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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-058-2017-00029-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2025-03-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-43-058-2017-00029-01 Sentencia: SC3-2503-3943 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jaime Londoño Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Temas: Desaparición forzada de civil en 2004 en Puerto Boyacá. Falla en el servicio por omisión en el deber de protección. Prueba de las circunstancias particulares del contexto del conflicto armado interno colombiano e insuficiencia de la notoriedad del conflicto en el juicio en concreto.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Jaime Londoño Londoño y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ponal- y otro. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 6 de febrero de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ponal y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se las declare patrimonial y extracontractualmente responsables de la desaparición forzada y posible muerte del señor William Londoño Torres (arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el 7 de agosto de 2004, cuando el señor Londoño Torres se encontraba de visita en Puerto Boyacá (Boyacá), fue abordado por dos hombres, quienes lo obligaron a subirse a un vehículo. Desde entonces, sus familiares desconocen su paradero. Los hechos se atribuyen a grupos paramilitares que operaban en la zona y, actualmente, son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación -FGN-, la cual dictó medida de aseguramiento contra los presuntos coautores.

A juicio de la parte actora, las demandadas son responsables a título de falla en el servicio, porque habrían omitido su deber de protección frente a la víctima directa. En concreto, se asegura que era notoria la alteración del orden público en los municipios de Puerto Berrío (Antioquia) y Puerto Boyacá, y, pese a ello, la fuerza pública toleraba la presencia de grupos armados en la zona, como las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y la cooperativa de vigilancia privada Convivir Guacamayas.

Adicionalmente, se atribuye responsabilidad por el surgimiento y la expansión de los grupos paramilitares, y por la omisión del Estado frente a sus compromisos internacionales orientados a impedir la desaparición forzada. En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales, daño a la salud, y afectación relevante a bienes y derechos constitucional y/o convencionalmente amparados.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 1. Sentencia de primera instancia. El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (arch. 011, ib.). En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora.

Éste consiste en la desaparición del señor Londoño Torres desde el 7 de agosto de 2004. Frente a la imputación, explicó que la falla en el servicio por la comisión del delito de desaparición forzada se estructura por la privación de la libertad, la intervención directa o la aquiescencia de los agentes estatales, o la negación de información sobre el paradero del desaparecido, todo lo cual da cuenta de un incumplimiento al deber de protección. Siendo así, concluyó que no se demostró la falla en el servicio, pues no se acreditó que hubiese existido alguna intervención directa de la Ponal y/o del Ejército Nacional, o que entre la fuerza pública y el grupo paramilitar al que se le atribuye la comisión del delito hubiese relación alguna.

Especialmente, porque no se probó que las seis personas a las que se les dictó medida de aseguramiento por los hechos hubiesen tenido alguna relación con los grupos paramilitares o el Ejército Nacional. Agregó que, si bien se demostró la presencia de grupos paramilitares en la zona, tampoco se acreditó que las autoridades demandadas hubiesen podido tener conocimiento de la inminente ocurrencia de los hechos, ni que hubiesen podido desplegar acciones para evitarlo.

Finalmente, advirtió que se estructuró el hecho de un tercero, dado que el daño fue presuntamente causado por las Convivir y, ante la falta de conocimiento sobre amenazas contra el señor Londoño Torres o su familia, era irresistible e imprevisible para las demandadas. 2. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a explicar por qué el daño antijurídico es imputable a las demandadas por omisión y no por acción, a diferencia de lo que analizó el a quo (arch. 013, ib.).

El apoderado recurrente indicó que el daño es imputable a la fuerza pública, porque lo ocurrido ha sido catalogado jurisprudencialmente como un hecho notorio en la región del Magdalena Medio y en algunos sectores como el municipio de Puerto Boyacá. Allí, los autores de los delitos contra la población civil eran grupos ilegales organizados y el Estado habría omitido proteger a los habitantes del municipio, quienes repetitivamente fueron objeto de desapariciones.

Acto seguido, explicó cómo operaban dichos grupos armados en la zona y aseguró que, a partir de las pruebas documentales e indiciarias que se extraen de lo enunciado en la demanda, se constituyen “verdaderos indicios graves en contra del Estado”. Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Para ilustrar su dicho, se refirió a la sentencia del 21 de noviembre de 20131, en la que el Consejo de Estado analizó la procedencia de la prueba indiciaria en este tipo de asuntos y la notoriedad de los hechos de violencia en la región del Magdalena Medio.

Sobre la valoración de los indicios, también se refirió a otros pronunciamientos del Alto Tribunal. Adicionalmente, señaló que, por virtud de la carga dinámica de la prueba, la fuerza pública es la parte que tiene la carga de demostrar sus actuaciones frente a la presencia de grupos paramilitares en la zona de Puerto Boyacá en cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

De lo contrario, se configura una falla en el servicio, como reiteradamente lo ha indicado el Consejo de Estado. Para finalizar, aseguró que era previsible la vulneración de los derechos de los habitantes de Puerto Boyacá por la permanente incursión de grupos ilegales. Por esa razón, era necesaria la intervención estatal que impidiera la expansión y actividad de los paramilitares, la cual hubiese evitado la desaparición del señor Londoño Torres.

El recurso fue concedido mediante auto del 14 de febrero de 2023 (arch. 016, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 17 de abril de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 7 de junio siguiente2. El 20 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch. 002, exp. electrónico de segunda instancia).

Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ponal y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se las declare responsables de la desaparición forzada y posible muerte del señor Londoño Torres desde el 7 de agosto de 2004 en Puerto Boyacá, atribuible, presuntamente, a grupos paramilitares.

A su juicio, las demandadas incurrieron en falla en el servicio por omisión frente a su deber de protección, así como por el incumplimiento de sus compromisos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de noviembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación nro. 05001-23-31-000-1998-02368-01. 2 Rama Judicial.

Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334305820170002901. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343058201700029012500023, consultado el 17 de marzo de 2025. 3 Ib. Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 internacionales para la prevención de la desaparición forzada e, incluso, por el surgimiento y la expansión de los grupos ilegales.

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para el a quo, el daño no es imputable a las demandadas, porque no se probó la intervención directa de la fuerza pública en la desaparición de la víctima directa ni que entre las demandadas y los grupos paramilitares hubiese existido alguna relación. Tampoco se demostró que se hubiese tenido conocimiento previo sobre la ocurrencia del hecho dañoso.

Agregó que se estructuró el hecho de un tercero. El apoderado recurrente alegó que el daño no es imputable por acción, sino por omisión, dado que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, era notoria la alteración del orden público en Puerto Boyacá y la desaparición de sus habitantes por grupos ilegales, sin que la fuerza pública hubiese realizado alguna actividad para impedirlo. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala establecerá si la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son responsables a título de falla en el servicio de la desaparición del señor Londoño Torres el 7 de agosto de 2004 en Puerto Boyacá, por haber omitido cumplir con su deber de protección, pese a ser previsible la ocurrencia del daño en atención al contexto de violencia presente en la región para la época de los hechos. 3.

Tesis de la Sala. Para la Sala, las demandadas no son responsables de la desaparición forzada del señor Londoño Torres, porque no se probó que el daño hubiese sido previsible para la fuerza pública y, en ese sentido, no puede atribuírseles una omisión en concreto frente al deber de protección ni que hubiesen incurrido en una falla en el servicio.

Especialmente, porque no se probó el contexto particular de violencia en Puerto Boyacá para 2004 y éste no constituye un hecho notorio, ni se demostró que, por las circunstancias en que ocurrió la desaparición de la víctima directa, las demandadas hubiesen estado en capacidad de conocer la posible ocurrencia del daño y de evitarlo. IV.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Caducidad. De acuerdo con el inciso 2º del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se incoa el medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada, el Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 término bienal de caducidad empieza a correr desde que aparece la víctima o, “en su defecto”, desde la ejecutoria del fallo penal.

En todo caso, la demanda también puede presentarse desde que ocurrieron los hechos. Así las cosas, en el caso concreto, la presentación de la demanda el 6 de febrero de 20174 se entiende oportuna, comoquiera que no se probó que, en esa fecha, se hubiese conocido el paradero del señor Londoño Torres ni que se hubiese proferido decisión penal definitiva frente a los hechos5.

