TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.:11001-33-36-038-2019-00159-01 Demandantes: GUSTAVO ADOLFO CRUZ RODRIGUEZ1 Demandado: NACIÓN- MINISTRIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción “culpa o falta personal del agente” y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda”.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA2 En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través de su agente en servicio, patrullero MILTON HUGO VALDERRAMA MARTÍNEZ, con ocasión de los daños derivados de las lesiones sufridas por el menor SAMUEL MATIAS CRUZ JEREZ, cuando fue accidentado por un vehículo tipo motocicleta de propiedad del patrullero y conducido por este mismo, hechos ocurridos el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN- MINISTERIO DE DFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pesar de haber sido notificado personalmente de la admisión de la demanda, no ejerció su derecho de defensa y contradicción.3 1 Actuando en nombre propio y en representación de su hijo víctima SAMUEL MATIAS CRUZ JEREZ 2 Expediente digital 2 3 Expediente digital 14, constancia paso al despacho.
Expediente digital 14 auto fija fecha para audiencia inicial 2 EXP: 2019-00159-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ADOLFO CRUZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, se resolvió declarar probada de oficio la excepción “culpa o falta personal del agente” y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda”.
Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones: • En el presente asunto el daño alegado son las lesiones sufridas por el menor SAMUEL MATÍAS CRUZ JEREZ, esto es, un “trazo de fractura bicortical en tercio distal de tibia derecha con desplazamiento” y “trazo de fractura bicortical en tercio distal peroné derecho con angulación y desplazamiento”, en conclusión, el joven sufrió una fractura de la extremidad inferior derecha, lesiones que se encuentran debidamente acreditadas con el informe pericial de clínica forense5, y certificado de incapacidad de la víctima6 • En cuanto a la imputabilidad expuso que para el momento en que ocurrieron los hechos, el señor MILTON HUGO VALDERRAMA MARTÍNEZ era miembro activo de la Policía Nacional pero no se encontraba en ejercicio de sus funciones, además se desplazaba en su motocicleta particular. • No se acreditó que el señor MILTON HUGO VALDERRAMA MARTÍNEZ estuviera en desarrollo de actividades propias del servicio, contrario sensu, se probó que estaba desplazándose desde su lugar de residencia a su lugar de trabajo al momento en que ocurrió el accidente, lo que trata de una actividad de su órbita personal, pues el traslado al lugar de trabajo no es considerado como parte del ejercicio de funciones propias del patrullero. • Por tanto, no existe razón para derivar en cabeza de la entidad demandada la obligación de resarcir el daño ocasionado en la integridad del menor SAMUEL MATÍAS CRUZ JEREZ, toda vez que la conducta o actividad del funcionario no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, además de que se itera, el vehículo que conducía no era oficial, sino que era una motocicleta particular de su propiedad. • Si bien está probado que el señor MILTON HUGO VALDERRAMA MARTÍNEZ para el momento del accidente portaba algunas prendas distintivas de la Policía Nacional, lo cual fue confirmado por él en su declaración, ello no conduce a una conclusión distinta de la obtenida hasta el momento.
Esto, por cuanto a pesar de ello la actividad desplegada por el conductor de la motocicleta sigue siendo privada o particular, desligada totalmente del servicio a cargo de la Policía Nacional, lo que tampoco sirve para estructurar un nexo instrumental con el siniestro, puesto que el elemento que produjo las lesiones en la humanidad del menor fue ciertamente la motocicleta, artefacto provisto de la energía suficiente para materializar ese tipo de lesiones, no así el uniforme o demás prendas que en su momento llevada el conductor. • En suma, en el caso concreto el Juzgado declarará probada de oficio la excepción de mérito denominada “culpa o falta personal del agente”, pues como se vio, no se acreditó que al momento del accidente, el patrullero estuviera en ejercicio de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá7. 4 Expediente digital 53 5 Expediente digital 3 anexos de la demanda Folios 4-5. 6 Expediente digital 3 anexos de la demanda folio 2 7 Expediente digital 57 3 EXP: 2019-00159-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ADOLFO CRUZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL 4.2 Mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)8, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3 Por reparto de fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)9, el proceso ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)10, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4 La parte demandada no se pronunció acerca del recurso interpuestos.
