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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-033-2022-00239-02

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2025-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-033-2022-00239-02 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luisander Castillo Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Incidente de liquidación de perjuicios.

Secuelas probadas al momento de proferir condena en abstracto. Imposibilidad de valorar nuevas lesiones en el trámite incidental. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 7 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá liquidó la condena en abstracto proferida por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda: La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones padecidas por el señor Luisander Castillo Medina durante la prestación del servicio militar obligatorio, derivadas del disparo accidental de un arma de dotación (arch. 014, exp. electrónico de primera instancia).

En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud. 2. Las sentencias de primera y de segunda instancia: El 13 de octubre de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia. Negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que se probó el hecho exclusivo de la víctima como causa extraña (arch. 004, ib.).

Con sentencia del 2 de octubre de 2024, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia. Revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de las lesiones adquiridas por el señor Castillo Medina durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en el diagnóstico de fractura traumática en el segundo dedo de la mano izquierda.

En consecuencia, la condenó en abstracto al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante (arch. 004, exp. electrónico de segunda instancia [radicado 01]). 3. La condena en abstracto: Pese a que se declaró la responsabilidad extracontractual de la demandada, la Sala advirtió la imposibilidad de imponer una condena en concreto, habida cuenta de que no se tenía “certeza sobre la magnitud del daño antijurídico, más allá de las secuelas físicas que padece el señor Castillo Medina”, y, en consecuencia, no era posible determinar el quantum de los perjuicios reconocidos en sentencia (ib.) Reparación directa Luisander Castillo Medina 2022-00239 Siendo así, se profirió condena en abstracto por los mencionados conceptos resarcitorios para que, a través de trámite incidental, aquélla se liquide.

Con tal fin, se impuso a la parte actora la carga de1: (…) allegar un dictamen pericial cuyo objeto sea el de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa frente al daño antijurídico por el que se demandó, esto es, las lesiones que sufrió a causa del impacto con arma de fuego en el segundo dedo de la mano izquierda.

Dicho dictamen pericial deberá emitirse a partir de una valoración integral del demandante frente a las lesiones antes señaladas, esto es, una que comprenda el diagnóstico de fractura traumática en el segundo dedo de la mano izquierda, su tratamiento y sus secuelas (1.2). Además, se aclara que, por no existir tarifa legal sobre el particular, el dictamen por aportar bien podrá ser el de la Junta Médico Laboral Militar, el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o de cualquier otro personal médico idóneo para el efecto.

Sin embargo, la calificación tendrá que hacerse conforme a los manuales y las tablas del régimen de la fuerza pública, según lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013. Además, se dieron las siguientes pautas para proceder con la liquidación2: Perjuicios morales y daño a la salud: Se reconocerá el valor definido por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014 para el rango de gravedad en el que se ubiquen las lesiones del accionante.

La liquidación no podrá hacerse de forma proporcional o a partir de una regla de tres, sino en el valor que expresamente se indique en la jurisprudencia unificada. Lucro cesante: Para liquidar el lucro cesante, además de la pérdida de capacidad laboral, la parte actora deberá aportar prueba de la fecha de nacimiento de la víctima directa, misma que en el presente proceso solamente aparece referenciada en su historia clínica (1.1); y deberá probar la fecha de desacuartelamiento del conscripto, a través de cualquier medio de prueba que sea idóneo para ello.

Las pautas de su liquidación serán las siguientes: o Periodos indemnizables: Al liquidar el lucro cesante consolidado, se tomará como fecha de inicio la del desacuartelamiento del señor Castillo Medina, por ser el momento a partir del cual quedó sin la protección pecuniaria derivada de su conscripción y desde el que su capacidad productiva dejó de estar reservada al servicio, y la final será la de la providencia mediante la cual se resuelva el incidente de liquidación. Para liquidar el lucro cesante futuro, se tendrá en cuenta la edad del conscripto a su retiro y su expectativa de vida en ese momento, según la Resolución nro. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera.

