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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-31-035-2011-00304-03

Ponente: Andrew Julian Martinez Martinez

Fecha: 2025-02-12

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013331035201100304-031 Sentencia SC3-02-25- 3862 Sala 14 Acción REPARACIÓN DIRECTA Demandante RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA Y OTROS Demandado HOSPITAL MILITAR CENTRAL Asunto APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO POR PRESUNTO ERROR EN DIAGNÓSTICO QUE COMPORTÓ PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD PARA RECIBIR TRATAMIENTO MÉDICO ADECUADO.

LOS DIAGNÓSTICOS MÉDICOS DEPENDEN DE SÍNTOMAS INDICADORES, SIN LOS CUALES, LOS PROFESIONALES DE LA SALUD NO PUEDEN ESTABLECER LA EXISTENCIA DE DETERMINADAS PATOLOGÍAS. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda Los señores Ronald Alexander Acosta Fonseca, Ana Leonor Fonseca Salamanca Oscar Alexander Acosta Vera, Oscar Javier Acosta Fonseca y Carmen Mariana Acosta Fonseca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar Central, con las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Se declare que el MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL es administrativa y patrimonialmente responsable de la falla del servicio médico prestado a RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA el día 17 de septiembre de 2009, con la cual se ocasionó la pérdida del testículo derecho de este joven, lo que ha generado un daño moral y a la vida de relación de mis poderdantes.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar las sumas 1 La Sala precisa que el presente asunto se falla con prelación a los que les precede en turno, teniendo en cuenta que se trata de un proceso escritural y esta Subsección creada mediante Acuerdo PSAA15-10402 fue creada para priorizar esta clase de asuntos. 2 Se precisa que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo PSAA12-9454 de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el presente asunto fue asignado al entonces Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (actualmente Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.). 3 Se aclara que las pretensiones transcritas corresponden a las de la reforma de la demanda.

Doc. 19, expediente digital. Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia correspondientes que mis representadas reclaman a título de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales, así: A. PERJUICIO MORAL (…) A favor de RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) materializado y/o representado en los momentos de angustia, depresión, dolor interno y externo, zozobra, burlas, baja de ánimo y de autoestima, que ha tenido que soportar como directo perjudicado a raíz de la pérdida de su testículo derecho como consecuencia de una conducta irregular imputable a la demandada.

A favor de ANA LEONOR FONSECA SALAMANCA (madre del lesionado) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) A favor de OSCAR ALEXANDER ACOSTA VERA (padre del lesionado) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) A favor de OSCAR JAVIER ACOSTA FONSECA (hermano del lesionado) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) A favor de CARMEN MARIANA ACOSTA FONSECA (hermana del lesionado) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) B. DAÑO A VIDA DE RELACIÓN Se solicita se reconozca patrimonialmente a favor de RONAL ALEXANDER ACOSTA FONSECA la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para aminorar los efectos negativos del daño (…)” En fundamento de su reclamación formulan los siguientes hechos:  El 17 de septiembre de 2009 aproximadamente a las 3:45 p.m., Ronald Alexander Acosta Fonseca padeció un ataque de epilepsia focal mientras realizaba actividades deportivas en las instalaciones del Colegio Lorenzo de Alcantuz, donde cursaba grado décimo de educación media.  Mientras el joven Acosta Fonseca padecía el ataque de epilepsia cayó al piso y se golpeó fuerte en su cuerpo, razón por la que le fueron suministrados primeros auxilios y se informó a su padre la situación para que lo llevara al médico debido a que el joven se quejaba de dolor en la parte inguinal.  Ronald Alexander Acosta Fonseca ingresó al servicio de urgencias del Hospital Militar Central a las 6:00 p.m., razón por la que se le practicaron una serie de exámenes, entre los que se destaca una radiografía de abdomen y pelvis cuyo diagnóstico fue “no se visualizan trazos de fractura, los ejes de alineación y las articulaciones se conservan, densidad ósea y tejidos blandos usuales para la edad”.  Las profesionales de la salud que atendieron al menor con fundamento en los exámenes practicados ordenaron el alta médica, sin ser dejado en observación; únicamente se informó a la madre del menor unos signos de alarma y una serie de recomendaciones que debía seguir en casa.  Mientras el menor se encontraba en su residencia, el dolor fue aumentando progresivamente, sin que los medicamentos ordenados hicieran efecto en su Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia cuerpo, razón por la que fue nuevamente llevado al servicio de urgencias del Hospital Militar Central el 22 de septiembre de 2009.  En la revisión realizada, los médicos que lo examinaron detectaron que su testículo derecho se había estallado, presentando síntomas como aumento de tamaño, dolor a la palpación, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente y se le extrajo el testículo derecho.  En criterio de la parte demandante, cuando se le practicó la primera valoración médica a Ronald Alexander Acosta Fonseca se incurrió en un error en el diagnóstico, comoquiera que, pese al fuerte dolor que presentaba en la región pélvica, los profesionales de la salud ordenaron su alta médica.

Específicamente, sostienen que el médico radiólogo incurrió en error en el diagnóstico, pues si este se hubiera percatado de la torsión testicular el tratamiento hubiera sido diferente y oportuno.  Agregan que, el paciente fue víctima de un mal diagnóstico lo que conllevó a una pérdida de oportunidad, por cuanto, hubiese podido recibir el tratamiento adecuado, consistente en una intervención quirúrgica inmediata con el fin de evitar la pérdida del testículo derecho; sin embargo, el menor fue operado el 22 de septiembre de 2009 fecha en la que se le practicó una orquiectomía4; circunstancia que a su juicio comporta una falla del servicio.  El 22 de enero de 2010 se realizó una Junta de Urología al menor Acosta Fonseca en la que los profesionales de la salud recomendaron la colocación de prótesis testicular derecha  Con posterioridad a múltiples valoraciones, el 26 de mayo de 2010 se realizó cirugía al joven Ronald Alexander Acosta Fonseca para colocación de prótesis testicular derecha.  Sostienen los accionantes que si bien a la víctima directa se le colocó un implante para arreglar la deformidad del testículo que le extirparon, lo cierto es que presenta una deformidad aunado a que perdió el 50% de su fertilidad, lo que comporta un daño que debe ser resarcido por la entidad accionada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se reúnen los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad accionada. Al respecto, indicó que de conformidad con las pruebas aportadas no se logró demostrar la falla alegada por la parte accionante, teniendo en cuenta que: i) conforme al concepto médico del Doctor Karol Joseph Sánchez Sánchez en la historia clínica no se evidenció referencia alguna a trauma genital producido por caída asociada al evento convulsivo, por lo cual no fue objeto de enfoque en el manejo de la urgencia, especificando que el paciente no presentó signos clínicos de torsión testicular, enfermedad que se caracteriza por dolor agudo e incapacitantes que no se manifestó al ingreso del servicio suministrado por urgencias inicialmente. 4 Extirpación quirúrgica del testículo.

Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia ii) el médico especializado Carlos Alberto Londoño Martínez consideró que los hallazgos consignados en la atención de urgencias brindada el 17 de septiembre de 2009 no corresponden a un cuadro de torsión testicular, en tanto en ninguno de los registros se hace alusión a un trauma o dolor escrotal ni dolor testicular, sintomatología que lleva a la sospecha de la torsión testicular, eventos en los que resulta procedente realizar un examen médico exhaustivo del área genital y apoyarse de exámenes diagnósticos como la eco-doppler.

En ese sentido indicó que en principio no resultaba necesaria la valoración por urología pues para ese momento no se sospechaba de algún tipo de compromiso de esta índole. Aclaró que el dolor suprapúbico no necesariamente indica la existencia de una patología urológica. De igual modo, indicó que el promedio de tiempo para recuperar un testículo que presenta torsión oscila en 6 horas, tiempo durante el cual el paciente debe ser sometido a cirugía de corrección testicular. iii) En el testimonio rendido por el médico neurólogo Álvaro Mario Hernán Gudino Bustamente, quien atendió al paciente para la fecha de ocurrencia de los hechos se adujo que el joven Ronald Alexander Acosta Fonseca para el 17 de septiembre de 2009 contaba con 16 años de edad y presentaba antecedentes de epilepsia desde los dos años, en el examen físico realizado mostraba fluidez y coherencia así como fuerza normal.

Señaló que en la valoración el paciente no refería dolor; sin embargo, fue remitido a neuropediatría, ordenándose la práctica de radiografía de abdomen y pelvis los cuales arrojaron resultados normales, razón por la cual con fundamento en dichos resultados se ordenó el alta médica. iv) En la declaración rendida por el médico urólogo Hugo Enrique Escobar Araujo, quien atendió al paciente el 22 de septiembre de 2009, se manifestó que por los hallazgos quirúrgicos encontrados el joven Acosta Fonseca presentó un estallido que causa gran dolor, edema e inflamación, concluyendo que, de acuerdo con su experiencia esa evolución clínica debía tener mucho menos tiempo al que se está afirmando en la demanda.

Agregó que usualmente el cuadro clínico de escroto agudo con trauma directo produce características sintomáticas prontas, rápidas y fáciles de determinar en el examen clínico. Adujo que la radiografía de abdomen simple o de pelvis no son los estudios adecuados cuando se sospecha un trauma escrotal, razón por la que indicó que en la valoración médica inicialmente presentada los médicos no evidenciaron sintomatología que llevara a sospechar la existencia de un trauma escrotal.

Indicó que es difícil de calcular el tiempo exacto de la patología; sin embargo, encontraron un hematoma peritesticular del estallido completo de testículo, motivo por el que asumió que se trataba de una evolución más rápida que la que se alega en la demanda, teniendo en cuenta que una ruptura completa del testículo debe ser clínicamente detectada de una forma más rápida. v) Por su parte la Federación Médica Colombiana adujó que se debe sospechar de trauma testicular en los casos de trauma escrotal, lo que orienta al médico a un trauma en la zona inguinal; de manera que si no se sospecha de trauma escrotal o testicular no hay indicación para realizar ecografía de tejidos blandos o del testículo.

