REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001-33-43-066-2021-00235-01 Demandante: Julio César Reyes Quintero y otro Demandado: Municipio de Soacha Medio de control: Reparación directa Tema: Error Jurisdiccional – Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2021, los señores Julio César Reyes Quintero y Mayra Juliana Sánchez Castillo por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable al municipio de Soacha con el fin de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados producto de la decisión contenida en la Resolución No. 1081 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual se negó el lanzamiento por ocupación de hecho instaurado por Delia Esperanza Castillo Valderrama en contra del señor Fabio Parra Párraga y otros.
Hechos: Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: En el año 2009, la señora Delia Esperanza Castillo Valderrama adquirió la posesión del predio Potreros de Ceylán, ubicado en la Vereda Alto del Cabra, Soacha; donde ejerció actividades de explotación agrícola y construyó su vivienda. Dicho terreno había sido previamente poseído por el señor Pedro Julio Sánchez desde 1995, quien a su vez lo adquirió de la señora Adelia Garzón Viuda de Párraga.
El origen de la posesión del predio presenta un antecedente particular. La señora Garzón Viuda de Párraga vendió los derechos del predio "El Triunfo" al señor Sánchez, pero en la práctica le entregó la posesión de Potreros de Ceylán y le cedió un contrato de arrendamiento con el señor Hernando Casallas. Esta confusión llevó a que los herederos de la señora Garzón Viuda de Párraga posteriormente intentaran invadir los terrenos poseídos por la señora Castillo Valderrama.
En el año 2000, el contrato de venta fue rescindido con la condición de que la señora Garzón Viuda de Párraga devolvería el dinero recibido y el señor Sánchez restituiría el predio. No obstante, la señora Garzón Viuda de Párraga no cumplió con la devolución, lo que llevó al señor Sánchez a continuar con la posesión del predio hasta vender sus derechos a la señora Castillo Valderrama en 2009.
Ese mismo año, se presentaron perturbaciones en la posesión por parte de los señores Párraga Garzón, lo que llevó a la Inspectora Sexta de Soacha a intervenir y, mediante una decisión policiva del 28 de noviembre de 2009, amparar la posesión a favor de la señora Castillo Valderrama. El 5 de agosto de 2016, los señores Fabio Párraga Párraga, Norberto Párraga Garzón y Tiberio Párraga Garzón ingresaron nuevamente al predio y ocuparon de manera violenta un terreno de aproximadamente 5 fanegadas, afectando la posesión que la señora Castillo Valderrama había ejercido por más de 10 años.
Ante esta situación, el 8 de agosto de 2016, la señora Castillo Valderrama radicó una querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante el Municipio de Soacha, bajo el Radicado No.001 de 2017. Durante el trámite, la señora Castillo Valderrama presentó en varias ocasiones solicitudes a la Alcaldía de Soacha para que se resolviera su querella, debido a las constantes demoras y la falta de una actuación oportuna por parte de la administración. Después de varias interrupciones en el proceso, en el año 2019, la Directora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Soacha, mediante Oficio No.OAJ-454 2019, Radicación No. 20193100118422, remitió al Director de Apoyo a la Justicia un concepto jurídico que, tras analizar las pruebas del caso, confirmaba que la señora Castillo Valderrama había probado su posesión y la explotación económica del inmueble.
Este concepto jurídico establecía que se trataba de dos predios distintos: El Triunfo y Potreros de Ceylán, y que correspondía efectuar el lanzamiento por ocupación de hecho de los ocupantes y restituir el inmueble a la señora Castillo Valderrama. Sin embargo, el 14 de agosto de 2019, mediante la Resolución No.1081, el Alcalde de Soacha desconoció el concepto técnico de la Oficina Jurídica y negó la solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho, argumentando que no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 747 de 1992.
Contra esta resolución, el Alcalde solo concedió el recurso de reposición, fundamentando su decisión en la aplicación del Código General del Proceso, sin conceder el recurso de apelación ante el Gobernador, como lo exige el artículo 10 del Decreto 747 de 1992. En consecuencia, la señora Castillo Valderrama solo pudo interponer un recurso de reposición. Finalmente, el 23 de agosto de 2019, mediante la Resolución No.1152, el Alcalde de Soacha confirmó la decisión previa y negó el lanzamiento de los ocupantes, dejando sin efecto la solicitud de restitución del predio.
Así, la parte demandante solicitó: I-. DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Que se declarare al MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, administrativa y extra contractualmente responsable del daño antijurídico que ocasionó a los actores JULIO CESAR REYES QUINTERO Y MAYRA JULIANA SANCHEZ CASTILLO, al incurrir en ERROR Y FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por demorar injustificadamente y dar trámite diferente a la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, bajo el radicado No. 001 de 2017 y permitir que terceros privaran a la señora DELIA ESPERANZA CASTILLO, esposa y madre de los aquí demandantes, de la tenencia material y posesión de su inmueble agrario de explotación económica, ubicado en la Vereda Alto del Cabra del Municipio de Soacha denominado Potreros de Ceylán que alguna vez hizo parte de la Finca San José. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, solicito CONDENAR al Municipio de Soacha a reparar el daño antijurídico ocasionado a los actores JULIO CESAR REYES QUINTERO y MAYRA JULIANA SANCHEZ CASTILLO, por concepto de perjuicios de orden moral en una suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno o el mayor valor que resulte probado en el proceso.
TERCERA: Que el valor de las indemnizaciones objeto de las condenas, sean actualizadas aplicando el índice de precios al consumidor desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta que se haga efectivo el pago del Fallo definitivo. CUARTA: Que se condene al demandado al pago de las Costas del Proceso y Agencias en Derecho. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Soacha presentó su contestación a la demanda, manifestando oposición a los hechos y pretensiones expuestos por los demandantes.
Como parte de su defensa, planteó diversas excepciones, cuyos fundamentos se resumen a continuación. En primer lugar, la entidad señaló que la acción ha sido promovida por el señor Julio César Reyes Quintero y la señora Mayra Juliana Sánchez Castillo, quienes solicitan una indemnización a su favor. No obstante, tras revisar el expediente de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho No.001 de 2017, se evidenció que la señora Delia Esperanza Castillo era quien ostentaba la calidad de poseedora del bien inmueble Potreros de Ceylán. Además, fue ella quien adelantó las acciones para proteger su posesión, formuló las oposiciones correspondientes y tramitó el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, cuya resolución es objeto de inconformidad en la presente demanda.
Bajo este argumento, sostiene que, para acreditar la legitimación en la causa, es necesario demostrar la existencia de una relación sustancial que genere la obligación reclamada. En este caso, los demandantes no acreditan dicha relación más allá de su vínculo familiar con la señora Delia Esperanza Castillo, quien, en criterio de la entidad, sería la única con capacidad para ejercer el medio de control judicial.
Por esta razón, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En segundo lugar, argumentó que las decisiones en materia policiva administrativa son provisionales y a prevención, lo que implica que las partes conservan la facultad de acudir a la jurisdicción civil para hacer valer sus derechos a través de las acciones judiciales pertinentes.
Asimismo, destacó que la jurisdicción contencioso-administrativa no tiene competencia para dirimir controversias sobre la titularidad de la propiedad, ni para valorar pruebas que pretendan definir dicho aspecto. En este sentido, explicó que, dada la naturaleza preventiva del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho No.001 de 2017, la señora Delia Esperanza Castillo tenía la posibilidad de acudir ante el juez competente mediante el mecanismo contemplado en el artículo 393 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, concluyó que la titular de los derechos posesorios contaba con herramientas judiciales para hacer valer sus pretensiones y que la responsabilidad por la falta de acción en este sentido no puede ser atribuida al Municipio de Soacha. 1.3. Sentencia de primera instancia En providencia del primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Julio César Reyes Quintero y la señora Mayra Juliana Sánchez Castillo contra el Municipio de Soacha, así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (material), de Julio Cesar Reyes Quintero y Mayra Juliana Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor agente del Ministerio Público, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el inciso final del artículo 203 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso. Para fundar su decisión tuvo en cuenta que los demandantes argumentaban que la administración municipal había incurrido en una falla en la administración de justicia, al negar la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho presentada por la señora Delia Esperanza Castillo.
Alegaban que esta decisión les había causado perjuicios y solicitaban una indemnización. Sin embargo, al analizar el caso, el juez centró su evaluación en determinar si los demandantes tenían derecho a reclamar por los supuestos perjuicios sufridos. Para ello, examinó el expediente de la querella policiva No. 001 de 2017 y encontró que la única persona que había actuado como presunta poseedora del predio Potreros de Ceylán era la señora Delia Esperanza Castillo.
Fue ella quien impulsó el proceso, realizó las gestiones administrativas y formuló las oposiciones legales correspondientes. Ante esto, el juez concluyó que los demandantes no tenían un vínculo sustancial con el daño reclamado, más allá de ser familiares de la señora Castillo. Es decir, no demostraron ser directamente afectados por la decisión de la Alcaldía. Como resultado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó sus pretensiones.
Por otro lado, el juez analizó si existía responsabilidad del Municipio de Soacha por un error en la administración de justicia. Para ello, evaluó si la decisión del alcalde, contenida en la Resolución No. 1081 del 14 de agosto de 2019 y ratificada en la Resolución No. 1152 del 23 de agosto de 2019, había sido emitida con un error jurisdiccional o si se configuraba un daño antijurídico imputable a la administración. Tras revisar el expediente, determinó que la Alcaldía había seguido el procedimiento legal correspondiente, y que la negativa al lanzamiento por ocupación de hecho se basó en la interpretación de las normas aplicables.
Por lo tanto, no se configuró un error judicial ni un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En conclusión, el juez determinó que los demandantes no tenían derecho a reclamar una indemnización, ya que la persona directamente afectada por la querella policiva era la señora Delia Esperanza Castillo y que el Municipio de Soacha no incurrió en una falla en la administración de justicia, pues actuó conforme a la normatividad vigente. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso, el día 12 de enero de 2023, recurso de apelación contra la sentencia emitida el 1º de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá. En su escrito, argumentó que la decisión de primera instancia violaba el derecho al debido proceso al desconocer la legitimación en la causa de sus representados y omitir el análisis de pruebas esenciales que demostraban su afectación directa en los hechos del caso.
Sostuvo que esta decisión desconocía la realidad de los hechos: Si bien la señora Delia Esperanza Castillo, fue quien lideró los trámites legales, la posesión del predio fue ejercida de manera conjunta por toda la familia hasta el año 2016, cuando fueron despojados del terreno. Sus representados no habían sido incluidos formalmente en la querella policiva porque su esposa y madre, como abogada, asumió la representación de la familia en ese proceso.
No obstante, los efectos de la decisión administrativa los afectaron de manera directa, razón por la cual tenían derecho a reclamar los perjuicios ocasionados. El juez no valoró debidamente las pruebas que respaldaban la participación de los demandantes en la explotación y mejora del predio: En particular, el testimonio de Julio César Reyes Quintero, quien declaró haber realizado labores de mantenimiento, construcción y siembra en el terreno durante los años en que la familia lo poseyó. Tampoco recibos de compra de materiales y pagos a trabajadores, que evidenciaban inversiones económicas en el predio.
La demandante Mayra Juliana Sánchez Castillo había sufrido angustia y perjuicios morales debido a la falta de respuesta de la administración y la incertidumbre sobre la pérdida del terreno. Otro punto clave del recurso fue la denuncia de los perjuicios adicionales sufridos por los demandantes. La familia fue afectada en su buen nombre, ya que, tras la controversia legal, fueron señalados en publicaciones periodísticas como “tierreros”, lo que perjudicó su imagen y reputación. Como consecuencia de estas circunstancias, los demandantes decidieron abandonar el país y actualmente residen en Estados Unidos.
Finalmente, la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad del expediente y aplicó de manera errónea la normativa sobre legitimación en la causa. Por ello, solicita que se revisaran las pruebas presentadas y revocara el fallo, reconociendo el derecho de sus representados a ser indemnizados por los perjuicios sufridos. En conclusión, el recurso de apelación cuestionó la decisión del juez de primera instancia al considerar que los demandantes sí tenían un interés legítimo en el proceso, pues fueron directamente afectados por la ocupación del predio y la actuación de la administración municipal y que la sentencia ignoró pruebas clave que demostraban su participación en la posesión del inmueble y el impacto que tuvo en sus vidas la actuación del Municipio de Soacha. 1.5.
Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Mediante providencia del 29 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos, si a bien lo tenían. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales Competencia Esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1º ) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá; en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6º del C.P.A.C.A. Caducidad De acuerdo con lo establecido en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en relación con la pretensión de reparación directa, el término para interponer la demanda es de dos (2) años.
Este plazo comienza a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se demuestre la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. Bajo esta premisa, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten todas las instancias.
En otras palabras, el plazo comienza desde la ejecutoria de la decisión en la que se configuró el error o se desvirtuaron los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentaban la determinación adoptada. En este contexto, la Resolución No. 1152 del 23 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1081 del 14 de agosto de 2019, adquirió firmeza en la misma fecha, dado que no procedía ningún recurso adicional contra dicha decisión. Por lo tanto, en principio, el término de caducidad vencía el 24 de agosto de 2021.
Sin embargo, este plazo fue suspendido a partir del 10 de mayo de 2021, fecha en la que se radicó la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, hasta el 13 de septiembre de 2021, cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio. Dado que la demanda fue presentada el mismo 13 de septiembre de 2021, se concluye que no operó la caducidad en este caso.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.
El Consejo de Estado ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, así: “La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, ‘de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda’.
“… la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción…”.
De acuerdo con la providencia citada, la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, es necesario establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que la demandada manifiesta.
Así mismo, la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1993, M. P. Juan de Dios Montes Hernández, Rad. 7793, señaló: “En diversas oportunidades se ha repetido que para las acciones de reparación directa consagradas en el artículo 86 del C.C.A, la legitimación en la causa del demandante depende de la condición de damnificado que aparezca procesalmente probada; lo anterior significa que el parentesco no legitima por sí mismo; lo que ocurre es que tanto el parentesco, dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición, y por consiguiente, la legitimación.” Esa misma orientación jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 23 de abril de 2008, al señalar: “[E]n las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama.
