TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-038-2018-00335-01 Sentencia: SC3-2505-4034 Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Germán Osorio Neira y otra Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Temas: Daños causados a los trabajadores del Fondo Nacional del Ganado con ocasión de su liquidación. Características del daño antijurídico.
Antijuridicidad del daño. // Inexistencia del daño al buen nombre y a la honra por no probarse afectación material. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Carlos Germán Osorio Neira y otra contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 17 de octubre de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de la desvinculación laboral del señor Osorio Neira del Fondo Nacional del Ganado, y de la afectación a su honra y buen nombre en el marco del proceso de liquidación del Fondo (anex. 002, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).
Según el relato de la demanda, el Fondo entró en proceso de reorganización conforme a lo decidido por su junta directiva, integrada, entre otros, por el ministro de agricultura o su delegado, quien actuaba como presidente del órgano de dirección. Pese a los esfuerzos de los demás miembros de la junta, el viceministro de asuntos agropecuarios, como delegado, obstaculizó la adopción del acuerdo de reorganización dentro del plazo legal, por lo que el Fondo, aunque tenía una adecuada situación financiera, entró en proceso de liquidación. En consecuencia, se terminaron los contratos laborales de sus empleados, incluyendo el del señor Osorio Neira, quien se desempeñaba como gerente técnico, fue desvinculado el 16 de diciembre de 2016 y no fue reubicado en la planta de personal de administración de la Cuenta Nacional de Carne y Leche.
Adicionalmente, estando en curso el proceso de reorganización, el ministro se pronunció en diferentes oportunidades sobre la necesidad de “desparasitar” el Fondo, considerando una nómina que, en su criterio, era excesiva y un presunto manejo irregular de los recursos del Fondo. A juicio de la parte actora, la demandada debe responder por falla en el servicio, en la medida en que omitió actuar conforme a sus deberes funcionales y desconoció los principios de la función administrativa, lo que generó la liquidación del Fondo y, a su vez, la terminación del contrato laboral celebrado con el demandante.
Además, porque se hicieron declaraciones tendenciosas sobre este último y los demás trabajadores, como “el parásito que debía ser erradicado del Fondo”. Esta situación generó su persecución y originó una campaña de desprestigio en su contra. Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales, y “afectación a su buen nombre, honor y honra”.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de “inexistencia de los perjuicios reclamados”. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (anex. 018, arch. 008, ib.).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que no se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, toda vez que la liquidación del Fondo no fue el resultado de la abstención del Ministerio en aprobar el acuerdo de reorganización, sino que dicho riesgo existía por el elevado endeudamiento de la sociedad Frigoríficos Ganaderos de Colombia SA, en adelante Friogán, de la cual el Fondo era deudor solidario.
Máxime, porque el Fondo decidió someterse al proceso concursal de insolvencia, siendo previsible el riesgo de liquidación, y no era forzoso para la junta directiva o sus miembros, especialmente para el ministro de agricultura, aprobar un acuerdo de reestructuración en contra de su voluntad. Luego, quedó desvirtuada la omisión endilgada a la demandada, por no existir un deber legal incumplido por sus funcionarios, y, con ello, la falla en el servicio.
Agregó que, de todas formas, el representante del Ministerio convocó a la junta para discutir la cuestión señalada, de modo que sí ejerció sus facultades frente al Fondo. También, que, de haberse sometido a votación el acuerdo, no puede asegurarse que aquél hubiese sido aprobado, dado que algunos de los integrantes del órgano presentaron reconvenciones, y el viceministro justificó su posición en los hallazgos de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación sobre la presunta destinación irregular de los recursos del Fondo por haberse otorgado garantías a entidades privadas.
De lo anterior, el a quo concluyó que existían razones para no someter el acuerdo de reorganización a votación, e insistió en que el viceministro no tenía la obligación de votarlo o de aprobarlo. Por otra parte, precisó que la terminación del contrato de trabajo del señor Osorio Neira no constituye un daño antijurídico, porque ello ocurrió como resultado del inicio del proceso de liquidación del Fondo.
Es decir, se trata de la consecuencia legal prevista para la apertura de la fase de liquidación, de manera que es una carga que los trabajadores de una cuenta sometida a liquidación están llamados a soportar. Adicionalmente, la afectación patrimonial generada de dicha situación fue reparada bajo el mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, la indemnización de que trata el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
Por todo lo anterior, señaló que la demandada no incurrió en una conducta omisiva que hubiese generado un daño antijurídico al demandante. En lo que respecta a la afectación del buen nombre, el honor y la honra de la víctima directa, indicó que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, porque, al manifestar la necesidad de “desparasitar” el Fondo, el representante del Ministerio no se Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 refería de manera específica a los trabajadores, mucho menos al aquí accionante, sino a la crisis financiera de la cuenta.
De igual modo, cuando el ministro cuestionó los niveles salariales de los trabajadores del Fondo y afirmó el robo de sus recursos, no mencionó ni hizo alguna relación con el señor Osorio Neira, por lo que tales declaraciones no constituyen un ataque personal, sino que fueron desafortunadas manifestaciones generales que, de todas formas, fueron objeto de rectificación por parte del ministro.
Adicionalmente, fueron terceros quienes interpretaron las declaraciones del ministro en el sentido de equiparar a los trabajadores del Fondo con “parásitos”, así como también lo era el medio de comunicación que publicó con nombres propios cuáles empleados del Fondo devengaban los salarios más altos, sin que pueda inferirse que la exposición mediática del demandante hubiese sido generada por la demandada.
Finalmente, el a quo señaló que tampoco se acreditó que la presunta campaña de desprestigio adelantada en su contra le hubiese causado un daño al accionante, comoquiera que éste prestó asesorías a la Federación Colombiana de Ganaderos -Fedegán- entre 2017 y 2018, celebró un contrato de consultoría con la Coordinadora Administrativa y Financiera del Proyecto Ganadería Sostenible por el cual recibió honorarios entre junio de 2017 y enero de 2018, y asumió un nuevo cargo con ocasión de la administración de Fedegán sobre el Fondo desde 2019.
De tal suerte que su vida laboral no se frustró con ocasión de un presunto rechazo social. 2. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a explicar por qué el fallo no estaría en consonancia con los argumentos de la demanda y las pruebas que se recaudaron en el proceso (anex. 021, ib.).
Para iniciar, el apoderado recurrente precisó que, si bien el delegado del Ministerio asistió a las reuniones de la junta directiva del Fondo, no cumplió sus funciones conforme a la ley, pues obstaculizó la votación y aprobación del acuerdo de reorganización, pese a que contaba con el respaldo de la mayoría de los integrantes del órgano de dirección, lo que ocasionó la liquidación del Fondo y la consecuente terminación de los contratos de trabajo.
En concreto, reprochó que, pese a conocer las consecuencias de no presentar oportunamente el proyecto de reorganización, al levantarse de la última reunión celebrada, el funcionario impidió que los demás miembros de la junta se pronunciaran sobre el particular, desconociendo que el régimen de insolvencia tiene por objeto la preservación de empresas viables y que la viabilidad del Fondo quedó probada con la misma admisión que hizo la Superintendencia de Sociedades frente al Fondo y a Friogán para iniciar el proceso de reorganización de forma coordinada.
Llamó la atención sobre el contenido del artículo 2 de la Constitución Política, que consagra la participación como principio y derecho. A partir de éste, manifestó que el ministro y su delegado tenían la obligación de permitir la participación de los miembros de la junta directiva, quienes representaban los diferentes estamentos vinculados a la actividad ganadera.
Sin embargo, por el contrario, el viceministro impidió someter a consideración el proyecto de reorganización del Fondo, desconociendo los fines del Estado y estando Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 demostrada la falla en el servicio. Máxime, cuando el viceministro pudo abstenerse de participar en la votación o votar negativamente las proposiciones.
Por todo lo anterior, aseguró que, si bien el delegado del ministro asistió a las reuniones de la junta, incumplió las obligaciones a su cargo. Agregó que esta omisión fue desconocida por el a quo sin una fundamentación jurídica que lo justifique. En correspondencia, indicó que, al fungir como presidente de la junta directiva de un fondo de parafiscales, el funcionario debió actuar como líder.
