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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-018-2025-00104-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2025-05-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-35-018-2025-00104-01 Sentencia: SC3-25054084 Medio de control: Acción de tutela Accionante: Paula Alejandra Rojas Siabato Accionada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otra Temas: Acción de tutela contra actos administrativos en concurso de méritos de carrera administrativa: regla de improcedencia por requisito de subsidiariedad.

Regla excepcional de procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el uso de listas de elegibles para la provisión de nuevas vacantes de empleos iguales o equivalentes a las inicialmente ofertadas. Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Actuación de autorización para el uso de listas de elegibles para proveer nuevas vacantes definitivas.

Proceso de Selección DIAN 2022: empleo Gestor I. Decreto 419 de 2023. Conforme a la competencia establecida en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Amparo constitucional solicitado El 31 de marzo de 2025, la señora Paula Alejandra Rojas Siabato, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, conforme a las siguientes pretensiones (arch. 001– 003, exp.

SAMAI I1):

PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la señora PAULA ALEJANDRA ROJAS SIABATO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.022.431.709, estos son, el ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR CONCURSO DE MÉRITOS, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, LA FAVORABILIDAD, LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO y CONFIANZA LEGÍTIMA y a la afectación a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, que actualmente está manejado la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN-, además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333501820250010400.

Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 2 SEGUNDO: Que se ORDENE a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, utilizar y proveer los MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN (1421) empleos creados por el Decreto 0419 de 2023, utilizando única y exclusivamente las listas de elegibles, conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional mediante el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, igualmente instar a la entidad para que no sean indebidamente utilizadas en PROVISIONALIDAD y/o en ENCARGO, lo anterior, toda vez que son cargos creados con posterioridad a la convocatoria 2497 y deben ser proveídos por las lista de elegibles.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior petición, se ORDENE a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, solicitar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la respectiva autorización de uso de la lista de elegibles contemplada en la RESOLUCIÓN № 7484 del 12 de marzo de 2024, de la cual hace parte la señora PAULA ALEJANDRA ROJAS SIABATO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.022.431.709, quien se postuló para la OPEC 198341 del empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1.

CUARTO: Que se ORDENE a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, que una vez reciba la respectiva autorización de uso de la lista de elegibles por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, proceda a expedir inmediatamente el ACTO ADMINISTRATIVO en periodo de prueba a la señora PAULA ALEJANDRA ROJAS SIABATO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.022.431.709.

QUINTO: Que se ORDENE la vinculación de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, para que informe el presupuesto girado a dicha entidad, con la finalidad de la ampliación de su planta global de funcionamiento, asimismo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue el actuar de dicha entidad, en torno al Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023, el cual decretó la ampliación de la planta global de personal en dicha entidad, en acatamiento con el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 0927 de 2023.

SEXTO: Que se tomen las determinaciones que el señor Juez considere conducentes y pertinentes para la efectividad de la protección de los derechos fundamentales vulnerados, especialmente el ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR CONCURSO DE MÉRITOS, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, LA FAVORABILIDAD, LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO y CONFIANZA LEGÍTIMA y a la afectación a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA; invocados por mi prohijada, lo anterior con el fin de llevar a cabo el nombramiento de la señora PAULA ALEJANDRA ROJAS SIABATO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.022.431.709, en periodo de prueba.

PETICIÓN SUBSIDIARIA De no darse el AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES reclamados por parte de mi representada, la señora PAULA ALEJANDRA ROJAS SIABATO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.022.431.709 (…), se ORDENE a quien corresponda, la SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE VIGENCIA Y FIRMEZA de la lista de elegibles contemplada en la RESOLUCIÓN № 7484 del 12 de marzo de 2024, la cual cobró firmeza el 17 de febrero de 2024, de la OPEC 198341 del empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, hasta tanto mi presentado logre su vinculación a través de la ampliación de la lista de elegibles, esto es, después que se realice la provisión de los empleos ofertados en la convocatoria 2497 de 2022 para Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 3 dicho cargo, lo anterior, para efectos de proveer los cargos que fueron creados con posterioridad por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 0419 de 2023, lo cual está fundamentado en lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023.

En fundamento de lo anterior, se indicó que la actora participó en el Proceso de Selección DIAN 2022, convocado mediante el Acuerdo CNT2022AC000008, inscribiéndose para el cargo de Gestor I (OPEC 198341), en el cual se ofertaron 60 vacantes a nivel nacional. El 13 de marzo de 2024, la CNSC publicó la lista de elegibles mediante Resolución nro. 7484 de 2024, en la cual la señora Rojas Siabato quedó dentro de los 121 participantes aptos.

La lista cobró firmeza el 21 de marzo de 2024. A la par, se señaló que el proceso de selección se desarrolló bajo el Decreto 071 de 2020, que regula el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN y establece que las listas de elegibles tienen una vigencia de dos años. Posteriormente, el Decreto 0927 amplió su uso para cubrir vacantes surgidas tras la convocatoria, incluida la ampliación de planta, siempre que los empleos sean equivalentes.

En el marco de la Ley 2277 de 2022, el Decreto 419 de 2023 autorizó la creación de 10.207 nuevos cargos en la DIAN, incluyendo 1.421 empleos para el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, con respaldo presupuestal del Ministerio de Hacienda. Además, mediante el Decreto 1234 de 2023 se reforzó dicho financiamiento. No obstante, a octubre de 2024, la DIAN reportó que 1.112 de esos 1.421 nuevos cargos estaban ocupados por funcionarios en provisionalidad, a pesar de la existencia de listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 2497 de 2022, como la de la OPEC 198341.

En consecuencia, se alega que la provisión de dichos cargos debe hacerse conforme al mérito, respetando los derechos de quienes integran las listas de elegibles legalmente constituidas. Por otra parte, se informó que la CNSC señaló que las listas de elegibles derivadas de concursos de ascenso solo pueden utilizarse para proveer las vacantes ofrecidas inicialmente en esa modalidad, no para vacantes surgidas después ni para las de ingreso, por esta razón no es posible usar esas listas para cubrir los empleos creados por el Decreto 419 de 2023.

En este contexto, se reprochó que la accionante, como integrante de la lista de elegibles de la Convocatoria 2497 de 2022, se encontraría injustamente excluida del nombramiento a pesar de existir vacantes disponibles y viabilidad presupuestal. Además, la DIAN no incluyó la OPEC 198341 en sus “necesidades del servicio” y tampoco justifica adecuadamente por qué no ha llamado a los elegibles.

Finalmente, se afirmó que la DIAN abrió la Convocatoria 2667 de 2024, sin agotar las listas vigentes, lo cual podría afectar la moralidad administrativa y los derechos fundamentales de los elegibles. 2. Trámite procesal en primera instancia Repartida la acción al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 1 de abril de 2025, se admitió, se negó la solicitud de medida provisional solicitada, se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Procuraduría General de la Nación, se otorgó a las accionadas y vinculadas el término de 2 días para ejercer su Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 4 derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, y se ordenó publicar por cualquier medio idóneo el auto admisorio y el escrito de tutela, con el fin de otorgar la oportunidad de intervenir a los integrantes de la lista de elegibles conformada por Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 (arch. 008, ib.).

El 4 de abril, se allegó constancia de publicación aportada por el área de comunicaciones de la DIAN, en cumplimiento de lo ordenado en auto admisorio (arch. 022, ib.). 3. Contestaciones, informes e intervenciones 3.1. A través de memorial del 2 de abril de 2025, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que no existe petición ni queja radicada por la accionante relacionada con los hechos de la tutela.

En todo caso, aportó informe de la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 2, en el que se comunica que la Procuraduría ha estado vigilante del cumplimiento de la convocatoria para 4.700 vacantes en la DIAN, velando porque los elegibles por mérito sean nombrados. Igualmente, indicó que la CNSC ha expedido 226 de 227 listas de elegibles, cubriendo el 99% de la oferta, y que la DIAN ya nombró 4.015 personas en período de prueba, mientras los 495 restantes están en trámite.

Del mismo modo, aclaró que no coadministra otras entidades, pues ello excedería sus competencias de función preventiva, en las cuales no ha vulnerado los derechos de la accionante (arch. 008, ib.). El 3 de abril, la CNSC se opuso a las pretensiones de la acción, solicitó declararla improcedente y desvincularla del trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva (arch. 009, ib.).

En tal sentido, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que esta ocupó la posición 128 en la lista de elegibles para un empleo con solo 60 vacantes ofertadas, por lo que no obtuvo un puesto meritorio. De modo que su posible nombramiento depende de futuras vacantes dentro de la vigencia de la lista.

Además, informó que la movilidad de la lista solo ha permitido el uso hasta la posición 58, y que la información sobre vacantes actuales es responsabilidad exclusiva de la DIAN, entidad nominadora, quien no ha reportado la existencia de vacantes definitivas susceptibles de autorización de uso de lista. Por otra parte, alegó que la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar el uso de listas de elegibles, ya que dicha controversia debe resolverse mediante un proceso contencioso administrativo, ante el juez competente y bajo las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Aunque la lista de elegibles en cuestión está vigente, su aplicación para proveer cargos es responsabilidad exclusiva de la DIAN, y la CNSC solo autoriza su uso cuando la DIAN reporta vacantes disponibles. En la misma fecha, la subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió declarar la improcedencia de la acción y, en consecuencia, desvincularla del trámite, en tanto no tiene responsabilidad en los hechos relacionados con el concurso público de méritos DIAN 2022 para el cargo gestor I, código 301, grado 1, OPEC 198341, pues no tiene competencia sobre las actuaciones de la DIAN, entidad que goza de autonomía administrativa, presupuestal y jurídica, a pesar de estar adscrita al Ministerio.

Por tanto, Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 5 afirmó que las decisiones sobre el concurso y la provisión de cargos corresponden exclusivamente a la DIAN, y cualquier presunta afectación de derechos no le puede ser atribuida (arch. 014, ib.). 3.2. A la par, mediante apoderado, la DIAN solicitó denegar el amparo constitucional por improcedente, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales (arch. 016, ib.).

Para fundamentar tal posición, la accionada explicó que su Sistema Específico de Carrera Administrativa se regula actualmente en el Decreto Ley 927 de 2023, que derogó el anterior Decreto Ley 071 de 2020, estableciendo un régimen de transición. Durante este periodo, se permite continuar utilizando las normas del Decreto 071 para ciertos aspectos, en particular para el uso de listas de elegibles provenientes de concursos anteriores, como los realizados bajo la Convocatoria 2497 de 2022.

El artículo 36 del Decreto 927 regula el uso de listas de elegibles, disponiendo que tienen una vigencia de un año y pueden usarse para proveer vacantes generadas después de las convocatorias, incluidas las surgidas por la ampliación de planta ordenada por el Decreto 419 de 2023, siempre que los empleos tengan los mismos requisitos y funciones equivalentes.

Sin embargo, no pueden utilizarse si los empleos están ocupados en provisionalidad o encargo, en cuyo caso deben ser incluidos en nuevas convocatorias. De tal modo, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 permite, excepcionalmente, el uso de listas de elegibles de convocatorias anteriores, para proveer nuevos cargos, garantizando el ingreso por mérito y la continuidad institucional, pero priorizando las áreas misionales, y garantizando que dicha transición se haga sin afectar la operación ni las metas fiscales del Estado.

El uso de listas de elegibles está condicionado por estas variables, aplicándose en estricto orden de mérito y previa autorización de la CNSC, por lo que se aseguró que la entidad ha actuado conforme a los principios constitucionales de meritocracia, debido proceso e igualdad, y que ha reducido significativamente el número de funcionarios en provisionalidad (del 51 % en 2023 al 33 % en 2025), aumentando el porcentaje de empleados en carrera administrativa.

Aun así, no ha hecho nuevos nombramientos provisionales tras el Decreto 927 de 2023, sino que ha reubicado funcionarios ya vinculados anteriormente. Por tanto, sostiene que no hay fundamento para cuestionar los movimientos internos de personal vía acción de tutela, y que las listas de elegibles no pueden usarse para cargos ya ocupados en provisionalidad, como lo ordena el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927.

Sin embargo, sí ha solicitado formalmente a la CNSC la autorización para utilizar la lista de elegibles de la Convocatoria 2497 de 2022, con el fin de proveer 1.550 vacantes definitivas identificadas en 57 perfiles, principalmente en procesos misionales. De otro lado, sostuvo que la accionante tiene una expectativa de nombramiento, pero esta no genera derechos de carrera si no ocupa una posición meritoria en la lista de elegibles.

