TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-033-2017-00281-03 Sentencia: SC3-22503 3956 Sala 34 Medio de control: Reparación directa Demandante: Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros.
Demandado: Distrito Capital- Secretaría Distrital de Planeación. Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados con la reglamentación del uso del suelo. No se acreditó el daño de impedir el desarrollo urbanístico. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por Blanca Victoria Corredor Naranjo, Raquel Lilly Corredor Naranjo, Gino Maurizio Pratesi Borrego y Claudia Chica Pratesi contra el Distrito Capital- Secretaría Distrital de Planeación. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 18 de agosto de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital- Secretaría Distrital de Planeación, persiguiendo que se declarara administrativamente responsable por impedir el desarrollo urbanístico de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-351010, 50S-40259446 y 50S-40285311 denominados “Villa Carolina” y “Villa Juanita”, debido a i) la demora en la aprobación del esquema básico de construcción de vivienda de interés social para el lote de urbanización doña Juana y ii) la modificación del uso del suelo de manera erróneamente de los citados predios a un plan parcial con la expedición de los Decretos 619 de 28 de julio de 2000 y el Decreto 1141 de 2000, dado que los mismos no cumplían con los requisitos mínimos para ser sometidos a tal limitación, tal como finalmente se aceptó la demandada en oficio del 15 de septiembre de 2014.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios a favor de la parte actora (arch. 001 OneDrive). II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
Indicó que, es requisito para probar el daño como limitación al derecho a la propiedad, la demostración de especialidad, anormalidad y que la intervención del Estado haya generado un rompimiento del principio de igualdad, donde no se hubiese garantizado los elementos necesarios para que el administrado tuviera alternativas frente a las cargas impuestas.
Bajo esta línea, señaló que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no se 2 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 demuestra que la demandada hubiese limitado el derecho al uso de la propiedad de los accionantes para el desarrollo del proyecto de urbanización de viviendas de interés social o la utilización de espacio para una institución educativa, dado que siempre se le informó los diferentes requisitos y trámites que debían adelantar los demandantes.
Así pues, refirió a respuesta dada el 7 de abril de 1998 por parte de la Subdirectora de Planeamiento y Ordenamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, donde se exigen requisitos como topográficos, servicios públicos y ecológicos, los cuales debían cumplir los demandantes por tratarse de una zona aledaña de explotación minera.
Señaló que, teniendo como fundamento la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000, a través del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, la demandada contestó a los demandantes, el 15 de diciembre de 2000, que, los predios denominados “Villa Juanita y Villa Carolina” entraron en un plan de tratamiento especial de desarrollo de recuperación por estar dentro del área de actividad minera “zona de recuperación morfológica” debido al deterioro e inestabilidad de la tierra, el cual debía estar bajo supervisión del D.A.M.A y la D.P.A.E. Esta decisión fue reiterada el 2 de junio de 2001.
Advirtió que, los trámites y procedimientos requeridos se ajustaban a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá previsto en el Decreto 619 de 2000, derogado por el Decreto 469 de 2003, el cual reguló la obligatoriedad de la formulación de planes parciales. Destacó que, pese a sendos requerimientos de tipo topográfico, urbanístico y/o ecológico, no se realizaron las correcciones solicitadas por la entidad, evidenciándose la inactividad de los demandantes.
Conforme a lo anterior concluyó que “ (…) no se evidencia vulneración alguna al principio de igualdad frente a las cargas públicas, en la medida en que la actora estaba jurídicamente obligado a soportar sobre las exigencias que conllevaba el Plan de Ordenamiento Territorial y Normas complementaria, las cuales recaían y deben cumplirse en los predios “Villa Juanita y Villa Carolina”, habida cuenta de que constitucionalmente está establecido que la propiedad tiene una función social y ecológica y el interés particular debe ceder ante el general (Art. 82 C.N).” Precisó que, la Secretaría Distrital de Planeación, a través de la Resolución No. 1187 de 9 de octubre de 2015, aclaró las imprecisiones cartográficas respecto de los planos 25 y 27 del POT Decreto Distrital 190 de 2004 y la situación legal de la zona, donde pasaron los predios Villa Juanita y Villa Carolina a tener una clasificación y tratamiento de suelo urbano en área de suspensión de actividad minera, zona con tratamiento y recuperación, a dotacional, teniendo diferentes requisitos para proceder con planes de desarrollo, es decir, se realizó un cambio sustancial en el suelo de esta propiedad y su tratamiento, no obstante, no se puede predicar un actuar arbitrario de la demandada, ya que en principio, conforme a la información documental que tenía, en pro de salvaguardar los derechos colectivos, al evidenciar que eran terrenos de actividad minera y con posible inestabilidad, le impuso la carga al administrado de subsanar los defectos para proporcionar unos predios aptos para la actividad de construcción de vivienda.
Así, concluyó que, “ (…) no se evidencia que con el cambio del uso del suelo se haya producido la causación de un daño y que su antijuridicidad estuviera demostrada visto que no se evidenció que la administración sometiera a los demandantes a cargas excesivas o 3 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 desproporcionas, visto que inclusive los demandantes, no dieron cumplimiento alguno de los requerimientos emitidos por la administración los cuales se han visto supeditados en cumplimiento del POT y los estudios y actividades que se han hecho en pro de recuperación de la zona, por lo que se procederá a negar las pretensiones de la demanda.” (arch. 44 ib.) 2.
Fundamento del recurso de apelación. El 26 de enero de 2023, la parte actora se opuso a la decisión adoptada por el Juez 33 Administrativo Oral de Bogotá al considerar que existió una indebida valoración de pruebas, falta de motivación e incongruencia en la sentencia. Resaltó que, el a quo no realizó un estudio pormenorizado de las peticiones presentadas por los propietarios de los predios Villa Juanita y Villa Carolina, y las respuestas dadas por la demandada, si aquellas fueron completas, indebidas o tardías.
Alegó que, la sentencia de primera instancia no analizó la responsabilidad derivada del funcionamiento irregular y tardío de la administración distrital derivada del error incurrido al aplicar normas relativas a áreas mínimas para efectos de incluir predios en el plan parcial, lo que se manifiesta en la comunicación del 15 de septiembre de 2014 y en el Documento Técnico de Soporte anexo a la misma que hace parte del proceso institucional M-PD-157.
Agregó que, el a quo omitió referirse al retardo injustificado de la demandada para responder la solicitud de exclusión de los predios del plan parcial, como también la omisión de iniciar el proceso interno M PD 157 y no tener en cuenta el concepto de la Secretaría de Ambiente que claramente indicaba que los predios de los demandantes no debían estar incluidos en el plan, requiriendo innecesariamente concepto de FOPAE o la realización de estudios.
Acerca del problema jurídico planteado por el a quo, consideró que, se cometió un error al limitarlo a la responsabilidad derivada de la modificación del uso del suelo a través de normas distritales, puesto que también se involucraba la mora o retardo injustificado en responder las peticiones, error en el ejercicio de sus funciones y violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Sostuvo que, no se analizó la carga que le impuso la demandada a los propietarios de los predios, respecto a presentar un plan parcial de recuperación morfológica, si la misma era excesiva o suprimía el derecho de propiedad o derecho de explotación económica de los predios, tampoco realizó análisis sobre las implicaciones de formular un plan parcial, del contenido del mismo, de lo estudios requeridos, la necesidad de que otros predios participen en el plan, los costos y lo recursos económicos para realizar el mismo, ni el tiempo que lleva a cabo su formulación. Precisó que, las normas que regulan los planes parciales expresamente indicaban que la demandada debía llevar a cabo una delimitación geográfica del plan parcial siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 32 del Decreto 469 de 2003, donde se señala la obligatoriedad de formular un plan parcial únicamente para zonas que tengan un área igual o superior a 10 hectáreas de área neta urbanizable, área que no reunían los predios de los accionantes.
Arguyó que, con las respuestas dadas por Planeación (Oficio 1-2005-07071 del 28 de febrero de 2005, comunicación del 7 de junio de 2007 suscrita por la Directora de Planes 4 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 Parciales, respuesta del 17 de octubre de 2012 y del 24 de septiembre de 2013) demuestran la demora en la delimitación del plan parcial y su delimitación geográfica, refiriéndose que la misma estaba en trámite, al estar pendiente el estudio conjunto del DAMA, la DPAE y Planeación, la inobservancia del concepto emitido desde el año 2011 por parte de la Secretaría de Ambiente donde se advirtió que los predios de los demandantes no requerían de un plan de manejo y recuperación morfológica, y, la inclusión de forma errónea de los predios Villa Juanita y Villa Carolina en la delimitación del plan parcial, a pesar de tener conocimiento que los mismos no superaban el área que requería el plan.
Resaltó que con el concepto emitido por la Curaduría Urbana No. 2 del 9 de marzo de 2019, donde se señala que los predios aún se encuentran dentro del área pre delimitada por el plan parcial adoptado por el Decreto 436 de 2006, se demuestra que el daño continúa pese a la expedición de la Resolución nro. 1187 de 2015, y que conforme a este concepto los predios aún necesitan de la adopción del plan parcial.
Finalmente, sostuvo que el a quo no analizó i) si la carga impuesta a los demandantes fue excesiva, ii) la carga económica de tener esos inmuebles sometidos a un plan parcial y cobrarles impuesto predial como si se tratara de lotes de engorde, ii) si los propietarios se encuentran en igualdad de condiciones frente a propietarios de predios similares, iii) si el requerimiento del plan parcial implica no poder vender los inmuebles o la pérdida de valor económico de los inmuebles, iv) la vulneración del principio de igualdad frente a las cargas públicas y del título de imputación de responsabilidad administrativa por daño especial.
(arch. 47 ib.) El 24 de febrero de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora. ( arch. 48 ib.) 3. Actuación procesal en segunda instancia. El 20 de junio de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado, y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (índice 5 y 9 SAMAI).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Precisión del caso. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad del Distrito Capital- Secretaría Distrital de Planeación por impedir el desarrollo urbanístico de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-351010, 50S-40259446 y 50S-40285311 denominados “Villa Carolina” y “Villa Juanita”, como consecuencia de i) la demora en la aprobación del esquema básico de construcción de vivienda de interés social para el lote de urbanización doña Juana y ii) la modificación del uso del suelo de manera erróneamente de los citados predios a un plan parcial con la expedición de los Decretos 619 de 28 de julio de 2000 y el 5 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 Decreto 1141 de 2000, dado que los mismos no cumplían con los requisitos mínimos para ser sometidos a tal limitación. El a quo negó las pretensiones de la demanda puesto que no se demostró que la demandada hubiese limitado el derecho a la propiedad de los accionantes para el desarrollo del proyecto de urbanización de viviendas de interés social o la utilización de espacio para una institución educativa, dado que siempre se le informó los diferentes requisitos y trámites que debían adelantar los demandantes, no obstante, aquellos no realizaron los requerimientos solicitados, evidenciándose su inactividad.
La parte actora interpuso recurso de apelación sosteniendo que el a quo no valoró las respuestas dadas por la demandada con las cuales se demuestra su retardo injustificado para responder la solicitud de exclusión de los predios del plan parcial, como también la omisión de iniciar el proceso interno M PD 157 y no tener en cuenta el concepto de la Secretaría de Ambiente que indicaba que los predios de los demandantes no debían estar incluidos en el plan; agregó que tampoco analizó si la carga de presentar un plan parcial de recuperación resultó excesiva, si suprimía el derecho de propiedad o derecho a la explotación económica de los predios.
Agregó que el daño continúa, puesto que pese a la expedición de la Resolución nro. 1187 de 2015, todavía se exige la adopción del plan parcial. Corresponde a la Sala establecer el siguiente interrogante: ¿A partir de las pruebas obrantes en el proceso es posible advertir el daño antijurídico consistente en impedir el desarrollo urbanístico de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-351010, 50S-40259446 y 50S-40285311 denominados “Villa Carolina” y “Villa Juanita”, esto como consecuencia de la modificación del uso del suelo de estos bienes al incluirlos dentro del plan parcial de recuperación morfológica y el retardo injustificado de la administración en corregir sus errores que los incluyeron dentro del Plan Parcial ? Tesis de la Sala.
No se estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada como quiera que el daño alegado por los demandantes resulta eventual o hipotético porque no se acreditó que los mismos adelantarán las actuaciones administrativas necesarias para desarrollar urbanísticamente sus predios durante la vigencia de los Decretos Distritales 737 de 1.993, Decreto 600 de 1993 y Acuerdo 6 de 1990, por lo que no se frustró ningún desarrollo urbanístico cierto con la inclusión de los inmuebles de los demandantes dentro del plan parcial establecido dentro del Decreto 619 de 2000, máxime cuando en vigencia de este última norma no se adelantaron los requerimientos exigidos por la administración para ejecutar el desarrollo urbanístico de los predios, y tampoco, se presentó solicitud de licencia de construcción una vez excluidos los predios del plan parcial y de restructuración, razón por la cual, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas dentro del sub lite.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente 6 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.
Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Es pertinente precisar que esta Sala en auto del 12 de febrero de 2020, resolviendo la apelación contra la decisión que negó las excepciones previas de indebida escogencia del medio de control y caducidad, decidió i) declarar la caducidad del medio de control frente a la pretensión relacionada con la “demora injustificada en la aprobación del Esquema Básico de construcción de viviendas de interés social”,y ii) continuar con el trámite respecto “(…)la modificación del uso del suelo de los bienes inmuebles al incluirlos dentro del Plan Parcial de Recuperación Morfológica” y “el retardo injustificado de la administración en corregir los errores que los incluyeron dentro del Plan Parcial” debido a que estamos frente a un daño de carácter continuado y en esta etapa procesal no se tiene certeza de si en la actualidad persiste en el tiempo o cesó con anterioridad a la presentación de la demanda.
Así, para esta Sala, no queda duda que la caducidad se debe contabilizar desde el momento en que cesó el presunto daño, esto es con la expedición de la Resolución número 1187 de 2015 proferida el 9 de octubre de 2015 por la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la cual “se dilucidan unas imprecisiones cartográficas que surgen en los en los Planos Nos. 25 y 27 del Decreto Distrital 190 de 2004, en el ámbito geográfico de la Unidad de Planeamiento Zonal – UPZ No. 54, Marruecos en la localidad de Rafael Uribe Uribe” (pág. 117-120 arch. 002 exp.