Especialmente, porque se trataba de un alto funcionario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que dirige la política pública del sector pecuario, y el Fondo debía ceñirse a los lineamientos de dicha política. También se refirió a la importancia de la reunión de la junta en esa oportunidad, pues allí se decidiría el destino de dos entidades, el Fondo y Friogán, determinación trascendental para el futuro del sector ganadero nacional.
Este aspecto no habría sido considerado por el viceministro, aunque sí conocía las consecuencias de abandonar el sitio en que se celebraba la reunión del órgano de dirección. Ahora bien, sobre la motivación de la sentencia recurrida, el apoderado cuestionó que, luego de definir el daño antijurídico como el menoscabo de un interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado, independientemente de la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, se haya desconocido la evidente ilicitud en la conducta del delegado del ministro, quien boicoteó la celebración de la junta directiva el 4 de mayo de 2016 para impedir la aprobación del proyecto de reorganización. Advirtió que, al negar las pretensiones de la demanda, el a quo desarrolló algunas consideraciones que no tienen sustento probatorio o que son contrarias a lo que se acreditó en el proceso.
Así, aunque se aseguró que no se causó un daño antijurídico al señor Osorio Neira, en la medida en que la terminación del contrato laboral fue el resultado de la entrada del Fondo en el proceso de liquidación y por esa situación se pagó la respectiva indemnización, el apoderado considera que esa conclusión desconoce que la acción procesal ejercida se soporta en la falla en el servicio “circunscrita a la actuación que adelantó el representante del Ministerio demandado (…) actuaciones a todas luces contrarias a la salvación de la entidad y que derivaron en la imposibilidad de presentar un acuerdo de reorganización a los acreedores (…)”1, que generaron la terminación del proceso de reorganización del Fondo y su liquidación por adjudicación, pese a que la junta sí tenía la intención de aprobar el proyecto que se iba presentar a los acreedores.
Acto seguido, precisó que la falla en el servicio no es incompatible con otro tipo de indemnizaciones reconocidas por el ordenamiento jurídico por un mismo hecho dañoso, como la indemnización a forfait. De ahí que, aunque los trabajadores que han sufrido un daño tienen derecho a las indemnizaciones y prestaciones previstas en la ley, también tienen derecho a ser reparados en los términos del artículo 90 superior, siempre que el daño sea producto de una falla en el servicio o de cualquier otro título de imputación, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado2.
Por otra parte, aseguró que la liquidación del empleador no es una carga que los trabajadores deban soportar, toda vez que, según el artículo 28 el Código Sustantivo del 1 Pág. 12, anex. 021, arch. 008, exp. electrónico de primera instancia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: (i) Sentencia del 24 de febrero de 2005, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación nro. 73001-23-31-000-1997-04737-01(15125).
(ii) Sentencia del 3 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación nro. 23-36-000-2012-00443-01. Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Trabajo -CST-, el trabajador no debe asumir los riesgos ni las pérdidas del empleador, de modo que, habiéndose causado un derecho laboral, éste no se puede desconocer ni afectar con cargo a la liquidación de la empresa.
Por el contrario, el proceso de liquidación debe ser respetuoso de dichos derechos, al tenor de los artículos 25 y 53 superiores, incluso, como lo señala el artículo 2495 del Código Civil, los créditos laborales tienen prelación. En cuanto a la conclusión del a quo según la cual, en estricto sentido, la causa de la liquidación del Fondo no fue la abstención del delegado del ministro, sino el riesgo preexistente de la cuenta a ser liquidada por el endeudamiento de Friogán, el apoderado también mencionó que se desconoció el acervo probatorio, porque, como se probó a partir de las declaraciones de los miembros de la junta directiva, el Fondo fue liquidado a pesar de tener unas finanzas sanas y, aunque era garante de las obligaciones de Friogán, esta última sí avanzó en su proceso de reorganización de forma satisfactoria.
Ello demostraría que, en realidad, el Fondo sí fue liquidado únicamente por la actuación del delegado del ministro, quien impidió que la junta sesionara y pudiera aprobar el proyecto de reorganización. Respecto a la decisión de los miembros de la junta de someter al Fondo a un proceso de reorganización como elemento de juicio considerado por el a quo, el apoderado aseguró que se desconoció que esa decisión estuvo motivada en las pérdidas y el endeudamiento de Friogán, lo que afectaba al Fondo como garante de sus obligaciones.
Luego, con esa consideración únicamente se pretendió, una vez más, pasar por alto la omisión endilgada al viceministro, sin que sea suficiente para justificar el incumplimiento de sus deberes en materia de participación. En lo relacionado con las razones alegadas por el Ministerio para no aprobar el acuerdo de reorganización, el apoderado hizo especial énfasis en el Decreto 2025 de 1996, según el cual los avales o garantías requieren del voto favorable del ministro, lo cual ocurrió en varias oportunidades anteriormente.
Luego, se cuestionó que se hubiese apoyado la decisión en la imposibilidad jurídica de proceder en el mismo sentido en que ya lo había hecho la entidad antes, siguiendo una interpretación equivocada de la Contraloría, cuando lo cierto es que las determinaciones del Fondo en materia de crédito reflejaban el resultado de una política pública impulsada por el mismo Ministerio.
Frente a la conclusión del a quo en torno a la falta de pruebas de las acciones u omisiones que hubiesen causado un daño antijurídico, el apoderado recordó cuáles son los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. También insistió en que los deberes jurídicos incumplidos por la demandada se relacionan con el hecho de que el Ministerio tenía el rol de supervisor, director y administrador del Fondo, así como de la noción del trabajo en el Estado colombiano, por virtud de la cual la función pública debe orientar su actividad a asegurar y proteger el trabajo tanto de funcionarios como de particulares.
Siendo así, reiteró que el Fondo únicamente se liquidó por la actuación del Ministerio y, puntualmente, que el daño antijurídico se causó por3: (…) la NEGATIVA A SOMETER A CONSIDERACIÓN UNAS PROPOSICIONES PRESENTADAS LEGITIMAMENTE POR SEIS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DEL GANADO, COARTANDOLES EL DERECHO QUE OSTENTABAN EN DICHA CONDICIÓN PARA PARTICIPAR EN UNA DECISIÓN TRASCENDENTAL COMO ERA PERMITIR QUE EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN SIGUIERA SU CURSO NORMAL Y ASI EVITAR LA LIQUIDACIÓN (…) [sic]. 3 Pág. 27, anex. 021, arch. 008, exp. electrónico de primera instancia. Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Bajo el acápite de reparación del daño, el apoderado señaló que la terminación del contrato de trabajo del demandante ocasionó una afectación patrimonial, pero también de índole moral, y a la honra y su buen nombre.
Sobre estos últimos, destacó que fueron lesionados por las declaraciones del ministro de agricultura de la época, señor Aurelio Iragorri Valencia, quien inició una campaña de desprestigio en contra de los trabajadores del Fondo. De sus declaraciones, se refirió a la del 7 de febrero de 2016, cuando se justificó la intervención del Gobierno sobre el Fondo por la necesidad de “desparasitarlo” y la existencia de una nómina excesiva que agotaba todos sus recursos.
También mencionó el comunicado del 24 de julio de 2017, cuando se aseguró que los recursos del Fondo se los estaban robando antes y ahora se logró que estuvieran guardados, pronunciamiento que fue objeto de rectificación. Finalmente, se refirió a otras declaraciones orientadas a cuestionar los niveles de asignación salarial de los empleados del Fondo, pese a que fue el Ministerio el que previamente los había aprobado.
El apoderado señaló que la honra y el buen nombre son derechos fundamentales reconocidos por la Corte Constitucional, y que la afectación padecida por la víctima directa sobrepasó su esfera interna y se ubicó en su vida de relación, considerando que era un profesional que gozaba de prestigio, tal y como quedó probado en los testimonios que se practicaron en el proceso.
Al respecto, mencionó los escenarios en que, de acuerdo con el Consejo de Estado4, se entienden lesionados tales derechos para advertir que, contrario lo dicho por el a quo, se demostró su vulneración en el sub examine, por estar acreditada la difamación hecha por el ministro en medios públicos y que distorsionó el buen concepto que se tenía del accionante.
Para concluir, afirmó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 ha reconocido que, cuando se despide injustamente a un trabajador con la finalidad de lesionarlo o causarle un grave detrimento patrimonial, puede resarcirse el daño moral, comoquiera que la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa únicamente comprende el lucro cesante y el daño emergente.