Además, alegó que la tutela no puede desconocer la autonomía de la DIAN para priorizar sus necesidades institucionales, las cuales deben guiar el uso de las listas, evitando una aplicación indiscriminada, máxime cuando la lista de elegibles tiene una vigencia de dos años, aún no agotada. Por otra parte, muchos de los actuales ocupantes en provisionalidad de los cargos no han sido vinculados al proceso judicial, y su eventual desvinculación podría generar perjuicios, especialmente si cuentan con estabilidad reforzada.

Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 6 Finalmente, aclaró que los 1.421 cargos creados por el Decreto 419 de 2023 tienen asignadas distintas fichas de funciones, por lo que no todos son compatibles con el perfil de la accionante, quien participó en un proceso asociado a una ficha específica. 3.3.

Por último, el señor Leisver Castro Calero, coadyuvó las solicitudes de la actora, en su calidad de elegible, argumentando que el proceso de selección se desarrolló bajo el Decreto 071 de 2020, el cual obliga a usar las listas de elegibles vigentes para proveer vacantes, incluidas las creadas por ampliación de planta, siempre que los empleos sean equivalentes.

Sin embargo, la DIAN no ha utilizado la lista de elegibles de la convocatoria 2497 de 2022 para proveer los 1.421 cargos de Gestor I creados mediante el Decreto 419 de 2023, optando en cambio por asignarlos en encargo o provisionalidad. Esta omisión vulnera derechos fundamentales como el acceso al empleo público por mérito, el debido proceso, la igualdad y la confianza legítima, ya que quienes aprobaron el concurso y adquirieron firmeza en la lista tienen derecho preferente al nombramiento.

La afectación también compromete la moralidad administrativa, al desconocerse el orden de mérito legalmente establecido (arch. 017, ib.). 4. Sentencia de primera instancia El 21 de abril de 2025, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, en el cual tuteló los derechos fundamentales de acceso a la función pública o a la carrera administrativa por concurso de méritos, al trabajo y al debido proceso administrativo de la accionante, resolviendo lo siguiente (anex. 024, ib.):

SEGUNDO. ORDENAR al representante legal, al Director General y al Jefe de Talento Humano de la DIAN y/o las personas que hagan sus veces para estos asuntos, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, agote el trámite de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles faltantes que integran la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 y, en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas reporte las vacantes, tanto ofertadas como no ofertadas del cargo Gestor I, código 301, grado 1, ficha del MERF AF-LF-3007, correspondiente a la OPEC 198341, y solicite el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 a la CNSC.

En caso de respuesta afirmativa de la CNSC, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la autorización por parte de la CNSC, proceda a efectuar el nombramiento en periodo de prueba en estricto orden descendente hasta que se provean las vacantes reportadas del aludido cargo, sin perjuicio de las acciones afirmativas frente al personal en provisionalidad que sean sujetos de especial protección constitucional, conforme a lo aquí expuesto.

TERCERO. ORDENAR al representante legal, al Presidente y al Director(a) de Administración de Carrera Administrativa (DACA) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y/o las personas que hagan sus veces que, una vez recibido el reporte de vacantes en el cargo de Gestor I, código 301, grado 1 ficha del MERF AF- LF3007, correspondientes a la OPEC 198341, con la solicitud de uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024, por parte de la DIAN, expida dentro de los dos (2) días siguientes, la comunicación de autorización o no autorización de uso de la citada lista de elegibles con destino a la DIAN, conforme a lo aquí expuesto.

Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 7 CUARTO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación y, por consiguiente, se desvinculan del trámite de la presente acción, conforme a lo aquí expuesto.

QUINTO. ACEPTAR como COADYUVANTE al señor Leisver Castro Calero, conforme a lo antes señalado. Inicialmente, el a quo tuvo por superados los requisitos de procedencia de legitimación en la causa por activa de la accionante y por pasiva respecto a la DIAN y a la CNSC, excluyendo del contradictorio a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto la responsabilidad en el uso de la lista recae exclusivamente en la DIAN; así como el requisito de inmediatez, dado que se busca el uso de una lista vigente para la provisión de cargos surgidos de la ampliación de la planta de personal de la DIAN.

En relación con el requisito de subsidiariedad, concluyó que, aunque la controversia se relaciona con un concurso de méritos, la actora no impugna los actos administrativos del proceso de selección ni la legalidad de la lista de elegibles, sino que solicita que dicha lista se utilice para proveer vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria original.

Consecuentemente, la actora presentó derecho de petición solicitando su nombramiento o que la DIAN pidiera autorización para el uso de la lista ante la CNSC, solicitud que fue negada por no ocupar un lugar privilegiado en la lista y por restricciones normativas, decisión que podría cuestionarse en la vía contencioso-administrativa. Sin embargo, estimó que tal medio no sería eficaz ni idóneo, pues podría expirar la vigencia de la lista durante el proceso, lo que privaría a la actora del acceso efectivo al cargo y reduciría su derecho a una mera compensación económica.

Superado lo anterior, el juez de primera instancia encontró demostrado que la señora Paula Alejandra Rojas Siabato ocupa el puesto 121 en la lista de elegibles conformada por la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024, para proveer 60 vacantes del cargo Gestor I, código 301, grado 1, según la Convocatoria 2497 de 2022 (código OPEC 198341); actualmente, 56 de esas vacantes ya fueron provistas y las cuatro restantes están en trámite de nombramiento.

No obstante, el Decreto 419 de 2023 creó 1.421 nuevos empleos permanentes con ese mismo cargo, como parte del compromiso de ingreso a la OCDE. Ante esta situación, la actora presentó petición el 18 de febrero de 2025, solicitando información sobre el uso de la lista de la Resolución 7484. La DIAN respondió mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2025 indicando que, si bien hay múltiples vacantes (al corte del 28 de febrero de 2025 se reportan 163 empleos de este tipo, con 11 vacantes definitivas sin ocupar y 74 ocupadas en provisionalidad), estas no necesariamente corresponden al perfil AF-LF- 3007 usado en la convocatoria de la actora; solo 67 de los nuevos empleos creados tienen ese perfil, y su provisión está sujeta a criterios técnicos y necesidades del servicio.

De forma similar, explicó que no ha solicitado el uso de la lista de elegibles para nuevas vacantes debido a que aún se está completando la provisión de las 60 convocadas inicialmente, y que cada empleo tiene un perfil específico que impide tratarlos como equivalentes; además, la vigencia de la lista es de dos años y puede utilizarse para vacantes futuras siempre que se ajusten al perfil convocado; por lo anterior, negó la solicitud, ya que la actora no ocupa una posición meritoria dentro del número de vacantes ofertadas y aún no se han generado nuevas necesidades compatibles con su perfil dentro de la planta de personal de la DIAN.

Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 8 Adicionalmente, constató que varios concursantes de otras OPEC de la Convocatoria 2497 de 2022 también solicitaron a la DIAN información sobre el uso de sus listas de elegibles respecto a las vacantes generadas por el Decreto 419 de 2023. La DIAN respondió a estas solicitudes de manera similar a como lo hizo con la actora, tanto en sede administrativa como judicial.

Además, mediante el Oficio 100202151-444 del 12 de septiembre de 2024, la DIAN informó a la CNSC que la provisión de las vacantes del cargo Gestor I se realizará según las necesidades administrativas de la entidad. Bajo este marco, el a quo derivó la lesión constitucional a los derechos al mérito, acceso a los cargos públicos y derecho al trabajo, porque la DIAN no ha agotado la lista de elegibles establecida en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024, a pesar de que esta adquirió firmeza el 21 de marzo del mismo año. En efecto, la entidad únicamente nombró a los candidatos ubicados hasta el puesto 56 de los 60 empleos ofertados, sin ofrecer una justificación jurídicamente válida para omitir los nombramientos correspondientes a las posiciones 57 a 60.

Además, incurrió en una demora superior a tres meses para expedir los actos de nombramiento de los primeros 54 elegibles y no ha suplido cuatro vacantes originadas por abstenciones de posesión. Esta actuación revela una conducta dilatoria que impide a la entidad alegar válidamente que la lista vigente no puede ser utilizada para proveer las vacantes derivadas del Decreto 419 de 2023.

La propia DIAN reconoció que, para febrero de 2025, existían 163 empleos de Gestor I, código 301, grado 1, de los cuales solo 65 habían sido provistos mediante concurso de méritos (10 en carrera administrativa y 55 en periodo de prueba), quedando así 93 vacantes. De estas, 74 se encuentran ocupadas en provisionalidad, 8 en encargo, 11 pendientes de nombramiento y 5 corresponden a empleos temporales.

Incluso, la entidad intenta justificar su omisión en la necesidad de realizar una provisión gradual de los cargos en el marco del “Plan de Choque 2023-2026”; no obstante, los 1.421 empleos de Gestor I creados por el Decreto 419 de 2023 no hacen parte de dicha fase, sino que corresponden al componente “Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018”, los cuales, conforme al artículo 3º del mencionado decreto, debían ser provistos en el año 2023.

Desde el derecho fundamental al debido proceso, coligió su vulneración porque la DIAN no cumplió con lo establecido en el artículo 36, parágrafo transitorio del Decreto 927 de 2023, que obliga a usar las listas de elegibles vigentes para proveer vacantes nuevas o derivadas de la ampliación de planta, siempre que los requisitos y funciones sean equivalentes.

Ciertamente, pese a que la entidad justificó su omisión argumentando que no se pueden usar listas si el cargo está ocupado por provisionalidad o encargo, una interpretación constitucional de la norma deriva que esta restricción solo aplica para vacantes ocupadas temporalmente al momento del decreto, pero no para nuevas vacantes surgidas por la ampliación de la planta; además, no es viable privilegiar a quienes ocupan cargos provisionalmente sobre quienes aprobaron el concurso de méritos, pues la provisión por encargo es temporal y debe sustituirse mediante nombramientos basados en listas de elegibles.

Por último, para fundamentar las órdenes impartidas, el Juzgado explicó que el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 establece que la lista de elegibles en la DIAN debe usarse en estricto orden de méritos para proveer vacantes posteriores a la convocatoria, siempre que los empleos tengan los mismos requisitos y funciones; aunque se autoriza su uso en esos Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 9 casos, no se ha reglamentado el procedimiento para aplicar la lista cuando un elegible no se posesiona o cuando surgen nuevos cargos no convocados, como los creados por el Decreto 419 de 2023.

Por tanto, es del caso aplicar el Acuerdo 19 de 2024 de la CNSC, especialmente su artículo 12, que exige agotar primero los nombramientos de los elegibles inicialmente ofertados (puestos 56 al 60 de la Resolución 7484 de 2024) antes de usar la lista para nuevos cargos. Así, la DIAN debe solicitar autorización a la CNSC para el uso de la lista a partir del puesto 61 en adelante.

Por ello, no procede ordenar el nombramiento de la actora ni de todos los cargos, ya que debe cumplirse el procedimiento. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (anex. 025, ib.). 5. Impugnación Dentro del término legal, el 24 de abril de 2025, el apoderado de la DIAN presentó impugnación, en la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar el amparo por improcedente ante la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados (anex. 026, ib.).

En este sentido, se reiteró que la Ley 909 de 2004, en su artículo 4, reconoce la existencia de sistemas específicos de carrera administrativa, entre los cuales se encuentra el de la DIAN, actualmente regulado por el Decreto Ley 927 de 2023, que derogó el Decreto Ley 71 de 2020, estableció un periodo de transición durante el cual se mantienen vigentes las normas anteriores mientras se expiden las reglamentaciones correspondientes, y preservó la validez de las listas de elegibles generadas bajo el régimen anterior, permitiendo su utilización. En concreto, el artículo 36 y su parágrafo transitorio permiten el uso de dichas listas, dentro de su vigencia, para proveer nuevas vacantes que surjan con posterioridad o por ampliación de la planta, siempre que los empleos convocados inicialmente ya hayan sido provistos en estricto orden de mérito, y que las nuevas vacantes tengan funciones y requisitos iguales o equivalentes.

Sin embargo, se advirtió que estas listas no pueden aplicarse a cargos ocupados por encargo o en provisionalidad, los cuales deberán ser incluidos en nuevas convocatorias conforme a la normativa vigente. Bajo esta normativa, la Convocatoria 2497 de 2022, regulada por el Acuerdo nro. CNT2022AC000008 de 2022, continúa su curso, pues, una vez conformada la lista de elegibles, esta debe utilizarse para cubrir tanto las vacantes inicialmente previstas como aquellas que se generen posteriormente, en la medida en que cumplan los requisitos exigidos.