OneDrive) pues con la misma, se terminó la actuación administrativa, donde se precisaron las imprecisiones cartográficas contenidas en los Mapas No. 25 - Usos del Suelo Urbano y de Expansión y No. 27 - Tratamientos Urbanísticos del Decreto Distrital 190 de 2004, y en consecuencia, fueron excluidos del plan parcial de desarrollo los predios de los accionantes, esto en concordancia con lo expuesto en el Oficio número 2-2014-41538 del 15 de septiembre de 2014 proferido por el Director de Planes Parciales de la Secretaría de Planeación ( pág. 179 y 180 arch. 03 ib.).
Entonces, la caducidad para el presente medio de control transcurrió entre el 10 de octubre de 2015 al 10 de octubre de 2017, considerando los 2 años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2017, por lo tanto, sin tener en cuenta el término de suspensión con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se tiene que la demanda fue presentada en tiempo. 3.
Legitimación en la causa. 7 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa. Los demandantes Blanca Victoria Corredor Naranjo, Raquel Lilly Corredor Naranjo, Gino Maurizio Pratesi Borrego y Claudia Chica Pratesi se encuentran legitimados en la causa por activa de hecho y material como quiera que demostraron ser los propietarios de los bienes afectados por el plan parcial de recuperación morfológica que fue exigido por la demandada (certificados de tradición de inmuebles con matrícula inmobiliaria nros. 50S – 351010, 50S – 40259446 y 50S – 40285311.
Pág. 1 a 5 arch 2 ib.) Por pasiva. A su vez, el Distrito Capital- Secretaría Distrital de Planeación se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen acciones u omisiones que se endilga a dicha entidad y que estructuran su presunta responsabilidad administrativa y extracontractual. 4.
Argumentación Jurídica. 4.1. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio. Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores2.
Al respecto, dijo el Consejo de Estado: “la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con 1 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 8 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.”3 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina.
“En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”4 El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” El Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 20165, ha sostenido que para efectos de que sea indemnizable debe estar “cabalmente estructurado”, es decir, que los “aspectos relacionados con la lesión o detrimento” deben acreditarse, así: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.” Cuando se utiliza como título de imputación de la responsabilidad del Estado la falla o falta del servicio6, la dimensión que se tiene en cuenta es la acción o lo funcional en tanto que el Estado de derecho está determinado por deberes y obligaciones, competencias y funciones legales o normativas, donde la administración pública actúa o debe actuar y tomar decisiones en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, de tal forma que se juzga su legalidad desde la perspectiva de su acción u omisión en la prestación del servicio, a partir de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.
En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que: “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02897-01 (38092) 4 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Analisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Frances.
Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943) 6 Ver sobre noción de falla del servicio y elementos Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00736-01(15263), C.P. Myriam Guerrero de Escobar 9 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”7.
Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado. Finalmente, existe un tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. Se define como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración, sin que esta relación sea puramente fáctica sino jurídica o normativa.
“La jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva.8” 4.2. Reglamentación del uso del suelo mediante Planes de Ordenamiento Territorial.
Actos administrativos generales. El Plan de Ordenamiento territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. La ley 388 de 1997 lo definió como aquél proyecto que comprende un conjunto de acciones político – administrativas y de planeación física concertadas, emprendidas por los municipios, distritos o áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, y dentro de los límites que impone la Ley y la Constitución. De acuerdo con estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
En ejercicio de esta labor político – administrativa, las entidades territoriales pueden promover, en ejercicio de su autonomía, la planificación de su territorio. Acción que le atañe establecer el uso equitativo y racional del suelo, así como la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural. Ahora bien, como la administración goza de la facultad de reglamentar el uso del suelo, entonces los Planes de Ordenamiento Territorial son los mecanismos más efectivos para corregir las deficiencias existentes en la planeación física de cada entidad territorial y armonizar la estructura urbana con los objetivos que aquella se plantee.
Es por ello que se ha reconocido que a través de su expedición pueden causarse daños a particulares, siempre que se pruebe que con los mismos se rompió el equilibrio e igualdad en el ejercicio de las cargas públicas de los afectados. Respecto a su naturaleza, el Consejo de Estado ha calificado a los Planes de Ordenamiento Territorial como “un negocio jurídico unilateral de la administración que, pese a su carácter programático, puede ser calificado como un acto administrativo de carácter general”9 susceptible de ser demandado en su legalidad. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) 8 PATIÑO, Hector. La causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. Universidad Externado de Colombia. Revista de derecho privado No. 20, Enero – Junio de 2011. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/viewFile/2898/2539 Consultado el 11 de octubre de 2016. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Danilo Rojas Betancourt. Radicación No. 25000-23-26-000- 2004-01810-01 (41329). Providencia del 14 de febrero de 2018, 10 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 4.3. El medio de control procedente cuando se debata la responsabilidad del Estado en casos de reglamentación del uso del suelo por el POT es el de la reparación directa.
Atendiendo a los criterios excepcionales en los que es procedente el medio de control de la reparación directa cuando el daño provenga de actos administrativos legales, la jurisprudencia del Consejo de Estado zanjó dicha discusión, al señalar que el medio de control procedente en estos eventos es el de la reparación directa, siempre y cuando no se debata la legalidad de dicho acto administrativo.
Veamos: En sentencia del pasado 14 de febrero de 2018, CP: Danilo Rojas Betancourth, señaló frente al asunto10: “En primer lugar, ¿es adecuada la escogencia de la acción que hizo la parte actora, si se tiene en cuenta que lo que se busca es el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición del plan de ordenamiento territorial contenido en el acuerdo n. º 017 de 2000, en el que se resolvió incluir al predio identificado con cédula catastral n. º 01-00-0054-0064-000 dentro del denominado sistema verde municipal? (…) Clarificado como está que el plan de ordenamiento territorial es un negocio jurídico unilateral de la administración que, puede ser calificado como un acto administrativo general, entonces debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unívoca en señalar que, cuando actos de ese tipo producen daños que no devienen de la supuesta ilegalidad de aquéllos, es posible promover la acción de reparación directa para buscar el resarcimiento de los perjuicios, sin que necesariamente tenga que alegarse la invalidez de la manifestación de la voluntad de la administración.” Posición reiterada en pronunciamiento más reciente del Consejo de Estado, sentencia del 19 de septiembre de 2019, MP: Carlos Alberto Zambrano11, donde se concluyó que los límites al derecho de propiedad deben ser estudiados a la luz del título de imputación del daño especial.
Presupuesto por el cual le corresponde al Juez de la reparación directa dictaminar si con la reglamentación local, se ha producido una disminución anormal y/o excepcional del contenido del derecho de propiedad de los propietarios de los bienes afectados: “De otra parte, en cuanto al supuesto daño especial derivado de la expedición de los acuerdos que reformaron el POT y obligaron a modificar el proyecto de vivienda, según la jurisprudencia de esta Sección la acción de reparación directa es la vía procesal procedente para solicitar la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la afectación al derecho de propiedad causada por la reglamentación de los usos del suelo”.
Así las cosas, procederá el medio de control de reparación directa cuando se persiga la indemnización administrativa de los perjuicios ocasionados con las modificaciones y 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Danilo Rojas Betancourt. Radicación No. 25000-23-26-000- 2004-01810-01 (41329). Providencia del 14 de febrero de 2018, 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 50001-23- 31-000-2003-20362-01 (47126). Providencia del 19 de septiembre de 2019. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicado No. 36.832. Providencia del 24 de febrero de 2016, 11 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 limitaciones al uso del suelo contenidas en el POT, verificada la ausencia de juicio o reproche sobre su legalidad.
“En los eventos en que resulte procedente, la declaratoria de responsabilidad no podrá fundarse en un régimen distinto al del daño especial12, toda vez que, la reglamentación del uso de suelo se realiza a través de actos administrativos de contenido general, proferidos por la autoridad competente y, como se explicó en el acápite relativo a la procedencia de la acción, la incongruencia de nuestro ordenamiento jurídico en relación con la escogencia de la acción por daños causados por actos administrativos, no remite a la causa eficiente del daño – el acto administrativo- sino, a la decisión del demandante de atacar o no la legalidad del mismo (…)”13.
V. CASO CONCRETO 1. Medios de prueba relevantes. Los siguientes son los elementos probatorios que fueron válidamente recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 1.1. Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria número 50S – 351010 impreso el 27 de diciembre de 2016, donde consta que el predio es rural ubicado según su dirección catastral en la carrera 10ª 48F 71 SUR, donde se resaltan las siguientes anotaciones: (pág. 1-2 arch. 002 exp.
OneDrive) Anotación nro. 3 de 23 de septiembre de 1994. Especificación: Compraventa De: Corredor Ovalle Luis A: Corredor Naranjo Blanca Victoria del Milagro. Anotación nro. 4 de 14 de septiembre de 2001. Especificación: otra aclaración escritura 2786Notaria 40. A Corredor Naranjo Blanca Victoria del Milagro. A: Corredor Ovalle Luis Antonio. 1.2.
Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria número 50S – 40259446 impreso el 27 de diciembre de 2016, donde consta que el predio es rural ubicado según su dirección catastral en la transversal 12 48D 11 SUR, donde se resaltan las siguientes anotaciones: (pág. 3-4 arch. 002 exp. OneDrive) Anotación nro. 3 de 15 de agosto de 1997.
Especificación: Compraventa parcial Ext 8035 16 mts De: Corredor Naranjo Blanca Victoria del Milagro. 12 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Exp. 33113. Providencia del 26 de agosto de 2015. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
CP: Alberto Montaña Plata. Rad. 76001-23-31-000-2008-00844- 02(43758). Providencia Judicial del 4 de junio de 2019. 12 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 De: corredor Naranjo Raquel Ully A: Chica Pratesi Claudia A: Pratesi Borrego Gino Maurizo 1.3. Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria número 50S – 40285311 impreso el 26 de diciembre de 2016, donde consta que el predio es rural ubicado según su dirección catastral en la calle 48 D sur 12D -61, donde se resaltan las siguientes anotaciones: (pág. 5 arch. 002 exp.
OneDrive) Anotación nro. 1 del 15 de agosto de 1997 Especificación: Compraventa De: Corredor Naranjo Blanca Victoria del Milagro. De: Corredor Naranjo Raquel Ully A: Chica Pratesi Claudia A: Pratesi Borrego Gino Maurizo 1.4. Contestación del 18 de junio de 1997, realizada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital a través de la cual comunica a las señoras Blanca Victoria Corredor Naranjo y Raquel Lilly Corredor Naranjo que ha sido aceptado el plano topográfico como predio, describiendo lo siguiente: (pág. 7 a 8 arch. 002 exp.
OneDrive) “En atención a su solicitud, este Departamento se permite informarles que ha sido aceptado el Plano Topográfico como predio en sí. La presente aceptación no otorga Licencia de Construcción para edificaciones ni obras de urbanismo, no autoriza loteo de terreno ni venta de lotes y no implica certificación de la propiedad del terreno. No se realizó estudio jurídico a los títulos presentados por cuanto estos documentos fueron requeridos con el único fin de realizar la evaluación técnica de la descripción de linderos.
ASPECTOS VIALES: En el original del Plano Topográfico se han señalado las zonas viales que el urbanizador deberá reservar al momento de desarrollar el proyecto, con sus respectivas secciones transversales. Dichas zonas no serán modificadas por este Departamento dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación. El plano pasa al Archivo general de este Departamento con el número RU 2/1-02 Copias de este plano pueden ser adquiridas por el interesado en las ventanillas del Departamento.
INCORPORACIONES ANTE EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL: El predio ha sido incorporado en la Plancha L-38 a Escala 1:2000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuyos segundos originales reposan en maestros archivos. (…) 13 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 En un plazo prudencial le solicitamos acercarse a la subdirección de productividad urbana de este departamento, con el fin de hacer entrega de la evaluación técnico jurídica, hecha por el DACD” 1.5.
Oficio nro. 22781 del 7 de abril de 1998, suscrito por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, dirigido al señor Rodolfo Patresi Bogotá, donde se le informa que no es viable el esquema básico presentado respecto a la Urbanización Villa Juanita, indicando lo siguiente: (pág. 10 a 12 arch. 002 exp. OneDrive) “ (…) En atención a su solicitud de aceptación de uso compatible de vivienda en el polígono con Tratamiento General de Desarrollo en Área de Actividad Especializada Zona Industrial Autorregulable código D-ZID-A-1, este Departamento ha estudiado el Esquema Básico presentado según lo contemplado en el artículo 62 del Decreto 737 de 1.993, artículo 22 del Decreto 600 de 1993 y el artículo 332 del Acuerdo 6 de 1990, del cual se permite informar: A. De acuerdo con lo estudiado por la Subdirección de Planeamiento y Ordenamiento Urbano: El predio Villa Juanita tiene el código de D-ZID-A-1 según la plancha de zonificación No. 44 ESCALA 1:5000 del Acuerdo 6 de 1990, cuyos usos están contenidos en el numeral 1º del artículo 61 del decreto 737 de 1993 reglamentario del Acuerdo 6 de 1990 en el tratamiento General de Desarrollo el cual dice: “… Usos Compatibles. b) vivienda en desarrollo urbanístico residencial por sistema de loteo o agrupación convenientemente aislada a una distancia mínima de un (1) kilometro contabilizada a partir de las fuentes de emisión contaminante de las industrias clase III existentes…” Para esto se practicó visita a terreno realizada el día 23 de febrero de 1998, donde se pudo establecer que dentro del radio de (1) kilometro se encuentran localizados hornos para la fabricación de ladrillos (chircales), en vía de extinción, sin embargo es necesario que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA conceptúe si esta actividad industrial cumple o no con las normas que permitan su desarrollo en proximidad con las áreas residenciales.
Así mismo le comunico que se han encontrado las siguientes inconsistencias. ● En cuanto a las dimensiones entre mojones, se presentan algunas diferencias pequeñas, que sin embargo no fueron las aprobadas en el plano topográfico. ● Se plantea un desarrollo urbanístico con etapas, donde la primera de éstas no cumple con lo estipulado en el decreto 600 de 1993, modificado por el decreto 389 de 1994, que en su artículo 28 dice con respecto a urbanizaciones por etapas “… en el plano de proyecto y en sus cuadros de áreas se indicarán las etapas, las cuales deberán tener un área superior a una (1) hectárea neta y ser autosuficientes en accesos y zonas de cesión tipo A, salvo que el porcentaje respectivo haya sido previsto en etapas o etapas posteriores…” En ese orden de ideas la primera etapa planteada solo tiene 7.706.05 metros cuadrados, por lo tanto, no cumple con esta condición. ● Las zonas verdes no cumplen con el numeral 4º del artículo 431 del acuerdo 6 de 1990, en cuanto a que se encuentran ubicadas en zonas con pendientes mayores al 25% presentando peligro por derrumbe, que no permiten el desarrollo de formas de espacio público. 14 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 ● la zona verde No1 de la etapa 2 no cumple con el numeral 2º del artículo 15 del decreto 734 de 1993, en cuanto a la relación frente a profundidad, para predios entre 15 a 40 metros. ● El área de las zonas verdes adicionales en las dos etapas, no cumplen con las áreas mínimas establecidas en el literal b del numeral 2º del artículo 15 del decreto 734 de 1993. ● La zona verde adicional No1 de la primera etapa no cumple con la condición de accesibilidad determinada en el numeral 1º del artículo 15 del decreto 734 de 1993, ya que se accede por vía peatonal, de igual manera si se engloba dicha área con la zona verde No1 de la primera etapa, se incumple el numeral 3º del mismo artículo referente a la proyección contra la vía de uso público. ● Los lotes de la manzana No7 no presentan accesibilidad desde vía de uso público, ya que según plancha L-38 a escala 1:2000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, no hay desarrollo urbanístico que plantee la posibilidad de continuación de la vía, accediendo por un sendero peatonal que no tiene las características que indica el artículo 82 del decreto 323 de 1992 para ser permitido.
