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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2024-07-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 83 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00875 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se dicta sentencia de primera instancia en la demanda de acción de cumplimiento formulada por Diego Alfonso Bernal Acosta, Carlos Hernando Puerto Quiroga y Samuel Darío Ibáñez Zabala para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, cumplir los artículos 185 y 192 del Decreto Ley 262 de 2000, esto es, convocar a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas que existen en la entidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora pidió ordenar a la PGN cumplir los artículos 185 y 192 del Decreto Ley 262 de 2000, esto es, convocar a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas en la entidad. Expuso los siguientes hechos: 1) La PGN cuenta con una planta de 4.300 cargos además de los creados por medio de Decreto 1851 de 2021, de los cuales, a 5 de febrero de 2024, 2.776 se encuentran en vacancia definitiva, es decir, el 64.55%, y están provistos en provisionalidad. 2) La PGN no ha realizado concurso de méritos para selección de personal desde el 2015 pese al acuerdo sindical relacionado con la obligación de convocarlo. 3) La PGN alega falta de recursos presupuestales para llevar a cabo el concurso de méritos, sin embargo, el 22 de marzo de 2024 el Ministerio de Hacienda indicó que PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00875 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 se apropiaron recursos por valor de veinte mil trescientos ochenta y cinco millones para que se adelantara el concurso en la vigencia de 2024. 2.

La contestación de la demanda. La PGN se opuso a las pretensiones. Dijo que ha adelantado gestiones para la consecución de los recursos para adelantar el proceso de selección pero para la vigencia fiscal 2024 no fueron provistos. También aseveró que la acción es improcedente porque implica el cumplimiento de normas que generan gastos. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer la demanda en primera instancia, conforme lo establece el artículo 152.14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se formuló contra una entidad del orden nacional y los accionantes tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá DC1. 2.

Cuestión previa La PGN solicitó rechazar la demanda con base en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, porque los accionantes presentaron otra demanda por los mismos hechos y pretensiones, radicada 25000-2341-000-2024-00970-00, que este tribunal rechazó por temeridad en auto de 30 de mayo de 2024. La Subsección constató que los actores radicaron dos veces la misma demanda de cumplimiento, pero ocurrió porque la primera se repartió erróneamente al Juzgado 23 Administrativo, sin generar constancia de recibo ni acta de reparto, por lo que se volvió a presentar el 10 de mayo de 2024 y esta vez correspondió al Despacho 009 de la Sección Primera.

Al percatarse de la situación, los actores solicitaron al juzgado remitir las piezas al tribunal, pero, en lugar de ello, se sometió el expediente a un nuevo reparto, que correspondió al Despacho 006, quien, después de un requerimiento a secretaria, consideró que eran dos demandas y decidió rechazar la radicada 25000-2341-000- 2024-00970-00 por temeridad.

Para la Subsección, en el presente asunto no se configura la temeridad, establecida en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, porque existe un motivo justificado para la existencia de la segunda demanda, el error en el reparto; además, no se actuó de mala fe y por contrario, se informó la situación para adoptar un correctivo. Por lo anterior, se continuará con el estudio de esta acción. 3.

Problema jurídico por resolver 1 Ley 393 de 1997, artículo 3 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00875 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Se determinará si las normas invocadas por la parte actora contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo la Procuraduría General de la Nación de convocar a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas en la entidad. 4.

Tesis de la sala Las normas invocadas contienen una obligación clara, expresa y exigible en los términos demandados, por lo que resulta procedente ordenar a la PGN convocar a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas. 4. Acción de cumplimiento- marco general. Conforme al artículo 87 de la Constitución Nacional, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

El artículo 8 ibidem, prevé que la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa renuencia o reclamación. La acción es improcedente para la protección de derecho fundamentales o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma salvo para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional señaló que2: «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo». El Consejo de Estado3 estableció como presupuesto de prosperidad de la acción: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 68001-23-33-000-2017-01067-01 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00875 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 y actual;

(iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento”.

Agregó como necesario que «la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto»4; y concluyó que «a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”»5.

De igual forma, el Consejo de Estado ha aclarado6: “(…) debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal.

Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.

Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la 4 CE, Sección Quinta, sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015-02309-01 5 CE, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2021, expediente 25000-23-41-000-2020-00769-01 6 CE, Sección quinta, sentencia del 22 de noviembre de 2012, expediente 25000-23-41-000-2012-00109-01 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00875 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”.

La posición del órgano de cierre se reiteró así7: [L]a Sala debe precisarle al actor que, como bien lo expone en sus pronunciamientos el objeto del medio de control de cumplimiento, es el obedecimiento del ordenamiento jurídico, pero esto implica que el precepto que se pida hacer cumplir contenga un mandato claro, expreso y exigible, pues este juez constitucional carece de competencia para realizar juicios de legalidad o interpretativos respecto de las normas y actos que se someten a su consideración. 5.

El concurso de méritos como deber constitucional y legal a cargo de la PGN. La Corte Constitucional, en la sentencia C-101/13, consideró: 4. Igualdad, principio del mérito y carrera administrativa. 4.1. La Constitución de 1991 introdujo como uno de sus ejes definitorios8 y como postulado estructural de la función pública, el régimen de la Carrera Administrativa (CP, 125), según el cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” con excepción de los “cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

Así, tanto el ingreso como el ascenso a los cargos de carrera se realizan previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley, con el objeto de “determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. A su vez, el retiro de dichos cargos se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” 4.2.

La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la carrera administrativa es el mecanismo por excelencia para el ingreso, permanencia, promoción y retiro a los empleos del Estado9, lo que significa su aplicación general, la interpretación restrictiva de las excepciones consagradas en la Constitución10, y que la adopción de nuevas excepciones, cuenten con fundamento legal, no contradigan la esencia misma de la carrera administrativa y tengan un principio de razón suficiente que las justifique11; lo anterior, con el fin de evitar que en contra de la Constitución, “la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general.”12. 7 CE, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, expediente 25000-23-41-000-2021-00062-01 8 Sentencia C- 588 de 2009. 9 Sentencia C-671 de 2001. 10 Sentencia C-315 de 2007. 11 Sentencia C- 588 de 2009. 12 Sentencia C- 195 de 1994.

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00875 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 … 5.4.1. La “carrera” y los derechos de carrera. Tras establecer como regla de la función pública la pertenencia de los empleos del Estado al régimen de carrera y precisar sus excepciones, el artículo 125 constitucional dispone: (i) nombramiento de los funcionarios por concurso público -salvo los constitucional o legalmente exceptuados-;

(ii) ingreso y ascenso a los cargos de carrera por los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) retiro no discrecional sino reglado -causales constitucionales y legales-. En síntesis, de los regímenes jurídicos de carrera -ya administrativa o judicial-, se derivan derechos subjetivos de acceso a la función pública y de estabilidad laboral asociados al mérito personal, para las personas y servidores que cumplen los supuestos y requisitos legalmente establecidos.

Igualmente, es una garantía de cualificación de la administración pública y judicial, como expresión del derecho que tienen los ciudadanos a ser bien servidos por sus autoridades. 5.4.2. Sobre los derechos de la carrera administrativa, esta Corporación en sentencia C – 049 de 2006, indicó: “La Carrera Administrativa ha sido entendida como aquel “ sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”13. 5.4.3.

El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”.

Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones. 13 Sentencia C- 837 de 2003 Corte Constitucional, ver también Sentencia C- 483 de 2000.

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00875 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 5.4.4. El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad. 5.4.5.

Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior. 6.

Caso concreto La parte actora pretende que se ordene a la PGN convocar a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas que se presentan en la entidad. Consideró incumplidas las siguientes normas: Artículo 185 del Decreto Ley 262 de 200014, que establece:

ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.

Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. 14 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00875 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1o. de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000. (Resaltado por la Subsección) Artículo 192 ibidem que dispone:

ARTÍCULO 192. CONCURSOS. Los concursos son: 1) Abiertos: para el ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuraduría General. En ellos podrán participar también quienes se encuentren inscritos en carrera. 2) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De ascenso: para ascender en cargos de carrera de la Procuraduría General. En ellos sólo podrán participar quienes se encuentren inscritos en la carrera de la entidad.

El concurso deberá convocarse de ascenso cuando existan en la entidad por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera que cumplan los requisitos para ascender, determinados en este decreto, según certificación que expedirá el jefe de la División de Gestión Humana. Convocado un concurso de ascenso, éste continuará teniendo tal naturaleza si se admiten en él por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera.

En caso contrario, se declarará desierto y se convocará a concurso abierto. En este último evento, quienes fueron inicialmente admitidos continuarán en el concurso abierto para ascender, sin necesidad de nueva inscripción.