Este proceso debe leerse conjuntamente con el Decreto 419 de 2023, que autorizó la ampliación de la planta de personal de la DIAN en dos fases: la primera, relacionada con el compromiso de ingreso a la OCDE (ejecutada en 2023), y la segunda, correspondiente al Plan de Choque 2023-2026, a implementarse entre 2024 y 2026. De modo que la provisión de estos cargos debe respetar la disponibilidad presupuestal y responder a las necesidades del servicio.

En coherencia con ello, se destacó que, para utilizar listas de elegibles en vacantes no ofertadas originalmente, es indispensable que los empleos convocados hayan sido efectivamente provistos conforme al principio de mérito. Así, mediante la Resolución nro. 7484 del 12 de marzo de 2024, se nombraron en período de prueba 60 personas para igual número de vacantes ofertadas en la OPEC 198341, lo cual habilita el uso de la lista de elegibles para futuras vacantes equivalentes.

Respecto de los cargos creados con Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 10 posterioridad a la publicación de la Convocatoria 2497 de 2022, estos pueden ser provistos con el uso de listas de elegibles, siempre que previamente se hayan cubierto los empleos ofertados en dicha convocatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 36 del Decreto Ley 927 de 2023.

El Decreto 419 de 2023 establece criterios específicos para la provisión de estos cargos, como la distribución conforme al artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el respeto a la disponibilidad presupuestal y la posibilidad de realizar la provisión de manera progresiva durante 2025 y 2026; esta gradualidad responde a necesidades logísticas y operativas, dado que la DIAN no solo debe adelantar los trámites de vinculación, sino garantizar que los nuevos funcionarios dispongan de condiciones físicas y tecnológicas adecuadas para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, los objetivos establecidos en los Planes de Choque contra la Evasión y el Contrabando para el periodo 2024-2026 dependen directamente de la adecuada distribución y provisión de los cargos creados. El Decreto Ley 927 de 2023 reafirma que las vacancias definitivas deben ser provistas mediante concurso público, aunque admite de forma excepcional el encargo o la provisionalidad.

También habilita el uso de listas de elegibles para cubrir vacantes generadas después de las convocatorias previas, en los términos establecidos por el artículo 36 y su parágrafo transitorio; esto permite emplear listas resultantes de las convocatorias 1461 de 2020, 2238 de 2021 y 2497 de 2022 para proveer empleos no ofertados inicialmente, siempre que no estén ocupados en encargo o provisionalidad, caso en el cual deben ser objeto de una nueva convocatoria.

Se afirmó que el propósito de esta norma transitoria es garantizar una provisión efectiva de la planta de personal basada en el mérito, al tiempo que se asegura una transición ordenada que evite interrupciones en el cumplimiento de las funciones institucionales. De no haberse previsto este régimen, la desvinculación abrupta de más de 5.000 funcionarios actualmente en encargo o provisionalidad habría provocado una pérdida masiva de conocimiento, experiencia y capacidades esenciales para el cumplimiento de la misión institucional de la DIAN.

Como sustento de esta actuación, se expusieron cifras que evidencian una transformación positiva de la planta de personal: entre julio de 2023 y marzo de 2025, el número de servidores pasó de 10.997 a 14.915. En ese periodo, los funcionarios en provisionalidad disminuyeron del 51% al 33%, y los de carrera administrativa aumentaron del 48% al 66%.

Estos datos reflejan el cumplimiento de los principios constitucionales de mérito, debido proceso, igualdad, trabajo y confianza legítima. Además de los 4.700 cargos ofertados en la Convocatoria 2497 de 2022, la DIAN ha provisto alrededor de 1.900 empleos adicionales mediante listas de convocatorias anteriores, y proyecta cubrir 1.830 más a través de la misma convocatoria.

Desde la expedición del Decreto Ley 927 de 2023, no se han realizado nuevos nombramientos en provisionalidad. No obstante, se han efectuado traslados y reubicaciones, amparados en la normativa vigente, para adecuar la estructura institucional a los cambios y garantizar la continuidad del servicio. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 11 Frente a posibles inconformidades con dichos movimientos, la accionada resaltó que el medio procesal adecuado es la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, no la acción de tutela.

Por estas razones, se concluyó que no resulta viable extender el uso de listas de elegibles más allá de los cargos efectivamente ofertados, ya que ello contravendría el modelo gradual adoptado para la provisión de empleos. Para el caso concreto, se manifestó desacuerdo con la decisión a quo, en tanto “no tuvo en cuenta que la lista de elegibles de la OPEC 198341 está conformada por 253 elegibles (incluidos los desempates), de los cuales ya se nombraron los 60 de las vacantes ofertadas en la misma, y nombrar en periodo de prueba de manera inmediata a los ciento noventa y tres (193) personas que pasaron el examen que pertenecen a un proceso no misional (…), se debe tener en cuenta que existe en la entidad 20 OPEC de empleos de Gestor I, es decir, que se debe tener en cuenta la ficha y la equivalencia, como se observa en el siguiente cuadro:” OPEC Ficha de empleo Número de Vacantes Ofertadas 198341 AF-LF-3007 60 (…) Total general 1684 Por otra parte, informó que, el 28 de febrero de 2025, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó a la DIAN iniciar los trámites necesarios para utilizar la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7480 de 2024, a fin de proveer vacantes creadas por el Decreto 0419 de 2023, específicamente para el cargo de Gestor I, Grado 1, Código 301, correspondiente a la ficha técnica CC-AU-3008 del proceso "Cercanía con el ciudadano" y subproceso "Asistencia al usuario", lista integrada por 838 elegibles, de los cuales ya se utilizaron 189 para vacantes convocadas, quedando disponibles 649 personas.

Similarmente, el 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmado en segunda instancia el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenó el uso de una lista de elegibles para el mismo cargo, pero con la ficha técnica CT-CR-3008, relacionada con el proceso "Cumplimiento de obligaciones tributarias" y el subproceso "Administración de cartera, recaudo y devoluciones", lista, conformada mediante la Resolución nro. 14800 de 2024, que cuenta con 771 personas, de las cuales 394 ya fueron llamadas a ocupar las vacantes, quedando 377 elegibles disponibles.

En conjunto, se aseveró, si se diera cumplimiento a los tres fallos, la entidad se vería obligada a vincular a un total de 1.881 personas para el cargo de Gestor I Código 301 Grado 1, cuando en realidad solo se crearon 1.421 plazas. Esto limitaría la posibilidad de usar otras listas de elegibles destinadas a procesos misionales, afectando la planeación de personal y el cumplimiento de las funciones estratégicas de la entidad.

Se reprochó en específico, que el a quo fundamentó su decisión en una respuesta general dada al accionante mediante derecho de petición, relativa al cargo de Gestor I Código 301 Grado 1, sin especificar si las vacantes mencionadas correspondían al perfil AF-LF-3007, asociado al proceso Administrativo y Financiero, subproceso Recursos Administrativos, Operación Logística, Compras y Contratos, que es el área en la que concursó el accionante.

Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 12 En ello, según la revisión de la planta de personal con corte al 31 de marzo de 2025, solo se identificó una vacante definitiva no provista correspondiente al perfil AF-LF-3007, reportada en el sistema SIMO el 11 de abril de 2025 con ID 476238, para la OPEC 198341.

Finalmente, se concluyó que la DIAN ha cumplido con las reglas del proceso de selección derivado de la Convocatoria 2497 de 2022, garantizando el acceso a los empleos públicos conforme al principio de mérito y la normativa vigente. 6. Trámite procesal en segunda instancia La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 28 de abril de 2025 (arch. 043, ib.) y repartida al despacho del magistrado ponente al día siguiente (arch. 001–005, exp.

SAMAI II2). El 26 de mayo anterior, la DIAN allegó memorial con alcance a la impugnación, en el cual rechazó la afirmación del juez de primera instancia según la cual no se han nombrado los elegibles en las posiciones 56 a 60 del concurso 2022, ya que sí se nombraron las 60 personas ofertadas, explicando que los empates en puntajes alteraron el orden original de la lista de elegibles.

Asimismo, aclaró que no ha realizado nombramientos en provisionalidad en los periodos recientes, pues ha estado surtiendo procesos de selección mediante concursos de mérito, y que muchas de las vacantes ocupadas por provisionales fueron creadas antes de la convocatoria 2022, por lo que no pueden ser provistas mediante listas de elegibles vigentes.

También, señaló que el juez aplicó erradamente el artículo que regula el uso de listas de elegibles, sin considerar que el empleo Gestor I Código 301 Grado 1 fue creado con 1.421 plazas, las cuales no pueden destinarse a una sola dependencia ni para cubrir todas las órdenes judiciales acumuladas, que implicarían el nombramiento de 1.881 personas.

Finalmente, advirtió que existen 3.195 elegibles para este cargo distribuidos en 20 OPEC distintas, lo cual excede el número de empleos creados, por lo que el cumplimiento integral de las decisiones judiciales implicaría incluso el retiro de servidores en encargo o provisionalidad, afectando gravemente la planeación y la operación de los procesos misionales de la entidad (arch. 005, ib.).

II. CONTROL DE LEGALIDAD El 27 de mayo de 2025, la señora Yesenia Paola Torres Polo, quien manifestó ocupar el empleo de gestor I en provisionalidad en la DIAN, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, considerando que no recibió “notificación por parte de la DIAN, donde se me informará que el cargo que en la actualidad ocupo en provisionalidad este en riesgo por haber sido ofertado, en el concurso de méritos” ni fue notificada de la presenta acción. A la par, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia (arch. 007, ib.).

Para resolver la cuestión planteada, esta Sala estima que la integración del contradictorio se ha efectuado en debida forma, habiéndose dispuesto la publicación tanto del auto admisorio como del escrito de tutela, documentos que se encuentran debidamente divulgados en la página web de la DIAN3 para el conocimiento general. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333501820250010401. 3 https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/normas.aspx y https://www.dian.gov.co/normatividad/Autos/Auto-2025-00104-PAULA- ALEJANDRA-ROJAS-SIABATO.pdf Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 13 En todo caso, no se advierte en el expediente elemento alguno que permita constatar de manera expresa, o siquiera inferir razonablemente, la existencia del tercero que ahora comparece como interesado; menos aún puede exigirse al juez de tutela a quo la carga de notificar a quien no resulta identificable a partir de los documentos obrantes en el expediente, pues imponer tal obligación sería desproporcionado e irrazonable4.

Verificado lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de nulidad presentada no satisface la carga argumentativa y probatoria exigida, razón por la cual debe ser rechazada, así como la solicitud de suspensión provisional de la sentencia impugnada. De forma especial, se advierte que la alegación relativa a si la señora Yesenia Paola Torres Polo debió o no ser informada de que su cargo fue ofertado en un concurso de méritos no guarda relación directa con la controversia sometida a examen en esta causa.

De igual modo, se observa que la peticionaria no acreditó suficientemente su interés legítimo en el proceso, toda vez que no demostró su condición de funcionaria vinculada en provisionalidad ni su retiro por causa del cumplimiento de la sentencia. En todo caso, la existencia de una lista de elegibles conformada en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 constituye una causa objetiva y jurídicamente suficiente para justificar su desvinculación5.

En consecuencia, verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL 1. Precisión del caso En el presente asunto, la señora Paula Alejandra Rojas Siabato pretende la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por concurso de méritos, trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la DIAN y la CNSC con la omisión en el uso de la lista de elegibles conformada en la Resolución nro. 7484 del 12 de marzo de 2024 para el empleo de gestor I, código 301, grado 1, en la que ocupa el puesto 121 frente a 60 vacantes ofertadas, considerando los empleos creados por el Decreto 419 de 2023.

La sentencia de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a la DIAN y a la CNSC que adopten medidas para agotar la lista de elegibles de la Resolución 7484 de 2024, al considerar que la entidad vulneró el derecho al debido proceso y al mérito al no nombrar a los elegibles del puesto 56 al 60, pese a la existencia de múltiples vacantes derivadas de la ampliación de planta dispuesta por el Decreto 419 de 2023, y al no solicitar a la CNSC el uso de la lista para estas nuevas vacantes, a pesar de su obligación conforme al artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la DIAN alegó que, bajo el régimen de carrera administrativa establecido por el Decreto Ley 927 de 2023, ha continuado la 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Auto 553 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-313 de 2024.