(…) En ese orden de ideas, se concluye que si bien, los demandantes no necesitan acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconozca su legitimación en la causa, pues basta que acuda como damnificados, para obtener sentencia favorable de fondo, sí deben demostrar esa condición de damnificados, que, a su vez, puede ser inferida, de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima”.
(Subrayas y negrillas por fuera del texto original). Por activa En cuanto a la legitimación en la causa por activa se tiene que el Consejo de Estado ha señalado que los perjuicios derivados de la actividad estatal pueden recaer no solo sobre el titular del derecho en disputa, sino también sobre su entorno familiar, social y económico, siempre que se acredite un interés legítimo y una afectación concreta.
Con base en lo expuesto, se concluye que los demandantes Julio César Reyes Quintero y Mayra Juliana Sánchez Castillo tienen legitimación en la causa como terceros afectados, en razón a que los mismos acudieron en razón de su parentesco y afinidad con la querellante, participaron en el mantenimiento, explotación y desarrollo del predio, alegan una afectación patrimonial y moral concreta y la imposibilidad de continuar con su relación material con el bien, afectando su estabilidad jurídica y patrimonial.
Por pasiva De otra parte, el demandado, municipio de Soacha está legitimado en la causa por pasiva puesto que fue el ente territorial encargado de resolver la querella presentada por la señora Delia Esperanza Castillo a través de la Resolución No.1081 del 14 de agosto de 2019 y la Resolución No.1152 del 23 de agosto de 2019. 2.2. Asunto a resolver La Sala establecerá si en el presente asunto operó la falta de legitimación en la causa por activa o si el Municipio de Soacha debe ser declarado patrimonialmente responsable por el presunto daño antijurídico generado a los demandantes con la expedición de la Resolución No.1081 del 14 de agosto de 2019 y la Resolución No.1152 del 23 de agosto de 2019, que negaron la querella de policía de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada por la señora Delia Esperanza Castillo en contra del señor de Fabio Parra Párraga y otros. 2.3.
Responsabilidad extracontractual del Estado y por daños antijurídicos producidos con ocasión del ejercicio de los juicios civiles policivos El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables y que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Esta normativa, es el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, y se funda en los pilares de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, esto es, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. El Consejo de Estado ha sostenido que: La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, en cuanto a los elementos que sirven de sustento a la responsabilidad estatal, la jurisprudencia ha sostenido que estos son el daño antijurídico y su imputación a la administración, imputación que es el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado: En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.
Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio.
Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. En esa línea, en providencia proferida por la Sala Plena de esa Corporación, se manifestó: Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia. El análisis de la naturaleza jurídica del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes privados, regulado en normativas como la Ley 57 de 1905 y el Código Nacional de Policía (Decreto-Ley 1355 de 1970), resulta determinante para establecer el alcance de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en esta materia.
A partir de ello, se puede identificar el origen del perjuicio alegado por la parte demandante. Fundamentación jurídica del caso Aspectos generales de los mecanismos de protección de la propiedad privada y la posesión La propiedad privada es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho en Colombia, garantizada por la Constitución Política en sus artículos 2° y 58, que establecen la obligación del Estado de proteger los bienes y derechos de las personas.
Tal protección se materializa a través de mecanismos de naturaleza policiva y judicial, dirigidos a garantizar la seguridad jurídica de los titulares de derechos sobre bienes inmuebles, los cuales disponen: ARTICULO 2o. … Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
(…)
ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. … Así, aunque la propiedad privada tiene una función social y una inherente función ecológica, sigue gozando de una protección constitucional especial.
Tanto la Constitución de 1991 como las normas supremas que la precedieron establecen límites al legislador, impidiendo que nuevas disposiciones legales vulneren estos derechos. Por otro lado, el artículo 2º de la Constitución consagra como objetivo esencial de las autoridades colombianas la protección de los bienes y derechos de las personas.
Este mandato les impone la obligación de emplear todos los recursos disponibles—humanos, físicos y técnicos—para garantizar su cumplimiento. En desarrollo de este principio de protección, el ordenamiento jurídico ha incorporado diversos instrumentos a los que pueden recurrir los ciudadanos cuando su derecho a la propiedad privada, o cualquiera de sus elementos esenciales—uso, goce y disposición—se vea amenazado o vulnerado.
Estos mecanismos, todos de rango constitucional, pueden clasificarse en dos categorías: administrativos (de carácter policivo) y judiciales. El procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en el derecho colombiano El ordenamiento jurídico colombiano ha desarrollado instrumentos para la protección de la posesión y propiedad privada.
Desde el siglo XIX se han establecido mecanismos no judiciales para la defensa de estos derechos, los cuales fueron regulados posteriormente en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. Esta norma establecía: “ARTICULO 15.- Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.
“PARAGRAFO.- El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y términos de que trata el artículo 12”. Posteriormente, en 1930, el Decreto 992 reglamentó el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, estableciendo su fundamento en la pérdida de la tenencia sin consentimiento o sin orden de autoridad competente.
En 1936, con la expedición de la Ley 200, se separó la protección policiva de inmuebles rurales y urbanos, distinción que se mantuvo en las sucesivas regulaciones sobre reforma agraria. En 1970, el Código Nacional de Policía (Decreto 1355) amplió la protección policiva a nuevos supuestos, estableciendo en sus artículos 125 a 129 la competencia de las autoridades de policía para intervenir en caso de perturbación de la posesión o tenencia de bienes.
En este sentido, el artículo 125 dispone: “ARTICULO 125. La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. “ARTICULO 126.
En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. “ARTICULO 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa. “ARTICULO 128. Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del código civil.
“ARTICULO 129. La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor”. La regulación de un mismo tema en dos normativas diferentes llevó a la Corte Constitucional a concluir que el Código Nacional de Policía reemplazó de manera tácita las disposiciones aplicables de la Ley 57 de 1905. En este sentido, en una sentencia reciente, la Corte señaló: “A partir de la entrada en vigencia de la acción policiva prevista en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, se explica a continuación cómo opera el fenómeno de la subrogación respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas también a proteger los bienes –rurales y urbanos- contra perturbaciones a la posesión y a la tenencia. “2.4.2.2.
En materia agraria, tal como se indicó en párrafos anteriores, el artículo 32 de la Ley 200 de 1936 consagraba una acción policiva destinada a impedir las vías de hecho sobre predios rurales hasta tanto el Juez Agrario tomará medidas de fondo; por su parte el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, también introdujo una acción policiva destinada a impedir vías de hecho que afectaran los derechos reales a la posesión y la tenencia, al punto que con fundamento en los dos artículos se expidió el Decreto reglamentario 747 de 1992, por el cual se regula el procedimiento dirigido a activar la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural, con el fin de proteger a las personas que explotan económicamente un predio agrario y que son privadas de hecho, total o parcialmente de la posesión o tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, orden de autoridad competente o causa que lo justifique.
“En consideración a que el artículo 125 del Código Nacional de Policía reiteró el propósito del artículo 32 de la Ley 200 de 1936, la Corte advierte que operó la subrogación de este último artículo, sin perjuicio del reglamento policivo especial contenido en el Decreto 747 de 1992, que mantiene su fuerza ejecutoria en materia agraria, con fundamento en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970 tal como se expondrá en párrafos posteriores de esta providencia. “2.4.2.3 En materia urbana, también se advierte como el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 fue remplazado por el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, aunque tal modificación no resulte tan evidente.
Lo anterior, entre otros aspectos, porque la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte -en sede de tutela- han aceptado de manera reiterada la existencia de tres tipos de acciones policivas en materia de protección de bienes: i. la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de que trata el artículo 15 de la Ley 57 de 1905; ii.
La acción policiva por perturbación de la posesión y la tenencia que regula el artículo 125 y siguientes del Código Nacional de Policía y, iii. La acción especial de amparo al domicilio consagrada en el artículo 85 del Código Nacional de Policía. “2.4.2.4 Conviene destacar que esta distinción ha sido aceptada en sede de tutela, sin entrar a estudiar de fondo cada una de las acciones, lo cual encuentra respuesta lógica en el hecho de que no es la acción de tutela la vía jurídica habilitada para plantear este tipo de análisis.
Así, por ejemplo, mediante la tutela T-203 de 1994, se intentó distinguir entre la acción policiva por ocupación de hecho de que trata la Ley 57 de 1905, la acción policiva por perturbación de que trata el Decreto Legislativo 1355 de 1970 en su artículo 125 y siguientes y la acción policiva de amparo al domicilio prevista expresamente en el artículo 85 del mismo decreto, sin llegar a precisar en qué radicaba la diferencia entre la acción de lanzamiento por ocupación de hecho y la acción policiva por perturbación de la posesión y la tenencia con efectos restitutorios.
“2.4.2.5 Sin embargo, esta distinción aceptada de manera automática, exige a la Sala detenerse en la comparación del supuesto de hecho y de derecho del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 acusado frente al artículo 125 del Código Nacional de Policía, en punto a establecer si es posible sostener que el primero fue reemplazado y ampliado por el segundo o si por el contrario existe diferencia sustancial que impida considerar subrogada la disposición acusada a partir de sus elementos más importantes: “2.4.2.6 De la comparación efectuada se revelan los siguientes aspectos: “(i.) El artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, establece que la acción policiva se activa a partir de la perturbación de un bien, aspecto que exige establecer cuál es el alcance de dicha expresión. Al respecto, los diccionarios jurídicos definen la perturbación como “el acto de despojo o intento del mismo, contra el legítimo poseedor de la cosa o contra el simple tenedor”.
Es decir, la perturbación no se limita de manera exclusiva a actos de origen externo que alteren la tranquilad de quien ostente el bien a título de tenedor o poseedor, verbigracia las “molestias” o “intentos” de usurpación del inmueble, sino que se extiende al “despojo” como forma de perturbación directa por antonomasia, de donde la “ocupación de hecho”, de que trata el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, no es otra cosa que una especie dentro del género “perturbación”.
En esos términos, la acción policiva prescrita en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, comporta el supuesto fáctico que se señala en el artículo demandado. “(ii.) En cuanto a la legitimación por activa de la acción policiva, cuando el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 señala al “arrendador” como interesado en la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, debe indicarse que esta calidad puede recaer en el propietario del bien, el poseedor de éste y aún el mismo tenedor.
Dicha identidad se observa en relación con el artículo 125 del Código Nacional de Policía en tanto la acción policiva puede activarla tanto el poseedor como el tenedor. El poseedor como: a) Propietario (“sea que el dueño…tenga la cosa por si mismo”), b) El que se da por dueño y c) El tenedor (“otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él”), es decir, quien detente la tenencia a nombre del dueño o a nombre del poseedor.
“Lo anterior es ratificado por las propias normas del Código Civil. Así, la posesión en términos del artículo 762 de dicho estatuto se define como: “Artículo 762. la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” Por su parte, el Código Civil prescribe como tenencia: “Artículo 765.
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar y a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.” “En consecuencia, tanto el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, como el artículo 125 del Código Nacional de Policía amparan los derechos reales de dominio, posesión y tenencia. Sólo que el artículo 125 citado ampara el dominio vía posesión, sin que sea del caso demostrar o controvertir el derecho de dominio.
“(iii.) Las dos acciones tienen por finalidad corregir la perturbación y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de que ella se presentare. Es decir, restituir el statu quo. El artículo 15 de la Ley 57 de 1905 logra este propósito a través de la orden de lanzamiento; en el caso del artículo 125 del Código Nacional de Policía, el restablecimiento se logra a partir de una orden policiva en los términos del artículo 19 del mismo Código, según el cual “para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, la autoridades del ramo pueden dictar órdenes según la competencia que se les atribuya”, que incluso puede ser la de lanzamiento como medio idóneo para conjurar la perturbación. “(iv.) En cuanto al medio de defensa que tiene el ocupante en desarrollo de la acción policiva, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 permite que este acredite durante la diligencia que cuenta con un contrato de arrendamiento ó tal como lo desarrolló el Decreto reglamentario y la jurisprudencia, a partir de la misma norma, que cuenta con la autorización del arrendatario, circunstancia que puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba.
Este aspecto permite concluir, que la norma sólo autoriza como medio de defensa la “tenencia” en cabeza del ocupante. Por su parte la acción policiva de que trata el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, no limita al ocupante, quien igual podrá demostrar su condición de tenedor ó de poseedor, de manera que extienden las garantías del derecho de defensa para el ocupante.
Es decir, en este aspecto se puede afirmar que mientras el Código Nacional de Policía otorga al ocupante la posibilidad de acreditar una causa justificable de ocupación derivada de la condición de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, la norma demandada sólo admite la defensa del ocupante vía demostración de la tenencia. Esto significa que de todas formas, en cuanto a las garantías de defensa previstas para el ocupante, el Código Nacional de Policía subsume y amplía el artículo demandado.
“2.4.2.7 En esos términos, la acción policiva prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el Código Nacional de Policía subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para predios rurales como urbanos, prescrita en artículo 15 demandado y, además, amplió su contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no sólo demostrar el consentimiento expreso o tácito del “arrendador” sino cualquier otro justo título, derivado de la posesión ó de una orden de autoridad competente”.
No obstante, al margen de que el Artículo 125 del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) haya derogado de manera tácita el Artículo 15 de la Ley 57 de 1905 —y, en consecuencia, el Decreto Reglamentario 992 de 1930—, lo cierto es que el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho presenta las siguientes características fundamentales: i) su finalidad no es la protección directa del derecho de propiedad, sino de sus elementos esenciales, en particular el uso y el goce del bien; y ii) su naturaleza jurídica no corresponde a la de un acto administrativo, sino que se enmarca dentro de una función jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El objeto de protección del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho El objeto de protección del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho ha sido tradicionalmente asociado por la Corte Constitucional con la protección del derecho de propiedad. No obstante, esta interpretación no se ajusta plenamente a su regulación normativa ni a la postura consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como se indica más adelante.
En términos normativos, el Artículo 15 de la Ley 57 de 1905 establece que el lanzamiento por ocupación de hecho procede cuando una finca ha sido ocupada sin contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador. Por su parte, el Artículo 1 del Decreto 992 de 1930 señala que cualquier persona que haya sido privada de la tenencia material de un bien sin su consentimiento expreso o tácito, ni orden de autoridad competente, puede solicitar la protección policiva correspondiente.
