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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00209-00

Ponente: Patricia Afanador Armenta

Fecha: 2025-04-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B- Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta Expedientes: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD Asunto: Contribución Especial y contribución adicional 2020 Sentencia Anticipada de Primera Instancia 1.

La Sala decide, en primera instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por la sociedad Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. contra los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD: Expediente Liquidación Oficial Resolución resuelve reposición Resolución resuelve apelación 2021- 00453-00 20205340050146 del 25 de agosto de 2020, en la que se liquidó la contribución adicional de 2020, por $4.384.630.000, por los servicios de gas combustible por redes y gas licuado de petróleo. 2021530000667 5 del 5 de marzo de 2021 2021500017235 del 14 de abril de 2021. 2022- 00209-00 20205340050136 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual se liquidó la contribución especial de 2020, por $958.480.000, por los servicios de gas combustible por redes y gas licuado de petróleo. 2020530003916 5 del 25 de septiembre de 2020 20215000878475 del 29 de diciembre de 2021. 2.

El proceso 250002337000-2021-00453-00 fue acumulado al proceso 250002337000-2022-00209-00 por el despacho sustanciador, mediante auto del 8 Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 2 de agosto de 2023, en virtud de la solicitud presentada por la parte actora y previa verificación de los requisitos legales.

ANTECEDENTES Demanda Declaraciones y Condenas 3. La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: Expediente 25000 2337 000 202200209 00 PRIMERA. Que se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: la Liquidación Oficial SSPD – 20205340050136 del 25 de agosto de 2020 (la “Liquidación”), que fue confirmada por las Resoluciones SSPD 20205300039165, del 25 de septiembre de 2020 y 20215000878475 del 29 de diciembre de 2021, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y de apelación interpuestos por NORGAS en contra de la primera y que la confirmaron.

SEGUNDA PRINCIPAL. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P no estaba obligada a pagar la Contribución Especial a la que se refiere la Liquidación Oficial SSPD – 20205340050136 del 25 de agosto de 2020. SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a proferir una nueva liquidación oficial para la Contribución Especial de la vigencia fiscal de 2020, que tome como base gravable la correspondiente al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

TERCERA. Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a restituir a NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P la totalidad de las sumas de dinero que se vio forzada a pagar en virtud de la Liquidación Oficial SSPD – 20205340050136 del 25 de agosto de 2020, que deberán actualizarse al valor que corresponda al momento en que sea proferida la sentencia. TERCERA SUBSIDIARIA.

Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a restituir a NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P las sumas de dinero que correspondan a la diferencia entre el valor que ella efectivamente pagó, y el que resulte de la nueva liquidación oficial para la Contribución Especial de la vigencia fiscal de 2020, que tome como base gravable la correspondiente al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 3 CUARTA. Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a restituir a NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P el valor correspondiente a los intereses corrientes sobre las sumas de dinero que no debía pero que se vio forzada a pagar en virtud de la Liquidación Oficial SSPD – 20205340050136 del 25 de agosto de 2020.

QUINTA. Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagarle a NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P el interés moratorio a que haya lugar a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el momento efectivo del pago sobre la condena que se le imponga a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

SEXTA. Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a que realice las restituciones y los pagos correspondientes en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMA. Que se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de costas y agencias en derecho.

Expediente 25000 2337 000 202100453 00 PRIMERA. Que se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: la Liquidación Oficial de la SSPD No. 20205340050146, del 25 de agosto de 2020 y las Resoluciones SSPD 20215300006675 del 5 de marzo de 2021 y 20215000017235 del 14 de abril de 2021, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y de apelación interpuestos por NORGAS en contra de la primera y que la confirmaron.

SEGUNDA PRINCIPAL. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P no estaba obligada a pagar la Contribución Adicional a la que se refiere la Liquidación Oficial No. 20205340050146 del 25 de agosto de 2020. SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a proferir una nueva liquidación oficial para la Contribución Adicional de la vigencia fiscal de 2020, que tome como base gravable la correspondiente al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

TERCERA. Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a restituir a NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P la totalidad de las sumas de dinero que se vio forzada a pagar en virtud de la Liquidación Oficial No. 20205340050146 del 25 de agosto de 2020, que deberán actualizarse al valor que corresponda al momento en que sea proferida la sentencia. TERCERA SUBSIDIARIA.

Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a restituir a NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P las sumas de dinero que Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 4 correspondan a la diferencia entre el valor que ella efectivamente pagó, y el que resulte de la nueva liquidación oficial para la Contribución Adicional de la vigencia fiscal de 2020, que tome como base gravable la correspondiente al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

CUARTA. Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a restituir a NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P el valor correspondiente a los intereses corrientes sobre las sumas de dinero que no debía pero que se vio forzada a pagar en virtud de la Liquidación Oficial No. 20205340050146 del 25 de agosto de 2020.

QUINTA. Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagarle a NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P el interés moratorio a que haya lugar a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el momento efectivo del pago sobre la condena que se le imponga a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

SEXTA. Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a que realice las restituciones y los pagos correspondientes en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMA. Que se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de costas y agencias en derecho.

Hechos Expediente 25000 2337 000 2022 00209 00 4. El 25 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios profirió la Liquidación Oficial 20205340050136, en la que liquidó, a cargo de la sociedad Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P, la contribución especial de la vigencia 2020 por $958.480.000. Este acto se notificó el 26 del mismo mes. 5.

El 9 de septiembre de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Liquidación Oficial 20205340050136 del 25 de agosto de 2020. 6. La SSPD resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 20205300039165 del 25 de septiembre de 2020 (notificado personalmente el 15 de octubre de 2020) y el recurso de apelación a través de la Resolución 20215000878475 del 29 de diciembre de 2021 (notificado personalmente el 30 de diciembre de 2021).

Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 5 7. NORGAS pagó $958’480.000 a la SSPD, por concepto de la contribución especial 2020 determinada en la liquidación oficial, según consta en el “formato de pago de liquidación” y en el documento “Datos y confirmación de su compra o pago realizado”, expedido por el Banco de Bogotá. Expediente 25000 2337 000 202100453 00 8.

El 25 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios profirió la Liquidación Oficial 20205340050146, en la que liquidó, a cargo de la sociedad Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P, la contribución adicional de la vigencia 2020 por $4.384.630.000, acto cuya notificación se realizó el 26 de agosto de 2020. 9.

El 8 de septiembre de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto anterior. 10. La SSPD resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 20215300006675 del 5 de marzo de 2021 (notificado personalmente el 9 de marzo del mismo año) y el recurso de apelación a través de la Resolución 2021500017235 del 14 de abril de 2021 (notificada personalmente el 15 de abril 2021), las cuales confirmaron la liquidación impugnada. 11.

El 21 de abril de 2021, la sociedad demandante realizó pagó total de la obligación relativa a la contribución adicional de la vigencia 2020, según el certificado de pago expedido por la Superservicios. Normas violadas y concepto de violación en los dos procesos acumulados 12. La Sala advierte que el concepto de violación planteado por la parte actora en los dos procesos acumulados versa sobre un aspecto común: los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.

Por ende, los argumentos planteados por la sociedad accionante se resumirán conjuntamente. 13. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 6 -Artículos 4, 6, 121 y 243 de la Constitución Política. -Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 14.

El concepto de violación se fundamentó en los siguientes cargos: Decisiones de inexequibilidad de la Ley 1955 de 2019 y sus efectos en el tiempo 15. Expresó que, mediante las sentencias C-464 y C-484 de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual modificó los elementos de la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Luego, a través de la sentencia C-147 de 2021, declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos del artículo 314 de la misma ley, correspondiente a la contribución adicional. 16. Señaló que los efectos de inexequibilidad (inmediatos y hacía futuro), en particular de la sentencia C-484 de 2020, son: (i) que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 desapareció del ordenamiento jurídico desde el 20 de noviembre de 2020;

(ii) el decaimiento del Decreto 1150 de 2020 y de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, actos generales que fundamentaron las liquidaciones de la contribución especial y de la contribución adicional; y (iii) la presente discusión no se trata de una situación jurídicamente consolidada, pues las liquidaciones oficiales aún no estaban en firme cuando se emitieron dichas providencias. 17.

