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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-063-2017-00342-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2025-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia 110013343063-2017-00342-01 Sentencia SC3 25054047 Sala 54 medio de control Repetición Demandante Procuraduría General de la Nación. Demandados Edgar Eli Quintero Walteros y otros.

Tema Definición y concepto. Presupuestos procesales del medio de control de repetición. No se demostró que los demandados hubiesen incumplido con sus funciones respecto a la sustanciación, trámite y conocimiento de proceso coactivo adelantado por la DIAN. No se demostró una mora injustificada para el impulso del expediente y entrega del título judicial.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 29 de noviembre de 2017 (pág. 27 arch. 01 expediente OneDrive) la Procuraduría General de la Nación a través del Procurador 129 Judicial II Administrativo, presentó demanda de repetición contra Edgar Eli Quintero Walteros, Claudia Esperanza Ladino Moreno, Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero, Luz Ayla Solano Galvis, Gustavo Alfonso Jiménez Olmos, Nora Lucia Azcarate Echeverri y Gilberto Jesús Calao González, con el propósito de que sean declarados administrativamente responsables dado que con sus conductas dieron lugar a que la entidad demandante llegara a una conciliación prejudicial aprobada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2015, donde se reconoció la suma $ 274.614.349.22 al señor Orlando Caballero Gerardino. (pág. 2 a 24 ib.) II.

OBJETO DE APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 6 de febrero de 2023, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Indicó que se cumple con el requisito objetivo, respecto de la existencia de una condena o conciliación que generó un pago a cargo del Estado, pues obra copia de la aprobación de la conciliación prejudicial nro. 60 de 9 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá radicado nro. 2015-564, celebrada entre el señor Orlando Caballero Gerardino y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 2 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 Igualmente, sostuvo que se acreditó el pago efectivo de la referida conciliación efectuado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 27 de abril de 2016.

Por otro lado, indicó que se probó que los demandados Edgar Eli Quintero Walteros, Claudia Esperanza Ladino Moreno, Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero, Luz Ayda Solano Galvis, Gustavo Alfonso Jiménez Olmos, Nora Lucia Azcarate Echeverri y Gilberto Jesús Cálao González, fungieron como funcionarios al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y conocieron del proceso coactivo adelantado contra la Sociedad Sistemas Integrados Automotrices Ltda, en donde el señor Orlando Caballero Gerardino era deudor solidario.

Finalmente, en cuanto a la cualificación de la conducta de los agentes demandados, precisó sobre el señor Edgar Eli Walteros (q.e.p.d), que para el 1° de agosto de 2006 hacía parte del Grupo Interno de Trabajo de Persuasiva III, en donde tenía como función principal contactar a los deudores, contribuyentes y levantar actas de dichas gestiones, situación advertida por la testigo Amira Zalamea Godoy; por lo tanto, indicó que este demandado no puede resultar responsable a título de culpa grave por la omisión endilgada, ya que, no contaba con la competencia ni con las facultades presuntamente omitidas, debido a que, no laboraba en el área responsable y donde se configuraron los hechos objeto de la demanda de repetición. Sobre la demandada Claudia Esperanza Ladino Moreno, aseguró que tampoco tenía la competencia para decretar la prescripción de acción de cobro, por ello mismo, dejó constancia de esta situación, ofició y remitió el expediente al área competente a través del auto 00039 de 28 de abril de 2008; en oficio de 05 de septiembre de 2008, esta demandada indicó “ “(…) REF: ENTREGA EXPEDIENTE (…) NIT: 860.526.924 (…) RAZÓN SOCIAL: SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES (…) EXPEDIENTE No. 9800522 (…) MOTIVO: EXPEDIENTE DE ALTA CUANTÍA- REPORTE DEL APLICATIVO DE CUENTA CORRIENTE EN $3.051.306.000, MAS EL VALOR DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN POR $253.217.000.

PARA VERIFICAR POSIBLE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. (…) FECHA DE ENTREGA: 5 DE SEPTIEMBRE DE 2008 (…)”. Al respecto, enfatizó que esta exfuncionaria se dio cuenta que la cuantía de la obligación era demasiado alta como para tomar la decisión de forma independiente, esto conforme a las directrices y circulares expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, siendo esta una competencia de la Jefatura de la División. Asimismo, sostuvo que la demandada Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero pese a ostentar el cargo de Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Coactiva II, desde el 25 de noviembre de 2009 hasta el 15 de abril de 2010, no estaba dentro de sus funciones decretas las prescripciones, además frente al endoso y conversión del título de depósito judicial, se encontraban limitadas, así como en la sustanciación del expediente donde reposaba el mencionado título.

Trae a colación, que conforme a la instrucción No. 000009 de fecha 30 de marzo de 2010, la normalización de saldos (prescribir y/o declarar la remisión de obligaciones) es de competencia de los empleados que tengan la facultad por delegación para decretar la prescripción de la acción de cobro y/o declarar la remisión de obligaciones, donde “ (…)Grupo Interno de trabajo de Normalización de saldos o la dependencia que haga sus 3 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 veces solicitará por escrito a la División de gestión de Cobranzas o a la División de gestión de recaudo y Cobranzas, el envío gradual de la totalidad de los expedientes que contengan obligaciones objeto de normalización, de acuerdo con el plan de trabajo que se defina (…) La División de gestión de Cobranzas o la División de Gestión de recaudo y Cobranzas, dispondrá de tres días para la entrega de los expedientes solicita (…)” Así, aseguró que, la citada demandada Lourdes Rodríguez no tenía dentro de sus funciones i) el rol de ejecutor y/o normalizador de saldos, ii) las contempladas en la instrucción No. 000009 de fecha 30 de marzo de 2010, iii) el de sustanciar el proceso de cobro coactivo, y iv) el de administrar los títulos judiciales.

Agregó, que conforme al oficio No. 1-32-244- 446-del 14 de abril de 2010 donde la demandada presentó ante la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Informe SEGG, en el cual relaciona los títulos de depósito sin aplicar y la declaración de Amira Zalamea Godoy, se demuestra la sobrecarga del trabajo, como también las falencias de los aplicativos electrónicos como el estado físico de los expedientes que dificultaban la debida gestión. En relación con la demandada Luz Aida Galvis advirtió que no cumplía funciones de ejecutor de cobro, además el solo estar ubicada en el GIT Coactiva II de División de cobranzas para el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2010 al 1º de septiembre de 2011, no basta para endilgar responsabilidad, máxime cuando está probado que ejercía el cargo de Facilitador III, el cual no conocía del trámite y actuaciones dentro de los procesos de cobro coactivo, tal como también lo manifestó la testigo Amira Zalamea Godoy.

Respecto al demandado Gustavo Alfonso Jiménez Olmos, advirtió que el mismo profirió decisiones de relevancia dentro del proceso de cobro coactivo, y fue quien dio respuesta a un requerimiento del contribuyente Orlando Caballero indicándole que se iba a realizar la verificación física del expediente, ya que, no se encontraba en el mismo el mandamiento de pago del 28 de abril de 2008.

Luego, indicó que se emitió la Resolución 6054 de 13 de diciembre de 2011, donde se negó el endoso del título de depósito judicial al señor Caballero y se dejó a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y se dispuso ordenar la conversión del título del depósito judicial al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá al proceso Ejecutivo hipotecario, debido a que esta obligación se quedaba sin respaldo, siendo esto consecuente con la realidad del proceso y su rol dentro de la entidad.

Finalmente, señaló que proyectó el 5 de marzo de 2012 el auto que ordenó la conversión del título judicial, no siendo suscrito por quienes tenían la competencia y la firma autorizada para este fin, como lo era el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas y el Administrador del título judicial de la entidad. En consecuencia, concluyó que el demandado Jiménez Olmos realizó actuaciones tendientes a efectuar la devolución del título judicial, incluyendo solicitar al grupo de normalización de saldos y cartera que efectuara la prescripción de la obligación, no obstante, no pudo dar una solución definitiva al caso, por razones y demoras no relacionadas con su competencia, tal como lo indicó la testigo Amira Zalamea Godoy. 4 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 En lo que tiene que ver con la demandada Nora Lucia Azcarate Echeverri resaltó que la misma fungió como jefe del Grupo Interno de Trabajo Coactiva, por lo que no ostentaba la competencia para decretar las prescripciones, ni contaba con las funciones inherentes al perfil del rol de ejecutor de normalización de saldos, ni tampoco las funciones contemplados en la instrucción 00009 de 30 de marzo de 2009, ni mucho menos dentro de su condición de jefe tenía asignada la sustanciación del proceso y/o la administración de los títulos judiciales.

Agregó que la demandada Nora Azcarate Echeverri, con correo del 7 de noviembre de 2012, dirigido al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas y al funcionario del Despacho de la división, solicitó que se realizara un comité técnico para definir el trámite a seguir en el caso descrito por el funcionario Jairo Cardona Marín, ejecutor a cargo del expediente, quien había comentado que se había tramitado nuevamente el auto de conversión del título judicial.

Igualmente, la demandada para solucionar las peticiones elevadas por el señor Caballero Gerardino, solicitó a la Directora de Seccional de Impuestos, la realización de un comité técnico urgente al nivel de la Dirección seccional, con el fin de definir la procedencia o no del endoso de un título de depósito judicial del contribuyente, pero no se adelantó. Asimismo, el 29 de enero de 2013 la señora Azcarate Echeverri solicitó a la jefe de la División de Gestión de Cobranzas, el informe de las conclusiones del comité técnico que pidió en relación con el caso del señor Orlando Caballero.

Finalmente, sobre Gilberto Jesús Cálao González, indicó que también fungió como jefe del Grupo Interno de Trabajo Coactiva II, y por lo tanto, al igual que la demandada Lourdes Salguero no ostentaba la competencia para decretar prescripciones, ni contaba con las funciones inherentes al perfil del rol de ejecutor de normalización de saldos, ni tampoco las funciones contemplados en la instrucción 00009 de 30 de marzo de 2009, ni mucho menos dentro de su condición de jefe tenía asignada la sustanciación del proceso y/o la administración de los títulos judiciales.

Resaltó que conforme al Oficio 100213305-316 de 22 de agosto de 2019 y Auto No.1017- 151 de 13 de julio de 2017 “Por medio del cual se declara la Terminación dentro del Proceso Administrativo Disciplinario No. 213-303-2014-255”, este demandado fue absuelto de responsabilidad disciplinaria, lo que corrobora su falta de responsabilidad dentro del sub lite.

(arch. 63 ib-) 2. Recurso de Apelación. El 20 de febrero de 2023, la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello, resaltó que los cargos que fundamentaron la acción de la referencia, son los asociados a la omisión de los demandados al permitir que transcurriera el tiempo con el expediente a su cargo, sin realizar las actuaciones a su cargo que eran requeridas para entregar al señor Caballero Gerardino la suma de dinero que había sido decretada y ordenada para su devolución, al haberse declarado la prescripción en el proceso de cobro coactivo. 5 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 Indicó que, no tiene incidencia que los accionados no tuvieran la competencia para normalizar los saldos, sustanciar procesos de cobro coactivo o ejecutar cobros, dado que en su condición de servidores públicos de la DIAN para la época de los hechos tuvieron a su cargo y bajo su custodia y responsabilidad el trámite o actuación que se estaba adelantando contra el señor Caballero Gerardino donde se decretó una prescripción a su favor y se ordenó la devolución de saldos, no obstante, dichos funcionarios no hicieron efectivo el reintegro.

Señaló que, desde el 9 de agosto de 2006, se conocía que la potestad de cobro en cabeza de la DIAN había fenecido, dado que se informó que para esa fecha no presentaba deuda ni proceso de cobro el contribuyente Caballero Gerardino. Igualmente, advirtió que con auto 039 de 2008 el grupo de la jurisdicción coactiva dejó constancia sobre la pérdida de exigibilidad y/o inexistencia del mandamiento; como también desde el 21 de septiembre de 2011, el contribuyente venía solicitando ante la DIAN que le endosaran el título.

Agregó que, con la Resolución nro. 6054 de 13 de diciembre de 2011, la DIAN declaró la prescripción del cobro coactivo, pero ordenó su devolución al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, negando la devolución del título al peticionario. Luego de un fallo de tutela e incidente de desacato, la DIAN profirió la Res. Nro. 4020 de 2 de septiembre de 2013, ordenando la devolución de los recursos, pago que efectivamente se realizó el 14 de octubre de 2014.

En síntesis, indicó que los demandados no lograron desvirtuar la presunción de culpa grave respecto a la causal de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, puesto que, todos tuvieron relación con el proceso de cobro coactivo y durante la época de los hechos conocieron y tuvieron a su cargo el trámite con las actuaciones que se adelantaban en contra del señor Cabellero, sin embargo, no impulsaron como era su deber el proceso, procediendo a la devolución del título, ya que, no podía ser cobrado por la entidad, por haber operado la prescripción. Así concluyó que “ (…)como la carga probatoria en este medio de control se traslada al extremo pasivo, quienes tienen el deber de desvirtuar la presunción de culpa grave que pesa en su contra, debiendo esta parte actora probar únicamente el supuesto de hecho en que se basa la presunción, que no es otro, que el haber obrado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, se observa que dentro del proceso si quedó probada dicha violación, ya que los accionados tenían el deber jurídico de actuar de otra manera y eran conocedores del derecho por su profesión y el ejercicio del cargo que ostentaba, por lo cual la violación no tiene excusa válida.

A contrario sensu, con las testimoniales y documentos aportados por el extremo pasivo, no se logró desvirtuar dicha presunción legal, por cuanto los testigos expusieron sobre las funciones que los accionados desempeñaban, insistiendo en que no eran los llamados a declarar la prescripción, pero si (sic) tuvieron conocimiento y estuvo bajo la responsabilidad de aquellos el trámite administrativo de cobro coactivo que culminó con el reintegro de los dineros a favor del contribuyente aunque de manera excesivamente tardía, causándole por lo tanto, un perjuicio que el Estado se vio obligado a reparar(..)” ( arch. 65 ib.) 6 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 3.

