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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-033-2015-00779-03

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-033-2015-00779-03 Sentencia: SC3-2503-3955 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dexy Casado Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Temas: Muerte de un particular en un accidente de tránsito.

Régimen de responsabilidad del Estado por concurrencia de actividades peligrosas. Nexo de causalidad: Valoración de pruebas que demuestran una concausa o la culpa exclusiva de la víctima. // Presupuestos para el reconocimiento del lucro cesante en casos de muerte. // Legitimación en la causa por activa sin registro civil de nacimiento de la víctima directa: terceros afectados.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Dexy Casado Acosta y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ponal- y otros. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 27 de abril de 2015, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Instituto Nacional de Vías -Invías-1 y la Concesión Santa Marta – Paraguachón SA, en adelante la Concesión, para que se las declare patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables del fallecimiento del señor José Ramón Nieves Latorre a causa del accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2014 (págs. 249-274, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, en la fecha señalada, el señor Nieves Latorre se transportaba en su bicicleta. Transitaba por la berma de la vía Río Palomino – Riohacha. A la altura del kilometro 88+500 m, el vehículo de placas ZJN 065, destinado al servicio del Departamento de Policía de La Guajira y conducido por el patrullero David Estiben Loaiza Rodríguez, se acercó por atrás, en su mismo sentido y a alta velocidad, impactándolo y produciéndole la muerte instantánea.

Al momento del accidente, el patrullero Loaiza Rodríguez se encontraba en un estado de aparente disminución de sus capacidades sensoriales por la ejecución de un operativo la noche anterior. Además, la vía no contaba con reductores de velocidad, ni con la debida señalización para el tránsito de ciclistas y que estableciera los límites de velocidad en el sector.

A juicio de la parte actora, la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal debe responder a título de riesgo excepcional, porque el accidente de tránsito ocurrió por la ejecución de una actividad peligrosa y por la imprudencia del patrullero Loaiza Rodríguez, quien, en cumplimiento de labores propias del servicio, conducía con exceso de velocidad.

En cuanto al Invías, la ANI y la Concesión, les atribuyó responsabilidad a título de falla en el servicio, 1 En audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2019, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías. La decisión quedó en firme ese mismo día (anex. “ActadeAudienciaInicial”, arch. “DocumentosextraidosparaAUD”, exp. electrónico de primera instancia).

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 por ser las encargadas de la inspección, vigilancia, control, mantenimiento y administración de la vía, misma que no tenía la debida señalización. En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales, daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia, y medidas simbólicas de reparación. II.

OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal de la muerte del señor Nieves Latorre. En consecuencia, la condenó, en concreto, al pago de perjuicios morales y, en abstracto, al pago del lucro cesante.

Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida (arch. 061, ib.). En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora. Éste consiste en la muerte del señor Nieves Latorre. Para resolver lo concerniente a la imputación, el a quo analizó por separado la atribución del daño a la Ponal, y a la ANI y a la Concesión. En relación con la primera, señaló que, por tratarse de la colisión de dos vehículos, existe una concurrencia de actividades peligrosas.

Por lo tanto, el título de imputación aplicable es el del riesgo excepcional y lo que procede es determinar cuál actividad fue la causa determinante para que se concretara el daño. Siendo así, explicó que, si bien el patrullero Loaiza Rodríguez declaró, en sede disciplinaria, que el ciclista transitaba sobre la berma y que realizó un movimiento repentino de ingreso hacia la calzada, a partir del registro fílmico del accidente, del informe policial de accidentes de tránsito, del informe rendido por el investigador de laboratorio con destino al juez 177 de instrucción penal militar y de las declaraciones rendidas en el marco de la investigación disciplinaria, se demostró que el ciclista transitaba en línea recta por la calzada de la vía y no sobre la berma, “inclusive más hacia el centro que hacia la orilla”.

Por su parte, el conductor del vehículo policial solamente se habría percatado del ciclista cuando ya no tenía tiempo para frenar, por lo que continuó su marcha e impactó al segundo. Ello explicaría por qué, en el informe policial de accidentes de tránsito, se registró la hipótesis según la cual el patrullero no mantuvo la distancia de seguridad, en los términos del artículo 108 de la Ley 679 de 2002.

Con fundamento en lo expuesto, el a quo concluyó que la actividad peligrosa ejecutada por el patrullero fue determinante en la producción del daño, por no mantener la distancia de seguridad, pero también lo fue la conducta del ciclista, quien transitaba distante de la acera u orilla de la calzada, como también se registró en el informe antes mencionado y en contravía de lo establecido en el artículo 94 ib., en correspondencia con los artículos 60, 68 y 96 ib.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 En esos términos, declaró la existencia de una concausa, asignándole a cada conductor un 50% de injerencia en la producción del daño antijurídico. Frente a la ANI y la Concesión, el a quo precisó que la imputación por falla en el servicio consiste en la presunta falta de señalización, mantenimiento de la vía y ausencia de elementos para la prevención de accidentes.

La primera, como cesionaria del Contrato de Concesión nro. 445 del 2 de agosto de 1994, y la segunda, como concesionaria encargada de la señalización de la vía Río Palomino – Riohacha. No obstante, consideró que la omisión fue desvirtuada en el proceso, porque, de acuerdo con el Reglamento para la operación de la carretera Santa Marta – Riohacha, el informe de accidente realizado por la interventoría del contrato, el testimonio del inspector vial de la Concesión, señor Amylkar Ibarra Oñate, y el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Helmanph Olmos Soler, se acreditó que la vía contaba con la señalización vertical y horizontal exigida.

De ese modo, concluyó que no se probó la falla en el servicio atribuida a la ANI y a la Concesión, por lo que negó las pretensiones formuladas en su contra. Finalmente, en lo atinente a los perjuicios, reconoció aquéllos de índole moral con fundamento en la presunción que opera en casos de muerte. Los tasó a partir del nivel de relación en que se encuentra cada demandante frente a la víctima directa.

Precisó que, si bien no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Nieves Latorre, procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sus hermanos y de su madre, porque: i) la identidad de la víctima directa está plenamente demostrada en el proceso; ii) los apellidos de sus hermanos coinciden con los propios; iii) en todos los registros civiles de los hermanos, aparecen como progenitores la señora Catalina Latorre de Nieves y el señor Pablo Ramón Nieves Cristofer; y iv) las demandadas no se opusieron ni allegaron pruebas que desvirtúen el vínculo de la señora Latorre de Nieves como madre del señor Nieves Latorre.

Acto seguido, explicó que la jurisprudencia abandonó las categorías resarcitorias de alteración a las condiciones de existencia y de daño a la vida de relación para, en su lugar, acoger las de daño a la salud, y de afectación relevante a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente amparados. Así pues, negó los perjuicios derivados de una afectación a otros derechos constitucionales, por no haberse acreditado su causación. También negó el daño a la salud, debido a que, si bien se aportaron dos documentos referidos a dictámenes psicológicos, no pueden valorarse como dictámenes periciales, pues no se surtió su contradicción en los términos del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, y, en todo caso, los documentos no se acompañaron de otras pruebas, por lo que resultan insuficientes.

Negó las medidas de reparación simbólica, porque éstas resultan improcedentes, considerando que la víctima directa falleció por la concurrencia de actividades peligrosas. También negó el daño emergente que se solicitó a favor de la señora Dexy Casado Acosta, cónyuge del señor Nieves Latorre, por concepto de gastos funerarios, de transporte, de servicios complementarios y por la destrucción total de la bicicleta del señor Nieves Latorre, porque no se probó erogación alguna por parte de la demandante.

Para concluir, reconoció el lucro cesante, por estar demostrado que la víctima directa era una persona productiva, pero lo hizo únicamente a favor de sus cinco hijos, pues, por Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 tratarse de personas menores de veinticinco años a la fecha en que ocurrieron los hechos, es posible inferir alguna dependencia económica respecto de su padre.

En contraste, lo negó en relación con la señora Casado Acosta y la señora Latorre de Nieves, por no haberse acreditado su dependencia económica. En el caso de esta última, madre del señor Nieves Latorre, consideró que las declaraciones extraprocesales que se allegaron no tienen valor probatorio, dado que se practicaron sin citación y asistencia de la parte contraria, y no fueron objeto de ratificación en el proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, condenó en abstracto a la demandada por concepto del lucro cesante, habida cuenta de que no se pudo establecer el quantum del perjuicio. Sobre el particular, se hicieron varias precisiones adicionales: i) para probar los ingresos de la víctima directa como abogado y comerciante, se aportó un certificado del contador, prueba que resulta insuficiente por no estar acompañada de los soportes contables ni del registro en la respectiva cámara de comercio; ii) no obstante, como se trataba de una persona productiva, debe tomarse como ingreso base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 25% del factor prestacional y, luego, disminuir el valor resultante en un 25% de gastos propios; iii) en el trámite incidental, los demandantes beneficiarios del lucro cesante deberán demostrar que cursaron y pagaron sus estudios, el valor pagado y quién asumió dichos gastos; y iv) también deberá acreditarse el porcentaje con que el padre contribuía para la manutención de sus hijos, so pena de aplicar las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado para el efecto.

Las sumas reconocidas a título de indemnización fueron reducidas en un 50% con ocasión de la existencia de una concausa. 2. Recursos de apelación. 2.1. Sustentación. 2.1.1. Parte demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Ponal. La entidad orientó su impugnación a explicar por qué, estando probada la culpa exclusiva de la víctima, el daño no le es imputable por falla en el servicio (arch.

“66MemorialRecursoApelacion16Ene23”, ib.). Además de desarrollar algunas consideraciones conceptuales sobre el nexo de causalidad y las causas extrañas, el apoderado recurrente aseguró que, de acuerdo con el informe policial, se demostró que el señor Nieves Latorre transitaba “distante a la orilla de la carretera”. Entonces, indicó que la víctima directa invadió el carril de los automotores, pese a que el artículo 94 de la Ley 796 de 2002 señala que los ciclistas deben transitar por la derecha de la vía a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla, y sin que esté justificado por qué abandono el sitio autorizado y obligado para el tránsito de bicicletas.

Por todo lo anterior, manifestó que el señor Nieves Latorre actuó bajo su propio riesgo, por lo que no existe nexo de causalidad que permita imputar el daño a la entidad. Agregó que, “de conformidad con el ajustado análisis del juzgado de primera instancia”, la parte actora no acreditó la falla en el servicio o la falta de acción atribuible al Estado.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 2.1.2. Parte demandante. La parte actora impugnó para que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de imputar el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal en un 100% y no de forma parcial (arch. 066, ib.). Inicialmente, el apoderado insistió en que el caso debe resolverse bajo el título del riesgo excepcional y, aunque se aplique el régimen de la falla en el servicio, aseguró que no se configuró una concurrencia de culpas, dado que la causa eficiente y determinante del daño fue el atropellamiento del señor Nieves Latorre por un vehículo oficial conducido por un patrullero de la Ponal, sin que la víctima directa hubiese contribuido a su propia muerte.

Puntualmente, indicó que no se probó que el ciclista hubiese incumplido su obligación de transitar por la vía prevista para el tránsito de bicicletas, pues, contrario a lo señalado por el a quo, el registro fílmico del hecho dañoso solamente demuestra la colisión repentina entre los vehículos, pero no acredita que el señor Nieves Latorre hubiese conducido por el carril de los automotores, a una distancia superior a un metro de la acera, ni que haya realizado un movimiento imprevisto para ingresar al carril en el momento en que se acercó el patrullero de la Ponal.

En consecuencia, tampoco se ratificó la hipótesis planteada en el informe de tránsito, lo que significa que la información allí registrada solamente es una teoría de lo que ocurrió. Siendo así, hizo especial énfasis en que no se probó de manera cierta y eficaz que la víctima directa hubiese contribuido a la producción del daño antijurídico, y reiteró que la causa del daño fue el atropellamiento por parte del patrullero, quien excedió el límite de velocidad, sobrepasó el riesgo permitido de la actividad peligrosa y violó el deber objetivo de cuidado.

Por todo lo anterior, consideró que la tasación de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas debe ser plena y no reducida a la mitad. En caso de que se concluya la concurrencia de culpas, solicitó que se reduzca el porcentaje de participación del ciclista en la causación del daño, teniendo en cuenta que el mayor aporte causal fue del vehículo oficial, de características más complejas en cuanto a peso, velocidad, tamaño, entre otras.

En relación con los demás perjuicios, planteó que debió reconocerse el lucro cesante a la señora Latorre de Nieves, madre del señor Nieves Latorre, como se hizo frente a los otros familiares. Además, frente a su tasación a partir del salario mínimo y la imposición de una condena en abstracto, consideró que era inadecuado, pues no se tuvo en cuenta los ingresos acreditados de la víctima directa al momento de su muerte.

Entonces, solicitó modificar el fallo en el sentido de acceder a las pretensiones “o como en derecho corresponda según lo probado en el proceso”. Para concluir, solicitó “que se acceda a todas las pretensiones de la demanda que se ajusten a las pruebas decretadas y practicadas, al derecho y a la jurisprudencia vigente”. 2.2. Trámite.

Mediante auto del 24 de febrero de 2023, el a quo concedió los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia (arch. 067, ib.). Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 3. Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 24 de abril de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 7 de junio siguiente2.

El 20 de junio de 2023, se admitieron los recursos de apelación (arch. “2_AUTOADMITIENDORECURSO”, exp. electrónico de segunda instancia). Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal, la ANI, el Invías y la Concesión para que se las declare responsables del fallecimiento del señor Nieves Latorre a causa del accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2014, cuando se transportaba en su bicicleta por la berma de la vía y fue impactado por un vehículo de la Ponal, conducido por el patrullero Loaiza Rodríguez, que transitaba a alta velocidad por la misma vía y en igual sentido al del ciclista.

También alegó la falta de señalización y de reductores de velocidad en la vía. En la demanda, solicitó el reconocimiento de distintos perjuicios materiales e inmateriales. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal a título de riesgo excepcional, porque el vehículo oficial no mantuvo la distancia de seguridad frente a la víctima directa.

No obstante, concluyó que ésta transitaba por la calzada de la vía y no sobre la berma, a una distancia mayor a la permitida de la acera u orilla, por lo que advirtió que operó una concausa, de forma que cada conductor contribuyó en un 50% a la producción del daño antijurídico. En cuanto a las demás demandadas, consideró que no se probó la falla en el servicio endilgada.

En materia de perjuicios, reconoció perjuicios morales a la cónyuge, los hijos, la madre y los hermanos del señor Nieves Latorre, aunque no se aportó su registro civil de nacimiento, y el lucro cesante a favor de sus hijos, negándolo para su madre y la cónyuge, por no haberse demostrado su dependencia económica. No obstante, consideró que no se acreditaron los ingresos de la víctima directa, por lo que la liquidación se haría con el salario mínimo.

De todas formas, condenó en abstracto por este último concepto, para que se prueben, entre otros, los gastos de educación de los menores de veinticinco años y el porcentaje en que su padre habría participado en su sostenimiento. Finalmente, negó los 2 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306120200017901. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336033201500779032500023, consultado el 19 de marzo de 2025. 3 Ib.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 otros perjuicios materiales e inmateriales que se solicitaron, por no estar demostrados los presupuestos para su reconocimiento. La condena se redujo en un 50%. La Nación – Ministerio de Defensa – Ponal apeló. Alegó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque estaría acreditada la culpa exclusiva de la víctima, considerando que el ciclista transitaba a una distancia mayor a la permitida de la orilla de la vía, invadiendo el carril de los automotores.