Resaltó que el paciente no mencionó explícitamente el dolor en la zona escrotal o del testículo y, por lo tanto, es difícil orientar el diagnóstico al trauma escrotal. Para el caso en mención, manifestó que el manejo quirúrgico inmediato no hubiera cambiado los resultados y en ambos casos, inmediato o diferido, el resultado hubiera sido la extirpación del testículo afectado.

Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia Así, para la juez de instancia con los medios probatorios aportados no es posible demostrar las imputaciones de error en el diagnóstico y/o no prestación de servicio médico oportuno y adecuado, teniendo en cuenta que los distintos elementos de convicción coinciden en indicar que en la primera valoración médica recibida por el paciente no se hizo referencia o se consignó algún registro relacionado con trauma genital o testicular.

Agregó que de acuerdo con la historia clínica de la atención suministrada el 17 de septiembre de 2009 en el Hospital Militar Central por el servicio de urgencias, el paciente no presentaba sintomatología relacionada con torsión testicular ni se sospechaba compromiso urológico, razón por la que los profesionales de la salud no consideraron necesario efectuar remisión a urología. Ahora bien, en la atención suministrada el 22 de septiembre de 2009 se denota que los profesionales de la salud encontraron que el menor de edad presentó un estallido en su testículo derecho, patología que causa un gran dolor, edema e inflamación con un tiempo menor al afirmado a la demanda.

Asimismo, se indicó que el cuadro de escroto agudo con trauma directo produce características sintomáticas rápidas y fáciles de determinar al examen clínico. De igual forma, de acuerdo con la conclusión de la Federación Médica Colombiana, el cuadro presentado por la víctima directa implicaba un manejo quirúrgico que comportaba la extirpación del testículo afectado, en cualquier caso.

Por lo expuesto, para la A Quo no se acreditó una omisión en la prestación del servicio médico oportuno y adecuado ni un error en el diagnóstico suministrado a Ronald Alexander Acosta Fonseca y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión adujo que se realizó una indebida valoración del estado de salud del joven Ronal Alexander Acostas Fonseca el 17 de septiembre de 2009, toda vez que a pesar de haber presentado una crisis de epilepsia y manifestar que tenía dolor inguinal suprapúbico en la parte derecha, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el personal médico que lo atendió, lo que constituye una falla del servicio por parte de la entidad demandada.

Al respecto indicó que en la historia clínica de la atención recibida por urgencias se consignó que el paciente recibió trauma en región frontal, inguinal derecha y rodillas, razón por la que fue llevado al servicio de urgencias debido al dolor que presentaba en la región inguinal aunado a un dolor suprapúbico. En ese orden, para los accionantes la información consignada en la historia clínica es suficiente para establecer que el menor tuvo una lesión inguinal y suprapúbica que no fue tenida en cuenta en el momento de su valoración médica.

Expuso que conforme al testimonio rendido por el doctor Hugo Enrique Escobar Araujo, en su condición de urólogo, los hallazgos mostraron un edema importante con un estallido del mismo testículo por trauma directo contundente, lo cual requirió la orquiectomía, razón por la cual, en su criterio es posible concluir que la afectación del testículo extirpado a la víctima directa fue causado necesariamente por la caída que presentó a raíz del ataque de epilepsia que sufrió el 17 de septiembre de 2009, sin que constituya una circunstancia sobreviniente o que no se podía advertir en el Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia primer ingreso del demandante, como lo sugiere la entidad demandada y que no fue tenida en cuenta en los dictámenes periciales rendidos en el presente asunto.

Señaló que de acuerdo con las pruebas testimoniales rendidas por los señores Henry Perdomo y María Eugenia Fonseca Salamanca el menor de edad desde el momento en el que sufrió la caída indicó que presentaba fuerte dolor en sus genitales. De igual forma sostiene que, de una valoración conjunta de los medios probatorios es posible concluir que el Hospital Militar Central sí tuvo pleno conocimiento de la dolencia testicular que aquejaba al paciente, puesto que a su entrada al centro asistencial, el demandante manifestó tener dolor inguinal y suprapúbico pero a pesar de ello, no se adoptaron medidas para aminorar esta dolencia, o bien, prevenir las consecuencias que posteriormente se presentaron y corresponden a la pérdida de su testículo derecho; específicamente, sostuvo que no existe evidencia que permita acreditar que a Ronald Fonseca se le realizó algún tipo de procedimiento que permitiera determinar el diagnóstico integral y así establecer la causa de su dolencia testicular.

Señaló que de acuerdo con las declaraciones rendidas, el examen idóneo para diagnosticar este tipo de dolencias correspondía a una ecografía o ecodopler en la zona testicular afectada; sin embargo, sin ningún argumento razonable, el Hospital Militar, a través del personal médico que atendió al paciente omitió practicar este examen diagnóstico, lo que evidencia una falla del servicio al no darse observancia a los protocolos médicos aplicables al problema de salud que aquejaba al joven Acosta Fonseca, tal y como lo ha establecido jurisprudencialmente el Consejo de Estado.

Indicó que, raíz del evento dañoso, el grupo familiar demandante se vio ostensiblemente afectado, tanto física como psicológicamente, circunstancias que se demostraron con los testimonios y las valoraciones psicológicas realizadas; de modo que, en su criterio, debe accederse a las pretensiones de la demanda. Finalmente expuso que en los dictámenes periciales rendidos no se explican las razones por las que un dolor inguinal y un dolor suprapúbico no son suficientes para sospechar de una lesión testicular, máxime si se tiene en cuenta que en el testimonio del urólogo que atendió al demandante se indicó que la causa de la lesión se debió a un trauma directo contundente; en ese contexto, reitera que de haberse practicado los exámenes pertinentes, se hubiera detectado a tiempo la afección del paciente y con ello se podía haber evitado la pérdida de su testículo.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 17 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 5.2. Mediante providencia del 17 de enero de 2024 se corrió traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión 5.2.1. El 31 de enero de 2024 la apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado. 5.2.2.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del asunto que nos ocupa, por cuanto se trata de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la alzada se promovió en vigencia del Código Contencioso Administrativo - CCA, cuyo artículo 133 establece: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia: 1.

De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (…)”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2.

Presupuestos procesales 6.1.2.1. Respecto de la caducidad de la acción en el presente asunto, se rige por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso en el que se realizó la extirpación del testículo derecho del joven Ronald Alexander Acosta Fonseca, lo que ocurrió el 22 de septiembre de 2009.

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 23 de septiembre de 2011 cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20015, el cual se surtió del 26 de abril al 16 de junio de 20106, razón por la cual, la demanda radicada el 11 de agosto de 2011 (Doc. 02, expediente digital), se hizo de manera oportuna. 6.1.2.2.

En relación con la legitimación en la causa, se tiene que en el marco de la acción de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y, por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En este orden, la Sala considera que el referido presupuesto se encuentra satisfecho en el presente asunto, teniendo en cuenta que, por un lado, comparece al proceso la víctima directa y, por el otro, se acreditó el parentesco de los demás demandantes con Ronald Alexander Acosta Fonseca, en los siguientes términos: 5“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 6 Carpeta C03.CuadernoPruebas 1.

Doc.001.Pruebas. Fls. 35 – 37. Expediente digital. Nombre Calidad en la que comparece Medio probatorio Ronald Alexander Acosta Fonseca Víctima directa Fol. 39. Doc. 001, Pruebas, C.03 Cuaderno Pruebas, expediente digital Ana Leonor Fonseca Salamanca Madre de la víctima Fol. 39. Doc. 001, Pruebas, C.03 Cuaderno Pruebas, expediente digital Oscar Alexander Acosta Vera Padre de la víctima Fol. 39.

Doc. 001, Pruebas, C.03 Cuaderno Pruebas, expediente digital Oscar Javier Acosta Fonseca Hermano de la víctima Fol. 41. Doc. 001, Pruebas, C.03 Cuaderno Pruebas, expediente digital Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia En relación con la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que los accionantes promovieron la demanda en contra del Hospital Militar Central, al considerar que dicha institución en el marco de la prestación de los servicios médicos suministrados al joven Ronald Alexander Acosta Fonseca incurrió en un error en el diagnóstico del paciente, circunstancia que, en su criterio, comporta una falla del servicio.

En este orden de ideas y comoquiera que en criterio de la parte demandante las actuaciones u omisiones desplegadas por la entidad accionada fueron la causa del daño antijurídico ocasionado, acorde con las imputaciones realizadas en el escrito introductorio, se tendrá por legitimada en la causa por pasiva.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante en el presente asunto se encuentra acreditada la falla en el servicio médico en la que incurrió la entidad demandada y que compromete su responsabilidad. Sobre el particular, indicó que en la primera atención que recibió la víctima directa se hizo una indebida valoración del estado de salud del paciente, comoquiera que desde el ingreso a la Institución hospitalaria el joven Acosta Fonseca manifestó la existencia de dolor en la región inguinal y suprapúbica, sintomatología que no fue tenida en cuenta, a efectos de determinar la causa de la dolencia, a través de la realización de una ecografía o un ecodopler en la zona testicular afectada; por el contrario, se omitió la realización de exámenes y se dio el alta médica, circunstancia que comporta un error en el diagnóstico emitido, teniendo en cuenta que el menor se lesionó como consecuencia del trauma que sufrió el 17 de septiembre de 2009; sin embargo, la afectación de su testículo no fue detectada oportunamente, solamente hasta el 22 de septiembre de 2009 cuando tuvo que ser intervenido con una orquiectomía, situación que denota la falla en el servicio en la que incurrió la entidad accionada y que compromete su responsabilidad. 6.2.2.

En contraste la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con el concepto de los médicos tratantes, la historia clínica y los dictámenes periciales aportados, en la primera atención recibida por el joven Ronald Alexander Acosta Fonseca no se evidenció alguna referencia a algún tipo de trauma genital producido por la caída asociada al evento convulsivo que presentó el paciente previamente, razón por la que no fue objeto de enfoque en el manejo de la urgencia, aunado a que no presentó signos de dolor testicular; en ese sentido, para ese momento no resultaba necesaria la valoración por urología ni la práctica de una ecografía testicular en tanto no se sospechaba algún tipo de compromiso de esta índole.