A dicho periodo se le disminuirá el consolidado y los meses cumplidos por el conscripto al momento de su retiro. o Ingreso base de liquidación: La liquidación se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que se profiera la condena en concreto. Ese valor se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Hecho lo anterior, sobre esa suma se calculará el valor que se pruebe de pérdida de capacidad laboral. Este será el ingreso que el demandante habría dejado de percibir y, en consecuencia, el 1 Pág. 24, arch, 004, exp. electrónico de segunda instancia (radicado 01). 2 Págs. 24 y 25, ib. Reparación directa Luisander Castillo Medina 2022-00239 que será indemnizado.

Se advierte que, por virtud del principio de congruencia, las sumas por reconocer no podrán ser superiores a las solicitadas en la demanda. 4. Trámite relevante: El 16 de enero de 2025, la parte actora promovió incidente de liquidación de perjuicios. Aportó dictamen pericial para probar la magnitud del daño antijurídico. En éste, se concluyó que el señor Castillo Medina perdió el 23,5% de su capacidad laboral por los diagnósticos de secuelas de fractura de muñeca y la mano, y síndrome depresivo.

A partir de dicho porcentaje, propuso la liquidación de la condena en abstracto (archs. “004_MemorialWeb (…)” y 006, exp. electrónico de primera instancia en Samai). Mediante auto del 24 de enero de 2025, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio apertura al trámite incidental (arch. 013, ib.). El 21 de febrero de 2025, el a quo incorporó las pruebas aportadas por la parte actora y corrió traslado del dictamen pericial a la parte demandada, sin que esta última hubiese presentado oposición al incidente de liquidación de perjuicios (arch. 014, ib.). 5.

La decisión apelada: Una vez surtido el trámite incidental, el 7 de marzo de 2025, el a quo liquidó la condena en abstracto impuesta por esta Subsección. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones (arch. “015AUTODECIDEINC (…)”, ib.): 1. Por concepto de perjuicios morales: 1.1 A favor del señor LUISANDER CASTILLO MEDINA (victima) en el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.

Por concepto de perjuicios daño a la salud: 2.1. A favor del señor LUISANDER CASTILLO MEDINA (victima) en el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3. Por concepto de perjuicios materiales a favor de LUISANDER CASTILLO MEDINA por un valor total de cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y tres pesos con ochenta y tres centavos M/cte ($46.485.383,83),), de acuerdo a lo expuesto en la presente decisión [sic].

Precisó que, de acuerdo con el dictamen presentado por la parte actora, el señor Castillo Medina perdió el 10,5% de su capacidad laboral por el diagnóstico de secuelas de fractura de muñeca y la mano. No tuvo en cuenta que, por el diagnóstico de síndrome depresivo, se asignó un porcentaje adicional del 13%. Siendo así, liquidó la condena únicamente con base en el primer porcentaje. 6.

El recurso de apelación: La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión en comento (arch. “015_MemorialWeb (…)”, ib.). Reparación directa Luisander Castillo Medina 2022-00239 Para el apoderado recurrente, se dejaron de lado las secuelas del diagnóstico de fractura traumática, pese a que éstas sí fueron contempladas en la condena en abstracto y fueron valoradas por el perito que determinó la capacidad laboral del señor Castillo Medina.

En cuanto al dictamen pericial, señaló que no fue objeto de aclaraciones o reparos por parte de la juez, y que su contenido no podía valorarse de forma fragmentada. Especialmente, porque el índice asignado era uno solo e incluía las secuelas psicológicas del daño antijurídico. Por todo lo anterior, solicitó que se acoja íntegramente el dictamen presentado. 7.

Con auto del 9 de octubre de 2024, el a quo confirmó la providencia recurrida en sede de reposición, y concedió el recurso de apelación conforme a lo señalado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (arch. 019, ib.). 8. Por conocimiento previo, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente el 22 de abril de 2025 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia [radicado 02]).

El 24 de abril siguiente, ingresó al despacho para emitir pronunciamiento3. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, porque el proceso de referencia tiene vocación de doble instancia y el auto que resuelve el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios es susceptible de este medio de impugnación, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 243 del CPACA.

De igual forma, la alzada se interpuso en término, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ib., puesto que se formuló dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido4. 2. Precisión del caso. En la sentencia de segunda instancia, esta Subsección profirió condena en abstracto a favor de la parte actora para que, a través de trámite incidental, se liquide la correspondiente indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.