La parte actora también interpuso recurso de apelación. Insistió en que el título de responsabilidad aplicable es el del riesgo excepcional y que, al margen del régimen de responsabilidad, no se probó que el señor Nieves Latorre hubiese contribuido a la producción del daño antijuridico, dado que no se demostró que haya invadido la calzada, que hubiese estado a más de un metro de la acera ni que haya realizado un movimiento repentino para ingresar al carril, pero sí estaría acreditado que la causa eficiente del daño fue el atropellamiento del ciclista por el vehículo oficial.

En todo caso, solicitó la reducción del porcentaje atribuido a la víctima directa. También pidió que se reconozca el lucro cesante a favor de la madre del ciclista y que este rubro se liquide con base en los ingresos que se probaron del señor Nieves Latorre. 2. Problemas jurídicos. De acuerdo con los distintos debates planteados en sede de apelación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 2.1.

Considerando que no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Nieves Latorre, ¿quienes actúan en calidad de madre y de hermanos tienen legitimación en la causa para actuar como demandantes en el presente proceso? De ser así, ¿en qué condición? 2.2. ¿La Nación – Ministerio de Defensa - Ponal es responsable de la muerte del señor Nieves Latorre que ocurrió en un accidente de tránsito o las acciones imprudentes de este último la eximen de responsabilidad? En caso de hallar una respuesta afirmativa, ¿se probó la existencia de una concausa? De ser así, ¿en cuánto debe disminuirse la responsabilidad de la demandada? 2.3.

¿Procede reconocer el lucro cesante a favor de la señora Latorre de Nieves como madre de la víctima directa? 2.4. Teniendo en cuenta las pruebas de los ingresos del señor Nieves Latorre, ¿debe condenarse en concreto a la demandada por concepto de lucro cesante? 3. Tesis de la Sala. 3.1. Para la Sala, aunque no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Nieves Latorre, los demandantes que refirieron ser su madre y sus hermanos sí tienen legitimación en la causa por activa, pero en calidad de terceros afectados.

Ello, comoquiera que, pese a no cumplir la carga de la prueba frente al parentesco, el cual, por existir tarifa legal, únicamente podía demostrarse con el respectivo registro civil de nacimiento, la valoración en conjunto del resto de pruebas sí acredita que entre los demandantes y la víctima directa existían lazos cercanos y de afecto, que, además, eran reconocidos públicamente.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 3.2. Es tesis de la Subsección que la demandada es responsable del fallecimiento del señor Nieves Latorre, pues se probó que éste no participó en la producción del daño antijurídico, sino que la causa eficiente del daño fue la actividad peligrosa desarrollada por la demandada. Ello, considerando que no se demostró que la víctima directa hubiese actuado de forma imprudente ni que hubiese propiciado el daño, sino que éste se ocasionó por el impacto generado por el vehículo oficial de la Ponal, que transitaba por la vía a una velocidad mayor a la permitida. 3.3.

La Sala concluye que no procede otorgar el lucro cesante a favor de la señora Latorre de Nieves, teniendo en cuenta que, para lograr su reconocimiento, la parte actora alegó que la demandante era la madre de la víctima directa, pero, en el proceso, no se probó este supuesto de hecho. 3.4. Finalmente, la Sala considera que no se tienen suficientes elementos de juicio para proferir una condena en concreto contra la demandada por concepto de lucro cesante, considerando que no se probaron de forma precisa cuáles eran los ingresos del señor Nieves Latorre.

Por lo tanto, éstos deberán demostrarse en trámite incidental, en el que se liquidará la condena del lucro cesante a favor de los hijos de la víctima directa bajo la modalidad de acrecimiento. IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo4. 4 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000- 2002-02681-01(34283);

Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.

Así las cosas, en el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el 11 de julio de 2014, fecha de defunción del señor Nieves Latorre6, pues se infiere que los demandantes conocieron el hecho dañoso en ese momento; no se trata de un daño continuado; desde ese entonces, sus familiares estaban en capacidad de atribuirle responsabilidad al Estado; y no se probaron circunstancias que objetivamente hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción. Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 12 de julio de 2014 y el 12 de julio de 2016.

Luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió para un primer grupo de demandantes7 con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 9 de febrero y el 8 de abril de 20158, y para un segundo grupo de demandantes9 por la misma razón, entre el 25 de febrero y el 14 de abril de 201610, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 27 de abril de 201511 y el 19 de mayo de 201612, respectivamente. 3.

Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.

Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1.

Por activa. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 6 Pág. 29, arch. 003, exp. electrónico de primera instancia. 7 Dexi Casado Acosta, Cristian José Nieves Casado, María José Contreras Vega, Catalina Latorre de Nieves, y Rafael Antonio, Alba Marina, Edgar Enrique, Jairo Gustavo, Jorge Luis, Mirian Mercedes, Nubia Esther, Nancy Esther y Pablo Ramón Nieves Latorre. 8 Págs. 95-99, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 9 Jesús Antonio, Guadalupe del Carmen y José Pablo Nieves Restrepo. 10 Págs. 215 y 216, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 11 Pág. 93, ib. 12 Pág. 131, ib. 13 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 relacionan: Demandante Parentesco Soportes Christian José Nieves Casado Hijo Registro civil (pág. 1, arch. 003, exp. electrónico de primera instancia) Jesús Antonio Nieves Restrepo Hijo Registro civil (pag. 195, arch. 001, ib.) Guadalupe del Carmen Nieves Restrepo Hija Registro civil (pág. 197, ib.) José Pablo Nieves Restrepo Hijo Registro civil (pág. 193, ib.) María José Nieves Contreras Hija Registro civil (pág. 348, arch. 003, ib.) También se acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Dexy Casado Acosta, quien actúa en calidad de cónyuge de la víctima directa, pues se aportó el correspondiente registro civil de matrimonio, que da cuenta de que la pareja contrajo nupcias el 16 de diciembre de 200014.

En el caso de Catalina Latorre de Nieves y de Rafael Antonio, Alba Marina, Edgar Enrique, Jairo Gustavo, Jorge Luis, Mirian Mercedes, Nubia Esther, Nancy Esther y Pablo Ramón Nieves Latorre, quienes se presentaron al proceso como madre y hermanos del señor Nieves Latorre, respectivamente, el a quo optó por tener por probada su legitimación como familiares de la víctima directa, porque, si bien no se aportó el registro civil de nacimiento de esta última, su identidad sí se demostró en el proceso, los apellidos de los hermanos coinciden, en sus registros civiles aparece la señora Latorre de Nieves como madre, y las demandadas no desvirtuaron ni se opusieron al vínculo familiar.

Sobre el particular, la Sala recuerda15 que, tratándose del medio de control de reparación directa, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo16 ha reconocido ampliamente que, cuando una persona sufre un daño antijurídico, no sólo es el directamente afectado quien puede reclamar en sede judicial la reparación por la afectación de sus derechos, sino también sus parientes.

Es así, porque, además de existir una regla de la experiencia que explica la aflicción que sufre el grupo familiar cuando uno de sus miembros resulta lesionado en sus derechos e intereses, en el Estado colombiano, la familia constituye el núcleo fundamental de la sociedad y es beneficiaria de una protección integral que debe ser garantizada tanto por el Estado como por la misma sociedad17.

Lo dicho adquiere especial relevancia cuando el daño antijurídico objeto de pretensiones indemnizatorias es la muerte de un familiar, caso tal en el que, si bien la vulneración a la vida y a la integridad física la padece directamente quien falleció, es evidente que tal circunstancia genera otro tipo de afectaciones en sus parientes que pueden ser objeto de reparación judicial.

Siendo así, es claro que quien acude a la jurisdicción por la lesión que padeció uno de sus parientes tendrá que probar su parentesco, bien sea por consanguinidad o afinidad. En el primer caso, por corresponder a vínculos de sangre o a la relación que existe entre las 14 Pág. 31, arch. 003, exp. electrónico de primera instancia. 15 Sobre el particular, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 24 de enero y 21 de febrero de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicaciones nro. 11001-33-36-036-2015-00673-01 y 11001-33-43-063-2020-00287-01, respectivamente. 16 El concepto de la familia y las relaciones de cariño, solidaridad y apoyo entre sus miembros ha sido desarrollado en distintas oportunidades para analizar lo concerniente a la legitimación en la causa por activa de los demandantes y lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios a su favor.

El asunto puede revisarse, entre otros, en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación nro. 05001-23-31-000-1996-02054-01 (28.076). 17 CP, art. 42. Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 personas descendientes de un tronco común18, es indispensable demostrar cuál es el lugar que el demandante ocupa en el grupo familiar y de qué manera se forma el mencionado vínculo con la víctima directa.

Pues bien, en este punto conviene recordar que dicha posición jurídica de todo individuo en la familia hace parte de su estado civil19, como uno de sus atributos personales, y que, por virtud del artículo 101 y siguientes del Decreto Ley 1260 de 1970, el estado civil únicamente puede probarse con su registro o con certificados que se expidan con base en la partida o el folio correspondiente.

Luego, siendo el parentesco por consanguinidad un elemento del estado civil, solamente podrá acreditarse mediante el respectivo registro. Por otra parte, es preciso señalar que el sistema de administración de justicia colombiano es de naturaleza mixta, que oscila entre un modelo dispositivo y otro de carácter inquisitivo. Es decir, uno en el que las partes, en principio, tienen el dominio del procedimiento desde su inicio, la determinación de su objeto y la carga de la prueba, limitando el rol del juez a su actividad, sin perjuicio de aquellas facultades oficiosas propias de la autoridad judicial en un Estado social de derecho, en el que se reconoce la función de dirección del proceso con miras a garantizar una igualdad material entre las partes, una tutela judicial efectiva y el conocimiento de la verdad real como asunto de interés público20.

En dicho escenario, el juez no está facultado para suplir las falencias argumentativas de las partes, ni para suplantarlas en el cumplimiento de sus deberes y cargas procesales. Concretamente en lo que respecta a la carga de la prueba, son las partes las que deben valerse de los diferentes medios probatorios para demostrar los hechos de su interés y que generen las consecuencias jurídicas deseadas21, sin que el juez pueda asumir una postura en beneficio de alguno de los sujetos procesales.

Por esa razón, ha sido tesis reiterada de esta Subsección22 que, si al demandar, los accionantes que acuden en calidad de familiares de la víctima directa no aportan los registros civiles que acrediten su parentesco por consanguinidad, lo que procede es declarar su falta de legitimación, conforme lo han señalado en distintas oportunidades las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de parentesco por consanguinidad23 y por afinidad24.

Descendiendo al caso en concreto, la Sala evidencia que los mencionados demandantes no presentaron el registro civil de nacimiento de la víctima directa, lo cual impide conocer con certeza y la solemnidad que exige el artículo 106 del Decreto Ley 1260 de 1970 la identidad de sus padres y, en consecuencia, de sus hermanos, pues no es posible establecer relaciones de parentesco por consanguinidad ni en primer grado ascendente ni en segundo grado colateral.

Al proceso únicamente se aportaron los registros civiles de nacimiento de Rafael Antonio, Alba Marina, Edgar Enrique, Jairo Gustavo, Jorge Luis, Mirian Mercedes, Nubia Esther, Nancy 18 CC, art. 35. 19 D. 1260/1970, art. 1. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 CGP, art. 167. 22 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C: Sentencia del 2 de agosto de 2023. M.P. Fernando Iregui Camelo. Radicación nro. 11001-33-36-036-2017-00148-01; Sentencia del 7 de junio de 2023. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación nro. 11001-33- 36-032-2015-00348-01; Sentencia del 4 de mayo de 2023. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Radicación nro. 11001-33-36-032-2012-00327- 01. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera: Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2023. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación nro. 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001); Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2023. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación nro. 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975). 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 4 de diciembre de 2023. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación nro. 19001-33-31-008-2010-00387-01 (61002). Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Esther y Pablo Ramón Nieves Latorre, en los que consta que sus padres son los señores Pablo Nieves Cristofer y Catalina Latorre González (Latorre de Nieves)25; y la partida de bautismo de la señora Latorre de Nieves, en la que también consta la nota de matrimonio con el señor Pablo Nieves26.

El señalado conjunto de documentos solamente permite establecer cómo está conformado el grupo familiar de los allí mencionados, sin que a éste aparezca vinculada la víctima directa. Lo hasta aquí expuesto llevaría a que la Sala declare de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de aquel grupo de demandantes, pues lo cierto es que tampoco hay motivos para flexibilizar la valoración probatoria para la acreditación del parentesco, veamos: • En sentencia del 20 de noviembre de 202327, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, determinó que es posible modular la aplicación del Decreto Ley 1260 de 1970, siempre que esté probado que la persona que tenía la carga de demostrar el estado civil intentó aportar el respectivo registro, sin que ello fuese posible por circunstancias que le son ajenas; o que el juez esté ante razones de especial relevancia constitucional como la grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección. En alguno de tales supuestos, el juez podría valorar pruebas distintas al registro para tener por acreditada alguna circunstancia del estado civil, pero ello no podría ocurrir cuando la falta del documento obedezca al simple descuido de la parte.

Es decir, el criterio de flexibilización no es absoluto, sino que opera ante situaciones excepcionales. • Ahora, lo cierto es que, en el presente asunto, no se demostró que a la parte actora le hubiese resultado imposible aportar el registro civil de nacimiento de la víctima directa para probar el parentesco de los demandantes. Por el contrario, advierte la Sala que se trata de un descuido al momento de presentar la demanda. • Tampoco está de por medio la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional y, aun cuando la desvinculación de los demandantes por falta de legitimación limitaría su acceso a la administración de justicia, se trataría únicamente de la consecuencia jurídico procesal a su propia incuria frente a la carga de la prueba.

Conforme a lo anterior, concluye la Sala que los mencionados demandantes no tienen legitimación para actuar en calidad de familiares de la víctima directa en primer y segundo grado de consanguinidad, de manera que lo restante sería abordar el estudio de la legitimación bajo otro título jurídico. Pues bien, el Consejo de Estado también reconoce que el fallecimiento de una persona puede ocasionarle perjuicios de distinta naturaleza a sus allegados, se haya o no probado una relación de parentesco; se trataría de terceros damnificados.

Bajo este título jurídico, el Alto Tribunal no solamente ha admitido la legitimación de quienes actúan en calidad de 25 Págs. 3-26, arch. 003, exp. electrónico de primera instancia. 26 Págs. 27 y 28, ib. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera: Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2023.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación nro. 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001). Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 terceros propiamente tal, sino de quienes no acreditan una relación de parentesco con el respectivo registro civil. Así, en sentencia del 15 de noviembre de 201928, la Subsección B consideró que “dentro del proceso no se solicitó, ni se decretó como prueba, pero tampoco se aportó dentro de las oportunidades previstas por la ley procesal con tal fin, el registro civil de nacimiento de la víctima directa”, lo que impedía identificar a sus padres y hermanos, quienes presuntamente serían los demandantes en dicha oportunidad.

Sin embargo, reconoció que podían estar legitimados procesalmente bajo la condición de terceros interesados. A su vez, en la sentencia del 20 de noviembre de 202329, anteriormente referenciada, la Subsección A analizó si los demandantes, pese a no haber acreditado su parentesco con la víctima directa por no aportar los correspondientes registros civiles, podían entenderse legitimados como terceros damnificados.

Aunque la Sala concluyó que no se probó tal calidad para actuar en el proceso, se destaca que allí no sólo se admitió tal posibilidad, sino que se precisó que la carga de los demandantes radicaba en demostrar su pertenencia al núcleo familiar y la especial relación de afecto que mantenían con la víctima, “al punto que el daño antijurídico padecido por la víctima, les habría generado unos perjuicios”.