Resaltó que el acto que liquidó la contribución adicional perdió su fuerza ejecutoria con la expedición de la sentencia C-147 de 2021, por lo que ya no podía ser cobrada y, en todo caso, no se estaba ante una situación jurídicamente consolidada. Efectos de la sentencia C-484 de 2020 sobre los actos generales que fundamentaron las liquidaciones oficiales de las contribuciones especial y adicional 18.

Señaló que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, de conformidad con los artículos 87, 89 y 91 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, implicó el decaimiento o la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 1150 de 2020 y de la Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 7 Resolución 20201000033335 de 2020, pues desaparecieron sus fundamentos de derecho.

Por ende, indicó que las liquidaciones oficiales de las contribuciones especial y adicional no podían surgir a la vida jurídica. 19. Precisó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 desapareció del ordenamiento jurídico y el artículo 314 ibidem perdió su vocación de producir efectos jurídicos para la vigencia 2020, dado que estableció un tributo que se basó en los elementos definidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, aspecto que también fue cobijado por los efectos de inexequibilidad de la sentencia C-484 de 2020. 20.

Adujo que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacía el futuro, como se establece en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. 21. Por lo anterior, señaló que es viable la interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 1150 de 2020 y la Resolución 20201000033335 de 2020, pero únicamente frente a su existencia y los efectos que se produjeron entre su expedición y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que fundamentó dichos actos. 22.

Argumentó que las liquidaciones oficiales de las contribuciones especial y adicional no nacieron a la vida jurídica ni tenían sustento legal, porque la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no se habían resuelto para el momento en que se profirió la sentencia C-484 de 2020. La situación jurídica de NORGAS nunca se consolidó 23.

Adujo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, su situación jurídica nunca se consolidó, pues la sentencia C-484 de 2020, que causó el decaimiento del Decreto 1150 de 2020 y de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, se profirió cuando aún estaban en discusión las obligaciones derivadas de las liquidaciones oficiales de las contribuciones especial y adicional de la vigencia 2020, en sus respectivos procesos administrativos.

Por lo tanto, si para el 19 de noviembre de 2020 no se había consolidado la situación jurídica de NORGAS, el cobro de la contribución no tendría fundamento legal. Decisiones de la SSPD frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos por NORGAS Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 8 24.

Indicó que, al resolver los recursos de reposición y apelación, debió dar por terminado cada uno de los procesos administrativos concernientes a las liquidaciones oficiales de las contribuciones especial y adicional, teniendo en cuenta la perdida de fuerza ejecutoria del Decreto 1150 de 2020 y de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020.

Incluso, agregó, pudo inaplicar por inconstitucionales estos actos de carácter general. 25. Adicionalmente, afirmó que la entidad demandada interpretó de manera errónea el párrafo 108 de la sentencia C-484 de 2020, relativo a los efectos en el tiempo de dicha providencia respecto a la calificación de las contribuciones adicional y especial causadas en el 2020, sin estimar que la situación jurídica de NORGAS no estaba consolidada.

Vicios de nulidad de los actos demandados Falsa motivación 26. Alegó que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación por error de derecho, debido a que (i) se fundamentaron en normas inexistentes, pues se declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y los actos generales perdieron su fuerza ejecutoria (Decreto 1150 de 2020 y Resolución 20201000033335 de 2020);

(ii) la SSPD omitió que la situación jurídica de NORGAS no se había consolidado, ni para la contribución adicional ni para la especial; y (iii) al resolver el recurso de apelación contra la liquidación de la contribución especial, así como en el de reposición contra la liquidación de la contribución adicional, se interpretó de manera deliberada, equivocada e incompleta la sentencia C-484 de 2020.

Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos demandados 27. Expresó que la entidad demandada, al confirmar las liquidaciones oficiales de las contribuciones especial y adicional, mediante los respectivos actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, desconoció los artículos 4, 6, 121 y 243 de la Constitución Política, pues dichas normas eran contrarias a la Constitución y omitió el alcance de los efectos de inexequibilidad de la sentencia C- 484 de 2020, reproduciendo una norma declarada inexequible.

Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 9 Expedición sin competencia 28. Arguyó que la SSPD carecía de competencia para exigir el pago de las contribuciones especial y adicional por la vigencia 2020, pues los actos administrativos que las liquidaron perdieron su fuerza ejecutoria en virtud de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia C-484 de 2020, razón por la cual el presente asunto no constituye una situación jurídicamente consolidada.