Ello, toda vez que, si bien se probó el daño antijurídico sufrido por el señor Castillo Medina, no se tenía certeza sobre su magnitud, más allá de las secuelas físicas padecidas por el demandante. Siendo así, se determinó que la parte actora debía acreditar el porcentaje de gravedad de las lesiones padecidas por la víctima directa para que se liquidara en concreto la condena proferida en segunda instancia, teniendo en cuenta el diagnóstico de fractura traumática en el segundo dedo de la mano izquierda, su tratamiento y sus secuelas. 3 Rama Judicial.

Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603320220023902. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336033202200239022500023, consultado el 28 de abril de 2025. 4 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603320220023900. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336033202200239001100133, consultado el 28 de abril de 2025.

Reparación directa Luisander Castillo Medina 2022-00239 Con la finalidad de superar la carencia probatoria, la parte actora aportó, en el trámite incidental, un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se estableció un porcentaje del 23,5% por los diagnósticos de fractura de muñeca y la mano (10,5%), y síndrome depresivo (13%).

Sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta el índice asignado al segundo diagnóstico, sino únicamente el correspondiente al primero. Así, los perjuicios fueron tasados con base en el 10,5% de pérdida de capacidad laboral. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Reprochó que no se haya considerado el índice total que se asignó al accionante por concepto de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que, en la condena en abstracto, se incluyeron las secuelas del daño antijurídico y el diagnóstico de síndrome depresivo es una secuela psicológica.

Agregó que el dictamen pericial no fue objeto de cuestionamientos ni aclaraciones. 3. Problema jurídico. La Sala establecerá si, como lo señala la parte actora, la condena en abstracto proferida a favor del señor Castillo Medina debe liquidarse incluyendo el índice de pérdida de capacidad laboral asignado al diagnóstico de síndrome depresivo, por considerarse una secuela del daño antijurídico padecido por el demandante y, en esa medida, estar incluida en los parámetros impartidos por esta Subsección. 4.

Tesis de la Sala. Es tesis de la Sala que, para liquidar la condena en abstracto proferida por esta Subsección, no debe incluirse el índice asignado al diagnóstico de síndrome depresivo, porque no se trata de una secuela del daño antijurídico que se hubiese probado en el proceso, conforme quedó determinado en la sentencia de segunda instancia, y del dictamen pericial aportado en el trámite incidental tampoco puede concluirse que dicha lesión se relacione con las lesiones del señor Castillo Medina consistentes en el diagnóstico de fractura del segundo dedo de la mano izquierda. 5.

Argumentación jurídica. 5.1. El incidente de liquidación de una condena en abstracto. El régimen jurídico procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevé la posibilidad de imponer condenas en abstracto5, siempre que, en el proceso, no se hubiese establecido la cuantía de los “frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes”.

De lo anunciado se concluye que existen dos presupuestos necesarios, que deben concurrir, para que proceda la condena en abstracto. Así, en el proceso deben estar probados los frutos, intereses, mejoras o intereses causados, aunque su tasación no se pueda determinar con los elementos de juicio que ya se recaudaron. En otras palabras, no habrá condena en abstracto cuando no se haya demostrado, entre otros, que a la parte actora se le causaron perjuicios, pues ese escenario implicaría negar las pretensiones indemnizatorias.

Tampoco procede la condena en abstracto cuando, además de haberse probado los perjuicios, su liquidación sí es posible dentro del curso normal del proceso, pues en ese caso se condenará en concreto, sin necesidad de adelantar el trámite incidental. 5 CCA, art. 172; CPACA, art. 193. Reparación directa Luisander Castillo Medina 2022-00239 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que dicha condena se hará “en forma genérica”, esto es, “señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”.

Entonces, considerando la procedencia excepcional de la condena en abstracto y que su liquidación debe efectuarse siguiendo unas pautas previamente dictadas, es claro que el trámite incidental posterior debe atenerse a lo probado en el proceso y a los criterios preestablecidos para la respectiva tasación, sin que en esta etapa se admita la prueba de nuevos perjuicios no acreditados al momento de proferir la condena en abstracto y frente a los cuales no existe una base definida para su liquidación, mucho menos de aquéllos que no fueron solicitados desde la demanda, so pena de transgredir el principio de congruencia. De acuerdo con lo anterior, al promover el correspondiente incidente, la parte interesada debe plantear una liquidación “motivada y especificada de su cuantía”, lo que supone que aquélla debe ceñirse a los mismos parámetros en los que se profirió la condena en abstracto.

