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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00002-00

Ponente: Franklin Perez Camargo

Fecha: 2024-08-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B BOGOTÁ D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 25000233600020200000200 Demandantes: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Medio de control: Reparación Directa SENTENCIA ANTICIPADA Temas: Daño antijurídico – error judicial – defectuoso funcionamiento en la administración de justicia - no configurados – conteo de término de presentación oportuna de la demanda Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por Rodrigo Azriel Maldonado Paris, en nombre propio, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada.; 1.3. Trámite para sentencia anticipada 1.1. Posición de la parte demandante El señor Maldonado interpuso la demanda, elevando como pretensión declarativa: “PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad administrativa de LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSITRACION DE Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 2 JUSTICIA., por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizaciones, causados al convocante RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, dentro del proceso ordinario con fundamento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 250002341000 2015- 0084500, tramitado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, en segunda instancia ante el Honorable Consejo de Estado, Magistrado Ponente Roberto Augusto serrato Valdés, por incurrir en la denominada falla en el servicio de administración de justicia”.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales a su favor. El demandante expuso, en síntesis, como hechos que el 23 de abril de 2015 interpuso medio de control para enjuiciar los actos administrativos Resolución 512 de 6 de mayo de 2014 y 751 de 18 de julio de 2014, expedidos por la Secretaría Distrital de Hábitat.

Sin embargo, la demanda fue rechazada por caducidad, sin tener en cuenta el cese de actividades judiciales ocurrido del 9 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015. Para la parte actora, esta actuación configura un error judicial y es violatoria de las garantías judiciales contempladas en la normatividad interna y en la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.2.

Posición de la parte demandada La demandada presentó su contestación a las pretensiones de la parte actora, formulando las excepciones de ausencia de causa petendi, culpa exclusiva de la víctima y la innominada. 1.3. Trámite para sentencia anticipada Por auto de 4 de agosto de 2022 se dispuso aplicar al sub lite el trámite de sentencia anticipada conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 182A del Cpaca.

Se incorporó y tuvo como pruebas las documentales aportadas por las partes con la demanda y la contestación, y se fijó el respectivo litigio. La parte actora presentó recurso de reposición contra esta decisión, la cual fue confirmada mediante proveído de 12 de febrero de 2024. En este, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, ante lo cual guardaron silencio.

Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 3 2. CONSIDERACIONES Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas. 2.1. Presupuestos procesales El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.

En efecto, aunque la demandada plantea la excepción de ausencia de causa petendi, la Sala considera que esta no tiene vocación de prosperar. La causa petendi “hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”1.

En este sentido, “la “causa petendi” se entiende como los motivos que llevan al demandante a acudir ante la Administración de Justicia, con miras a obtener una decisión de su asunto”2. Por tanto, en el presente asunto se observa que existen fundamentos fácticos y jurídicos en la demanda, pues el actor pretende obtener el resarcimiento del daño que estima antijurídico, por haberse rechazado por caducidad el medio de control de nulidad anteriormente interpuesto.

En consecuencia, esta excepción será negada. La demanda fue interpuesta oportunamente. La providencia que confirmó el auto de rechazo de demanda en el proceso 25000234100020150084500 fue notificada el 17 de octubre de 2017. La solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue presentada el 7 de octubre de 2019.

El trámite fue declarado fallido el 19 de diciembre de 2019. El 13 de enero de 2020 se radicó la demanda. 1 Sentencia T-218 de 2010. 2 Sentencia de 31 de mayo de 2018. Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 3476-14. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 4 La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa por haber sido parte en el proceso en el cual se rechazó la demanda, sobre el cual versa el presente asunto.

La entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ella y esta tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. 2.2. Exposición del litigio En atención a las pretensiones de la demanda y a la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar: - Si se produjo un daño antijurídico atribuible a la demandada por el rechazo de la demanda por caducidad en el proceso 25000234100020150084500.

De ser así, - Si hay lugar a acceder a las pretensiones de condena de la parte actora. 2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición Se negarán las pretensiones de elevadas por la parte actora porque el rechazo de la demanda por caducidad en el proceso 25000234100020150084500 no generó un daño antijurídico que pueda atribuirse a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen jurídico aplicable; ii) relacionará los hechos que resultaron probados; iii) identificará la existencia del daño alegado; y iv) desvirtuará su carácter antijurídico. Luego de ello se estudiará la condena en costas. 2.4. Análisis del caso 2.4.1. Régimen jurídico aplicable - Marco general La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 5 daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. Por lo tanto, más que acreditar la configuración de un título de imputación, el análisis que corresponde al operador jurídico es verificar la existencia de un daño antijurídico, por sí mismo, o a la luz de un título de imputación. - Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad”. Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó los siguientes títulos de imputación: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69).