De acuerdo al estudio realizado por la Subdirección de Productividad Urbana el cual se encuentra contenido en el memorando 4109 de 24 de marzo del presente, se hicieron las siguientes observaciones: 1. Teniendo en cuenta que el trazado de la avenida Ciudad de Villavicencio se ubica al norte del predio y un análisis del sector en general, se determinó que las vías vehiculares deben tener un ancho mínimo de 12.00 metros y la siguiente sección transversal: calzada 7,00 metros, andenes 2.50 metros (zona dura 2.00 metros y zona verde 0.50 metros) 2.
La vía peatonal planteada al costado norte del predio y que demarca la manzana 4 debe ser de tipo vehicular 3. Los lotes de la manzana No. 4 no podrán plantear su frente sobre un sendero peatonal de 2.00 metros, según lo establecido en el artículo 83 del decreto 323 de 1983. 4. Para los lotes de las manzanas 1, 2, 4 y 5 se debe plantear un sendero peatonal de 2,00 metros que los aislé de las zonas verdes, artículo 82 del decreto 323. 5.
Se recomienda que el parqueadero para 8 cupos de parqueo se ubique contiguo o las zonas de loteo” De igual manera en el memorando 4388 de 1 de abril del presente, se adicionó la siguiente observación referente a la vía que se plantea con continuidad al lote de la EAAB del costado sur del predio en mención: “… la vía propuesta sin posibilidad inmediata de continuidad debe rematarse en un volteadero de radio 9,00 metros entre sardineles, artículo 55 del decreto 323 de 1992.
Cordialmente.” Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado no es viable la propuesta de esquema básico presentado. “ 1.6. Escrito del 12 de noviembre de 1998, suscrito por el arquitecto Rodolfo Pratesi actuando en representación de la parte actora, presentado a Planeación Distrital, en relación con la Urbanización Villa Juanita, describiendo lo siguiente: (pág. 13 y 14 arch. 002 exp.
OneDrive) “(…) En relación con la consulta de Esquema Básico que hicimos para la Urbanización Villa Juanita, bajo la Referencia 9822781, recibimos respuesta 15 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 mediante oficio No. 17627 de abril de 1998, con diversas observaciones, como puede verse en la fotografía anexa.
A fin de aclarar varios puntos tuvimos una reunión con el Dr. Manuel Hernández y encontramos viabilidad para resolver la mayoría de las observaciones, pero el punto relacionado con las Zonas Verdes, se consideró del caso hacer una consulta jurídica, pues éstas, según el acuerdo 6, no deberían tener pendientes mayores al 25%. Sin embargo, la topografía del terreno es así y debemos aceptar su existencia por lo que proponemos que estas sean aceptadas para uso de recreación pasiva, lo que es perfectamente viable en zonas donde por sus características topográficas no se puede desarrollar una recreación activa.
Por tanto solicitamos de Uds, su concepto para poder continuar con este proyecto que persigue llevar a cabo una Urbanización con todas las normas correspondientes, pero teniendo en cuenta que el terreno es una zona de colina con altas pendientes naturales y una determinantes viales que nos obliga a un Planteamiento Urbanístico que tiene como resultado unas zonas verdes con pendientes altas, que debidamente organizadas garantizan un área de esparcimiento visual y por tanto de recreación pasiva para la Urbanización y toda la zona.
Conocemos que existen Urbanizaciones aledañas en trámite, que están igualmente planteando las zonas verdes en la colina, todo lo cual se complementa para tener una gran zona verde que gozará visualmente en todo el sector a la vez que con su arborización y reforestación, se logrará mejor estabilidad en toda la zona; la cual ha sido históricamente así, un bosque.
Adicionalmente existen accidentes topográficos que no permiten la utilización de ciertas áreas por lo que las estamos planteando como cesiones adicionales a las requeridas y por tanto no tienen las características comunes de las zonas de cesión obligatorias. Por ello pedimos se nos dé una denominación especial aceptable para las mismas que como dijimos son adicionales y por tanto incrementan las cesiones que si cumplen todos los requisitos.” 1.7.
Contestación del 11 de febrero de 1999 por parte del Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación al señor Arquitecto Rodolfo Pratesi respecto a la adecuación de los planos, señalando lo siguiente: (pág. 15 a 17 arch. 002 exp. OneDrive) “(…) En el escrito radicado con el número de la referencia, nos solicita usted concepto sobre los siguientes aspectos, relacionados con el proyecto de Urbanización Villa Juanita: 1- En cuanto a las zonas verdes del esquema básico para el proyecto de la Urbanización Villa Juanita, teniendo en cuenta que de acuerdo con las características topográficas del terreno, zona de colina con altas pendientes naturales, no se puede desarrollar una recreación activa, propone que dichas áreas sean aceptadas para uso de recreación pasiva.
Al respecto me permito informarle que el numeral 4º del artículo 431 del Acuerdo 6 de 1990, es claro en el sentido de que las cesiones tipo A no pueden ubicarse en barrancos como pendientes mayores al 25% o terrenos que presenten peligro de inundación o derrumbe. Lo anterior tiene su excepción en el parágrafo 2º del mismo artículo, cuando dice: 16 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 “En los terrenos de ladera en los que se permite adelantar el proceso de desarrollo por urbanización, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá permitir la ubicación de las áreas de cesión en pendientes superiores al 25% previa presentación y aprobación de un proyecto de adecuación de dichas áreas que las habilite para contribuir a la conservación de los cerros, igual procedimiento se aplicará para los predios colindantes con rondas y áreas de reserva ecológica” Si cumple lo anterior, consideramos que el esquema podría adecuarse a la norma transcrita, presentando un proyecto que permite la conservación de los cerros. 2- Existen accidentes topográficos que no permiten la utilización de ciertas áreas, las cuales plantea usted como cesiones adicionales a las requeridas y, por tanto, no tienen las características comunes de las zonas de cesión obligatorias.
Por ello pide se dé una denominación especial aceptable para las mismas, que a su vez incrementen las cesiones que si cumplen todos los requisitos. En este aspecto, esta Subdirección conceptúa que el urbanizador puede presentar en el plano de proyecto general, además de las cesiones obligatorias, cualquier otra clase de cesiones que es posible denominar como “cesiones adicionales”.
Al respecto el artículo 71 del Acuerdo 6 de 1990 establece: “ZONAS DE USO PUBLICO POR DESTINACIÓN QUE DE ELLAS HAGAN PROPIETARIOS O URBANIZADORES. Para todos los fines legales, en terrenos sin urbanizar en relación con los cuales se tramiten o se hayan obtenido licencias de urbanización, las áreas o zonas de terreno destinadas al uso público estarán siempre afectas a ese fin específico, con el solo señalamiento que se haga de ellas en el plano de proyecto general, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado y solo podrán ser reubicadas y redistribuidas con las consiguientes desafectaciones al uso público que ello conlleva, antes de su entrega real y material del Distrito Especial de Bogotá y mediante la modificación o sustitución del proyecto general si a ello hubiere lugar, por otro que contemple la nueva distribución de las áreas de uso público, siempre que el nuevo planteamiento urbanístico se ciña a las normas vigentes en el momento de su presentación, ya sea que se trate de una modificación o ya la sustitución del proyecto inicial” (la negrilla fuera de texto) Es de anotar que para la presentación de un proyecto urbanístico la ley establece la previsión de un mínimo de áreas de cesión, entre otros aspectos, más no prohíbe que se planteen cesiones adicionales a las exigidas, las cuales, como lo anuncia la norma transcrita, basta con señalarlas en el plano de proyecto general.” 1.8.
Petición presentada el 5 de julio de 2000, por el arquitecto Rodolfo Pratesi a la Dirección de Planeación Distrital de Bogotá por medio del cual le solicitó: (pág. 18 y 19 arch. 002 exp. OneDrive): “En el curso de la tramitación de la Licencia de Urbanismo del predio denominado “Villa Juanita”, cuyo plano topográfico se halla incorporado en ese departamento bajo el No. RU 2/1 – 02, nos hemos enterado que recientemente se efectuó una variación al trazado de la Ac Ciudad de Villavicencio” que afecta al predio en mención y que al momento de la incorporación del topográfico no existía. Como consideramos que el nuevo trazado no beneficia la zona superior y no se ajusta adecuadamente a los accidentes topográficos del sector, nos permitimos exponer a su consideración los argumentos puramente técnicos y de sobrecostos a tener en cuenta en el proyecto de la Avenida Ciudad de Villavicencio, para obviar los problemas que resultan con el nuevo trazado y que consideramos deben ser eliminados, por inconvenientes técnica y Urbanísticamente y por demás tremendamente onerosos, cosa que no presentaba el anterior trazado, refiriéndonos exactamente el punto de coordenadas 96.650 N con 95.600 E y alrededores. 17 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 En efecto, el antiguo trazado de la Avenida, se ubica sin grandes movimientos de tierra, más o menos sobre la cota 2.600, mientras que el nuevo trazado, con un desplazamiento de 50 Mtrs aproximadamente hacia el sur, atraviesa el predio “Villa Juanita” afectándolo considerablemente, sin tener en cuenta que este predio se halla ubicado en una meseta que arranca a cota 2.630 hacia arriba, con una diferencia superior entonces de 30 y más Mtrs de desnivel por el obstáculo topográfico, que el eje del nuevo trazado debe superar y regresar a la misma cota de 2.600 aproximadamente, todo en menos de 75 Mtrs.
El nuevo trazado entonces, genera un movimiento de tierra de aproximadamente 50.000 Mtrs y plantea la necesidad de estabilizar la cuchilla resultante como talud, con obras de contención adecuadas, por la misma longitud (75 Mtrs) y tal altura (30 o más Mtrs) mientras que el anterior trazado o contempla estos sobrecostos. Desde el punto de vista urbanístico, el nuevo trazado tampoco genera beneficios plausibles o de consideración para la zona adyacente, y más bien sin perjuicios, como en el caso de la casa de la Urbanización “Villa Juanita”, que perdería la posibilidad de desarrollar la mejor parte de su lote, aproximadamente el 20% de sus soluciones de interés social (VIS) afectando y retardando un estudio y un proyecto que se ha adelantado por más de 4 años debido a la crisis actual y que esta apunto de iniciarse, en consonancia con los planes de la Alcaldía Mayor.
Por demás el corte del talud en esa proporción cortaría definitivamente toda posibilidad de comunicación vial entre el Marco Fidel Suarez y toda el área superior, interrumpiendo los caminos y vías de acceso que existen desde tiempos atrás. Para soportar nuestra argumentación nos permitimos anexar copia a escala 1:2000 del plano topográfico de Villa Juanita con los dos trazados demarcados aproximadamente.
Quedamos a la espera de su favorable consideración al respecto, para dar continuidad a la tramitación del proyecto de la “ urbanización Villa Juanita” 1.9. Respuesta emitida el 16 de diciembre de 2000 por Planeación Distrital a la solicitud elevada por el arquitecto Rodolfo Pratesi, informando lo siguiente: (pág. 20 arch. 002 exp. OneDrive) “ (…) Con el fin de atender a su solicitud esta Subdirección informa que una vez revisada la cartografía del sector, en especial el plano CU 1 RU 2/4-01 de la urbanización La Providencia y las planchas L-37 y L-38 escala 1:2999 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se logró establecer que se aprobó una modificación a la avenida Ciudad de Villavicencio a la altura de los predios Villa Juanita y Villas del Recuerdo.
Sin embargo, una vez valorada la situación de acuerdo con los argumentos presentados por usted y previa reunió con el curador urbano 1, donde se estableció que los derechos de la licencia de construcción de la urbanización la Providencia ya caducaron, se resolvió retomar el trazado inicial de la avenida y para ello se actualizaron los planos del sector.
Ahora, por el Decreto 619 de 2000, en el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, la avenida Ciudad de Villavicencio paso de ser una vía tipo V-2 de 40 metros de ancho más 10 de control ambiental, a una vía tipo V-1 de 60 metros más 18 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 10 metros de control ambiental.
Esta nueva definición se tomó en cuenta en la actualización realizada.” 1.10. Escrito presentado el 4 de diciembre de 2000, por el arquitecto Rodolfo Pratesi a Planeación Distrital refiriéndose sobre el proyecto de urbanización Villa Juanita, así: (pág. 21 arch. 002 exp. OneDrive) “Con el ánimo de iniciar los trámites de Licencia de Construcción ante la Curaduría No. 1 del proyecto de la referencia, para 204 soluciones de Vivienda de Interés Social (VIS), le solicitamos se sirva precisar la norma y procedimiento para desarrollar el predio y obtener la respectiva licencia de Urbanización. Se trata de un proyecto de vivienda de casas unifamiliares en tres niveles, en mampostería estructural, para un área total por unidad de 64 M2, con todos los servicios básicos requeridos para este tipo de vivienda, localizado en la Carrera 9B – Diagonal 48 B Sur, al lado del barrio Marco Fidel Suarez.
(…)” 1.11. Respuesta del 15 de diciembre de 2000, dada por el Departamento Administrativo de Planeación donde se pronunció sobre la solicitud de licencia de construcción, así: (pág. 22 y 23 arch. 002 exp. OneDrive) “ (…) A partir de julio 28 de 2000, entró en vigencia el Decreto No. 619 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá Distrito Capital”, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, definiendo los componentes urbano y rural, al igual que su entorno natural.
En concordancia con sus planos anexos, que hacen parte integral del mismo, se establece que el predio en referencia pertenece al Tratamiento de Desarrollo de Recuperación, Área de Actividad Minera, Zona de Recuperación Morfológica, aplicable a zonas de cantera, que han sufrido graves procesos de deterioro físico, y que deben realizar un manejo especial para la recomposición geomorfológica de su suelo y su incorporación al desarrollo urbano, bajo supervisión del D.AM.A. y la D.P.A.E. de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo 6 denominado Zonas sujetas a Amenazas y riesgos.