M.P. Diana Fajardo Rivera: “Aunque la carrera administrativa debe ser siempre la regla general para el acceso a cargos en el Estado, se ha admitido la validez de los nombramientos provisionales de personas que no han superado concursos de méritos en eventos excepcionales, con el propósito de que las entidades públicas garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

Sin embargo, no se puede desnaturalizar su carácter transitorio, y su duración está condicionada a la selección de funcionarios a través de la evaluación de sus méritos en un concurso público.” Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 14 provisión de cargos públicos con base en el mérito y conforme a las listas de elegibles derivadas de convocatorias anteriores; pero, dichas listas pueden utilizarse para proveer nuevas vacantes equivalentes, siempre que se hayan cubierto previamente las originalmente ofertadas y no estén ocupadas por encargo o provisionalidad; además, el Decreto 419 de 2023 autorizó la ampliación progresiva de la planta, en función de metas institucionales y disponibilidad presupuestal.

De tal suerte, ya se han nombrado 60 personas de la OPEC 198341 y sólo queda una vacante asociada al perfil AF-LF-3007, por lo que no es posible extender automáticamente la lista de elegibles a otras vacantes sin verificar su equivalencia. 2. Problema constitucional Partiendo del contenido de la decisión judicial de primera instancia, así como de los argumentos esbozados por la DIAN en la sustentación del recurso de impugnación, la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: • En primer lugar, previo a un estudio de fondo, ¿en el sub iudice concurre el requisito de procedencia por subsidiariedad de la acción de tutela? • Sólo en el evento de superarse lo anterior, ¿la DIAN, en relación con la CNSC, vulnera los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por concurso de méritos, trabajo, igualdad y debido proceso de la señora Paula Alejandra Rojas Siabato, al abstenerse de utilizar la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7484 del 12 de marzo de 2024 para proveer vacantes del empleo de gestor I, código 301, grado 1, creadas con posterioridad mediante el Decreto 0419 de 2023, pese a que dicha lista fue conformada válidamente y la accionante ocupa el puesto 121 en la misma? 3.

Tesis constitucional En el criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, superado el estudio de subsidiariedad, se encuentra configurada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la actora, en tanto la DIAN omitió, sin justificación constitucionalmente válida, reportar las nuevas vacantes creadas con el Decreto 0419 de 2023 y solicitar el uso de la lista de elegibles correspondiente al empleo de "Gestor I", código 301, grado 1, regulado por la ficha técnica MERF AF-LF- 3007, asociada a la OPEC 198341.

De esta forma, la omisión impide materializar el principio del mérito y el acceso equitativo al empleo público conforme a las reglas del concurso, toda vez que se desatiende el deber legal de coordinación con la CNSC para garantizar la provisión transparente y reglada de cargos de carrera, incurriéndose así en una actuación arbitraria y desproporcionada que lesiona los derechos adquiridos de quienes superaron el proceso de selección. 4.

Metodología del fallo Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) su naturaleza residual y subsidiaria, (iii) su procedibilidad contra actos administrativos, (iv) las reglas de procedencia en caso de concurso de méritos, (v) derecho fundamental al acceso a los cargos públicos, (vi) el Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 15 derecho fundamental al debido proceso en un concurso de méritos y (vii) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES 1. Presupuestos de la acción de tutela: acción u omisión de una autoridad o particular que lesiona o amenaza derechos fundamentales De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental.

La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la República o quien sea el competente y su trámite será informal, sumario y oficioso. En particular, resulta relevante subrayar que el requisito primario, previo y esencial es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales6.

En este sentido, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que la materialización del deber del accionante en relación con la carga de la prueba consiste en demostrar los hechos en los que fundamenta su pretensión dentro del proceso.

Por tanto, aunque en el ámbito de la acción de tutela, esta carga no es absoluta, dado que corresponde al juez garantizar y proteger oficiosamente el derecho fundamental7, es indispensable que los hechos alegados —sean acciones u omisiones— estén debidamente acreditados, pues sobre ellos se sustenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos invocados en la solicitud de amparo.

En efecto, nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental8 como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. En esa misma línea, la Corte Constitucional en sentencia T-153 del 2011 precisó lo siguiente: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento 6 Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. T-349 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. T-349 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. T-1619 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 16 preferente y sumario.” Por eso, la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".9 De tal forma, se colige que la existencia de una presunta vulneración o amenaza de naturaleza ius fundamental es un requisito lógico-jurídico esencial al momento de valorar el objeto y la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo; de modo que, si no existe, lo correspondiente será declarar la improcedencia de acción10. 2.

Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela Una de las características esenciales del Estado social de derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva.

El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional11. Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas.

Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva12.

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de 9 Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-153 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-883 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 12 CN, art. 4, 5, 86 y 93. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 17 defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”13.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio14 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.

La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal. 3.

Subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo Según lo señala el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para controlar los actos ni las actuaciones administrativas, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.

La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr el control en instancias judiciales de este tipo de decisiones, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema normativo ha evolucionado y adquiere consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia contencioso administrativa una vía idónea y eficaz por medio de la cual se logre una tutela efectiva de los derechos que allí se debaten.

Particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo provee un importante escenario de resolución de controversias jurídicas para “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” con la finalidad de “que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”15.

Al respecto, las medidas cautelares marcan la pauta del estudio en abstracto de eficacia e idoneidad del proceso contencioso administrativo. Resulta especialmente importante resaltar que, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, se abrió la posibilidad de 13 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009, 15 CPACA, art. 138. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 18 solicitar el decreto de estos medios provisionales en cualquier estado del proceso y su naturaleza puede ser preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión16.

Adicionalmente, se creó el instituto procesal de las medidas cautelares de urgencia, cuyo trámite, más célere que aquél conferido a aquellos medios provisionales ordinarios, dota al proceso de una efectividad especial, materializando de forma concreta el derecho a una tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo17. En este aspecto, la Corte Constitucional concluyó que, a partir de los cambios introducidos por el referido cuerpo normativo, el régimen jurídico aplicable en dicha jurisdicción goza de una eficacia inmediata para la protección de derechos y cuenta con una perspectiva garantista, comoquiera que “las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”18.

Incluso, se ha reconocido que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”19.

A ello deben sumarse los esfuerzos en dotar de agilidad el proceso judicial de esta jurisdicción contenidos en la reforma normativa a la Ley 1437 de 2011, esta es la Ley 2080 de 2021, a partir de la cual se pretende lograr una administración de justicia célere, para lo cual se fortalecieron aquellos institutos que dotan de agilidad al proceso, tales como la sentencia anticipada.

Sin perjuicio de lo anterior, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios deben ser analizadas en concreto, caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que resten aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corresponde al juez de tutela verificar las condiciones en las que se encuentre cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional, y valorar en debida forma sus condiciones etarias, socioeconómicas, familiares, psicofísicas, y en sí, todo lo que incida en la capacidad del individuo a resistir el trámite que puede conllevar activar un medio de control ordinario20.

Así como podrán darse escenarios en los que el análisis concreto desvirtúe la idoneidad del instrumento ordinario, existirán otros en los cuales dicha característica permanezca incólume, pero, debido a la existencia de un perjuicio irremediable, sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional de tutela a efectos de conceder el amparo iusfundamental como mecanismo transitorio. 16 CPACA, art. 229 y ss. 17 CPACA, art. 234. 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia de Unificación 691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Ib. 20 Sobre el desarrollo del concepto de resiliencia en la jurisprudencia constitucional, ver, entre otros: Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-272 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-122 de 2019.

M.P. Carlos Bernal Pulido. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 19 En este caso la procedencia de la acción de tutela parte de una circunstancia distinta a la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa del derecho fundamental, puesto que lo relevante es el perjuicio irremediable. Así pues, los pasos metodológicos para determinar la procedencia de la tutela cuando se invoca esta causal son: (a) es perentorio que se demuestre el perjuicio, la afectación o el perjuicio debe ser cierto, grave e inminente21, y la medida o intervención del juez constitucional debe ser necesaria o impostergable debido a la probabilidad efectiva del mal irreparable, grave e injustificado22. 4.

Acción de tutela contra actos administrativos en concurso de méritos: regla de improcedencia por requisito de subsidiariedad La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos proferidos en el marco de concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa y ascender dentro de la misma, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En dos escenarios diferenciados es posible la intervención del juez de tutela frente a estas decisiones, a saber, (i) cuando se busca controvertir un acto administrativo que define una situación sustancial para el concursante o el elegible, o (ii) cuando se pretende obtener el nombramiento de una persona incluida en la lista de elegibles23.

De forma general, se han reconocido tres eventos en los cuales la acción de tutela puede ser procedente, según fue sintetizado en sentencia T-156 de 202424: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones tomadas en concursos de méritos25 Inexistencia de un mecanismo judicial Se trata del reconocimiento “de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial”26.

Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable Se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”27.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo Se trata de aquellos eventos los que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”.

La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se 21 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-223 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. 22 Ver, por ejemplo, las providencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

SU- 544 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599- de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 8 de agosto de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación No. 25000-23-42-000-2019-00730-01(AC). 24 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-156 de 2024.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Cita en el original: “SU-067 de 2022.” 26 Cita en el original: “SU-067 de 2022. También pueden verse las sentencias T-315 de 1998 y T-292 de 2017.” 27 Cita en el original: “SU-067 de 2022 reiterando la Sentencia T-049 de 2019”. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 20 excluyó al concursante por tener un tatuaje.

En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante. Lo anterior puede completarse considerando que los medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico que se propone en estos casos, por ejemplo, en situaciones en las que (i) la lista de elegibles en la que el accionante ocupó el primer lugar pierda su vigencia de manera pronta, o (ii) se termine el período fijo del cargo para el cual se concursó, o (iii) se controviertan actos de trámite del concurso28.

A la par, la Corte detalló que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando “(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles;

(iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.” 29 También, la jurisprudencia constitucional ha considerado los siguientes factores para establecer la procedencia de la acción en estos casos: “(i) el tiempo de vigencia de la lista, la cual estaba próxima a vencerse;

(ii) la ineficacia de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo para la protección en el caso concreto; y (iii) la necesidad de que la Corte realizara precisiones sobre la aplicación de la Ley 1960 de 2019, de acuerdo con la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.” 30 En el segundo escenario, es decir cuando lo que se pretende es directamente el nombramiento, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando no hay duda alguna del derecho subjetivo que le asiste al accionante, en razón al lugar ocupado dentro de la lista de elegibles, comoquiera que el acudir a los mecanismos ordinarios supone trámites dispendiosos que mantienen en el tiempo la vulneración a las garantías fundamentales31, sumado a que se está ante un perjuicio irremediable estructurado a partir de la vocación transitoria del acto administrativo de la lista de elegibles.

En términos similares, el Alto Tribunal ha establecido que, tratándose de la negativa de realizar nombramientos de elegibles que han ocupado posiciones meritorias, está en juego directamente la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política y la garantía de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad; luego, sin perjuicio de la existencia de medios de control contencioso administrativos, es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo y más eficiente, por su posibilidad de incoarse directamente y brindar una decisión oportuna acorde con los derechos de quienes han participado en un concurso32.

En palabras de la Corte Constitucional33: 28 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-493 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-151 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 30 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-456 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 31 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia de Unificación 133 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 32 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 086 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 613 de 2002. M.P. Eduardo Montelagre Lynett. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 21 (…) esta Corporación ha señalado en forma reiterada que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de méritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad (…) la Corte considera que existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución (…).

Así las cosas, será deber del juez de tutela determinar las circunstancias particulares del caso en concreto a efectos de evaluar la procedencia de esta acción constitucional. Para ello, es necesario establecer el momento preciso en el cual se pretende activar la jurisdicción constitucional, los derechos y expectativas que se han generado en dicha etapa y la posibilidad real de los medios ordinarios de superar la afectación de orden superior alegada, sin perder de vista que el mérito es uno de los pilares fundamentales de la función pública y su materialización exige del juez constitucional una comprensión integral de los valores que podrían entrar en pugna. 5.

El derecho fundamental al acceso a los cargos públicos El derecho fundamental al acceso a los cargos públicos tiene consagración constitucional en el numeral 7º del artículo 40 de la Carta Política, en virtud del cual: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7.

Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Se trata de la prerrogativa iusfundamental a conformar y ejercer el poder del Estado a través de la posibilidad de ocupar un cargo público y desempeñar funciones de esta naturaleza.

En tanto derecho fundamental, es de aplicación inmediata y deben darse circunstancias y posibilidades reales y objetivas para su ejercicio. Por vía jurisprudencial se ha establecido el ámbito de protección de esta garantía superior en cuatro dimensiones: (i) el derecho de posesión que le asiste a todas las personas que han cumplido con los requisitos constitucionales y legales para acceder al cargo, siempre que no se encuentren incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales, distintos a los previstos en el concurso, para tomar posesión de un cargo, (iii) la posibilidad de elegir, entre las opciones disponibles, de acuerdo con las preferencias de quienes han participado y han sido seleccionados en dos o más concursos y (iv) la prohibición de remover ilegítimamente a quien ocupa un cargo público34.