Es decir, no se demostró que hubiese ocurrido alguno de los eventos que legalmente se han establecido como el momento inicial del plazo bienal, por lo que tampoco puede considerarse que ha acaecido el fenómeno extintivo. 3. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6.

Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1.

Por activa. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Soportes Jaime Londoño Londoño Padre Registro civil (pág. 13, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia) Jaime Londoño Torres Hermano Registro civil (pág. 21, ib.) Maribel Londoño Torres Hermana Registro civil (pág. 23, ib.) 3.2.

Por pasiva. Tanto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal están legitimadas en la causa por pasiva, pues, además de que son los sujetos procesales a los que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación en los hechos objeto de la demanda desde una perspectiva jurídica, como entidades que tienen a su cargo la defensa del orden constitucional, y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, entre otras funciones7. 4.

Argumentación jurídica. 4 Pág. 103, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 5 Pág. 15, ib. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 CP, arts. 217 y 218. Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico, y su imputación por la acción u omisión a la autoridad. Ambos son elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho, ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo, y la efectividad de los derechos y libertades.

Se trata de una carta de derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado, y sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se ubica en el centro de la protección y garantía de los derechos, y libertades. En contraste, la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. 4.2.

La falla en el servicio como título de imputación. Bajo un modelo subjetivo de responsabilidad, el Estado responde por el retardo, la irregularidad, su ineficiencia y/u omisión en el cumplimiento de un deber legal o reglamentario que genere un daño antijurídico. En los términos del Consejo de Estado8: El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. De ese modo, en el régimen de la falla del servicio, es indispensable que, además de estar acreditado un daño antijurídico - personal, cierto y que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico -, se establezca la existencia de una obligación a cargo del Estado cuyo adecuado y oportuno cumplimiento hubiese impedido su materialización. Así, solamente cuando se demuestre que el Estado causó un daño antijurídico y que éste le es imputable por la falla en la prestación del servicio, desde una perspectiva fáctica y jurídica, se comprometerá su responsabilidad y surgirá a su cargo una obligación indemnizatoria; mientras que, “la ausencia de prueba de algunos de esos elementos conduce al fracaso de la pretensión resarcitoria”9.

Ahora, aunque es cierto que el modelo de responsabilidad del Estado implementado a partir de la Constitución de 1991 no privilegia ningún régimen de responsabilidad sobre otro, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir este título a los de carácter objetivo, “con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir (…)”10. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 17 de abril de 1998. C.P. Ricardo Hoyos Duque, Radicación No. 76001-23-31-000-1998-10331-01. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Finalmente, es de advertir que la falla del servicio exige que sea la parte actora, como directamente interesada en lograr el reconocimiento de su derecho a la reparación, la que acredite los supuestos de hecho que den lugar a ello, pues en ella reside la carga de la prueba11.

En caso contrario, deberá asumir las consecuencias negativas que se presenten por no lograr demostrar sus afirmaciones. 4.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado por omisiones frente al deber de protección. El artículo 2 de la Constitución Política consagra el deber de todas las autoridades del Estado de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

A la par, los instrumentos internacionales han consagrado el derecho a la seguridad personal y la obligación del Estado de protección y reconocimiento. Se encuentra, por ejemplo, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: “[t]odo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

El artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, Pacto de San José, también señala que “(…) [t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. En igual sentido, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que “(…) [t]odo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 2008, determinó12: (i) El derecho a la seguridad personal está incorporado al ordenamiento jurídico colombiano en virtud de los artículos de la Constitución citados [arts. 2, 11, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73] e interpretados a la luz de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia que crean obligaciones internacionales para el país (artículos 93 y 94 de la Constitución);

(ii) Además de manifestarse como un derecho humano fundamental de todas las personas, el derecho a la seguridad personal adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o su contexto, han recibido especial protección tanto por la Carta como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes para Colombia; y (iii) El contenido específico del derecho a la seguridad personal es históricamente variable, y se ha de determinar de conformidad con el contexto socio - político y jurídico en el cual se vaya a aplicar.

(…) 4.4. Con base en los mandatos constitucionales mencionados, en los instrumentos internacionales que vinculan al estado colombiano, y en el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protección de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento jurídico, la Corte ha concluido que “la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos.

Con base en él, pueden exigir, en 11 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos: “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que ‘la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero’”. 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”13.

Asimismo, el Consejo de Estado14 ha reiterado en sus sentencias que la vida es el bien más preciado y un derecho esencial cuyo goce pleno es una condición sine qua non para disfrutar los demás derechos15. Frente a aquél, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: a.) Obligación negativa: que trata de no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona. b.) Obligación positiva: (deber de garantizar) el deber de adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida16.

En lo que respecta a esta obligación, el Estado debe i) tener una actividad de prevención y salvaguarda de las personas respecto de los actos de terceros frente a la violación de derechos humanos; ii) realizar una investigación seria, imparcial y efectiva de estas situaciones, con los medios que se encuentren a su alcance; iii) identificar a los responsables para imponerles las sanciones pertinentes; y iv) asegurar a las víctimas una adecuada reparación. Bajo este contexto, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que no se trata de endilgar responsabilidad al Estado de forma ilimitada frente a las actuaciones de terceros, sino de que el Estado haya tenido conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y también de las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo, el cual es atribuible directamente al Estado como garante principal17.

En este orden de ideas, ha concluido lo siguiente18: Además, la Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, con su acción u omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran.

Esto se presenta cuando una persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, estas no la protegen19 o adoptan unas medidas de protección insuficientes y precarias20, o cuando, si bien la persona no informó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla21.

Al respecto, la Sala ha dicho22: 13 Cita en el original: “Ibídem [en referencia a la sentencia T-719 de 2003]”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. 20001-23-31-000-2003-01392-01(36137) 15 En palabras de Hannah Arendt: “[l]a misión y el fin de la política es asegurar la vida en el sentido más amplio.

Es ella quien hace posible al individuo perseguir en paz y tranquilidad sus fines no importunándole (es completamente indiferente en qué esfera de la vida se sitúen dichos fines: puede tratarse, en el sentido antiguo, de posibilitar que unos pocos se ocupen de la filosofía o, en el sentido moderno, de asegurar a muchos el sustento y un mínimo de felicidad).” Arendt, H. (2008).

La promesa de la política. Barcelona: Ediciones Paidós Ibérica. Pág. 151. 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, serie C no. 63, párr. 144; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012, serie C no. 259, párr. 188-190;

Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, sentencia de 25 de octubre de 2012, serie C no. 252, párr. 145. Tomado de la sentencia citada pie de página 12. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 18747, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de noviembre de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación nro. 050012331000200111895 01. 19 Cita en cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 16626, C.P. Alier Hernández Enríquez. 20 Cita en cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández. 21 Cita en cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1997, exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 22 Cita en cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 22373, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 9 de mayo de 2014, exp. 30400, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 La jurisprudencia de la Sala ha admitido que el incumplimiento del deber especial de protección a cargo de las autoridades compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Con base en este criterio, ha indicado que cuando el daño es causado por un agente no estatal, la administración será obligada a reparar si existe prueba de que la víctima o la persona contra la cual estaba dirigido el atentado solicitó protección a las autoridades y que éstas la retardaron, la omitieron o la prestaron de forma ineficiente23.

Ahora, si el daño es previsible, dadas las circunstancias políticas y sociales del momento, no es necesario que la víctima solicite expresamente que se preserve su vida o su integridad personal para que surja a cargo del Estado la obligación de adoptar medidas especiales de protección y prevención. Basta con demostrar que las autoridades tenían conocimiento de las amenazas o del peligro que enfrentaba la persona24.

Así las cosas, es claro que el Estado, en cuanto a su obligación positiva de garantizar el derecho a la vida, realizando actividades de prevención y salvaguarda de las personas respecto de los actos de terceros y no de sus agentes, sólo resulta ser responsable de los daños derivados del no cumplimiento de esta obligación cuando: a.) La persona contra la cual existían amenazas o atentados los puso en conocimiento a las autoridades o solicitó la protección de las autoridades.