En esos términos, dadas las especiales características del caso en concreto, la Sala considera que, si bien un grupo de demandantes no probó su parentesco con el señor Nieves Latorre, hay lugar a reconocerlos como terceros afectados y así superar el estudio de procedibilidad del medio de control en sede de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que en el proceso sí se recaudaron los siguientes documentos: • Inspección técnica a cadáver del 11 de julio de 2014, en la que registran como padres de la víctima directa, “Pablo y Catalina”30. • Recorte de prensa del medio Hoy Diario del Magdalena, en el que se informó sobre el fallecimiento del señor Nieves Latorre, “hijo de Catalina Latorre y Pablo Nieves, quien es fallecido”31. • Declaraciones extraprocesales rendidas por Nubia Esther, Alba Marina, Edgar Enrique, Jorge Luis y Pablo Ramón Nieves Latorre ante el notario segundo del Círculo de Santa Marta, en las que señalaron que su hermano, el señor Nieves Latorre, tuvo una relación sentimental con la señora Nelly María Contreras Vega, de la cual nació su sobrina, María José Contreras Vega.

También manifestaron que su madre, la señora Catalina Latorre, brindaba “todo su amor de abuela” a la joven y que ésta los reconocía como su familia paterna32. • Declaraciones extraprocesales rendidas el 4 de septiembre de 2014 por Elvys Elena Jiménez Camargo y Jorge Eliecer Gómez ante el notario cuarto del Círculo de Santa Marta, en las que aseguraron que conocían a la señora Latorre de Nieves y que ella “dependía económicamente de su hijo José Ramón Nieves Latorre (…) ya que él era la única persona que le brindaba lo necesario para su subsistencia”33. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación nro. 25000-23-26-000-2006-02068-03(44922). 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera: Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2023. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación nro. 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001). 30 Pág. 33, arch. 003, exp. electrónico de primera instancia. 31 Pág. 129, ib. 32 Págs. 143-152, ib. 33 Págs. 153-155, ib. Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 • Cédula de ciudadanía de la víctima directa, en la que consta que su nombre es el de José Ramón Nieves Latorre, nacido el 22 de octubre de 1961 en Santa Marta (Magdalena)34.

Nótese como, en conjunto, las diversas pruebas aportadas y practicadas en el proceso permiten inferir que los mencionados demandantes efectivamente tenían, de forma pública y reconocida socialmente, lazos cercanos con la víctima directa. Ello se constata a partir del mismo reconocimiento de la policía judicial, de la prensa y de terceros a quien en el sub examine se presentó como su madre.

Aunado a que varios de los aquí demandantes declararon extraprocesalmente sobre la relación de solidaridad y afecto que existía entre la menor de edad María José Contreras Vega y el señor Nieves Latorre, la cual conocían por su cercanía con este último y que, en el presente proceso, está debidamente probado que se trataba de un vínculo de hija y padre, reconocida, incluso, por el Juzgado 3º de Familia de Valledupar35.

Siendo así, ante la imposibilidad de desconocer el acervo probatorio y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de los demandantes, la Sala acogerá el criterio jurisprudencial anunciado de forma previa para tener como terceros afectados a los siguientes demandantes: • Catalina Latorre de Nieves • Rafael Antonio Nieves Latorre • Alba Marina Nieves Latorre • Edgar Enrique Nieves Latorre • Jairo Gustavo Nieves Latorre • Jorge Luis Nieves Latorre • Mirian Mercedes Nieves Latorre • Nubia Esther Nieves Latorre • Nancy Esther Nieves Latorre • Pablo Ramón Nieves Latorre Conclusión: Hechas las anteriores precisiones jurídicas, la Subsección concluye que la totalidad de demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, así: Christian José Nieves Casado, Jesús Antonio Nieves Restrepo, Guadalupe del Carmen Nieves Restrepo, José Pablo Nieves Restrepo y María José Nieves Contreras, como hijos de la víctima directa; la señora Dexy Casado Acosta, en calidad de cónyuge; y Catalina Latorre de Nieves y Rafael Antonio, Alba Marina, Edgar Enrique, Jairo Gustavo, Jorge Luis, Mirian Mercedes, Nubia Esther, Nancy Esther y Pablo Ramón Nieves Latorre, como terceros interesados. 3.2.

Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa - Ponal está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación material en los hechos objeto de la demanda, comoquiera que el vehículo de placa ZJN 065, involucrado en el accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor Nieves Latorre, estaba a su servicio36 y era conducido por el patrullero Loaiza Rodríguez, es decir, un miembro de la institución37. 34 Págs. 321, ib. 35 Págs. 345 y 346, ib. 36 Pág. 45, arch. 003, ib. 37 Arch. 008, ib.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Dado que, en esta instancia, la controversia únicamente se suscita frente a la responsabilidad de la Ponal, no se analizará lo concerniente a la legitimación del resto de demandadas. Especialmente, porque esta cuestión no fue discutida en sede de apelación. 4. Argumentación jurídica. 4.1.

Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico, y su imputación por la acción u omisión a la autoridad. Ambos son elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho, ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo, y la efectividad de los derechos y libertades.

Se trata de una carta de derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado, y sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se ubica en el centro de la protección y garantía de los derechos, y libertades. En contraste, la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. 4.2.

Responsabilidad del Estado por los daños causados por la ejecución de actividades peligrosas: conducción de vehículos. En la jurisprudencia del Consejo de Estado38, se ha reconocido la operatividad de regímenes en los cuales no se presenta el acaecimiento de falta o de falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo.

Se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico. En los referidos eventos, el Alto Tribunal ha aplicado títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos, el del riesgo excepcional.

Sobre las particularidades de la teoría del riesgo excepcional, el Consejo de Estado ha señalado los siguientes lineamientos39: El título de imputación del riesgo excepcional halla asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión jurídica a un bien jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas, como quiera que, en estos eventos, se somete por parte de la administración pública – a través de una actividad lícita y/o legítima– a la persona a un riesgo de naturaleza especial, excepcional y extraordinario que desborda, necesariamente, el parámetro de riesgo permitido40 – asumido- al interior del conglomerado social. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 68001-23-31-000-2008-00298-01(45661). 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 16.399. 40 “Las más elemental distinción que puede efectuarse en relación con las repercusiones que determinada conducta acarrea permite distinguir entre sus ventajas y sus desventajas; sobre esta clasificación, ha surgido el concepto de “riesgo” con el cual se alude al desfavorable devenir de un suceso, o la posibilidad de que una acción traiga consigo desventajosas consecuencias.

“(…) Para que un riesgo pueda ser considerado como permitido no basta tan solo que la actividad de la cual emana represente considerables beneficios sociales frente a un mínimo de peligrosidad sino que es indispensable la absoluta indeterminación de potenciales víctimas de ese Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Como se aprecia, la teoría del “riesgo creado” resulta aplicable a eventos en los cuales no sólo se somete a una persona a la existencia de un riesgo que desborda la normalidad, como consecuencia del uso de instrumentos o elementos para la prestación de un determinado servicio o actividad (v.gr. instalaciones públicas o de policía, armas de dotación oficial, automotores oficiales, etc.), sino que también puede, eventualmente, configurarse el título objetivo de riesgo, en aquellos eventos en que la administración pública, en desarrollo de una actividad legítima del poder público, crea y libera, en cabeza de un particular, un determinado riesgo que excede los límites de normalidad a los que generalmente se encuentra sometido y, por consiguiente, en el supuesto de que se ocasione un perjuicio, éste es el producto directo del rompimiento de las cargas públicas y, consecuencialmente, del principio de igualdad (artículo 13 C.P.).

Si se analiza con detalle el fundamento de la responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene que la misma se origina en la concreción de un riesgo derivado de la ejecución de una acción específica o del uso de elementos o instrumentos que llevan envuelta una determinada probabilidad de ocasionar un perjuicio41. Entonces, el título de riesgo excepcional opera cuando, por ejemplo, la entidad pública o sus agentes despliegan actividades peligrosas, como la conducción de automotores, creando con ello un riesgo legítimo en la sociedad, que se concreta en la producción del daño antijurídico.

En estos casos, la obligación indemnizatoria recae en quien tenga la guarda de la actividad peligrosa. En términos generales, la Sección Tercera del Consejo de Estado42 ha acudido a la teoría de la guarda, desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para imputar daños causados por la conducción de vehículos.

De acuerdo con ésta, el responsable del daño es el guardián de la cosa inanimada con la que se desarrolla la actividad peligrosa, es decir, quien tiene sobre ella el poder de mando, dirección y control independientes. En el caso de su dueño, se presume el carácter de guardián del bien por el simple dominio que ostenta. Sin embargo, podrá desvirtuar la presunción si prueba que entregó la tenencia de la cosa a cualquier título jurídico o que fue despojado de ella.

Ahora bien, como lo señala la doctrina especializada43, el Consejo de Estado también ha diferenciado, en algunas oportunidades, la guarda jurídica de la guarda material, siendo posible, para efectos de la imputación, su acumulación. La distinción se fundamenta en que, si bien pueden coexistir diferentes personas jurídicas o naturales que tengan poder de dirección y de control, su relación de hecho frente a la actividad peligrosa es diferente. riesgo residual; por ello, en el hipotético evento de que anticipadamente pudieran ser individualizadas las víctimas de una actividad peligrosa ella debería ser prohibida porque su desarrollo no puede prevalecer frente a la inminente lesión de un individuo… Como postulado general puede decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ninguna naturaleza, aun en el evento de que generen lesiones a particulares; por el contrario, son desaprobadas todas aquellas conductas que exceden el riesgo permitido, lo cual cobija no solo aquellas actividades que han sido desplegadas a pesar de ser socialmente prohibidas, sino también las que siendo toleradas han sido ejecutadas sin la observancia de las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del riesgo… En consecuencia, cualquier actuación conforme a las previsiones vigentes que genere un riesgo será tolerada en cuanto no exceda los límites preestablecidos, mientras que toda conducta con la cual se genere un peligro mayor del permitido será considerada como generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado si eleva el riesgo mínimo tolerado.” Cf.

REYES Alvarado, Yesid “Imputación Objetiva”, Ed. Temis, Bogotá, Pág. 92, 93 y 160. Cita original en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-2000-00250-01(29096). 41 Cita en cita: “El concepto amplio de riesgo creado como factor de atribución nos lleva a propiciar que él debe tener aplicación no sólo cuando el daño ha sido causado por una cosa riesgosa, tal como lo contempla en su parte pertinente el art. 1113, C.C., sino incluso cuando se trate de actividades riesgosas…Cabe tener muy presente lo siguiente, a pesar de que parezca algo sobreentendido.

Este factor de atribución exige siempre la presencia de una cosa o actividad riesgosa, calificada ésta como un prius, y no por el mero hecho de haber originado un daño. Por ello no se trata de un factor de tipo residual que pueda justificar la reparación de cualquier daño. Insistimos en la necesidad de la creación de un riesgo como requisito ineludible para su funcionamiento.” VÁSQUEZ Ferreyra, Roberto A. “Responsabilidad por daños”, Ed. Depalma, Buenos Aires, Pág. 210.

Cita extraída de: op. cit. sentencia del 26 de febrero de 2014 (29096). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 19001-23-31-000-2010-00272-01(52593). 43 Saavedra Becerra, Ramiro. De la responsabilidad patrimonial del Estado.

Tomo I. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, pág. 561 y 562. Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Por ejemplo44, puede ocurrir que el vehículo con el que se causa el daño es conducido y de propiedad de un particular, pero aquél, al momento del hecho dañoso, está a disposición de una entidad pública, que se beneficia del bien que se utiliza para ejecutar la actividad peligrosa, pues con él se cumple una función pública.

En este evento, se estructura la guarda conjunta de la actividad peligrosa, aunque la guarda del propietario y conductor es material, y la de la entidad es jurídica. En todo caso, el daño que resulta de la concreción del riesgo permitido es imputable al Estado. De forma similar, se ha establecido esta distinción para indicar que, aun cuando un particular causa un daño con un arma de fuego, el daño puede ser atribuible a la entidad pública contratante de los servicios de ese particular, si ésta tiene la guarda jurídica de la cosa por ser su propietaria, beneficiarse y servirse de ella, y, principalmente, por tener “el poder y el deber jurídicos de dirección y de control”45 con ocasión de la relación contractual subyacente.

Señala Santos Ballesteros46 que la teoría de la guarda conjunta o compartida, también presente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede cobijar a propietarios, poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa, pero también a quién no ostenta un título jurídico que explique su tenencia, así como a aquél que obtiene provecho del bien con el que se realiza la actividad peligrosa, aun si no tiene físicamente la cosa, siempre que tenga poder de mando sobre ella, es decir, un “poder intelectual de control y dirección”.

Dice el autor: En consecuencia, pueden responder solidariamente por la realización de un daño cometido en ejercicio de actividades peligrosas, por un lado, el sujeto que ostente la calidad de propietario de la cosa peligrosa, por ejemplo, conjuntamente, por otro lado, con aquel que tiene su control de hecho y con otro sujeto que reporta beneficios o utilidad de la explotación económica de la cosa o de la actividad causante del daño. Finalmente, en cuanto al régimen probatorio cuando opera el título de riesgo excepcional, reiteradamente se ha advertido que “[a]l actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”47.

En contraste, para que la entidad sea exonerada, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, o el hecho o la culpa de la víctima. 4.3. Título de imputación aplicable cuando concurren dos actividades peligrosas: colisión de vehículos. En casos en los que el daño proviene de la colisión de vehículos, el Consejo de Estado ha adoptado distintas soluciones.

Esta evolución jurisprudencial, recogida por Saavedra Becerra48, se remonta a la presunción de responsabilidad del causante del daño, a menos de que pruebe la culpa exclusiva de la víctima o, por lo menos, concurrente. Sin embargo, posteriormente, se adoptó la teoría de la neutralización de las actividades peligrosas o compensación de riesgos, según la cual el régimen objetivo se torna inoperante, por lo que debe establecerse la causa del accidente a partir de una posible actuación irregular de uno 44 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de julio de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación nro. CE-SEC3-EXP2000-N11842. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 2004, C.P. María Esther Giraldo Gómez, radicación nro. 63001-23-31-000-1997-04420-01(15088). 46 Santos Ballesteros, Jorge.

Responsabilidad civil. Tomo I, parte general. Cuarta edición. Bogotá: Editorial Temis, 2023, págs. 330 y 331. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 19001-23-31-000-2010-00272-01(52593). 48 Saavedra Becerra, Ramiro.

De la responsabilidad patrimonial del Estado. Tomo I. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, pág. 561 y 562. Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 de los conductores o una circunstancia constitutiva de la falla en el servicio. Finalmente, en un tercer momento, se optó por la inmutabilidad del régimen de responsabilidad objetiva y la búsqueda por la causa eficiente del daño, al margen del análisis subjetivo de las conductas.

Esta última tesis, señala el Consejo de Estado49, indica que el régimen de responsabilidad aplicable es el del riesgo excepcional y no el de la falla en el servicio. De ese modo, al juez le corresponde establecer cuál de los riesgos concurrentes fue el que se concretó en el daño antijurídico, al margen de la relevancia subjetiva de las conductas de los agentes, de manera que pueda identificarse la causa eficiente del daño. Es decir, el interés ya no recae en la imputación jurídica relacionada con la actuación irregular de la administración, sino que es un problema de causalidad.

En los términos del Alto Tribunal50: 24. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto, la Sección ha precisado que, cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, si bien sigue operando el régimen objetivo de riesgo excepcional, se deberá determinar cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente; si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente.

(…) 26. Así, en cada caso concreto, el juez debe apreciar en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, le corresponde al operador judicial determinar cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro51.