El fundamento de este derecho constitucional se encuentra en el principio del mérito como elemento rector del Estado, en virtud del cual se pretende garantizar la adecuada 34 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-393 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 22 consecución de los fines estatales, de la forma más eficiente y eficaz, a partir de la prestación del servicio público por las personas más calificadas para ello.

Lo anterior, mediante un criterio de imparcialidad en el ejercicio de la función pública, que impida la existencia de prácticas clientelistas y de una dependencia al vaivén político35. A partir de la garantía de esta prerrogativa superior se materializan también otros derechos fundamentales como el debido proceso, en el entendido en que los administrados conocen de antemano los requisitos y etapas que deben agotar para acceder a un cargo público, así como una igualdad material, comoquiera que se proscriben criterios diferenciadores injustificados con base en la raza, el género, la edad, las condiciones socioeconómicas, la orientación sexual, las creencias religiosas, entre otros.

Asimismo, el derecho al acceso a cargos públicos guarda relación íntima con el derecho al trabajo, pues debe asegurarse que las personas elegidas puedan desplegar su capacidad laboral productiva en el cargo al cual aspiraron, permitiéndoseles disfrutar de su mínimo vital en condiciones dignas. 6. Derecho fundamental al debido proceso en un concurso de méritos El debido proceso constituye un derecho constitucional fundamental, expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se extiende a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sintetizado la línea jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y la actuación administrativa, como garantía operativa de los derechos subjetivos de los administrados para obtener una decisión mediante la cual se crea, modifica, o extingue un derecho particular y concreto36.

El precepto constitucional en cuestión también deviene como una de las manifestaciones del principio de legalidad, pues, en virtud de dicha garantía, se exige de las autoridades un estricto apego a las competencias previamente señaladas en la normatividad aplicable. De igual forma, la materialización de este derecho fundamental supone la seguridad de toda persona frente al hecho de que las autoridades actuarán siguiendo unos procedimientos, integrados por una secuencia de actos, debidamente reglados, con una finalidad de orden constitucional y/o legal, que permitirán la producción de una decisión administrativa conforme al proceso existente37.

En el marco de un concurso de méritos, es forzoso que la actuación esté antecedida por un acto administrativo que convoque formalmente al proceso, exponga los requisitos necesarios para acceder a los cargos ofertados y fije las reglas de procedimiento a las que se someterán los aspirantes y la entidad pública. Entonces, la convocatoria será ley para las partes que intervienen en el concurso y su incumplimiento transgredirá los derechos de los participantes38. 35 Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-610 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 36 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-103 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 37 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-002 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también: Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-180 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 23 A partir de lo expuesto, la Sala Plena del Alto Tribunal fijó unas subreglas que debe tener en cuenta el juez de tutela al enfrentarse a una controversia en la que se alegue la vulneración del debido proceso, y/u otras garantías superiores, en un concurso de méritos39: (i) Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales.

(ii) A través de las normas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada. (iii) Se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

Si por factores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa.

(iv) Cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar, detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior que no puede ser desconocido. V. CASO CONCRETO 1. Aspectos preliminares Previo al análisis de los requisitos de procedibilidad y constitucionalidad, propuestos como problemas jurídicos, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones. 1.1.

Hechos probados jurídicamente relevantes. Como punto de partida, en el expediente se encuentra demostrado que, mediante la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024, la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para la provisión de 60 vacantes definitivas del empleo denominado gestor I, código 301, grado 1, identificado con el Código OPEC nro. 198341, correspondiente al nivel profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso.

En dicha lista, la señora Paula Alejandra Rojas Siabato ocupó el puesto 121, con un puntaje de 82.12 (pág. 109–120, arch. 002, exp. SAMAI I). El 12 de septiembre de 2024, mediante oficio nro. 100202151444, la directora de Gestión Corporativa de la DIAN informó a la CNSC, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 30 de julio de 2024, que no existen en la planta de personal de la entidad vacantes definitivas disponibles adicionales a las ofertadas en la Convocatoria 2497 de 2022 para el empleo de Gestor II, Código 302, Grado 2, con ficha técnica TH-GH-3007; de esta forma, indicó que no hay cargos iguales ni equivalentes que puedan ser provistos mediante el eventual uso de listas de elegibles, razón por la cual no solicitaría la utilización de dicha lista (pág. 352–359, ib.). 39 Ib.

Síntesis de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 24 La accionante presentó, el 26 de febrero de 2025, solicitud ante la DIAN con el propósito de obtener información detallada sobre las vacantes del empleo y el uso de la lista de elegibles, a fin de lograr su nombramiento (pág. 46–60, ib.).

La respuesta correspondiente fue emitida el 26 de marzo de 2025 por la jefa (E) de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, adscrita a la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN, en los siguientes términos (pág. 61–71, ib.): 1. A la petición n.º 1: «Sírvase certificar cuantos cargos existen actualmente al interior de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dentro del empleo denominado Gestor I, código 301, grado 1, con código de ficha AF LF-3007, para lo cual certificará cuantas de estas, están reportadas ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, igualmente indicará su ubicación geográfica de dicho cargo dentro del territorio nacional» (sic para todos los errores), les respondo así: Con fecha de corte 28 de febrero de 2025 se observan en la planta de personal de la DIAN 163 empleos con denominación Gestor I, código 301, grado 1, que tienen asignada la ficha del Manual Específico de Requisitos y Funciones -MERF- AF-LF-3007.

Las vacantes provistas se encuentran distribuidas en la planta global y flexible de la DIAN en las siguientes ciudades: Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Florencia, Girardot, Ipiales, Leticia, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Puerto Asís, Riohacha, San Andrés, Santa Marta, Tuluá, Tumaco, Tunja, Urabá, Valledupar, Villavicencio y Yopal.

Se advierte que la información suministrada es variable, dado que la planta de personal de la DIAN está sujeta permanentemente a novedades propias de su naturaleza flexible y dinámica. 2. A la petición n.º 2: «Sírvase certificar el número de vacantes disponibles para la OPEC 198341 del empleo denominado Gestor I, código 301, grado 1, con código de ficha AF LF-3007, igualmente certificará cuantas están reportadas ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y cuantas han sido ocupadas en el momento del proceso de selección, lo anterior, de conformidad con la convocatoria 2497 de 2022 proceso de selección DIAN 2022 modalidad ingreso», les respondo así: Con fecha de corte 28 de febrero de 2025, los 163 empleos con denominación Gestor I, código 301, grado 1, que tienen asignada la ficha del MERF AF-LF-3007 se encuentran provistos así: 10 en carrera administrativa; 55 en período de prueba (resultado de la Convocatoria 2497 de 2022 OPEC 198341); 93 vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad (74), en encargo (8), sin ocupar (11); y 5 vacantes temporales ocupadas en provisionalidad (4) y encargo (1).

(…) En relación con las vacantes definitivas, se prevé que 10 serán provistas con las listas de elegibles de las convocatorias 1461 de 2020, 2238 de 2021 y 2497 de 2022. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 25 3. A las peticiones n.º 3: «Sírvase certificar a nivel nacional, cuántos empleos se encuentran provistas mediante PROVISIONALIDAD o ENCARGO al interior de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, para el empleo denominado Gestor I, código 301, grado 1, con código de ficha AF LF3007, igualmente indicará su ubicación geográfica de dicho cargo dentro del territorio nacional», les respondo así: Con fecha de corte 28 de febrero de 2025 existen a nivel nacional 8 vacantes definitivas del empleo Gestor I con ficha AF-LF-3007 ocupadas en encargo (Bogotá 3, Cartagena 1, Cúcuta 1, Manizales 1, Medellín 1 y Popayán 1), así como 74 ocupadas en provisionalidad (Barranquilla 8, Bogotá 13, Bucaramanga 2, Buenaventura 8, Cali 5, Cartagena 9, Cúcuta 8, Ipiales 2, Medellín 4, Montería 2, Neiva 2, Pereira 3, Popayán 1, Puerto Asís 1, Riohacha 1, San Andrés 1, Santa Marta 1, Tuluá 1, Tumaco 1 y Urabá 1).

(…) Ahora bien, es importante señalar que desde la expedición del Decreto 0419 de 2023 (21 de marzo de 2023), la DIAN ha adelantado diferentes acciones tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 ibídem, amparados en los mecanismos definidos en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, efectuando nombramientos en período de prueba por uso de las listas de elegibles de las convocatorias 1461 de 2020, 2238 de 2021 y 2497 de 2022, así como, efectuando diferentes movimientos internos de personal como traslados, reubicaciones, permutas, encargos, debidamente justificados en la normativa que rige la administración del personal y de la planta; por tal motivo, los datos de nombramientos en provisionalidad o encargos que se ven reflejados en la información por ustedes requerida, se tratan de vinculaciones transitorias realizadas en fechas anteriores a la expedición del Decreto 0419 de 2023 y respecto a los cuales la DIAN ha efectuado movimientos internos hacia las vacantes creadas con el mencionado Decreto, para satisfacer las necesidades urgentes de personal y atender las obligaciones del servicio.

De esta manera, se indica que la DIAN a partir de la expedición del Decreto Ley 0927 de 2023 (7 de junio de 2023) no ha expedido nuevos nombramientos en provisionalidad. Cabe señalar que en virtud del artículo 3 del Decreto 419 de 2023 la DIAN cuenta hasta el 2026 para realizar la distribución y provisión de la planta. 4. A la petición n.º 4: «Sírvase certificar, cuántos empleos bajo la denominación de Gestor I, código 301, grado 1, con código de ficha AF LF-3007, se encuentran actualmente VACANTES o SIN OCUPAR a nivel nacional, dentro de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, para lo cual indicará, a que proceso, subproceso, dependencia, ficha técnica, id cargo pertenecen, igualmente indicará su ubicación geográfica de dicho cargo dentro del territorio nacional», les respondo así: Teniendo en cuenta lo anunciado ut supra, con fecha de corte 28 de febrero de 2025 existen en la planta global y flexible de la DIAN 11 vacantes definitivas sin ocupar del empleo con denominación Gestor I, código 301, grado 1, que tienen asignada la ficha del MERF AF-LF-3007, de las cuales 7 serán provistas con los resultados de las convocatorias 2238 de 2021 y 2497 de 2022.

Cabe señalar que en virtud del artículo 3 del Decreto 419 de 2023 la DIAN cuenta hasta el 2026 para realizar la distribución y provisión de la planta. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 26 (…) 5. A la petición n.º 5: «Sírvase informar, si ha oficiado a la CNSC para obtener autorización en el uso de la lista de elegibles de la Convocatoria 2497 de 2022, con el fin de proveer las vacantes adicionales generadas tras la expedición del Decreto 419 de 2023, mediante el cual se ampliaron los cargos de la planta de personal de la DIAN con la creación de 284 vacantes para el empleo bajo la denominación de GESTOR I. En caso afirmativo, remita copia de dicha solicitud y la respuesta otorgada por la CNSC.

De lo contrario, explique las razones por las cuales no se ha realizado dicha gestión», les respondo así: (…) En conclusión, las listas de elegibles de la Convocatoria DIAN 2497 de 2022 tendrán una vigencia de dos (2) años contados a partir de su firmeza y su uso se amplía para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, conforme a lo establecido en el Acuerdo CNT2022AC000008, el Decreto Ley 071 de 2020 y el Decreto Ley 927 de 2023.

Por lo anterior y en respuesta a su consulta, nos permitimos informarle que la DIAN dará aplicación a lo señalado en las disposiciones que rigieron la Convocatoria DIAN 2497 de 2022 y las normas específicas de carrera administrativa, en cuanto a la vigencia de las listas de elegibles y las condiciones para su uso. (…) En línea con la estrategia de provisión antes señalada, mediante oficio n.º 100202151- 444 del 12 de septiembre de 2024, la Dirección de Gestión Corporativa de la DIAN solicitó a la CNSC su autorización para el uso de listas de elegibles de la Convocatoria DIAN 2497 de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto ley 0927 de 2023, a fin de proveer un total de 1.550 empleos en vacancia definitiva, los cuales fueron identificados y distribuidos en diferentes perfiles (OPEC), principalmente en procesos misionales.

Como puede evidenciarse en los comunicados arriba mencionados, la DIAN identificó y determinó el uso de listas de elegibles, particularmente a fin de fortalecer los procesos misionales, a diferencia de empleos como el definido para la OPEC 198341 del proceso: «Administrativo y Financiero» y subproceso: «Recursos administrativos, operación logística, compras y contratos», proceso priorizado con el uso de listas de elegibles de las Convocatorias 1461 de 2020 y 2238 de 2021 en más de 70 empleos adicionales a los ofertados.