De manera similar, el Artículo 125 del Código Nacional de Policía atribuye a las autoridades de policía la competencia para intervenir en casos de perturbación del derecho de posesión o mera tenencia. Con base en lo anterior, resulta claro que la finalidad de este procedimiento no es la protección del derecho de propiedad en sí mismo, sino la posesión y la tenencia pacífica del bien.
Esta conclusión se refuerza con el Artículo 126 del Código Nacional de Policía, que establece expresamente que en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se valorarán pruebas para acreditarlo. Por lo tanto, la finalidad del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho no es determinar quién es el legítimo propietario del bien, sino restablecer el statu quo en favor de quien ostenta la posesión o tenencia material, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el derecho de dominio.
La naturaleza jurídica del procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la función policiva en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho no corresponde a una actividad meramente administrativa, sino que constituye una función de carácter jurisdiccional ejercida por autoridades administrativas.
En este sentido, ha señalado que: “Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con los principios tutelares que guían nuestro Estado de Derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la Rama Ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales.
( ) “3o. Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que dirime imparcialmente, controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos”.
Por otra parte, la Sección Primera del Consejo de Estado afirmó: “Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.
Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Tercera al expresar: “Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo.
Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, sus actos, por ser de carácter judicial, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “Son estas las razones por las cuales el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 82, ha previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativo.
“La jurisprudencia de la Sección Tercera en distintos pronunciamientos ha determinado que los juicios civiles de policía y especialmente el amparo policivo posesorio tienen carácter judicial; igualmente ha diferenciado entre la función propiamente administrativa que cumplen las autoridades de policía y la función judicial ejercida por las mismas.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional; en sus diferentes fallos ha reiterado que los juicios civiles de policía, iniciados para protección del “statu quo”, constituyen manifestaciones del poder judicial del Estado. “Bajo este contexto es claro que cuando las autoridades policivas adelantan un juicio de lanzamiento, actúan en función jurisdiccional, como un verdadero juez, quien actúa imparcialmente frente a los intereses opuestos de las partes en conflicto”.
De manera concordante con la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples pronunciamientos que las decisiones adoptadas por las autoridades de policía en procesos de amparo a la tenencia, posesión o servidumbre constituyen manifestaciones del poder judicial del Estado, razón por la cual no pueden ser consideradas actos administrativos.
La Corte ha resaltado que estas decisiones no son simples determinaciones de la administración pública, sino providencias de carácter jurisdiccional, cuyo propósito es resolver de manera inmediata y provisional los conflictos relacionados con la tenencia y posesión, restableciendo el statu quo sin hacer pronunciamientos sobre el derecho de propiedad.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho se enmarca dentro de aquellas actuaciones en las que las autoridades de policía ejerce funciones jurisdiccionales. Esto se debe a que su finalidad es resolver disputas entre particulares sobre la tenencia pacífica de un bien, distinguiéndose así de las acciones de carácter meramente administrativo dirigidas a garantizar el orden público, entendido en su sentido clásico como seguridad, salubridad y tranquilidad pública.
En consecuencia, la jurisprudencia ha establecido que cuando las autoridades de policía intervienen en conflictos sobre bienes de propiedad privada, actúan como jueces, lo que implica que su labor no puede ser catalogada como un acto administrativo, sino como una función jurisdiccional de carácter excepcional. En cambio, si la intervención se da para proteger bienes de propiedad pública—como los bienes fiscales o de uso público—, la actuación tendrá naturaleza administrativa.
Procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales El trámite para el lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales sigue un procedimiento similar al de los bienes urbanos, pero con particularidades derivadas de la normatividad agraria y el contexto socioeconómico de los territorios rurales, de conformidad con el Decreto 747 de 1992: Solicitud ante la autoridad competente: El interesado en recuperar la posesión o tenencia del predio debe presentar una queja ante la inspección de policía o la alcaldía municipal, demostrando que ha sido despojado del bien sin su consentimiento o sin orden de autoridad competente.
Verificación de la situación fáctica: El inspector de policía o el alcalde deben realizar una visita al predio dentro del término establecido en la norma (usualmente 48 horas), con el fin de verificar la ocupación de hecho y determinar si se cumplen los requisitos para ordenar el lanzamiento. Audiencia y defensa del ocupante: La persona que ocupa el predio tiene derecho a defenderse, demostrando la existencia de un justo título, contrato de arrendamiento o cualquier otra autorización válida que justifique su permanencia en el inmueble.
Decisión de la autoridad policiva: Si se acredita que la ocupación es ilegítima, se ordena el lanzamiento inmediato de los ocupantes y la restitución del predio al denunciante. Ejecución de la orden de lanzamiento: En caso de resistencia por parte de los ocupantes, la autoridad policiva puede solicitar apoyo de la fuerza pública para llevar a cabo el desalojo.
La protección judicial: Acción reivindicatoria y acciones posesorias La Sala considera relevante destacar que el ordenamiento jurídico colombiano ofrece un amplio abanico de mecanismos judiciales destinados a proteger la propiedad privada, así como los derechos de posesión y tenencia de los bienes. En este sentido, el Código Civil, en su artículo 946, faculta al propietario de un bien para reivindicarlo en caso de que se encuentre en posesión de un tercero. Dicha norma establece expresamente: “La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” Por otro lado, el ordenamiento jurídico colombiano también contempla las acciones posesorias, cuyo propósito es proteger la posesión legítima de los bienes.
Estas acciones están reguladas en el Título XIII del Código Civil, el cual establece disposiciones fundamentales para garantizar la estabilidad de la posesión y prevenir perturbaciones o despojos. Al respecto, se destacan las siguientes normas pertinentes: “ARTICULO 972. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
“ARTICULO 974. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. “ARTICULO 977. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme.
“ARTICULO 978. El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.
“Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en juicio. “ARTICULO 979. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.
“Podrán con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera. “ARTICULO 982. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.
“ARTICULO 983. La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum”.
De esta forma, el ordenamiento jurídico colombiano brinda al propietario una protección judicial integral de su derecho de propiedad. En primer lugar, le otorga la facultad de reclamar su bien a través de la acción reivindicatoria, la cual constituye una manifestación del poder de exclusión, permitiéndole recuperar la posesión del inmueble en caso de que esté en manos de un tercero. Adicionalmente, el sistema jurídico ha establecido mecanismos de protección de la posesión y la tenencia, conocidos como acciones posesorias, cuyo objetivo es resguardar la manifestación física del derecho de propiedad.
Así, un propietario cuenta con ambas herramientas: la acción reivindicatoria para recuperar su dominio y las acciones posesorias para garantizar el uso y goce de su bien. Por otro lado, quienes no ostenten el título de propiedad pero posean el bien de manera legítima también pueden acceder a las acciones posesorias, con el fin de proteger su situación jurídica y evitar despojos o perturbaciones en su posesión. En consecuencia, el sistema legal reconoce tanto el derecho de propiedad como el de posesión, permitiendo que cada titular defienda su interés dentro de los límites establecidos por la ley. 2.5 El título de imputación en el caso concreto: defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional como fuente de responsabilidad del Estado La Ley 270 de 1996, previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los siguientes términos: CAPITULO VI De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales ARTICULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (Nota: Ver Sentencia de unificación Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) de 18 de julio de 2019, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.)
ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTICULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
ARTICULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (…)
ARTICULO 74. APLICACION. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.
En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior. Para determinar si el Estado es responsable por los daños causados en los procedimientos policivos, es fundamental establecer si el perjuicio proviene del procedimiento en sí o de la omisión en la ejecución de la decisión. Así, si el daño se origina en el procedimiento policivo, el Estado puede ser responsable bajo el régimen de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Y, si el daño se origina en la falta de ejecución de la decisión administrativa, se trataría de una omisión administrativa en la ejecución de una decisión judicial, es decir en la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
Así, la Sala establece que los daños reclamados por la parte demandante provienen de las siguientes situaciones fácticas: Retraso injustificado en el trámite de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho radicada en 2017, lo que impidió la restitución del inmueble. Además de errores procesales y omisiones, como la indebida acumulación de procesos y la remisión errónea del expediente a instancias sin competencia, lo que prolongó el proceso y evitó una solución efectiva.
Negativa por parte del Alcalde Municipal para proceder con el lanzamiento, pese a que existía un concepto jurídico favorable emitido por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Soacha, el cual reconocía la posesión de la señora Delia Esperanza Castillo Valderrama. En efecto, teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1969 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se entiende por error jurisdiccional aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y en este asunto se cuestiona la decisión adoptada por el municipio de Soacha, en cuanto desconoció pruebas determinantes que afectaron los derechos de los demandantes, la Sala encuentra que parte de los argumentos expuestos en la demanda están orientados a demostrar el error jurisdiccional.
No obstante, la Sala destaca que la demanda también alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado y se resalta que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sostenido: Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.
En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio: C) Es verdad que el Consejo de Estado, en casos excepcionales, que se recogen en buena parte en la jurisprudencia citada por el a - quo, ha aceptado la responsabilidad de la administración por UN MAL SERVICIO ADMINISTRATIVO, como ocurre por ejemplo cuando de los despachos judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios, pues en tales circunstancias bien puede hablarse de una actividad no jurisdiccional imputable al servicio judicial.
Esto explica que en el fallo de 10 de noviembre de 1967, dictado dentro del proceso No. 867, con ponencia del Dr. Gabriel Rojas Arbeláez, se precisara: “Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de las sociedades y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.
Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad. No es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otros por negligencia de sus empleados”.
Queda, así bien en claro, que la responsabilidad por el mal funcionamiento judicial se ha venido aceptando en Colombia en forma excepcional” (negrilla fuera del texto). En sentido similar, en una reciente sentencia el Consejo de Estado consideró: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo” (negrilla fuera del texto).
Posteriormente, esa Corporación señaló: 2.5.1 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora -presupuestos jurisprudenciales- 28. La jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados los presupuestos de la mora judicial como hipótesis de responsabilidad del Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 29.
En términos generales, la demora de los procedimientos no es una comprobación necesaria y suficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda llegar a causar. Al respecto, aunque el denominador común en los eventos de mora judicial está dado por la necesidad de que los juicios se tramiten y decidan dentro de plazos razonables, en desarrollo de esa exigencia se ha considerado que, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes. 30.
La posición asumida por el Consejo de Estado no es insular en la materia. Acorde con ella, La Corte Constitucional ha desarrollado asimismo la noción de plazo razonable y además, ha precisado que la mora es injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 31. En el mismo fallo, la Corte enunció las circunstancias en las que, por el contrario, el incumplimiento de los términos judiciales es excusable; a su juicio, lo será cuando la mora: “(i) (…) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. 32. Sobre la materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado, en el sentido que existen “tres elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. 33.
En el ámbito europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que “el carácter razonable de la duración de un proceso se aprecia de acuerdo a las circunstancias del caso y en consideración a los criterios consagrados por la jurisprudencia de la Corte, en particular: la complejidad del asunto, el comportamiento del solicitante y de las autoridades competentes”, así como a la valoración de si el asunto, por su naturaleza, imponía una celeridad particular, como ocurre –precisó- en los casos relacionados con la custodia de menores, el estado civil y la capacidad de las personas y los conflictos de carácter laboral. 34.
El análisis conjunto de esas premisas permite a esta Sala concluir que, si bien por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad de la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento; así, no es tanto la prolongación del procedimiento el hecho generador de la responsabilidad del Estado, como su prolongación injustificada. 35.
De allí que, en garantía de los destinatarios del servicio de administración de justicia, pero también reconociendo que sería desproporcionado declarar la responsabilidad de la Nación cada vez que un proceso se extiende más allá del término que, para su duración, previene la ley, la jurisprudencia de esta Corporación (como la de otras Cortes nacionales e internacionales), desarrolló la noción de plazo razonable, de la que se extrae la sub-regla según la cual, sólo en los casos en los que el retardo no se encuentre justificado, será posible, en principio, reclamar la indemnización de perjuicios por mora judicial. 36.
No sobra señalar que el plazo razonable, como referente para determinar la presencia o ausencia de denegación de justicia (porque en términos prácticos no juzgar con prontitud una cuestión equivale a no haberla resuelto nunca), es un estándar que debe apreciarse en concreto por el juez de la acción de reparación, de manera que, las circunstancias propias de cada proceso, serán las que determinen el carácter razonable o excesivo de su duración. Así las cosas, la responsabilidad patrimonial del Estado se funda en criterios especiales ligados con la materialización de un daño antijurídico que le sea imputable al Estado o sus agentes; por lo cual no en todos los casos en que se incurra en mora judicial, debe ser necesariamente condenada patrimonialmente, debiendo el juez analizar las circunstancias propias de cada caso para determinar la existencia del daño, su antijuridicidad y consecuente imputación a las demandadas.
De conformidad con este recuento jurisprudencial de la línea trazada por el Consejo de Estado, se establecen como rasgos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. Es un título de imputación de carácter subjetivo.
Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. Puede tener tres manifestaciones a saber: que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o ha funcionado tardíamente. El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado.
Asimismo, en cuanto al juicio civil policivo se advierte que el mismo tiene como finalidad la protección del statu quo, es decir, la situación fáctica protegida jurídicamente en relación con la posesión o tenencia de un bien. Su propósito no es definir derechos de propiedad ni resolver disputas sobre la titularidad de un inmueble, sino simplemente mantener o restablecer la situación previa a la perturbación alegada.
En este sentido, cuando en el curso del procedimiento policivo surgen controversias sobre la existencia o alcance de un derecho, la actuación debe suspenderse y remitirse a la jurisdicción ordinaria, que es la competente para dirimir cuestiones de fondo. Bajo esta premisa, en un proceso de reparación directa por presuntos errores o fallas en la administración de justicia en un juicio policivo, el juez debe analizar los hechos desde la perspectiva de las normas que rigen dicho procedimiento.
En la mayoría de los casos, la pérdida del derecho de propiedad no puede ser atribuida directamente a defectos en el juicio policivo, pues esta solo ocurre cuando se cumplen los plazos establecidos para la prescripción extintiva de los derechos. Por ello, la eventual responsabilidad de la entidad pública demandada no puede derivarse automáticamente de un error en la actuación policiva, sino que debe probarse la existencia de un perjuicio real y evaluarse de manera diferenciada.
