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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25307-33-33-002-2022-00056-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN “A” Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE NO.: 25307333300220220005601 DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Sentencia de segunda instancia Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, y el Municipio de Silvania, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, de fecha veinte (20) de enero de 20231, que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso sin costas en dicha instancia. I.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA El señor Sergio Augusto Ayala Silva, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra en contra del Municipio de Silvania, para que se proteja el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, promoviendo las siguientes2: 1.1.1.

Pretensiones “(…)

PRIMERO: Se declare que el Municipio de SILVANIA (CUNDINAMARCA) vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifican en edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas anteriores al día 15 julio de 2010, por el municipio o 1 Expediente Electrónico.

Archivo: “057 002ap22056SilvaniaDptoPonalSismorresistencia.pdf”. 2 Ibídem. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 2 departamento, para el servicio público del municipio y uso mencionado, la cual no se ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables, de acuerdo con los procedimientos de la ley 400 de 1997 “el cual adopta las normas sobre construcciones sismo resistente”, ley 388 de 1997 y reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10; vulnerando la entidad así: el derechos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, no por accidentalidad, sino por daño contingente, peligro o amenaza (art. 2º Ley 472 de 1998).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos invocados como vulnerados, se ordene al Municipio de SILVANIA (CUNDINAMARCA) a través de su representante legal, a realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5, numerales A.2.5.1.1 grupo IV “edificaciones indispensables” y A.2.5.1.2 grupo III “Edificaciones de atención a la comunidad” contenidas en el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 y demás normas concordante.

TERCERO: Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de estudios de vulnerabilidad sísmica en las edificaciones.

CUARTO: Se ordene al accionado la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de intervenciones a las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, para llevar estas estructuras a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida.

QUINTO: Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Municipio de SILVANIA (CUNDINAMARCA)) conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia. (…)” 1.1.2. Hechos El actor popular fundamentó la demanda en los siguientes hechos: El Municipio de Silvania actualmente no ha realizado las actualizaciones necesarias, a las construcciones existentes, diseñadas y construidas con anterioridad al día 15 julio de 2010, clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.

PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 3 Mediante escrito del 28 de enero de 2022, presentó solicitud previa ante el ente territorial, con el objeto de la presente demanda, sin que esta diera una respuesta acorde a lo pretendido, y continuando a la fecha la vulneración a los derechos e intereses colectivos.

1.2. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Considera la parte actora como vulnerado, el derecho e intereses colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el literal i) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

1.3. VINCULACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. Por auto del 16 de mayo de 20223, se dispuso la vinculación como parte pasiva al Departamento de Cundinamarca y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, atendiendo que sus competencias tienen relación con el objeto de la presente acción.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. Municipio de Silvania A través de apoderada judicial, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos4: Es cierto que el municipio actualmente no ha realizado actualización sismo resistentes, a construcciones indispensables de atención a la comunidad conforme a la norma NSR-10, sin embargo, al respecto manifiesta: - El Hospital Ismael Silva cuenta con norma sismo resistentes, por haber sido construido en 2015.

Es una ESE del sector descentralizado del municipio, por haber sido certificados en salud, pero los puestos de salud de Subia y Aguabonita, 3 Expediente Electrónico. Archivo: “028 793ap22056SilvaniaVincula” 4 Expediente Electrónico. Archivo: “019Contestación” PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 4 además de no prestar los servicios que establece el grupo IV Norma NSR 10, pertenecen al Hospital Ismael Silva. - Frente a los Centros educativos, existe un proyecto denominado “Mejoramiento de los centros educativos integrados que conforman las instituciones educativas urbanas y rurales departamentales Santa Inés, Subia y Aguabonita del Municipio de Silvania de Cundinamarca”, que radicó en la Infraestructura Educativa, y en la actualidad se está construyendo una nueva sede del Colegio Santa Inés de Silvania, en convenio el Ministerio de educación y el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa FFIE.

La Administración Municipal radicó un proyecto para mejoramiento de escuelas ante la Secretaria de Educación del Departamento, con el fin de mejorar la infraestructura existente, y presentó todas las escuelas a la convocatoria de Mejoramiento 2021 del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa FFIE, de la cual salieron beneficiadas la Escuela Rural de Yayatá Bajo y la Escuela Rural de los Puentes. - En cuanto a las Estaciones de Policía, la administración se encuentra en proceso de diálogo y concertación para la consecución de recursos para la construcción de una nueva sede en el Casco Urbano, por lo que la edificación es carga de la Policía Nacional, al igual que las estaciones de policía de Subia y Aguabonita. - El Centro Administrativo Municipal, tiene un proyecto radicado ante la Secretaría de Gobierno del Departamento, con el fin de obtener los recursos para construcción de una nueva infraestructura, que cumpla con los requisitos normativos sobre sismo resistencia en la actualidad. - La Defensa Civil y la Estación de Bomberos, no cuentan con edificio institucional como sede de estas entidades, no obstante, en el año 2020 se contrató una consultoría mediante el concurso de méritos 02 de 2020, cuyo objeto era realizar los estudios y diseños según normatividad y especificaciones técnicas vigentes para la construcción de obra, de las sedes del Centro Día, Casa Social, Estación de Bomberos, y ampliación de la sede de la Alcaldía. Aunque la sede Centro Día, PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 5 no entra en las categorías III y IV, fue objeto del citado contrato de consultoría, para estudios y diseño. Entonces, conforme con lo indicado anteriormente, se evidencia que el municipio ha desplegado las acciones tendientes a la actualización sismo resistente de los edificios incluidos en los grupos III y IV de la Norma NSR 10, y que pese a que el presupuesto del mismo no alcanza para ejecutar esta actualización, ha adelantado gestiones para que a través de convenios, se consigan recursos destinados a esta labor.

Además, el municipio no es certificado en educación. Formula como excepción, la inexistencia de la Vulneración de derechos colectivos, al considerar que en la argumentación de la acción popular, el accionante no indicó los derechos colectivos que se encuentran afectados por la no actualización sísmica, como tampoco señala que se persigue con la acción popular, es decir, prevenir un daño contingente, cesar una amenaza o restituir a su estado anterior, ya que solo narra una serie de normas, cuando es una carga, precisar cual es el derecho y que se pretende con la acción popular. 1.4.2.

Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional El representante judicial de la entidad sustenta alega su ausencia de imputabilidad por cumplimiento de la misionalidad constitucional, y su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamentos en los siguientes argumentos5: Las pretensiones de la presente acción constitucional van dirigidas a que se desarrollen acciones y se tomen decisiones administrativas con respecto a la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones a las que se hace referencia en la acción popular, pero la Policía Nacional de Colombia, conforme a la misión Constitucional que le fue impuesta, no es la entidad encargada de adelantar dichas actuaciones, pues para ello existen las entidades territoriales del municipio como planeación en infraestructura, y las demás que regulan el tema objeto de esta litis, correspondiendo a entes totalmente diferentes a la Policía Nacional. 5 Expediente Electrónico.

Archivo: “034 ContestacionVinculada ” PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 6 Aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Institución, teniendo en cuenta que es la encargada de desarrollar su actividad en aras de salvaguardar la vida, honra y bienes de todos los nacionales y extranjeros residentes en Colombia, en tenor a su misión constitucional enmarcada en el artículo 218 de la Norma Superior, sin que sea la entidad encargada de proferir autorizaciones de planeación e infraestructura, como tampoco realizar evaluaciones de vulnerabilidad sísmica sobre edificaciones, ni regular el tema de prevención de desastres.

Entonces, es evidente que no se ha presentado ninguna acción u omisión que haya generado algún daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, por parte de la Policía Nacional, sin que se le puede endilgar ningún tipo o responsabilidad, ni exigir el cumplimiento de obligación alguna respecto al tema debatido en la acción de la referencia. La Policía Nacional es una institución que se ha dedicado con la presencia de sus uniformados, a brindar tranquilidad y seguridad a todas las personas del municipio de Silvania, haciendo constante patrullaje en los diferentes barrios y realizando diversos operativos y actividades, en procura de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana. 1.4.3.

Departamento de Cundinamarca A través de apoderada judicial, solicita la desvinculación del ente territorial, al considerar que no existe proyecto alguno para intervenir la Casa de Gobierno Municipal de Silvania, señalando además6: La Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Secretaría Jurídica de Cundinamarca, requirió a la Secretaría de Gobierno, con el fin de que se pronunciara sobre lo concerniente al referido proyecto a lo que dicha dependencia respondió que: “Revisada la documentación que reposa en esta Secretaría correspondiente a los proyectos radicados por los diferentes municipios se observa que al municipio de Silvania, durante presente período “Cundinamarca; 6 Expediente Electrónico.

Archivo: “034 ContestacionVinculada” PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 7 Región que Progresa” no se le ha asignado recurso para desarrollar proyecto de construcción y/o mejoramiento la Casa de Gobierno.” De la misma manera, frente a la posible competencia de la Secretaría de Gobierno, y respecto de inmuebles que se encuentren en el Municipio de Silvania, esta dependencia manifestó que: “(…) se establece que en el municipio de Silvania no existe inmueble alguno, perteneciente a esta Secretaría de Gobierno y en el que se preste algún servicio a la comunidad de dicho Municipio, por ende no se ha adelantado alguna acción tendiente a la realización de la evaluación de vulnerabilidad sísmica (…)”.

Por lo cual, es claro que la vinculación realizada por el Despacho no tiene fundamento fáctico, y solicita la desvinculación del ente departamental. Propuso como excepciones a la demanda: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: comoquiera que la vinculación del Departamento de Cundinamarca se efectuó por la manifestación del Municipio de Silvania, sin que el Departamento haya asignado recursos para desarrollar proyecto de construcción y/o mejoramiento a la Casa de Gobierno de ese Municipio.

Por lo cual, la competencia recae en el Municipio de Silvania, y no es procedente que se imparta orden alguna por la presunta vulneración de derechos colectivos al ente territorial. - Excepción genérica o innominada: se solicita se declare probada cualquier excepción que desestime los fundamentos de hecho o de derecho de la presente demanda y/o las excepciones que se prueben en el curso del proceso.

1.5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Audiencia de Pacto de Cumplimiento fue realizada el 26 de agosto de 20227, la cual fue declarada fallida, por no existir fórmula de acuerdo entre las partes. 7 Expediente Electrónico. Archivo: “042 138ap22056SilvaniayOtrosAPactoC”. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 8

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los alegatos de conclusión fueron rendidos en la oportunidad legal correspondiente, por el Municipio de Silvania, que reiteró los argumentos esbozados en su contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, que insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en las consideraciones de la contestación de la demanda, y el Departamento de Cundinamarca, que replicó su solicitud de desvinculación, conforme las razones expuestas igualmente en su contestación. La parte actora no realizó pronunciamiento alguno, y el Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado de Primera Instancia, no emitió concepto.

1.7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 20 de enero de 2023, el Juez titular del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS» propuesta por el MUNICIPIO DE SILVANIA y de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» planteada por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Lo anterior, en el medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA.

TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SILVANIA que, dentro de los DOCE (12) MESES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones donde operan el cuerpo de bomberos, la estación de policía urbana y la alcaldía municipal, última en la cual funciona la oficina de atención y prevención de desastres.

Si en virtud de la evaluación de vulnerabilidad sísmica se concluye la necesidad de realizar obras de reforzamiento o adecuación estructural, deberá proceder con su íntegra ejecución dentro de los DIECIOCHO (18) MESES siguientes al vencimiento del primer plazo concedido en este ordinal.

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SILVANIA que, dentro de los DOCE (12) MESES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica a las construcciones donde funcionan guarderías, escuelas e instituciones educativas públicas en la municipalidad distinguida. Para lo anterior, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 9 CUNDINAMARCA brindar al municipio el apoyo administrativo, técnico y financiero necesario para la realización de los estudios en mención. Si en virtud de la evaluación de vulnerabilidad sísmica se concluye la necesidad de realizar obras de reforzamiento o adecuación estructural, el MUNICIPIO DE SILVANIA y en coordinación con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, deberán proceder con su íntegra ejecución dentro de los DIECIOCHO (18) MESES siguientes al vencimiento del primer plazo concedido en este ordinal.

QUINTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que, dentro de los DOCE (12) MESES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica a la edificación donde opera la Estación de Policía Subia, municipio de Silvania. Si en virtud de la evaluación de vulnerabilidad sísmica se concluye la necesidad de realizar obras de reforzamiento o adecuación estructural, deberá proceder con su íntegra ejecución dentro de los DIECIOCHO (18) MESES siguientes al vencimiento del primer plazo concedido en este ordinal.

