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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-063-2017-00209-02

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2025-02-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-43-063-2017-00209-02 Demandante: BLANCA NIVE FLOREZ CALDERON Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS- INVIAS Y OTROS Link expediente:: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=110013343063201700209022500023 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el llamado en garantía QBE Seguros S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Blanca Nive Flórez Calderón y otros1, por conducto de apoderado, formularon demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. –en organización-, la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A., Seguros del Estado S.A. y el señor Víctor Alfonso Londoño González, a fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.

Se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., Empresa Internacional de Turismo Inturcafe S.A. y Seguros del Estado S.A., por acción y/o por omisión de los perjuicios materiales e inmateriales causados a todos los accionantes, por falla en el servicio y/o cualquier otro título de imputación como riesgo excepcional y/o daño especial, además se impute responsabilidad por la pérdida de oportunidad de los fallecidos, todo por la muerte de las personas señaladas en los hechos de la demanda, por las lesiones personales a los sobrevivientes, daños y perjuicios ocasionados en todas las familiares y personas integrantes de esta acción de grupo, todo conforme al accidente de tránsito ocurrido el día 16 de diciembre de 2012, en la vía Bogotá – Girardot kilómetro 94, en el Recreo- Granada, departamento [de] Cundinamarca, por volcamiento del vehículo automotor, BUS identificado con las placas SUC 720, marca CHEVROLET, afiliado a la Empresa 1 La parte actora se encuentra integrada aproximadamente por 126 personas. 2 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Internacional de Turismo Inturcafe S.A.; donde la vía presentaba fallas que maximizaron el resultado del accidente, además todo conforme a lo adelantado en el proceso y los hechos de la demanda.

Segunda. Condenar, en consecuencia, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., Empresa Internacional de Turismo Inturcafe S.A., Seguros del Estado S.A. y Víctor Alfonso Londoño González a que reconozcan y paguen a favor de todos los accionantes de esta acción de grupo, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material e inmaterial, subjetivo y objetivados, actuales y futuros, indemnización que debe ser integral conforme a la ley estatutaria de justicia, todos en un orden del máximo reconocimiento jurisprudencial o los que el señor magistrado estime convenientes conforme a lo que resulte probado en el transcurso del proceso, como el reconocimiento de cualquier cifra superior.

Conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta para cada familia o accionante en este medio de control de reparación directa, lo siguiente: 1. Por concepto de daño moral 100 SMLMV, para cada accionante que acrediten parentesco de padre, madre, hijo, hija, esposo, esposa, compañera permanente o compañero permanente de un fallecido, o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio jurisprudencial o lo demostrado en el proceso. 2.

Por concepto de daño moral del fallecido 100 SMLMV, para los herederos del fallecido, por el daño moral que haya sufrido este por las condiciones en las que se dio el accidente ya que estos sabían que iban a morir, además de sufrir dolores y aflicciones antes de su fallecimiento, o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio de jurisprudencia o lo demostrado en el proceso. 3.

Por daño moral 50 SMMLV, para cada poderdante que acredite parentesco de hermano, abuela, abuelo, nieta o nieto de la víctima o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio jurisprudencial o lo demostrado en el proceso. 4. Por concepto de daño moral 35 SMMLV, por cada poderdante que acredite parentesco de bisabuelo, bisabuela, tía, tío, prima o primo, o cualquier otro parentesco o vínculo hacia un fallecido o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio jurisprudencial o lo demostrado en el proceso. 5.

Por concepto de daño a la vida en relación, vulneración a derechos fundamentales u otro, 150 SMMLV, para cada accionante que acredite parentesco de padre, madre, hijo, hija, esposo, esposa, compañera permanente o compañero permanente de un fallecido, o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio jurisprudencial o lo demostrado en el proceso. 6.

Por concepto de daño a la vida en relación, vulneración a derechos fundamentales y otro, 50 SMMLV, para cada accionante que acredite parentesco de hermano o hermana de un fallecido, o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio jurisprudencial o lo demostrado en el proceso. (…). 8. Por concepto de daño emergente, la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para las personas señaladas específicamente. 9.

Por concepto de lucro cesante, la suma que se señale específicamente a cada persona, conforme a la liquidación que se haga con la expectativa de vida del accionante o el fallecido, que puede ser contemplado en forma en cada cuadro a las personas que dependían económicamente del fallecido (…). Tercera. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 3 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Cuarta.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y demás concordantes con la ley 1437 de 2011. Quinta. Se condene en costas y agencias en derecho”. Hechos 2. La Sala los sintetiza en los siguientes: 3. El día 15 de diciembre de 2012, el bus de placas SUC 720 con capacidad de 41 pasajeros, de propiedad de Víctor Alfonso Londoño González, afiliado a la Empresa Internacional de Turismo Inturcafe S.A. y conducido por el señor Leonardo Ospina Mafla, salió de la ciudad de Cali con destino a Bogotá, transportando pasajeros pertenecientes a la empresa Gano Excel, quienes se dirigían a la capital para asistir a un evento. 4.

Ese día el vehículo no contaba con todos los documentos en regla, además por su antigüedad, no funcionaban sus periféricos, el aire acondicionado, ni el baño. 5. El día 16 de diciembre de 2012, luego de culminado el evento, de regreso a la ciudad de Cali, en la vía Bogotá – Girardot kilómetro 94, en el área de Recreo – Granada, (Cundinamarca), siendo aproximadamente las 11:00 pm, se produjo el volcamiento del vehículo, lo que generó el fallecimiento de 26 personas, a saber, Alexander Alcides Chacón Flórez, Esteban Garzón Gómez, Sonia Angélica Taquez Bedoya, Yerly Fernando Gómez Gómez, Carmen Elena Medina Vanegas, Cesar Augusto Castro Alomia, Luis Fernando Medina Palacio, Isabela Palacio Herrera, Dionicia Angulo Medina, Diana Marcela Gómez, Catalina Medina Palacio, Adrián Ocampo Facundo, Marisol Gómez Bohórquez, Liliana Ospina Flórez, Elisabeth Jaramillo González, Juan Carlos Laverde Méndez, María Teresa Herrera Roa, Ángel Jimy Matos Viera, Reinalda Girón de Muñoz, Mariano Cambindo Cifuentes, Néstor Adrián Viadero Ángel, Adela Giraldo Vélez, Luis Evelio Gómez Sánchez, Cristian Camilo España Díaz, Cristian David Garzón Gómez y Julieth Aguirre Ocampo. 6.

Igualmente resultaron lesionadas 8 personas: Miguel Ángel Guzmán Melo, Mari Luz Santana Martínez, Lina Paola Ramírez Alzate, Robinson Palma, Juan David Agudelo, Jorge Esteban Tobón Mejía, Daniel Felipe Garzón Gómez y Claudia Patricia Mejía González. 7. El accidente se generó por una “falla en los frenos del vehículo”, pero la magnitud del siniestro también es atribuible a “el mal estado de la vía, la ausencia de señalización, la no iluminación, el mal diseño de la carretera, entre otros factores”.

Fundamento de las pretensiones 8. La parte actora argumentó que volcamiento del vehículo se generó por dos principales factores: (i) aquellos relativos al vehículo, esto es, falla en los frenos y ausencia de documentos 4 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 en regla y (ii) los relativos al mal estado de la vía, como ausencia de señalización, indebida demarcación de los carriles, deficiente iluminación, falta de prolongación de la baranda de contención semirrígida e inadecuado diseño de la carretera.

Trámite procesal en primera instancia 9. La demanda fue radicada el 2 de febrero de 2015 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de grupo y por reparto de igual fecha asignada al despacho del Magistrado Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, quien en providencia de 10 de agosto de 2015 ordenó su rechazo al haber operado la caducidad, pues tratándose de las acciones constitucionales, el agotamiento del requisito de procedibilidad no interrumpe o suspende la caducidad.

Además, advirtió que la conciliación prejudicial se evacuó respecto del medio de control de reparación directa y no de la acción de grupo. 10. La anterior decisión fue revocada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado mediante auto de 29 de marzo de 2017 al advertir que, en el caso concreto, el requisito de procedibilidad se agotó respecto del medio de control de reparación directa y en esa medida la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad, presentándose esta en forma oportuna.

Por ello, consideró que debía adecuarse la demanda al medio de control de reparación directa y remitirse a la Sección Tercera de este Tribunal por reparto. 11. Mediante auto de 3 de agosto de 2017 esta Sala declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 12. Efectuado lo anterior, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en proveído de13 de septiembre de 2017 inadmitió la demanda a fin de adecuar las pretensiones al medio de control de reparación directa. 13.

Subsanada la demanda, mediante auto de 11 de octubre de 2017 el a quo ordenó su admisión contra el INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. –en reorganización-, la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A. y Seguros del Estado y excluyó de la parte pasiva a Víctor Alfonso Londoño González (propietario del vehículo siniestrado).

Igualmente ordenó las notificaciones de rigor. 14. Seguros del Estado S.A. presentó contestación a la demanda en escrito de 6 de marzo de 2018, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligación a cargo de Seguros del Estado S.A.”, “inexistencia de obligación solidaria”, “rompimiento del nexo de causalidad por el hecho de un tercero”, “improcedencia de la solicitud de reconocimiento de perjuicios por daño a la vida en relación” y “tasación inadecuada de perjuicios materiales”. 5 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 15.

En igual fecha allegó escrito de contestación la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. –en reorganización-, y planteó como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio, hecho de un tercero e inexistencia del nexo de causalidad. 16. El Instituto Nacional de Vías - INVIAS allegó contestación a la demanda en memorial de 7 de marzo de 2018, se pronunció sobre los hechos y formuló las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa”, “inimputabilidad del hecho generador” y “hecho de un tercero”. 17.

La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contestó la demanda en memorial de 7 de marzo de 2018, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la demandante Claudia Patricia Mejía, falta de prueba de los perjuicios alegados y hecho de un tercero. 18.

Dentro del término concedido, la Empresa Internacional de Turismo Inturcafe S.A. no allegó pronunciamiento. Llamamientos en garantía 19. La Agencia Nacional de Infraestructura llamó en garantía a (i) la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., en virtud de la celebración del contrato de concesión No. GG-040 de 2004 y (ii) QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.), en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000701581286 de 13 de marzo de 2012, los cuales fueron admitidos por el juzgado de primera instancia en proveído de 25 de abril de 2018.

Dentro del término de contestación, la Concesión guardó silencio, mientras que QBE Seguros se pronunció en memorial de 19 de julio de 2018 formulando las excepciones de caducidad y prescripción. 20. Por su parte, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. formuló llamamiento en garantía contra Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 7640672-0, el cual admitió el juzgado de primer nivel en auto de 25 de abril de 2018. 21.

Seguros Generales Suramericana S.A. se pronunció sobre la demanda y el llamamiento en garantía el 22 de junio de 2018 y alegó la “inexistencia de falla del servicio de la Concesión” y “el hecho de un tercero”, toda vez que “la causa eficiente del accidente fue la falla en los frenos del bus”. También planteó la ausencia de cobertura de la póliza en relación a los eventos de inobservancia de las normas de tránsito o incumplimiento del contrato de concesión. 6 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Audiencia inicial 22.

El 2 de octubre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia evacuó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que saneó el proceso, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el INVIAS, la ANI, Seguros del Estado S.A., la Concesión Autopista Bogotá Girardot y Seguros Generales Suramericana, así como también no configuradas las excepciones de caducidad y prescripción, fijó el litigio, agotó la etapa de conciliación y decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes. 23.

La decisión de declarar no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro fue confirmada por esta Sala de decisión en proveído de 7 de febrero de 2019. 24. El 19 de julio de 2019 el a quo llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual, como medida de saneamiento, ordenó dejar sin efectos la audiencia inicial de 2 de octubre de 2018 y surtir el trámite de notificación de la demanda a la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A. La notificación por medio de correo certificado se surtió el 1° de agosto de 2019, sin que la parte accionada hubiera allegado pronunciamiento. 25.

La audiencia inicial se practicó el 6 de febrero de 2020, diligencia en la cual se declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y se decidió que las excepciones de caducidad del medio de control y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro serían resueltas al proferir sentencia. Igualmente se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) i) Determinar si en el presente proceso se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. ii) Determinar si las demandadas Instituto Nacional de Vías “Invias”, Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., Seguros del Estado y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. se encuentran legitimados en la causa por pasiva, para actuar dentro del presente proceso. iii) Determinar si el Instituto Nacional de Vías “Invias”, la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., la Empresa Internacional de Turismo “Inturcafe S.A.” y Seguros del Estado S.A., son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de diciembre de 2012, en la vía Bogotá – Girardot, en el cual fallecieron y resultaron heridas varias personas. iv) En caso de existir responsabilidad de las demandadas (…), determinar si hay lugar a responsabilizar a los llamados en garantía QBE Seguros S.A., Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., respectivamente. v) En caso de existir responsabilidad de la demandada Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, establecer si se configura la prescripción del contrato de seguro suscrito con QBE Seguros S.A. vi) En consecuencia a lo anterior, determinar si los demandantes tienen derecho al pago de los perjuicios reclamados”. 7 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 26.

Finalmente, se incorporaron las pruebas documentales de la demanda y su contestación, y se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes. Audiencia de pruebas 27. En audiencia de pruebas celebrada el 16 de junio de 2021, se incorporaron las documentales decretadas en audiencia inicial, se recepcionaron los testimonios de la parte actora, se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot y ante la inasistencia del representante de la Empresa Internacional de turismo – Inturcafe S.A. se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 205 del CGP2. 28.

La audiencia de pruebas fue suspendida y reanudada el 30 de junio de 2021, y una vez evacuados los testimonios de la parte actora, el despacho ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Sentencia de primera instancia 29. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías “Invias”, conforme a lo expuesto en el acápite de excepciones previas.

SEGUNDA: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. – en Reorganización y Seguros del Estado S.A., de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción y prescripción propuestas dentro del presente medio de control de reparación directa por la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y por el llamado en garantía QBE Seguros S.A., conforme a lo expuesto en el acápite respectivo.

CUARTO: Declarar probada la excepción de incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a la demandante Claudia Patricia Mejía, conforme se analizó en precedencia.

QUINTO: Declarar probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Carmen Gloria Taquez de Mesa, Ángela Jisela Mesa Taquez, Jhon Germán Mesa Taquez, Julieta Ospina Flórez, José Daniel Ospina Flórez, María Camila Vargas Ospina, Sebastián Ospina Perea, Daniela Ospina Santacruz, Carmen Rosa Girón de Amaya, Aura María Girón de Amaya, Angélica Girón de Almendra, Ana Elvira Girón de Fernández, María del Pilar Rojas Girón, Victoria Eugenia Cumba Rojas, 2 Artículo 205.

Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. 8 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Andrés Felipe Cumba Rojas, Luis Miguel Cumba Rojas, Sonia Lorena Villegas Ángel, Alba Marina Ánge Villegas, Gustavo Villegas Toro, Hernán Andrés Villegas Ángel, Janeth Cristina Villegas Ángel, Jimena Alejandra Muñoz Villegas y Maryann Guzmán Mena, conforme a lo indicado en el acápite respectivo de excepciones de oficio.

SEXTO: Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia judicial (…)”. 30. En relación a la legitimación en la causa del INVIAS, señaló que para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la presente demanda, ya no tenía bajo su custodia la administración del contrato de concesión No. GG-040 de 2004, en tanto este había sido cedido al Instituto Nacional de Concesiones –INCO- hoy Agencia Nacional de Infraestructura.

Por ello, dedujo que la demandada ya no tenía ninguna injerencia sobre el trayecto vial comprendido en el kilómetro 94+000 metros de la vía Bogotá – Girardot. 31. Sobre la legitimación en la causa de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, explicó que por disposición del Decreto 4165 de 2011, tiene a su cargo la coordinación, contratación, ejecución y administración de los proyectos de concesión vial, de allí que también asume los riesgos derivados de tales prerrogativas.

En esa medida, en relación al contrato de concesión No. GG-040 de 2004 suscrito con la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., se encontraba a su cargo la administración del mismo. 32. En cuanto a la legitimación en la causa de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., señaló que esta se deriva del hecho de haber celebrado el contrato No. GG-040 de 2004, por el cual se obligó a ejecutar actividades de diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del corredor vial Bosa – Granada – Girardot.

En esa medida, se encontraba a su cargo “el deber de garantizar el tránsito seguro por la vía concesionada, en la cual tuvo ocurrencia el accidente de tránsito”. 33. Acerca de la legitimación en la causa de Seguros del Estado explicó que para el día 16 de diciembre de 2012, el vehículo siniestrado de placas SUC720 contaba con Seguros Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT expedido por dicha aseguradora, con vigencia del 15 de diciembre de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2013.

En esa medida, la demandada si cuenta con la condición jurídica para actuar en la causa pues las pretensiones guardan relación con el cubrimiento de la póliza. 34. Respecto a la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, que transcurrió desde el 16 de diciembre de 2012 al 16 de diciembre de 2014, indició que se interrumpió el 8 de abril de 2014 con la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 26 de junio de 2014, luego el plazo se extendió hasta el 4 de marzo de 2015 y como la demanda fue radicada el 2 de febrero del mismo, fue oportuna. 9 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 35.

En relación a la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, indicó que esta solo puede contabilizarse a partir del momento en que la entidad aseguradora sea vinculada al proceso. Entonces, como la providencia que admitió el llamamiento en garantía formulado por la ANI contra QBE Seguros S.A. fue dictada el 25 de abril de 2018, solo a partir de ese momento se puede contabilizar la prescripción, luego, esta no operó. 36.

También señaló que debía declararse probada la excepción de incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de la señora Claudia Patricia Mejía González. A su turno, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes, comoquiera que no acreditaron el vínculo de parentesco respecto de las víctimas directas, ni la calidad de terceros damnificados; ello solo respecto de 23 de los 126 accionantes que integran el extremo pasivo de litigio, por lo tanto, ello no es óbice para proferir sentencia de mérito dentro del presente asunto. 37.

Ahora bien, al abordar el fondo de la controversia, sostuvo que aun cuando estaba acreditado el daño, no se demostró que el mismo fuera imputable a las demandadas, pues en el expediente no está probado que la ANI, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., Seguros del Estado S.A. o la empresa Internacional de Turismo “Inturcafé” S.A. hubieran incurrido en una falla del servicio, máxime que “las pruebas son concluyentes en demostrar que el accidente no se produjo como consecuencia de la inobservancia de la ley, los reglamentos o los contratos por parte de las mismas, siendo improcedente concluir que su conducta fue la causa adecuada del infortunado suceso; motivo por el cual, como no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, ni se demostró la existencia de falla alguna por parte de las demandadas, se torna procedente negar las pretensiones de la demanda”. 38.

Para sustentar dicha tesis, en primer lugar, refirió a la figura de la confesión presunta respecto del Representante Legal de la sociedad Internacional del Turismo Inturcafe S.A. y señaló que la misma no tendría aplicación toda vez que el caudal probatorio aportado resultó suficiente para demostrar los hechos objeto de debate 39. A continuación, tuvo como hechos acreditados, los siguientes: (i) mediante oficio de 28 de noviembre de 2012 el director de interventoría del contrato de concesión puso de presente que el concesionario no había realizado una debida implementación de la señalización en algunos tramos de la vía concesionada, (ii) el 16 de diciembre de 2012 se presentó un accidente de tránsito en la vía Bogotá – Girardot Kilómetro 94+000, localidad de Granada, por el volcamiento del vehículo de placas SUC720 en el que perdieron la vida 26 pasajeros y otros resultaron heridos, (iii) En igual fecha se expidió Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-1206726 en el que se menciona como hipótesis del accidente, según versión del conductor, los códigos 175 falla mecánica por establecer en peritaje y 116 exceso de velocidad, (iv) el vehículo de placas SUC720 estaba vinculado a la Empresa Internacional de 10 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Turismo “Inturcafé S.A.”, con radio de acción nacional expedida el 08 de octubre de 2012 con vigencia hasta el 7 de octubre de 2014 y (v) para el día 16 de diciembre de 2012, el vehículo de placas SUC720 tenía el certificado de revisión técnico mecánica y de gases vencido, pues su vigencia era desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2012. 40.

Posteriormente, señaló que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el de falla del servicio, comoquiera que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas con fundamento en las “omisiones en que incurrieron generadas por las malas y deficientes condiciones de la vía donde ocurrió el accidente, pues no se encontraba debidamente iluminada, no tenía demarcación, había deficiencias en la instalación de las barandas de contención y, en términos generales, no se encontraba en perfecto estado para la adecuada movilidad”. 41.

Ahora bien, en relación a los elementos para estructurar la responsabilidad del Estado, afirmó que el daño se encontraba acreditado consistente en el fallecimiento de Alexander Alcides Chacón Flórez, Marisol Gómez Bohórquez, Sonia Angélica Taquez Bedoya, Carmen Elena Medina Vanegas, Luis Fernando Medina Palacio, María Teresa Herrera Roa, Catalina Medina Palacio, Isabela Palacio Herrera, Liliana Ospina Flórez, Ángel Jimy Matos Viera, Reinalda Girón de Muñoz, Néstor Adrián Viadero Ángel y Cristian Camilo España Díaz y las lesiones padecidas por Miguel Ángel Guzmán Mena, Gloria Stella Duque Vargas y Andrés Mesa Enciso. 42.

Por su parte, en cuanto refiere a la imputación jurídica, afirmó que los directos responsables de las actividades que se predican como constitutivas de falla del servicio, esto es, la ANI y la concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., cumplieron con los deberes que el objeto contractual de la concesión les imponía, es decir, la obligación de administrar, planear y ejecutar las obras requeridas.

Particularmente, se cumplió el deber de instalación de señalización adecuada, “observando las obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización”. 43. Al respecto, precisó que, si bien mediante oficio No. 01-8326-2012 de 28 de noviembre de 2012 la interventoría del contrato de concesión No. GG-040-2004 puso de presente que la concesionaria no aplicó a cabalidad todas las recomendaciones necesarias para garantizar la seguridad vial, el conjunto de las pruebas aportadas demuestra que el tramo de la vía donde se produjo el accidente se encontraba debidamente instalada y visible, la señalización horizontal y vertical requerida, así como las barandas de contención sobre el borde de la carretera. 44.

Afirmó que ello se deduce del contenido del informe policial de accidentes de tránsito No. C-1206726, el informe ejecutivo de 18 de diciembre de 2012 suscrito por policía judicial y la auditoría de seguridad vial No. 0975-2012 de 19 de diciembre de 2012. 11 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 45.

Refirió que de la declaración rendida por el señor Fredy Enrique Niño Espejo, representante legal de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., se deduce que cumplió con la señalización entregada en los diseños del proyecto y que en el lugar exacto del siniestro se encontraba instalada una vaya de contención que se deterioró precisamente en razón al choque.

Así mismo, aclaró que las actividades de iluminación de la vía no se encuentran a cargo de la Concesión, sino de las entidades territoriales, de allí que no procede reproche alguno contra las demandadas frente a este aspecto. 46. Ahora bien, puntualizó que, según las pruebas aportadas, la causa determinante del accidente no fue la carencia de señalización en la vía, sino la impericia e imprudencia del conductor del vehículo de placas SUC720, tal como quedó consignado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, en el cual se indicó como hipótesis del accidente falla mecánica y exceso de velocidad; aunado al hecho que el referido vehículo no contaba para el momento con certificado de revisión técnico mecánica y de gases vigente, además, tenía múltiples defectos en materia de iluminación y en las alarmas de velocidad, y tal como lo reconoció el propio conductor, cuando se encontraba en descenso el vehículo quedó en neutro y no lo pudo controlar. 47.

Por su parte, respecto de la responsabilidad que se invoca en relación a la sociedad Internacional de Turismo “Inturcafe S.A.”, señaló que la misma no se encontraba acreditada, pues si bien el vehículo de placas SUC720 se encontraba vinculado a esta, lo cierto es que “no obra en el expediente prueba alguna que permita siquiera inferir que el mentado vehículo se encontraba operando para el día 16 de diciembre de 2012, en ejecución de algún contrato de servicio de transporte celebrado con la referida empresa de turismo y por mandato directo de la misma, desconociendo si el servicio de transporte fue contratado directamente por los pasajeros o por la empresa de la cual aducen que había organizado el viaje de la ciudad de Cali a Bogotá y regreso”. 48.

Así, advirtió que como la Empresa demandada no tenía la obligación de verificar y garantizar las exigencias previstas en el Código Nacional de Tránsito para el desarrollo del servicio de transporte, entre ellas, la tarjeta de operación, el tiempo de servicio y las condiciones mecánicas del vehículo, no es posible imputarle responsabilidad por el acaecimiento del accidente que produjo el daño reclamado. 49.

Finalmente, en cuanto a las actuaciones de Seguros del Estado S.A., indicó que, si bien la misma expidió el SOAT para el vehículo de placas SUC720, dicha circunstancia no implica per se responsabilidad por la ocurrencia del siniestro, pues dicha aseguradora se limitó a garantizar la asistencia inmediata y efectiva de los pasajeros lesionados, al punto que expidió certificado de gastos médicos a nombre de Miguel Ángel Guzmán Mena, uno de los pasajeros lesionados. 12 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Recurso de apelación Demandante 50.

En memorial de 8 de octubre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto si se acreditaron los presupuestos de imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas. 51. Como premisa general, sostuvo que en la ocurrencia del daño cuya reparación se reclama confluyeron dos principales factores, es decir, se presentó un evento de concausa, a saber: (i) los problemas de diseño, señalización, falta de iluminación y ejecución de obra, incluyendo el mal estado de la baranda de contención de la curva el Recreo, fallas estas que quedaron evidenciadas en el Informe de Auditoría sobre Afectación Vial No. 0975-2012 SETRACUN del 19 de diciembre de 2012 y en el Acta de inspección a lugares FPJ-9- realizada el día 7 de febrero de 2013 y (ii) las fallas mecánicas que presentó el vehículo de placas SUC-720, como consta en el Informe Policial de Accidente N. C-1206726. 52.

Alegó que el INVIAS si se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues si bien al momento de ocurrencia del accidente de tránsito (diciembre de 2012) no tenía bajo su custodia la administración del contrato de concesión, lo cierto es que el proyecto vial Bogotá – Girardot se estructuró y planeó antes de la cesión del contrato realizada por el INVIAS al INCO (hoy ANI), es decir, el INVIAS si participó en la planeación del proyecto, el cual tuvo fallas en su estructuración, particularmente en el sector denominado “Curva el Recreo”. 53.

Respecto a la ANI – Agencia Nacional de Infraestructura, quien tenía a su cargo la obligación de plantear y estructurar los proyectos a su cargo, incumplió con sus deberes legales y contractuales pues existió una mala planeación del proyecto en el sector de ocurrencia del siniestro denominado “La Curva del Recreo”, siendo prueba de ello la alta accidentalidad presentada en el lugar de los hechos. 54.

Igualmente indicó en relación con la Concesión Bogotá – Girardot S.A. que había faltado a sus obligaciones contractuales en materia de estudios y diseños definitivos, ejecución de obra y rehabilitación, operación y mantenimiento de la vía concesionada. 55. Indicó que la falla del servicio de la ANI, del INVIAS y de la Concesión Bogotá – Girardot se encuentra acreditada a partir de los distintos requerimientos realizados por el interventor para corregir irregularidades en la ejecución contractual, a saber: (i) requerimiento de señalización No. CABG-IN-0713-12 de 28 de noviembre de 2012, en el cual se indica que la señalización antigua no se ha eliminado, confundiéndose con la definitiva, (ii) observaciones de señalización horizontal No. 01-1408-2013 de 14 de marzo de 2013, en el cual se comunica que los trabajos de mantenimiento de la carpeta asfáltica no han sido debidamente 13 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 señalizados, (iii) observaciones de señalización horizontal No. 01-1835-2013 de 9 de abril de 2013, en el cual se reitera la indebida señalización de la vía, así como el desgaste de las líneas de borde y central de la calzada existente, (iv) observaciones de señalización No. 01-3925- 2013 de 9 de julio de 2013, en el cual se informa que existen distintos tramos y frentes de obra en los que no se han realizado trabajos de instalación, mantenimiento o ajuste de señalización horizontal ni provisional de obra y (v) requerimiento No. 01-4993-2014 de 23 de mayo de 2014 en el cual se reiteran las deficiencias en el estado de la señalización horizontal y vertical de la doble calzada. 56.