Sin embargo, aquéllas omiten protegerlo, retardaron en la protección, o prestaron esta protección de forma precaria e insuficiente. b.) A pesar de no haber solicitado la protección o de no poner en conocimiento de las autoridades las amenazas o atentados, el daño era previsible por el Estado, ya fuera por la notoriedad y el público conocimiento del peligro que presentaba la víctima, o porque se logra demostrar que las autoridades conocían del riesgo o las amenazas contra la víctima directa.

Entonces, las circunstancias descritas deberán ser demostradas por la parte actora, acreditando la situación de riesgo en que se encontraba la víctima, si ésta fue o no puesta en conocimiento de las autoridades, o si era previsible por el Estado, y de qué forma las medidas adoptadas para que no se concretara el riesgo resultaron insuficientes o inadecuadas.

En todo caso, cuando se plantea la responsabilidad del Estado en estos términos, debe tenerse en cuenta que el contenido obligacional no se traduce en un “deber estricto de resultado”, sino que éste supone impedir los daños derivados de conductas punibles previsibles y evitables25. En otras palabras, se trata de un deber “relativo” de protección, “en tanto nadie está obligado a lo imposible”26. 23 Cita en cita: [6] “Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920, C.P. Jesús María Carrillo”. 24 Cita en cita: [7] “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, C.P. Enrique Gil Botero.

En el mismo sentido, véanse las sentencias de 19 de junio de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández, de 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 25 de febrero de 2009, exp. 18.106, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 1º de abril de 2009, exp. 16.836, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948).

Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Para determinar la previsibilidad o no del daño antijurídico, deben analizarse las circunstancias en que éste se produjo para determinar si la administración contaba con un mínimo27 de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se hallare determinada persona.

Ello, pues sólo a partir de ese mínimo conocimiento nace “el deber genérico de protección y seguridad concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro”28. Finalmente, otra circunstancia que no debe pasarse por alto es la determinación del nivel del riesgo que deberán realizar las autoridades competentes.

Pues, a partir de su evaluación, surge en ellas la obligación de adoptar las medidas que correspondan. En ese sentido, el Consejo de Estado29 ha afirmado que “las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio”. En esa medida, para exonerarse de responsabilidad, la demandada deberá demostrar que, a pesar de su actuación, diligente y oportuna, se produjo el daño antijurídico. 4.4.

Responsabilidad extracontractual del Estado en el marco del conflicto armado. El conflicto armado en Colombia ha sido fuente de la violación sistemática y generalizada de los derechos humanos, tanto de particulares como de miembros de la fuerza pública. En ambos casos, sus derechos deben protegerse bajo el marco de los Derechos Humanos - DD.

HH.- y del Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Así, cuando se ocasiona un daño que vulnera dicho marco, tendrán que activarse todas las garantías propias del bloque de constitucionalidad, el preámbulo, los artículos 2 y 94 de la Constitución Política y demás normas; el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional de 1977; los artículos 1.1, 2 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-; el artículo 12 del Convenio I de Ginebra de 1949; entre otros.

En tal caso “el juez administrativo debe y puede pronunciarse sobre tal vulneración y hacerla parte del daño tanto por su despliegue directo en las víctimas, como en sus familiares”30. No obstante, para comprender el alcance de la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco del conflicto armado es necesario precisar, de una parte, que los deberes de protección y de prevención que le asiste sobre la población no son absolutos, y de otra, que la existencia de un conflicto armado no es un contexto que comprometa por sí mismo la responsabilidad del Estado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-, en el caso de la Masacre de Pueblo Bello v. Colombia31, estimó que, pese al lugar principal que ocupa el derecho a la vida en la CADH y la obligación que le asiste a cada Estado de garantizar unas condiciones para que no se presenten amenazan ni violaciones en su contra, es claro que su responsabilidad no es ilimitada y, en esa medida, “no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. María Adriana Marín, Rad. 05001-23-31-000-2004-03770-01(43854). 28 Ibidem. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación nro. 25000-23-26-000-2003-02174-01(35544).

Reiterada en: Subsección A. Sentencia del 6 de mayo de 2024, C.P. María Adriana Marín, radicación nro. 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540). 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de julio de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 52 001 23 31 000 1998 00182 01 (30385). 31 Corte IDH.

Caso Masacre de Pueblo Bello c. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C, No. 140. Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 En ese sentido, precisó que los Estados tienen el deber de “adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí”. Sin embargo, dicho deber está condicionado por: i) el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediata para un individuo o grupo de individuos determinados, y ii) las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Respecto del mencionado criterio de razonabilidad, es necesario que su análisis se haga a partir de la relatividad de las obligaciones del Estado en cuanto a la protección de cada individuo. Ello exige tener en cuenta las circunstancias fácticas en las que se ocasionó el daño, su grado de previsibilidad y las herramientas que tenían las autoridades para contrarrestarlo32.

Tratándose del conflicto interno colombiano, el Consejo de Estado33 ha reconocido que su prolongada duración, así como los intentos de lograr el desarme y la reincorporación a la vida civil mediante procesos de negociación, demuestran la imposibilidad del Estado de controlar el accionar de los grupos armados al margen de la ley, constituyéndose en “una situación que desborda las posibilidades reales de control y prevención estatal”.

Por esa razón, el Estado sólo compromete su responsabilidad frente a daños causados por el actuar criminal de terceros cuando están “acreditados los elementos que permitan la imputación de dichos daños a los entes públicos demandados, sin que pueda imponerse una reparación únicamente fundada en criterios de solidaridad”. Lo cierto es que el conflicto armado interno colombiano es un fenómeno complejo.

“Aspectos como la geografía, la relación con las instituciones del Estado y las tradiciones culturales, hicieron que cada territorio viviera la guerra de una manera diferente”34. Como bien lo desarrolló, en extenso, la Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas35, son múltiples las causas del conflicto y sus interpretaciones, así como los factores que han contribuido a su persistencia en el territorio nacional y los efectos que se han producido en la población colombiana.

Por esa razón, en el ámbito judicial, la referencia al conflicto armado interno y a sus dinámicas debe acompañarse de una precisión sobre su contexto. Éste dependerá, en buena medida, de los supuestos particulares que se planteen en cada caso, lo cual determinará su alcance como elemento de juicio que deberá ser considerado por el juez.

En correspondencia, el Alto Tribunal también ha señalado que el contexto del conflicto, particularmente la presencia de grupos al margen de la ley en una determinada zona, bien puede ser tomado como un indicio sobre la previsibilidad del hecho dañoso y de su conocimiento por parte de las autoridades, “pero por sí solo resulta insuficiente para comprometer la responsabilidad de la Administración”36.

En definitiva, el contexto del conflicto armado interno, aunque es una realidad compleja cuya existencia es notoria en todo el territorio nacional, requiere de una precisión adicional, 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021. C.P. Alberto Montaña Plata.

Radicación No. 47001-23-31-000-2010-00181-01(47551). 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 20 de noviembre de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 05001-23-31-000-1998-03416-01(44987). 34 Centro Nacional de Memoria Histórica. “Mirar a las regiones para entender la complejidad de la guerra”.

Disponible en: https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/balances-jep/regiones.html, consultado el 29 de agosto de 2024. 35 Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas. Contribución al entendimiento del conflicto armado en Colombia. Bogotá: 2015. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación No. 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866). Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 en cuanto al tiempo y el espacio en que se producen sus dinámicas, para ser considerado como un elemento de juicio a partir del cual decidir el caso en concreto.

Bajo el descrito panorama, esta Sala se cuestiona sobre las posibilidades reales del medio de control de reparación directa como mecanismo para exigirle al Estado colombiano, como uno que sufre de debilidades estructurales de orden histórico y político, que actúe bajo los mismos parámetros de un Estado que no ha vivido un conflicto armado interno como el propio, asumiendo que éste funciona permanente y ordenadamente en la totalidad de su territorio, cuando es un hecho notorio que ciertas regiones del país están inmersas en un contexto de violencia generalizada, en el que, sin duda alguna, el Estado no satisface de manera adecuada unos reclamos mínimos de seguridad y tranquilidad para el disfrute, goce y disposición de todos los derechos constitucionales y legales.

