el EQUIPO DE COORDINACIÓN como Órgano de Dirección de la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS AWÁ-CAMAWARI, del departamento de Nariño”. 70.
El 11 de marzo de 2025, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ -CAMAWARI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 037 del 5 de marzo de 20259, indicando para el efecto, que el nombramiento de la dirección del resguardo estuvo rodeado de presiones y hechos delictivos que afectan su legalidad. 71.
El 27 de marzo de 2025, el DAPRE mediante radicado OFI25- 00057458/GFPU 1305000010, confirmó el recibido de la petición presentada por la asociación el 18 de febrero de 2025, e informó lo siguiente: “Hemos recibido su comunicado No. 007 de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWA-CAMAWARI, en la que rechazan hechos de amenazas contra el señor Miguel Caicedo Guanga representante de la Organización CAMAWARI, y amenazas contra los concejales Abel Quiñonez, Servio Díaz, Harold Rodríguez, Cristian Marín y Jetis Pai, y denuncian sobre hechos victimizantes contra lideres y habitantes del resguardo.
Solicitan medidas de protección a favor de estas personas, y seguridad de la etnia y lideres del pueblo Awá CAMAWARI. Desde el Gobierno Nacional rechazamos todo acto de violencia y amenazas en contra de líderes sociales y defensores de derechos humanos. Reconocemos la labor de defensa de los derechos humanos que desde la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá se adelanta a favor de su etnia y pueblo.
Hemos puesto en conocimiento de las autoridades competentes en materia de investigación y judicialización sobre los actos de violencias y amenazas (Fiscalía General de la Nación). Al igual que al Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad Nacional de Protección en materia de seguridad. De igual manera, a la Gobernación de Nariño y la Alcaldía de Ricaurte para que en el marco de sus competencias como autoridades territoriales adopten acciones concretas en materia de seguridad y protección.” 72.
El 27 de marzo de 2025, el DAPRE mediante el radicado OFI25- 00057451/GFPU 1305000011, remitió la petición a la Unidad Nacional de Protección – UNP. 9 SAMAI, índice 2, demanda, pág. 7. 10 SAMAI, índice 34. 11 SAMAI, índice 44 Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 15 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 73.
El 1° de abril de 2025, la UNP mediante el oficio con radicado EXT25- 0004263512, respondió lo siguiente: “En atención a la comunicación con número de radicado mencionado en el asunto, a través del cual ponen en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección, la presunta situación de riesgo por amenazas de los LIDERES DEL PUEBLO AWA DE CAMAWARI.
Al respecto, me permito informarle lo siguiente: Realizando la verificación documental que se ha recibido frente al caso de los LIDERES DEL PUEBLO AWA DE CAMAWARI de quienes no fueron aportados datos de contacto, como tampoco nombres completos con números de cédula de ciudadanía, por tal motivo, no fue posible realizar una verificación plena en las plataformas de información de la UNP, que permitieran establecer, si con anterioridad se ha adelantado alguna gestión a favor de los mencionados.
Por consiguiente, de manera respetuosa, se solicita a usted, la valiosa colaboración, en el sentido de remitir a esta Entidad, los datos de contacto y ubicación como son número celular, dirección de correo electrónico, dirección de correspondencia, y/o de las instalaciones donde laboran, de los LIDERES DEL PUEBLO AWA DE CAMAWARI, a fin de informarlos de los parámetros establecidos para acceder al Programa de Prevención y Protección, y así mismo, indicar el número de cédula de ciudadanía, para así evitar homónimos en el proceso de verificación en nuestras bases de datos, y en caso de ser posible, hacer llegar a ellos, la siguiente información: Todas las actuaciones que en materia de protección adelanta la Unidad Nacional de Protección, se encuentran orientadas por algunos principios, entre ellos el consentimiento, establecido en el Decreto 1066 del 2015, Artículo 2.4.1.2.2, numeral 5, “La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación”, modificado por el artículo 1 del Decreto 1139 del 2021.
Esto conlleva a obtener por parte del solicitante de protección, su aceptación para adelantar las funciones que nos competen, por lo que deben enviar a la Unidad Nacional de Protección la siguiente documentación: • Formulario de inscripción para el programa de prevención y protección, debidamente diligenciado y firmado por usted, donde se describa la situación de riesgo, amenaza y/o vulnerabilidad, que este afectando su vida e integridad, esto debe registrarse en el campo correspondiente a “RELATO DE LOS HECHOS”.
Describiendo en su relato (tiempo, modo y lugar de las presuntas amenazas y/o hechos presentados) • Fotocopia de la Cédula de ciudadanía por ambas caras. • Documento a través del cual se acredite la pertenencia del solicitante a alguno de los grupos poblacionales, contemplados en el Artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Artículo 3 del Decreto 1139 de 2021 y el artículo 1 del Decreto 085 de 2024. • Asimismo, en caso de contar con denuncias de los hechos recientes de amenaza ante la Fiscalía General de la Nación o en su defecto declaración de dichos hechos ante la Defensoría del Pueblo, Procuraduría o Personería; estos documentos también pueden ser enviados.
De esta manera, con la presentación de los documentos enunciados, la UNP inicia el correspondiente trámite, siempre y cuando la circunstancia constitutiva de afectación a los derechos fundamentales a la vida, libertad, seguridad e integridad, se enmarque o cumpla con las características del riesgo, contenidas en el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.3, numeral 16, el cual indica lo relacionado al riesgo extraordinario y concordantes con las establecidas por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-719 de 2003, 12 SAMAI, índice 70 Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 16 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo al señalar: “(…) (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico;
(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor;
(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo (…)”.
Bajo lo expuesto, es importante resaltar que, la información de situación de riesgo y/o amenaza, y demás documentos que deben aportar los solicitantes de protección, obedecen a que, las actuaciones de la Unidad Nacional de Protección están limitadas a tres presupuestos fundamentales que son: 1). la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa protección. 2).
Existencia de una situación de riesgo acorde a los parámetros previstos en la Sentencia T-719/03 y a la definición prevista en los numerales 15 a 18, Articulo 2.4.1.2.3 Decreto 1066 de 2015. 3) la existencia del nexo causal entre el riesgo con la actividad que desarrolla y la población acreditada, Numeral 2, Articulo. 2.4.1.2.2 del mismo Decreto, para lo cual, bajo este precepto los solicitantes deben demostrar siquiera sumariamente encontrarse en una situación de riesgo; de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en su Sentencia T-460 de 2014, la cual establece: “(…) A su vez, la Corte Constitucional ha sostenido que la solicitud de protección que se haga al Estado exige el deber correlativo del peticionario de probar, al menos sumariamente, los hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una situación que amenace sus derechos.
Es por ello por lo que se debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide la protección (…)” Por consiguiente, una vez enterados de la información descrita, es importante mencionar que, hasta tanto el precitado(a), no alleguen la documentación y la información de los hechos presentes, es decir hechos que en la actualidad estén vulnerando su situación de riesgo y que los mismos se deriven de actividades atinentes a sus funciones, no será posible para la UNP analizar los casos y de considerarlo viable, dar inicio al procedimiento ordinario del programa de protección, descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 modificado por el artículo 14 del Decreto 1139 del 2021.
Finalmente es de advertir, que el contenido del presente documento tiene el carácter de reservado, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política Artículo 15 y en la ley 594 de 2000, Artículo 27, toda vez que contiene información personal e íntima; de tal forma que su acceso trasfiere al funcionario que lo conoce, la obligación de reserva de acuerdo con el Artículo 20 de la Ley 57 de 1985, su incumplimiento acarrea las acciones penales y disciplinarias señaladas en el Código Penal Ley 599 de 2000 Artículo 269F y 418, el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, Artículo 48 numeral 49 y Decreto 1066 de 2015, Artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 por lo cual, estos documentos e información no deben formar parte de archivos a los cuales tenga acceso el público.
“Cualquier inquietud que se le presente o información adicional, estamos en disposición de atenderlo directamente en la Carrera 44 # 20-21 Primer Piso, Barrio Puente Aranda, Bogotá D.C., o en el correo electrónico correspondencia@unp.gov.co Es importante, tener en cuenta que puede elevar una PQRSD (Petición, Queja, Reclamo, Sugerencia o Denuncia) ante la entidad, a través de nuestra línea gratuita 018000118228 o directamente con los Asesores del Grupo de Servicio al Ciudadano al (601) 4269800 opción 1, en días hábiles en el horario Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 17 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. Sin otro particular me despido cordialmente, no sin antes refrendar nuestra firme disposición en la atención a los diferentes requerimientos presentados ante el Programa de Prevención y Protección que lidera esta Unidad.” Resolución del caso 74.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en una resolución pronta y oportuna frente a lo que se está solicitando, esto es una respuesta de fondo junto con su respectiva notificación, entendiendo que la solicitud se encuentra protegida y garantizada cuando se obtiene una contestación oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 75.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 determina los diferentes términos en los que se deberá resolver la solicitud, previendo, por regla general, un plazo de 15 días para su respuesta, salvo norma o término especial. 76. En el caso concreto, la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ CAMAWARI del Departamento de Nariño, radicó sendos derechos de petición ante la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, el DAPRE, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 77.
En la petición se solicita el acompañamiento y vigilancia en la asamblea en la que se elige al representante de la comunidad, y la intervención para verificar la seguridad y hechos delictivos que se han presentado en el territorio; por otra parte, se solicitó la nulidad y se rechazó la inscripción del acto de nombramiento del señor Luis Aurelio Araujo Hernández ante el Ministerio del Interior. 78.
El DAPRE mediante radicado OFI25-00057451/GFPU 13050000 del 27 de marzo de 2025, remitió la petición a la UNP para que adoptara las medidas correspondientes en materia de seguridad para la comunidad. 79. En la sentencia de primera instancia, se verificó que la UNP y otras entidades no respondieron el derecho de petición presentado por la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ CAMAWARI, y por consiguiente se amparó ese derecho fundamental.
Decisión que impugnó solamente la UNP. 80. Revisado el material probatorio aportado por la UNP, se tiene que, el 1° de abril de 2025, mediante el radicado EXT25-00042635, la entidad respondió la petición, para ello, solicitó a la asociación remitir la dirección de correspondencia, Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 18 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo números de cedula y nombres de los líderes del pueblo AWÁ CAMAWARI para poder acceder a los programas de prevención y protección de la entidad. 81.
Asimismo, indicó que, para la vinculación a los programas de prevención y protección, según el numeral 5 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 del 2015, se requiere de un proceso de identificación y análisis de riesgo, razón por la cual, solicitó una documentación adicional para poder iniciar con los trámites. 82. Ahora, si bien la Corte Constitucional ha considerado que la respuesta al derecho de petición tiene que ser de fondo, esto de manera clara, precisa y congruente13, la Sala advierte que, en virtud del principio de eficacia14, la autoridad al constatar que, para tomar una decisión de fondo el peticionario debe realizar un trámite a su cargo, lo podrá requerir para tal efecto. 83.
En ese sentido, la UNP para poder dar una respuesta acorde a sus competencias, requirió al accionante para que allegará una documentación necesaria, con el fin de activar la solicitud de protección, tanto así que, advirtió que, hasta que no se allegara lo solicitado no era posible para la entidad analizar el caso o considerarlo viable para dar inicio al programa de protección. 84.
Expuesto lo anterior, se podría concluir que la petición fue resuelta por la UNP; sin embargo, la respuesta fue notificada a los correos camawari1992@gmail.com y ddhhrpi@gmail.com, direcciones electrónicas que, si bien fueron aportadas en el comunicado 3 de derechos humanos de la asociación, lo cierto es que no fueron autorizados para recibir notificaciones, pues en el derecho de petición se aportaron los correos proyectos-asesoriqas@hotmail.com o secretariapya@gmail.com. 85.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, además de darse una respuesta pronta y oportuna15, esta debe ser puesta en conocimiento del peticionario16, pues la falta de notificación vulnera el derecho de petición. 13 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2023. 14 Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011: “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”. 15 Sentencia T – 839 de 2006. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017.
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 19 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 86. De modo que, a la fecha, la respuesta de la UNP no ha sido puesta en conocimiento de la asociación accionante, pues, tal como se demostró, no se ha notificado a los correos autorizados para tal fin.
Por lo tanto, la impugnación no tiene vocación para prosperar. 87. Como la impugnación de la UNP no prosperó y las demás entidades no cuestionaron la orden impartida, se confirmarán los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia que ampararon el derecho fundamental de petición, y ordenaron responder la solicitud presentada por la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ CAMAWARI, respectivamente. 88.
No obstante, atendiendo la manifestación de la parte actora, en el sentido de que en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia se omitió incluir como obligados a responder la petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo ante quienes radicó la solicitud, respectivamente, los días 18 y 19 de febrero de 2025, la Sala adicionará la orden impartida en la providencia. 89.
También se confirmará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, que negó la protección del derecho fundamental de petición frente al DAPRE, porque se encuentra probado que remitió la solicitud a las autoridades competentes para resolverla y, además, esa decisión no fue objeto de impugnación. 90. No obstante, como se anunció al fijarse el problema jurídico, la Sala atendiendo la relevancia constitucional de la situación expuesta por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ – CAMAWARI, en relación con las circunstancias de inseguridad, violencia y demás irregularidades que rodearon la asamblea de elección del representante de la asociación, analizará la vulneración de los demás garantías invocadas como vulneradas, en especial, la seguridad e integridad de la comunidad indígena y la autodeterminación de los pueblos y, de ser el caso, adoptará las medidas de protección pertinentes.
LAS COMUNIDADES INDÍGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN 91. En la Constitución Política de 1991 se reivindicó la posición especial y la protección debida a las comunidades indígenas asentadas en el territorio colombiano. En ese sentido, en el artículo 7 de la CP se dispuso que “[e]l Estado Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 20 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”, y en el artículo 70 ib. se estableció que “[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad […]”. 92.
Esa especial protección constitucional se deriva de situaciones que son evidentes, como “[…] los patrones históricos de discriminación no superados, la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza la preservación de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas, su percepción sobre el desarrollo y la economía, su particular forma de ver la vida y de relacionarse con su entorno y el grave impacto que ha tenido el conflicto armado sobre sus territorios […]”, por lo que, en este último caso, son necesarias la adopción y ejecución de “[…] estrategias destinadas a atenuar el impacto que el conflicto armado ha generado sobre el modelo de vida de los pueblos indígenas […]”17. 93.
Como lo ha señalado la Corte Constitucional, “[…] las comunidades indígenas son sujetos colectivos (…) y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos […]”; además, se ha entendido que esas agrupaciones “[…] son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social […]”18. 94.
Esas y otras características convierten a las comunidades indígenas en sujetos de derechos fundamentales y, por consiguiente, existe “la necesidad de reforzar la protección de las comunidades étnicas debido a la discriminación de la cual han sido objeto históricamente; las distintas presiones e intervenciones sobre sus territorios, a causa de intereses económicos de la sociedad mayoritaria; el desconocimiento y, en ocasiones, la falta de respeto por sus costumbres, cosmovisión, organización social y percepción de desarrollo y bienestar; y el impacto del conflicto armado, entre otros factores […]”19. 95.
En todo caso, los mecanismos que adopte el Estado a través de los organismos competentes frente a las comunidades indígenas, como sujetos de especial protección constitucional para promover la efectividad de los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales de los pueblos aborígenes y tribales, deben respetar “[…] su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones […]”20. 17 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Ibidem. 20 Ibidem.
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 21 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. AUTODETERMINACIÓN Y TERRITORIO 96.
Las comunidades indígenas en virtud del principio de la diversidad étnica y cultural tienen dentro del estado social de derecho un estatus especial que se manifiesta “[…] en el ejercicio de los derechos de legislación y jurisprudencia dentro de su área territorial, en coincidencia con sus propios valores culturales (artículo 246 de la CP), de la autogestión mediante poderes propios dentro de sus usos y costumbres (artículo 330 de la CP), la creación de distritos electorales especiales para senadores y diputados indígenas (artículos 171 y 176 de la CP) y el ejercicio irrestricto de la propiedad sobre sus resguardos y territorios […]”21 (Se resalta). 97.
El catálogo de derechos fundamentales independientes para los pueblos y las comunidades indígenas “[…] apuntan a asegurarles su territorio, fortalecer y desarrollar su autodeterminación y proveer una justa participación en el Estado y sus instituciones […]”. 98. Unas de las garantías de los pueblos indígenas es la autonomía y autodeterminación, entendida de forma general como la capacidad del grupo “[…] de darse formas de organización social, económica y política propias, poseer el derecho a designar autoridades propias, diseñar sus relaciones en virtud de sus tradiciones y sus actividades económicas, preservar su lenguaje, poseer formas de educación y salud propias […]”22. 99.
Como lo ha considerado la Corte Constitucional, la autodeterminación de las comunidades indígenas es “una manifestación del derecho fundamental a la identidad y a la integridad económica, social y cultural […] que propenden por su supervivencia como grupos étnica y culturalmente diferenciados [ ]”; en síntesis, corresponde al derecho a establecer “[…] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines […]”23. 100.
La autonomía indígena se expresa en las formas de gobierno, lo administrativo, lo fiscal, lo financiero, las prioridades en el proceso de desarrollo, el idioma, la educación, la alimentación y la cultura, y se ve afectada cuando las 21 Semper, F. (2006). Los derechos de los pueblos indígenas de Colombia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/tablas/R21731.pdf 22 Rojas B, Sánchez E, Roldán R y Sánchez M.F. Derechos e identidad. Los pueblos indígenas y negros en la Constitución Política de Colombia de 1991. Bogotá, Disloque (Coama), 1993, p. 37. 23 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2009 de 2024, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 22 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo injerencias afectan el derecho a la integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos y las comunidades indígenas. 101.
Otra garantía fundamental es el territorio, el cual, para estas poblaciones “no se define únicamente en términos geográficos, si bien su demarcación juega un papel vital para su protección jurídica y administrativa, lo cierto es que este derecho abarca aquellos lugares ocupados ancestralmente24”; por ende, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos “[…] entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. […] Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras […]”25. 102.
La Constitución Política establece que los “territorios indígenas” constituyen entidades territoriales -art. 286- y, por consiguiente, “gozan de autonomía para la gestión de sus intereses” dentro de los límites constitucionales y legales -art. 287-. 103. Sin dejar de lado otras garantías constitucionales de los pueblos indígenas, puede decirse que la autonomía y el territorio son la base fundamental en la que se estructura la diversidad étnica y cultural de esas comunidades, conceptos que están íntimamente relacionados, pues la “[…] autonomía significa para los pueblos y las comunidades indígenas autonomía territorial, y describe la autodeterminación sobre una cierta franja territorial delimitable.
Es decir que la autonomía indígena no es concebible sin referencia a un determinado territorio […]”26. 104. Además, el ámbito territorial “[…] es la base irrenunciable para la institución y el ejercicio de la autogestión indígena, que incluye, entre otros elementos, la elección de las autoridades propias (artículo 330 de la CP) y el derecho a la jurisdicción especial indígena (artículo 246 de la CP) […]”27. 105.
Como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 200128, al citar la ponencia sobre grupos indígenas con ocasión de la constituyente de 1991, la autonomía territorial y la libre determinación de los pueblos indígenas “[…] es el mejor reconocimiento que la Nación colombiana puede hacer a su población indígena después de quinientos años de experimentos con diversas políticas de Estado, 24 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs Nicaragua. 26 Semper, F. (2006).
Los derechos de los pueblos indígenas de Colombia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/tablas/R21731.pdf 27 Ibidem. 28 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 23 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo que van desde el exterminio descarado hasta el integracionismo con apariencia humanitaria, pasando por la encomienda, el reduccionismo, la evangelización y desarrollismo […]”29, todo porque el propósito fundamental de la propuesta de autonomía es el fundamento de la democracia. 106.
En ese contexto, la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas se expresa, dentro de sus varias acepciones, en la posibilidad que tienen de designar en su territorio las autoridades de gobierno y representación propias, y cualquier injerencia afecta dichas garantías, encontrándose obligado el Estado a adoptar las medidas de protección correspondientes, todo, mediante órdenes culturalmente adecuadas.
SITUACIÓN PARTICULAR DEL PUEBLO INDÍGENA AWÁ 107. La Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá – CAMAWARI -accionante-, pertenece al pueblo indígena Awá, está ubicada en el municipio de Ricaurte en el departamento de Nariño, y actualmente está conformada por 10 resguardos y cabildos -Vegas Chagüi Chimbuza; Integrado Cuaiquer Viejo;
Pialapi Pueblo Viejo; Palmar Imbi Medio; Alto Cartagena; Ramos Mongón; Nulpe Medio Alto Río San Juan; Cuascuabi Paldubi; Gualcalá; Cuchilla del Palmar; y Cabildo Libertad Telembí-30. 108. La Corte Constitucional en el Auto 004 de 200931 analizó la afectación diferencial de los pueblos indígenas por el conflicto armado, y sobre el panorama general de afectación étnica del pueblo Awá por esa situación, indicó que los derechos fundamentales individuales y colectivos “[…] están sujetos a violaciones de naturaleza permanente, sistemática y generalizada […]”; además, se puso de presente el daño a la comunidad por varios “[…] factores estructurales que en su conjunto amenazan su integridad étnica: altas migraciones de no indígenas (afrodescendientes, colonos, mestizos y campesinos) al territorio; la llegada de la coca, el narcotráfico y las fumigaciones; la violencia extrema del conflicto armado; y el desplazamiento forzado […]”.
Advirtió la Corte, en ese momento, que todas esas situaciones inciden directamente sobre el tejido social y la integridad cultural del pueblo Awá. 109. La situación de vulnerabilidad de la comunidad indígena Awá fue advertida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que en el año 2011 otorgó medidas cautelares a favor de los miembros del pueblo indígena Awá de 29 Gaceta Constitucional 40 del 8 de abril de 1991.
Ponencia sobre grupos indígenas presentada por Orlando Fals Borda y Lorenzo Muelas. 30 Información obtenida del “ESTUDIO DE INSUFICIENCIA ORGANIZACIONES INDÍGENAS: UNIPA Y CAMAWARI 2022” de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño. Link: http://www.sednarino.gov.co/SEDNARINO12/phocadownload/2021/Descargas/ESTUDIO%20DE%20INSUFIC IENCIA%20ORGANIZACIONES%202022.pdf 31 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 24 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo los departamentos de Nariño y Putumayo, tras considerar que “[…] ha sido blanco de numerosos atentados, asesinatos y amenazas en el contexto del conflicto armado colombiano […]” -Expediente MC 61-11 de la CIDH-. 110.
La Corte Constitucional en la sentencia T-528 de 202432 se refirió sobre la situación de riesgo de los derechos fundamentales del pueblo indígena Awá, en particular de los resguardos ubicados en el municipio de Macondo (Nariño), y de manera general, declaró la “[…] grave afectación de los derechos individuales y colectivos, que los ponen en claro riesgo de exterminio por el conflicto armado […]”33. 111.
En esa oportunidad, se hizo referencia a las denuncias de la Asociación CAMAWARI sobre la constante violación de los derechos humanos de la comunidad debido a “[…] enfrentamientos, confinamientos, desplazamientos, señalamientos, retenciones ilegales, instalaciones de retenes, amenazas a lideres, masacres, torturas, secuestros, allanamientos, destrucción de bienes inmuebles, siembra de artefactos explosivos […]”. 112.
Ahora, en el escrito de tutela, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá – CAMAWARI, a través de su apoderada, puso en conocimiento una serie de situaciones irregulares que rodearon la celebración de la asamblea de las autoridades y dirección indígena. Por ejemplo, se hizo referencia a: (i) “[…] las amenazas y constreñimientos sucesivos en contra de los representantes del resguardo […];
(ii) La presencia de grupos armados al margen de la ley que “[…] ha estado amenazando de muerte a los indígenas […]”; (iii) “[…] actos violentos en contra de la comunidad indígena […]” para votar a favor de un candidato particular para la representación de la comunidad; etc. 113. Según se indicó en la acción de tutela, el 7 de febrero de 2025 “[…] de manera irregular, sin atender las normas internas y sin respetar las fechas programadas por la comunidad para la celebración de la asamblea […]”, se eligió representante del resguardo al señor Luis Aurelio Araujo Hernández. 114.
Mientras estaba surtiéndose el trámite de segunda instancia de la presente acción constitucional, la Sala tuvo conocimiento a partir de diferentes publicaciones periodísticas y pronunciamientos de entidades oficiales, que el 3 de junio de 2025, el señor Luis Aurelio Araujo Arias fue asesinado. Esa persona es quien había sido elegida representante y coordinador general de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá – CAMAWARI. 32 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 Corte Constitucional, sentencia T-528 de 2024, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 25 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 115. Lo anterior pone en evidencia que los derechos fundamentales a la autodeterminación y territorio de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá – CAMAWARI están en riesgo pues existen circunstancias irregulares en torno la elección de los representantes de la comunidad y, por tanto, se requieren medidas urgentes, colectivas y culturalmente adecuadas para garantizarlos.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS AWÁ - CAMAWARI 116. La Corte Constitucional ha analizado las situaciones de riesgo de los líderes indígenas, y ha extendido las reflexiones a los problemas generales que afectan a los pueblos indígenas como colectividad. 117. Sobre el particular, en la sentencia T-078 de 201334, señaló que “[…] La situación de los pueblos indígenas en el contexto del conflicto armado interno colombiano, es difícil.
Por ello, sobre el Estado recaen deberes positivos y negativos para garantizar su supervivencia, pues es sobre ellos que se edifica la verdadera identidad de una nación. De esta manera, las políticas de seguridad deben trascender del plano formal, para ubicarse en un contexto en el que la efectividad de sus derechos fundamentales, no solo individuales, sino también como pueblo, debe ser la principal premisa […]”. 118.
Entonces, cuando la afectación de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas es cierta, el Estado tiene deberes positivos “[…] porque la supervivencia de los pueblos edifica la identidad de la Nación. Sus deberes, por ende, deben trascender el plano formal y ubicarse en el contexto de efectividad para la protección del pueblo, no solo de la persona […]”35. 119.
De modo que, en casos como el presente, cuando los derechos fundamentales de la comunidad indígena han sido vulnerados y/o es latente el riesgo, es deber del Estado adoptar las medidas urgentes, colectivas y culturalmente adecuadas para garantizarlos o evitar que se consume su violación. 120. En el ordenamiento jurídico interno existe la “[r]uta de protección colectiva de los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal de grupos y comunidades”, la cual está bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección -arts. 2.4.1.5.1. y 2.4.1.5.2. del Decreto 1066 de 2015-. 34 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 35 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 26 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 121. Dentro de ese programa, existen medidas de emergencia para la protección colectiva, que consisten en lo siguiente, según el Decreto 1066 de 2015: “Artículo 2.4.1.5.4.
Medidas de emergencia. En caso de riesgo inminente y excepcional, la Unidad Nacional de Protección efectuará una valoración inicial del riesgo, la cual será comunicada al Ministerio del Interior. Ésta última entidad impulsará y coordinará las instancias competentes, acciones de respuesta inmediata para la protección colectiva e informará de las mismas al CERREM36 Colectivo”. 122.
El Decreto 1066 de 2015 también establece medidas de protección colectiva, como las siguientes: “Artículo 2.4.1.5.5. Medidas de protección colectiva. Las medidas de protección colectiva son una respuesta a la evaluación integral del riesgo colectivo. Estas medidas están encaminadas a contrarrestar factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza, derivadas de las actividades del colectivo.
Las medidas de protección colectiva serán recomendadas por el CERREM37 Colectivo, teniendo en cuenta el enfoque diferencial, territorial y de género, así como el análisis del riesgo y las propuestas presentadas por los grupos o comunidades. Estas medidas podrán materializarse con la concurrencia de las entidades nacionales y territoriales competentes para su implementación, a través de: 1.
Acciones de protección individual, cuando estas tengan impacto sobre el colectivo objeto de protección. 2. Apoyo a la infraestructura física para la protección integral colectiva. 3. Fortalecimiento organizativo y comunitario. 4. Fortalecimiento de la presencia institucional. 5. Establecimiento de estrategias de comunicación, participación e interacción con entidades del orden local, departamental y nacional que disminuyan el grado de exposición a riesgos del colectivo. 6.
Promoción de medidas jurídicas y administrativas que contrarresten los factores de riesgo y amenaza. 7. Apoyo a la actividad de denuncia de los colectivos en los territorios. 8. Formulación e implementación de estrategias encaminadas a contrarrestar las causas del riesgo y la amenaza, que se enmarcaran en la hoja de ruta definida en el CERREM Colectivo. 9.
Medidas de atención psicosocial: se tomarán medidas para proveer de herramientas en materia de atención psicosocial de carácter individual o colectivo y con enfoque de género, a aquellos destinatarios/as del programa de protección que hayan resultado afectados/as en razón de cualquier agresión a la vida e integridad física. 10. Medidas materiales e inmateriales encaminadas a fortalecer la autoprotección y contrarrestar la estigmatización. 36 Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). 37 Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).
Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 27 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo Parágrafo 1. Se podrán adoptar otras medidas integrales de protección colectiva diferentes a las previstas en este decreto, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y el enfoque diferencial, territorial y de género.
Parágrafo 2. Para efectos de la implementación de estas medidas de protección colectiva, las entidades actuaran en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales, bajo criterios de priorización en virtud del riesgo identificado. Adoptadas las medidas, las entidades deberán rendir los respectivos informes de implementación al Ministerio del Interior, en los términos y condiciones que determine esta entidad.
Parágrafo 3. Las medidas materiales de competencia de la Unidad Nacional de Protección - UNP que se establezcan por la evaluación de riesgo colectivo, tendrán una temporalidad de un (1) año, contado a partir de su implementación; termino que podrá ser prorrogado si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo". 123.
En el Decreto 1066 de 2015 se delimitan las responsabilidades de las diferentes entidades que intervienen en las medidas de protección colectiva. Para el Ministerio del Interior, fija las siguientes: “Artículo 2.4.1.5.9. Responsabilidades de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la ruta de protección colectiva.
La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades: 1. Dar traslado inmediato de las decisiones proferidas por el CERREM Colectivo a las entidades responsables de su implementación, cuando se trate de medidas de protección colectiva a ser implementadas por entidades diferentes a la Unidad Nacional de Protección. 2.
Efectuar seguimiento periódico a la oportunidad, idoneidad y eficacia en la implementación de las medidas de protección aprobadas por el CERREM Colectivo, a través del equipo de seguimiento y evaluación. 3. Articular entre la Unidad Nacional de Protección y las demás entidades nacionales y locales intervinientes, la implementación de medidas de protección colectiva, en desarrollo de los principios de concurrencia y subsidiariedad. 4.
Informar periódicamente al CERREM Colectivo sobre la evaluación de la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección aprobadas por el mismo Comité”. 124. Para la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Decreto 1066 de 2015 establece las siguientes responsabilidades: “Artículo 2.4.1.5.10. Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección en la ruta de protección colectiva.
La Unidad Nacional de Protección tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades: 1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección colectiva e información allegadas. 2. Coordinar con las entidades competentes la implementación de las medidas preventivas a las que haya lugar. Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 28 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 3.
Presentar al CERREM Colectivo los resultados del análisis de la información conforme a la metodología participativa diseñada para este propósito. 4. Adoptar e implementar las medidas de protección de su competencia, previa recomendación del CERREM Colectivo. 5. Realizar la reevaluación del nivel de riesgo colectivo. Parágrafo. En materia de protección colectiva, el Programa de Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección no podrá implementar medidas que correspondan a otras entidades nacionales y territoriales, sin perjuicio de la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia, respecto de aquellas medidas que son propias de esta entidad”. 125.
De conformidad con lo anterior, se tiene que dentro de la Ruta de Protección Colectiva existen dos clases de medidas: (i) las de emergencia para los casos de riesgo inminente y excepcional que requieren una respuesta inmediata para la protección colectiva; y (ii) las de protección colectiva que están precedidas de la evaluación integral del riesgo, y buscan contrarrestar los factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza derivadas de la actividad del colectivo -por ejemplo: acciones de protección individual cuando tengan impacto sobre el colectivo protegido, apoyo a la infraestructura física para la protección integral colectiva, fortalecimiento organizativo y comunitario, apoyo a la actividad de denuncia de los colectivos en los territorios, etc.-.
Las medidas en general deben tener en cuenta los niveles de riesgo y el enfoque diferencial, territorial y de género. 126. En la Ruta de Protección Colectiva de los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal de grupos y comunidades intervienen las siguientes entidades: (i) la UNP, encargada de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a favor de los grupos o comunidades, sin perjuicio de las responsabilidad específicas; y (ii) el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Derechos Humanos, encargada de impulsar, articular y coordinar ante las instancias y entidades competentes las acciones de respuesta inmediata para la protección, y hacer seguimiento e informar sobre las medidas implementadas, sin perjuicio de las responsabilidad específicas.
Además, existe el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) encargado de la valoración integral del riesgo y la recomendación de medidas de protección y complementarias. CONCLUSIONES 127. La revisión de la situación particular de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá – CAMAWARI, en los términos en los que se interpuso la acción de tutela y, los pronunciamientos de los diferentes organismos nacionales e internacionales -Corte Constitucional y CIDH-, evidencian que la Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 29 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo comunidad es sujeto de violaciones a sus derechos fundamentales de manera permanente, sistemática y generalizada que amenazan su integridad étnica, siendo una de las causas, el conflicto armado interno colombiano. 128.
La Sala evidencia que la comunidad desde el mes de febrero de 2025 puso en conocimiento de diferentes organismos municipales, departamentales y nacionales las irregularidades y situaciones de orden público que estaban rodeando la celebración de la asamblea de las autoridades y dirección indígena, las cuales, inclusive se consumaron con el asesinato en días pasados del líder y/o coordinador que habían elegido, todo lo cual redunda en el desconocimiento de los derechos fundamentales al territorio y la autodeterminación de los pueblos indígenas. 129.
En esa oportunidad lo que se advierte es la falta de atención inmediata y la reacción oportuna de las diferentes entidades que conforman la organización estatal ante las denuncias de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá – CAMAWARI, desconociéndose la calidad de sujeto de especial protección constitucional que tienen, pues inclusive, tuvieron que acudir al juez de tutela para que les respondieran un derecho de petición. 130.
Por consiguiente, en atención a la urgente necesidad de protección de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWÁ – CAMAWARI, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Ministerio del Interior, que previa concertación con la comunidad y autoridades tradicionales, de ser el caso, y en conjunto con éstas, construyan y adopten las medidas de protección urgentes y las medidas de protección colectivas -arts. 2.4.1.5.4. y 2.4.1.5.5. del Decreto 1066 de 2015-, que se requieran en el marco de la celebración de la asamblea para la elección de autoridades y dirección indígena, ante el asesinato del último representante elegido, para el momento en el que el pueblo Awá decida adelantar el procedimiento de elección, y las que inminentemente requieran de permanencia en el tiempo. 131.
Para el efecto, la UNP y el Ministerio del Interior, a través de las dependencia respectivas según su organigrama y funciones, deberán en el término improrrogable de dos (2) días hábiles, contactar a los actuales representantes de la asociación para coordinar el cumplimiento de la orden impartida. 132. La Sala no definirá el término para que entre la asociación, las autoridades tradicionales, la UNP y el Ministerio del Interior definan las medidas de protección Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 30 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo urgentes y las medidas de protección colectivas para no usurpar el espacio de concertación, pero la inacción se considerará como un incumplimiento y un desacato a la orden impartida. 133.
De igual forma, se instará a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Gobernación de Nariño, y a la Alcaldía de Ricaurte, para que desde el ámbito de sus competencias y, respetando la autonomía de la comunidad indígena, de llegarlo a requerir, brinden el acompañamiento necesario. 134.
En consecuencia, la Sala confirmará los ordinales 1 y 3, adicionará el ordinal 2, y se revocará el ordinal 4 de la sentencia de primera instancia del 2 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, impartir las órdenes de protección necesarias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales 1 y 3 de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal 2 de la decisión, el cual queda así:
SEGUNDO: ORDENAR al i) al Doctor Armando Benedetti- MINISTRO DEL INTERIOR; ii) a la Doctora Roquelina Blanco Moscarella – DIRECTORA DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR; iii) a la Doctora SANDRA ROCIO GUERRERO ERASO -FISCALÍA 33 SECCIONAL DE TÚQUERRES ADSCRITA A LA UNIDAD SECCIONAL DE NARIÑO; iv) al Doctor José Ricardo Benavides Morán – ALCALDE DE RICAURTE – NARIÑO; v) al Doctor Luis Alfonso Escobar Jaramillo – GOBERNADOR DE NARIÑO; vi) al Doctor Augusto Rodríguez Ballesteros – DIRECTOR DE LA UNP; vii) a la Doctora Johana Reyes Marciales – SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN Y RIESGO DE LA UNP, viii) al Doctor Gregorio Eljach Pachecho – PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, y ix) a la Doctora Iris Marín Ortiz – DEFENSORA DEL PUEBLO y/o a quienes hagan sus veces, para que el del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, dentro del término máximo de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no se ha hecho, procedan a emitir respuestas claras, congruentes y de fondo a las peticiones radicadas por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, y trasladadas por competencia así: Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 31 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo - FISCALÍA 33 SECCIONAL DE TÚQUERRES ADSCRITA A LA UNIDAD SECCIONAL DE NARIÑO, petición del 19 de febrero de 2025, bajo el radicado No 20256110032782. - DEFENSORÍA DEL PUEBLO, petición del 19 de febrero de 2025, bajo el radicado No 202504012500800932. - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, petición del 18 de febrero de 2025, bajo el radicado No E- 2025-075845. - MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, petición del 18 de febrero de 2025, bajo el radicado No 2025-1-002100-011661 y 26 de marzo de 2025. - ALCALDÍA DE RICAURTE – NARIÑO, petición trasladada por el DAPRE el 27 de marzo de 2025, mediante OFI25-00057452. - GOBERNACIÓN DE NARIÑO, petición trasladada por el DAPRE el 27 de marzo de 2025, mediante OFI25-00057453. - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, petición trasladada por el DAPRE el 27 de marzo de 2025, mediante OFI25-00057451.
Las repuestas emitidas deberán ser notificadas en debida forma a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, al correo electrónico autorizado; y, de su efectivo cumplimiento deberán allegar las constancias a esta sede judicial. Lo anterior no conlleva a que las respuestas accedan a lo peticionado.
TERCERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia. En su lugar se establece:
CUARTO: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Ministerio del Interior, que previa concertación con la comunidad y autoridades tradicionales, de ser el caso, y en conjunto con éstas, construyan y adopten las medidas de protección urgentes y las medidas de protección colectivas -arts. 2.4.1.5.4. y 2.4.1.5.5. del Decreto 1066 de 2015-, que se requieran en el marco de la celebración de la asamblea para la elección de autoridades y dirección indígena, ante el asesinato del último representante elegido, para el momento en el que el pueblo Awá decida adelantar el procedimiento de elección, y las que inminentemente requieran de permanencia en el tiempo.
Para el efecto, la UNP y el Ministerio del Interior, a través de las dependencias respectivas según su organigrama y funciones, deberán en el término improrrogable de dos (2) días hábiles, contactar a los actuales representantes de la asociación para coordinar el cumplimiento de la orden impartida. La Sala no definirá el término para que entre la asociación, las autoridades tradicionales, la UNP y el Ministerio del Interior definan las medidas de protección urgentes y las medidas de protección colectivas para no usurpar el espacio de concertación, pero la inacción se considerará como un incumplimiento y un desacato a la orden impartida.
Instar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Gobernación de Nariño, y a la Alcaldía de Ricaurte, para que desde el ámbito de sus competencias y, respetando la autonomía de la comunidad indígena, de llegarlo a requerir, brinden el acompañamiento necesario.
Del cumplimiento de las órdenes impartidas deberá enviarse reporte al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Expediente No.11001-33-35-007-2025-00134-01 32 Accionante: ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICONALES INDÍGENAS AWÁ CAMAWARI DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción de Tutela – Fallo QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. Las Magistradas, Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Firmado electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de la Corporación denominada SAMAI. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024