A partir de lo anterior refirió que para la fecha de los hechos la obra entregada en concesión presentaba falencias relacionadas con la señalización horizontal y vertical de la vía, la señalización de obra y los dispositivos reflectivos, las cuales fueron oportunamente comunicadas por la interventoría de la obra. 57. En relación a la señalización de la vía para el momento del accidente, indicó que, contrario a lo concluido por el a quo, del Informe de Auditoría sobre Afectación Vial No. 0975-2012 SETRACUN de 19 de diciembre de 2012 se extrae que no existían dispositivos luminosos, la demarcación vial se encontraba desgastada, la señalización de obra se encontraba mal ubicada a los costados de la vía y por lo tanto no estaba cumpliendo con ninguna función, existían desniveles entre la calzada y la berma, la calzada tenía mayor desgaste pues no existía sistema de drenaje, se realizaron labores de bacheo tapando la demarcación vial sin volver a pintarla, entre otras. 58.

Sobre el lugar exacto del accidente, también se extrae la ausencia de prolongación de la baranda de contención semirrígida, así como indebido anclaje de esta, para detener y re- direccionar los vehículos, “como ocurrió con el bus SUC 720 de esta demanda, que no tuvo la posibilidad de ser redireccionado”. 59. Por su parte, del Acta de Inspección a lugares FPJ-9 de 7 de febrero de 2013, resaltó que no se encontraban debidamente definidos los carriles de circulación y que la demarcación era poco visible debido al desgaste por el uso, es decir, la vía no se encontraba señalizada adecuadamente, lo cual generaba confusión en el conductor. 60.

Puso de presente que mediante oficio No. 01-4488-2014 de 13 de mayo de 2014 la interventoría del contrato de concesión dio a conocer el alto nivel de accidentalidad en el tramo de la vía en construcción denominado “Trayecto 5 Alto de Rosas – Silvania” (1734 accidentes de tránsito entre 2009 y 2014), lo cual acredita que la vía presentaba fallas estructurales en su “planeación, diseño y ejecución”.

Además, también acredita que falló la planeación de la obra entregada en concesión, en la estructuración del proyecto y en la administración del contrato, todo lo cual recaía inicialmente en el INVIAS y posteriormente en la ANI. 61. También anotó que el tramo donde ocurrió el accidente correspondía a una curva 14 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 peligrosa con un radio de curvatura de 216.44 metros, lo cual exigía un alto nivel de maniobrabilidad.

Ello, en su criterio, denota “errores en la planeación y diseño de la obra”, así como también “fallas en los estudio y diseños definitivos, en la ejecución y construcción y en su operación y mantenimiento”. 62. Al respecto refirió que era obligación de las demandadas adoptar medidas tendientes a disminuir o mitigar la accidentalidad en la zona del accidente, a través del rediseño del tramo de vía para disponer de barandas de contención más prolongadas desde el inicio hasta el final de la curva, situación que no fue corregida. 63.

Respecto de la responsabilidad de la sociedad Internacional de Turismo “Inturcafe”, sostuvo que la misma se encuentra probada pues no solamente la demandada guardó silencio durante el término de traslado de la demanda, es decir, se allanó a los cargos, sino además no concurrió a responder el interrogatorio de parte formulado por el apoderado de la accionante, produciéndose así el fenómeno de la confesión presunta. 64.

Sobre el particular, puso de presente que el 15 de junio de 2021, previo a la celebración de la audiencia de pruebas allegó cuestionario de presuntas que debía absolver el representante legal de la sociedad demandada. Luego, como el representante legal de Intucafe no asistió a la audiencia ni presentó excusa, se deben tener como ciertos los siguientes hechos relevantes: (i) que el vehículo accidentado se encontraba afiliado a dicha empresa, (ii) que fue contratado para prestar transporte a los trabajadores de la empresa Gano Excel los días 15 y 16 de diciembre de 2012 y (iii) que el conductor del vehículo prestaba sus servicios para la empresa Inturcafe.

También se presumen como ciertos los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda susceptibles de prueba de confesión. 65. En ese sentido, alegó que el servicio de transporte si fue contratado con la empresa Inturcafe, hecho que no fue desmentido o cuestionario por dicha Empresa, quien tenía la obligación de verificar y garantizar las exigencias del Código Nacional de Tránsito para la prestación del servicio de transporte.

Estas razones, en su criterio, permiten imputar responsabilidad a la demandada pues a pesar del mal estado de funcionamiento del vehículo, decidió prestar el servicio, generándose el hecho dañoso. 66. Ahora bien, en relación a la falta de legitimación en la causa por activa declarada de oficio respecto de los demandantes Anhela Jisela Mesa Taquez, Jhon German Mesa Taquez, María Camila Vargas Ospina, Sebastián Ospina Perea, Daniela Ospina Santacrúz, Sonia Lorena Villegas Ángel, Alba Marina Ángel Villegas, Hernán Andrés Villegas Ángel y Janeth Cristina Villegas Ángel, indicó que la misma debía ser revocada, por cuanto fueron allegados en oportunidad legal los registros civiles de nacimiento que acreditan la relación filial de todos los demandantes, respecto de los fallecidos y lesionados. 67.

En síntesis, solicito: (i) declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, (ii) declarar no probada la excepción de falta de legitimación 15 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 en la causa por activa respecto de algunos demandantes y (iii) acceder a las pretensiones de la demanda respecto del INVIAS, la ANI, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A., en cuanto refiere al fallecimiento y lesiones de las siguientes víctimas: Fallecidos Alexander Alcides Chocón Flórez Marisol Gómez Bohórquez Sonia Ángela Taquez Bedoya Carmen Elena Medina Vanegas Luis Fernando Medina Palacio Catalina Medina Palacio María Teresa Herrera Roa Isabela Palacio Herrera Liliana Ospina Flórez Ángel Jimy Matos Viera Reinalda Girón de Muñoz Néstor Adrián Viadero Angel Cristian Camilo España Díaz Lesionados Gloria Stella Duque Vargas Miguel Ángel Guzmán Mena Andrés Mesa Encizo Jorge Esteban Tobón Mejía QBE Seguros S.A. – Llamada en garantía 68.

Solicita que se revoque el numeral tercero del fallo impugnado y en su lugar se declare probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro propuesta en la contestación del llamamiento en garantía. 69. Indicó que la prescripción que se alegó fue la extraordinaria, que corre, no desde el momento en que se notificó a la ANI de la admisión de la demanda, sino desde la ocurrencia del hecho que da base a la acción. Entonces, como el siniestro ocurrió el 16 de diciembre de 2012, a partir de ese momento se debe contar la prescripción extraordinaria de 5 años, que venció el 16 de diciembre de 2017. 70.

Señaló que la admisión de la demanda contra la ANI constituye simplemente la reclamación judicial que hace la víctima al asegurado, pero desde ningún punto de vista constituye el siniestro. Trámite procesal en segunda instancia 71. En auto de 1° de diciembre de 2021 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió en el efecto suspensivo, los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la llamada en garantía. 16 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 72.

Por reparto del 14 de junio de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho sustanciador que en proveído de 20 de junio de 2022 admitió el recurso y dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 73.

También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 74. Dentro del término concedido, el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A. allegó pronunciamiento indicando que, ante una eventual condena contra la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, no procede ningún tipo de indemnización a cargo de su representada toda vez que la póliza de responsabilidad civil que sustentó el llamamiento en garantía tiene exclusión expresa frente a los daños que tengan origen en el incumplimiento total o parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones del contrato garantizado.

II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 75. Conforme al artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones del INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.

Ahora, en virtud del factor de conexidad3, también debe conocer de las pretensiones dirigidas contra la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., la Empresa Internacional de Turismo Inturcafe S.A. y Seguros del Estado S.A. 76. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3 “La competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”.

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 13 de marzo de 2024. Rad. 20001233900020160047801 (64090). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 17 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Alcance del recurso de alzada y límites a la competencia del juez de segunda instancia 77. De conformidad con lo expuesto, atendiendo que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante y la llamada en garantía QBE Seguros S.A., la sentencia de segunda instancia se limitará a los cargos de alzada, según lo señalado en el artículo 328 del CGP. 78.

Se debe puntualizar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de alzada operan tanto el principio de congruencia como el dispositivo4. 79.

Así, atendiendo a que los cargos de alzada se refieren únicamente a la responsabilidad administrativa y patrimonial del INVIAS, la ANI, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A., el estudio en segunda instancia se referirá a los argumentos esgrimidos contra estas, mientras que se mantendrá incólume la decisión de primera instancia proferida a favor de Seguros del Estado S.A., en tanto que el extremo activo no se pronunció sobre la responsabilidad de dicha demandada en su recurso, lo permite inferir que se encuentra conforme frente a este aspecto.

Problema jurídico 80. Acorde con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de 23 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, en primer lugar, deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: (i) Si le asiste legitimación en la causa por pasiva al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, para responder por el daño antijurídico objeto de reclamación en el escrito de demanda.

(ii) Si se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Concesión Autopista Bogotá - Girardot S.A. y la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A., por el accidente tránsito del vehículo de servicio público de placas SUC-720 ocurrido el 16 de diciembre de 2012, mientras se desplazaba por la vía Bogotá - Girardot, a la altura del kilómetro 94+000 localidad de Granada – curva “El Recreo”, por presunta falla del servicio por omisión en las funciones de señalización 4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 13 de marzo de 2024.

Rad. 20001233900020160047801 (64090). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 18 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 y mantenimiento vial, entre ellas, el estado de conservación y características de la señalización horizontal, de la baranda de contención instalada sobre la curva en la cual se produjo el siniestro y el diseño estructural de la vía; así como también a causa de las fallas mecánicas del vehículo.

(iii) En el evento de responder de manera positiva el anterior interrogante, si debe ser revocado el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, formulada por la llamada en garantía QBE Seguros S.A. (iv) Si hay lugar a revocar el numeral quinto del fallo impugnado, que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes 1.

Anhela Jisela Mesa Taquez, 2. Jhon German Mesa Taquez, 3. María Camila Vargas Ospina, 4. Sebastián Ospina Perea, 5. Daniela Ospina Santacrúz, 6. Sonia Lorena Villegas Ángel, 7. Alba Marina Ángel Villegas, 8. Hernán Andrés Villegas Ángel, 9. Janeth Cristina Villegas Ángel, al encontrarse acreditado el vínculo de parentesco con las víctimas directas.

(v) Si procede la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales solicitada en el escrito de la demanda y si les asiste a las llamadas en garantía la obligación de asumir el monto de la eventual condena que sea decretada en contra de las accionadas. 81. Se precisa que lo relativo a la declaratoria de no agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de la demandante Claudia Patricia Mejía, contenido en el numeral cuarto de la sentencia impugnada, no será analizado en esta instancia, comoquiera que no fue objeto del recurso de alzada formulado por la parte actora.

Tesis de la Sala 82. La Sala revocará el numeral sexto la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones al encontrarse acreditado que el daño antijurídico padecido por los demandantes, consistente en el fallecimiento y las lesiones de los pasajeros del vehículo SUC-720 ocurridos en el accidente de tránsito de 16 de diciembre de 2012, resulta jurídicamente imputable a la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A. 83.

En primer lugar, señalará que, contrario a lo indicado por la parte demandante no se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, comoquiera que en virtud del Decreto 1800 de 26 de junio de 2003, “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”, el INVIAS cedió al INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI) la totalidad de aspectos, bienes, autorizaciones y funciones relacionadas con el “Proyecto 19 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 vial Bosa – Granada – Girardot” y fue esta última quien suscribió el contrato de Concesión No. GG-040-2004, encontrándose a su cargo la obligación de vigilancia sobre el cumplimiento del clausulado contractual a partir de la fecha de suscripción del negocio jurídico. 84.

Posteriormente, explicará que la valoración conjunta de las pruebas que integran el expediente impone concluir que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño alegado, y el actuar de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Concesión Autopista Bogotá - Girardot S.A. (i) por presunto incumplimiento de las funciones de señalización y mantenimiento vial, (ii) por inadecuado diseño y construcción de la calzada o (iii) por incorrecto diseño e instalación de la baranda metálica de contención sobre el tramo de la vía donde se presentó el siniestro vial. 85.

En esa medida, indicará que la responsabilidad del Estado por falla del servicio supone una falta u omisión en el cumplimiento del contenido obligacional a cargo de la administración pública, pero además la acreditación del nexo de causalidad entre esta y el daño, presupuesto que no se demostró debidamente en el caso concreto, al no acreditarse que la pérdida de control del vehículo que produjo el volcamiento fuera atribuible a las condiciones de señalización, iluminación o construcción de la carretera o instalación de la baranda de contención. 86.

Al descartarse la responsabilidad patrimonial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, por sustracción de materia la Sala no referirá al tercer interrogante planteado en el acápite de problema jurídico, esto es, si debe ser revocado el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, formulada por la llamada en garantía QBE Seguros S.A. (llamada en garantía por la ANI). 87.

Superado lo anterior, pondrá de presente que de las pruebas aportadas al proceso es posible predicar la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad Internacional de Turismo “Inturcafe S.A.”, bajo las siguientes consideraciones: (i) la demandada no desvirtuó que para la fecha de los hechos el vehículo siniestrado se encontraba realizando la actividad de transporte de pasajeros por instrucción suya, (ii) dicha empresa autorizó el rodamiento a pesar de que el automotor no contaba con certificado de revisión técnico mecánica vigente y (iii) los medios de prueba documentales que contienen declaraciones de testigos indican que el accidente ocurrió como consecuencia de la falla del sistema de frenos del rodante, lo que se estima suficiente para afirmar que este hecho obró como causa adecuada del siniestro y, por tanto, atendiendo que la prestación del servicio se ejecutó bajo la responsabilidad de la empresa de transporte, le asiste la obligación de responder por el daño antijurídico causado. 88.

A continuación, determinará que no hay lugar a revocar el numeral quinto del fallo impugnado, que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de algunos demandantes, pues, contrario a lo señalado en el recurso de alzada, no 20 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 se demostraron los vínculos de parentesco a partir de los cuales el apoderado del extremo activo pretendió predicar la legitimación por activa. 89.

Finalmente, atendiendo a la declaratoria de responsabilidad de la sociedad Internacional de Turismo “Inturcafe S.A.”, procederá a la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda; así: (i) Accederá al reconocimiento del perjuicio moral a favor de los familiares que acreditaron el vínculo de parentesco respecto de las víctimas fallecidas, así como la relación de afectividad en los casos exigidos por la jurisprudencia;

(ii) Accederá al reconocimiento del perjuicio moral a favor de las víctimas lesionadas y sus familiares cercanos atendiendo a la gravedad de las lesiones padecidas y la naturaleza del evento catastrófico en el cual se vieron involucrados; (iii) Accederá al reconocimiento del daño a la salud a favor de los demandantes Miguel Ángel Guzmán Mena, Gloria Stella Duque Vargas y Andrés Mesa Enciso (víctimas directas lesionadas) atendiendo a la gravedad de las lesiones padecidas con ocasión del accidente de tránsito, pues a partir de las historias clínicas aportadas y de las valoraciones periciales del Instituto de Medicina Legal, se tiene por demostrado que padecieron una aminoración relevante a su integridad psicofísica por: (i) anormalidad en la estructura fisiológica por deformidad y limitación funcional de miembro inferior, en el caso del primero;

(ii) limitación en la flexión de un miembro inferior e incapacidad funcional en miembro superior, en el caso de la segunda y (iii) afectación en un órgano o estructura corporal correspondiente a neumotórax derecho por colapso parcial de la base del pulmón, en el caso del tercero. (iv) Negará el reconocimiento del daño a la salud a favor de las víctimas indirectas (familiares de los fallecidos y los lesionados), pues no se aportó ningún medio de prueba que acredite una afectación psicofísica en los demandantes, como consecuencia de la muerte o lesiones que sufrieron sus familiares, en el accidente de tránsito el 16 de diciembre de 2012.

(v) Negará el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente al no encontrarse acreditado que los demandantes hubieran incurrido en algún gasto con ocasión del evento trágico; y (vi) Negará el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, al no acreditarse el carácter cierto y actual; ni la dependencia económica de los demandantes respecto de las víctimas fallecidas o el impedimento o dificultad para el ejercicio o continuidad de alguna actividad laboral en el caso de las víctimas lesionadas. 21 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de conservación, mantenimiento y señalización vial 90.

Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 91. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño antijurídico, aquel que la persona no es en obligación de soportar, y el nexo de causalidad, entendido como juicio de imputación, para determinar si es atribuible fáctica o jurídicamente a la demandada. 92.

En materia de responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares por la inactividad u omisión de las autoridades en el mantenimiento, conservación y señalización vial, impera el régimen de imputación jurídica de falla del servicio, régimen subjetivo según el cual corresponde a quien pretende reparar un daño, acreditar la falta alegada y que esta fue la causa adecuada del daño, probar el daño, la falla y el nexo de causalidad o imputación. Veamos5: “(…) Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio.

Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que la norma vigente para la época de los hechos dispuso para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia de este para el caso concreto. En efecto: En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a esta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una Falla en el Servicio ( ). 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 16 de diciembre de 2020.

Rad. 05000233100020100058401 (Exp. 55038). C.P. María Adriana Marín. 22 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente.

De manera que, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda”. 93.

En concordancia con lo descrito, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial para el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de mantenimiento o señalización vial, así6: “(…) Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad”.

(Subraya y negrilla fuera de texto original). 94. En relación a la función de señalización vial, la Alta Corporación ha precisado lo siguiente “(…) En efecto, como lo advierte el recurrente, la Constitución Política dispone en su artículo 2º que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.

De dicho mandato superior se deriva la obligación estatal de señalizar las vías con el fin de prevenir la lesión de los derechos a la seguridad e integridad personal y a la vida de los ciudadanos y por ende, cuando tales derechos se ven conculcados por la omisión de señalización vial que corresponde al Estado, este debe responder, en orden a lo dispuesto por el artículo 90 de la Carta. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 10 de septiembre de 2021.

Rad. 660012331000204110018601 (Exp. 52390). C.P. María Adriana Marín. 23 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 En concreción de dicho mandato, el Código Nacional de Tránsito Terrestre contenido en la Ley 769 de 2002, dispone que cada organismo de tránsito en su jurisdicción responderá por la colocación y mantenimiento de las señales de tránsito: “ARTÍCULO 115.

REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. (…)” Igualmente, la norma transcrita indica que la utilización de señales de tránsito se determinará mediante la realización de un estudio que establezca su necesidad, de donde se colige que no existe una obligación de señalizar todas las vías, sino solo aquellas en donde la necesidad pública lo demande.

Bajo tal consideración, el Código establece una serie de disposiciones de carácter general que deben ser acatadas por los conductores, peatones y en general, usuarios del sistema vial, con el fin de prevenir la ocurrencia de accidentes y en aras de dar cumplimiento a los deberes que demanda la vida en comunidad, como establece el artículo 95 de la Carta.

Dispone la norma que toda persona está en la obligación de cumplir los mandatos constitucionales y legales, lo que naturalmente conlleva el respeto a las reglas en aras de una correcta movilidad y preservación de los derechos a la seguridad, la integridad personal y la vida propia y de los demás ciudadanos”. 95. El órgano de cierre también ha precisado que, tratándose de accidentes ocasionados por falta de mantenimiento o señalización vial, no basta con que la víctima acredite la ocurrencia de un daño, bien por muerte, lesiones o pérdida de bienes, sino que además debe acreditar que este resulta fáctica y jurídicamente imputable a la entidad pública, esto es, le compete demostrar que aquel fue consecuencia directa de la ejecución irregular o inejecución de una actividad a su cargo7. 96.

En esa medida, ha precisado que, aún de acreditarse el daño y la ocurrencia de una falla del servicio susceptible de reproche, ello no es suficiente para atribuir responsabilidad a la demandada, en tanto no se acredite que esta fue la causa adecuada de aquel. Veamos8: “(…) De lo anterior se concluye aún con más fuerza que fue el hecho o culpa de la víctima la causa del daño, sin que pueda atribuirse éste a la falta de señalización, pues, aunque es cierto que la entidad pudo incurrir en una falla por esa circunstancia, no fue esa la génesis del accidente; se insiste aun cuando en la vía hubiesen existido las señales que alertaran sobre la presencia del obstáculo, el resultado habría sido el mismo.

En este punto, cabe recordar que no siempre que se demuestre la falla en el servicio, existirá responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que, aunque se trate de un hecho reprochable y sancionable desde el punto de vista moral, social y reglamentario, el derecho de daños no tiene un carácter sancionador. (…) 7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 24 de septiembre de 2020.

Rad. 13001233100020100064901 (Exp. 49860). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 8 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 10 de septiembre de 2014. Rad. 05001-23-31-000-1997- 00227-01 (30.858). C.P. Enrique Gil Botero. 24 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Sobra precisar que el mismo razonamiento cabe cuando los roles se invierten, esto es, cuando como en el caso sub lite, pese a existir una omisión de parte de la entidad demandada, no es esta la causa del daño, aspecto que se puso de relieve en la misma sentencia que se viene de citar: “Mutatis mutandi, es posible que se verifiquen escenarios en los que exista una indiscutible falla del servicio que no sea el factor material o fáctico en la producción del daño; eventos en los que se dan situaciones donde el agente estatal incurre en una falla del servicio, pero la misma no se vincula o relaciona con el daño y, por lo tanto, es irrelevante en materia de la responsabilidad porque no contribuyó a ocasionar el resultado.” De modo que, endilgarle en este caso el daño al INVÍAS, supondría trasladarle las consecuencias negativas de un hecho en el que no tuvo injerencia alguna, pues fue la conducta imprudente de la víctima la que desencadenó el resultado final, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia (…)”.

(Énfasis añadido). 97. En síntesis, la demostración del incumplimiento de la función de señalización o mantenimiento vial no es, por si sola, suficiente para demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción y omisión de la administración9. 98.

Con base en las precisiones descritas, procede la Sala a abordar el estudio de los presupuestos de responsabilidad en el asunto bajo examen. Hechos probados 99. Para desatar los cargos de apelación, procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, apreciará la Sala los medios probatorios documentales y testimoniales aportados y practicados dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a los cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción. 100.

La Sala aclara que otorgará valor probatorio a las fotografías que obran como anexos en los distintos medios de prueba documental aportados al proceso, en tanto se cumple con los requisitos formales para la valoración de este tipo de medios probatorios10, esto es, su autenticidad y certeza acerca de lo que pretenden representar, pues se encuentran contenidas en informes oficiales y oficios elaborados por entidades públicas o privadas, en esa medida, existe certeza de la persona que las registro y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas. 9 Ibídem. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 6 de mayo de 2015.

Rad. 1997-02667-01(30892). 25 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 101. Por su parte, en relación con las declaraciones con fines extraprocesales allegadas con el escrito de demanda con el fin de acreditar los vínculos de afinidad con las víctimas directas, la Sala las valorará, comoquiera que la parte accionada no solicitó su ratificación11.

Del Contrato de Concesión No. GG-040-2004 102. En virtud de lo establecido en el Decreto 1800 de 26 de junio de 200312 el INVIAS cedió al Instituto Nacional de concesiones (INCO) la totalidad de bienes, autorizaciones y funciones relacionadas con el Proyecto Vial Bosa – Granada – Girardot con el fin de que adelantara el proceso de licitación para suscribir el contrato de concesión para la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del Proyecto Vial “Bosa – Granada – Girardot”. 103.

El 28 de junio de 2004 la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. suscribió con el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) el Contrato de Concesión No. GG-040 de 2004 que tuvo por objeto realizar “los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios, la ejecución de las obras de construcción y rehabilitación, la operación y el mantenimiento de dichas obras, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INCO dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial “Bosa Granada Girardot”, bajo el control y vigilancia del INCO13. 104.

Mediante el Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), por el de Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)14. 105. Por oficio No. 2014-500-007561 de 29 de abril de 2014 el Gerente de Infraestructura de Transporte de la ANI explicó que15: “(…) la vía Bogotá – Girardot se encuentra concesionada mediante contrato GG-040 del 1° de julio de 2004 suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y la sociedad (sic) Autopista Bogotá Girardot S.A., cuya fecha de inicio fue el 24 de agosto de 2004 con un plazo de dieciséis (16) años, el cual podrá reducir en los casos en que se presente la terminación anticipada del mismo según lo contemplado contractualmente.

El Contrato de Concesión No. GG-040 de 2004 tiene un único y exclusivo alcance, el cual tiene como objeto “( ) el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 11 ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. 12 “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura.” 13 Fl. 314, 01CuadernoAcciónGrupo. 14 ARTÍCULO 1°. Cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones.

Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte. 15 Fl. 529, 04, CuadernonexosAcciónGrupo2. 26 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, realice por su cuenta y riesgo, entre otros, los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios, la ejecución de las Obras de Construcción y Rehabilitación, la operación y el mantenimiento de dichas obras, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INCO dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial “Bosa— Granada-Girardot’, bajo el control y vigilancia del INCO y adelante los diseños para una ciclo ruta en el Trayecto 2, en el Trayecto 3, en el Trayecto 6, en el Trayecto 7 y en el Trayecto 10 ( )”. 106.

A través de memorando No. SRN 5487 de 30 de enero de 2018 suscrito por el Subdirector de la Red Nacional de Carretera por el cual informa que, según Acta de Reversión Girardot – Bogotá de 1° de mayo de 2016, para el 16 de diciembre de 2012 la carretera Girardot – Bogotá, se encontraba concesionada y estaba a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI16. 107.

En similar término, mediante memorando No. DT-CUN-10477 de 16 de febrero de 2018 el Director Territorial de Cundinamarca del INVIAS comunicó que “el 13 de octubre de 2004 se suscribe el acta de entrega entre el INVIAS, el INCO, hoy llamada ANI, cuya finalidad es entregar a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot la ruta 4005”.

Posteriormente el 1° de mayo de 2016 se realizó la reversión por parte de la ANI al INVIAS. Basado en lo anterior concluye que “a la fecha en que ocurrieron los incidentes, la vía se encontraba a cargo de la ANI”17. 108. En ejecución del contrato de concesión, el Consorcio CIC 2012 suscribió el Contrato de Interventoría No. 085 de 2012 que tuvo por objeto la “interventoría integral, técnica, contable, financiera, jurídica, administrativa, operativa, medio ambiental y socio-predial” del Contrato No. GG-040 de 2004. 109.

Es así como, mediante oficio No. 2012-409-036501-2 de 29 de noviembre de 2012 el Director de Interventoría requirió a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., a fin de que se adecuara al cumplimiento de la señalización vial requerida, en los siguientes términos18: “(…) Que de acuerdo a recorrido realizado por esta Interventoría el día 23 de noviembre de 2012, se pudo establecer que el Concesionario, no ha realizado una debida implementación de la señalización en los siguientes sectores: 16 Fl. 312, 01CuadernoAcciónGrupo. 17 Fl. 327, 01CuadernoAcciónGrupo. 18 F. 397, 01CuadernoAcciónGrupo. 27 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 (…) 110.

Igualmente se anotó que existían algunos sectores en los que la señalización antigua no había sido eliminada, por tanto, se confundía con la definitiva, produciendo confusión durante la conducción, incidiendo en la seguridad vial: 28 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 111. También anotó que en la generalidad de la vía concesionada los reductores de calzada no se encontraban debidamente señalizados, siendo ello factor de posibles accidentes viales; además, en el tramo PR77-000-PR96+000 la señalización vertical se había borrado y se debía realizar una nueva demarcación. 112.

Finalmente, indicó que “se evidencia que si bien el Concesionario ha dado atención a la señalización de algunos puntos en los cuales se ha hecho requerimiento con anterioridad, no ha estado aplicando a cabalidad lo definido en los apéndices 2 y 3 antes enumerados, a los cuales se debe dar cumplimiento de manera permanente, en el sentido de implementar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad vial.

Por lo anterior, esta interventoría solicita dar atención a las deficiencias existentes en la vía objeto del contrato de concesión GG 040 de 2004 encaminadas a la reducción de los índices de accidentalidad y en particular a mejorar la señalización de toda la vía y especialmente en los sitio y sectores atrás relacionados, dentro de los 8 días calendario siguientes al recibo de la presente comunicación”. 113.

A través de oficio No. 01-1408-2013 de 15 de marzo de 2013 el Director de Interventoría remitió nuevo requerimiento en relación con la señalización horizontal implementada en la vía, así19: “(…) En recorridos realizados por esta Interventoría durante el mes de febrero del presente año, se han evidenciado trabajos de mantenimiento en la carpeta asfáltica en diferentes tramos de la vía, a los que a la fecha no se le ha realizado la respectiva instalación de la señalización horizontal y dispositivos reflectivos (tachas), de acuerdo al diseño de la misma.

De igual manera se ha podido observar el desgaste de la misma por uso, especialmente en zonas urbanas. 19 Fl. 405, 01CuadernoAcciónGrupo. 29 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 (…)”. 114. A través de oficio No. 01-1835-2013 de 9 de abril de 2013, el Director de Interventoría informó que “en recorrido nocturno realizado por esta interventoría el 21 de marzo de 2013 se encontraron situaciones relacionadas con deficiencias en la señalización que representan falta de seguridad vial para los usuarios”.