(…) No obstante, a lo mencionado, considerando que si el predio no se ha desarrollado urbanísticamente, ni tiene construcciones de origen ilegal y su topografía no presenta alteraciones ni vestigios de explotación de materiales de construcción, se le debe aplicar el tratamiento de Desarrollo, ya que se caracteriza como urbanizable no urbanizado.
Este tratamiento se procesa mediante un Plan Parcial, previo el proceso de urbanización. Entendiendo por predios urbanizables aquellos pertenecientes al suelo urbano o de expansión, que no han adelantado un proceso de urbanización y que pueden ser desarrollados urbanísticamente, dentro del marco de la normal extensión de redes según programación de las entidades responsables de su prestación. El desarrollo urbanístico se adelanta mediante el proceso de urbanización, consistente en el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio urbanizable de las infraestructuras y dotaciones que lo hagan apto para el proceso de desarrollo por construcción, así como la cesión al Distrito Capital del espacio público generado dentro de dicho proceso. 19 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 Cabe anotar que con la Circular No1 de la Dirección del Departamento, enviada a este despacho con el oficio SJ1398 del 5 de octubre del presente, en la que se dan los lineamientos de orientación en la aplicación de algunas normas del P.O.T., se determinó que para aquellos predios o conjunto de predios que no se estén rodeados completamente por áreas colindantes desarrollada, por suelo de protección, o por vías construidas de la malla vial arterial y que tengan más de dos (2) hectáreas, considerados como urbanizables no urbanizados, a los cuales se les asignó o les es aplicable el Tratamiento de Desarrollo con el P.O.T., se requiere para su desarrollo de un plan parcial adoptado mediante decreto del Alcalde Mayor de Bogotá.” Negrilla fuera de texto. 1.12.
Solicitud presentada el 2 de enero de 2001, por el arquitecto Rodolfo Pratesi a Planeación Distrital para delimitar el plan parcial del proyecto Villa Juanita, así: (pág. 24 arch. 002 exp. OneDrive) “ Hago solicitud de la referencia a este Despacho, para iniciar los trámites respectivos del Proyecto, el cual fue estudiado por parte de Planeación Distrital en la Referencia 1-2000-43302 con radicación 2- 2000-43015 de fecha 2000/12/15, aplicando el Decreto Nro. 619 por parte de la Subdirección de Planeamiento y Ordenamiento Urbano y las Referencias 1-2000-32563 y 3-2000-00121 con radicación 2-2000- 43148 de fecha 2000/12/18 emitida por el Subdirector de Productividad Urbana, con los respectivos conceptos y normas.
El proyecto Villa Juanita, se pretende construir en forma inmediata, durante el año 2001, ofreciendo 204 casas en el plan VIS en el sector de La Alcaldía Local de Rafael Uribe (Cra. 9B – Diagonal 48B Sur), con vías vehiculares, peatonales, parqueaderos y zonas verdes de cesión. 1.13. Respuesta dada el 03 de abril de 2001 por Planeación Distrital a la anterior petición, indicando: (pág. 25 a 27 arch. 002 exp.
OneDrive) “ De manera atenta me permito informar que esta entidad recibió su solicitud de delimitación del Plan Parcial para el Proyecto Villa Juanita, sobre el particular me permito comunicarle que en cumplimiento del Artículo 451 del Decreto 619 del 28 de julio del 2000, se expidió el Decreto 1141 del 29 de diciembre de 2000, en éste se precisan los contenidos específicos y los procedimientos de adopción de los Planes Parciales Para poder delimitar el Plan Parcial se desarrollaron las siguientes actividades: ● Visita al predio el día 25 de enero de 2001 en conjunto con el Ingeniero JUAN CARLOS MOSOS por parte del Predio Villa Juanita y un funcionario de esta Subdirección. ● Toma de fotografías que se pueden consultar en la carpeta del Predio Villa Juanita que reposa en el Archivos del Departamento. ● Análisis de la información existente del sector en el Departamento. ● El Área del predio Villa Juanita según el plano RU 2/1-02 es de 20087.17m2 Los parámetros generales para la definición del Plan Parcial a considerar en el Predio Villa Juanita se resumen en la Tabla 1, que fundamentalmente consisten en 20 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 los Sistemas generales, sus proyectos estratégicos y las correspondientes entidades partícipes.
Los Lineamientos Ambientales solicitados mediante oficio 2-2001-03697 del 9 de marzo de 2001, ante el DAMA para adelantar el Plan Parcial de desarrollo, en el área de suspensión de actividad minera Zona X Rafael Uribe Uribe, deberán ser tenidos en cuenta, en la actualidad, son motivo de evaluación como se desprende de la respuesta con referencia 1-2001-05891 y de la cual anexo copia.
Uno de los objetivos generales de la norma urbanística para usos y tratamientos que orienta y regula las intervenciones públicas y privada en todos los predios de la ciudad es el propender por un crecimiento ordenado y completo en suelo urbano y de expansión, en el que se supere el desarrollo predio a predio, con proporciones adecuadas de zonas verdes recreativas, suelo para equipamientos y áreas libres por habitante.
(…) Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 351 del Plan de Ordenamiento Territorial, que establece las áreas mínimas para los Planes Parciales y la función que le corresponde al Departamento de verificar que la implementación de los Planes Parciales no genere predios resultantes con dimensiones inferiores a las establecidas en el artículo en mención o no idóneos para un desarrollo adecuado, esta Subdirección procede a delimitar el Plan Parcial, para lo cual deberá tener en cuenta las siguientes observaciones: ✔ Los parámetros generales están dados en la Tabla 1 y en los Planos 1 al 7. ✔ La delimitación del Plan Parcial se presenta en el Plano 8.
Los predios que conforman este Plan Parcial entre otros son los siguientes: Villa Juanita RU 2/1.02, El Consuelo RU 2/1-02, Urbanización La Providencia CU1 RU 2/4-01, Lote el Carmen Ref. PL TOP 7551, Lote A y B Lote Macondo, Carmen 2 RU 14/1-00. Los predios desarrollados se podrán sustraer del Plan Parcial o demoler y desarrollar dentro del Proyecto.
Previo cumplimiento del permiso de demolición. ✔ El Plan Parcial se ubica dentro del Área de Actividad Minera (Zona X Localidad de Rafael Uribe Uribe), cuya destinación es la recuperación geomorfológica previa al proceso de urbanización. Los planes de recuperación morfológica se basarán en las normas minero – ambientales vigentes o en las que para el efecto expida el Alcalde Mayor. ✔ Existen dentro de la delimitación del Plan Parcial Suelo de protección, Zona de utilidad pública para la provisión de servicios públicos (Rellenos sanitarios): los estudios de detalle y la ubicación precisa de las áreas para la disposición de residuos sólidos serán definidos en el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos para Bogotá, cuya adopción deberá fundamentarse en los estudios que para tal efecto adelante la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (UESP).
“ 1.14. Petición presentada el 26 de noviembre de 2003 por parte del arquitecto Rodolfo Pratesi ante el Departamento Administrativo de planeación Distrital donde pone en consideración el problema en razón a los retrasos que ha presentado la construcción del proyecto Villa Juanita, así: (pág. 29,30 arch, 002 exp. OneDrive) “De acuerdo a consultas elevadas al DAPD, desde el año 1.996 acerca del Esquema Básico del Proyecto Urbanización Villa Juanita, manifestamos nuestra absoluta 21 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 inconformidad por la falta de diligencia en éste trámite y el respeto a derechos adquiridos durante la tramitación de la propuesta de Urbanización a desarrollar, al momento en que se nos exigieron adecuación al proyecto presentado según las observaciones resueltas de los oficios 9822781 y el de consultas de las zonas verdes referencia 2-1999-01874 en el cual se establece el procedimiento para permitir áreas de cesión tipo A en terrenos con pendientes superiores al 25%.
En forma paralela nos permitimos adelantar los trámites de incorporación del Plano Topográfico, Solicitud de Nomenclatura, disponibilidad de servicios en Condensa, Empresa de Teléfonos de Bogotá y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (anexamos fotocopia) De ninguna forma podemos considerar viable la posibilidad de desarrollo de predio bajo un esquema de Plan Parcial, puesto que área del predio de 20.087,20 m2 (2 hectáreas) no lo amerita y en la zona no existen más de 3 Hectáreas adicionales disponibles para futuros desarrollos, de las cuales éstas últimas 2 Hectáreas corresponden a un juicio de sucesión y 1 Hectárea pertenece a la Empresa de Acueducto.
No tenemos la capacidad económica para costear los estudios técnicos de la zona y tampoco reunir el consenso de todos los propietarios de la zona que no tienen ningún interés en desarrollar proyectos Urbanísticos, tal como se plantea en la normatividad de los esquemas de Planes Parciales para la ciudad. El hecho de incluirnos como “Plan Parcial Predio Villa Juanita” por parte de la Gerencia de Planes Parciales del DAPD sin mi autorización nos ha causado graves daños y perjuicios que se prolongan en la actualidad por más de siete (7) años.
Nuestra prioridad es lograr el desarrollo de un Esquema Básico según normas que contribuya a la reconstrucción del paisaje urbano del sector, el cual ha tenido un desarrollo Urbanístico Subnormal evitando las autoconstrucciones practicadas en la zona. (…) “ 1.15. Respuesta del 25 de enero de 2004, emitida por el Subdirector Jurídico de Planeación Distrital respecto a la consulta realizada por el Arquitecto Rodolfo Pratesi, relacionada a “consulta sobre el plan parcial urbanización Villa Juanita” en la que se esclarece lo siguiente: (pág. 31 a 33 arch. 002 exp.
OneDrive) “ En atención a su comunicación por la cual se manifiesta en desacuerdo con la obligatoriedad de que se adelante Plan Parcial para el predio de la referencia, dado que según sus palabras “de ninguna forma podemos considerar viable la posibilidad de desarrollo del predio bajo un esquema de plan parcial, puesto que el área del predio de 20.084,20 m2 (2 hectáreas) no lo amerita y en la zona no existen más de 3 hectáreas adicionales disponibles para futuros desarrollos, de las cuales éstas últimas 2 hectáreas corresponde a un juicio de sucesión y 1 Hectárea pertenece a la Empresa de Acueducto”, a continuación emitimos nuestro concepto jurídico en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo: En principio, debemos comentarle que el artículo 351 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (Decreto 619 de 2000) que regulaba, entre otros temas, las áreas mínimas para los planes parciales, fue derogado por el artículo 286 del Decreto 469 de 2003 (Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá), razón por la cual, las disposiciones allí establecidas sobre este temas no son aplicables. 22 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 En su defecto, el citado Decreto 469 de 2003 (revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá), en su artículo 32, numeral 2, describe el caso en que deben ser adoptados los planes parciales para las zonas clasificadas como suelo urbano, con tratamiento de desarrollo.
El citado artículo reza así: “Será obligatoria la formulación de planes parciales en los siguientes casos: Para las zonas clasificadas como suelo urbano con tratamiento de desarrollo y que tengan un área igual o superior a 10 hectáreas de área neta urbanizable…” Por lo anterior, en la fecha no existe la obligación de adoptar planes parciales para los casos de zonas inferiores a 10 hectáreas de área neta urbanizable…” En este punto, es pertinente resaltar que cuando la norma en cita se refiera a “zonas” no lo hace aludiendo al concepto de “predios”, sino al de áreas contiguas a éstas características, las cuales que pueden contener uno o varios predios.
“ 1.16. Petición presentada el 2 de septiembre de 2004, por la señora Blanca Victoria Corredor ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital solicitando la definición de la localización de la avenida ciudad de Villavicencio la cual está incluida en el predio Villa Juanita. (pág. 35 arch. 002 exp. OneDrive) 1.17. Petición presentada el 2 de septiembre de 2004, por la señora Blanca Victoria Corredor ante el Gerente Planes Parciales del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, siendo el asunto “ solicitud de urbanismo de los predios Villa Juanita y Villa Carolina” (pág. 37 arch. 002 exp.
OneDrive) “De acuerdo con nuestra conversación sobre los predios Villa Juanita y Villa Carolina, localizados en la Plancha L-38, me permito solicitar me informe cual es el proceso a seguir para el desarrollo de los lotes, teniendo en cuenta que ya llevamos más de 6 años tratando de desarrollo estos lotes y ha sido imposible su desarrollo.
Dentro de las condiciones, le solicito que me informe; si mis predios pueden ser urbanizados inmediatamente, o por el contrario debo realizar una cantidad de trámites antes de acuerdo con las nuevas normas para su desarrollo. Lo anterior lo hago teniendo en cuenta que el Departamento de Catastro Distrital ha revaluado el valor de la tierra, sin tener en cuenta este concepto y en la liquidación de impuestos prediales ha pasado a cifras impagable por parte nuestra.
Además le solicito que me confirme la localización de la Avenida Ciudad de Villavicencio, y para cuándo será su construcción, teniendo en cuenta que en el IDU me informaron que esta información la suministraba el DAPD. “ 1.18. Contestación por parte del Subdirector de Gestión Urbanística de Planeación Distrital respecto a la información de la plancha L-38, donde señala lo siguiente: (pág. 39 arch. 002 exp.
OneDrive) “ (…)De conformidad con su solicitud de información sobre el proceso a seguir para el desarrollo de los 3 lotes de la referencia, nos permitimos informarle que la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, mediante oficio radicado 23 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 con No. 1-2004-26982 del 08.09.04 puntualiza que esta entidad emitió concepto Técnico, en el cual se recomendaba efectuar estudio de riesgo dando aplicación a los términos de referencia de la Resolución 364 de 2000.
Este Departamento está pendiente de la revisión del estudio de recuperación morfológica, por parte del Departamento Técnico Administrativo DAMA, quien ha informado sobre un parcial avance y pronta presentación, para iniciar un estudio conjunto por parte de las tres entidades. Todos los predios localizados en esta área de suspensión de la actividad minera deben haber cumplido con el plan de recuperación morfológica y ambiental (en revisión) y con las medidas de mitigación establecidas en el estudio detallado de riesgo (ya entregado por la DPAE); el adelanto de estas medidas requiere, por su costo e implicaciones técnicas, de la participación conjunta de todos los predios del área, por lo tanto, no es posible la obtención de norma mediante plan parcial y/o el desarrollo, de algunos predios aislados.