En relación con el error jurisdiccional, disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “Artículo 66.- Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67.- Presupuestos del error jurisdiccional.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

La Corte Constitucional declaró exequible los anteriores artículos, pero condicionó la constitucionalidad del artículo 66, explicando lo siguiente: Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 6 “(…) se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez.

Por ello, la situación descrita no pude corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio.

En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho” (…) 3”. La Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial;

(ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido en múltiples oportunidades que es posible endilgar responsabilidad a las altas corporaciones de la Rama Judicial cuando la decisión constituya una vía de hecho4.

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado respecto al error judicial: “(…) Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia5.

El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional6. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, 3 Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. 4 Ejemplo de esta interpretación se encuentra en sentencias del 4 de septiembre de 1997, expediente 10285, 28 de enero de 1999, expediente 14399 y de 29 de abril de 2006, expediente 14837, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15528. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 13258.

Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 7 esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19967, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegare a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa8.

Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.

(…)”9 - Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala: “Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Adicionalmente, el artículo 70 dispone: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. De lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como “un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva10, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.11”12. 7 Sentencia C-037 de 1996. 8 Sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente No. 10285. 9Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205 10Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 11 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 12 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2005-00023-02(56317).

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 8 Esa Corporación ha señalado las características de este título de atribución, así: “(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales13;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable14, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”15 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad16.”17 Subrayado y espaciado fuera de texto.

Dado que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subjetivo “la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad”18. 13 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 14 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 15 Ibídem. 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 17 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 18 Ibídem. Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 9 2.4.2.

Hechos probados - El 23 de abril de 2015 Rodrigo Azriel Maldonado Paris y William Maldona Paris interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat, respecto de los actos administrativos Resolución 512 de 6 de mayo de 2014 y 751 de 18 julio de 2014. - El proceso correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Primera, de esta Corporación, en donde con providencia de 30 de abril de 2015 se rechazó la demanda por caducidad.

Como sustento se señaló: “Según se tiene en el presente asunto, el acto mediante el cual culminó la actuación administrativa controvertida fue notificado personalmente el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) (fl. 266), por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente y vencía el cinco (26) de noviembre siguiente.

Sin embargo, teniendo en cuenta que para ese momento estaban suspendidos los términos judiciales por cierre de los despachos19, la oportunidad para demandar se amplió hasta la reanudación de los mismos, el día hábil siguiente20, esto es, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015). Sobre el punto resulta del caso precisar que, contrario a lo afirmado por el actor, los términos de caducidad al ser en meses, siguieron corriendo durante los precitados periodos, solo que, como se dejó dicho, en los eventos en que aquellos vencieron durante dichos lapsos de tiempo, la oportunidad para presentar la actuación correspondiente se trasladó al día hábil siguiente.

Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, la misma no tuvo la entidad de suspender el referido término de caducidad, toda vez que aquella se radicó cuando dicho término ya había vencido, el día cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) según consta a folios 263 a 265 del cuaderno principal del expediente.

(…) En tales condiciones, como la demanda sólo fue radicada ante la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el día veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), según consta a folio 1 del expediente, resulta evidente que para ese momento la acción ya se encontraba caducada.” 19 Los términos judiciales se suspendieron entre los días nueve (9) de octubre y diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) con ocasión del cese de actividades adelantado por los sindicatos de la Rama Judicial y entre el veinte (20) de diciembre de ese mismo año y el doce (12) de enero de dos mil quince (2015) con ocasión de la vacancia judicial. 20 Al respecto, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Términos de días, meses y años.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario". Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 10 La parte actora presentó recurso de apelación contra esta decisión, al afirmar: “Existió un período de interrupción del principio de continuidad en el servicio esencial de administración de justicia de noventa y seis (96) días, período que va desde el nueve (9) de octubre al diez y nueve (19) de diciembre, no diez y nueve de noviembre como erradamente lo consignó el Honorable Tribunal (…) Descontando, entonces los tres (3) meses y seis (6) días en que el Estado no garantizó el principio de continuidad en el servicio esencial de administración de justicia y atendiendo que el acto de notificación se realizó el día veinticinco (25) de julio del año 2014, se tiene que el término comenzó a partir del siguiente día, es decir, sábado veintiséis (26) de julio, se mantuvo vigente y con efectos hasta el día ocho (8) de octubre, pues recordemos que el día (9) se inicia el paro, luego viene la denominada vacancia judicial.