Mediante auto del 13 de marzo de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (anex. 023, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 11 de mayo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 9 de junio siguiente6.
El 26 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch. 002, exp. electrónico de segunda instancia). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: (i) Sentencia del 5 de mayo de 2005, exp. nro. 14022(0292)(3). (ii) Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2012, exp. nro. 23478. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: (i) Sentencia nro.
SL14618-2014, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón, radicación nro. 39642. (ii) M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación nro. 35795, 6 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603820180033501. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336038201800335012500023, consultado el 28 de abril de 2025.
Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-7.
El 2 de febrero de 2024, la señora Rosa Inés León Guevara, representante legal de la sociedad Litigar Punto Como SAS, allegó renuncia al poder otorgado por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acompañada de la respectiva comunicación dirigida a su poderdante el 29 de enero anterior con el mismo fin (arch. “003_MEMORIALESADESPACHO (…)”, ib.).
El 18 de marzo siguiente, la demandada remitió poder otorgado a la señora July Paola Delgado Mariño para que represente los intereses de la entidad en el presente proceso (arch. “003_MemorialWeb (…)”, ib.). Sin embargo, antes de que se le hubiese reconocido personería jurídica y sin adelantar ninguna actuación en defensa de la entidad, el 13 de diciembre de 2024, la apoderada presentó renuncia al poder otorgado junto a la constancia de comunicación a su poderdante del 11 de diciembre anterior (arch. 004, ib.).
A su vez, el 31 de marzo de 2025, la demandada allegó poder otorgado a la señora Catalina del Pilar Sánchez Daniels para que la represente judicialmente en este proceso (archs. “006_MemorialWeb (…)”, “006Memorialesade (…)” y “007_MemorialWeb (…)”, ib.). Entonces, por cumplir los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso -CGP-, en la presente providencia, se reconocerá personería jurídica a la abogada para que actúe en defensa de los intereses de la parte demandada.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se la declare responsable de la desvinculación laboral del señor Osorio Neira al Fondo Nacional del Ganado, así como de la afectación de su honra y buen nombre en el marco del proceso de reorganización y liquidación del Fondo.
Señaló que la demandada es responsable por sus omisiones en el proceso de reorganización, que generaron la liquidación del Fondo y la consecuente terminación del contrato de trabajo del demandante, así como por las manifestaciones hechas por el exministro en relación con los trabajadores del Fondo. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que no se probó el daño antijurídico, comoquiera que la terminación del contrato de trabajo de la víctima directa fue el resultado de la apertura del proceso de liquidación y que, por dicha situación, se le reconoció la respectiva indemnización. Añadió que las manifestaciones del ministro en el proceso de reorganización no fueron un ataque personal al accionante, fueron objeto de rectificación y no afectaron la forma en que era 7 Ib.
Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 percibido en la esfera pública. Adicionalmente, concluyó que ni el ministro ni su delegado incurrieron en las acciones y omisiones endilgadas bajo el título de falla en el servicio. La parte actora apeló. Alegó que las conclusiones del a quo no se relacionan con los argumentos de la demanda ni lo probado en el proceso, pues se habría demostrado que las autoridades del Ministerio actuaron de forma irregular y omisiva, en la medida en que no permitieron que se votara ni aprobara el acuerdo de reorganización del Fondo por parte de la junta directiva.
También señaló que la indemnización derivada del régimen a forfait no es incompatible con la que se deriva de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio y que los trabajadores no están llamados a soportar la liquidación de su empleador, pues existen derechos laborales ya causados que deben ser respetados. Hizo énfasis en que la terminación del contrato de trabajo generó distintos perjuicios al accionante y que las declaraciones del ministro en medios públicos distorsionaron el buen concepto que se tenía sobre aquél en el ámbito público. 2.
Problemas jurídicos. De acuerdo con los distintos debates planteados en sede de apelación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La desvinculación laboral del señor Osorio Neira del Fondo, derivada de la apertura de su proceso de liquidación, constituye un daño antijurídico susceptible de ser reparado judicialmente? 2.2.
¿Se probó que, con ocasión de las declaraciones públicas del exministro de agricultura y desarrollo rural en el marco del proceso de reorganización y liquidación del Fondo, se afectó la honra y el buen nombre del señor Osorio Neira de tal forma que la presunta vulneración corresponde a un daño antijurídico? 3. Tesis de la Sala. 3.1.
Es tesis de la Sala que, al haberse terminado el contrato de trabajo del señor Osorio Neira por la apertura del proceso de liquidación del Fondo, su desvinculación no constituye un daño susceptible de ser indemnizado, pues, dado que fue el mismo ordenamiento jurídico el que prevé la terminación de los contratos laborales en casos de liquidación del empleador, el demandante estaba llamado a soportar el daño y, en esa medida, éste no es antijurídico. 3.2.
La Subsección concluye que no se probó la lesión de la honra y el buen nombre del señor Osorio Neira, pues, aunque se demostró que medios de comunicación publicaron notas periodísticas en las que se lo identificó como gerente del Fondo y que el exministro se manifestó públicamente sobre la situación de la cuenta especial, no se acreditó que ello hubiese incidido en la percepción que se tenía del accionante en la sociedad, es decir, no se logró constatar que aquél hubiese sufrido un daño moral tangible en los términos de la Corte Constitucional ni la existencia de un daño antijurídico como se planteó en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.
Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo8. Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la demandada por dos daños distintos. Por una parte, la terminación del contrato de trabajo del señor Osorio Neira, por otra, la afectación a su honra y buen nombre a partir de las declaraciones hechas por el ministro de agricultura y las que se consignaron en diferentes medios de comunicación. Así las cosas, frente al primer daño, la caducidad debe contarse desde el 16 de diciembre de 2016, fecha de terminación del vínculo laboral del demandante con el Fondo10, pues, en ese momento, se conoció con certeza el daño por el que ahora se demanda; no se trata de un daño continuado; desde ese entonces, los accionantes estaban en capacidad de atribuirle responsabilidad al Estado; y no se probaron circunstancias que objetivamente hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción. 8 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000- 2002-02681-01(34283);
Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 10 Pág. 31, anex. 002, arch. 005, exp. electrónico de primera instancia. Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 En relación con el segundo daño, las declaraciones que habrían resultado en la afectación de los derechos personalísimos de la víctima directa, concluyeron con la retractación del exministro Iragorri Valencia el 18 de agosto de 2018 frente a sus declaraciones realizadas el 24 de julio de 201711.
Por lo tanto, se concluye que, desde ese momento, se tenía certeza del daño antijurídico presuntamente causado. Siendo así, en principio, el plazo bienal para el primer supuesto habría sido el comprendido entre el 17 de diciembre de 2016 y el 18 de diciembre de 2018. Para el segundo, el que corrió entre el 19 de agosto de 2018 y el 19 de agosto de 2020.
Luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 30 de abril y el 17 de julio de 201812, y de la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 202013, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 17 de octubre de 201814. 3.
Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.
Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1.
Por activa. El demandante Osorio Neira está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió directamente la terminación de su contrato de trabajo con el Fondo16, y las declaraciones del ministro de agricultura y desarrollo rural en razón de su vinculación laboral17. También se probó la legitimación en la causa por activa de la señora Rosa Patricia Iregui Castro, quien actúa en calidad de cónyuge de la víctima directa, pues se aportó el correspondiente registro civil de matrimonio, que da cuenta de que la pareja contra nupcias el 7 de diciembre de 198218. 3.2.
Por pasiva. La Nación – Ministerio de Agricultura y del Desarrollo Rural está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica 11 Arch. “120. Video de fecha 18 de agosto 2018. Documento de retractación Dr. Aurelio Iragorri”, CD contentivo de la demanda y sus anexos. 12 Págs. 66-68, ib. 13 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac.
PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 14 Pág. 1, anex. 002, arch. 001, ib. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Pág. 31, anex. 002, arch. 005, exp. electrónico de primera instancia. 17 Págs. 1-4 y 41-56, anex. 002, arch. 004, ib. 18 Pág. 3, anex. 003, arch. 001, ib. Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 y jurídicamente fundadas, está probada su participación material en los hechos objeto de la demanda, comoquiera que el señor Osorio Neira fue desvinculado del Fondo, cuya junta directiva era presidida por el ministro de agricultura o su delegado, al tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 89 de 1993, y porque fue el ministro de agricultura quien dio declaraciones públicas sobre la situación financiera del Fondo, refiriéndose, entre otros, al pago de la nómina “que suma más de 20.000 millones al año”19. 4.