III. CASO CONCRETO 1. Análisis jurídico. Desde ya anuncia la Sala que no se incluirá el índice asignado al diagnóstico de síndrome depresivo en la liquidación de la condena en abstracto proferida por esta Subsección a favor del señor Castillo Medina, porque, por una parte, no se trata de una secuela del daño antijurídico que se hubiese probado en el proceso, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, y por otra, del dictamen pericial aportado por la parte actora tampoco puede concluirse que dicha lesión psicológica corresponda a una secuela del diagnóstico de fractura del segundo dedo de la mano izquierda.

Frente a lo primero, debe aclararse a la parte actora que, en la sentencia de segunda instancia, la Sala precisó cuáles eran las secuelas probadas del daño antijurídico, por lo que no podía instrumentalizarse el trámite incidental para modificar las conclusiones probatorias que sobre el particular estableció la Subsección en el fallo del 2 de octubre de 2024.

Para ilustrar lo anterior, se recuerda que, al analizar lo correspondiente al daño antijurídico padecido por el demandante, la Sala indicó lo siguiente6: En el presente proceso, el daño antijurídico está debidamente probado, comoquiera que se demostró que, a raíz del impacto de proyectil de arma de fuego, el señor Castillo Medina sufrió una fractura del segundo dedo de la mano izquierda.

Por este diagnóstico, fue tratado por los servicios de ortopedia y de cirugía plástica, quedando con secuelas relacionadas con limitación en la extensión, dolor, cicatrices e hipoestesia (1.2,1.4). A dicha conclusión se arribó luego de valorar los registros médicos de la víctima directa y el informe administrativo por lesiones, conforme a la relación de pruebas consignada en la sentencia de segunda instancia. Asimismo, al resolver sobre el reconocimiento de los perjuicios morales y del daño a la salud, la Subsección precisó7: Pues bien, en el proceso se probó que el demandante sufrió una afectación a su integridad física, consistente en el diagnóstico de fractura traumática del segundo dedo 6 Pág. 18, arch. 004, expediente de segunda instancia (radicado 01). 7 Pág. 22, ib.

Reparación directa Luisander Castillo Medina 2022-00239 de la mano izquierda, lesión por la que fue sometido a un tratamiento y que ha dejado secuelas en su humanidad (1.2). En el proceso, efectivamente se probó que el daño generó consecuencias en el estado de salud del demandante, no sólo por la lesión misma que sufrió, sino porque, a causa de ésta, fue sometido a un tratamiento médico consistente en el suministro de medicamentos, hospitalización e intervenciones quirúrgicas.

Asimismo, el accionante padece de secuelas a raíz de la producción del daño antijurídico, como son la limitación en la extensión del segundo dedo de la mano izquierda, dolor, cicatrices e hipoestesia (ib.). Por otra parte, al señalar las pautas de la condena en abstracto, la Sala indicó8: Si bien se probó la causación de los perjuicios anteriormente mencionados -perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante-, no se demostró su cuantía, habida cuenta de que no se tiene certeza sobre la magnitud del daño antijurídico, más allá de las secuelas físicas que padece el señor Castillo Medina (ib.).

Dicho dictamen pericial deberá emitirse a partir de una valoración integral del demandante frente a las lesiones antes señaladas, esto es, una que comprenda el diagnóstico de fractura traumática en el segundo dedo de la mano izquierda, su tratamiento y sus secuelas (1.2). De los apartes traídos en cita, es claro que, al resolver sobre los perjuicios por reconocer, la Subsección reiteradamente señaló que las secuelas del accionante estaban plenamente probadas en el proceso, por lo que se tenía cierto conocimiento sobre la magnitud del daño y, por esa razón, se reconoció, por ejemplo, el daño a la salud.

Cuestión distinta es que no se conociera el componente objetivo de la magnitud del daño, esto es, la valoración en términos porcentuales de la gravedad de las lesiones del señor Castillo Medina. Lo que no es admisible es que, en esta etapa, se pretendan demostrar secuelas diferentes a las que fueron reconocidas en el curso ordinario del proceso, pues con ello se estaría modificando el contenido de la sentencia y, en esa medida, desconociendo el principio de congruencia, sorprendiendo a la parte demandada con un aspecto adicional que no fue objeto de prueba en las instancias del proceso contencioso administrativo.