Entonces, ¿puede ser el medio de control de reparación directa un instrumento o herramienta suficiente y eficaz para resolver problemáticas de orden estructural que resultan en la vulneración múltiple de derechos fundamentales? No se trata de una cuestión sencilla de resolver. Sin embargo, debe considerarse que las pretensiones indemnizatorias que se pueden formular en sede judicial, aunque muy seguramente satisfacen intereses particulares y concretos, no se corresponden con el verdadero valor y sentido de este remedio judicial, pensado como un último recurso para legitimar la confianza en el Estado y en sus autoridades, pues únicamente se instrumentalizaría como herramienta para el intercambio de intereses particulares, sin que pueda realmente trascender para lograr atacar las causas estructurales que agobian y vulneran los derechos de manera sistemática. 4.5.

El contexto como instrumento para medir el grado de previsibilidad del daño ocasionado por terceros. La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que, en los eventos en los que la víctima no puso en conocimiento de la autoridad amenazas, ni solicitó previamente protección y tampoco se trata de una persona que por la naturaleza de sus funciones ejercidas deba ser objeto de protección o resguardo especial, el contexto en el que suceden los hechos es un instrumento para establecer la previsibilidad del daño, de tal suerte que, si éstos se desarrollan en zonas de conflicto armado donde la asechanza de los grupos ilegales contra la población civil es evidente, persistente y escalada, podría configurarse responsabilidad patrimonial del Estado “en aquellos casos donde a partir de estas condiciones se pueda establecer o identificar deberes de protección especial que el Estado debía cumplir y no lo hizo”.

En sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado señaló37: 12.15. No se trata de imponerle al Estado obligaciones imposibles ni de hacerle exigencias sobre la base de pronósticos improbables y remotos, como tampoco de reclamarle lo que solo un Estado ideal estaría en condiciones de cumplir. Pero cuando exista una cadena de sucesos previos, debidamente conocidos y comprobados, con base en los cuales se haya estimado un riesgo exponencial que haga previsible la vulnerabilidad de la población y, por ende, la necesidad de emprender acciones de protección acordes a la situación evidenciada, si estas no se promueven, es decir, si no 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP: Ramiro Pazos Guerrero. Providencia del 30 de noviembre de 2017. Rad. No. 85001-23-31-001-2011-00096-01 (46567). Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 se adoptan las medidas procedentes y pertinentes, se configura una falla por omisión en los deberes especiales de asegurar las condiciones en tan particular escenario. 12.16.

De esta forma, si bien es cierto el contexto no define la responsabilidad, sí es un instrumento para medir el grado de vulnerabilidad, de este, la previsibilidad de los hechos a partir de lo cual se realiza la evaluación de la posible inadvertencia, descuido, negligencia u omisión en la implementación y realización de los deberes de protección” (subrayado fuera del texto original).

En la señalada providencia, por ejemplo, el Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial del Estado por la desaparición forzada y posible muerte del enfermero ( ), personal sanitario de una misión médica, quien fue interceptado y desaparecido por miembros de las Autodefensas Unidas del Casanare cuando conducía una ambulancia entre los municipios de Monterrey y Villanueva, sin que se conociera su paradero desde el 4 de agosto de 2003 y hasta la actualidad.

En esa oportunidad, aunque no se demostró que la víctima directa formulara petición especial por amenaza o riesgo sobre su vida a las autoridades competentes, el máximo Tribunal de esta jurisdicción consideró probada la omisión en el deber de protección del Estado y su consecuente responsabilidad administrativa porque i) se demostró que el señor ( ) fue asesinado en razón a represalias de los paramilitares en contra de su hermano, y dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía se probó que el grupo armado al margen de la ley tenía un propósito criminal contra ambos hermanos, ii) cumplía con la calidad de personal sanitario, lo que implicaba una mayor protección y garantía por parte del Ejército Nacional y iii) se comprobó que la táctica utilizada por el grupo paramilitar había sido habitualmente empleada con otros médicos que se desplazaban en misiones médicas en estas zonas apartadas del departamento.

En consecuencia, debido a que “conforme las evidencias, es posible sostener que el nivel de riesgo o grado de exposición de las misiones médicas frente al accionar de los grupos irregulares se acrecentaba bajo ciertas circunstancias que las autoridades ya conocían” consideró probada la responsabilidad de las demandadas. Además, reiteró38: (…) como se ha señalado reiteradamente, en ciertas circunstancias temporales y geográficas, resulta irrelevante que la víctima o también el director del centro de salud hayan informado a las autoridades de las amenazas en contra de las misiones médicas para que se surta a cargo de éstas el deber de protección. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en muchas decisiones que existe un deber reforzado de protección estatal frente a personas que, en razón de su estatus, funciones, la afiliación a un grupo político o el contexto social en que operan, deben ser protegidas de cualquier amenaza o vulneración de sus derechos por parte de actores violentos, incluso si no han solicitado formalmente protección a las autoridades.

Bajo ese supuesto, se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa de protección por parte del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente: así lo ha señalado en previos pronunciamientos esta Corporación, por ejemplo en relación con el asesinato de los alcaldes de los municipios de Vista Hermosa - Meta, San Francisco - Antioquia, Miraflores - Guaviare, Guática - Risaralda, Villagarzón - Putumayo, Granada 38 Ib.

Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 – Meta y de un diputado del departamento del Meta, entre otros múltiples casos (subrayado fuera del texto original). No obstante, la comprobación y prueba del contexto generalizado de conflicto armado no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado ni por acción (participación directa de los agentes del Estado en los hechos delictivos), ni por omisión en el deber de protección de los ciudadanos. En sentencia del 24 de mayo de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado39 confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada para atribuir responsabilidad administrativa al Estado por la desaparición forzada y posterior homicidio de la señora ( ), a manos de las Autodefensas Unidas del Casanare (grupo paramilitar), en hechos ocurridos el pasado 2 de junio de 1998, en la jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare).

En este caso, el grupo armado ilegal detuvo a la señora ( ) cuando se desplazaba por el municipio y desde ese día no se tuvo conocimiento sobre su paradero. A pesar del contexto de violencia y control territorial del grupo paramilitar dentro del departamento de Casanare, el Consejo de Estado consideró que las autoridades no incurrieron en falla en el servicio y no se encontraban en posición de garante “en relación con la protección concreta y específica de la señora ( ), toda vez que no se demostró que tuvieran conocimiento alguno sobre el ataque inminente contra su vida e integridad”, motivo por el cual consideró que se trató de un daño atribuible, exclusivamente, a un tercero. En sentencia del pasado 19 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado40 revocó la sentencia de primera instancia donde se había declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por la desaparición forzada del señor ( ) y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró la Alta Corporación que no se demostró la participación de miembros del Ejército Nacional en el asunto, así como tampoco la omisión de las autoridades en el deber de protección pues no se probó, siquiera suma e indiciariamente, el conocimiento de la ocurrencia de esos hechos por parte de las autoridades. Recalcó el Consejo de Estado que la responsabilidad del Estado en estos casos tiene lugar cuando se prueba una falla en el servicio y que la participación u omisión de los agentes del Estado debe estar debidamente acreditada, así: (…) la Sala no desconoce que la primera instancia desplegó su facultad oficiosa con el fin de probar la responsabilidad del Estado y en razón a ello se trajo a este contencioso de reparación directa las pruebas practicadas dentro del proceso penal que se adelantó por otros punibles contra los integrantes del grupo ilegal, y que en algunas de las declaraciones e indagatorias allí rendidas, se hizo referencia a que se tenía conocimiento de que la Policía y el Ejercito facilitaban las conductas ilícitas de estos, no obstante, esto no es suficiente para tener por probada la participación de agentes estatales en este caso, por dos razones; una, son pruebas recaudadas en un proceso que se adelantaba por otros punibles y que no dan cuenta de que en la desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco haya sido así, y dos, dichas afirmaciones se hicieron de manera generalizada y sin dar mayores detalles del presunto auspicio por parte de la fuerza pública (subrayado fuera del texto original).

