TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala profiere sentencia anticipada de primera instancia en el Medio de Control de Nulidad Electoral, que instauró el señor Samuel Nieto Villegas.
I. Antecedentes El señor Samuel Nieto Villegas, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual pretende la nulidad de la elección del señor Carlos Andrés Betancourth Duque como edil de la Localidad de Teusaquillo.
Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos. “1. El pasado 29 de octubre del presente 2023 se llevaron a cabo las elecciones a nivel territorial para elegir ediles, concejales, diputados, alcaldes y gobernadores. 2. En esta jornada electoral y específicamente en la localidad de Teusaquillo de la ciudad de Bogotá D. C., el candidato CARLOS ANDRES BETANCOURTH DUQUE avalado por el partido centro democrático, obtuvo un total de mil ochocientos noventa y seis (1.896) votos siendo el segundo candidato más votado del partido para esta circunscripción. 3.
Como consecuencia de estos resultados se declara la elección como nuevo edil de Teusaquillo al señor CARLOS ANDRES BETANCOURTH DUQUE. 4. Esto se evidencia mediante acta E-26 de la comisión escrutadora distrital de fecha dos de noviembre de 2023. 5. El candidato CARLOS ANDRES BETANCOURTH DUQUE está inmerso en una condición de inelegibilidad para ser elegido edil de la localidad de Teusaquillo de la ciudad de Bogotá por violación de la ley orgánica 2116 de 2021 articulo 7, toda vez que no cumple con los requisitos que le dan la calidad para ser candidato porque no reside ni labora ni ejerce actividad 2 Exp.
No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA profesional, industrial o comercial en la respectiva localidad para la cual fue elegido (…) 6. Al no residir ni ejercer labor profesional, comercial, industrial o laboral en la respectiva localidad, el señor Betancourth Duque resulta inelegible para la dignidad de edil de la localidad de Teusaquillo. 7.
El señor Betancourth Duque reside en la calle 19 número 2ª-10 de la localidad de La Candelaria, misma localidad donde estudia, toda vez que es estudiante en la Universidad Externado de Colombia. 8. El electo edil laboró por espacio de ocho meses en el concejo de Bogotá, tiempo único de labor conocido en la localidad de Teusaquillo. 9.
Considerando que el derecho a elegir y ser elegido es de carácter constitucional y en el caso de ediles se aplica lo expuesto en el artículo 263 de la Carta Política, el cargo deberá proveerse por el siguiente candidato en votación del mismo partido. 10. Se solicitó al partido centro democrático copia de la inscripción del candidato pero esta fue negada sin razón sustentable.”.
Los argumentos que fundamentan las pretensiones y el concepto de violación, serán expuestos en el análisis del caso concreto. 1. Conducta procesal de los demandados Notificado el auto admisorio de la demanda, el señor Carlos Andrés Betancourth Duque y la Registraduría Nacional del Estado Civil presentaron oportunamente su contestación y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, conforme a los argumentos que serán expuestos más adelante, al momento de analizar el cargo respectivo contra el acto demandado. 2.
Trámite procesal La demanda fue presentada ante esta Corporación y asignada por reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador el 19 de diciembre de 2023. Mediante auto del 15 de enero de 2024, se inadmitió porque presentaba una falencia relacionada con la comunicación de la demanda y sus anexps a la parte demandada, de manera simultánea con la presentación de la demanda Por auto del 29 de enero de 2024, se rechazó la demanda toda vez que la Sala de Decisión, consideró que el demandante no la había subsanado.
Contra dicho auto el demandante interpuso recurso de apelación, concedido ante el H. Consejo de Estado, por auto del 13 de febrero de 2024. 3 Exp. No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA En segunda instancia el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, por auto del 14 de marzo de 2024, revocó el auto que rechazó la demanda y ordenó proveer sobre la admisión de la misma.
En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el Despacho del Magistrado Sustanciador, profirió auto del 10 de abril de 2024 en el sentido de admitir la demanda y ordenar las notificaciones respectivas. Por auto del 26 de julio de 2024, el Despacho del Magistrado Sustanciador, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, dispuso que procedería a dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. 3.
Alegatos de conclusión El señor Samuel Nieto Villegas presentó sus alegatos mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2024, reiterando los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante memorial radicado el 16 de agosto de 2024, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
El señor Carlos Andrés Betancourth Duque, mediante memorial radicado el 15 de agosto de 2024, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Adicionalmente, solicitó que en uso de los poderes correccionales del juez, ordene devolver el escrito irrespetuso que presentó el demandante al descorrer el traslado de las excepciones, al referirse a las pruebas allegadas por la parte demandada como irregulares. 4.
Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto y consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar, con base en los siguientes argumentos. 4 Exp. No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA “El punto objeto de discusión y que fuera planteado por el demandante, es que al parecer el señor Betancourth no había residido, laborado, ni ejercido actividad comercial, industrial o profesional en la localidad de Teusaquillo de la ciudad de Bogotá, durante los últimos dos años anteriores a la fecha de su elección. Dentro de los otros argumentos planteados en la demanda sobre el lugar de residencia del demandado en otra localidad de la ciudad, se sostiene que el señor Duque residía en la Calle 19 número 2a - 10 de la localidad de La Candelaria, misma localidad donde ejerce su actividad como educando, toda vez que era estudiante en la Universidad Externado de Colombia.
Si bien estas situaciones no fueron debidamente sustentadas con material probatorio por la parte demandada, dado que dentro de las pruebas que se ordenaron incorporar de esta parte procesal por el Tribunal, no hay ninguna que soporte debidamente estas circunstancias, no obstante, en la contestación de la demanda se admitió que el señor Carlos Andrés Betancourth, al momento de presentación de la demanda, era estudiante del último año de derecho en la Universidad Externado de Colombia y se allegaron los contratos de arrendamiento de CityU Nos. 4673, de 15 de julio de 2022 a 15 de diciembre de 2022, No. 5748 de 10 de enero de 2023 a 10 de junio de 2023 y No. 7377, del 5 de julio de 2023 a 5 de diciembre de 2023.
Sobre la situación relacionada con los estudios que adelantaba el demandado en la Universidad Externado de Colombia, es evidente que ello no conllevaría a determinar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en la ley para ser elegido edil de una localidad de Bogotá. Ahora, frente a los contratos de arrendamientos aportados sobre el inmueble ubicado en la Calle 19 # 2A – 10 del complejo de apartamentos CityU, en el cual el señor Betancourth tuvo arrendada una habitación, demuestran que efectivamente hubo una relación contractual entre el señalado complejo habitacional y el demandado sobre un inmueble con vocación residencial, durante casi 15 meses de los dos años anteriores a su elección como Edil.
Contrario a esta situación también se allegó por parte del demandado la copia de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana y de la terminación de común acuerdo del mismo, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la carrera 29 No. 39 B 13 de la ciudad de Bogotá, suscrito por Jeremías Carrillo Reina, como arrendador y Carlos Andrés Betancourth Duque, como arrendatario, entre el 1 de junio de 2021 y el 31 de enero de 2024.
Lo anterior obviamente genera dudas sobre el lugar de residencia del demandado, pues ello nos lleva a concluir que durante el término que exige la ley como requisito para ser elegido Edil en Bogotá, es decir al menos 2 años antes de su elección, entre el 29 de octubre de 2021 y el 29 de octubre de 2023, el demandado tuvo al parecer 2 lugares de residencia en diferentes localidades de la ciudad, lo cual no es lógico, ni claro, ni fue debidamente explicado.
No obstante lo anterior, como bien se hace referencia en la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el acápite anterior, al tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos son a quienes corresponde previo a la inscripción, verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, por lo que a la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción solo le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptar la 5 Exp.
No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. Y en armonía con la interpretación dada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia aludida, en cumplimiento del principio constitucional de buena fe se debe presumir que la información consignada por los partidos y movimientos en los formularios correspondientes es real y suficiente para acreditar el cumplimiento de las calidades y requisitos correspondientes al cargo o corporación al cual presentan sus candidatos, de tal manera, que quien alega el incumplimiento de las calidades exigidas por la ley a quienes postulan su nombre para desempeñar cargos o integrar corporaciones de elección popular, es quien se encuentra llamado a probar la ausencia de estos.
Además, también obra como prueba formalmente incorporada al plenario la Certificación expedida por la Alcaldía Local de Teusaquillo, fechada el 31 de agosto de 2023, que da cuenta que al menos para la fecha de suscripción de la misma, el señor Carlos Andrés Betancourth Duque, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.005.895.140, tiene su domicilio en KR 29 # 39 B-13 de Bogotá, que coincide con la señalada en el contrato de arrendamiento también arrimado como prueba, según constaba en los documentos que se anexaron a la solicitud, certificación que como se indica, también se expidió de conformidad con el postulado de la buena fe consignado en el Art. 83 de la Constitución Política.
Y, de otra parte, como bien lo señala el H. Consejo de Estado, quien alega el incumplimiento de las calidades exigidas por la ley es quien se encuentra llamado a probar la ausencia de estos, lo cual no sucedió en este caso, como se anotó en precedencia, con lo cual es evidente que las dudas planteadas, junto con los argumentos expuestos, deben ser resueltas en este caso a favor del demandado.
Por lo tanto, se estima que con las pruebas obrantes en el plenario no es posible concluir que el señor Carlos Andrés Betancourth Duque no residía en la localidad de Teusaquillo con la antelación requerida al momento de su elección.”. II. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. 1.
Problema jurídico. Conforme a la fijación del litigio, planteado en el auto del 26 de julio de 2024, el Tribunal deberá establecer si la elección del señor Carlos Andrés Betancourth Duque, Edil de la Localidad de Teusaquillo, Bogotá, declarada en el formulario E-26 JL, se ajusta a la legalidad. 6 Exp. No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA En tal sentido, deberá establecer si en su elección se configuró la causal No. 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y si se violaron los artículos 7 de la Ley 2116 de 2021 y 65 de la Ley 1421 de 1993, por no residir, laborar ni ejercer actividad profesional, industrial o comercial en la localidad por la cual fue elegido. 2.
Excepciones. Registraduría Nacional del Estado Civil Falta de legitimación en la causa por pasiva Fundamentos de la excepción Adujo que le corresponde la organización de elecciones y de los mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder por el medio de control instaurado, toda vez que los hechos descritos por el demandante no tienen relación funcional con actuaciones de la entidad.
El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 establece que corresponde a las agrupaciones políticas verificar previamente que sus candidatos no estén incursos en causales de inhabilidad que puedan viciar de nulidad el acto de elección. En consecuencia, se configura la excepción denominada falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque la entidad no tiene incidencia en la incorporación de los candidatos en las listas a la Junta Administradora Local.
La Registraduría Nacional del Estado Civil sólo tiene la obligación legal de verificar los requisitos legales y formales para realizar la inscripción de candidaturas, no las inhabilidades en las que pueda estar incurso un ciudadano para un cargo de elección popular. Pronunciamiento de la parte actora No se pronunció en relación con la misma, al momento de haberse corrido traslado de la excepción propuesta.
Sólo se manifestó en relación con la contestación de la demanda, allegada por el señor Carlos Andrés Betancourth Duque, específicamente frente al argumento de 7 Exp. No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA defensa que la parte demandada denominó “inexistencia de violación al régimen de inhabilidades o prohibiciones para ostentar la calidad de Edil”.
Análisis de la Sala La Registraduría Nacional del Estado Civil fue vinculada al proceso desde la admisión la demanda y una vez contestó la misma propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Decreto 1010 de 2000 “por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”, indica en el artículo 5 las funciones de la entidad.
