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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-062-2021-00257-01

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 10013343062-2021-00257 Demandante: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día primero (1) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. LA DEMANDA El señor Fabián Ramos Cruz y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió, por el término comprendido entre el día 27 de septiembre de 2008 y el 14 de junio de 2019, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de terrorismo, homicidio agravado y homicidio en persona protegida.

En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de perjuicios morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda. B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: afirma que: (i) las actuaciones adelantadas por el ente acusador se realizaron cumpliendo las normas legales y constitucionales aplicables al caso y el proceso penal se adelantó debidamente hasta proferir sentencia definitiva;

(ii) en el presente asunto no se evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error jurisdiccional o una privación injusta de libertad; (iii) los pronunciamientos y decisiones adoptadas por parte de la Rama Judicial, no pueden imputarse a la Fiscalía y, (iv) en este caso no se reúnen los EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 2 supuestos para conllevar a declarar una responsabilidad en contra del ente investigador.

La RAMA JUDICIAL señala que: (i) las actuaciones adelantadas tuvieron como soporte las normas legales y constitucionales aplicables al caso; (ii) presentó argumentos relacionados con la oposición a los hechos y pretensiones de la demanda; (iii) interpuso como excepción, la caducidad del medio de control. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del primero (1) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo, en síntesis, lo siguiente: "(…) Para el despacho es claro que en el presente caso el daño no está acreditado, pues nótese que jurídicamente subsiste una sentencia penal debidamente ejecutoriada que determinó condenar al señor Fabián Ramos Cruz por ser el autor de una serie de delitos que derivaron en su restricción de la libertad, sin que la misma haya sido objeto de anulación. Es que el hecho de que se encuentre en trámite una acción de revisión ante la Jurisdicción Especial para la Paz y antes de ello, esta jurisdicción haya ordenado la libertad condicionada del demandante, es una situación que para nada resta eficacia a la sentencia referida; lo anterior, atendiendo a que es la decisión en sede de revisión la que va a evidenciar en caso de que prospere, las irregularidades en que haya podido incurrir las respectivas autoridades judiciales, tanto en la demostración de la no responsabilidad del demandante o en su defecto es la que establecerá que se investigó y juzgó a la persona equivocada.

Recuérdese que la acción de revisión en el ordenamiento jurídico transicional que regla la JEP, í) está determinada para remediar las injusticias derivadas de fallos condenatorios y para adecuar la tipicidad de conductas, ii) es una acción, no un recurso, iii) tiene un carácter temporal, iv) procede conforme las causales previstas en la ley, y v) el solicitante debe estar sujeto al SIVJRNR.

Por consiguiente, es evidente que la acción de revisión tanto en la JEP como en la justicia ordinaria (recurso) procede contra sentencias ejecutoriadas, en casos excepcionales y por motivos especialmente graves, constituyéndose en una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada; por lo que al encontrarnos en el escenario de cosa juzgada, es el fallo de revisión el que entrará a determinar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y mientras la Jurisdicción Especial para la Paz no emita una sentencia definitiva (acción de revisión), caso que no ha acontecido, es evidente que el daño no logra consolidarse, o lo que es lo mismo, carece de certeza, concreción y determinación. Ahora bien, se recuerda que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde establecer la responsabilidad del Estado frente al daño que se le atribuya, pero en ningún momento puede entrar a hacer valoraciones subjetivas frente a la conducta del sujeto responsable (sentenciado), así mismo, le está vedado en este escenario cuestionar la actuación penal cuando (como en el caso que nos compete) está de por medio una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que está siendo objeto de revisión y no tiene decisión de fondo.(…)“.

EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 3 C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1. El 11 de enero de 2024, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia. 2.

Mediante auto del 7 de febrero del 2024, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto. 3. El 29 de abril de 2024, fue asignado el proceso a este Despacho para trámite de segunda instancia. 4. El 6 de mayo de 2024, fue admitido por la segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto. 5. El 21 de mayo del 2024, el Despacho sustanciador negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.

La parte demandante y la Fiscalía presentaron escrito de alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2. 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 4

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO La apoderada de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento, en los siguientes argumentos: a) En primer lugar resalta, que no existe duda, puesto que se encuentra probado, que el demandante estuvo privado de su libertad desde el 27 de septiembre de 2008 hasta el 14 de junio de 2019, fecha en la que la Justicia Especial para la Paz le concedió la libertad condicionada. b) Indica que las Entidades demandadas son responsables a título de privación injusta de la libertad del demandante, por cuanto si hubiesen actuado en forma preventiva, diligente, se hubieran desarrollado los trámites y actuaciones pertinentes para verificar la plena individualización del demandante y se hubiera descalificado de plano todos los supuestos fácticos penales que se le endilgaron al demandante. c) Refiere que las demandadas asumieron de facto y a priori la culpabilidad del demandante FABIAN RAMOS CRUZ, por ser supuestamente miembro del de Secretariado del frente 43 de las FARC-EP, con el alias de “Mauricio Pitufo” o “Pitufo” y ser el coautor- autor mediato de detonar y explotar la carga explosiva instalada en el Hotel Acapulco, situado en inmediaciones de la Inspección de Policía de Puerto Toledo (Meta), jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Meta), en hechos registrados el 20 de febrero de 2005; supuestos que no fueron soportados ni recaudados probatoriamente ni legalmente y que tampoco encuentran asidero legal y menos probatorio. d) Indica que los medios probatorios aportados con la demanda, los recaudados y obrantes en el expediente, los referenciados en los alegatos de conclusión y los referidos por el a quo en su decisión, demuestran la responsabilidad de las demandadas. e) Refiere que las demandadas, en la indagación e investigación penal, en el enjuiciamiento y sentencias penales condenatorias, en forma ilícita le dieron plena credibilidad a los informes de inteligencia de las Fuerzas Armadas, lo cual no es prueba “aplicable en el enjuiciamiento penal” y a testimonios de miembros reinsertados a la vida civil de las FARC-EP, con quienes el demandante nunca tuvo ni ha tenido contacto y menos relaciones delictivas, ya que siempre fue un campesino trabajador, que inclusive se encuentra incluido en Registro Único de Victimas. f) Argumenta que no es lógico establecer que si el demandante, FABIAN RAMOS CRUZ, fuera miembro de las FARC-EP, tuviera sus documentos como ciudadano del común y corriente, con CC, que estuviera inscrito en el RUV de la UARIV como víctima del conflicto por la desaparición forzada de su padre por parte de las FARC-EP y EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 5 que reclamara la indemnización administrativa correspondiente, que estuviera inscrito en el SISBEN, que tuviera tarjeta reservista segunda clase; que tuviera certificación de ganadero; que tramitara su certificado judicial, que estuviera inscrito como trabajador cotizante a salud y seguridad social mientras estuvo vinculado como trabajador del campo, que no estuviera reportado en el listado de las FARC-EP como miembro de dicho grupo cuando se firmó el acuerdo de paz del gobierno con dicho grupo. g) Insiste la parte demandante, que el señor FABIAN RAMOS CRUZ no cometió el delito que le endilgaron las autoridades judiciales penales, lo cual se corrobora con la actuación desarrollada en la demanda de revisión que cursa ante la JEP; por lo que acredita el daño antijurídico sin mayor dudas. h) Refiere que se pretermitieron elementos probatorios de reconocimiento en fila del demandante y que los informes de inteligencia del ejército no puede ser elementos válidos para este trámite y menos para condena como ilegalmente aconteció en el presente caso. i) Indica que la medida de aseguramiento no superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó solo en los informes de inteligencia de la Fuerza Pública, los cuales no se les puede dar valor en las sentencias penales. j) Afirma que el demandante nunca conoció las supuestas declaraciones juradas de ex miembros de las FARC-EP, que fueron planteadas por la Fiscalía General de la Nación y tampoco se logró probar en el proceso penal, la presencia del demandante en el sitio de los hechos, lo que sin duda genera la responsabilidad de las demandadas al proferir decisiones sin fundamentos probatorios legales y que desvirtuaran la presunción de inocencia Constitucional que ampara al demandante más allá de toda duda. k) Refiere que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en casos como el presente de gran afectación, se puede proferir condena hasta por 400 SMLMV por concepto de perjuicios morales, valor que reclama en la presente causa. l) Aunado a lo anterior, indica que frente a la compañera permanente del demandante, se aportó declaración extra proceso, la cual no fue objetada ni tachada, por lo que no son de recibo los reproches de la parte demandada.