Entonces, lo hasta aquí expuesto permite evidenciar que, al resolver el recurso de apelación, la Sala estableció cuáles eran las secuelas padecidas por el demandante, de acuerdo con lo que se acreditó en el proceso, sin que dentro de ellas hubiese estado incluido el diagnóstico de síndrome depresivo, pues se circunscribían a limitación en la extensión del segundo dedo de la mano izquierda, dolor, cicatrices e hipoestesia.

Adicionalmente, en la sentencia, tampoco se contempló la posibilidad de que, a través del trámite incidental, se probaran nuevas secuelas, mucho menos que se modificara la prueba del daño antijurídico, pues ello debió demostrarse exclusivamente en el transcurso ordinario del proceso. Máxime, porque, como se pasará a explicar, el síndrome depresivo constituye una lesión diferente a la fractura del segundo dedo de la mano izquierda y no se acreditó su relación en el incidente de liquidación. En cuanto a lo segundo, es decir, la valoración del dictamen pericial, la Subsección encuentra que, aun si se obviara lo anterior, la prueba en cuestión no permite concluir que el diagnóstico de síndrome depresivo sea una secuela del diagnóstico de fractura del segundo 8 Pág. 24, ib.

Reparación directa Luisander Castillo Medina 2022-00239 dedo de la mano izquierda, que fue caracterizado por la Sala, en sentencia, como el daño antijurídico. Al respecto, se tiene que, en el dictamen pericial aportado por la parte actora, el perito tuvo en cuenta la historia clínica del evaluado, el concepto del especialista en cirugía plástica, el concepto del especialista en ortopedia y el examen físico realizado a la víctima directa, sin que, en ninguno de esos antecedentes, se hubiese registrado la atención por médico psiquiatra ni valoración psicológica9.

Ahora bien, en cuanto a las lesiones valoradas por el perito, se registró lo siguiente10: En cuanto a su sustentación, el perito señaló11: Paciente que sufrió accidente laboral con traumas de miembro superior a nivel segundo de dedo mano izquierdo, por herida de arma de fuego por fogonazo, presentado secuelas: perdida de arcos movilidad de segundo dedo de mano izquierda, acompañado de dolor permanente crónico y parestesia.

Síndrome depresivo [sic]. Llama la atención de la Sala que, al evaluar las lesiones del accionante, el perito diferenció las secuelas de la fractura de la muñeca y de la mano del síndrome depresivo. No sólo realizó dicha distinción de las lesiones como diagnósticos autónomos, sino que tampoco incluyó el diagnóstico de síndrome depresivo en las secuelas del accidente laboral sufrido por el señor Castillo Medina, dentro de las que únicamente mencionó la pérdida de movilidad, dolor permanente crónico y parestesia, mismas que ya estaban probadas desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. Así pues, tanto la falta de antecedentes médicos relacionados con la salud mental del demandante como las conclusiones y justificaciones técnicas del perito llevan a concluir que el síndrome depresivo no es una secuela de la lesión padecida por la víctima directa durante 9 Págs. 2 y 3, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia en Samai. 10 Pág. 4, ib. 11 Ib.

Reparación directa Luisander Castillo Medina 2022-00239 la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, de acuerdo con los parámetros de la condena en abstracto, tampoco debe tenerse en cuenta para su liquidación. En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2025, en el que se liquidó la condena en abstracto proferida por esta Subsección únicamente con base en el 10,5% de pérdida de capacidad laboral, que corresponde al diagnóstico de secuelas de la fractura de la muñeca y de la mano, por ajustarse a los parámetros señalados en segunda instancia. En correspondencia, a la parte actora se le aclara que, contrario a lo señalado en su recurso de apelación, ello es posible, porque el perito diferenció el índice correspondiente a cada lesión, sin que pueda entenderse que se trata de un único índice indivisible, pues el total fue el resultado de la sumatoria de ambos, estando plenamente identificados.

Finalmente, comoquiera que no ha variado el IPC entre la fecha en que se profirió el auto de primera instancia y el de la presente providencia, la Sala no actualizará la condena por concepto de lucro cesante proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.