PARAGRAFO. Con el fin de dar cumplimiento a una decisión judicial, la Comisión de Carrera deberá dejar sin efecto el concurso que se encuentre en trámite para proveer el respectivo empleo, en los casos en que el empleado reintegrado fuere titular de derechos de carrera al momento de su desvinculación. De otra parte, los documentos allegados al plenario dan cuenta de lo siguiente (índice 002, expediente digital, documento No.02): PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00875 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 El 5 de febrero de 2024 la demandada emitió respuesta a una petición de información que elevó la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría, en la cual indicó, entre otros, las vacantes a proveer, así: Pregunta: ¿Cuántas vacantes definitivas hay hasta el momento en todos los niveles, discriminando por cada nivel?” CÓDIGO NIVEL NIVEL JERÁRQUICO NUMERO DE CARGOS 1 ASESOR 767 2 EJECUTIVO 5 3 PROFESIONAL 1152 4 TÉCNICO 462 5 ADMINISTRATIVO 237 6 OPERATIVO 153 TOTAL 2776 El 22 de marzo de 2024 el Ministerio de Hacienda respondió la petición de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría, indicando que se programaron recursos en la sección presupuestal 2501 de la PGN por valor de $20.385 millones, con el fin de cubrir el costo del concurso de méritos, en atención al requerimiento realizado por la entidad en el anteproyecto 2024.

Agregó que la PGN, conforme al artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, tiene la potestad de priorizar gasto y distribuir los recursos de acuerdo con sus necesidades. En petición de 25 de abril de 2024 los accionantes solicitaron a la Procuraduría el cumplimiento de los artículos 185 y 192 del Decreto 262 de 2000. El 3 de mayo de 2024 la PGN les respondió que realizaba las gestiones para obtener los recursos presupuestales requeridos para planificar, estructurar y convocar el concurso de méritos.

Con base en el marco normativo y fáctico expuesto, la Subsección llega a la conclusión que las normas invocadas por los accionante contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la PGN, de convocar a concurso de méritos cuando existan cargos de carrera en vacancia definitiva, lo debe hacer en el término de tres meses siguientes al nombramiento en encargo o provisional que los provea temporalmente y el concurso debe realizarse en la forma dispuesta en el artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2000.

Además, se encuentra probado que actualmente la entidad cuenta con 2776 vacantes definitivas entre los niveles de asesor, ejecutivo, profesional, administrativo y operativo; no obstante, la PGN no ha procedido a convocar al concurso, contrariando lo señalado en el artículo 185 ídem. PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00875 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Finalmente, la acción no es improcedente por perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos, como argumentó la PGN, puesto que el Consejo de Estado ha decantado que los concursos de méritos están ordenados en la Constitución y la Ley y es deber de las entidades públicas garantizar el acceso a la función pública por el sistema de méritos, en tal sentido, es su deber gestionar, presupuestar y destinar los recursos a cumplir ese fin constitucional.

En providencia de 2020 recordó la alta corporación15: Se advierte que la presente demanda pretende que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014, a la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, convoque a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo, frente a lo cual no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para su exigencia. Igualmente, se debe manifestar que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido y tampoco se evidencia que lo pretendido por la actora involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.

Advierte la Sala que la accionada sostiene que la acción deviene improcedente porque la norma que se pide hacer cumplir implica gasto, según lo dispone el parágrafo15 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997; empero, debe destacarse que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado.

En este caso, debe advertirse que el propio Decreto Ley 020 de 2014, en su artículo 46 dispuso la forma en que serán financiados los concursos, en los siguientes términos: “FINANCIACIÓN DE LOS CONCURSOS. Los concursos o procesos de selección que realice la Fiscalía General de la Nación o sus entidades adscritas, con el fin de proveer los cargos de carrera, serán financiados con los recursos percibidos a través de derechos de inscripción que deberán pagar los aspirantes.

El faltante será cubierto con el presupuesto general de la institución convocante”. (…)”. (Subraya fuera de texto original). Así las cosas, si bien en principio es acertado afirmar que el cumplimiento de la norma que requiere la parte demandante implica la ejecución de gasto, también lo es que el mismo debe cubrirse mediante los recursos obtenidos de las inscripciones y en últimas del presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. De lo anterior, se concluye que se trata de un gasto presupuestado y deriva en la no configuración de la causal de improcedencia a la que refiere la accionada. 15 CE.

SECCIÓN QUINTA. EXP. 25000-23-41-000-2020-00185-01(ACU). Sentencia de 22 de octubre de 2020. Actor: LUZ PATRICIA AGUDELO PATIÑO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00875 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 En conclusión, se encuentra probado el incumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, por lo cual se ordenará a la PGN que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, convoque al concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Procuraduría General de la Nación incumple el mandato claro, expreso y exigible consagrado en los artículos 185 y 192 Decreto Ley 262 de 2000 relativo a convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera vacantes definitivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR Procuraduría General de la Nación que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, convoque en forma jurídica satisfactoria el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente a la ejecutoria, a través del sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

DVP