SEXTO: CONFÓRMASE EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: (I) el(la) señor(a) Personero(a) del municipio de Silvania, quien lo presidirá; (II) el(la) señor(a) Alcalde(sa) del municipio de Silvania, o su delegado; (III) el (la) Ministro(a) de Defensa o su delegado; (IV) el (la) Gobernador(a) de Cundinamarca, o su delegado; y (V) la parte accionante.

El Comité se reunirá, previa citación que realice el (la) señor(a) Personero(a) municipal y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría,

COMUNÍQUESELES la designación.

SÉPTIMO: Sin costas (…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Conforme al objeto plasmado en el artículo 1° de la Ley 400 de 1997, “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”, el legislador estableció los criterios mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de las indispensables para la recuperación de la comunidad luego de acaecido un sismo, “con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos”.

En su precepto 4°, la Ley citada describe definiciones para cumplir con la finalidad de la norma, indicando que se entiende por “construcción sismo resistente”, aquella que satisface el objeto de la ley y se ajusta a los parámetros en ella y en su reglamento instituidos; define “edificación”, como la construcción con uso primordial PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 10 de habitación u ocupación de seres humanos, y califica a las “edificaciones de atención a la comunidad”, como aquellas necesarias para “atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc.”.

Así mismo, precisa la antedicha normativa, que son “edificaciones indispensables” las que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales, y en lo que respecta a las edificaciones de atención a la comunidad, reseñó su artículo 20, que deben someterse a supervisión técnica y, en tratándose de construcciones ya existentes, cuyo uso sea de edificaciones indispensables y/o de atención a la comunidad, ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debía evaluar su vulnerabilidad sísmica dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de la Ley 400 de 1997, procediéndose con su intervención o reforzamiento dentro de los 6 años siguientes a la entrada en vigor del mentado marco normativo, a fin de lograr un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva.

Conforme a los preceptos 45, 46 y 47 de la Ley 400 de 1997, el legislador encomendó al Gobierno Nacional la emisión de reglamentos contentivos de los requisitos técnicos y científicos, necesarios para satisfacer el objeto de la ley y en concordancia con las exigencias generales de diseño y construcción insertas en el artículo 48 ibídem.

El Decreto 926 el 19 de marzo de 2010 “por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-10”, fue expedido en desarrollo del Título VIII de la Ley 400 de 1997, y en virtud del cual, fue adoptado el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10, que entró en vigor a partir del 15 de diciembre de 2010, derogando los decretos expedidos con antelación. Según la clasificación inserta en el apéndice A-4 de la normativa NSR-10, el municipio de Silvana se encuentra en zona de amenaza sísmica intermedia.

PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 11 La NSR-10 define en su apartado A.2.5.1 los grupos de uso, entre los cuales se encuentran: i) Grupo IV -Edificaciones indispensables, aquellas edificaciones de atención a la comunidad, que deben funcionar durante y después de un sismo, como las edificaciones que componen hospitales, clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía, salas de cuidados intensivos, salas de neonatos y/o atención de urgencias, entre otros; ii) Grupo III - Edificaciones de atención a la comunidad, edificaciones y sus accesos, que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, como las estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, garajes de vehículos de emergencia, estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza, entre otros; iii) Grupo II - Estructuras de ocupación especial; y iv) Grupo I- Estructuras de ocupación normal - todas la edificaciones cubiertas por el alcance del Reglamento, pero que no se han incluido en los Grupos II, III y IV.

Así entonces, conforme al marco normativo regulatorio de las construcciones sismorresistentes, se concluye que el derecho colectivo invocado se hallaría en latente estado de amenaza o transgresión, en la medida en que existiesen edificaciones indispensables y/o de atención a la comunidad, construidas con antelación a la Ley 400 de 1997 y a sus reglamentos, sin estudios de vulnerabilidad sísmica ni el consecuente reforzamiento o adecuación para lograr el nivel de resistencia sísmica equivalente al de una edificación nueva En el análisis del caso concreto el juez a quo precisó: Sobre las edificaciones de atención a la comunidad, el Municipio de Silvania reconoció que: i) el Cuerpo de Bomberos opera en edificación que no goza de infraestructura conforme a la normativa NSR-10; ii) la Estación de Policía a su cargo, ubicada en el casco urbano de la municipalidad, opera desde febrero de 1995, es decir, antes de la Ley 400 de 1997; iii) la Oficina de Prevención y Atención de Desastres funciona en las instalaciones de la Administración municipal, cuya construcción, tuvo lugar antes de la emisión de los primeros decretos que reglamentaron la Ley 400 de 1997; sin que se haya aportado al expediente, estudio alguno de vulnerabilidad sísmica de las citadas infraestructuras, al margen de las PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 12 gestiones que, según se sostuvo, se han realizado por la administración municipal o se pretenden ejecutar con miras al cabal acatamiento de los mandatos legales y reglamentarios.

En lo que respecta a los centros de enseñanza e instituciones educativas ubicadas en el Municipio, no se aportó estudio de vulnerabilidad sísmica alguno en relación con la Institución Educativa departamental Santa Inés, la Institución Educativa Departamental de Subia, la Concentración Urbana Antonia Santos, la Concentración Urbana John F. Kennedy, y el Jardín Infantil La Villa.

Aunado a lo anterior, en relación con las múltiples escuelas rurales que operan en el municipio, según la información aportada al proceso, el ente territorial demandado no distinguió de cuáles de ellas las infraestructuras son de su propiedad, y mucho menos, si se cuenta con estudios de vulnerabilidad sísmica, máxime al desconocer expresamente la data en que dichos inmuebles fueron fundados.

Si bien, de la prueba documental recaudada, se ilustran actuaciones precontractuales y contractuales que la administración municipal ha adelantado para realizar los estudios y diseños, acordes con la normativa vigente, a las edificaciones donde operan la Estación de Bomberos, la Alcaldía (y en ella, Oficina de Prevención y Atención de Desastres), y la Institución Educativa de Subia; no obstante, dichas acciones no se perfilan para entender por protegido el derecho colectivo invocado, máxime considerando que los plazos señalados en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, contados desde la entrada en vigor del reglamento contentivo de la NSR-10, se encuentran más que superados a la fecha en que se promovió la acción que aquí se dirime.

Además, se demostró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es propietaria de la Estación de Policía Subia, sin que exista prueba alguna que dé cuenta, o bien que su construcción tuvo lugar luego de la entrada en vigor de la NSR- 10, o bien que fue adecuada conforme a la señalada normativa técnica. En virtud de lo demostrado, el Municipio de Silvania deberá realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones donde operan el cuerpo de bomberos, la estación de policía urbana y la alcaldía municipal, en la cual funciona la oficina de PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 13 atención y prevención de desastres, y deberá realizar las obras de reforzamiento estructural, si a ello hubiere lugar, atendiendo los estudios a adelantar.

En lo que respecta a las instituciones educativas que operan en el Municipio de Silvania, dicha entidad territorial no está certificada para la administración del sector educativo, pero conforme a los artículos 6° y 8° de la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que define en su título II las competencias en materia de educación, y en su capítulo II, las competencias de las entidades territoriales, y a voces del Consejo de Estado y la Constitución Política, “el Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales por mandato de los artículos 356 y 357 de la Carta Política, con el objeto de que éstas financien lo atinente a educación, salud, agua potable y saneamiento básico”, para efectos de inversión en infraestructura necesaria para el servicio educativo, la participación no solo ha de concernir al municipio no certificado, sino que la ley misma le atribuye a los departamentos el deber de intervenir en esa clase de inversiones, por la función de asistencia que ha de prestarle a municipios que, como Silvania, no están certificados para asumir la administración autónoma de los recursos del sistema general de participaciones para el sector educativo.

Entonces, independientemente de la propiedad que se tenga sobre las edificaciones, se concluye que, conforme a la Ley 715 de 2001, el Municipio de Silvania y con el apoyo administrativo, técnico y financiero del Departamento de Cundinamarca, deberán realizar conjuntamente los estudios de vulnerabilidad sísmica a las construcciones donde operan guarderías, escuelas e instituciones educativas públicas en la municipalidad citada, por tratarse de edificaciones de atención a la comunidad al tenor de la norma NSR-10, y deberán realizar las obras de reforzamiento estructural, si a ello hubiere lugar, en virtud de los estudios a adelantar.

Por último, como el Estado ha de garantizar que las edificaciones donde operan las estaciones de policía cuenten con estudios de vulnerabilidad sísmica, la Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional ha de realizar la aludida evaluación en la PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 14 Estación de Policía Subia, cuya edificación es de su propiedad y, de ser el caso, ejecutar las obras de reforzamiento estructural.

1.8. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 1 de febrero de 20248, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Municipio de Silvania, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot; ordenando así mismo, la notificación a la Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación. Si bien la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el mismo no fue concedido por el a quo al considerarlo extemporáneo, mediante providencia del 27 de febrero de 2023, cuya decisión fue confirmada con auto del 19 de mayo de 2023, que concedió el recurso de queja ante esta Corporación. El precitado recurso de queja correspondió por reparto al Despacho sustanciador, el cual fue resuelto a través de proveído del 17 de noviembre de 2023, ratificando la decisión de primera instancia, que negó el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, debido a que fue presentado extemporáneamente. de manera, que no hay lugar a pronunciarse sobre el recurso de alzada impetrado por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, al haber sido extemporáneo y negado por ello por el Juzgado de Conocimiento.

1.9. RECURSOS DE APELACIÓN 1.9.1. Recurso de apelación presentado por el actor popular El señor Sergio Augusto Ayala Silva, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria del numeral séptimo (7°) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a la condena en costas y agencias en derecho, con los argumentos que se sintetizan a continuación9: 8 Expediente Electrónico.

Archivo: “ADMITE APELACIÓN SENTENCIA”. 9 Ibídem. Archivo: “42.recurso.pdf”. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 15 En el fallo de primera instancia, se accede y se condena a la entidad demandada por la vulneración de los derechos e intereses colectivos deprecados en la demanda, no obstante, el numeral séptimo (7°) de la parte resolutiva negó la condena en costas, las cuales comprenden las costas propiamente dichas, y las agencias en derecho.

Aun en la autonomía que le asiste al Juez Contencioso Administrativo, se vulnera el derecho al debido proceso, al no tener presente y en cuenta la sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso Rad. 15001-33-33-007-201700036-01, en atención que los jueces de la república están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia. La sentencia de primera instancia en lo que respecta a la negación de las costas y agencias en derecho, presenta vicios que se argumentan así: - Defecto material o sustantivo, como los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o se presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental, buscando garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del mismo, pero el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. -Violación directa de la Constitución, pues se cita la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 en el fallo de primera instancia, pero resulta contrario a la parte resolutiva del mismo, al negar la condena en costas y agencias en derecho a favor del actor popular.

Entonces, el a quo pasa por alto señalar las agencias en derecho a favor del actor popular, teniendo en cuenta que se causaron al resultar vencida la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda, donde no se tuvo en cuenta las situaciones como son: i) la renuencia de la entidad frente a la petición previa, así mismo durante el curso del trámite judicial; ii) el tiempo destinado por la parte accionante; iii) la duración del proceso; iv) la mitigación de la vulneración PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 16 deprecada; v) la gestión ejecutada por el actor popular; vi) los viáticos y transportes utilizados, el internet y medios utilizados para la conexión de las audiencias; vii) para la verificación con el comité del cumplimiento de la sentencia se necesita recursos, y las demás circunstancias relevantes, tenidas en cuenta por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Con la economía actual, se necesitan recursos para las gestiones previas, durante y posteriores a una sentencia, donde además se hará la verificación que la decisión judicial sea cumplida; pero todo ello, no se tiene en cuenta en la parte resolutiva de la sentencia en su numeral séptimo (7°). Con las agencias en derecho se reconoce las gestiones que con esfuerzo se hacen en pro de la comunidad, buscando un bien común que, en muchas ocasiones, no es compensado o bien visto, ni por la misma comunidad, y ahora desconocido también por el a quo.

El recurso de apelación se sustenta conforme lo referido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 y artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, donde en dicho acuerdo señala los mínimos y máximos vigentes asignados para procesos declarativos, en cuyo artículo 5° se indican las Tarifas. Así mismo, teniendo presente que las costas comprenden las costas propiamente dichas, así como las agencias en derecho, lo cierto es que al realizar la liquidación de costas, deberá existir pronunciamiento de las agencias en derecho previo a dicha liquidación, máxime si una vez ejecutoriada la providencia que las imponga, se hará la respectiva liquidación en caso de ejecutoria.

Solicita se señale lo correspondiente a agencias en derecho, como contraprestación a la calidad, el tiempo y esfuerzo dedicado a la causa, no solo hasta la sentencia, sino hasta el cumplimiento de la misma, dado que pertenecer al comité de cumplimiento requiere esfuerzo económico, con el que no cuenta, y por ello requiere la asignación, en lo posible, de la máxima cuantía. 1.9.2.

Municipio de Silvania PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 17 La representante judicial de la entidad, como sustento de su recurso de alzada, precisó las siguientes manifestaciones.: - Sobre las Oficina de Bomberos: Se acreditó que no existe sede para el funcionamiento de la Oficina de Bomberos, y se indicó al señor Juez de Primera instancia que: “8.

Defensa Civil y Estación de Bomberos no cuentan con edificio institucional como sede de estas entidades. Sin embargo, en el año 2020 se contrató una consultoría mediante el concurso de méritos 02 de 2020 cuyo objeto Realizar los estudios y diseños según normatividad y especificaciones técnicas vigentes para la construcción de obra de las sedes del Centro Día, Casa Social, Estación de Bomberos, ampliación de la sede de la Alcaldía.” De tal forma, que la orden de realización de estudios de vulnerabilidad sísmica a la edificación donde funciona el cuerpo de bomberos, es ir en contra de la realidad procesal acreditada, pues el municipio contrató la Consultoría 02 de 2020, para adelantar los estudios y diseños, entre otros, de la estación de bomberos.

Se falló la primera instancia, sin conocer el presupuesto aprobado para el año 2023, que asignó una apropiación de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) para la construcción de la Estación de Bomberos, por lo que la orden emitida por la autoridad judicial, genera que este rubro dedicado a la construcción de la estación de bomberos, se utilicé en los estudios de una infraestructura que no es la definitiva, ni destinada a este servicio - De la Estación de Policía Urbana: El hecho de que la estación de policía funcione en una edificación municipal, no significa que el municipio sea el responsable de su adecuación y mantenimiento, pues dicha labor es del resorte de la Policía Nacional, y si el municipio permite la operación de la estación en una edificación propia, con ello aporta con el terreno para el funcionamiento de la estación de la misma.

El Fondo de Seguridad Ciudadana asigna recursos para contribuir con la seguridad y convivencia del municipio, pero no para la manutención operativa y logística de la Policía, por lo que la orden emitida no respeta las competencias de las entidades vinculadas en esta acción popular. Si bien el Municipio debe PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 18 establecer planes que tiendan a la seguridad y convivencia ciudadana, no se puede endilgar la responsabilidad al municipio, de dotar de infraestructura a la Policía Nacional, ya que suministró el terreno y edificación para su operación. - En cuanto al edificio de la Alcaldía Municipal: Se informó al señor Juez de Primera Instancia, que se había contratado una consultoría de estudios y diseños para ampliación de la sede central de la Alcaldía Municipal y, de forma adicional, que: “7.

El Centro Administrativo Municipal, tiene un proyecto radicado ante la Secretaría de Gobierno del Departamento, con el fin de obtener los recursos para construcción de una nueva infraestructura que cumpla con los requisitos normativos sobre sismo resistencia en la actualidad.” Con estas acciones, el municipio dio inicio al proceso de cumplimiento de la normatividad en este aspecto, ya que no puede invertir recursos de forma desordenada, sin tener claridad sobre los requerimientos de infraestructura para adecuación o construcción, lo cual fue desconocido por la primera instancia, que no lo reconoce en el resuelve, y le ordena al Municipio invertir recursos que ya fueron invertidos en el proceso de diagnóstico para posterior construcción, o adecuación de los edificios indicados.

La Alcaldía Municipal apropió un total de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), para la adecuación y mejoramiento del Centro Administrativo Municipal, por lo que invertir los recursos en estudios, implicaría variar el proyecto, modificar el presupuesto e invertir recursos en los estudios que ya se adelantaron. - En cuanto a las escuelas, guarderías e instituciones educativas: Se equivoca la primera instancia en establecer al municipio como responsable de la infraestructura del mismo.

La norma citada por el Juez de Primera Instancia, indica en el punto “6.2.4. participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos (…) y en la infraestructura, calidad y dotación”. La norma distingue claramente, calidad de infraestructura educativa, e indica que el municipio puede apoyar, con recursos propios, el tema de infraestructura educativa, por lo que la administración de los recursos educativos es del Departamento de Cundinamarca, que es la entidad con la competencia para PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 19 ejecutar el tema de infraestructura educativa.

El Municipio puede apoyar el tema de infraestructura, pero es el Departamento quien tiene la competencia. Por otro lado, se evidencia la cantidad de instituciones educativas con las que cuenta el Municipio de Silvania, de tal forma que el plazo ordenado en la sentencia de primera instancia, significa sacrificar otros aspectos del proceso educativo, ya que los recursos de este año, que ya fueron aprobados, se deben destinar a cumplir esta orden, afectando con ellos a los alumnos. Es necesario que la orden se armonice con los otros requerimientos y necesidades del sector educativo del municipio, y se tenga en cuenta los planes que tiene previsto el municipio para el sector educativo, pues si bien puede ordenar la inversión de recursos, no puede llegar al punto de afectar los planes y proyectos municipales que ha priorizado producto del estudio de las necesidades del municipio, y generan el no cumplimiento del plan de gobierno del municipio. - Se reitera la inexistencia de violación de derechos colectivos, comoquiera que se corrobora, que el Municipio ha desplegado las acciones necesarias para la consecución de recursos con entidades del nivel departamental y nacional, para la modernización de la infraestructura de los edificios de los grupos III y IV de la Norma NSR 10.

El Municipio se ha concentrado en la gestión para la modernización de la infraestructura, sin que en el presupuesto aprobado exista un rubro que permita esta actividad, ni se tenga disponibilidad de recursos, por deber priorizarse otras actividades básicas de atención a la comunidad. Solicita entonces, la revocatoria del fallo de primera instancia, en cuanto a las ordenes emitidas para el Municipio de Silvania, ya que adelantó los estudios previos para Estación de Bomberos y Centro administrativo Municipal, y en lo relacionado con la estación de policía del casco urbano y las instituciones educativa, emita la orden a las entidades vinculadas conforme con las competencias legales.

1.10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 20 Los alegatos de conclusión fueron presentados por el Municipio de Silvania y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la oportunidad legal correspondiente, que fueron rendidos en los siguientes términos: 1.10.1.

El Municipio de Silvania, replicó los argumentos expuestos en su recurso de alzada. 1.10.2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, considera que insiste en los argumentos de su contestación de la demanda y su falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a las pretensiones de la presente acción popular. 1.10.3.

La parte accionante y el Departamento de Cundinamarca, no realizaron manifestación alguna en esta instancia procesal.

1.11. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente delegada del Ministerio Público, presentó su concepto en los siguientes términos10: A través de la Ley 400 de 1997, se adoptaron normas sobre Construcciones Sismo Resistentes, que en su artículo 4° establece los conceptos aplicables al caso en concreto: construcción sismo resistente, edificación, edificaciones de atención a la comunidad, y edificaciones de atención a la comunidad, entre otros.

Adicional, en el artículo 54 de la norma previamente mencionada, se relaciona que, las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que estén ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica en un lapso no mayor de tres (3) años, a partir de la vigencia de la Ley 400 de 1997.

Posteriormente, se expidió el Decreto 926 del 19 de marzo de 2010, “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-10”, y en su apartado A.2.5.1.1 define los grupos de uso de 10 Ibídem. Archivo:” 97. CONCEPTO- MINIPÚBLICO.pdf” PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 21 la siguiente manera: Grupo IV- edificaciones indispensables;

Grupo III- edificaciones de atención a la comunidad; Grupo II - estructuras de ocupación especial; y Grupo I- estructuras de ocupación normal. En el caso bajo estudio, el Municipio de Silvania en la contestación a la demanda, reconoció que: i) el Cuerpo de Bomberos opera en edificación que no goza de infraestructura conforme a la normativa NSR-10; ii) la Estación de Policía a su cargo, ubicada en el casco urbano de la municipalidad, opera desde febrero de 1995; y iii) la Oficina de Prevención y Atención de Desastres funciona en las instalaciones de la Administración municipal, cuya construcción, tuvo lugar antes de la emisión de los primeros decretos que reglamentaron la Ley 400 de 1997.

Frente a los centros de enseñanza e instituciones educativas ubicadas en el Municipio de Silvania, como lo mencionó el juez de primera instancia “no se aportó estudio de vulnerabilidad sísmica alguno en relación con (i) la Institución Educativa departamental Santa Inés, (ii) la Institución Educativa Departamental de Subia, (iii) la Concentración Urbana Antonia Santos, (iv) la Concentración Urbana John F. Kennedy y (v) el Jardín Infantil La Villa”.

Ahora bien, con relación a los contratos y actuaciones precontractuales que fueron aportados por el Municipio del Silvania, y que fueron reiterados en su escrito de apelación, relativos a las edificaciones donde operan la Estación de Bomberos, la Alcaldía, y en ella la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, y la Institución Educativa de Subia, no son suficientes para acreditar la garantía del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dado que, apenas se trata de la Consultoría 02 de 2020 para adelantar los estudios y diseños, entre otros, de la estación de bomberos.

Por lo anterior, el Municipio de Silvania tiene la obligación de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones donde operan el cuerpo de bomberos, la estación de policía urbana y la Alcaldía Municipal, para lo cual en caso de que se considere necesario, se deberán realizar las obras de reforzamiento estructural. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 22 De conformidad con la Ley 715 del 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, cuyos artículos 6° y 8°, tratan sobre las competencias de los Departamentos y Municipios no certificados, el Municipio de Silvania y el Departamento de Cundinamarca tienen la competencia de intervenir en la prestación del servicio educativo, incluyendo las inversiones en infraestructura y su calidad al momento de la prestación de este servicio a los ciudadanos. En consecuencia, el Municipio de Silvania con el apoyo del Departamento de Cundinamarca, deben realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica a las construcciones donde operan guarderías, escuelas e instituciones educativas públicas en la municipalidad distinguida, por tratarse de edificaciones de atención a la comunidad al tenor de la norma NSR10.

Entonces, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente no se ha garantizado en este caso, pues los estudios de vulnerabilidad sísmica al tenor de la norma NSR-10 no se han ejecutado en las edificaciones que son objeto de este proceso y, en consecuencia, corresponde al Municipio de Silvania y el Departamento de Cundinamarca adelantar las gestiones necesarias y concretas para la protección del derecho.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la segunda instancia en las acciones populares, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y en los términos del recurso de apelación, como lo prevé el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 23 2.2. FINALIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes: 1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva de carácter difuso. 2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. 3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de este mecanismo procesal, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 5) La acción puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

2.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LOS DERECHOS E INTERÉS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 24 2.4.1.

Derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Acerca del contenido y alcance de este derecho, el H. Consejo de Estado- Sección Primera, en sentencia del 11 de abril de 2024, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, radicado No.6800123330002019900241-01, precisó lo siguiente: “(…) Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones)(…)” Por lo cual, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves, causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva"11; y aunque propende en principio, por la prevención de los desastres que amenazan los derechos y bienes de la comunidad, su procedencia no se encuentra limitada al carácter de anticipación 11 Consejo de Estado- Sección Tercera.

Sentencia del 8 de junio de 2011. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado No. 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 25 de las autoridades, sino que se habilita también ante la consumación de dichos riesgos, en este caso, con carácter correctivo y restitutivo12.

2.5. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. En el presente asunto, el señor Sergio Augusto Ayala Silva interpuso acción popular, con el fin de obtener la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que considera vulnerado, con ocasión a la ausencia de evaluación de vulnerabilidad sísmica y obras de reforzamiento, de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, conforme lo dispuesto en el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10, en el Municipio de Silvania.

Al realizar el estudio del caso, el juez a quo, en síntesis, determinó: I) si bien las pruebas evidencian actuaciones precontractuales y contractuales por la administración municipal, para realizar los estudios y diseños acordes con la normativa vigente, a las edificaciones donde operan la Estación de Bomberos, la Alcaldía y la Institución Educativa de Subia, ello no protege el derecho colectivo deprecado, pues los plazos señalados en la Ley 400 de 1997, contados desde la entrada en vigor del reglamento contentivo de la NSR-10, se encuentran superados a la fecha de la presente acción;

II) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es propietaria de la Estación de Policía Subia, por lo que debe realizar la evaluación de vulnerabilidad sísmica en la misma, y de ser el caso, ejecutar las obras de reforzamiento estructural; y III) conforme a la Ley 715 de 2001, el Municipio de Silvania conjuntamente con el apoyo del Departamento de Cundinamarca, deben realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica a las construcciones donde operan guarderías, escuelas e instituciones educativas públicas en dicho ente territorial, por tratarse de edificaciones de atención a la comunidad al tenor de la norma NSR-10, y realizar las obras de reforzamiento estructural, si a ello hubiere lugar,.

Por su parte, los apelantes alegan, en síntesis: 12 Consejo de Estado- Sección Primera. Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Radicado No. 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP). PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 26 - El actor popular, señala que le deben ser reconocidas las agencias en derecho, teniendo en cuenta que se causaron al resultar vencida la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda, y como contraprestación a la calidad, el tiempo y esfuerzo dedicado a la acción de la referencia, no solo hasta la sentencia, sino hasta el cumplimiento de la misma. - El Municipio de Silvania, precisa que ha desplegado las acciones necesarias para la consecución de recursos con entidades del nivel departamental y nacional, para la modernización de la infraestructura de los edificios de los grupos III y IV de la Norma NSR 10, respecto de los cuales: I) la Oficina de Bomberos, no existe sede para su funcionamiento, por lo que la orden de realización de estudios de vulnerabilidad sísmica a la edificación donde opera, es ir en contra de la realidad procesal acreditada, pues el Municipio contrató la Consultoría 02 de 2020, para adelantar los estudios y diseños, entre otros, de la estación de bomberos;

II) la Estación de Policía Urbana, aunque se encuentra en una edificación municipal, el municipio no es el responsable de su adecuación y mantenimiento, pues ello le corresponde a la Policía Nacional; III) el edificio de la Alcaldía Municipal, se informó la contratación de una consultoría de estudios y diseños para ampliación de la sede central de la Alcaldía Municipal; y IV) las escuelas, guarderías e instituciones educativas, el municipio puede apoyar con recursos propios el tema de infraestructura educativa, pero la competencia es del Departamento de Cundinamarca, por ser la administradora de los recursos educativos.

A partir de lo precedente se plantea esta Sala de decisión, el siguiente: 2.5.1. Problema Jurídico De acuerdo con los recursos de alzada, corresponde a la Sala de decisión determinar: 1) si las entidades accionadas vulneran el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión a la ausencia de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad del Municipio de Silvania, según el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10; y 2) si en efecto, hay lugar al reconocimiento de agencias en derecho al actor popular, en atención a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, proferida el 6 de PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 27 agosto de 2019, dentro del proceso Rad. 15001-33-33-007-201700036-01, y en consecuencia, determinar si se debe revocar la providencia. Para abordar el análisis del caso puesto a consideración en esta instancia, se procederá al siguiente estudio. 2.5.2.

De las normas sobre construcciones sismo resistentes- Ley 400 de 1997. Mediante la Ley 400 del 19 de agosto de 1997, se adoptaron las normas concernientes a las construcciones sismo resistentes cuyo objeto fue establecer los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas u otras fuerzas de la naturaleza o por el uso, con el fin de que pudieran resistirlas, incrementar su resistencia y reducir a un mínimo el riesgo de pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.13 Así mismo, la citada normativa señaló los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones que fueron construidas antes de la expedición de la misma, y precisó como alcance, la exigencia de su aplicación a todas las construcciones que se adelanten en el país.14 El artículo 4°15, define palabras de que trata la norma, a fin de la comprensión de la misma, entre las cuales se encuentran las siguientes, de importancia para el caso sometido a estudio en esta instancia: i) construcción sismo resistente, que es el “tipo de construcción que cumple con el objeto de la Ley, a través de un diseño y una construcción que se ajusta a los parámetros establecidos en ella y sus reglamentos”; ii) edificación, es “una construcción cuyo uso primordial es la habitación u ocupación por seres humanos; iii) edificación de atención a la comunidad, que es la “edificación necesaria “para atender emergencias, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía 13 Ley 400 de 1997.

Artículo 1°. 14 Ley 400 de 1997. Artículo 2°. 15 Ley 400 de 1997. Artículo 4°, numerales PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 28 y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc.”; iv) edificación indispensable, aquellas “edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales”; v) grupo de uso, es la “clasificación de las edificaciones según su importancia para la atención y recuperación de las personas que habitan en una región que puede ser afectada por un sismo o cualquier tipo de desastre; y vi) microzonificación sísmica, consistente en la “división de una región o de un área urbana en zonas más pequeñas, que presentan un cierto, grado de similitud en la forma como se ven afectadas por los movimientos sísmicos, dadas las características de los estratos de suelo subyacente.” Aunado a lo anterior, en el artículo 15 ibídem, se estableció la obligatoriedad de que el Curador, las oficinas o las dependencias distritales o municipales a cargo de la expedición de las licencias, deben constatar previamente que la edificación propuesta cumple los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos, mediante la revisión de los planos, memorias y estudios del mismo.

Si bien el artículo 18 ibídem, dispuso que toda construcción de estructuras de edificaciones, que conste de una superficie superior a tres mil metros cuadrados (3000 m2) de área construida, independiente de la destinación para su uso, debe someterse a una supervisión técnica, el artículo 20 estableció como excepción a ello, las edificaciones de atención a la comunidad que, sin importar la superficie de su área construida, deben ser sometidas a supervisión antedicha.

Entonces, entre las disposiciones finales de la Ley 400 de 1997, el artículo 54 precisó que todas aquellas construcciones preexistentes a la vigencia de la ley, y catalogadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, debían ser evaluadas su vulnerabilidad sísmica, en un lapso no mayor de tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la ley, además de ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica, equivalente al de una edificación nueva, diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 29 sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años, igualmente a partir de la vigencia de la ley.16 Con el Decreto 926 del 19 de marzo de 2010 “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-10”, modificado por los Decretos No. 2525 del 13 de julio de 2010, No. 092 del 17 de enero de 2011, No. 340 del 13 de febrero de 2012, No. 945 del 5 de junio de 2017, No. 2113 del 25 de noviembre de 2019 y No. 1711 del 13 de diciembre de 2021, fue adoptado el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-1017, cuya vigencia inició el 15 de diciembre de 2010, derogando de paso los decretos expedidos con antelación18.

El Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10, en su numeral A.2.5.1., puntualizó dentro de los grupos de usos, la siguiente clasificación de las edificaciones, así: “(…) A.2.5.1.1- Grupo IV - Edificaciones indispensables – Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, y cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno. Este grupo debe incluir: (a) Todas las edificaciones que componen Hospitales, Clínicas y Centros de Salud, que dispongan de servicios de cirugía, salas de cuidados intensivos, salas de neonatos, y/o atención de urgencias.

(b) Todas las edificaciones que componen, aeropuertos, estaciones ferroviarias, y de sistemas masivos de transporte, centrales telefónicas, de telecomunicación y radiofusión. (c) Edificaciones designadas como refugios para emergencias, centrales de aeronavegación, hangares de aeronaves de servicios de emergencia. (d) Edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos.

(e) Edificaciones que contengan agentes explosivos, tóxicos y dañinos para el público, y (f) En el grupo IV deben incluirse las estructuras, que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que formen parte de su sistema contra incendios, y los accesos peatonales y vehiculares de las edificaciones tipificadas en los literales a, b, c, d y del presente numeral. 16 Ley 400 de 1997.

Artículo 54°. 17 Decreto 926 de 2010 Artículo 1°. 18 Decreto 926 de 2010 Artículo 3°. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 30 A.2.5.1.2 - Grupo III - Edificaciones de atención a la comunidad - Este grupo comprende aquellas edificaciones, y sus accesos, que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, exceptuando las incluidas en el Grupo IV.

Este grupo debe incluir: (a) Estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, (b) Garajes de vehículos de emergencia, (c) Estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, y (d) Guarderías, escuelas, colegios, universidades, y otros centros de enseñanza, (e) Aquellas del grupo II para las que el propietario desee contar con seguridad adicional, y (f) Aquellas otras que la administración municipal, distrital, departamental o municipal designe como tales.” A.2.5.1.3 - Grupo II – Estructuras de ocupación especial- cubre las siguientes estructuras: (a) Edificaciones en donde se puedan reunir más de 200 personas en un mismo salón. (b) Graderías al aire libre donde pueda haber más de 2000 personas a la vez, (c) Almacenes y centros comerciales con más de 500m2 por piso, (d) Edificaciones de hospitales, clínicas y centros de salud, no cubiertas en A.2.5.1.1, (e) Edificaciones donde trabajen o residan más de 3000 personas, y (f) Edificios gubernamentales.

A.2.5.1.4 - Grupo I – Estructuras de ocupación normal- todas las edificaciones cubiertas por el alcance de este reglamento, pero que no se han incluido en los Grupos II, III y IV. (…)” (Subrayado fuera de texto) Respecto a las zonas de amenazas sísmica, el Reglamento NSR-10 en su apartado A.2.3— ZONAS DE AMENAZA SÍSMICA, señala las zonas de amenaza sísmica de las ciudades capitales de los departamentos del país19, determinando si se encuentran en amenaza sísmica baja, intermedia o alta, y de conformidad con la información contenida en el “APÉNDICE A-4 valores de Aa, Av, Ae y Ad y definición de la zona de amenaza sísmica de los municipios colombianos”20, del 19 https://www.scg.org.co/Titulo-A-NSR-10-Decreto%20Final-2010-01-13.pdf.Folios 16-19. 20 Ibídem.

Folios 154-175. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 31 Reglamento NSR-10, el Municipio de Silvania del Departamento de Cundinamarca, se encuentra en una zona de amenaza sísmica intermedia. 2.5.3.

Del criterio jurisprudencial unificado del H. Consejo de Estado, sobre la aplicación de la Ley 400 de 1997 y la evaluación de las condiciones de sismo resistencia de las edificaciones gubernamentales y donde funcionan instituciones públicas La Sala Plena del H. Consejo de Estado- Sala Doce Especial de Decisión, en sentencia de unificación de fecha 6 agosto de 2019, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero y radicado No. 05001-33-31-011-2011-00079-01(AP)REV, precisó respecto a la evaluación de las condiciones de sismo resistencia según la Ley 400 de 1997, a través de la interpretación sistemática y extensiva de la obligación del estudio de las mismas, lo siguiente: “(…) 3.3.

Pautas para la aplicación de un criterio interpretativo extensivo. En torno a garantizar la efectiva protección del derecho a la seguridad de desastres técnicamente previsibles; conforme a lo expuesto previamente, el radio normativo previsto para todos los componentes y para todos los niveles de actuación de las autoridades que integran el sistema de gestión del riesgo, conlleva a privilegiar una interpretación extensiva en dos sentidos (i) las edificaciones donde funcionan las administraciones municipales, están definidas como de atención a la comunidad, en la medida en que aquellas, entre otros, se prestan servicios de planificación, información, atención, manejo y prevención de desastres, generalmente desde los comités locales que para tal fin tienen o deben tener establecidos;

(ii) las edificaciones gubernamentales, considerando los literales e) y f) del grupo de uso III previsto en la norma técnica NSR-10, en virtud de las obligaciones que les impone el ámbito normativo del sistema integral de gestión del riesgo, deben acometer las labores de evaluación sísmica, en los mismos términos en que la NSR-10, previó para las instituciones educativas que antes pertenecían al grupo de las estructuras de ocupación especial y luego se incorporaron al listado de las de atención a la comunidad.

Del mismo modo, se pone de manifiesto que las edificaciones gubernamentales están destinadas la prestación de servicios administrativos y distintas clases de servicios públicos. En el caso, por ejemplo, de las alcaldías municipales, es frecuente que dentro de sus instalaciones funcionen sedes de oficinas de prevención y atención de desastres y centros de atención de emergencias y de control de líneas vitales de suministro indispensable para la comunidad, con lo cual se explica, aún más, la conexión entre la protección al derecho colectivo bajo estudio y la obligación para las instituciones gubernamentales de guarnecerlo, mediante la adopción de medidas precautorias como las establecidas en el art. 54 de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

No obstante, la protección se explica, antes que nada, por la aplicación de los principios de prevención, precaución que conllevan acciones de intervención PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 32 previstos en la Ley 1523 de 2012, dada la afluencia masiva de personas que concurren a dichas edificaciones.

De ahí, que aun cuando en las mismas no funcionen centros de atención de emergencias o de control de líneas de vida, proceda la obligación de garantizar las condiciones de sismo resistencia, en razón al riesgo potencial que ciernen sobre un número considerable de personas que las ocupan o visitan diariamente (…)” En ese sentido, la aludida providencia determinó los criterios que se constituyen como reglas aplicables a los casos en que se controvierta mediante acción popular, la realización de la evaluación de vulnerabilidad sísmica y las obras de equivalencia, en edificaciones indispensables y de atención a la ciudadanía según los grupos de usos previstos en la Ley 400 de 1997 y su Reglamento NRS-10, estableciendo: “(…) (i) En Colombia existe una política integral de gestión del riesgo de desastres, que se rige por los principios de antelación, prevención y precaución frente a la amenaza de la sostenibilidad, seguridad y derechos colectivos.

(ii) El derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por tener una textura compuesta, admite la aplicación de los principios de precaución y prevención. Ello supone la gestión y control del riesgo o amenaza de manera permanente, mediante la adopción de medidas tempranas y anticipativas. En esto radica, principalmente, el carácter preventivo que se entiende quebrantado cuando se aplica una interpretación restrictiva del art. 54 de la Ley 400 de 1997 (edificaciones indispensables y de atención a la comunidad).

(iii) La Ley 400 de 1997, hace parte del cuerpo normativo que conforma la precitada política y, por tanto, sus disposiciones deben interpretarse en armonía con aquella. (iv) Los grupos de uso previstos en la Ley 400 de 1997 y sus disposiciones reglamentarias -strictu sensu- no están catalogados en función de su impacto en la prevención de desastres, razón por la cual, antes que categorías, a la hora de proteger derechos colectivos debe apreciarse es el nivel de amenaza, riesgo o peligro que de los mismos pueda predicarse frente a la ocurrencia de un desastre de origen sismológico, máxime, cuando se trata de edificaciones ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, cuyo uso supone un tráfico poblacional denso, en razón a los servicios que, desde dichas instalaciones, se prestan a la comunidad.

(v) En aras del principio de prevención, la labor de evaluar y rehabilitar las edificaciones gubernamentales y las edificaciones donde funcionan instituciones públicas conforme a la normatividad sísmica, no puede entenderse como una labor ad nutum ─a voluntad─ por parte de las autoridades públicas. Desde luego, en consideración al impacto por la afluencia de personal y los servicios que allí se prestan a la comunidad, aquellas comprometen significativamente el goce del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.

PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 33 (vi) En tanto la obligación consagrada en el artículo 20 de la Ley 400 de 1997 no es equivalente ni suple ni sustituye a la prevista en el artículo 54 del mismo cuerpo normativo y, además, es aplicable únicamente para las edificaciones de atención a la comunidad ─ definidas en el sentido estricto que les otorga la ley─ se cimienta aún más la necesidad de acudir a una interpretación extensiva de la obligación consagrada en el artículo 54 ejusdem.

(vii) Las entidades públicas, por su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo y seguridad ciudadana en los ámbitos sectoriales, territoriales e institucionales, hacen parte de la estructura del sistema nacional de gestión del riesgo y, por lo mismo, están llamadas a ser la piedra angular del sistema, en lo referente a la planificación, priorización, estrategias, acciones y cumplimiento de las disposiciones que regulan la prevención de desastres.

(viii) Corolario de lo anterior, se vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, cuando no se realizan las intervenciones prospectivas y correctivas necesarias para mitigar los riesgos, entre ellas, las de efectuar las evaluaciones y reforzamientos para llevar a nivel de edificación sismo resistente, a las construcciones para las cuales la regulación colombiana dispone dicha obligación, especialmente, las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, entendidas desde la interpretación conexa y extensiva que de las mismas se ha hecho en esta sentencia y, que incluye, como ya se dijo, a las edificaciones gubernamentales, claro está, siempre que aquellas se encuentren localizadas en zonas de vulnerabilidad sísmica alta e intermedia.

(ix) En consecuencia, la obligación de llevar a cabo los estudios de vulnerabilidad sísmica y generar las condiciones de equivalencia, en lo que respecta a las edificaciones gubernamentales y las edificaciones públicas de ocupación institucional, ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, aplica para aquellas diseñadas y construidas antes del 19 de febrero de 1998 ─ fecha de entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997─, bajo el entendido que las construidas con posterioridad a dicha fecha cumplen con las disposiciones de diseño y construcción sismo resistente previstas en la mencionada ley y sus disposiciones reglamentarias.

(xi) El término de que se dispone no solo para efectuar los estudios de vulnerabilidad sino, además, para llevar a nivel de equivalencia sismo resistente a las edificaciones gubernamentales construidas antes del 19 de febrero de 1998 y ubicadas en zonas de sismicidad alta e intermedia, no puede ser otro que el dispuesto por el artículo 54 de la Ley 400 de 1997; por demás, desarrollado en el literal e) del Capítulo A.10.9.150 de la norma NSR- 10, relativo a las instituciones de carácter educativo.

(xi) Teniendo en cuenta que los plazos a que hace referencia tanto el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, como el literal e) del Capítulo A.10.9.1 de la norma NSR-10, a la fecha, se encuentran prácticamente en su fase de expiración, en su defecto, en cada caso que se considere necesaria la evaluación para la protección efectiva del derecho colectivo a la seguridad y prevención de riesgos previsibles técnicamente, la autoridad judicial deberá estimar un término razonable que contemple, además, los plazos de incorporación presupuestaria de los proyectos prioritarios que sean necesarios para estos fines.

(…)” (Resaltado fuera de texto) PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 34 Así mismo, en ese sentido, mediante fallo del 10 de marzo de 2021, proferida por la Sala Plena de la Alta Corporación Contenciosa - Sala Quince Especial de Decisión del H. Consejo de Estado, CP Dr. Hernando Sánchez Sánchez, y radicado No. 66001-33-31-003-2009-00225-01 (AP)REV, se resolvió sobre la aplicación de la Ley 400 de 1997, cuando los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres- CLOPAD, no tienen sede propia donde adelantar sus reuniones, en el cual se reiteraron los criterios dispuestos en al precitada sentencia de unificación del 6 agosto de 2019, y con fundamento en la cual fue determinado que: “(…) 101.

En suma, los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia citada supra, los cuales se prohíjan en esta providencia, permiten concluir que aun cuando una entidad, dependencia, oficina, etc., que se haya creado en un distrito, municipio o departamento, que no tenga sede propia, si aquella se clasifica como indispensable o de atención a la comunidad, entre otras, por prestar los servicios de planificación, información, atención, manejo y prevención de desastres, generalmente desde los comités locales que para tal fin tienen o deben tener establecidos y lleva a cabo sus sesiones esporádicamente en una edificación, o en varias edificaciones construidas con anterioridad a la expedición de la Ley 400 y sus decretos reglamentarios, estas deben cumplir con el requisito de evaluación de sismo resistencia. 101.1 Asimismo, se considera que el juez deberá verificar la clasificación de las edificaciones de sismo-resistencia junto con las de los departamentos y municipios con amenaza sísmica intermedia y alta, todas ellas contenidas tanto en el Decreto 33 de 1998 (NSR-98) como en el Decreto 926 de 19 de marzo de 2010 (NSR-10), en consonancia con lo reseñado en el artículo 54 de la Ley 400 y el anexo técnico del Decreto 092 de 2011, y las modificaciones que en el tiempo se presenten, atendiendo a que, “[…] los grupos de uso para establecer la rehabilitación sísmica no son cerrados, sino que, al contrario, son susceptibles de modificaciones en los términos que vaya indicando la normativa reglamentaria ─normas técnicas─ o, cualquiera otra ley […]", conforme se indicó en los numerales 61 a 76 de la presente sentencia.(…)” Por lo cual, los criterios jurisprudenciales reseñados se concretan, en que: I) toda edificación en que se reúna o se coordine permanente o eventualmente una dependencia, oficina, comité o cualquier otro, que esté clasificado por su uso como indispensable o de atención a la comunidad, y se encuentre ubicada en zona de amenaza sísmica alta o intermedia, debe ser evaluada su vulnerabilidad sísmica, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, con el fin de llevarla a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida, de acuerdo a los requisitos PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 35 previstos en la normatividad sobre sismo resistencia;

II) las edificaciones donde funcionan las administraciones municipales, pertenecen al grupo de uso de atención a la comunidad, pues en ellas se prestan servicios de planificación, información, atención, manejo y prevención de desastres, entre otros; III) la evaluación y rehabilitación de las edificaciones gubernamentales y las edificaciones donde funcionan instituciones públicas, conforme a la normatividad sísmica, no es una labor a voluntad por parte de las autoridades públicas, puesto que su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo y seguridad ciudadana, hacen parte de la estructura del sistema nacional de gestión del riesgo; y IV) por ello, se vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, cuando no se realizan las evaluaciones y reforzamientos para llevar a nivel de edificación sismo resistente, a las construcciones para las cuales la regulación colombiana dispone dicha obligación, en especial, las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad. 2.5.4.

Del acervo probatorio obrante en el proceso Como pruebas documentales obrantes en el expediente, de relevancia para la Sala, se encuentran: 1) Derecho de petición de fecha 28 de enero de 2022, dirigido al Alcalde Municipal de Silvania, mediante el cual el accionante le solicitó, la adopción de las medidas necesarias para proteger el derecho colectivo a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.21 2) Derecho de petición de fecha 1 de febrero de 2022, dirigido a la Secretaría Municipal se Planeación, mediante el cual el accionante le solicitó, indicar la existencia de estructuras clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, las fechas de construcción en las cuales fueron construidas y si tienen algún estudio de vulnerabilidad sísmica en el Municipio de Silvania.22 21 Expediente Digital.

Archivo: 003 Anexos. Folios 1-5. 22 Ibídem. Folios 6-9. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 36 3) Oficio CAMS-SPM-080-2022 del 28 de febrero de 2022, con el cual la Secretaría de Planeación Municipal de Silvania, contestó el citado derecho de petición, e informó al accionante, sobre la infraestructura y sus adecuaciones, de las edificaciones que le fueron requeridas.23 4) Documento Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR- 10.24 5) Documento Decreto 071 del 17 de diciembre de 2021 “Por medio del cual se liquida el presupuesto general de rentas, recursos de capital y de gastos o apropiaciones del Municipio De Silvania Cundinamarca, para la vigencia fiscal del primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)”, mediante el cual se constituyó el rubro para “Estudios, Diseños, Construcción, Mejoramiento, Adecuación y Dotación de los Establecimientos Educativos del Municipio de Silvania Cundinamarca”25 6) Información de la página del SECOP sobre ejecución y liquidación del contrato firmado el 9 de septiembre de 2014, atinente a los “Estudios y diseños para la construcción de la nueva sede de la infraestructura física de Institución Educativa Brisas de Subia del Municipio de Silvania”.26 7) Información de la página del SECOP, sobre ejecución del contrato firmado el 15 de octubre de 2021, del contrato sobre “Estudios y diseños que cumplan con la normatividad de las entidades y especificaciones técnicas vigentes para el diseño y construcción de la infraestructura institucional del Colegio De Subía, La Casa De La Cultura, Cancha Zeratema, El Parque Los Andes, El Puente La Miel, El Polideportivo De Aguabonita y placa huellas del Municipio De Silvania Cundinamarca”.27 8) Pantallazo de radicación ante el Banco de Proyectos del Departamento de Cundinamarca, con Caso No. 135372, del proyecto de inversión intitulado “Mejoramiento de los centros educativos integrados que conforman las Instituciones 23 Ibídem.

Folios 10-12. 24 Expediente Digital. Archivo: 003 Anexos. Folios 13-300. 25 Ibídem. Archivo: 020 Anexos. Folios 37, 42, 44, 51, 61, 96 y 97. 26 Ibídem. Archivo: 021 Anexos. 27 Ibídem. Archivo: 023 Anexos. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 37 Educativas Urbanas Y Rurales Departamentales Santa Inés, Subia y Aguabonita del Municipio de Silvania Cundinamarca”.28 9) Copia del oficio CI- 2022326927 de fecha 22 de junio de 2022, mediante el cual el Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, precisa que “(…) se establece que en el municipio de Silvania no existe inmueble alguno, perteneciente a esta Secretaría de Gobierno y en el que se preste algún servicio a la comunidad de dicho Municipio, por ende no se ha adelantado alguna acción tendiente a la realización de la evaluación de vulnerabilidad sísmica.

(…)”29 10) Certificado emitido por el Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca el 24 de junio de 2022, que da constancia de que “(…) no se le ha asignado recurso para desarrollar proyecto de construcción y/o mejoramiento de la casa de gobierno (…)”.30 11) Documento “Modelo Nacional de Amenaza Sísmica para Colombia”, del Servicio Geológico Colombiano.31 12) Copia del Certificado de Tradición y Libertad del predio ubicado en la Calle 10 No. 10ª-37, donde opera la Subestación de Policía de Subia, identificado con Matrícula Inmobiliaria No.03-00-0007-0010-000 de propiedad de la Nación-Policía Nacional, aportado por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca.32 13) Oficio CAMPS-OPM-527-2022 del 3 de octubre de 2022, suscrito por el Jefe de Oficina de Planeación Municipal de Silvania, en el cual da respuesta sobre aspectos de microzonificación sísmica, evaluaciones de sismo resistencia y obras de reforzamiento realizadas a edificaciones que prestan servicios públicos en el Municipio de Silvania.33 28 Ibídem.

Archivo: 026 Anexos 29 Expediente Digital. Archivo: 035 PronunciamientoVinculación.pdf. Folio 9. 30 Ibídem. Folio 10. 31 Expediente Digital. Archivo: 046ModeloNacional De Amenaza SísmicaParaColombia. 32 Ibídem. Archivo: 048PruebasCertificadosTradiciónPolicía. Folios: 2-5. 33 Ibídem. Archivo: 044 RequerimientoMpioSilvania. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 38 2.5.5.

Del Análisis de la Sala Del material probatorio revisado en esta instancia, y a la luz del marco normativo y jurisprudencial citado, frente los argumentos de los recursos de alzada presentados, advierte esta Sala de Decisión: - Respecto del Municipio de Silvania En el documento de respuesta brindada por la Secretaría de Planeación del Municipio de Silvania, de fecha 28 de febrero de 2022 y radicado No. CAMS-SPM- 080-2022, al derecho de petición que le fue presentado por el actor popular el 1 de febrero de 2022, fue brindada la siguiente información: “(…)

PRIMERO: Hospital Ismael Silva. Se encuentra ubicado en el casco urbano con Dirección: CI. 9 #92 a 9-88 Silvania Cund. Su Fecha de construcción: fue en el año 2017 y de acuerdo a los estudios de vulnerabilidad, estos no aplican ya que la estructura fue construida en el año 2017, bajo la norma sismorresistente NSR-10 SEGUNDO: dentro del municipio no se tiene infraestructura de este tipo TERCERO: el municipio cuenta con dos (02) centros de salud: Puesto de salud de Subia -Ubicada en la Vereda Subia Central, Vía Bogotá Silvania fue construido en el año 2018 bajo la normatividad NSR-10, Puesto de salud de Agua Bonita: el puesto de salud se ubica en la vía Departamental Fusagasugá - Sibaté, Silvania, el cual se le realizo una adecuación estructural en el año 2015, todo con base en la NSR-10 CUARTO: en la actualidad la estación de bomberos se localiza en la villa olímpica, pero no se cuenta con una infraestructura que cumpla con la norma sismorresistente NSR-10, para mayor información se puede comunicar con el comandante de cuerpo de bomberos Yovany Rodriguez al teléfono: 304 243 4618 QUINTO: a la fecha no se tiene infraestructura o sede para la defensa civil para mayor información se puede comunicar con el señor Luis Carlos Guevara al teléfono 314 218 1015 SEXTO: el municipio cuenta con 2 estaciones de policía las cuales son las siguientes: Estación de policía casco urbano: se localiza en la calle 10# 4-87, aproximadamente se construyó en el año 2000, a la cual se le han realizado adecuaciones locativas para cumplir con las funciones propias de la entidad Estación de Subia: se localiza en el Km 7 vía Silvania-Granada, la cual es propiedad de la policía nacional.

Y se le han realizado adecuaciones locativas. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 39 SEPTIMO: En la actualidad no se tiene infraestructura o sede de oficina para la prevención y atención de desastres, para estos requerimientos la ciudadanía recibe apoyo y ayudas en el Palacio Municipal bajo la dirección de la secretaria de gobiemo para mayor información se puede comunicar al teléfono 313 459 0095 OCTAVO: el municipio cuenta con 2 jardines infantiles.: La pradera perteneciente al ICBF, y los siete enanitos.

NOVENO Y DECIMO: las escuelas y colegios que se tienen en el casco rural y urbano son alrededor de 46 instituciones (ver anexo). Que revisada la documentación que reposa en el archivo de la secretaria de planeación, no se tiene una fecha exacta del año de su construcción. (…)” Así mismo, mediante oficio CAMPS-OPM-527-2022 del 3 de octubre de 202234, el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Silvania, dio respuesta a la información que le fue requerida por el Juzgado de Primera Instancia con auto de pruebas del 12 de septiembre de 2022, precisando primeramente que: “(…) El municipio de Silvania no cuenta con estudio microzonificación sísmica sin embargo (…) se toma como referencia los siguientes estudios de sismicidad realizados por el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO: A.1.

Modelo nacional de amenaza sísmica para Colombia publicado el 21 de agosto del 2020 (…); A.2. catálogo sísmico colombiano- Servicio Geológico Colombiano (…); A.3. los análisis de amenaza sísmica del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (…)” En lo atinente a la certificación sobre las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad según el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, presentes en el municipio y a cargo del mismo, documentó de las edificaciones tipo IV: “(…) B. Que en el Municipio de Silvania informa que la única edificación tipo IV que dispone de servicios de cirugía, sala de cuidados intensivos, salas de neonatos y/o atención de urgencias es el HOSPITAL ISMAEL SILVA siendo este un ente descentralizado y que según la información encontrada: El HOSPITAL ISMAEL SILVA fue construido entre los años 2015 y 2017 a través de la CONVOCATORIA PUBLICA No. 005 DE 2015 cuyo objeto es: CONTRATAR LA CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA REPOSICIÓN DE LA E.S.E. HOSPITAL ISMAEL SILVA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA, CUNDINAMARCA, EN EL MARCO DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE LA CALIDAD EN SALUD Y EL SISTEMA ÚNICO DE HABILITACIÓN Y EN CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 1062 de 2014.

Por lo tanto, esta construcción cumple con la NSR-10. 34 Ibídem. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 40 C. En la jurisdicción del Municipio de Silvania, NO tiene propiedades que hagan parte del grupo IV (edificaciones indispensables) destinadas como REFUGIO DE EMERGENCIAS.

Por cuanto el Municipio no cuenta con estructuras como refugios para emergencias no se tiene ninguna actuación. (…)” (Resaltado del texto) En cuanto a las edificaciones tipo III de atención a la comunidad, señaló: “(…) D. El Municipio de Silvania certifica que cuenta con las siguientes edificaciones públicas que se encuentran dentro del GRUPO III como edificaciones de atención a la comunidad destinadas para ESTACIONES DE BOMBEROS DEFENSA CIVIL, POLICÍA CUARTELES DE LA FUERZA ARMADA Y SEDES PARTE LA OFICINA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES:  Estación de Bomberos: No se cuenta con infraestructura.  Defensa civil: No se cuenta con infraestructura.  Estación de Policía área urbana: Se cuenta con sede en funcionamiento 21 de febrero de 1995.  Estación de policía de Subía: Se localiza en el Km 7 vía Silvania-Granada, la cual es propiedad de la policía nacional.  Cuarteles de las fuerzas armadas: No se cuenta con infraestructura.  Sedes de la oficina de atención y prevención de desastres: No se cuenta con infraestructura.  Garajes de vehículos de emergencia: No se cuenta con infraestructura.

Las actuaciones adelantadas son las siguientes:  Estación de Bomberos: Se contrató con el concurso de méritos abierto No 002 de 2020 cuyo objeto es, realizar los estudios y diseños según normatividad y especificaciones técnicas vigentes para la construcción de Obras de las sedes den Centro Día, casa social, Estación de Bomberos y ampliación de la sede de la alcaldía. Estos estudios y diseños fueron realizados bajo la NSR 10, los cuales ya se entregaron y está en proceso de consecución de los recursos para su construcción.  Defensa civil: por cuanto no se cuenta con infraestructura física el municipio no ha adelantado ninguna acción.  Estaciones de Policía: Se iniciaron en el mes de marzo del presente año las conversaciones con el Mayor JUAN JOSE MARTINEZ BLANCO jefe de jefatura con el ánimo de tramitar los diseños para el nuevo cuartel de Policía del área urbana del Municipio de Silvania.  Cuarteles de las fuerzas armadas: No se ha realizado ninguna acción puesto que el Municipio no cuenta dentro de su jurisdicción con equipamientos militares.  Sedes de la oficina de atención y prevención de desastres: No se ha realizado ninguna acción debido a que funciona en las instalaciones de la Administración municipal.

E. Una vez revisados los archivos físicos y electrónicos del Municipio, NO se cuenta con “Edificaciones públicas que se encuentran en el Municipio dentro del grupo III como edificaciones de atención a la comunidad destinadas para PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 41 GARAJES DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIAS Y PARA ESTRUCTURAS Y EQUIPOS DE CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS”.

Por tal razón, al no contar con dichas edificaciones públicas en el Municipio dentro del grupo III, NO se puede certificar dicha información. (…)” (Resaltado del texto) Y sobre las edificaciones de atención a la comunidad tipo III, destinadas para guarderías, centros de desarrollo infantil, instituciones educativas de básica primaria y secundaria, informó que: “(…) F. El Municipio de Silvania es una entidad que no está certificada en educación por lo que depende de la secretaria departamental de educación y se informa que cuenta con las siguientes edificaciones públicas urbanas que se encuentran dentro del GRUPO III como edificaciones de atención a la comunidad DESTINADAS PARA GUARDERÍAS, CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL, INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE BÁSICA PRIMARIA Y SECUNDARIA:  INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL SANTA INÉS: este equipamiento ha tenido data desde 1956 pero con el transcurso del tiempo se han desarrollado otras construcciones diferentes a la inicial conformado lo que hoy es la sede de esta institución educativa.  INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL DE SUBÍA: Este equipamiento ha tenido data desde 1993, pero con el transcurso del tiempo se han desarrollado otras construcciones diferentes a la inicial conformado lo que hoy es la sede de esta institución educativa.  CONCENTRACIÓN URBANA ANTONIA SANTOS.

Este equipamiento ha tenido data desde 1971 pero con el transcurso del tiempo se han desarrollado otras construcciones diferentes a la inicial conformado lo que hoy es la sede de esta institución educativa.  CONCENTRACIÓN URBANA JHON F KENNEDY. Este equipamiento ha tenido data desde 1963 pero con el transcurso del tiempo se han desarrollado otras construcciones diferentes a la inicial conformado lo que hoy es la sede de esta institución educativa.  INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL DE SUBÍA: La Administración mediante recursos gestionados por el SGR Sistema General de Regalías está adelantando el proceso precontractual para el mejoramiento de la sede educativa departamental de Subía mediante los concursos de méritos abierto 06-2022 y la licitación de obra pública 09- 2022 los cuales se encuentran en secop I.  CONCENTRACIÓN URBANA LOS PUENTES: Este equipamiento ha tenido data desde 1971 la cual no es propiedad del municipio  JARDÍN INFANTIL LA VILLA.

Este equipamiento ha tenido data desde 1995  JARDÍN INFANTIL LOS SIETE ENANITOS. Sin antecedentes e información. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 42  CONCENTRACIÓN BRISAS DE SUBÍA: Se construyó en el año 2015.

El Municipio de Silvania ha realizado las actuaciones dentro de las siguientes Instituciones Educativas:  INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL SANTA INÉS: A comienzos del año 2020 se inició con la construcción de la nueva sede del Colegio Santa Inés la cual será entregada a mediados de este año. Esta construcción se está realizando bajo en contrato LP-MEN-18 de 2015, ADMINISTRA Y PAGAR LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN DE LA EJECUCIÓN DEL PLAN NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA, A TRAVÉS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSTITUIDO CON LOS RECURSOS TRANSFERIDOS DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA, CREADO POR EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY 1753 DEL 9 DE JUNIO DE 2015  CONCENTRACIÓN URBANA BRISAS DE SUBÍA: Este equipamiento se construyó en el año 2015, bajo el PROCESO 14-15-2818605 / C.M. 03 - 2014 ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA SEDE DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA BRISAS DE SUBÍA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA CUNDINAMARCA, cumpliendo con la NSR 10.

Además, en lo referente a la edificación pública donde opera la Administración Municipal, concretó: “(…) G. El Municipio de Silvania cuenta con los siguientes equipamientos “edificación publica urbana que se encuentra dentro del grupo III como edificaciones de atención a la comunidad destinada para aquellas otras que la administración municipal distrital departamental o nacional designo como tales”: • EDIFICIO DONDE ACTUALMENTE FUNCIONA LA SEDE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, construida en el año 1998.