En definitiva, aunque la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha adoptado diversas posturas frente al título de imputación cuando concurren actividades peligrosas, actualmente se acepta que el asunto se gobierna por el régimen de responsabilidad objetiva y el juez debe enfocar su atención en la causalidad, con miras a determinar la causa eficiente del daño, en concreto, debe establecerse cuál riesgo creado fue el que se concretó en la lesión antijurídica. 4.4.

Causalidad: Causas extrañas. La relación jurídico-administrativa entre el ciudadano y el Estado está mediada por la legalidad, la cual sirve de límite y contenido de dicha relación, de sus actuaciones y de sus decisiones. Por esa razón, el Estado sólo responde administrativa y patrimonialmente por 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de mayo de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 680013331001201000686 01 (54.534). 50 Ib. 51 Cita en cita: Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP. María Adriana Marín. Sentencia del 19 de julio de 2018. Exp. 41920. Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 los daños antijurídicos, en ese marco de legalidad, siempre que no se rompa la imputación a través de la fuerza mayor, por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada52.

Para que estos eventos constituyan una auténtica causa extraña que exima de responsabilidad al Estado, pues solamente su existencia supone el rompimiento del nexo de causalidad entre la conducta endilgada a la autoridad pública demandada y la producción el daño, se requiere de la concurrencia de tres (3) elementos, a saber: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del extremo demandado.

Éstos han sido definidos por el Consejo de Estado53 en los términos que a continuación serán parafraseados: Se entiende que es irresistible cuando aquel respecto del cual se predica la obligación de evitar el daño se encuentra materialmente imposibilitado para desplegar su accionar en tal sentido. Ahora, dicha irresistibilidad/inevitabilidad deberá determinarse desde la óptica de los efectos del acontecimiento, más no desde su ocurrencia. Con todo, la mera dificultad para evitar la ocurrencia del daño no supone la imposibilidad material expuesta, pero tampoco puede entenderse que el obligado debe asumir un comportamiento que excede las posibilidades humanas.

De ese modo, será necesario que el juez guíe su estudio con sujeción al criterio de razonabilidad. En lo atinente a la imprevisibilidad, resulta razonable entender que ésta se satisface cuando el hecho, a pesar de poder haber sido imaginado anticipadamente, ocurre de forma súbita o repentina, aunque se hubiese adoptado un actuar cuidadoso y diligente.

Finalmente, la exterioridad de la causa extraña se consolida siempre que el acontecimiento sea jurídicamente ajeno al agente al que se le imputa el daño. Entonces, no se trata únicamente de verificar si a la demandada le asiste culpa, desde un entendimiento material, en la causación del daño, sino que habrá de examinarse si es ella la llamada a responder por la existencia de un deber jurídico, caso tal en el que el estudio del caso en concreto vira hacía un régimen de responsabilidad objetiva.

En definitiva, este último criterio no se agota con el análisis sobre la participación material del agente en la producción del daño antijurídico, sino que también exige verificar que dicha circunstancia resulte ajena a los deberes u obligaciones jurídicas del demandado. Para concluir, se recuerda que una causa extraña exonera de responsabilidad al demandado cuando aquélla es la única causa eficiente y determinante del daño. Mientras que, cuando la causa extraña aparece probada, pero, aunque incidió en la producción del daño, no fue la única, opera la concausalidad o concurrencia de causas.

En este evento, el juez debe establecer de qué forma y en qué proporción incidió cada agente en la producción del daño, pues su responsabilidad estará limitada a su participación. 4.5. Reconocimiento de perjuicios en casos de muerte. En el régimen de responsabilidad extracontractual, los perjuicios han sido entendidos como las consecuencias patrimoniales que provienen de haberse alterado negativamente el estado de cosas que protegía el ordenamiento jurídico respecto del titular del derecho o interés. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 17957. 53 Ver, entre muchos otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de agosto de 2024, C.P. William Barrera Muñoz, radicación nro. 05001-23-33-000-2013-01136-01 (63696).

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Así, los perjuicios corresponden al conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima. De tal suerte que, a diferencia del daño, no son un hecho susceptible de constatarse, sino una “noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”54.

Con esta misma lógica, la Corte Suprema de Justicia afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, mientras que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”55.

En esos términos, existe una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio, lo que implica que “se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño”56. Ahora, por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Entonces, dicho criterio de integralidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado. 4.5.1. Lucro cesante: Prueba, presunciones y acrecimiento en casos de muerte. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

A partir de allí, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso. Por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada57. Al respecto el Consejo de Estado ha preceptuado58: En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna59. Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado (…). 54 Francis-Paul Benoir. “Essai sur les conditions de la responsabilité en droit public et privé (Problémes de causalité et d’imputabilité)”, JCP, 1957, I. p. 1351.

Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 55 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de diciembre de 1943. M.P.: Dr. Cardozo Gaitán, Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 56 Henao, Juan Carlos.

El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 2007. 57 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de julio de 2011.

C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 18008. 59 Cita en cita: Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989. C.P.: Mauricio Fajardo y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. M.P.: María Esther Gómez Giraldo. Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 En cuanto al reconocimiento y la liquidación del lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que ello solamente procede cuando la parte interesada así lo haya pedido expresamente en la demanda, sin que pueda reconocerse de oficio este perjuicio.

Asimismo, indicó que su reconocimiento debe respaldarse suficientemente en las pruebas del proceso, de tal suerte que, ante la falta de acreditación, “no puede haberse reconocimiento alguno”60. Aunque dicha unificación jurisprudencial se hizo en un caso de privación injusta de la libertad, en ella, la Sala Plena precisó que los parámetros allí establecidos deberán aplicarse siempre que “le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”.

Por lo tanto, sus conclusiones son vinculantes en casos de muerte, en tanto resulten acordes con otros pronunciamientos jurisprudenciales que se han hecho sobre la materia. Así pues, tratándose de casos de muerte, habría de concluirse que el lucro cesante se reconocerá siempre que exista prueba de que la víctima directa percibía ingresos o tenía la posibilidad cierta de percibirlos al momento de su fallecimiento.

En estos eventos, la particularidad está en el caso de las personas que tienen a su cargo el cuidado del hogar, pues debe aplicarse la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, según la cual su muerte produce “la ausencia de la persona que funge como ‘encargada de la economía y cuidado del hogar’”, misma que afecta la ejecución de actividades domésticas y de cuidado.

En consecuencia, dicha ausencia implica que debe reconocerse el lucro cesante a favor de las personas que se beneficiaban directamente de la labor ejercida por quien se encargaba de la economía del hogar61. En cuanto a los posibles beneficiarios del lucro cesante, la regla general sería que la persona interesada debe probar el apoyo económico que recibía de la víctima directa.

Sin embargo, deben tenerse en cuenta las siguientes particularidades: ✓ En el caso de la pareja sentimental supérstite (cónyuge y/o compañero(a) permanente) y de los hijos menores de 25 años y aquéllos en situación de discapacidad, procede el reconocimiento del lucro cesante cuando esté demostrada “la afectación de la unidad en la que se funda la satisfacción de las necesidades básicas del núcleo familiar”62.

Esto quiere decir que, ante la ausencia de tal acreditación, es posible negar este perjuicio, a pesar de que exista, por ejemplo, un vínculo matrimonial63. ✓ Puntualmente, tratándose de los hijos menores de 25 años, se presume que éstos requieren de la ayuda económica de sus padres, en la medida en que no tienen la capacidad “de procurarse a sí mismo[s] ni a un tercero todo lo que necesita[n] para subsistir”64.

Como presunción que es, admite prueba en contrario. ✓ Finalmente, cuando son los padres de un menor de 25 años, no se presume que la muerte de este último “genera una pérdida de ingresos cierta a favor de los padres” y, 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación nro. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación nro. 50001-23-31-000-2000-30072-01(33945)B. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación nro. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146). 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, radicación nro. 52001-23-33-000-2014-00501 01(63178) acumulado con 86001-33-33-751-2014-00179 01. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación nro. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 en consecuencia, no se reconoce el lucro cesante. En contraposición, si se prueba que los hijos contribuían económicamente al sostenimiento del hogar y que los padres dependían económicamente de ellos, sí procede el reconocimiento resarcitorio en comento.

Para probar estos dos hechos, es admisible la instrumentalización de cualquier medio probatorio. Sin embargo, el juez debe valorar especialmente el contexto en que subsistía el grupo familiar, pues, en algunos casos -como en las zonas rurales- es sabido que “todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar”.

En estos casos, se presumirá que todos los hijos contribuyen económicamente, “por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar”65. Aclarado esto, para la liquidación del lucro cesante en casos de muerte, deberán tenerse en cuenta como parámetros el periodo indemnizable y el ingreso base de liquidación. En cuanto al primero, habrá de considerarse que, para los(as) cónyuges o los(as) compañeros(as) y para los hijos en situación de discapacidad, el lucro cesante se liquidará hasta que se agote el tiempo de expectativa de vida.

Mientras que, para los hijos menores de 25 años, el periodo por liquidar será aquél que les falte para adquirir la edad de la independencia económica. En uno y otro caso, debe establecerse el tiempo máximo durante el que se habría proyectado la ayuda económica, éste será el menor entre la comparación del periodo que le corresponde a cada víctima indirecta con la expectativa de vida de quien fallece66.

En los eventos en que concurren distintos tipos de víctimas, se establecerán distintos periodos, siguiendo las subreglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 22 de abril de 201567. Frente al segundo, la Sección Tercera del Alto Tribunal indicó que “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente (…) proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos”68.

Como criterios para acreditar los ingresos de un trabajador dependiente y de uno independiente, deberán tenerse en cuenta los desarrollados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201969. Ahora, a partir de lo señalado en esta última sentencia, algunos parámetros adicionales a tener en cuenta son los siguientes70: ✓ Únicamente cuando se pruebe que la víctima directa ejercía una actividad lícita al momento de su defunción, pero no se tenga prueba suficiente del monto devengado, la liquidación del lucro cesante se hará a partir del valor “del salario mínimo legal mensual vigente del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”. 65 Ib. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación nro. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146). 67 Ib. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación nro. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). 69 Ib. 70 Ib.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 También se liquidará el lucro cesante a partir del salario mínimo en casos de la muerte de la persona encargada de las actividades domésticas y el cuidado del hogar71. ✓ Para que ese valor sea incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, será necesario que así se haya pedido en la demanda y que esté suficientemente acreditada la existencia de una relación laboral subordinada al momento en que se produjo el daño antijurídico.

En casos de trabajadores independientes, no se reconoce este porcentaje adicional72. En el caso de las personas que tienen a su cargo las labores domésticas y las actividades de cuidado, también se aplica dicho 25% por concepto de prestaciones sociales73. ✓ Finalmente, en todos los casos, la suma resultante anterior se reduce en un 25% por gastos personales de quien fallece74.

Para concluir, es necesario aclarar que la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos75. V. CASO CONCRETO 1. Pruebas relevantes.

Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en segunda instancia: ✓ Sobre la ocurrencia del accidente de tránsito: 1.1. Registro civil de defunción del señor Nieves Latorre, en el que consta que murió el 11 de julio de 2014 (pág. 29, arch. 003, ib.). 1.2.

Inspección técnica a cadáver realizada el 11 de julio de 2014, en la que consta que el accidente de tránsito ocurrió en la vía Río Palomino – Riohacha, en el km 88 + 500 m. Se relacionó al señor Nieves Latorre, nacido el 22 de octubre de 1961, de 52 años, de profesión abogado y dedicado a las “ventas independientes alimentos de consumo”, como occiso, y, como indiciado, al señor Loaiza Rodríguez, de profesión “técnico profesional en servicio policía” y ocupación “patrullero adscrito Seccional de Inteligencia Departamento de Policía Guajira”.

Se anotó como hipótesis de causa de la muerte: “violenta en accidente de tránsito arrollamiento (ciclista)”. (págs. 33-38, arch. 003, ib.). 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación nro. 50001-23-31-000-2000-30072-01(33945)B. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación nro. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación nro. 50001-23-31-000-2000-30072-01(33945)B. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera: i) sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación nro. 50001-23-31-000-2000-30072-01(33945)B; y ii) sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación nro. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146). 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de noviembre de 1967, expediente 718.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 1.3. Informe pericial de necropsia nro. 2014010144001000104, elaborado por la Unidad Básica de Riohacha, Seccional Guajira, Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 11 de julio de 2014, en el que se concluyó la causa básica de muerte del señor Nieves Latorre: “contundente”.

También se dictaminó como manera de muerte: “violenta accidente de tránsito” (págs. 49-61, arch. 003, ib.). 1.4. Registro fotográfico del accidente de tránsito, elaborado por policía judicial. De éste destacan las siguientes imágenes (págs. 99-105, arch. 003, ib.): 1.5. Video con fecha 11 de julio de 2014, 06:48 horas, en el que se observa la ocurrencia de un accidente de tránsito (anex.

“4.Evidencia Caso Ciclista Julio 11- 14”, arch. 010, ib.). Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 1.6. Informe policial de accidente de tránsito nro. C-79811, en el que se relacionó la ocurrencia de un accidente de tránsito con muertos en la vía Río Palomino -Riohacha, km 88 + 500 m, el 11 de julio de 2014, a las 07:00 horas.

Se indicó que ocurrió un choque en una vía recta y plana, de doble sentido, con una sola calzada y dos carriles, divididos por una línea central amarilla segmentada y que tenían líneas de borde blancas. Según se relacionó en el informe, el primer vehículo, tipo bicicleta, era conducido por el señor Nieves Latorre, quien también era su propietario, y el daño fue el “desalojo rueda trasera parte posterior de la bicicleta”.

El segundo, tipo camioneta, de placas ZJN 065, era conducido por el señor Loaiza Rodríguez y su propietaria era la Ponal, estaba Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 destinado al servicio oficial, y el daño fue el “hundimiento y deformación parte anterior derecho”, y “vidrio panorámico roto”. Finalmente, el agente competente estableció que al ciclista era imputable la hipótesis de accidente tránsito nro. 093 y al conductor de la camioneta, la nro. 121 (págs. 39-45, arch. 003, ib.). 1.7.

Croquis elaborado en el informe policial de tránsito nro. C-79811 (pág. 47, arch. 003, ib.): 1.8. Informe de accidente realizado por la interventoría de la concesión Santa Marta – Paraguachón, en el que se indicó lo siguiente (págs. 71-77, arch. 004, ib.): “(…) La vía en el sector de ocurrencia del accidente cuenta con la señalización horizontal y vertical correspondiente al tramo, entre ellas restricciones de velocidad SR30/40 y SR30/60, animales en la vía SP 49 y peatones en la vía SP 46 como se puede evidenciar en los siguientes cuadro[s], cabe resaltar que la señalización en el sector no ha cambiado y que se mantienen las señales según el diseño geométrico aprobado en el sector.

SECTOR ASBCISADO LONG LÍNEA CENTRAL OBSEVACIÓN INICIAL FINAL MT CONTINUA DISCONTINUA 90-09 PR 87+500 PR 88+000 500 X LÍNEA DISCONTINUA 90-09 PR 88+000 PR 90+000 2000 X X LÍNEA DOBLE CONTINUA SEÑALIZACIÓN VERTICAL TRAMO SECTOR ASBCISADO LADO SEÑAL IZQ DER 90-09 PR 87+600 X SP49 90-09 PR 87+800 X SP49 90-09 PR 87+900 X SR30/40 90-09 PR 87+999 X SI04 90-09 PR 88+000 X SP46 90-09 PR 88+375 X SP46 90-09 PR 88+415 X SI-08 90-09 PR 88+575 X SP46 90-09 PR 88+900 X SR30/60 90-09 PR 89+500 X SP49 Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Del cuadro anterior se puede observar que la vía en el sector donde ocurrió el accidente contaba y cuenta con la señalización vertical y horizontal, en sentido Palomino – Riohacha, sentido en que transitaba el vehículo siniestrado, pues se encontraban señales en la[s] que se informa la presencia de animales en la vía, restricciones de velocidad, peatones en la vía (…)”. 1.9.