Actuación procesal en segunda instancia. El 8 de marzo de 2023, el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad – Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, concedió el recurso de apelación. (arch. 66 ib.) El 26 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 5 SAMAI I1) por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de noviembre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Precisión del caso. La Procuraduría ejerciendo las facultades contempladas en el numeral primero del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, interpone el medio de control de repetición en contra de los demandados Edgar Eli Quintero Walteros, Claudia Esperanza Ladino Moreno, Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero, Luz Ayla Solano Galvis, Gustavo Alfonso Jiménez Olmos, Nora Lucia Azcarate Echeverri y Gilberto Jesús Calao González, con el propósito de que sean declarados administrativamente responsables dado que con sus conductas dieron lugar a que la entidad demandante llegara a una conciliación prejudicial aprobada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2015.

Se tiene que el a quo, indicó que los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición, se encontraban probados, no obstante, concluyó que los demandados no actuaron con culpa grave, esto conforme a las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta en específico las funciones que tenían a su cargo cada uno de ellos.

El apelante, sostiene que, conforme al material probatorio está demostrado el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por parte de los demandados, puesto que, todos tuvieron relación con el proceso de cobro coactivo, conocieron y tuvieron a su cargo el trámite con las actuaciones que se adelantaban en contra del señor Cabellero, sin embargo, no impulsaron como era su deber el proceso, procediendo a la devolución del título, ya que, no podía ser cobrado por la entidad, por haber operado la prescripción, de lo cual se tenía conocimiento desde el 9 de agosto de 2006, cuando se informó que el referido contribuyente no tenía deuda, aunado a lo advertido en auto 039 de 2008 y en la Resolución nro. 6054 de 13 de diciembre de 2011. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343063201700342012500023 7 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 Problema jurídico.

¿Se debe revocar la sentencia proferida por el a quo, dado que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que los demandados violaron de forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho al no impulsar como correspondía el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la Sociedad Sistemas Integrados Automotrices Limitada, es decir, ordenando la devolución del título? Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión del a quo, toda vez que, no se demuestra la culpa grave de los demandados, debido a que los mismos actuaron conforme a sus funciones, e imprimieron el trámite que correspondía al proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la Sociedad Sistemas Integrados Automotrices Limitada.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra ex servidores públicos, para el reembolso de la suma de $274.614.349 pagada en cumplimiento de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; igualmente se es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia y la naturaleza del asunto, dado que se trata de un recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, quien conoció en primera instancia en virtud de la cuantía. 2.

Caducidad de la acción. Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"2, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4.

CCA)3/4 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 3 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 4 Es de advertir que el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad.

(37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 8 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 10 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la aprobación de conciliación5, fenecieron el día 14 de octubre de 2016.

La entidad condenada realizó el pago el 27 de abril de 2016 (pág. 6 a 8 arch. 02cuaderno pruebas2 ib.) antes del vencimiento de los 10 meses, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la esta fecha, entonces, entre el 28 de abril de 2016 al 28 de abril de 2018, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2017 (pág. 27 arch. 01 ib.), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma. 3.

Legitimación en la causa. 3.1.- Legitimación por activa. Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 determina que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

Igualmente, el numeral primero del artículo 8 ib, faculta al Ministerio público para ejercer esta acción de repetición, esto en concordancia con las funciones establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política. En el presente asunto, interpone el medio de control el Ministerio Público a través de su procurador 129 Judicial II Administrativo, razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad. 3.2.- Legitimación por pasiva.

Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”.

En el presente caso se observa que, la demanda fue incoada contra los demandados Edgar Eli Quintero Walteros, Claudia Esperanza Ladino Moreno, Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero, Luz Ayla Solano Galvis, Gustavo Alfonso Jiménez Olmos, Nora Lucia Azcarate Echeverri y Gilberto Jesús Calao González, quien para el momento de los hechos desempeñaron cargos en la DIAN, por tanto, están legitimados para comparecer como demandados en el presente proceso.

(pág. 34 a 60 arch. 02cuaderno pruebas2 expediente digital) 4. Argumentación Jurídica. 5 El día de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación fue el 14 de diciembre de 2015. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.as 9 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 4.1 De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagra que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición. Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.

Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º. En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de naturaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

(Art. 2). Frente a este tema, el Consejo de Estado6 ha sostenido que: “Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estado- ha respondido.

El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con 6 Consejo de Estado- Ssección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C.,, Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335). 10 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.” Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los daños con ocasión de una acción u omisión de un particular;

(ii) que se demuestre que el daño se produjo a raíz de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada haya realizado el pagado la suma de dinero.7 Por su parte el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento8, ha reiterado la postura de la Sección Tercera9, de que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son: i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) “El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” Esta alta corporación, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y se encuentran sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y el último requisito, en cuanto a la conducta del agente, es de carácter subjetivo, el cual se encuentra sometido a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión que dio origen a la responsabilidad del Estado, es decir, se debe acreditar dentro del proceso la responsabilidad subjetiva del demandado. 7 Sentencia C 619 de 2002. 8 Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394) 9Sobre este tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. ibídem 11 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 Es muy importante señalar que la conducta subjetiva del agente del estado es un garantía y una realización a los principios de la buena fe, debido proceso, inocencia, responsabilidad y solidaridad pública, que le permiten al servidor público cumplir sus obligaciones y deberes sin miedo o con la confianza que requiere el buen servicio público, por ello, solamente el actuar irresponsable, mal intencionado o descuidado son los que le genera responsabilidad.

En este entendido, la normatividad que se encontraba vigente para efectos de determinar el dolo o la culpa grave del agente al momento de los hechos (2006 a 2013), era la Ley 678 de 2001, que define dolo y culpa grave y señala unas presunciones, así:

ARTÍCULO 5: Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. “ ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 455 de 2002) Entonces, la responsabilidad subjetiva que se le exige al agente del estado en las acciones de repetición deben ser a título de dolo o culpa grave, siempre aplicando la normatividad 12 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 que se encuentre vigente al momento de los hechos, por esta razón, no cualquier conducta que desconozca el ordenamiento jurídico permite inferir la responsabilidad del servidor o ex servidor público, por lo que resulta necesario estudiar la gravedad de la falla de su conducta.

Con respecto a la responsabilidad subjetiva del servidor público o exagente estatales o particulares revestidos de funciones administrativa, que con su conducta dolosa o gravemente culposo dieron origen a la condena en contra del estado, es importante señalar que al tratarse de un juicio de responsabilidad patrimonial de naturaleza civil e indemnizatoria, el juez no puede limitarse a los postulados abstractos de las disposiciones sino que debe analizar el “caso concreto” a partir de las “funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos de estos, y los conceptos de buena y mala fe contenidos en la Constitución Política”, frente a las cuales se haya presentado un “incumplimiento grave a una actuación consciente y voluntaria del agente, esto es, con el pleno conocimiento de la irregularidad de sus acciones y con la intención de producir las consecuencias nocivas, configurando así una actuación dolosa.

O, por el contrario, si al actuar pudo prever la irregularidad en la que incurría y evidenció el daño que podría generar y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo, configurando una actuación gravemente culposa.” 10 (Art. 6, 90, 91, 121 y 122 CP) Aunado a lo anterior, también ha sostenido el Consejo de Estado, que el operador no debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil de dolo o culpa grave, sino debe analizar las características particulares del caso, las cuales deben armonizarse con lo contemplado en los artículo 6° y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, también, deberá tener en cuenta los reglamentos o manuales respectivos y los conceptos de buena y mala fe contenidos en la Constitución Política y en la Ley.11 Sobre el alcance que ha dado el Consejo de Estado de las presunciones consagradas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Esta alta corporación en recientes pronunciamientos12 ha reiterado sobre este tema, que estas presunciones son legales (iuris tantum) y no de derecho (iuris et de iure), entonces, por un lado, la carga de probar únicamente los supuestos a los que alude la norma es de la administración demandante y por el otro lado, el agente o ex agente estatal contra el cual se dirige la acción de repetición, tiene el derecho de presentar prueba en contrario para ser liberado de responsabilidad civil.

De igual forma, en este mismo precedente el Consejo de Estado ha mantenido su posición de que los supuestos contenidos en los artículo 5 y 6 ibídem, más que estatuir presunciones lo que realiza es calificar o señalar directamente unos hechos como dolosos y otros como gravemente culposos, esto como quiera que ellos no describen antecedentes a partir de los cuales se puede inferir o se presuma el dolo o la culpa grave, sino que simplemente están definiendo que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados se presume que el proceder de la agente fue doloso o gravemente culposo, así que las previsiones señaladas en esta norma, no son las únicas que puedan calificarse como conductas dolosas o gravemente culposas, por eso el Juez que estudia la acción de repetición podrá deducir otras conductas que pueden apreciarse como dolosas o gravemente culposas y que no se encuadran o no se mencionan en los preceptos mencionados en la norma. 10 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 08/01/2016, radicado número 54001233100020020152901 (40476).

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394). 12Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2016 con radicación: 5400123330002012000202 y sentencia del 5 de octubre de 2016, radicación: 85001233300020140004501,, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 13 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 De esta manera se concluyó: … las presunciones son suposiciones que pueden provenir de la ley o del juicio del juez frente a la observancia de los hechos, las cuales constituyen medios indirectos para alcanzar la verdad a partir de hechos conectados entre sí. Es así como, el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias que permitan liberar su responsabilidad patrimonial.

(…) Es evidente entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. 13 Lo anterior significa que el debate sobre la responsabilidad subjetiva del demandado siempre puede ser objeto de debate o juicio dentro del proceso.

En caso de la presunción legal, lo que se prueba son los hechos descritos en las disposiciones o que se presente la circunstancia allí establecida, entonces, se infiere que el dolo o la culpa grave queda probada. En el caso de que no exista presunción, entonces, se debe probar directamente la responsabilidad a título de dolo o culpa grave.

Sin embargo, en los dos casos, este elemento subjetivo puede ser controvertido al interior del proceso de repetición, la diferencia está en que en el primer caso la responsabilidad se infiere y lo que se controvierte son los hechos que configurar la presunción, mientras que en el segundo se prueba directamente. V. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes.

Los siguientes son los elementos probatorios que se recaudaron en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar los argumentos del recurso de apelación, así: 1.1. Derecho de petición presentado el 21 de septiembre de 2011 por el señor Orlando Caballero Gerardino a la Jurisdicción Coactiva II- Doctor Oscar Rodrigo González- Jefe Grupo Coactivo, solicitando se le haga entrega de la suma de dinero que se encuentra a su favor, y en consecuencia, se disponga para que la Oficina de Títulos Judiciales de la DIAN endose a su favor el título judicial por valor de $ 173.244.200, el cual fue producto del embargo realizado dentro del proceso nro. 9800522.

Petición reiterada el 30 de noviembre de 2011 a la División de Cobranzas GIT Coactiva- Doctor Gustavo Alfonso Jiménez – Funcionario GIT Coactiva II. (pág. 9 a 11 Cuaderno 2 B, carpeta B, expediente administrativo –DIAN- 001 Cuaderno principal- expediente onedrive) 1.2. Oficio nro. 1-32-244-446-301 de 12 de octubre de 2011, por medio del cual el funcionario GIT Coactiva II- División de Gestión de Cobranzas- Gustavo Alfonso Jiménez Olmos da contestación al anterior derecho de petición, indicando que se 13Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente (E): Jaime Orlando Santofimio Gamboa sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 85001233300020140004501 (53130). 14 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 procederá a hacer la investigación correspondiente respecto a la viabilidad de devolver los dineros del embargo.

( pág. 73 ib.) 1.3. Oficio nro. 1-32-244-446-535 de 25 de noviembre de 2011, por medio del cual el funcionario GIT Coactiva II- División de Gestión de Cobranzas- Gustavo Alfonso Jiménez Olmos, requirió al señor Orlando Caballero, para efectos de tramitar con celeridad su pedido, allegar copia de los mandamientos de pago a los socios que le fueron notificados.

(pág. 79 ib.) 1.4. Correo enviado el 26 de julio de 2006 por Edgar Eli Quintero Walteros como abogado ejecutor- coactiva, solicitando informes al señor Nelson Bernal Tovar sobre si la sociedad Sistemas Integrados Automotrices presenta deudas por algún concepto en esas dependencias. ( pág. 273 Cuaderno 8 B, carpeta B, expediente administrativo –DIAN- 001 Cuaderno principal- ib) 1.5.

Correo enviado el 28 de julio de 2006 por Edgar Eli Quintero Walteros como abogado ejecutor-coactiva, solicitando informe a la señora Diana Victoria García Celis sobre si el contribuyente Orlando Caballero Gerardino posee deudas en su calidad de persona natural, toda vez que, en ese despacho cursa proceso en su contra como socio de Sistemas Integrados Automotrices a quien le queda un remanente.

( pág. 275 ib) 1.6. Resolución nro. 00120 de 28 de julio de 2006 proferida por Edgar Eli Quintero Walteros como abogado ejecutor del Grupo Coactiva División Cobranzas Personas Jurídicas Bogotá, donde se ordena el desembargo de la propiedad del señor Orlando Caballero Gerardino. ( pág. 279 ib.) 1.7. Oficio nro. 0030-172-10331 del 02 de noviembre de 2007 suscrito por Edgar Eli Quintero Walteros como abogado ejecutor coactiva de la División de Cobranzas, donde da contestación a la señora Luz Marina Bello Torres del Grupo Coactivo de División de Cobranzas- Administración de impuestos personas naturales, a la solicitud de tener y hacer valer el crédito que tiene a favor de esa administración, indicando que una vez agotadas las etapas propias del procesos de cobro coactivo, será atendida la solicitud.