Si bien no puede presumirse una correlación directa entre la actuación policiva y la pérdida de la propiedad, sí pueden derivarse perjuicios específicos, los cuales deben ser analizados caso por caso, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en la sentencia 08001-23-31-000-1999-02289-01(34121): Pérdida de la tenencia o posesión: Si se acredita que, debido a la actuación administrativa, el demandante perdió la posesión o tenencia material del inmueble, se deberá establecer el valor económico de esta afectación. Imposibilidad de explotar económicamente el predio: Se debe demostrar que la afectación derivada del juicio policivo impidió el uso productivo del inmueble y que se tomaron acciones legales dentro de un plazo razonable para proteger el derecho de propiedad.
Obstaculización del acceso a la jurisdicción ordinaria: Si las decisiones policivas dificultaron u obstaculizaron la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, se podría configurar una pérdida de oportunidad, la cual deberá ser evaluada con base en su impacto concreto. Pérdida del derecho de propiedad: Solo en casos excepcionales en los que se pruebe que la actuación de la Administración generó directamente la pérdida de la propiedad.
En conclusión, como regla general, no existe un vínculo de causalidad entre la actuación de la Administración en los juicios civiles policivos y la pérdida del derecho de propiedad. Por lo tanto, salvo casos excepcionales debidamente probados, no procede una condena por este perjuicio en un proceso de reparación directa. En cambio, el análisis de responsabilidad debe enfocarse en los daños efectivamente causados, como la pérdida de la posesión o la imposibilidad de explotar el bien, garantizando así una reparación ajustada a los principios de justicia y proporcionalidad. 3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, se encuentra demostrado que: La señora Delia Esperanza Castillo interpuso una querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra el señor Fabio Parra Párraga, Norberto Párraga Garzón y Tiberio Párraga Garzón, con el propósito de recuperar la posesión del predio denominado “Potreros de Ceylán”, ubicado en la Vereda Alto del Cabra del Municipio de Soacha.
La querella fue radicada el 8 de agosto de 2016 ante la autoridad municipal de Soacha, con fundamento en el Decreto 747 de 1992, el cual regula el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes rurales con explotación económica. En la querella, la señora Delia Esperanza Castillo argumentó que venía ejerciendo la posesión sobre el predio desde el año 2009 y que fue despojada por los demandados el 5 de agosto de 2016, quienes ocuparon violentamente el terreno sin su consentimiento.
(Expediente digital, carpeta No. 33, subcarpeta 1, folios 61 a 73). DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, mayor de edad y vecino de Soacha Cundinamarca, abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No. 113070 del CSJ y de la cédula de ciudadanía No. 39.660.8 de Soacha, actuando en nombre y representación propia, según poder que adjunto, para que previos los tramites establecidos y para el efecto, por el Decreto 747 de 1992 y la Ordenanza 14 de 2005, se me restituya el inmueble rural con explotación económica, desalojando a las personas que allí se encuentren, para lo cual me fundamento en los hechos y normas que a continuación relaciono.
HECHOS Desde el día 28 de marzo de 1995, el Señor PEDRO JULIO SANCHEZ VASQUEZ obtuvo la posesión del inmueble cuyos linderos aparecen en dicho documento asi: GLOBO CON UN AREA APROXIMADA DE CINCO FANEGADAS, POR EL NORTE CON TERRENOS DE PABLO EMILIO GARZON, POR EL ESTE CON TERRENOS DE OFELIA GONZALEZ DE GARZON, POR EL SUR CON TERRENOS DE HERNANDO CASALLAS, por haber sido cedida y enajenada por medio de CONTRATO DE CARTA VENTA de la señora ADELIA GARZON DE PARRAGA, firmas debidamente autenticadas ante Notario Público.- Igualmente haciendo entrega de la escritura pública No.2247 del 7 de mayo de 1987, con, la cual la señora ADELIA GARZON DE PARRAGA protocolizo declaraciones sobre esa posesión. La Posesión estuvo en poder del doctor PEDRO JULIO SANCHEZ VASQUEZ hasta el dia 23 de Noviembre del año 2009, fecha en la cual me cede la Posesión a mi mediante CONTRATO DE VENTA DE DERECHOS POSESORIOS, suma de posesiones que da como total 21 años (14 años en poder de PEDRO JULIO SANCHEZ VASQUEZ y 7 años en mi poder).
Desde ese momento entro en POSESION MATERIAL DE LA FINCA, en la que realizo hechos positivos como construcción de una vivienda, apertura del camino que desde la entrada de la finca conduce a la vivienda, dos depositarios de agua, en la parte alta y baja del predio, placa flotante para la casa principal, estructuras para el cultivo de lombricultura, pozo séptico, extensión de tubería para alcantarillado que comunica a la casa construida con el pozo séptico y con la placa flotante, levantamiento de cercas en lugares donde estaba caidas, plantación de jardines, cultivo de papa, y de pastos, cultivos que se hacen en asocio con mi arrendatario JOSE HERNANDO CASALLAS RIANO, desde el momento mismo de mi posesión. (negrilla no original) En la actualidad tengo en arrendamiento al señor HERNANDO CASALLAS los potreros reservando parte de la casa, la cual es utilizada por los arrendatarios para el cuidado de la finca y para cuando debo pernoctar en la misma, Lugar donde poseo mis bienes enseres.
Dentro de la Finca se ha cultivado papa y pastos, como también es el lugar de pastoreo del ganado. El día 5 de Agosto de esta anualidad, siendo las 12 del dia, los señores NORBERTO, TIBERIO, FABIO PARRA PARRAGA quien conducia la moto de Placas VQX63D, dos mujeres adultas, por vias de hecho, hicieron ocupación del predio de manera violenta armados de machetes y palos, levantando cambuches „con materiales de mi propiedad y que se encuentran en. mi finca, a pesar que el día 30 de Julio de este mismo año, cuando realizaron actos perturbatorios fueron conminados por el PATRULLERO BARBOSA de la Policia Soacha a no ejercer actos de perturbación, y esperar a las decisiones de las Autoridades competentes tal como dará cuenta el informe que dicho agente deje en su conocimiento.
Habiéndose suscrito un acuerdo entre el Doctor CARLOS ANDRES MARTINEZ LANDINEZ abogado de los PARRAGA GARZON y yo, del cual anexo copia, y procediendo a salir del predio tal como lo hicieron para ese fecha. Acuerdo que fue incumplido por los PARRAGA GARZON procediendo a ocupar de hecho y de manera violenta la finca, en el siguiente fin de semana.
Acudimos junto con mis acompañantes a las 2 de la tarde del día 5 de agosto de 2016, apoyados por miembros de la Policía Nacional y estando dentro de las 36 horas para lanzarlos del lugar, sin embargo ese procedimiento no se realizó. El dia 7 de agosto pasado, continuaron construyendo el cambuche por lo que acudi de nuevo a la Policia Nacional, quienes enviaron una patrulla, pero según me informan personas de la vereda, cuando ven subir la patrulla se ocultan burlando el accionar de la Policía. ACTOS DE POSESION La Posesión se ha ejercido a través de los actos materiales realizados en el predio desde el año 2009, como son las obras arriba mencionadas y que pueden ser evidenciadas por el despacho en el momento que lo considere pertinente.
Igualmente a través de la explotación económica de cultivos de papa en sociedad con el señor HERNANDO CASALLAS, cría de ganado lechero pasteo de ganado, arrendamiento del predio, cultivo de pastos con destino al alimento del ganado. Como prueba sumaria de esta explotación anexo copia del Acta suscrita el día 28 de Noviembre de 2009 suscrita por la inspectora de Turno Doctora GLORIA GIRALDO toda vez que ya los querellados perturbaban nuestra posesión, en la que se decreto el STATO QUO respecto de los PARRAGA GARZON a quienes se les advierte que no pueden hacer uso de las vías de hecho e igualmente se ampara a HERNANDO CASALLAS y su explotación económica dentro del mismo.
Solicito al señor Corregidor 1. Se admita la presente querella dentro de las 48 horas siguientes a SU presentación; 2. Se acumule la querella inicial que presente el día lunes 02 de agosto de 2016, toda vez que la perturbación se produce el día 30 de julio (sábado), con la presente querella, toda vez que a pesar de haber sido sacados del predio por el patrullero BARBOSA los querellados procedieron en el fin de semana anterior de manera violenta a realizar cambuches en la finca. 3.
Se realice inspección Judicial en el predio objeto de esta querella con apoyo de un perito para determinar los actos violentos y las acciones de hecho en las que incurrieron los querellados. 4. Se ordene la práctica de la diligencia de lanzamiento, previa notificación a los ocupantes; 5. Una vez cumplidos los trámites de ley se proceda al desalojo de los ocupantes.
(…) El 22 de agosto de 2016, el Corregidor Uno de Soacha se declaró impedido para conocer de la querella. La decisión fue comunicada a la Alcaldía de Soacha para que esta determinara cómo proceder. (Expediente digital, carpeta No. 33, subcarpeta 1, folios 75 a 76). Mediante auto del 14 de marzo de 2017, el Alcalde de Soacha resolvió el impedimento presentado por el Corregidor Uno, concluyendo que este debía continuar conociendo de la querella y devolver el expediente para su trámite.
(Expediente digital, carpeta No. 33, subcarpeta 1, folios 83 a 86). El 30 de mayo de 2017, el Corregidor Uno de Soacha declaró la falta de competencia para conocer la querella, razón por la cual remitió el expediente al Alcalde Municipal para que asumiera el trámite del proceso policivo. (Expediente digital, carpeta No. 33, subcarpeta 1, folios 143 a 144).
El 9 de agosto de 2017, el Alcalde de Soacha avocó el conocimiento del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la señora Delia Esperanza Castillo. A partir de este momento, la administración municipal adquirió plena competencia para resolver de fondo la querella y adelantar el proceso policivo. (Expediente digital, carpeta No. 33, subcarpeta 1, folios 169 a 172).
Luego de evaluar las pruebas aportadas y las intervenciones de las partes, el 14 de agosto de 2019, el Alcalde de Soacha profirió la Resolución 1081, en la que negó la solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho presentada por Delia Esperanza Castillo. La decisión se fundamentó en que, según el análisis de la administración municipal, no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 747 de 1992 para ordenar el lanzamiento de los ocupantes.
(Expediente digital, carpeta No. 33, subcarpeta 2, folios 292 a 306).
ANTECEDENTES 1- El día 08 de agosto de 2016, la doctora Delia Esperanza Castillo Valderrama, identificada con C.C. N° 39.660.800 de Soacha, presentó ante la Dirección de Apoyo a la Justicia "QUERELLA DE LANZAMIENTO POR OCUPACI) DE HECHO DE PREDIO RURAL CON EXPLOTACIÓN ECONOMICA DECRETO 747 DE 1992 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 189.4 CONSTITUCION NACIONAL".
(Folios 6 al 51), y dos copias simples, sin anexos de la querella. (Folios 52 a 72) … 6- Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017, el Alcalde Municipal de Soacha avocó conocimiento de la querella por ocupación de hecho instaurada por la señora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA contra FABIO PARRA PARRAGA, NORBERTO PARRAGA GARZÓN, TIBERIO PARRAGA GARZON, DOS MUJERES NO IDENTIFICADAS, y se comisionó al señor Corregidor Uno de Policía del Municipio de Soacha para la práctica de diligencia de inspección ocular, escuchar a las partes y decretar las pruebas solicitadas.
(Folios 159-162) … CONSIDERACIONES DEL DESPACHO PROBLEMA JURÍDICO ¿En el presente caso se encuentran probados •los supuestos de la parte querellante para el éxito de la pretensión a fin de lanzar por ocupación de hecho y amparar la posesión de amparo a la posesión? Y ¿la parte querellada se encuentra ejecutando actos propios de ocupación de hecho y perturbatorios de la posesión? De conformidad con el articulo 2 de la Constitución Política de Colorfbia corresponde a las autoridades públicas proteger a las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos individuales y colectivos y libertades públicas.
Que de conformidad con la ley 4ª de 1991, sobre régimen normativo del orden público interno, el Alcalde es la autoridad de policía en el municipio y el responsable de la preservación y mantenimiento del orden público. Que las acciones de las autoridades de policia deben ser eminentemente preventivas para restablecer y preservar la situación que existía respecto de un bien cuya posesión o tenencia ha sido perturbada.
Para resolver el primer planteamiento jurídico formulado, los presupuestos para determinar la procedibilidad de la acción policiva se establecen: i) El actor o querellante de la acción policiva se encuentre en posesión de los bienes pretendidos del desalojo; ii) la existencia de la explotación económica del predio agrario: iii) la privación de hecho total o parcialmente de la tenencia material del inmueble sin que medie consentimiento expreso o tácito del poseedor u orden de autoridad competente o que exista otra causa que lo justifique y iv) actos de ocupación de hecho o perturbación sobre los predios rurales. i) Respecto del primer presupuesto el Código Civil, articulo 762, sobre la posesión, determina lo siguiente: ( ) La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
En nuestro ordenamiento para que pueda hablarse de posesión se requiere corpus y animus y como consecuencia de ello se requiere: un poseedor capaz de tener animus y una cosa determinada singular o plural susceptible de ser poseida. Estos son los elementos propios de la posesión y los que permiten su existencia: la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de la posesión y su subsistencia. Frente al requisito anterior la querellante manifestó: "(..) Globo con un área aproximada de cinco fanegadas, por el norte con terrenos de pablo Emilio garzón, por el este con terrenos de Ofelia González de Garzón, por el sur con terrenos de Hernando Casallas”.