Aunado a lo anterior indica que si se considera que debía demostrarse con más formalidad el vínculo, solicita entonces, se establezca para acceder a las pretensiones, su condición de tercero perjudicado. m) Solicita que respecto a los perjuicios materiales, se aplique la presunción según la cual, el demandante devenga el salario mínimo mensual vigente y frente a la solicitud de indemnización por daño EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 6 emergente, se tenga en cuenta el contenido de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. n) Finalmente, solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia por cuanto las pretensiones en el presente medio de control son legítimas, las afectaciones son ciertas y se demostraron, no se actuó de mala fe ni con temeridad.

Además, los demandantes en línea de parentesco civil son víctimas del conflicto y con dicha condena se les esta re victimizando, a pesar de la normatividad Superior que les otorga discriminación positiva. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1.1 Observa la Sala, que los argumentos del recurso de apelación se centran básicamente en sostener: (i) que contrario a lo indicado por el a quo, se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por el demandante, consistente en la privación injusta de la libertad que padeció por más de diez años;

(ii) que la privación se torna en injusta, por cuanto, la medida de aseguramiento no superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, puesto que se fundó solo en los informes de inteligencia de la Fuerza Pública, a los cuales no se les puede dar valor en las sentencias penales; (iii) las sentencias penales que condenaron al demandante, conllevaron igualmente a una privación injusta de la libertad, por cuanto se basaron en supuestos que no fueron soportados en pruebas legalmente recaudadas. 1.2 De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que el problema jurídico que le corresponde desatar en la presente causa, se concreta en determinar si ¿contrario a lo indicado por el a quo, en el caso concreto, se encuentra demostrado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad del señor Fabián Ramos Cruz, al evidenciarse que tanto la medida de aseguramiento como las sentencias penales condenatorias proferidas en su contra, no cumplieron con los presupuestos legales correspondientes? 1.3 En caso que se advierta que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de las Entidades demandadas a título de privación injusta de la libertad, deberá determinar la Sala: (i) si ¿hay lugar a acceder al reconocimiento de indemnización a favor de la parte demandante? Y (ii) si ¿hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia? 1.4 Sin perjuicio de lo anterior, previo a desatar el anterior problema jurídico, y bajo el recto entendimiento que la parte actora afirma que se encuentra en trámite una acción de revisión ante la Justicia Especial para la Paz, que pretende evidenciar que el demandante no es el responsable por los ilícitos por los cuales se lo condenó, considera la Sala EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 7 que es necesario determinar si ¿en el caso concreto se configura el fenómeno jurídico de la prejudicialidad? A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados;

(ii) se pronunciara sobre el fenómeno jurídico de la prejudicialidad y (iii) en caso que no se encuentre demostrada la prejudicialidad, procederá al análisis del caso concreto. 2.

HECHOS PROBADOS Con las pruebas aportadas al plenario, se encuentra acreditado lo siguiente: 2.1. Mediante Resolución No. 2175 del 13 de agosto de 2007, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor FABIAN RAMOS cruz, con ocasión de un atentado terrorista perpetrado por las FARC el 20 de febrero de 2005, ordenando la imposición de medida de aseguramiento contra el referido ciudadano, como presunto autor de los delitos de rebelión y homicidio agravado y homicidio en persona protegida, según calificación jurídica provisional.

Lo anterior al considerar que presuntamente podría ser miembro de las FARC-EP e integrante del Estado Mayor del Frente 43, donde supuestamente era conocido en dicho grupo, con el alias de “Mauricio Pitufo” o “Pitufo”.3 2.2. Mediante Resolución del 22 de enero de 2008, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió acusar entre otros al señor FABIAN RAMOS CRUZ como presunto autor y/o coautor de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado y homicidio en persona protegida. 4 2.3.

El 27 de septiembre de 2008 fue capturado el señor Fabián Ramos Cruz.5 2.4. El 23 de septiembre de 2009, se profirió sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del radicado No. 50001 31 07 001 2008 0001600, en la que se resolvió: (i) declarar responsable al señor Fabián Ramos Cruz por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, HOMICIDIO AGRAVADO, TERRORISMO y REBELIÓN y (ii) condenar al a quo demandante a 695 meses de prisión. El proceso penal se originó con ocasión de un atentado terrorista que ocurrió el 20 de febrero de 2005 en el Municipio de Puerto Rico – Meta, que ocasionó la muerte a tres militares, a tres civiles y heridas graves a varios civiles, y que fue atribuido a al frente 43 de las FARC, en cabeza de sus máximos dirigentes.

En la referida sentencia penal, se puso de presente que el demandante en el curso del proceso penal, puso en entredicho su participación o pertenencia al grupo guerrillero de las FARC y frente a ese punto se indicó:6 3 Véase archivo 17 expediente digital. Archivo denominado 010Aenxo2.Fls. 13 a 21 4 Véase archivo 17 expediente digital.

Archivo denominado 010Aenxo2.Fls. 102 a 144 5 Véase archivo 17 expediente digital. Archivo denominado 010Aenxo2.Fls. 148 a 140 6 Véase archivo 10 expediente Digital. Fls. 47 a 84 EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 8 “Establecida la existencia del grupo armado de las FARC, como sus propósitos y finalidades, se hace necesario determinar si los hoy acusados (…) FABIÁN RAMOS CRUZ Alias "Mauricio Pitufo", ( ) formaban parte o eran integrantes de la citada organización ilegal armada para el momento de los hechos.