( pág. 295 ib.) 1.8. Formato de entrega de expediente enero de 2008 por parte de Edgar Eli Quintero Walteros a Claudia Esperanza Ladino Moreno, siendo el estado del proceso “ con bien rematado por el juzgado analizar” ( pág. 299 ib.) 1.9. Auto nro. 00039 de 28 de abril de 2008 por medio de cual la Abogada Claudia Esperanza Ladino Moreno Ejecutora de la Jurisdicción Coactiva- División de Cobranzas avoca conocimiento del proceso contra la Sociedad Sistemas Integrados Automotrices Limitada, con el fin de establecer las obligaciones exigibles a la fecha y realizar la aplicación del título, dentro de la parte motiva se indica: “(…)

TERCERO: Que el expediente antedicho fue recibido por acta de entrega de fecha 31 de enero de 2008 y cargado al aplicativo Siscobra el día 06 de marzo de 2008 y al verificar la cuenta corriente registra un saldo por ($2.584.000.000). Existen los siguientes mandamientos de pago: No. 0019 de fecha 12 de agosto de 1997 con fecha de notificación el día 28 de agosto de 1997 (perdió exigibilidad el 28 de agosto de 2002) No. 2729 de fecha 8 de marzo de 2001, contra los deudores solidarios, notificado por el día 04 de junio de 2001 (04-06-2006) Se ordenó el desembargo al bien inmueble con M.I. No. 50N-20243976 de propiedad de uno de los solidarios, por ser objeto de remate por parte del Juzgado 2 Civil del Circuito. 15 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 El título de depósito judicial que se ocasionó por la diligencia de remate en el Juzgado, no ha llegado a esta Administración, según reporte de la oficina de títulos.

Obra a folio 599 Resolución sanción No. 900005 de fecha 7 de septiembre de 1999 sin mandamiento de pago (…)” ( pág. 85 a 87 Cuaderno 9 B, carpeta B, expediente administrativo –DIAN- 001 ib. ) 1.10. Auto nro. 1292 de 12 de diciembre de 2011, suscrito por Nora Lucia Azcarate Echeverri como jefe Grupo Interno de Trabajo Coactiva II- División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo en contra de Sistemas Integrados Automotrices ltda, donde decide practicar la diligencia de verificación del proceso ejecutivo hipotecario nro. 2360 adelantado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, esto para atender la acción de tutela del señor Caballero Gerardino en el sentido de ordenar la devolución de los dineros, por lo que es necesario actualizar la información. ( pág. 103 a 105 ib.) 1.11.

Resolución nro. 6054 del 13 de diciembre de 2011, suscrita por Gustavo Alfonso Jiménez Olmos como funcionario Grupo Interno de Trabajo Coactiva II-División de Gestión de Cobranzas, donde se expone los siguiente: “(…)

HECHOS 1.- Que en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, se inició proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad contribuyente SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRIZ, (…) para obligaciones tributarias del orden nacional pendientes de pago a su cargo. 2.- Que con razón del proceso de cobro se vinculó entre otros como deudor solidario al señor ORLANDO CABALLERO GERARDINO, (…) mediante Mandamiento de Pago No. 2729 de 8 de marzo de 2001 notificado el 27 de marzo de 2001 y se libraron medidas cautelares sobre los bienes del mismo, entre ellos sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N.20243676 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, de su propiedad. 3.- Que en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá se adelantaba simultáneamente proceso Hipotecario de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda contra el señor CABALLERO GERARDINO en el cual se llevó a cabo diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N.20243676 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, de su propiedad, el día 24 de octubre de 2003. 4.- Que con motivo de lo anterior el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo la existencia del proceso de cobro coactivo existente en nuestra entidad y la prelación de créditos de que trata el numeral 6 del artículo 2496 del C.C., dispuso poner a disposición de la UAE DIAN, la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE.

($173.244.200.00) previa liquidación de crédito allegado al despacho 16 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 judicial, dineros depositados en la cuenta del tesoro nacional el 30-05- 2006. 5.- Que al momento de constituirse el depósito judicial a favor de la U.A.E. DIAN la acción de cobro del proceso coactivo prescribe, quedando inconcluso la orden de seguir adelante la ejecución. 6.- Que el señor ORLANDO CABALLERO GERARDINO radica petición de 21-09-2011 en donde solicitó el endoso del título judicial por valor de $173.244.200, atendida con oficio No. 066513 de 12-10-2011 mediante el cual se le informó que se procedería a realizar la investigación correspondiente sobre la viabilidad de devolver los dineros embargados; lo anterior debido a que no se contaba con el expediente físico para constatar los actos pertinentes. 7.- Con base en lo anterior con oficio de 25-11-2011, al no contarse con el expediente físico del proceso en mención se solicitó al peticionario, allegar copias de los mandamientos a socios que les fueron notificadas, comunicado que fue recibido personalmente por el solicitante el día 28 de noviembre de la presente anualidad y atendida con escrito de fecha 01-12-2011 radicado 248139 anexando copias del proceso de cobro coactivo. 8.- Una vez verificadas las piezas procesales aportadas por el peticionario, revisados los sistemas de información de la entidad y realizada visita de verificación al Juzgado 2 Civil del Circuito se estableció que el proceso Hipotecario de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda contra el señor CABALLERO GERARDINO, no ha terminado y la obligación perseguida quedó insoluta.

CONSIDERACIONES Que en el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo se deberá tener por norma en el ejercicio de las actividades como funcionario público que nuestro actuar deberá estar presidido por un relevante espíritu de justicia (Art. 686 del E.T.) por esta razón este despacho considera que al haberse puesto a disposición de la UAE DIAN los dineros producto del remate efectuado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá quienes atendiendo la prelación de créditos de que trata el artículo 2496 del Código Civil, se dejó desamparado el crédito hipotecario que dio origen al proceso ejecutivo de la referencia, dejando saldos insolutos por cancelar a favor del acreedor hipotecario y si bien es cierto hubo demora por parte del despacho judicial en el trámite de la conversión del depósito correspondiente que ocasionó que los dineros ingresaran a la DIAN luego de ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro del proceso coactivo, no es menos cierto que se deberá remitir estos recursos al juzgado de origen para que sea este quien disponga de ellos de acuerdo a las disposiciones legales, para no lesionar los intereses del acreedor que respeto la prelación de créditos fiscales, que aun ostenta el derecho de cobrar su crédito y del cual este despacho es conocedor de la 17 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 existencia del proceso ejecutivo hipotecario que da cuenta el expediente de cobro coactivo.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Atender la solicitud elevada por el contribuyente, negando el ENDOSO de los dineros reclamados y disponiendo dejar a disposición del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá al Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1100131030021997-02360- 1 de AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA contra ORLANDO CABALLERO GERARDINO (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la Conversión del Título de depósito judicial al Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá al Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1100131030021997-02360-1 de AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA contra ORLANDO CABALLERO GERARDINO. (…) ( pág. 113 a 117 ib. ) 1.12. Comunicado del 5 de marzo de 2012 donde se ordena la conversión del título de depósito judicial a favor del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, en proceso ejecutivo hipotecario nro. 1997-02360, sin firma de Minerva María Flórez de la Hoz como Jefe de División de Gestión de Cobranzas y Luis Edgar Rincón Martínez como administrador de títulos judiciales.

(pág. 147 ib.) 1.13. Auto nro. 1325 del 13 de Diciembre de 2011, suscrito por Gustavo Alfonso Jiménez Olmos funcionario ejecutor Grupo Coactiva II División de Gestión de cobranzas, donde ordenó la conversión del título de depósito judicial 4100001470742 del 30 de mayo de 2006, con fundamento en la Resolución nro. 6054 a favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. (pág. 149 a 151 ib.) 1.14.

Acta de comparecencia del 2 de octubre de 2012, donde asistió a la Oficina de la División de Gestión de Cobranzas la apoderada del señor Orlando Caballero, solicitando el estado del proceso, la cuenta de título, estado de prescripción de la deuda e incumplimiento de tutela para que fuera devuelto los títulos, donde se le informa que queda pendiente la respuesta al petitorio radicado en la seccional el 21 de diciembre de 2011, en razón a que, el expediente apenas empieza a ser conocido por el funcionario ejecutor.

(pág. 159 a 161 ib.) 1.15. Auto nro. 3507 de 18 de octubre de 2012 suscrito por Jairo Cardona Marón funcionario GIT Coactiva II y Nora Lucia Azcarate Echeverri jefe GIT Cobranzas II, por medio del cual se ordena la conversión de título de depósito judicial para que sea consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a favor del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá. (pág. 171 a 173 ib. ) 1.16.

Oficio 1.32.244.446.1472 sin fecha a través del cual se comunica al Banco Agrario de Colombia el auto 3507 de 18 de octubre de 2012 que ordenó la conversión del título a favor del Juzgado 2° Civil del Circuito, suscrito por Julieta Díaz de la División de Gestión de Cobranzas y Maribel Tabares Jefe GIT Secretaría. (pág. 175 ib.) 1.17. Oficio nro. 1.32.244.446/1836 de 8 de noviembre de 2012, por medio del cual el señor Jairo Cardona Marín Gestor IV – funcionario ejecutor de Cobro solicita al Juzgado 2° Civil de Circuito, enviar copia de diligencia de remate, adjudicación y auto de aprobación del remate del inmueble con matricula 50N 20243676.

(pág. 199 ib.) 1.18. Oficio 1-32.244.446/1836 de 8 de noviembre de 2012, por medio del cual la señora Nora Lucia Azcarate Echeverri como jefe Grupo Interno de Trabajo Coactiva II- 18 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, presenta al funcionario Jairo Cardona Marín al Juzgado 2° Civil del Circuito para que practique la visita para verificar el estado actual del proceso.

(pág. 201 ib.) 1.19. Instrucción Administrativa 0005 del 13 de octubre de 1994 de la Subdirección de Cobranzas de la DIAN, donde se establece el procedimiento para la aplicación de títulos judiciales en las dependencias de cobranzas, de la cual se extrae lo siguiente: “(…)

3. DEPENDENCIAS INVOLUCRADAS Y RESPONSABLES En el Nivel Central: La Subdirección de Cobranzas En el Nivel Regional: Las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales En el Nivel Especial, Local y Delegado: Las Divisiones de Cobranzas Las Divisiones de Recaudo con funciones de Cobra Los Grupos de Cobranzas Los demos funcionarios con funciones de Cobra (…) 7 PROCEDIMIENTO (…) 7.3 MOMENTO PARA SU EFECTIVIDAD Un título judicial es susceptible de devolverse en cualquier momento, o de aplicarse a las deudas de conformidad con las prelaciones legales, de acuerdo como se desarrolle el proceso. 7.3.1 Un título es susceptible en cualquier momento de devolverse, cuando se detecte que no es procedente hacerlo efectivo a favor de la administración. Suele ocurrir cuando par alguna circunstancia se pretende el cobro de una obligación ya satisfecha.

Cuando decretado el embargo de saldos bancarios este es efectivo en más de una entidad par Ia cantidad ordenada. Cuando su consignación se efectúe para impedir o levantar un embargo etc. 7.3.2 En cualquier momento, se puede hacer efectivo a favor de Ia administración, siempre y cuando la autorice en forma escrita el titular del depósito, generalmente el ejecutado.

Puede ocurrir inclusive dentro de la etapa persuasiva, y después de notificado el mandamiento pero antes de la ejecutoria de la sentencia. 7.3.3 En cualquier instancia por decisión del funcionario, después de la ejecutoria de la sentencia que ordena Ia ejecución. Simplemente como acto en cumplimiento de la sentencia (que ordena la ejecución, adelantarla, o seguir adelantándola) el funcionario puede decidir la aplicación del depósito conforme a la normatividad vigente sobre prelación de créditos.

NOTA: En todos los casos de devolución o aplicación del depósito, deberá mediar providencia escrita y motivada del funcionario que toma la decisión. (…)” ( pág. 236 s 247 ib.) 1.20. Fallo de tutela del 11 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, donde se tutela el derecho de petición del señor Orlando Caballero 19 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 Gerardino y se ordena a la DIAN contestar el derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2011 y 12 de octubre.

(pág. 249 a 253 ib.) 1.21. Petición presentada el 23 de agosto de 2013, por parte del señor Orlando Caballero Gerardino dirigida a Minerva María Flórez jefe división de Gestión de Cobranzas, solicitando la conversión y entrega del título judicial nro. 4100001470742 de 30 de mayo de 2006 por la suma de $ 173.244.200.( pág. 19 a 23 Cuaderno 10 B, carpeta B, expediente administrativo –DIAN- 001 ib.) 1.22.

Auto del 3 de febrero de 2005 dentro del proceso nro. 2360 proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito, donde se ordena hacer entrega del producto del remate a la DIAN el valor de $ 173.244.200. ( pág. 25 a 27 ib.) 1.23. Certificación del 17 de julio de 2013, del proceso 1997-2360, expedida por el Secretario del Juzgado 2° Civil del Circuito, quien manifestó que el proceso terminó con auto del 10 de octubre de 2012 a petición de la parte actora por cuanto se realizó el remate del bien objeto de la garantía real, igual indicó que revisado el sistema SAE no se encuentran títulos consignados para ese proceso.(pág. 37 ib.) 1.24.

Comunicado del 15 de agosto de 2013, donde el Banco Agrario de Colombia informa al señor Orlando Caballero que el título judicial nro. 410001232899 de 6 de septiembre de 2005 por valor de $ 173.244.200 fue constituido a favor del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó su conversión; transacción realizada el 30 de mayo de 2006, generando un nuevo depósito a órdenes de la DIAN, el cual a la fecha se encuentra en estado vigente pendiente de pago.

( pág. 43 ib) 1.25. Auto de trámite nro. 3290 de 12 de septiembre de 2013 proferido por Gilberto Jesús Calao González gestor III GIT Coactiva 1, por medio del cual se ordena aplicar el título judicial 4100001470742 de 30 de mayo de 2006 por la suma de $ 173.244.200 dentro del proceso de cobro coactivo, esto teniendo en cuenta concepto de Dra. Ana Dolores Mantilla Cortes del 6 de mayo de 2002, y en consecuencia, aplicando el artículo 803 del Estatuto Tributario sobre el impuesto de renta 1996-1 y sus intereses (pág. 61 a 67 ib.) 1.26.