Expedición en forma irregular 29. Reiteró que la entidad demandada debió considerar la declaratoria de inexequibilidad con efectos inmediatos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos generales, motivo por el cual debió archivar los procesos administrativos (respecto a las contribuciones especial y adicional de la vigencia 2020) y abstenerse de continuar con el trámite de los recursos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 30. La SSPD, en cada uno de los procesos acumulados, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los mismos argumentos. No obstante, en la contestación de la demanda concerniente a la contribución adicional (expediente 2021-00453-00), precisó que, si bien las sentencias de la Corte Constitucional se dieron a conocer mediante boletines de prensa, estos no suplen los mecanismos de notificación previsto en la ley, en este caso, el edicto, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. 31.

Precisado lo anterior, los argumentos de defensa coincidentes se resumen en los siguientes términos: 32. Alegó que la demandante no expuso ninguna inconformidad distinta a la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por lo que reconoce que las normas fueron aplicadas correctamente en los términos en que fueron reglamentadas en el Decreto 1150 de 2020 y en las Resoluciones SSPD– 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, las cuales están vigentes y gozan de la presunción de legalidad.

Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 10 Efectos de las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 frente a los actos administrativos demandados 33. Advirtió que la Corte decidió expresamente que las normas declaradas inexequibles (artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019) produjeran efectos durante la vigencia 2020, de manera que postergó los efectos de inexequibilidad al 1° de enero de 2023 (sentencia C-464) y mencionó que no recaerían en situaciones jurídicas consolidadas.

Por lo tanto, precisó que la Corte insistió en la vigencia del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el 2021 y en garantizar la seguridad jurídica de los sujetos activos para el recaudo del tributo en la vigencia 2020. 34. Por lo anterior, indicó que la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar, en virtud del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las contribuciones que se hubieran causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021. 35.

Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 26 de mayo de 2022 (M.P. Myriam Stella Gutiérrez), en la que se consideró que las Resoluciones SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 se ajustan a la ley y a la Constitución Política. Asimismo, expresó que, así como en esta contestación de la demanda, en dicha providencia se analizaron las sentencias de la Corte Constitucional respecto a los efectos de las normas declaradas inexequibles para las contribuciones causadas en el 2020, las cuales constituyen situaciones jurídicas consolidadas. 36.

Finalmente, propuso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”. Alegatos de conclusión 37. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro de la oportunidad concedida, en los que reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda y en la contestación. Concepto del Ministerio Público 38.

El agente del Ministerio Público adscrito a esta Sección no se pronunció. Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 11 CONSIDERACIONES Competencia 39. La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir, en primera instancia, lo que en derecho corresponda, en virtud de lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico 40. Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos: Expediente Liquidación Oficial Resolución resuelve reposición Resolución resuelve apelación 2021- 00453-00 20205340050146 del 25 de agosto de 2020, en la que se liquidó la contribución adicional de 2020, por $4.384.630.000, por los servicios de gas combustible por redes y gas licuado de petróleo. 20215300006675 del 5 de marzo de 2021 2021500017235 del 14 de abril de 2021. 2022- 00209-00 20205340050136 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual se liquidó la contribución especial de 2020, por $958.480.000, por los servicios de gas combustible por redes y gas licuado de petróleo. 20205300039165 del 25 de septiembre de 2020 20215000878475 del 29 de diciembre de 2021. 41.

Mediante auto del 27 de junio de 2024, el despacho sustanciador fijó el litigio en los siguientes términos: “Desconocimiento de las normas en que debía fundarse, por aplicación indebida de: (i) el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inexequible en sentencia C 464 y C-484 de 2020, respecto al hecho generador y la conformación de base gravable de la contribución, (ii) del Decreto 1150 de 2020 y la Resolución 20201000033335 de 2020 por haber perdido fuerza ejecutoria”.

Hechos probados Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 12 Expediente 25000 2337 000 2022 00209 00 42. El 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos expidió la Resolución 20201000033335, en la que determinó que la tarifa aplicable para la liquidación de la contribución especial del 2020 sería de 0.2186%, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 43.