Así mismo anotó que “el concesionario ha hecho caso omiso a los diferentes requerimientos realizados en cuanto a las obligaciones de señalización y seguridad vial”, destacando lo evidenciado en los siguientes tramos20: 20 Fl. 420, CuadernoPrincipal1. 30 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 115.

Mediante oficio No. 01-3925-2013 de 9 de julio de 2013 el Director de Interventoría informó a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. que “en recorridos realizados durante el mes de julio del año en curso en la vía concesionada se han podido evidenciar tramos de vía y frentes de obra en todo el corredor, a los cuales el Concesionario a la fecha no ha realizado trabajos de instalación, mantenimiento y ajuste en la señalización horizontal, como tampoco la instalación de la señalización provisional de obra”21.

Los tramos aludidos fueron los siguientes: 21 Fl. 421, 01CuadernoAcciónGrupo. 31 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 (…). 116. Mediante oficio No. 01-4488-2014 de 13 de mayo de 2014, la interventoría del contrato de concesión dio respuesta a derecho de petición, en los siguientes términos22: 22 Fl. 521, 04CuadernoAcciónGrupo2. 32 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 33 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 117.

A través de oficio No. 01-4993-2014 de 26 de mayo de 2014 el Director de interventoría requirió nuevamente a la concesión con el fin de corregir las deficiencias advertidas en el estado de la señalización horizontal y vertical de la doble calzada, así23: 23 Fl. 446, 01CuadernoAcciónGrupo. 34 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 (…) Del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012 118.

El reporte de los hechos quedó consignado en el Informe ejecutivo FPJ-3 de 18 de diciembre de 2012 elaborado por la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en los siguientes términos24: “(…) Siendo las 23:40 horas del día 16-12-2012, mediante llamada vía Avantel el Radio Operador de la Seccional de Tránsito y Transporte Cundinamarca, informa sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito con varias personas fallecidas en vía pública, vía Bogotá – Girardot Km94 Curva el recreo.

Iniciamos desplazamiento a dicho lugar desde el municipio de Fusagasugá llegando al sitio a las 00:50 horas encontrando el lugar con acordonamiento parcial, con personas civiles tratando de auxiliar a los lesionados, con el personal del cuerpo oficial de bomberos de Fusagasugá y ambulancias de la concesión Autopista Bogotá – Girardot prestando los primeros auxilios y evacuación de los mismos.

Una vez en el sitio se proceda a retirar al personal civil con el fin de evitar otro tipo de accidentes y posterior pérdida de pertenencias o equipaje ampliando el acordonamiento con cinta de “peligro”, así mismo se encontraban sobre la superficie asfáltica del carril Bogotá – Girardot (14) cuerpos sin vida que habían sido extraídos de las deformidades del vehículo por el personal de rescate para lograr sacar a las demás personas con vida.

Posteriormente ya evacuados todos los heridos y retirándose el personal de paramédicos de las ambulancias así como el equipo de rescate del área del hecho, se recibe del señor Subintendente GIOVANI LOPEZ GARCES el lugar de los hechos acompañado de informe de actuación de primer respondiente, entregando la escena debidamente aislada con conos reflectivos y cinta de acordonamiento, por lo que se procede a ingresar al lugar siendo las 03:30 horas para inspeccionar técnicamente el sitio, hacer las fijaciones correspondientes y el conteo, inspección de los cuerpos sin vida y recolección de los EMP y/o EF.

El lugar de los hechos corresponde a un accidente de tránsito clase volcamiento en vía pública, área rural, tramo de vía, tiempo húmedo o lluvioso al momento de la diligencia de inspección, con las siguientes características geométricas: curva, pendiente descendente sentido Bogotá Girardot, sentido mismo en que se origina el accidente, la vía consta de una calzada de tres carriles: uno sentido Bogotá Girardot y dos sentido Girardot Bogotá, material asfalto, en buen estado de conservación, con demarcación visible sobre los mismos: Señalización horizontal: línea de borde blanca continua en ambos costados (visible), doble línea continua amarilla que delimita el carril Bogotá Girardot de los dos sentidos Girardot Bogotá y línea sencilla blanca, segmentada “a trazos” que delimita los carriles de un mismo sentido vehicular (Girardot Bogotá).

Señalización Vertical: Delineadores de curva horizontal. Asfalto: en buen estado de conservación, al parecer húmedo al momento del accidente. Es de anotar que por el costado izquierdo de la calzada sentido Bogotá – Girardot se están realizando trabajos de ampliación de la vía a doble calzada por parte de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot. 24 Fl. 140, 03CuadernoAcciónGrupo2. 35 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 La zona donde ocurrió el accidente de tránsito compromete el carril de circulación Bogotá Girardot sobre el cual se sale un vehículo bus en la curva hacia la zona verde, lugar donde se produce volcamiento total por la depresión y diferencia de altura en el terreno, el evento ocurre en el Km 94+000 metros, sitio en el cual queda la posición final del vehículo comprometido en el Suceso, así como los (24) veinticuatro cuerpos sin vida que viajaban en este vehículo, tal como quedó fijado mediante fotografías y acotados todos los EMP y/o EF planimétricamente mediante Bosquejo Topográfico y como lo describen las (26) veintiséis evidencias descritas en acta de inspección técnica a cadáver y a lugar de los hechos, aplicando el método de búsqueda Punto a Punto sentido Bogotá — Girardot.

Siendo las 06:30 horas ingresa nuevamente al lugar de los hechos, el personal de rescate del cuerpo oficial de bomberos con el fin de extraer de las deformidades de la estructura del vehículo, los cuerpos sin vida que allí se hallaron con el apoyo de las grúas adscritas a la concesión Autopista Bogotá – Girardot y con correspondientes equipos de estircación hidráulicos.

Del hecho resultaron lesionados: Como personas fallecidas, las siguientes: Es de anotar que el vehículo queda bajo los principios de cadena de custodia para lo cual fue llevado al parqueadero patios “Donde Medina” del municipio de Granada Cundinamarca centro poblado San Raimundo bajo inventario Nro 2264, informe policial de accidentes de tránsito No. 1206726 diligenciado por el funcionario primer respondiente y FPJ-04 actuación de primer respondiente (…).

Descripción de EMP y EF Recolectados: 1. Evidencia EMP y/o EF EMP No. 1 Huella de tipo neumático (de trayectoria). Producida por el paso de los neumáticos del vehículo de placas SUC-720 que inicia sobre el borde derecho de la capa asfáltica sentido Bogotá – Girardot que continúa longitudinalmente por zona descarpada (terreno blando) y hacia la zona verde hasta producirse el volcamiento y posición final del vehículo (…)”. 119.

Se observa Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-1206726 elaborado por la Unidad de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT Soacha, en el cual se detallan las condiciones de ocurrencia del siniestro. Así, se observa que tuvo 36 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 lugar el 16 de diciembre de 2012 a las 23:30 horas, en la vía Girardot – Bogotá sector Km 94 “El Recreo” y se presentaron las siguientes condiciones25: “(…) clase de accidente: volcamiento; características del lugar: área rural, diseño tramo de vía, vía troncal, tiempo normal; características de las vías: geométricas – curva y pendiente, utilización – doble sentido, calzadas – una, carriles – tres, material – asfalto, estado – en reparación, condiciones – seca, iluminación artificial – mala, señales – sentido vial y no adelantar; demarcación: línea de borde y línea de carril.

(…)”. 120. En el referido informe (i) se describe que se trata de un vehículo tipo bus de servicio público de placas SUC-720 de propiedad de Víctor Alfonso Londoño Gonzáles, conducido por Leonardo Ospina Mafla y adscrito a la empresa Internacional de Turismo; (ii) se plantean como hipótesis del siniestro los códigos “301” ausencia total o parcial de señales, “302” ausencia o deficiencia en demarcación, “157” otra, falla mecánica por establecer en peritaje y “116” exceso de velocidad;

(iii) se indica que el vehículo presenta “fallas en: frenos”. 121. La Policía de Tránsito del Distrito No. 2 de Fusagasugá, suscribió “Certificación de Accidente de Tránsito”, en el que consta que al indagar con el conductor acerca de las causas del siniestro este contestó que “venía bajando cuando el bus se me quedó en neutro y no lo pudo controlar, se me salió de la vía”26. 122.

El 17 de diciembre de 2012 se suscribió Informe de Investigador de Campo FPJ-11 con destino a la Fiscalía Seccional de Soacha, en el cual constan las labores de inspección al lugar de los hechos y levantamiento topográfico, en los siguientes términos27: 25 Fl 37, 04CuadernoAnexosAcciónGrupo2. 26 Fl. 519, 03CuadernoAcciónGrupo. 27 Fl. 189, 04cuadernoAcciónGrupo2. 37 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 (…) (…) 38 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 123.

El 19 de diciembre de 2012 la Policía Nacional rindió Auditoría de Seguridad Vial No. 0975 SETRA-DECUN, en el cual consignó los hallazgos en la inspección realizada al lugar del siniestro, así28: “(…) Se realizó inspección visual y topográfica del km 94+500 hasta el km 93+500 vía Girardot – Bogotá verificando la geometría, señales verticales y demarcación vial existentes en el momento con sus novedades asfálticas del sector el recreo.

(…) 1. Análisis de la vía 1.1. Características del lugar 28 Fl. 120, 04CuadernoAcciónGrupo2. 39 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 1.2. Señalización y controles 1.3. Elementos de seguridad en la vía 2.2. Material fotográfico 40 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 41 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 (…) 3.

Antecedentes de accidentalidad (…) 4. Problemática encontrada 1. La demarcación vial de este sector está en mal estado debido a su desgaste por uso, pero generando que los (sic) no se canalicen cada uno en su carril e (si) tengan la suficiente visibilidad para transitar en horas nocturnas. 2. Hace falta instalar tachas reflectivas para la orientación del usuario de la vía. 3.

Mala ubicación de la señalización de obras generando obstáculos en la zona de despeje de esta transita (sic) vía. 4. Hace falta sistemas de contención que tengan un buen anclaje para minimizar riesgos en los usuarios de la vía. 5. Recomendaciones 1. Se recomienda la instalación de tachas reflectivas en este sector junto con la demarcación retrorreflectiva para una excelente canalización de vehículos. 2.

Se recomienda realizar un mantenimiento periódico a la superficie de rodadura realizando los bacheos pertinentes y nivelación de la misma. 3. Se recomienda cambiar el sistema de contención utilizado en la actividad para que cuando los vehículos salgan de la vía los detenga y redireccione minimizando riesgos (…)”. 124. Mediante oficio No. 2012-560-05727B-2 de 21 de diciembre de 2012 suscrito por el representante legal de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot y dirigido al Superintendente Delegado de Concesiones e Infraestructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte, 42 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 se rindió informe preliminar del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012 y como labores desarrolladas se informaron, entre otras, las siguientes29: “(…) Igualmente, se contó con personal de apoyo para las labores de señalización y limpieza que desarrolló el personal de mantenimiento, quienes una vez culminados los procesos del laboratorio de criminalística, adelantaron la limpieza del sitio, el retiro de la señalización afectada (pacha de delineadores de curva horizontal, el retiro e instalación de la defensa metálica retirada para el rescate de los restos del bus” (…).

Así mismo, en la inspección adelantada se observa la señalización existente instalada, la cual consta principalmente de DCH, señal SP01 (curva peligrosa a la derecha) previo a la llegada a la curva en donde se presentó el accidente. (…) Anexamos el registro fotográfico correspondiente en el que se evidencia la magnitud del accidente y las labores adelantadas por los equipos y personal de la concesión: (…) (…)”. 125.

En el marco de la investigación penal con radicado No. 257546108002201282042 se levantó Acta de Inspección a Lugares FPJ-9 de 7 de febrero de 2013, en la cual se consignaron los siguientes hallazgos30: 29 Fl. 387, 01CuadernoAcciónGrupo. 30 Fl. 132, 04CuadernoAcciónGrupo2. 43 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 (…) 44 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 45 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 126.

Por los hechos descritos, la Fiscalía Quinta Seccional de Soacha adelantó la investigación penal No. 257546108002201282042 por los presuntos delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas contra el señor Leonardo Ospina Mafla, conductor del vehículo31. 127. En el marco de dicha investigación, la señora Gloria Stella Duque Vargas, aquí demandante, allegó petición el día 22 de enero de 2013 solicitando el esclarecimiento de la responsabilidad penal por siniestro ocurrido el 16 de diciembre de 2012, narrando los siguientes hechos32: “(…) El día 16 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 10:00 p.m. salimos del centro de eventos Corferias localizado en la ciudad de Bogotá con destino a la ciudad de Cali con un total de cuarenta (40) pasajeros en el bus de placas SUC 720 de colores verde y blanco distintivos de la empresa de transporte Inturcafe (Internacional de Turismo).

Se celebró la convención en Corferias para lo cual se destinaron ocho (8) buses para el transporte desde la ciudad de Cali. La convención la realizó la empresa GANO EXCEL (Productora de café orgánico). 31 Fl. 204, 27CorreoFiscalíaSoacha. 32 Fl. 227, 27CorreoFiscalíaSoacha. 46 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Cuando se estaba organizando la gente para abordar el vehículo, en diálogo sostenido con el conductor Sr. Ospina Mafla me hizo la sugerencia de acompañarlo en la silla auxiliar de adelante para conversar con él y así evitar se durmiera.

Mi puesto asignado era en la antepenúltima silla del lado derecho. Acepté la sugerencia porque mi hija Paola Andrea Lenis Duque que había viajado conmigo desde Cali, decidió quedarse en la ciudad de Bogotá pasando unos días de sus vacaciones estudiantiles. Me acomodé en la silla colocándome el cinturón de seguridad. Sosteníamos con otro pasajero conversación de temas familiares.

El señor Ospina Mafla denotó preocupación al manifestarme que poco conocía la vía ya que la última vez que viajó a Bogotá fue hace dos (2) años y en carro particular y la vía tenía muchos cambios en su recorrido. Pasados unos minutos me dijo “mona nos quedamos sin frenos”, yo me asusté al ver como intentaba frenar y controlar el vehículo, éste no obedecía, en ese momento descendíamos por una pequeña curva, el conductor ya no tenía control del bus.

Un pasajero escuchó el comentario del conductor y se dirigió a la parte delantera haciendo sonar la bocina (pito) para alertar a los demás vehículos, pero esto fue inútil ya que la vía en ese momento era muy transitada. Esta acción despertó a los pasajeros causando pánico por dicha situación, se levantaron de sus sillas y empezaron a gritar y orar desesperadamente, en ese instante alguien le dijo tíralo allá (sic) hacia el barranco a lo cual hizo caso.

Yo me aferré a la silla, contraje mis músculos, cerré los ojos y me encomendé a Dios. Fue cuestión de segundo cuando sentí el impacto (…). 128. Así mismo, en comunicación de 17 de enero de 2014 dirigida al Fiscal Quinto Seccional de Soacha, la señora Mary Luz Santana Martínez, pasajera del vehículo narró que33: “(…)

PRIMERO: Un grupo de personas contrataron ocho (8) buses en la ciudad de Cali para viajar con destino a Bogotá D.C. y participar en un evento en Corferias, donde también llegaron otros tantos buses de varias ciudades del país.

SEGUNDO: El día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 10:00 p.m. salimos de la ciudad de Bogotá con destino a la ciudad de Cali (v), con un grupo de cuarenta (40) personas en el bus de placas SUC720, de color Blanco un verde de la Empresa de Transporte Inturcafe (Internacional de Turismo).

TERCERO: Yo me quedé dormida y me despertó un ruido de algo que golpeaba el piso del bus, a lo cual yo pregunté qué es eso y como yo estaba en la cuarta hilera de asientos del lado derecho del bus (lado contrario del conductor) hacia el pasillo, giré la cabeza hacia este para ver qué pasaba, no se veía nada, solo se escuchaba que algo golpeaba debajo del piso, como algo suelto, miré al conductor y este intentaba meter los cambios y no entraban, trató de frenar y el bus no frenaba.

Íbamos bajando por un sitio que yo no distinguía bien, dónde estábamos. Yo grité estamos sin frenos y varias personas gritaron, luego yo les dije tranquilos oremos y yo me dispuse a orar, vi por minutos o segundos no sé exactamente la carretera y era curva. Al ver que no había nada que hacer me aferré a la silla delantera y cerré los ojos, sentí que el bus se iba de lado y sentí un golpe y el estallido de vidrios, no se más porque perdí el conocimiento (…)”.

De las condiciones del vehículo de placas SUC730 129. El mencionado vehículo contaba con Certificado de Revisión Técnico Mecánica con expedición el 05 de diciembre de 2011 y vencimiento el 04 de diciembre de 2012, según el siguiente certificado34: 33 Fl. 575, 27CorreoFiscalíasSoacha. 34 Fl. 386, 03CuadernoAcciónGrupo1. 47 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 130.

Igualmente, Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) expedida por Seguros del Estado S.A., con vigencia desde el 15 de diciembre de 2012 al 14 de diciembre de 2013, así: 131. También tarjeta de operación No. 0702416 a nivel nacional expedida por el Ministerio de Transporte, en el cual consta su vinculación a la empresa Internacional de Turismo S.A. “Inturcafe” S.A., así: 48 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 132.

El 4 de diciembre de 2012 el vehículo fue sometido a “revisión técnico mecánica y de emisiones contaminante”, en la cual se evidenciaron los siguientes defectos de inspección visual35: 133. Por su parte, en relación con la revisión de los frenos, se consignó lo siguiente: 134. En la inspección no se hallaron defectos mecánicos, según quedó consignado, así: 135.

Con ocasión de lo anterior, se emitió orden de RECHAZO para la expedición de certificado de revisión técnico mecánica y se dispuso como fecha límite para llevar a cabo la re-inspección el 19 de diciembre de 2012. 136. Mediante oficio No. CDAP-300-03-230 de 18 de diciembre de 2012 el Gerente del Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira LTDA, informó, acerca del resultado de la revisión técnico mecánica realizada al vehículo SUC-720 el 4 de diciembre de 2012, lo siguiente36: 35 Fl. 160, 04CuadernoAcciónGrupo2. 36 Fl. 187, 04CuadernoAcciónGrupo2. 49 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Interrogatorio de parte 137.

En memorial de 15 de junio de 2021 el apoderado de la parte demandante allegó cuestionario de preguntas para absolver por el representante legal de la empresa Internacional de Turismo – Inturcafe, así37: “1. Informe al Despacho como es cierto sí o no, que el vehículo automotor de placas SUC-720, clase: Bus, marca: Chevrolet, modelo: 1993, color: Blanco - Verde, motor: 6RA1308193, servicio: Público, era de propiedad del señor VICTOR ALFONSO LONDOÑO GONZALEZ. 2.

Informe al Despacho como es cierto sí o no, que el vehículo automotor de placas SUC-720, clase: Bus, marca: Chevrolet, modelo: 1993, color: Blanco - Verde, motor: 6RA1308193, servicio: Público, estaba afiliado a la empresa INTERNACIONAL DE TURISMO – INTURCAFE S.A.S. 3. Informe al Despacho como es cierto sí o no, que el vehículo de placas SUC-720, fue contratado para que prestara el servicio de transporte durante los días 15 y 16 de diciembre de 2012, a varias personas que trabajaban como distribuidores de productos para la empresa GANO EXCEL, cuyo recorrido era Cali – Bogotá – Cali. 4.

Informe al Despacho como es cierto sí o no que el vehículo automotor de placas SUC-720, clase: Bus, marca: Chevrolet, modelo: 1993, color: Blanco - Verde, motor: 6RA1308193, servicio: Público, resultó involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día dieciséis (16) de diciembre de 2012, en la vía Bogotá – Girardot, en el que fallecieron varias personas y otras resultaron lesionadas. 5.

Informe al Despacho como es cierto sí o no, que el vehículo de placas SUC-720, clase: Bus, marca: Chevrolet, modelo: 1993, color: Blanco - Verde, motor: 6RA1308193, servicio: Público, era conducido el día 16 de diciembre de 2012, por el señor LEONARDO OSPINA MAFLA. 6. Informe al Despacho como es cierto sí o no, que el señor LEONARDO OSPINA MAFLA, prestaba sus servicios en calidad de conductor para la empresa INTERNACIONAL DE TURISMO – INTURCAFE S.A.S. 37 Archivo 28CorreoParteDemandanteAportaCuestionario. 50 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 7.

Informe al Despacho como es cierto sí o no, que entre la empresa INTERNACIONAL DE TURISMO – INTURCAFE S.A.S, y SEGUROS DEL ESTADO S.A., se suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil extra-contractual frente a terceros. 8. Informe al Despacho como es cierto sí o no, que dicho contrato de seguro se encontraba vigente para el día dieciséis (16) de diciembre de 2012, fecha de ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó involucrado el vehículo automotor de placas SUC-720, clase: Bus, marca: Chevrolet, modelo: 1993, color: Blanco - Verde, motor: 6RA1308193, servicio: Público. 9.

Informe al Despacho como es cierto sí o no, que el accidente de tránsito sufrido por el vehículo de placas SUC-720, el día dieciséis (16) de diciembre de 2012, está amparado con la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre la empresa INTERNACIONAL DE TURISMO – INTURCAFE S.A.S., y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 10.

Informe al Despacho como es cierto sí o no, que el certificado de revisión técnico mecánica y de gases del vehículo de placas SUC-720, se encontraba vencido para el día dieciséis (16) de diciembre de 2012, fecha de ocurrencia del accidente de tránsito. 11. Informe al Despacho cual era el estado de funcionamiento del vehículo de placas SUC-720, para el día dieciséis (16) de diciembre de 2012, fecha en que el mismo resultó accidentado”. 138.

En audiencia de pruebas celebrada el 16 de junio de 2021 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá practicó el interrogatorio de parte de Fredy Niño en calidad de representante legal de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., así: “(…) PREGUNTADO: Diga cómo es cierto si o no que el sostenimiento, vigilancia, administración y cuidado de la vía Bogotá – Girardot km 90 al 100 estaba a cargo de la empresa que usted representa para el mes de diciembre de 2012.

CONTESTO: Si, pero voy a aclarar que nosotros teníamos la obligación de operar, mantener, construir la calzada incluyendo el sector del accidente. El contrato inició en 2004 y se entregó el corredor en abril de 2016. PREGUNTADO: Informe si era deber del concesionario realizar la señalización de obra en los costados de la vía en el lugar donde ocurrió el accidente.

CONTESTO: a lo largo de todo el corredor era obligación de la concesión tener la señalización de obra. PREGUNTADO: Informe si era deber del concesionario realizar demarcación vial de la obra en el km 90 al 100 sector El Recreo Granada. CONTESTO: La señalización hacía parte de las obligaciones de la concesión en todo el corredor. PREGUNTADO: Era deber del concesionario ubicar e instalar la prolongación de la baranda de contención semirrígida en el lugar del accidente.

CONTESTO: La concesión tenía la obligación de instalar la señalización que incluye las barandas o barreras metálicas y al respecto en ese punto del accidente, se nota que si estaba instalada una valla y que ésta por acción del accidente fue dañada (…). PREGUNTADO: Informe si era deber del concesionario instalar en el lugar del accidente corona retroflectiva (iluminarias) para la canalización del tráfico vehicular.

CONTESTO: la iluminación del corredor estaba a cargo de los municipios, nosotros solo teníamos la obligación de iluminar la zona de peajes y el centro de control de operación, el resto del corredor no hace parte de las obligaciones de la concesión. PREGUNTADO: Informe si era deber del concesionario hacerle mantenimiento y conservar en buen estado la baranda de contención ubicada en el lugar del accidente.

CONTESTO: respecto de todo el corredor se tenía la obligación de mantenimiento, diseño, construcción y operación. PREGUNTADO: Informe si era deber del concesionario mantener y conservar en buen estado la superficie asfáltica en el lugar de ocurrencia del accidente. CONTESTO: Si, es obligación de la concesión. PREGUNTADO: Informe si era deber del concesionario conservar y mantener en buen estado la calzada de la obra que se estaba ejecutando en el lugar de ocurrencia del accidente.

(…) Cuando se habilita el servicio de la calzada construida ustedes tienen la obligación de mantenimiento de esa calzada. CONTESTO: Si, las calzadas que se van entregando están en excelente estado dado que están nuevas y en ese sentido 51 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 las obligaciones de la concesión son claras y se estaban cumpliendo.

PREGUNTADO: Era deber del concesionario demarcar los carriles de circulación en el lugar de ocurrencia del accidente. CONTESTO: Si, y como logro ver algunas fotos, en el punto del accidente estaban señalizados (…)”. Testimoniales 139. En audiencia de pruebas practicada los días 16 y 30 de junio de 2021 se recepcionaron los testimonios de la parte actora, los cuales se surtieron en los siguientes términos: Luz Edith Cortés Ruiz “(…) PREGUNTADO: Tiene alguna relación con la familia de Carmen Elena Medina Vargas.

CONTESTO: sí, amiga, (…). PREGUNTADO: desde hace cuánto los conoce. CONTESTO: con ella compartí por ahí 10 años, yo creo. PREGUNTADO: por qué los conoció, CONTESTO: porque nos congregamos en la misma iglesia. PREGUNTADO: Cómo se encuentra o encontraba conformada la familia de Carmen Elena. CONTESTO: Duverney su esposo, ella y el hijo Jefferson.

(…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si tiene conocimiento a qué se dedicaba la señora Carmen Elena Medina Vargas. CONTESTO: hogar. (…)”. Carlos Arturo Osorio Espinel “(…) PREGUNTADO: tiene alguna relación o tenía alguna relación de parentesco con el señor Ángel Jimmy Matos. CONTESTO: sí, la única relación es la amistad, porque vivo al frente de la casa donde ellos.

PREGUNTADO: ¿Desde hace cuánto lo conoce? CONTESTO: más o menos desde el año 90. PREGUNTADO: cómo se encontraba conformado el hogar. CONTESTO: con la mamá, doña Soledad Viera. También vivía en la otra parte lo que es el hermano Fabián y el hermano tiene conformada a su familia, que es con la esposa y los dos hijos, Mauricio y de ella se me va el nombre.

PREGUNTADO: todos vivían en una misma casa de habitación o vivían en diferentes lugares. CONTESTO: Sí, es la misma casa, era una esquina. (…) PREGUNTADO: A qué se dedica la mamá de Ángel. CONTESTO: No, pues ella la era comerciante, pero ya la edad y todo, pues ya que estaba en la casa, ya los dos hijos veían por ella. PREGUNTADO: el hermano de Ángel a qué se dedicaba.

CONTESTO: él tiene un taller de motos que está en la misma casa donde ellos viven. PREGUNTADO: A qué se dedicaba el señor Ángel Jimmy. CONTESTO: él ayudaba al hermano en el taller. Parte eléctrica, parte mecánica. Y también se dedicaba, pues, lo de las ventas de un café orgánico o una cosa así. PREGUNTADO: infórmele al despacho, si tiene conocimiento con qué otras personas vivían el señor Ángel Jimmy.

CONTESTO: Sí, él vivía con los sobrinos Daniela y Mauricio. PREGUNTADO: cómo era la relación del señor Ángel Matos con la con su madre, su con su hermano y el Sobrino Mauricio Matos. CONTESTO: una relación de familia muy unida, como todos y siempre los vimos a ellos muy unidos, pues vivían en cordialidad, no se escucharon problemas de ellos ni nada.

Una familia que vive en paz, ellos son creyentes y pues viven muy en paz. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si tiene conocimiento que la muerte del señor Ángel Jimmy Matos haya afectado a sus familiares que usted menciona y de qué forma. CONTESTO: El accidente fue en un diciembre y eso quedó marcado porque imagínese todo un diciembre y lo van a recordar todos los diciembres, pues esa parte emocional y todo los afectó tanto emocional como los afectó también en la parte psicológica, se vieron muy tristes y todo porque pues realmente él era la persona menor de la familia, y pues morir de esa manera (…).

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si le consta o tiene conocimiento que el señor Ángel Jimmy Matos le colaborara económicamente a su señora Madre Soledad Viera. CONTESTO: sí, o sea, ellos le colaboraban porque igualmente, ella hay veces salía a trabajar, pero pues cuando estaba muy enferma se tenía que quedar en la casa. Entonces le colaboraban los dos hijos porque son solamente dos hijos, Fabián y Jimmy eran los dos hijos de ella y le ayudan económicamente para los servicios, comida, manutención. PREGUNTADO: Usted acaba de manifestar que el señor Matos colaboraba con su señora Madre, pagando servicios públicos.

¿Cómo sabe usted eso? CONTESTO: Porque eran las dos únicas personas que tenía doña soledad para poder subsistir. No tenía nadie más. PREGUNTADO: ¿Esa es la 52 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 única razón por la que usted supone ese hecho? CONTESTO: Sí, y porque yo hablaba con ellos igualmente.