Inventario de señales verticales en el sector 90-09 Palomino – Riohacha, de la Concesión, como resultado de la inspección realizada en abril de 2014 (pág. 242, arch. 036, ib.): 1.10. Recortes de prensa que dan cuenta del reporte noticioso del accidente de tránsito en el que falleció el señor Nieves Latorre (págs. 129-141, arch. 003, ib.). 1.11.

Declaración extraprocesal rendida el 21 de julio de 2014 por el señor Miguel Enrique Lara Toro ante el notario primero del Círculo de Riohacha, quien indicó lo siguiente (pág. 157, arch. 003, ib.): “DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO SOBRE UNOS HECHOS QUE OCURRIERON EL DÍA VIERNES 11 DE JULIO DE 2014: CUANDO ERAN APROXIMADAMENTE 6:45 A.M., PRESENCIÉ CUANDO VENIA UN CICLISTA PARA LA CIUDAD DE RIOHACHA QUE PORTABA UNA BICICLETA DE COLOR ROJO, PORTABA UNIFORME DE COLOROJO CON NEGRO, ZAPATILLA DE COLOR ROJO Y CASCO DE COLOR ROJO, EN ESOS MOMENTO PRESENCIÉ CUANDO UNA CAMIONETA BLANCA DOBLE CABINA, DE MARCAS CHEVROLET DIMAX, DE PLACAS ZJN-065 DE ZIPAQUIRÁ, QUIEN SE MOVILIZABA EN ALTA VELOCIDAD CUANDO ENVISTIÓ POR LA PARTE DE ATRÁS AL DEPORTISTA DE NOMBRE JOSE RAMON NIEVES LATORRE, QUIEN PERDIÓ LA VIDA INSTANTÁNEAMENTE, DE ESTA MANERA RATIFICO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE PRESENCIÉ Y EVIDENCIÉ EL APARATOSO ACCIDENTE, DEBIDO A QUE RESIDO AL FRENTE DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS”.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 1.12. Investigación y proceso penal adelantados, primero, por el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar, y, luego, por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 2º Penal del Circuito Judicial de Riohacha. En el expediente obran, entre otras, las siguientes actuaciones: 1.12.1.

Informe de novedad, mediante el cual el jefe de la Seccional La Guajira de la Dirección de Inteligencia de la Ponal le comunicó al comandante del Departamento de Policía de La Guajira que el accidente de tránsito ocurrió cuando el patrullero Loaiza Rodríguez conducía el vehículo institucional de placa ZJN 065, “en el marco del servicio y apoyo en desarrollo de la Operación Centauro contra bandas criminales en La Guajira, acompañado con otros policiales el traslado del particular capturado en el corregimiento de Mingueo (…) alias Popeye” (págs. 15-17, arch. 009, ib.). 1.12.2.

Anexo nro. 001 a la Orden de Servicios nro. 079 del 10 de julio de 2014, dispositivo Operación Centauro, en el que se relacionó al patrullero Loaiza Rodríguez como funcionario a cargo del vehículo Dimax de placa ZJN 065 (págs. 45-55, arch. 009, ib.). 1.12.3. Informe de accidente de tránsito elaborado por el patrullero Ferney Duarte Jerez, investigador del Laboratorio Móvil de Criminalística, con destino al director de tránsito y transporte de la Ponal.

Además de la información registrada en el informe policial de tránsito nro. C-79811, se consignó la siguiente “posible dinámica del accidente” (págs. 211-221, arch. 009, ib.): “De acuerdo a la Inspección del lugar de los hechos, al análisis realizado del sitio donde ocurre este accidente de tránsito y por información suministrada mediante entrevistas realizadas a los ocupantes del vehículo tipo camioneta de placas ZJN 065 El participante N° 1.

Conductor del vehículo tipo bicicleta de color rojo semiprofecional y el conductor del participante No. 2 camioneta de placas ZJN 065 color blanco marca Chevrolet. se movilizaban en sentido vial rio palomino -Riohacha En las condiciones antes descritas, el Participante N° 1 transitaba en sentido Riohacha kilómetro 88+50 metros, tramo recto plano, y en este punto se sale de la berma circulando sobre el carril de este mismo sentido y el participante No. 2 camioneta de placas ZJN 065 color blanco marca Chevrolet, que circulaba en el mismo sentido no alcanzo a esquivar la maniobra repentina del ciclista que invade el carril del mismo sentido por la derecha saliendo de la berma y choca colisionando por la parte posterior al ciclista, donde el fuerte impacto destruye la parte posteríos de la bicicleta y el tripulante impacta contra el capo y posterior Mante contra el panorámico del participante No. 2 realizando un giro total por encima del rodante y quedando sobre el medio de la calzada en posición de cubito dorsal en la parte posterior del vehículo No. 2, el cual se detiene 179,20 m después del lugar donde quedo la víctima [sic]”.

A partir de lo anterior, se consignó la siguiente hipótesis, sus fundamentos y recomendaciones (ib.): “7. HIPÓTESIS - FACTOR DETERMINANTE. Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 FACTOR HUMANO: para el participante No. 1: transitar distante de la acera u orilla de la calzada. Descripción: transitar a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la calzada.

FACTOR CONTRIBUYENTE. FACTOR HUMANO: Para el participante No. 2: No mantener la distancia de seguridad. Descripción: conducir muy cerca del vehículo de adelante sin guardar las distancias previstas por el código nacional de tránsito. 8.

FUNDAMENTOS DE LA HIPÓTESIS Teniendo en cuenta el análisis realizado al accidente de tránsito de acuerdo a: Información recopilada en entrevistas realizadas a los ocupantes del vehículo tipo camioneta de placas ZJN 065, De acuerdo al análisis del lugar y la posición del os elementos materiales probatorio No. 2,3,4 9. RECOMENDACIONES - El accidente se hubiese podido evitar si el participante No 1: hubiese tomado las precauciones necesarias para transitar sobre la berma, ya que en este punto debe los hechos la geometría de la misma ofrece la facilidad de circular sobre ella ya que su dimensión supera los 0,80 m [sic]”.

En el informe constan las siguientes fotografías, además de unas similares a las anteriormente relacionadas en esta providencia (ib.): 1.12.4. Versión libre rendida por el patrullero Loaiza Rodríguez en sede disciplinaria. Declaró que, el día de los hechos, conducía la camioneta de servicio oficial y estaba acompañado del patrullero Carlos Mondol, quien iba en el puesto del copiloto, el patrullero Mora Bayona, quien estaba en la parte de atrás, en el lado izquierdo, el patrullero Martínez Sajallo, también en la parte de atrás, en el lado derecho, y el capturado, en el centro.

Adicionalmente, en el platón de la camioneta iban los patrulleros Oliveros Barajas y Óscar Bustos. Sobre los hechos, manifestó que, alrededor de las 06:40 horas, llegando al km 85 de la vía, observó a lo lejos “un ciclista que iba obre la berma lado derecho, cuando ya estaba cerca de él, el realizó un Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 movimiento hacia fuera de la berma, ingresando a la vía de manera repentina, por lo que no tuve tiempo de reaccionar ya que supuestamente el ciclista nunca pensé que se fuera a ingresar a la vía”.

Describió que golpeó al ciclista “con la parte derecha delantera de la camioneta y por el impacto el señor pega sobre el capo, panorámico frontal y techo de la camioneta”. Acto seguido, a causa del impacto, relató que “la camioneta intento desestabilizarse pero retome el control de la misma deteniéndola más adelante [sic]”. Asimismo, indicó que conducía la camioneta a aproximadamente 80 km/h (págs. 229-235, arch. 009, ib.). 1.12.5.

Declaración juramentada rendida, en sede disciplinaria, por el patrullero César David Oliveros Barajas, quien, el día de los hechos, iba en el platón de la camioneta. Sobre los hechos, relató que “se escucho un fuerte golpe en la parte adelante del vehículo y se diviso el cuerpo de una persona pasar por encima del vehículo, al mismo tiempo se desestabilizo el vehículo e inmediatamente este redujo la velocidad [sic]” (págs. 243-247, arch. 009, ib.). 1.12.6.

Declaración juramentada rendida, en sede disciplinaria, por el patrullero José Didier Mora Bayona, quien ocupaba el puesto izquierdo de la silla de atrás del vehículo. Describió que, siendo las 06:45 horas, aproximadamente, cuando estaba conversando con la persona capturada, sintió “un fuerte golpe frente al vidrio panorámico y el bomper de carro”, y observó “a una persona que pasó por encima del vehículo al igual que una bicicleta”, luego de lo cual “la camioneta perdió la estabilidad ya que al parecer como que intentó sacarle el quite a la persona y en esa maniobra perdió el control estabilizándola nuevamente logrando frenar el vehículo”.

Sobre la velocidad a la que iba el vehículo, señaló que “era moderada”, pero no lo confirmó, porque “no tenía visibilidad al velocímetro” (págs. 249-253, arch. 009, ib.). 1.12.7. Declaración juramentada rendida, en sede disciplinaria, por el patrullero Óscar Leonardo Bustos Suárez, quien estaba en el platón de la camioneta. Relató que sintieron “un fuerte golpe en la parte delantera de la camioneta y observamos el cuerpo de una persona pasar por encima de nosotros, el cual cayó sobre la vía”.

Aseguró que “el conductor maniobro para evitar la pérdida del control de vehículo[sic]” hasta que se detuvo (págs. 255-259, arch. 009, ib.). 1.12.8. Declaración juramentada rendida, en sede disciplinaria, por el patrullero Yahir José Martínez Sajallo, quien ocupaba el asiento derecho, atrás del copiloto. Narró que, en el desplazamiento, se quedó dormido, “cuando escuche que los compañeros decían frena, cuando recordé así vi cuando el panorámico estaba partido, el conductor freno y orillo la camioneta [sic]”.

Aseguró que la camioneta iba a una “velocidad moderada”, aunque no observó el velocímetro (págs. 261-265, arch. 009, ib.). 1.12.9. Declaración juramentada rendida, en sede disciplinaria, por el patrullero Carlos Mario Mondol Romero, quien ocupaba el puesto de copiloto. Declaró que la camioneta iba “a una velocidad promedio entre los 80 a 90 kilómetros por hora aprox.”, cuando, al momento en que se encontraba “dialogando con el capturado quién venía en la silla de atrás”, sintió “de repente (…) el fuerte Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 golpe” y observó “a una persona que pegó en el vidrio panorámico y rebotó”.

Describió que “por el fuerte impacto el vehículo perdió estabilidad y el conductor controló el vehículo y frenando más adelante”. Cuando se indagó por la velocidad, señaló que “el vehículo se movilizaba a una velocidad moderada” (págs. 267-271, arch. 009, ib.). 1.12.10. Declaración juramentada rendida por el capitán Jaime Andrés Barba Osorio ante el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar.

Refirió que, el día de los hechos, recibió una llamada de uno de los funcionarios que se encontraba con el patrullero Loaiza Rodríguez, quien le comunicó sobre el accidente. Al llegar al lugar, le preguntó al patrullero qué había pasado, quien le contestó “que venía con uno o dos capturados (…) y que llegando se atravesó el ciclista y no tuvo tiempo de reaccionar y lo impacto [sic]”.

Al preguntarle lo mismo a los otros funcionarios y al capturado, le “manifestaron lo mismo que me manifestó el patrullero LOAIZA” (págs. 303-305, arch. 009, ib.). 1.12.11. Declaración juramentada rendida por el patrullero Erwing Yamir Gómez Meneses ante el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar. Señaló que él fue el funcionario que elaboró el informe de accidente de tránsito nro. 79811 del 11 de julio de 2014 y que se ratificaba en su contenido.

Mencionó que los vehículos iban en sentido Río Palomino – Riohacha. Señaló que a la bicicleta se le asignó la hipótesis de código 093, “transitar distante de la orilla de la calzada”, y a la camioneta, la hipótesis de código 121, “no guardar la distancia de seguridad”, pero que las hipótesis “son conjeturas que se hacen para la investigación, pero no son causas definitivas”.

Explicó que, “por el golpe que se le observó al vehículo número dos, tipo camioneta en su parte delante del bomper o defensa, se pudo notar la distancia que transitaba el ciclista sobre la calzada”, y que la bicicleta “fue impactada en la llanta trasera, igual forma golpea al ciclista”. Cuando se indagó por la distancia reglamentaria a la cual deben conducir los ciclistas sobre las carreteras nacionales, señaló que, al momento, no había “una norma clara que especifique las distancias de los ciclistas” (págs. 307-309, arch. 009, ib.). 1.12.12.

Declaración juramentada rendida por el patrullero Ferney Duarte Jerez ante el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar. El funcionario fue quien diligenció el informe de accidente de tránsito que se presentó ante el director de tránsito y transporte de la Ponal. Cuando se le preguntó por qué, en el informe, señaló que el ciclista había invadido repentinamente el carril de la derecha, saliendo de la berma, respondió que se trataba de “una apreciación que se hace de acuerdo a los elementos encontrados en el lugar de los hechos y teniendo en cuenta que el impacto sobre la bicicleta es por alcance ya que la llanta de la parte posterior de la bicicleta se encuentra destruida lo que nos hace diferir que el vehículo choca de frente con la parte posterior de la cicla para que sufriera daños, y en el sentido que se habla de invasión de carril repentina se toma de acuerdo a la posición final de la bicicleta, ya que la misma se encuentra sobre la línea blanca del borde de la vía; y, si el impacto hubiese sido fuera de la línea blanca, posiblemente la bicicleta se encontrara fuera de la calzada por efectos del impacto”.

Cuando se indagó por la distancia reglamentaria en la que deben conducir los ciclistas en las vías nacionales, indicó que “a un metro de la orilla de la calzada, según reza el código nacional de tránsito Ley 769 de 2002, artículo 94”, de lo que Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 concluyó que el ciclista debió conducir “sobre la berma, creo que mide 1.20 metro[s]”.

Finalmente, relató que el patrullero Loaiza Rodríguez le comentó que “de un momento a otro sintió el impacto, pero que él no había visto al ciclista antes, pero que el impacto se produjo dentro del carril donde él transitaba” (págs. 311-315, arch. 009, ib.). 1.12.13. Indagatoria rendida por el patrullero Loaiza Rodríguez ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar.

Indicó que, “faltando ya diez minutos para llegar a Riohacha en el kilómetro 88 + 500 metros”, observó al señor Nieves Latorre, cuando, a “pocos metros a donde estaba él”, “de un momento a otro él se sale de la berma”, sin tener “oportunidad de reaccionar” y ahí fue cuando se produjo el accidente. Describió que “la vía es desértica y ahí no hay casas y hace mucho viento, también a los lados de la carretera hay muchas piedras y barro”, por lo que pensaba “que por esquivar una piedra o algo, el señor de manera imprudente sale a la vía y ahí es cuando se da el accidente”.

Agregó que “fue imprudencia del señor salirse de la berma que separa la vía, pues ahí no había camino peatonal, ni tampoco para bicicletas, había un potrero, el señor salió de repente y no tuvo oportunidad de reaccionar y esquivarlo, y por eso se dio el accidente”. Relató que él conducía a una velocidad aproximada de 70 y 75 km/h, “en una vía que permite ir a 80 [km/h]”.