De allí que el contexto en que sucedieron los hechos sea una herramienta para el juez de la reparación directa a efectos de establecer si había una cadena de sucesos previos, 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia del 24 de mayo de 2017.

Rad. No. 85001-23-31-000-2011-00066-01 (49725). 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. No. 05001-23-31-000-2012-00067-01(5284). Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 debidamente conocidos y comprobados, con base en los cuales se haya estimado un riesgo exponencial que haga previsible la vulnerabilidad de la población o de una víctima en particular, pero no demuestra – por sí solo y de manera suficiente – la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos que configuren graves vulneraciones a los derechos humanos. V. CASO CONCRETO 1.

Pruebas relevantes. Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas y practicadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia:  Pruebas con las que se pretende acreditar el contexto de violencia en Puerto Boyacá y en la región del Magdalena Medio: 1.1.

Acta de constitución de la Cooperativa Convivir Guacamaya, como asociación de carácter privado sin ánimo de lucro con domicilio en Medellín, del 4 de diciembre de 1995 (pág. 143, arch. 002, ib.). 1.2. Resolución nro. 41935 del 19 de diciembre de 1995, mediante la cual se reconoce personería jurídica a la Asociación Convivir Guacamaya (pág. 145, arch. 002, ib.). 1.3.

Peticiones dirigidas el 4 y el 5 de julio de 2017 al director nacional del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, al director nacional de fiscalías y al director regional de fiscalías, en las que se solicitaron los informes elaborados el 27 de agosto y el 23 de septiembre de 1996 sobre la presencia de grupos paramilitares en los municipios de Puerto Berrío y San Roque (Antioquia), su operación, nexos con organismos de seguridad del Estado y relaciones con las cooperativas privadas de vigilancia Convivir (págs. 147-149 y 155-159, arch. 002, ib.). 1.4.

Oficio del 1º de agosto de 2017, en el que la jefe de la Sección de Análisis Criminal -SAC- del CTI indica que no son funciones del subdirector de Policía Judicial de la Seccional Medellín el establecer cuáles grupos o bandas delincuenciales operaban en Medellín y su área metropolitana. Sobre los informes del 27 de agosto y del 23 de septiembre de 1996, se comunica que, para informar lo pertinente se requiere contar con un fallo penal condenatorio en firme y que, de todas formas, se trata de información reservada por estar relacionada con los derechos fundamentales de las víctimas del proceso penal (págs. 163-167, arch. 002, ib.). 1.5.

Oficio del 9 de agosto de 2017, en el que la directora (e) de la Seccional de Medellín de la FGN refiere que necesita datos adicionales sobre los informes del 27 de agosto y del 23 de septiembre de 1996 para lograr su ubicación (págs. 169-171, arch. 002, ib.). 1.6. Informe de policía judicial del 30 de mayo de 2019, en el que se indica la identificación de doce informes realizados por la SAC entre 1996 y 1997, relacionados con la conformación, la presencia y las actuaciones de grupos paramilitares en el departamento de Antioquia y en el municipio de Medellín. En Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 el documento se informa sobre el origen de los grupos paramilitares en Colombia y de las Convivir, y, especialmente, su influencia en los municipios de Puerto Berrio y San Roque.

Puntualmente, se refiere que, para mayo de 1997, se había dominado el municipio de Puerto Berrio y “lograron conquistar, por así decirlo, bastión comprendido desde Yondó pasando por Puerto Nare y Puerto Boyacá”. Se detallan las acciones ilegales de grupos como Las Guacamayas y Los Masetos, y la complicidad de la fuerza pública con los grupos de autodefensas en el nordeste antioqueño, especialmente en el municipio de Remedios.

Sobre la situación de San Roque, se relacionó el surgimiento del Bloque Metro como primer bloque de las AUC, su control sobre la subregión del Nordeste de Antioquia y su presencia en otras subregiones entre 1997 y 2004. Además, se señaló que, entre 1997 y 2007, se transformó el mapa político de Antioquia y de Colombia, considerando la expansión paramilitar en distintas zonas como el Magdalena Medio.

En cuanto a la situación de orden público de esta última región, se dijo lo siguiente (págs. 25-59, arch. 003, ib.): “La autonomía y expansión de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) se desarrolló entre 1994 - 2006. El comandante en jefe Ramón María Isaza Arango, había construido un ejército de hombres con experiencia y entrenamiento militar desde sus inicios con Los Escopeteros los cuales le tenían lealtad y respeto, los cuales operaban entre 1992 y 1994 en los municipios de Oriente y el Magdalena Medio Antioqueño. Para el año de 1993 Ramón Isaza comenzó a operar las Autodefensas de Puerto Boyacá aumentando más la capacidad no sólo en hombres sino de injerencia en zonas.

Zona de injerencia Temporalidad Corregimiento San Miguel (Antioquia), vereda Piedra Candela del municipio de Norcasia (Caldas), Puerto Triunfo (Antioquia) 1994 – 2000 Suroriente antioqueño 1994-1997 Dorada – Caldas 1997-1998 San Miguel - Antioquia 1994-2000 Puerto Triunfo 1994-2000 Puerto Perales v Cocorná (Antioquia) 1995-2000 Corregimiento Las Mercedes (Antioquia) 1994-2000 Puerto Nare (Antioquia) 1998-2000 Guaduas y Cambao 1999-2000 (Sentencia Contexto ACMM, 2016).

El proceso de expansión de las ACMM a diferencia de todo el resto del país tuvo un matiz diferente al propuesto por Carlos Castaño con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); Ramón Isaza y Arnubio Triana Mahecha alias Botalón no se subordinaron a las pretensiones del comandante, por lo contrario, crearon una estrategia que les permitió ampliar las zonas de injerencia a través de desconcentración de frentes los cuales tenían cierta autonomía en las decisiones militares de cada comandante, sin tener una ruptura con el mando superior en cabeza de Ramón Isaza.

Las ACCMM se organizaron de la siguiente manera: Cuatro hijos Ovidio Isaza alias Roque Frente Jhon Isaza Oliveiro Isaza alias Terror Frente Héroes del Prodigio Omar Jhon kenedy Dos primos Juan de Dios Arbeláez alias Pipe Comandante en el Corregimiento el Prodigio de San Luis (Antioquia) Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Luis Gómez Isaza alias Richard Comandante en Fresno Cinco Sobrinos Orlando de Jesús: Isaza alias Cachirre Ortelio Isaza alias Ahumado Pedro Angel Qunitero Isaza alias Pedrucho Luis Quintero Isaza Jairo Alberto Arango Isaza alias Kalimán Comandante en Fresno Un yerno Luis Eduardo Zuluaga Arcila alias Macguiver Frente José Luis Zuluaga Un hijo de crianza Walter Ochoa Guisao Comandante de zona Un amigo Jhon Fredy Gallo alias Pájaro Frente Celestino Mantilla Bajo esta modalidad logró crear células en zonas delimitadas y pequeñas.

De acuerdo a como iban creciendo las finanzas de cada uno de los cinco frentes iban incorporando más hombres, armas y demás recursos para alcanzar mayor capacidad de operación y expansión. Pese a que todos gozaban de una autonomía militar y económica, todos rendían cuentas al frente central comandado por Ramón Isaza alias El Viejo. El 07 de febrero de 2006 las ACMM se desmovilizaron en el corregimiento La Merced corregimiento de Puerto Triunfo (Antioquia).

Después de haber terminado las versiones libres, la FGN les ha imputado más de 550 hechos de violencia a 26 de sus subalternos [sic]”.  Pruebas de la desaparición del señor Londoño Torres en 2004: 1.7. Denuncia presentada el 27 de junio de 2008 por el señor Jaime Londoño Londoño ante la FGN. Se refiere a los hechos ocurridos en 2004 (págs. 17-19, arch. 001, ib.): “FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. SALA DE DENUNCIAS – URI CENTRO.