Él decía, no tengo que reunir para pagar tal cosa, para pagar el recibo o para pagar alguna cosa, o con el hermano cuando yo estaba ahí. Hay veces pasaba allá porque allá me arreglaban las motos. Entonces pues se da uno cuenta de lo que hablaba, ve, mira, hay que pagar tal cosa, hay que pagar esto. PREGUNTADO: pero alguna vez los acompañó, vio alguna factura de recibo o algo así. CONTESTO: No, acompañar a pagar los servicios, no (…)”.

Katherine Correa Arias “(…) PREGUNTADO: ¿Tiene alguna relación de parentesco o contractual o tuvo con el señor Alexander Alcides Chacón y su familia? CONTESTO: Yo soy la esposa del hermano de Lina Ramírez, yo soy la cuñada. PREGUNTADO: ¿usted conoció de vista, trato y comunicación al señor Alexander Chacón, en caso afirmativo, hace cuánto y en dónde lo conoció? CONTESTO: Sí, lo conozco hace aproximadamente 5 años, lo conocí, pues porque era el novio de la hermana de mi esposo, lo conocimos en la casa de mis suegros.

(…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho a qué se dedicaba el señor Alexander Chacón. CONTESTO: trabajaba en un Banco, hace poco había iniciado a trabajar y digamos que esa vez que ellos se fueron, estaban buscando nuevas oportunidades económicas porque habían acabado de tener un bebé Nico que tenía en ese tiempo aproximadamente un añito.

PREGUNTADO: Sírvase informar cómo estaba conformada la familia del señor Alexander Alcides Chacón. CONTESTO: pues en ese momento vivían Lina, que era la esposa, el niño Nicolás y él, pero pues la familia estaba la mamá, el papá, la hermana tenía también otro sobrino. PREGUNTADO: para la fecha del fallecimiento con quién convivía él bajo el mismo techo.

CONTESTO: Lina Paola Ramírez y el niño Nicolás Chacón. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si le consta o tiene conocimiento que la muerte del señor Alexander Alcides Chacón haya afectado a sus familiares. ¿Y de qué forma? CONTESTO: Pues claramente, primero psicológicamente muchísimo, tanto a su madre, que sufrió muchísimo, como a Lina, al niño que, aunque tenía 1 año, pues digamos que.

Yo he tenido la oportunidad de vivir estos 10 años al lado, de compartir muchísimo con ellos. Y realmente pues los ha afectado mucho, obviamente también económicamente, porque en esa época pues ellos estaban muy jóvenes y estaban apenas empezando una actividad económica. Estaban buscando cosas nuevas donde emprender y, de hecho, pues Lina ella no pudo estudiar en la Universidad se ha dedicado totalmente a su hijo.

Entonces ella no ha tenido como oportunidades de trabajar formalmente y pues tampoco las ha tenido en empresas o algo así, porque no estudió, entonces sí los afectó muchísimo (…) PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si le consta o tiene conocimiento de que el señor Alexander Alcides Chacón le colaborara económicamente a la señora Blanca Nive Flores Calderón. CONTESTO: Pues él estaba empezando a trabajar, digamos que no tenía un gran sueldo según lo que yo recuerdo.

Pero supongo que él sí ayudaba en su hogar, igual que pues como le ayudaba a su mamá, supongo, la verdad, no tengo conocimiento (…)”. Amanda Peñaloza Flórez “(…) PREGUNTADO: ¿Tuvo alguna relación de parentesco o contractual con la señora Liliana Ospina Flórez y su familia? Parentesco no. PREGUNTADO: ¿desde hace cuánto los conoció y por qué? Bueno, yo conocí a Liliana hace más de 25 años porque trabajamos en la misma empresa durante un largo tiempo.

PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento de cómo se encontraba conformado el hogar de Liliana Flores? CONTESTO: Sí, su esposo Jairo Jiménez, su hijo Sebastián y su hijo Alejandro. PREGUNTADO: ¿Ellos convivían en una casa de habitación o con quién más convivían? CONTESTO: Liliana tenía muchísimos hermanos, Raúl, Julieta, Edinson, su mamá y no vivían en la misma casa, pero ellos eran muy juntos, muy unidos, tanto así que todos me conocen a mí y a mis hijos y a mi esposo y hasta a mi mamá, a mi papá y a todos mis hermanos y nosotros de aquí los conocemos a todos ellos.

PREGUNTADO: a qué se dedicaba Liliana Flórez. CONTESTO: En el momento de fallecer Liliana hacía las labores o trabajaba en Ganoexcel. (…) PREGUNTADO: ¿A qué se dedica el esposo de la señora? CONTESTO: Jairo, trabajó siempre en Cartón de Colombia, ya se pensionó. PREGUNTADO: (…) Hay algunas otras personas familiares que usted sepa sus nombres, que nos los pueda en este momento recordar.

CONTESTO: Tenía otros hermanos, Luz Mary, Daniel, todos sus sobrinos, que es María Camila, era Carlos, Ángela, Jesús David, Juliet, Sebastián, Danielito. También lo recuerdo que eran todos sus sobrinos. PREGUNTADO: ¿cómo era la relación familiar entre la señora Liliana Ospina Flores y los familiares que usted acaba de mencionar? 53 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 CONTESTO.

Muy unidos. Que Liliana no este ha sido y sigue siendo muy tenaz, (…) los sobrinos estuvieron supremamente tristes, su mamá, sus hermanos, sus dos hijos horriblemente tristes. Liliana realmente era como un centro de ayuda no solo moral y afectiva para sus sobrinos, sino que a Liliana siempre le fue muy bien en todo lo que ejercía entonces Liliana era demasiado amplia con ellos.

Y pues eso, cortarse de un día para otro es bastante complicado. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si le consta o tiene conocimiento que el fallecimiento de la señora Liliana Ospina flores haya afectado a sus familiares y de qué forma se vieron afectados. CONTESTO: Pues por supuesto que se han visto afectados. Lo primero es afectivamente, se rompe un círculo familiar y en un círculo de amistad, una persona que unía, que ayudaba, que empujaba, pues la familia queda quebrada y también Liliana hacía demasiados aportes económicos a todos (…) uno se daba cuenta de todo eso, del eje tan importante que era ella para todo su centro familiar.

PREGUNTADO: sírvase informar al despacho cómo era la relación de Liliana Ospina flores de una forma más específica, con su esposo, con sus hijos, con la madre, con los hermanos y los sobrinos. CONTESTO: Bueno, Danielito, su hermano menor, era casi como también un hijo para Liliana, igual que Sebastián y Alejo, una familia unida. (…) O sea, era una familia normal de mamá, papá, hijos donde está incluida su mamá para las reuniones, su mamá para todo, su mamá para médicos y donde siempre se nombraba a las necesidades y las ayudas a sus hermanos (…).

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si le consta o tiene conocimiento de que la señora Liliana Ospina flores le colaborara económicamente a su señora Madre Dulfai Flores Hidalgo. CONTESTO: Pues no sé cómo decir que me consta. Pero que yo haya acompañado a Liliana a comprarle cosas a su madre, que siempre hablábamos juntas del aporte de Liliana, estar pendiente de qué le faltaba a su mamá y dárselo, me consta, me consta, y muchas veces fui con ella a donde su mamá a llevar el mercado, llevar esto, llevar aquello.

(…). Carlos Álvaro Cuero Cabrera “(…) PREGUNTADO: ¿Tiene alguna relación de parentesco o contractual con la señora Gloria Stella Duque Vargas y su familia? CONTESTO: No soy solamente compadre de ellos, soy el padrino de una hija de ellos. PREGUNTADO: desde hace cuánto los conoce. CONTESTO: hace 30 años, más o menos 35 a 30 años. PREGUNTADO: ¿Cómo se encuentra conformado el hogar de la señora Gloria Duque? CONTESTO: La familia la conforma en el esposo se llama Carlos Arnul Lenis Domínguez.

Ella es Gloria Stella Duque Vargas, la hija, pues con que viven en ese momento, son Valeria Lenis Duque, las nietas, Natalia, Daniela, la otra nieta, la otra hija se llama María Fernanda Lenis Duque y la otra es Andrea Lenis Duque. PREGUNTADO: Todos viven en la misma casa de habitación. CONTESTO: no solamente es Carlos, Gloria, Valeria, y las nietas Daniela y Natalia.

PREGUNTADO: ¿A qué se dedica la señora Gloria? Ella es ama de casa y comerciante. PREGUNTADO: ¿Y el esposo de Gloria? CONTESTO: es mecánico de profesión. PREGUNTADO: ¿y los hijos? CONTESTO: La hija pues está estudiando y la nieta también. (…) PREGUNTADO: sírvase informar el despacho a qué se dedicaba o a qué se dedica la señora o a qué se dedicaba la señora Gloria Estela Duque Vargas para la fecha en que ocurrió el accidente.

CONTESTO: Ella era modista, en ese momento tenía como una clínica de ropa y pues ahí quedó, pues se paró definitivamente porque pues por sus lesiones no podía, no podía trabajar. Y además sus quehaceres de la casa, porque como no tenían empleo ni nada, ella era la que hacía todo en la casa y esas niñas estaban pequeñas ya entonces ahí fue como la afectación. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho de acuerdo a su respuesta anterior, si la señora Gloria Estela Duque Vargas actualmente está realizando su actividad económica como modista.

CONTESTO: actualmente no (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si le consta o tiene conocimiento que las lesiones sufridas por la señora Gloria Estela Duque Vargas hayan afectado a sus familiares. CONTESTO: Pues en su momento fue como psicológico, el trauma psicológico que recibió toda la familia de él, el estado en que ella quedó, fue como el estado psicológico. y económico también fue un golpe de duro (…) PREGUNTADO: ¿De qué forma se ha visto afectada la señora María Genis Vargas Posada por el hecho del accidente que sufrió la señora Gloria Stella Duque Vanegas? CONTESTO: Pues lo mismo, fue el mismo tema, fue psicológico y económico, porque pues la señora también era como una palanca económica para la mamá y también se vio muy afectada por eso en su momento.

(…) PREGUNTADO: ¿Qué actividades económicas ha ejercido la señora Gloria Estela Duque después del accidente? CONTESTO: lo de la clínica de ropa y eso de redes de mercadeo con gano Excel. PREGUNTADO: todavía trabaja con gano Excel. CONTESTO: Si (…)”. 54 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Luis Carlos Palacio Restrepo “(…) PREGUNTADO: ¿Tiene alguna relación de parentesco contractual con los señores Luis Fernando Medina Palacio, Isabela Palacio Herrera, Catalina Medina Palacio, María Teresa Herrera? CONTESTO: son primos míos.

(…) PREGUNTADO: informe al despacho a qué se dedicaba el señor Luis Fernando Medina Palacio. CONTESTO: El señor Luis Fernando Medina Palacio, él se empeñaba aquí en Cali y Pereira. Él tenía unos centros de acopio donde reciclaba. PREGUNTADO: de cuánto era el ingreso mensual del señor Luis Fernando Medina Palacio. CONTESTO: no, no sé decirle cuánto era, cuánto eran sus entradas o algo, sé que ganaba buena plata, sé que le entraba buena plata, pero no te puedo decir exactamente cuánto recogía mensual o algo.

PREGUNTADO: ¿A qué se dedicaba la señora Catalina Medina Palacio? CONTESTO: La niña estaba estudiando ella estaba en el primer semestre en la Universidad, la niña se dedicaba al estudio, ella apenas con 18 añitos, ella estaba en la Universidad estudiando. PREGUNTADO: ¿Informen al despacho a qué se dedicaba María Teresa Herrera Roa? CONTESTO: María Teresa Herrera Roa es la esposa de Martin Emilio Palacios, mi primo tiene una draga y ella le administraba la arenera a él y fuera eso, allá mismo en el espacio de la arenera ella criaba pollos, cerdos, gallinas, pues ella se mantenía activa en todo eso.

Ella le colaboraba mucho en el trabajo de la empresa, una arenera que tienen ahí en El Hormiguero. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho a qué se dedicaba la señora Isabela Palacio Herrera. CONTESTO: otra niña que también estaba en la Universidad (…). PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si usted conoce a los suegros del señor Luis Fernando Medina Palacio y si sabe sus nombres.

CONTESTO: Los suegros se llamaban Martín Emilio Palacio Peláez y Luz Alba Bonilla de Palacio. PREGUNTADO: ¿Sírvase informar al despacho cómo era la relación entre el señor Luis Fernando Medina Palacio y los suegros y de qué forma se vieron afectados por el fallecimiento de Luis Fernando? CONTESTO: era como un hijo para ellos también. A ellos se les murieron los nietos y prácticamente como un hijo porque lo querían mucho, era un tipo muy respetuoso, y como era prácticamente también de la familia, porque lleva el Palacio, era Palacio, pues eso fue muy duro, ha sido muy duro, ha sido muy duro para esta familia, pero era un hombre íntegro con la familia, con los suegros era muy especial y los suegros con él también porque fue una gran persona, dejó un vacío muy grande.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si usted conoce a los cuñados del señor Luis Fernando Medina Palacio. En caso afirmativo, si nos puede decir los nombres. CONTESTO: Claro. Los cuñados de Luis Fernando Palacio son Martín Emilio Palacio y Claudia Palacio. PREGUNTADO ¿Cómo era la relación entre el señor Luis Fernando Medina Palacio y los cuñados? CONTESTO: Como hermanos una amistad muy linda.

Como éramos familia prácticamente él, nunca hubo un problema con él, nunca nada, era muy especial, (…) yo nunca llegué a ver algún problema familiar entre ellos. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho De qué forma se vieron afectados los cuñados del señor Luis Fernando Medina Palacios por el hecho de su muerte. CONTESTO: Pues es muy duro para ellos, de todas maneras, dejó dos niños más pequeños y de todas maneras era un gran cuñado y el dolor ha sido muy grande para Martin Emilio y para Claudia, siendo los cuñados de él, pero en general para la familia muy duro (…)”.

Diana Lucía Palacios Jaramillo “(…) PREGUNTADO: tiene alguna relación de parentesco con el señor Luis Fernando Medina Palacio y su familia. CONTESTO: Sí, somos primos. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si conoció de vista, trato y comunicación a los tíos de la señora Catalina Medina Palacio y si sabe sus nombres. CONTESTO: sí Catalina tiene por parte de mamá a Claudia Palacio y Martín Emilio Palacio y por el lado del Papá tiene varios tíos, Juan Carlos, entre otros más. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho Cómo era la relación familiar entre la señora Catalina Medina Palacio y los tíos que usted mencionó. CONTESTO: la verdad somos una familia muy unida.

Ellos viven en el balneario las brisas. Es una empresa creada por nuestros abuelos y lo siguió el papá de ellos. Entonces Catalina se ha criado con ellos y con los demás primitos, con Isabela, que también falleció, y los otros primitos. Perdimos 4 integrantes de la familia muy duro. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho. ¿De qué forma se vieron afectados los señores Martín Emilio Palacio y la señora Claudia Patricia Palacios por el fallecimiento de la señora Catalina Medina Palacios? CONTESTO: Catalina era una jovencita de 18 años, muy mal.

Esto ha sido muy horrible porque vuelvo y les digo, vivían todos en el en las brisas. Trabajan todos en la misma empresa, en el balneario las brisas. Todo es muy de familia, entonces esto ha causado mucha tristeza en todos, la verdad, no solamente en ellos, sino 55 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 en toda la familia.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si conoce los nombres de los primos de la señora Catalina Medina Palacios por parte de mamá. CONTESTO: Valentina García, que es la niña de Claudia Palacios, Isabela, que es la niña que falleció con Catalina, Laura, Martincito y Abraham. PREGUNTADO: informe al despacho si los señores Abraham Palacio Herrera, Laura Palacio Herrera y Martín Emilio Palacio Herrera se vieron afectados por el fallecimiento de Catalina Medina Palacio.

Y de qué forma. CONTESTO: claro, son sus primos hermanos, Vuelvo y repito, valga la redundancia. Más que primos son hermanos, eran como hermanos porque son criados, son 3 hermanos, Liliana, Claudia y Martín Emilio. Ellos 3 tienen sus hijos y se criaron juntos luchando por la misma empresa. Entonces más que primos eran hermanos y Cata Nos dejó un vacío muy grande a todos.

PREGUNTADO: usted conoce de vista, trato y comunicación a los suegros de la señora María Teresa Herrera Roa y si sabe sus nombres. CONTESTO: claro, don Linderman y doña Graciela son dos personas ya adultas demasiado buenos, personas que ya habían perdido un hijo anteriormente en otro accidente y ahora perdieron a otra hija y a su nieta.

Esto ha sido una cosa muy horrible para toda la familia. Vuelvo y repito, perdimos cuatro, cuatro integrantes de la familia muy duro. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho cómo era la relación familiar Y de qué forma se vieron afectados los señores Linderman y Graciela Roa. CONTESTO: Pues María Teresa era la hija que luchaba por sus Papás, María Teresa trabajaba con mi primo Martín en la arenera tenían animalitos, ella respondía por ellos, por los papás, ella vivía por esos dos papás y ahora se encuentran muy solos.

Ellos están ayudando a mi primo a criar los otros 3 niños que quedaron, pero esto ha sido muy duro para ellos, pues que a su segundo hijo y así sea el primero, es igualmente duro. En todos los aspectos psicológico y económico los ha afectado totalmente. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho a qué se dedicaba la señora María Teresa Herrera.

CONTESTO: María Teresa trabajaba en la Arenera, es una extracción de arena del río Cauca. Ella era la administradora, la que manejaba todo lo que era documentos. Ella era una eminencia en su cabecita, ella era la que sacaba permiso del Ingeominas, la que se movía por todos los lados. Aparte de eso, tenían también animales, vacas, cerdos, gallinas.

O sea, era una persona muy emprendedora y ahora que no está, pues mi primo quedó solo en todo esto y ha sido muy, muy duro la situación económica y psicológica también para él. PREGUNTADO: informe al despacho si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Juan José Alzate Herrera, Valeria Vega Herrera, Gabriela Alzate Herrera y qué parentesco tienen con la señora María Teresa Herrera Roa.

CONTESTO: Son sobrinos, son los hijos de la hermana que vive en Estados Unidos, son los hijos de ella. PREGUNTADO: Cómo era la relación entre María Teresa Herrera Roa y los sobrinos Juan José, Valeria y Gabriela. CONTESTO: María Teresa era el alma de la familia, el alma de la familia Herrera y el alma en la familia Palacio Herrera. Ella estaba pendiente de todos en todo en cuanto a salud, en cuanto como niños estuvieran bien.

(…) María Teresa era la como mamá para todos, siendo muy joven. Tenía 38 años, fue una persona muy madura en todos sus aspectos, con sus sobrinos, con sus hijos, con sus primos. PREGUNTADO: de qué forma se vieron afectados Juan José, Valeria y Gabriela con el fallecimiento de María Teresa Herrera. CONTESTO: No, pues imagínese perder ellos a su tía, que era la mano derecha de su hermana, que vive en Estados Unidos.

Ellos ver a sus abuelos, que perdieron a la otra hija, que era la que los acompañaba (…) ver a sus abuelos solos. Entonces estos niños también han sufrido mucho. Esto ha sido un dolor familiar muy, muy grande. O sea, se extiende mucho. Es algo que se extiende a muchas familias (…)”. José Omar Acosta “(…) PREGUNTADO: tiene alguna relación de parentesco contractual con los familiares señora Reynalda Girón de Muñoz.

CONTESTO: sí, soy el esposo de una hija de Reynalda. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho hace cuánto distingue usted a la señora Reynalda Girón de Muñoz y su familia. CONTESTO: Pues yo la conozco desde que llegué aquí a Cali desde 1983 hasta que falleció. (…). PREGUNTADO: Infórmele al despacho si sabe o tiene conocimiento a qué se dedicaba la señora Reynalda Girón de Muñoz.

CONTESTO: pues ella en ese momento estaba vendiendo Ganocafé, ellos estaban en un en un seminario, allá en esa empresa en Bogotá que los habían llevado en un bus y cuando venía de retorno hacia Cali se accidentó el bus ahí falleció. PREGUNTADO: sabe o tiene conocimiento si la señora Reynalda Girón tenía alguna profesión. CONTESTO: pues ella era modista y más que todo vendedora, ella vendía, compraba y vendía cosas como casi la mayoría de colombianos se rebusquen.

PREGUNTADO: la actividad como modista era una actividad permanente que realizaba. CONTESTO: Si, a los vecinos y más que todo se dedicaba a vender ganocafé en ese tiempo y de revistas de catálogo. PREGUNTADO: sabe cómo estaba conformada la familia de la señora Reynalda Girón de Muñoz. 56 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 CONTESTO: era ella, el esposo, un hijo, Giovani y la hija Miriam.

Esa era la familia cercana. PREGUNTADO: ¿Además de esta familia que usted acaba de mencionar, usted conoce o conoció algunos otros miembros que conformaban la familia de la señora Reynalda Girón de Muñoz? PREGUNTADO: En el en el mismo lugar, Pues no, pero sí la visitaban las hermanas y un hermano que también ya falleció, la visitaban mucho, pues muchas veces, porque ella pues trabajaba mucho y les colaboraba cualquier 10.000 o 20.000 Pesitos, algunos mercaditos que les daba, entonces venían a visitarlos.

PREGUNTADO: ¿Usted le podría recordar al despacho los nombres de las hermanas de la señora Reynaldo Girón de Muñoz? CONTESTO: Sí, una se llama María del Carmen Girón y la Elvira, la otra Angélica y un hermano que también ya falleció, que se llamaba Joaquín Girón. (…)”. Declaraciones con fines extraprocesales 140. Con el escrito de demanda se allegó declaración juramentada de los señores Francisco Javier Martínez Mesa38, Miller Cerón García39, Amparo Mena de Ferreira40 y Leonel Ferreira Arias41, a fin de acreditar la relación afectiva entre la señora Sonia Angélica Taquez Bedoya (fallecida en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012) y sus sobrinos Norby Luz Taquez Bedoya, Jeefrey Jose Taquez Bedoya y Wagner Yuzan Taquez Bedoya42, respecto de las cuales la parte accionada no solicitó ratificación. Caso concreto 141.

Establecidos los hechos probados, corresponde a la Sala desatar los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se procederá a abordar en su orden los problemas jurídicos planteados en precedencia. De la legitimación en la causa por pasiva del INVIAS 142.

En la decisión de primera instancia el a quo consideró que no se encontraba configurada la legitimación en la causa por pasiva del INVIAS toda vez que no tenía bajo su custodia la administración del contrato de concesión No. GG.040 de 2004, luego, no debía asumir ninguna responsabilidad frente a las actividades desplegadas para la ejecución de las obras. 38 Narró que: “(…) la señora Sonia Angélica y sus cinco sobrinos antes mencionados mantenían una relación muy unida, es decir, era una relación muy familiar, celebraban las navidades juntos, lo mismo que los cumpleaños o cualquier evento en el año para integrar a la familia.

Por el conocimiento que de tanto tiempo tengo de la señora Sonia Angélica puedo decir que ella siempre fue como una madre para sus sobrinos, o al menos eso siempre fue lo que percibí en el trato hacia ellos y el cariño que siempre les demostró (…)”. 39 Narró que: “(…) la señora Sonia Angélica Taquez Bedoya sostenía una muy buena relación con sus sobrinos (…)”. 40 Narró que: “(…) me consta y puedo asegurar por el conocimiento personal y directo que tuve de ella, que tuvo vínculos de estrecha unión familiar con sus sobrinos (…) quienes fueron las personas que siempre compartieron en todos los momentos de su vida con la fallecida pues ella siempre se caracterizó por ser el eje principal, siempre velaba por el bienestar y armonía de todo el núcleo familiar (…)”. 41 Narró que: “(…) me consta y puedo asegurar por el conocimiento personal y directo que tuve de ella, que tuvo vínculos de estrecha unión familiar con sus sobrinos (…) quienes fueron las personas que siempre compartieron en todos los momentos de su vida con la fallecida pues ella siempre se caracterizó por ser el eje principal, siempre velaba por el bienestar y armonía de todo el núcleo familiar (…)”. 42 Fls. 100-104, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1. 57 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 143.

A su turno, el apoderado de la parte actora consideró que, si bien el INVIAS no tenía a su cargo la administración del contrato de concesión, el proyecto vial Bogotá – Girardot se estructuró por el INVIAS antes de celebrarse el contrato de concesión, de manera que si participó en la planeación del proyecto. 144. Pues bien, según se anotó en precedencia, en virtud del Decreto 1800 de 26 de junio de 2003, “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”, el INVIAS cedió a dicha entidad la totalidad de aspectos, bienes, autorizaciones y funciones realizadas con el “Proyecto vial Bosa – Granada – Girardot” con el fin de que este último adelantara el proceso de licitación para celebrar el contrato de concesión para la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento de dicho tramo vial. 145.

Así, en el artículo 1643 del referido decreto se estableció que toda la infraestructura de transporte que estuviera a cargo del INVIAS debía ser entregada al INCO, mediante acto administrativo, y en el artículo 1844 se dispuso que el INVIAS debía subrogar o ceder, según el caso, al INCO, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 146.

En desarrollo de dichas competencias, el 28 de junio de 2004 el INCO mediante proceso de licitación pública, seleccionó a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. como adjudicataria del proyecto de construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento de la vía y el 1° de julio del mismo año las partes suscribieron el contrato No. GG-040-2004 que tuvo por objeto la ejecución de “los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios, la ejecución de las obras de construcción y rehabilitación, la operación y mantenimiento de dichas obras, la financiación, la prestación de servicios y el uso de bienes de propiedad del INCO dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial “Bosa – Granada – Girardot”. 147.

En la cláusula 69 del aludido negocio jurídico se estableció que “la vigilancia de la ejecución y cumplimiento del contrato sería ejercida por el INCO a través del interventor”. 148. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el INCO celebró con la Concesión Autopista Bogotá – Girardot el contrato de concesión GG-040-2004 que tuvo entre 43 ARTÍCULO 16.

Transferencia de infraestructura. La infraestructura de transporte a cargo del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, será transferida mediante acto administrativo al Instituto Nacional de Concesiones, Inco, previa expedición del acto administrativo respectivo que otorga la concesión. Antes del recibo de la infraestructura de transporte por parte del sector privado, el mantenimiento de la misma estará a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el cual deberá llevar a cabo las actividades requeridas para la entrega al Instituto Nacional de Concesiones, Inco y a su vez este al sector privado, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

Parágrafo. El Instituto Nacional de Concesiones, Inco, elaborará todos los documentos, actos y convenios necesarios con el Instituto Nacional de Vías, Invías, para iniciar el proceso de estructuración, adjudicación y contratación de nuevos proyectos de la infraestructura a su cargo. 44 ARTÍCULO 18. Subrogación o cesión de contratos. Al entrar en vigencia el presente decreto, el Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en liquidación, el Instituto Nacional de Vías, Invías, y las demás entidades del sector transporte, con excepción de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, subrogarán o cederán según el caso al Inco, a título gratuito, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 58 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 su objeto, el diseño, ejecución de obra, mantenimiento y rehabilitación de la vía Bogotá – Girardot.

También se encuentra probado que el 16 de diciembre de 2012 el vehículo de transporte público de placas SUC-720 sufrió un volcamiento a la altura del kilómetro 94+000 de dicha vía, sentido Bogotá – Girardot área denominada curva “El Recreo”, siniestro en el que fallecieron 26 pasajeros y otros resultaron heridos. 149. Igualmente, de acuerdo con el memorando No. SRN 5487 de 30 de enero de 2018 suscrito por el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS, para el 16 de diciembre de 2012 la carretera Girardot – Bogotá, se encontraba concesionada y estaba a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (antes INCO), lo cual fue reiterado mediante memorando No. DT-CUN-10477 de 16 de febrero de 2018 suscrito por el Director Territorial de Cundinamarca del INVIAS al señalar que “a la fecha en que ocurrieron los incidentes, la vía se encontraba a cargo de la ANI”. 150.

Conforme lo expuesto, se concluye que, tal como lo dilucidó el a quo, para el 16 de diciembre de 2012, el INVIAS no contaba con ninguna obligación en materia de diseño, construcción, señalización y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, dado que de acuerdo con el Decreto 1800 de 2003 el INVIAS había hecho entrega de toda la infraestructura nacional que se encontraba a su cargo y fue el INCO (hoy ANI) el que suscribió el contrato de concesión No. GG-040-2004; por tanto, tal como fue dilucidado por el a quo, el INVIAS carece de legitimación en la causa por pasiva. 151.

Ahora bien, el hecho de que el tramo vial Bosa – Granada- Girardot fuese preexistente al Decreto 1800 de 2003, no implica que al INVIAS le asista responsabilidad por la ejecución y operación del trayecto vial al que refiere el kilómetro 94+000 de la vía Bogotá - Girardot, pues tal como quedó dilucidado en los antecedentes del contrato de concesión GG-040-2004, fue el INCO el que estructuró desde el año 2004 el proyecto de licitación para entregar en concesión la operación general de dicho proyecto, es decir, varios años antes de la ocurrencia de siniestro, el cual tuvo lugar después de 8 años después de la entrada en operación de la concesión vial. 152.