(Folio 6) *(..) La posesión estuvo en poder del doctor PEDRO JULIO SANCHEZ VÁSQUEZ hasta el día 23 de noviembre del año 2009, fecha en la cual me cede la posesión a mi mediante CONTRATO DE VENTA DE DERECHOS POSESORIOS, suma de posesiones que da como total 21 años (14 años en poder de PEDRO JULIO SANCHEZ VASQUEZ y 7 años en mi poder) (Folio 7) Desde ese momento entró en POSESION MATERIAL DE LA FINCA en la que realizó hechos positivos como construcción de una vivienda, apertura del camino que desde la entrada de la finca conduce a la vivienda, dos depositarios de agua en la parte alta y baja del predio, placa flotante para la casa principal, estructuras para el cultivo de lombricultura, pozo séptico, extensión de tubería para alcantarillado que comunica a la casa construida con el pozo séptico y con la placa flotante, levantamiento de cercas de lugares donde estaban caídas, plantación de jardines, cultivo de papa y de pastos, cultivos que se hacen en asocio con mi arrendatario JOSE HERNANDO CASALLAS. … Visto lo anterior es importante tener en cuenta que el Código Nacional de Policía, norma aplicable para el momento de los hechos en cuestión en su articulo 126 dispone que: En los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio ni se consideran las pruebas que exhiban para acreditarlo.
Entonces, en el caso concreto aun cuando el estatuto de policía establece que en los procesos policivos no se está sujeto a la controversia procesal de la propiedad del inmueble dicha condición coadyuva en que presuntamente ante el bien se ostente la calidad de poseedor o tenedor, en el sub lite se tiene que las declaraciones realizadas por los testigos, desvirtúan la declaración realizada por el actor en la querella según la cual tenía la posesión del bien en la época de los hechos, inclusive el señor Casallas a folio 395 manifiesta que él no vivía en la casa que la casa permanecía sola, situación que sumada a otros testimonios en similar sentido en los que se manifiesta desconocer a la señora Esperanza Castillo desvirtúan el animus que requiere la posesión. Ahora frente al Corpus, debe observarse que de la prueba documental allegada por la querellante Delia Esperanza Castillo, la prueba documental aportada por la parte querellada y el dictamen pericial rendido por el perito auxiliar de la justicia no se encuentra claridad y hay duda en cuanto a que el bien inmueble en el cual se adelantó la inspección ocular corresponda con el pretendido en la querella, observándose que en diferentes diligencias se identifica con nombres diferentes, en algunas se identifica como predio el triunfo, en otras como Ceylan, en otras como Blanca Esperanza, en otras como San Jose, siendo recurrente elf todas la falta de unanimidad en su alinderamiento y por lo tanto su real identificación, luego al no establecerse el corpus, segundo elemento necesario para determinar la posesión alegada deberá despacharse desfavorablemente la referida pretensión. En efecto, de conformidad con lo normado se determina el corpus como un elemento de la posesión en tanto se encuentren actos de exteriorización del ánimo de señor y dueño, el cual además para el proceso objeto de estudio debe estar dado por la explotación económica del bien, la cual de las pruebas aportadas y valoradas en el proceso no se puede determinar y establecer para la época de los hechos en cabeza de la señora Delia Esperanza Castillo conforme a la visita de inspección ocular realizada en el predio y los testimonios que reposan en el expediente. ii) Aunado a lo anterior, frente a la prueba sumaria de explotación económica por parte de la señora Delia Esperanza Castillo, simplemente allegó la querellante fotografías de un cultivo de fecha 10 de mayo de 2014, fotografías que no son suficientes para atribuirle un origen a la explotación económica en cabeza de la querellante situación que se ve reforzada si se tiene en cuenta el testimonio del señor Casallas, quien manifiesta que solo sembró con la señora Esperanza Castillo por dos (2) años sin especificar las fechas, aseveración que sumada a los testimonios de los señores Convers y Emiliano González dejan sin fundamento probatorio lo aseverado por la querellante.
Igualmente allegó unas fotografías que en las cuales no es posible determinar la época de su registro, y no fueron ratificadas por las personas que allí aparecen. iii) y iv). Respecto de la privación de la tenencia o posesión que demanda la querellante, se considera por parte de este Despacho que al no determinarse claramente el predio objeto de amparo, no es procedente detallar si hubo privación de la tenencia o posesión, y en consecuencia no es posible establecer igualmente que los querellados hayan realizado actos de ocupación de hecho o perturbatorios sobre el predio que no pudo identificarse como poseído por la querellante.
Dan cuenta las declaraciones arrimadas al proceso que los señores Párraga son conocidos por su vecinos y no les consta que hayan ocupado de hecho un predio o hayan ejercido actor perturbatorios, inclusive, el señor CASALLAS, personas que la querellante señala como su socio en cultivos y cuidandero de la finca que se pretende amparar, no indicó que los querellados lo hubieran desalojado en la forma indicada en la querella, es decir que personas, portando armas se apropiaran de la Finca estableciendo cambuches.
Correspondía al señor Casallas señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los actos perturbatorios por parte de los querellados en la Finca que se dice poseía la querellante, y no lo hizo, dejando sin soporte los hechos en que fundamentó la querella la señora DELIA CASTILLO. i) EL INMUEBLE PRETENDIDO. La señora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, mediante querella presentada el dia 8 de ajosto de 2018 ante la Dirección de Apoyo a la Justicia no relacionó de manera clara el predio objeto de amparo, no describió con indicación de ubicación, linderos y demás características el inmueble objeto de amparo, … En este orden, el presupuesto que debe probar la parte querellante que pretende dicho amparo policivo es acreditar la detentación relación material con el bien inmueble.
En este contexto se debe decir que la posesión y la tenencia que se protege, es la que se ejerce materialmente sobre la cosa, lo que implica que al momento de adelantarse el proceso, la autoridad: de policía verificará que el quejoso ha de detentar materialmente la posesión y/o tenencia de la cosa, por lo que el proceso de perturbación se constituye en un remedio que remueve la molestia y restablece el goce pleno de la cosa al querellante.
En suma, el fin último del proceso es que, verificado que el querellante es poseedor o mero tenedor material del bien, la existencia de unos actos o hechos arbitrarios que le impiden ejercer con plenitud el uso y goce material al querellante y la relación causal de éstos con el querellado, determinan que la autoridad de policía debe impartir la orden de policía para evitar que se siga presentando la situación y para hacer volver las cosas a su estado anterior.
(Subrayado fuera de texto) ( ) "Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ". "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Esta es una carga que tiene querellante o querellado, dependiendo de los intereses.
Aquél deberá probar de manera clara y precisa los actos materiales ejercidos sobre el predio del cual predica la perturbación de la posesión ó tenencia, por las vias de hecho. Y por su parte el querellado deberá acreditar que la perturbación a esa posesión ó tenencia no deviene de su actuar directo o indirecto o de una omisión que pueda generala.
Para ambos casos, conforme los principios procesales probatorios, corresponde a las partes probar el fundamento de hecho de las normas que pretende le sean aplicadas, es decir, tienen la carga de la prueba, según sus circunstancias." No siendo posible determinar los requisitos para la prosperidad de las pretensiones de la querellante, establecidos en el Decreto 747 de 1992 se declarará el statu quo y dejará a las partes para que acudan a la justicia ordinaria en reclamación de sus derechos.
Que en mérito de lo expuesto, el Alcalde Municipal de Soacha RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: No acceder a las pretensiones de la querellante, doctora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, para que se lleve a cabo el Lanzamiento o desalojo de FABIO PARRA PARRAGA, NORBERTO PARRAGA GARZON, TIBERIO PARRAGA GARZON Y OTROS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar el STATU QUO sobre el inmueble objeto de verificación en las diligencias de inspección ocular practicadas en este proceso, dejando en libertad a las partes para que acudan ante la justicia ordinaria en reclamación de los derechos que pretendan hacer valer.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución se notifica en estrados y se informa que contra la presente sólo procede el recurso de reposición que deberá interponerse y sustentarse en esta diligencia. Contra la negativa de la querella, la señora Delia Esperanza Castillo interpuso recurso de reposición, solicitando que se revocara la Resolución 1081 y se ordenara el lanzamiento de los ocupantes.
El 23 de agosto de 2019, el Alcalde de Soacha resolvió el recurso mediante la Resolución No. 1152, confirmando la negativa de la querella. En esta decisión, la Alcaldía ratificó los argumentos de la resolución anterior y concluyó que no era procedente ordenar el lanzamiento. (Expediente digital, carpeta No. 33, subcarpeta 2, folios 313 a 321): CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO: En síntesis, la querellante Doctora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRABA, argumenta el recurso de reposición en que hubo una valoración sesgada de las pruebas, que no se tuvo en cuenta que en varias oportunidades se le ha amparado la posesión, y para ello se hará referencia a cada una de las razones expuestas en el recurso de reposición. 1.- Diligencia practicada el 28 de noviembre de 2009 por la Inspectora GLORIA GIRALDO, Lo primero que observa el Despacho es que este documento se allegó con la querella y se solicitó se tuviera como prueba de la explotación económica, pero el Despacho destaca que se llevó a cabo en la Vereda Alto del Cabra predio EL TRIUNFO, por queja que presenta el señor HERNANDO CASALLAS y en la cual se dispuso “ ante la situación que se presenta y como quiera que el señor HERNANDO CASALLAS, demuestra el derecho que solicita se le proteja el despacho procede decretar el STATU QUO, y le advierte a los señores PARRAGA GARZON que no pueden hacer uso de las vías de hecho, no pueden ingresar al predio y no pueden causar daños sobre bienes que no son de su propiedad, ya que eventualmente pueden ser objeto de ser denunciados ante la jurisdicción penal, si consideran tener derecho sobre el predio deben acudir al proceso que corresponda y dar inicio al proceso que corresponda " (Diligencia que obra a folios 45-46 y 263-264).
Por lo tanto no es cierto que a la aquí querellante se le hubiere amparado derecho a la posesión, no se amparó derecho alguno a la señora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, y la diligencia se practicó en un predio denominado EL TRIUNFO de la Vereda El Cabra, se amparó el derecho a la tenencia que ejercía el señor CASALLAS, sobre el inmueble denominado EL TRIUNFO, tenencia que ejercía como arrendatario del señor PEDRO JULIO SANCHEZ, y en esa diligencia no se menciona a la señora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, quien según los hechos de la querella, se dice que empezó a ejercer la posesión de ese predio el día 23 de noviembre de 2009, cinco días antes de la referida diligencia. Pero, más aún, en diligencia de lectura de decisión de fondo, de fecha 14 de agosto de 2019, la Doctora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, en forma enfática y reiterativa manifiesta que la Finca donde nos encontramos se denomina SAN JOSE, que los PARRAGA allegan documentación de otra finca, que la Finca EL TRIUNFO que se perdió por haber sido rematada y por ello, ¿si la finca donde se realiza esta diligencia es EL TRIUNFO, por que aparece a nombre de la señora HUERTAS, se cuestiona la querellante.
Esta argumentación sobre el nombre del predio, SAN JOSÉ, desvirtúa cualquier amparo a la posesión que insiste la Doctora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA se le concedió, pues las diligencias de fecha 28 de noviembre de 2009, y 10 de mayo de 2013, se llevaron a cabo en el predio denominado EL TRIUNFO. 2.- Frente al argumento según el cual se le amparó posesión en diligencia que realizó la Inspección de Policía en el año 2010, se observa que no se hace alusión a ella en la querella, no se relacionó en el acápite de pruebas y tampoco se aportó como anexo de la misma, luego al no aportarse la referida diligencia no puede decirse que no hubo valoración de esa prueba. 3.- Menciona la querellante que tampoco se valoró la diligencia del año 2013.
Este documento fue tenido en cuenta y valorado en la Resolución 1081 objeto de impugnación, y además el Despacho observa que esa diligencia, de fecha 10 de mayo de 2013, obrante a folios 13 a 32, se realiza en cumplimiento del Despacho Comisorio 174 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Vereda Alto del Cabra, finca denominada EL TRIUNFO, demanda de HEREDEROS DE ADELIA GARZON DE PARRA señores FLOR ALBA PARRAGA GARZON, GUSTAVO PÁRRAGA GARZON, ANA SOFIA PARRAGA DE AREVALO, ARMANDO PÁRRAGA GARZÓN, BERTHA INÉS PARRAGA GARZÓN y DANIEL PÁRRAG GARZÓN en contra del señor JOSÉ HERNANDO CASALLAS RIANO, realizada por el Corregidor Uno de Policía, en la cual la aquí querellante, DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, intervino como opositora, y que el señor Corregidor aceptó la oposición, dejándole la Finca EL TRIUNFO en calidad de depósito a la doctora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, adquiriendo la calidad de secuestre y se le hicieron las advertencias de ley.
También se destaca que esta diligencia se practicó en el inmueble denominado EL TRIUNFO, vereda Alto del Cabra del Municipio de Soacha, y que para efectos de la identificación del predio se tuvo en cuenta los anexos del oficio 0170 del 7 de marzo de 2013, del Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, entre ellos Copia de la demanda inicial, copia del fallo, copia de la escritura pública 2247, copia del certificado de libertad del inmueble con matrícula número 50S-255-589 50S-259-637.
Al igual que el análisis hecho para la diligencia del 28 de noviembre de 2009, del numeral 1 de este acápite, la Doctora CASTILLO desconoce que el predio objeto de sus pretensiones es el denominado EL TRIUNFO, pues su finca se denomina SAN JOSÉ, con lo cual se confirma lo expuesto en la Resolución 1081 de 2019 objeto del recurso que aquí se decide, especialmente en lo relativo a la no identificación del inmueble del que se depreca amparo. 4.- Que no se tuvo en cuenta los testimonio de MIGUEL ÁNGEL CORTES y el señor CONVERS.
Estos testimonios si fueron tenidos en cuenta en la Resolución 1081 de 2019, y fundamentaron la decisión adoptada respecto de la no identificación del inmueble pretendido por la querellante y sobre la posesión de la misma. Respecto del señor CONVERS, al parecer la doctora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA se refiere a la declaración que se recibiera el día 22 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario de pertenencia agraria No. 2005-165, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en la que el deponente ÁLVARO EDUARDO CONVERS LANDINEZ, a la pregunta: "Preguntado, Indíquele al Despacho si usted tiene conocimiento qué servicios públicos tiene la finca El Triunfo.
Contestó: No sé si luz porque allá no hay casa, ni cerca eléctrica, ellos colindan con la quebrada y sacan el acueducto de la vereda". (FOLIO 348). Se observa en esa declaración que el inmueble objeto de proceso es el denominado EL TRIUNFO y que al parecer no es el mismo objeto del presente proceso. Es decir, la querellante quiere hacer ver que la manifestación del señor CONVERS, sobre la posesión de los señores PÁRRAGA recae en predio diferente al pretendido, al predio objeto de la presente querella, pues la no existencia de una casa en el predio referido por el deponente, hace concluir que no es el predio de este proceso.