EN MEDELLÍN A LOS VIENTISIETE DIAS (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), SE HACE PRESENTE EL SEÑOR ANTES MENCIONADO QUIEN DIJO SER EL PADRE DE WILIAN LONDOÑO TORRES, RESIDENTE EN MEDELLÍN EN EL BARRIO ENCISO CON DIRECCION CLL 58 NRO 31-71, ESTADO CIVIL SOLTERO, CON NIVEL DE ESTUDIOS PRIMARIA, COMO OCUPACIÓN CONDUCTOR, CON EL FIN DE FORMULAR DENUNCIA PENAL BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, AL RESPECTO MANIFIESTA VENGO A DENUNCIAR LA DESAPARICIÓN DE MI HIJO WILLIAM LONDOÑO TORRES DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTA DESAPARICIÓN FUE EN EL AÑO 2004 EN PUERTO BOYACA, EL SE ENCONTRABA PASIANDO DONDE UN HERMANO LLAMADO JAIME LONDOÑO TORRES QUIEN VIVE EN ESE MUNICIPIO, EL NUMERO DE TELEFONO 3116435572, ERA SOLTERO, MI HIJO ESTUDIABA ELECTRÓNICA, MI HIJO SE FUE DE VACASIONES PARA ALLA Y RESULTA QUE EL SE ENCONTRABA EN LA CALLE PRIMERA, NO SE HACIENDO QUE, A MI HERMANO LE ABIZARON QUE LOS PARAMILITARES ESTABAN COGIENDO A MI HIJO Y LO ESTABAN SUBIENDO A UN CARRO, CUANDO MI HERMANO REINALDO LONDOÑO FUE ALLA, YA SEL LO HABIAN LLEVADO, LE DIJERON QUE LO HABIAN EMPACADO EN UN BUS PARA BUCARAMANGA, COMO A LOS 15 DÍAS SE LE PREGUNTA DE NUEVO AL JEFE DE LOS PARAMILITARES DE APODO TRAMPAS Y DIJO QUE LO HABIAN LLEVADO PARA MEDELLÍN, AL PASAR EL TIEMPO SE LE PREGUNTABA CONTINUAMENTE PERO ALIAS TRAMPA DIJO QUE NO PREGUNTARAN MAS QUE DEJARAN ESO CALLADO SI NO QUERÍA QUE LES PASARA ALGO A ELLOS.

HASTA DONDE YO SE ESE DIA SE LLEVARON VARIOS JOVENES, PERO NO ANDABAN CON MI HIJO. MI HIJO ESTABA SOLO CUANDO LO COGIERON, ALGUNOS JOVENES APARECIERON EN EL HOSPITAL GOLPEADOS Y OTROS COMO MI HIJO NO APARECEN (…) YO PRETENDO CON Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 ESTA DENUNCIA SABER SI A MI HIJO LO MATARON O QUE HICIERON CON EL, SI ESTA VIVO EN QUE LUGAR LO TIENE, HASTA DONDE YO SE TRAMPAS SE ENTREGO Y QUIERO SABER DONDE ESTA MI HIJO, EL JEFE DE TRAMPAS ES DE APODO BOTALON (JEFE DE TODA EL AREA) [sic]”. 1.8.

Certificación expedida por la Fiscalía 34 el 14 de julio de 2014, en la que cual consta la existencia de una indagación en curso por el delito de desaparición forzada del señor Londoño Torres (pág. 15, arch. 001, ib.): “La suscrita Fiscal Treinta y Cuatro de la Dirección de Fiscalías Nacionales Eje Temático de delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, hace 1 W ' constar que en este despacho se adelanta la Instrucción radicada con el número 137177, por el delito de DESAPARICION FORZADA, del que fue víctima el señor WILLIAM LONDOÑO TORRES, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 71.291.888 de Itagüí Antioquia, por hechos ocurridos el día siete de Agosto del año 2004 en Puerto Boyacá;

Se indica igualmente que dentro de la presente instrucción se resolvió situación jurídica el día 29 de Mayo de 2014 en la cual se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a los señores Didier Mogollón Aguirre, Álvaro Sepúlveda Quintero, Gerardo Zuluaga Clavijo, Arnubio Triana Mahecha, Adriano Aragón Torres, y Luis Gildardo Cano Castaño, todos ellos como probables coautores mediatos, determinadores, y coautores materiales de las conductas punibles de Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida de William Londoño Torres.

La presente se expide a solicitud del señor JAIME LONDOÑO LONDOÑO identificado con la cédula número 8.287.949 de Medellín Antioquia, para realizar trámites de reparación de víctimas [sic]”. 2. Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, a la Sala le corresponde determinar si se demostró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa – Ponal y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional frente a la desaparición del señor Londoño Torres.

Ahora, considerando los argumentos del recurso de apelación41, en el análisis por realizar, se estudiará con especial énfasis si las demandadas incurrieron en falla en el servicio por omisión frente a su deber de protección, considerando la notoriedad de la alteración del orden público en el municipio de Puerto Boyacá en agosto de 2004.

Dicho lo anterior, la Subsección procede a pronunciarse sobre los argumentos de la alzada. 2.1. Daño antijurídico. No existe controversia en torno a la existencia del daño antijurídico, comoquiera que se probó que, el 7 de agosto de 2004, en el municipio de Puerto Boyacá, desapareció el señor Londoño Torres. Por estos hechos, el padre de la víctima directa, señor Londoño Londoño, presentó denuncia ante la FGN el 27 de junio de 2008.

Los hechos fueron materia de investigación por parte de la entidad y, en el marco de la instrucción, se impuso medida de aseguramiento contra seis sujetos, en calidad de presuntos coautores mediatos, coautores 41 CGP, art. 320: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

CGP, art. 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 materiales y determinadores de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida del señor Londoño Torres (1.7,1.8).

En consecuencia, se demostró que a la parte actora se le ocasionó un daño que no estaba llamada a soportar y que, por ende, resultaría susceptible de ser indemnizado judicialmente, si a ello hubiere lugar. 2.2. Juicio de imputación. 2.2.1. El título de imputación aplicable a la controversia. Habiéndose acreditado el daño antijurídico y teniendo en cuenta el debate propuesto, a la Sala le corresponde determinar si se acreditó el segundo elemento necesario para que se configure la responsabilidad del Estado, a saber, la imputación del daño a la parte demandada.

Aquí es importante recordar que, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia antes citada, el título por el que debe estudiarse la responsabilidad de las demandadas en este caso debe ser el de falla en el servicio, por lo que corresponde a la parte actora acreditar la acción, omisión o extralimitación de las funciones en que hayan incurrido las autoridades (thema probandum).

Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado42 ha confirmado, siendo una postura consolidada, que la administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas bajo unos supuestos determinados, a saber, cuando se solicitó protección especial o se conocía el riesgo inminente en el que se encontraban las víctimas, atendiendo condiciones particulares que las hicieran objeto de un riesgo extraordinario, y, a pesar de ello, no se adoptó ninguna medida para evitar el desenlace trágico; o cuando, pese a que se tiene conocimiento de la constante y sistemática vulneración de los derechos y las libertades de la población civil, las autoridades los abandonan a merced de grupos ilegales.

De igual forma, debe indicarse que se imputa responsabilidad al Estado por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad a los residentes del territorio colombiano, bajo la premisa del conocimiento de las autoridades sobre el riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”43. 2.2.2.

La atribución del daño antijurídico a las demandadas. Descendiendo al caso en concreto, evidencia la Sala que el asunto debe enmarcarse en el supuesto de la violencia generalizada que vive una comunidad como evento que, de ser el caso, haría posible la atribución jurídica del daño a las demandadas. Es así, porque la parte actora no alegó, mucho menos probó, que se hubiese incurrido en un incumplimiento del deber de protección pese a haberse instaurado una denuncia previa ni que la desaparición del señor Londoño Torres se hubiese producido por estar ante un nivel de riesgo extraordinario. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 23.128. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 44001-23-33-000-2015-00086-01(64563), cita original en: Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 70001-23-31-000-2001-00946-01 (52417).

Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Visto lo anterior, para establecer el contenido obligacional a cargo de las demandadas que ahora se alega incumplido por omisión, es necesario distinguir los deberes misionales, en abstracto, que radican en la fuerza pública de los deberes que se tenían, en concreto, frente al señor Londoño Torres como persona que, para el 7 de agosto de 2004, integraba la comunidad de Puerto Boyacá. En cuanto a lo primero, es claro que, por virtud de los artículos 244, 21745 y 21846 de la Constitución Política, la fuerza pública tiene a su cargo la defensa del orden constitucional en todo el territorio colombiano, lo que supone garantizar unas condiciones mínimas de seguridad para que todas las personas puedan gozar y ejercer sus derechos y libertades fundamentales.

Con esa finalidad, deberán desplegar toda su capacidad institucional en la defensa de la soberanía, y la consecución de un orden social justo y pacífico. Frente a lo segundo, en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado, ese ámbito funcional de competencias y contenido misional debe traducirse en unas obligaciones en concreto exigibles en el sub examine.

Ello, como se anotó antes, depende del contexto en particular en el que se encontraba la víctima directa, a partir del cual podrá establecerse un grado de previsibilidad de la producción del daño antijurídico y la capacidad de respuesta que tenía la fuerza pública frente al hecho en particular. Estos son los elementos de juicio que, conforme lo han señalado el Consejo de Estado y la Corte IDH, deben ser valorados por el juez para analizar la viabilidad de las pretensiones resarcitorias.

Entonces, con la finalidad de generar una obligación indemnizatoria en el Estado, la parte actora, por un lado, planteó la notoriedad del contexto de violencia derivada del conflicto armado interno en el municipio de Puerto Boyacá, por otro, orientó su actividad probatoria a demostrar un contexto regional de violencia. Por lo tanto, se abordará el estudio de ambas circunstancias para verificar si se acreditó la falla en el servicio atribuida a las demandadas.  El conflicto armado como un hecho notorio: Con respecto a la notoriedad del conflicto armado interno, la Sala inicia por recordar que el hecho notorio, al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso -CGP-, no requiere prueba, en la medida en que, por sus características, “se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos, dentro de un territorio y en cierta época”47.

En contraste, se tiene que el conflicto armado interno colombiano, como lo ha explicado ampliamente la jurisprudencia, la academia y las instituciones a las que se les ha encomendado la recopilación de la memoria histórica, es un fenómeno complejo, que ha adquirido distintas formas en el territorio, y en sus diferentes épocas o etapas.

Incluso, existen diversas interpretaciones sobre su origen y evolución que, precisamente, dan cuenta de las enormes dificultades para establecer un conocimiento único sobre esta realidad que se ha prolongado en la historia reciente del país. 44 CP, art. 2: “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 45 CP, art. 217: “(…) Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (…)”. 46 CP, art. 218: “(…) La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (…)”. 47 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá: DUPRE Editores Ltda., 2019, pág. 78. Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Es decir, aunque existe un conocimiento general sobre la existencia de un conflicto en el territorio nacional, no ocurre lo mismo con las diversas formas en que éste se ha manifestado en las regiones y en el tiempo, advertida su permanente evolución, y las diferentes geografías y culturas que han resultado afectadas.

Siendo así, esta Subsección48 ha concluido, y ahora insiste en ello, que la notoriedad únicamente se puede predicar respecto de la existencia misma del conflicto armado interno en Colombia, con una mayor o menor intensidad según el período que se alegue. Especialmente, porque la historia colombiana ha transcurrido entre la Violencia con “V” mayúscula o las violencias con “v” minúscula.

Nuestra historia socio-política debe comprenderse desde esta perspectiva y entendiendo que esta circunstancia afecta la conformación de nuestra propia institucionalidad. Por esa razón, es necesario hacer lecturas adecuadas e idóneas respecto del fenómeno complejo al que nos referimos cuando se trata de realizar un juicio de responsabilidad del Estado en el que se aduce como causa cualquier modalidad de violencia, debido a que lo que se encuentra afectado es el Estado mismo en cuanto a su capacidad para garantizar los derechos esenciales y mínimos, como la vida y la seguridad, en todo el territorio, y, por esta misma vía, la legitimidad y la cohesión de la sociedad que los sustenta y mantiene.

Luego ¿qué exigir del Estado en un contexto de violencia así? Pues bien, la reparación directa, como la que ahora ejerce la parte demandante, da cuenta de la última esperanza de los accionantes para poder reclamar al juez que repare los daños ocasionados a sus derechos fundamentales con ocasión de la desaparición de su familiar. Entonces, lo primero es que, a juicio de esta Sala, es cierto que el agenciamiento por sus derechos relegitima el Estado de derecho, pero, segundo, para lograr el reconocimiento de sus derechos, no basta con que se acuda al argumento del conflicto armado de manera generalizada, debido a que es un fenómeno complejo que hace parte de nuestra historia política y social, y, tercero, para que el conflicto armado sirva de causa eficiente del restablecimiento de los derechos reclamados, éstos deben estar circunscritos y precisados en un territorio y en unas condiciones concretas de orden territorial para que sea válido como argumento.

De lo contrario, si se aceptara que la referencia al conflicto armado, de forma general y abstracta, es un argumento suficiente para la responsabilidad del Estado, tendría que responder por esta vía a las más de ocho millones de víctima reconocidas en el país, situación que desborda la naturaleza y el objeto de este medio de control judicial, pero que ha sido abordada por el Estado, sus autoridades y la sociedad en general a través de mecanismos diferentes de reparación. En suma, aunque la existencia del conflicto armado en Colombia es un hecho notorio, como argumento que sustente la obligación de reparación en cabeza del Estado es insuficiente.

Adicionalmente, por la complejidad del conflicto, no se predica la misma notoriedad de las dinámicas propias de violencia en las diferentes regiones, aun cuando se estime generalizada. Por ende, este asunto en particular debe ser objeto de prueba en el proceso y, como es natural en el régimen de la falla en el servicio, la carga probatoria la tiene la 48 Ver, entre otros: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2022, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-038-2017-00044-01.

Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 parte actora, pues es la interesada en generar unas consecuencias jurídicas precisas al contexto de violencia que se alega. Así las cosas, puede tenerse por probada la existencia del conflicto armado como un hecho notorio en el caso en concreto. No obstante, la referencia a un contexto general de violencia impide establecer en cabeza de la fuerza pública unos deberes en concreto cuyo contenido sea exigible y, en ese sentido, que pueda reprocharse un incumplimiento a cargo de las demandadas frente a la desaparición del señor Londoño Torres, la cual ocurrió en un espacio y un tiempo determinados.

Lo anterior, dado que, si bien es cierto la fuerza pública debía asegurar, a través de los medios que tuviera a su alcance, la protección de los residentes en el territorio nacional, no se le puede exigir el cumplimiento de unos deberes en específico frente a la víctima directa, dado que la existencia del conflicto no permite conocer con un mínimo grado de certeza la previsibilidad del daño antijurídico o un nivel de riesgo distinto al que estaban expuestos los demás habitantes del territorio nacional.

Luego, sin conocerse dicho grado de previsibilidad o la existencia de un nivel de riesgo mayor, no es dable exigirle al Estado la adopción de unas medidas especiales derivadas del deber de protección o de la posición de garante respecto de un individuo en específico. De admitirse dicho escenario, el juicio de responsabilidad extracontractual se tornaría hipotético y abstracto, toda vez que no se habrían definido previamente cuáles deberes estaba llamada a cumplir la fuerza pública ni cuál era el estándar de dicho cumplimiento en relación con la producción del daño antijurídico.

Por otra parte, de aceptarse que el conflicto armado compromete de forma automática la responsabilidad extracontractual del Estado en cada oportunidad que aquél genera la afectación de los derechos fundamentales de una persona, no sólo se desconocería la realidad histórica del país, sino también que los deberes a cargo del Estado, como se explicó antes, no son absolutos, y que, si bien el derecho a la vida ocupa un lugar central y privilegiado en un Estado social de derecho y en el marco jurídico internacional de los DD.