El 25 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Liquidación Oficial 20205340050136, mediante la cual, de conformidad con la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, liquidó la contribución especial de la vigencia 2020 por $958.480.000, por los servicios de gas combustible por redes y gas licuado de petróleo, a cargo de la sociedad Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P., de la siguiente manera1: 44.

Este acto se notificó de manera electrónica el 26 de agosto del mismo año. 45. El 8 de septiembre de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior liquidación oficial, en el que argumentó que se vulneraron los principios de legalidad, igualdad y equidad tributaria y se transgredió el debido proceso.

Además, formuló la excepción de inconstitucionalidad2. 1 Índice 11 de SAMAI. Expediente administrativo, folios 49 a 56. 2 Índice 11 de SAMAI. Expediente administrativo, folios 143 a 183. Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 13 46. El 25 de septiembre de 2020, la SSPD expidió la Resolución 20205300039165, en la que, al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial 20205340050136 del 25 de agosto de 2020, bajo el argumento que (i) la ley estableció la tarifa máxima aplicable para la determinación de la contribución especial, razón por la cual no se vulneraron los principios de certeza tributaria y legalidad;

(ii) se garantizó el debido proceso porque le concedió la oportunidad de interponer recursos; (iii) definió los elementos y metodología para el cálculo la contribución especial 2020, por lo que la liquidación oficial está debidamente motivada; y (iv) no se configuró la excepción de inconstitucionalidad y se respetó el principio de unidad de materia.

La notificación de este acto se surtió electrónicamente el 15 de octubre de 2020. 47. El 29 de diciembre de 2021, la entidad accionada emitió la Resolución 20215000878475, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el acto recurrido, con fundamento en que, pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la competencia de la entidad se mantuvo incólume para liquidar la contribución del 2020, conforme a lo dispuesto en dicha disposición. Adicionalmente, adujo que no se vulneraron los principios de legalidad y equidad tributaria y se respetó el debido proceso3.

La notificación de este acto se surtió por correo electrónico el 30 de diciembre de 2021. 48. El 5 de enero de 2022, la SSPD expidió el “formato de pago contribución”, en el que consta que la parte accionante efectuó el pago de $111.607.000, por concepto de la contribución especial de la vigencia 2020, y quedó un valor total a pagar de $846.873.000, como se observa: 3 Índice 2 de SAMAI.

Anexos demanda, folio 13. Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 14 49. El 6 de enero de 2022, la entidad demandante pagó a la SSPD $846.873.000, por concepto de la contribución especial 2020, como se verifica en la siguiente constancia de pago virtual del Banco de Bogotá: Expediente 25000 2337 000 202100453 00 50.

El 25 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios profirió la Liquidación Oficial 20205340050146, por medio de la cual liquidó la contribución adicional de la vigencia 2020 por $4.384.630.000, por los servicios de gas combustible por redes y gas licuado de petróleo, a cargo de la sociedad Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P., como se observa: Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 15 51.

La notificación de este acto se realizó por correo electrónico el 26 de agosto de 2020. 52. El 8 de septiembre de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior liquidación oficial, en el que argumentó que la contribución adicional (i) no puede recaudar más allá de los costos asociados a la actividad que origina;

(ii) desconocimiento de los principios de igualdad, equidad y legalidad tributaria; y (iv) violación al debido proceso y a la prohibición de la doble imposición tributaria. 53. El 5 de marzo de 2021, la SSPD resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 20215300006675, con fundamento en que el legislador definió detalladamente los elementos de la contribución, la liquidación oficial se expidió conforme a los principios de justicia y equidad tributaria, y se respetó el debido proceso de la demandante.

Por tales razones, confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Esta resolución se notificó por correo electrónico el 8 de marzo de 2021. 54. El 14 de abril de 2021, la SSPD expidió la Resolución 2021500017235, mediante la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó la Liquidación Oficial 20205340050146 del 25 de agosto de 2020, bajo razones planteadas en la resolución que resolvió el recurso de reposición. Esta resolución se notificó por correo electrónico el 15 de abril de 2021.

Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 16 55. El 21 de abril de 2021, la sociedad demandante pagó el monto total de la obligación relativa a la contribución adicional de la vigencia 2020, según el siguiente certificado de pago4: Análisis del caso concreto 56.