Además, según el clausulado contractual, la vigilancia y control en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, incluyendo aquellas relativas al mantenimiento y señalización vial, se encontraba a cargo del INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) a través de la interventoría, y, por el contrario, ninguna de las pruebas aportadas acredita que le asistiera responsabilidad alguna al INVIAS en la supervisión del proyecto vial, máxime que no fue parte contractual en el aludido proyecto. 153.

En esa medida, no se puede pasar por alto que la parte demandante atribuyó responsabilidad a las accionadas, por las presuntas omisiones o ejecución deficiente del diseño de la vía, la instalación de señalización vial, la demarcación de los carriles, la iluminación del tramo, entre otras, lo cual en su criterio coadyuvó en la ocurrencia del siniestro vial, actividades que refieren a la ejecución del contrato de concesión, de manera que la eventual responsabilidad 59 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 por el desarrollo inadecuado de las mismas y la omisión en las funciones de control, vigilancia y supervisión, necesariamente debe recaer en las partes contractuales. 154.

Por las razones anotadas, se concluye que el primer argumento de apelación formulado por el extremo demandante no se encuentra llamado a prosperar y se mantendrá incólume el numeral primero del fallo impugnado que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-. Del análisis de responsabilidad Daño antijurídico 155.

El órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha precisado que la noción de daño antijurídico hace referencia a aquella lesión de un derecho o interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, causada a una persona que no se encuentra obligada a soportarlo, porque dicha carga no le ha sido impuesta por el ordenamiento jurídico. 156.

En el caso concreto no existe controversia en torno a la configuración del daño antijurídico, el cual, según fue dilucidado por el juzgado de primera instancia, consiste en el fallecimiento o lesiones de los pasajeros que se desplazaban en el vehículo de servicio público de placas SUC-720 en la vía que conduce de Bogotá a Girardot, a causa del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012.

Así, de conformidad con lo indicado en el escrito de demanda, lo decidido en primera instancia y lo planteado en el recurso de apelación, se encuentra demostrado que el daño antijurídico corresponde a la muerte o lesiones de los pasajeros del vehículo de transporte público, a saber: FALLECIDOS PRUEBA DEL DECESO 1 Alexander Alcides Chacón Flórez Fl. 4, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 2 Marisol Gómez Bohórquez Fl. 40, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 3 Sonia Angélica Taquez Bedoya Fl. 66, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 4 Carmen Elena Medina Vanegas Fl. 108, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 5 Luis Fernando Medina Palacio Fl. 136, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 6 María Teresa Herrera Roa Fl. 145, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 7 Catalina Medina Palacio Fl. 141, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 8 Isabela Palacio Herrera Fl. 148, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 9 Liliana Ospina Flórez Fl. 213, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 10 Ángel Jimy Matos Viera Fl. 249, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 11 Reinalda Girón de Muñoz Fl. 267, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 12 Néstor Adrián Viadero Ángel Fl. 314, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 13 Cristian Camilo España Díaz Fl. 342, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 LESIONADOS PRUEBA DE LA LESION 1 Miguel Ángel Guzmán Melo Fl. 372-415, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 2 Gloria Stella Duque Vargas Fl. 432-474, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 3 Andrés Mesa Enciso Fl. 512-564, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 157.

Si bien en el recurso de alzada el apoderado de la parte actora señaló que el daño antijurídico también se predica del señor Jorge Esteban Tobón Mejía, quien resultó lesionado 60 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 en el accidente de tránsito de 16 de diciembre de 2012, lo cierto es que la demanda no se admitió respecto de dicha persona ni de sus familiares (Jorge Armando Tobón Camacho, Lina María Tobón Mejía e Ismaelina Gonzáles Ortiz; y respecto de Claudia Patricia Mejía González en primera instancia se declaró no agotado el requisito de procedibilidad, decisión que no fue objeto del recurso de alzada), lo que no fue cuestionado en oportunidad y por tanto, quedó en firme. 158.

No obstante, la Sala deberá establecer si en el presente caso, ese daño antijurídico le resulta o no imputable a las demandadas, como se precisa a continuación. Imputación del daño y nexo causal 159. En relación a la imputación del daño antijurídico, expuso el recurrente que era atribuible a las demandadas, así: por un lado, a la ANI y la Concesión Bogotá – Girardot pues el accidente de tránsito del vehículo de placas SUC-720 ocurrido el 16 de diciembre de 2012 tuvo como causa eficiente los problemas de diseño, señalización, falta iluminación y mal estado de la baranda de contención de la vía por la cual se desplazaba el automotor de servicio público; por el otro, a la sociedad Internacional de Turismo “Inturcafe” teniendo en cuenta que en el accidente contribuyeron las fallas mecánicas del vehículo. 160.

Pues bien, una vez verificadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado que el 16 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 23:30 horas, el vehículo de transporte público de placas SUC-720 se accidentó en la vía que conduce de Bogotá a Girardot, a la altura del kilómetro 94+000 sector Granada – curva “El Recreo”, produciéndose su volcamiento, hecho que dejó un saldo de 26 fallecidos y 15 heridos. 161.

De ello dan cuenta las pruebas documentales aportadas, particularmente, (i) el Informe ejecutivo FPJ-3 de 18 de diciembre de 2012 elaborado por la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, (ii) el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C- 1206726 elaborado por la Unidad de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT Soacha, (iii) el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 17 de diciembre de 2012 elaborado por policía judicial con destino a la Fiscalía Seccional de Soacha y (iv) el informe preliminar del accidente de tránsito contenido en oficio No. 2012-560-05727B- 2 de 21 de diciembre de 2012 suscrito por el representante legal de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, en los cuales se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del siniestro. 162.

Ahora bien, como primer argumento de inconformidad contra el fallo impugnado, la parte demandante sostuvo que el daño antijurídico es atribuible a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y a la Concesión Bogotá – Girardot S.A. toda vez que la vía en la cual se desplazaba el vehículo de transporte público presentaba problemas en su diseño, estructura, señalización, iluminación, rehabilitación, operación y mantenimiento, según quedó 61 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 consignado en los múltiples requerimientos realizados por la interventoría al Concesionario, el Informe de Auditoría sobre Afectación Vial No. 0975-2012 SETRACUN del 19 de diciembre de 2012 y en el Acta de inspección a lugares FPJ-9- realizada el día 7 de febrero de 2013. 163.

A ello agregó que: (i) en el lugar exacto del accidente se encontraba indebidamente instalada la baranda de contención, (ii) que la obra había sido mal diseñada porque en el lugar del siniestro existía un rango de curvatura peligroso y (iii) que los altos índices de accidentalidad en la vía demostraban las fallas estructurales de la carretera, todo lo cual, en su criterio, contribuyó a que se produjera el accidente vial. 164.

Conforme se explicó en precedencia, la jurisdicción contenciosa ha señalado que, en casos como el presente, la imputación de la responsabilidad debe analizarse bajo el tamiz del régimen subjetivo de falla del servicio, lo que impone no solamente la obligación de probar el daño y la falla en el cumplimiento de las funciones de mantenimiento, conservación y señalización vial, sino igualmente el nexo causal entre esta y aquel45. 165.

En esa medida para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada, dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medio una causa externa, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis46. 166.

Según las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditado el Consorcio CIC 2012, en calidad de interventor del contrato de concesión No. 040-2004 requirió en distintas oportunidades a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. a fin de que se adecuara al cumplimiento de las obligaciones contractuales en materia de señalización vial. 167.

Así, mediante oficios No. 2012-409-036501-2 de 29 de noviembre de 2012, 01-1408- 2013 de 15 de marzo de 2013, 01-1835-2013 de 9 de abril de 2013, 01-3925-2013 de 9 de julio de 2013 y 01-4993-2014 de 26 de mayo de 2014 señaló que en distintos tramos de la vía Bogotá – Girardot – Bogotá existía indebida implementación de la señalización vial, así: (i) ausencia de señalización horizontal, deficiente señalización o señalización deteriorada, (ii) superposición entre la señalización nueva y la antigua, (iii) indebida señalización de los reductores de calzada, (iv) ausencia de demarcación lineal e instalación de tachas reflectivas y (v) falta de instalación de señalización provisional de obra, todo lo cual, según la interventoría, generaba confusión en los conductores y podía ser factor de accidentalidad vial. 168.

Tratándose del área aledaña al kilómetro 94+000 del sentido Bogotá – Girardot, anotó que: (i) no existía señalización horizontal instalada o esta era deficiente, (ii) que “existía una 45 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 22 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020040239201 (Exp. 56223). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 46 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 31 de marzo de 2023.

Rad. 44001-23-33-000-2014-00106- 01 (61616). C.P. María Adriana Marín. 62 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 mala señalización horizontal y mala señalización de obra” induciendo a confusión en los conductores, (iii) que la línea amarilla de división de carril antigua era visible y se confundía con la nueva, (iv) que la línea de borde blanca se encontraba deteriorada por el uso y (v) que se presentaba ausencia de tachas reflectivas. 169.

En el caso particular del requerimiento contenido en el oficio No. 2012-409-036501-2 de 29 de noviembre de 2012, que fue anterior al siniestro vial ocurrido el 16 de diciembre del mismo año, el Director de Interventoría puso de presente que en el tramo aledaño al kilómetro 94+000 sentido Bogotá – Girardot, no existía “señalización horizontal” o esta se encontraba indebidamente instalada por parte del concesionario. 170.

En este punto se debe anotar que de conformidad con el Apéndice N. 3 del Contrato de Concesión No. GG-040-2004, durante la operación del proyecto vial, la concesionaria se obligó a “instalar y mantener la señalización horizontal y vertical de la vía según el plan de señalización que debe hacer parte de sus diseños el cual debe atender las indicaciones del Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carretera del INVIAS y las Especificaciones Generales de Construcción del Instituto Nacional de Vías”. 171.

En esa medida, a pesar de que en el Informe ejecutivo FPJ-3 de 18 de diciembre de 2012 elaborado por la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se anotó que en el lugar del siniestro existía señalización horizontal consistente en “línea de borde blanca continua en ambos costados (visible), doble línea continua amarilla que delimita el carril Bogotá Girardot de los dos sentidos Girardot Bogotá y línea sencilla blanca, segmentada “a trazos” que delimita los carriles de un mismo sentido vehicular”, lo cierto es que dicha señalización era deficiente y no se encontraba ajustada a las obligaciones contractuales de rehabilitación y mantenimiento a cargo de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot. 172.

Ello se corrobora a partir del Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 17 de diciembre de 2012 que contiene inspección al lugar de los hechos, en el cual consta que “la demarcación vial es deficiente y no brinda una información clara al usuario de la vía”. También se acredita con el Informe de Auditoría de Seguridad Vial No. 0975 SETRA-DECUN de 19 de diciembre de 2012 elaborado por la Policía Nacional en el cual se anotó que la demarcación vial del sector se encontraba en mal estado debido a su desgaste por el uso y que además eran insuficientes las tachas reflectivas para la orientación de los conductores en la vía. Igualmente se demuestra con el Acta de Inspección a Lugares FPJ-9 de 7 de febrero de 2013 elaborada en el marco de la investigación penal con radicado No. 257546108002201282042 en el cual se anotó que “no se encontraban bien definidos los carriles de circulación” y que “la demarcación es poco visible por desgaste”. 173.

A pesar de lo anteriormente anotado, considera la Sala que aun encontrándose acreditara la ejecución deficiente de la obligaciones contractuales a cargo de la concesión en materia de señalización, rehabilitación y mantenimiento vial, así como de la ANI en calidad de responsable a la vigilancia y control del proyecto, ello no conduce a afirmar que el daño 63 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 antijurídico objeto de reclamación a través del presente medio de control sea jurídicamente atribuible a las entidades demandadas (ANI y Concesión Bogotá – Girardot), comoquiera que no se encuentra demostrado el tercer presupuesto para atribuir responsabilidad extracontractual, a saber, el nexo de causalidad. 174.

En efecto, ninguna de las pruebas aportadas al proceso sugiere que el volcamiento del vehículo de placas SUC-720 ocurriera como consecuencia de la deficiente demarcación de carriles, instalación de tachas reflectivas, mantenimiento de señalización vertical u horizontal, iluminación y demás factores que fueron alegados por la parte demandante o que dichas circunstancias hubieren generado confusión en el conductor del vehículo ante la indebida demarcación de los carriles. 175.

Obsérvese que lo que denotan las pruebas aportadas al proceso, particularmente la versión del conductor Leonardo Ospina Mafla y las pasajeras Gloria Stella Duque Vargas y Mary Luz Santana Martínez, es que aquel perdió el control del automotor previo a ingresar a la curva “El Recreo” ubicada sobre el kilómetro 94+000 de la vía sentido Bogotá – Girardot, ante la imposibilidad de frenar o realizar los cambios del automotor. 176.

A pesar de que se acreditaron falencias en materia de señalización y demarcación vial en el lugar exacto de ocurrencia del siniestro, circunstancia que eventualmente comprometería la responsabilidad contractual por ejecución defectuosa de las obligaciones de mantenimiento vial, ninguna de las pruebas aportadas demuestra que el volcamiento del vehículo se haya producido por confusión del conductor, ante la indebida señalización, demarcación o iluminación horizontal de los carriles. 177.

Al respecto, si bien en el informe de policía de tránsito se consignaron como posibles causas del accidente de tránsito “ausencia total o parcial de señales” y “ausencia o deficiencia en demarcación”, dicha documental no tiene la aptitud para acreditar el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla en el servicio que se predica de las demandadas, pues si bien dicha prueba documental acredita la ocurrencia del accidente, la fecha, la hora, las partes involucradas y lo que el personal de policía que lo elaboró pudo observar al momento de atender la escena de los hechos, no ofrece certeza sobre la causa eficiente del siniestro pues el agente de tránsito no fue testigo directo, sino que basó su informe en lo observado en el lugar de los hechos. 178.

Así, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado47 en relación con este medio probatorio, lo consignado en el informe sobre las posibles causas del accidente, corresponde a las apreciaciones del agente de policía que lo elaboró, tan es así que en ese documento se hace referencia a estas como “hipótesis”, es decir, que se relaciona con una suposición sobre la causa del hecho que no brindan convicción suficiente sobre lo ocurrido. 47 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 11 de octubre de 2018.

Rad. 68001-23-31-000-2008- 00298-01(45661). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 64 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Por ello, para definir su mérito probatorio frente a la causa del siniestro, debe ser valorado en conjunto con los demás medios probatorios aportados. 179. Por ende, en el caso concreto, dicha prueba documental que indica como hipótesis del accidente la falta de señalización o deficiencia en la demarcación, por sí sola no otorga certeza frente a que dichas circunstancias hubieran sido la causa eficiente del accidente, pues otras pruebas no lo corroboran.

Por el contrario, como se explicará más adelante, existen otros medios de prueba que conducen a un planteamiento distinto, esto es, que el accidente ocurrió como consecuencia de la falla mecánica del vehículo. 180. En efecto, si bien la hipótesis consignada en el Informe de Tránsito No. C-1206726 elaborado por la Unidad de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT Soacha es coherente con los hallazgos evidenciados por la interventoría del contrato y lo consignado en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 17 de diciembre de 2012, el Informe de Auditoría de Seguridad Vial No. 0975 SETRA-DECUN de 19 de diciembre de 2012 y el Acta de Inspección a Lugares FPJ-9 de 7 de febrero de 2013, en relación a la deficiente señalización horizontal la vía, lo cierto es que, en su conjunto, no conducen a afirmar que la pérdida de control del vehículo y su volcamiento fueran consecuencia de la ausencia de señalización o deficiente demarcación de la vía y la supuesta confusión generada en el conductor sobre como maniobrar en el respectivo carril. 181.

En este punto conviene señalar que mediante Certificación de Accidente de Tránsito suscrito por el Distrito No. 2 de la Policía de Tránsito de Fusagasugá, se dejó constancia del relato del conductor del vehículo de placas SUC 720 en los siguientes términos: “venía bajando cuando el bus se me quedó en neutro y no lo pude controlar, se me salió de la vía48”, documento de contenido de declarativo emanado de un tercero49, el cual es posible valorar en esta instancia judicial sin necesidad de ratificación. 182.

Dicha versión resulta relevante para los fines de esta actuación en tanto se trató de la persona directamente encargada de la ejecución de la actividad peligrosa de conducción, quien dio cuenta de las causas que, en su criterio, llevaron a la ocurrencia del siniestro, según lo que pudo percibir directamente al manipular el vehículo, esto es, una posible falla mecánica y la posterior pérdida del control del automotor. 183.

También se estima relevante referir a las declaraciones de las señoras Gloria Stella Duque Vargas y Mary Luz Santana Martínez, pasajeras del vehículo siniestrado, quienes rindieron versión en el marco de la investigación penal No. 257546108002201282042 adelantada por la Fiscalía General de la Nación y narraron que momentos previos al volcamiento escucharon al conductor afirmar que el automotor se había quedado sin frenos; 48 Fl. 59, 03CuadernoAcciónGrupo. 49 ARTÍCULO 262.

DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 65 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 en el caso de la señora Mary Luz, afirmó haber presenciado el momento en que el conductor “intentaba meter los cambios y estos no entraban, trató de frenar y el bus no frenaba”. 184.

Finalmente, se debe destacar que, ni en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-1206726 de 16 de diciembre de 2012 elaborado por la Unidad de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT Soacha, ni el Informe de Inspección al Lugar de los hechos y Levantamiento Topográfico elaborado por la Fiscalía Seccional de Soacha el 17 de diciembre de 2012, se destaca la existencia de una huella de frenado que permitiera evidenciar que el conductor ejecutó alguna maniobra para lograr recuperar el control del vehículo; por el contrario, ello otorga convicción acerca de la versión dada por las pasajeras y por el propio conductor, sobre la ocurrencia de fallas mecánicas, particularmente en el sistema de frenos y la caja de cambios, como causa del siniestro vial. 185.

Entonces, aunque le asiste razón a la parte demandante al señalar que el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro presentaba deficiencias en la señalización horizontal y demarcación vial para la delimitación del carril, no puede afirmarse que las fallas de las demandadas en el cumplimiento de las obligaciones contractuales en materia de señalización vial sean la causa eficiente del siniestro y que, en consecuencia, los daños derivados de este les resulten jurídicamente imputables. 186.

Ahora bien, la parte demandante enfatiza que el accidente también concurrió como consecuencia de la indebida instalación o falta de prolongación de la baranda de contención metálica hallada en la curva “El Recreo” de la vía Bogotá - Girardot, pues en su criterio, al salirse de la vía, el vehículo no pudo ser redireccionado hacia el interior de la calzada, produciéndose así el volcamiento del rodante, es decir, falló el sistema de contención dispuesto sobre la vía. 187.

Es cierto que mediante Informe de Auditoría de Seguridad Vial No, 0975 de 19 de diciembre de 2012 la Policía Nacional anotó que en el kilómetro 94 de la vía Bogotá – Girardot, sector “El Recreo” se presentaba una “falta de prolongación de la baranda de contención semirrígida para detener y redireccionar los vehículos que tiendan a salir de la vía” y además, que en ese mismo tramo la baranda de contención metálica se encontraba en mal estado (no tenía una buena base a la cual sujetarse y faltaban algunos pernos para asegurarla) debido a que había sido impactada, por lo que debía ser reemplazada para cumplir la función de detener y redireccionar los vehículos.

Así, en el referido informe se concluyó que existían falencias en el anclaje del sistema de contención del tramo vial. 188. No obstante, es de precisar que en el expediente no obra medio de prueba que indique que previo a la ocurrencia del siniestro de 16 de diciembre de 2012, la interventoría del contrato o la entidad concesionaria hubieran hecho algún requerimiento a la concesión acerca de la indebida instalación de la barrera de contención, el mantenimiento deficiente, su falta de prolongación o su no conformidad con los estudios y diseños del proyecto. 66 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 189.

En esa medida, a pesar de que la autoridad de policía encargada de realizar el Informe de Auditoría de Seguridad Vial indicó que faltaba mayor prolongación la barrera de contención ubicada en el tramo de vía, para denotar que su longitud no era suficiente para contener los vehículos que ingresaban a la curva, dicha apreciación no tiene la entidad suficiente para demostrar una indebida ejecución del sistema de contención, máxime que no existe elemento técnico que corrobore dicha afirmación, aunado que no se observan requerimientos por parte de la interventoría del contrato que sugieran que las características de instalación de la baranda metálica desconocieran los reglamentos técnicos o fueran contrarias a los estudios y diseños aprobados en ejecución del contrato de concesión. 190.

Adicionalmente, no se puede pasar por alto que según Informe Preliminar de 21 de diciembre de 2012 elaborado por la Concesión Autopista Bogotá – Girardot y dirigido al Superintendente Delegado de Concesiones e Infraestructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el día del accidente (16 de diciembre de 2012) los cuerpos de rescate y personal de mantenimiento adscritos a la Concesión realizaron el retiro temporal de la señalización vial afectada, incluyendo la defensa metálica instalada a lo largo de curva, con el fin de realizar las labores de extracción de los cuerpos y recuperación de los restos del vehículo siniestrado, así: “(…) Igualmente, se contó con personal de apoyo para las labores de señalización y limpieza que desarrolló el personal de mantenimiento, quienes, una vez culminados los procesos del laboratorio de criminalística, adelantaron la limpieza del sitio, el retiro de la señalización afectada (pacha de delineadores de curva horizontal, el retiro e instalación de la defensa metálica retirada para el rescate de los restos del bus” (…).

Así mismo, en la inspección adelantada se observa la señalización existente instalada, la cual consta principalmente de DCH, señal SP01 (curva peligrosa a la derecha) previo a la llegada a la curva en donde se presentó el accidente. (…) 191. En esa medida, partiendo del supuesto que el día del siniestro el personal de mantenimiento de la concesión retiró la barrera metálica de su base para ejecutar las labores de rescate, no puede afirmarse con certeza que para el momento del siniestro la baranda se encontrara indebidamente instalada y que ello hubiera contribuido al siniestro, pues lo cierto es que la misma fue manipulada por los rescatistas con posterioridad al volcamiento, lo que pudo explicar los hallazgos consignados en el Informe de Auditoría de Seguridad Vial de 19 de diciembre de 2012, esto es, que la defensa metálica se encontraba indebidamente anclada y que hacían falta algunos pernos. 192.

Además, aunque la parte demandante alegó que la ausencia de prolongación de la baranda de contención implicó una falla en el servicio de las demandadas, dicha afirmación la realizó con fundamento en los hallazgos del Informe de Auditoría de Seguridad Vial No. 0975 de 19 de diciembre de 2012 elaborado por la Policía Nacional, autoridad que es ajena al contrato de concesión y que no conoce las particularidades técnicas que fueron aprobadas para el diseño e instalación de la baranda de contención, de manera que no hay lugar a 67 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 predicar la responsabilidad de las demandadas únicamente a partir de dicho informe, cuando no existen requerimientos técnicos realizados por la interventoría del contrato o por la entidad concedente, que sugieran que la baranda de contención metálica instalada en la curva “El Recreo” kilómetro 94+000 de la vía Bogotá – Girardot no se encontraba acorde con los requisitos mínimos en materia de seguridad vial o fuera contraria a los estudios y diseños presentados por la contratista. 193.

Tampoco se pasa por alto que según el diagrama de trayectoria consignado el Acta de Inspección a Lugares FPJ-9 de 7 de febrero de 2013, el conductor del vehículo de placas SUC- 720 perdió el control del automotor momentos antes de ingresar a la curva “El Recreo”, es decir, el vehículo se salió de la carretera siguiendo una línea recta hacia la zona verde aledaña a la calzada pues la velocidad impidió corregir el curso, de manera que, al no existir certeza sobre el contacto entre el vehículo y la defensa metálica, cualquier situación que refiera al indebido anclaje o disposición de la baranda de contención, no se puede predicar como causa adecuada del daño. 194.

Se debe agregar que, si bien la parte demandante alega la indebida disposición de la defensa metálica, así como falencias en su mantenimiento, pues en su criterio un debido anclaje de la barrera de contención habría permitido que el vehículo fuese redireccionado hacia el interior del carril, lo cierto es que se trata de un afirmación subjetiva del demandante desprovista de soporte probatorio, pues no existe medio de convicción que sugiera que en condiciones distintas de anclaje y longitud, la barrera de contención hubiera evitado el volcamiento del rodante, máxime que no se tiene certeza de que efectivamente al momento del choque el rodante haya tenido contacto con dicha estructura. 195.

En efecto, el Informe de Auditoría de Seguridad Vial No. 0975 de 19 de diciembre de 2012 da cuenta que del “mal estado de la baranda de contención metálica debido a que ya fue impactada y requiere de un cambio para que vuelva a cumplir con la función de detener y redirección”; empero, dicha prueba únicamente demuestra el estado de conservación del sistema de contención días posteriores al accidente, más no acredita que el vehículo de placas SUC 720 siniestrado haya hecho contacto con dicha barrera o que ante la falla de la misma, el vehículo no hubiera sido redireccionado hacia el interior del carril, produciéndose el volcamiento. 196.

Ahora bien, el demandante también alega que el rango de curvatura del tramo donde ocurrió el siniestro se encontraba indebidamente diseñado y que ello fue la causa del siniestro, argumento que, en criterio de la Sala, no está acreditado, toda vez que (i) ninguna de las pruebas sugiere que la concesión hubiera ejecutado de manera inadecuada el tramo de vía en materia estructural, rangos de curvatura y peraltes, (ii) tampoco se demostró a través de alguna prueba técnica que el rango de curvatura fuese contrario al exigido en la norma técnica para ese tipo de infraestructura y (iii) no obran requerimientos de la ANI o la interventoría con destino a la concesión tendientes a corregir los diseños o estructura de la curva por representar 68 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 por sí misma peligro para la seguridad vial o por estar en contravía con los estudios y diseños del proyecto. 197.

Por el contrario, lo que denotan las pruebas documentales, particularmente, el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 17 de diciembre de 2012, el Informe Ejecutivo PFJ-3 de 18 de diciembre de 2012 y el Informe de Auditoría de Seguridad Vial No. 0975 de 19 de diciembre de 2012, es que en el lugar del siniestro (km 94+000 sentido Bogotá – Girardot) existían 2 clases de señalización vertical, a saber: (i) delineadores de curva horizontal y (ii) SP01 “curva peligrosa a la izquierda”, cuya finalidad era advertir a los conductores acerca de la presencia de una curva en el tramo vial, que exigía mayor precaución en el tránsito vehicular. 198.

Además, en los requerimientos realizados por la interventoría, en ningún momento se denotan deficiencias en la implementación de la señalización vertical en el tramo de vía donde ocurrió el accidente. Incluso, se observa que mediante oficio No. 01-4488-2014 de 13 de mayo de 2014, la interventoría del contrato de concesión informó que en el tramo que comprende desde el km 90 a 95 de la vía Bogotá – Girardot, se encontraba debidamente implementada la señalización vertical reglamentaria. 199.

En ese sentido, del análisis de las pruebas aludidas, no es posible afirmar que la curvatura de la vía en el lugar del siniestro pueda ser causa de atribución de responsabilidad a la ANI o a la Concesión Autopista Bogotá - Girardot, pues ningún medio de prueba indica que ese tipo de estructuras se encontraran proscritas o hubiesen sido contrarias a los estudios y diseños elaborados por el concesionario y aprobados por la interventoría. 200.

Por el contrario, reconociendo el mayor riesgo de accidentalidad en dichos rangos de curva, se dispusieron señales viales verticales tendientes a alertar a los usuarios de la vía sobre el peligro potencial, a fin de que adecuaran el comportamiento en la vía, de manera que, en criterio de la Sala, el hecho de concretarse dicho riesgo, como ocurrió en el caso concreto, en el que la pérdida del control de vehículo (por falla en el sistema de frenos o la caja mecánica) impidió a su conductor conducir a través de la curva en forma segura, no puede constituir una fuente de responsabilidad por el daño antijurídico en contra de las demandadas. 201.

Por otro lado, el apoderado de la parte actora indicó en su recurso que el alto grado de accidentalidad en la curva el recreo era prueba indicativa acerca de la indebida planeación y diseño de la vía, así como de las fallas estructurales que no habían sido corregidas por el concesionario ni por la entidad concedente, condiciones que habían contribuido a que se perdiera el control del vehículo de placas SUC-720 y se produjera su volcamiento. 202.