Fallo de tutela de fecha 6 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito, donde se le tuteló los derechos fundamentales al señor Orlando Caballero Gerardino, y se dejó sin valor y efecto el auto de trámite nro. 3290 de 12 de septiembre de 2012, dado que con el mismo desconoce sus propios actos y modifica de forma abrupta e inconsulta con el accionante, vulnerando la confianza que tenía el mismo de que había operado el fenómeno de la prescripción de las obligación tributarias en su cabeza, en consecuencia, ordenó que se resuelva la petición del accionante radicada el 23 de agosto de 2013, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución nro. 6054 de 13 de diciembre de 2011 y los hechos nuevos respecto al proceso hipotecario.

(pág. 73 a 91 ib.) 1.27. Resolución nro. 5769 de 16 de diciembre de 2013, proferida por Gilberto Jesús Calao González Gestor III GIT Coactiva 1, donde deja sin efectos el auto de trámite nro. 3290 de 12 de septiembre de 2012, y se revoca la Resolución nro. 6054 de 13 de diciembre de 2011 por cuanto los supuestos de hecho que dieron origen a la misma desaparecieron, ya que, no es viable poner a disposición del Juzgado 2° Civil del Circuito el título de depósito, dado que el proceso había terminado y en el expediente no hay resolución que decrete la prescripción de ninguna de las obligaciones adeudadas.

(pág. 113 a 119 y 201 a 207 ib.) 1.28. Contestación al derecho de petición radicado el 11 de febrero de 2013 por Orlando Caballero Gerardino suscrito por Gilberto Jesús Calao González jefe GIT Coactiva II, División de Gestión de Cobranzas, donde se abstiene de endosar el título judicial (pág.174 a ib.) 20 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 1.29.

Resolución nro. 3160 de 12 de agosto de 2014 expedida por la directora seccional de impuestos, por medio del cual se da cumplimiento a la acción de tutela 2013- 00771 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito, donde se ordena a la división de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dar cumplimiento al fallo de tutela del 6 de diciembre de 2013, declarando la prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 1996 de la Sociedad Sistemas Integrados Automotriz y gestionar la entrega de la suma de $ 173.244.200 al señor Orlando Caballero Gerardino. (pág. 277 a 278 ib.) 1.30.

Acuerdo conciliatorio realizado ante la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos el 2 de junio de 2015, entre Orlando Callabero Gerardino y la DIAN donde se concilió la suma de $274.614.349, lo que corresponde a intereses moratorios y del menor valor pagado por gastos de comisionista de bolsa, que comprende el periodo entre 30 de mayo de 2006 hasta el 14 de octubre de 2014 comprendiendo sólo el daño emergente.

( pág. 315 a 320 ib.) 1.31. Auto del 9 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, por medio del cual aprobó el anterior acuerdo conciliatorio por considerar que la administración realizó una retención ilegal e injusta de la suma de $ 173.244.200 a favor del señor Caballero Gerardino. ( pág. 321 a 331 ib.) 1.32.

Certificado de pago expedido por el Coordinador de Tesorería de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, donde se indica que se realizó al señor Orlando Calallero Gerardino pago por transferencia el día 27 de abril de 2016, se anexan soportes de pago. ( pág. 6 a 8 arch. 02cuaderno pruebas2 ib. ) 1.33. Pantallazo del módulo “seleccionar Candado.

Exe” donde se describe el módulo de inventario de obligaciones – historia de actuaciones, en el cual se hace relación de fechas y reparto de los funcionarios que han tenido a su cargo el expediente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices LTDA. ( pág. 9 a 11 ib.), así: Actuación Fecha de actuación Grupo Funcionario Repartido 2004-11-24 Secretaría Quintero Edgar Heli Repartido 2008-03-06 Ejecutores Ladino Moreno Claudia Esperanza Devuelto 2009-11-25 Sustanciado y/o renuente Repartido 2009-11-25 Ejecutores Rodríguez Salguero Isabel Devuelto 2010-08-12 Sustanciado y/o renuente Repartido 2010-08-12 Ejecutores Solano Galvis Luz Ayda Devuelto 2011-09-01 Sustanciado y/o renuente 21 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 Repartido 2011-09-01 Ejecutores Jiménez Olmos Gustavo Devuelto 2012-09-13 Sustanciado y/o renuente Repartido 2012-09-13 Gestores Azcarate Echeverri Nora Devuelto 2013-02-11 En reparto Repartido 2013-02-11 R. Externa Calao González Gilberto Devuelto 2013-07-02 Sustanciado y/o renuente Repartido 2013-07-02 Ejecutores Suli Sánchez Urbina Devuelto 2013-12-19 Para gestores Repartido 2013-12-19 R. Externa Calao González Gilberto 1.34.

Resolución nro. 001123 del 19 de febrero de 2016 expedida por la DIAN por medio de la cual se ordena el pago al señor Orlando Caballero Gerardino. (pág. 28 a 31 ib.) 1.35. Certificación laboral expedida por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se indica que el señor Edgar Eli Quintero Walteros, donde se indica las fechas de su vinculación a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto a sus funciones.

(pág. 34 a 38 ib.) 1.36. Certificación laboral expedida por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se indica las fechas de vinculación de la señora Claudia Esperanza Ladino en esta entidad, modalidad, cargo y sus funciones. (pág. 39 a 43 ib.) 1.37. Certificación laboral expedida por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se indica las fechas de vinculación de la señora Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero en esta entidad, la modalidad, cargo y sus funciones (pág. 44 a 47 ib.) 1.38.

Certificación laboral expedida por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se indica las fechas de vinculación de la señora Luz Ayda Solano Galvis en esta entidad, la modalidad, cargo y sus funciones ( pág. 48 a 49 ib.) 1.39. Certificación laboral expedida por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se indica las fechas de vinculación del señor Gustavo Alfonso Jiménez Olmos en esta entidad, modalidad, cargo y sus funciones (pág. 50 a 52 ib.) 1.40.

Certificación laboral expedida por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se indica las fechas de vinculación de la señora Nora Lucia Azcarate Echeverri en esa entidad, modalidad, cargo y sus funciones ( pág. 53 a 55 ib. ) 1.41. Certificación laboral expedida por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se indica las fechas de vinculación del señor Gilberto Jesús Calao González en esta entidad, la modalidad, cargo y sus funciones.

(pág. 56 a 60 ib. ) 22 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 1.42. Oficio nro. 0030-172 del 5 de septiembre de 2008, por medio de la cual, la funcionaria Claudia Esperanza Ladino Moreno entrega el expediente en la misma fecha al jefe de División de Cobranzas Henry Alberto Rondón Administración Especial de impuestos de las Personas Jurídicas, por tratarse de alta cuantía, y para que se verifique posible prescripción de las obligaciones (pág. 45 Cuaderno 10 B, carpeta B, expediente administrativo –DIAN- 001 ib. ) 1.43.

Oficio dirigido a la señora Luz Ayda Solano Galvis, de fecha 15 de abril de 2008, donde se relacionan las funciones que debe desempeñar conforme a su cargo ( pág. 27 a 28 arch. 33 ib.) 1.44. Instrucción nro. 009 de 30 de marzo de 2010, por medio de la cual se dictan las instrucciones necesarias para facilitar el cumplimiento y la correcta aplicación de la orden administrativa nro. 00008 de 24 de septiembre de 2009, dentro del cual se extrae lo siguiente: “(…)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE NORMALIZACION DE SALDOS El procedimiento de Normalización de Saldos forma parte del Proceso de Recaudación, cuya administración depende de la Coordinación Control Básico de Obligaciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas y su ejecución está a cargo del Grupo Interno de Trabajo de Normalización de Saldos adscrito al despacho del Director Seccional y de las Divisiones de Gestión de Recaudo y Cobranzas en las Direcciones Seccionales donde no se tiene grupo.

(…) 2.2. COMPETENCIA • Para efectos de la competencia se atenderá lo dispuesto en las Resoluciones 1898 y 1899 del 26 de Febrero de 2010, por medio de las cuales se delegan unas funciones y se autoriza una delegación de funciones para declarar la remisibilidad de obligaciones y para decretar prescripciones de la acción de cobro. • En consecuencia serán competentes los empleados que en desarrollo del procedimiento de Normalización de Saldos, tengan la facultad mediante resolución de delegación para decretar la prescripción de la acción de cobro y/o declarar la remisión de obligaciones. • Para los demás Actos Administrativos de carácter particular involucrados en el procedimiento, la facultad recae en los empleados públicos nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de conformidad con el artículo 47 del Decreto 4048 de 2008. • Es de advertir, que no son competentes para proferir actos administrativos diferentes a los definidos en su rol de empleo, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Normalización de Saldos, el Normalizador de Saldos ni el Ejecutor de Normalización de Saldos y por tanto, no ejercerán funciones propias del proceso de cobro, excepto cuando por las necesidades de personal y/o cargas de trabajo en las Direcciones Seccionales en donde no hay GIT de Normalización se requiera que un empleado tenga más de un rol de 23 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 empleo que le permita adelantar simultáneamente, tanto el proceso administrativo de cobro como el procedimiento de normalización de saldos. 2.3 EXPEDIENTE FISICO • El expediente físico se constituye en uno de los elementos esenciales para la ejecución del procedimiento, toda vez que las actuaciones administrativas que hacen parte del expediente proporcionan el soporte probatorio pare llevar a cabo la normalización de los saldos vigencias 2005 y anteriores. • En virtud de lo anterior, el Grupo Interno de Trabajo de Normalización de Saldos o la dependencia que haga sus veces solicitara por escrito a División de Gestión de Cobranzas o División de Gastos de Recaudo y Cobranzas, el envío gradual de la totalidad de los expedientes que contengan obligaciones objeto de normalización, de acuerdo con el plan de trabajo que se defina. • La División do Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas dispondrá de tres (3) días, para la entrega de los expedientes solicitados, debiendo informar en el oficio el estado en que se encuentra el proceso de cobro y la fecha de prescripción de la acción de cobro, o informar la fecha en que atenderá la solicitud con la respectiva justificación, por ejemplo porque se fijó fecha de remate, se está resolviendo un derecho de petición, un incidente, unas excepciones u objeciones, entre otros. • El expediente debe estar debidamente foliado, contener la hoja de ruta la liquidación de la deuda cuando se trate de obligaciones en Representación Externa o canceladas total o parcialmente mediante Ia aplicación de títulos de depósito judicial y haberse aceptado todas las novedades en SIPAC, de ser el caso.

Es preciso señalar que el proceso de cobro continúa bajo la responsabilidad del empleado de la División de Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas (…)” ( pág. 65 a 84 arch. 34 ib.) 1.45. Acta de entrega por parte de Gustavo Alfonso Jiménez a Nora Lucia Azcarate de fecha 3 de julio de 2012, donde entrega relación de la totalidad de expedientes a cargo describiendo sobre el proceso de Sistemas Integrados Automotrices Limitada que “ tiene resolución que ordena conversión del título de depósito judicial por valor de $ 173.244.200 al Juzgado 2 Civil del Circuito, según concepto del despacho de la división ( Víctor Julián Pedraza) el título puede ser aplicado en este orden de ideas se debe aplicar título.” ( pág. 91 s 96 ib.) 1.46.

Acta de entrega de puesto de trabajo de Maribel Tabares Chicunque cargo gestor II 302 a Isabel María Rodríguez Salguero de fecha 6 de noviembre de 2009, donde se describe que i) al recibir el grupo el 19 de enero de 2009, no se contaba con inventario en físico de los expedientes que estaban en custodia en el grupo secretaría, por lo que procedió a realizar un Excel de los procesos donde no se tiene el estado de los mismos y su vencimiento, advirtiendo que no se encontró el 100% de los expedientes, debido a que la administración de jurídica no conformaba los expedientes físicos, ii) el personal que se encuentra en esa dependencia y sus funciones, iii) asuntos críticos de la dependencia, entre ellos, el existir 7.339 expedientes a cargo a partir del 26 de agosto de 2009, los cuales no se han asignado debido a carecer de funcionarios que realicen esta función, los aplicativos CCC, SIPAC, CANDADO no cuentan con la información actualizada, además de no contar 24 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 con todos los servicios, la dificultad en la ubicación de los expedientes, correspondencia represada respecto a los expedientes a cargo de la jefatura iv) funciones a cargo de los empleados de esa área, v) expedientes con situaciones especiales (no encontrándose el de Sistemas Integrados Automotrices Limitada) vi) recomendaciones, entre ellas, reforzar el grupo con profesionales del derecho, terminar de clasificar los expedientes y centrar todos los expedientes físicos de los grupos de Coactiva Iy II, efectuar inventario sistematizado ( pág. 29 a 42 arch. 35 ib. ) 1.47.

Informe de 14 de abril de 2010, suscrito por Isabel María Rodríguez Salguero dirigido al jefe de la División de Gestión de Cobranzas, donde advierte que solo le entregaron 100 títulos y no la totalidad de títulos por aplicar que son 1077 de los años 2002 a 2009 (pág. 43 a 44 ib. ) 1.48. Acta de entrega de puesto de trabajo de Isabel María Rodríguez Salguero de fecha 23 de octubre de 2009, advirtiendo que quedan 3.054 expedientes pendientes de resolver (pág. 61 a 71 ib.) 1.49.

Acta de entrega de puesto de trabajo de Isabel María Rodríguez Salguero como jefe Grupo interno de Trabajo Coactiva II de fecha 23 de abril de 2010, advirtiendo que se debe continuar con el levantamiento de inventario de expedientes físicos contra virtual (pág. 133 a 153 ib.) 1.50. Orden Administrativa nro. 00008 de 24 de septiembre de 2009 por medio del cual se fija el procedimiento para adelantar la normalización de saldos de vigencias 2005 y anteriores.

( pág. 303 a 321 ib.) 1.51. Auto nro. 1017-151 por medio del cual la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales de la DIAN declara la terminación del proceso administrativo disciplinario en contra de María Flórez de la Hoz, Suli Sánchez y Gilberto Jesús Calao González, dentro del cual se extrae lo siguiente: “ (…) Gilberto de Jesús Calao González.

(…) Estos medios de convicción permiten afirmar que el servidor Calao González no recibió un GIT de fácil manejo, por lo que es predicable aseverar que las condiciones de trabajo para ese año no eran las adecuadas para respetar los términos impuestos por ley. (…) LA PRESUNTA “RETENCIÓN ILEGAL E INDEBIDA APLICACIÓN” DEL TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL 4100001470742 DE 30 DE MAYO DE 2006.