La administración municipal contrató con el concurso de méritos abierto No 2 de 2020 y el CONTRATO 213-2020 cuyo objeto es, realizar los estudios y diseños según normatividad y especificaciones técnicas vigentes para la construcción de Obras de las sedes del Centro Día, casa social, estación de Bomberos y ampliación de la sede de la alcaldía. Estos estudios y diseños fueron realizados bajo la NSR 10, los cuales ya se entregaron.

H. Actualmente la administración se encuentra gestionando recursos en entidades de orden nacional y departamental, para la construcción de las anteriores obras. Así mismo, se está realizando la gestión para la consecución de recursos para la contratación de los estudios de vulnerabilidad sísmica para el área construida en el año 1998, esto es donde se encuentra el edificio del Centro Administrativo Municipal – Alcaldía. (…)” PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 43 Ahora, con documento de fecha 22 de junio de 2022 y radicado CI-202232692735, el Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca informó que: “(…) una vez verificado por parte de este despacho, se establece que en el municipio de Silvania no existe inmueble alguno, perteneciente a esta Secretaría de Gobierno y en el que se preste algún servicio a la comunidad de dicho Municipio, por ende no se ha adelantado alguna acción tendiente a la realización de la evaluación de vulnerabilidad sísmica.

(…)”; y así mismo, con certificado de fecha 24 de junio de 2022, manifestó36: “(…) Revisada la documentación que reposa en esta Secretaría correspondiente a los proyectos radicados por los diferentes municipios se observa que al municipio de Silvania, durante presente período “Cundinamarca; Región que Progresa” no se le ha asignado recurso para desarrollar proyecto de construcción y/o mejoramiento la Casa de Gobierno. (…)” Igualmente, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, mediante oficio del 7 de octubre de 2022 y radicado No. GS-2022-119193- DECUN, allegó copia del certificado de libertad y tradición del predio ubicado en la Calle 10 No. 10A-37, con matricula inmobiliaria No 157-36200, y cédula catastral No. 03- 00-0007-0010-000, de propiedad de la “Nación - Policía nacional”, donde actualmente funciona la Subestación de Policía de Subia, en el Municipio de Silvania37.

Entonces, de la valoración del material probatorio obrante en el plenario, se observa que: I) Según la información suministrada en el Reglamento de Construcción Sismo Resistente NSR-10- “APÉNDICE A-4 (…) definición de la zona de amenaza sísmica de los municipios colombianos”38, el Municipio de Silvania del Departamento de Cundinamarca, se encuentra en una zona de amenaza sísmica intermedia.

II) Según lo informado, la única edificación de uso tipo IV del Municipio de Silvania, esto es, edificaciones indispensables, es el Hospital Ismael 35 Expediente Digital. Archivo: 035 PronunciamientoVinculación.pdf. Folio 9. 36 Ibídem Folio 10. 37 Expediente Digital. Archivo: 048PruebasCertificadosTradiciónPolicía. Folios: 2-5. 38 Ibídem.

Folios 154-175. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 44 Silva, que es una ESE de carácter descentralizado y fue construido en el año 2017, con observancia de la norma NSR-10.

III) Fueron certificados por el Municipio de Silvania como edificaciones públicas de uso Tipo III de su competencia, esto es, edificaciones de atención a la comunidad: i) Estación de Bomberos, se informó que no cuenta con infraestructura propia, y la realización de estudios y diseños bajo la NSR 10 para la construcción de obras en su sede, y están en proceso de obtener los recursos para su construcción; ii) Estación de Policía área urbana, que cuenta con sede en funcionamiento desde el 21 de febrero de 1995, y en el mes de marzo de 2022, el municipio inició conversaciones para tramitar los diseños del nuevo cartel del área urbana del Municipio; iii) Sede de la Oficina De Atención y Prevención De Desastres, de la cual se informó que no se ha realizado ninguna acción, puesto que funciona en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio; y IV) Defensa Civil, que fue indicado, no cuenta con infraestructura física en el municipio, y por ello no han adelantado ninguna acción. Es decir, que a ninguna de las edificaciones donde operan las instituciones públicas citadas, les ha sido realizada evaluación de vulnerabilidad sísmica, a la luz de los dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento NSR-10.

IV) La edificación donde opera la Subestación de Policía de Subia es de propiedad de la Policía Nacional, según el Certificado de Tradición y Libertad aportado por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, mediante oficio del 7 de octubre de 2022 y radicado No. GS-2022-119193-DECUN, del cual tampoco obra constancia o documento probatorio en el expediente, sobre la realización del estudio de vulnerabilidad sísmica o actualización de su infraestructura, conforme lo establecido en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento NSR-10.

PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 45 V) Sobre la infraestructura de los centros de enseñanza y colegios reseñados por el municipio como edificaciones de uso Tipo III, de atención a la comunidad, no se advierte que hayan sido construidos o adecuadas sus infraestructuras, ni sujetos de evaluación de vulnerabilidad, conforme lo establecido dispuesto en el Reglamento NSR-10: i) Institución Educativa Departamental de Subia, ii) Concentración Urbana Antonia Santos, iii) la Concentración Urbana John F. Kennedy; iv) Jardín Infantil La Villa; y v) la Institución Educativa Departamental Santa Inés, de la cual, si bien se informó que a comienzos del año 2020, se inició la construcción de la nueva sede del Colegio, que sería entregada a mediados del 2022, no se aportó elemento probatorio alguno sobre la ejecución del mismo ni de su realización conforme a la normativa sismo resistente vigente; como tampoco en lo referente a las otras instituciones educativas relacionadas por el Jefe de Planeación Municipal, en el documento de fecha 28 de febrero de 2022 y radicado No. CAMS-SPM-080-2022, presentes en el casco rural y urbano del Municipio de Silvania, y que aduce son alrededor de 46 instituciones, de las cuales “(…) revisada la documentación que reposa en el archivo de la secretaria de planeación, no se tiene una fecha exacta del año de su construcción. (…)”.

VI) El edificio sede de la administración municipal de Silvania, en el cual opera también la Oficina de Atención y Prevención de Desastres, fue construida en el año 1998, y aunque se aludió por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal en el oficio CAMPS-OPM-527-2022 del 3 de octubre de 2022, que “la administración municipal contrató con el concurso de méritos abierto No 2 de 2020 y el CONTRATO 213-2020 cuyo objeto es, realizar los estudios y diseños según normatividad y especificaciones técnicas vigentes para la construcción de Obras de las sedes del Centro Día, casa social, estación de Bomberos y ampliación de la sede de la alcaldía. Estos estudios y diseños fueron realizados bajo la NSR 10, los cuales ya se entregaron”, y que “se encuentra gestionando recursos en entidades de orden nacional y departamental, para la construcción de las anteriores obras”, argumento reiterado por la apoderada judicial del ente territorial en su recurso de apelación, también en el aludido documento PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 46 fue precisado que “se está realizando la gestión para la consecución de recursos para la contratación de los estudios de vulnerabilidad sísmica para el área construida en el año 1998, esto es donde se encuentra el edificio del Centro Administrativo Municipal – Alcaldía.”; por lo que contrario a lo aducido por la representante judicial del Municipio de Silvania, no obstante al proyecto de construcción de obras de ampliación en la sede de la Alcaldía Municipal, conforme al Reglamento NSR-10, dicha sede posee también un área que fue el construido desde el año 1998, que no ha sido óbice de estudios de vulneración sísmica, y por ello se alude que están en la diligencia de obtener los recursos para tales efectos, además, que de los estudios y diseños realizados y anunciados del precitado proyecto, no fue allegada prueba al proceso.

De manera que, en virtud de lo anterior, y a la luz del criterio jurisprudencial unificado del H. Consejo de Estado, sobre la aplicación de la Ley 400 de 1997 y la evaluación de las condiciones de sismo resistencia, y el desarrollo normativo decantado, esta Sala de Decisión considera: 1) Conforme lo establecido por el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 “Por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes.”, las construcciones existentes, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, que según su uso son edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, deben ser evaluadas su vulnerabilidad sísmica, e intervenidas o reforzadas para que se encuentren a un nivel de seguridad sísmica, equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la citada presente ley y sus reglamentos, por lo cual, al encontrarse el Municipio de Silvania, en una zona de amenaza sísmica intermedia, según la información reportada en el Apéndice 4 del Reglamento de Construcción Sismo Resistente NSR-10, todas las infraestructuras que fueron relacionadas como indispensables y de atención a la comunidad en dicho ente territorial, y que fueron construidas antes de la entrada en vigencia del precitado reglamento, deben ser objeto de estudio de vulnerabilidad sísmica, a fin de su actualización en seguridad sísmica, a la luz de la norma de construcciones sismo resistentes.

PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 47 2) Respecto a las edificaciones de atención a la comunidad en el Municipio de Silvania, de uso tipo III, señaladas por la Secretaría de Planeación del Municipio, se advierte: 2.1.

Aunque la Estación de Bomberos, la Oficina de Atención y Prevención de Desastres, y la Defensa Civil del Municipio de Silvania, no tienen infraestructura o una sede propia para operar, no significa que el lugar desde donde se coordinan, no deba contar con el estudio de vulnerabilidad sísmica, pues el solo hecho de que exista un lugar de coordinación, para este caso la Estación de Bomberos en la Villa Olímpica dentro del municipio, y la oficina de Atención y Prevención de Desastres en la sede de la Alcaldía Municipal, evidencia que en las mismas se entrega la información a la comunidad y se adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir o actuar en caso de una emergencia o desastre, por lo que se convierten las construcciones en las que funcionan dichas instituciones, en edificaciones de atención a la comunidad, y por ende, están sujetas al cumplimiento del deber de evaluación de vulnerabilidad sísmica determinada en la Ley 400 de 1997 y el Reglamento NSR-10, al ubicarse el ente territorial en una zona intermedia de riesgo de sismicidad, conforme a la información contenida en el citado reglamento, y cuyos estudios de vulnerabilidad y las intervenciones o reforzamientos necesarios, para la actualización de sus edificaciones en seguridad sismo resistente, están a cargo del Municipio de Silvania.

Igualmente se extiende el argumento citado a la Defensa Civil, que no obstante a que no fue manifestado por el municipio la información respecto del lugar o instalación donde coordina dicha institución, ni se puede advertir ello en el material probatorio, se presume que su operatividad se ejecuta en una edificación o sede, que se define como edificación de atención a la comunidad, y si fue construido antes de la vigencia de la Ley 400 de 1997, es obligatoria también la realización del estudio de vulnerabilidad sísmica, según lo dispuesto por su artículo 54. 2.2.

Como las edificaciones donde funcionan las administraciones municipales, pertenecen al grupo de uso de atención a la comunidad, se hace hincapié en el deber de previa evaluación de vulnerabilidad sísmica, la intervención y reforzamiento del inmueble donde opera la Alcaldía Municipal de Silvania, y en PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 48 ella la Oficina de Atención y Prevención de Desastres, como se adujo en precedencia. 2.3.

De la Estación de Policía área Urbana del Municipio de Silvania, se informó su funcionamiento desde el 21 de febrero de 1995, pero no se aportó al plenario documento o constancia alguna del estudio de vulnerabilidad sísmica, en observancia de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento NSR-10, por lo que hay a su realización en cabeza conjunta del Municipio de Silvania y la Policía Nacional, comoquiera que, si bien según lo señalado por su apoderada judicial en el recurso de alzada, las instalaciones son de propiedad del ente territorial, lo cierto es que la destinación es la prestación del servicio policial al municipio y la comunidad, en cumplimiento de sus funciones constitucionales de salvaguarda de la seguridad y conservación del orden público, como de hecho fue anunciado en el oficio CAMPS-OPM-527-2022 del 3 de octubre de 202239, por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Silvania, que “Se iniciaron en el mes de marzo del presente año las conversaciones con el Mayor JUAN JOSE MARTINEZ BLANCO jefe de jefatura con el ánimo de tramitar los diseños para el nuevo cuartel de Policía del área urbana del Municipio de Silvania”. 2.4.

De la edificación donde se encuentra la Subestación de Policía Subia, se encuentra comprobado que es de propiedad de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, pero no se advierte elemento probatorio alguno que evidencie, que su construcción tuvo lugar luego de la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997, o fue actualizada conforme al Reglamento NSR-10, o si es anterior a ello, fue realizada la evaluación de vulnerabilidad sísmica requerida por el artículo 54 de la norma antedicha.

De manera que, la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional debe proceder a la realización de la misma, junto con las intervenciones o reforzamientos necesarios, para la actualización en seguridad sismo resistente. 2.5. La Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, establece en su artículo 16, que los recursos de la participación para 39 Ibídem.

PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 49 educación del Sistema General de Participaciones, en el caso de municipios no certificados, son administrados por el respectivo Departamento, y en el siguiente artículo 17, que dichos recursos en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, son transferidos al respectivo Departamento, como se trata del Municipio de Silvania, que es un municipio no certificado, cuyo administrador de esos recursos de participación para educación, es el Departamento de Cundinamarca.

En su Título II, la aludida Ley señala las competencias de las entidades territoriales en materia de educación, precisando respecto de los departamentos y los municipios no certificados en educación, las siguientes: “ARTÍCULO 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (…) 6.2.

Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3.

Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4.

Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.

(…) 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. (…) PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 50 Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación. (…)

ARTÍCULO 8. Competencias de los municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: 8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad. 8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado. 8.3.

Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones. 8.4. Suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.” (Resaltado fuera de texto) Así entonces, de conformidad con las funciones dispuestas por las citadas normativas, para los departamentos y municipios no certificados en el sector educación, se advierte que, las inversiones para la infraestructura de las instituciones educativas, son competencia legal y cofinanciación tanto del municipio no certificado como del departamento, que deviene de la función de prestar asistencia financiera a los municipios no certificados, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia contenciosa: “(…)En cuanto a los Municipios no certificados la norma es clara al señalar que éstos «podrán» participar con recursos propios en inversiones de infraestructura, mas no establece que sea una obligación que deba ser asumida únicamente por dichas entidades en forma absoluta, dado que le asigna a los Departamentos funciones expresas en cuanto al soporte que deben dar a los Municipios no certificados, entre las cuales se encuentra no solo la de administrar y distribuir entre los Municipios de su jurisdicción los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a la educación, sino la de intervenir con recursos propios (de los Departamentos) en las inversiones de infraestructura de educación de las entidades territoriales no certificadas, pues su función es prestar asistencia financiera a los Municipios cuando haya lugar y este, es claramente el caso (…)”.40 40 Consejo de Estado-Sección Primera.

Providencia del 15 de septiembre de 2016. CP Dra. María Elizabeth García González. Radicación No. 05001-23-31-000-2013- 01988-01(AP). PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 51 Por lo cual, como lo sostuvo el a quo en la decisión de primera instancia, “el Municipio De Silvania, con el apoyo administrativo, técnico y financiero del Departamento De Cundinamarca, deberán realizar conjuntamente los estudios de vulnerabilidad sísmica a las construcciones donde operan guarderías, escuelas e instituciones educativas públicas en la municipalidad distinguida, por tratarse de edificaciones de atención a la comunidad al tenor de la norma NSR-10.

De igual forma, deberán realizar las obras de reforzamiento estructural, si a ello hubiere lugar, en virtud de los estudios a adelantar.” 2.6. En virtud de lo anterior, y en observancia de del criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado decantado, tanto el Municipio de Silvania, como el Departamento de Cundinamarca, y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, vulneran el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles de la comunidad de dicho ente territorial, en consideración a la no realización de las evaluaciones de vulnerabilidad y reforzamientos para llevar a nivel de edificación sismo resistente, las edificaciones definidas por su uso como de atención a la comunidad en el Municipio de Silvania, construidas antes de la vigencia de la Ley 400 de 1997, y relacionadas con anterioridad. 2.6.1.

Pese a que en el curso del proceso el Municipio de Silvania ha alegado el despliegue de actuaciones para la realización de estudios y diseños conforme la normativa sismo resistente vigente NRS-10, no fue probado que con ello cesó la amenaza o vulneración del derecho colectivo deprecado por el actor popular, sino que se evidencia que ello subsiste, en tanto que persiste la ausencia de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las aludidas edificaciones del municipio, y de intervención y reforzamiento en seguridad sísmicas de las mismas, por lo que las pruebas aducidas por el ente territorial no son suficientes para considerar la ausencia de amenaza y transgresión, del derecho e interés colectivo invocado en la presente acción. 2.7.

Ante la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles de la comunidad del Municipio de Silvania, e incluso de su integridad física, ante su exposición y ausencia de precaución en caso de fenómenos sísmicos, el ente territorial debe generar todas las acciones PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 52 que estén a su alcance con la mayor prontitud posible, a fin de que termine y sea conjurada la situación de transgresión; por lo cual, no se accederá a la ampliación del término otorgado al Municipio de Silvania en primera instancia, para el cumplimiento de las órdenes impartidas para tales efectos, debido a que las edificaciones de atención a la comunidad sin las intervenciones y reforzamientos que actualicen su infraestructura a seguridad sismo resistente, representan un peligro inminente para la colectividad del Municipio, habida cuenta que es responsabilidad del ente territorial, la seguridad de los habitantes y la prevención de desastres técnicamente previsibles, en garantía del deber del Estado de asistencia y protección de la población. Máxime, cuando en las edificaciones donde funcionan las guarderías, escuelas, y otros centros de enseñanza, se exponen a menores, que conforme al artículo 44 de la Norma Superior, ostentan una protección especial constitucional, y fue establecida la supremacía de sus derechos sobre los demás. 2.8.

En consecuencia, hay lugar a modificarse la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles por parte del Municipio de Silvania, el Departamento de Cundinamarca y la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, e incluir dentro de las edificaciones de atención a la comunidad para su evaluación e intervención para reforzamiento en seguridad sísmica por parte del Municipio demandado, a la Defensa Civil; y quedará la parte resolutiva al respecto así: “(…)

PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS» propuesta por el MUNICIPIO DE SILVANIA y de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» planteada por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR VULNERADO el derecho colectivo al a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998), por parte del MUNICIPIO DE SILVANIA, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

TERCERO: AMPÁRASE el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Lo anterior, en el medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 53 TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SILVANIA que, dentro de los DOCE (12) MESES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones donde operan el cuerpo de bomberos, la estación de policía urbana, la Defensa Civil, y la alcaldía municipal, última en la cual funciona la Oficina De Atención Y Prevención De Desastres.

Si en virtud de la evaluación de vulnerabilidad sísmica se concluye la necesidad de realizar obras de reforzamiento o adecuación estructural, deberá proceder con su íntegra ejecución dentro de los DIECIOCHO (18) MESES siguientes al vencimiento del primer plazo concedido en este ordinal.

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SILVANIA que, dentro de los DOCE (12) MESES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica a las construcciones donde funcionan guarderías, escuelas e instituciones educativas públicas en la municipalidad distinguida. Para lo anterior, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA brindar al municipio el apoyo administrativo, técnico y financiero necesario para la realización de los estudios en mención. Si en virtud de la evaluación de vulnerabilidad sísmica se concluye la necesidad de realizar obras de reforzamiento o adecuación estructural, el MUNICIPIO DE SILVANIA y en coordinación con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, deberán proceder con su íntegra ejecución dentro de los DIECIOCHO (18) MESES siguientes al vencimiento del primer plazo concedido en este ordinal.

QUINTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que, dentro de los DOCE (12) MESES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica a la edificación donde opera la Estación de Policía Subia, municipio de Silvania. Si en virtud de la evaluación de vulnerabilidad sísmica, se concluye la necesidad de realizar obras de reforzamiento o adecuación estructural, deberá proceder con su íntegra ejecución dentro de los DIECIOCHO (18) MESES siguientes al vencimiento del primer plazo concedido en este ordinal.

SEXTO: CONFÓRMASE EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: (I) el(la) señor(a) Personero(a) del municipio de Silvania, quien lo presidirá; (II) el(la) señor(a) Alcalde(sa) del municipio de Silvania, o su delegado; (III) el (la) Ministro(a) de Defensa o su delegado; (IV) el (la) Gobernador(a) de Cundinamarca, o su delegado; y (V) la parte accionante.

El Comité se reunirá, previa citación que realice el (la) señor(a) Personero(a) municipal y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría,

COMUNÍQUESELES la designación.

SÉPTIMO: Sin costas (…)” - Respecto del actor popular La Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, establece sobre la condena en costas: PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 54 “(…)

ARTÍCULO 38. - Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

(…)” (Resaltado fuera de texto) Así, atendiendo la precitada remisión normativa, los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso, sobre las costas, su composición y liquidación, establece: “(…) Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. (…) Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 55 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

(…)” (Resaltado fuera de texto) PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 56 Es decir, que las costas procesales son la erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las expensas y las agencias en derecho, las cuales son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley.

Las primeras, son los gastos necesarios para tramitar el proceso, como el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, entre otros; y las segundas, son la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.41 El H. Consejo de estado mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, unificó su jurisprudencia sobre la condena en costas en las acciones populares, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, al hacer una interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que fijó en los siguientes términos: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 41 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019. C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate.

Radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 57 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” (Resaltado fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, en el asunto sometido a estudio, si bien está acreditado la vulneración del derecho e interés colectivo alegado por el actor popular, por la ausencia de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones de atención a la comunidad del Municipio de Silvania, y de intervención y reforzamiento en seguridad sísmicas de las mismas, advierte la Sala que no fue probada su causación, comoquiera que no se evidencia que la parte actora haya intervenido de forma activa en todas las etapas del trámite judicial de la presente acción, pues aunque desplegó actuaciones procesales, se abstuvo de intervenir en la etapa de alegatos de conclusión en primera y segunda instancia, lo cual permite considerar acertado lo resuelto en tal sentido en la sentencia objeto de análisis, pues como fue precisado por el Alto Tribunal Contencioso, en la sentencia de unificación reseñada, la condena en costas en sus componentes de expensas y agencias en derecho, “opera de manera objetiva PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 58 contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador”, sin que obedezcan al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni al capricho del fallador.

En ese sentido, se confirmará la decisión del a quo, de no disponer la condena en costas en sus componentes de expensas y agencia en derecho. Por otra parte, no hay lugar a condena en costas en esta instancia, al no advertirse causadas de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 365 y 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFÍCASE la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha veinte (20) de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, por los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: “(…)

PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS» propuesta por el MUNICIPIO DE SILVANIA y de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» planteada por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR VULNERADO el derecho colectivo al a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998), por parte del MUNICIPIO DE SILVANIA, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

TERCERO: AMPÁRASE el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Lo anterior, en el medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 59 TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SILVANIA que, dentro de los DOCE (12) MESES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones donde operan el cuerpo de bomberos, la estación de policía urbana, la Defensa Civil, y la alcaldía municipal, última en la cual funciona la Oficina De Atención Y Prevención De Desastres.

Si en virtud de la evaluación de vulnerabilidad sísmica, se concluye la necesidad de realizar obras de reforzamiento o adecuación estructural, deberá proceder con su íntegra ejecución dentro de los DIECIOCHO (18) MESES siguientes al vencimiento del primer plazo concedido en este ordinal.

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SILVANIA que, dentro de los DOCE (12) MESES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica a las construcciones donde funcionan guarderías, escuelas e instituciones educativas públicas en la municipalidad distinguida. Para lo anterior, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA brindar al municipio el apoyo administrativo, técnico y financiero necesario para la realización de los estudios en mención. Si en virtud de la evaluación de vulnerabilidad sísmica, se concluye la necesidad de realizar obras de reforzamiento o adecuación estructural, el MUNICIPIO DE SILVANIA y en coordinación con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, deberán proceder con su íntegra ejecución dentro de los DIECIOCHO (18) MESES siguientes al vencimiento del primer plazo concedido en este ordinal.

QUINTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que, dentro de los DOCE (12) MESES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica a la edificación donde opera la Estación de Policía Subia, municipio de Silvania. Si en virtud de la evaluación de vulnerabilidad sísmica, se concluye la necesidad de realizar obras de reforzamiento o adecuación estructural, deberá proceder con su íntegra ejecución dentro de los DIECIOCHO (18) MESES siguientes al vencimiento del primer plazo concedido en este ordinal.

SEXTO: CONFÓRMASE EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: (I) el(la) señor(a) Personero(a) del municipio de Silvania, quien lo presidirá; (II) el(la) señor(a) Alcalde(sa) del municipio de Silvania, o su delegado; (III) el (la) Ministro(a) de Defensa o su delegado; (IV) el (la) Gobernador(a) de Cundinamarca, o su delegado; y (V) la parte accionante.

El Comité se reunirá, previa citación que realice el (la) señor(a) Personero(a) municipal y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría,

COMUNÍQUESELES la designación.

SÉPTIMO: Sin costas (…)”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, manténgase el expediente en Secretaría para ante cualquier solicitud de revisión eventual. PROCESO NO.: 25307-33-33-002-2022-00056-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 60 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE42 Aprobado y discutido en sesión de la fecha. Acta No. ( ) (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 42 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.