Por lo expuesto en líneas precedentes, le informo que la DIAN por ahora no planea solicitarle a la CNSC su autorización para el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución n.º 7484 del 12 de marzo de 2024 (Gestor I, código 301, grado 1, identificado con el Código OPEC N.º 198341). (…) De igual manera, si bien el Decreto 419 de 2023 creó un total de 1.421 vacantes para el empleo Gestor I, lo cierto es que desde la fecha de su expedición a hoy la DIAN ha adelantado diferentes acciones y formas de provisión de las vacantes en cumplimiento Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 27 de lo establecido en el artículo 3 del mencionado Decreto, frente a lo cual la distribución y provisión se realizará entre 2023 y 2026. 6.

A la petición n.º 6: «Sírvase Informar si el Decreto 419 de 2023 creó cargos equivalentes al de Gestor I, código 301, grado 1, con código de ficha AF LF- 3007, identificado con el Código OPEC 198341. En caso afirmativo, indique cuántos cargos fueron creados», les respondo así: (…) En conclusión, el MERF de la DIAN establece que cada cargo tiene un perfil único, con funciones específicas que se ajustan a los diferentes procesos y subprocesos de la Entidad.

En este sentido, no existe una correspondencia directa entre el cargo denominado Gestor I código de ficha AF-LF-3007 y otros empleos dentro de la estructura organizacional de la DIAN que permitan su consideración como equivalentes. Finalmente, se les precisa a los señores peticionarios que el Decreto Ley 419 de 2023 mediante el cual se amplió la planta de personal de la DIAN no creó empleos «equivalentes» al de Gestor I, código 301, grado 1, con ficha AF-LF-3007. 7.

A la petición n.º 7: «Sírvase detallar las gestiones realizadas para proveer los cargos creados en el Decreto 419 de 2023, en particular el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, con código de ficha AF LF-3007, identificado con el Código OPEC 198341. En caso de que ya se hayan previsto, así sea parcialmente, especifique el mecanismo utilizado, indicando si se hizo a través de la lista de elegibles u otro procedimiento», les respondo así: Con la expedición del Decreto 419 de 2023 se crearon en la planta global y flexible de la DIAN con carácter permanente 1.421 empleos con denominación Gestor I, código 301, grado 1, de los cuales actualmente 67 tienen asignada la ficha del MERF AF-LF- 3007.

El estado de provisión de esas 67 vacantes con fecha de corte 28 de febrero de 2025 es como se muestra a continuación: Estado de la vacancia N.º Vacancia definitiva ocupada en encargo 8 Vacancia definitiva ocupada en provisionalidad 57 Vacancia definitiva sin ocupar 2 (…) De esta manera, se indica que la DIAN a partir de la expedición del Decreto Ley 0927 de 2023 (7 de junio de 2023) no ha expedido nuevos nombramientos en provisionalidad.

Cabe señalar que en virtud del artículo 3 del Decreto 419 de 2023 la DIAN cuenta hasta el 2026 para realizar la distribución y provisión de la planta. Finalmente, con respecto a las 60 vacantes definitivas del empleo Gestor I, código 301, grado 1, ofertadas en la Convocatoria 2497 de 2022 con el código OPEC 198341, les informo que actualmente 56 se encuentran provistas en período de prueba y 4 se encuentran en trámite de provisión, toda vez que se está gestionando la expedición del acto administrativo de nombramiento con base en la lista de elegibles contenida en la Resolución n.º 7484 del 12 de marzo de 2024.

(…) 9. A la petición n.º 9: «Sírvase certificar, cuantas vacantes a la fecha ha proveído en carrera administrativa la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 28 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, desde que el Gobierno Nacional a través del Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023, ordenó la ampliación de la planta global de personal en MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO (1421) “Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018”, para el cargo denominado Gestor I, código 301, grado 1, con código de ficha AF LF-3007», les respondo así: La respuesta a esta petición se encuentra en el numeral séptimo de este documento.

Ahora bien, se precisa que las 1.421 vacantes definitivas del empleo Gestor I, código 301, grado 1, creadas con la expedición del Decreto 419 de 2023 corresponden a diversos perfiles de empleo. Actualmente los códigos de fichas del MERF asociados al empleo Gestor I, código 301, grado 1, son los siguientes: DS-SC-3004; AFPR-3004; AF-LF-3007;

CC-FE-3008; CC-AU- 3008; IT-GA-3015; IT-GA-3016; IT-SI-3008; IT-IT-3015; IT-IT-3016; IT-TO-3008; ITPD-3008; IT-SD-3008; DG-LN-3005; AT-OP-3015; AT-OP-3038; CT-CR-3008; AT-RP- 3008; AT-FL-3008; PC-CO-3006; PC-GJ-3009; PC-PS-3007; PC-TI-3008; PT-CD-3008; PC-CI-3008; TH-GH-3010; TH-ID-3008; TP-AD-3008; y TP-DE-3008, fichas de empleo disponibles para su consulta en https://www.dian.gov.co/dian/entidad/Paginas/Manual_de_Funciones.aspx 10.

A la petición n.º 10: «Sírvase certificar, cuántos empleos bajo la denominación de Gestor I, código 301, grado 1, con código de ficha AF LF- 3007, VAN HACER OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS o sometidos a concurso abierto de méritos en los próximos años en la modalidad de ingreso; lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional ordenó la ampliación de la planta de personal en dicha entidad, esto es, en un total de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS (7.166) empleos, de los cuales CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO (4.961) son “Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018”, y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO (2.205) son del plan de choque 2023-2026», les respondo así: En el Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024 no fueron convocadas a concurso vacantes definitivas del empleo Gestor I, código 301, grado 1, que tengan asignada la ficha del MERF AF-LF-3007.

Teniendo en cuenta que la planta de personal de la DIAN está sujeta permanentemente a novedades propias de su naturaleza flexible y dinámica, en el momento no es posible establecer cuántas vacantes del empleo con denominación Gestor I, código 301, grado 1, que tengan asignada la ficha del MERF AF-LF-3007 serán sometidas a concurso en los próximos años; no obstante, en cumplimiento de los previsto en el Decreto Ley 927 de 2023, artículo 34, la Entidad actualmente se encuentra en la etapa de planeación de la Convocatoria DIAN 2025.

(…) 15. A la petición n.º 16: «Acorde a las anteriores solicitudes y conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional de ampliar la planta de personal de dicha entidad, lo cual tiene sustento jurídico suficiente en el Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023, haciendo uso del artículo 67 de la Ley 2277 de 2022, y el Decreto 0927 del 7 de junio de 2023, les solicito proceder a realizar las gestiones pertinentes ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, con el fin de solicitar el uso de la lista de elegibles que se encuentra Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 29 conformada dentro de la RESOLUCIÓN № 7484 del 12 de marzo de 2024, la cual hace parte de la convocatoria 2497 de 2022, dentro del proceso de selección DIAN 2022 modalidad ingreso, para la OPEC 198341 del empleo denominado Gestor I, código 301, grado 1, con código de ficha AF LF-3007», les respondo así: Se reitera que la lista de elegibles contenida en la Resolución n.º 7484 del 12 de marzo de 2024 fue conformada y adoptada por la CNSC para la provisión de 60 vacantes definitivas del empleo Gestor I, código 301, grado 1, que tiene asignada la ficha del MERF AF-LF-3007.

Actualmente 56 de las 60 vacantes definitivas ofertadas con el código OPEC 198341 se encuentran provistas y las cuatro restantes se encuentran en trámite de expedición del acto administrativo de nombramiento, motivo por el cual no es posible solicitar autorización para el uso de la mencionada lista. Sin embargo, la Entidad no desconoce la vigencia y uso de la mencionada lista, por cuanto la misma servirá para cubrir las vacantes ofertadas no provistas por efectos de derogatorias y abstenciones, así como las renuncias y retiros que se efectúen en los empleos ofertados durante el término de su vigencia, como aquellas que se generen y que se determine necesarias, atendiendo lo establecido en el Acuerdo 019 de 2024 expedido por la CNSC. 16.

A las peticiones n.º 17: «Conforme al hecho anterior, y una vez sea autorizado el uso de la lista de elegibles por pate de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, solicito se libre el Acto Administrativo en periodo de prueba a favor de mi poderdante, la señora PAULA ALEJANDRA ROJAS SIABATO, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 1.022.431.709, con correo electrónico penarandacuetoalexiesther@gmail.com»; y n.º 18: «De ser negativa la solicitud de nombramiento y por consiguiente la expedición del acto administrativo en periodo de prueba a favor de mi poderdante, explicará los motivos de dicha negativa»(sic para todos los errores), les respondo así: Hecha la verificación se constató que la señora peticionaria Paula Alejandra Rojas Siabato, identificada con cédula de ciudadanía 1022431709, se encuentra en la posición 140 (debido a los múltiples empates) de la lista de elegibles conformada y adoptada por la CNSC en la Resolución n.º 7484 del 12 de marzo de 2024 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer sesenta (60) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Gestor I, código 301, grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198341, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso».

En cuanto a la solicitud de nombramiento en período de prueba, nos permitimos señalar que la DIAN es una entidad respetuosa de las normas que rigen la carrera administrativa y verificada la lista de elegibles anteriormente mencionada se encontró que usted no ocupa una de las posiciones meritorias convocadas, razón por la cual resulta improcedente su solicitud, toda vez que no todos los ciudadanos que hagan parte de una lista de elegibles pueden ser nombrados en carrera administrativa, teniendo en cuenta que las entidades -incluida la DIAN- no poseen un número indefinido de vacantes; adicionalmente, la provisión de las vacantes existentes debe responder a las estrictas necesidades del servicio y al funcionamiento de la Entidad.

Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 30 Así mismo, se reitera que en el evento de que se genere el proceso de recomposición contemplado en el artículo 39 del Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, a los elegibles en estricto orden de méritos se les informará lo relativo al proceso de nombramiento.

Mediante el Acuerdo nro. 205 del 10 de octubre de 2024, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección DIAN 2667, dirigido al ingreso y ascenso en el Sistema Específico de Carrera Administrativa (pág. 360–430, ib.). 1.2. Fijación de la controversia constitucional. Ahora bien, es necesario precisar que la señora Paula Alejandra Rojas Siabato inició esta vía judicial con la finalidad de lograr el uso de su lista de elegibles para la provisión de vacantes iguales o equivalentes a las de la OPEC nro. 198341, correspondiente a la denominación gestor I, código 301, grado 1, con código de ficha AF-LF-3007, considerando que podría ser nombrada dentro de los 2377 empleos de Gestor I creados el Decreto 0419 de 2023.

En esa medida, lo que busca es asegurar y garantizar su derecho fundamental al acceso a cargos públicos; puntualmente, el uso de la lista de elegibles como condición necesaria y propia del derecho fundamental al debido proceso administrativo y al trabajo para lograr dicho fin constitucional. 2. Análisis de procedibilidad de la acción Bajo el marco anterior, la Sala procede a determinar si la acción de tutela incoada por la señora Paula Alejandra Rojas Siabato supera los requisitos formales de procedencia. 2.1.

Legitimación en la causa. En primer lugar, es claro que la accionante es titular de los derechos fundamentales cuya protección se busca en el sub examine, acude debidamente representada, adicionalmente está en posición de exigibilidad de los mismos y tienen un interés directo sobre las pretensiones formuladas. De igual forma, tanto la DIAN como la CNSC son las entidades a las que se reprocha vulneración de los derechos y son las autoridades llamadas a restablecerlos de forma eventual, según se precisó con acierto por el a quo.

En consecuencia, tanto la parte activa como la pasiva tienen legitimación en la causa para intervenir en el proceso de referencia. La Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a la falta de legitimación en la presente causa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Procuraduría General de la Nación, en tanto no se les imputa conducta ni omisión alguna que configure amenaza o lesión a los derechos de la parte actora.

Dado que este aspecto no ha sido objeto de impugnación, se confirmará su desvinculación del presente trámite constitucional. 2.2. Inmediatez. Por otra parte, entre el momento en el que la DIAN le informó a la actora sobre la imposibilidad de realizar su nombramiento (26 de marzo de 2025) y la interposición de la presente acción de tutela (31 de marzo), transcurrió un período de 5 días, que se considera razonable.

Adicionalmente, la lista de elegibles del accionante aún se encuentra vigente, lo que quiere decir que se estaría frente a una presunta vulneración de derechos fundamentales actual. Por lo tanto, se concluye que se procedió de forma oportuna en la interposición del recurso de amparo. 2.3. Subsidiariedad. Por último, conforme fue desarrollado, la acción de tutela constituye un mecanismo de defensa residual y subsidiario, de modo que solamente prosperará cuando no existan medios judiciales ordinarios de defensa, cuando los existentes no sean idóneos Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 31 ni eficaces para el caso singular o cuando, a pesar de que sí lo son, se acude al juez constitucional de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, escenario en que el amparo se concederá de forma transitoria. 2.3.1.

Metodología para el análisis de la subsidiariedad. En lo que respecta al estudio de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos de ingreso o ascenso a la carrera administrativa, se propone la adopción del siguiente marco metodológico como base del análisis, conforme a lo expuesto previamente en las consideraciones: Criterio Regla 1.

Fijación preliminar del contexto Establecer la fase del concurso de méritos de carrera administrativa en que se ubica el conflicto y la condición de concursante o elegible del actor40. 2. Identificación del acto Determinar si existe un acto derivado de la función administrativa que manifiesta una voluntad unilateral y provoca efectos jurídicos, independientemente de la forma. 3.

Determinación del tipo de acto Diferenciar entre actos administrativos generales y particulares, definitivos y de trámite. 4. Evaluación de procedencia lato sensu Verificar la preexistencia de medios ordinarios idóneos y eficaces en abstracto, según el tipo de acto41, 42. 5. Evaluación de procedencia stricto sensu Evaluar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios en concreto. i. Considerar la existencia de mecanismos de autotutela, medidas cautelares y requisitos procesales43. ii.

Evaluar las particularidades del concurso de méritos, tales como la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles, la naturaleza del cargo (por ejemplo, si tiene un período fijo) y la imposibilidad de controvertir a tiempo actos de trámite. iii. Cuando se busca directamente el nombramiento del elegible, es del caso verificar que no haya dudas sobre el derecho subjetivo del accionante. iv.

Verificar prima facie la existencia de actuación evidentemente arbitraria o desproporcionada contraria a los derechos fundamentales, como la existencia de obstáculos ciertos e injustificados para el nombramiento. Establecer si el problema propuesto trasciende lo legal-administrativo y si tiene relevancia constitucional suficiente que justifique la intervención del juez de tutela.

Establecer la existencia de un perjuicio irremediable cierto, grave e inminente, que pueda hacer procedente la acción. i. Verificar si la negativa al nombramiento implica un perjuicio irremediable por la naturaleza transitoria de la lista de elegibles pronta a vencerse. ii. Considerar las condiciones personales del accionante (edad, estado de salud o situación económica o social). 2.3.2.

Análisis en concreto. Conforme a lo expuesto, con la finalidad de determinar si la acción de tutela incoada por la actora cumple o no dicho requisito de subsidiariedad, según juicio previo del a quo, se procede al estudio respectivo. 40 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-081 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 41 Considerar la regla general de improcedencia contra actos generales, salvo afectación clara y directa de un derecho fundamental de una persona determinada o determinable: Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-037 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 42 Considerar la regla de improcedencia contra actos administrativos de trámite o preparatorios, salvo actuación evidentemente arbitraria o desproporcionada contraria a los derechos fundamentales, que incida materialmente sobre la cuestión final y antes de la formación del acto definitivo: Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-405 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 43 Al respecto, vale la pena hacer la siguiente cita: “la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela;

(ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.” Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia-T-149 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 32 2.3.2.1. Fijación preliminar del contexto. Conforme a lo dispuesto en la Resolución nro. 7484 del 12 de marzo de 2024, mediante la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para la provisión de 60 vacantes definitivas del empleo denominado gestor I, código 301, grado 1, identificado con el código OPEC 198341, adscrito al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 – modalidad de Ingreso, se tiene que la señora Paula Alejandra Rojas Siabato fue ubicada en la posición 121 de dicha lista.

En virtud del orden estricto de mérito que rige la provisión de empleos de carrera administrativa, su inclusión en la mencionada lista la habilita como elegible, sin que ello implique un derecho automático a la designación, la cual deberá observar en todo caso el principio de mérito y la prelación establecida por el orden de puntaje alcanzado en el concurso de méritos.

En este punto, debe aclararse que la existencia de una lista de elegibles supone dos situaciones distintas: (i) para las personas que ocuparon una posición meritoria, un derecho adquirido a ser nombradas en el empleo al cual aspiraron; y (ii) para el resto de elegibles, una mera expectativa de nombramiento, la cual llega a concretarse bajo escenarios expresamente regulados.

En uno u otro caso, tanto el nominador como la autoridad responsable del concurso deben garantizarle a los elegibles que se surtirán las actuaciones con plena sujeción al régimen normativo previamente señalado. Así, no sólo los nombramientos deben hacerse en estricto orden de mérito y en los términos inicialmente previstos, sino que la administración de la lista de elegibles debe ceñirse a unas reglas específicas a lo largo de toda su vigencia, sin que resulte sorpresiva para quienes están vinculados a dicho acto administrativo. 2.3.2.2.

Identificación de la existencia de un acto administrativo y su naturaleza. La respuesta de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN, emitida el 26 de marzo de 2025 y notificada en debida forma en la misma fecha por correo electrónico, al negar la solicitud de nombramiento en periodo de prueba de la accionante para el empleo gestor I, código 301, grado 1, con código de ficha AF LF-3007, y no acceder a solicitar a la CNSC la autorización de uso de lista de elegibles en atención a las disposiciones del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, considerando el Decreto 419 de 2023, el artículo 67 de la Ley 2277 de 2022 y el Decreto 927 de 2023, así como la Resolución nro. 7484 del 12 de marzo de 2024, constituye un acto administrativo de contenido particular44 y definitivo, en tanto, crea una situación jurídica específica para la tutelante. 2.3.2.3.

Verificación de la preexistencia de medios judiciales ordinarios de defensa. De acuerdo con ello, debe indicarse que la controversia puede resolverse en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión en comento, según lo previsto en el artículo 138 del CPACA. 2.3.2.4. Verificación de la idoneidad y eficacia del medio judicial de defensa en abstracto.

A propósito de este medio de control, vale la pena señalar que constituye una instancia judicial idónea y eficaz, al interior de la cual es posible solicitar aquellas medidas cautelares previstas en el Estatuto Procesal en cita, cuya finalidad es la de garantizar una tutela efectiva de los derechos jurídicos en disputa. 44 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 526-259. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 33 Adicionalmente, la Sala también reconoce los esfuerzos del legislador procesal en esta jurisdicción, materializados en la expedición de la Ley 2080 de 2021, con la que se pretende dotar de mayor agilidad el proceso judicial fortaleciendo institutos procesales como el de la sentencia anticipada, cuando a ello hubiere lugar45.

En particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el escenario adecuado para discutir la producción de un acto administrativo cuando se crea que se produjo con infracción de las normas en que debía fundarse, habiendo desconocido el derecho al debido proceso o bien mediante falsa motivación46. En otras palabras, cualquier debate sobre la legalidad del acto, como propone la accionante, puede agotarse en sede de lo contencioso administrativo, tal y como lo ha advertido la Corte Constitucional47.

Es ahí, además, en donde cada etapa procesal está instituida como una garantía para las partes confrontadas en juicio, permitiéndose evacuar la controversia probatoria y de legalidad. El mecanismo judicial ordinario también es eficaz porque, además de poderse adelantar de forma expedita, admite la adopción de medidas para proteger de manera provisional el objeto y la efectividad de la sentencia, ello según se solicite desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, conforme lo señala el artículo 229 del CPACA, máxime, si las pretensiones tienen probabilidad alta de éxito, dada verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Así pues, la Sala estima conveniente poner de presente a la parte accionante que, dadas estas consideraciones, puede acudir ante el juez contencioso administrativo en el término de los 4 meses siguientes a la notificación48 del oficio del 26 de marzo de 2025, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medidas cautelares, de estimarlo conveniente.

En este orden de ideas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye en abstracto un escenario idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales en condiciones equivalentes o incluso superiores a las que ofrece la acción de tutela, dado que sus jueces especializados, también tienen la responsabilidad de velar por la protección de tales derechos49. 2.3.2.5.

Idoneidad y eficacia de los medios ordinarios en concreto. Sobre las particularidades del caso, se observa que la lista de elegibles conformada con la Resolución nro. 7484 del 12 de marzo de 2024, vencerá el 21 de marzo de 202650, es decir, en aproximadamente en 9 meses y 3 semanas, tiempo que, en principio, resulta suficiente para adelantar el medio de control respectivo con medidas cautelares.

Esta Sala reconoce que, en el curso de un proceso contencioso administrativo, puede acaecer la expiración de la vigencia de la lista de elegibles, circunstancia que, en principio, restringiría la pretensión del accionante a la reparación de los perjuicios eventualmente 45 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-149 de 2023.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 46 CPACA, art. 137 y 138. 47 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 48 CPACA, art. 164. 49 Op. Cit. Sentencia T-149 de 2023. 50 https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 34 causados.

Pero, para determinar con rigor la eficacia del medio de control cuando lo que se persigue es el nombramiento del elegible, se impone el examen de si este ostenta una posición jurídica cualificada que, ya sea por el mérito objetivamente demostrado o por la consolidación de una expectativa legítima y razonable, justifique la intervención del juez constitucional.

Para tal efecto, corresponde al juez constitucional constar que el accionante ocupa una posición en la lista de elegibles que no excede el número de vacantes convocadas o disponibles51, y ponderar, en cada caso, si la expectativa legítima de ingreso al servicio se ve frustrada por una actuación irrazonable de la administración o si, por el contrario, las condiciones fácticas y normativas del caso excluyen la configuración de un perjuicio irremediable52.

En concreto, la lista de elegibles en cuestión fue conformada para proveer 60 vacantes definitivas. No obstante, debido a la existencia de empates múltiples, hasta la posición número 60 se encuentran ubicadas 73 personas, y hasta la posición ciento 121, 138 personas53. Ahora bien, el mérito que, según la demandante, le habilitaría para acceder al empleo público se habría consolidado a partir de la expedición del Decreto 419 de 2023, norma mediante la cual se amplió la planta de personal de la DIAN.

Para verificar la existencia de vacantes generadas con fundamento en dicho decreto, es preciso considerar que el empleo de "Gestor I", código 301, grado 1, se encuentra regulado por la ficha técnica MERF AF-LF-3007, asociada a la OPEC 198341. En ese contexto, el Decreto 419 de 2023 creó 1.421 empleos bajo dicha denominación. Según los registros con corte al 31 de marzo de 2025, se encontraban activos 231 empleos con la denominación "Gestor I", código 301, grado 1, vinculados expresamente a la ficha MERF AF-LF-3007, según la siguiente relación (pág. 2–8, arch. 050, SAMAI I): N.º Decreto autorización planta Tipo de vacante Categoría ocupación Ubicación Empleos 1 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva No Provista Vacancia Definitiva Sin Proveer - En Proceso de Reporte para ULE a la CNSC - 1 2 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Encargo DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 3 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Encargo DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IBAGUÉ 1 4 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Encargo DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MANIZALES 1 5 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Encargo DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE POPAYÁN 1 6 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Encargo DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE VILLAVICENCIO 1 7 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Encargo DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO 1 8 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Encargo DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA 1 9 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Encargo DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CÚCUTA 1 10 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Encargo DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN 1 11 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Encargo DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ 2 51 https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-generalRecientemente, este criterio resultó aplicado en un caso similar al sub iudice: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Cuarta. Subsección A. Sentencia del 6 de mayo de 2025. M.P. Olga Virginia Alzate Pérez. Rad. 11001-33-36-034-2025-00036-01. 52 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-493 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 53 Específicamente: en la posición 17 hay 2 personas; en la posición 29, 3 personas; en las posiciones 32, 47, 57, 59, 69, 76, 79, 81, 88, 89, 93, 100, 109 y 113 hay 2 personas en cada una; y en la posición 114 hay 3 personas.

Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 35 12 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 4 13 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 2 14 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 15 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA 2 16 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA 2 17 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ AEROPUERTO EL DORADO 1 18 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA 1 19 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA 1 20 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA 1 21 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI 2 22 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA 1 23 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTERÍA 3 24 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA 4 25 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PEREIRA 1 26 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PEREIRA 1 27 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SANTA MARTA 1 28 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE TUNJA 2 29 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE TULUÁ 1 30 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO 1 31 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE VALLEDUPAR 3 32 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE RIOHACHA 2 33 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE FLORENCIA 2 34 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BARRANCABERMEJA 1 35 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ 1 36 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ 5 37 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA 2 38 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA 3 39 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IPIALES 1 40 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MAICAO 1 41 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE URABÁ 2 42 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL 1 43 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA 1 44 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA 3 45 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA 3 46 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA 2 47 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI 1 48 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI 1 49 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CÚCUTA 1 50 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CÚCUTA 1 51 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN 2 52 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN 1 53 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ 2 54 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTERÍA 1 Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 36 55 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL 1 56 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA 1 57 Decreto 0419 del 21/03/2023 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CÚCUTA 1 58 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva No Provista En trámite de provisión Proceso de Selección 2497 de 2022 - 1 59 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 60 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 61 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE TULUÁ 1 62 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE VILLAVICENCIO 1 63 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ 1 64 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MAICAO 1 65 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 66 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 67 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ AEROPUERTO EL DORADO 1 68 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA 1 69 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA 1 70 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CÚCUTA 1 71 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN 2 72 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SANTA MARTA 1 73 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE VILLAVICENCIO 1 74 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ 3 75 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ 1 76 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IPIALES 1 77 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL 1 78 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA 1 79 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA 1 80 Decreto 2153 del 20/12/2017 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN 1 81 Decreto 2153 del 20/12/2017 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA 1 82 Decreto 2153 del 20/12/2017 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA 1 83 Decreto 2153 del 20/12/2017 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTERÍA 1 84 Decreto 2153 del 20/12/2017 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PALMIRA 1 85 Decreto 2153 del 20/12/2017 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BARRANCABERMEJA 1 86 Decreto 2153 del 20/12/2017 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA 1 87 Decreto 2153 del 20/12/2017 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN 1 88 Decreto 2153 del 20/12/2017 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ 1 89 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva No Provista En trámite de provisión Proceso de Selección 2497 de 2022 - 3 90 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 91 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA 1 92 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN 1 93 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 94 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ AEROPUERTO EL DORADO 1 95 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE POPAYÁN 2 96 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE FLORENCIA 1 97 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ 1 Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 37 98 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA 1 99 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL 1 100 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI 1 101 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI 1 102 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 103 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 104 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA 1 105 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ AEROPUERTO EL DORADO 1 106 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA 1 107 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI 1 108 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA 2 109 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA 2 110 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CÚCUTA 1 111 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE GIRARDOT 2 112 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN 2 113 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PASTO 1 114 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PEREIRA 1 115 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE VALLEDUPAR 1 116 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE RIOHACHA 1 117 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ 1 118 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IPIALES 1 119 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE LETICIA 1 120 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA 1 121 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA 1 122 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA 1 123 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI 1 124 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN 3 125 Decreto 2393 del 11/12/2015 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PUERTO ASÍS 1 126 Decreto 2393 del 11/12/2015 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA 1 127 Decreto 2393 del 11/12/2015 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA 1 128 Decreto 2393 del 11/12/2015 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CÚCUTA 1 129 Decreto 2393 del 11/12/2015 Temporal Vacancia Temporal Sin Proveer - 2 130 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 131 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 132 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA 1 133 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA 1 134 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE POPAYÁN 1 135 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE TULUÁ 1 136 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA 1 137 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL 1 138 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI 1 139 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI 1 140 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 38 141 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 142 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA 1 143 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI 1 144 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PEREIRA 1 145 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SANTA MARTA 1 146 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SANTA MARTA 1 147 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SOGAMOSO 1 148 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA 1 149 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA 2 150 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CÚCUTA 1 151 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CÚCUTA 1 152 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN 1 153 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Vacancia definitiva Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ 1 154 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 155 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA 1 156 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PASTO 1 157 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE TUNJA 2 158 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE FLORENCIA 1 159 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI 1 160 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CÚCUTA 1 161 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Carrera Administrativa DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ 1 162 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI 1 163 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ 3 164 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA 1 165 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA 1 166 Decreto 4051 del 22/10/2008 Definitiva Provista Ocupada en Periodo de Prueba DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI 1 167 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI 1 168 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ 1 169 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ 2 170 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 171 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA 1 172 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA 1 173 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE QUIBDÓ 1 174 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO 1 175 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MAICAO 1 176 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA 1 177 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA 1 178 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Ocupada en Provisionalidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CÚCUTA 1 179 Decreto 4051 del 22/10/2008 Temporal Vacancia Temporal Sin Proveer - 2 Total 231 No obstante, en los términos del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, las listas de elegibles “deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 39 derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes”.

Por ello, no pueden tenerse en cuenta las vacantes definitivas que fueron generadas con anterioridad al 15 de febrero de 2023, fecha de publicación de la Convocatoria 2497 de 2022, sólo las autorizadas con el Decreto 419 de 2023, que corresponden, según observa esta Sala, a 90, de las cuales 11 están provistas en encargo, 78 en provisionalidad y 1 en “Vacancia Definitiva Sin Proveer - En Proceso de Reporte para ULE a la CNSC”.

En la comunicación del 26 de marzo de 2025, citada en extenso, se afirmó: “[c]on fecha de corte 28 de febrero de 2025, los 163 empleos con denominación Gestor I, Código 301, Grado 1, que tienen asignada la ficha del MERF AF-LF-3007 se encuentran provistos así: 10 en carrera administrativa; 55 en período de prueba (resultado de la Convocatoria 2497 de 2022 OPEC 198341); 93 vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad (74), en encargo (8), sin ocupar (11); y 5 vacantes temporales ocupadas en provisionalidad (4) y encargo (1).” Tomando como referencia el mayor número, es claro que se deben reportar las 93 vacantes definitivas ocupadas transitoriamente para el empleo gestor I con ficha MERF AF-LF-3007 - OРEC 198341, o las que corresponda, dada la diferencia en la información. En atención a las particularidades del caso concreto, concurren elementos suficientes para admitir la procedencia excepcional del amparo, dada la amenaza cierta de frustración de derechos fundamentales y la razonabilidad de la expectativa jurídica invocada por la accionante, aun cuando no equivale, en sí misma, a un derecho subjetivo al nombramiento.

Ciertamente, la Sala observa que el agotamiento del medio ordinario, aun cuando idóneo y eficaz en abstracto, podría comportar un riesgo irremediable de afectación a los derechos fundamentales de la accionante, en especial al debido proceso y al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. Tal circunstancia, aunada a la relevancia constitucional de los principios comprometidos, justifica la intervención excepcional del juez de tutela, según el análisis favorable de la metodología propuesta y desarrollada. 3.

Análisis constitucional Verificado que el recurso de amparo de referencia supera todos los requisitos de procedencia formal, la Sala continuará con el estudio del fondo de la controversia constitucional. 3.1. Concepto de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Conforme se explicó anteriormente, los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al debido proceso en el marco de un concurso de méritos comportan la garantía de que todas las actuaciones se surtan de acuerdo con la normatividad del proceso de selección, de tal forma que los concursantes y, eventualmente, los elegibles conozcan plenamente las condiciones necesarias para que se hagan efectivos los nombramientos derivados de las posiciones ocupadas en las listas, con lo cual se concreta el principio del mérito en el acceso a la función pública.

Al descender al análisis del caso concreto, y atendiendo lo manifestado por la señora Paula Alejandra Rojas Siabato, esta Sala considera que la garantía efectiva de los derechos fundamentales invocados exige examinar si la restricción impuesta al uso de la lista de Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 40 elegibles se aviene a los mandatos constitucionales.

Específicamente, debe determinarse si dicha limitación persigue fines legítimos, como la implementación gradual del régimen de carrera, la adaptación funcional del personal y la planificación racional de la gestión pública, y si, en consecuencia, resulta constitucionalmente admisible. Si bien, la DIAN ha sostenido que no ha reportado la totalidad de las vacantes definitivas del empleo gestor I, código 301, grado 01, con ficha MERF AF-LF-3007, invocando razones de orden organizacional, necesidades del servicio y funcionamiento institucional, esta Sala estima que la restricción contenida en el acto administrativo del 26 de marzo de 2025 es, en particular, arbitraria y desproporcionada, porque desconoce el principio del mérito y vulnera el derecho de acceso al cargo, máxime cuando a la fecha del fallo de primera instancia no se había acreditado el nombramiento de las 60 vacantes definitivas a proveer en el Proceso de Selección DIAN 2022, mucho menos la recomposición de la lista de elegibles, en los términos previstos en el artículo 39 del Acuerdo CNT2022AC000008 de 2022.

En este aspecto, la Sala comparte lo concluido por el a quo, toda vez que se advierte que los argumentos esgrimidos por la DIAN, tanto en sede inicial como en instancia de impugnación, no controvierten de fondo la materia debatida, sino que revelan una actitud evasiva orientada a restringir el uso de la lista de elegibles, en contravención de los principios que rigen la carrera administrativa y el mérito como pilar estructural del acceso al empleo público.

Cabe destacar que, conforme al régimen general de carrera y a los sistemas específicos y especiales administrados y vigilados por la CNSC, la DIAN tiene el deber jurídico de reportar la información relativa a la provisión de las vacantes definitivas de empleos de carrera y de efectuar las correspondientes solicitudes de uso de listas de elegibles54.

El cumplimiento de este deber es indispensable para que, en ejercicio de competencias coordinadas, la CNSC y la autoridad nominadora puedan asegurar la adecuada administración del sistema de carrera y garantizar el goce efectivo de los derechos derivados de la inclusión en la lista de elegibles. A pesar de ello, la DIAN ha informado la existencia de una única vacante susceptible de ser provista mediante el uso de la lista en cuestión, a pesar de que obran múltiples cargos vacantes dentro de su planta de personal.

Esta circunstancia no ha sido debidamente explicada ni justificada, ni desde una perspectiva fáctica ni normativa, mediante una motivación concreta, clara, específica y suficiente que permita comprender las razones por las cuales no se ha procedido al reporte y provisión de las restantes vacantes, muchas de las cuales se encuentran actualmente ocupadas en encargo o provisionalidad.

Al contrario, la accionada se ha limitado a enumerar motivos extensos que no precisan las equivalencias entre los empleos autorizados con el Decreto 419 de 2023 y el de la OPEC 198341 (AF-LF- 3007), pese a los requerimientos específicos de informe que se efectuaron en auto del 1 de abril de 2025. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo CNT2022AC000008 de 2022 y en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, las listas de elegibles resultantes del proceso de selección deben utilizarse para proveer tanto las vacantes inicialmente ofertadas como aquellas que surjan con posterioridad, siempre que correspondan a empleos iguales o equivalentes. 54 Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024.

Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 41 En el caso de la lista correspondiente a la OPEC mencionada, aun cuando en el expediente obra prueba determinante sobre el número exacto de nuevas vacantes para el empleo gestor I, código 301, grado 01, la DIAN ha omitido solicitar a la CNSC la autorización para el uso de las listas vigentes, incumpliendo con ello su deber legal.

Esta omisión configura una vulneración del derecho fundamental de la parte actora a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, toda vez que se le impide, sin causa válida, acceder al empleo al que tiene derecho por mérito acreditado en concurso público. Finalmente, se advierte que el fallador a quo no ha sostenido, como erróneamente se afirma en la impugnación, que la lista de elegibles deba agotarse en su totalidad mediante nombramientos o que el fallo dispusiera efectos más allá de los inter partes, aunque enmarcados en el uso de la lista.

Por el contrario, ha señalado que, como resultado de las verificaciones administrativas y técnicas correspondientes, procede el reporte de vacantes con el fin de proveer aquellos cargos que se generen con posterioridad a la convocatoria, así como los que deriven de la ampliación de la planta de personal, siempre que dichos empleos tengan requisitos equivalentes y funciones iguales o análogas a los inicialmente convocados, según prevé la ley. 3.2.

Conclusión. En suma, en este proceso se demostró que la DIAN lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Paula Alejandra Rojas Siabato, en relación con su derecho al acceso a cargos públicos, en la medida en que no ha reportado de forma oportuna todas las nuevas vacantes por proveer y, consiguientemente, no ha solicitado autorización a la CNSC para hacer uso de las listas de elegibles.

VI. DECISIÓN En este orden de ideas, la Sala concluye que resulta procedente el amparo constitucional invocado, siendo las órdenes impartidas en primera instancia idóneas para superar la situación de desprotección actual de los derechos de la señora Paula Alejandra Rojas Siabato, con lo cual se procederá a confirmar la sentencia impartida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad y de suspensión provisional de la sentencia impugnada, presentada por la señora Yesenia Paola Torres Polo.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y REMITIR oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para los fines a que hubiere lugar de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. Paula Alejandra Rojas Siabato vs. DIAN y otra Acción de tutela 2025-00104 42

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.