A fin de sustentar lo anterior alegó que mediante oficio No. 01-4488-2014 de 13 de mayo de 2014, la interventoría del contrato de concesión No. GG-040 de 2004 informó que en el tramo de la vía comprendido entre el kilómetro 90+000 y el 95+100 de la vía Bogotá – Girardot, se había presentado entre el año 2009 y 2014, 1734 accidentes viales. 69 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 203.

Para la Sala dicho argumento no se acompasa con las pruebas practicadas, pues se insiste, ninguno de los requerimientos realizados por la interventoría en desarrollo del objeto contractual indica que la vía ejecutada por la Concesión Bogotá – Girardot S.A. hubiese presentado fallas estructurales o que las labores de rehabilitación y mantenimiento vial a su cargo se hubieren ejecutado desconociendo los requerimientos técnicos en materia de seguridad vial para ese tipo de infraestructuras. 204.

Así, no bastaba con afirmar que la vía presentaba fallas en su estructuración que hubieren sido la causa eficiente del daño, únicamente a partir de los índices de accidentalidad vial, pues no se allegó prueba técnica que sustente dicha afirmación y si bien no se cuestiona que la ocurrencia de accidentes viales resulta reprochable, los mismos pueden ser atribuibles a distintas causas, como las condiciones mecánicas de los vehículos, la maniobrabilidad y pericia de los actores viales, incluso, los diseños de las vías; no obstante en el caso particular no se allegó ningún medio de prueba que sustente la afirmación del accionante, esto es, la indebida planeación y diseño de la vía como causa adecuada del siniestro vial ocurrido el 16 de diciembre de 2012. 205.

Adicionalmente, obsérvese que el reporte de accidentalidad presentado por la interventoría del contrato en el aludido oficio de 13 de mayo de 2014 refiere a un tramo total de 5 kilómetros, es decir, no detalla de manera particular el índice de accidentalidad en el lugar específico en el que se accidentó el vehículo de placas SUC-720; en esa medida, la tasa de accidentalidad a que refiere dicha comunicación no es un dato relevante que permita por sí solo deducir la existencia de fallas estructurales en el kilómetro 94+000 del tramo Bogotá - Girardot, máxime que no obra ningún documento contractual que refiera a la ejecución deficiente de la obra constructiva. 206.

En todo caso también se observa que en el Informe de Auditoría de Seguridad Vial No. 0975 de 19 de diciembre de 2012 elaborado por la Policía Nacional se detalló que en el tramo comprendido entre el kilómetro 94 a 97 de la vía Bogotá Girardot se había presentado 8 accidentes viales en el año 2011, en comparación con los 4 accidentes reportados en el año 2012, de los cuales 1 fue por volcamiento, 1 por atropellamiento y 2 por choque, sin que a partir de dicha estadística pueda predicarse la existencia de una falla estructural en el proyecto vial, pues no existe prueba de naturaleza técnica que la corrobore. 207.

En ese sentido, si bien es cierto que en el tramo de la vía km 94+000 sentido Bogotá – Girardot la concesión dispuso una curva que implicaba un mayor riesgo de accidentalidad, pues de ello da cuenta la señalización vertical ubicada, esto es, “curva peligrosa a la izquierda”, dicha circunstancia no supone un título de responsabilidad extracontractual para las demandadas, pues por un lado, se acreditó la instalación y conservación de mecanismos de señalización vertical tendientes a advertir a los conductores sobre los potenciales riesgos en la vía a fin de que adoptaran las medidas de autocuidado requeridas, como la reducción de la velocidad en dichos tramos; por el otro, no se allegó ninguna prueba técnica o requerimiento 70 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 en el marco de la ejecución del contrato de concesión que permita deducir alguna falla estructural en el proyecto vial que fuera causa eficiente del siniestro ocurrido el 16 de diciembre de 2012, desvirtuándose con ello los argumentos formulados por la parte recurrente. 208.

Finalmente, se advierte que la parte demandante atribuye como factor adicional en la ocurrencia del siniestro, la deficiente iluminación en la carretera, supuesto fáctico que, en principio, se encontraría acreditado, atendiendo que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-1206726 elaborado por la Unidad de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT Soacha da cuenta que la iluminación en la vía en el tramo donde se produjo el volcamiento era deficiente. 209.

No obstante, la Sala considera que dicha irregularidad tampoco se erige como un supuesto para atribuir responsabilidad extracontractual a las demandadas por el siniestro vial ocurrido el 16 de diciembre de 2012, pues según informó el representante legal de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. en diligencia de interrogatorio de parte practicada el 16 de junio de 2012, la iluminación de los corredores viales se encontraba a cargo de los respectivos entes territoriales y no de la concesión, manifestación que se corrobora a partir del contenido del Apéndice 3 del Contrato de Concesión No. GG-040 de 2004 (Especificaciones técnicas de operación y mantenimiento), en el cual consta que la obligación de iluminación vial a cargo de la concesión se limitaba a “la estaciones de pesaje, estaciones de peaje, centros de control de operación, áreas de servicio, intersecciones a nivel y a desnivel, paraderos y puentes peatonales”. 210.

Incluso, aunque el demandante alega la ausencia o indebida instalación de tachas reflectivas al nivel de carril, lo cual en su criterio impidió al conductor observar en detalle el sentido y curvatura de la calzada, se debe destacar que en el oficio No. 01-8326-2012 de 29 de noviembre de 2012, que es anterior al siniestro vial, la interventoría no realizó ninguna observación o requerimiento acerca de la ausencia de tachas reflectivas en el tramo vial donde se produjo el accidente, luego, no es posible predicar un incumplimiento contractual en tal sentido, que hubiere sido contrario a los principios de seguridad vial contemplados en el contrato de concesión. 211.

Además, a pesar de que en el Informe de Auditoría y Seguridad Vial de 19 de diciembre de 2012 la Policía Nacional recomendó “la instalación de tachas reflectivas junto con la demarcación retrorreflectiva para una excelente canalización de vehículos”, ello no es prueba indicativa de que haya existido una indebida ejecución del contrato de concesión en materia de señalización vial, que hubiera obrado como causa del siniestro. 212.

En todo caso, y sin perjuicio de lo ya anotado la Sala también debe insistir en que ningún medio de prueba indica que la iluminación deficiente del tramo vial en horas de la noche o la inexistencia de tachas reflectivas que denotaran el sentido de la vía, hubieran impedido al conductor tener visibilidad sobre la continuidad del carril y además fuera la causa adecuada del volcamiento del automotor. 71 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 213.

Por las razones anotadas, considera la Sala que el primer argumento de inconformidad planteado por la parte accionante, tendiente a predicar la responsabilidad extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. no se encuentra llamado a prosperar, pues si bien se acreditaron algunas deficiencias en materia de señalización vial a través de distintos requerimientos realizados por la interventoría del contrato, no puede afirmarse que dicha circunstancia hubiera obrado como causa eficiente del siniestro vial ocurrido el 16 de diciembre de 2012. 214.

Por su parte, no se encuentra probado que la concesionaria hubiera dispuesto de manera inadecuada la baranda de contención y la señalización vertical para alertar a los conductores acerca de la presencia de una curva peligrosa o que el rango de curvatura de dicho tramo de vía contara con deficiencias en su diseño o construcción contribuyendo al volcamiento del automotor, y en esa medida no es posible comprometer la responsabilidad de las demandadas por los daños derivados del accidente vehicular. 215.

Definido lo anterior, esto es, que debe confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., por sustracción de materia la Sala no referirá al tercer interrogante planteado en el acápite de problema jurídico, esto es, si debe ser revocado el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, formulada por QBE Seguros S.A., quien fue vinculada como llamada en garantía de la ANI. 216.

Ahora bien, como segundo argumento de apelación, la parte demandante planteó que en el siniestro vial ocurrido el 16 de diciembre de 2012 resulta fáctica y jurídicamente imputable a la sociedad Internacional de Turismo “Inturcafe”, pues el vehículo de placas SUC720 si se encontraba afiliado a dicha empresa y fue contratado a través de ésta para el transporte de los pasajeros el día del siniestro vial. 217.

A partir de lo anterior, argumenta que la empresa es responsable por el daño antijurídico que se reclama, pues las fallas mecánicas obraron como causa eficiente del siniestro. Además, puntualiza que era deber de la empresa verificar las exigencias previstas en el Código Nacional de Tránsito para el rodamiento de sus vehículos, no obstante, a pesar del mal funcionamiento del automotor, la demandada decidió destinarlo a la prestación del servicio de transporte el día 16 de diciembre de 2012, generándose el hecho dañoso. 218.

Recuerda la Sala que el juzgado de primer nivel consideró que no había lugar a comprometer la responsabilidad de la empresa Internacional de Turismo “Inturcafe” por el siniestro vial ocurrido el 16 de diciembre de 2012 en la vía Bogotá – Girardot, pues no se probó que el vehículo de placas SUC-720 se encontrara operando ese día en ejecución de algún contrato de servicio de transporte celebrado con la referida empresa. 72 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 219.

Por su parte, la parte actora planteó que en el proceso nunca se cuestionó o puso en duda que el vehículo se encontrara al servicio de la empresa Inturcafe y en todo caso, ello se acreditó a partir de confesión presunta, toda vez que la accionada no se hizo parte en el proceso y el representante legal no asistió a la audiencia de pruebas para resolver el interrogatorio de parte, como tampoco allegó excusa de inasistencia. 220.

De conformidad con los antecedentes del proceso, se tiene que la sociedad Internacional de Turismo “Inturcafe”, a pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda50, no constituyó apoderado judicial, no se hizo parte procesal ni allegó pronunciamiento frente al escrito de demanda. Igualmente, aunque el apoderado de la parte demandante allegó en memorial de 15 de junio de 2021 cuestionario de preguntas para ser absueltas por la demandada en diligencia de interrogatorio de parte, el representante legal de la empresa Internacional de Turismo “Inturcafe” no se hizo presente a la audiencia. 221.

Lo primero que se debe precisar es que la conducta procesal de la demandada al no haber contestado la demanda no lleva a que esta Sala encuentre automáticamente probadas las afirmaciones de la actora acerca de la configuración de los elementos de la responsabilidad, particularmente la acción u omisión que se reprocha a la demandada y el nexo de causalidad con el daño antijurídico. 222.

En efecto, a pesar de que el artículo 97 del CGP51 establece que la falta de contestación de la demanda hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que “la ausencia de contestación no es plena prueba de la responsabilidad extracontractual”52. En ese sentido, se reafirma la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la distribución de la carga de la prueba que, en este caso, recae en la parte que alega la responsabilidad.

Entonces, aunque la accionada no hubiera contestado la demanda, ello no conduce por sí solo a tener por acreditaros los elementos los elementos para la atribución del daño. 223. Por su parte, en relación a la aplicación de la confesión presunta a que refiere el artículo 205 del CGP por la inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte, se tiene que dicha figura únicamente opera respecto de aquellos aspectos susceptibles de confesión, es decir, que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 191 ibídem, a saber: (i) que se trate de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, (ii) que recaigan sobre 50 (i) Mediante Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, expedido el 5 de julio de 2019, se acreditó que las direcciones de la empresa Internacional de Turismo Inturcafe S.A. para recibir notificaciones judiciales eran las siguientes: oficinaarmenia@elsaman.com.co y CRA. 14 # 19 ESQ CC IBG LC 16 (Fl. 5.

Archivo02, Cuaderno Principal3); (ii) El 1° de agosto de 2019 se remitió copia del auto admisorio y sus anexos a la dirección física de la empresa accionada, con constancia de recibido (Fls 74-76, Archivo02, Cuaderno Principal3; (iii) el 29 de agosto de 2019 la Secretaría del juzgado de origen surtió la notificación electrónica del auto admisorio al buzón de mensajes indicado por “Inturcafe” para recibir notificaciones judiciales, con confirmación de recibido del mensaje de datos (Fl. 138-139.

Archivo02, Cuaderno Principal3). 51 Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

(…). 52 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 23 de noviembre de 2017. Rad. 52001-23-31-000-2005- 00502-01(33955). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 73 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iii) que verse sobre hechos personales del confesante y (iv) que el confesante tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 224.

Aclarado lo anterior, se observa que, de conformidad con la tarjeta de operación No. 0702418 expedida por el Ministerio de Transporte, el vehículo de transporte público de placas SUC-720 contaba con permiso para la prestación del servicio de transporte a nivel nacional con vigencia desde el mes de octubre de 2012 a octubre de 2014, encontrándose adscrito a la Empresa Internacional de Turismo “Inturcafe”. 225.

Según lo establecido en el artículo 55 del Decreto 170 de 200153 la tarjeta de operación corresponde al documento que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros “bajo la responsabilidad de una empresa de transporte”. 226. En esa medida, le asiste razón a la parte demandante en el sentido de indicar que en el expediente nunca se puso en duda que el vehículo hubiera operado el día 16 de diciembre de 2012 por orden de la Empresa Internacional de Turismo “Inturcafe”.

Obsérvese que la parte demandada (empresa Inturcafe) no constituyó apoderado, no compareció al proceso, no se pronunció en ninguna de las instancias procesales y no discutió ninguna de las afirmaciones contenidas en la demanda acerca de la operación del vehículo a nombre de la Empresa. 227. Por otro lado, tampoco controvirtió el contenido de la tarjeta de operación; por el contrario, atendiendo a que el permiso de rodamiento para la prestación del servicio público de pasajeros fue expedido por el Ministerio de Transporte a nombre de dicha empresa, no puede más que deducirse que el día del siniestro el vehículo se encontraba en operación bajo la instrucción de la misma. 228.

Por su parte, en relación a los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio de parte, se observa que las preguntas formuladas por el apoderado de la parte actora estuvieron dirigidas a acreditar la propiedad del vehículo, su afiliación a la empresa Inturcafe, la ocurrencia del siniestro, el nombre del conductor y su vínculo laboral con la empresa Inturcafe, la expedición del SOAT y su vigencia, así como el vencimiento del certificado de la revisión técnico mecánica para el día del accidente, todo lo cual se encuentra debidamente acreditado a través de otros medios documentales que ya obran en la actuación. 229.

En efecto, (i) de acuerdo con la tarjeta de propiedad54, el vehículo de placas SUC720 se encontraba a nombre del señor Víctor Alfonso Londoño González; (ii) dicho automotor estaba afiliado para el mes de diciembre de 2012 a la empresa “Inturcafe” S.A. de acuerdo con la tarjeta de operación No. 0702416 expedida por el Ministerio de Transporte con vigencia de 53 Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros. 54 Fl. 156, 04CuadernoAnexosAcciónGrupo2. 74 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 octubre de 2012 a octubre de 201455;

(iii) el Informe de Policía de Accidentes de Tránsito No. 1206726 da cuenta del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012, mientras el vehículo era conducido por el señor Leonardo Ospina Mafla en el que resultaron fallecidos o lesionados varios pasajeros56, (iv) el automotor siniestrado contaba con SOAT vigente desde el 15 de diciembre de 2012 al 14 de diciembre de 2013 expedido por Seguros del Estado57 y (v) el Certificado de Revisión Técnico Mecánica venció el 4 de diciembre de 201258. 230.

En este punto se debe anotar que la parte accionante atribuye responsabilidad a la Empresa Internacional de Turismo “Inturcafe”, pues en su criterio, a pesar de conocer de las fallas mecánicas del vehículo y que el mismo no contaba con certificado de revisión técnico-mecánica vigente para el momento de los hechos, permitió que el rodante operara el día 16 de diciembre de 2012, contribuyendo con ello en la ocurrencia del siniestro vial. 231.

Pues bien, conformidad con lo establecido en los artículos 5059 y siguientes de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, los vehículos automotores de servicio público deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica, por motivos de seguridad vial y protección del medio ambiente. En dicha revisión se verificará, entre otros aspectos, el estado de la carrocería, los niveles de emisión de gases, el funcionamiento del sistema mecánico, los elementos de seguridad y el sistema de frenado. 232.

En el expediente efectivamente se encuentra acreditado que la última revisión técnico- mecánica del vehículo de placas SUC-720 estuvo vigente desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2012, es decir, para la fecha del siniestro vial acaecido el 16 de diciembre de 2012 ya se encontraba vencida. 233. También se encuentra demostrado que el día 4 de diciembre de 2012 el vehículo fue valorado por el Centro de Diagnóstico Automotor Palmira Ltda., no obstante, en razón a las evidencias encontradas, particularmente defectos tipo A relativos a la iluminación trasera y a los “controles de velocidad y tipos de alarma reglamentarios” no se hizo entrega del Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes y el automotor fue calificado en estado de rechazado. 234.

Aunque es cierto que en la inspección vehicular practicada por dicho centro no se reportaron defectos mecánicos o en el sistema de frenado para la fecha de su relación de acuerdo con la norma técnica NTC-537560, si se emitió orden de rechazo frente a la 55 Ibidem. 56 Fl. 148, 04CuadernoAnexosAcciónGrupo2. 57 Fl. 156, 04CuadernoAnexosAcciónGrupo2. 58 Ibidem. 59 ARTÍCULO

50. CONDICIONES MECÁNICAS Y DE SEGURIDAD. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad.

ARTÍCULO

51. REVISIÓN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO. Los vehículos automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica, y los de servicio diferente al servicio público cada dos años. 60 Norma Técnica Colombiana NTC5375 de 16 de mayo de 2012 “Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes en Vehículos Automotores”. 75 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 expedición del certificado de revisión técnico mecánica, y a pesar de que se tenía como fecha límite de re-inspección el 19 de diciembre de 2012, el vehículo no fue llevado al centro de diagnóstico para obtener su refrendación. 235.

Bajo ese panorama, toda vez que el vehículo no fue sometido a una nueva inspección, resulta plausible afirmar que entre la fecha de la revisión por el Centro de Diagnóstico en la cual se emitió orden de rechazo (4 de diciembre de 2012) y la fecha de ocurrencia del accidente (16 de diciembre de 2012), el vehículo operó sin que se emitiera el correspondiente certificado de funcionamiento técnico-mecánico; lo que lleva a cuestionar si para el momento del siniestro sus sistemas mecánico y de frenos se encontraban en óptimas condiciones de funcionamiento, pues lo cierto es que no existía certificado vigente que así lo validara. 236.

Entonces, la Sala observa que aunque la falta de expedición del certificado de revisión técnico mecánica no es prueba suficiente para demostrar que para la fecha del accidente el vehículo de placas SUC 720 presentaba un daño mecánico que hubiera sido causa eficiente del siniestro, en tanto que al efectuarse la revisión por el centro de Diagnóstico se evidenciaron defectos en el sistema de iluminación y en los controles de velocidad internos del vehículo, mas no relativos a los sistemas mecánicos del vehículo; en todo caso, si es un prueba indicativa de que para la fecha del siniestro el vehículo no había sido sometido a re-inspección para la verificación de la totalidad de elementos requeridos para el tránsito seguro de pasajeros (adecuado estado de la carrocería, buen funcionamiento del sistema mecánico, funcionamiento adecuado del sistema eléctrico, elementos de seguridad, buen estado del sistema de frenos, entre otras61). 237.

Pese a ello, la sociedad Internacional de Turismo “Inturcafe” autorizó la prestación del servicio de transporte el día 16 de diciembre de 2012, contrariando así lo contemplado en el artículo 51, que establece la obligación de mantener al día el certificado de revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes, con fines de seguridad vial, así: “ARTÍCULO

51. REVISIÓN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO. Los vehículos automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica, y los de servicio diferente al servicio público cada dos años. (…) 61 ARTÍCULO

51. REVISIÓN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO. Los vehículos automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica, y los de servicio diferente al servicio público cada dos años. Está revisión estará destinada a verificar: 1. El adecuado estado de la carrocería; 2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia; 3.

El buen funcionamiento del sistema mecánico; 4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico; 5. Eficiencia del sistema de combustión interno; 6. Elementos de seguridad; 7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que éste opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos; 8.

Las llantas del vehículo; 9. Del funcionamiento de la puerta de emergencia; 10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la revisión técnico-mecánica, se asimilarán a vehículos de servicio público aquellos que prestan servicios como atención de incendios, recolección de basura, ambulancias.

PARÁGRAFO 2. La revisión técnico-mecánica estará orientada a garantizar el buen funcionamiento del vehículo en su labor de trabajo, especialmente en el caso de vehículos de uso dedicado a la prestación de servicio público y especial. 76 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 PARÁGRAFO 2. La revisión técnico-mecánica estará orientada a garantizar el buen funcionamiento del vehículo en su labor de trabajo, especialmente en el caso de vehículos de uso dedicado a la prestación de servicio público y especial”. 238.

Ahora bien, adicional a la transgresión ya anotada, esto es, que para la fecha del siniestro no existía documento que certificara que el vehículo de transporte público se encontraba en condiciones técnico mecánicas óptimas para su operación, o que otorgara certeza acerca del funcionamiento del sistema mecánico y de frenado en óptimas condiciones, la Sala estima que obran en el expediente medios de prueba que permiten afirmar que el siniestro vial acaecido el 16 de diciembre de 2012 en la vía Bogotá - Girardot tuvo como causa adecuada una falla en tales sistemas. 239.

En efecto, obran en el expediente las versiones de 3 los pasajeros del vehículo siniestrado (siendo uno de ellos el propio conductor), quienes indicaron que la pérdida del control del automotor ocurrió como consecuencia de una falla en el sistema de frenado y en la caja mecánica, lo que generó que en una curva el vehículo se saliera del camino y se volcara sobre un barranco paralelo a la carretera. 240.

Se reitera que, la pasajera Gloria Stella Duque Vargas narró que durante el trayecto hacia la ciudad de Cali se ubicó en la silla auxiliar en la parte delantera del vehículo, que en algún punto durante el recorrido el conductor le manifestó que se había quedado sin frenos y ella pudo percibir que este intentó frenar el automotor y controlarlo, sin conseguirlo;

Mary Luz Santana Martínez señaló que durante el recorrido despertó por un ruido que provenía de la parte baja vehículo, que desde su silla pudo ver el momento en el que el conductor intentó maniobrar la palanca de cambios y frenar sin resultado y que posteriormente sintió el golpe del choque perdiendo el conocimiento; finalmente, el conductor Leonardo Ospina Mafla manifestó ante la autoridad de tránsito que el bus presentó una falla en la caja de cambios lo que impidió su maniobrabilidad y que finalmente este se saliera de la vía. 241.

Considera la Sala que las manifestaciones de quienes estuvieron involucrados en los hechos y particularmente del conductor, quien ejercía de manera directa la actividad peligrosa y conoció de primera mano la causa que llevó a la pérdida del control del vehículo, permiten inferir que efectivamente el vehículo presentó una falla mecánica que impidió al conductor una reacción distinta, por lo que el vehículo se salió de su trayecto y debido a la velocidad se produjo su volcamiento. 242.

Contrario sensu, la parte accionada no desplegó ningún esfuerzo probatorio por desvirtuar las declaraciones vertidas en la actuación, v. gr., no acreditó la causa adecuada del accidente hubiera sido un hecho propio del conductor, como el exceso de velocidad, la falta de pericia, o circunstancia similar; tampoco desmintió a través de una prueba técnica que el vehículo se encontrara en buenas condiciones de funcionamiento mecánico para la fecha del siniestro. 77 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 243.

Sobre este punto se destaca que, según el marco normativo enunciado en precedencia, en virtud de la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte, la prestación del servicio de transporte se debía realizar bajo la responsabilidad de la respectiva empresa prestadora. Por ello, se estima procedente la atribución del daño a “Inturcafe”, directamente responsable de la prestación del servicio de transporte público, al no haber adelantado todas las medidas preventivas a su cargo para que dicho servicio operara en adecuadas condiciones de seguridad vial, esto es, haber permitido la operación del vehículo a pesar de no existir documento técnico que certificara las adecuadas condiciones mecánicas y de seguridad del automotor. 244.

En consecuencia, aunque no puede afirmarse que la Empresa Internacional de Turismo “Inturcafe” conociera de la falla mecánica del vehículo, los medios probatorios otorgan un grado de credibilidad de que esta si se presentó y fue la causa eficiente del siniestro vial, lo que, no fue desvirtuado; por tanto, en criterio de la Sala torna en procedente la imputación del daño por cuando dicha empresa autorizó la circulación del vehículo y la prestación del servicio de transporte público sin tener certeza del correcto funcionamiento de la totalidad de sistemas, sin haber obtenido el certificado de revisión técnico mecánica que avalada dicha circunstancia y sin haber acreditado alguna otra gestión preventiva, que permitiera corroborar el correcto estado de funcionamiento del mecanismo de cambios y frenado del vehículo y que por tanto, tornara el accidente en un hecho imprevisible e irresistible. 245.

En esa medida, considera la Sala que a partir de las pruebas aportadas si es posible estructurar la responsabilidad extracontractual de la Empresa Internacional de Turismo “Inturcafe”, pues no solamente el vehículo siniestrado operó el día 16 de diciembre de 2012 bajo instrucción de dicha empresa, en desarrollo del servicio público de transporte terrestre de pasajeros sin contar con certificado de revisión técnico mecánica que avalara su correcto funcionamiento; sino que además, las pruebas documentales incorporadas, que contienen declaraciones de quienes estuvieron involucrados en el siniestro, particularmente el conductor del vehículo, corroboran que este se produjo precisamente ante la falla del sistema de frenado y de cambios. 246.

Al margen de lo ya anotado, también se debe puntualizar que en algunas oportunidades la Sección Tercera del Consejo de Estado62 ha señalado que la conducción de vehículos automotores es considerada como una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, mientras que, corresponde a la demandada para exonerarse acreditar la existencia de una causal de exoneración como la fuerza mayor, hecho de un tercero o el hecho de la víctima. 247.

Así, se advierte que la parte accionante demostró la existencia del daño y que este se generó como consecuencia de la ejecución de la actividad peligrosa a cargo de la Empresa 62 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 10 de febrero de 2021. Rad. 85001-23-31-000-2005- 00577-01(42205). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 19 de abril de 2023.

Rad. 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402). C.P. Fredy Ibarra Martínez 78 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Internacional de Turismo “Inturcafe”; mientras que la demandada no acreditó alguna de las causales eximentes de responsabilidad, como la intervención de un tercero o de la propia víctima; ni tampoco demostró una situación de fuerza mayor o caso fortuito, en tanto al permitir la operación del vehículo sin contar con certificación de revisión técnico-mecánica, no puede afirmarse que fuere imprevisible o irresistible la falla en los sistemas mecánicos del vehículo. 248.

Corolario de lo expuesto, considera la Sala que, además de acreditarse el daño sufrido por los demandantes por el fallecimiento o lesiones de los pasajeros que se transportaban en el vehículo de placas SUC-720 como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012 en la vía que conduce de Bogotá a Girardot a la altura de la curva “El Recreo”, también se demostró que este es jurídicamente imputable a la demandada. 249.

Por tal razón, al encontrándose acreditados los presupuestos para la imputación del daño antijurídico a la sociedad Internacional de Turismo “Inturcafe”, considera la Sala que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2021 y en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual de dicha sociedad. 250.

Por ello, entrará la Sala a analizar si procedente la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales solicitada en el escrito de demanda, no sin antes dilucidar si debe ser revocado o modificado el numeral quinto del fallo impugnado que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos demandantes.

De la legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes 251. En la sentencia de primera instancia el a quo declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de 23 demandantes, al no haber acreditado el vínculo de parentesco con las víctimas directas del siniestro vial ocurrido el 16 de diciembre de 2012: Respecto del grupo familiar de Sonia Angélica Taquez Bedoya 1 Carmen Gloria Taquez de Mesa 2 Ángela Jisela Mesa Taquez 3 Jhon Germán Mesa Taquez Respecto del grupo familiar de Liliana Ospina Flórez 4 Julieta Ospina Flórez 5 María Camila Vargas Ospina 6 José Daniel Ospina Flórez 7 Sebastián Ospina Perea 8 Daniela Ospina Santacruz Respecto del grupo familiar de Reinalda Girón de Muñoz 9 Carmen Rosa Girón de Amaya 10 Aura María Girón de Amaya 11 Angélica Girón de Almendra 12 Ana Elvira Girón de Fernández 13 María del Pilar Rojas Girón 14 Victoria Eugenia Cumba Rojas 15 Andrés Felipe Cumba Rojas 16 Luis Miguel Cumba Rojas Respecto del grupo familiar de Néstor Adrián Viadero Ángel 17 Sonia Lorena Villegas Ángel 18 Alba Marina Ángel Villegas 79 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 19 Gustavo Villegas Toro 20 Hernán Andrés Villegas Ángel 21 Janeth Cristina Villegas Ángel 22 Jimena Alejandra Muñoz Villegas Respecto del grupo familiar de Miguel Ángel Guzmán Mena 23 Maryann Guzmán Mena 252.