(…) El servidor Calao González, argumenta que la decisión de no hacer efectiva la devolución del título judicial al señor Caballero Gerardino obedeció a directrices dadas por las directivas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá partiendo desde la misma señora Directora Seccional de Impuestos de Bogotá pasando el caso por el estudio de otras Divisiones tales como la Jurídica y la misma División de Representación Externa, quienes determinaron que la posición a asumir por parte de la entidad, al unísono, debía ser la no devolución del título de depósito judicial.

Con las pruebas obrantes en el expediente, esta instancia considera que le asiste razón al señor Calao González, en el sentido de que en efecto, la posición tomada de negar el endoso del título judicial no fue una posición 25 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 aislada de él como Jefe del GIT Coactiva l, ni tampoco una posición asumida exclusivamente por la Dra Minerva María Flórez de la Hoz, como se quiso indicar en el auto de apertura de investigación y en su consecuente adición sino que la misma obedeció a decisiones de niveles superiores jerárquico de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que dieron sus directrices sobre el asunto.

(…) De estas manifestaciones de la versionada Sánchez Urbina, en el expediente se encuentran soportes probatorios que corroboran estas afirmaciones, en el sentido de que la decisión de no endosar el titulo provino de instancias superiores. Como se acabó de indicar, la versionista menciona la declaración de Ingri Soeida Arenas, quien para el año 2013 oficiaba en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá como Jefe de Representación Externa.

Pues bien, su declaración traída a estas diligencias, y bajo la gravedad del juramento, corrobora la posición sostenida por el servidor Calao González, en torno a que esta determinación fue una posición institucional, más no personal. (…) c) La orden debe ser legítima, esto es, conforme a derecho, sustentada en la legalidad, debe tener un contenido lícito.

De la forma en que lo estableció el auto de apertura de investigación disciplinaria y su consecuente acto de adición, la negativa de endosar el título provenía de actuaciones ilegales, de conformidad con los resultados de la conciliación extrajudicial que se celebró entre el señor Caballero Gerardino y la DIAN, como se indicó líneas arriba.

Sin embargo, considera esta instancia, que, respetando las posiciones asumidas ante la jurisdicción contencioso administrativa por parte de la administración, el presente caso estuvo sustentado en posiciones jurídicas que avalaban la negativa de la entrega del título judicial al señor Caballero Gerardino y que no podrían ser calificadas de actuaciones por fuera de los marcos legales de los aquí encartados.

En primer lugar, (…)estas referencias son claras en destacar que las decisiones tomadas al interior del expediente de cobro del señor Caballero Gerardino para el año 2013, en lo que a factor competencial funcional se refiere fueron acertadas, pues al estar el proceso de cobro en el GIT Coactiva II la competencia de decretar la prescripción no estaba en su órbita de competencias, y mucho menos entrar a endosar el título de depósito judicial.

En segundo lugar. y en concordancia con lo anteriormente mencionado, la Resolución 6054 del año 2011, emitida como consecuencia de una respuesta a un derecho de petición interpuesto por el señor Caballero Gerardino, no era el acto idóneo con el cual se decretará la prescripción de la acción de cobro. (…) 26 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 En tercer lugar, las decisiones tomadas en el año 2013, en el estado en que se encontraba el expediente (sin declaratoria de prescripción y aun en el GIT Coactiva lI) tuvieron fundamentos normativos, lo que aleja la hipótesis de que la presunta retención ilegal se hizo carente de fundamentos normativos.

Todos los involucrados en este asunto, junto con el testimonio de la Dra. Ingri Soeida Arenas Beltrán, coinciden en que, para el momento en que tuvieron que afrontar la situación en el año 2013, se aplicaron los contenidos del artículo 803 del Estatuto Tributario y las normas reglamentarias y conceptuales que para ese año estaban vigentes al interior de la entidad.

En efecto, en la respuesta dada al señor Caballero Gerardino en el mes de mayo de 2013, el auto de aplicación 3290 del 12 de septiembre de 2013, y la respuesta del 17 de diciembre de 2013 que dio la administración en cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 24 Civil del Circuito tienen como fundamento esas disposiciones. (…) Para la Dra. Ingri Soeida Arenas Beltrán, en el presente caso, y de acuerdo con las determinaciones tomadas por los diferentes comités llevados a cabo por las directivas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, los contenidos del oficio 57000-439, junto con el artículo 803 del Estatuto Tributario, eran los fundamentos jurídicos que se debían aplicar en el caso del señor Caballero Gerardino "--.

Puesto que era de conocimiento el concepto de 2002 que todavía está vigente, que a la fecha de emisión del título es que se considera que esta (sic) paga la obligación.” Los antecedentes del caso le dan la razón a esta posición asumida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Según un informe que obra al interior de las diligencias, suscrito por el funcionario Jairo Cardona Marín al dejar por escrito sus apreciaciones del caso para el caso del título de depósito judicial es "claro que todas las actuaciones se surtieron antes de la fecha de prescripción de la acción de cobro (28/03/2006) y por consiguiente el título constituido por el Juzgado de manera inicial ya indica la fecha (6/09/2005) para la cual los recursos provenientes del remate empiezan a ser propiedad de la DIAN.Ello, sin mirar la fecha para la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá Aprueba diligencia de remate y Ordena la entrega del producto del remate, que fue el 27 de noviembre de 2003 ( ) Entonces, si el título judicial corregido llegó a la entidad en fecha 30/05/06, posterior a la prescripción de la acción de cobro no puede sentirse inhibido el funcionario de dar aplicación a dicho título por cuanto, como se considera en el párrafo anterior, los recursos provenientes del remate ya hablan sido ordenados poner a disposición por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en actuaciones de fechas anteriores, La dificultad no radica en si el título se debo aplicar a las obligaciones solidarias, sino en la posibilidad de hacerlo cuando no existió la Resolución que ordena seguir adelante con la ejecución. 27 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 “(…) Conclusiones.

Una vez efectuado el correspondiente análisis, esta Coordinación considera oportuno hacer las siguientes acotaciones finales en torno a este asunto: - Los aquí implicados fueron los últimos funcionarios que conocieron del caso de la acción de cobro. Tal y como se pudo apreciar en el transcurso de la valoración probatoria, puede advertirse que la orientación dada en el auto de apertura de investigación disciplinaria y su consecuente adición, solo se encaminó a investigar disciplinariamente los hechos acontecidos únicamente en el año 2013, cuando los servidores Gilberto Jesús Cálao González y (…) ingresaron en ese año al GIT Coactiva II el primero como Jefe de Grupo y la segunda como ejecutora de cobro, esta última con la especial característica de ser neófita en el trasegar de la entidad y del desarrollo de los procesos.

(…) - Se presentaron en precedencia, situaciones par acción y omisión incidieron en las circunstancias presentadas en el año 2013. Acciones que incidieron en las resultas de este caso, claramente se tiene, por ejemplo, las consideraciones tomadas en la Resolución 6054 del 13 de diciembre de 2011, cuando el funcionario ejecutor de esa época consignó en las consideraciones de ese acto la situación de la prescripción de la acción de cobro.

Si bien es cierto que cronológicamente la acción había perdido su efectividad, no es menos cierto que tal determinación no se podía mencionar de la forma como se consignó en dicho pronunciamiento, sino que se debía seguir el respectivo trámite para i) decretar la prescripción de las obligaciones, para luego ii) proceder a efectuar lo pertinente con el título de depósito judicial.

(…) Todos estos interrogantes llevan a concluir que todas las desafortunadas circunstancias que se presentaron a partir del año 2006 hasta el año 2011, incidieron de manera negativa en las resultas del año 2013, sin que tales aspectos puedan serles atribuidos a los aquí vinculados, pues de acuerdo a las consideraciones que se hicieron en esta parte considerativa, nos llevan a concluir que las actuaciones que ellos adelantaron se ejecutaron bajo aspectos normativos y legales que fueron orientados por los niveles directivos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Estima esta instancia que si bien existió una orden de tutela y una conciliación prejudicial ante la jurisdicción contencioso administrativa que sacaron a flote los graves problemas de estructura jurídica que pesaban sobre este proceso, no podemos ofrecer a estos dos (2) funcionarios como tributo de sacrificio, en aras de buscar una pretendida justicia disciplinaria.

Estas circunstancias llevan también a manifestar que no se tiene en estos momentos la posibilidad de adelantar la investigación correspondiente con el fin de establecer porque se presentaron tales acontecimientos durante el devenir del expediente de cobro, debido al paso del tiempo, el cual imposibilita el ejercicio de la función disciplinaria por motivos de prescripción de la acción. 28 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 Así las cosas, del análisis probatorio realizado, este Despacho ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias en favor del funcionario (…) y Gilberto Jesús Cálao González (…), en lo concerniente a los hechos relacionados con el título de depósito judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002.” ( pág. 35 a 73 ib) 1.52.

Testimonio de la señora Amira Zalamea Godoy a quien se le procede a tomar el juramento de rigor, y en seguida expone sus generales de ley; indicó que conoce a los demandados con ocasión del trabajo en la DIAN, teniendo una relación de colegas como también de subalterno/jefe, conociéndolos desde el año 1990- 1992; precisó que tiene conocimiento de la conciliación realizada por el señor Orlando Caballero con la DIAN, porque había un proceso de cobro en contra de Orlando Gerladino que se adelantaba en esa división antes en la administración de personas naturales, después en Administración de Impuestos y Aduanas Bogotá, y generalmente, como funcionaria ejecutoria, o funcionaria que hacia los reemplazos de los jefes o como colega se enteró de los pormenores del proceso; contestó que para diciembre de 2012 era ejecutora de cobro, en el grupo Coactivo II División Cobranzas-Dirección de Seccional Bogotá, periodo dentro del cual realizó un remplazo de la Doctora Nora Lucia Escarate por varias situaciones, y por el cual, recuerda que la jefe “ Nora Lucia” le recomendó ese expediente, igualmente el colega Gustavo Olmos le preguntaba mucho por este expediente, ya todos sabían de este expediente porque “ eran tan poquitos”; que recuerda esa recomendación que le dio la “jefe Nora” era para que estuviera pendiente de una reunión que se iba a realizar con la Directora María Eugenia Torres Arenales, la cual efectivamente se realizó, donde se llevaban conceptos de ella, del funcionario y por doctrina, pero no quedaban en nada, recuerda que nunca hubo consenso o razón jurídica, ni respuesta definitiva sobre el proceso de cobro coactivo, pero en esa reunión no se hizo nada porque llegaron a la reunión a la 1 p.m. pero la reunión comenzó hasta las 2 p.m. porque la Directora María Eugenia Torres Arenales decía que hasta que no estuviera su Jurídico en esa época era el doctor Mora Jefe de la División de Grandes Contribuyentes que ella no comenzaba la reunión, ya cuando él llegó, precisa que se pusieron a hablar del celular que él estaba estrenando y por hasta las 3:15 p.m. se habló del tema y el doctor Mora les dijo que porque nos habían enviado solos que donde estaba Minerva y ella le dijo que “ (…)creo que ella está en sus días de compensatorios navideños, pero nosotros traemos nuestros conceptos, y él nos dijo no así no se puede y además estamos en plena navidad esto dejémoslo para después, y yo le dije que tenía que llevar una razón porque el tema estaba pendiente de un derecho de petición, y él le dijo al funcionario Jairo bueno y usted qué trae ahí y él respondió doctor es el expediente (4 cuadernos) y él le dijo no esperemos a que llegue Minerva, entonces yo le dije doctor entonces adelantemos los concepto que hay que son: se aplica y el otro concepto es no se aplica se endosa o no se endosa, y el doctor Mora le dijo a la doctora María Eugenia, bueno y cuál es tu opinión, y ella le respondió que si era por acta debía dejarse algo en concreto, entonces le dije doctora ya casi siendo las 5:00 p.m. pero a mi si me tienen que dar acta y ella me dijo que no me preocupara que eso te lo hacemos llegar allá por medio de la División a mi oficina y se firmaba allá, y nunca hubo una decisión concreta, seria, firme frente a un concepto para la aplicación de un título de depósito judicial, no la hubo.(…)”; contestó que había un conducto regular siempre el comité de la jurídica, ya que ellos no podían tomar determinaciones 29 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 de forma unilateral como funcionarios en casos complejos; precisó que el SIPAC es un aplicativo para los procesos administrativos de cobro, es una base electrónica en donde se guardan todos los expedientes que están en cobro, pero tiene muchas falencias, en este aplicativo cada Jefe de la División de Cobranzas (Persuasiva, Coactiva I, Coactiva II, Secretaría), tiene este aplicativo, y esos expedientes se administran por ahí, cada vez que se necesite saber algo, se debe consultar este aplicativo, pero la consulta la hace cada uno desde su rol, y se va alimentando, pero el sistema no funcionaba porque tiene muchas falencias desde su nacimiento, porque no se carga la información a tiempo o ésta no fue cargada por parte de los funcionarios, y para el caso del contribuyente Gerardino no fue confiable el aplicativo porque el expediente no estaba en el aplicativo de cobro, pues porque no fue cargado al sistema, porque éste no dio la capacidad para cargar obligaciones que tenían no solamente las declaraciones de renta personales sino que los actos administrativos no le migraron y es lo más común porque los actos administrativos quien está en la obligación de insertarlos al aplicativo es la Dirección Jurídica y ésta también tiene muchas fallas y a los de cobranzas nos llega el expediente cojo sin el panorama completo, al expediente le faltan los actos administrativos y por eso lo sacan del aplicativo y se va para otro aplicativo que se llama Candado o Siscobra que se alimenta manualmente; contestó que un jefe tiene la función de repartir pero no sustanciar, esto le corresponde al funcionario que se le repartió el proceso, pero ante falta de personal, en ocasiones el jefe colaboraba con la sustanciación; indicó que el funcionario hacia todo ( actos administrativos, liquidación, actualización), y que una vez tenía todos los insumos, y el acto administrativo, debía pasar el expediente al despacho de la jefatura, porque allá estaban los funcionarios que revisaban el trabajo, y dieran el visto bueno del camino de ese título judicial, siendo la jefe la que pone la firma en la comunicación que es la que va a efectivizar la orden que dio el funcionarios y sobre ese título judicial; sostiene que conoce a Luz Solano, quien era la Secretaría del grupo- analista, generalmente era la “ patinadora” pero nunca sustanciaba un expediente, ya que no era su rol; contestó que conoció al colega Edgar Eli Quintero (q.e.p.d) pero que él era de persuasiva, y tenía como funciones contactar al contribuyente, levantar las actas y visitas a los contribuyentes, la labor es sencilla porque lo básico era que contactaban al deudor e informar al contribuyente su estado de morosidad; precisó que el señor Edgar Eli Quintero le debió haber sido repartido el expediente para realizar sus funciones (contacto y embargo), y del título lo pudo haber visto por el aplicativo de SIPAC, pero el título llegó al expediente como resultado de un depósito que puso a disposición de la DIAN un juzgado en el que hubo un remate de un bien del patrimonio del señor Orlando Gerardino, entonces casi que no hubo contacto del funcionario con este título.