Así, para la juez de instancia con los medios probatorios aportados no es posible demostrar las imputaciones de error en el diagnóstico y/o no prestación de servicio médico oportuno y adecuado, teniendo en cuenta que los distintos elementos de convicción coinciden en indicar que en la primera valoración médica recibida por el paciente no se presentó algún tipo de sintomatología que hubiera alertado al personal médico de una posible afección testicular y, por tal motivo, sostuvo que no se evidenciaron acciones u omisiones que configuren alguna falla en el servicio o que permitan endilgar una pérdida de oportunidad de la institución médica accionada.

Carmen Mariana Acosta Fonseca Hermana de la víctima Fol. 43. Doc. 001, Pruebas, C.03 Cuaderno Pruebas, expediente digital Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia Problema jurídico: ¿ Se encuentra acreditada la falla en el servicio médico prestado por el Hospital Militar Central, por falta de diligencia, oportunidad, eficiencia y pericia para el manejo adecuado de la patología presentada por el paciente, al omitir la realización de exámenes que hubieran permitido diagnosticar oportunamente el estallido testicular sufrido por el joven Ronald Alexander Acosta Fonseca y que generó la extirpación de su testículo derecho o no se compromete la responsabilidad de la accionada teniendo en cuenta que la víctima directa no presentó durante su estancia clínica sintomatología que hiciera sospechar o sugirieran al personal médico que existía algún compromiso testicular y, por lo tanto, el estallido testicular era imprevisible para los médicos que lo atendieron, circunstancia que torna improcedente la declaratoria de responsabilidad en contra de la demandada?

6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES La tesis de la Sala es que la parte actora no logró demostrar que la atención médica suministrada por el Hospital Militar Central al joven Ronald Alexander Acosta Fonseca hubiere sido ineficiente, inoportuna o inadecuada, por cuanto, con el material probatorio obrante en el expediente se evidencia que las decisiones adoptadas por los profesionales de la salud, fueron acordes con el cuadro clínico que presentaba, particularmente, se evidencia que los galenos adelantaron los procedimientos pertinentes para tratar las consecuencias del ataque epiléptico que sufrió el 17 de septiembre de 2009.

De conformidad con lo anterior, la Sala puede concluir que si bien a la víctima directa lamentablemente se le tuvo que practicar una orquiectomía como consecuencia del estallido testicular que presentó, el paciente al momento de su primera valoración médica no desarrolló un cuadro sintomatológico que hubiera permitido a los galenos diagnosticar la afectación testicular que le causó posteriormente la extirpación de su testículo, pues como consigna la historia clínica así como en los conceptos emitidos por los profesionales de la salud el cuadro sintomatológico presentado por el menor no sugería la existencia de algún tipo de compromiso testicular y por ello fue dado de alta.

Por lo expuesto, para la Sala no se presentó una falla del servicio médico, pues la institución médica no podía prever la existencia de un estallido que le generaría la extirpación de su testículo derecho; por el contrario, el tratamiento que fue ordenado, los exámenes y los diagnósticos emitidos correspondían al cuadro clínico que presentaba.

En ese orden de ideas, al no acreditarse la configuración de los elementos de la responsabilidad habrá de confirmarse la sentencia proferida en primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Premisas normativas 6.3.1. Los artículos 2º, 6º, y 90 de la Constitución establecen que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, y los artículos 28 y 29, garantizan la libertad personal y debido proceso, respectivamente, el artículo 90 prescribe que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia El H. Consejo de Estado ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica3 y la imputación de hecho.

En cuanto a la imputación jurídica el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento en los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad, y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no solo en aquellos actos que han sido declarados ilegales, sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la actuación lícita”. 6.3.2.

Metodológicamente, en primer lugar, debe abordarse el estudio del daño antijurídico, y seguidamente, condicionado a que encuentre probada su existencia, procede abordar el régimen de responsabilidad aplicable y título de imputación. Conforme indica la doctrina7, retomando, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen judicial de las controversias en reparación directa, enfocaba por regla general, inicialmente, la falla en el servicio, en razón a que la antijuricidad del daño, se conceptualizaba desde la ilicitud de la causa y ese esquema modificó, con ocasión de la evolución del deber reparatoria, determinando responsabilidad indemnizatoria por “actos lícitos, o conductas reglares causantes de daños injustos”, bajo la consideración que el daño tenga origen en un acto ilícito, es suficiente, pero no siempre necesario para la reparación, pues ésta puede tener también fundamento en daños causados cuando el Estado o la entidad de derecho público ha obrado conforme a derecho.

Se deduce el carácter fundamental y prioritario del daño, como elemento estructurador del deber resarcitorio, y en términos del artículo 90 de la Constitución Política es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

Así, “el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable”, puesto que, si no se establece la ocurrencia de este, se torna inútil cualquier otro juzgamiento, que pueda hacerse en los procesos de reparación directa. De forma que es la afectación a un interés subjetivo del demandante, que éste no encontraba en la obligación de soportar, el presupuesto que posibilita asumir la valoración de su causación, y en marco de ello, el régimen de responsabilidad aplicable y título de imputación. 6.3.2.1.

El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. De forma que no todo daño es un daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle. Ha precisado el H. Consejo de Estado, el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición, y refiere “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.

Noción que según señala la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el concepto tradicional 7 Enrique Gil Botero, “La Responsabilidad Extracontractual del Estado” Capítulo II, pg.58-59, Séptima Edición, European Research Center Of Comparative Law 2015. Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia que le circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas.

Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.

De forma que el carácter personal del daño hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derecho a reclamar la reparación, por consiguiente, este presupuesto “(…) se encuentra asociado a la acreditación de la titularidad del interés que se debate al interior de la obligación resarcitoria.”. El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento.

Certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro. Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como la expresión económica de éste. 6.3.3.

La falla probada en el servicio y la pérdida de oportunidad son los títulos de imputación en responsabilidad estatal por la actividad médico- hospitalaria; precisando que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar8.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado aplicación a diversos títulos de imputación para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación, por cuanto su uso debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria del caso en concreto.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una serie de criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual, es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria y se exige a la parte demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquélla y éste9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016.

Expediente 850012331000200500630-01(37.387). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 660012331000200100063-01(25075). C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia Evolución jurisprudencial en la que la alta corporación judicial transitó por los regímenes de falla presunta del servicio y carga dinámica de la prueba, retornando a partir del año 200610, al régimen de falla probada del servicio11.

Título jurídico de imputación por excelencia12, que contiene un control de legalidad del acontecer del Estado en la prestación de los servicios que provee y presupone que exista una obligación legal o normativa a cargo de la autoridad pública, incumplida por su acción u omisión, que deriva en un daño antijurídico indemnizable. 6.3.3.1.

La pérdida de oportunidad también resulta aplicable en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado en prestación del servicio de salud y se define como la frustración de una esperanza, dirigida a la consecución de un resultado que pondría a la persona en una situación más favorable a la previa o la evitación de un perjuicio13.

En este orden supone un elemento de incertidumbre sobre las probabilidades del resultado beneficioso y un elemento de certeza respecto a que la falla en el servicio le arrebató la posibilidad de participar en las probabilidades. Se exige un grado de incertidumbre razonable, bajo la consideración que no toda probabilidad es susceptible de constituir una pérdida de oportunidad, sino solo aquella que permite razonar que, ante la inexistencia de la falla en el servicio, la persona tendría la probabilidad de obtener el resultado favorable.

Es de precisar, además, que la pérdida de oportunidad se ha abordado desde dos enfoques14: (i) como un daño autónomo, del que deriva un perjuicio con identidad propia que puede indemnizarse15, y (ii) como factor de imputación o instrumento de facilitación probatoria y se utiliza para suplir la falta de prueba en el nexo causal directo entre la falla del servicio y el daño. En este contexto, la indemnización del perjuicio en pérdida de oportunidad se viene abordando también y básicamente bajo dos (2) esquemas: (i) la indemnización como daño autónomo y (ii) la indemnización del perjuicio en una proporción reducida, equivalente al porcentaje de oportunidad pérdida.

En consecuencia, los requisitos que deben concurrir para que exista la pérdida de oportunidad como daño indemnizable, son los siguientes: (I) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio; es decir, no se trata de la vulneración de un derecho subjetivo consolidado sino el grado de probabilidad en grado suficiente de que el hecho dañoso le cercenó la expectativa de obtener la ganancia o bien evitar el perjuicio.

(II) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; es decir, lo indemnizable es que debido al hecho dañoso se pierde la probabilidad de obtener la ventaja o bien evitar la desventaja, se diferencia del lucro cesante, por ejemplo, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006.

Expediente 15772. C.P. Ruth Stella Correa. 11 Ver evolución en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de febrero de 2015, Expediente 25000-23-26-000-2005-01356-01(38149); C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz. 12 Ver sobre noción de falla del servicio y elementos en Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de junio de 2008, Expediente 76001-23-31-000-1994-00736-01(15263), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de octubre de 2013.

Expediente 25869. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,Sentencia del 24 de octubre de 2013. Expediente 25.869. C.P. Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de agosto de 2011. Expediente 19718. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En este falo se reconoce este rubro indemnizatorio de manera autónomo a los demandantes, padres e hijos, de la víctima directa del daño y diferente al daño moral. Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia porque este rubro consiste en la pérdida de ganancia cierta mientras que el primero es una pérdida de una ganancia probable.

(III) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; es decir, aquí se analiza la idoneidad fáctica y jurídica del afectado para obtener o alcanzar el provecho16. En conclusión, si existe certeza sobre la causa del daño, no resulta aplicable la figura de la pérdida de oportunidad y el consecuente análisis del nexo causal desde la perspectiva de la probabilidad.

De forma que aplica en sede de la imputación fáctica, ante la insuficiencia de prueba del nexo causal entre hecho dañoso y daño, o en situaciones de duda o incertidumbre en el nexo causal. Aproximándose en cada caso en concreto y dependiendo de las pruebas técnicas de que disponga, al porcentaje de probabilidad sobre el cual se debe establecer el grado de pérdida de la oportunidad y, consecuencialmente, el impacto de tal valor en el monto a indemnizar; de igual modo, la forma de indemnizar la pérdida de la oportunidad debe ser proporcional al porcentaje que se restó el beneficio con la falla en el servicio.