Acerca de la Avenida Ciudad de Villavicencio (ver plano), le informamos que según la normativa del Decreto 190 de 2004, esta es una vía clasificada como V-2 de 40.00 metros de ancho, que conforme al artículo 70 del citado decreto, no está programada para corto plazo y por lo tanto la localización no está definida; una vez el IDU la Incluya dentro de su programación, adelantará esa entidad la contratación del diseño. “ Negrilla fuera de texto. 1.19.
Petición presentada el 26 de enero de 2005, por la señora Blanca Corredor al Departamento Administrativo Planeación Distrital solicitando la definición de normas para el desarrollo de los predios Villa Juanita y Villa Carolina (pág. 43 arch. 002 exp. OneDrive) 1.20. Petición presentada el 31 de enero de 2005, por la señora Blanca Corredor, dirigió al Departamento Administrativo Planeación Distrital solicitando información sobre los lotes Villa Juanita y Villa Carolina (pág. 45 arch. 002 exp.
OneDrive) 1.21. Petición de fecha 3 de marzo de 2005, presentada por Blanca Corredor ante el Departamento Administrativo Planeación Distrital solicitando la definición de las normas para el desarrollo de los predios Villa Juanita y Villa Carolina (pág. 47-51 arch. 002 exp. OneDrive) 1.22. Solicitud radicada el 15 de marzo de 2005 por parte de Blanca Victoria Corredor y Raquel Lilly Corredor ante el Departamento Administrativo Planeación Distrital solicitando la definición de los predios Villa Juanita y Villa Carolina, así: (pág. 53-57 arch. 002 exp.
OneDrive) “La solicitud la hacemos teniendo en cuenta que el D.A.P.D. a la fecha no nos permite URBANIZAR pero la oficina de IMPUESTOS lo considera URBANIZADO desde hace más de 5 años, con el agravante que desde el año pasado el avalúo catastral se triplicó sin ninguna razón aparente. Situación que nos lesiona enormemente. El dilema en que estamos es que no podemos pagar impuestas sobre un lote que no se puede urbanizar y que por lo tanto, tampoco podemos vender ni hacer nada con él, pero si nos están acosando con unos impuestos exorbitantes para predios de estrato 1 En las últimas respuestas de ustedes nos informan " Todos los predios localizados en esta área de suspensión de la actividad minera deben haber cumplido con el plan de recuperación morfológica y ambiental (en revisión) y con las medidas de litigación establecidas en el estudio detallado de riesgo (ya entregado por el DPAE); para el adelanto de estas medidas requiere, por su costo e implementación técnica, de la participación conjunta de todos los predios del área, por lo tanto, no es posible la 24 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 obtención de normas mediante plan parcial y/o el desarrollo, de algunos predios aislados".
Como se puede dar cuenta estos predios requieren varios procesos para ser urbanizados, como son: ● Ejecutar un plan parcial en el cual estamos intentado desde hace varios años y ha sido imposible, inclusive, reunir a los otros propietarios como les consta en los archivos de la oficina de planes parciales, porque tampoco ellos aceptan sus requerimientos. ● Ahora se debe ejecutar otra labor como es la actividad minera, que está pendiente también de un estudio por parte del DAMA para saber qué tipo de estudio se requiere, sobre esta contestación estoy pendiente desde hace más de seis meses y no he obtenido respuesta.
Por lo anterior, con los anteriores inconvenientes, es imposible urbanizar los predios, además la experiencia que se tiene en la zona para la aprobación no solamente de los planes parciales sino de las recuperaciones morfológicas son muy malas; hasta la fecha el predio "El Consuelo" - predio cercano al nuestro- lleva ya más de 3 años y ha sido imposible su aprobación por parte del DAMA y del D.A.P.D. y ha sufrido trabas y cambio de condiciones.
Y según información dada por ustedes mismos hasta la fecha no ha salido el primer Plan Parcial desde el 2000 fecha en que fue creada esta exigencia. Como usted se puede dar cuenta estos terrenos son predios de vivienda de interés social, los cuales le queda totalmente imposible incluir dentro de sus costos para el desarrollo los estudios y diseños no solamente de sus propios predios.
Sino de todos los demás predios de la zona. También existe la alternativa que el plan parcial lo coordinen ustedes, pero inclusive para ustedes ha sido imposible porque los otros propietarios no están interesados. Por lo anterior le solicito que se estudie este caso teniendo en cuenta que el área de los predios es de aproximadamente 0.5 Ha.
Y es imposible para el desarrollo que absorbamos los costos de más de 10 Ha que no son de nuestra propiedad ni tenemos ninguna clase de acceso a ellos ni de sus dueños. Además para el pago de impuesto por la información suministrada por ustedes al Catastro Distrital se considera lote Urbanizable ha urbanizado y los impuestos son aplicados a la tasa más alta, sin tener en cuenta que son terrenos de estrato 1 para vivienda de interés social, además cómo es posible que para pago de impuesto sea contemplado como urbanizable no urbanizado, pero cuando vamos urbanizar no nos la permiten y nos exigen cantidad de condiciones y costos imposibles de efectuar no solamente para el predio sino para todos los vecinos. Dentro de los análisis efectuados en poco tiempo los impuestos copan el valor de la tierra y estamos en este momento ya cumpliendo 9 años tratando de urbanizar y ha sido imposible, cada que se quiere adelantar algún proceso se cambian las normas y nos vuelven a volver a empezar, sobre esto se envió la carta No 1-2005-07800 del 01 03 del 2005 en la cual resumidos todas las solicitudes que hemos elevado sobre los predios desde inclusive el año 1994.
Como usted comprende nosotros no somos propietarios, que podamos tener una tierra la cual solamente produce gastos en impuesto, en mantenimiento, en 25 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 protección de invasión y muchas otras cosas que hay que incluirle a la tierra para tenerla al día como esta.
SOLICITUD Por lo anterior le solicitamos nos conteste desde el punto de vista jurídico, cual es el criterio de ustedes para resolver los problemas creados por la nueva reglamentación que nos han lesionado y nos están creando un lucro cesante y pedimos: 1. Que se reclasifiquen los predios que están en estas condiciones mientras se resuelven las condiciones para urbanizar y se pueda crear un predio realmente urbanizable, y de esta manera el pago de los impuestos no se vuelva imposible para los propietarios. 2.
Que se definan las condiciones en casos como estos predios, en los cuales es imposible que absorba castas de estudios y de diseños que no le corresponden y que sean ustedes los que los elaboren: para que el plan parcial se pueda realizar de otra manera, que las entidades del distrito ayuden con la elaboración de los estudios y proyectos como se hace para otras entidades del distrito cuando se requieren 3.
Que se agilice la información por parte de ustedes y se efectúen reuniones entre los funcionarios y los urbanizadores para apoyar al desarrollo de los mismos. Quedamos pendiente de su respuesta y esperamos que nos solucionen los problemas ya que esto ocurrió porque en el camino del desarrollo de los lotes, Planeación cambia las normas y hace imposible cualquier proceso de urbanización.” 1.23.
Oficio número 2-2005-06945 del 22 de marzo de 2005 suscrito por la Subdirectora de Gestión Urbanística del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el cual dio respuesta a la señora Blanca Corredor sobre la normativa y trámites que debe adelantar para el desarrollo de los predios Villa Juanita y Carolina, así: (pág. 59-63 arch. 002 exp.
OneDrive) “ (…)1."Solicita se le informe si ya están definidas las condiciones para el desarrollo de los predios Villa Juanita y Villa Carolina". Las condiciones normativas para el desarrollo de los predios Villa Juanita y Villa Carolina estaban dadas desde el Acuerdo 6 de 1990. Los predios Villa Juanita y Villa Carolina, podían acogerse a los usos y volumetría previstos en los Decretos Reglamentarios del Acuerdo 6 de 1990, Decreto 734 y Decreto 737 de 1993 cuyo código de sector era D-ZIDA-1 para desarrollarse.
Posteriormente, con la promulgación del Plan de Ordenamiento Territorial- POT, mediante Decreto 619 de 2000 y en cumplimiento del Artículo 451 del POT, se expidió el Decreto 1141 de 2000, en este se precisaban los contenidos específicos y los procedimientos de adopción de los planes parciales; los predios Villa Juanita y Villa Carolina iniciaron este procedimiento mediante oficio 1-2001-00715 del 16 de enero de 2001 y el Departamento mediante respuesta 2-2001-05285 del 3 de abril de 2001, delimitó el área de plan parcial.
El promotor del plan parcial no continúo el respectivo trámite. 26 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 Como en su momento se le informó; en la respuesta a la consulta preliminar mediante oficio 2-2001-05285 del 3 de abril de 2001 el Plan Parcial se ubica dentro del Área de Actividad Minera (Zona X Localidad Rafael Uribe Uribe), cuya destinación es la recuperación morfológica previa al proceso de urbanización." En forma similar el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA en el oficio 1- 2001-20461, incluyó dentro de las observaciones la siguiente: 2.
Deberá adelantar un plan de recuperación morfológica de canteras ante del DAMA de forma paralela al trámite de elaboración del Plan Parcial". Sin embargo la citada respuesta perdió vigencia de conformidad con el Artículo 56 del Decreto 327 del 11 de octubre de 2004. Para reiniciar el plan parcial se debe solicitar a la Subdirección de Gestión Urbanística, sus lineamientos y delimitación, la cual será expedida de acuerdo a los Decretos 190 de 2004 y 327 de 2004.
Es conveniente anotar que mediante oficio 1-2005-07071 del 28 de febrero de 2005, se solicitó la delimitación de plan parcial, la cual se encuentra en estudio en esta Subdirección. 2. Solicita que esta respuesta se dé teniendo en cuenta el oficio 2-2004- 24345 del 20 de octubre de 2004, al respecto le informo lo siguiente: El Departamento reitera lo enunciado en el oficio 2-2004-24345 de 2004, en lo referente a que no es posible la obtención de norma mediante plan parcial predio a predio.
En el inciso segundo del oficio en mención, se enuncia sobre un estudio en conjunto por parte de las tres entidades (DAMA, DPAE y Planeación) el cual contrató el DAMA en convenio con la Universidad Nacional de Colombia, este estudio no ha sido culminado y el estudio por parte de las tres Entidades está pendiente, no obstante lo anterior este estudio no es una limitante para determinar la delimitación del plan parcial Villa Juanita y Villa Carolina.” Negrilla fuera de texto. 1.24.
Petición presentada el 18 de mayo de 2005, por la señora Blanca Victoria Corredor al Gerente de Planes Parciales del Departamento Administrativo de Planeación Distrital solicitando la definición de normas para el desarrollo de los predios Villa Juanita y Villa Carolina (pág. 68 arch. 002 exp. OneDrive) 1.25. Oficio del 19 de mayo de 2005, suscrito por el Subdirector Jurídico de Planeación Distrital, donde informa lo siguiente a la señora Blanca Victoria Corredor: (pág. 73 - 76 arch. 002 exp.
OneDrive) “(…) En primer lugar, es inexacta su afirmación en cuanto a que este Departamento Administrativo no ha permitido urbanizar el predio en cuestión, dado que lo cierto es que siendo un predio urbanizable no urbanizado (según lo establecido la normatividad legal vigente), no se han cumplido, por parte de sus propietarios, los requerimientos que ordena la normatividad urbanística para su desarrollo.
En este orden de ideas, el predio si puede urbanizarse pero, dadas las condiciones particulares del mismo, como tamaño, ubicación y morfología, deben adelantarse los trámites de un Plan Parcial y un Plan de Recuperación morfológica de canteras, ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, respectivamente. 27 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 En este orden de ideas, tales planes deben entenderse como requisitos que hacen viable el urbanismo del predio en cuestión, dado que establecen las condiciones para hacerlo idóneo para el desarrollo de usos urbanos y, además (específicamente en lo que hace a planes parciales), establecen exigencias que, en los términos del artículo 31 del Decreto 190 de 2003 (Compilación del POT), propenden por el cumplimiento de las siguientes funciones: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, procedemos a absolver sus interrogantes y solicitudes-plasmados en la parte final de su comunicado, así: 1) Al Departamento Administrativo de Planeación Distrital no le es dable reclasificar los predios que se encuentran en las condiciones antes aludidas pues esta entidad no ostenta la facultad de reglamentar los usos del suelo, cuya prerrogativa sí le corresponde a los Concejos Municipales y Distritales, tal como lo orden el artículo 313, numeral 7 de la Constitución política: (…) 2) Respecto de su solicitud consistente en "se definan las condiciones de en casos como estos predios que, en los cuales es imposible que absorba costos de estudios y de diseños que no le corresponden y que sean ustedes los que los elaboren; para que en el plan parcial se pueda realizar de otra manera, que las entidades del distrito ayuden con la elaboración de los estudios y proyectos como se hace para otras entidades del distrito cuando se requieren ", le comentamos lo siguiente: La exigencia que en su momento hizo el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), en su oficio No. 1-2001-20461, dentro del trámite de la consulta preliminar respondida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el oficio No. 2-2001-05285 del 3 de abril de 2001, consistente en la elaboración de un plan de recuperación morfológica, obedece al cumplimiento del artículo 79 del Decreto 619 de 2000, que en ese momento regía el tema de las "Medidas estructurales para la mitigación del riesgo en las zonas de extracción minera", las cuales se entienden que son imposiciones a cargo de los interesados en desarrollar los predios.
Lo anterior, en la medida de que es insoslayable que el ejercicio del derecho de dominio, relacionado con el aprovechamiento en usos urbanos de esos predios, es imposible hasta tanto no se realicen las actividades tendientes a garantizar la estabilidad de los suelos que subyacen en los mismos, pues de lo contrario se pondría en riesgo la vida y los bienes de las personas que en un futuro habitarían tales predios, circunstancias que no deben entenderse como consecuencia de decisiones de la administración, dado que son connaturales a esos predios, en vista del tipo de aprovechamiento (minería) de que fueron objeto.
Por su parte, en la actualidad, cuando la respuesta a la consulta preliminar ha perdido vigencia, según se le manifestó en el oficio No. 2-20005-06946, emanado por este Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se está estudiando la delimitación del citado plan parcial a la luz del Decreto 190 de 2004 (Compilación POT). 1.26.
Oficio número 2-2005-32669 del 27 de diciembre de 2005, donde Planeación Distrital informa a la señora Blanca Victoria Corredor sobre la delimitación del Plan 28 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 Delimitación Parcial y define los parámetros que orientan la formulación del Proyecto Villa Juanita y Villa Carolina (pág. 77-85 arch. 002 exp.