(…) De acuerdo como se viene de ver, a lo largo del proceso los restantes enjuiciados, fueron reconocidos como pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, que operan en esta zona del país donde se presentaron los hechos, pues basta con observar cada una de las declaraciones de las personas reinsertadas, quienes los conocieron por haber pertenecido a la misma agrupación y pueden dar fe de la mayoría de sus integrantes como de sus actividades dentro de la organización criminal, tal como lo refieren HERMINSON RUGELES (FI.97 C.0.2), ALVARO ALFONSO ARAQUE GONZALEZ (FI.185 y 202 C.O.4), JHON JAIRO ALVAREZ MILLAN (FI.95 C.0.2), MARIA IDELIA MARTINEZ ACEVEDO (FI.101 C.0.2), CAMILO ANDRÉS PEÑA (FI.220 C.O.3, 178 y 206 C.O.4) y LORENA DEL PILAR GONZALEZ (FI.193 C.O.4), pruebas que al Despacho le merecen plena credibilidad por cuanto son coincidentes y concordantes con los demás elementos de prueba, y pese a que provienen de algunos ex guerrilleros ello no les resta credibilidad, sino que contrario a eso, por haber estado dentro de las filas de dicho grupo ilegal las hace más creíbles al ser testigos de la vinculación y mando de los aquí enjuiciados, así como de sus actividades; aunado a ello obran los diferentes informes de inteligencia militar en donde aparecen relacionados con los nombres, alias, área de influencia y demás datos personales (Fls. 18- 34 C.O.2 y 128- 173 C.O.3), corroborando todo lo precedente existe las diligencias de reconocimiento fotográfico que realiza JHON JAIRO ALVAREZ MILLAN (FI.95 C.0.2), y de JAVIER ANTONIO PARDO BUITRAGO (FI. 118 C.O.4), así como la diligencia del testigo GERSON MEDINA realizando Reconocimiento en fila de personas ( Fl. 117 C.O.8), en las cuales se señalan a varios integrantes de la agrupación FARC, aquí vinculados, como quienes operaban en la zona donde ocurrió el acto terrorista.

(…) Si bien la investigación penal que se adelantó por estos hechos, no pudo determinar de manera precisa y concreta, quien fue la persona o personas que dentro de la organización criminal de las FARC instalaron los explosivos dentro del inmueble ya referido, como tampoco, quien fue el que activo la detonación, lo cierto es que, que tales hechos obedecieron a un plan diseñado y determinado por los cabecillas que conforman la organización de las FARC.

No obstante, sobre dicha imputación se debe aclarar que los enjuiciados, si bien es cierto no estuvieron presentes al momento de ejecutarse los hechos investigados, es decir al momento de colocar la carga explosiva en el Hotel Acapaulco de la localidad de Puerto Toledo (Meta), y la consecuente activación que le arrebatara la vida a varios habitantes de dicho sector, pues de ello no existe prueba en el plenario, si se tiene conocimiento que fueron los integrantes de las FARC quienes directamente impartieron las órdenes, como lo indican los guerrilleros reinsertados, quienes coincidieron en indicar que los actos de este tipo se ejecutaba Previa autorización de los miembros del secretariado.

Bajo la anterior consideración y como toda decisión que se tome dentro del grupo ilegal armado, por la unidad de mando, de la que se pregona públicamente por los dirigentes de la organización criminal de las FARC, se les debe imputar los hechos a quienes para el momento de los sucesos integraban tanto el Secretariado de las FARC como del Estado Mayor del Bloque Oriental (EMBO), los cuales tienen mando directo sobre el frente 43 que opera en donde se suceden los hechos, como son por el Secretariado FABIÁN RAMOS CRUZ Alias Pitufo (…) El procesado FABIÁN RAMOS CRUZ Alias Pitufo, pretende mostrarse ajeno a los hechos, negando su vinculación con el Frete 43 de las FARC, trata de ubicarse fuera del caserío de Puerto Toledo para el momento de los hechos y por ello no sabe nada, que se dedicaba al cuidado de su progenitora, pero contrario a su postura de inocente campesino y desprevenido ciudadano, obra la declaración de personas que lo conocieron dentro de la EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 9 organización criminal frente 43, como uno de sus cabecillas, tal como afirma VÍCTOR MANUEL CARDONA COLORADO (FI.- 240 del C.O.4), quien se desempeñó dentro del referido frente como comandante de escuadra, y lo señala directamente como uno de los cabecillas del frente, también lo indica así JOSÉ PACHON PÁEZ (FI.- 273 del C.O.2), residente en el caserío lo conoció directamente, CAMILO ANDRÉS PEÑA (FI.- 220 C.O.3) y para que no que duda alguna fue reconocido en fotografías por JAVIER ANTONIO PARDO (FI.- 119 del C.O.4).

(…) Testimonios que al Juzgado le merecen credibilidad por cuanto son concordantes y coincidentes no solo en lo fundamental, como es el conocimiento que tienen de que los procesados FABIÁN RAMOS CRUZ Alias Pitufo, NESTOR PÉREZ RÍOS Alias Tablas y CARLOS CECILIO PARRA Alias el Canoso, formaban parte de la dirigencia del Frente 43 de las FARC, sino que refieren algunos detalles, como las reuniones que hacían de la población, que ejercían control sobre la población de Puerto Toledo e imponían multas a los que en estado de embriaguez propiciaban riñas, que solo pudo ser conocidos por personas que tuvieron conocimiento directo.

Si bien su gran mayoría son reinsertados de las FARC, esto hecho no puede erigirse para descalificar la credibilidad, más cuando algunos de ellos para cuando rindieron sus declaraciones, ya hacía mucho tiempo estaban en la legalidad, como para pretender inferir que las declaraciones son amañadas para obtener prebendas del Estado, por lo que estima el Juzgado no le asiste razón a quien invoca como violación al debido proceso esta circunstancia. Ahora que los acusados mencionados señalen que para el momento de la explosión no se encontraban en el pueblo o que no se evidencia ninguna prueba que demuestre que alguno de ellos fue el que construyó la carga explosiva y la activó, lo cual es cierto, pero no por ello pueden alegar su inocencia o ajenidad a los hechos, pues como ya quedo planteado párrafos anteriores, su participación en los hechos es la de Autores Mediatos con Aparatos Organizados de Poder, por cuanto como se demostró formaban parte de la dirección de la organización ilegal y por tanto tenían capacidad de impartir órdenes a los subordinados, los ejecutores eran intercambiables, cualquier subalterno estaba en posibilidad no solo de colocar la bomba sino de activarla, no por iniciativa propia sino cumpliendo órdenes” 2.5.

La anterior providencia fue impugnada por el aquí demandante, quien cuestionó los siguientes aspectos:7 “FABIAN RAMOS CRUZ centró el recurso de apelación en la vulneración al debido proceso, porque pese a que se hallaba privado de la libertad fue condenado sin la más mínima prueba, no fue individualizado, ni practicaron la prueba de reconocimiento en fila de personas que solicitó, en su sentir no se cumplen los presupuestos del artículo 232 del código de procedimiento penal, por tanto la decisión objeto de recurso es equivocada y exagerada.

La psicología y la ciencia del análisis llevan a concluir que su físico no es el de una persona vinculada a un grupo al margen de la ley, dijo ser pacífico, campesino y analfabeta, nunca ha utilizado arma de fuego, considera se abusó de su estado de indefensión para justificar un proceso violatorio de sus derechos fundamentales, al ser llevado por informaciones no por un acervo probatorio que lo incrimine.