Por lo anterior, si la Doctora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA inicia proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, argumentando que se le ha amparado en varias oportunidades la posesión sobre un predio denominado EL TRIUNFO, diferente del que se realizaron las diligencias de inspección ocular ordenadas en el presente proceso, que ahora dice se denomina SAN JOSÉ, se puede concluir con que no hay certeza del inmueble sobre el cual se pueda conceder amparo solicitado, pues en el que se pretende si hay una vivienda construida. 5.- Igualmente objeta la querellante que la declaración del señor HERNANDO CASALLAS no fue valorada en debida forma.
En la Resolución objeto de impugnación se manifestó al respecto al testimonio del señor Hernando Casallas Riaño “ quien frente a la denominación del predio manifiesto "Yo he escuchado que se llama Potreritos de Silandia, no he escuchado más nombres" e interrogado si había sido inquilino o arrendatario de dicho predio respondió: "No recuerdo fechas, Fui arrendatario de la señora Párraga, el contrato terminó con ella, me dijo que había vendido al señor Pedro Julio, Yo tenía una cosecha y Ella me dijo que no importaba, que el doctor Pedro Julio me dejaba sacar la cosecha, cuando terminé mi cosecha le dije al doctor Pedro Julio que le entregaba la finca y él me dijo que trabajáramos y me la arrendó como en el año 1994, no me acuerdo cuando terminé de trabajar allí, sólo me dijo que había vendido a la señora Esperanza y que me entendiera con ella, yo le dije a ella que me dejara sembrar y ella me dijo que sembráramos en sociedad, yo duré dos años con ella, de fecha no se nada" y sobre el motivo por el cual salió de la finca dijo: "La familia Párraga llegaron furiosos y me dijeron que esa finca era de ellos, entonces yo no quería peliar, este año o cinco, no estoy seguro" (folios 393 y 394).
Es decir, el señor CASALLAS, como socio en los cultivos y arrendatario de la querellante, no conoce el nombre de la finca que la doctora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA pretende se le ampare, pues dijo que de oídas la conoce como Potreritos de Silandia, y trabajó con la Doctora CASTILLO dos años más después de que el Doctor PEDRO JULIO le vendiera la Finca a la querellante, es decir que si la Doctora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA la adquirió en el año 2009 y el señor CASALLAS sembró con ella durante dos años más, él estuvo mas o menos hasta el año 2011, y salió de la finca por que los señores PÁRRAGA llegaron furiosos, este año o cinco, no estaba seguro, (declaración recibida el dia 29 de diciembre de 2017, por lo tanto, con esta declaración no es posible establecer con certeza que la señora querellante DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, ejerciera posesión al momento de la presentación de la querella, ni la identificación del objeto del proceso, 6.- De las escrituras aportadas al proceso.
Dispone el Decreto 1355 de 1970, artículo 126.- "En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo." Es claro que en los procesos policivos no se puede discutir la propiedad o dominio de los inmuebles de los cuales se solicita amparo, y además no se deben considerar las pruebas para acreditarlo, pero pueden servir para identificarlos.
De las escrituras aportadas al proceso, respecto de los linderos, en ninguna de ellas coinciden con los linderos descritos en los hechos de la querella, que ha impedido la identificación del predio objeto del presente proceso. Respecto del acta de un acta de compra de posesión, que dice la querellante que no se valoró, ese documento no fue allegado al proceso, pese a mencionarse en diferentes oportunidades, por lo que no podía el despacho valorar un documento que no reposa en el expediente.
En diligencia del 14 de agosto de 2019, en la que se profirió la Resolución 1081 objeto impugnación que aquí se decide, la doctora CASTILLO manifestó: Los Párraga vienen a allegar documentos que pertenecen a otra Finca, esto se Llama Finca San José. Esta Finca la he poseído, hubo un proceso de pertenencia que el señor Juez no le otorgó pertenencia en esta Finca", es decir, nuevamente se refiere al predio con otro nombre, y como se consideró en la Resolución 1081, no hay unanimidad en la denominación del inmueble, Finca de la cual se depreca el amparo, unas veces la denomina EL TRIUNFO, en documentos contractuales de obra lo denominan BLANCA ESPERANZA, El plano que obra a folio 51 lo señala como CEYLAN, Cabe resaltar que en el escrito de querella no se indicó con claridad el inmueble que la doctora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA pretendía, sólo indicó en el numeral primero de los hechos un predio que el señor "PEDRO JULIO SÁNCHEZ VÁSQUEZ obtuvo la posesión del inmueble cuyos linderos aparecen en dicho documento así: " por contrato de carta de venta, (que no fue aportada al proceso) y se le hizo entrega de la escritura 2247 del 7 de mayo de 1987, escritura que al consultarse indica como denominación del predio LA HUNGRÍA que tenía una extensión de cinco fanegadas, pero el documento aludido, carta de venta, no fue aportado a las diligencias. 7.- No se le ha exigido a la querellante que acredite la posesión material del inmueble durante el trámite del proceso, como ella lo manifiesta, "Como puedo probar la posesión si me han despojado a machetazos, dañaron mis bienes, sacaron elementos de mi casa, sacaron materiales valuados por más de cincuenta millones.- No tengo el Corpus porque fui despojada"; se requería que la querellante acreditara la posesión al momento de los hechos denunciados, es decir para ápoca anterior y próxima al mes de agosto de 2016, y no lo acreditó. Las pruebas, documentos y testimonios aportados dan cuenta de una posible posesión de vieja data, año 2009 á 2011, sobre un predio que no se identifica plenamente, una veces Ceylan, otras San José, otras EL TRIUNFO y a veces Blanca Esperanza, y que mediante dictamen pericial se determinó que los linderos obtenidos en diligentica de inspección ocular realizados en el predio no es posible establecer si se trata del mismo que se describe en la querella, motivo por el cual se dispuso en la Resolución 1081 del 14 de agosto de 2019 no acceder a las pretensiones de la querellante DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, y además corroborado con los argumentos del recurso de reposición, ya que, como se dijo, la Doctora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, es enfática y reitera que el predio en el que se han practicado las diligencias de este proceso, se realizaron en la Finca SAN JOSE, diferente de la Finca EL TRIUNFO, que como también ya se observó, los supuestos amparos concedidos a la querellante se hicieron respecto de ésta última, es decir sobre la Finca EL TRIUNFO. 8.- Ahora bien en lo que atañe a la aseveración según la cual, La Oficina Asesora Jurídica si valoro bien las pruebas, no así los asesores, lo anterior por concepto que dice tener la recurrente, es pertinente indicarle a la doctora DELIA ESPERANZA lo siguiente: La resolución 568 de 2018 - manual de Funciones de la Alcaldía Municipal de Soacha- estableció como función de la Oficina Asesora Jurídica "( ) Asesorar y revisar en los aspectos jurídicos, decreto, resolución, documentos allegados en el proceso de contratación y que sean sometidos a su consideración; así mismo cualquier otro acto administrativo que sea sometido a su consideración y que tengan relación con los asuntos de competencia del Alcalde ( )" Por su parte la resolución 1292 de 2017, establece que por disposición del Alcalde, los asesores revisan los actos administrativos que él consideré, frente a los cuales se hacen las respectivas observaciones a la Oficina Asesora Jurídica, oficina que puede o no acogerlas y en caso afirmativo será la Oficina Asesora Jurídica quien devuelva el acto administrativo para su respectiva corrección a la dependencia que corresponda.
Entonces como se podrá observar la expedición de un acto administrativo suscrito por el Alcalde Municipal de Soacha, es un acto complejo que supone una revisión integra del asunto por parte de las diferentes oficinas en búsqueda de la verdad procesal, ritualidad que se llevó a cabo en el acto administrativo recurrido y que puede cotejarse con las firmas que en él se inscriben, de ahí que lo aseverado por la recurrente carezca de relevancia jurídica, observándose con lo dicho la mal intención de la doctora.
DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA al querer hacer ver un yerro por parte de la administración insinuando que el Alcalde Municipal se apartó de las recomendaciones de la Oficina Asesora Jurídica sin fundamento alguno o con base en valoraciones sesgadas como lo reitera durante la presentación de su recurso. Olvida la recurrente que los conceptos no son vinculantes, por lo cual acogerlos o apartarse de los mismos no vicia el procedimiento policivo que se adelanta y no está demás recordar que si la recurrente noto alguna actitud extraña de los funcionarios que intervinieron en la elaboración del acto administrativo reprochado debió denunciarlo a las autoridades competentes y, además, recusarlo, por cuanto con esa finalidad el legislador creó la figura, con el fin de hacer prevalecer la imparcialidad dentro de cada proceso.
Finalmente frente a aseveraciones tales como: "no se leyó el proceso", "con tantos asesores no se leyó el expediente",, "no se ha valorado las pruebas y se profiere una decisión contraria a derecho" "Los asesores no hicieron análisis profundo y llevarían a un concepto diferente", "las pruebas no se valoraron y me preocupa que los asesores no valoraron bien y lo hicieron de manera sesgada" valoraron las pruebas para favorecer a los Párraga Garzón";
"pruebas que toman de manera sesgada" es pertinente observar que se trata de apreciaciones subjetivas que trascienden la esfera del respeto, convirtiéndose en ataques personales e irrespetuosos contra los funcionarios que intervinieron en la proyección del acto administrativo. Determina la ley 1123 de 2007 las faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas encuadrando allí el injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho a reprochar o denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Así las cosas, las afirmaciones realizadas por la recurrente pueden constituir falta disciplinaria en la medida que resultan indecorosas, groseras y se proponen con el ánimo de descalificar la evaluación de los servidores públicos que intervinieron en la elaboración del acto administrativo cuya revocatoria se solicita, al punto de usar calificativos denigrantes como que los asesores valoraron las pruebas de manera sesgada para favorecer a los Parraga Garzón, denigrando la actividad jurídica desplegada y ofendiendo a la administración, señalando que sus operadores no actúan bajo el amparo de la ley. 9.- Por último, la querellante en la sustentación del recurso allegó los siguientes documentos: - Documento suscrito entre el señor HERNAN LANDINEZ Q. y MELQUIADES PARRAGA,, fechado 17, de noviembre de 1982, respecto del arriendo de una finca denominado potreros de Zeilan, vereda Hungría, que forma parte de la Finca SA JOSE - Certificación de la Fiscalía Local 3 de Soacha, sobre indagación No 25754610800022011681182, denunciante DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, contra ARMANDO PARRAGA GARZÓN y FLORALBA PÁRRAGA GARZON, por el delito de Hurto, por hechos ocurridos el 14 de agosto de 2016. - Certificación de la Fiscalía Local 3 de Soacha, sobre indagación No 2575460003922011600597, denunciante DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, contra CARLOS ANDRE LANDINES, ARMANDO PÁRRAGA GARZÓN, TIBERIO PÁRRAGA GARZÓN NORBERTO PÁRRAGA GARZÓN, por el delito de Perturbación a la posesión, por hechos ocurridos el 30 de julio de 2016, en la vereda Altos de Cabra predio denominado Blanca Esperanza. - Acta diligencia recepción interrogatorio de parte, en el Juzgado primero civil municipal de Soacha, proceso ordinario de pertenencia de ADELA GARZON contra ÁLVARO CONVERS LANDINEZ y otros, de fecha 22 de septiembre de 2015., documento que ya obra en el expediente. - Certificado de tradición No. de matrícula 051-29950, del inmueble denominado EL TRIUNFO, que ya obra en el proceso - Copia auto de fecha 3 de abril de 2018, de la querella No. 001-2017, asunto acumulación querellas, que ya obra en el expediente.
La documentación aquí relacionada, referente a las indagaciones penales certificadas por la Fiscalía Local 3 y el documento relativo al contrato de arriendo, son pruebas nuevas que el Despacho no valora por ser pruebas extemporáneas y respecto de las demás, que ya obran en el diligenciamiento, de ellas se hizo la valoración correspondiente.
Por lo expuesto anteriormente, el señor Alcalde Municipal de Soacha (Cundinamarca),
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud elevada por la parte Querellante en el Recurso reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1081 del 14 de agosto de 2019, proferida en inspección ocular dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho con número de radicado 001-2017, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente pronunciamiento.
ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la providencia No. 1081 del 14 de agosto de 2019, proferida en inspección ocular dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho con número de radicado 001-2017, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente pronunciamiento..
ARTÍCULO TERCERO: Se notifica la presenté decisión a las partes en estrados.
ARTICULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. En la audiencia de pruebas realizada el 11 de febrero de 2020, se recibió la declaración de los testigos Juan Simón Sabogal Galindo, Luis Fernando Gamboa Prieto y Luis Orlando Prieto Osorio quienes ratificaron lo manifestado en las declaraciones. Finalmente, en la audiencia de pruebas, celebrada el 27 de julio de 2022, se practicaron distintos medios probatorios, entre ellos: Interrogatorio de parte de los demandantes Julio César Reyes Quintero y Mayra Juliana Sánchez Castillo, solicitado por la parte demandante.
Testimonios de los señores Henry Castillo Valderrama, Miguel López Cortes y José Arturo Figueredo, también presentados por la parte demandante. El señor Julio César Reyes Quintero expuso: Juez: ¿cuál es el contexto general de esos hechos? Julio César Reyes Quintero: Muy bien, doctor. Resulta que hay un predio llamado Ceilán, en el Alto del Cabra, en Soacha, cundinamarca, quien fue cedido a mi esposa y a su hija Juliana, y digo su hija porque aunque la considero mía, también es hija biológica mía. El señor Pedro Julio Sánchez cedió la propiedad a mi esposa, y desde el año 2009, a fines del año 2009, comenzamos inmediatamente a hacernos cargo de ese predio, que lo tenían produciendo productos agrícolas.
Sin embargo, el acceso no era muy imposible, lo que empezamos e iniciamos a hacer obras de carretera, e instalar dos placas flotantes en las que pretendíamos hacer una cabaña de recreo, e instalamos una casa prefabricada, y le hicimos todas las adecuaciones, del caso hidráulicas y eso, pusimos pozo séptico, y dos reservorios de agua, uno a la entrada de la finca, en lo alto, y la otra al pie de la cañada, (…) además que pusimos toda la manguera o tubería, desde ese reservorio de agua para nutrir el de arriba, y luego toda la tubería para que llegara a las casas.