( arch. 56 ib) resaltado de Sala. 1.53. Testimonio de Marisol Restrepo Rojas a quien se le procede a tomar el juramento de rigor, y en seguida, expone sus generales de ley, dentro de los cuales indica que es abogada y trabaja en la DIAN desde agosto de 2006; contestó que conoce a los demandados que fueron compañeros de trabajo de ella; que el cargo de ella fue de gestor I, en el área de cobranzas, teniendo a su cargo la proyección de resoluciones de recursos, excepciones, controles de procesos, entre otros; manifestó que conoció el proceso en contra de Caballero, porque al funcionario Jiménez le llegó un derecho de petición de ese contribuyente donde solicitaba que se le devolviera el 30 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 título que estaba en ese proceso, y para ello, el funcionario elaboró un proyecto de endoso del título, el funcionario proyecta el auto, lleva los soportes y la comunicación que es firmada por la jefe de División, pero se llegó a una discusión con la jefe Minerva, y ella no firmó el comunicado, ya que, si las obligaciones estaban prescritas debía haber procedido a llevarle la resolución de prescripción, por lo que, ante esta contestación el funcionario a cargo del proceso elevó una consulta ante el grupo de normalización para que tramitara la prescripción de la acción de cobro; señaló que los títulos para endoso o conversión, se hace una verificación nacional para verificar si existen deudas o no por parte de ese contribuyente, para que procedieran al embargo del mismo, también verifican que la acción este prescrita; la función de los jefes de grupo II era gerencia del grupo y hacen el reparto de acuerdo a las prioridades debido a la falta de personal, no se podían repartir todos los expedientes, pero ellos no sustancian; conoció al señor Edgar Eli Quintero que era de Secretaría y después lo trasladaron a persuasiva.(ib.)Resaltado Sala. 2.

Análisis probatorio. Esta Sala procederá a estudiar el caso en concreto, verificando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la acción de repetición, junto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.1 La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. Este requisito se encuentra cumplido, teniendo en cuenta que los demandados Edgar Eli Quintero Walteros (q.e.p.d), Claudia Esperanza Ladino Moreno, Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero, Luz Ayla Solano Galvis, Gustavo Alfonso Jiménez Olmos, Nora Lucia Azcarate Echeverri y Gilberto Jesús Calao González, laboraron para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y tuvieron contacto con el proceso coactivo adelantado contra la Sociedad Sistemas Integrados Automotrices Ltda, en donde el señor Orlando Caballero Gerardino era deudor solidario.

(1.33, 1.35, 1.36,1.37,1.38, 1.39, 1.40, y 1.41) 2.2 La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. Este requisito se satisfizo, como quiera que dentro del proceso obra copia de la conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos del 2 de junio de 2015, celebrada entre el señor Orlando Callabero Gerardino y la DIAN (1.30) siendo aprobada con auto del 9 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera(1.31) esto con relación a la retención ilegal e injusta de la suma de $ 173.244.200 a favor del señor Caballero Gerardino. 2.3.

El pago efectivo realizado por el Estado. Sobre el requisito de procedibilidad de la acción de repetición de “(…) pago efectivo realizado por el Estado” el Consejo de Estado ha sostenido que “(…)La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere 31 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación.” 14 Igualmente, el artículo 142 de Ley 1437 de 2011 consideró que los documentos aportados por las entidades públicas gozan de plena validez y capacidad probatoria, al establecer que “(…)certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

En este orden, se allegó i) certificado de pago expedido por el Coordinador de Tesorería de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, donde se indica que se realizó al señor Orlando Calallero Gerardino pago por transferencia el día 27 de abril de 2016 ( 1.32) y ii) Resolución No 001123 del 19 de febrero de 2016 expedida por la DIAN por medio de la cual se ordena el pago al señor Orlando Caballero ( 1.34), siendo estas prueba válidas para acreditar este requisito de pago. 15 2.4 La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

Se tiene que el a quo, concluyó que los demandados no actuaron con culpa grave, esto conforme a las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta en específico las funciones que tenían a su cargo. El apelante, sostiene que, conforme al material probatorio está demostrado el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por parte de los demandados, puesto que, todos tuvieron relación con el proceso de cobro coactivo, conocieron y tuvieron a su cargo el trámite con las actuaciones que se adelantaban en contra del señor Cabellero, sin embargo, no impulsaron como era su deber el proceso, procediendo a la devolución del título, ya que, no podía ser cobrado por la entidad, por haber operado la prescripción, de lo cual se tenía conocimiento desde el 9 de agosto de 2006, cuando se informó que el referido contribuyente no tenía deuda, aunado a lo advertido en auto 039 de 2008 y en la Resolución nro. 6054 de 13 de diciembre de 2011.

Así, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la conciliación celebrada entre el señor Orlando Callabero Gerardino y la DIAN, ocurrieron en los años 2006 a 2013, es claro que es procedente la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, tal como fueron alegadas en la demanda y estudiadas por el a quo.

Al respecto, lo primero que hay que señalar es que el juez de la repetición debe contar con las pruebas necesarias para llegar al convencimiento de que los demandados actuaron con dolo o culpa grave, ya que, su decisión no puede basarse y atarse en los argumentos sostenidos por el juez que aprobó la conciliación extrajudicial, toda vez que, carecen de análisis y verificación del despliegue conductual de los agentes que dieron lugar a la expedición de la decisión administrativa, por ello, dada la naturaleza autónoma e independiente de la acción de repetición, el juez debe realizar un propio análisis basándose 14 Sobre este tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. ibídem 15 Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394);

Sección Tercera- Subsección “B” sentencia del 26 de junio de 2015, MP. Stella Conto Díaz del Castillo, rad. 21712; Sección Tercera-Subsección “B” sentencia del 31 de mayo de 2013, MP. Stella Conto Díaz del Castillo rad. 25051. 32 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 en las pruebas allegadas al proceso y la demandante debe probar el supuesto de hecho que da lugar a cada presunción del calificativo conductual.

Igualmente, es importante traer a colación la sentencia SU 259 de 2021 de la Corte Constitucional donde precisa que sin importar el régimen, la responsabilidad en la acción de repetición no es objetiva, por lo que se tendrán que analizar si las actuaciones “ (…)se delimita por los conceptos de dolo - actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva”, por lo tanto, dado este carácter subjetivo, resulta importante tener en cuenta aspectos propios de la gestión administrativa, así como las particularidades de cada caso.

Así, esta sentencia precisó que para el estudio de la acción de repetición la culpa grave impone valorar “ (…)(i) el contexto en el que se produce la decisión del funcionario público; (ii) la naturaleza y complejidad de la organización de la que hace parte y (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones.” En este orden de ideas, se procederá a analizar la conducta de cada uno de los demandados, teniendo en cuenta, el recurso de apelación y las pruebas allegadas al expediente, así: i) Edgar Eli Quintero Walteros (q.e.p.d).

Dentro del expediente se encuentra demostrado que el demandado Quintero Walteros (q.e.p.d) se desempeñó como técnico en ingresos públicos IV Nivel 28 grado 17, ubicado en el grupo interno de Trabajo de Coactiva División de Cobranza de Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá durante el 24 de noviembre de 2004 al 6 de marzo de 2008, teniendo a su cargo las siguientes funciones: ● “(…)Desarrollar e impulsar los procesos de cobro Coactivo de los impuestos, gravámenes, anticipos, retenciones, sanciones, multas e intereses y actualización de los obligaciones tributarias pendientes de pago, así como el cobro de las demás obligaciones de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN- Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, en relación con los deudores bien sea en calidad de principales, solidarios, subsidiarios o terceros garantes. ● Ordenar la investigación de bienes, decretar y practicar las medidas cautelares cuando fuere el caso, tramitar los títulos de depósito judicial, generar mandamientos de pago, resolver excepciones y los recursos interpuestos contra las mismas, proferir resolución de seguir adelante con la ejecución, efectuar las diligencias de secuestro, ordenar los avalúos y demás diligencias y/o actuaciones de ley para llevar a cabo el remate de bienes, dar trámite a los recursos, derechos de petición y solicitudes que se presenten en desarrollo del proceso de ejecución de medidas cautelares, proferir oportunamente los actos administrativos cuando sean procedentes para declarar la extinción de las obligaciones objeto de cobro, proferir los desembargos de bienes a que haya lugar previa revisión del expediente, proyectar los oficios de desembargos de bienes para la firma del funcionario competente y demás actuaciones necesarias para la recuperación de la cartera asignada. ● Mantener debidamente clasificada la cartera asignada en los aplicativos administrados por el área.

Generar y enviar al área competente los actos administrativos que deban incluirse en la cuenta corriente para mantener actualizada 33 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 la información de los contribuyentes, todo lo anterior con arreglo al Estatuto Tributario y demás normas concordantes y pertinentes. ● Las actuaciones administrativas proferidas deberán expedirse con los fundamentos legales, estar debidamente motivadas y observar en todo caso el cumplimiento de los principios, derechos y garantías previstas en la Constitución Nacional como en el Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. ● Las demás que le asigne el superior inmediato o el jefe de la División.” Adicional a estas funciones, también se describen “ (…)Ordenar el fraccionamiento, conversión, endoso, y aplicación de títulos de depósito judicial previo cumplimiento de las disposiciones legales; proferir los actos administrativos para declarar la extinción de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarlas; mantener actualizados los sistemas de información del área, mediante el diligenciamiento de las planillas creadas para el efecto(…)” (1.35) Conforme a lo arrojado por el sistema “candado” en relación con el histórico de reparto de los funcionarios que han tenido a su cargo el expediente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices LTDA, al señor Quintero le fue repartido el proceso el 24 de noviembre de 2004 hasta el 05 de marzo de 2008, estando en el Grupo de Secretaría. (1.33) Dentro de las actuaciones que realizó este demandado se encuentran: i) Correo enviado el 26 de julio de 2006, como abogado ejecutor- coactiva, a otras dependencias, para efectos de que se le informará si la sociedad Sistemas Integrados Automotrices presenta deudas por algún concepto (1.4) ii) Correo enviado el 28 de julio de 2006, como abogado ejecutor-coactiva, solicitando informe a otras dependencias sobre si el contribuyente Orlando Caballero Gerardino posee deudas en su calidad de persona natural, dado que tiene un remanente (1.5) iii) Resolución nro. 00120 de 28 de julio de 2006 proferida como abogado ejecutor del Grupo Coactiva División Cobranzas Personas Jurídicas Bogotá donde se ordena el desembargo de la propiedad del señor Orlando Caballero Gerardino por ser objeto de remate por parte del Juzgado 2° Civil del Circuito (1.6) iv) Oficio nro. 0030-172-10331 del 02 de noviembre de 2007, donde se le informa a la señora Luz Marina Bello Torres del Grupo Coactivo de División de Cobranzas- Administración de impuestos personas naturales, que su solicitud de tener y hacer valer el crédito que tiene a favor de esa administración, será tenida en cuenta, una vez agotadas las etapas propias del proceso de cobro coactivo (1.7) v) Formato de entrega de expediente de enero de 2008 por parte de Edgar Eli Quintero Walteros a Claudia Esperanza Ladino Moreno, siendo el estado del proceso “ con bien rematado por el juzgado analizar” ( 1.8) Visto lo anterior, para esta Sala no se demuestra que el demandado Quintero Walteros (q.e.p.d) no hubiese dado cumplimiento a las funciones que por ley le correspondían, antes por el contrario, se logró probar que aquél realizó actuaciones tendientes a verificar si la Sociedad Sistemas Integrados Automotrices y el señor Orlando Caballero Gerardino, presentaban deudas en otras dependencias, aplicando de esta forma el procedimiento que establecía la Instrucción Administrativa 0005 del 13 de octubre de 1994, respecto a que“ (…)Un título es susceptible en cualquier momento de devolverse, cuando se detecte que no es procedente hacerlo efectivo a favor de la administración” (1.19) Así, una vez realizados los respectivos requerimientos, se procedió a dar traslado del expediente al área correspondiente (grupo Ejecutores) (1.8 y 1.33) 34 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 Ahora, si bien es cierto, pareciera que el expediente estuvo a cargo de este demandado desde el año 2004 hasta el 2008, por un periodo de más de 3 años (1.33) no es menos cierto, que estas fechas pueden no corresponder a la realidad de las actuaciones del proceso, puesto que es claro que el aplicativo que disponía la DIAN para registrar estas actuaciones tenía graves falencias (1.52).

En todo caso, se advierte que este demandado realizó las actuaciones que en principio estaban a su cargo y tenía competencia, y además, para esa fecha aún no se había decretado u ordenado la devolución del depósito judicial al señor Caballero, sino se estaba en proceso de investigación de otras deudas a favor de la administración, por lo que, el impulso del proceso dependía de las otras áreas, que debían contestar los requerimientos realizados por este funcionario.