OneDrive) 1.27. Oficio número 1-2007-15814 del 7 de junio de 2007 expedido por la Secretaría de Planeación Distrital- Directora de planes parciales a la señora Blanca Victoria Corredor, donde aclara lo siguiente: (pág. 83, 87 arch. 002 exp. OneDrive) “(…)1. Los predios denominados Villa Carolina y Villa Juanita, ubicados en la localidad de Rafael Uribe Uribe hacen parte del plan parcial Villa Juanita Villa Carolina, cuya delimitación geográfica fue definida por la Secretaría Distrital de planeación (antes DAPD) el 27 de diciembre de 2005 mediante oficia 2-2005-32669.
El plan parcial no ha sido adoptado y se encuentra actualmente en trámite. Debido a esto los predios mencionados no pueden adelantar desarrollo urbanístico alguno hasta tanto se obtenga para los mismos la licencia de urbanización, para la cual se requiere que esté previamente adoptado el plan parcial. (…) Teniendo en cuenta que el plan parcial está definido por el Plan de Ordenamiento Territorial como un instrumento de planeamiento y en consideración a las cualidades paisajísticas y el potencial ambiental que supone el cerro de la antena repetidora; la Dirección de Planes Parciales considera viable la localización de las cesiones para parque, equipamiento y espacio público en el área del mismo, con el objeto de conformar, en lo posible, un parque zonal e incluir el cerro o parte de este dentro de los componentes de la Estructura ecológica principal del Distrito.
En el caso en que efectivamente se proponga la localización de las cesiones en el cerro, el área de actividad que inicialmente le correspondía a este, es decir, el uso dotacional, deberá trasladarse a otro sector del plan parcial, manteniendo el área establecida por el POT y por la UPZ Marruecos. En todo caso, para la formulación del plan parcial se deben aplicar las indicaciones contenidas en los literales a, b, c numeral 2 del Artículo 362 Decreto 190 de 2004 y los artículos 12, 13, 14, 15, 16 del Decreto 327 de 2004.” 1.28.
Oficio número 2-2009-24691 del 15 de julio de 2009, por medio del cual el director de planes parciales de la Secretaría de Planeación, informa a la señora Blanca Victoria Corredor, lo siguiente: (pág. 91, 92 arch. 002 exp. OneDrive) “(…) No obstante lo anterior, nos permitimos recordarle que mediante el oficio No. 2-2008-37627 del 11 de noviembre de 2008, esta Dirección informó sobre la pérdida de vigencia de las determinantes expedidas para el mencionado plan parcial a través del oficio No.2-2005-32669 del 27 de diciembre de 2005.
En consecuencia, para el estudio y adopción del plan en cuestión deberá reiniciarse el trámite de conformidad con las normas que regulan la materia, en particular los Decretos Distritales 190 de 2004 (por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Nos. 619 de 2000 y 469 de 2003), 327 de 2004 y 436 de 2006 y los Decretos Nacionales Nos. 2181 del 29 de junio de 2006, 4300 del 9 de noviembre de 2007 y 4259 de 2007.
Sin embargo, teniendo en cuenta los antecedentes de explotación minera, así como el alto nivel de amenaza por remoción en masa presente en la zona, nos permitimos informarle que previo a la radicación de la solicitud de determinantes para la formulación del respectivo plan parcial, las áreas afectadas por la 29 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 minería deben haber cumplido con el plan de manejo, recuperación y restauración ambiental y con las medidas de mitigación establecidas en el estudio detallado de riesgo que hace parte del mismo, bajo la supervisión de la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA y de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE, de conformidad con las respectivas competencias.” Negrilla fuera de texto. 1.29.
Derecho de petición radicado por la señora Blanca Victoria Corredor el 21 de septiembre de 2012 ante la Secretaría de Planeación, solicitando lo siguiente: (pág. 93-95 arch. 002 exp. OneDrive) “(…)Por lo anterior solicito muy comedidamente que sea La Secretaría de Planeación Distrital la que lidere el plan parcial que se requiere; ya que he intentado muchas veces realizar esta labor, pero los permisos de las diferentes entidades no me lo permite; mientras que el estado tiene todas las normas, leyes y respaldo para hacer cumplir con los tiempos y compromisos; no solamente a las diferentes entidades del estado sino a los particulares, por lo tanto solicito que me informen con quien debo reunirme para empezar este proceso.
B El tema reunión con otras entidades para el pago de los impuestos: De acuerdo con su carta 2-2012-44607; en su parte final me informa que se realizara una reunión con Catastro Distrital y con Secretaria de Hacienda para definir lo de los impuestos; me gustaría saber cuándo se realizó dicha reunión y que se pudo concluir en ella.” Negrilla fuera de texto. 1.30.
Oficio número 2-2012-43915 del 17 de octubre de 2012, proferido por la Secretaría Distrital de Planeación, donde le contesta a la accionante: (pág. 97-109 arch. 002 exp. OneDrive) “ (…)En consecuencia, las precisiones en torno al tema de los usos del suelo en la UPZ N° 54 - MARRUECOS, serán resueltas dentro de la revisión extraordinaria del POT, de manera general y no exclusivamente para sus predios.
En todo caso, cabe resaltar que el plan parcial es un instrumento de planificación a través del cual se desarrollan y complementan las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y es en el marco de su formulación que se proponen los usos a establecer en ésta área, los cuales se evalúan por parte de la Secretaría Distrital de Planeación. Por lo tanto, es mediante el plan parcial que se precisarán tanto los usos como todas y cada una de las condiciones de desarrollo para los predios allí ubicados, lo cual implica que cualquier intervención que se pretenda adelantar en los mismos, se deberá autorizar posterior a la adopción del plan parcial.
III. En reunión efectuada el 19 de junio pasado en la oficina de la Dirección de Planes Parciales, se le manifestó que su solicitud radicada con el número 1-2011-28751 se respondería lo más pronto posible. Para esa fecha, el concepto del FOPAE sobre la exclusión de los predios de su interés del correspondiente plan parcial, se encontraba dentro de los parámetros de tiempo requerido por esa entidad para su emisión; mientras que internamente se evaluaba el tema del uso dotacional.
Actualmente, según lo expuesto en los puntos I y II de la presente respuesta, sigue pendiente la emisión del concepto del FOPAE; y las precisiones acerca de los usos que se darán en el marco de la revisión extraordinaria del POT. En consecuencia, únicamente cuando se definan las condiciones de riesgo para los predios por parte del FOPAE como entidad competente para ello, 30 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 y cuando se expida el acto administrativo por el cual se revisa de manera extraordinaria el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Bogotá, estaremos en condiciones de ofrecerle una respuesta concreta sobre la posibilidad de destinar dichos predios a los usos urbanos, área de actividad y tratamiento, y su eventual exclusión del plan parcial delimitado preliminarmente en cuyo ámbito se encuentran localizados los predios objeto de consulta.
“ Negrilla fuera de texto. 1.31. Oficio número 2-2014-41538 del 15 de septiembre de 2014, a través del cual se da contestación por parte del Director de Planes Parciales de la Secretaría de Planeación a la solicitud de exclusión de los predios del plan parcial Villa Juanita y Villa Carolina, dentro del cual se describe lo siguiente: ( pág. 179 y 180 arch. 03 ib.) “ (…) Del mismo modo, se estableció que los predios que no tienen tal obligación, incluidos dentro del ámbito inicialmente predelimitado, reúnen en conjunto un área bruta total de 70.603,13 m² (7,06 Has.),insuficiente para la formulación y adopción de un plan parcial de desarrollo según las condiciones de área mínima establecida en los artículos 5.b del Decreto Distrital 327 de 2004 y 32.2 del Decreto distrital 190 de 2004, por lo cual tales predios pueden acceder al trámite directo de licencia de urbanismo ante las curadurías urbanas (…) En este segundo grupo se encuentran los predios Villa Juana (…) matrícula inmobiliaria 50s-40285311 y 50s 40259446 y Villa Carolina (…)matrícula inmobiliaria 50s-351010.
“ 1.32. Resolución número 1187 de 2015 proferida el 9 de octubre de 2015 por la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la cual “se dilucidan unas imprecisiones cartográficas que surgen en los en los Planos Nos. 25 y 27 del Decreto Distrital 190 de 2004, en el ámbito geográfico de la Unidad de Planeamiento Zonal – UPZ No. 54, Marruecos en la localidad de Rafael Uribe Uribe” y se señala lo siguiente: (pág. 117-120 arch. 002 exp.
OneDrive) “Consideraciones (…) C. La dirección de Planes Parciales verificó que en el ámbito del Plan Parcial predelimitado “Villa Juanita Villa Carolina”, la zona a la que se asignó área de actividad Minera, Zona de Recuperación Morfológica en el Plan de Ordenamiento Territorial tiene aproximadamente 15.14 hectáreas de extensión, mientras la zona que tiene tratamiento de Desarrollo de recuperación según el plano 27 del POT tiene un área aproximada de 7,28 Hectáreas.
Según lo determinado por la Secretaría Distrital de Ambiente, en el ámbito del Plan Parcial predelimitado “Villa Juanita Villa Carolina”, el área que se encuentra afectada por las actividades de extracción de materiales de construcción y arcilla, corresponde a un área aproximada de 10,66 Hectáreas. En consecuencia, se observa que se presenta imprecisión cartográfica en el Plano No. 25 "Usos del Suelo Urbano y de Expansión" y en el Plano No. 27 "Tratamientos Urbanísticos", por cuanto existe discrepancia entre los planos adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial y la consolidación legal de la mencionada zona, de acuerdo con los estudios de la Secretaría Distrital de Ambiente.
Que teniendo en cuenta lo anterior, es necesario realizar unas precisiones cartográficas en los planos No. 25 - Usos del Suelo Urbano y de Expansión y No. 27 - Tratamientos Urbanísticos del Plan de Ordenamiento territorial - POT, adoptados dentro del Decreto Distrital 190 de 2004. En mérito de lo expuesto, 31 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281
RESUELVE
Artículo 1. Dilucidar las imprecisiones cartográficas contenidas en los Mapas No. 25 - Usos del Suelo Urbano y de Expansión y No. 27 - Tratamientos Urbanísticos del Decreto Distrital 190 de 2004, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. Las soluciones cartográficas se registran en los Planos Anexos 1 y 2 que hacen parte de la presente Resolución y que se relacionan asta: Anexo 01: Plano No. I- Usos del suelo urbano y de expansión Escala 1:5:000 Anexo 02: Plano No. 2- Tratamientos Urbanísticos Escala 1: 5.000 Parágrafo.
Las respectivas fichas normativas de la UPZ No. 54, MARRUECOS de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, precisaran los aspectos concernientes al Área de Actividad y Tratamientos aplicables a los predios objeto de la presente decisión. Artículo 2. Ordenar a la Dirección de Información, Cartografía y Estadística - DICE, de la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Planeación, realizar la incorporación de las precisiones realizadas en el presente acto administrativo en las respectivas capas digitales, "Feature Dataset: ADMBDG. clasificación Suelo/Feature Class: ADMBDG. usos _suelo" "Feature Dataset: ADMBDG.
Norma Urbana/Feature Class: ADMBDG. tratamiento _geo", de la Base de Datos Geográfica Corporativa - BDGC. Artículo 3. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y deberá ser publicada en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, de conformidad con lo señalado en el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” 1.33.
Contrato de prestación de servicios suscrito el 3 de mayo de 2003, entre la señora Raquel Lilly Corredor y el abogado Luis Alejandro Pando López, para efectos de i) asumir la defensa Técnica ante Bogotá y Planeación Distrital por la inclusión del Plan Parcial conocido como Villa Juanita y Villa Carolina, buscar la desvinculación de los mismos, entre otras.
Se anexa el respectivo paz y salvo. ( pág. 205 a 209 arch. 002 exp. OneDrive) 1.34. Certificación del 19 de septiembre de 2016, realizada por la contadora Lucia del Restrepo, actuando en calidad de contadora pública y asesora tributaria de la señor Blanca Victoria Corredor, donde indica los pagos que esta última a realizado por los inconvenientes jurídicos de los predios Villa Juanita y Villa Carolina, el incremento del avalúo de los predios, la alza de los valores del impuesto al patrimonio y renta.
( pág. 211 y 212 arch. 002 exp. OneDrive) 1.35. Dictamen pericial realizado por Javier Mauricio Ariza como auxiliar de la justicia, dentro del cual se describe y cuantifica los daños ocasionados a la parte actora relacionados con i) el pago de impuestos, ii) costos de manutención, iii) sostenimiento de procesos judiciales, iv) honorarios de abogado, v) papelería, costos de diseño y estudios técnicos, pago de vigilancia, vi) ganancias dejadas por proyectar, entre otros (pág. 217- 241 arch. 003 exp.
OneDrive) 1.36. Oficio No. 16-2-1342 del 8 de marzo de 2016, proferido por el Curador Urbano 2 de Bogotá, donde respuesta a la solicitud presentada por Blanca Victoria Corredor de concepto de norma para el predio kra 10 a bis 48 f 71 sur, donde se describe lo siguiente: ( pág. 145 a 174 arch. 004 exp. OneDrive) “ (…)Mediante Resolución 1187 de 2015, la Secretaria Distrital de Planeación, aclaró las imprecisiones de la cartográficas respecto de los planos 25 y 26 del POT 32 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 Decreto 190 de 2004 y la situación legal de la zona, en la cual en la parte resolutiva de dicha acto administrativo dicta dilucidar la imprecisiones cartográficas de los mencionados planos del POT.
Con base en la citada resolución, se modifica la UPZ Marruecos en lo relacionado a la delimitación de los sectores normativos 2,6,8 y 9. Revisada lo indicado en la Tabla de Sectores Normativos UPZ Marruecos, se determinó que los sectores colindantes 6 y 8, los cuales conforman el ámbito pre delimitado de plan parcial se clasifican con el tratamiento de desarrollo y al parecer mantienen un área superior a 10 hectáreas netas urbanizables, lo que condicionaría el predio a la adopción de plan parcial previo a la solicitud Licencia de Urbanismo y Construcción. Conforme lo anteriormente descrito, no existe un pronunciamiento explicito, en estos actos administrativos que indiquen que la precisiones cartográficas adelantadas mediante Resolución 1187 de la 2015, acogidas en el Decreto Distrital 540 2015 modificatorio de la mencionada UPZ, sugiera que la predelimitación del plan parcial “ villa carolina villa juana” se encuentre vigente.
En ese orden de ideas, si la autoridad competente determina que no es necesaria la aprobación del plan parcial alguno para el predio objeto de consulta podrá adelantar trámite directo de Licencia de Urbanización ante Curaduría Urbana, teniendo en cuenta la normatividad vigente para el tratamiento de desarrollo, reglamentado por el Decreto 327 de 2004 (…)” 1.37.