Igualmente hicimos un lago en el que pretendíamos criar truchas, las cercas las levantamos porque estaban caídas, e igualmente seguimos cultivando junto con el señor que teníamos allí arrendado, en sociedad seguimos cultivando papa y otros artículos, otros productos. Después de que hicimos todo eso, ya habíamos incurrido en unos eventos de perturbación, los señores Párraga, los cuales se metieron a la casa varias veces, se llevaron muchos elementos que teníamos allá, la construcción y los muebles de la casa, casi destruyeron la casita que teníamos allá. Eso fue entre el 2009 y el 2010, luego que mi esposa, como es abogada, se encargará de todas las cosas legales, derechos de petición, ante las autoridades, logramos que la policía subiera varias veces, que lo escogieran en Francia llevándose los elementos, hubo un statu quo declarado por la inspectora Sesta, creo que es, de policía, a favor nuestro, por la protección de nuestra posesión, sin embargo no hubo una respuesta favorable, ya que estos señores siguieron molestando hasta que en el 2016 incurrieron junto con el señor Landines, que se declaró abogado de ellos y que les dio autorización de entrar y de apropiarse de la finca, lo hicieron de manera violenta, mostrando unos machetes y armas para evitar que entremos y efectivamente no pudimos entrar, ni siquiera con la policía. Entonces nos retiramos y desde ese entonces mi esposa ha tratado y ha metido demandas y todo, pero hay ciertas demandas, por ejemplo, que en la fiscalía se perdieron, no las encuentran, no han habido respuestas ni de la policía, ni de la alcaldía, ni del encargado de las horas, ni de las autoridades competentes, dilataron y dilataron las cosas y no hicieron las cosas correctamente hasta que nos presentamos la última vez con el señor alcalde, en una audiencia con el señor alcalde, en la que definitivamente no nos entregó ni los elementos robados, ni la finca, ni nada y todo quedó en el limbo, como se dice.
Definitivamente las autoridades y la alcaldía y todo, creo que eso tiene un periodo de tiempo en el que tienen que actuar, no lo hicieron y por eso la demanda contra la alcaldía, porque incurrieron en muchas fallas y es la obra que no nos han entregado nada, no nos han dicho nada y necesitamos saber en qué va a parar todo esto, señor juez...
Apoderado de la parte demandante: Gracias señor juez, gracias señor Julio César. Por favor, de acuerdo a lo que usted nos menciona, usted puede manifestarnos cuánto dinero aproximadamente pudieron invertir en el mantenimiento, cuidado y obras de ese predio que ustedes por el momento lo tienen perdido? Julio César Reyes Quintero: Bueno, entre el mantenimiento, las obras y todo lo que robaron, más o menos 400 millones.
¿Cuánto? Puede ser más, no tengo el dato exacto. Apoderado de la parte demandante:¿Y el predio cuánto puede costar hoy comercialmente? Julio César Reyes Quintero: El predio como tal, yo lo calculo en unos 700, 800. Apoderado de la parte demandante:¿En qué afectó a usted, a su esposa, a sus hijos, a su familia en general? ¿En qué los afectó el haber perdido ese predio? Económicamente, moralmente, ¿cuáles fueron las consecuencias de en este momento haber perdido ese predio? Julio César Reyes Quintero: Como ya le expliqué, no solamente invertimos dinero, sino nuestro tiempo, porque yo estuve a cargo de las obras junto con el ingeniero, subía y bajaba a los obreros en mi vehículo todos los elementos que llevamos, el alimento de ellos, todo lo pagamos nosotros.
Entonces, imagínense, un descalabro económico porque la cuantía y para ese tiempo era bastante alta y todos nuestros ahorros se fueron ahí creyendo nosotros que podíamos realizar no solamente actividades agrícolas, sino también un espacio de relajación y de esparcimiento lejos de la voluntad. Entonces, al ver a mi esposa correr al juzgado, a la fiscalía, el sufrimiento, todas las noches llorando, y si nos llamaban a las 4, 5 de la mañana, 2 de la tarde, 6 de la tarde, 3 de la tarde, a cualquier hora que nos llamara el señor Casallas, que era el encargado de la finca, teníamos que correr enseguida porque los intentos de estos señores de destruir, de acabar, de meterse, eran constantes.
Entonces, a cualquier momento, sea de noche, sea de día, sea a cualquier hora, teníamos que salir corriendo. Entonces, eso fue una angustia para nosotros porque nosotros no estábamos acostumbrados a hacer todo esto. Aparte, estos señores de Espárraga sacaron un panfleto en un periódico de esos amarillistas, donde declaraban a mi esposa y al doctor Pedro Julio, con Montierreros, y que eran bandidos.
Imagínense ver el sufrimiento de nuestra hija Juliana, el de mi esposa, en ese momento, aun cuando ella fue al periódico y los hizo rectificar, pero ya el daño estaba hecho. O sea, mi esposa es una prestante ciudadana que trabajó con la Fiscalía, con el INPEC, ha hecho mucha labor social en soacha, y es muy conocida por su desarrollo dentro de su carrera y de su humanismo, y ver ahora tachadas y que la gente empezara a murmurar, todo eso, aun cuando no es tan importante la murmuración de la gente, pero el sufrimiento de uno, como dice por ahí, la cruz la lleva uno por dentro.
Ese sufrimiento fue para mí también, porque mi esposa la veo todos los días, sufro con ella todas las consecuencias de todos estos desastres, y por esa razón considero que fue un daño tanto moral como económico. Apoderado de la parte demandante: Gracias. Esa situación vivida a través de la posesión y del trámite para recuperar el predio a través de la alcaldía y de la inspección de policía de su hacha, afectó los trabajos de ustedes, el trabajo de su hija, sus estudios, ¿qué pasó en ese escenario? Julio César Reyes Quintero: Por supuesto, por supuesto, mire, inclusive yo teniendo, siempre he sido independiente y tenía mi taller de carpintería y de muebles, y siempre lo he tenido en su hacha desde que yo llegué a su hacha, entonces tuve que dejar de trabajar, dejar mi taller en manos de empleados, por supuesto la economía se vino al piso, hasta que tuve que quedar con un solo empleado que realmente fue como el cuidandero mientras yo me ocupaba de las cosas, tanto de la finca, de acompañar a mi esposa, a los juzgados, a la fiscalía, a la alcaldía, a hacer trámites, a buscar inclusive recursos, que ya no tenían con otras personas para poder hacer las cosas, entonces si fue un daño tanto material como moral, y además que mi hijita, nuestra hijita estaba terminando sus estudios y carambas, yo creo que eso la afectó enormemente, o sea, las escuchaba llorando en la noche, o sea, eso fue un daño bastante grave para nuestra familia, porque inclusive hasta hubo intentos de separación y todo, porque el estrés nos desvió por caminos diferentes a los que realmente habíamos trazado en nuestra vida, de seguir juntos, sin embargo ya todo empezó a acomodarse nuevamente y a entender que la culpa no es nuestra, pero tenemos que mirar a ver como al menos ser juzgados correctamente por la justicia. Apoderado de la parte demandante: Gran parte de lo que usted nos ha mencionado, ¿fueron las posibles causas que los llevaron a ustedes a salir del país, a buscar otros escenarios para mejorar su situación económica y personal? Julio César Reyes Quintero: Perfectamente doctor, resulta que como ya le dije, mi taller se vino a pique, entre quiebras tuve que volver a rehacerlo, pero ya no fue lo mismo, como se incumplieron muchos compromisos pues ya los clientes se retiraron, y lógicamente esto me perjudicó grandemente y ya la economía no podía restablecer, luego vinieron muchos otros acontecimientos de parte de mi esposa, entonces decidimos mejor salir del país, porque estos señores Párraga inclusive hasta donde nos veían pues nos agredían verbalmente, inclusive que una de las reuniones que tuvimos en el edificio de la Secretaría de Gobierno, que íbamos a mirar como dirigíamos el asunto, estos señores Párraga y la señora, una de las hermanas me cogió a patadas, el encargado de la reunión la suspendió, yo dijo no, ya si ustedes siguen así, yo no hago reunión y no hubo reunión, eso fue lo que también desató el hecho de que se dilataran las cosas, porque no se resolvió nada legal y cordialmente, sino antes estos señores siempre han estado a la vanguardia de agredirnos, entonces nosotros viendo eso quisimos mejor cambiar de vida y tristemente tuvimos que salir del país. Apoderado de la parte demandante:¿Usted entiende de las razones si se puede decir jurídicas o que tomó la inspección de policía, la alcaldía de Soacha para tomar la determinación de no reconocerles a ustedes los derechos que venían ejerciendo en (…)? Julio César Reyes Quintero: bueno yo jurídicamente no le puedo decir nada que no soy abogado no entiendo mucho el por qué, porque teniendo todas las pruebas en la mano eh mi esposa prácticamente a hacer eso a a recopilar todas las pruebas en que que decía claramente quienes éramos los poseedores del predio y que no era de unos meses es desde el año 2009 hasta el 2016 que estos señores entraron a machete con su abogado y nos dejaron entrar más con decirle que eso para entrar hay que entrar por un por un un cerro al lado de un de una iglesia en la entrada por un cerro y nos cerraron allí la la vía no nos dejaban siquiera seguir hasta el predio entonces jurídicamente no sé decir exactamente el procedimiento de ellos porque sí pero sí sé que nos esforzamos en demostrar que sí somos los poseedores y si somos los religiosos dueños de eso.
(…) Apoderado de la parte demandada: Usted hace cuánto que pasa fuera del país? Julio César Reyes Quintero: Hace dos años. Vamos a cumplir dos años en septiembre. (…) Precisamente, le contesto, estoy tratando de restablecer mi economía por el por el descalabro que tengo yo. ¿Listo? Entonces, mi afán era para nada. Luego, cuando ella instauró la demanda, yo no tuve el el tiempo, y por circunstancias, no pude hacerlo junto con ella.
Sin embargo, acordamos en que ella lo iba a hacer primero, y cuando tuviera yo el tiempo, junto con mi hija, que también estaba estudiando, teníamos que sacar el tiempo y el momento para que el día que el abogado lo citara, por eso lo hicimos posteriormente. Por su parte, la demandante Mayra Juliana Sánchez Castillo en el interrogatorio manifestó: Mayra Juliana Sánchez Castillo: Entonces, bueno, estamos aquí porque en el 2009, mi papá le cede los derechos a mi mamá por medio de un contrato.
En esa época, yo tenía 14 años. Han pasado 13 años desde este pleito. Y pues nada, surge el sueño de tener una finca. Yo no tengo hermanos. Entonces, era como esa finca más que algo económico, significaba para mí la posibilidad de tener algo de mis papás. La posibilidad de que en un futuro, cuando ellos faltaran, yo tuviera el recuerdo de poder llevar a mi hijo o, si yo tenía en ese momento, si yo pensaba en tener hijos, que tuvieran esa parte como que tuvieran un bien ligado a mi familia, a mis papás. Entonces, bueno, fue una finca en la que pasamos muchos momentos juntos.
Yo crecí yendo allá. Soy arquitecta gracias a eso porque estuve en las obras. Tenía muchos años en esa finca. Entonces, conforme va pasando el tiempo, íbamos con mi familia, con mis amigos, acampábamos, teníamos mascotas, teníamos un caballo. Pues era como ese centro de reunión entre nosotros. Eso era lo que representaba. El esfuerzo de mi mamá, el esfuerzo de Julio, el esfuerzo de mi papá. Entonces, hicimos muchas cosas por esa finca, no sé si tenéis ideas, pero lamentablemente se fueron dando muchos altercados con la Espárraga, muchos problemas en los que mi mamá tenía que acompañar siempre, porque lamentablemente estas personas eran demasiado violentas.
Entonces, como que nunca sabíamos qué podía suceder. Esta finca, bueno, empezaron pleitos legales, hubo momentos en los que ya no podíamos subir, ya no podíamos ir. Y lo último de ello fue en el año 2019, cuando tuvimos una diligencia con el alcalde de Soacha, y pues realmente fue terrible. Fue una de las peores diligencias, porque recibimos toda clase de maltratos, la justicia nunca operó. Mi mamá trató de buscar todas las instancias legales posibles, todas las instituciones para abogar por nuestros derechos, y realmente nunca recibimos una respuesta.
Entonces, han sido 13 años en los que mi papá se fue sin poder tener justicia, sin poder saber qué iba a suceder. Pasamos momentos muy difíciles, porque obviamente se le invirtió mucho en ese momento. 14 años yo todavía era estudiante, tenía a mis papás completamente, luego cuando ingresé a la universidad, lo mismo. Y entonces, las cosas cambiaron en mi familia, porque primero se invirtieron muchas cosas en las obras que se hicieron.
Y segundo, pues ya después con todo lo legal hubo que pagar abogados, hubo que pagar papeleo, entonces la economía familiar menguó, hubo problemas de salud, mi mamá se enfermó demasiado. Mi papá también se estresaba cada vez que tenía que llamar o declarar. Incluso la imagen de mis papás, la mía, sufrí hasta de problemas con esa administración, porque yo en el año 2018 empecé a hacer un colectivo en Soacha, un colectivo de arquitectura, a mí me encanta el servicio social, y empecé a hacer un colectivo de arquitectura.
Entonces buscaba los espacios, los espacios que como ciudadana tenía derecho, para socializar con la gente, bueno para hacer foros. Y la administración también volvió a prestar algo personal, entonces no me prestaban los espacios, me decían que tuviera en cuenta quiénes eran mis papás. Yo tuve que dejar ese sueño también de continuar con mi colectivo.
Parte de esto me hizo dejar mi país también, porque no hay justicia, no había persecución. Muchos amigos míos también, al enterarse de esto, pensaban que yo sí era hija de dos personas que tenían una red de guerreros. Entonces parte de mí ya se destruyó de mi reputación, de mi nombre de todo y de la de mis papás. Y nunca, la verdad, la justicia nos contribuyó a mejorarla, sino que por el contrario, siempre fue a favor de esas personas.