Cuestionó los testimonios considerándolos calcados, repetitivos, sin fundamentos específicos, genéricos, inventados, desconocen que habitaba y laboraba en la Macarena. Invocó los artículos 9,12 del código penal y el concepto doctrinal sobre derecho penal de acto, del tratadista Velásquez 7 Véase archivo 10 expediente Digital. Fls. 91 a 92 EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 10 Velásquez, para sostener que fue condenado por un acto, sin analizar si él lo realizó. Pide se le conceda la individualización, la plena identidad, reconocimiento personal desmovilizados, para demostrar el grave error, la injusticia y la arbitrariedad en que se ha incurrido y una vez recaudadas esas pruebas se le absuelva de toda incriminación.” 2.6.

El 26 de octubre de 2012, se profirió sentencia de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala de Descongestión Penal, dentro del mismo proceso penal, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmando la decisión anterior, por las siguientes consideraciones: “FABIAN RAMOS CRUZ aseguró que no fue individualizado, ni le concedieron la prueba de reconocimiento en fila de personas que solicitó, previo a ser vinculado fue identificado con su documento de identidad, proporcionado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la audiencia pública de juzgamiento aportó fotocopia de una sentencia absolutoria proferida a su favor que reitera la identidad e individualidad del inculpado, por tanto también se encuentra debidamente identificado e individualizado.

No existe tarifa legal en materia probatoria penal, conforme lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes se transcribieron en párrafos anteriores, no hay un medio específico de prueba al que esté condicionado el operador judicial para establecer la identidad e individualizar a un procesado, por ello el reconocimiento en fila de personas es innecesario al contarse con documentos idóneos para ello, máxime cuando la información y tarjeta dactilar a él tomada al momento de su aprehensión coinciden con su identidad e individualidad.

Por tanto no se ha transgredido ningún derecho a FABIÁN RAMOS CRUZ y como bien adujo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la solicitud de esta prueba se presentó extemporánea, cuando había concluido la etapa probatoria y el juicio. (…) Acorde con los fundamentos de la impugnación, la Sala deberá determinar la suficiencia del acopio probatorio para acreditar la satisfacción de los elementos exigidos para erigir un juicio de reproche penal en grado de certeza de la responsabilidad penal de CARLOS CECILIO PARRA GONZÁLEZ, FABIAN RAMOS CRUZ y LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ por la ejecución consciente y voluntaria de los punibles endilgados.

(…) Aúnese a ello que los miembros de las FARC no se llaman por su nombre de pila, sino por el que adquirieron al interior de esa organización o por su alias. No obstante, ante estas dificultades para recaudar material probatorio pertinente que aporte información necesaria a la investigación, el ente instructor acopió en forma legal abundante elemento de prueba que permite conocer la estructura interna de las FARC, entre el que se cuentan los testimonios analizados en precedencia y el anexo N° 371, cuyo texto ratifica lo aportado por los declarantes, sin que existan dudas o contradicciones entre estas pruebas.

Que no se cuente con testigo presencial que permita señalar a los aquí procesados, de ser quién o quiénes activaron la detonación acaecida el 20 de febrero de 2005 en Puerto Toledo, cuando la guerrilla se atribuyó el atentado y era el comentario generalizado, no demerita que en desarrollo del organigrama que ofrecen los militantes del "Cartel Armado Narco- Terrorista FARC" los miembros de la policía judicial obtuvieran las fotografías de quienes conforman el EMBO en esos cargos, al igual que las personas que EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 11 ocupan los cargos de cabecilla del Estado Mayor de la Cuadrilla 43, es decir, CARLOS CECILIO PARRA, quien aparece como alias “el Canoso”, en el cuarto lugar y en el quinto FABIAN RAMOS CRUZ alias “Mauricio Pitufo”.

(…) Quedó establecido a través de estos medios probatorios la presencia de CARLOS CECILIO PARRA alias "el Canoso" y FABIAN RAMOS CRUZ alias "Mauricio Pitufo" en el lugar de los hechos, como cabecillas que eran de la cuadrilla 43 de las FARC, siendo reconocidos por la comunidad y ex miembros de esa organización ilegal incluso mediante fotografías, sin que los testimonios de las personas que han dejado las armas estén viciados, menos para pregonar que se presenta duda probatoria para absolver.

De su contexto se aprecia veracidad, no son contradictorios ni excluyentes y no denotan apasionamiento ni venganza, sino que complementan el proceso y están respaldados por otros medios de prueba documental como los informes de inteligencia, entrevistas, fotografías recaudadas al expediente. El hecho de haberse desvinculado de grupos al margen de la ley no descalifica sus declaraciones y no es coincidencia que las manifestaciones tanto de habitantes como ex combatientes concuerden entre sí ajustándose en la descripción fáctica, fotográfica y funcional que refieren.

Contrario sensu, todos aquellos que han decidido dejar las armas son personas idóneas que relataron lo que vivieron y conocieron de las FARC, así como los principales motivos que los llevaron a dejar ese grupo ilegal, cada uno detalló lo que recordaba y sabia, sin que se observe animadversión política ni ideológica mucho menos personal, como pretende hacer ver PARRA GONZALEZ, por tanto se les asigna valor probatorio, al estar complementadas sus manifestaciones con las demás pruebas arrimadas al expediente.

(…) Las manifestaciones de los procesados al mostrarse ajenos a los cargos formulados en su contra y basando en ser personas de condición humilde, iletradas, de origen campesino, no impide que comulgaran con ideologías revolucionarias o participaran de su organización auspiciando labores propias de la insurgencia, como simples o desprevenidos ciudadanos involucrados en las actividades ilegales, quedan desvirtuadas con el material probatorio analizado por el a quo y hasta con los mismos argumentos jurídicos que en su defensa presentan ahora, pues no allegaron medio de prueba alguno para rebatir p crear al menos la duda, que no sea sus subjetivas percepciones de inocencia. (…) Por lo mismo que la Sala no observa vulnerado el principio de presunción de inocencia en el caso sub examine, se ha propendido por el respeto y máxima garantía de los sujetos procesales, en especial de los procesados, ninguno de los recurrentes desvirtuó probatoriamente su identificación e individualización, ni controvirtió la acusación formulada en su contra por el ente instructor, por tanto se concluye fue la Fiscalía 43 Delegada la que aportó elementos probatorios que lograron desvirtuarlo.

(…) Lo propio sucede con CARLOS CECILIO PARRA GONZÁLES y FABIAN RAMOS CRUZ, quienes tampoco acreditaron con pruebas de ninguna indole demostrando que se dedicaban a actividades licitas, es más RAMOS CRUZ fue el único que encontrándose en el lugar de los hechos no escuchó la explosión, lo que torna mal justificada su elucubración, por tanto no logran desvirtuar la tesis de la acusación que conllevó a proferir sentencia condenatoria en su contra, con suficiente análisis por el a quo frente a los delitos imputados.

EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 12 Contrario a lo pregonado por los apelantes, no se presenta yerro por falso juicio de convicción en la decisión objeto de recurso de apelación, como se ha expuesto, pues el Juez no ignoró las pruebas que obran válidamente en el proceso, ni supuso como existente una no incorporada (falso juicio de existencia), no distorsionó ni tergiversó su contenido atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad) 92.