Respuestas dadas por las curadurías urbanas 1,2,4 y 5, donde informan que sobre los predios denominados Villa Juanita y Villa Carolina identificados con matrícula inmobiliaria No. 50S- 40259446, 50S-351010 y 50S-40285311, ubicados en la TV 12 No. 48 D — 11 Sur y KR 10 A No. 48 F -71 Sur de la Localidad 18 de Rafael Uribe Uribe no han recibido solicitud de licencia de urbanismo y/o construcción con posterioridad al Decreto 540 de 2015, o desde la fecha en el que cada curador se encontraba a cargo de la curaduría. (arch. 14 exp.
OneDrive) 1.38. Oficio No. 2021 EE02157401 de 25 de febrero de 2021 suscrito por el Jefe Oficina de Gestión de Servicio- Dirección de Impuesto de Bogotá donde informa lo siguiente: ( arch. 26 ib.) “(…)Ahora bien, en lo de competencia de la Administración tributaria distrital, la Oficina de Gestión de Servicio le informa que, la liquidación sugerida del impuesto predial consiste en tomar el avalúo asignado por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital y aplicar la tarifa correspondiente al uso y destino para cada una de las vigencias.
Lo anterior para decir que la liquidación de impuesto a cargo está dada por las características establecidas por cada año del inventario del predio. (…) Ya en el año 2002, fue expedido el Decreto 352 del 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital", donde se reglamentó las obligaciones tributarias que tienen los contribuyentes con el Distrito, el cual sigue vigente.
(…) Es importante aclarar que para efectos de liquidar el impuesto a cargo antes de la vigencia 2015, este debía realizarse a través del sistema declarativo. Se debe precisar que, teniendo en cuenta la característica propia de las declaraciones 33 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 tributarias como actos jurídicos generadores de efectos, el régimen del procedimiento tributario distrital ha estipulado que si bien pueden ser objeto tanto de verificación oficial por parte de la Administración como de corrección por parte del declarante, se fija un momento perentorio en el cual ni la Administración ni el declarante pueden efectuar ni las verificaciones, ni las correcciones o modificaciones que le competen; y es ahí cuando se habla que la declaración ha adquirido firmeza, por lo que no es susceptible de las verificaciones oficiales, ni puede expedirse válidamente liquidación oficial o modificación alguna basada en ella, y que por el otro lado, no será susceptible de ser corregida.
(Art. 19 y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993). Lo anterior para concluir que las declaraciones presentadas por el contribuyente que no fueron modificadas por el contribuyente aun cuando su avalúo fuera disminuido por la UAECD o no tuvieron un requerimiento por parte de la Administración Tributaria adquirieron firmeza. (…) Predio AAA0170PZJH Se evidencia que para este predio se presentan liquidaciones de impuesto solamente desde el año gravable 2002 y avalúos oficiales desde el año 2003.
En cuanto a la liquidación presentada par los años 2007 y 2008 años en que disminuyo el impuesto ajustado, si bien el contribuyente utilizó la base gravable oficial emitida por la autoridad catastral, no aplicó la tarifa correspondiente al destino registrado urbanizado no edificado (lote), sino una tarifa inferior lo que explica la disminución de impuesto para esos años.
En cuanto a los años 2011, 2012 y 2013 se presentó una declaración con un mayor valor de avalúo y con posterioridad, este fue modificado, sin embargo, el contribuyente no realizó correcciones por menor valor de forma oportuna y en consecuencia, los valores de impuesto declarado inicialmente para estos años prestan firmeza. (…) Finalmente se observa una marcación para el año 2014 cuando se reportó que el predio no era urbanizable y por tanto, la tarifa disminuyó. Predio AAA0162YLAF No fueron presentadas denuncias tributarias para las vigencias 2000, 2001 y 2002.
Para las vigencias 1999 y 2003 el contribuyente optó por la autodeterminación de su avalúo, pues los valores declarados no corresponden a los que fueran establecidos para estos periodos por parte de Catastro Distrital. Con respecto a los años 2004, 2005 y 2006, si bien se utilizaron los avalúos fijados por catastro, se presentaron autoliquidaciones de impuesto con una tarifa inferior a la correspondiente al destino catastral y hacendario vigente a la época, urbanizado no edificado (lote), lo que explica la variación en el impuesto para el año 2007.
Para el año 2008, el impuesto fue liquidado por la administración ante la omisión del contribuyente. Para el año 2010 el incremento en el impuesto ajustado obedece al incremento del avaluó oficial dado por la autoridad catastral. 34 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 En los años 2011, 2012 y 2013 el impuesto fue corregido por menor valor, a través del acto Liquidación de corrección a solicitud del contribuyente, ante la disminución del avalúo por parte de la UAECD con posterioridad a la fecha de causación del impuesto para estos años.
(…) Para las vigencias 1994 a 1999 el contribuyente optó por la autodeterminación del avalúo, por otro lado, se evidencia que solo se reportan avalúos oficiales por parte de la UAECD para las vigencias 1997 en adelante. Hasta el año 2012, las liquidaciones de impuesto determinadas tanto por el contribuyente en sus declaraciones, como en los actos oficiales expedidos por inexactitud del contribuyente (liquidación oficial de revisión) como por omisión (liquidación oficial de aforo) corresponden a los avalúos oficiales establecidos y al destino reportado vigente a la época, urbanizado no edificado (lote).
Ya en 2013 y posteriores la tarifa disminuye con ocasión al cambio en el destino a Residencial. (…) En ese sentido es importante precisar, que los contribuyentes que no se encuentren de acuerdo con el contenido de un acto administrativo (como las Liquidaciones oficiales de aforo o revisión) y requiera revocar o modificar el acto, deberá interponer el recurso o revocatoria que corresponda ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Es importante señalar que la información que se obtiene en los reportes se expide sin perjuicio de los procesos que adelanten las dependencias de la Dirección de Impuestos de Bogotá y de las facultades de fiscalización, verificación y corrección que tiene la Administración; situaciones que pueden presentar modificaciones posteriores a la presente información. (…)” 2.
Análisis probatorio. Procede la Sala a analizar los argumentos del recurso de apelación conforme a los elementos de responsabilidad, así: 2.1 El daño. El primer elemento que se debe constatar es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, pues “un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”14.
Para que un daño sea indemnizable, deben acreditarse los siguientes presupuestos: i) que es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura15.
La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Exp. No. 28.389.
Ver también: i) radicado No. 38.824 del 10 de noviembre de 2017, ii) radicado No. 50.451 del 10 de noviembre de 2017 y iii) radicado No. 42.121 del 23 de octubre de 2017. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. MP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Radicado No. 47.390. 35 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 patrimonial o moral en el demandante16, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible17.
La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo antijurídico. En el presente caso, observa la Sala que la parte actora reclama la causación de un daño derivado del actuar de la entidad demandada que en su sentir padeció frente a la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente los predios identificados con matrículas inmobiliarias nros. 50S-351010, 50S-40259446 y 50S-40285311 ubicados en la ciudad de Bogotá. ( 1.1, 1.2 y 1.3) Daño que presuntamente provino por la modificación del uso del suelo de los bienes inmuebles al incluir los referidos predios dentro del Plan Parcial de Recuperación Morfológica y el retardo injustificado de la administración en corregir los errores que los incluyeron dentro del Plan Parcial.
Tratándose de un daño que proviene de la presunta vulneración del derecho a la propiedad de los demandantes es imperioso referirse a las limitaciones que puede ejercer el Estado frente a este derecho en procura de la salvaguarda del medio ambiente, así como a la producción de daños antijurídicos en este escenario. Desde la expedición del Acto Legislativo 1º de 1936, el derecho de propiedad ha cedido paso al interés general, para adquirir una función social y ecológica.
Dicho concepto no sólo fue elevado a rango constitucional con la Carta Política de 1991, sino que obligó a comprender este derecho lejos de la naturaleza liberal e individual propia de la primera generación de derechos humanos, dimensionándose “como un mecanismo que, en armonía con los principios de solidaridad y el deber de no abusar del derecho, se articula con la cláusula de Estado Social, que impone la garantía de los principios y deberes consagrados en la Constitución”18.
En otras palabras, la función social y ecológica de la propiedad no significa otra cosa que poner a disposición de la comunidad el ejercicio de dicha prerrogativa fundamental, lo que significa que la propiedad como derecho, puede ejercerse en cuanto a su uso, disposición y disfrute, siempre dentro del marco constitucional y legal establecido, para que pueda afirmarse que cumple con los postulados de la función social y ecológica.
En virtud de lo anterior, el Estado ha creado mecanismos para configurar su contenido, a través de distintas modalidades de intervención de la propiedad, dentro de las cuales se encuentra la reglamentación del uso del suelo. La planeación urbana es definida como “una actividad de interés público o social que, en consecuencia, puede tener efectos en titularidad y ejercicio de determinados derechos como el de la propiedad”19.
De allí que el ejercicio del derecho a la propiedad urbana sea una actividad reglada y regulada por procedimientos administrativos especiales, sujetos a la intervención de varias autoridades públicas que no sólo propenden por la armonía en la planeación de las ciudades, sino por la protección, recuperación y conservación de las riquezas ambientales de la nación. Todo ello, en procura del bienestar general y la garantía de intereses generales supra legales.
En este sentido, se ha reconocido que el Estado es susceptible de ser responsable administrativamente por la reglamentación del uso del suelo en Colombia, pues con su 16 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 17 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-192 de 2016. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Alberto Montaña Plata. Rad. 76001-23-31-000-2008-00844- 02(43758). Providencia Judicial del 4 de junio de 2019. 36 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 acción u omisión, puede limitar el derecho a la propiedad de los particulares, tanto en su dimensión de uso, como en las de goce y disposición. Sin embargo, el Consejo de Estado ha distinguido los diferentes tipos de intervenciones al derecho de propiedad para indicar que, por un lado, hay intervenciones que vacían el contenido del derecho de propiedad y, por tanto, en el fondo, se está frente a una decisión que tiene efectos de expropiación, y por el otro, hay intervenciones al derecho que no son suficientes para vaciar su contenido, pero que sí limitan el ejercicio del núcleo esencial del mismo.
En este último caso, como el de las afectaciones por categorías ambientales, deberá el particular demostrar que le fue impuesta una carga que resulta anormal, desproporcionada y especial, en la medida que vulnera el principio de igualdad20 “(…) la delimitación general del ejercicio del derecho de propiedad urbana –así incida de manera particular en un predio en concreto- no es, por regla general, anormal, excepcional o, para esos efectos, especial, razón por la cual se excluyen de la posibilidad de ser constitutivas de daños antijurídicos.
En este orden de ideas, aquellas decisiones mediante las cuales se modifiquen los usos del suelo, se cambien los índices de edificabilidad, se clasifique un bien como de interés cultural, se establezcan cesiones obligatorias gratuitas, etc., no comprometen, como regla general –aunque ello admite excepciones-, la responsabilidad del Estado.
“Ahora bien, ello no implica que éste (sic) ámbito –como ninguno que pertenezca a la órbita de intervención del Estado- se encuentre exento o fuera del espectro de aplicación del artículo 90 constitucional (…). “Pero a ello sólo habrá lugar en la medida en que se evidencie que, siguiendo el contenido del derecho de propiedad, reconocido por la Ley y, en cada caso en particular, por la reglamentación local, se ha producido una disminución anormal y/o excepcional del contenido del derecho de propiedad respecto del predio en concreto, de los colindantes y, principalmente, deberá resultar desproporcionada respecto de las limitaciones que pesen previamente sobre el derecho de propiedad respecto de cuya reducción se pretende el resarcimiento”21.
En este orden, lo primero que resulta necesario probar es el daño, el cual se concreta en la real y cierta imposibilidad de desarrollar urbanísticamente los bienes de propiedad de los demandantes, para ello, resulta necesario precisar los siguientes hechos probados dentro del proceso: ✔ Actuación administrativa en vigencia de los Decretos 737 de 1993 y 600 de 1993 y el Acuerdo 6 de 1990.
Antes de la vigencia del Decreto 619 de 2000, la parte actora inició actuación administrativa, para efectos de ser aceptado el plano topográfico como predio por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital22, situación que fue definida con oficio del 18 de junio de 1997, aceptado el plano topográfico presentado (1.4). 20 Ibídem. 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 50001-23- 31-000-2003-20362-01 (47126). Providencia del 19 de septiembre de 2019. 22 El artículo segundo del Decreto 600 de 1993 define plano topográfico como “Es la representación gráfica del terreno, referida a las coordenadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cual se debe incluir el levantamiento de linderos, las construcciones existentes, los accidentes topográficos, la arborización, las vías y alrededores, hasta una distancia de cien (100m) metros a la redonda.” 37 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 Luego, se presentó solicitud para aprobación del esquema básico contemplado el artículo 22 del Decreto 600 de 199323 respecto a la Urbanización Villa Juanita, sin embargo, a través del Oficio nro. 22781 del 7 de abril de 1998, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá informó que el mismo no era viable, toda vez que se encontraron inconsistencias tales como i) localización de hornos para la fabricación artesanal de ladrillos, para la cual se necesitaba concepto del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA para saber si esta actividad industrial cumple o no con las normas que permitan su desarrollo en proximidad con las áreas residenciales, ii) diferencias de las dimensiones de los mojones con el plano topográfico aprobado, iii) en cuanto al desarrollo por etapas no se cumple con lo estipulado en el Decreto 600 de 1993, modificado por el Decreto 389 de 1994, que en su artículo 28 dice con respecto a urbanizaciones por etapas, iv) la zonas verdes no cumplen con el numeral 4º del artículo 431 del acuerdo 6 de 1990, en cuanto a que se encuentran ubicadas en zonas con pendientes mayores al 25% presentando peligro por derrumbe, v) la zonas verde No1 de la etapa 2 y adicional No. 1 no cumple con el numeral 2º del artículo 15 del decreto 734 de 1993, en cuanto a la relación frente a profundidad, para predios entre 15 a 40 metros, y con él accede por vía peatonal, entre otras falencias vi) los lotes de la manzana No7 no presentan accesibilidad desde vía de uso público, entre otras observaciones ( 1.5) El 12 de noviembre de 1998 la parte demandante presentó petición donde se refirió a las anteriores observaciones (Oficio nro. 22781) y solicitó que se emita el concepto definitivo de aprobación (1.6).
El 11 de febrero de 1999 la entidad demandada dio respuesta a lo anterior reiterando los incumplimientos de Ley que debía subsanar la parte interesada, para finalmente indicar que “si cumple lo anterior, consideramos que el esquema podría adecuarse a la norma transcrita, presentando un proyecto que permita la conservación de los cerros”.