Entonces, no era viable que el señor Quintero ordenará la entrega de un título, como lo pretende el apelante, toda vez, que se debía evacuar un procedimiento previo para ello, donde no solo intervenían otras dependencias, sino niveles jerárquicos de esa entidad para la toma de esa decisión. (1.51, 1.52 y 1.53) Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que el área de cobranzas estaba bastante congestionada debido a la insuficiencia de personal tal como lo sostienen las testigos Amira Zalamea Godoy y Marisol Restrepo Rojas quienes laboraron en esa dependencia desde 1990 y 2006, respectivamente,entre otros documentos.

(1.46, 1.52 y 1.53) Así las cosas, no es procedente endilgar culpa grave a este demandado, cuando el mismo actuó conforme a sus funciones y conforme a la capacidad de respuesta que tenía esa área, no siendo atribuible una mora inexcusable respecto al impulso del proceso. ii) Claudia Esperanza Ladino Moreno. Dentro del expediente se encuentra demostrado que esta demandada estuvo vinculada desde el 11 de agosto de 2004 bajo la modalidad de supernumerario al 28 de febrero de 2011, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia como supernumeraria referenciada a la nomenclatura de Gestor I Código 301 Grado 01 exclusivamente para efectos salariales, ubicada en el grupo Interno de Trabajo de Coactiva II de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN.

A partir de 2009, a través de la Resolución nro. 1465 se le delegan en los funcionarios la facultad de ejercer las funciones de cobro coactivo y de suscribir los actos administrativos. (1.36) Conforme a lo arrojado por el sistema “candado” en relación con el histórico de reparto de los funcionarios que han tenido a su cargo el expediente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices LTDA, la demandada Claudia Ladino le fue repartido el proceso el 6 de marzo de 2008 hasta el 11 de noviembre 2009, estando en el Grupo de ejecutores.

(1.33) No obstante, se advierte que estas fecha no concuerdan con lo obrante en el expediente, puesto que, según formato de entrega del proceso, esto se realizó por parte del señor Edgar Eli Quintero Walteros (q.e.p.d) a la señora Ladino Moreno en enero de 2008, (1.8) y no el 6 de marzo del mismo año, como el aplicativo lo refiere, siendo esta la fecha no de cargue al aplicativo Siscobra.

(1.9) Dentro de las actuaciones que realizó esta demandada se encuentran: i) Auto 0039 de 28 de abril de 2008, por medio del cual está demandada ejecutora de la Jurisdicción Coactiva- División de Cobranzas, resuelve a) avocar conocimiento del proceso, advirtiendo que, si bien el expediente fue recibido por acta el 31 de enero de 2008, solo fue cargado hasta el 6 de marzo de 2008 al 35 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 aplicativo Siscobra, y al verificar la cuenta corriente registra un saldo por ($2.584.000.000), b) relaciona las fechas de los mandamientos de pagos dentro del proceso y la posible pérdida de exigibilidad, c) advierte que el título de depósito judicial que se ocasionó por el remate del Juzgado 2° Civil del Circuito, no ha llegado a esa administración, según reporte de oficina de títulos.

(1.9) ii) Oficio de 05 de septiembre de 2008 dirigido al Jefe de la División de Cobranzas Henry Alberto Rondón Riaño, suscrito por esta demandada donde hace entrega de este expediente a dicho funcionario por tratarse de una cuantía alta y para que se verifique posible prescripción de las obligaciones. (1.42) Así, es claro que la demandada Claudia Esperanza Ladino Moreno dio el trámite que correspondía conforme a sus funciones y competencias, pues una vez, pudo sustanciar el proceso, dado que, si bien fue entregado el 31 de enero de 2008, solo fue cargado al aplicativo Ssicobra el 6 de marzo de 2008, profirió decisión, al mes siguiente, avocando conocimiento del mismo, donde estudio los mandamientos obrantes en el proceso y su posible pérdida de exigibilidad, como también advirtió que el título de depósito judicial del Juzgado 2° Civil del Circuito no ha llegado a esa administración; luego, el 5 de septiembre de 2008, dentro de los 4 meses siguientes, procedió a remitir el expediente por competencia al funcionario que correspondía, advirtiendo el estudio de una posible prescripción de las obligaciones.

En línea con lo anterior, no se le puede endilgar a la misma una mora en el impulso del proceso, pues aquella procedió a sustanciar el expediente, advirtiendo las falencias encontradas para ello, como la demora en el cargue del expediente en el aplicativo Ssicobra y la complejidad del asunto, en vista de que posiblemente existía una prescripción de las obligaciones, no obstante, vista su falta de competencia procedió a remitir al área competente.

Igualmente, no es posible atribuirle responsabilidad a esta demandada como consecuencia de la no entrega y/ o devolución del título de depósito judicial, ya que, i) no tenía competencia funcional frente al proceso, y en consecuencia, no podía emitir pronunciamiento sobre la prescripción y/o devolución del título, ii) no existía decisión que ordenara la devolución del mismo, y iii) en todo caso no existía reporte de la existencia de ese título dentro del proceso.

Así las cosas, no es procedente endilgar culpa grave a esta demandada, cuando aquélla actuó conforme a sus funciones y conforme a lo proporcionado por la entidad, no siendo atribuible una mora inexcusable respecto al impulso del proceso. iii) Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero. Se encuentra que está demandada durante el periodo del 25 de noviembre del año 2009 y hasta el 15 de abril de 2010, ejerció el cargo de jefe del Grupo Interno de Trabajo de Coactiva II, dentro de sus funciones se encuentran: (1.37) “(…) 1.

Aceptar y repartir las obligaciones que provienen de los demás grupos de la División en los sistemas informáticos establecidos para tal efecto. 2. Iniciar los procesos coactivos profiriendo el Mandamiento de Pago. 3. Efectuar el análisis y estudio de las obligaciones repartidas frente al sistema de información del área. 36 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 4.

Ordenar las investigaciones de bienes local o nacional, según los parámetros señalados en las Órdenes e Instrucciones Administrativas. 5. Decretar las medidas cautelares necesarias para asegurar el pago de las obligaciones. 6. Adelantar y llevar hasta su terminación el proceso coactivo respecto de los expedientes que tengan medidas cautelares. 7.

Estudiar y analizar los expedientes clasificados como de difícil cobro, conforme a los parámetros señalados en las Órdenes e Instrucciones Administrativas, para proferir el acto administrativo correspondiente. 8. Ubicar y comunicarse con los deudores morosos para la obtención del pago o la solicitud de la facilidad de pago. 9. Liquidar los intereses y la actualización de las obligaciones, si fuere el caso, y orientar al deudor sobre el diligenciamiento de los recibos de pago. 10.

Mantener actualizado el sistema de información del área, mediante el oportuno diligenciamiento de las planillas diseñadas para ello. 11. Devolver los expedientes o procesos a su cargo, debidamente clasificados y con los actos terminales a que haya lugar. 12. Hacer efectivas las garantías y cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones. 13.

Presentar informe al Jefe de División sobre los responsables y agentes de retención que deban ser objeto de denuncia penal 14. Mantener depurada la información en los sistemas informáticos establecidos para tal efecto. 15. Intervenir en los procesos de concordato, Liquidación Obligatoria, Quiebra, Toma de Posesión para administrar y/o liquidar, Concurso de Acreedores, Liquidación de Sociedades y Sucesiones para garantizar y obtener el pago de las obligaciones de competencia de la Entidad. 16.

Efectuar el seguimiento y control de los términos que se surten en el proceso. 17. Defender los intereses de la nación de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto, incluso mediante el use de los recursos de Ley si a ello hubiere lugar. 18. Efectuar la investigación con las áreas competentes para establecer la existencia de obligaciones exigibles o actos en proceso de determinación y discusión. 19.

Velar por la prelación del crédito fiscal y porque los plazos que se conceden sean acordes con la legislación Tributaria, Aduanera y Cambiaria. 20. Informar a la División competente cuando se detecte el incumplimiento de obligaciones formales. 21. Organizar los recursos y actividades necesarias para la atención de morosos y el cumplimiento de las metes fijadas para el Grupo 37 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 22.

Planear, dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades desarrolladas dentro del proceso de la gestión de cobro, verificando que se surtan en cada etapa las actuaciones necesarias. 23. Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de os Impuestos, gravámenes, anticipos, retenciones, sanciones, multas e intereses de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y dictar los actos administrativos a que haya lugar. 24.

Adelantar el cobro de otras obligaciones que por ley le sean atribuidas a la entidad, mediante el proceso de jurisdicción coactiva. 25. Adelantar el cobro coactivo administrativo de obligaciones cuya competencia le haya sido adscrita a la Entidad por normas especiales. 26. Seleccionar y priorizar la cartera a repartir para cobro por cuantía, fecha de prescripción y/o tipo de deudor y coordinar su reparto. 27.

Intervenir en los procesos especiales en los que la DIAN tenga que hacerse parte, para garantizar y obtener el pago de las obligaciones de competencia de la Entidad. 28. Garantizar la prelación del crédito fiscal. 29. Proyectar los actos administrativos necesarios para suscribir facilidades de pago y velar por el oportuno cumplimiento de las obligaciones derivados de las mismas. 30.

Hacer efectivas las garantías y cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones. 31. Aplicar, fraccionar, endosar o devolver los títulos de Depósito Judicial. 32. Elaborar la conciliación mensual de las cuentas de depósitos judiciales. 33. Elaborar los informes de gestión, conforme a los parámetros definidos por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas. 34.

Presentar informe al Jefe de División sobre los responsables y agentes de retención que deban ser objeto de denuncia penal. 35. Mantener actualizada la información e inventario de los procesos de cobro persuasivo y coactivo en coordinación con otras áreas relacionadas. 36. Mantener depurada y actualizada la información en los aplicativos del área.” Negrilla fuera de texto.

Ahora, conforme a lo arrojado por el sistema “candado” en relación con el histórico de reparto de los funcionarios que han tenido a su cargo el expediente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices LTDA, la demandada Isabel María Rodríguez le fue repartido el proceso el 25 de noviembre de 2009 hasta el 12 de agosto de 2010, cuando fue sustanciado y/o repartido de nuevo el proceso, estando en el Grupo de ejecutores.

(1.33) Sobre el impulso dado por esta demandada al proceso, resulta importante resaltar que la misma recibió el cargo de jefe de grupo el 6 de noviembre de 2009, con serías falencias administrativas, relacionadas con la administración de los expedientes tanto físicos como virtuales y una sobrecarga laboral de esta área, pues como se observa en el acta de entrega 38 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 de este puesto de trabajo realizada por Maribel Tabares Chicunque, se advierte asuntos críticos en esta dependencia como, contar con 7.339 expedientes a los cuales no se han asignado debido a carecer de funcionarios que realicen esta función, los aplicativos CCC, SIPAC, CANDADO no cuentan con la información actualizada, dificultad en la ubicación de los expedientes, correspondencia represada, entre otros (1.46) asuntos que para esta Sala, no pueden pasar inadvertidos, toda vez que, los mismos dificultan el desarrollo normal de las funciones de esta demandada, ya que, debía dar prioridad a los asuntos críticos que estaba presentando esta área.

En esta línea, no es posible afirmar que la demandada Isabel María de Lourdes Rodríguez hubiese tenido conocimiento del proceso objeto de condena a la DIAN, por el contrario, lo que se demuestra es que recibió un cúmulo de procesos, dentro de los cuales no se advirtió situación especial respecto al expediente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Limitada, y mucho menos, de que, aquél hubiese sido asignado a esta funcionaria para ser estudiado, analizado y decidido con un acto administrativo, por el contrario conforme a las declaraciones de las testigos, los jefes no tenían dentro de sus funciones sustanciar estos expedientes.

(1.52 y 1.53) Conforme a lo anterior, para esta Sala no es posible endilgar responsabilidad alguna a la señora María de Lourdes Rodríguez, respecto a la mora en el impulso procesal del expediente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Limitada, ya que, no se demuestra en el sub lite, el contacto y conocimiento de este proceso por parte de la misma, lo que le impedía realizar actuación alguna por el corto periodo que estuvo en ese cargo. iv) Luz Ayla Solano Galvis.

Se encuentra probado que la señora Solano Galvis, para el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2010 al 1º de septiembre de 2011, se desempeñó como Facilitador III código 103 Grado 3, ubicada en el grupo interno de trabajo de Coactiva II de División de Gestión de Cobranzas (1.38) Así, conforme a lo arrojado por el sistema “candado” en relación con el histórico de reparto de los funcionarios que han tenido a su cargo el expediente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices LTDA, la demandada Luz Ayla Solano Galvis le fue repartido el proceso el 12 de agosto de 2010 estando en el Grupo de ejecutores hasta el 1° de septiembre de 2011, cuando fue sustanciado y/o repartido de nuevo el proceso.

(1.33) Al respecto, no obran más actuaciones que acrediten el contacto que tuvo esta demandada con el expediente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Limitada, por ello, no es procedente establecer el actuar gravemente culposo de la misma, respecto a la falta de impulso procesal, máxime cuando se ha expuesto dentro de esta sentencia que el reporte arrojado por el sistema “CANDADO” respecto al reparto del referido expediente, no coinciden con lo realmente materializado dentro del proceso, y además, conforme a lo expuesto por la testigo Amira Zalamea Godoy está demandada era la “ patinadora” pero nunca sustanciaba un expediente, ya que no era su rol ( 1.52) por lo que no era viable, que se le repartiera el proceso para analizar y evaluar el trámite que correspondía al mismo, y por ende, imputar la demora en la entrega al señor Caballero Gerardino la suma de dinero. v) Gustavo Alfonso Jiménez Olmos.

Este demandado desde el 1° de septiembre de 2011 al 26 de julio de 2012, se desempeñó como gestor I código 301 grado 01 ubicado en el grupo interno de trabajo de Coactiva II 39 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, siendo Ejecutor de cobro, y tendiendo como funciones las siguientes: (1.39) “ 1.

Iniciar el cobro coactivo librando mandamiento de pago contra los deudores, solidarios y terceros garantes, para obtener el pago ejecutivo de las obligaciones. 2. Resolver escritos de excepciones contra el mandamiento de pago dentro de la oportunidad legal y los recursos que con ocasión de las mismas sean interpuestos, conforme a la normatividad vigente. 3.