Sobre la colisión, mencionó que el ciclista salió enfrente suyo y chocó “contra la parte derecha de la camioneta al lado de la bombilla derecha, pero esta no se vio comprometida”, pero “él al chocar cae en el capo del vehículo, golpea el panorámico, y sale por encima de la camioneta, y queda en la parte de atrás”, mientras que “la bicicleta quedo en la parte de atrás al lado derecho del conductor en la parte de atrás [sic]”.

Cuando se indagó por la causa del accidente, insistió en la imprudencia del ciclista “por salirse de la berma sin tener la precaución de si algún vehículo se acercaba hacia él”, sin haber realizado “ningún tipo de señal que me indicara que saldría hacía la vía” y sin llevar “algún reflectivo o señalización en su bicicleta”, pero agregó: “lo otro sería no existe el espacio para el tránsito de bicicletas, entonces, ellos salen a la vía y se exponen al paso de los vehículos (págs. 371-381, arch. 009, ib.). 1.12.14.

Informe de investigador de laboratorio elaborado por policía judicial. En éste se analizó la vía, detallando que se trataba de una vía recta, de doble sentido, con una calzada de 7,40 m, dos carriles de 3,55 m cada uno, y dos bermas de 1,30 m. En el análisis fotográfico, se indicó que, a la altura del km 88, estaba la señal reglamentaria SR 30/40, que establecía la velocidad a la cual se podía transitar por el tramo de la vía, así como la señal preventiva SP46, que indica el cruce de peatones.

Frente a la velocidad de la camioneta, se estableció que no podía calcularse, “ya que no se encontraron huellas ni otros EMP y EF”. Sobre la dinámica del accidente, se reiteró que el ciclista realizó, “por causa inesperada”, “una maniobra de zigzag sobre el carril de circulación del sentido de la vía”, siendo colisionado por la camioneta que se desplazaba en el mismo sentido, la cual siguió de frente, sin perder el control y disminuyendo la marcha, “quedando a varios metros a la orilla de la calzada sobre el carril de circulación Río Palomino Riohacha”.

Luego, se hizo un recuento de la normativa aplicable. Finalmente, como teoría del accidente se indicó (págs. 403-427, arch. 009, ib.): Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 “FACTOR DETERMINANTE. FACTOR HUMANO: hipótesis (121) no mantener distancia de seguridad, por parte del participante No 2. (Camioneta.) FACTOR CONTRIBUYENTE.

FACTOR HUMANO: hipótesis (093) transitar distante de la acera u orilla de la calzada, Por parte del participante No. 1. (Bicicleta.) [sic]”. 1.12.15. Fallo disciplinario proferido el 23 de diciembre de 2016 en primera instancia, mediante el cual se responsabilizó y sancionó disciplinariamente al patrullero Loaiza Rodríguez por la realización de una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, en razón de su función. La decisión quedó en firme, dado que, en su contra, no se interpuso ningún recurso.

Entre otros, se consideró lo siguiente (págs. 141-213, arch. 008, ib.): “En cuanto a lo manifestado por la defensa acerca de lo manifestado por el investigado en su versión libre, el despacho las acepta y realizara el respectivo análisis en su momento. Ahora bien tenemos que el investigado esboza en sus exculpaciones en manifestar que cuando iba sobre la vía en el kilómetro 85 entrando al municipio de Riohacha, el observo a un ciclista que iba sobre la berma y que esta persona de manera repentina se fue hacia la carretera, dando como resultado el choque entre el vehículo que conducía y la ciclista.

Vemos entonces que si bien es cierto el ciclista se metió a la vía, también no es menos cierto que siendo usted conductor con idoneidad certificada, aun observando al particular ciclista sobre la vía, debió guardar la distancia suficiente, ya que efectivamente teniendo la suficiente distancia se hubiera podido evitar la colisión. Y aunque la prueba de alcoholemia haya salido negativa y no haya realizado maniobras peligrosas durante el desplazamiento lo anterior no quiere decir que usted haya incurrido en la falta disciplinaria que se endilga por un descuido o inobservancia de un deber de cuidado.

(…) En cuanto si existe una causal de responsabilidad por la conducta, para el despacho está claro, que dentro de la acción cometida por el investigado no encaja ninguna de las contempladas en el artículo 28 de la ley 734 de 2002, pues la conducta acaecida no se enmarca dentro de la que usted indica "CASO FORTUITO", ya que el informe de accidente de tránsito y el informe pericial del mismo indican que el golpe realizado por parte de la camioneta que conducía el encartado fue en la parte frontal de la misma es decir, que el encartado tenía una panorámica amplia y suficiente en donde se puede concluir que si el conductor ósea el disciplinado viniera pendiente de los vehículos que estaban por delante de él para este caso el ciclista y a la distancia indicada por las normas, y las conclusiones que indicaron el INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO FPJ-13 de fecha 08/09/2015 FACTOR HUMANO: HIPÓTESIS (121) no mantener distancia de seguridad, por parte del participante No. 2 (camioneta) y a pesar de que los testimonios indican que el encartado no realizó maniobras peligrosas durante el recorrido y mucho menos haber consumido bebidas embriagantes, el encartado tuvo un descuido que llevo a contribuir para que el accidente de tránsito se diera.

(…) Teniendo en cuenta y como quiera que el despacho califico la falta cometida por el encartado como CULPA GRAVE y que esta se entiende por inobservancia del cuidado necesario y que esta indica que el actor no premeditó la verificación del resultado previsible, y del cual estaba obligado a obrar con el cuidado necesario y que el despacho lo endilga por lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente y que demuestran que el encartado si cometió una conducta tipificada en la ley (…) [sic]”.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 1.13. Oficio nro. 2014-305-015138-1 del 12 de agosto de 2014, expedido por el gerente de proyectos carretero 1 de la ANI, mediante el cual se informó lo siguiente (págs. 161-166, arch. 003, ib.): “Con respecto a los límites de velocidad de la concesión en el tramo Río Palomino – Riohacha, estos se establecen teniendo en cuenta las características de diseño de la vía y la seguridad de los usuarios, indicándose mediante la instalación de señales reglamentarias que describen los límites permitidos, que oscilan en este sector entre 30 y 80 Km/h. A continuación presentamos un cuadro con la relación de las señales instaladas a lo largo del tramo relacionadas con la velocidad de circulación permitida.

SEÑALES VERTICULAES, LÍMITE DE VOLOCIDAD SECTOR 90 09: Río Palomino – Riohacha SECTOR PR MARGEN CÓDIGO (…) (…) (…) (…) 90-09 PR 76+945 I SR30/60” 1.14. Informe presentado por la interventoría de la Concesión a la ANI el 29 de enero de 2021, en el que se indicó lo siguiente sobre los límites de velocidad en la vía y la señalización instalada (anex. 004, arch.

“Memorando 2021-500-003206-3”, exp. electrónico): “Dentro de las labores llevadas a cabo por la interventoría Consorcio PI Santa Marta, en cumplimiento de lo citado en la Circular radicado ANI No. 2019-409-00018-4 del 15/04/2019, se realizó el seguimiento a la implementación de la Resolución 1384 del 20 de abril de 2010 del Ministerio de Transporte “Por la cual el método para establecer los límites de velocidad las carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales de Colombia.” En ese sentido, la Concesión Santa Marta Paraguachón, adelantó en el año 2012 un estudio con la firma ARY BUSTAMANTE ASOCIADOS LTDA y mediante oficio GCONS- 1061-19 del 25 de septiembre de 2019, remitió a esta interventoría el resultado de la inspección de la ruta 90, sectores 90-08, 90-09 y 9010.

Específicamente en el tramo donde ocurrió el accidente, se tienen las siguientes señales que regulan la velocidad. Abscisa Carril SR-30 Observaciones PR87+635 I 80 Instalada en marzo de 2020 PR87+900 D 40 PR89+925 I 40 Por otro lado, revisados los planos de diseño geométrico planta perfil sector 90-09, entregados por la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. en medio magnético, se identifica una señal SR30/60 en el PR88+900, margen izquierdo.

Señal que fue reportada en informe presentado por la interventoría 3B Proyectos No. 2 3B 412347 con radicado ANI No. 2017-409-012612-2 del 07/02/2017, y al parecer, fue retirada antes del inicio del contrato de interventoría VGC 647 de 2018. (…) En el sector donde ocurrió el accidente, la vía cuenta con la siguiente señalización vertical y horizontal: Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 ”. 1.15.

Informe remitido el 22 de marzo de 2016 por la Concesión a la ANI (pág. 1, anex. 005, ib.): “El tramo de vía entre el PR 76+614 al Pr 90+000 de la ruta 9009, sector en referencia, tiene una velocidad máxima de 80k/h, por lo cual existe una señal vertical SR30-80 ubicada sobre la margen derecha en sentido Palomino – Riohacha, en el PR74+614”. 1.16.

Testimonio rendido por el señor Amylkar Ibarra Oñate, quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como inspector vial de la Concesión y acudió al lugar del accidente unos instantes después de que ocurrió. Relató que, a 2014, en la vía estaban presenten las señales SP46, SP30-40, SP59 y SP49, y que, si bien el límite de velocidad en la vía es de 80 km/h, en el lugar exacto de los hechos era de 30 a 40 km/h. Agregó que realizó un croquis por el accidente de tránsito, el cual reposaba en la empresa, y que, a su juicio, el suceso ocurrió por exceso de velocidad, considerando que el impacto “fue seco y no hubo huella de frenado”. 1.17.

Dictamen elaborado el 9 de marzo de 2017 por el ingeniero Helmanph Olmos Soler (págs. 265-352, arch. 004, ib.). Objeto: “(…) hacer una evaluación, desde el punto de vista de la ingeniería, de las condiciones técnicas del tramo vial entre el KM 87+000 y el KM 89+000 de la vía Río Palomino – Riohacha”. Documentos que identifican al perito: - Hoja de vida del perito. - Tarjeta profesional que acredita el título de ingeniero civil.

Anexos del dictamen: - Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte de Colombia – Tomos 1 y 2. - Índice de Estado de la Vía de abril de 2014, realizado por la firma JVR Estudios y Diseños EU para el contratista BIC 2014. Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 - Índice de Estado de la Vía de noviembre de 2014, realizado por la firma JVR Estudios y Diseños EU para el interventor Metro Concesiones. - Inventario de señalización vertical sector 90-09 Río Palomino – Riohacha. - Registro fotográfico del lugar del accidente y de las señales verticales y horizontales de la vía en el sector, tomado en 2014 por el departamento técnico de la Concesión. - Planos planta-perfil K87+940-K88+850 y K88+500- K89+000 Río Palomino – Riohacha 90-09 del levantamiento de georreferenciación de la vía Santa Marta – Paraguachón. - Cuatro retro reflexión vertical, realizado por JVR Estudios y Diseños EU en mayo de 2014.

Concepto: “CONDICIONES TÉCNICAS DE LA VÍA 1. El tramo de la vía Rio Palomino - Riohacha, que involucra el punto donde ocurrió el accidente (KM 88+500), es una recta con señales verticales que permiten una visual completa y clara en ambos sentidos tanto para el peatón-ciclista como para el conductor y señales horizontales que indican y desmarcan claramente los carriles vehiculares y las bermas que conforman la vía. 2.

La vía tiene señales verticales en el sentido Rio Palomino- Riohacha según puede apreciarse en las fotos tornadas en la zona en d 2014 (Anexo 4). Se discriminan así: • SEÑALES PREVENTIVAS (SP): de forma cuadrado con diagonal vertical rombo, de color amarillo el fondo y el negro para orlas, símbolos, letras y/o números. En ellas se advierte tanto a peatones como a conductores sobre la peligrosidad del sector por sus características y el tráfico que circula por ese sector de la carretera y los cuidados a tener en cuenta. • SEÑALES REGLAMENTARIAS (SR): de forma circular, color blanco para el fondo; orlas y franjas diagonales de color rojo; símbolos, letras y números en negro.

Indican la velocidad máxima permitida para la circulación de vehículos y las normas de paso que deben tener en cuenta quienes transiten por el lugar. • SEÑALES INFORMATIVAS (SI): para información general, en ruta, y de servicios entre otras, son de forma rectangular; color fondo blanco, letras y/o números negros. Indican y solicitan los cuidados que se deben tener en el sector y el acatamiento de las señales ubicadas sobre la vía. 3.

De acuerdo a las siglas y características antes indicadas y según el inventario de señalización vertical entregado por la Concesión, en el tramo entre el 89+997 y el KM 87+400, en la época del accidente, se encontraban varias señales ubicadas al lado derecho así: en el PR 89+950 estaban la SP-46 “peatón en la vía”, en el PR 88+375 vuelve a estar la SP-46 46 “peatón en la vía”, y en el PR 85+600 “ciclistas en la vía", (véanse anexo 3: "Inventario de señalización vertical” y anexo 4: Registro Fotográfico del lugar cuando ocurrió el accidente); todas señales alertan a cualquier peatón-ciclista y conductor sobre la importancia y necesidad de tener las precauciones que correspondan; así mismo, ellas estaban de acuerdo a lo contemplado en el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte de Colombia.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 4. Según los resultados de la medición de Retro Reflectividad elaborado por la firma JVR Estudios y Diseños E.U en Mayo de 2014 para todo el corredor vial concesionado Santa Marta-Paraguachón, que incluye el tramo Rio Palomino — Riohacha en donde el accidente, la señal SP-59 “Ciclistas en la vía" si existía estaba y ubicada en el KM 85+600, formando, junto con las SP 46 en la vía", grupo de elementos que indicaban la prevención a tener en cuenta, para transitar por esa zona, tanto a los peatones-ciclistas como a los conductores de vehículos. 5.

La vía en el sector estudiado, tiene un ancho de calzada de 7.0 metros con una berma a cada lado que varía entre 1.0 y 1.60 metros, asfaltada y debidamente señalizada con líneas discontinuas en el centro y líneas de demarcación de bermas izquierdas y derechas según la norma. Estas marcas viales cumplen con las especificaciones técnicas de color y visibilidad en todo el tramo. 6.

El Índice de Estado, es una evaluación cuantitativa y cualitativa del estado físico en que se encuentran algunos de los elementos constitutivos de una carretera enfatizando en aquellos que inciden en las condiciones de funcionabilidad de la vía para garantizar su estabilidad y seguridad. Las evaluaciones fueron realizadas para toda la vía Santa Marta - Paraguachón en el primero y segundo semestres de 2014, muestran que la rigurosidad, la resistencia al desplazamiento y el ahuellamiento entre otros, tiene una calificación de “muy bueno" que indica que el estado funcional del pavimento no produce movimientos que afecten la comodidad y seguridad de los que transitan por esa vía, su superficie asegura una buena adherencia con los neumáticos en zonas de frenado, curvas y en pavimentos mojados y muestra que las bermas están en buen estado, todo siempre y cuando se observe el cumplimiento a las normas y señales existentes. 7.

La vía en el sector donde ocurrió el accidente tenía un ancho de alzada muy amplio, de 7 metros asfaltados y un ancho de corona aproximado de 11 metros debidamente señalizada con líneas discontinuas amarillas en el centro y bermas izquierdas y derechas delineadas según lo indicado en el capítulo 3 “Señalización Horizontal del Manual de Señalización”.

Estas marcas viales cumplían con las especificaciones técnicas de visibilidad y color, amarillo para hacer separación entre tránsito de sentido contrario y blanco para la línea que separa la berma del anal de circulación, mediante la aplicación de las pinturas reflectivas usadas para el efecto; por ese espacio de berma deben circular los ciclistas que utilicen la vía, a menos que por un vehículo, en el cual podrán tomar el carril de los automóviles. 8.