(1.7) Terminación de la actuación administrativa. Dentro del expediente, no se advierte que la parte interesada haya corregido las observaciones realizadas por la entidad, ni que se haya iniciado un nuevo trámite de consulta con un Esquema Básico diferente y /o presentado una solicitud de licencia de que trata el artículo 24 del Decreto 600 de 1993, con las modificaciones advertidas, pues las comunicaciones presentadas únicamente se refieren a i) la consulta sobre el procedimiento que debe surtirse para desarrollar los predios, ii) las variaciones del trazado de la “AV.
Ciudad de Villavicencio” y iii) correcciones de la modificación del uso del suelo. Así las cosas, se tiene que la referida actuación administrativa culminó al no corregirse las observaciones señaladas por la demandada. ✔ Actuación administrativa en vigencia del Decreto 619 de 2000. El 4 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó a Planeación Distrital, previo a iniciar los trámites de licencia de construcción para 204 soluciones de Vivienda de Interés Social (VIS), 23 El artículo segundo del Decreto 600 de 1993 define “ESQUEMA BÁSICO.
Es el diseño urbanístico preliminar elaborado de conformidad con las normas urbanísticas vigentes. En el deben señalarse las zonas de reserva, tanto viales como de servicios.” Así mismo el artículo 22 señala “consulta de Esquema Básico. El interesado podrá solicitar al D.A.P.D. que conceptúe si el planteamiento vial y la localización de las cesiones contenidos en el esquema básico se ajustan a las normas urbanísticas vigentes.
El Departamento responderá dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.” 38 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 precisión sobre la norma y el procedimiento para desarrollar el predio y obtener la respectiva licencia de urbanización. (1.10) El 15 de diciembre de 2000, el Departamento de Administrativo de Planeación informó que conforme al Decreto 619 de 2000, los predios de los accionantes pertenecen al tratamiento de desarrollo de recuperación, área de actividad minera, zona de recuperación morfológica, aplicable a zonas de cantera, donde se debe realizar un manejo especial para la recomposición geomorfológica de su suelo y su incorporación al desarrollo urbano, bajo supervisión del D.AM.A. y la D.P.A.E. (1.11) Luego, el 2 de enero de 2001, la parte actora solicita a Planeación Distrital delimitar el plan parcial del proyecto Villa Juanita para efectos de iniciar los trámites respectivos del proyecto de viviendas VIS (1.12).El Departamento Administrativo de Planeación dio respuesta el 3 de abril de 2001, indicando las actividades que se desarrollaron para delimitar el plan especial, y en consecuencia, procede a delimitar el mismo señalando los predios que conforman el plan parcial, entre otros Villa Juanita (1.13) El 26 de noviembre de 2003, los demandantes presentan de nuevo solicitud al Departamento Administrativo de Planeación donde ponen en consideración el problema en razón a los retrasos que ha presentado la construcción del proyecto Villa Juanita, esto porque no es posible desarrollar el esquema de plan parcial, porque el área no lo amerita, además de no tener la capacidad económica para costear los estudios técnicos de la zona y tampoco reunir el consenso de todos los propietarios de la zona que no tienen ningún interés en desarrollar proyectos Urbanístico.
(1.14) Esta petición fue contestada el 25 de enero de 2004, precisando que no es viable la aplicación del Decreto 619 de 2000, sino el Decreto 469 de 2003. (1.15) El 2 de septiembre el 2004, los accionantes solicitaron a la demandada i) definir la localización de la avenida ciudad de Villavicencio la cual está incluida en el predio Villa Juanita e ii) indicar conforme a las nuevas normas cuál es el proceso y/o trámite para urbanizar los predios Villa Juanita y Villa Carolina.
(1.16 y 1.17) Estas peticiones fueron contestadas por parte del Subdirector de Gestión Urbanística de Planeación Distrital quien reiteró que todos los predios localizados en esta área de suspensión de la actividad minera deben haber cumplido con el plan de recuperación morfológica y ambiental (en revisión) y con las medidas de mitigación establecidas en el estudio detallado de riesgo (ya entregado por la DPAE)( 1.18) En el año 2005, de igual forma la parte actora volvió a radicar múltiples solicitudes a la demandada para efectos de definir los predios Villa Juanita y Villa Carolina, y se reclasifique los predios y/o colabore con la elaboración de estudios y proyectos requeridos.( 1.19,1.20,1.21,1.22, 1.24) El 22 de marzo de 2005, la Subdirectora de Gestión Urbanística del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, contestó que, en vigencia del Decreto 619 de 2000, los predios Villa Juanita y Villa Carolina iniciaron procedimiento el cual culminó con el oficio del 3 de abril de 2001 en donde se limitó el área de plan parcial y se indicó que se debía adelantar un plan de recuperación morfológica de canteras ante del DAMA de forma paralela al trámite de elaboración del plan parcial, no obstante, al entrar en vigencia el Decreto 327 de 2004, la citada respuesta perdió vigencia, y en consecuencia, se señaló que para reiniciar el plan parcial se debe solicitar la Subdirección de Gestión Urbanística, sus lineamientos y delimitación. (1.23) 39 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 En mayo del mismo año, el Subdirector Jurídico de Planeación Distrital indicó que la no construcción del predio de los accionantes obedece a que no se han cumplido por parte de sus propietarios los requerimientos ordenados por la normatividad urbanística para su desarrollo, como lo son adelantar el plan parcial un plan de recuperación morfológica de canteras, ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente.
Igualmente se indica que se estudiará la delimitación del citado plan parcial a la luz de la vigencia del Decreto 190 de 2004. (1.25) ✔ Actuación administrativa en vigencia del Decreto 190 de 2004. Mediante Oficio nro. 2-2005-32669 del 27 de diciembre de 2005, Planeación Distrital informó a los accionantes sobre la delimitación del plan parcial y definió los parámetros que orientan la formulación del Proyecto Villa Juanita y Villa Carolina(1.26); el 7 de junio de 2007 se reiteró la inclusión de estos predios en el plan parcial y se advirtió que en los mismos no se puede adelantar desarrollo urbanístico hasta que no se obtenga licencia de urbanización, para la cual era necesario aportar el plan parcial.
(1.27) El 15 de julio de 2009, a través del oficio nro. 2-2009-24691, el director de planes parciales de la Secretaría de Planeación reiteró que mediante el oficio No. 2-2008-37627 del 11 de noviembre de 2008 se informó sobre la pérdida de vigencia de las determinantes expedidas para el mencionado plan parcial a través del oficio No.2-2005-32669 del 27 de diciembre de 2005, y en consecuencia, se indicó que para el estudio y adopción del plan en cuestión deberá reiniciarse con las normas que regulan la materia.
(1.28) El 21 de septiembre de 2012, la parte actora presentó derecho de petición a la Secretaría de Planeación solicitando que la misma lidere el plan parcial que se requiere. (1.29) El 17 de octubre de 2012, la Secretaría Distrital de Planeación indicó a la accionante que “(…) únicamente cuando se definan las condiciones de riesgo para los predios por parte del FOPAE como entidad competente para ello, y cuando se expida el acto administrativo por el cual se revisa de manera extraordinaria el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Bogotá, estaremos en condiciones de ofrecerle una respuesta concreta sobre la posibilidad de destinar dichos predios a los usos urbanos, área de actividad y tratamiento, y su eventual exclusión del plan parcial delimitado preliminarmente en cuyo ámbito se encuentran localizados los predios objeto de consulta” ( 1.30) Luego, con el oficio nro. 2-2014-41538 del 15 de septiembre de 2014, la Secretaría de Planeación, dando alcance a la contestación dada el 17 de octubre de 2012, indicó que los predios incluidos dentro del ámbito inicialmente redelimitado reúnen un conjunto un área bruta total de 70.603,13 m², siendo la misma insuficiente para formulación y adopción de un plan parcial por lo cual tales predios pueden acceder al trámite directo de licencia de urbanismo ante las curadurías urbanas, encontrándose dentro de este grupo los predios villa Juana y villa Carolina.
(1.31) Finalmente, con la Resolución nro. 1187 del 9 de octubre de 2015 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se precisa que se presenta una imprecisión cartográfica en los planos 25 40 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 y 27, y se procede a su corrección, respecto de los predios “Villa Juanita Villa Carolina”, e según lo determinado por la Secretaría Distrital de Ambiente.
(1.32) ✔ Conclusiones. Así las cosas, resulta acreditado dentro del expediente que los predios identificados con matrículas inmobiliarias nros. 50S-351010, 50S-40259446 y 50S-40285311 ubicados en la ciudad de Bogotá (1.1, 1.2 y 1.3) fueron incluidos dentro del plan parcial y de recuperación morfológica conforme al Decreto 619 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá Distrito Capital” y las normas que posteriormente entraron en vigencia para regular la materia.
(1.11, 1.13,1.15, 1.18, 1.23,1.25, 1.26, 1.27, 1.28, 1.30, 1.31 y 1.32) No obstante, pese a los requerimientos realizados por la entidad demandada, los accionantes no adelantaron trámite alguno dentro de las referidas actuaciones administrativas para efectos de dar cumplimiento al plan parcial y de recuperación morfológica, pues siempre las mismas terminaban porque el interesado no imprimía el trámite que correspondía. En particular, antes de la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000, el cual incluyó a los predios de los accionantes dentro del plan parcial, la entidad demandada ya había iniciado el trámite para el proyecto de urbanización reglado por el artículo 62 del Decreto 737 de 1.993, artículo 22 del Decreto 600 de 1993 y el artículo 332 del Acuerdo 6 de 1990, donde el esquema básico24 presentado no tuvo concepto favorable, dado que, no se ajustaba a las normas urbanísticas.
No obstante, antes esta negativa, no se demuestra que los accionantes hubiesen realizado una adecuación o subsanación a las falencias advertidas por la demandada, para efectos de lograr la obtención de licencias urbanísticas y de construcción que permitiera cumplir con lo señalado en los decretos distritales aplicables para esa fecha. Pues solo acreditando estos supuestos y condiciones legales, los propietarios de los bienes podían desarrollar urbanísticamente sus predios, sin embargo, los demandantes no acreditaron que adelantaron las actuaciones previstas en las normas distritales para la aprobación y posterior obtención de licencias, como lo era la aprobación del esquema básico, con el fin de que se permitiera el desarrollo de los bienes de su propiedad.
Ello, teniendo en cuenta que se probó lo siguiente: - Que no adelantaron trámite alguno para subsanar los referidos defectos, sino que esperaron hasta la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000, para efectos de continuar con el proyecto, tal como lo sostiene el mismo arquitecto Rodolfo Prates al solicitar aclaración a la entidad demandada sobre la variación con la avenida ciudad Villavicencio para efectos de “dar continuidad a la tramitación del proyecto de la “ urbanización Villa Juanita” (1.8), no se acredita que los demandantes hubieren requerido el concepto del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA para poder realizar el proyecto, y modificado los mojones, las zonas verdes y el acceso peatonal. 24 El artículo segundo del decreto 600 de 1993 define “ESQUEMA BÁSICO.
Es el diseño urbanístico preliminar elaborado de conformidad con las normas urbanísticas vigentes. En él deben señalarse las zonas de reserva, tanto viales como de servicios.” Así mismo el artículo 22 señala “consulta de Esquema Básico. El interesado podrá solicitar al D.A.P.D. que conceptúe si el planteamiento vial y la localización de las cesiones contenidos en el esquema básico se ajustan a las normas urbanísticas vigentes.
El Departamento responderá dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.” 41 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 Es decir, los accionantes no dieron continuidad al proyecto urbanístico para efectos de que le fuera aprobado el esquema básico, y en consecuencia, pudiera solicitar la licencia de urbanismo, solo fue hasta el año 2000 cuando los interesados solicitaron a la demandada precisión de la norma y el procedimiento para desarrollar el predio y obtener licencia de construcción para el proyecto de urbanización Villa Juanita (1.10), los cuales fueron resueltos negativamente en virtud de la nueva reglamentación dada por el Decreto 619 de 2000.
Igualmente, en vigencia de las nuevas normas que regulaban la materia (Decreto 619 de 2000 y Decreto 190 de 2004) tampoco se demuestra que los accionantes hubiesen imprimido algún trámite para la ejecución del plan parcial y el plan de recuperación morfológica que se requería sobre los predios de los demandantes, con lo cual se hubiese demostrado el interés que tenían para adelantar el desarrollo urbanístico, por el contrario, ante cada cambio normativo, iniciaban actuación administrativa radicando nueva solicitud para que les informa qué se requería en vigencia de las nuevas normas para urbanizar los predios, lo que denota que el desarrollo urbanístico era hipotético.
Es de precisar, que la demandada no limitó y/o suprimió el derecho al uso de la propiedad de los accionantes para el desarrollo del proyecto de urbanización de viviendas de interés social (daño que se alega dentro del sub lite) ya que, siempre se le indicó los requisitos y trámites que debía adelantar para la urbanización de los predios.
Así, teniendo en cuenta que no se acreditó dentro del expediente que los accionantes pretendían adelantar el desarrollo urbanístico en sus predios, ya que, i) no dieron cumplimiento a los requerimientos solicitados por la demandada para la construcción de proyectos urbanísticos en vigencia del Decreto 737 de 1993, Decreto 600 de 1993 y Acuerdo 6 de 1990, ii) tampoco ejecutaron lo requerido en vigencia del Decreto 619 de 2000, y normas posteriores, y iii) una vez excluidos del referido plan parcial con la expedición de la Resolución número 1187 de 2015 (1.32) los mismos no tramitaron solicitud de licencia de urbanismo y/o construcción (1.37) pues únicamente se solicitó concepto de la norma ante la Curaduría 2 aplicable a los predios de los demandantes(1.36), concluye la Sala que no existe certeza del daño pues la inclusión en el plan parcial y plan morfológico, no pudo causar un menoscabo en sus derechos a la propiedad cuando ni siquiera se acreditó que pretendían adelantar el desarrollo urbanístico de sus predios al tenor de los decretos distritales aplicables al momento de cada una de las actuaciones administrativas.
En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia pero en el entendido de que se niegan las pretensiones de la demanda por tratarse de un daño eventual o hipotético que no es susceptible de ser indemnizado en vía judicial, por lo tanto, no es procedente entrar a estudiar los argumentos expuestos por el apelante sobre si la administración incurrió o no en falla al incluir en el plan parcial los predios de los accionantes, y la presunta mora en excluirlos del mismo, como quiera que no se demostró el daño alegado en el escrito de demanda. 3.
Costas procesales y agencias en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. 42 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281 De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 46.
Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida, pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Por tanto, en el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el pasado 19 de diciembre de 2022 por parte del Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Ausente con permiso ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.