Conforme a lo antes expuesto para el año 2014 sólo había transcurrido de tiempo para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento dos (2) meses y trece (13) días, lo anterior conforme a las razones expuestas en párrafos anteriores […] atendiendo a los dos (2) meses y trece (13) días del año 2014, tiempo generado por ocasión de la circunstancia excepcional, pues en circunstancias normales de interrupción del principio de continuidad, el escrito de demanda debía haberse presentado máximo el día veinte seis (sic) (26) de noviembre de 2014, pero como ´nadie está llamado a lo imposible´, el Honorable Tribunal en auto objeto de alzada, pretende en flagrante desconocimiento del principio de igualdad, trasladar al suscrito la continuidad del cómputo del tiempo, que el Estado durante dicho periodo de tiempo no pudo garantizar por el cese de actividades de la Rama Judicial atrás mencionado, con la nefasta consecuencia de rechazo de la demanda, negando de esta forma el acceso a la administración de justicia. En consecuencia con el conteo antes expuesto se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el día cinco (5) de Febrero del año (2015) que transcurre, atendiendo el principio de continuidad del servicio público en la administración de justicia volvió a operar, a partir del día martes trece (13) de Enero del año 2015, es de resaltar que para el citado día cinco (5) de Febrero del año 2015, había transcurrido un periodo de tiempo de veintitrés (23) días que va de del día martes trece (13) de Enero al día cuatro (4) de Febrero, pues el día cinco (5) con ocasión de la presentación del escrito contentivo de la solicitud de conciliación, los términos se SUSPENDIERON, estando aún vigente el término de la acción. Por lo anterior, al momento de la solicitud de conciliación había trascurrido para el año 2014 un término de setenta y tres (73) días, y para el presente año 2015 veintitrés (23) días para un total de noventa y seis (96) días, es decir, tres (3) meses y seis (6) días, de los cuatro meses que la ley conceda para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; reiniciándose el conteo a partir del día siguiente de llevada a cabo la audiencia de conciliación, es decir el día miércoles (15) de abril del año 2015, toda vez que la audiencia acaeció el día martes (14) de abril, tenemos entonces, que para el día veintitrés (23) de abril de 2015, día de Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 11 presentación del escrito de demanda había transcurrido el siguiente tiempo: miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, un total de nueve (9) días, que arroja un total de TRES MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE LOS CUATRO MESES QUE CONCEDE LA LEY PARA QUE OPERE EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO.” Negrilla del texto original.

No obstante, la decisión de rechazo fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de septiembre de 2017. Expuso: “(…) obra notificación personal del último acto administrativo demandado, esto es la Resolución 751 de 17 de junio de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 512 del 6 de mayo de 2014”, notificada el 25 de julio del mismo año al actor Rodrigo Azriel Maldonado París, El término de caducidad del medio de control empezó a correr el día siguiente de la notificación, es decir el 26 de julio de 2014.

Por tal razón, los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el miércoles 26 de noviembre de 2014. Ahora bien, en el folio 380 del expediente, obra la constancia suscrita por la doctora Ethel Sariah Mariño Mesa, Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que señala que “desde el 9 de octubre y hasta el 19 de diciembre de 201421 no corrieron términos judiciales (artículo 121 primer inciso e inciso final artículo 112 del C.P.C.) en razón a que personal de los sindicatos de la Rama Judicial, impidieron el ingreso de empleados y del público en general, a este complejo judicial.

Del 20 de diciembre pasado al 12 de enero del año que transcurre, operó el término de vacaciones colectivas”. De conformidad con tal constancia, se tiene que el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual fenecía la oportunidad para impetrar la demanda, acaeció dentro del período de cierre del Tribunal. En el mismo sentido, los incisos finales del artículo 118 del Código General del Proceso, disponen que “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente cuando indica que con ocasión del cierre del Tribunal y la subsiguiente vacancia judicial, se suspendió el término de caducidad por noventa y seis (96) días, y que el 5 de febrero de 2015 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial en tiempo.

Y menos aun cuando hace una contabilización de términos en días, cuando señala: “…que la audiencia acaeció el día martes (14) de abril, tenemos entonces, que para el día veintitrés (23) de abril de 2015, día de presentación del escrito de demanda había transcurrido el siguiente tiempo: miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, un total de nueve (9) días, que arroja un total 21 El día 16 de diciembre de 2014, el ingreso al público operó hasta las 10 de la mañana.

Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 12 de TRES MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE LOS CUATRO MESES QUE CONCEDE LA LEY PARA QUE OPERE EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO…”. Por lo anterior, como quiera que el término de caducidad acaeció dentro del período de cierre del Tribunal por los motivos señalados en precedencia, la parte actora contaba hasta el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, esto es hasta el martes 13 de enero de 2015, para presentar la demanda, resaltando que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial debió agotarse22 y, dado que, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 5 de febrero de 2015, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, como bien lo advirtió el a quo en el auto objeto del presente recurso.” 2.4.3.

Identificación del daño De conformidad con lo anterior, observa la Sala que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, respecto del rechazo por caducidad de la demanda presentada con radicado 25000234100020150084500. 2.4.4. Antijuridicidad del daño La parte considera que el daño sufrido es antijurídico porque debió adicionarse el periodo en cual duró el cese de actividades del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al término con el que contaba para interponer oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho materia de esta controversia.

No le asiste la razón al demandante, conforme a las siguientes consideraciones: - Generalidades sobre la oportunidad de interposición de los medios de control El artículo 164 del Cpaca establece: “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, 22 Como quiera que el término de caducidad acaecía el 26 de noviembre de 2014, la parte actora podía agotar el requisito de procedibilidad, con miras a suspender el término de caducidad, en tanto la Procuraduría General de la Nación, prestaba normalmente sus servicios mientras ocurría el cese de actividades de la rama judicial con ocasión del paro.

Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 13 ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales ( ).” En concordancia, respecto a la figura de caducidad el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “( ) 7.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 8.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.23( )” Por lo tanto, la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial.

De igual forma, esa Corporación ha expresado: “(…) Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…)24” Por otra parte, según lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 “sobre régimen político y municipal”: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 23 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 24 Sentencia de 3 de julio de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 05001-23-33-000-2018-00195-01(62073), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 14 De igual forma lo dispone el artículo 70 del Código Civil al consignar: “COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados”.

Por lo tanto, al haber dispuesto el literal i) del artículo 164 del CPACA el término para la presentación de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en meses, el término de caducidad debe contarse de acuerdo a ello. - Presentación de la demanda de radicado 25000234100020150084500 En el presente asunto, se solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado con ocasión del trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento referido.

Por esta razón y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el conteo del término de interposición oportuna de la demanda debe hacerse en meses. Asimismo, la ley establece claramente que el conteo de los plazos de meses y años que señalen las leyes se computan según el calendario. En el expediente se verifica que los 4 meses para la interposición oportuna de la demanda atacando la legalidad de las Resoluciones 512 y 751 de 2014, comenzó el 26 de julio de 2014.

Por ello, el término vencía el miércoles 26 de noviembre de 2014. No obstante, en esa fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba en cese de actividades por decisión de los sindicatos de trabajadores de la Rama Judicial, que impedían el ingreso a la sede de la Corporación. Por tanto, como lo dispone el artículo 62 de la Lay 4ª de 1913, el plazo que tenía la parte actora para presentar la demanda oportunamente, se extendió hasta el siguiente día hábil.

Como se reanudaron las labores judiciales el 13 de enero de 2015, la demanda debió haberse radicado ese día. No es correcto afirmar que el término en que dura cerrada la sede judicial se adiciona al plazo para presentar la demanda en oportunidad. Así lo ha reiterado de manera constante el Consejo de Estado al afirmar: “En el caso de autos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por traslado de sede cerró sus despachos, en el interregno del 22 de Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 15 noviembre al 19 de diciembre de 2001, empatándose con el periodo de vacancia judicial, del 20 de diciembre y hasta el 10 de enero del 2002.

No se comparte el argumento de la parte actora de "suspensión" del término de los cuatro meses de caducidad de la acción interpuesta toda vez que para la sala no hay duda de que a los términos judiciales por el "cierre de Despacho", debe dárseles, tratamiento semejante a lo que ocurre con los días de vacancia judicial. En este orden de ideas, al del término de caducidad señalado en la ley no pueden descontarse los días de cierre o de vacancia judicial, los 16 días como pretende el recurrente, sino que, si el vencimiento del término de los 4 meses cae en un día de cierre, de semana santa o de vacaciones judiciales, por ejemplo, el último día del plazo será el primer día hábil siguiente.