El tramo evaluado, presenta en todo su recorrido una visibilidad permanente sin obstáculo alguno que impida tanto al conductor como al peatón-ciclista, tener una buena visibilidad de las señales y vehículos que están por el sector. CONCLUSIONES • La vía cumplía todas las exigencias técnicas en cuanto a señalización tanto horizontal como vertical y las marcas viales, en Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 particular las líneas exteriores, limitan las zonas de conducción y definen claramente los canales de tránsito tanto para vehículos como para peatones-ciclistas. • El estado general de la vía era en su momento, muy bueno, su trazado y geometría estaba en los estándares determinados por el Ministerio de e INVIAS para carreteras de primera categoría, así mismo la señalización vertical y horizontal se ajustaban a la normatividad vigente y todos estos elementos cumplían con la resolución 1050 de 2004. • De lo evaluado se puede concluir que el pavimento de la vía estaba en buenas condiciones, sus índices de estado indican que la superficie permitía el correcto tránsito de bicicletas y vehículos y garantizaba la seguridad y maniobrabilidad de los mismos. • Al lado derecho de la vía por donde se desplazaban tanto el ciclista como la camioneta estaban las señales preventivas así: en el PR85+600 la SP-59 "Ciclistas en la vía", en el PR 89+950 y en el PR 88+375, la SP-46 "Peatón en la vía", en el PR 89+500 la SP-49 "Animales en la vía" y en el PR 88+450 existía un paradero de buses; con esto se demuestra que sí había la señalización apropiada para que los transeúntes, ciclistas y conductores en la zona, tuvieran el cuidado correspondiente y tomaran las precauciones en cuanto a observación del entorno y velocidad moderada de conducción. • La zona del accidente por estar dentro del casco urbano de la ciudad de Riohacha, tiene un importante tráfico vehicular y peatonal.

Corresponde al Municipio de Riohacha a través de la secretaria de tránsito regular el tráfico vehicular, de bicicletas y peatonal. • En el tramo evaluado se encontraban todas señales verticales y horizontales requeridas, de acuerdo a las normas del "Manual sobre Dispositivos para la regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorutas en Colombia" del Ministerio de Transporte; todos estos elementos informan y alertan a los conductores y peatones sobre la situación y estado de la vía. • Por todo lo anterior este peritazgo concluye que el accidente ocurrió por causas que no son imputables a la vía, su estado de conservación ni su señalización ya que las señales verticales en el tramo de la misma indican de manera clara la velocidad máxima que debe llevar el vehículo, la presencia de peatones-ciclistas en la zona y las precauciones que se deben tomar; de igual manera el mantenimiento dado a la vía corresponde a lo pactado contractualmente y cumple con las normas exigidas por el Ministerio del Transporte”.

Práctica y contradicción: En la contradicción del dictamen, el perito ratificó sus conclusiones y explicó los insumos a partir de los cuales emitió su concepto. Puntualizó en que las condiciones de la vía eran adecuadas y que el accidente ocurrió por las actuaciones de los conductores involucrados y no por irregularidades atribuibles a la Concesión. Manifestó que, desde 2014, no hubo cambios significativos en la señalización de la vía, más allá de “la colocación de una señal vertical adicional a las que ya había, tanto de ciclistas en la vía que se llama SP56 (…) o 59 y la otra que es la de peatones en la vía, ellos colocaron otra más, esto tal vez es lo único así significativo, de resto todo siguió básicamente igual”.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 1.18. Manual de señalización vial 2015 – Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia, adoptado mediante Resolución nro. 1885 de 2015 del Ministerio del Transporte, en el que se indica, entre otros, que las vías para ciclistas es la ciclorruta, entendida como “una red de vías para la circulación de bicicletas entre un origen y un destino y puede estar compuesta por Ciclovías, Ciclobandas y Ciclocalles”.

Éstas aparecen definidas, así (pág. 717, arch. 023, ib.): “● Ciclovía Vía destinada al uso de bicicletas y a veces a peatones que se encuentra segregada físicamente del tránsito de vehículos motorizados. El ancho de ellas varía según los volúmenes de bicicletas esperadas. En todo caso, se recomienda un ancho mínimo de 1,2 m por sentido de circulación. Para distinguir mejor el espacio dedicado a ciclovía, su pavimento podrá contar con un color diferente, tales como rojo, azul o verde.

La ciclovía puede ser permanente con infraestructura diseñada exclusivamente para tal fin, u ocasionalmente cuando se utiliza una vía vehicular o sección de la calzada para uso exclusivo de ciclistas, patinadores, peatones u otros similares. ● Ciclobanda Carril o Senda sobre la calzada o andén, segregada del tránsito vehicular o peatonal solo por demarcación y/o delineadores horizontales.

Su ancho puede variar según el flujo esperado de bicicletas, pero no debe ser menor a 1,5 m. Solo pueden ubicarse en vías donde la velocidad máxima permitida es igual o inferior a 60 km/h. Para distinguir mejor el espacio dedicado a ciclobanda, su pavimento podrá contar con un color diferente, tales como rojo, azul o verde. ● Ciclocalle Vía convencional o peatonal donde circulan las bicicletas junto a otros vehículos motorizados o peatones respectivamente, cuya velocidad máxima permitida no excede los 30 km/h. Generalmente este tipo de vía contempla medidas calmantes de velocidad o tráfico calmado (trafficcalming)”.

Además, en su glosario, aparece la siguiente definición de berma (pág. 879, ib.): “parte del camino contigua a las superficies de rodadura que sirve de protección a los efectos de la erosión y destinada eventualmente a maniobras de emergencia y la detención de vehículos con averías”. ✓ Sobre el reconocimiento de perjuicios: 1.19.

Cédula de ciudadanía del señor Nieves Latorre, en la que consta que nació el 22 de octubre de 1961 (pág. 321, arch. 003, ib.). 1.20. Recorte de prensa del medio Hoy Diario del Magdalena, que, bajo el título “Ciclista que murió en Riohacha es sepultado hoy en Santa Marta”, informó sobre el fallecimiento del señor Nieves Latorre, quien, según su sobrino, el señor Jaime Nieves Coronado, era “abogado y dueño de una distribuidora de productos para comida rápida en Riohacha” (pág. 129, arch. 003, ib.). 1.21.

Recorte de prensa del medio Diario del Norte, en cuya noticia “Familiares y deportistas rindieron tributo a la memoria del ciclista samario”, se informó que la víctima directa “se dedicaba a distribuir productos en La Guajira” (págs. 131 y 132, arch. 003, ib.). Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 1.22. Recorte de prensa de la noticia “En Gaira sepultaron al ciclista que murió en accidente en Riohacha”, en el que se indicó que: “José Ramón Nieves contaba con 51 años y era comerciante independiente en Riohacha, pero estaba residenciado con su esposa Delsy y su hijo en Barranquilla” (pág. 137, arch. 003, ib.). 1.23.

Certificación expedida el 13 de agosto de 2014 por el Club Cervantes, en la que se indicó que el señor Nieves Latorre era un miembro activo del club y, como ciclista master, “participaba en entrenamientos y competencias” (pág. 63, arch. 003, ib.). 1.24. Certificación expedida el 1º de octubre de 2014 por el representante legal de la sociedad Frigorífico de la Costa SAS (págs. 91-93, arch. 003, ib.): “Por medio de la presente hacemos constar que el señor JOSÉ RAMON NIEVES LATORRE, identificado con cedula de ciudadanía número 12.554.502, percibió ingresos de Comisiones por concepto de Contrato de Corretaje celebrado entre las partes a partir del primero (01) de enero de 2012 hasta el treinta (30) de enero de 2013, el que se prorrogó hasta el once (11) de julio de 2014; de acuerdo a relación adjunta: Fecha Concepto Valor Feb-12 Comisión por ventas y recaudos 3.493.267.00 Mar-12 Comisión por ventas y recaudos 3.411.168.00 Abri-12 Comisión por ventas y recaudos 2.812.235.00 May-12 Comisión por ventas y recaudos 3,371,982.00 Jun-12 Comisión por ventas y recaudos 3,416,258.00 Jul-12 Comisión por ventas y recaudos 2,637,663.00 Ago-12 Comisión por ventas y recaudos 2,791,774.00 Sep-12 Comisión por ventas y recaudos 2,695,505.00 Oct-12 Comisión por ventas y recaudos 3,775,553.00 Nov-12 Comisión por ventas y recaudos 4,048,041.00 Dic-12 Comisión por ventas y recaudos 4,441,780.00 Ene-13 Comisión por ventas y recaudos 2,340.802.00 Feb-13 Comisión por ventas y recaudos 3,998,887.00 Mar-13 Comisión por ventas y recaudos 2,458,274.00 abr-13 Comisión por ventas y recaudos 2,861,146.00 may-13 Comisión por ventas y recaudos 3,441,490.00 jun-13 Comisión por ventas y recaudos 2,191,233.00 jul-13 Comisión por ventas y recaudos 2.995.047.00 ago-13 Comisión por ventas y recaudos 3.045.826.00 sep-13 Comisión por ventas y recaudos 2,442,892.00 oct-13 Comisión por ventas y recaudos 3,120,982.00 nov-13 Comisión por ventas y recaudos 3.291.949.00 dic-13 Comisión por ventas y recaudos 3,780,611.00 Ene-14 Comisión por ventas y recaudos 3,308,847.00 feb-14 Comisión por ventas y recaudos 2,703,788.00 mar-14 Comisión por ventas y recaudos 4,066,190.00 abr-14 Comisión por ventas y recaudos 4,349,335.00 may-14 Comisión por ventas y recaudos 4,404,488.00 jun-14 Comisión por ventas y recaudos 4,056,186.00 jul-14 Comisión por ventas y recaudos 1,064,505.00 Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 1.25.

Certificación expedida el 8 de octubre de 2014 por la contadora pública Marcia Cecilia Atencia Lozano, en la que consta lo siguiente (págs. 85-89, arch. 003, ib.): “1. Que el Señor JOSE RAMON NIEVES LA TORRE, Identificado con la Cedula de Ciudadanía No 12.554.502 Obtenía ingresos, costos y gastos promedios mensuales comprobables así: Ingresos Brutos promedio por Actividad Principal $8.086.667 (-) Costos y Gastos $5.258.600 TOTAL INGRESOS PROMEDIOS MENSUAL $ 2.828.067 Son: DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI OCHO MIL SESENTA Y SIETE PESOS. 2.

Que los ingresos descritos anteriormente eran obtenidos por el señor JOSE RAMON NIEVES LATORRES, por concepto de las utilidades que obtenía de su negocio que manejaba en forma independiente denominado J R DISTRIBUCIONES TAT debidamente registrado en la cámara de comercio de barranquilla y como comisionista en la empresa FRIGORIFICO DE LA COSTA SAS con Nit 890.105.214-0 [sic]”. 1.26.

Diploma expedido el 29 de julio de 1994 por la Universidad del Atlántico, en el que se confiere el título de abogado al señor Nieves Latorre y certificado de tarjeta profesional vigente del 18 de enero de 2015, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (págs. 107 y 119, arch. 003, ib.). 1.27. Declaraciones extraprocesales rendidas el 4 de septiembre de 2014 por Elvys Elena Jiménez Camargo y Jorge Eliecer Gómez ante el notario cuarto del Círculo de Santa Marta, en las que aseguraron que conocían a la señora Latorre de Nieves y que ella “dependía económicamente de su hijo José Ramón Nieves Latorre (…) ya que él era la única persona que le brindaba lo necesario para su subsistencia” (págs. 153-155, arch. 003, ib.). 2.

Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, a la Sala le corresponde determinar si se demostró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal frente a la muerte del señor Nieves Latorre. Ahora, considerando los argumentos de los recursos de apelación76, el análisis probatorio se agotará especialmente frente a la existencia del nexo de causalidad, comoquiera que existen posiciones encontradas, así: i) para el a quo, operó una concausa, según la cual tanto la demandada como la víctima directa participaron en proporción de un 50%, cada una, en la producción del daño antijurídico; ii) para la parte actora, el daño es por completo atribuible a la demandada, pues la actividad peligrosa que ejecutó sería la única causa eficiente y determinante del daño; y iii) para la parte accionada, operó la culpa exclusiva de la víctima, de forma que el daño no le es imputable.

Finalmente, en caso de que se concluya la responsabilidad de la demandada, la Sala, conforme a lo planteado por la parte actora en su recurso de apelación, establecerá si deben 76 CGP, art. 320: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

CGP, art. 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 modificarse las condiciones en que se reconoció el lucro cesante (sus beneficiarios, la condena en abstracto y los parámetros para su tasación).

Dicho lo anterior, la Subsección procede a pronunciarse sobre los argumentos de las impugnaciones. 2.1. Daño antijurídico. La Subsección tiene por probada la existencia de un daño antijurídico, consistente en el fallecimiento del señor Nieves Latorre, dado que no existe debate en apelación sobre este extremo jurídico de la controversia. 2.2.

Juicio de imputación. Tal y como lo estableció el a quo, el título de imputación aplicable es el del riesgo excepcional con las particularidades de los eventos en que concurren dos actividades peligrosas. Este aspecto tampoco fue objeto de controversia para las partes. 2.2.1. Imputación jurídica a la Nación – Ministerio de Defensa Ponal.

Como se explicó antes, para resolver la cuestión planteada y por tratarse de la responsabilidad del Estado por la ejecución de una actividad peligrosa, es necesario acudir a la noción de la guarda de esta última. Así, se recuerda que, como lo han señalado el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, el guardián de la actividad riesgosa no es solamente quien tiene el poder material e inmediato de mando, dirección y control sobre la cosa inanimada con la que se ejecuta la actividad, sino que también es guardián quien tiene un poder intelectual sobre aquélla, bien sea porque se beneficia del bien y de su uso, o porque éste está a disposición de la administración. Así pues, en el caso en concreto, es claro que la demandada tenía la guarda de la actividad peligrosa, pues, como se probó en el proceso, el vehículo tipo camioneta, de placa ZJN 065, que resultó involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2014, era de su propiedad y estaba destinado al servicio oficial.

Además, aquél era conducido por el patrullero Loaiza Rodríguez, quien, para la época de los hechos, era miembro activo de la institución y tenía a su disposición el vehículo que conducía con ocasión de la Orden de Servicios nro. 079 del 10 de julio de 2014, dispositivo Operación Centauro (1.6,1.12.1,1.12.2). Siendo así, se concluye que la Nación – Ministerio de Defensa - Ponal ostentaba el poder material de mando, dirección y control de la actividad peligrosa, por lo que, en principio, el daño le es atribuible como guardián de aquélla. 2.2.2.

Nexo de causalidad, concausa y eximentes de responsabilidad. En lo que concierne al nexo de causalidad, está plenamente probado que el señor Nieves Latorre falleció el 11 de julio de 2014 por el impacto que recibió del vehículo oficial, ocurrido en el marco del accidente de tránsito de la misma fecha, tal y como se señaló en la inspección técnica a cadáver y en el informe pericial de necropsia (1.2,1.3).

Siendo así, en principio, está probado el nexo de causalidad. Sin embargo, conforme se anunció, es necesario verificar si la víctima directa participó en la producción del daño Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 antijurídico y, de ser así, en qué proporción, o si, por el contrario, la única causa eficiente del daño fue la actividad peligrosa ejecutada por la demandada.

Pues bien, el a quo concluyó que el daño es imputable a la demandada, porque, en su criterio, se demostró que el patrullero Loaiza Rodríguez solamente se percató de la presencia del ciclista cuando ya era muy tarde para frenar, por lo que no mantuvo la distancia de seguridad exigida y lo arrolló, como se registró en el informe policial de accidentes de tránsito.

Pero también es atribuible a la víctima directa, porque, así como se estableció en los diferentes informes del accidente y lo que se visualiza en el registro fílmico del accidente, en correspondencia con lo que se infiere de las declaraciones hechas en sede disciplinaria, el ciclista iba por el carril derecho de la vía, no sobre la berma, sin respetar la distancia que señala el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.