En el recurso de alzada el apoderado de la parte actora solicitó declarar no probada la aludida excepción respecto de 9 de los demandantes, argumentando que se encontraba debidamente acreditado el “vínculo de parentesco” a partir de los Registros Civiles de Nacimiento aportados, en los siguientes términos: Calidad que se aduce Respecto del grupo familiar de Sonia Angélica Taquez Bedoya 1 Ángela Jisela Mesa Taquez Sobrina 2 Jhon Germán Mesa Taquez Sobrino Respecto del grupo familiar de Liliana Ospina Flórez 3 María Camila Vargas Ospina Sobrina 5 Sebastián Ospina Perea Sobrino 5 Daniela Ospina Santacruz Sobrina Respecto del grupo familiar de Néstor Adrián Viadero Ángel 6 Sonia Lorena Villegas Ángel Hermana 7 Alba Marina Ángel Villegas Tía y Madre de crianza 8 Hernán Andrés Villegas Ángel Primo y Hermano de Crianza 9 Janeth Cristina Villegas Ángel Prima y Hermana de Crianza 253.

Pues bien, verificadas las pruebas aportadas al proceso, considera la Sala que no hay lugar a revocar o modificar el numeral quinto del fallo de 23 de septiembre de 2021 que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los 9 demandantes previamente enlistados, bajo las siguientes razones: Calidad Consideraciones Respecto del grupo familiar de Sonia Angélica Taquez Bedoya 1 Ángela Jisela Mesa Taquez Sobrina Aportaron los Registros Civiles de Nacimiento (fls. 87 y 89, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1), en los que consta que ambos son hijos de la señora Carmen Gloría Taquez de Mesa.

Sin embargo, como esta última no allegó registro civil de nacimiento, lo que conllevó a que el a quo declarara su falta de legitimación por activa al no acreditar la calidad de hermana, lo cual no se cuestionó en el recurso, no es posible establecer que los demandantes sean sobrinos de la víctima directa. 2 Jhon Germán Mesa Taquez Sobrino Respecto del grupo familiar de Liliana Ospina Flórez 3 María Camila Vargas Ospina Sobrina Aportó Registro Civil de Nacimiento (fl. 238, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1), en el que consta que es hija de la señora Julieta Ospina Flórez.

Sin embargo, como esta última no allegó registro civil de nacimiento, lo que conllevó a que el a quo declarara su falta de legitimación por activa al no acreditar la calidad de hermana, lo cual no se cuestionó en el recurso, no es posible establecer que la demandante sea sobrina de la víctima directa. 80 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 5 Sebastián Ospina Perea Sobrino Aportaron los Registros Civiles de Nacimiento (fls. 242 y 244, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1), en los que consta que ambos son hijos del señor José Daniel Ospina Flórez.

Sin embargo, como este último no allegó registro civil de nacimiento, lo que conllevó a que el a quo declarara su falta de legitimación por activa al no acreditar la calidad de hermano, lo cual no se cuestionó en el recurso, no es posible establecer que los demandantes sean sobrinos de la víctima directa. 5 Daniela Ospina Santacruz Sobrina Respecto del grupo familiar de Néstor Adrián Viadero Ángel 6 Alba Marina Ángel Villegas Tía y Madre de crianza No allegó registro civil de la señora Victoria Eugenia Ángel Villegas (madre de la víctima directa) que acredite su calidad de hermana.

Por lo mismo, no es posible predicar que la demandante tenga la calidad de tía del señor Néstor Adrián Viadero Ángel (fallecido). 7 Sonia Lorena Villegas Ángel Prima y Hermana de crianza Aportaron los Registros Civiles de Nacimiento (fls. 322, 330 y 333 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1), en los que consta que son hijos de la señora Alba Marina Ángel Villegas.

Sin embargo, como esta última no acreditó ser hermana de la señora Victoria Eugenia Ángel Villegas (madre de la víctima), no es posible establecer que los demandantes sean primos de la víctima directa. 8 Hernán Andrés Villegas Ángel Primo y Hermano de Crianza 9 Janeth Cristina Villegas Ángel Prima y Hermana de Crianza 254.

En ese sentido, se mantendrá incólume la decisión contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado en cuanto a la legitimación en la causa por activa de dichos demandantes. De la indemnización de los perjuicios Daño moral 255. El apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de: (i) los familiares de las víctimas fallecidas, (ii) los herederos de las víctimas por el daño moral sufrido antes de morir, (iii) las víctimas que resultaron lesionadas y (iv) los familiares de las víctimas lesionadas. 256.

Para efectos metodológicos, en primer lugar, la Sala referirá a la acreditación del perjuicio moral respecto de las víctimas que fallecieron en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012 y posteriormente respecto de las víctimas que resultaron lesionadas. 257. Precisa la Sala que el daño moral se entiende como el que afecta al plano interno del individuo, sus sentimientos y modo de vida, se refleja en el sufrimiento o congoja por la lesión de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico. 81 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 258.

Conforme lo ha señalado del Consejo de Estado63, cuando una persona fallece por un hecho imputable al Estado, se desencadena a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización, acreditando el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la experiencia demuestran que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y tristeza, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. 259.

En este contexto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Exp. 26251), señaló como referente en la liquidación del perjuicio moral en caso de muerte la siguiente tabla: 260. En la misma providencia como reglas para la demostración del perjuicio, se indicó: “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” (Resaltado de Sala). 261. Es decir, en cuanto a los parientes en primer y segundo grado de consanguinidad, se estableció que la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos.

Para los demás familiares la prueba del parentesco no será suficiente para la acreditación del perjuicio; adicionalmente se deberá demostrar la relación afectiva con la víctima directa. 262. A partir de tales consideraciones, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento del perjuicio moral a favor de los familiares de las víctimas fallecidas, así: VÍCTIMA DIRECTA (FALLECIDOS) FAMILIARES CALIDAD PRUEBA DEL PARENTESCO Y/O RELACIÓN AFECTIVA (archivo03Anexos) VALOR A RECONOCER SMLMV 1 Blanca Nive Flórez Calderón Madre Fl. 6 100 Marco Alcides Chacón Molina Padre Fl. 6 100 63 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 26 de mayo de 2016.

Rad. 76001233100020080014201 (Exp. 39020). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 82 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Alexander Alcides Chacón Flórez Lina Paola Ramírez Alzate Compañera Testimonio Katerine Correa Arias64 100 Blanca Gimena Chacón Flórez Hermana Fl. 20 50 Melida Molina De Chacón Abuela Fl. 12 50 Jaime Flórez Calderón Tío Fl. 25, sin prueba de relación afectiva - Guillermo Flórez Calderón Tío Fl. 28, sin prueba de relación afectiva - Cecilia Flórez Calderón Tía Fl. 31, sin prueba de relación afectiva - Juliana Vega Flores Prima Fl. 34, sin prueba de la relación afectiva - 2 Marisol Gómez Bohórquez Consuelo Bohórquez Madre Fl. 38 100 Ana Tulia Bohórquez Vargas Abuela Fl. 46 50 María Ruby Gómez Bohórquez Hermana Fl. 51 50 Álvaro Andrés Gómez Bohórquez Hermano Fl. 54 50 Angie Leticia Gómez Clavijo Sobrina Fl. 57, sin prueba de relación afectiva - José Ariel Trejos Bohórquez Tío Fl. 59, sin prueba de relación afectiva - 3 Sonia Angélica Taquez Bedoya Juan Carlos Mena Llanos Esposo Fl. 65 100 Gabriela Bedoya de Taquez Madre Fl. 63 100 Marcela Sepúlveda Taquez Hija Fl. 73 100 Gerardo Antonio Taquez Bedoya Hermano Fl. 77 50 Orlando De Jesús Taquez Bedoya Hermano Fl. 79 50 Viviana Taques Bedoya Hermana Fl. 82 50 Luz Emerita Taquez Bedoya Hermana Fl. 85 50 Norby Luz Taquez Sobrina Fl. 92, sin prueba65 de relación afectiva - Jeefrey José Taquez Bedoya Sobrino Fl. 95, sin prueba de relación afectiva - Waggner Yuzan Taquez Bedoya Sobrino Fl. 98, sin prueba de relación afectiva - 4 Carmen Elena Medina Vanegas Duberney Solarte Millan Esposo Fl. 112 100 Jefferson Solarte Medina Hijo Fl. 114 100 Olga María Medina Vanegas Hermana Fl. 117 50 María Gloria Medina Vanegas Hermana Fl. 119 50 Jaime Medina Vanegas Hermano Fl. 122 50 María Cristina Medina Vanegas Hermana Fl. 126 50 5 Luis Fernando Medina Palacio Liliana Palacio Bonilla Esposa Fl. 137 100 Gabriel Medina Palacio Hijo Fl. 153 100 Juan Pablo Medina Palacio Hijo Fl. 155 100 Berta Roció Palacio de Medina Madre Fl. 134 100 Jesús Oscar Medina Sánchez Padre Fl. 134 100 Luz Alba Bonilla De Palacio Suegra66 Fl. 151, relación afectiva acreditada con el testimonio de Luis Carlos Palacio Restrepo 15 Martin Emilio Palacio Peláez Suegro Fl. 151, relación afectiva acreditada con el testimonio de Luis Carlos Palacio Restrepo 15 Adrián Alberto Medina Palacio Hermano Fl. 167 50 Adriana María Medina Palacio Hermana Fl. 170 50 Juan Carlos Medina Palacio Hermano Fl. 176 50 Olga Lucia Medina Palacio Hermana Fl. 179 50 Laura María Medina Palacio Hermana Fl. 182 50 64 Audiencia de pruebas celebrada el 16 de junio de 2021. 65 Si bien se incorporaron las declaraciones extraprocesales de los señores Francisco Javier Martínez Mesa, Miller Cerón García, Amparo Mena de Ferreira y Leonel Ferreira Arias, quienes afirmaron la existencia de lazos estrechos entre la víctima y sus sobrinos Norby, Jeefrey y Waggner, considera la Sala que dicha manifestación no es suficiente para estructurar la prueba sobre la relación de afectividad entre la víctima directa y los demandantes. 66 Ha precisado el Alto Tribunal, que las relaciones por afinidad existentes con suegros y cuñados se ubican en el nivel 5 de afectación que comprende las relaciones afectivas no familiares, es decir, se predica en general de cualquier persona que considere ser un tercero damnificado, las cuales requieren de prueba para la indemnización de perjuicios morales y no hay lugar a aplicar la presunción. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 12 de febrero de 2015.

Rad. 73001233100020070067501 (Exp. 36414). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 83 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Martin Emilio Palacio Bonilla Cuñado Fl. 185, relación afectiva acreditada con el testimonio de Luis Carlos Palacio Restrepo 15 Claudia Patricia Palacio Bonilla Cuñada Fl. 193, relación afectiva acreditada con el testimonio de Luis Carlos Palacio Restrepo 15 6 María Teresa Herrera Roa Liliana Palacio Bonilla Cuñada Fl. 185, sin prueba de relación afectiva - Luz Alba Bonilla De Palacio Suegra Fl. 185, sin prueba de relación afectiva - Martin Emilio Palacio Peláez Suegro Fl. 185, sin prueba de relación afectiva - Martin Emilio Palacio Bonilla Esposo Fl. 144 100 Abraham Palacio Herrera Hijo Fl. 188 100 Laura Palacio Herrera Hija Fl. 189 100 Martin Emilio Palacio Herrera Hijo Fl. 190 100 Claudia Patricia Palacio Bonilla Cuñada Fl. 193, sin prueba de relación afectiva - Graciela Marina Roa De Herrera Madre Fl. 143 100 Linderman Herrera Cardona Padre Fl. 143 100 Martha Cecilia Herrera Roa Hermana Fl. 198 50 Juan José Alzate Herrera Sobrino Fl. 201, sin prueba de relación afectiva67 - Valeria Vega Herrera Sobrina Fl. 206, sin prueba de relación afectiva - Gabriela Alzate Herrera Sobrina Fl. 208, sin prueba de relación afectiva - 7 Catalina Medina Palacio Liliana Palacio Bonilla Madre Fl. 139 100 Gabriel Medina Palacio Hermano Fl. 152 50 Juan Pablo Medina Palacio Hermano Fl. 155 50 Berta Roció Palacio Medina Abuela Fl. 139 50 Jesús Oscar Medina Sánchez Abuelo Fl. 139 50 Luz Alba Bonilla De Palacio Abuela Fl. 151 50 Martin Emilio Palacio Peláez Abuelo Fl. 151 50 Adrián Alberto Medina Palacio Tío Fl. 167, sin prueba de relación afectiva - Adriana María Medina Palacio Tía Fl. 170, sin prueba de relación afectiva - Juan Carlos Medina Palacio Tío Fl. 176, sin prueba de relación afectiva68 - Olga Lucia Medina Palacio Tía Fl. 179, sin prueba de relación afectiva - Laura María Medina Palacio Tía Fl. 182, sin prueba de relación afectiva - Martin Emilio Palacio Bonilla Tío Fl. 185, sin prueba de relación afectiva - Abraham Palacio Herrera Primo Fl. 188, sin prueba de relación afectiva69 - Laura Palacio Herrera Prima Fl. 189, sin prueba de relación afectiva - Martin Emilio Palacio Herrera Primo Fl. 190, sin prueba de relación afectiva - 67 Si bien la testigo Diana Lucía Palacios Jaramillo manifestó que la señora María Teresa Herrera Roa Tenía una buena relación con sus sobrinos Juan José, Valeria y Gabriela, dicha declaración no es suficiente para acreditar la relación afectiva comoquiera que también señaló que la hermana Martha Cecilia Herrera Roa, madre de los sobrinos, vivía en Estados Unidos. 68 Si bien la testigo Diana Lucia Palacios Jaramillo señaló que la joven Catalina Medina Palacio tenía una buena relación con sus tíos, entre ellos Juan Carlos, Martin Emilio y Claudia Patricia porque eran una familia unida, considera la Sala que dicha manifestación no es suficiente para estructurar la prueba sobre la relación de afectividad entre la víctima directa y los demandantes. 69 Si bien la testigo Diana Lucia Palacios Jaramillo señaló que la joven Catalina Medina Palacio tenía una buena relación con sus primos, entre ellos Laura, Martín y Abraham porque se criaron juntos, considera la Sala que dicha manifestación no es suficiente para estructurar la prueba sobre la relación de afectividad entre la víctima directa y los demandantes. 84 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Claudia Patricia Palacio Bonilla Tía Fl. 193, sin prueba de relación afectiva - 8 Isabela Palacio Herrera Liliana Palacio Bonilla Tía Fl. 151, sin prueba de relación afectiva - Gabriel Medina Palacio Primo Fl. 153, sin prueba de relación afectiva - Juan Pablo Medina Palacio Primo Fl. 155, sin prueba de relación afectiva - Luz Alba Bonilla De Palacio Abuela Fl. 185 50 Martin Emilio Palacio Peláez Abuelo Fl. 185 50 Martin Emilio Palacio Bonilla Padre Fl. 147 100 Abraham Palacio Herrera Hermano Fl. 188 50 Laura Palacio Herrera Hermana Fl. 189 50 Martin Emilio Palacio Herrera Hermano Fl. 190 50 Claudia Patricia Palacio Bonilla Tía Fl. 193, sin prueba de relación afectiva - Graciela Marina Roa De Herrera Abuela Fl. 143 50 Linderman Herrera Cardona Abuelo Fl. 143 50 Martha Cecilia Herrera Roa Tía Fl. 198, sin prueba de relación afectiva - Juan José Alzate Herrera Primo Fl. 201, sin prueba de relación afectiva - Valeria Vega Herrera Prima Fl. 206, sin prueba de relación afectiva - Gabriela Alzate Herrera Prima Fl. 208, sin prueba de relación afectiva - 9 Liliana Ospina Flórez Jairo Jiménez Abella Esposo Fl. 214 100 Alejandro Jiménez Ospina Hijo Fl. 219 100 Sebastián Jiménez Ospina Hijo Fl. 222 100 Dulfay Flórez Giraldo Madre Fl. 212 100 Raúl Ospina Flórez Hermano Fl. 227 50 Edisson Ospina Flórez Hermano Fl. 230 50 Freddy José Ospina Carlosama Sobrino Fl. 239, sin prueba70 de relación afectiva - Ángela María Ospina Carlosama Sobrina Fl. 240, sin prueba de relación afectiva - Jesús David Ospina Carlosama Sobrino Fl. 241, sin prueba de relación afectiva - Luz Mary Ospina Giraldo Hermana Fl. 232 50 Angie Yulieth Ospina Maldonado Sobrina Fl. 235, sin prueba de relación afectiva - 10 Ángel Jimy Matos Viera María Soledad Viera Herrera Madre Fl. 247 100 Gabriel Ángel Matos Caballero Padre Fl. 247 100 Fabián Alfredo Matos Viera Hermano Fl. 255 50 Mauricio Matos Rojas Sobrino Fl. 258, testimonial71 35 Daniela Matos Rojas Sobrino Fl. 261, testimonial 35 11 Reinalda Girón de Muñoz Rubén Muñoz Esposo Fl. 269 100 Geovanni Muñoz Girón Hijo Fl. 283 100 Juan Diego Muñoz López Nieto Fl. 290 50 Luz Miryam Muñoz Girón Hija Fl. 285 100 July Andrea Muñoz López Nieta Fl. 295 50 Juan Carlos Acosta Muñoz Nieto Fl. 298 50 Mauricio Acosta Muñoz Nieto Fl. 300 50 12 Néstor Adrián Viadero Ángel Manuel Antonio Viadero Rangel Padre Fl. 315 100 Diana Lucia Zapata Ángel Hermana Fl. 319 50 Tomas Cardozo Zapata Sobrino Fl. 324, sin prueba de relación afectiva - 13 Cristian Camilo España Díaz Esperanza Del Rosario Díaz Guerra Madre Fl. 340 100 John David España Díaz Hermano Fl. 350 50 Karen Lizeth España Díaz Hermana Fl. 353 50 TOTAL 5.580 SMLMV 70 Si bien la testigo Amanda Peñaloza Flórez señaló que Liliana Ospina Flórez era unida a sus sobrinos y que estos padecieron de tristeza con la noticia de su muerte, considera la Sala que dicha manifestación no es suficiente para estructurar la prueba sobre la relación de afectividad entre la víctima directa y los demandantes. 71 El testigo Carlos Arturo Osorio Espinel manifestó que Ángel Jimy Matos Viera vivía en la misma casa de habitación con sus sobrinos Mauricio y Daniel Matos Rojas, a partir de lo cual es posible presumir el vínculo afectivo entre la víctima directa y los demandantes. 85 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 263.

Por su parte, la Sala no accederá al reconocimiento del “daño moral del fallecido a favor de los herederos”, el cual sustenta el apoderado en el supuesto que “las víctimas sabían que iban a morir, además de sufrir dolores y aflicciones antes de su fallecimiento”, comoquiera que ninguno de tales presupuestos se acreditó dentro del plenario, aunado que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en casos de muerte, el perjuicio moral se reconoce a favor de las víctimas indirectas, de conformidad con el grado de parentesco o cercanía que se encuentre acreditado. 264.

Ahora bien, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, señaló que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas; por lo que, estableció que la liquidación del perjuicio se haría de acuerdo con la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, así: 265.

Si bien la jurisprudencia fijó un referente para la liquidación de los perjuicios de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no se puede considerar que la inexistencia de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por un órgano de calificación competente, conlleve per se a la inexistencia del perjuicio de tipo moral, cuando a partir de otros medios probatorios se puede determinar la consecuencia negativa o el padecimiento que el daño antijurídico le generó en el patrimonio inmaterial de la víctima y la de sus familiares. 266.

En el caso de los señores Miguel Ángel Guzmán Mena, Gloria Stella Duque Vargas y Andrés Mesa Enciso se encuentra acreditado que sufrieron distintas lesiones con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012 mientras se desplazaban en el bus de servicio público de placas SUC-720; así, las historias clínicas y los Informes Técnicos de Valoración Médico Legal elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses72 que describen los siguientes hallazgos y diagnósticos: 72 Fl. 199 y siguientes, Archivo 27 cuaderno principal 1. 86 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 VÍCTIMA DIRECTA (LESIONADOS) DESCRIPCIÓN HISTORIA CLINICA DESCRIPCIÓN INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE 1 Miguel Ángel Guzmán Mena “(…) presenta politraumatismo de predominio cervical, miembro inferior derecho secundario a accidente de tránsito, con cuello ortopédico en el momento. lesión a nivel de cráneo con exposición de cuero cabelludo en región occipitoparietal bilateral con posterior dolor generalizado de predominio en miembro inferior derecho, deformidad del mismo y evidencia de edema y herida asociada”;

“se saca RX de columna cervical que evidencia fractura de C3, RD de MID que evidencia fractura de tibia y peroné diafisiaria desplazada”; “politraumatismo, fractura de tibia y fíbula derecha estabilizada con clavo, trauma cervical y pie derecho”; “sufrió fractura diafisaria de tibia derecha que requirió osteosíntesis y lesión en ii artejo del pie derecho, que requirió artrodesis”73.

“(…) Examinado hoy 23 de abril de 2013 a las 9:18 horas en Segundo Reconocimiento Médico Legal (…) En reconocimientos previos se refiere accidente de tránsito el 17/dic/2012, pasajero de bus vs bus intermunicipal sufriendo TCE con herida occipital. FX de C3, FX de tibia y peroné diafisiaria desplazada y cabalgada, herida auricular derecha con compromiso cartilaginoso, lesión parcial del extensor del 1° dedo pie derecho.

(…) PRESENTA: Ingresa por sus propios medios, coherente, orientado en las 3 esferas, con marcha normal. Cicatriz en forma de U en cuero cabelludo región parietal derecha e izquierda, de 15 cm de longitud total. Cicatriz en cara posterior de pabellón auricular izquierdo de 3 cm y en cara anterior de lóbulo auricular izquierdo de 1cm.

Cicatriz vertical hipocrómica de 6 cm en cara anterior de rodilla derecha ostensible. Arcos de movilidad articular de rodilla derecha conservados. Herida cruenta de 0.5 cm de diámetro en dorso de articulación interfalángica proximal de 2° artejo de pie derecho con edema y eritema de todo el dedo, secreción mielisérica (…). Conclusión: Mecanismo causal: Contundencia. Incapacidad médico legal: Definitiva noventa (90) días.

Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter a definir (…)”. 2 Gloria Stella Duque Vargas “(…) traumatismo de cabeza, contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, contusión de la rodilla, contusión del pie, contusión del tórax”;

“fractura cerrada de radio y de la pelvis”; “después del impacto la paciente refiere dolor intenso en la región lumbosacra, incapacidad para la bipedestacion y marcha. Además, dolor y deformidad de la muñeca derecha, con incapacidad funcional. Es remitida desde Fusagasugá, donde realizan valoración primaria, encontrando fractura de radio distal, fractura bilateral del sacro y fractura de la rama iliopubica izquierda, desde la remisión viene trasladada en tabla rígida, con persistencia del dolor lumbosacro, aparición de parestesia en los pies”74.

“(…) Examinada hoy viernes 08 de agosto de 2013 a las 11:14 horas en Tercer Reconocimiento Médico Legal. Previa explicación de los procedimientos (…) ATENCION EN SALUD: Fue atendido en FUNDACION VALLE DEL LILI. Aporta copia de historia clínica número 0000616058, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: "Fecha 13-07- 2013, paciente quien hace 7 meses en accidente de tránsito presenta lesión del anillo pélvico posterior en hospital la Samaritana realizan fijación con dos tomillos canulados, se realiza retiro de material debido a disestesias en miembro inferior izquierdo que podrían están (sic) en relación con la cercanía del material de osteosíntesis a orificios de conjugación del sacro, procedimiento sin complicaciones, diagnóstico de egreso luxofractura de pelvis.23-07-2013 Control: Buena evolución postquirúrgica glúteo izquierdo herida cicatrizando sin signos de infección; edema y equimosis alrededor, se autoriza apoyo con muletas, fisioterapia, control en dos semanas.

(…)

ANTECEDENTES: Médico legales: Primer reconocimiento 06/02/2013, Segundo reconocimiento 20 de mayo/2013 en el cual se fija mecanismo causal contundente. Accidente de transporte (16/12/2012), Incapacidad medicolegal provisional SESENTA Y CINCO (65) día, queda pendiente definir secuelas medicolegales si las hubiere. (…). Examen Médico legal (…) Aspecto general: la examinada ingresa por sus propios medios, en buenas condiciones generales, buen arreglo personal, luce tranquila (…) Región glútea: cicatriz longitudinal de 6 cm, hipercrómica en cuadrante superior externo del glúteo izquierdo, ostensible.

(…) osteomuscular: limitación para la flexión completa de muslo izquierdo; (…) Análisis, interpretación y conclusiones: Mecanismo traumático 73 Fl. 372 y 394, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1. 74 Fl. 448, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 87 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal definitiva 65 días. Secuelas médico legales a determinar en 90 días. Sugerencias y recomendaciones: la examinada requiere continuar valoración con ortopedia, traumatología, fisiatría, urología, clínica del dolor, psicología clínica (…)”. 3 Andrés Mesa Enciso “(….) trama directo a nivel toraco abdominal y lumbar, refiere dolor lumbar severo, limitación a la movilidad por dolor, refiere además cefalea dado por contusión en región parietal izquierda”;

“TAC se evidencia fractura de cuello de pie izquierdo no desplazada”; “fractura con rasgo vertical a nivel proximal de la tibia que compromete el platillo tibial externo con fragmento óseo desplazado”; “Hay neumotórax derecho de aproximadamente un 20% encontrándose colapso parcial de la base del pulmón de este lado. Hay fractura irregular en el arco posterior de la octava, novena y décima costilla derecha”75.

“(…) En respuesta al oficio indicado en la Referencia, me permito informarle que en valoración médico legal realizada hoy, 18 de diciembre de 2012 a las 08:30 horas, con base en: la historia clínica n° 11306085250 del hospital San Rafael de Fusagasugá, debidamente identificada, nombre del paciente, que anota en sus partes pertinentes: » urgencias 17/12/2012 01+25 paciente de 26 años quien acude a control médico por cuadro clínico de una hora de evolución de traumatismo secundario a volcamiento con trauma directo a nivel toracoabdominal y lumbar refiere posterior a dolor lumbar severo limitación a la movilidad por dolor niega parestesias niega otra sintomatología, refiere además cervicalgia y cefalea dado por contusión en región parietal izquierda examen físico orientado inmovilizador cervical con dolor a la movilización no deformidad dolor a la palpación en región dorsal posterior interescapular dolor a la palpación generalizada de abdomen.

Extremidades puntos gatillo positivos edema dolor a la palpación en pierna bilaterales, cuello de pie izquierdo se pudo establecer lo siguiente: conclusión: mecanismo causal: contundente. incapacidad médico legal: provisional. diez (10) días. (…)”. 267. De esta manera, aunque al expediente no se allegó calificación de la pérdida de la capacidad laboral, las historias clínicas aportadas dan cuentan de las lesiones y afecciones padecidas por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012, de manera que, en criterio de la Sala, el perjuicio moral puede acreditarse a partir de dicho medio probatorio, ya que la determinación de un porcentaje para cuantificar la gravedad de la lesión no es requisito sine qua non para tener por acreditado dicho perjuicio, ya que su reconocimiento tiene fundamento en el dolor o padecimiento que se causa por el daño antijurídico. 268.

Así, considera la Sala pertinente y adecuado proceder a establecer la indemnización de los perjuicios en aplicación del arbitrio iuris, esto por cuanto se encuentra acreditada la existencia del daño sufrido por los demandantes Miguel Ángel Guzmán Mena, Gloria Stella Duque Vargas y Andrés Mesa Enciso a causa de los múltiples traumatismos y fracturas que padecieron con motivo del accidente de tránsito, por volcamiento de vehículo de servicio público en el cual se transportaban. 269.

Adicionalmente, evidencia la Sala que, dada la envergadura del evento traumático, en el que resultaron lesionadas 15 personas y además perdieron la vida otros 26 pasajeros, se ha ocasionado a los demandantes un perjuicio moral, lo cual conlleva a inferir una afectación en su plano interno que es susceptible de indemnización, pues conforme se indicó líneas atrás, el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general, 75 Fl. 500, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 88 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico76, los cuales se encuentran acreditados en el caso sub examine, con ocasión de los padecimientos de los señores Miguel Ángel Guzmán Mena, Gloria Stella Duque Vargas y Andrés Mesa Enciso. 270.

Bajo las anteriores consideraciones, encuentra la Sala procedente en aplicación del arbitrio iuris determinará la indemnización del perjuicio moral en 10 SMLMV a favor de Miguel Ángel Guzmán Mena, Gloria Stella Duque Vargas y Andrés Mesa Enciso, cada uno, en calidad de víctimas directas, esto por cuanto, una vez realizado un juicio valorativo del material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditada la existencia del daño sufrido. 271.