Argumentación jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico, y su imputación por la acción u omisión a la autoridad. Ambos son elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho, ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo, y la efectividad de los derechos y libertades. Se trata de una carta de derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se ubica en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades.
En contraste, la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. 4.2. El daño antijurídico. El daño consiste en el detrimento, perjuicio o menoscabo de un interés jurídico tutelado, así como el dolor o la molestia causada a alguien en su persona, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales.
La antijuridicidad, por su parte, se refiere a que la persona no tiene el deber jurídico de soportar el daño, ya sea porque se trata de una lesión contraria a la Constitución Política o a una norma legal, o porque es “irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos”20. En cualquier caso, la antijuridicidad del daño debe comprenderse desde quien lo sufre, al margen de la licitud o ilicitud de la conducta de los agentes del Estado21.
Ahora, para que un daño sea indemnizable se exige que, además de ser antijurídico, sea personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede ser hipotético. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que22: De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución 19 Págs. 25-30, anex. 002, arch. 004, ib. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de julio de 2017.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación nro. 73001-23-31-000-2001-01985-01(36557). 21 Ver, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena: i) Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y ii) Sentencia C-254 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 28 de marzo de 2012, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Rad. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 patrimonial o de los derechos del demandante23, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible24. La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se torna antijurídico. 4.3.
La lesión del buen nombre y la honra como daño antijurídico. De acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política, “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”. A su vez, el artículo 16 ib. consagra el derecho de todas las personas al libre desarrollo de su personalidad, mientras que el artículo 21 ib. hace lo propio con el derecho a la honra.
En conjunto, los preceptos normativos en mención establecen una serie de derechos constitucionales que determinan el rol del individuo en la sociedad, tanto desde una perspectiva externa como interna. Externa, porque la Constitución protege y garantiza el respeto por la reputación y el reconocimiento que hacen los demás frente al proyecto de vida que cada persona ha decidido asumir, tanto en la esfera pública como privada.
Interna, en la medida en que son objeto de protección constitucional las decisiones personales, libres y autónomas sobre los aspectos privados que cada individuo comparte o se guarda para sí mismo, así como la forma en que se presenta ante la sociedad. En el caso del buen nombre y la honra25, como derechos fundamentales íntimamente ligados a una dimensión externa del individuo, es decir aquélla que se forma a partir de conceptos como el reconocimiento, la reputación, el prestigio, la buena fama, el mérito, la apreciación y la estima, su ámbito de protección está dado por el impacto que pueden llegar a tener las manifestaciones de terceros en el patrimonio moral de una persona.
Entonces, son afectaciones inadmisibles del buen nombre y la honra, desde una óptica constitucional, toda divulgación de información falsa, errónea o tergiversada o aquellas expresiones irrespetuosas, insidiosas y desproporcionadas que tienen impacto en la colectividad porque se genera un grave e injustificado menoscabo en la confianza y reputación del individuo, cuyo nivel de intensidad es abiertamente desproporcionado y exagerado.
Por el contrario, no toda expresión ofensiva o que genere malestar se considera lesiva de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre si con ella no se produce un “daño moral tangible”, concepto que será verificado por el juez a partir de un análisis principalmente objetivo y material. En los términos de la Corte Constitucional26, la valoración del mencionado daño en el patrimonio moral no depende de la impresión personal que le causen al ofendido las expresiones proferidas en su contra en el ámbito público ni la interpretación que haga de ellas, “sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”.
La jurisprudencia constitucional27 también ha advertido que la atribución de conductas cuya comisión se ha demostrado verdadera no vulnera los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, esto es lo que se conoce como la exceptio veritatis. El estándar con el que 23 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 24 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118. 25 Sobre su contenido y ámbito de protección, ver: Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 26 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-392 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 27 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-289 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 debe evaluarse este criterio de veracidad no siempre exige que se demuestre fehacientemente la ocurrencia de un suceso, considerando: i) que hay supuestos en los que resulta materialmente imposible probar un suceso cuya denuncia pública justamente pretende que el Estado sea quien adelante la investigación correspondiente28, y ii) que el derecho a la libertad de información admite su ejercicio con “la suficiente diligencia”29.
En el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, el Consejo de Estado30 ha reconocido que la afectación de estos derechos personalísimos puede traducirse en un daño antijurídico imputable a las autoridades cuando se divulga información sobre una persona que no es verificada previamente, que pone en entredicho su comportamiento y valores, y que afecta la confianza de la comunidad en el individuo.
En este supuesto, la rectificación puede valorarse como una circunstancia que atenúa o limita la expansión del daño, pero no libera automáticamente de responsabilidad a la demandada. Según el Alto Tribunal31, el menoscabo del buen nombre y la honra también constituye un daño cuando se materializa en el tráfico jurídico y financiero, impidiendo que la persona pueda continuar con el desarrollo de sus actividades comerciales.
A su vez, la antijuridicidad del daño está dada por la gravedad de la intervención sobre los derechos fundamentales, cuya amplitud trasciende la esfera personal, afectando el desenvolvimiento del individuo en el ámbito económico y comercial. Finalmente, en términos coincidentes, esta Subsección32 ha considerado que se causa un daño antijurídico por la afectación del buen nombre cuando la vinculación a un proceso de responsabilidad fiscal es divulgada y, con fundamento en dicha situación, la reputación de la persona que posteriormente es absuelta se pone en entredicho en el ámbito público, asociándola a actividades irregulares y, por ejemplo, tal afectación se traduce en la imposición de mayores barreras en el acceso a ciertos servicios.
En suma, aunque es cierto que el buen nombre y la honra son derechos protegidos por el ordenamiento constitucional colombiano, no toda manifestación que el individuo considere molesta, falsa o tergiversada tiene la virtualidad de lesionarlos o de causar un daño antijurídico, sino únicamente cuando se prueba que las declaraciones hechas sobre su persona afectaron la forma en que es percibido en la sociedad con tal intensidad que se genera un daño moral tangible, esto es, que es susceptible de ser valorado a partir de criterios objetivos y materiales, como su incidencia en el tráfico jurídico, económico y social.
En caso contrario, es decir, cuando la conducta únicamente genera efectos en el fuero interno del individuo, no se entiende causado dicho daño en su patrimonio moral. 4.4. Precedente horizontal aplicable al caso en concreto. Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 en el proceso nro. 2018-00327, esta Subsección33 confirmó el fallo de primera instancia, en el que se negaron las 28 Corte IDH.
Caso Baraona Bray c. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2022, Serie C, No. 481. 29 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-695 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas: El estándar de debida o suficiente diligencia es un elemento característico del ejercicio del derecho a la libertad de información y, conforme se verá más adelante, exige que el emisor se haya esforzado por verificar y constatar sus fuentes, así como explorar las distintas perspectivas sobre un mismo acontecimiento. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de abril de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 23001-23-31-000-2005-00376-01(36934). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación nro. 76001-23-31-000-1998-01510-01(25506). 32 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de octubre de 2021, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 25000-23-36-000-2019-00119-00. 33 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de septiembre de 2022, M.P. María Cristina Quintero Facundo, radicación nro. 11001-33-36-033-2018-00327-01.
Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 pretensiones de la demanda presentada por el señor Olber Arturo Ayala Duarte contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En dicha oportunidad, la Sala concluyó que la terminación del contrato laboral del demandante con el Fondo no constituía un daño antijurídico, porque es la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico a la liquidación del empleador.
De ese modo, el accionante estaba llamado a soportar el daño por el que se demandó. Especialmente, porque al señor Ayala Duarte se le reconocieron y pagaron las prestaciones sociales a la que tenía derecho. Adicionalmente, se advirtió que no se causó un daño personal y cierto al demandante, en la medida en que las manifestaciones hechas por el ministro de agricultura no se dirigían contra su persona y se probó que fueron terceros los que dieron un alcance distinto a sus declaraciones.