Incluso pasaba mucho que en la administración, desde entonces, había muchas personas trabajando ahí y esas personas resultaban familiares (…). Entonces, asistir a cada audiencia, a cada dirigencia, era un problema y era terrible. ¿Qué nos quedó de eso? Nada, o sea, nos vinimos en parte por eso. Y fue reiniciar la vida, reiniciar los sueños, reiniciar todo.
Mi hijo nunca va a poder ir a la finca de su abuelo y de su abuela, porque eso ya no va a ser posible, no creo que sea posible. Entonces es un proceso difícil que se ha estado teniendo, que se está tratando de mostrar en la posesión, que es más que obvio. Un proceso en el que se cogieron en la gracia de unas personas, un proceso en el que la fiscalía tenía conocimiento, los juzgados, la alcaldía, todo.
Y al final nada, nada se dio, o sea, nada se dio a nuestro favor, nadie nos escuchó, nadie nos reconoció. Y hasta ahora, imagínense, 13 años, tratando de poder obtener unos derechos, un reconocimiento, un perdón, algo y nada. … Apoderado de la parte demandante: Muchas gracias, señor juez. Muchas gracias, Juliana. Permítame expresarle, no había tenido oportunidad de decírselo por el sentimiento de consideración por la partida de su padre.
Juliana, usted manifestó en el relato que acaba de hacer que el predio en cuestión fue cedido por su padre Pedro Julio Sánchez en el año 2009, ¿verdad? … Mayra Juliana Sánchez Castillo: Sí. Apoderado de la parte demandante: Antes del año 2009 hacia atrás, ¿cuánto tiempo lo tuvo el señor Pedro Julio Sánchez? Mayra Juliana Sánchez Castillo Es otra cosa que mi papá me decía que él había comprado ese predio en el año, perdón, en el año que yo nací, en el año 95.
Antes de eso, yo solía acompañar a mi papá porque él le había rentado al señor Casallas ese predio y yo solía acompañarlo cuando él iba a pagar. El señor Casallas ahí sembraba presas, tenía cultivos y mi papá se lo había dado en arrendamiento y solíamos ir juntos. Entonces, mi papá desde el 95 tiene la posesión. Apoderado de la parte demandante: Correcto.
Su padre lo tuvo desde el año 95 hasta el 2009. A partir del año 2009 se hizo cargo su madre, Delia Esperanza, y el señor Julio César Reyes. Ahí en adelante ellos comenzaron a trabajar y a cuidar ese predio. Mayra Juliana Sánchez Castillo Sí. Apoderado de la parte demandante: ¿Se acuerda qué obras hicieron en ese momento, qué invirtieron, si se puede decir un aproximado en dinero, qué hicieron allá para ustedes mantener ese predio como si fuera de parte de la familia, como nos lo han mencionado reiteradas veces? Mayra Juliana Sánchez Castillo: Bueno, cuando mi papá lo tenía, pues realmente como él lo usaba para arreglar, él no le había como metido mucho dinero a eso.
Cuando mi mamá y Julio empezaron como a entrar en ese predio, hicieron obras de penetración porque era inaccesible. Ellas tuvieron que hacer una hora para que el carro entrara y poder ingresar bien. Hizo pozos sépticos, hizo dos placas, dos placas tan geniales que una de ellas era para una cabaña que queríamos hacer, de hecho muy genial quedaba ahí y se lo robaron.
Otra para hacer una oficina prefabricada, sembramos árboles, sembramos flores, teníamos también un reservorio de agua. Mi mamá quería hacer piscicultura y también se hizo parte de una cerca, se dejaron materiales porque ella quería hacer como un pórtico en la entrada, cosa que tampoco se pudo hacer, pero el material se perdió. Se perdieron también 12 de estos para hacer como toda la red eléctrica.
Se perdió, bueno, lo que teníamos en la casa prefabricada, que era donde nos quedábamos mientras, cuando íbamos, cuando yo iba a acampar, usábamos esa casa también. Aproximadamente, no puedo decir cuánto fue el total, no recuerdo las cifras acá, pero se metió bastante en construcción, en embellecer el lugar, en hacerlo habitable, porque como les digo, ahí no había nada, absolutamente nada, fue un antes y un después que mi mamá llegó. Bueno, excavaciones, se perdió, como les digo, se perdió material, tuvo que hacer rellenos, también teníamos, la casa estaba dotada para quedarse, y ya.
Apoderado de la parte demandante: Tú le puedes manifestar al despacho qué denuncias o qué demandas se propusieron ante las autoridades, ya sea fiscalía, alcaldía, para ustedes tratar de recuperar este predio, ¿qué sabes o conoces sobre ese particular? Mayra Juliana Sánchez Castillo: Cuando empezó, cuando empezó el problema, empezó también en el 2009, ahí fue cuando, cuando, pues lo que yo sé es muy vago, pero pues yo ayudé mucho a mi mamá como a tratar de imprimir, todo ese tema así como de sistema, entonces lo que recuerdo es que nosotros, bueno, ella tuvo que ir con policía primero a tratar de sacar a estas personas, recuerdo que la inspectora, se llamaba Gloria, ella reconoció que habían, que habían cultivos, porque mi mamá también alcanzaba a cultivar allá, reconoció que había esa posesión. Se presentaron, este proceso es tan largo y como tan engorroso que lo que recuerdo es que se presentó ante las inspecciones de policía, ante la alcaldía, ante los corregidores, los corregidores tampoco hicieron nada, al contrario, siempre mostraban, no sé por qué siempre mostraban como la inclinación hacia la otra parte, actas, muchas actas en las que encontraron a estas personas en flagrancias, cometiendo el delito, incautaron en una oportunidad, le incautaron el carro al señor Pérez Álvarez también, con cosas que se había robado en esta finca, ese proceso, por ejemplo, fue adelantado ante la fiscalía y se perdió, o sea, ni siquiera supimos qué sucedió y la respuesta fue que se perdió, no sabemos, no lo encontramos en los archivos, el carro se lo devolvieron, no sabemos cómo, si el proceso no siguió el curso normal y legal que era, le entregaron el carro.
Entonces, también hubo procesos ante los juzgados de Soacha, los corregidores, como les dije, o sea, creo que mi mamá buscó todas las instancias durante estos tres años y ya ha buscado todas, en más de una oportunidad y les pido disculpas que no me acuerde exactamente, pero es que es verdad, es tan extenso que se hicieron muchas cosas y la verdad que la justicia nunca nos vio a nosotros, sino que siempre seguían, sobre todo la alcaldía, la alcaldía de las instituciones, los corregidores, perdón, los que les dijo tenían como, no sé si eran familiares, porque eso pasa mucho allá, que en la misma alcaldía trabajaban muchas personas que tienen como las conexiones familiares y algo pasaba.
Entonces, ¿qué sucedía? Que estas personas venían con más fuerza y los ataques eran más fuertes cada vez (…). Tocó ir con policía también, que la policía nos cuidara, porque pues estas personas iban con palos, armas, nos decían cosas, nos gritaban cosas, era terrible, era terrible. Y el alcalde en ese momento se supone que la finca estaba, no se podía tocar, tenía que seguir el proceso normal y no, él también concurrió conmigo, ni siquiera en tomarse el tiempo de leer, de explotar, de entender que era lo que estaba sucediendo, y siento que en las pruebas que se llegaron, mi mamá trataba de ayudarnos, yo creo que mi mamá también estaba tratando de entender cómo es que había sido todo el proceso, pero realmente esa fue la última respuesta.
Apoderado de la parte demandante: Una pregunta final, ¿tú entiendes las razones por las cuales la alcaldía tomó la determinación de no reconocer en ustedes los derechos que estaban discutiendo y por el contrario permitir que las otras personas continuaran con el periodo? ¿Tú entiendes las razones por las cuales la alcaldía tomó esa decisión? Mayra Juliana Sánchez Castillo No, o sea, no las puedo entender porque nosotros hemos, cómo les digo, está un poco confuso, porque lo que creo es que ellos estaban confundiendo con ellos, pero se trató de verdad de todas las maneras posibles de que ellos entendieran cómo había sucedido, y con pruebas, tratando de demostrar y de refutar (…) 4.
Análisis del caso -Daño antijurídico El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida.
Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
Debe recordarse que la pretensión principal de la demanda es: PRIMERA: Que se declarare al MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, administrativa y extra contractualmente responsable del daño antijurídico que ocasionó a los actores JULIO CESAR REYES QUINTERO Y MAYRA JULIANA SANCHEZ CASTILLO, al incurrir en ERROR Y FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por demorar injustificadamente y dar trámite diferente a la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, bajo el radicado No. 001 de 2017 y permitir que terceros privaran a la señora DELIA ESPERANZA CASTILLO, esposa y madre de los aquí demandantes, de la tenencia material y posesión de su inmueble agrario de explotación económica, ubicado en la Vereda Alto del Cabra del Municipio de Soacha denominado Potreros de Ceylán que alguna vez hizo parte de la Finca San José. En ese entendido, los demandantes alegan que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o el error jurisdiccional en que incurrió la demandada produjo que los demandantes, en su calidad de terceros afectados, padecieran el daño consistente en la privación de la tenencia material y la posesión de un inmueble agrario de explotación económica denominado Potreros de Ceylán. En el presente caso, la Sala considera que no se configuró un daño antijurídico que amerite la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Soacha, ya que no se cumplen los elementos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para su configuración. Así, para que exista un daño resarcible, es necesario que concurran las siguientes características: (i) afectación de un derecho o interés legítimo, (ii) antijuridicidad del daño, (iii) relación de causalidad entre la acción u omisión de la administración y el perjuicio sufrido.
Ninguno de estos requisitos se acredita en este proceso, como se expone a continuación. El daño, como presupuesto fundamental de la responsabilidad, debe ser cierto, es decir, real y verificable, sin que pueda fundarse en meras conjeturas o apreciaciones subjetivas. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la ilicitud de la conducta de la Administración, sino de la imposibilidad de que la víctima deba soportarlo legítimamente.
En el caso concreto, no se evidencia que los demandantes hayan sido privados de manera definitiva de la posibilidad de ejercer sus derechos sobre el bien en cuestión. La existencia de mecanismos legales disponibles impide considerar que los demandantes se encuentran en una situación de indefensión jurídica que justifique la reparación del presunto daño. En particular, el Código Civil colombiano establece la acción reivindicatoria (artículo 946) y las acciones posesorias (artículo 972 y siguientes), que permiten a los interesados recuperar o defender la posesión de un bien inmueble.
Así, si consideraban que su derecho había sido vulnerado, pudieron acudir a las siguientes acciones: Acción reivindicatoria: Si el bien pertenecía a su dominio, pudieron acudir a la acción de dominio consagrada en el artículo 946 del Código Civil, la cual permite que el propietario de una cosa singular que no está en su poder solicite su restitución a quien la posee.
Acciones posesorias: Para quienes detenten la posesión de un bien, el Código Civil contempla las acciones dirigidas a conservar o recuperar la posesión frente a actos de perturbación o despojo. Estas acciones protegen al poseedor contra perturbaciones ilegítimas, incluso frente a terceros, sin que se requiera probar el derecho de propiedad.
En consecuencia, la presunta afectación invocada no se traduce en un daño irreparable o definitivo, sino en un conflicto que los demandantes pudieron gestionar mediante las acciones judiciales correspondientes. La ausencia de un daño cierto y determinado impide la configuración de un perjuicio resarcible. Asimismo, para que un daño sea indemnizable, debe tratarse de una afectación anormal o desproporcionada, que imponga una carga excesiva al afectado.
No todo perjuicio da lugar a responsabilidad del Estado, sino únicamente aquel que excede las cargas normales que cualquier persona puede afrontar en el marco del ordenamiento jurídico. En este caso, la decisión administrativa que negó la querella de lanzamiento por ocupación de hecho se basó en la aplicación de la normativa vigente, en un proceso que no tenía por objeto definir la propiedad o posesión definitiva del inmueble, sino resolver una controversia específica sobre ocupación. El hecho de que la administración haya adoptado una decisión adversa a los demandantes no representa una carga irrazonable ni un perjuicio que exceda los riesgos inherentes a la litigiosidad sobre bienes inmuebles.
En efecto, la posibilidad de que un proceso policivo concluya en una decisión desfavorable no implica automáticamente la existencia de un daño anormal, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para impugnar y cuestionar tales decisiones en instancias judiciales. Por lo tanto, la afectación alegada no es anormal ni irrazonable, sino que se enmarca dentro de los riesgos normales de los procesos administrativos y judiciales.
La Sala reitera que, en este caso, el ordenamiento jurídico ofrece acciones específicas para la defensa de la posesión y la propiedad, lo que impide considerar que los demandantes hayan sufrido una afectación injustificada. En ese sentido, el primer llamado a proteger la propiedad o la posesión es el titular del derecho, mediante las herramientas que el ordenamiento jurídico le otorga.
De esta forma: El propietario puede acudir a la acción reivindicatoria para reclamar la restitución del bien en caso de despojo. El poseedor cuenta con las acciones posesorias para evitar turbaciones o recuperar el inmueble en caso de despojo. Existen mecanismos administrativos y judiciales adicionales, como las denuncias por perturbación a la posesión y los procesos civiles ordinarios.
Dado que los demandantes tenían a su disposición estas herramientas legales, no se puede considerar que se haya configurado un daño indemnizable, ya que no se les privó de la posibilidad de defender sus derechos por vías judiciales idóneas. A partir del análisis efectuado, se concluye que no se configura un daño antijurídico en el presente y se procederá a modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, a negar las pretensiones de la demanda, por los argumentos aquí expuesto. 5.
Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, y las normas del estatuto procesal civil, se procederá a determinar las costas del presente proceso, estableciendo que no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren demostradas, expensas por este concepto.
Respecto a las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003). Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho se encuentran señaladas en el numeral 3.1.3, fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia con cuantía, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso y que el recurso de apelación de la parte demandante no prosperó, esta Sala fijará agencias en derecho a favor de la parte demandada, por el valor de un millón de pesos ($1.000.000) m/cte, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: CONDENAR por agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) m/cte., a favor de la demandada y en contra de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. QUINTO.- Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos para ello dispuestos.
QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) (firmada electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (firmada electrónicamente) (firmada electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.