HH., la responsabilidad del Estado no es ilimitada, sino que se circunscribe a sus posibilidades reales y razonables de adoptar medidas de prevención y de protección sobre los particulares. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la sola notoriedad del conflicto armado no es suficiente para estructurar una falla en el servicio imputable a la Ponal y al Ejército Nacional, sino que deben analizarse las circunstancias particulares y concretas que se probaron en el presente proceso frente a la ocurrencia del hecho dañoso.  Lo que se probó en relación con el caso en concreto: Como se anunció, además de plantear la notoriedad del conflicto armado, la parte actora orientó su actividad probatoria a demostrar un contexto regional de violencia. A partir de este último, pretende derivar en la administración una obligación resarcitoria por incumplimiento del deber de protección. Así pues, de acuerdo con las consideraciones jurídicas ya desarrolladas, para que la responsabilidad extracontractual del Estado se comprometa frente a un contexto de violencia generalizada y sistemática en un territorio, deberán acreditarse las circunstancias fácticas en las que se encontraba la comunidad en una época en específico, pues sólo Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 conociendo éstas podría predicarse de las autoridades el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediata, y, en consecuencia, su capacidad de prevenir o evitar la concreción de la amenaza, según el grado de previsibilidad que se demuestre en el proceso.

En todo caso, como lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado, se advierte que49: (…) la sola presencia de (…) grupos al margen de la ley no es constitutivo per se de una situación especial de vulnerabilidad, en el entendido que toda la población de la zona y de gran parte del territorio colombiano era vulnerable a dicha amenaza.

De ahí que no resultaría razonable exigir a la fuerza pública brindar una protección especial para cada miembro del territorio colombiano, en razón a que la amenaza de los grupos ilegales era generalizada. Bien, en el sub examine, la Sala evidencia que la desaparición del señor Londoño Torres ocurrió el 7 de agosto de 2004 en el municipio de Puerto Boyacá (1.7,1.8).

Por lo tanto, la parte actora debía probar que, en esa zona y para la época de los hechos, la población del municipio estaba expuesta de forma continua y sistemática a hechos de violencia por parte de los actores del conflicto armado, así como, por ejemplo, la ocurrencia permanente de agresiones, como la desaparición de la población civil.

Asimismo, debía demostrar las circunstancias particulares en que ocurrió la desaparición de la víctima directa, así sea a través de pruebas indiciarias, para poder inferir que, atendiendo al contexto de violencia regional, era previsible que el señor Londoño Torres iba a ser objeto de un ataque contra su persona. Pese a ello, lo cierto es que la actividad probatoria de la parte actora se orientó a acreditar la conformación de la cooperativa de seguridad privada Convivir Guacamayas, y la alteración del orden público, atribuible a las Convivir y a grupos paramilitares, en los municipios de Puerto Berrío y San Roque, la cual habría sido documentada por la SAC Medellín entre 1996 y 1997 (1.1-1.6).

La Subsección destaca que, si bien, en el informe de policía judicial del 30 de mayo de 2019, se hizo referencia a Puerto Boyacá, los hechos descritos corresponden a 1997, esto es, siete años antes de la ocurrencia del hecho dañoso. Adicionalmente, aunque se refirió la presencia y expansión de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio -ACMM- entre 1994 y 2006, solamente se mencionó que, en 1993, el señor Ramón María Isaza Arango operó las Autodefensas de Puerto Boyacá, logrando mayor injerencia en algunas zonas entre 1994 y el año 2000 (1.6).

Lo anterior pone en evidencia que, en lugar de probar las condiciones en que se desarrolló el conflicto armado en Puerto Boyacá en 2004, la parte actora dirigió sus esfuerzos probatorios únicamente a demostrar la presencia de grupos armados ilegales en la zona, puntualmente, en municipios del departamento de Antioquia y en una época distinta a la que interesa al presente proceso.

Es decir, no se acreditó el contexto regional de violencia que se necesitaba para inferir, al menos, la previsibilidad del hecho dañoso. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024, C.P. William Barrera Muñoz, radicación nro. 68001233300020170020301 (68154).

Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Ahora, sobre la desaparición del señor Londoño Torres, solamente se probó que, el 27 de junio de 2008, su padre denunció los hechos ante la FGN y que éstos originaron una investigación a cargo de dicha entidad. En el marco de la instrucción nro. 137177, la fiscal 34 de la Dirección de Fiscalías Nacionales Eje Temático de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado impuso medida de aseguramiento contra seis personas, en calidad de presuntos coautores mediatos y materiales, y determinadores de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida de la víctima directa (1.7,1.8).

Adicionalmente, de la valoración conjunta de las pruebas, se observa que el señor Arnubio Triana Mahecha, a quien se le impuso medida de aseguramiento en la instrucción nro. 137177, también aparece relacionado en el informe rendido por policía judicial el 30 de mayo de 2019, en donde se menciona que él, junto al señor Ramón Isaza, no se subordinaron al mando de Carlos Castaño, sino que crearon su propia estrategia en la expansión de las ACMM (1.6,1.8).

Aunque el escaso material probatorio permite tener por demostrado que, al menos, una de las personas investigadas por la desaparición del señor Londoño Torres estaba vinculada a una estructura paramilitar que operaba en la región del Magdalena Medio, que comprende Puerto Boyacá, este hecho tampoco da cuenta de la posibilidad de prever la ocurrencia del hecho dañoso por parte de la fuerza pública y, en ese sentido, no acredita su incumplimiento frente al deber de protección respecto de la víctima directa.

En suma, solamente se probó que un integrante de una estructura paramilitar, con presencia histórica en Puerto Boyacá, fue vinculado a la investigación penal que se adelantó por la desaparición del señor Londoño Torres en 2004, sin que esa sola circunstancia, como se explicó antes, tenga la capacidad de comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado, pues lo cierto es que, al no haberse demostrado la previsibilidad de la producción del daño antijurídico, tampoco están acreditados unos deberes concretos y particulares que la fuerza pública hubiese debido asumir en relación con la víctima directa, mucho menos su incumplimiento.

Entonces, sin que se haya probado que a las demandadas les fueran exigibles unas obligaciones en específico frente al señor Londoño Torres para evitar su desaparición forzada, dado que no está demostrada la previsibilidad del daño antijurídico, la Sala concluye que éste no les es imputable a título de falla en el servicio. Comoquiera que el a quo arribó a la misma conclusión y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. 2.3.

Precedentes aplicables. Antes de concluir, es preciso advertir que, pese a haberse invocado como precedente aplicable la decisión proferida el 21 de noviembre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado50, ésta no tiene efectos vinculantes para la solución del caso en concreto, porque, en esa oportunidad, la Corporación se pronunció sobre hechos diferentes a los que se plantearon en el sub examine, a saber, la desaparición forzada de distintas personas el 14 de agosto de 1996, cuando se desplazaban entre Puerto Berrío y San Roque. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 21 de noviembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación nro. 05001-23-31-000-1998-02368-01. Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 La distancia temporal de tales hechos con los que se plantearon en el caso en concreto, además de una ubicación geográfica distinta y de las diferentes pruebas que se practicaron en cada proceso, implica que se está frente a supuestos fácticos disímiles, por lo que se concluye que el precedente en comento no es aplicable al sub examine, de ahí que no puedan extenderse sus efectos vinculantes al presente proceso.

De todos modos, la Sala advierte que la postura aquí desarrollada sigue la ratio decidendi de la sentencia proferida por esta misma Subsección el pasado 20 de octubre de 202251, en la que se resolvió el caso de una desaparición forzada ocurrida el 23 de diciembre de 2003 en el municipio de Puerto Boyacá, y se decidió que, al no haberse probado la previsibilidad del daño antijurídico, la fuerza pública no incurrió en omisión en el deber de protección y, por lo tanto, no se demostró la falla en el servicio. 3.

Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.

De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”52.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, no sólo porque – efectivamente – dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, sino porque exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 51 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2022, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-038-2017-00044-01. 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01936-01. Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Ausente con permiso FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.