En oposición a esta postura, la parte actora señaló que del registro en cámara del accidente solamente se puede tener por demostrada la colusión repentina entre los vehículos, pero no el sitio por el que transitaba el ciclista. Por lo tanto, aseguró que la hipótesis de los informes del accidente no fue ratificada. Al respecto, la Sala inicia por señalar que, si bien, en anteriores oportunidades77, se ha restado valor probatorio a los registros fílmicos cuando no se demuestren las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se obtuvieron, y, en esa medida, no se tiene certeza de los hechos que acreditan, en este caso, se dará valor al video aportado con la demanda, pues, como se aclaró en la sentencia de primera instancia, se logró establecer que éste da cuenta del accidente ocurrido el 11 de julio de 2014 y que fue captado por el sistema de grabación de la Concesión, sin que la parte demandada hubiese controvertido o desvirtuado tal afirmación. Luego, no se discute que lo allí reflejado es el hecho dañoso frente al que ahora se pronuncia la Subsección. Dicho esto, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora al señalar que el video no permite dilucidar el sitio por el que transitaba el señor Nieves Latorre el día de los hechos, pues allí únicamente se observa que el ciclista se desplazaba en línea recta, al igual que la camioneta de la Ponal, cuando, repentinamente, esta última lo impactó desde atrás (1.5).

En cuanto a las declaraciones de los policías en el proceso disciplinario que se adelantó contra el patrullero Loaiza Rodríguez, la Subsección tampoco advierte que de lo dicho por los patrulleros se pueda inferir que el ciclista se movilizaba sobre el carril derecho, “más hacia el centro que hacia la orilla”. Lo cierto es que, salvo por el conductor de la camioneta, ninguno de los pasajeros de dicho vehículo aseguró haber visualizado al ciclista.

Incluso, el patrullero Mondol Romero, quien pudo tener una mejor visibilidad por estar ocupando el puesto del copiloto, únicamente se refirió a que sintió el impacto, pero no aseguró ver el momento en que ocurrió el accidente, pues se encontraba conversando con uno de los pasajeros ubicado en el asiento trasero del vehículo (1.12.4-1.12.9).

En esto último coinciden todos los pasajeros de la camioneta, pues solamente manifestaron haber sentido el impacto del vehículo con la bicicleta. Por lo tanto, la Sala considera que no es razonable valorar sus declaraciones en el sentido expuesto por el a quo, sino en el sentido propio de sus palabras. 77 Ver, entre otros: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de enero de 2025, M.P. Fernando Iregui Camelo, radicación nro. 11001-33-43-060-2021-00122-01.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Ahora, es cierto que, en los informes policiales del accidente de tránsito, se registró que al ciclista era imputable la hipótesis de transitar distante de la orilla o acera de la calzada, en concreto, a una distancia superior a un metro (1.6,1.12.3,1.12.14). Sin embargo, para entender el alcance de dichos informes, es necesario valorarlos en conjunto con los fundamentos de las hipótesis.

Así pues, el patrullero Duarte Jerez, investigador del Laboratorio Móvil de Criminalística, consignó en el documento que llegó a esa conclusión por las entrevistas realizadas por los mismos ocupantes de la camioneta, y por la posición de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física (1.12.3). En cuanto a lo primero, como ya se advirtió, el único patrullero que identificó la posición del ciclista fue el mismo conductor de la camioneta, sin que ninguno de los otros pasajeros confirmara ni desvirtuara su dicho.

Por lo tanto, la Subsección estima que sus declaraciones realmente no respaldan la hipótesis señalada en los informes. Frente a lo segundo, el patrullero Duarte Jerez, en la declaración que rindió ante el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar, aseguró que su apreciación se sustentaba en que “el impacto sobre la bicicleta es por alcance ya que la llanta de la parte posterior de la bicicleta se encuentra destruida lo que nos hace diferir que el vehículo choca de frente con la parte posterior de la cicla para que sufriera daños”, a lo que agregó que la bicicleta terminó sobre la línea blanca, mientras que, si el impacto se hubiese producido por fuera de la línea blanca, “posiblemente la bicicleta se encontrara fuera de la calzada por efectos del impacto” (1.12.12).

Al respecto, la Sala encuentra que el impacto por alcance al que se refirió el patrullero, que ocurrió entre el frente del vehículo y la parte posterior de la bicicleta, se encuentra debidamente demostrado en el proceso, pues así se evidencia en el registro fílmico y en el registro fotográfico de la misma policía judicial (1.4,1.5,1.12.3).

Sin embargo, ello no acredita la posición de la bicicleta, sino únicamente que el impacto se produjo por el choque desde detrás por parte de la camioneta a la bicicleta, lo que pudo ocurrir tanto en la berma como en el extremo derecho o el centro del carril derecho. Es decir, lo señalado por el patrullero solamente da cuenta de la existencia de un choque directo y lineal con la parte derecha de la camioneta y la parte posterior de la bicicleta, pero no el sitio de la calzada en que ello ocurrió. Finalmente, como se indicó, la hipótesis se sustentó también en la posición final de la bicicleta, pero esa circunstancia tampoco le permite a la Sala concluir que el ciclista transitaba por el carril derecho, mucho menos que lo hizo después de hacer un cruce repentino. Sobre este asunto, no se tiene certeza si la bicicleta fue arrastrada por la camioneta, cuando siguió de largo, o si permaneció en el mismo punto del impacto, caso tal en el que no se explica, entonces, por qué el manubrio y la llanta anterior del vehículo sí quedaron sobre la berma (1.12.3).

Luego, considera la Sala que la posición final de la bicicleta no permite conocer con certeza el sitio exacto en el que se produjo el accidente. Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que ni el registro de video, ni las declaraciones de los policías en el proceso disciplinario, ni los informes de accidente de tránsito demuestran que el accidente hubiese ocurrido por la ubicación de la víctima directa en una distancia mayor a la permitida en el carril.

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 En todo caso, la Sala también considera necesario precisar que, aun si el ciclista hubiese transitado sobre el carril derecho y no sobre la berma, conducta que reprochó el a quo, ello no tendría por qué ser objeto de cuestionamiento, cuando, al tenor de los artículos 2 y 131 de la Ley 769 de 2002, en su versión vigente para la época de los hechos, la berma no está destinada al tránsito de bicicletas.

Por el contrario, dicha conducta se encuentra prohibida frente a la totalidad de vehículos, concepto en el que se incluyen las bicicletas. Máxime, cuando, como lo ilustra el Manual del Ministerio de Transporte, la vía de las bicicletas no es la berma, sino las rutas que específicamente se han dispuesto para ello, sin que, en el sub examine, se hubiese acreditado que la berma estaba expresamente autorizada para el tránsito de bicicletas (1.18).

De ahí que solamente pueda considerarse que el ciclista cometió una infracción si, conforme lo indica el artículo 94 ib., hubiese transitado por una distancia mayor a un metro del borde de la calzada, no desde su orilla, pues ahí estaba la berma. Aspecto que no fue probado en el presente proceso. Frente a la segunda hipótesis, que es la señalada por la parte demandada en su recurso de apelación y consiste en que el ciclista invadió el carril de los automotores, como se señaló, no es cierto que el carril sea exclusivo de este tipo de vehículos, sino que, en las condiciones de la vía en que se produjo el accidente, se espera que sea éste por el que se movilicen también los ciclistas, guardando la distancia que exige el Código Nacional de Tránsito.

Ahora, no tiene ningún respaldo lo dicho por el patrullero Loaiza Rodríguez, en el sentido de que el ciclista invadió en un movimiento de zigzag el carril derecho, de forma repentina, pues, como lo señaló el a quo, el video del accidente no da cuenta de dicho movimiento sorpresivo, sino del desplazamiento en línea recta del ciclista (1.5).

La tesis del conductor de la camioneta tampoco encuentra respaldo en el resto de las pruebas, pues las únicas referencias a la conducta del ciclista en el sentido expuesto por él se originan en lo que él mismo les comunicó a los demás miembros de la institución, sin que exista una prueba directa que permita corroborar su versión de los hechos (1.12.4,1.12.6,1.12.10,1.12.13).

Así pues, la Sala evidencia que las hipótesis planteadas por el a quo y por la parte demandada no tienen respaldo probatorio, de modo que únicamente resta la versión de la parte actora, según la cual la única causa eficiente del daño fue el impacto del vehículo oficial contra el ciclista. Sobre el particular, la Subsección considera que le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación, pues era a la parte demandada a la que le correspondía demostrar que la conducta del ciclista fue la que causó el daño antijurídico o, al menos, en alguna proporción, sin que ello hubiese ocurrido.

Por el contrario, lo que se probó es que la vía por la que transitaban los dos vehículos era recta y plana. Tenía una calzada, con dos carriles en doble sentido, divididos por una línea central amarilla y delimitados de las bermas, a cada lado, por líneas blancas. Tanto la bicicleta como la camioneta de servicio oficial se desplazaban por el costado derecho de la vía, en sentido Río Palomino – Riohacha, y el accidente se produjo a la altura del km 88 + 500 m (1.6,1.7).

Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Adicionalmente, a 2014, la vía tenía distintas señales de tránsito que, por el lado que se desplazaban los involucrados, indicaban: en el km 87, animales en la vía y límite de velocidad de 40 km/h; y en el km 88, antes de llegar a los 500 m, cruce de peatones y un paradero de buses (1.8,1.9,1.14,1.16,1.17).

De esto último, la Sala evidencia que, además de respetarse el límite de velocidad señalado (40 km/h), quienes condujeran por el tramo de la vía en cuestión debían hacerlo con sumo cuidado y precaución, independientemente de que, en otros tramos, como lo señaló la Concesión y el testigo, el límite de velocidad sea de 80 km/h (1.13,1.14-1.16).

Pese a lo anterior, se demostró que el vehículo oficial iba a una velocidad muy superior, tal y como lo declaró el mismo conductor, otro pasajero y un tercero (1.11,1.12.9,1.12.13), resultando en que se haya impactado al ciclista que iba adelante, por el mismo carril, causándole la muerte, y que la camioneta solamente se hubiese podido detener a varios metros por delante del lugar de los hechos (1.12.14).

Así las cosas, la Sala concluye que fue el riesgo de la actividad peligrosa ejecutada por la parte demandada el que se concretó en el daño antijurídico, sin que la actividad desarrollada por el señor Nieves Latorre hubiese contribuido a ello. En consecuencia, se determina que el daño es únicamente imputable a la parte demandada. En estos términos, se modificará la sentencia de primera instancia. 2.3.

Reconocimiento de perjuicios. Comoquiera que se apeló un aspecto global de la sentencia por ambas partes y se adoptaron decisiones adicionales en torno a la legitimación en la causa por activa, la Sala modificará el reconocimiento de perjuicios, así: 2.3.1. Perjuicios morales. En el caso de los perjuicios morales, las sumas reconocidas a los hijos y a la esposa de la víctima directa se mantendrán, sin ninguna disminución, pues no hay lugar a una reducción de la condena.

Sin embargo, en el caso de los demandantes que aseguraron ser los hermanos y la madre del señor Nieves Latorre, al no haberse acreditado el parentesco y tenérselos como terceros, se reducirán los valores a las sumas señaladas por el Consejo de Estado según este nivel de relación. Entonces, los perjuicios morales por reconocer son los siguientes: Demandante SMLMV Dexy Casado Acosta 100 Christian José Nieves Casado 100 Jesús Antonio Nieves Restrepo 100 Guadalupe del Carmen Nieves Restrepo 100 José Pablo Nieves Restrepo 100 María José Nieves Contreras 100 Catalina Latorre de Nieves 15 Rafael Antonio Nieves Latorre 15 Alba Marina Nieves Latorre 15 Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Edgar Enrique Nieves Latorre 15 Jairo Gustavo Nieves Latorre 15 Jorge Luis Nieves Latorre 15 Mirian Mercedes Nieves Latorre 15 Nubia Esther Nieves Latorre 15 Nancy Esther Nieves Latorre 15 Pablo Ramón Nieves Latorre 15 2.3.2.

Lucro cesante. En cuanto al lucro cesante, se mantendrá la condena en abstracto, pero no para que se acredite lo señalado por el a quo, sino para que se establezcan con precisión los ingresos de la víctima directa, considerando que al proceso se aportaron certificaciones que, si bien relacionan los ingresos, difieren entre sí (1.24,1.25).

Adicionalmente, deberán acreditarse los fundamentos de la certificación de ingresos efectuada por la contadora pública Atencia Lozano, comoquiera que ella no da cuenta de dónde provienen las sumas tenidas en cuenta en el documento (1.25). De igual modo, comoquiera que se probó que la víctima directa generaba ingresos como independiente y no por una relación laboral subordinada (1.20-1.22,1.24,1.25), la liquidación del lucro cesante se hará siguiendo los parámetros establecidos en el acápite 4.5.1 de las consideraciones jurídicas desarrolladas en la presente providencia para trabajadores independientes, lo que significa excluir el incremento del ingreso base de liquidación de un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Además, deberán tenerse en cuenta las precisiones allí señaladas sobre el acrecimiento, dado que los beneficiarios del lucro cesante son los hijos del señor Nieves Latorre que, a la fecha de su deceso, no hubiesen cumplido 25 años de edad. Finalmente, no se reconoce el lucro cesante a la señora Latorre de Nieves, porque, si bien se aportaron declaraciones extraprocesales que señalan la dependencia económica respecto de la víctima directa (1.27), no se demostró la relación de parentesco en la que se fundamentó la pretensión resarcitoria. 3.

Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.

De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”78. 78 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01936-01. Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida, no sólo porque – efectivamente – dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte demandada hubiese actuado de forma temeraria o con abuso del derecho, sino porque exigirle a la parte accionada que se allane a la demanda atentaría contra el derecho fundamental al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre los derechos en disputa.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todas las personas tengan derecho a participar en los asuntos que las afectan si ni siquiera pueden de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: Demandante SMLMV Dexy Casado Acosta 100 Christian José Nieves Casado 100 Jesús Antonio Nieves Restrepo 100 Guadalupe del Carmen Nieves Restrepo 100 José Pablo Nieves Restrepo 100 María José Nieves Contreras79 100 Catalina Latorre de Nieves 15 Rafael Antonio Nieves Latorre80 15 Alba Marina Nieves Latorre 15 Edgar Enrique Nieves Latorre 15 Jairo Gustavo Nieves Latorre 15 Jorge Luis Nieves Latorre 15 Mirian Mercedes Nieves Latorre 15 Nubia Esther Nieves Latorre 15 Nancy Esther Nieves Latorre 15 Pablo Ramón Nieves Latorre 15 2.2.

Por concepto de lucro cesante: 79 Este es el nombre que aparece en su registro civil de nacimiento. Sin embargo, se precisa que el nombre que aparece en la cédula de ciudadanía es el de María José Contreras Vega (pág. 324, arch. 003, exp. electrónico de primera instancia). 80 Este es el nombre que aparece en su registro civil de nacimiento.

Sin embargo, se precisa que el nombre que aparece en la cédula de ciudadanía es el de Rafael Antonio Nieves Latorres (pág. 329, ib.). Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Christian José Nieves Casado, Jesús Antonio Nieves Restrepo, Guadalupe del Carmen Nieves Restrepo, José Pablo Nieves Restrepo y María José Nieves Contreras el lucro cesante consolidado y futuro, conforme a lo que resulte probado del incidente de liquidación de perjuicios que deberá promover la parte actora en los términos del artículo 193 del CPACA y conforme a los presupuestos establecidos en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Ausente con permiso FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.