El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.11 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable12.
2. RECURSO DE APELACIÓN 2.1 La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: a) El funcionario involucrado de los hechos no solo portaba prendas que lo distinguían como miembro de la Policía Nacional, sino también ejercía su función como agente a pesar de que estuviese descansando o se dirigiera camino al lugar de trabajo. b) La responsabilidad del miembro de la Policía Nacional se encuentra 8 Expediente digital 59 9 Expediente digital 1 del Tribunal 10 Expediente digital 2 del Tribunal 11 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 12 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). 4 EXP: 2019-00159-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ADOLFO CRUZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL demostrada a lo largo del proceso, inclusive trato de no asumirla y evadirse del lugar de los hechos.
B ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: a) ¿Si contrario a lo expuesto por la primera instancia, se encuentra probado que el agente de la policía MILTON HUGO VALDERRAMA MARTÍNEZ en el momento de los hechos se encontraba en servicio y por ende la entidad demandada debe responder por los daños ocasionados al menor SAMUEL MATÍAS CRUZ JEREZ?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS. De las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 2.1 Que el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se presentó un accidente de tránsito a la altura de la calle 62 sur con carrera 33 de la ciudad de Bogotá, accidente en el que se vieron involucrados el vehículo tipo motocicleta de placas UUJ-52E, conducido y de propiedad13 del agente de policía MILTON HUGO VALDERRAMA y el menor de edad SAMUEL MATÍAS CRUZ JEREZ (peatón)14. 2.2 Que como consecuencia del accidente el menor SAMUEL MATÍAS CRUZ JEREZ, fue atendido por EUSALUD y que al ser examinado por especialista se encontró: “trazo de fractura bicortical en tercio distal de tibia derecha con desplazamiento.
Trazo de fractura bicortical en tercio distal peroné derecho con angulación y desplazamiento. Reducción abierta más fijación interna de fractura bicortical de tibia y peroné. Férula genupédica posterior” y se determinó por medicina legal una incapacidad inicial de setenta (70) días con secuelas médico legales a determinar, lo anterior según Informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional Bogotá, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)15. 2.3 En este punto la Sala encuentra necesario poner de presente que aunque el Juez de primera instancia expuso que el patrullero MILTON HUGO VALDERRAMA reconoció en audiencia de pruebas que en el momento de los hechos portaba algunas prendas distintivas de la Policía Nacional, lo cierto es que revisada la grabación de dicha actuación no se evidencia tal manifestación, por el contrario en las ocasiones en que fue interrogado al respecto manifestó que se encontraba vestido de civil, lo anterior en los siguientes términos16: Minuto 13:50: Preguntado: ¿Usted dice que iba de civil?, Respondió: Si señor.
Minuto 14:28: Preguntado: ¿Descríbame la vestimenta que llevaba ese día o el atuendo que llevaba ese día y el casco?, Respondió: El casco era un 13 Expediente digital 3 anexos de la demanda certificado de consulta RUNT folios 22-23 14 Expediente digital 3 anexos de la demanda Informe de accidente de tránsito No. A 000906399 visto a folio 6-8 15 Ibidem, folios 4-5 16 Expediente digital Samai 33 del Juzgado – grabación de audiencias. 5 EXP: 2019-00159-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ADOLFO CRUZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL casco verde, Preguntado.
¿Y el casco verde es un casco institucional o es un casco de su propiedad?, Respondió: No señor es un casco de mi propiedad. Minuto 14:51: Preguntado: ¿Qué vestimenta llevaba ese día?, Respondió: Una sudadera negra y una chaqueta negra, Preguntado: ¿Y de calzado que llevaba?, Respondió: Unas botas, la marca en este momento no la tengo presente pero eran unas botas que yo mismo compré. Así las cosas, no es de recibo de la Sala lo afirmado por la primera instancia en cuanto al supuesto reconocimiento del patrullero de que para el momento de los hechos portaba algún tipo de indumentaria perteneciente a la Policía Nacional.
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Previo a resolver el recurso la Sala hace claridad que pese a que el apelante afirma que se encuentra probada la responsabilidad del patrullero MILTON HUGO VALDERRAMA en los hechos, lo cierto es que en el presente asunto lo que se discute es, si en el momento de los acontecimientos el patrullero se encontraba en servicio y si por ende se puede indilgar responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
Así las cosas, la sala estudiará el reparo consistente precisamente en que se probó que en el momento del siniestro el patrullero se encontraba en servicio y que por ende la entidad demandada debe responder por las lesiones causadas al menor SAMUEL MATÍAS CRUZ JEREZ. 3.1 El principal argumento expuesto por el recurrente para oponerse al fallo de primera instancia, consiste en afirmar que en el presente asunto se encuentra probado que el patrullero MILTON HUGO VALDERRAMA en el momento de los hechos, no solo portaba prendas que lo distinguían como miembro de la institución demandada, sino que además ejercía su función como policía a pesar de que estuviese descansando o se dirigiera camino al lugar de trabajo. 3.2 Como primera medida en cuanto a las prendas que vestía el patrullero en el momento del accidente, existe en el plenario declaraciones acerca de este aspecto, a saber: Declaración del testigo JEFFERSON MEDINA: Minuto 59:00: “Lo identifico porque tenía su dotación su uniforme y adicional tenía el carnet de la Policía Nacional” Agregó que el patrullero solicitó por teléfono que le allegaran al sitio ropa para poder cambiarse su uniforme; al ser requerido a profundidad sobre lo afirmado el testigo manifestó lo siguiente: Minuto 1:09:39: Preguntado: ¿Usted afirmo hace un momento que el hizo unas llamadas y que al parecer llamó a una persona que usted supone que tenía alguna relación con él y que esta persona le trajo ropa paraque él se cambiara, usted presenció eso?, ¿que el llamo a alguien y le dijo tráigame ropa que me quiero cambiar acá?, Respondió: Sí es que incluso el se cambió 6 EXP: 2019-00159-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ADOLFO CRUZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL ahí en la esquina, ahí queda un parque pues para niños y el se cambió ahí en la esquina del parque.
Frente a este testimonio y tal y como lo puso de presente la primera instancia en audiencia de pruebas, se evidencia una inconsistencia con lo declarado y los hechos de la demanda, lo anterior por cuanto a pesar de que el declarante afirma que el patrullero no se desplazó del lugar y que procedió a cambiarse la ropa en la esquina del sitio de los hechos, en el hecho tercero del escrito de demanda se manifestó que el patrullero se dio a la fuga y regresó quince (15) minutos después, lo anterior en los siguientes términos: Aunado a lo anterior en el minuto 1:28.34 de la audiencia se le puso de presente al testigo una fotografía de los hechos en la que aparece el patrullero MILTON HUGO VALDERRAMA vestido con una chaqueta de color negro y se le pregunta si esa era la vestimenta del mismo al momento del accidente a lo que contestó: “si señor pues yo no lo vi con la chaqueta sino con una camisa verde, después vi que se puso o no se si se puso después la chaqueta, pero él se puso la chaqueta y se puso una sudadera negra que la señora le trajo.
Por último y también acerca de la fotografía en la que el patrullero aparece con la chaqueta negra que supuestamente le trajo una mujer se le preguntó: Minuto 1:28:52: ¿Y esta foto fue tomada antes de que llegara la mujer con la ropa?, Contestó: No sabría decirle. De esto último se evidencia las inconsistencias del testigo por cuanto pese a que en un principio manifestó que una mujer le trajo ropa al patrullero, entre esta la chaqueta negra en la que aparece en la fotografía y que el vio cómo se cambió, luego expuso que no sabe si la foto fue tomada antes de que llegara la mujer al sitio de los hechos.
Declaración del testigo DRISMAN CÁRDENAS: Frente a la vestimenta del patrullero en el momento del accidente expuso: Minuto 1:56:17: Preguntado: ¿Usted recuerda que vestimenta llevaba el en ese momento? Respondió: Tenía una chaqueta negra casco verde ese día iba con un casco verde tenía el uniforme como oficial. Preguntado: ¿Qué prendas lo identificaban como que pertenecía a la Policía Nacional que usted vio? Respondió: Pues porque venia con el uniforme, pero o sea encima venía con la chaqueta o sea cubierta del uniforme.