6.4. CASO CONCRETO 6.4.1. Aspectos Probatorios 6.4.1.1. Medios de prueba: Medios de prueba Contenido Ubicación Concepto médico Dr. Karol Joseph Sánchez Sánchez. Especialista en Urología – Hospital de Suba II Nivel E.S.E. “Motivación: Emitir concepto especializado de pares sobre la atención médica brindada al paciente RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA (…) por parte del Hospital Militar Central.

(…) CONCLUSIÓN El paciente tiene como antecedente epilepsia de larga data de difícil manejo, de acuerdo con los registros clínicos habían suspendido el tratamiento farmacológico días previos, desencadenando la crisis convulsiva que presentó el 17 de septiembre del 2009, siendo este evento una emergencia médica vital que generó el motivo de consulta y la atención de urgencia. En los registros no se evidencia referencia alguna a trauma genital producido por caída asociada al evento convulsivo, por lo cual no fue objeto de enfoque del manejo de urgencia, haciendo claridad que en ningún momento el paciente presentó clínica de torsión testicular el cual se caracteriza por dolor agudo e incapacitante, que no manifestó al ingreso, siendo el manejo de esta patología el mismo que la extirpación del testículo”.

Doc. 032, C02.Cuaderno Principal2, expediente digital. Fls. 3-5. Concepto médico especializado Dr. Carlos Alberto Londoño Martínez, médico especialista en urología, Hospital de Suba II Nivel E.S.E. “4. CONCEPTO PROFESIONAL ESPECIALIZADO Se da respuesta a los siguientes cuestionamientos determinados por el demandante.  Teniendo en cuenta los conceptos contenidos en las Guías clínicas de manejo de escroto agudo y la historia clínica de RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA conceptúe si los síntomas padecidos por el demandante al ingresar por primera vez al Hospital Militar el día 17 de septiembre de 2.009 corresponde a la clínica-signos de la torsión testicular.

Respuesta: Revisada la historia clínica física aportada del paciente RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA considero que los hallazgos consignados en la misma correspondientes a Doc. 032, C02.Cuaderno Principal2, expediente digital. Fls. 7-13. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de mayo de 2016.

Expediente 630012331000200300261-01(38267). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia la atención de urgencias del día 17 de septiembre de 2009 no corresponden a un cuadro de torsión testicular, es de anotar que en ninguno de los registros aparece o se hace alusión a historia de trauma escrotal, de dolor escrotal, ni de dolor testicular.  Determine de acuerdo con los reportes de la historia clínica, si el Hospital Militar realizó de manera adecuada la exploración física a RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA, y si practicaron los exámenes diagnósticos correspondientes para determinar o descartar la existencia de este tipo de patología, como lo es la ecografía eco-Doppler.

Respuesta: En ninguno de los registros de atención aparecen elementos clínicos que lleven a la sospecha de torsión testicular, ya que el paciente según la historia clínica del 17 de septiembre de 2.009 no refirió nunca dolor testicular, ni alteraciones a ese nivel, por lo tanto, se descarta de acuerdo con esto la sospecha de torsión testicular.  Informe si en pacientes jóvenes que presentan dolor testicular es obligatoria la exploración testicular para este tipo de casos.

Respuesta: Si, en casos específicos de escroto agudo (dolor testicular o escrotal agudo), lo correcto es realizar un examen físico exhaustivo del área genital y apoyarse de exámenes diagnósticos como la eco-Doppler.  Más aun cuando de acuerdo con la copia del registro de enfermería de esta fecha, se afirma que el demandante tenía un dolor suprapúbico después de la caída habiendo sido solamente remitido a la especialidad en neurología, más no a la de urología, a pesar de las dolencias presentadas.

Respuesta: El cuadro que llevó al paciente a consultar en el servicio de urgencias fue una crisis convulsiva, el paciente jamás refirió dolor escrotal derecho, y los hallazgos del examen físico reportaron pequeñas escoriaciones en frente, dolor en miembros inferiores, y abdomen blando sin alteraciones; con esta sospecha clínica requirió interconsulta de neurología quien adicionalmente confirmó los hallazgos del médico de urgencias, por lo tanto, en ninguna de las dos ocasiones se consideró necesaria la valoración por urología, ya que de acuerdo a los hallazgos de dicha atención, no se sospechaba compromiso urológico.

Aclaración: El dolor suprapúbico no necesariamente indica patología urológica, por lo tanto, no siempre se requiere valoración por dicha especialidad.  Ilustre sobre el procedimiento que debió seguir el Hospital Militar frente a los síntomas presentados por el demandante. Respuesta: Una vez realizado el triage, el paciente debe ser valorado por el médico general quien realiza una impresión diagnóstica de acuerdo con la historia clínica, los síntomas referidos por el paciente y los hallazgos clínicos, y con fundamento en estos solicita la valoración por el especialista, quien en últimas determina el diagnóstico definitivo y la conducta a seguir.  Informe si la torsión testicular constituye una urgencia, y requiere tratamiento quirúrgico inmediato y en qué espacio de tiempo.

Respuesta: La torsión testicular es una de las pocas urgencias urológicas, ya que compromete la vitalidad del testículo, de acuerdo con el tiempo de torsión la posibilidad de recuperar el mismo disminuye, por tal motivo, el promedio de tiempo para poder rescatar o recuperar el testículo con éxito oscila aproximadamente en 6 horas, tiempo durante el cual el paciente debe ser sometido a cirugía de corrección testicular.

Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia - Cuáles son las consecuencias de no realizar el tratamiento quirúrgico a la mayor brevedad posible desde el comienzo de los síntomas y que incidencia tiene la pérdida de un testículo en la fertilidad y la vida sexual.

Respuesta: En el caso de la torsión testicular después de 24 horas se produce muerte testicular, con atrofia del mismo, el cual con el tiempo disminuye de tamaño, se endurece y pierde su función, sin embargo, en pacientes normales con testículo contralateral normal esto no deberá afectar ni su fertilidad (ya que para fecundar un óvulo solo se requiere un espermatozoide), ni su vida sexual, ya que el testículo remanente producirá las hormonas masculinas necesaria para el desarrollo sexual del individuo, por tratarse de órganos pares, el testículo remanente asume la funciones del ausente. 6.

CONCLUSIÓN Los hallazgos consignados en la historia clínica revisada permiten suponer con un bajo índice de error, que el paciente RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA sufrió un trauma testicular con estallido secundario, esto se corrobora por los hallazgos intraoperatorios de la exploración escrotal. De acuerdo con la historia clínica no es posible determinar si en el momento de la primera atención el día 17 de septiembre de 2.009 el paciente presentó trauma escrotal, ya que en ningún momento se evidencian quejas relacionada por el paciente a la región escrotal, ni tampoco hallazgos médicos o de enfermería que lleven a sospecha ni de trauma, ni de torsión testicular ese día. Los hallazgos de la atención prestada el día 22 de septiembre de 2.009 son muy evidentes y claros con respecto a la patología escrotal, el manejo dado durante esa atención resulta adecuado y pertinente de acuerdo con las guías clínicas de manejo.

En ninguna parte de la historia existen evidencias que lleven a sospechar presencia de torsión testicular en ninguna de las dos atenciones es decir la del 17 y la del 22 de septiembre 2009.” Examen psiquiátrico forense a Ronald Alexander Acosta Fonseca, Ana Leonor Fonseca Salamanca y Oscar Alexander Acosta Vera realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses “CONCLUSIÓN 1.

“El examinado RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA en relación con el cuadro clínico de derivó en la perdida testicular presentó una sintomatología compatible con un diagnóstico de trastorno de la adaptación, en cual se encuentra en remisión parcial. 2. En la actualidad en el examinado RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA si bien presenta una adecuada funcionalidad global, presenta algunos síntomas depresivos que no constituyen un diagnóstico psiquiátrico en sí mismos y que son susceptibles de mejoría con un tratamiento psicoterapéutico como se describe en la discusión. 3.

Los examinados ANA LEONOR FONSECA SALAMANCA y OSCAR ALEXANDER ACOSTA VERA no presentan en la actualidad signos y síntomas o alguna condición en su salud mental que constituya patología mental y que pueda considerarse una condición de daño psíquico en relación a los hechos que se investigan. 4. El presente informe sobre daño psíquico no es sinónimo de responsabilidad médica ni es indicativo de la existencia de una mala práctica médica Corresponde a la autoridad judicial, determinar si existió o no mala práctica médica, y la relación de causalidad entre el cuadro clínico documentado y la eventual mala práctica, o, establecer si el daño documentado no tuvo origen en una mala práctica médica, y por el contrario es el resultado de un efecto adverso no prevenible”.

Doc. 036, expediente digital Dictamen pericial rendido por la Federación Médica Colombiana Resumen de la Historia urológica: Ronal Alexander Acosta Fonseca es un paciente que consultó a urgencias el día 17 de septiembre de 2009 a las 19:54 Con 16 años de edad en ese momento acompañado por la madre, refiriendo que cerca de las 3:45 p.m. presentó alteraciones del estado de conciencia. mientras realizaba actividad física, seguido Doc. 60, expediente digital Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia de desconexión con el medio.

Adicionalmente presentó trauma por la caída en región frontal inguinal derecha y rodillas. Tiene antecedente de epilepsia desde los 2 años en manejo médico de muy difícil control. Luego de la valoración por neurología y con una radiografía de pelvis con resultado normal se da salida a las 8 p.m. con orden de control por neuropediatría sin cambios en el manejo anticonvulsivante.

El paciente reingresa el 22 de septiembre por dolor testicular bilateral y Edema de testículo derecho por trauma contundente luego de caída desde su propia altura. Se encuentra al examen físico aumento del volumen escrotal, testículo derecho aumentado de tamaño, doloroso, con engrosamiento del polo superior. Se realiza Doppler escrotal que muestra testículo derecho con aumento de tamaño, múltiples áreas anecoicas, con interrupción de la albugínea, ruptura testicular.

Con imposibilidad de observar flujo arterial Significativo. Se valora por urología y recomienda extirpación quirúrgica cuyos hallazgos reportan en historia clínica hematoma de pared escrotal, hematoma peri testicular derecho, estallido testicular completo con gran hematoma intraparenquimatoso sin evidencia de parénquima. Se realiza entonces orquiectomía derecha 23 de septiembre de 2009.

Acude a control el 1 de octubre de 2009 registrándose evolución satisfactoria y reporte de patología "infarto testicular hemorrágico" El 22 de enero de 2010 se presenta en Junta de Urología y se prescribe prótesis testicular derecha. Procedimiento que se realiza el 26 de mayo de 2010. Presentó dehiscencia de herida a las 24 horas y se dio manejo médico, asiste a control el 8 de junio de 2010, con herida sin signos de sobreinfección. No se observan más registros por urología en la historia clínica revisada.

RESPUESTA AL CUESTIONARIO 1. El paciente en mención consulta por crisis convulsiva y trauma secundario, se reporta en la historia clínica "trauma en región frontal, región inguinal derecha y rodillas" "'dolor inguinal incapacitante" Se debe sospechar trauma testicular en los casos de trauma escrotal, el paciente al momento de consulta refiere dolor inguinal y dificultad para la movilización del miembro inferior derecho, Io que orienta al médico a un trauma en esta zona (inguinal) con lesiones osteomusculares (…) El cuadro clínico y los síntomas referidos por la madre y el paciente al momento de consulta no sugieren torsión testicular como uno de los primeros diagnósticos a ser considerados. 2.

De acuerdo al motivo de consulta y mecanismos del trauma se sospecha trauma pélvico y de miembro inferior al referir "trauma en región pélvica con dolor a la movilización de miembros inferiores" folio 139 y "dolor inguinal" folio 138. Si no se sospecha trauma escrotal o testicular no hay indicación para realizar ecografía de tejidos blandos o del testículo. 3.

Si el paciente refiere dolor testicular, es obligatoria la exploración del área genital. El trauma testicular es una patología relativamente infrecuente entre los traumas en general y dentro de los traumas genitales es mayor el número de traumas penianos. Luego se necesita de un alto nivel de sospecha de compromiso testicular en el caso que nos atañe, ya que el paciente refiere dolor inguinal y el mecanismo de trauma no hace sospechar en primera instancia el compromiso del testículo.

El 50% de los traumas testiculares se encuentra asociado a estallido testicular y la exploración quirúrgica temprana aumenta las posibilidades de salvar el testículo. (…) 4. Los procedimientos y protocolos de valoración inicial del paciente a urgencias son mejor respondidos por un especialista Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia de urgencias.

Sin embargo, desde el punto de vista urológico posiblemente una exploración física más acuciosa hubiera detectado el trauma testicular. Debo resaltar que si el paciente no menciona explícitamente dolor en la zona escrotal o del testículo es difícil orientar el diagnóstico al trauma escrotal. 5. La torsión testicular y el trauma escrotal constituyen urgencias médicas, la urgencia del manejo quirúrgico puede variar según las características del cuadro clínico.

En general las torsiones testiculares son una urgencia urológica que requiere en un gran porcentaje manejo quirúrgico temprano. Para los casos de trauma escrotal en su mayoría no requieren manejo quirúrgico, pero se debe individualizar el manejo en cada caso. 6. Las consecuencias de posponer el manejo quirúrgico varían según el cuadro clínico.

Para el caso en mención se puede presumir que el manejo quirúrgico inmediato no hubiera cambiado los resultados y en ambos casos, inmediato o diferido, probablemente hubiera resultado en la extirpación del testículo afectado. Los hallazgos quirúrgicos así lo muestran "Hematoma peri testicular derecho, estallido testicular completo con gran hematoma intraparenquimatoso, sin evidencia de parénquima" folio 103. 7.

Las prótesis son elementos bien tolerados, con beneficios sicológicos demostrados, en general no requieren cambio antes de 20 años. Según el artículo "Implantes protésicos testiculares en la infancia y la adolescencia: ¿son importantes? Lic. Martha Carricart" No está bien establecida la durabilidad de la prótesis testicular, se habla de un período mínimo de seguridad mayor de 10 años.

La ruptura inexplicable del implante ocurre en menos de un 1%. El control anual es, por tanto, adecuado este tipo de pacientes". 8. La capacidad reproductiva y sexual de un paciente con un solo testículo es normal, se ve tanto en los casos de pacientes que nacen con un solo testículo o lo pierden muy temprano en la niñez como en los pacientes que lo pierden en la adolescencia o adultez por casos como trauma o tumores, excepto en pacientes con patologías en el testículo residual contralateral.

Las actividades físicas pueden ser retomadas normalmente con algunas medidas de protección adicional (…) Testimonios Wilmer Fredy Alfonso Oicata El testigo indicó que en el Colegio Lorenzo Alcantuz se desarrollaba un campeonato de futbol en las horas de la tarde, en el transcurso del partido el joven Ronald Acosta Fonseca sufrió una caída en la que se golpeó la cabeza; en ese momento, en su calidad de docente de religión y ética fue a auxiliarlo junto con otros profesores, siendo llevado a enfermería de la Institución Educativa.

Posteriormente, llamaron al padre del joven para que asistiera a recogerlo quien arribó a las 4:30 de la tarde aproximadamente y lo llevó en ambulancia. Manifestó que en el momento de ocurrencia de los hechos lo más evidente era el golpe que había recibió la víctima directa en la cabeza, razón por la que hizo una serie de preguntas para saber el estado en el que se encontraba; expuso que el demandante no manifestó y el testigo tampoco le preguntó si le dolía alguna otra parte del cuerpo.

Indicó que con posterioridad al accidente notó al joven Ronald Acosta Fonseca afectado por la amputación de su testículo. Indicó que la novia de la víctima directa le manifestó en varias ocasiones que él se encontraba emocionalmente triste y decepcionado por lo que le sucedió. Fls. 1-5, Doc. 020, C01.Cuaderno Principal 1, expediente digital María Eugenia Fonseca Salamanca La testigo es tía de la víctima directa, indicó que el 17 de septiembre de 2009 llegó de visita aproximadamente a las 4:00 p.m. y el niño se estaba quejando porque se había caído en el colegio y decía que le dolían los genitales y una pierna.

Afirmó que acompañó a su hermana a urgencias a llevar al joven Ronald Acosta; sin embargo, no la dejaron entrar por lo que los esperó hasta que los atendieron. Dijo que en la valoración que tuvo el joven le indicaron que estuviera en quietud, pese a ello él Fls. 17 - 19, Doc. 020, C01.Cuaderno Principal 1, expediente digital Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia siguió quejándose, razón por la que lo llevaron nuevamente al servicio de urgencias tres o cuatro días después, oportunidad en la que le dijeron los médicos que le tenían que quitar el testículo porque no le servía. Sostuvo que a raíz del accidente el joven Acosta no volvió a ser el mismo, quedó muy mal anímicamente, comoquiera que se ha vuelto muy aislado, callado y malgeniado debido a la pérdida de su testículo Jorge Eliecer Gaitán Aroca El testigo es amigo del demandante Ronald Acosta Fonseca indicó que no estuvo en el momento del accidente, pero tuvo conocimiento que debido a este la víctima directa perdió su testículo.

Manifestó que sabía que su amigo sufre de epilepsia desde que era muy niño y le daban convulsiones Adujo que el círculo social cercano al demandante hace burlas por la pérdida del testículo, circunstancia que ha afectado notablemente al demandante, principalmente en su forma de ser. Expuso que el demandante solía jugar fútbol como actividad recreativa pero a raíz del accidente tuvo que dejar de practicarlo Fls. 23 - 27, Doc. 020, C01.Cuaderno Principal 1, expediente digital Henry Perdomo El testigo manifestó que su compañero Alexander Acosta (padre de la víctima directa) le comentó que el hijo había sufrido un accidente, razón por la cual solicitó la ambulancia prestada en la Institución en la que laboraban (Ministerio de Defensa), se dirigieron al colegio y posteriormente se trasladaron al Hospital Militar Central, lugar al que arribaron aproximadamente a las 6:00 p.m. Mientras hacían el traslado del joven Ronald Fonseca Acosta pudo percibir que tenía mucho dolor y que no lo soportaba, particularmente en su cabeza, asimismo presentó convulsiones.

Fls. 11-14, Doc. 020, C01.Cuaderno Principal 1, expediente digital Álvaro Mario Hernán Gudino Bustamante Médico neurólogo, medicina en la Universidad del Cauca trabaja en el Hospital Militar Adujó que el 17/09/209 ingresó al hospital, un joven de 16 años con antecedente de epilepsia desde los dos años. Estaba en vigilancia del servicio de neuropediatría. En urgencias tuvo una crisis convulsiva, se presentó 3 veces, presentó un trauma frontal.

Se estabilizó y se remitió a neuropediatría. No presentó algún otro cuadro convulsivo, estaba estable dentro de lo normal. El examen físico general y neurológico mostraba un paciente fluido coherente, fuerza normal, no había focalización neurológica. No lo aquejaba dolor en particular, se remitió al servicio de neuropediatría, quien lo valora y sigue su proceso.

Señaló que para el momento de la valoración el paciente no refería dolor, pero el examen físico general no encontró dolor en el abdomen, el abdomen blando. Sin embargo, se remitió a neuropediatría. Los síntomas no eran de dolor, se resolvió tomar RX de abdomen y de pelvis. Los RX ambos fueron reportados como normales. Se decidió continuar el manejo por neuropediatría. Sobre la región pélvica no había síntomas anunciados por el paciente, en ningún momento se le dio salida sin tener en cuenta los exámenes y el concepto de los especialistas.

Su especialidad es neurológica, sin embargo, el RX no descarta complicaciones en áreas blandas. La intervención cesó cuando se aseguraron de que el estado general del paciente era el adecuado. En el servicio de neuropediatría hace una observación detallada del estado del paciente. Es un paciente conocido desde los dos años. No encuentran abdomen blando, masas, excoriaciones, hacen la valoración y reajustan dosis de los anti convulsionantes, dan signos de alarma.

Agregó que el paciente había presentado un periodo convulsivo generalizado y posteriormente 3 más en el colegio y fue llevado a urgencias del hospital donde se le estabilizó y se superó el riesgo de muerte, se hizo un examen físico general, que en su momento no mostraba gravedad, se siguieron los protocolos para su atención. La madre quedó a cargo del cumplimiento de las recomendaciones Fol. 278 cuaderno 2, cuaderno 1 de pruebas Hugo Enrique Escobar Araujo, médico urólogo, médico cirujano especializado en Indico que la víctima directa fue atendida por urología por presentar cuadro de dolor y edema testicular, escrotos agudos, ecografía testicular con señal Doppler por lo que fue llevado a cirugía previo consentimiento informado.

Fol. 279 cuaderno 2, cuaderno 1 de pruebas Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia urología, labora en el Hospital Militar Extirparon el testículo (orquiectomía), los hallazgos posteriores mostraron un edema importante con un estallido del mismo testículo por trauma directo contundente, lo cual requirió la orquiectomía. También se evidenció un infarto hemorrágico completo sin viabilidad testicular.

No hubo complicación quirúrgica. Él lo valoró el día 22 de septiembre, según historia clínica, neurología adujo que había un examen genital de características normales, por los hallazgos quirúrgicos fue un estallido, que causa un gran dolor, edema e inflamación, de acuerdo con la experiencia esa evolución clínica debía tener mucho menor tiempo al que se está adjudicando en la demanda.

El trauma testicular puede ser de diferentes características tiene gran dolor y limitación de movilidad, se debe descartar con la ecografía con señal Doppler. Cuando se pierde la vascular en el testículo, el paciente debe ser llevado a cirugía. Cuando se documentó el examen directo durante la intervención quirúrgica, la indicación es extirpar totalmente el testículo caso que ocurrió. Por su labor ve con frecuencia este tipo de casos al ser un hospital de trauma.

Usualmente el cuadro del escroto agudo con trauma directo produce características sintomáticas prontas rápidas y fáciles de determinar al examen clínico. No le consta el examen 5 días antes, pero el RX de abdomen simple o de pelvis no son los estudios adecuados cuando se sospecha un trauma escrotal, por lo que pudo deducir que el examen clínico reportado, la patología mencionada no conllevó a esos médicos a pedir la consulta con urología cuando se sospecha un trauma escrotal.

Es poco probable que, o usualmente sucede que los traumas testiculares se manifiestan de manera rápida, máxime cuando fue un estallido testicular. Es difícil calcular el tiempo exacto de la patología, sin embargo, encontraron un importante hematoma peri testicular del estallido completo de testículo, asumió que era una evolución más rápida que la que se alega en cuestión de días, es una ruptura completa del testículo que debe ser clínicamente detectado de una manera más rápida.

Según la historia clínica el hospital a través de urología se colocó una prótesis testicular lo que mejora las condiciones estéticas del paciente, ya que con un solo testículo puede funcionar correctamente. Historia clínica del joven Ronald Alexander Acosta Fonseca Historia clínica 17 de septiembre de 2009 EVOLUCIÓN EXAMEN FÍSICO ESCORIACIÓN EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, NO OTROS SIGNOS DE TRAUMA.

CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS, ESCLERAS ANICTERICAS, MUCOSA ORAL HUMEDA, NO MORDEDURA DE LENGUA. (…) DOLOR EN REGIÓN TROCANTÉRICA A LA MOVILIZACIÓN DE MIEMBROS INFERIORES. NO DEFORMIDADES. ESCORIACIONES EN RODILLAS (…) ANÁLISIS. PACIENTE ADOLESCENTE CON EPILEPSIA DESDE LOS 2 AÑOS QUIEN PRESENTA NUEVAS CRISIS. SE COMENTA CON DR. GUDIÑO PACIENTE EN MANEJO ACTUAL CON NEUROPEDÍATRÍA SE CONSIDERA VALORACIÓN POR DICHO SERVICIO.

RX. ABDOMEN Y PELVIS. NEUROLOGÍA 8 P.M. Carpeta.C03. Cuaderno Pruebas, cuaderno digital Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia RX. ABDOMEN Y PELVIS: Normal Se cierra interconsulta por Neurología continuar tratamiento por neuropediatría. ESTUDIO RX ABDOMEN TECNICAMENTE LIMITADA POR FALTA DE PREPARACIÓN INTESTINAL ESTUDIO RX PELVIS No se visualizan trazos de fractura Los ejes de alineación y las articulaciones se conservan Densidad ósea y de los tejidos blandos (…) ANAMNESIS ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE EPILEPSIA DESDE LOS 2 AÑOS QUIEN PRESENTA A LAS 3:45 P.M. ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONCIENCIA MIENTRAS REALIZABA ACTIVIDAD FÍSICA, TIEMPO NO DETERMINADO, AL PARECER SEGUNDOS, NO POST ICTAL, NO MORDEDURA DE LENGUA, NO RELAJACIÓN DE ESFÍNTERES, POSTERIORMENTE PRESENTA 3 EPISODIOS DE DESCONEXIÓN CON EL MEDIO (AUSENCIAS) POR LO QUE ES TRAÍDO A URGENCIAS.

NIEGA SUSPENSIÓN DE MEDICACIÓN. NO DEPRIVACIÓN DE SUEÑO, NO CONSUMO DE ALCOHOL. ÚLTIMO CONTROL POR NEUROPEDIATRÍA EL 2 DE SEPTIEMBRE. REFIERE TRAUMA EN REGIÓN PELVICA CON DOLOR A LA MOVILIZACIÓN DE MIEMBROS INFERIORES. DIAGNÓSTICOS: EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILEPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) SUBJETIVO: PACIENTE CONOCIDO POR EL SERVICIO DE NEUROPEDIATRÍA POR DIAGNÓSTICOS DE EPILEPSIA FOCAL DE DIFÍCIL MANEJO.

PACIENTE QUIEN PRESENTA CUADRO CLÍNICO DE 4 HORAS DE EVOLUCIÓN APROXIMADAMENTE CONSISTENTE EN CRISIS CON POSTERIOR CAÍDA MIENTRAS JUGABA, RECIBIENDO TRAUMA EN REGIÓN FRONTAL, REGIÓN INGUINAL DERECHA Y RODILLAS. REFIERE LA MADRE QUE LAS CRISIS CONSISTEN EN SUPRADESVIACIÓN DE LA MIRADA ASOCIADOS A MOVIMIENTOS TÓNICO CLÓNICOS GENERALIZADOS, ES TRAÍDO A URGENCIAS POR DOLOR EN REGIÓN INGUINAL INCAPACITANTE.

ACTUALMENTE RECIBE MANEJO FARMACOLÓGICO CON LAOTRIGINA, TOPIRAMATO CON LO QUE VENÍA TENIENDO MÁS CONTROL DE CRISIS OBJETIVO: PESO 67 KG. TALLA 1.68M. PACIENTE ALERTA CONSCIENTE, HIDRATADO, AFEBRIL, MUCOSAS ROSADAS, RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS RESPIRATORIOS, SIN AGREGADOS, ABDOMEN BLANDO SIN MASAS O MEGALIAS EXTREMIDADES PULSOS SIMÉTRICOS PRESENTA ESCORIACIONES EN RODILLAS, DOLOR EN REGIÓN INGUINAL A LA PALPACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO.

BUENA PERFUSIÓN DISTAL. NEUROLÓGICO PACIENTE BIEN RELACIONADO CON EL MEDIO ACTIVO, COLABORADOR CON EL EXAMEN, PUPILAS ISOCORICAS NORMOREACTIVAS FOTOMOTOR Y CONSENSUAL NORMAL, PARES BAJOS CONSERVADOS, FUERZA Y SENSIBILIDAD NORMAL, REFLEJOS MIOTENDINOSOS NORMALES, EUTRÓFICO. NO SIGNOS MENINGEOS, PRESENTA OCASIONALES MIOCLONIAS POR ANSIEDAD, NO RELACIONADAS CON ACTIVIDAD CONVULSIVA.

ANÁLISIS. PACIENTE QUIEN PRESENTA DOLOR EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO Y REGIÓN INGUINAL SECUNDARIO A TRAUMA POR CAÍDA DESDE SU PROPIA ALTURA, VENÍA RECIBIENDO MANEJO CON TOPIRAMATO Y LAMOTRIGINA POR EPILEPSIA FOCAL DE MUY DIFÍCIL CONTROL, SE COMENTA PACIENTE CON DRA. GUERRERO QUIEN CONSIDERA QUE NO SE HARAN MODIFICACIONES AL MANEJO INSTAURADO YA QUE VENÍA TENIENDO MÁS Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia CONTROL DE LAS CRISIS.

SE CIERRA INTERCONSULTA. CONTROL POR CONSULTA EXTERNA. SE EXPLICA A LA MADRE, SE DAN SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES. Registro de enfermería del 17 de septiembre de 2009 Se indica que el paciente presenta dolor supra púbico después de caída. Historia clínica 22 de septiembre de 2009 Fecha ingreso: 22 septiembre de 2009 ANAMNESIS MOTIVO DE CONSULTA: ME DUELEN LOS TESTÍCULOS ENFERMEDAD ACTUAL.

PACIENTE CON CC DE 6 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR TESTICULAR BILATERAL ASOCIADO A EDEMA EN TESTÍCULO DERECHO, POSTERIOR A TRAUMA CONTUNDENTE DIRECTO POR CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA. NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA. (…) ANAMNESIS MOTIVO DE CONSULTA: TRAUMA TESTICULAR ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 16 AÑOS DE EDAD QUIEN ASOCIADO A CRISIS DE TIPO CONVULSIVO PRESENTÓ TRAUMA GENITAL HACE 4 DÍAS, POSTERIORMENTE ORQUIALGIA DERECHA INTENSA 8/10 PERSISTENTE QUE AUMENTA CON LA PALPACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE TESTÍCULO IPSOLATERAL, CONSULTO HACE 4 DÍAS SERVICIO DE URGENCIAS HOMIC RECIBIENDO MANEJO CON ANALGÉSICOS SIN MEJORÍA EXAMEN FÍSICO ABDOMEN BLANDO, DOLOROSO A LA PALPACIÓN A NIVEL DE FOSA ILIACA DERECHA NO PERITONISMO.

GENITOURINARIO. (…) AUMENTO DEL CONTENIDO ESCROTAL DERECHO. TESTÍCULO DERECHO AUMENTADO DE TAMAÑO ASCENDIDO INDURADO DOLOROSO INTENSO A LA PALPACIÓN. NO SE DIFERENCIA EPIDIDIMO. CORDÓN ESPERMÁTICO IPSOLATERAL ENGROSADO, TESTÍCULO IZQUIERDO DE FORMA TAMAÑO Y CONSISTENCIA NORMAL. ECODOPPLER ESCROTAL EVIDENCIA TESTÍCULO IZQUIERO DE FORMA, TAMAÑO Y CONSISTENCIA NORMAL, CON VOLUMEN DE 13 CC.

TESTÍCULO DERECHO CON AUMENTO DE SU VOLUMEN CON ALTERACIÓN DE LA ECOGENICIDAD, CON PARENQUIMA HIPOECOGENICO ASOCIADO A MÚLTIPLES AREAS ANECOICAS IRREGULARES DIFUSAS Y CON ZONA DE INTERRUPCIÓN DE LA ALBUGINEA, EN RELACIÓN CON RUPTURA TESTICULAR. DISMINUCIÓN DEL PATRÓN DEL DOPPLER COLOR CON IMPOSIBILIDAD DE OBSERVAR FLUJO ARTERIAL SIGNIFICATIVO QUE PERMITIERA EVALUAR EL PATRON ESPECTRAL.

SE OBSERVA ADEMÁS COLECCIÓN PERITESTICULAR HIPOECOGENICA EN RELACIÓN CON COLECCIÓN DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DEL TESTÍCULO Y DEL EPIDIDIMO EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE. SE COMENTA CON EL DR ESCOBAR SE DECIDE EXPLORACIÓN ESCROTAL. EN VISTA A QUE EL PACIENTE EN MOMENTO NO TIENE AYUNO Y DADO EL TIEMPO DE EVOLUCIÓN SE PASARA A CIRUGÍA EN HORAS DE LA MAÑANA SE EXPLICA A LA FAMILIA.

(…) Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO. EXPLORACIÓN ESCROTAL + ORQUIDECTOMIA SIMPLE DERECHA HALLAZGOS QUIRURGICOS EDEMA PARED ESCROTAL, HEMATOMA PERITESTICULAR DERECHO, ESTALLIDO TESTICULAR COMPLETO CON GRAN HEMATOMA INTRAPARENQUIMATOSO SIN EVIDENCIA DE PARENQUIMA, CORDÓN ESPERMÁTICO DERECHO ENGROSADO.

DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO QX PACIENTE BAJO ANESTESIA GENERAL, EN DECUBITO SUPINO, PREVIA ASEPSIA, ANTISEPSIA, SE REALIZA INCISIÓN TRANSVERSA A NIVEL HEMIESCROTO DERECHO POR CAPAS, IDENTIFICACIÓN TESTÍCULO CON HALLAZGOS DESCRITOS, INDIVIDUALIZACIÓN CONDUCTO DEFERENTE CORTE Y LIGADURA DEL MISMO, REPARAO CON 3 KELLYS DEL RESTO DEL CORDÓN ESPERMÁTICO, LIGADURA CON SEDA PROXIMAL Y DISTAL A LAS MISMAS CONTROL ESTRICTO HEMOSTASIA.

CIERRE DE PARED EN 2 PLANOS CON CROMADO. NO COMPLICACIONES. 26 de mayo de 2010 Implante de prótesis testicular 6.5.1.2. El material probatorio se encuentra conformado por documentos, testimonios, experticias técnicas y dictamen pericial los cuales resultan válidos y eficaces. La prueba documental allegada por los extremos procesales en virtud del decreto de pruebas efectuado en primera instancia satisface el esquema normativo establecido en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron incorporados al expediente sin que se presentara tacha frente a los mismos.

Las experticias técnicas corresponden a: i) examen psiquiátrico forense realizado a los demandantes por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que satisface los requerimientos de razonabilidad exigibles de la prueba técnica, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y ii) los conceptos médicos emitidos por el Doctor Karol Joseph Sánchez Sánchez y Carlos Alberto Londoño Martínez, profesionales de la salud especialistas en urología adscritos al Hospital de Suba II Nivel, los cuales reúnen los requisitos para su valoración en los términos del artículo 243 del CPC.

El dictamen pericial emitido por la Federación Médica Colombiana cumplió con los requisitos dispuestos en los artículos 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas testimoniales se decretaron y recaudaron con el lleno de los requisitos legales previstos en los artículos 219 y siguientes del CPC. 6.5.1.3. En consecuencia, se tienen los siguientes hechos probados:  El 17 de septiembre de 2009 aproximadamente a las 3:45 p.m., Ronald Alexander Acosta Fonseca padeció un ataque de epilepsia focal -enfermedad diagnosticada desde que tenía 2 años de edad- mientras realizaba una práctica deportiva en las instalaciones del Colegio Lorenzo de Alcantuz, donde cursaba grado décimo de educación media.  Mientras el joven Acosta Fonseca padecía el ataque de epilepsia cayó al piso y se golpeó de forma fuerte en su cuerpo, razón por la que le fueron suministrados Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia primeros auxilios y se informó a su padre la situación para que lo llevara al médico debido a que el joven se quejaba de dolor.  Ronald Alexander Acosta Fonseca ingresó al servicio de urgencias del Hospital Militar Central aproximadamente a las 6:00 p.m., institución en la que se indicó que presentó crisis epiléptica con posterior caída mientras jugaba, recibiendo trauma en región frontal, inguinal derecha y rodillas.  En la valoración médica efectuada, las profesionales de la salud ordenaron que se realizara valoración por neuropediatría y adicionalmente ordenaron la realización de radiografía de abdomen y pelvis cuyo resultado fue “no se visualizan trazos de fractura, los ejes de alineación y las articulaciones se conservan, densidad ósea y tejidos blandos usuales para la edad”., razón por la cual los médicos que atendieron al menor de edad cerraron la interconsulta, ordenaron control por atención externa y se explicó a la progenitora del joven Acosta Fonseca signos de alarma y recomendaciones.  Mientras el menor se encontraba en su residencia, el dolor fue aumentando progresivamente, sin que los medicamentos ordenados hicieran efecto en su cuerpo, razón por la que fue nuevamente llevado al servicio de urgencias del Hospital Militar Central el 22 de septiembre de 2009.  En la revisión realizada, los médicos que lo examinaron ordenaron la realización de algunos exámenes, entre los que se destaca el duppler scanning escrotal; de igual forma, se realizó examen físico en el que denotaron como síntomas aumento de tamaño del testículo y dolor a la palpación  Teniendo en cuenta que el paciente presentó estallido testicular derecho, se le practicó una orquiectomía simple derecha en dicha fecha.  El 26 de mayo de 2010 se realizó cirugía al joven Ronald Alexander Acosta Fonseca para colocación de prótesis testicular derecha.  De acuerdo con el examen psiquiátrico realizado al grupo familiar demandante se puede concluir que la víctima directa presenta algunos síntomas depresivos que son susceptibles de mejoría con un tratamiento psicoterapéutico.

Los demás familiares evaluados no presentan signos o alguna condición en su salud que constituya una patología mental y que pueda considerarse un daño psíquico.  Acorde con el concepto médico emitido por el Médico Urólogo Karol Joseph Sánchez Sánchez se tiene que en la primera atención recibida por el joven Acosta Fonseca no se hizo referencia alguna a trauma genital producido por caída asociada al evento convulsivo, por lo cual no fue objeto de enfoque del manejo de urgencia, haciendo claridad que en ningún momento el paciente presentó clínica de torsión testicular el cual se caracteriza por dolor agudo e incapacitante, que no manifestó al ingreso, siendo el manejo de esta patología el mismo que la extirpación del testículo.  Por su parte el Doctor Carlos Alberto Londoño Martínez indicó que los hallazgos consignados en la historia clínica correspondiente a la atención suministrada al demandante no son compatibles con un cuadro de torsión testicular, teniendo en cuenta que en ninguno de los registros aparece o se hace alusión a trauma escrotal, dolor escrotal o dolor testicular; de manera que, al no haber sospecha de compromiso urológico no se consideró necesaria la valoración por urología. De igual modo, aclaró que el dolor suprapúbico no necesariamente indica una patología urológica y, en esa medida, no siempre se requiere valoración por dicha especialidad.

Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia Concluyó que el paciente sufrió un trauma testicular con estallido secundario; sin embargo, no es posible determinar si en la atención del 17 de septiembre de 2009 presentó trauma escrotal, comoquiera que en ningún momento se evidenció quejas relacionadas por el paciente a la región escrotal ni hallazgos médicos o de enfermería que llevaran a sugerir la existencia de trauma o torsión testicular.

Finalmente adujo, que en la atención dada el 22 de septiembre de 2009 se denotó la patología escrotal, cuyo manejo médico suministrado resultó adecuado y pertinente de acuerdo con las guías clínicas de manejo.  De acuerdo con el dictamen pericial rendido por la Federación Médico Colombiana se tiene que el cuadro clínico y los síntomas referidos por la madre y el paciente al momento de consulta no sugieren una torsión testicular como uno de los primeros diagnósticos a ser considerados; asimismo, se precisó que si no se sospecha trauma escrotal o testicular no hay indicación para realizar ecografía de tejidos blandos o del testículo; en ese sentido, indicó que el paciente refirió dolor inguinal y el mecanismo de trauma no hace sospechar en primera instancia el compromiso del testículo.

Sobre este aspecto, resaltó que si el paciente no menciona explícitamente dolor en la zona escrotal o del testículo es difícil orientar el diagnóstico al trauma escrotal. Agregó que, en el caso concreto, se puede presumir que el manejo quirúrgico inmediato del testículo no hubiera cambiado los resultados y en ambos casos, inmediato o diferido, probablemente hubiera resultado en la extirpación del testículo afectado.

Los hallazgos quirúrgicos así lo muestran "Hematoma peri testicular derecho, estallido testicular completo con gran hematoma intraparenquimatoso, sin evidencia de parénquima"  El Profesional de la salud Hugo Enrique Escobar Araujo quien asistió al menor, en su testimonio indicó que atendió al paciente por presentar cuadro de dolor y edema testicular y escrotos agudos, razón por la que fue llevado a cirugía con el fin de extirpar el testículo debido al estallido que presentaba por trauma directo contundente, patología que se caracteriza por un gran dolor, edema e inflamación; de este modo, adujo que conforme a la experiencia esa evolución clínica debía tener mucho menor tiempo al que se estaba aduciendo en la demanda.

Adicionalmente, manifestó que el trauma testicular puede ser de diferentes características, destacándose el gran dolor y la limitación de la movilidad, caso en el cual se debe descartar con la ecografía con señal Doppler. Sostuvo que en la primera valoración la patología no conllevó a los médicos a pedir consulta con urología al no existir sospecha de trauma escrotal.  El Médico Neurólogo Álvaro Mario Hernán Gudino en su declaración sostuvo que el menor ingresó para la fecha de los hechos al servicio de urgencias, estando en vigilancia del servicio de neuropediatría. Para el momento de la valoración el paciente no reportó algún tipo específico de dolor; sin embargo, se ordenó la realización de radiografía de abdomen y pelvis.

La salida ordenada tuvo en cuenta los exámenes y el concepto de los especialistas y así como el estado general del paciente que era adecuado.

6.5.2. ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.5.2.1- No prospera el recurso de apelación promovido por la parte demandante teniendo en cuenta que no se demostró que el daño es imputable a la accionada por la falta de diligencia, oportunidad y eficiencia para el manejo adecuado de la patología presentada por el paciente, por el contrario, se estableció que la patología de la víctima directa no podía preverse de forma Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia anticipada por cuanto el paciente no presentó sintomatología que sugiriera que presentaba un compromiso testicular.

Conforme a lo anterior, para la Sala la parte actora no logró demostrar que la atención médica suministrada por el Hospital Militar Central al joven Ronald Alexander Acosta Fonseca hubiere sido ineficiente, inoportuna o inadecuada, por cuanto, con el material probatorio obrante en el expediente se evidencia que las decisiones adoptadas por los profesionales de la salud, fueron acordes con el cuadro clínico que presentaba, particularmente, se evidencia que los galenos adelantaron los procedimientos pertinentes para tratar las consecuencias del ataque epiléptico que sufrió el 17 de septiembre de 2009, sin que para ese momento contaran con sospecha de algún tipo de compromiso testicular que justificara la realización de otros exámenes o la remisión a la especialidad de urología. En efecto, de la revisión de la historia clínica se denota que en el momento de la primera atención médica por el servicio de urgencias, el paciente no hizo referencia a algún tipo de dolor testicular o escrotal que sugiriera algún tipo de compromiso en esta parte del cuerpo y que ameritara una remisión a la especialidad de urología o la realización del examen ecodopler; razón por la cual, debido al cuadro epiléptico que presentaba fue atendido por neuropediatría, profesionales de la salud que estabilizaron al menor y que adicionalmente ordenaron la realización de radiografías de abdomen y pelvis que arrojaron resultados normales, por cuanto se consignó “no se visualizan trazos de fractura, los ejes de alineación y las articulaciones se conservan, densidad ósea y tejidos blandos usuales para la edad”.

Conforme a lo anterior, los médicos que atendieron al menor de edad el 17 de septiembre de 2009 cerraron la interconsulta, ordenaron control de forma externa y explicaron a la progenitora del joven Acosta Fonseca signos de alarma y recomendaciones, debido a la mejoría que presentaba. De modo que, la atención suministrada en esta fecha resultó conforme a la sintomatología presentada por el paciente sin que se advierta una omisión o error por parte de los profesionales que asistieron al menor; tampoco, se justificaba la realización de otro tipo de exámenes por cuanto para ese momento no había signos o hallazgos que sugirieran la existencia de un trauma o compromiso testicular.

Con posterioridad, se observa que el 22 de septiembre de 2009 la víctima directa acudió nuevamente al Hospital Militar Central debido al aumento del dolor que presentaba, encontrándose en esta oportunidad un aumento de tamaño del testículo y dolor a la palpación que justificaron la realización del examen duppler scanning escrotal en el que se evidenció que el testículo derecho del paciente presentaba aumento de su volumen con alteración de la ecogenicidad, con parénquima hipoecogénico.

Debido a lo anterior, se programó intervención quirúrgica consistente en exploración escrotal y orquiectomía simple en la que se halló edema en la pared escrotal, hematoma peritesticular, estallido testicular completo con gran hematoma intraparenquimatoso, razón por la cual se realizó la extracción del testículo. En ese sentido, es posible sostener que la atención médica brindada en las dos ocasiones correspondió a la sintomatología presentada por el paciente, sin que sea posible sostener que en el caso concreto se presentó una omisión o error en el diagnóstico.

Sobre el particular, resulta oportuno indicar que en el proceso de la referencia obran dos conceptos técnicos, un dictamen pericial y un testimonio técnico en los que se llegó a las siguientes conclusiones:  El concepto médico emitido por el Médico Urólogo Karol Joseph Sánchez Sánchez expuso que en la primera atención recibida por el joven Acosta Fonseca Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia no se hizo referencia alguna a trauma genital producido por caída asociada al evento convulsivo, por lo cual no fue objeto de enfoque del manejo de urgencia, haciendo claridad que en ningún momento el paciente presentó clínica de torsión testicular el cual se caracteriza por dolor agudo e incapacitante, que no manifestó al ingreso, siendo el manejo de esta patología el mismo que la extirpación del testículo.  Por su parte el Doctor Carlos Alberto Londoño Martínez indicó que los hallazgos consignados en la historia clínica correspondiente a la atención suministrada al demandante no corresponden a un cuadro de torsión testicular, teniendo en cuenta que en ninguno de los registros aparece o se hace alusión a trauma escrotal, dolor escrotal o dolor testicular; de manera que al no haber sospecha de compromiso urológico no se consideró necesaria la valoración por urología. De igual modo, aclaró que el dolor suprapúbico no necesariamente indica una patología urológica y, en esa medida, no siempre se requiere valoración por dicha especialidad.

Concluyó que el paciente sufrió un trauma testicular con estallido secundario; sin embargo, no es posible determinar si en la atención del 17 de septiembre de 2009 presentó trauma escrotal, comoquiera que en ningún momento se evidenció quejas relacionadas por el paciente a la región escrotal ni hallazgos médicos o de enfermería que lleven a sugerir la existencia de trauma o torsión testicular.

Finalmente adujo, que en la atención dada el 22 de septiembre de 2009 se denotó la patología escrotal, cuyo manejo médico suministrado resultó adecuado y pertinente de acuerdo con las guías clínicas de manejo.  De acuerdo con el dictamen pericial rendido por la Federación Médico Colombiana el cuadro clínico y los síntomas referidos por la madre y el paciente al momento de consulta no sugieren una torsión testicular como uno de los primeros diagnósticos a ser considerados; asimismo, se precisó que si no se sospecha trauma escrotal o testicular no hay indicación para realizar ecografía de tejidos blandos o del testículo; en ese sentido, indicó que el paciente refirió dolor inguinal y el mecanismo de trauma no hace sospechar en primera instancia el compromiso del testículo.

Sobre este aspecto, resaltó que si el paciente no menciona explícitamente dolor en la zona escrotal o del testículo es difícil orientar el diagnóstico al trauma escrotal. Agregó que, en el caso concreto se puede presumir que el manejo quirúrgico inmediato del testículo no hubiera cambiado los resultados y en ambos casos, inmediato o diferido, probablemente hubiera resultado en la extirpación del testículo afectado.

Los hallazgos quirúrgicos así lo muestran "Hematoma peri testicular derecho, estallido testicular completo con gran hematoma intraparenquimatoso, sin evidencia de parénquima"  El Profesional de la salud Hugo Enrique Escobar Araujo quien asistió al menor en su testimonio indicó que atendió al paciente por presentar cuadro de dolor y edema testicular y escrotos agudos, razón por la que fue llevado a cirugía con el fin de extirpar el testículo debido al estallido que presentaba por trauma directo contundente, patología que se caracteriza por un gran dolor, edema e inflamación; de este modo, adujo que conforme a la experiencia esa evolución clínica debía tener mucho menor tiempo al que se estaba aduciendo en la demanda.

Adicionalmente, manifestó que el trauma testicular es una patología que se caracteriza por el gran dolor y la limitación de la movilidad, eventos en los cuales se suele realizar una ecografía con señal doppler; sin embargo, en la primera atención médica recibida por el paciente no se presentó esa sintomatología y, por lo tanto, los profesionales de la salud que lo examinaron no consideraron su Radicación: 110013331035201100304-03 Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia remisión a la especialidad de urología, debido a la no existencia de sospecha de trauma escrotal.

De conformidad con lo anterior, la Sala puede concluir que si bien a la víctima directa se le tuvo que practicar una orquiectomía como consecuencia del estallido testicular que presentó, el paciente al momento de su primera valoración médica no desarrolló un cuadro sintomatológico que hubiera permitido a los galenos diagnosticar la afectación testicular que le causó posteriormente la extirpación de su testículo, pues como consigna la historia clínica así como en los conceptos emitidos por los profesionales de la salud, el cuadro sintomatológico presentado por el paciente no sugería la existencia de algún tipo de compromiso testicular, en tanto solamente se hizo alusión a un dolor suprapúbico e inguinal, que conforme se indicó por uno de los especialistas no necesariamente indica una patología urológica y, en esa medida, no siempre se requiere valoración por dicha especialidad y por ello fue dado de alta.

Por lo expuesto, para la Sala no se presentó una falla del servicio médico, pues la institución médica no podía prever la existencia de un estallido que le generaría la extirpación del testículo derecho del paciente; por el contrario, el tratamiento que fue ordenado, los exámenes y los diagnósticos emitidos correspondían al cuadro clínico que presentaba.

En ese orden de ideas, al no acreditarse la configuración de los elementos de la responsabilidad habrá de confirmarse la sentencia proferida en primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.5.3. No procede condena en costas del extremo procesal vencido De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la condena en costas exige que se tenga en cuenta la conducta asumida por las partes y en contraste con el presente asunto no se evidencia una actuación temeraria o sin fundamento alguno, razón por la que no se impondrá condena en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado JKPG