Proferir resolución ordenando llevar adelante la ejecución y demás actuaciones administrativas requeridas para impulsar o terminar los procesos de cobro. 4. Practicar diligencias de secuestro, resolver oposiciones, ordenar avalúos y resolver objeciones, proferir liquidación de créditos y costas, y finalmente ordenar el remate de los bienes, siguiendo los lineamientos señalados en el Código de Procedimiento Civil. 5.

Ordenar el fraccionamiento, conversión, endoso y aplicación de títulos de depósito judicial, previo cumplimiento de los requisitos legales. 6. Decretar y comunicar las medidas cautelares para asegurar el respaldo económico y ordenar el levantamiento de las mismas, si fuere el caso. 7. Proferir los actos administrativos para declarar la extinción de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías. 8.

Mantener actualizados los sistemas de información del área, mediante el diligenciamiento de las planillas creadas para el efecto. 9. Atender derechos de petición de los procesos a cargo y en general todos los escritos que se radiquen con ocasión del cobro, para dar el trámite e impulso adecuado a los expedientes. 10. Analizar la viabilidad del otorgamiento de facilidades de pago y remitir al funcionario que corresponda, para la expedición del acto administrativo respectivo. 11.

Identificar las deudas penalizadas, proyectar los requerimientos a los respectivos deudores e informar al jefe de grupo la relación de deudas penalizadas con sus respectivos deudores para efectos de la denuncia penal. 12. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del empleo.

(…)”.Negrilla fuera de texto. Ahora, conforme al pantallazo de la relación de reparto de los funcionarios que han tenido a su cargo el expediente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices LTDA, el señor Jiménez Olmos le fue repartido el proceso el 1° de septiembre de 2011 estando en el Grupo de ejecutores hasta el 13 de septiembre de 2012.

(1.33) Dentro de las actuaciones que realizó este demandado se encuentran: i) Oficio nro. 1-32-244-446-301 de 12 de octubre de 2011, a través del cual contestó la petición presentada por el señor Orlando Caballero Gerardino el 21 de septiembre de 2011, donde solicita la entrega del título judicial por el valor de $173.244.200 (1.1), indicándole que se procederá a realizar la investigación 40 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 correspondiente para la viabilidad de entrega estos dineros, lo anterior por no contar con el expediente en físico para constatar los actos pertinentes ( 1.2 y 1.11) ii) Oficio nro. 1-32-244-446-535 de 25 de noviembre de 2011 donde requirió al señor Orlando Caballero, para efectos de tramitar con celeridad su pedido, allegara copia de los mandamientos de pago a los socios que le fueron notificados, esto por no contar con el expediente en físico.

El 28 de noviembre el señor caballero allega los documentales requeridos (1.3 y 1.11) iii) Resolución nro. 6054 del 13 de diciembre de 2011, donde i) negó el endoso de los dineros requeridos por el señor Caballero y dispuso dejarlos a disposición del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá al Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1100131030021997-02360-1, por cuanto verificadas las piezas procesales y la visita de verificación realizada al citado juzgado, se estableció que el proceso hipotecario de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda contra el señor Caballero, no ha terminado y la obligación perseguida quedó insoluta, y como quiera que, los dineros ingresados a la DIAN fueron depositados después de ocurrido el fenómeno de la prescripción del proceso de cobro coactivo.

(1.11) iv) Auto nro. 1325 del 13 de diciembre de 2011 donde ordenó la conversión del título de depósito judicial 4100001470742 del 30 de mayo de 2006, con fundamento en la Resolución nro. 6054 a favor del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá ( 1.13) En este orden, está demostrado que el demandado Gustavo Alfonso Jiménez Olmos conoció, analizó y sustanció el proceso adelantado en contra de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices LTDA. Una vez, repartido el proceso ( septiembre de 2011), procedió al mes siguiente (octubre de 2011) a darle trámite al mismo, informándole al peticionario que se iban adelantar las investigaciones respectivas para la procedencia de la petición, esto como quiera que no se contaba con el expediente en físico para constatar los actos pertinentes.

Luego, al mes siguiente(noviembre de 2011) se imprimió nuevo trámite al proceso, requiriendo al contribuyente para que aportará los documentales respectivos para resolver su petición relacionada con la entrega de dineros que obran como remanente dentro de este proceso coactivo, este en vista de que el expediente se encontraba incompleto (1.2 y 1.11).

Finalmente, al mes siguiente (diciembre de 2011) profirió decisión de fondo negando la petición presentada por el señor Caballero y dispuso dejar los dineros a disposición del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá al Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1100131030021997-02360-1. Lo anterior demuestra, que el demandado Jiménez Olmos actuó conforme a sus funciones e imprimió el trámite al proceso adelantado en contra de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices LTDA, dentro de un término razonable, pese a las dificultades que se presentaban al interior de esta entidad para la conformación física y virtual de los expedientes que se encontraban a cargo de esta área.

(1.46, 1.52) Respecto a la decisión tomada por este funcionario, es importante destacar que, la testigo Marisol Restrepo Rojas manifestó que aquél elaboró el proyectó de endoso del título y la comunicación para la respectiva firma de la jefe de división, no obstante, se presentó una discusión con la jefe “Minerva”, quien no firmó el comunicado, dado que si las obligaciones estaban prescritas debía haber procedido a llevarle la resolución de prescripción ( 1.53) situación que se corrobora con el comunicado del 5 de marzo de 2012 donde se ordena la 41 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 conversión del título de depósito judicial a favor del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, en proceso ejecutivo hipotecario nro. 1997-02360, sin firma de Minerva María Flórez de la Hoz como Jefe de División de Gestión de Cobranzas y Luis Edgar Rincón Martínez como administrador de títulos judiciales.

(1.12) Igualmente, la misma testigo indicó que ante esta decisión, el señor Jiménez elevó una consulta ante el grupo de normalización para que tramitara la prescripción de la acción de cobro. (1.53) En esta línea, no queda duda que el demandado procedió a sustanciar el proceso conforme a las competencias funcionales que tenía, y en vista de que, debía realizarse un trámite previo para poder ordenar la conversión del título, procedió a realizar consulta al grupo correspondiente para que tramitara la prescripción de la acción, puesto que conforme a la Instrucción nro. 009 de 30 de marzo de 2010, la encargada del procedimiento de decretar la prescripción de la acción de cobro, es el área de normalización de saldos.

(1.44) Así las cosas, no es procedente endilgar culpa grave a este demandando, cuando el mismo actuó conforme a sus funciones y competencia, no siendo atribuible una mora en el impulso del proceso como lo pretende atribuir el apelante, máxime que, cuando conoció el proceso no existía la orden de devolver el deposito al señor Caballero, y por el contrario, se debía era devolver al Juzgado 2° Civil del Circuito, previo concepto sobre la declaratoria de prescripción. vi) Nora Lucia Azcarate Echeverri.

Se encuentra que está demandada ejerció el cargo de Analista IV Código 204 Grado 04 como jefe de grupo interno de trabajo de Coactiva II de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos. Teniendo las mismas funciones que la demandada Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero, antes transcritas. Ahora, conforme al pantallazo del sistema “CANDADO” a la demandada Azcarate le fue repartido el proceso coactivo contra la Sociedad Sistemas Integrados Automotrices LTDA el 13 de septiembre de 2012 estando en el Grupo de gestores hasta el 11 de febrero de 2013, cuando fue devuelto.

(1.33) Respeto a esta demandada se encuentran las siguientes actuaciones: i) Entregado el cargo por parte de Gustavo Alfonso Jiménez a esta demandada el 3 de julio de 2012, se describe sobre el proceso de Sistemas Integrados Automotrices Limitada que “ tiene resolución que ordena conversión del título de depósito judicial por valor de $ 173.244.200 al Juzgado 2 Civil del Circuito, según concepto del despacho de la división (Víctor Julián Pedraza) el título puede ser aplicado en este orden de ideas se debe aplicar título.” (1.45) ii) Con Auto nro. 3507 de 18 de octubre de 2012, suscrito por Jairo Cardona Marón funcionario GIT Coactiva II y Nora Lucia Azcarate Echeverri Jefe GIT Cobranzas II, se ordena la conversión de título de depósito judicial para que sea consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a favor del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá. ( 1.15) iii) Oficio 1-32.244.446/1836 de 8 de noviembre de 2012, por medio del cual la señora Nora Lucia Azcarate Echeverri como jefe Grupo Interno de Trabajo Coactiva II- División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, presenta al funcionario Jairo Cardona Marín al Juzgado 2° 42 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 Civil del Circuito para que practique la visita para verificar el estado actual del proceso.

(1.18) iv) Cuando salió de días compensatorios en diciembre de 2012, le fue recomendado el proceso a la señora Amira Zalamea Godoy que quedaba como jefe, en lo atinente a la reunión que se iba a realizar con la Directora María Eugenia Torres Arenales, la cual efectivamente se realizó, pero no se llegó a ningún consenso sobre aplicar o no el endoso.

( 1.52) En consecuencia, se demuestra que la demandada Nora Lucia Azcarate Echeverri imprimió el trámite que correspondía respecto al proceso adelantado contra la sociedad Sistemas Integrados Automotrices LTDA, pues profirió el auto 3507 de 18 de octubre de 2012, ordenando la conversión de título de depósito judicial para que sea consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a favor del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, esto teniendo en cuenta el concepto del despacho de la división (Víctor Julián Pedraza) que sostuvo que el título puede ser aplicado, tal como previamente se había decidido.

No obstante, después de esta decisión, se tuvieron que realizar comités para definir el trámite a seguir en este proceso, dado que no había consenso en aplicar el endoso o no por parte de los superiores jerárquicos, lo que demuestra, que la decisión de aplicar o no el endoso, tampoco estaba en manos de esta jefe, sino que correspondía a la potestad de sus superiores jerárquicos (1.51 y 1.52) Por lo tanto, no es posible endilgar a la señora Nora Lucia Azcarate Echeverri responsabilidad alguna, respecto a la mora en el impulso procesal del expediente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Limitada y /o a la entrega del título al contribuyente, toda vez que, se demuestra que la misma actuó conforme a sus funciones y competencias, mientras el expediente estuvo a su cargo; y además, en todo caso, para ese momento no existía decisión de devolver el título al señor Caballero, sino contrario a ello, la orden estaba en devolver el título al Juzgado 2° Civil del Circuito.

Gilberto Jesús Calao González Dentro del expediente se encuentra demostrado que este demandado desempeñó el cargo de gestor III Código 303 Grado 03, ubicado y designado como Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Coactiva II de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 11 de febrero de 2013 al 21 de agosto de 2014.

(1.41) Teniendo las mismas funciones que las demandadas Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero y Nora Lucia Azcarate Echeverri, antes transcritas. Ahora, conforme al pantallazo de la relación de reparto de los funcionarios que han tenido a su cargo el expediente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices LTDA, este demandado le fue repartido el proceso el 11 de febrero de 2013 estando en el Grupo de Gr.

Externa hasta el 2 de julio de 2013, cuando fue repartido de nuevo. (1.33) Dentro de este periodo, se tienen las siguientes actuaciones por parte de este demandado: i) Contestación al derecho de petición radicado el 11 de febrero de 2013 por Orlando Caballero Gerardino, donde se abstiene de endosar el título judicial. ( 1.28) ii) Auto de trámite nro. 3290 de 12 de septiembre de 2013, por medio del cual se ordena aplicar el título judicial 4100001470742 de 30 de mayo de 2006 por la suma de $ 173.244.200 dentro del proceso de cobro coactivo, esto teniendo en 43 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 cuenta concepto de Dra. Ana Dolores Mantilla Cortes del 6 de mayo de 2002, y en consecuencia, aplicando el artículo 803 del Estatuto Tributario sobre el impuesto de renta 1996-1 y sus intereses.

(1.25) iii) Resolución 5769 de 16 de diciembre de 2013, donde deja sin efectos el auto de trámite nro. 3290 de 12 de septiembre de 2012, y se revoca la Resolución 6054 de 13 de diciembre de 2011 por cuanto los supuestos de hecho que dieron origen a la misma desaparecieron, ya que no es viable poner a disposición del Juzgado 2° Civil del Circuito el título de depósito, dado que el proceso había terminado y en el expediente no hay resolución que decrete la prescripción de ninguna de las obligaciones adeudadas.

( 1.27) Así las cosas, no existe duda que el demandado Gilberto Jesús Calao González dio impulso al proceso, en vista de todas las situaciones fácticas que se presentaron, entre ellas, la puesta en conocimiento del contribuyente de que el proceso en el Juzgado 2 Civil de Circuito había terminado, por lo que procedió a ordenar aplicar el título judicial 4100001470742 de 30 de mayo de 2006 por la suma de $ 173.244.200 dentro del proceso de cobro coactivo, sobre el impuesto de renta 1996-1 y sus intereses.

Ahora, sobre si las decisiones tomadas por este demandado correspondían a derecho o no, se resalta que contra este funcionario se adelantó proceso disciplinario por la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales de la DIAN donde se resuelve terminar el mismo, dado que i) la decisión de negar el endoso del título no obedeció a una posición aislada de este funcionario sino a decisión de niveles superiores jerárquicos de esa entidad siendo una decisión institucional, y ii) la decisión estuvo sustentada posiciones jurídicas que avalaban la negativa de la entrega del título judicial al señor Caballero Gerardino y que no podrían ser calificadas de actuaciones por fuera de los marcos legales de los aquí encartados.

( 1.51) Por lo tanto, no es posible endilgar al señor Calao González responsabilidad alguna, respecto a la mora en el impulso procesal del expediente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Limitada, toda vez que, se demuestra que el mismo actuó conforme a sus funciones y competencias, mientras el expediente estuvo a su cargo. 3.

Costas Procesales. El artículo 188 del CPACA establece que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” negrilla fuera de texto. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en éste artículo, y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, ya que la acción de repetición busca la protección del patrimonio público (sentencia C 832 de 2001), en este caso, no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 44 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Ausente con excusa FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.