Ahora, frente al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los familiares de las víctimas directas (lesionados), recuerda la Sala que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares más cercanos, bajo las siguientes consideraciones: “En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que, con apoyo en las máximas de la experiencia, el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, por lo que tratándose de lesiones de una persona, resulta comprensible que el dolor moral se proyecte en los miembros de su familia.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…)”. 272.

Al respecto, es oportuno precisar que, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 optó por la prueba del parentesco como indicador de la cercanía afectiva para dar aplicación de la presunción de la causación del perjuicio moral frente a los perjuicios a los familiares. Así, el reconocimiento de los perjuicios morales a los familiares más próximos de la víctima o de quien padece la lesión leve o grave, física o psíquica, se da según la presunción sobre el dolor y angustia relacionada con el lesionado, dados los vínculos de cercanía, solidaridad y afecto de su núcleo familiar. 273.

Así, verificada la actuación, la Sala considera que, acreditada la naturaleza de las lesiones padecidas por los demandantes Miguel Ángel Guzmán Mena (lesión de cráneo con exposición de cuero cabelludo, fractura cervical, fractura de tibia y peroné), Gloria Stella Duque Vargas (politraumatismo, fractura de radio, fractura de pelvis) y Andrés Mesa Enciso (fractura de cuello del pie, fractura de tibia, fractura de costilla y neumotórax), hay lugar a aplicar la presunción de afectación moral respecto del núcleo familiar cercano. 76 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicado No.66001-23-31-000-2001- 00731-01 (26251).

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 89 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 274. Por ello, ante la ausencia de prueba que desvirtúe la existencia del perjuicio de los demandantes en calidad de cónyuges, padres, hijos, hermanos y nietos, debe darse aplicación a las reglas de unificación jurisprudencial que de manera precisa definieron que a las víctimas indirectas del daño se les asignaría un porcentaje, en tanto se encuentran dentro del 1° y 2° grado de consanguinidad en relación con el afectado directo. 275.

Bajo ese entendido, y ante las lesiones padecidas, resulta comprensible que el dolor moral se proyecte a los miembros del núcleo familiar y deducir un perjuicio moral, por lo cual, la indemnización por este concepto se torna procedente para los siguientes demandantes, en aplicación del arbitrio iuris: VÍCTIMA DIRECTA (LESIONADOS) VÍCTIMA DIRECTA + FAMILIARES CALIDAD PRUEBA DEL PARENTESCO VALOR A RECONOCER SMLMV 1 Miguel Ángel Guzmán Mena Miguel Ángel Guzmán Mena Víctima Víctima 10 Miguel Antonio Guzmán López Padre Fl. 366 10 Elsy Mena Escobar Madre Fl. 366 10 Maryuri Guzmán Mena Hermana Fl. 414 5 2 Gloria Stella Duque Vargas Gloria Stella Duque Vargas Víctima Víctima 10 María Genis Vargas Posada Madre Fl. 428 10 Carlos Arnul Lenis Domínguez Esposo Fl. 481 10 Valeria Lenis Duque Hija Fl. 483 10 Paola Andrea Lenis Duque Hija Fl. 486 10 María Fernanda Lenis Duque Hija Fl. 489 10 Nathalia López Lenis Nieta Fl. 490 5 Daniela López Lenis Nieta Fl. 492 5 Jenny Durley Duque Vargas Hermana Fl. 495 5 Doris Helena Duque Vargas Hermana Fl. 499 5 Milton Daniel Duque Vargas Hermano Fl. 502 5 Luz Dely Duque Vargas Hermana Fl. 505 5 3 Andrés Mesa Enciso Andrés Mesa Enciso Víctima Víctima 10 Yolanda Enciso Meza Madre Fl. 510 10 Rosa Tulia Meza Vargas Abuela Fl. 566 5 TOTAL 150 SMLMV Daño a la vida en relación, vulneración a derecho fundamentales u otro – Daño a la salud 276.

En el escrito de la demanda, el apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento de la indemnización “por concepto de daño a la vida en relación, vulneración a derechos fundamentales u otro”, a favor de cada accionante que tenga calidad de lesionado (víctimas directas), cada accionante que acredite parentesco con un fallecido y cada accionante que acredite parentesco con un lesionado (víctimas indirectas). 277.

Sobre el particular debe la Sala precisar que la jurisprudencia contencioso administrativa reconoció con anterioridad distintas categorías de daño inmaterial susceptibles de indemnización, a saber, morales, fisiológicos, “daño a la vida de relación” o alteración de las condiciones de existencia, sustentadas todas ellas en un “sustrato idéntico”, esto es, “la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto con su entorno”77. 77 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera. 14 de septiembre de 2011.

Rad. 05001232500019940002001 (Exp. 19031). C.P. Enrique Gil Botero. 90 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 278. No obstante, mediante sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 (Exp. 19031), la Sección Tercera del Máximo Tribunal determinó que las categorías de daño inmaterial, distintos al daño moral, que habían sido reconocidas por la jurisprudencia contencioso administrativa, habían distorsionado “los principios de reparación integral y de prohibición de enriquecimiento sin causa”, por ende, debían ser unificarlas en la categoría de daño a la salud siempre que el perjuicio reclamado refiera a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto.

Al respecto explicó: “(…) Esa expectación no ha sido ajena en nuestro derecho vernáculo, razón por la cual se han trazado en diferentes etapas de la jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria - civil, diferentes tipos o categorías de daños que permitan reconocer las afectaciones que se producen a causa de la concreción de un daño antijurídico.

De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

(…) En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

(…) En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros), sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivización).

Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.

(…) 91 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

(…) Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté (…)”. 279.

A partir de lo anterior, queda claro que actualmente la jurisprudencia contencioso- administrativa no reconoce la indemnización de perjuicios inmateriales distintos a los morales, daño a la salud o daño a bienes constitucionalmente amparados, pues las categorías anteriores como el daño a la vida en relación fueron superadas en la jurisprudencia a partir del año 2011.

Adicionalmente, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31.17078), el reconocimiento del daño a la salud únicamente es procedente respecto de la víctima directa. 280. Pues bien, verificada la actuación, se observa que en el escrito de demanda se solicitó a favor de los demandantes, la indemnización del perjuicio de “daño a la vida en relación, vulneración a derechos fundamentales u otro” con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012, no obstante, por las razones anotadas, se advierte que dicha pretensión queda enmarcada en la categoría del daño a la salud, por lo tanto, procede la Sala a determinar si procede su reconocimiento. 281.

La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido el daño a la salud como un “perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”79.

(Resalta la Sala). 282. Según la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el daño a la salud corresponde a un perjuicio inmaterial para resarcir los efectos del daño sobre la integridad psicofísica de la persona. Ahora bien, como la reclamación por daño a la salud no tiene por objeto compensar la aflicción que produce el daño, sino resarcir la alteración de la 78 C.P. Enrique Gil Botero. 79 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-26-000-1999- 02916- 01(24011). 92 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 unidad corporal del individuo, no se presume su causación, sino que requiere ser probado por quien pretenda su reconocimiento. 283.

En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dentro del expediente con radicación No. 31170, el H. Consejo de Estado con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, en relación con el daño a la salud, consideró: “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: [Igual o superior al 50% 100 SMMLV; Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV; Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV;

Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV; Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV; Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV] Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. -La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. -Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. -Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” 284.

De acuerdo con la referida sentencia de unificación, es procedente acceder al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud de acuerdo al porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica probada en el proceso; y en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño de acuerdo con las variables establecidas por el Consejo de Estado, podrá otorgarse una indemnización mayor sin que supere el límite de 400 smlmv. 285.

Bajo los anteriores parámetros conceptuales y jurisprudenciales, se tiene que la alteración de la integridad corporal o psicológica sufrida por una persona, que apareja unas secuelas, comporta un daño antijuridico que debe ser resarcido en sede judicial, y para el 93 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 reconocimiento de perjuicio, es necesario analizar integralmente las pruebas, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, para determinar el quantum indemnizatorio de acuerdo con la levedad o gravedad de la lesión. 286.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, en relación con la acreditación del daño a la salud respecto de las víctimas directas (lesionados), se observa que la parte actora allegó copia de las historias clínicas de los demandantes Miguel Ángel Guzmán Mena, Gloria Stella Duque Vargas y Andrés Mesa Enciso, que dan cuenta de las lesiones padecidas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012, así: VÍCTIMA DIRECTA (LESIONADOS) DESCRIPCIÓN HISTORIA CLINICA 1 Miguel Ángel Guzmán Mena “(…) politraumatismo de predominio cervical, miembro inferior derecho secundario a accidente de tránsito, con cuello ortopédico en el momento.

Lesión a nivel de cráneo con exposición de cuero cabelludo en región occipitoparietal bilateral con posterior dolor generalizado de predominio en miembro inferior derecho, deformidad del mismo y evidencia de edema y herida asociada”; “RX de columna cervical que evidencia fractura de C3, RD de MID que evidencia fractura de tibia y peroné diafisiaria desplazada”;

“politraumatismo, fractura de tibia y fíbula derecha estabilizada con clavo, trauma cervical y pie derecho”; “fractura diafisaria de tibia derecha que requirió osteosíntesis y lesión en ii artejo del pie derecho, que requirió artrodesis”80. 2 Gloria Stella Duque Vargas “(…) traumatismo de cabeza, contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, contusión de la rodilla, contusión del pie, contusión del tórax”;

“fractura cerrada de radio y de la pelvis”; “dolor intenso en la región lumbosacra, incapacidad para la bipedestacion y marcha. Además, dolor y deformidad de la muñeca derecha, con incapacidad funcional. (…) fractura de radio distal, fractura bilateral del sacro y fractura de la rama iliopubica izquierda, (…) persistencia del dolor lumbosacro, aparición de parestesia en los pies”81. 3 Andrés Mesa Enciso “(…) trauma directo a nivel toraco abdominal y lumbar, (…) dolor lumbar severo, limitación a la movilidad por dolor, refiere además cefalea dado por contusión en región parietal izquierda”;

“TAC se evidencia fractura de cuello de pie izquierdo no desplazada”; “fractura con rasgo vertical a nivel proximal de la tibia que compromete el platillo tibial externo con fragmento óseo desplazado”82. A través de reporte de radiología de 20 de diciembre de 2012 se determinó que: “Hay neumotórax derecho de aproximadamente un 20% encontrándose colapso parcial de la base del pulmón de este lado.

Hay fractura irregular en el arco posterior de la octava, novena y décima costilla derecha 83. 287. La parte actora igualmente aportó las valoraciones emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por las cuales les fue otorgada incapacidad médico laboral por 90, 60 y 10 días respectivamente. A través de dichas valoraciones, se estableció que (i) Miguel Ángel Guzmán Mena presentó “secuela médico legal: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter a definir”;

(ii) Gloria Stella Duque Vargas presentó “limitación para la flexión completa de muslo izquierdo” con secuela médico legal a determinar y (iii) Andrés Mesa Enciso presentó “inmovilizador cervical con dolor a la movilización, no deformidad, dolor a la palpación en región dorsal posterior interescapular, dolor a la palpación generalizado de abdomen (…) dolor a la palpación en pierna”. 80 Fl. 372 y 394, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1. 81 Fl. 448, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 82 Fl. 500, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1 83 Fl. 529, 03CuadernoAnexosAcciónGrupo1. 94 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 288.

Así entonces, se advierte que tanto la historia clínica como las valoraciones técnicas de medicina legal acreditan la existencia de la afectación a la salud en el caso de los demandantes Miguel Ángel Guzmán Mena, Gloria Stella Duque Vargas y Andrés Mesa Enciso por cuanto a partir de estos se acredita, para el primero, una anormalidad en su estructura y función fisiológica por deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y limitación funcional de miembro inferior; para la segunda, limitación en la flexión de un miembro inferior e incapacidad funcional en miembro superior (muñeca derecha) y para el tercero, afectación en un órgano o estructura corporal correspondiente a neumotórax derecho por colapso parcial de la base del pulmón. 289.

Por ende, en criterio de la Sala, dichos documentos constituyen un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar la gravedad e intensidad de la lesión padecida por ellos y justifica el reconocimiento indemnizatorio por daño a la salud, toda vez que, al proceso no fue aportada prueba alguna que desvirtúe la afectación física padecida. 290.

En cuanto al monto indemnizatorio a reconocer por daño a la salud, considera la Sala que ante la inexistencia de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral debe hacerse atendiendo al arbitrio iuris, por lo que, lo determinará en 10 SMLMV a favor de cada víctima, atendiendo a la gravedad de la lesión acreditada con los medios probatorios obrantes en el expediente.

Así: VÍCTIMA DIRECTA (LESIONADOS) VALOR A RECONOCER SMLMV 1 Miguel Ángel Guzmán Mena 10 2 Gloria Stella Duque Vargas 10 3 Andrés Mesa Enciso 10 TOTAL 30 SMLMV 291. Por su parte, en relación con las víctimas indirectas, la Sala no observa medio de prueba que acredite que los aquí demandantes, (familiares de las víctimas fallecidas o lesionadas) hubiesen padecido una afectación o alteración en su integridad física o psicológica, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012 en el que resultaron afectados sus familiares, por lo tanto, se estima que no es procedente reconocimiento indemnizatorio alguno por concepto de daño a la salud.

Daño emergente 292. El apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente por valor de 10 SMLMV “para las personas señaladas específicamente”, no obstante, no se halla prueba en el expediente que acredite su causación, menos en la suma señalada, por tanto, será denegado su reconocimiento.

Lucro cesante 95 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 293. La parte actora solicitó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor de las personas que dependían económicamente de cada víctima que falleció en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012; así como también a favor de aquellos que resultaron lesionados. 294.

En el panorama descrito, recuerda la Sala que el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”84. 295.

Sobre esto, el Consejo de Estado ha afirmado que para que proceda el reconocimiento y la indemnización del lucro cesante este debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que como consecuencia de la muerte o lesión se dejó de percibir un ingreso para el sustento propio o del núcleo familiar85. 296.

Igualmente, se ha pronunciado esta Subsección, indicando que para el reconocimiento indemnizatorio por lucro cesante no opera presunción alguna, por lo que se ha sostenido que al extremo activo del litigio le asiste la carga procesal probatoria del perjuicio material, por lo cual, tampoco hay lugar al arbitrio judicial como mecanismo para fijar la reparación pecuniaria. 297.

Así, en términos de la Sala “El lucro cesante debe probarse, por cuanto no existe ninguna presunción, a diferencia del perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones. Con lo anterior, quiere significarse, que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial86”. 298.

Adicionalmente, se ha expuesto que para el reconocimiento del lucro cesante no basta con acreditar la realización de una actividad productiva al momento de la muerte o aplicar la presunción de ganancia de un salario mínimo legal mensual vigente, pues también se debe demostrar la dependencia económica respecto de la víctima directa87. 299.

Entonces, para que se torne procedente la indemnización en sede judicial del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante debe ser cierto y encontrarse debidamente acreditado. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Providencia del 2 de mayo de 2.007.

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15879-01(15989). 85 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 24 de abril de 2024. Rad. 540012333000201600203 01 (62405). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 86 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170021001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 87 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de septiembre de 2012.

Rad. 11001-33-36-038-2016-00247-02. M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos. 96 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 300. Pues bien, verificadas las pruebas aportadas al plenario, la Sala encuentra que no hay lugar al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, bajo las siguientes consideraciones: VÍCTIMA DIRECTA (FALLECIDOS) FAMILIARES CALIDAD CONSIDERACIONES 1 Alexander Alcides Chacón Flórez Lina Paola Ramírez Alzate Compañera No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa.

Aunque la testigo Katherine Correa Arias narró que Lina Ramírez no pudo estudiar en la universidad y que no ha tenido oportunidades de trabajo formal, ello no acredita la dependencia económica respecto de su compañero. 3 Sonia Angélica Taquez Bedoya Juan Carlos Mena Llanos Esposo No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa.

Marcela Sepúlveda Taquez Hija No se encuentra acreditado que la señora Sonia Angélica Taquez Bedoya realizara alguna actividad económica para la época de los hechos y que por tanto contribuyera al sostenimiento de su hija mayor de edad, quien para el mes de diciembre de 2012 contaba con 22 años de edad 4 Carmen Elena Medina Vanegas Duberney Solarte Millan Esposo No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa.

La testigo Luz Edith Cortes Ruiz narró que la señora Carmen Elena Medina se dedicaba a las labores del hogar previo a su fallecimiento, luego, se desvirtúa el soporte o ayuda económica a sus familiares. Jefferson Solarte Medina Hijo 5 Luis Fernando Medina Palacio Liliana Palacio Bonilla Esposa No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa.

La testigo Diana Lucía Palacios Jaramillo narró que Liliana Palacio Bonilla, junto con sus hermanos Claudia Palacio y Martin Emilio Palacio se dedicaban a la administración de una empresa familiar denominada “Balneario Las Brisas”. Gabriel Medina Palacio Hijo La presunción de sustento económico del padre hacia los hijos hasta alcanzar los 25 años de edad se desvirtúa, pues a partir del testimonio de Diana Lucía Palacios Jaramillo encuentra acreditado que la señora Liliana Palacio Bonilla ejercía una actividad económica para el momento de los hechos y por tanto, se deduce que también contribuía al sostenimiento de los hijos.

Juan Pablo Medina Palacio Hijo 6 María Teresa Herrera Roa Martin Emilio Palacio Bonilla Esposo No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa. Los testigos Luis Carlos Palacio Restrepo y Diana Lucía Palacios Jaramillo narraron que el señor Martín Emilio Palacio Bonilla ejercía una actividad comercial de extracción de arena.

Abraham Palacio Herrera Hijo La presunción de sustento económico de la madre hacia los hijos hasta alcanzar los 25 años de edad se desvirtúa, pues a partir de los testimonios de Luis Carlos Palacio Restrepo y Diana Lucia Palacios Jaramillo se encuentra acreditado que el señor Martín Emilio Palacio Bonilla ejercía una actividad económica para el momento de los hechos y por tanto, se deduce que también contribuía al sostenimiento de los hijos.

Laura Palacio Herrera Hija Martin Emilio Palacio Herrera Hijo 7 Catalina Medina Palacio Liliana Palacio Bonilla Madre No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa. El testigo Luis Carlos Palacio Restrepo Narró que para el momento de los hechos Catalina Medina Palacio se encontraba estudiando en la Universidad, mas no señaló que desarrollara alguna actividad económica, lo que desvirtúa el soporte o ayuda económica a su madre. 8 Isabela Palacio Herrera Martin Emilio Palacio Bonilla Padre No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa.

El testigo Luis Carlos Palacio Restrepo Narró que para el momento de los hechos Isabela Palacio Herrera se 97 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 encontraba estudiando en la Universidad, mas no señaló que desarrollara alguna actividad económica, lo que desvirtúa el soporte o ayuda económica a su Padre 9 Liliana Ospina Flórez Jairo Jiménez Abella Esposo No se encuentra acreditada la dependencia económica.

La testigo Amanda Peñaloza Flórez narró que el señor Jairo Jiménez se encontraba vinculado laboralmente a una empresa y que actualmente devenga la pensión de vejez. Sebastián Jiménez Ospina Hijo La presunción de sustento económico de la madre hacia los hijos hasta alcanzar los 25 años de edad se desvirtúa, pues a partir del testimonio de Amanda Peñaloza Flórez se encuentra acreditado que el señor Jairo Jiménez Abella ejercía una actividad laboral y posteriormente percibió la pensión de vejez y, por tanto, se deduce que también contribuía al sostenimiento del hijo. 10 Ángel Jimy Matos Viera María Soledad Viera Herrera Madre No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa.

El testigo Carlos Arturo Osorio Espinel narró que la señora María Soledad ocasionalmente ejercía alguna actividad económica y que convivía con su otro hijo Fabián Alfredo Matos Viera, quien le suministraba soporte económico. Gabriel Ángel Matos Caballero Padre No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa 11 Reinalda Girón de Muñoz Rubén Muñoz Esposo No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa Geovanni Muñoz Girón Hijo No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa Luz Miryam Muñoz Girón Hija No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa 12 Néstor Adrián Viadero Ángel Manuel Antonio Viadero Rangel Padre No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa Diana Lucia Zapata Ángel Hermana No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, con relación a los hermanos, no existe una presunción de manutención a su favor, teniendo que satisfacer la carga probatoria de la dependencia económica respecto del occiso88. Tomas Cardozo Zapata Sobrino No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa 13 Cristian Camilo España Díaz Esperanza Del Rosario Díaz Guerra Madre No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa John David España Díaz Hermano No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa.

Karen Lizeth España Díaz Hermana No se encuentra acreditada la dependencia económica respecto de la víctima directa 301. Ahora bien, en relación a los demandantes Miguel Ángel Guzmán Mena, Gloria Stella Duque Vargas y Andrés Mesa Enciso, al no encontrarse acreditado que las lesiones padecidas hayan generado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por autoridad competente, que hubiere impedido o dificultado el ejercicio o continuidad de alguna actividad laboral, no es posible tener por acreditado algún perjuicio de tipo material en la modalidad de lucro cesante, y en esa medida habrá de negarse el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño material.

Conclusión 88 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 7 de noviembre de 2012. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01(25179). C.P. Enrique Gil Botero. 98 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 302. Bajo las consideraciones expuestas, la Sala mantendrá incólume los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 23 de septiembre de 2021 proferida en primera instancia por el Juzgado 63 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, no obstante, revocará el numeral sexto que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A. por el daño antijurídico padecido por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012 en la vía Bogotá – Girardot Kilómetro 94, que dejó como saldo múltiples personas lesionadas y fallecidas.

En consecuencia, accederá a la indemnización de perjuicio por concepto de daño moral y daño a la salud en los términos que fueron indicados en precedencia. Costas 303. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 304.

Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no se puede impulsar el proceso. Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 305.

De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4.

Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso”. 306.

Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 307. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y 99 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal89”. 308.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. 309. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 310.

En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 311.

Ahora, en el caso particular a la luz de lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, como en esta instancia el recurso de la parte accionante prosperó en parte, aunado a que las pretensiones de la demanda fueron concedidas también de forma parcial, esta Subsección se abstendrá de fijar monto alguno por concepto de costas y agencias en derecho. 89 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 100 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2021, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad civil y patrimonial de la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A. por el daño causado a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012 en la vía Bogotá – Girardot kilómetro 94, que causó la muerte de 13 pasajeros y lesiones a 3 más.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A. a pagar por concepto de daño moral a favor de los demandantes, las sumas de dinero que se relacionan a continuación: VÍCTIMA (FALLECIDOS) FAMILIARES A INDEMNIZAR CALIDAD VALOR SMLMV 1 Alexander Alcides Chacón Flórez Blanca Nive Flórez Calderón Madre 100 Marco Alcides Chacón Molina Padre 100 Lina Paola Ramírez Alzate Compañera 100 Blanca Gimena Chacón Flórez Hermana 50 Melida Molina De Chacón Abuela 50 2 Marisol Gómez Bohórquez Consuelo Bohórquez Madre 100 Ana Tulia Bohórquez Vargas Abuela 50 María Ruby Gómez Bohórquez Hermana 50 Álvaro Andrés Gómez Bohórquez Hermano 50 3 Sonia Angélica Taquez Bedoya Juan Carlos Mena Llanos Esposo 100 Gabriela Bedoya de Taquez Madre 100 Marcela Sepúlveda Taquez Hija 100 Gerardo Antonio Taquez Bedoya Hermano 50 Orlando De Jesús Taquez Bedoya Hermano 50 Viviana Taques Bedoya Hermana 50 Luz Emerita Taquez Bedoya Hermana 50 4 Carmen Elena Medina Vanegas Duberney Solarte Millan Esposo 100 Jefferson Solarte Medina Hijo 100 Olga María Medina Vanegas Hermana 50 María Gloria Medina Vanegas Hermana 50 Jaime Medina Vanegas Hermano 50 María Cristina Medina Vanegas Hermana 50 5 Luis Fernando Medina Palacio Liliana Palacio Bonilla Esposa 100 Gabriel Medina Palacio Hijo 100 Juan Pablo Medina Palacio Hijo 100 Berta Roció Palacio de Medina Madre 100 Jesús Oscar Medina Sánchez Padre 100 Luz Alba Bonilla De Palacio Suegra 15 Martin Emilio Palacio Peláez Suegro 15 Adrián Alberto Medina Palacio Hermano 50 Adriana María Medina Palacio Hermana 50 Juan Carlos Medina Palacio Hermano 50 Olga Lucia Medina Palacio Hermana 50 Laura María Medina Palacio Hermana 50 Martin Emilio Palacio Bonilla Cuñado 15 Claudia Patricia Palacio Bonilla Cuñada 15 101 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 Martin Emilio Palacio Bonilla Esposo 100 Abraham Palacio Herrera Hijo 100 Laura Palacio Herrera Hija 100 Martin Emilio Palacio Herrera Hijo 100 Graciela Marina Roa De Herrera Madre 100 Linderman Herrera Cardona Padre 100 Martha Cecilia Herrera Roa Hermana 50 7 Catalina Medina Palacio Liliana Palacio Bonilla Madre 100 Gabriel Medina Palacio Hermano 50 Juan Pablo Medina Palacio Hermano 50 Berta Roció Palacio Medina Abuela 50 Jesús Oscar Medina Sánchez Abuelo 50 Luz Alba Bonilla De Palacio Abuela 50 Martin Emilio Palacio Peláez Abuelo 50 Luz Alba Bonilla De Palacio Abuela 50 Martin Emilio Palacio Peláez Abuelo 50 Martin Emilio Palacio Bonilla Padre 100 Abraham Palacio Herrera Hermano 50 Laura Palacio Herrera Hermana 50 Martin Emilio Palacio Herrera Hermano 50 Graciela Marina Roa De Herrera Abuela 50 Linderman Herrera Cardona Abuelo 50 9 Liliana Ospina Flórez Jairo Jiménez Abella Esposo 100 Alejandro Jiménez Ospina Hijo 100 Sebastián Jiménez Ospina Hijo 100 Dulfay Flórez Giraldo Madre 100 Raúl Ospina Flórez Hermano 50 Edisson Ospina Flórez Hermano 50 Luz Mary Ospina Giraldo Hermana 50 10 Ángel Jimy Matos Viera María Soledad Viera Herrera Madre 100 Gabriel Ángel Matos Caballero Padre 100 Fabián Alfredo Matos Viera Hermano 50 Mauricio Matos Rojas Sobrino 35 Daniela Matos Rojas Sobrino 35 11 Reinalda Girón de Muñoz Rubén Muñoz Esposo 100 Geovanni Muñoz Girón Hijo 100 Juan Diego Muñoz López Nieto 50 Luz Miryam Muñoz Girón Hija 100 July Andrea Muñoz López Nieta 50 Juan Carlos Acosta Muñoz Nieto 50 Mauricio Acosta Muñoz Nieto 50 12 Néstor Adrián Viadero Ángel Manuel Antonio Viadero Rangel Padre 100 Diana Lucia Zapata Ángel Hermana 50 13 Cristian Camilo España Díaz Esperanza Del Rosario Díaz Guerra Madre 100 John David España Díaz Hermano 50 Karen Lizeth España Díaz Hermana 50 TOTAL 5.580 SMLMV VÍCTIMA DIRECTA (LESIONADOS) VÍCTIMA DIRECTA + FAMILIARES CALIDAD VALOR A RECONOCER SMLMV 1 Miguel Ángel Guzmán Mena Miguel Ángel Guzmán Mena Víctima 10 Miguel Antonio Guzmán López Padre 10 Elsy Mena Escobar Madre 10 Maryuri Guzmán Mena Hermana 5 2 Gloria Stella Duque Vargas Gloria Stella Duque Vargas Víctima 10 María Genis Vargas Posada Madre 10 Carlos Arnul Lenis Domínguez Esposo 10 Valeria Lenis Duque Hija 10 Paola Andrea Lenis Duque Hija 10 María Fernanda Lenis Duque Hija 10 Nathalia López Lenis Nieta 5 Daniela López Lenis Nieta 5 Jenny Durley Duque Vargas Hermana 5 Doris Helena Duque Vargas Hermana 5 Milton Daniel Duque Vargas Hermano 5 Luz Dely Duque Vargas Hermana 5 3 Andrés Mesa Enciso Andrés Mesa Enciso Víctima 10 Yolanda Enciso Meza Madre 10 Rosa Tulia Meza Vargas Abuela 5 TOTAL 150 SMLMV 102 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902 CUARTO: CONDENAR a la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A. a pagar por concepto de daño a la salud, las sumas que a continuación se relacionan, a favor de las víctimas lesionadas: VÍCTIMA DIRECTA (LESIONADOS) VALOR A RECONOCER SMLMV 1 Miguel Ángel Guzmán Mena 10 2 Gloria Stella Duque Vargas 10 3 Andrés Mesa Enciso 10 TOTAL 30 SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONFIRMAR en sus demás partes a sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y al agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

NOVENO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada