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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-004-2018-00169-02

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2024-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: JUAN JOSÉ ACOSTA OROZCO Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SANCIÓN POR LA NEGATIVA A PERMITIR LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA –- DEBIDO PROCESO ADMINSITRATIVO - PLENAS GARANTÍAS DEFINIDAS POR LA JURISPRIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “64SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo proferido en audiencia pública de 4 de noviembre de 2016 y de la Resolución 47102 de 10 de octubre de 2017, proferidas por Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad dentro del expediente No. 2085, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho que, el señor Juan José Acosta Orozco no está obligado a pagar el valor de la multa impuesta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad a reintegrar a favor del señor Juan José Acosta Orozco el valor que haya efectivamente pagado en virtud de la multa impuesta en el acto administrativo proferido en audiencia pública de 4 de noviembre de 2016 y la Resolución 47102 de 10 de octubre de 2017 dentro del expediente No. 2085, suma que deberá ser debidamente indexada en los términos de ley.

CUARTO: CONDENAR a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad a levantar la cancelación de la licencia de conducción del señor Juan José Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 Acosta Orozco, conforme a lo expuesto. Para el efecto Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad deberá comunicar la presente decisión a todas las entidades a las que se le informó sobre la sanción, para que realicen los trámites pertinentes de eliminación de los registros de cancelación.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes.

OCTAVO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. (fl. 27 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original) I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2018, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC, el señor Juan José Acosta Orozco, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 1 a 29 del archivo “01Demanda” del expediente digital) con las siguientes súplicas: “4.

PRETENSIONES Previa citación y audiencia de la parte demandada, del Ministerio Público y de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en ejercicio del art. 138 del CPACA y demás normas concordantes, siguiendo el trámite procesal pertinente, mediante sentencia de mérito que haga tramite a cosa juzgada, se solicita que se hagan las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: 4.1.

Declarar la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 4.1.1.- Acto Administrativo proferido en Audiencia pública del 04 de diciembre de 2016 dentro del Expediente No. 2085 de 2016 por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 4.1.2.- Resolución 47102 de 2017 (10 de octubre) "Por la cual se decide un recurso de apelación dentro del Expediente No. 2085 de 2016" expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. 4.2.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que JUAN JOSE ACOSTA OROZCO no debe pagar ninguna de las sumas señaladas en las resoluciones cuya anulación se solicita. 4.3. Que en el evento de que JUAN JOSE ACOSTA OROZCO haya debido pagar parte o toda la suma señalada en los actos acusados o los intereses que se hayan causado para evitar mayores perjuicios, se ORDENE a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. devolvérselas con las máximos intereses y actualizaciones autorizadas por la ley y la jurisprudencia. 4.4.

Se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. a pagar a JUAN JOSE ACOSTA OROZCO el valor de las costas del proceso y agencias en derecho.” (fls. 5 a 7 del archivo “01Demanda” del expediente digital – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “03ActaReparto” del expediente digital). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 6 de agosto de 2016, mientras conducía el vehículo de placas NDT986 a la altura de la Calle 85 con Autopista Norte de la ciudad de Bogotá DC, el señor Juan José Acosta Orozco fue requerido por la autoridad de tránsito para practicarle la prueba de alcoholemia. 2) Luego de que la autoridad de tránsito tomara los datos generales de ley para el diligenciamiento de los formatos establecidos para realizar la prueba de alcoholemia, dicha autoridad de tránsito se identificó y le puso de presente al señor Juan José Acosta su calidad de alcohosensorista avalado por medicina legal.

Asimismo, le explicó el Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 procedimiento a seguir con relación a la práctica de la prueba, las características y las funciones del alcohosensor que sería utilizado en dicha diligencia. 3) Posterior a la toma de los datos generales, la autoridad de tránsito diligenció el formato denominado "Entrevista previa para pruebas con alcohosensor" y, en tal sentido, procedió, en un primer intento, a la toma de la prueba de alcoholemia. 4) La prueba practicada e identificada con el N.°0036 arrojó como resultado “ERROR 06”, razón por la cual, la autoridad de tránsito procedió a explicarle al señor Juan José Acosta la manera en que debía realizar el procedimiento. 5) De conformidad con las instrucciones antes señaladas, se procedió a realizar la segunda prueba, la cual arrojó como resultado "0.23G/L". 6) Dada la inexistencia de una pareja válida de resultados que permitiera determinar el grado de alcohol en la sangre, la autoridad de tránsito informó al ahora demandante la necesidad de practicar una tercera prueba. 7) Al realizar la práctica de la tercera prueba (la señalada como Prueba N.°0038), la autoridad de tránsito le indicó al señor Juan José Acosta que debía inhalar y exhalar como lo había hecho en la prueba anterior, no obstante, el dispositivo arrojó el resultado de “ERROR 05”. 8) Como consecuencia del anterior resultado, la autoridad de tránsito le indicó al señor Acosta Orozco que su conducta sería considerada como un desacato y se procedería a inmovilizar su vehículo y a retener su licencia de conducción. 9) En aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, la autoridad de tránsito profirió la orden de comparendo codificada con la infracción F. 10) Con el fin de rendir versión libre y sin estar asistido de un abogado, el señor Juan José Acosta compareció ante la respectiva autoridad de tránsito el 9 de agosto de 2016.

Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 11) El 4 de noviembre de 2016 se profirió el acto administrativo por medio del cual se declaró contraventor al señor Juan José Acosta, por el hecho de “no permitir la realización de la prueba” y, en consecuencia, se le impuso una multa de 1440 SMLDV y se canceló su licencia de conducción. 12) La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación. 13) Por medio de la Resolución N.°47102 de 10 de octubre de 2017, proferida por el Director de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 4 de noviembre de 2016, confirmando la decisión objeto de apelación. 3.

Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3, 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 769 de 2002; la Ley 1696 de 2013; la Resolución N.°1844 de 2015 y demás normas concordantes. La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundamentó en los siguientes cargos de nulidad, a saber: 3.1 Primer Cargo: “Violación de los principios que rigen la potestad sancionatoria de la Administración. Artículos 29, 209 de la CP y 3 del CPACA” Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: a) El debido proceso administrativo se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. b) En materia administrativa sancionatoria resulta forzoso aplicar el principio de legalidad, ya que la disposición en cita consagra de manera expresa que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa".

Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 c) La actuación administrativa sancionatoria desplegada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá DC, la cual derivó en los actos administrativos demandados, debía adelantarse con apego a las reglas del debido proceso sancionatorio, el cual fue vulnerado de manera flagrante. 3.2 Segundo cargo: “Violación del parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013 por indebida aplicación - Violación del artículo 3 del CPACA - Principio de legalidad. - Violación del artículo 29 de la C.P.- Reserva de ley” Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: a) Según lo señalado en los actos acusados, el señor Juan José Acosta Orozco fue merecedor de la sanción prevista en el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013. b) En el correcto entender de la norma en cita, se logra evidenciar que el verbo rector que impera es el de “No Permitir”, conducta negativa de "hacer posible algo", es decir, desplegar su conducta en evitar o impedir la realización de las pruebas (físicas o clínicas) a las que refiere la norma. c) Aun cuando la norma no establece un elemento subjetivo de manera expresa, es claro que el espíritu de la norma lleva a determinar que la conducta requiere el elemento subjetivo del dolo, es decir, la intención de quien la comete de realizar actos tendientes a imposibilitar la realización de la prueba de alcoholemia. d) Las pruebas que reposan en el expediente administrativo dan cuenta de que el señor Juan José Acosta se sometió de manera libre y voluntaria a la práctica de la prueba de alcoholemia y que el resultado de la tercera prueba denominada "No. 0038" se dio por el mal procedimiento adelantado por parte del intendente a cargo de la misma. e) En sede administrativa no se tuvo en cuenta que el mismo agente de tránsito que practicó el procedimiento manifestó que el señor Acosta se sometió de manera libre y voluntaria al procedimiento, lo cual es de gran importancia para desvirtuar el elemento subjetivo que se requiere en el tipo de contravención reprochado.

Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 3.3 Tercer cargo: “Violación del parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013 por indebida aplicación - Violación del artículo 3 del CPACA - Presunción de inocencia. - Violación del artículo 29 de la C.P.” El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: a) Como quiera que la sanción impuesta comporta el ejercicio del ius puniendi, se deben aplicar los principios, reglas y categorías propios del derecho administrativo sancionador. b) Lo señalado en los actos administrativos impugnados demuestra que la autoridad administrativa, ante una diferencia hermenéutica sobre el verbo rector prescrito en la norma, falló con la interpretación contraria a los intereses del ahora demandante, imponiendo una sanción desmedida. c) El documento fílmico que se tiene como prueba, demuestra que el señor Acosta Orozco siempre estuvo presto al cumplimiento de las instrucciones que le proporcionó el alcohosensorista. d) El hecho que para un momento el señor Juan José Acosta se detuvo a informar a su abogado sobre el procedimiento que le estaban adelantando, fue la razón que adoptó la administración para concluir que el ahora demandante impidió la obtención del resultado de la prueba de alcoholemia y, por ello, era sujeto activo del parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013. e) La autoridad administrativa no logró desvirtuar de manera acertada la presunción de la que goza el señor Juan José Acosta y, por el contrario, prejuzgó el comportamiento del ahora demandante, constituyendo una violación flagrante de las garantías constitucionales y legales en cabeza del mismo. 3.4 Cuarto cargo: “Violación del parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013 por indebida aplicación - Violación del artículo 3 del CPACA - Procedimiento para la práctica de la prueba de embriaguez con Alcohosensor - Resolución 1844 de 2015 – Violación del artículo 29 de la C.P.” Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que los actos administrativos demandados denotan una falta de aplicación del principio de unidad de la prueba pues, Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 en virtud del principio de legalidad, el alcohosensorista debía aplicar a cabalidad el procedimiento establecido en la Resolución N.°1844 de 2015, por medio de la cual se adoptó la "Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire respirado".

No obstante, dicha autoridad, reutilizó de manera indebida la boquilla para realizar la prueba N.°0038, cuando el deber era seguir el protocolo que trae el numeral 7.3.2.8 de la norma en mención, es decir, realizar nuevamente el ciclo de medición. 4. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2019 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (archivo “12ContestacionDemanda” del expediente digital), la Secretaría de Movilidad de Bogotá contestó la demanda.

Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La ley define el comparendo como la notificación para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito en audiencia pública, en la cual podrá nombrar un apoderado, solicitar la práctica de pruebas y ejercer todos los mecanismos procesales en función de garantizar su derecho al debido proceso. 2) La parte demandante, en momento alguno, manifestó un concepto de violación del acto administrativo, ni tampoco enunció la supuesta falsa motivación, desviación de poder o abuso de autoridad, limitándose exclusivamente a la supuesta violación del debido proceso. 3) El actor desconoce que el resultado erróneo de las pruebas obedece al hecho de su conducta negativa al momento de practicarse las pruebas. 4) La Ley 769 de 6 de agosto de 2002 señala los parámetros de jurisdicción, competencia, sanciones y procedimiento respecto del trámite contravencional ante la autoridad administrativa de supervisión del organismo de tránsito, como manifestación del debido proceso del que deben gozar todos aquellos que sean objeto de la notificación de una orden de comparendo.

Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 5) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de tutela de 3 de agosto de 2006, señaló que el procedimiento contravencional goza de cuatro etapas fundamentales: i) la orden de comparendo, ii) la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, iii) la audiencia de pruebas y alegatos y, iv) la audiencia de fallo. 6) Le corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito y transporte, así como por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública. 7) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 8) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 del 16 de marzo de 2010 y el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, con excepción de los parágrafos 1 y 2, una vez evacuado el acervo probatorio y no habiendo más pruebas por practicar, el despacho deberá celebrar audiencia efectiva respecto de la responsabilidad contravencional del presunto infractor, emitiendo una decisión, la cual, una vez notificada en estrados y resueltos los recursos interpuestos, queda en firme y debidamente ejecutoriada. 9) Tratándose de infracciones por conducir en estado de embriaguez, la Resolución N.°414 de 2002 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contempla como válido para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona, la prueba realizada a través de un equipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro. 10) El trámite contravencional adelantado por la Autoridad de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad se desarrolló al margen de los parámetros constitucionales y legales que lo gobiernan, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los cuales gozan los ciudadanos. 11) La autoridad de tránsito no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental del debido proceso que le asistía al señor Juan José Acosta, por cuanto la decisión Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 sancionatoria está debidamente motivada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al procedimiento, las cuales fueron valoradas de manera integral. 12) El señor Juan José Acosta Orozco hizo uso de los derechos constitucionales que le asistían en el desarrollo de las diligencias, pues se encuentra demostrado que el despacho escuchó su versión libre sobre los hechos y gozó de todas las prerrogativas en cuanto a la solicitud y practica de pruebas. 13) Tal y como consta en las diligencias adelantadas dentro del procedimiento contravencional, los hechos determinantes para la decisión fueron debidamente probados. 14) Al revisar el video que se adjunta a la contestación de demanda, se puede corroborar que: i) en momento alguno se reutilizó la boquilla de ninguna de las tres pruebas, ii) el señor Acosta no permitió la práctica de la prueba, en la forma como lo ordena la ley, iii) se respetaron la totalidad de las garantías constitucionales que le asistían al hoy demandante. 15) La parte demandante no aportó ningún medio de convicción o probatorio que permita desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. 5.

Alegatos de conclusión en primera instancia Durante el trámite de la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 26 de noviembre de 2020 (archivo “57ActaAudienciaPruebas20201126” del expediente digital), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la parte actora como la entidad demandada, presentaron los respectivos alegatos de conclusión (archivos “61AlegatosConclusionDemandante” y “62AlegatosConclusionMovilidad” del expediente digital), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.

Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 Sumado a lo anterior, la parte demandante añadió que ninguna de las autoridades que participaron en la práctica de la prueba sometieron al examinado a una espera de 15 minutos previo a iniciar la prueba de alcoholemia, lo cual implica que la confiabilidad en el resultado no sea óptima.

Asimismo, agregó que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación, por el hecho de que la autoridad demandada: i) dio por probado sin estarlo que la prueba de alcoholemia estaba compuesta por tres ciclos, cuando la Resolución N.°1844 de 2015 únicamente contempla dos ciclos por prueba; ii) dio por probado sin estarlo que el tercer ciclo era legal; iii) no tuvo en cuenta lo indicado en el manual del usuario del alcohosensor frente al resultado positivo de la segunda prueba; iv) no tuvo en cuenta que en el primer ciclo, el agente de tránsito interrumpió la prueba de manera arbitraria y unilateral; v) no tuvo en cuenta que en el primero y segundo ciclo, el señor Acosta permitió la realización de la prueba de alcoholemia; vi) no tuvo en cuenta que el señor Acosta nunca fue renuente a las instrucciones brindadas por el agente de tránsito; y vii) no se valoró el hecho de que la confirmación del resultado 0,23G/L, no correspondía a la categoría de un “tercer ciclo” dentro de la misma prueba.

Por su parte, la autoridad demandada señaló que el dispositivo alcohosensor estaba debidamente calibrado y los resultados arrojados por éste corresponden a los propios de una persona que se niega a la práctica de la prueba de alcoholemia. 6. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 30 de junio de 2021 (archivo “64SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital), dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia, frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes: 1) El Consejo de Estado ha señalado que la falsa motivación como causal de nulidad se presenta cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo. Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 2) El artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, a través del cual se modificó el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, señala que el conductor que se encuentre en algún grado de alcoholemia, incurrirá en la respectiva sanción que se sujetará a la reincidencia. 3) Asimismo, el parágrafo 3 de la norma en cita prevé las sanciones a imponer cuando exista renuencia del conductor a realizarse las pruebas físicas o clínicas para determinar el grado de alcoholemia. 4) Mediante la sentencia C-633 de 2014, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la norma en cita y declaró su exequibilidad, bajo el entendido que la realización de dicha prueba debe practicarse con plenas garantías para el conductor. 5) La sentencia de constitucionalidad en cita definió que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la autoridad de tránsito son hechos que deben ser valorados por las autoridades de tránsito al momento de adelantar el procedimiento administrativo respectivo y, por las autoridades judiciales, en caso de que dicha actuación sea sometida a su examen. 6) La conducta típica comprende dos formas posibles de comisión, bien sea no permitir la realización de la prueba o escapar de la autoridad que haya requerido su práctica. 7) El inciso segundo del literal f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, le asignó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la obligación de determinar el estado de embriaguez o alcoholemia, motivo por el cual profirió la Resolución N.°414 de 27 de agosto de 2002, aclarada por la Resolución N.°453 de 24 de septiembre de 2002, en las que se fijaron los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez. 8) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuenta con la Resolución N.°1183 de 14 de diciembre de 2005, por medio de la cual se adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, en la que se determinaron pruebas paraclínicas complementarias, cuyo objetivo es recolectar muestras biológicas cuando sea pertinente, ya sea para determinar la alcoholemia por Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 métodos indirectos o para remitirlas al laboratorio con el fin de realizar un análisis toxicológico. 9) El artículo 2 del Código Nacional de Tránsito define el equipo alcohosensor como un “sistema para determinar el alcohol en aire exhalado”. 10) Respecto de la utilización del alcohosensor, el reglamento técnico forense explicó que “se deben cumplir con las condiciones de calibración, operación y mantenimiento, establecidas por el fabricante para cada tipo y marca de equipo en particular.

Adicionalmente, quien opere el equipo, debe estar debidamente entrenado en el análisis de alcoholemia indirecta mediante el uso de dicho equipo en particular (…)”. 11) En la Resolución N.°1844 de 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó la segunda versión de la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, se señaló el procedimiento para la realización de la medición, fijando una fase preanalítica, una fase analítica y una de interpretación de resultados. 12) La falta prevista en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, supone que exista un requerimiento previo de las autoridades de tránsito, el cual debe contar con todas las garantías previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C-633 de 2014. 13) En el presente caso se encuentra demostrado que el 6 de agosto de 2016, el señor Juan José Acosta Orozco fue requerido por un efectivo de policía de tránsito mientras conducía el vehículo de placas NDT 986, con el fin de realizarle la prueba de alcoholemia por medio de alcohosensor, a lo cual el accionante accedió. 14) La prueba se llevó a cabo a través de un dispositivo alcohosensor identificado con el número de serie 07702118 con el que se efectuaron 3 mediciones las cuales arrojaron los siguientes resultados: error 06 (0036); 0,23 g/l (0037); y, error 05 (00038). 15) En atención a lo anterior, el agente de tránsito a cargo del procedimiento policial consideró que la conducta del señor Juan José Acosta Orozco se encuadraba en la falta prevista en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y expidió la orden de Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 comparendo nacional N.°1100100000001308035120, le retuvo preventivamente la licencia de conducción y procedió a inmovilizar el vehículo de placas NDT 986. 16) En audiencia de 4 de noviembre de 2016 se declaró contraventor al demandante por incurrir en la infracción contemplada en el parágrafo 3 del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, esto es, impedir la realización de las pruebas físicas o clínicas tendientes a determinar que conducía bajo el influjo del alcohol pues, según la autoridad demandada, el actor entorpeció la realización de la prueba de alcoholimetría. 17) Pese a que en el formato de entrevista se consignó que al conductor se le había informado el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, en la videograbación no se observa que se haya suministrado dicha información. 18) Se vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante, como quiera que no se brindó una información clara y completa sobre todas las garantías que le asistían al señor Acosta Orozco en el procedimiento policial. 19) Si bien el manual del alcohosensor no indica la acción a seguir cuando el dispositivo arroja el error 05, se debe tener en cuenta que el fin de la prueba es determinar si el examinado se encuentra o no en alguno de los grados de alcoholemia positivos, por lo que deben hacerse cuantas mediciones sean necesarias para hallar un resultado negativo o positivo. 20) Según se desprende de la primera y segunda grabación del procedimiento policial, en cada una de las tres mediciones el operador del alcohosensor utilizó una boquilla nueva y sellada, de manera tal que no existen motivos para inferir un incumplimiento de dicha obligación. 21) Dentro del expediente administrativo no está probado que el error 06 emitido en la primera medición se hubiera generado por causas imputables de manera exclusiva al accionante.

Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15 22) Es evidente que el operador del dispositivo en ningún momento le explicó al actor que el alcohosensor brindaba solo el lapso de un minuto para aportar una muestra de aire. 23) El procedimiento policivo no logró su objetivo primordial, el cual era contar con mediciones certeras y confiables que permitieran determinar si el accionante había ingerido o no bebidas embriagantes. 24) El Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, adoptado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señala que en el evento en que el examinado no respire normalmente durante la práctica de la prueba por aire espirado, se debe optar por otra alternativa como la muestra de sangre para análisis en un laboratorio, no obstante, dichos aspectos nunca fueron informados al ahora demandante. 25) A diferencia de lo expuesto por la parte demandada, de las pruebas visibles en el expediente se logra observar que el sancionado no se negó a la práctica de la prueba de embriaguez, pues su actitud fue de colaboración e insistió en la práctica de las mismas. 7.

El recurso de apelación El 14 de julio de 2021, la parte demandada presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (archivo “66RecursoApelacionSecMovilidad” del expediente digital). Medio de impugnación que fue concedido, mediante auto de 12 de agosto de 2021 (archivo “68AutoConcedeApelacion” ibídem).

Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes: 1) El a quo incurre en un grave error al establecer una supuesta vulneración de los derechos de la parte demandante, en específico el derecho al debido proceso. 2) El a quo le resta valor probatorio al documento denominado “formato de entrevista previa” el cual se encuentra suscrito por el hoy demandante, y en el cual se da fe que el Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 16 señor agente de tránsito encargado de la prueba le informó de manera oportuna y antes de la realización de la misma aspectos como: (i) la naturaleza y objeto de la prueba;

(ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas; (iii) los efectos que se desprenden de su realización; (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica; (v) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella; y (vi) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido. 3) La videograbación aportada al presente proceso no comprende la totalidad del procedimiento adelantado en contra del hoy demandante, ya que antes de que comenzara la grabación, el procedimiento ya había iniciado. 4) El hecho de que en el video no quede registrado el comienzo del procedimiento, (en donde se le pudo haber proporcionado al hoy demandante alguna información listada en el documento denominado “formato de entrevista previa”), no invalida lo actuado bajo ningún precepto legal. 5) El documento denominado “formato de entrevista previa”, es la prueba idónea que permite determinar si al señor Acosta se le informó o no lo consignado en dicho documento. 6) La autoridad de tránsito encargada de fallar dentro del procedimiento contravencional profirió su decisión con fundamento en pruebas válidas, conducentes, útiles y pertinentes. 7) Lo referente a la información de las plenas garantías nunca fue alegado por la parte demandante dentro de su escrito de demanda, por lo que resulta extraño que el despacho, en virtud a una supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, haya entrado a discutir dichas cuestiones, cuando existe dentro del expediente una declaración manifiesta de la parte demandante, en la cual señala haber sido informado de tales aspectos.

Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 17 8) Si bien la jurisprudencia le otorga la posibilidad al juez competente de entrar a estudiar circunstancias que no hayan sido alegadas por la parte demandante cuando se presente una vulneración de derechos fundamentales, no es menos cierto que dicha jurisprudencia también ha establecido ciertos criterios que se deban cumplir para poder realizar tal estudio. 9) En el plenario reposan tres pruebas técnicas, válidamente recaudadas y válidamente valoradas por la autoridad de tránsito competente, que dan certeza que el señor Acosta no practicó la prueba de alcoholemia en debida forma y conforme lo obliga la ley. 10) No se encuentra probada la falsa motivación en el caso en concreto, pues la autoridad de tránsito encargada del procedimiento contravencional falló con base en pruebas válidas, útiles y conducentes. 8.

Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto de 27 de agosto de 2021 (archivo “06 Admisión de recurso de apelación” del expediente digital) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 6 de abril de 2022, dado que no se solicitaron pruebas y tampoco se observó la necesidad de practicarlas, en aplicación del numeral 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, se solicitó el ingreso del expediente para proferir la sentencia que en derecho corresponda.

(archivo “10. Ingreso para sentencia – poder” ibídem). 9. Concepto del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno al respecto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.

Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 18 1. Objeto de la controversia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de los actos administrativos contenidos en la diligencia de fallo realizada el 4 de noviembre de 2016, proferida dentro expediente N.°2085 de 2016, por medio de la cual se declaró contraventor al señor Juan José Acosta Orozco, por cometer la infracción tipificada en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y se le impuso una sanción de multa por un valor equivalente a 1440 SMDLV, se realizó la cancelación de la licencia de conducción y se inmovilizó el vehículo identificado con placas NDT 986.

Por otra parte, se solicita la nulidad de la Resolución N.°47102 de 10 de octubre de 2017, proferida por el Director de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 4 de noviembre de 2016, confirmando en su totalidad las sanciones impuestas.

Para el efecto, la sociedad demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los que denominó: a) “Violación de los principios que rigen la potestad sancionatoria de la Administración. Artículos 29, 209 de la CP y 3 del CPACA”, b) “Violación del parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013 por indebida aplicación - Violación del artículo 3 del CPACA - Principio de legalidad. - Violación del artículo 29 de la C.P.- Reserva de ley”, c) “Violación del parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013 por indebida aplicación - Violación del artículo 3 del CPACA - Presunción de inocencia. - Violación del artículo 29 de la C.P.” y, d) “Violación del parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013 por indebida aplicación - Violación del artículo 3 del CPACA - Procedimiento para la práctica de la prueba de embriaguez con Alcohosensor - Resolución 1844 de 2015”.

El problema jurídico en esta la segunda instancia consiste en determinar lo siguiente: 1) Si el a quo incurrió en un grave error al establecer una supuesta vulneración de los derechos de la parte demandante, en específico el derecho al debido proceso ya que, lo referente a la ausencia de información nunca fue alegado por la parte demandante dentro de su escrito de demanda, por lo que resulta extraño que el despacho, en virtud a una Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 19 supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, haya entrado a discutir dichas cuestiones, cuando existe dentro del expediente una declaración manifiesta de la parte demandante de haber sido informado de tales aspectos. 2) Si el juez de primera instancia le restó resta valor probatorio al documento denominado “formato de entrevista previa” el cual se encuentra suscrito por el hoy demandante y en el cual se da fe de que el agente de tránsito encargado de la práctica de la prueba le brindó toda la información necesaria al ahora demandante en aras de respetar las plenas garantías que le asistían al conductor. 3) Si la autoridad de tránsito encargada de fallar dentro del procedimiento contravencional profirió su decisión basada en pruebas válidas, conducentes, útiles y pertinentes. 4) Si dentro del proceso obran pruebas técnicas, válidamente recaudadas y valoradas por la autoridad de tránsito competente, que dan certeza de que el señor Acosta no permitió la practica la prueba de alcoholemia en debida forma y conforme lo obliga la ley. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia, únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso1 (en adelante CGP), norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En efecto, el artículo 328 del CGP preceptúa: 1 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C-229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 20 “Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala). En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación. Vale decir, el juez de segunda instancia no puede analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Por tal razón, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente. 4. Análisis de la impugnación La sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación: 1) El recurso de apelación se centra en señalar que el a quo incurrió en un grave error al establecer una supuesta vulneración de los derechos de la parte demandante, en específico el derecho al debido proceso ya que, lo referente a la ausencia de información de las plenas garantías nunca fue alegado por la parte demandante dentro de su escrito de demanda, por lo que resulta extraño que el juez de primera instancia, en virtud a una supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, haya entrado a discutir dichas cuestiones, cuando existe dentro del expediente una declaración manifiesta de la parte demandante de haber sido informado de tales aspectos.

Asimismo, señala que el juez de primera instancia le restó resta valor probatorio al documento denominado “formato de entrevista previa” el cual se encuentra suscrito por el hoy demandante y en el cual este da fe que el agente de tránsito encargado de la Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 21 práctica de la prueba le brindó toda la información necesaria en aras de respetar las plenas garantías del conductor.

Los motivos de reproche antes formulados no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: a) La autoridad demandada señala que el a quo incurrió en un grave error al establecer una supuesta vulneración de los derechos de la parte demandante, en específico el derecho al debido proceso ya que, lo referente a la ausencia de información nunca fue alegado por la parte demandante dentro de su escrito de demanda, no obstante, la Sala pone de presente que, si bien la parte actora no señaló de manera expresa la ausencia de información referente a las plenas garantías, cada uno de los cargos de nulidad formulados en la demanda está dirigido a cuestionar la vulneración del debido proceso y las garantías mínimas que debe cumplir la administración, so pena de viciar de nulidad la decisión administrativa.

Tan es así que, al momento de formular los cargos de nulidad, de manera expresa, la parte demandante señaló lo siguiente: “(…) El concepto de violación que se expone en el presente capítulo tiene como elemento trasversal la violación al debido proceso administrativo (artículos 29 y 209 de la C.P. y 3 del CPACA), el cual comporta el cúmulo de garantías mínimas que debe observar y cumplir la administración so pena de viciar la decisión administrativa.

(…) Refuerza lo dicho el contenido del artículo 29 constitucional al señalar que en materia sancionatoria resulta forzoso aplicar el principio de legalidad cuando expresamente consagra que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa", al igual que impone el seguimiento y aplicación precisas de juez natural, plenitud de formas, defensa, contradicción, favorabilidad, entre otros.

(…) En tal orden la actuación administrativa sancionatoria desplegada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. que derivó en los actos administrativos cuestionados, debía adelantarse con apego a las reglas del debido proceso sancionatorio, el cual fue vulnerado de manera flagrante conforme se pasará a demostrar enseguida.

(…)” (fls. 12 a 15 del archivo “01Demanda” del expediente digital - resalta la Sala). Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 22 b) Respecto del debido proceso, la Declaración Universal de los Derechos Humanos2, aduce que este es un derecho reconocido a toda persona a ser oída públicamente y de manera justa por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de los derechos y obligaciones a su cargo o, para el examen de las acusaciones que le son formuladas. c) Asimismo, el derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (resalta la Sala) De la disposición en cita, se desprende que el ejercicio de las competencias públicas es un asunto reglado por la ley que busca la realización de los cometidos estatales, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de quienes intervienen en los distintos procedimientos, para cuyos efectos se dota al particular involucrado en la actuación de una serie de instrumentos de defensa en aras de la protección de sus derechos y garantías fundamentales. d) En igual sentido, el debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos 2 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución No. 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, aprobado mediante la ley 17 de 1972.

Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 23 del debido proceso; al mismo tiempo, constituyen un medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el Estado liberal, en lo que constituye el aspecto sustancial del debido proceso3. e) Así lo ha entendido el máximo tribunal de lo constitucional, al definir el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que, se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. f) Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas estricta y debida observancia de los procedimientos legalmente preestablecidos, ajenos a su libre albedrío y, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, entre las que se encuentran las siguiente: a) El derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; b) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; c) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; d) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; e) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; f) el derecho a ser juzgado según la legislación preexistente a los hechos y, por supuesto, g) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. g) Así las cosas, es claro que el derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todas las personas con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión. 3 JUAN FRANCISCO LINARES.

“El debido proceso como garantía innominada en la Constitución argentina”. Buenos Aires, Editorial Jurídica Argentina, 1943, págs. 12 y 13. Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 24 De esta forma, la garantía constitucional del debido proceso constituye un instrumento de control contra las posibles irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el trámite de un proceso sancionatorio o de condena. h) Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe precisar que la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, regula el procedimiento para imponer comparendos y sancionar a los infractores y, en tal sentido, el artículo 26 de la norma en cita consagra las causales por las cuales procede la suspensión y/o cancelación de la licencia de conducción, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción se suspenderá: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. 2.

Por decisión judicial 3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código. (…)” i) En ese mismo orden, el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, la cual creó el literal f) en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, señala como infracción a las normas de tránsito el hecho de conducir bajo los efectos del alcohol, así: “ARTÍCULO 131.

MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.

Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 25 conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

(…)” j) En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del Código Nacional de Tránsito otorga la competencia a las autoridades de tránsito para solicitar a todo conductor de un vehículo automotor la práctica del examen de embriaguez, por medio del cual se determina si la persona que conduce el vehículo se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol, drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. k) Por su parte, el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito regula lo referente a las sanciones y grados de alcoholemia y en el parágrafo 3° de la disposición normativa en cita se consagra la consecuencia que implica el hecho de que un conductor no permita la realización de la prueba de alcoholemia cuando fuere requerido para ello.

Al respecto, la disposición normativa en cita señala lo siguiente: “ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…)

PARÁGRAFO 3 o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

(…)” (negrillas adicionales). l) Ahora bien, cabe precisar que la sanción impuesta en contra del señor Juan José Acosta Orozco, obedeció al hecho de que dicha persona infringió lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone lo siguiente: Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 26 “Artículo 5°.

El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 3°.

Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.” (resalta la Sala). m) La norma en cita establece unos requisitos para que se configure la falta administrativa, la cual tiene lugar cuando el conductor de un vehículo automotor que ha sido requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de las garantías para que se realice las pruebas físicas o clínicas que prevé la ley, no permite que ellas le sean realizadas o se fugue, lo cual indica que si se cumplen tales condiciones, la ley prevé tres tipos de medidas concurrentes a saber: i) la cancelación de la licencia, ii) la imposición de una multa equivalente a 1440 salarios mínimos diarios legales vigentes y, iii) la inmovilización del vehículo por un término de veinte (20) días hábiles. n) La anterior disposición normativa fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 633 de 2014, por medio de la cual declaró la exequibilidad de la misma y señaló el alcance del parágrafo 3° y, específicamente, de la expresión “plenas garantías”, así: “4.2.

Alcance del parágrafo tercero del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito. El examen detenido del parágrafo demandado permite precisar varios aspectos. En primer lugar, (a) la norma tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública. Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol.

Este último comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo así como la reincidencia. Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 27 En segundo lugar, (b) la falta supone el previo requerimiento de las autoridades de tránsito.

Tienen tal condición, entre otros, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte: y los Inspectores de Policía, Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. En tercer lugar, (c) la conducta típica comprende dos formas posibles de actuación. De una parte, es posible que frente al requerimiento efectuado por la autoridad de tránsito el condenado no permita la realización de la prueba.

Igualmente, la falta se configura cuando el conductor huye o escapa de las autoridades a las que les ha sido asignada la competencia para la práctica de la prueba. En cuarto lugar, (d) la desatención o desobediencia del requerimiento efectuado por las autoridades de tránsito se refiere a las pruebas físicas o clínicas que se encuentran previstas en la ley.

Sobre el tipo específico de pruebas, el Código Nacional de Tránsito dispone, en su artículo 150, que las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de un examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

Para ello autoriza contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo. La Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, al referirse a los métodos para definir el estado de embriaguez o alcoholemia, indica que se hará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Finalmente, en quinto lugar, (e) el requerimiento de las autoridades debe llevarse a efecto con plenitud de garantías. Sobre el alcance de esta exigencia para la configuración de la falta analizada, la Corte Constitucional volverá más adelante (infra 4.5.5). (…) 4.5.5. El parágrafo acusado prevé que la falta se produce cuando el requerimiento por parte de las autoridades de tránsito, al que se niega el conductor, se hace con plenas garantías.

El significado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia porque permite optimizar los derechos de los conductores. Aunque la ley no establece cuáles son, la Corte advierte que existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 28 (…)” (negrillas adicionales). o) De la cita jurisprudencial en mención, la Sala destaca que, si bien la falta prevista en el parágrafo 3.° del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 se produce cuando, ante el requerimiento de una autoridad de tránsito, el conductor de un vehículo se niega a la práctica de la prueba de alcoholemia, se tiene que dicho requerimiento debe realizarse con plenas garantías, las cuales implican que las autoridades de tránsito informen al conductor de forma precisa y clara aspectos como: i) la naturaleza y objeto de la prueba; ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas; iii) los efectos que se desprenden de su realización; iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica; v) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella; y vi) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. p) Ahora bien, en el caso concreto y del acervo probatorio aportado al expediente en el cual se encuentra, tanto el formato de entrevista que se debe hacer al examinado antes de realizare la medición, como el video que se registró el procedimiento de la práctica de la prueba de alcoholemia, se observa que si bien en el formato en mención visible en el folio 5 del archivo “EXPEDIENTE Nº 2085 JUAN JOSE ACOSTA OROZCO_1” del expediente digital, - el cual constituye tan solo un medio de prueba físico documental del procedimiento adelantado-, se señaló que al señor Juan José Acosta Orozco se le informó sobre cada uno de los aspectos antes referidos, de los videos aportados se logra evidenciar lo contrario (archivos “20160805_234403” del expediente digital), ya que si bien la autoridad de tránsito informó al conductor aspectos como: i) la prueba que se llevaría a cabo por medio del alcohosensor, la finalidad, naturaleza y objeto de la misma, ii) la cantidad de pruebas a realizar, iii) la consecuencia de negarse a la práctica de la prueba y la máxima sanción a imponer, equivalente a 30 millones de pesos, al demandante no se le informaron aspectos como: i) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, ii) no se explicó de manera completa al señor Juan José Acosta Orozco las consecuencias que tendría si no permitía la práctica de las pruebas o si la entorpecía, como quiera que la autoridad de tránsito se limitó a Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 29 advertir que se haría acreedor de una multa, omitiendo informar sobre la cancelación de la licencia de conducción y de inmovilización del vehículo por 20 días hábiles, iii) el trámite administrativo que debía surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella y, iv) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo bien sea por encontrarse en estado de embriaguez o por no someterse a las pruebas para determinarlo, lo cual indica que en el procedimiento adelantado por los agentes de tránsito en contra del señor Juan José Acosta Orozco, se vulneró el derecho al debido proceso y, con ello, los presupuestos que señaló la Corte Constitucional en orden a otorgar “plenas garantías” al conductor al momento de realizar la prueba de alcoholemia, pues dicho procedimiento va en contravía de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 de 3 de septiembre de 2014, aplicable para la fecha de la comisión de los hechos. q) Tal como lo señaló el a quo, lo anterior se encuentra reafirmado con la declaración rendida en audiencia pública de 8 de septiembre de 2016 (fls. 22 a 25 del archivo “EXPEDIENTE Nº 2085 JUAN JOSE ACOSTA OROZCO_1” del expediente digital), por el agente Jaime Alexander Salazar Vanegas, el cual señaló lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho en calidad usted fungía para el día de los hechos en que se dio origen a la presente orden de comparendo l dentro de la patrulla móvil de control de alcoholemia que usted refiere: CONTESTADO: Comandante, operador del alcohosensor y realizador de la orden de comparendo.

(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si se le explicó al impugnante el procedimiento que le iba a llevar a cabo CONTESTADO: Si señora (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho que manifestación le hizo usted al impugnante cuando se iba a llevar a cabo el procedimiento de la referencia CONTESTADO: Una vez estando dentro de la camioneta se le explicó que se le iba a realizar una prueba para determinar si se encontraba o no bajo los efectos del alcohol y antes de ello le iba a realizar una entrevista relacionada a los últimos los 15 min le puse de presente la ley 1696, dentro del procedimiento, le expliqué con una boquilla que siempre Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 30 porto, la uso de manera personal en este caso con el ciudadano le expliqué la función de ella, le explique cómo debía soplar al llevar cabo la prueba y de igual forma le expliqué sobre la resolución 0081 de medicina legal, la cual tiene 2 valores para determinar si una persona se encuentra o no bajo los efecto del alcohol que tenía un límite en forma descendente y se lo puse de presente para mirar los valores en que llegase a incurrir podíamos estar tipificando el grado de alcoholemia, si no estaba dentro de esos valores, se podía retirar del puesto de control con su vehículo, para ello la patrullera Jenny Romero, me colaboraba en una realización de video mientras yo explicaba el procedimiento que argumente anteriormente.

(…)” r) En atención a lo anterior, los motivos de reproche antes formulados no están llamados a prosperar pues en la grabaciones del procedimiento policial, la cuales constituyen la prueba fehaciente de los hechos ocurridos, quedó evidenciado que las autoridades de tránsito no cumplieron con todos los presupuestos que señaló la Corte Constitucional en orden a otorgar “plenas garantías” al conductor al momento de realizar la prueba, lo cual da cuenta de que se vulneró el debido proceso que le asistía al señor Juan José Acosta Orozco, ya que no fue requerido en debida forma y con respeto de las normas que gobiernan el procedimiento policivo. 2) Por otra parte, la autoridad demandada señala que la autoridad de tránsito encargada de fallar dentro del procedimiento contravencional, profirió su decisión basada en pruebas válidas, conducentes, útiles y pertinentes, ya que dentro del proceso obran 3 pruebas técnicas, válidamente recaudadas y valoradas por la autoridad de tránsito competente, las cuales dan certeza que el señor Juan José Acosta no permitió practicar la prueba de alcoholemia en debida forma y conforme lo obliga la ley.

Asimismo, señala que los errores en las mediciones son imputables únicamente al señor Juan José Acosta, pues es quien realizó dichas mediciones sin cumplir los requisitos legales y técnicos requeridos para ello, los cuales le fueron informados oportunamente por el agente de tránsito encargado de operar el equipo alcohosensor. Los motivos de reproche antes expuestos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: a) Como se precisó en líneas anteriores, si bien la sanción impuesta en contra del señor Juan José Acosta Orozco obedeció al hecho de que dicha persona infringió lo dispuesto Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 31 en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, la cual se configura cuando el conductor de un vehículo automotor que ha sido requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de las garantías para que se realice las pruebas físicas o clínicas que prevé la ley, no permite que ellas le sean realizadas o se da a la fuga, de las pruebas allegadas al expediente se logra acreditar los siguientes hechos relevantes: i) El 5 de agosto de 2016, el señor Juan José Acosta Orozco fue requerido por la autoridad de tránsito mientras conducía el vehículo de placas NDT 986, con el fin de realizarle la prueba de alcoholemia.

(fl. 5 del archivo “EXPEDIENTE Nº 2085 JUAN JOSE ACOSTA OROZCO_1” del expediente digital). ii) La prueba en mención se llevó a cabo a través del dispositivo de marca “intoximeter”, identificado con la serie N.°07702118. iii) Las 3 mediciones realizadas arrojaron los siguientes resultados: i) error 06 (0036); ii) 0,23 g/l (0037) y, iii) error 05 (00038).

(fl. 4 ibídem). iv) Una vez practicada la primera prueba, la cual arrojó el error 06, la autoridad de tránsito le indicó al señor Juan José Acosta Orozco que iba a practicar una nueva prueba y que debía soplar constantemente como se le había indicado, asimismo le advirtió que si volvía a salir el error 06 no practicaría más pruebas y se daría aplicación a lo previsto en el parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013 (Minuto 10:42 de la grabación contenida en el archivo “20160805_234403” del expediente digital). v) El operador le acercó la boquilla a la boca del conductor el cual espiró y arrojó el resultado 0.23 g/l (Minuto 15:03 ibídem). vi) De manera posterior, el agente de tránsito destapó una boquilla nueva y la introdujo en el alcohosensor, ante lo cual el señor Juan José Acosta Orozco solicitó al agente lo esperara un momento y utilizó su celular para comunicarse con su abogado.

(Minuto 00:30 de la grabación contenida en el archivo “20160806_000221” del expediente digital). Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 32 vii) La autoridad de tránsito le expresó al demandante que dicha conducta se entendía como desacato (Minuto 00:41 ibídem). vii) El agente de tránsito procedió a practicar la tercera prueba en repetidas ocasiones, no obstante, el dispositivo alcohosensor arrojó error pues, según la autoridad de tránsito, el actor no estaba soplando de manera adecuada.

(Minuto 00.56 a 1:54 ibídem). ix) Una vez finalizada la tercera medición, el señor Juan José Acosta insistió en que había soplado correctamente y el agente de tránsito manifestó que con las pruebas realizadas era suficiente. (ibídem). x) El señor Juan José Acosta le manifestó al agente que hiciera de nuevo otra prueba e insistió en que estaba suministrando las muestras de aire, sin embargo, el agente de tránsito se negó a practicarla.

(grabación contenida en el archivo “20160806_000726” del expediente digital.) xi) El 6 de agosto de 2016, el agente de tránsito expidió la orden de comparendo N.°11001000000013080351, en contra del señor Juan José Acosta, como conductor del vehículo identificado con placas NDT 986, por la infracción con código F, inmovilizó el vehículo en cita y le retuvo preventivamente la licencia de conducción. (fl. 2 del archivo “EXPEDIENTE Nº 2085 JUAN JOSE ACOSTA OROZCO_1” del expediente digital). b) Precisado lo anterior y dado que la sanción impuesta en contra del señor Juan José Acosta obedeció al hecho de que –según la autoridad de tránsito– dicha persona no realizó la prueba en debida forma, razón por la cual, las mediciones 1 y 3 realizada con el equipo alchosensor arrojaron los errores 05 y 06, cabe precisar que, el manual del alcohosensor, el cual fue aportado al expediente administrativo por el apoderado de la Secretaría Distrital de Movilidad (archivo “43DemandadoAportaManualAlcohosensor” del expediente digital), respecto de dichos errores, señala lo siguiente: “(…) Circunstancias especiales Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 33 1.

Tiempo muerto durante la prueba Cuando la unidad está lista para recibir una muestra de aliento, el mensaje “TEST” parpadea durante 60 segundos. Si no se entrega una muestra después de 60 segundos, la pantalla indica “5”, para el nulo 5. El instrumento emite un bip para recordarle al operador que retire la boquilla. 2. Muestra de aliento inadecuada Este software le dará al sujeto tres oportunidades para entregar una muestra adecuada.

Una muestra adecuada debe tener un mínimo de 1,2 litros de aliento. Cuando un sujeto está dando una muestra de aliento, la pantalla indica + al registrar el flujo cuando se hayan soplado los 1,2 litros mínimos de aire. Si la muestra de aliento no cumple con los requisitos, la pantalla indica “NULO” y la unidad emite un bip. La unidad volverá a indicar TEST cuando esté lista para recibir la muestra siguiente.

Cada NULO se registra como NULO 6 en la memoria y en el documento impreso. (…) Códigos de error (…) E05 – Tiempo agotado en “TEST” (60 segundos o 180 segundos) E06 – NULO muestra inválida (…) Mensajes en pantalla MENSAJE SIGNIFICADO (…) NULO Se ha dado y se ha rechazado una muestra insuficiente tres veces. Cuando vuelva a aparecer TEST, inicie una muestra nueva.

Se le dará tres intentos al sujeto para que dé una muestra adecuada antes de que la prueba indique NULO. (…)” c) Asimismo, es importante señalar que la Resolución N.°1183 de 14 de diciembre de 2005, “Por medio de la cual se adopta el REGLAMENTO TÉCNICO FORENSE PARA LA DETERMINACIÓN CLÍNICA DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ AGUDA”, prevé que en los eventos en que el examinado no respire normalmente durante la prueba por aire espirado, se debe optar por otra alternativa.

Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 34 Al respecto, la Resolución en cita señala lo siguiente: “(…) 4.4.3.6 Durante la prueba el examinado debe respirar normalmente; si por cualquier circunstancia esto no es posible, se debe optar por otra alternativa (recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en el laboratorio).

(…)” (resalta la Sala). De las disposiciones normativas antes señaladas cabe destacar lo siguiente: i) El error 05 se presenta cuando no se entrega una muestra de aliento dentro del término de 60 segundos que da el dispositivo. ii) El error 06 se da cuando la respiración no cumple con el flujo mínimo de 1,2 litros de aire iii) El equipo alcohosensor dará tres intentos al sujeto para que dé una muestra adecuada antes de que se declare nula. iv) Sí por cualquier circunstancia el examinado no respira normalmente durante la práctica de la prueba de alcoholemia, se debe optar por otra alternativa. d) Precisado lo anterior y dado que la autoridad demandada señaló que la autoridad de tránsito encargada de fallar dentro del procedimiento contravencional profirió su decisión basada en pruebas válidas, conducentes, útiles y pertinentes, las cuales dan certeza de que el señor Juan José Acosta Orozco no practicó la prueba de alcoholemia conforme lo obliga la ley, es del caso precisar que de las grabaciones allegadas al proceso –las cuales contienen el procedimiento policial–, se logra evidenciar lo siguiente: i) Si bien durante la práctica de la tercera medición, entre el momento en que el operador preparó el dispositivo para iniciar la misma y en el que se visualizó el error 05, transcurrió más de un minuto, por el hecho de que el ahora demandante se retiró constantemente de la boquilla, el operador del dispositivo, en momento alguno, le Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 35 explicó al examinado que el equipo alcohosensor brindaba solo el lapso de un minuto para aportar una muestra de aire. ii) La autoridad de tránsito se limitó a manifestarle al examinado que no utilizara el celular so pena de desacato y que daría aplicación a lo previsto en el parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013. iii) El agente de tránsito –ante los múltiples errores arrojados por el equipo alcohosensor– omitió informar al señor Juan José Orozco sobre la posibilidad de efectuarse otra prueba alternativa, como las de orina, sangre o el examen clínico, tal como lo dispone la resolución en mención e) En ese orden de ideas, la Sala comparte la posición adoptada por el a quo, toda vez que el acervo probatorio permite evidenciar que los errores en los resultados de las mediciones por alcohosensor no le son totalmente imputables al demandante, ya que no se brindó la información adecuada por parte de la autoridad de tránsito para que la prueba se llevara a cabo en debida forma y, asimismo, no se le brindó la oportunidad de realizarse prueba distinta a la que se podía obtener con el alcohosensor, lo cual permite reafirmar la vulneración de las plenas garantías y del debido proceso que le asistía al ahora demandante durante la práctica de la prueba de alcoholemia. f) En atención a lo antes expuesto, los motivos de reproche formulados por la autoridad demandada no están llamados a prosperar. 4.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20212, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte demandada en la condición de parte vencida en el proceso, ya que el recurso interpuesto cuenta con un razonable fundamento fáctico y jurídico.

Aunque el examen del fondo del asunto conduce a desestimar el mérito de los motivos alegados en la impugnación, el ejercicio de esta no evidencia en modo alguno una actuación caprichosa o arbitraria, ni mucho menos que la parte demandada haya procedido “con manifiesta carencia de fundamento legal”. Expediente 11001-33-34-004-2018-00169-02 Actor: Juan José Acosta Orozco Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 36 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.°) Confírmase la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC. 2.°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandada. 3.°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta N.°

25. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.