Una lectura de la norma aludida permite afirmar que la Registraduría Nacional del Estado Civil hace parte de la Organización Electoral y es la encargada de organizar las elecciones, dirigirlas y ejercer vigilancia en su desarrollo. Por su parte, el H. Consejo de Estado1, se refirió a la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
“La vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso electoral tiene una calidad especial, pues en los términos del literal d) del artículo 277, la autoridad que expidió el acto debe ser notificada personalmente de la demanda, lo cual se realizó en el presente caso, al observarse que la expedición del acto de elección contenido en el Acta General de Escrutinio y el Formulario de Resultado de Escrutinio E – 26 ALC emitidas el 30 de octubre de 2015 proviene de la mencionada entidad.”.
Quiere decir lo anterior que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos de nulidad electoral, se efectúa como autoridad que expide el acto, en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha analizado la pertinencia de su vinculación dependiendo de las causales de anulación electoral que se invocan dentro de cada proceso 2 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, en el expediente No. 11001-03-28-000-2014-00099-00, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro el 17 de julio de 2015 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto proferido el 15 de octubre de 2015 dentro del proceso radicado con el número 11001-03-28-000-2014-00080-00(S) C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 8 Exp.
No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA “(…) la intervención dentro de la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones en materia de causales objetivas, sí es trascendente, precisamente derivada de esa atribución de dirección y organización, que incluye formularios, rúbricas en actas, entre otras.”, es decir, es trascendente por cuanto la entidad interviene directamente en el manejo y expedición de los formularios electorales en los que se representa numéricamente la votación realizada y a su vez desarrolla varias funciones durante y luego de la realización de las votaciones.
De ahí la importancia y relevancia de que la Registraduría sea parte pasiva en los procesos electorales con ocasión de causales objetivas y en virtud de la disposición legal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…) Se advierte entonces que la vinculación de la entidad excepcionante dentro del juicio de nulidad electoral es especial, en tanto debe ser analizada desde la comprobación de que intervino en la adopción del acto administrativo de elección impugnado en desarrollo de las competencias constitucionales, legales o reglamentarias que se le atribuyen y que implican que deba concurrir al proceso para, entre otros, explicar, defender, documentar y probar su actuación, mas no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso.”.
Conforme a las precisiones anteriores, se advierte que en el presente asunto se discute si el señor Carlos Andrés Betancourth Duque incurrió en una causal de nulidad electoral por inhabilidad para ocupar el cargo de Edil: no residir, laborar ni ejercer actividad profesional, industrial o comercial en la localidad por la cual fue elegido durante los dos años anteriores a la fecha de elección (Ley 2116 de 2021).
En consecuencia, se trata de una causal de nulidad subjetiva. Por lo tanto, el comportamiento electoral del edil no tiene relación con las funciones y actuaciones que desplegó la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del ámbito de sus competencias. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala declarará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Finalmente, la Sala precisa que el señor Carlos Alberto Betancourth Duque, en su escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción denominada “inexistencia de violación al régimen de inhabilidades o prohibiciones para ostentar la calidad de EDIL”. En relación con la misma, se advierte que no tiene la naturaleza de excepción, sino que se trata de un argumento de defensa que será analizado al resolver de fondo el problema jurídico de este litigio. 3.
Cargo formulado contra el acto que se cuestiona. 9 Exp. No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Único cargo. En la elección del señor Carlos Andrés Betancourth Duque como edil de la Localidad de Teusaquillo para el periodo 2024-2028 se configuró la causal No. 5 del artículo 275 de la Ley 275 de 2011 y se vulneraron las disposiciones consagradas en el artículo 65 de la Ley 1421 de 1993.
Lo anterior, por cuanto el señor Carlos Andrés Betancourth Duque no ha residido, laborado ni ejerce actividad comercial, industrial o profesional en la Localidad de Teusaquillo, durante los dos años anteriores a la fecha de elección. Argumentos de la parte demandante La ley orgánica 2116 de 2021, artículo 7, fijó los requisitos para ser elegido edil.