La Sala, en congruencia con la fijación del litigio y los argumentos planteados en la demanda y la contestación, dentro de los dos procesos acumulados en el presente asunto, estudiará los efectos de la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 frente a la liquidación y cobro de las contribuciones especial y adicional de la vigencia 2020. 4 Índice 25 de Samai.

Anexo 3, “Pruebas”, “Certificación de pago a Superservicios”. Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 17 57. En caso de decidirse que era procedente la determinación de los gravámenes, se verificará el alcance de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del acto general que fijó la base gravable de la obligación (Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020).

Efectos de la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 58. La parte actora señala que los actos demandados en los dos procesos acumulados están viciados de nulidad, porque se fundamentan en los artículos 18 y 314 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional por desconocimiento de los principios de certeza tributaria y legalidad previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, pues el legislador no determinó los elementos del tributo. 59.

Pues bien, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 20195 mediante los siguientes pronunciamientos: 60. Sentencia C-464 del 29 de octubre de 2020: la declaratoria de inexequibilidad se fundamentó en un vicio de forma, debido a que dicha disposición se incluyó dentro del Plan Nacional de Desarrollo, cuya finalidad es distinta al trámite de una ley de carácter tributario, motivo por el cual se vulneró el principio de unidad de materia.

Además, se encontró injustificada la necesidad de ampliar los recursos destinados a las entidades de control, regulación y vigilancia. Asimismo, se precisó que la norma desconoce el principio de legalidad tributaria por la indeterminación 5 ARTÍCULO

18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así (…)(Negrilla fuera del texto) Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 18 de los sujetos pasivos.

Por tales razones, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma, pero con efectos diferidos a partir del 1 de enero de 20236, así: “[…] Resuelve: Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro […]” 61. Sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020: en este providencia la Corte se ciñó a lo dispuesto en la sentencia C-464 de 2020, pero enfatizó que con la norma se desconocieron los principios de legalidad y certeza tributaria, por incumplir el mandato del artículo 338 de la Constitución Política, pues perseguía el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de la SSPD, pese a que la contribución debía limitarse a la recuperación de los costos que demanda la prestación del servicio público de vigilancia y regulación de forma divisible. 62.

En este sentido, se consideró que se incumplió la obligación de definir el sistema y método para establecer la tarifa del gravamen. Además, se puntualizó que desconoció la reserva legal al habilitar al Gobierno Nacional a determinar los elementos esenciales del tributo mediante un decreto reglamentario. En cuanto a los efectos de la inexequibilidad, precisó lo siguiente: “[…]107.

En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 6 Excepto, en lo que respecta a la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, incluida en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya inexequibilidad se dio con efectos inmediatos.

Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 19 108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.

Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 […]”. 63.

Posteriormente, mediante la sentencia C-147 del 20 de mayo de 2021, en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva, la Corte decidió estarse a lo resuelto en las sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020 respecto a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 64. Adicionalmente, concluyó que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que definió la contribución adicional a la establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, era inexequible por violación de los principios de justicia y equidad tributaria, dada la superposición de bases gravables bajo un mismo hecho generador, pues en esta norma se creó una contribución adicional con destino al Fondo Empresarial de la SSPD que se ligó a la aplicación misma del artículo 18 ibidem: “[…] 85.

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declarará la inexequibilidad del artículo 314 demandado de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin necesidad de modular sus efectos. Aclara que los efectos a futuro, se sustentan en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiado en la validez de aquella […]”.

(Negrilla fuera del texto). 65. De modo que, para el año gravable 2020, estaban vigentes los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que definieron las contribuciones especial y adicional a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras entidades, pues la Corte Constitucional dispuso que los efectos de la inexequibilidad serían a partir del 2021.

Por ende, para el año bajo análisis (2020), la entidad demandada Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 20 estaba habilitada para determinar y cobrar las obligaciones correspondientes a los dos tributos. Por lo expuesto, no prospera el cargo de nulidad.

Efectos de nulidad del acto administrativo de carácter general 66. Sobre los efectos de nulidad del acto de carácter general, el Consejo de Estado ha considerado7 que “[…] la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. A su vez, la nulidad del acto general no afecta las situaciones jurídicas consolidadas […]”. 67.