En términos similares, la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal34, frente a la demanda de reparación directa presentada por la señora Vilma Esperanza Polanía Pardo y otros contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, advirtió que no se demostró que la terminación del contrato de trabajo fuese un daño cierto y presente, dado que ya había sido indemnizado a la demandante, y, además, era eventual o hipotético, porque no podía afirmarse categóricamente que el proceso de reorganización al que se sometió el Fondo hubiese concluido con una decisión diferente a la liquidación en caso de haberse presentado el acuerdo correspondiente.
Adicionalmente, no era antijurídico, ya que el contrato de trabajo concluyó por mandato de la ley. Para concluir, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación35 también adoptó una decisión similar a las anteriores en el caso de la señora Adriana Chavarro Casas contra la aquí demandada. Para la Sala, la terminación del contrato laboral está contemplada en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 con el pago de las indemnizaciones correspondientes previstas en el CST, sin que se hubiese acreditado que dicha obligación laboral estuviese incumplida.
Frente al daño al buen nombre, consideró que no se probó la lesión del derecho, pues no se hicieron declaraciones subjetivas frente a la demandante ni se demostró la distorsión de su concepto público en su círculo social. V. CASO CONCRETO 1. Pruebas relevantes. Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas y practicadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en segunda instancia: Sobre la terminación del contrato de trabajo del señor Osorio Neira: 1.1.
Solicitud de apertura del proceso de reorganización empresarial radicada por el presentante legal del Fondo en la Superintendencia de Sociedades el 23 de junio de 2015. En el acápite de “supuesto de admisibilidad”, se explicó que la sociedad Friogán se encontraba en incapacidad de pago 34 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de agosto de 2024, M.P. Clara Cecilia Suárez Vargas, radicación nro. 11001-33-36-068-2018-00285-01. 35 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de septiembre de 2024, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, radicación nro. 11001-33-36-038-2018-00297-01.
Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 inminente, por no poder “cumplir con las obligaciones a su cargo con vencimiento inferior a un año”, lo que implicaba que, ante el incumplimiento de Friogán, el Fondo tampoco pudiera asumir las obligaciones que adquirió como garante de la primera. Por esa razón, se solicitó admitir al Fondo al “al trámite de un proceso de reorganización con sus acreedores en los términos de la ley 1116 de 2006”, de forma coordinada con Friogán, toda vez que el Fondo era titular del 78,67% de las acciones suscritas de la sociedad (págs. 320-330, anex. 002, arch. 003, exp. electrónico de primera instancia). 1.2.
Auto proferido el 4 de agosto de 2015, mediante el cual el superintendente delegado para procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades resolvió admitir al Fondo al proceso de reorganización y ordenó la coordinación del proceso con el que adelantaba Friogán (págs. 331-339, ib.). 1.3. Auto proferido el 26 de mayo de 2016, mediante el cual el superintendente delegado, considerando que el Fondo “no cumplió con la carga de presentar el acuerdo de reorganización en el término legal e improrrogable de cuatro meses”, resolvió decretar la terminación del proceso de reorganización del Fondo y ordenar la celebración del acuerdo de adjudicación de los bienes del Fondo.
En el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva, se advirtió que “la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente cálculo de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el [CST]” (págs. 219-224, anex. 002, arch. 004, ib.). 1.4.
Comunicación de la terminación del contrato de trabajo dirigida al señor Osorio Neira el 14 de diciembre de 2016. En ésta, se indicó que, mediante auto del 26 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización del Fondo y la consecuente apertura del proceso de liquidación por adjudicación. Por esa razón, en la providencia, se dispuso que la apertura del proceso producía la terminación de los contratos de trabajo, “con el correspondiente cálculo de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el [CST]”.
En cumplimiento de ello, se comunicó que el contrato de trabajo se daría por terminado el 16 de diciembre de 2016, “cesando las obligaciones entre las partes a partir de esta fecha”. También se indicó que, concluido el vínculo laboral, las acreencias serían liquidadas y pagadas en los términos de ley (pág. 31, anex. 002, arch. 005, ib.). 1.5.
Certificación expedida por el liquidador del Fondo el 16 de diciembre de 2016, en la que se señaló que el señor Osorio Neira estuvo vinculado al Fondo desde el 1º de junio de 1994 hasta el 16 de diciembre de 2016, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que el último cargo desempeñado era el de gerente técnico (pág. 32, ib.). 1.6.
Liquidación definitiva del contrato de trabajo del señor Osorio Neira, elaborada el 16 de diciembre de 2016. Ella da cuenta de la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo el concepto de indemnización por $211.247.492, para un total neto de $216.191.361 (pág. 36, ib.). 1.7. Cheque nro. 57223 emitido a favor del señor Osorio Neira por un valor de $216.191.361 (pág. 37, ib.).
Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Sobre el daño al buen nombre y a la honra: 1.8. Nota de prensa titulado “Supermercados, culpables del alto precio de alimentos: Minagricultura”, en el que se registró la entrevista realizada por el diario El Tiempo al exministro de agricultura Iragorri Valencia el 6 de febrero de 2016.
Cuando se trató la situación del sector de la ganadería y la intervención del Fondo. El exministro explicó que el Fondo fue administrado por Fedegán hasta el 31 de diciembre anterior, pero se decidió intervenirlo “porque la banca iba a hacer efectiva [la garantía de las obligaciones de Friogán] y se corría el riesgo de perder los recursos que llegan al fondo, que son de todos los ganaderos de Colombia”.
Destacó que, por primera vez en el país, un fondo parafiscal estaba en el proceso de la Ley 1116 de 2006 y que no se trataba de un asunto político, sino que lo que el Gobierno intentaba hacer, “desde el punto de vista financiero, [era] sacar los parásitos del Fondo Nacional del Ganado”. Aseguró que lo iban a “desparasitar”. Entonces, cuando se le preguntó si la palabra parásitos era una metáfora, el entrevistado respondió: “Es una realidad financiera.
Es que el Fondo Nacional del Ganado se creó para que el país fuera como lo es hoy: libre de aftosa y de otro tipo de enfermedades. Y aun cuando el objetivo de vacunación contra la aftosa se logró, no pudimos acabar con el parásito de la crisis financiera del fondo, y por eso lo intervenimos”. Más adelantó, aclaró que “la situación era inadmisible y se hacía obligatorio tomar decisiones de Estado para salvar el fondo.
Una vez sea saneada financieramente, la administración del fondo se devolverá a los ganaderos”. De igual forma, cuando se le preguntó sobre el destino de los recursos del Fondo, señaló que se utilizarían “única y exclusivamente en el pago de la nómina, que suma más de 20.000 millones al año”. Mencionó que, para conocer el por qué de ese valor, había que “preguntarles a los que administraban el fondo”.
También llamó la atención sobre la reciente sindicalización de los empleados administrativos y directivos del Fondo desde el 31 de diciembre anterior, “algunos de ellos con sueldos de más de 13 y 14 millones de pesos”, situación que calificó de extraña, considerando que la intervención comenzaba el 1º de enero de 2016 (págs. 349 y 350, anex. 002, arch. 003 y págs. 1-4, anex. 002, arch. 004, ib.). 1.9.
Columna de opinión escrita por el presidente de Fedegán, señor José Félix Lafaurie Rivera, el 14 de febrero de 2016 en el diario El Universal. En ésta, llamó la atención sobre la equivocación del ministro de agricultura “al calificar de parásitos a los 342 empleados del Fondo, o al permitir que los medios los traten como tales a partir de sus declaraciones, pues son personas que mucho le han servido a la ganadería”.
También consideró que era una grave imprecisión afirmar que el presupuesto del Fondo solamente alcanzaba para pagar la nómina, “cuando el rubro que paga ese recurso humano representa solo el 18% de los ingresos”. Insistió en que los empleados del Fondo no eran “parásitos” y que, “sin duda, el ministro les debe una disculpa” (págs. 5-12, ib.). 1.10.
Petición de rectificación elevada por los empleados del Fondo ante el señor Iragorri Valencia el 15 de febrero de 2016. Los peticionarios consideraron que las declaraciones del ministro constituían “una sorprendente agresión contra los empleados del FNG, incluida una amenaza expresa por haber ejercido nuestro derecho a la libre asociación” (págs. 18-30, ib.).
Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 1.11. Nota de prensa titulada “Funcionarios del FNG piden rectificación pública la ministro Iragorri”, publicada el 18 de febrero de 2016 en el diario digital CONtexto ganadero. En ella se detalla el contenido de la petición de rectificación elevada por los empleados del Fondo ante el exministro (págs. 31-40, ib.). 1.12.
Nota de prensa titulada “La millonaria nómina de la polémica por Fondo del Ganado”, publicada en el periódico El Heraldo el 25 de febrero de 2016. En ésta, se menciona el estado de la nómina del Fondo y su situación financiera, y la discusión pública sobre su manejo, incluyendo las declaraciones hechas por los señores Iragorri Valencia y Lafaurie Rivera.
Adicionalmente, se relacionaron “los 45 saldos más altos”, lista encabezada por el señor Osorio Neira, en calidad de gerente y ubicado en la ciudad de Bogotá, y el señor Ricardo Cortés Dueñas, también gerente ubicado en Bogotá (págs. 41-56, ib.). 1.13. Oficio del 8 de marzo de 2016, suscrito por el director de cadenas pecuarias, pesqueras y acuícolas del Ministerio, en respuesta a la petición de rectificación del 15 de febrero anterior.
En éste se señala que “los pronunciamientos del señor Ministro en la entrevista concedida al periodista Yamid Amad, publicada en el periódico El Tiempo el día 7 de febrero del año en curso, están relacionados con la administración del Fondo Nacional del Ganado, basadas en la información con la que cuenta el Ministerio” (pág. 58, ib.). 1.14.
Nota de prensa publicada el 23 de marzo de 2016 en el portal web Deslinde, titulada “5 pecados que ha cometido el ministro Aurelio Iragorri con el agro”. En ésta, se describe de qué forma el exministro había incumplido los compromisos adquiridos con el sector productivo del país y las afirmaciones que habría hecho “descalificando a los trabajadores del sector ganadero”.
Se hizo expresa mención a que “el funcionario usó el término “desparasitar” haciendo referencia al Fondo en una entrevista publicada el 7 de febrero en El Tiempo y concedida a Yamid Amat”, y el trámite que se le dio a la petición de rectificación (págs. 61-66, ib.). 1.15. Noticia publicada en Noticias Uno introducida como “la dirigencia ganadera que usufructuaba al Fondo Nacional del Ganado es hoy una organización de trabajadores en pie de lucha por sus derechos; un día después de la intervención del Gobierno, sus ejecutivos se sindicalizaron”.
En ella, se hablaron de las condiciones laborales de los empleados del Fondo y el surgimiento de un sindicato para enfrentar las decisiones del ministro de agricultura, al que se afilió el señor Osorio Neira. Se especificó el cargo en el que se desempeñaba y su remuneración. También se informó sobre la presentación del pliego de peticiones del sindicato y las condiciones que se solicitaron (arch. 080, CD contentivo de las demandas y sus anexos). 1.16.
Entrevista otorgada por el exministro al medio radial La W, en la que afirmó que “la nómina vale 20.000, cuando fuimos a tratar de cambiar la nómina, cambiar la nómina es reducir la nómina, se sindicalizan hasta los directivos de Fedegán que están pagados por el Fondo Nacional del Ganado, este señor Octavio que es el jefe de prensa de él, es pagado por el Fondo Nacional del Ganado.
Cuando tratamos ante esta situación de cambiar algunos directivos presentan pliegos de peticiones sindical, después cuando hacemos la investigación del tema de la vacuna de la aftosa, llegamos a la conclusión de que Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Fedegán se estaba ganando por esa operación por cuenta de los ganadores de Colombia algo así como 5.000.000.000 (…)” (arch. 057, ib.). 1.17.
Alcance del 10 de junio de 2016 al oficio del 8 de marzo de 2016, en la que el director de cadenas pecuarias, pesqueras y acuícolas del Ministerio le comunicó a los empleados del Fondo que “por no existir en la entrevista que ustedes mencionan en su escrito, ninguna expresión que vulnere o lesione, el merecido buen nombre de cada uno de ustedes, no existe en consecuencia ninguna razón para rectificar lo que el señor Ministro expresó y continua pensando en relación con los excesivos costos laborales que con el tiempo se le cargaron al FNG en liquidación judicial”.
Se agregó que el término desparasitar en lo que respecta a la especie bovina “se puede catalogar como la acción encaminada a preservar y proteger la salubridad animal tanto interna como externa”, siendo ésta la “acepción a la que se refirió el Señor Ministro y ella se predica solo de seres animales o vegetales, que no de seres humanos”.
Sobre la nómina, se expresó que no había duda “de la existencia de unas escalas de remuneración sobre cuya inequidad era necesario llamar la atención, dada la naturaleza pública, con que se pagan esos salarios, sin que ello suponga afirmación que afecte la honra de quienes están en tan privilegiada escala” (págs. 141 y 142, anex. 002, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia). 1.18.
Certificación expedida el 19 de abril de 2018 por la coordinadora administrativa y financiera del Proyecto Ganadería Colombiana Sostenible, en la que consta que, entre el 6 de junio de 2017 y el 30 de enero de 2018, se hicieron pagos al señor Osorio Neira por el contrato de prestación de servicios de consultoría nro. 20 (pág. 38, anex. 002, arch. 005, ib.). 1.19.
Certificación expedida el 19 de abril de 2018 por la directora administrativa y financiera de Fedegán, en la que consta que el señor Osorio Neira prestó asesoría profesional a la Federación entre 2017 y 2018, servicios por los que se cancelaron los respectivos honorarios (pág. 39, ib.). 1.20. Video de la retractación hecha el 14 de agosto de 2018 por el exministro Iragorri Valencia, en donde afirmó que, durante el conversatorio Lanzamiento de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial celebrado en Cartagena el 24 de julio de 2017, manifestó lo siguiente: "(…) vamos a poderle ayudar a todos los productores de leche comprando esos quesos a través de los recursos del Fondo Nacional del Ganado, que antes se los robaban y ahora no, ahí están guardaditos (…)".
Entonces, aclaró que “primero (…) no existe de mi parte prueba alguna que me permitiera afirmar lo antes señalado, es decir, no hay fundamento probatorio donde se pueda atestiguar que antes se robaban o que existían malos manejos en relación con los recursos del Fondo Nacional del Ganado. Dos, no fue mi intención menoscabar y dañar el honor, honra, buen nombre y dignidad de la asociación gremial Fedegán, al igual que de los miembros de su junta directiva, funcionarios y exfuncionarios, tampoco fue mi intención afectar a aquellos que formaban parte de la administración del Fondo Nacional del Ganado (…)” (arch. 120, CD contentivo de la demanda y sus anexos). 1.21.
Testimonio del señor Gonzalo Téllez Iregui, quien refirió conocer al señor Osorio Neira desde 1994, cuando trabajaban juntos en la UNAD y supo que el Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 demandante se vinculó al Fondo. Expresó que él conoció las declaraciones del exministro Iragorri Valencia sobre el manejo irregular del Fondo y la necesidad de desparasitarlo.
Expresó que esas declaraciones, aunque se hacían en un contexto general, era evidente que incluían al señor Osorio Neira, asimilándolo a un parásito. También recordaba que, en medios de comunicación, se publicó el salario del accionante y que, a raíz de la liquidación del Fondo, él fue desvinculado. Adicionalmente, aseguró que era evidente que, luego de las declaraciones, había un estigma sobre los directivos del Fondo.
Por esa razón, el señor Osorio Neira se contactó con él para intentar lograr una nueva vinculación laboral, pero ello no fue posible. Sin embargo, mencionó que, en los años siguientes, el demandante prestó algunas asesorías que le representaban ingresos menores. Expresó que, en 2019, el Fondo volvió a ser administrado por Fedegán y el aquí accionante se vinculó nuevamente con un cargo de “director técnico, algo así”, pero no sabía si era de igual jerarquía o el salario devengado.
En su criterio, la dificultad del señor Osorio Neira para vincularse nuevamente se presentó por lo ocurrido con la información publicada en medios. Refirió que el demandante le manifestó su dificultad para obtener una nueva vinculación laboral, pero no hablaron de una situación en concreto. Adicionalmente, señaló que hubo una evidente afectación emocional que se prolongó desde la salida del Fondo hasta que volvió a ser “enganchado”, incluso, aquélla permaneció. 1.22.