Tampoco el fallador admitió ni confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso, no desconoció ni negó valor probatorio a elementos válidos (falso juicio de legalidad), contrario sensu, le asignó valor acorde al establecido por ley (falso juicio de convicción). Evidenciando certeza más allá de toda duda razonable respecto de la materialidad y responsabilidad de los procesados en los delitos por los que fueron acusados y posteriormente sentenciados en forma congruente, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.” 2.7.

Como quiera que otro de los procesados, diferente al aquí demandante, interpuso demanda de casación en contra del fallo del 26 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del 11 de septiembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal correspondiente al delito de rebelión por los que fueran sentenciados los procesados (…) Fabián Ramos Cruz, alias 'Mauricio Pitufo'… SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO respecto del delito mencionado, a favor de los procesados reseñados en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a los procesados …Fabián Ramos Cruz, alias 'Mauricio Pitufo' a las penas principales de 373 meses y 9 días de prisión y multa equivalente al valor de 2151,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado y terrorismo, en concurso homogéneo y heterogéneo.

(…)

QUINTO: En lo no reformado, el fallo de instancia permanece incólume.” (…)”. Del trámite adelantado ante la Justicia Especial para la Paz: 2.8. Encontrándose ejecutoriada y en firme la providencia penal condenatoria proferida contra el demandante, el señor Fabián Ramos Cruz, presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta en el mes de agosto de 2018, solicitud de libertad condicionada, en los siguientes términos “solicita se estudie la viabilidad de concederme la libertad condicionada dando aplicación la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017”.

EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 13 2.9. Mediante auto del 6 de septiembre de 2018, el referido Juzgado de Ejecución de Penas ordenó la remisión por competencia de la solicitud a la Justicia Especial para la Paz. 2.10.

Mediante Resolución del 27 de diciembre de 2018, la JEP avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada formulada por el señor FABIAN RAMOS CRUZ. 2.11. Mediante Resolución SAI-LC-LRG-163-2019 la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió conceder el beneficio de la libertad condicionada al demandante, al advertir en esencia lo siguiente8: “Este despacho infiere razonable y preliminarmente que: i) la explosión del Hotel Acapulco fue una acción realizada por las FARC-EP yii) El señor FABIAN RAMOS CRUZ pertenecía a la estructura de mando del Frente 43 de las FARC – EP en la época de la explosión del Hotel Acapulco.

(…) en este punto es importante señalar que el señor FABIAN RAMOS CRUZ fue condenado en el proceso penal radicado nro. 5001-31-07-001-2008-00016-00 como autor mediato de los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida y terrorismo (párrafo 21 supra), teniendo en cuenta su posición dentro de la estructura de mando del Frente 43 de las FARC-EP, en la época de ocurrencia de los hechos.

Dicha situación se corrobora con los siguientes elementos obrantes en el expediente: 61. En documento anexo al informe de policía judicial incorporado al sumario nro. 2175 el 14 de marzo de 2006, se identifica como quinto cabecilla del Frente 43 de las FARC- EP a la persona de alias "Mauricio Pitufo"". Persona que, según otro informe de policía judicial, elaborado por el DAS, la FGN y la Policía NACIONAL; de fecha 18 de julio de 2005, corresponde al nombre de FABIÁN RAMOS CRUZ, identificado con la C.C. 7.819.745, nacido el 5 de diciembre de 1980 en Puerto Lleras, Meta. 62.

A partir de la anterior información, se realizó el día 19 de octubre de 2006, diligencia de reconocimiento fotográfico con la participación del señor Javier Antonio Pardo, desmovilizado del Frente 43 de las FARC-EP. En dicha diligencia, el desmovilizado señaló la fotografía del señor FABIÁN RAMOS CRUZ como la persona que en las filas del grupo subversivo conoció con el alias de "MAURICIO PITUFO".

Señaló además respecto de esta persona que: "él es hermano de ALBERTO PITUFO, él es encargado de la medicina y colabora con la base de COCA". 63. Adicionalmente, otros desmovilizados del Frente 43 de las FARC-EP, al ser cuestionados en diligencias de declaración sobre los integrantes de la mencionada estructura de mando para el momento de los hechos objeto del presente trámite de libertad condicionada, manifestaron con claridad el alias de "Mauricio Pitufo". 64.

Por lo analizado hasta este punto, este despacho procederá a conceder la libertad condicionada en favor del señor FABIÁN RAMOS CRUZ POR las conductas por las que fue condenado en el proceso penal radicado nro. 50001-31-07-001-2008-00016-00, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, el 23 de septiembre de 2009 (párrafo 21 supra), en los términos que la modificó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de fecha 11 de septiembre de 2013 (párrafo 23 supra).” 8 Archivo 17 del expediente digital.

Archivo denominado 013 FabianRamosCruzYOtros3:Fls. 138 a 162 EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 14 2.12. Contra la anterior providencia el apoderado del señor RAMOS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) erró al señalar que su representado es alias “Mauricio Pitufo”.

Tras la negativa de la SAI de reponer su decisión, el 4 de septiembre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz mediante el auto TP-SA-274 le indicó al señor RAMOS que debería presentar Acción de Revisión ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para alegar lo que manifiesta en dicha sede judicial. Luego de esta decisión la SAI le impuso régimen de condicionalidad el día 5 de noviembre de 2019, en donde, entre otros aspectos, se comprometió a interponer la acción de revisión dentro de los tres meses siguientes a la suscripción de dicho régimen9. 2.13.

El 5 de febrero de 2020, la parte demandante, interpuso acción de revisión, que fue asignada por reparto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 2.14. A través de auto SRT-AR-02 de 2020, el Tribunal para la Paz, decidió inadmitir la demanda de revisión impetrada por el apoderado del señor FABIÁN RAMOS CRUZ, debido a que no sustentó de manera adecuada los cargos relativos a la aparición de: (i) hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta antes de proferirse sentencia condenatoria;

(ii) así como tampoco el cargo concerniente al surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al momento de la condena. 2.15. Mediante memorial del 10 de marzo de 2020, la parte demandante subsanó la demanda de revisión, en los siguientes términos, según el propio Tribunal para la Paz: “el abogado Marco Tulio Daza Turmequé en representación del señor FABIÁN RAMOS CRUZ procedió a subsanar la demanda, partiendo de lo sostenido en el escrito inicial, pero realizando las siguientes precisiones en aras de corregir la demanda.

En primer lugar, aclaró que las providencias que pretende remover son la de primera y segunda instancia, ya referenciadas en el objeto de esta decisión. Igualmente, en el escrito de subsanación encaminó la controversia jurídica exclusivamente en la causal de surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, por lo que desistió de la causal relativa a la aparición hechos nuevos.

Finalmente, corrigió el capítulo relacionado con las pruebas, destacándose, por un lado, la introducción en este acápite de prueba documental referente al informe de prensa emitido por el Ministerio de Defensa sobre los resultados militares de la operación Dinastía que fue divulgado por varios medios de comunicación y, por otro lado, la reconducción de las pruebas aportadas inicialmente como documentales, a través de constancias de radicación derechos de petición a diferentes autoridades estatales, presentándose ahora como pruebas testimoniales solicitadas.