Uno de tales es “haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.”. El candidato electo reside actualmente en el edificio CITY U ubicado en la Calle 19 # 2a-10, Localidad de La Candelaria, estudia en la Universidad Externado de Colombia, en esa misma localidad y labora en el Concejo Distrital cuya sede principal se ubica en la Calle 36 #28a-41, Localidad de Teusaquillo, pero dicho contrato solo duró, aproximadamente, ocho meses.
En consecuencia, incurrió en la inhabilidad referida y, por ello, es nula su elección. Argumentos de la parte demandada, Carlos Andrés Betancourth Duque El señor Carlos Andrés Betancourth Duque no está incurso en la señalada causal de anulación pues (i) reside en la localidad de Teusaquillo, al menos, desde el 1° de junio de 2021 y (ii) ha adelantado actividades comerciales para la empresa Twins Company S.A.S., con domicilio en la misma localidad.
El señor Carlos Andrés Betancourth reside en la Carrera 14 # 28A-89, hecho que desacredita la afirmación según la cual el mencionado Edil reside en la Calle 19 # 2A-10. 10 Exp. No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA La mencionada Calle 19 # 2A – 10 corresponde al complejo de apartamentos CityU, en el cual el señor Betancourth tuvo arrendada una habitación 4A correspondiente a un «Four beedroom studio», diseñado, según la página web del complejo, «para alojar a tres personas», con un espacio de trabajo dedicado, y espacios de almacenamiento.
En este sentido, si bien hubo una relación contractual entre el señalado complejo y el ahora Edil, no es menos cierto que dicha habitación era un sitio contratado para un uso esporádico y de ninguna manera es posible equipararlo con su residencia permanente. Es cierto que Carlos Andrés Betancourth Duque, al momento de presentación de la demanda, era estudiante de último año de derecho en la Universidad Externado de Colombia.
Si bien Carlos Andrés Betancourth Duque estuvo vinculado laboralmente en el Concejo de Bogotá, más específicamente en el cargo de Secretario Ejecutivo 425, Grado 02, de ninguna manera puede entenderse como su única actividad comercial. Como ha sido señalado, ejecutó labores comerciales para la empresa Twinds Company S.A.S., desde el 2021, ejerciendo a nombre de la señalada sociedad su representación en la ciudad de Bogotá y la venta de sus productos textiles en el mismo mercado.
Análisis de la Sala Contexto normativo y jurisprudencial El artículo 275, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone. “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.
Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…).”. 11 Exp. No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA La norma en que el demandante sustenta los argumentos de la demanda es la siguiente.
Ley 2116 de 2021 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY 1421 DE 1993, REFERENTE AL ESTATUTO ORGÁNICO DE BOGOTÁ" “ARTÍCULO 7. El Artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 quedará de la siguiente manera: Artículo 65. Requisitos para los cargos de edil y alcalde local. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.
Para ocupar el cargo de alcalde local, se deberá contar con los requisitos máximos descritos en el numeral 13.2.1.1 del Artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005.”. En relación con los requisitos para ocupar el cargo de edil, que establece la norma transcrita, el H.Consejo de Estado, Sección Quinta3, ha referido lo siguiente. “Calidades para ocupar el cargo de edil - artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 34.
Habida cuenta de lo indicado en relación con el objeto del recurso de apelación formulado y con el problema jurídico que orientará el desarrollo de la presente providencia, la Sala se ocupará de estudiar el segundo requisito previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, el cual se refiere a la existencia de un vínculo entre la persona que se postula como candidata a edil y la localidad en que pretende ejercer dicha dignidad. 35.
Al respecto, debe señalarse que la Constitución Política en su artículo 40 establece el derecho de [t]odo ciudadano (…) a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que cuenta con múltiples manifestaciones, entre ellas el derecho fundamental a elegir y ser elegido. Dicha garantía constitucional, que resulta esencial para la existencia de un orden democrático, no se encuentra exenta de limitaciones, tal y como ha sido reconocido por la Corte Constitucional: El artículo 40.1 de la Constitución Política reconoce el derecho político de todo ciudadano a elegir y ser elegido.