Testimonio de la señora María Eugenia Ortega Osorio, quien declaró conocer al señor Osorio Neira, pues es su tío materno. Entre otros, mencionó que, después de la liquidación del Fondo y la terminación del contrato de trabajo del demandante, éste se dedicó a prestar asesorías y utilizó los ahorros familiares para sostenerse a sí mismo y su núcleo.
Mencionó que su patrimonio se disminuyó. También señaló que los demandantes se afectaron emocionalmente a raíz de lo ocurrido. Relató que, en la actualidad, su tío no tenía un contrato laboral, sino que seguía con asesorías. 1.23. Testimonio del señor Camilo Andrés Modesto Iregui, sobrino de los demandantes, quien señaló que el señor Osorio Neira era una persona muy comprometida con su trabajo y que se vio en el medio de lo que, a su juicio, era una confrontación entre el exministro de agricultura y el presidente de Fedegán, siendo, incluso, llamado parásito por el salario que devengaba.
Mencionó que se expusieron al público datos personales del señor Osorio Neira y fue objeto de una campaña de desprestigio. Aseguró que hubo una afectación patrimonial y moral en los demandantes, que derivó en problemas de salud. Refirió que, en el 2019, se devolvió la administración del Fondo a Fedegán, por lo que el presidente de esta última llamó nuevamente al señor Osorio Neira para que se vinculara al Fondo “como hasta agosto”, cuando el demandante logró pensionarse. 2.
Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si se demostró que al señor Osorio Neira se le causó un daño antijurídico consistente en la terminación de su vinculación laboral al Fondo, y la afectación de sus derechos al buen nombre y a la honra.
Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Únicamente de considerar que sí se causó un daño antijurídico, la Sala seguirá con el correspondiente análisis sobre la imputación del daño a la demandada, asumiendo los debates que, en esta instancia, se suscitaron en torno a la falla en el servicio. 2.1. Daño antijurídico.
Según se explicó en las consideraciones jurídicas de la presente providencia, el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado es el daño antijurídico, cuya prueba está a cargo de la parte demandante. Con tal fin, debe demostrarse que: i) se lesionó un interés, un derecho o un bien jurídicamente protegido; ii) se causó un daño personal y cierto, de manera que puede ser verificable y determinable, no eventual ni hipotético; y iii) el titular de ese derecho no está en el deber jurídico de soportar la lesión, lo que torna en antijurídico el daño. Por lo que se procede a verificar si, a partir de las situaciones antes descritas, se causó un daño de las anteriores características. 2.1.1.
Terminación del contrato de trabajo del señor Osorio Neira. De acuerdo con la parte actora, el daño por el que se demanda es la desvinculación laboral del señor Osorio Neira del Fondo, luego del fracaso de la etapa de reorganización contemplada en la Ley 1116 de 2006. Entonces, considerando que la terminación del contrato de trabajo ocurrió como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación del empleador, debe establecerse si puede considerarse que tal circunstancia le generó al demandante un daño que sea antijurídico y, por tanto, susceptible de ser indemnizado.
Para el efecto, se recuerda que la antijuridicidad del daño significa que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la persona que lo sufre el deber de soportarlo. En contraste, el daño que no es antijurídico y, por ende, tampoco indemnizable, es aquél que el Estado, en ejercicio legítimo de sus poderes, les impone a las personas y, por tanto, deben asumirlo como una obligación o una carga36.
Ahora, en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo de quien es objeto del régimen de insolvencia, se trata de la consecuencia jurídica prevista en el numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 a la apertura del proceso de liquidación judicial. Según la norma en comento: Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial.
La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
A propósito de ésta, la Corte Constitucional37 señaló que es la “consecuencia material” al cese del funcionamiento de la empresa como “unidad de explotación económica”, toda vez 36 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 37 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-071 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 48 ib., la apertura del proceso de liquidación también implica que el deudor no podrá continuar realizando operaciones en desarrollo de su objeto, sino que su capacidad jurídica se reservará exclusivamente a los actos necesarios para su liquidación y la conservación de sus activos.
Adicionalmente, explicó que la desvinculación del trabajador no le es imputable, por lo que se asimila a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Por esa razón, se causa a favor del trabajador una indemnización que comprende el lucro cesante y el daño emergente en los términos del artículo 64 del CST, y con la cual se busca impedir que se trasladen a los trabajadores los riesgos o las pérdidas del empleador, como lo establece el artículo 28 ib.
Finalmente, también debe destacarse que las obligaciones laborales del empleador quedan sometidas a las reglas del concurso y, en esa medida, tales créditos están comprendidos en la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil, de tal suerte que prevalecen sobre todos los demás. Es decir, la relación entre trabajadores y empleador muta a la de acreedores titulares de créditos con la mayor prelación y deudor.
Ello, con la finalidad de obtener un mejor aprovechamiento del patrimonio de este último, al tiempo que garantizar el pago de las obligaciones laborales. Dicho esto, en el proceso, efectivamente se probó que el señor Osorio Neira estaba vinculado al Fondo mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde 1994 y que el último cargo en el que se desempeñó fue el de gerente técnico (1.5).
También se demostró que la relación laboral concluyó el 16 de diciembre de 2016 debido a que el Fondo entró en proceso de liquidación desde el 26 de mayo anterior (1.3,1.4). En consecuencia, a favor del demandante se liquidaron y pagaron sus respectivas acreencias laborales, incluyendo la indemnización a la que se refiere el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 (1.6,1.7).
Así las cosas, la Sala, de forma coincidente con el precedente horizontal mencionado antes38, concluye que, al haberse terminado el contrato de trabajo del accionante como resultado de la apertura del proceso de liquidación del Fondo, no puede considerarse que la finalización de la relación laboral le hubiese generado un daño susceptible de ser indemnizado en sede judicial, pues no se trata de un daño antijurídico, sino de la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico a la aplicación del régimen de insolvencia. Es decir, se trata de una carga que el señor Osorio Neira estaba llamado a soportar.
La falta de antijuridicidad del daño alegado se explica no sólo en su consagración legal, sino también en la extinción de la capacidad del Fondo para continuar con la ejecución de las actividades que le eran propias, pues se recuerda que, una vez se da apertura al proceso de liquidación judicial, el deudor solamente mantiene su capacidad para satisfacer en la mayor medida posible las obligaciones que ha contraído.
De ese modo, desde que se decretó la apertura de la liquidación, el Fondo no podía seguir ejecutando las actividades necesarias para desarrollar su objeto, sino que debía procurar por la conservación de sus activos para el pago de los acreedores, y, entonces, es claro que 38 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de septiembre de 2022, M.P. María Cristina Quintero Facundo, radicación nro. 11001-33-36-033-2018-00327-01.
Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 no requería mantener la planta de personal destinada a cumplir con su propósito primigenio, y era inviable mantener el pago de salarios y otros emolumentos a sus trabajadores. En correspondencia, la desvinculación laboral del demandante, así como la del resto de empleados, dio lugar a obligaciones que debían cancelarse de forma prioritaria y debía acompañarse del pago de la indemnización correspondiente, lo que efectivamente ocurrió en el caso del accionante.
Ello sucedió con un doble propósito, primero, mantener indemnes a los trabajadores del Fondo de los riesgos y las pérdidas de su empleador, en línea con lo señalado por el artículo 28 del CST, y, segundo, asegurar el pago de sus acreencias laborales, en la medida en que las obligaciones causadas a su favor estaban en la primera clase de créditos por satisfacer.
Lo anterior permite evidenciar por qué la terminación de los contratos de trabajo del deudor que entra en liquidación no se previó en el ordenamiento jurídico como una medida arbitraria o injustificada, sino que aquélla busca proteger los derechos laborales mediante la causación de pagos resarcitorios a su favor y el carácter preferente de los créditos laborales, compaginando dicha protección con la finalidad misma del proceso de liquidación, esto es, el mejor aprovechamiento del patrimonio del deudor.
En cuanto a los argumentos del recurso de apelación que se relacionan con lo hasta aquí expuesto, es necesario insistir en que, si bien el artículo 28 del CST señala que a los trabajadores no se les deben extender los riesgos o pérdidas del empleador, dicha prohibición no puede entenderse de forma absoluta o descontextualizada, pues la terminación de los contratos de trabajo cuando el empleador entra en un proceso de liquidación es inevitable para cumplir los propósitos de dicho procedimiento, teniendo en cuenta el destino del patrimonio del deudor y el cese de actividades.