De igual forma, en este capítulo se precisó lo concerniente a las solicitudes probatorias testimoniales ya realizadas desde la presentación de la demanda. A partir de lo anterior, señaló que las pruebas actuales conllevan irremediablemente a la única conclusión de que el demandante nunca fue miembro del grupo armado organizado al margen de la Ley FARC-EP, enfatizando en que no es alias “Mauricio Pitufo” y que no ha sido determinador o autor mediato de los delitos por los cuales se le investigó, enjuició y condenó. En especial, se sostiene que el señor FABIÁN RAMOS CRUZ no fue el autor mediato de dichos delitos y menos integrante del estado mayor del Frente 43 de las FARC-EP, sino que, se manifiesta, para el caso juzgado se incurrió en un error judicial en su individualización e identificación. El escrito de subsanación de la demanda de revisión enfatiza en que, al analizar el nuevo contexto y de conformidad con la relación probatoria que se aporta y solicita, el compareciente nunca ha pertenecido a ese grupo guerrillero, ni mucho menos ha sido el comandante referenciado de las otrora FARC-EP.” 9 Véase archivo 47 del expediente electrónico.

FL. 8 EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 15 2.16. Mediante Resolución SRT-AR-014/2020 proferida el 7 de octubre de 2020, el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Quinta, admitió la demanda de revisión frente al cargo de “surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena”.

En la referida decisión judicial, el Tribunal Especial para la paz precisó la naturaleza jurídica de la acción de revisión que se tramita ante la JEP, en los siguientes términos10: “Como esta Sección lo ha señalado en otros pronunciamientos, la acción de revisión es un medio de defensa judicial que surge de manera posterior a la terminación del proceso, cuando se cuenta con sentencia ejecutoriada –amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica– que busca poner en entredicho “la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”, con la finalidad de hacer prevalecer el derecho sustancial y un concepto material de justicia. A partir del auto SRT-AR-003 de 2018, esta Sección ha enfatizado en los alcances de la revisión como acción, siguiendo los planteamientos esbozados por la Corte Constitucional.

En efecto, la jurisprudencia constitucional se ha referido acerca del carácter de acción que tiene este mecanismo en diversas decisiones25, sosteniendo que: “la revisión no pretende corregir errores ‘in judicando’ ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.” Se advierte que la acción de revisión es un mecanismo procesal excepcional, con la finalidad de remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada.

Lo que implica que esta no es una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, ni para reabrir discusiones jurídicas o probatorias ya surtidas. (…) La acción de revisión, en el marco del SIVJRNR, se ha previsto como un tratamiento especial de justicia, cuyo conocimiento, en el caso de combatientes, radica en la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz31.

Esta se encuentra reglada de manera específica por los artículos transitorios 5, 6 y 10 del art. 1 del AL 01 de 2017, el literal b del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018. En especial, su fundamento constitucional se desprende del artículo transitorio 10 del art. 1 del AL 01 de 2017” 2.17. Después de surtido el trámite de vinculación de víctimas y de la Fiscalía General de la Nacional a la actuación de revisión, mediante Auto de sustanciación No. 075 del 3 de febrero de 2023, el Tribunal para la Paz corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes, por el término de 15 días, para que aporten las pruebas documentales que tengan en su poder y soliciten las pruebas que consideren necesarias de acuerdo con sus intereses y de conformidad con los alcances de la acción de revisión11. 2.18.

Mediante Auto del 23 de junio de 2023, el Tribunal para la Paz, procedió a resolver sobre las solicitudes probatorias, precisando las pruebas que decretaría y aquellas que no dentro de la acción de revisión12.

3. PRECISIONES PREVIAS 10 Archivo 47 Expediente Digital. Fls.3 a 63. 11 Archivo 47 Expediente Digital. Fls. 175 a 186 12 Archivo 47 Expediente Digital. Fls. 202 a 242 EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 16

3.1. DEL TITULO DE IMPUTACION ALEGADO EN EL CASO CONCRETO 3.1.1. Parte la Sala por precisar, que de la revisión del escrito de demanda que motiva la atención de la Sala, se observa que la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad extracontractual de las Entidades demandadas a título de privación injusta de la libertad, obsérvese lo solicitado: “1º.

Declarar administrativa, patrimonial, extrapatrimonial y extracontractualmente responsables a las demandadas por la falla del servicio, injusta condena penal y privación injusta de la libertad, o el título jurídico que corresponda materializada por la injusta e ilegal detención y privación injusta de la libertad de FABIAN RAMOS CRUZ, en forma directa o solidaria, o a prorrata, o en cuotas partes respecto de los integrales perjuicios, lesiones o daños morales, daño a la vida de relación, alteración grave a las condiciones de existencia, daños materiales, daño a la honra, honor y buen nombre, daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y demás daños ocasionados a los demandantes, los cuales se encuentran claramente especificados en el acápite V, estimación razonada de la cuantía, o el valor que corresponda” 3.1.2.

Lo anterior se corresponde con el daño antijurídico alegado por la parte demandante, que conforme la revisión integral de la demanda, se advierte que la parte actora hace consistir en la privación de la libertad que soportó en el período comprendido entre el 27/09/2008 hasta el 14/06/2019. 3.1.3. Se destaca lo anterior, por cuanto en diversos apartes de la demanda, la parte actora de manera general y ambigua, refiere que las demandadas son responsables por “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, falla del servicio y/o título jurídico que corresponda”, lo cual no es de recibo, habida cuenta que como lo ha precisado la Sala, cuando lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad por el hecho de haber sido privado indebidamente de la libertad, conforme a lo consagrado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el análisis del caso procede bajo el sub régimen de responsabilidad de la privación injusta de la libertad. 3.1.4.

Obsérvese que inclusive, al momento de fijarse el litigio en la primera instancia, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno, el a quo indicó que el litigio se circunscribía a determinar “si existe responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue sujeto Fabián Ramos Cruz con ocasión del proceso seguido por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado en persona protegida.” 3.1.5.

Con fundamento en lo expuesto, sin desconocer el principio de iura novit curia, considerando: (i) que el daño antijurídico alegado consiste en una presunta privación injusta de la libertad; (ii) que la parte demandante expresamente solicitó el reconocimiento de EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 17 responsabilidad extracontractual de las Entidades demandadas a título de privación injusta de la libertad y (iii) que el litigio se limitó, sin cuestionamiento de los extremos procesales, a determinar si se encontraba demostrada una privación injusta de la libertad; se precisa que el análisis de la Sala se realizara única y exclusivamente desde la perspectiva del sub régimen de responsabilidad de la privación injusta de la libertad.

3.2. DE LA NO CONFIGURACIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD EN EL CASO CONCRETO 3.2.1. Revisada la situación fáctica puesta de presente por el demandante, advierte la Sala que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver por la Jurisdicción Especial para la Paz, una acción de revisión impetrada por la parte actora, con la que se pretende, en esencia, restar de los efectos jurídicos de la cosa juzgada, a las sentencias penales proferidas en su contra y demostrar que el señor Fabián Ramos Cruz no fue la persona que cometió los delitos por los cuales fue condenado. 3.2.2.

Con fundamento en lo anterior, previo a resolver los problemas jurídicos que supone el recurso de apelación, debe determinar la Sala si ¿en el caso concreto se configura el fenómeno jurídico de la prejudicialidad y hay lugar a la suspensión del proceso? 3.2.3. Sobre el particular, considera la Sala que en el sub judice no se configura el fenómeno jurídico de la prejudicialidad, por las siguientes consideraciones: a) Como es de conocimiento, el artículo 161 del CGP consagró que el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso, entre otros, “Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”. b) Por su parte el artículo 162 del CGP, igualmente determinó, que la suspensión del proceso por prejudicialidad solo se decretará (i) mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y;

(ii) una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. c) Revisado el expediente, observa la Sala que en el curso de la primera instancia, la parte actora solicitó al a quo, que si lo consideraba necesario y pertinente “decretara la prejudicialidad, procediendo a suspender el presente medio de control hasta que el Tribunal de la JEP, resolviera la demanda de revisión que se encuentra en trámite, aspecto sobre el cual no se ha pronunciado el Despacho”.

EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 18 d) Frente a este punto, el a quo en providencia del 14 de septiembre de 2022, resolvió no acceder a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, argumentando lo siguiente, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno: “Para el despacho es claro que no se cumplen con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de este presupuesto, en tanto no existe la documental necesaria para evidenciar la existencia del proceso ante la JEP y no nos encontramos dentro de la oportunidad exigida por la norma para la suspensión del proceso, que no es otra, sino en estado de dictar sentencia de segunda instancia, por lo que se negará la suspensión por prejudicialidad solicitada por la parte demandante”. e) Ahora bien, revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, no observa la Sala que se hubiere solicitado que ésta Corporación realizara un nuevo pronunciamiento respecto a la viabilidad de suspender el proceso en segunda instancia, por el fenómeno jurídico de la prejudicialidad.

Por el contrario, lo único que refirió la parte actora, frente a este punto fue lo siguiente: “Además, se debe precisar que si bien a la fecha no hay decisión en firme respecto de la demanda de Revisión impetrada por el demandante que cursa en la JEP, no es por culpa o desidia del demandante, ya que se vio obligado a impetrar el presente medio de control dentro de los dos (2) años siguientes a la obtención de su libertad, según lo ha ordenado el precedente jurisprudencial vertical y obligatorio del Consejo de Estado que unificó este término. A pesar de lo anterior, se especificó en la demanda la respectiva prejudicialidad, pero el juzgador A Quo, no la asumió, liberando de responsabilidad en este aspecto al demandante.

(…) 3º. Solicito se revoque la decisión de costas declarada por el A Quo, pues la demanda se impetró de buena fe bajo los términos de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y donde previamente en la demanda se solicitó al despacho A quo tener en cuenta la prejudicialidad existente-demanda de Revisión que cursa en la JEP, pero no se accedió a dicha solicitud.“ f) Lo anterior evidencia, que en estricto sentido no obra en la segunda instancia una nueva solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, lo que sería suficiente para sostener que no procede la suspensión el proceso en segunda instancia, al no cumplirse con el primer presupuesto de procedencia consagrado en el artículo 161 del CGP, consistente en que obre solicitud de parte, encaminada a peticionar la referida suspensión. 3.2.4.

Aunado a lo anterior, se advierte que aun si la parte actora hubiere solicitado ante esta Corporación la suspensión del proceso por prejudicialidad, tampoco se accedería a la misma, por las siguientes consideraciones: a) Debe partir por reiterarse, que en la presente causa, se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las Entidades demandadas, por la privación de la libertad a la que EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 19 fue sujeto el demandado, en virtud de un proceso penal que jurídicamente ya terminó. b) Obsérvese que, si bien es cierto la parte demandante ha puesto de presente que en la actualidad se encuentra en curso una acción de revisión ante la JEP, ésta se trata de un tramite judicial diferente y autónomo al proceso judicial que se adelantó ante la Jurisdicción penal ordinaria y que ya terminó, mismo en virtud del cual la parte demandada afirma que se ocasionó la privación injusta de la libertad. c) Basta con observar el contenido de la Resolución del 7 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal para la Paz, mediante la cual se admitió la demanda de revisión impetrada por el aquí demandante, para advertir: (i) que la acción de revisión que se tramita ante la JEP, es un medio de defensa judicial de carácter especial, que surge de manera posterior a la terminación del proceso, cuando se cuenta con sentencia ejecutoriada;

(ii) no es un recurso que se interpone dentro del proceso penal ordinario, sino que se trata de una acción independiente y autónoma que se rige por un marco normativo especial (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018); (iii) no se trata de una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, ni para reabrir discusiones jurídicas o probatorias ya surtidas, por el contario, su procedencia resulta excepcional y por causales específicas de procedibilidad. d) Lo que se quiere resaltar, es que el proceso penal adelantado contra el demandante, en virtud del cual se alega la generación del daño antijurídico de la privación injusta de la libertad ya terminó y cuenta con sentencia ejecutoriada, lo que de plano implica, que ésta Sala de Decisión puede proceder a analizar si se encuentra o no demostrada la privación injusta de la libertad alegada por el demandante. e) No desconoce la Sala, que con la referida acción de revisión, la parte actora pretende que se deje sin efectos las sentencias penales proferidas por la justicia penal ordinaria y que en su lugar se declare la inocencia de la parte actora, sin embargo, debe reiterar la Sala: (i) para analizar el carácter jurídico o antijurídico de la privación de la libertad, basta con observar el contenido de las actuaciones penales que se adelantaron en el proceso judicial ya terminado;

(ii) como consecuencia de ello la sentencia que debe proferir esta Corporación, no depende de lo que se decida en el proceso de revisión que se adelanta ante la JEP. f) Debe precisar la Sala, que independiente de la decisión que se adopte en la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto a la acción de revisión que se tramita actualmente, la providencia EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 20 que proferirá esta Corporación en sede de reparación directa, guarda estrecha relación con la verificación de los elementos de la responsabilidad administrativa, conforme la situación fáctica demostrada al momento de la terminación del proceso penal ordinario, razón por la cual, se reitera, no se configura el fenómeno jurídico de la prejudicialidad.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 4.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías.

Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 4.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalística aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema. 4.3.

Igualmente se precisa, que el H. Consejo de Estado13y14, en su más reciente jurisprudencia, ha venido sosteniendo que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: (i) no existe ningún título de imputación en particular; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 4.4.

Bajo esa tesis, especialmente respaldada por las Subsecciones A y C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad;

(iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. 13 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008-00167-01 (57239);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-00376- 01(68878) 14 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió, si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 2018.

Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826) EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 21 4.5.

Quiere significar lo expuesto, que en tratándose de privación injusta de la libertad, corresponde al Juez de lo contencioso Administrativo verificar si el daño es antijurídico y para ello, se debe valorar: (i) el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación; (ii) si la medida era necesaria, razonable y proporcional;

(iii) si la conducta de quien padeció el daño influyó en la causación del mismo; y (iv) resalta la Sala, que aun en los casos en los que evidencie que el hecho no ocurrió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como hecho punible, tampoco es de recibo en la actualidad, sostener un régimen objetivo de responsabilidad extracontractual.