Así lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, y así lo ha precisado la jurisprudencia de ésta Corporación. En conclusión la entidad demandante, contaba con un término de cuatro meses para demandar los actos administrativos, término que se iniciaba el 5 de septiembre y finalizaba el mismo día del mes de enero de 2002.

Tratándose dicha fecha de vacancia judicial, el vencimiento de este periodo se traslada al primer día hábil siguiente, es decir, al 11 de enero de 2002(art. 62 CRPM). Como la entidad demandante no lo hizo dentro de ese término, sino que presentó la demanda el 7 de febrero siguiente, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, pues ya se había superado ampliamente el plazo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.”25.

También ha sostenido esa Corporación: “Para desatar esta particular controversia viene relevante tomar en consideración que la Resolución (…) fue proferida en audiencia (…) y fue notificada en estrados, en la misma fecha, por lo que el conteo del término de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente (…). Al respecto, aun cuando es cierto que los días (…) no fueron días hábiles, pues se trataba del jueves, viernes, sábado y domingo de la semana santa, no le asiste razón al recurrente al estimar que por ello deben sustraerse del conteo del término de caducidad, puesto que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 118 del Código General del Proceso establecen que los plazos de meses y años se computan según el calendario, sin que se supriman del conteo los días feriados y de vacantes, a menos que el último día del plazo fuere feriado o de vacancia, caso único en el que el conteo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

Esta excepción no se aplica al momento de inicio del conteo del término de caducidad, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación”26. En una jurisprudencia reciente el Consejo de Estado indicó, una vez más: “La ocurrencia de un paro judicial no tiene la vocación de suspender el término de caducidad 25 Providencia de 30 de enero de 2003, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

Expediente: 13366. 26 Providencia de 25 de enero de 2021, Sección Tercera Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 25000-23-36-000-2019-00381-01. Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 16 85. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación27, no existe norma legal que permita considerar suspendido el término de caducidad de la acción en el caso del paro de funcionarios de la rama judicial o por el cese de sus actividades, cuando se afecta la radicación de la demanda en la oficina de reparto. 86.

Sin embargo, por razón de la fuerza mayor que ello implica, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que, cuando el término vence encontrándose en curso el cese de actividades o el paro judicial, este plazo se extiende, es decir, que la carga de presentar la demanda de manera oportuna debe cumplirse el día siguiente hábil de aquel en que se levanta el paro.28” Negrilla del texto original En esta última jurisprudencia, el Consejo de Estado, además, citó la sentencia SU-498 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, que señala: “(…) Respecto a la contabilización del término con el que contaba (…) las autoridades judiciales se apoyaron en decisiones proferidas por diversas salas del Consejo de Estado29, en las que se ha indicado que el cese de actividades judiciales no interrumpe (sic) la caducidad, salvo que el plazo expire en un día en el que el despacho esté cerrado, pues en este caso se aplica la regla de extensión del plazo hasta el día hábil siguiente.

(…) 90.- Ahora bien, la imprevisibilidad del día en el que se reanudan las actividades judiciales aludida por la actora no es un argumento que, en su caso, sirva para confrontar los autos que declararon la caducidad, ya que desde la formulación del recurso de apelación reconoció que no presentó la demanda el primer día hábil por la congestión de las oficinas judiciales y no por la falta de certeza sobre la reanudación de las actividades judiciales […]” Esta reiterada tesis fue la que, de manera concordante, sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda 25000234100020150084500 y el Consejo de Estado al confirmarlo.

También ha sido la tesis reiterada de esta Subsección, en providencias como la proferida dentro del proceso de radicado 11001333603820220022501 el 29 de septiembre de 2023 en el cual se analizó un caso en el que la parte actora pretendía que se sumara el término de vacancia judicial y cese de actividades el plazo con el que contaba para radicar oportunamente la demanda.

Es en efecto esta la tesis acertada de interpretación de las leyes procesales aplicables porque el espíritu de la norma es que no debe adicionarse 27 […] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de julio de 2016, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 25000-23-37000-2015-00858-01 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Rad. 50001-23-31-000-2010-00068- 01 […]” 28 Sentencia de 14 de marzo de 2024.

Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente 50 001 23 31 000 2010 00070 01. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 29 Cita original: Sentencia SU498/16. Cita original de esa sentencia; Sentencia de 1º de diciembre de 2011 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Auto de 28 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2009- 00078. Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 17 término alguno para la presentación de la demanda, cuando no haya ninguna imposibilidad por el usuario para radicarla.