Bajo ese supuesto, los fallos de nulidad de los actos de carácter general inciden de manera inmediata frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, estas son, las que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales; en estos casos, la situación jurídica particular y concreta no puede definirse con sustento en una norma que fue anulada. 68.

En el presente asunto, las Liquidaciones Oficiales 20205340050146 del 25 de agosto de 2020 (relativa a la contribución adicional 2020) y 20205340050136 del 25 de agosto de 2020 (correspondiente a la contribución especial 2020) y, en particular, la base para cuantificar las obligaciones allí determinadas se fundamentó en un acto de carácter general (Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020) que fue anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual, a su vez, se basó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, como se evidencia: “ARTÍCULO 2°.

BASE GRAVABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL Y DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL DE LA VIGENCIA 2020. La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En este sentido la base gravable “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas 7 Consejo de Estado.

Sentencia del 03 de marzo de 2022. CP. Milton Chaves García. Exp. 24658 Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 21 a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período). […]” 69.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución SSPD - 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que sirvió de fundamento a los actos administrativos de carácter particular demandados en el presente asunto, por las siguientes razones8: “[…] Recientemente, en hilo con el precedente citado, la Sala reiteró que «la resolución demandada violó el principio de irretroactividad, porque pretendía que la contribución correspondiente al año 2020 se liquidara con base en los costos y gastos correspondientes al año 2019; esto es, el mismo año de la promulgación de la ley que la sustentaba […]» En el caso concreto, la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020 (artículo 2.º), en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de *irretroactividad tributaria.

En consecuencia, conforme al precedente reiterado de la Corporación y en vista de que la SSPD fijó la base gravable de la contribución conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Sala anulará el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias.

Se negará la pretensión de nulidad de los restantes artículos de la resolución demandada.[…]”(Subrayado y negrilla fuera del texto). 70. Para el Consejo de Estado, la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para liquidar las contribuciones especial y adicional de la vigencia 2020, en los términos en que quedó redactada la norma, no puede ser el fundamento para determinar dichas obligaciones en ese periodo gravable, pues se incluyen hechos económicos del año 2019, del que se toman los costos y gastos de los prestadores de servicios públicos para establecer la base gravable, lo cual implica la aplicación retroactiva de una ley. 71.

Ahora bien, el Consejo de Estado precisó los efectos de la declaratoria de nulidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, en los siguientes términos9: 8 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de junio de 2024. MP. Stella Jeannette Carvajal. Exp 27733. 9 Consejo de Estado.

Sentencia del 08 de agosto de 2024. CP. Milton Chaves García. Exp. 28328 Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 22 “[…] Ahora bien, en relación con los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general, la Sala ha sostenido que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas porque cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable al haberse anulado.

En ese entendido, al anularse el artículo 2º de la Resolución SSPD- 20201000033335 de 2020, acto general que sirvió de fundamento jurídico para liquidar la contribución adicional a cargo de Gascaribe S.A. E.S.P. para la vigencia 2020, surte efectos inmediatos frente al asunto aquí debatido, que, como quedó dicho, no constituye una situación jurídica consolida al no haberse decidido en segunda instancia. En un caso similar al estudiado, en fallo de 1 de agosto de 2024, la Sala anuló los actos particulares al considerar lo siguiente: “Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad.

Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad» […]” 72. Por consiguiente, al igual que ocurre en la jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, como en este caso los actos demandados que liquidaron las contribuciones especial y adicional de la vigencia 2020 se fundamentaron en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 (acto general), que fue anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa por desconocer el principio de irretroactividad tributaria, la consecuencia es su nulidad. 73.

Es pertinente señalar que, si bien en la demanda no se formuló el cargo de vulneración al principio de irretroactividad, ello no impide que la anulación del acto de carácter general surta efectos inmediatos en este caso, pues lo cierto es que se trata de situaciones jurídicas no consolidadas, porque está pendiente de decidirse la legalidad de las actuaciones administrativas en sede judicial. 74.