Luego, no es cierto que, bajo la aplicación de dicha disposición, deba entenderse que la desvinculación laboral comporta en sí misma un daño antijurídico, cuando el legislador previó esa consecuencia con los matices y las finalidades antes mencionadas. En lo que respecta a la indemnización por la responsabilidad extracontractual del Estado y su compatibilidad con otras indemnizaciones de origen legal, como es el caso del sistema a forfait, aunque le asiste razón a la parte actora al plantear su procedencia, no es un argumento que explique por qué al accionante se le habría causado un daño antijurídico con la desvinculación del Fondo, sino que se relaciona con una eventual indemnización de perjuicios; cuestión que únicamente se abordaría si estuviese probado el daño antijurídico como primer elemento que debe demostrarse en el juicio de responsabilidad.
Finalmente, sobre las causas que originaron la apertura del proceso de liquidación, el apoderado recurrente cuestionó que no se hubiesen tenido en cuenta las actuaciones presuntamente ilícitas del delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como la situación financiera del Fondo como garante de las obligaciones de Friogán. Entonces, como se mencionó en las consideraciones jurídicas, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, la ilicitud de las conductas de los agentes del Estado es irrelevante para establecer la antijuridicidad del daño, pues lo que se pretende es indemnizar la lesión que hubiese podido sufrir la víctima y no sancionar al agente que lo haya causado.
De ahí que la existencia del daño pueda constatarse al margen del concepto de culpa o de la falla en el servicio, aspecto que, en dicho esquema, es propio de la imputación del daño y que, Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 por esa misma razón, no puede analizarse si, de forma previa, no se ha establecido cuál es el daño potencialmente indemnizable y su antijuridicidad.
Siendo así, no procede analizar si las actuaciones del delegado del ministro o de este último se ajustaron o no a derecho, pues, independientemente de sus acciones y de su incidencia en la producción del daño, la parte actora no logró acreditar que éste sea antijurídico. Para concluir, la Subsección no desconoce que el Fondo se sometió al régimen de insolvencia por la situación financiera de Friogán y por la forma en que ésta podía afectar eventualmente a la cuenta especial (1.1,1.2), así como tampoco se pasa por alto que, al haber procedido en ese sentido, se asumió el riesgo de entrar en proceso de liquidación por adjudicación en caso de no presentarse el acuerdo de reorganización, y, en consecuencia, de cesar las actividades del Fondo y terminar la totalidad de contratos laborales.
Entonces, aun cuando el ingreso voluntario al régimen de la Ley 1116 de 2006 se haya dado por la inminente incapacidad de pago de Friogán, ello no significa que el Fondo hubiese estado exento de ingresar en un procedimiento de liquidación, como ocurrió en el caso concreto, ni que los efectos de su apertura no hubiesen podido ser advertidos, cuando, como ya se ha dicho, se trata de las consecuencias previstas expresamente por el legislador.
En suma, la Sala concluye que la terminación del contrato de trabajo del señor Osorio Neira no constituye un daño antijurídico, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda relacionada con este primer aspecto, y se resolverá lo atinente al buen nombre y la honra. 2.1.2. Daño a la honra y al buen nombre. De acuerdo con la parte actora, el señor Osorio Neira sufrió un segundo daño antijurídico y es la afectación de sus derechos al buen nombre y la honra, presuntamente causada por las manifestaciones públicas del exministro de agricultura, señor Iragorri Valencia, convirtiéndolo en objeto de persecución y de una campaña de desprestigio.
Entonces, con la finalidad de establecer si se causó el daño antijurídico en cuestión, la Sala iniciará por establecer si se probó que, a raíz de la situación descrita, el demandante sufrió un daño moral tangible. En relación con este concepto, debe tenerse en cuenta que no cualquier manifestación sobre una persona constituye un daño antijurídico por lesionar aquellos derechos personalísimos, sino solamente cuando se produce un daño que puede valorarse a partir de criterios objetivos y materiales, es decir, que se concrete en una situación susceptible de verificación y que dé cuenta de la forma en que las declaraciones alteraron la reputación del individuo en la sociedad, quedando excluidas percepciones internas de quien es objeto de la conducta.
Aclarado lo anterior, se tiene que, en el marco del procedimiento de reorganización del Fondo y de su posterior liquidación, el exiministro, el presidente de Fedegán y distintos medios de comunicación se refirieron a la situación del Fondo y las condiciones laborales de sus trabajadores, incluyendo al aquí accionante (1.8-1.17,1.20). De las anteriores declaraciones y manifestaciones, destaca la nota de prensa publicada en El Heraldo el 25 de febrero de 2016 y la nota periodística emitida por Noticias Uno, pues ambos medios de comunicación identificaron puntualmente al señor Osorio Neira como trabajador del Fondo, quien ocupaba el cargo de gerente, y el salario que devengaba Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 (1.12,1.16).
Ello, en un contexto en el que era objeto de discusión pública el valor de la nómina del Fondo. Ahora bien, sobre los efectos que habrían tenido tales publicaciones y declaraciones en el ámbito social, la Sala evidencia que, una vez fue desvinculado el demandante del Fondo en diciembre de 2016, prestó servicios de asesoría y consultoría a Fedegán y al Proyecto Ganadería Colombiana Sostenible entre 2017 y 2018.
En 2019, cuando se otorgó la administración de los recursos antes manejados por el Fondo a Fedegán, se vinculó a esta última (1.18,1.19,1.21,1.23). Por otra parte, los testigos declararon sobre una posible afectación en el estado de salud del accionante, y mencionaron que se perjudicó su patrimonio y el de su cónyuge, también demandante en el presente proceso.
Puntualmente, el señor Téllez Iregui aseguró que el señor Osorio Neira le comentó que experimentó dificultades para lograr vincularse después de su retiro del Fondo, situación que el testigo asoció al presunto estigma del que eran víctimas los empleados del Fondo (1.21-1.23). A partir de lo señalado, la Sala evidencia que no logró probarse un daño en el patrimonio moral del demandante, material y objetivamente verificable, pues, a pesar de lo referido en los testimonios, lo cierto es que aquél logró continuar con su ejercicio profesional.
Incluso, lo hizo en el mismo sector productivo en el que venía desempeñándose, lo que le permite inferir a la Subsección que su reputación y reconocimiento social no resultaron afectados por las señaladas declaraciones, manifestaciones y publicaciones. Tampoco se demostró que se hubiese afectado su estima ni la forma en que era percibido socialmente.
Por el contrario, los testigos exaltaron las calidades del accionante, y no se acreditó una alteración desfavorable en su estructura familiar ni que hubiese sido objeto de rechazo social. Frente a lo dicho por el señor Téllez Iregui sobre la dificultad del señor Osorio Neira para lograr una nueva vinculación laboral o comercial, la Sala no encuentra que su declaración pruebe tal hecho, pues se apoyó únicamente en lo que el mismo demandante le comentó en alguna oportunidad al testigo y en la opinión personal de este último respecto al estigma de los trabajadores del Fondo, sin que se tenga un respaldo probatorio adicional de dicha circunstancia. Máxime, cuando las demás pruebas documentales recaudadas en el proceso desvirtúan su testimonio por las razones ya señaladas.
Algo similar ocurre frente a los testigos que vincularon la afectación moral del demandante con un problema de salud, pues no se tienen pruebas adicionales que permitan establecer con certeza que, debido a la situación del accionante y su relación con el Fondo, se hubiese menoscabado su estado de salud, sino que son percepciones personales de quienes declararon en el sub examine que no se acompañaron de otros medios de prueba.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que no se demostró el daño antijurídico presuntamente causado al señor Osorio Neira consistente en la afectación de su buen nombre y honra. En consecuencia, también deben negarse las pretensiones relacionadas con la situación descrita. Comoquiera que el a quo arribó a la misma conclusión, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 3.
Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.
De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”39.
Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida, no sólo porque – efectivamente – dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, sino porque exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre sus derechos.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la señora Catalina del Pilar Sánchez Daniels, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 53.059.941 y la tarjera profesional nro. 23.0377, para actúe en calidad de apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el presente proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01936-01. Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.