En este sentido, se parte que la norma fija de manera previa el término oportuno de radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta norma es por supuesto conocida por el usuario quien se prepara para su presentación dentro de los 4 meses establecidos. Si el despacho cierra, por ejemplo, al día 2, 15 o 20 de dicho plazo, nada se altera porque no se ha vulnerado ningún derecho del usuario y este puede acudir a radicar su demanda el día final de los 4 meses.

Por el contrario, si el usuario acude ese día final y el despacho se encuentra cerrado por cualquier circunstancia (día feriado, vacante, en cese de actividades, etc.), es claro que le es imposible radicarla, aún cuando ha actuado diligentemente y dentro del plazo legalmente habilitado para hacerlo. En concordancia, la norma dispone que, si se presenta esta imposibilidad, el usuario está facultado para radicar la demanda hasta el primer día hábil siguiente.

Cosa distinta sucede cuando se trata de una imposibilidad generalizada, es decir, en la que ni el operador judicial tenía la posibilidad de recibir la demanda, ni el usuario de prepararla y acudir a presentarla. Un caso como este se vivió durante la reciente pandemia del Covid-19. En esta ocasión, la humanidad entera tenía su mente volcada en la incertidumbre de la situación y en la zozobra por el bienestar de cada uno y de los demás. Ante esta circunstancia excepcional era impensable exigir al usuario judicial que viviera sus días de confinamiento proyectando demandas.

Por ello, mediante el Decreto Legislativo 564 de 2000 se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica. El Decreto no solamente suspendió los términos de caducidad, también agregó que el conteo se reanudaría a partir del día hábil siguiente a que cesara la suspensión de términos. Además, estableció que si el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el usuario tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Entonces, en ausencia de norma expresa, como la enunciada, en que se suspenda de esta manera el conteo de términos, la regla general desde Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 18 1913 predica que el usuario tiene hasta el siguiente día hábil para presentar oportunamente su demanda.

La parte actora aporta un salvamente de voto que afirma la posición contraria, pero, en efecto, se trata solo de una tesis residual y aislada a la tesis mayoritaria y reiterativamente aplicada por los diversos operadores judiciales del país, e incluso por las Altas Cortes. Por último, respecto de la alegada vulneración a las normas constitucionales e internacionales sobre el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado en varias ocasiones el tema de la caducidad de la acción, fundamentando su validez constitucional al señalar: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.30” De igual manera la Convención Americana sobre de Derechos Humanos incluye términos de caducidad para las actuaciones que se surtan ante la Corte.

El artículo 46 de la Convención requiere, entre otros elementos, que las peticiones de denuncia o quejas por violación a ella, deben ser presentadas dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. 30 Sentencia C-832 de 2001. Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 19 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “[l]os plazos de caducidad y prescripción son mecanismos legítimos del derecho procesal que buscan garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas”31.

Por tanto, lo que se impone es que el plazo de caducidad definido sea razonable, lo que no se pone en duda en este asunto. Establecido lo anterior se determina que no existe error judicial en las providencias de 30 de abril de 2015, proferida por la Subsección B, Sección Primera, de esta Corporación, y 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Ambas se basaron en una interpretación armónica de las leyes procesales aplicables, conforme a los hechos acreditados dentro de la demanda, por lo que sus actuaciones no constituyeron error de derecho ni, de hecho. Tampoco se acreditó que las providencias comporten una arbitrariedad o actuación grosera que configure alguna vía de hecho.

Asimismo, no se acreditó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no se presentó un funcionamiento anormal frente a lo que debería considerarse como adecuado en la administración de justicia. En suma, no se acreditó la antijuridicidad del daño que de lugar a responsabilidad extracontractual de la demandada y, por consiguiente, no hay lugar estudiar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesto por la Rama Judicial. 2.5.

Conclusiones Conforme a las consideraciones expuestas la Sala negará las pretensiones de la demanda, dado que los elementos necesarios para la configuración del daño antijurídico no se acreditaron. 2.6. Condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, 31 Sentencia de 6 de julio de 2009.

Caso Escher y Otros vs. Brasil. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 20 proporcionalmente, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo No. PSAA 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a 3% de las pretensiones de la demanda ($10.738’311.000,oo), es decir, la suma de $322.149.330,oo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de causa petendi formulada por el extremo pasivo, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $322.149.330,oo a favor del extremo pasivo. CUARTO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante rodrimparis@gmail.com; olgagladysgarciabaron@gmail.com; Demandado jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co;

QUINTO. - Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Expediente: 25000233600020200000200 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia 21 Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces.

Efectuado lo anterior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.