Así las cosas, se encuentra que lo manifestado por el testigo guarda una diferencia con lo expuesto por JEFFERSON MEDINA, lo anterior por cuanto 7 EXP: 2019-00159-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ADOLFO CRUZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL este último expuso que el patrullero llevaba puesto el uniforme de la institución y que posterior al accidente procedió a cambiarse de ropa y ponerse una chaqueta negra y una sudadera.
Así las cosas, de los testimonios recaudados en primera instancia no se tiene probado que en efecto para el momento de los hechos el patrullero MILTON HUGO VALDERRAMA portara su uniforme de dotación como miembro de la Policía Nacional, situación que tampoco se puede inferir con los demás medios de prueba allegados al expediente. 3.3 En lo referente a que se probó que el en momento de los hechos el patrullero se encontraba en servicio, la sala encuentra que de las pruebas obrantes en el expediente no se tiene acreditada dicha situación, lo anterior por cuanto: 3.3.1 Los elementos probatorios referentes a la forma en que ocurrieron los hechos se suscriben a la copia de la incapacidad del menor suscrita por la entidad médica EUSALUD, Informe pericial de medicina forense, Informe pericial de accidente de tránsito, fotografías del lugar del accidente el día de los hechos, fotografías de las lesiones del menor SAMUEL MATIAS CRUZ JEREZ, certificado de consulta de automotores en el RUNT y los testimonios del patrullero involucrado en los hechos y de los testigos antes referidos. 3.3.2 Sin embargo, para la Sala dichos elementos materiales probatorios no tiene la virtualidad de demostrar lo que se expuso en la demanda, esto es, que le asiste responsabilidad a la entidad demandada por cuanto el agente de policía involucrado en el accidente se encontraba en servicio para el momento de los hechos. 3.3.3 Tal circunstancia se hubiese podido acreditar, a manera de ejemplo, con la minuta de servicio de la Policía Nacional que diera cuenta de las labores asignadas al patrullero en el momento de los hechos.
De manera que, en el asunto no hay certeza de que el patrullero MILTON HUGO VALDERRAMA se encontraba para la fecha y hora de los hechos laborando o prestando servicio activo en la institución a la que pertenece. Por el contrario, lo que si se probó y es indiciario de que el Patrullero no se encontraba en servicio en el momento del accidente, es que el vehículo tipo motocicleta en el que se transportaba y que se vio involucrado en el siniestro era de su propiedad y no de la Policía Nacional. 3.3.4 Lo anterior implica que la parte demandante no demostró la supuesta responsabilidad de la demandada Policía Nacional en los hechos.
Es importante señalar que este no es uno de los eventos que implique la inversión de la carga probatoria, de ahí que, la parte demandante se encuentra en el deber de demostrar además del daño, su imputación a la entidad demandada, lo cual no ocurrió en este caso, según se acaba de explicar. En las condiciones analizadas resulta razonable concluir, que no se cumplen las condiciones para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, 8 EXP: 2019-00159-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ADOLFO CRUZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL motivo por el cual se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, proferida el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, por las razones expuestas.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 En el presente caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas. 4.2 Respecto a las denominadas agencias en derecho, se advierte: i) el recurso de apelación de la parte demandada conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia; ii) esta circunstancia implica el pago de las costas de ambas instancias a la parte vencida; iii) No obstante, como la parte demandante no actuó en esta instancia, no se fijarán agencias en derecho.
I. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
(iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) Los demandantes, a los correos electrónicos: tavocruz@gmail.com esjudicial@gmail.com legalservicessplawyers@gmail.com 9 EXP: 2019-00159-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ADOLFO CRUZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL b) A la entidad demandada a los correos electrónicos: decun.notificación@policia.gov.co edwin.valderrama3834@correo.policia.gov.co ve.petrom@correo.policia.gov.co c) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: procjudadm10@procuraduria.gov.co molier@procuraduria.gov.co.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Virtual No) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIZ BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/AODA La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012