(…) [E]ste derecho es “una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección”. (…) [E]l derecho a elegir y ser elegido es un derecho de doble vía pues, por una parte, permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su derecho a elegir; y, por otra parte, posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido y, de este modo, acceder directamente ejercicio del poder político.
La segunda manifestación se conoce como el derecho al sufragio pasivo. 3 SENTENCIA 1154 DE 2022 (junio 23) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) NULIDAD ELECTORAL 25000-23- 41-000-2019-01154-01 12 Exp.
No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Límites al derecho a elegir y ser elegido. Como sucede con todo derecho fundamental, el derecho a elegir y a ser elegido no tiene un carácter absoluto.
En efecto, ya sea en calidad de elector o de candidato, el ejercicio del derecho que contempla el numeral 1 del artículo 40 superior está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento pues con estos se ‘(garantiza) la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución’[30]. 36.
Por tanto, el ejercicio del derecho al sufragio, en particular en su dimensión pasiva, implica que quienes postulan su nombre para desempeñar cargos públicos deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva[31], entre las que se cuentan las calidades exigidas para ejercer cargos o integrar corporaciones públicas de elección popular, entendidas estas como aquellas condiciones relativas a la nacionalidad, la edad, el ejercicio de la ciudadanía y la residencia, que resultan indispensables para que una persona pueda acceder al ejercicio de tales dignidades. 37.
La residencia exigida a quien aspira a ocupar tales posiciones, guarda relación con la necesidad de que quienes adoptan decisiones que tienen impacto sobre una determinada comunidad y ejercen la representación de esta, cuenten con arraigo suficiente en ella para conocer sus necesidades y problemas, así como con la capacidad de formular alternativas de solución basadas en la realidad de su territorio[32]. 38.
En concreto, el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que quien pretenda ocupar el cargo de edil en el Distrito Capital debe ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento. 39.
Así, la norma en comento no limita el requisito de residencia previsto en la Constitución al hecho de habitar en la localidad en la que se pretende ejercer como edil, sino que lo extiende a otros vínculos, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el particular ha señalado que este requisito: … [S]e puede acreditar de dos maneras: (a) por haber residido o (b) haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral, durante los dos años anteriores a la fecha de la elección 40.
En efecto, el desarrollo legal citado hace referencia a una acepción del concepto de residencia que tiene relación directa con la noción de domicilio, entendido como permanencia y vínculo en una determinada zona, indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades del lugar al que se aspira ser elegido, es decir, que se aproxima al concepto de domicilio civil previsto en el artículo 78 del Código Civil, que lo entiende como [e]l lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio.”.
Caso concreto Conforme al artículo 65 de la Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021, corresponde a la Sala de decisión establecer si el señor Carlos Andrés Betancourth Duque acreditó residencia o alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral, durante los dos años anteriores a la fecha de su 13 Exp.
No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA elección como edil de la Localidad de Teusaquillo. Las pruebas pertinentes que obran en el expediente, decretadas en auto del 26 de julio de 2024, son las siguientes.
Pruebas de la parte demandante 1. Resolución No. 304 del 17 de junio de 2022 del Concejo de Bogotá mediante la cual se nombró a Carlos Andrés Betancourth Duque en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 02. 2. Resolución No. 0280 del 27 de marzo de 2023, mediante la cual el Concejo de Bogotá aceptó la renuncia de Carlos Andrés Betancourth Duque, al cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 02.
Pruebas de la parte demandada 1. Contrato de arrendamiento en la Carrera 29 # 39b – 13, de 1 de junio de 2021. 2. Terminación por mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento en la Carrera 29 # 39b – 13, de 31 de enero de 2024. 3. Contrato de arrendamiento No. 4673 de CityU, de 15 de julio de 2022 a 15 de diciembre de 2022. 4.
Contrato de arrendamiento No. 5748 de CityU, de 10 de enero de 2023 a 10 de junio de 2023. 5. Certificación Twins Company S.A.S. 6. Certificación de 12 de junio de 2024 del Centro Democrático. 7. Aval del Centro Democrático. 8. Certificación de la Alcaldía de Teusaquillo de 31 de agosto de 2023. Con el fin de efectuar el análisis pertinente para resolver el problema jurídico del presente caso, es importante precisar que los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 1421 de 1993 deberán estudiarse dentro de los dos años anteriores a la fecha de la elección. Como la elección al cargo de edil de la Localidad de Teusaquillo se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, se deberá examinar si se acreditó la residencia o alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral, desde el 29 de octubre de 2021.
La Sala considera importante recordar que quien alega el incumplimiento de las 14 Exp. No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA calidades exigidas por la ley en relación con quienes postulan su nombre para desempeñar cargos o integrar corporaciones de elección popular, tiene la carga de probarlo.
Esta ha sido una postura reiterada por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, que debe ser el punto de partida para estudiar las posibles irregularidades de la elección que se analiza. Esto quiere decir que no basta con formular señalamientos fácticos en relación con un elegido, sino que, además, ese dicho debe probarse de manera que no se tenga duda sobre la irregularidad que se adujo.
En el presente caso la parte demandante arrimó, entre las pruebas documentales, dos resoluciones que dan cuenta de una vinculación laboral entre el señor Carlos Andrés Betancourth Duque y el Concejo de Bogotá. La primera, es la No. 304 del 17 de junio de 2022 del Concejo de Bogotá mediante la cual nombró al señor Carlos Andrés Betancourth Duque en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 02.
La segunda, es la No. 0280 del 27 de marzo de 2023, mediante la cual el Concejo de Bogotá aceptó la renuncia del señor Carlos Andrés Betancourth Duque al cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 02. A partir de estas dos resoluciones, se puede concluir que el señor Carlos Andrés Betancourth Duque ocupó el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 02 en el Concejo de Bogotá por el término de 9 meses y 10 días.
Sin embargo, esta prueba no permite afirmar que el señor Carlos Andrés Betancourth Duque, carezca de los requisitos para ser elegido edil de la Localidad de Teusaquillo, todo lo contrario, permite afirmar que, en principio, cumplió con el requisito de residencia toda vez que en dicha localidad se asienta la sede principal del Concejo de Bogotá. Lo anterior, porque solamente estaría desvirtuando de manera parcial la actividad laboral del demandado en la Localidad de Teusaquillo, pero el demandante no logró desvirtuar la residencia o alguna actividad industrial o comercial del señor Carlos Andrés Betancourth Duque. 15 Exp.
No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA El demandado, por su parte, allegó con la contestación de la demanda pruebas que acreditan la residencia y la actividad laboral del señor Carlos Andrés Betancourth Duque en la Localidad de Teusaquillo, dentro del término que determina el artículo 65 de la Ley 1421 de 1993, como se expone a continuación. Certificación suscrita por el Alcalde Local de Teusaquillo de 31 de agosto de 2023, según la cual, para las fechas requeridas, el demandado, señor Carlos Andrés Betancourth Duque, tuvo su domicilio en la Carrera 29 #39B-13.
Esta dirección coincide con el bien inmueble tomado en arriendo por el señor Carlos Andrés Betancourth Duque, como se observa en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana No. 10033961 del 1 de junio de 2021 suscrito entre Jeremías Carrillo Reina (arrendador) y Carlos Andrés Betancourth Duque (arrendatario). El contrato en mención terminó el 31 de enero de 2024, como se observa en el documento denominado “terminación de común acuerdo de contrato de arrendamiento de vivienda urbana 10033961.”.