En este sentido, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 28 de noviembre de 202410 en la que precisó: “[…] [a]hora, si bien el Tribunal consideró que no era procedente analizar la violación del principio de irretroactividad porque no fue propuesto en la demanda, está Sección explicó que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el presente asunto”. 10 Exp. 29112, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 23 75. En consecuencia, teniendo en cuenta la anulación del acto general que sirvió de fundamento a los actos particulares y concretos, y que se trata de situaciones jurídicas no consolidadas frente a las cuales surte efectos el fallo de nulidad simple, la Sala anulará los actos administrativos demandados, mediante los cuales la SSPD liquidó las contribuciones especial y adicional por la vigencia 2020 a cargo de la sociedad Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. y resolvió los recursos de reposición y apelación. 76.

Por las razones expuestas, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado11, y en congruencia con las pretensiones de la demanda, la contribución especial de la vigencia 2020 debe liquidarse conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuyos efectos revivieron con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la nulidad del acto general.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que: (i) se configuró el hecho generador de la contribución; (ii) se debe salvaguardar el correcto funcionamiento de las labores de la SSPD para la determinación y recaudo de dicho tributo; y (iii) no se puede eludir el deber de la sociedad demandante de contribuir con el financiamiento de la función de vigilancia. 77.

Ahora, frente a la contribución adicional de la vigencia 2020, no es posible ordenar su reliquidación, pues se trata de un nuevo tributo que solo se creó con la expedición del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por lo que no está regulado en una norma anterior que sea aplicable para su liquidación y pago. Restablecimiento del derecho frente a los actos que liquidaron la contribución adicional 2020 78.

Se declarará que la demandante no debe pagar a la SSPD la contribución adicional por la vigencia 2020. Sin embargo, como está probado que la empresa pagó la obligación, se ordenará la devolución de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL ($4.384.630.000), ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Restablecimiento del derecho frente a los actos que liquidaron la contribución especial 2020 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 20 de septiembre de 2024 (rad. 28775). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 24 79.

Se ordenará a la parte demandada liquidar la contribución especial del año 2020 en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, debido a que sus efectos revivieron con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la nulidad del acto de carácter general, debiéndose tener en cuenta que la entidad demandante ya realizó el pago12 de $958.480.000, hecho que aceptado por la parte accionada en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, si hay lugar a ello, deberá devolverse el excedente que resulte de la suma determinada en la nueva liquidación y el pago realizado, ajustado con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. De la condena en costas 80. Se constató que en el expediente no existen medios de prueba que acrediten las erogaciones que integran las costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, no es procedente condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Expediente Liquidación Oficial Resolución resuelve reposición Resolución resuelve apelación 2021- 00453-00 20205340050146 del 25 de agosto de 2020, en la que se liquidó la contribución adicional de 2020 por $4.384.630.000. 2021530000667 5 del 5 de marzo de 2021 2021500017235 del 14 de abril de 2021. 12 Según “formato de pago contribución” y la constancia de pago virtual expedida por el Banco de Bogotá, enunciadas en los hechos probados.

Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 25 2022- 00209-00 20205340050136 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual se liquidó la contribución especial de 2020 por $958.480.000. 2020530003916 5 del 25 de septiembre de 2020 20215000878475 del 29 de diciembre de 2021.

Segundo: Declarar, a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el monto de la contribución adicional de la vigencia 2020 con fundamento en el artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019; y ordenar a la demandada devolver la suma de 4.384.630.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Tercero: Declarar, a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el monto de la contribución especial con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, se Ordena a la SSPD liquidar a cargo de la demandante dicha contribución especial para el año 2020, en virtud del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta que la entidad demandante ya realizó el pago de $958.480.000, por lo que, si hay lugar a ello, deberá devolver el excedente que resulte de la suma determinada en la nueva liquidación y el pago que ya se realizó, ajustado con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Lo anterior, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: No condenar en costas, por no haberse causado ni demostrado. Quinto: Notificar a las partes la presente providencia. Sexto: Informar a las partes que para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co:8087/ Séptimo: En firme esta providencia, archivar el expediente previa devolución de los remanentes de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.

Dejar las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE Expediente: 25000 2337 000 202200209 00 25000 2337 000 202100453 00 Demandante: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. Demandado SSPD 26 Aprobado en Sala virtual de la fecha Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Firmado electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Con aclaración de voto CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Esta sentencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma de la corporación denominada SAMAI. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024.