No se desconoce por parte de la Sala que obran dos contratos de arrendamiento de CITY U (Localidad de La Candelaria): los Nos. 4673 y 5748. El primero, del 9 de julio de 2022 al 15 de diciembre de 2022; el segundo, del 1 de diciembre de 2022 al 10 de junio de 2023. En ambos contratos se arrendó una habitación tipo 4A “Four bedroom studio-4 hab- 2 baños”, cuyo residente era Carlos Andrés Betancourth Duque, estudiante de la Universidad Externado de Colombia.
Sin embargo, la suscripción de dichos contratos no significa que sea cierto lo que indica la parte demandante, en cuanto afirma que el lugar de residencia del señor Carlos Andrés Betancourth Duque era el edificio CITY U, ubicado en la calle 19 No. 2ª -10, Localidad de La Candelaria. Este Tribunal considera que tal prueba respalda la afirmación del demandante sobre la simultaneidad de residencias (La Candelaria y Teusaquillo), que resulta compatible con la exigencia de la norma en tanto se cumpla con la exigencia propia de la residencia en la localidad que representa.
Del mismo modo, se advierte que la residencia no sólo se acredita con un contrato, sino que en este caso se adujo una prueba documental que corresponde al 16 Exp. No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA certificado de domicilio expedido por el Alcalde Local de Teusaquillo, que ratifica al señor Carlos Andrés Betancourth Duque como residente de dicha localidad.
Igualmente, obra una certificación laboral expedida por el representante de Twins Company S.A.S. según la cual Carlos Andrés Betancourth Duque ejerció sus actividades comerciales en la Localidad de Teusaquillo desde 2019, parcialmente en 2020 y desde 2021 hasta cuando se expidió la certificación: 11 de junio de 2024. Esta sala de decisión, recuerda que la certificación laboral aludida no fue tachada de falsa por la parte demandante.
De otro lado, la parte demandada acompañó con su demanda el documento expedido por el Partido Centro Democrático de 27 de julio de 2023, mediante el cual reconoció aval a los candidatos de la Junta Administradora Local de la Localidad de Teusaquillo, entre ellos Carlos Andrés Betancourth Duque. Con respecto al aval, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, ha definido lo siguiente.
“Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura.
(…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo.
Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.” Por su parte, los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. 17 Exp.
No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Dentro del expediente no obra ninguna prueba que acredite que el aval otorgado al señor Carlos Andrés Betancourth Duque hubiese sido impugnado ante el Consejo Nacional Electoral y/o que este hubiese emitido una decisión al respecto.
En tal sentido, conforme a lo expuesto en el precedente del H. Consejo de Estado, Sección Quinta, arriba aludido, el aval concedido al demandante en este caso, goza de presunción de legalidad. Por lo tanto, se entiende que el mismo fue expedido una vez se verificaron las calidades y condiciones propias del candidato, determinando que el mismo reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.
Conforme a lo expuesto y de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, el Tribunal considera que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, Carlos Andrés Betancourth Duque cumple con los requisitos para ser elegido edil de la Localidad de Teusaquillo. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del apoderado del demandado, consistente en hacer uso de poderes correccionales, devolviendo al demandante el escrito por el cual corrió traslado de las excepciones, por ser irrespetuoso, la Sala considera lo siguiente. El escrito por el cual el demandante corrió traslado de las excepciones propuestas por Carlos Andrés Betancourth Duque, se encuentra incorporado al expediente y al revisar el contenido del mismo, la Sala evidencia una serie de apreciaciones subjetivas de la parte demandante con respecto a los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.
La H. Corte Constitucional4, ha estimado que “los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial”. 4 Sentencia C-951/14 18 Exp.
No. 2500234100020230171700 Demandante: SAMUEL NIETO VILLEGAS Demandado: CARLOS ANDRÉS BETANCOURTH DUQUE Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Sin embargo, en el escrito de contestación de las excepciones no se advierte la formulación de expresiones irrespetuosas que estime la Sala deban ser objeto de alguna medida correccional.
Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO.- NEGAR la solicitud de uso de poderes correccionales del juez, elevada por el apoderado del demandado. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Así mismo, por la Secretaría de la Sección, déjese INACTIVO el proceso del sistema de información SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.