5. EL CASO CONCRETO A. DEL PRIMER PROBLEMA JURIDICO – EXISTENCIA O NO DEL DAÑO ANTIJURIDICO 5.1. El a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba demostrado el primer presupuesto de responsabilidad. En particular, indicó que el daño antijurídico no está acreditado, puesto que jurídicamente subsiste una sentencia penal debidamente ejecutoriada, que condenó al señor Fabián Ramos Cruz por ser el autor de una serie de delitos que derivaron en su restricción de la libertad, sin que la misma haya sido objeto de anulación. 5.2.

Por otro lado, la parte demandante, insiste que en el caso concreto se encuentra demostrado el daño antijurídico, dado que está acreditado que el señor Fabián Ramos Cruz tuvo que soportar una privación injusta de la libertad por más de diez años, la cual fue injusta, por cuanto: (i) la privación de la libertad se dio como consecuencia de una indebida verificación e individualización del procesado;

(ii) la privación de la libertad y la condena impuesta al demandante, se basaron en supuestos que no fueron probados mediante pruebas legalmente recaudadas; (iii) las demandadas en forma ilícita le dieron plena credibilidad a los informes de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a testimonios de miembros reinsertados con quienes el demandante no tuvo contacto, así como pretermitieron el reconocimiento en fila del demandante;

(iv) las demandadas pasaron por alto, que el demandante era un ciudadano del común y corriente, con cedula de ciudadanía, inscripción en el Registro Único de Víctimas como víctima del conflicto armado, inscrito en el SISBEN, con tarjeta de reservista de segunda clase, con certificación de ganadero, trabajador cotizante a salud y seguridad social y que no estaba reportado en los listados de las FARC;

(v) refiere que las actuaciones adelantadas en la acción de revisión, demuestran la inocencia del demandante. 5.3. De conformidad con lo expuesto, el primer problema jurídico se concreta en determinar si en el caso concreto se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado por la parte demandante. EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 22 5.4.

Sobre el particular, debe partir por precisar la Sala, que si bien se encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de su libertad, no obstante no se encuentra acreditado el carácter injusto o antijurídico de la referida privación de la libertad. 5.5. Como se precisó previamente, para que una privación de la libertad se torne en injusta, se debe evidenciar que la misma no se apegó al ordenamiento jurídico o no fue necesaria, razonable, ni proporcional.

Sin embargo, en el caso concreto, como bien lo refirió el a quo, el carácter antijurídico de la privación de la libertad, se desdibuja, bajo el recto entendimiento que la privación de la libertad que el demandante reprocha como injusta, se encuentra soportada en dos sentencias penales condenatorias, debidamente ejecutoriadas y en firme (de primera y segunda instancia), que definieron que era penalmente responsable por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, HOMICIDIO AGRAVADO y TERRORISMO. 5.6.

Si bien el demandante afirma que las actuaciones surtidas ante la JEP, demuestran el injusto de la privación de la libertad, advierte la Sala que no le asiste razón, puesto que la JEP, al menos según lo que se encuentra acreditado en el sub judice, no ha adoptado una decisión de fondo frente a la solicitud de revisión formulada por la parte demandante, lo que significa que las sentencias penales condenatorias siguen surtiendo plenos efectos jurídicos. 5.7.

Ahora, no desconoce la Sala que la parte actora afirma que la privación de la libertad se torna en injusta, dado que no se individualizó adecuadamente al procesado, y las sentencias condenatorias: (i) se basaron en informes de inteligencia que no podían ser tenidos en cuenta como pruebas y en pruebas que no fueron legalmente recaudadas;

(ii) Así mismo refiere la parte actora, que en el proceso penal se pretermitió el reconocimiento en fila del demandante y (iii) que se pasaron por alto las circunstancias particulares del demandante que daban cuenta que era un ciudadano del común. 5.8. Sobre el particular, advierte la Sala, que estos puntos fueron objeto de análisis en las propias sentencias penales, indicándose lo siguiente: a) Frente al argumento relacionado con la indebida individualización del demandante, en la sentencia penal de segunda instancia, se indicó que el procesado fue debidamente individualizado e identificado mediante su documento de identidad, proporcionado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, igualmente se constató su identidad con la información y tarjeta dactilar a él tomada al momento de su aprehensión, la cual coincide con su identidad. b) En cuanto a la no realización del reconocimiento en fila de personas, mismo cuestionamiento formulado contra la sentencia penal de primera instancia, la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, como juez de segunda instancia, precisó: EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 23 “No existe tarifa legal en materia probatoria penal, conforme lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes se transcribieron en párrafos anteriores, no hay un medio específico de prueba al que esté condicionado el operador judicial para establecer la identidad e individualizar a un procesado, por ello el reconocimiento en fila de personas es innecesario al contarse con documentos idóneos para ello, máxime cuando la información y tarjeta dactilar a él tomada al momento de su aprehensión coinciden con su identidad e individualidad.

Por tanto no se ha transgredido ningún derecho a FABIÁN RAMOS CRUZ y como bien adujo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la solicitud de esta prueba se presentó extemporánea, cuando había concluido la etapa probatoria y el juicio” (Negrillas de la Sala) c) En relación con el argumento consistente en que la privación de la libertad que tuvo que soportar el demandante se basó exclusivamente en informes de inteligencia que no podían ser tenidos en cuenta y en pruebas que no fueron legalmente recaudadas, observa la Sala que tampoco se encuentra acreditada la aseveración de la parte demandante, por cuanto, de la revisión de las sentencias penales condenatorias, observa la Sala que los jueces penales fundamentaron la declaratoria de responsabilidad en diversos medios probatorios, entre otros en: (i) Pruebas testimoniales de reinsertados de las FARC y de miembros de la comunidad, donde ocurrieron los hechos, que lo comprometían penalmente y (ii) en reconocimientos mediante fotografías.

A efectos de evidenciar lo indicado por la Sala, se procede a transcribir apartes pertinentes de las sentencias penales de primera y segunda instancia, que dan cuenta de lo indicado. Sobre el particular, en la sentencia penal de primera instancia se indicó: “De acuerdo como se viene de ver, a lo largo del proceso los restantes enjuiciados, fueron reconocidos como pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, que operan en esta zona del país donde se presentaron los hechos, pues basta con observar cada una de las declaraciones de las personas reinsertadas, quienes los conocieron por haber pertenecido a la misma agrupación y pueden dar fe de la mayoría de sus integrantes como de sus actividades dentro de la organización criminal, tal como lo refieren HERMINSON RUGELES (FI.97 C.0.2), ALVARO ALFONSO ARAQUE GONZALEZ (FI.185 y 202 C.O.4), JHON JAIRO ALVAREZ MILLAN (FI.95 C.0.2), MARIA IDELIA MARTINEZ ACEVEDO (FI.101 C.0.2), CAMILO ANDRÉS PEÑA (FI.220 C.O.3, 178 y 206 C.O.4) y LORENA DEL PILAR GONZALEZ (FI.193 C.O.4), pruebas que al Despacho le merecen plena credibilidad por cuanto son coincidentes y concordantes con los demás elementos de prueba;

(…)aunado a ello obran los diferentes informes de inteligencia militar en donde aparecen relacionados con los nombres, alias, área de influencia y demás datos personales (Fls. 18-34 C.O.2 y 128- 173 C.O.3), corroborando todo lo precedente existe las diligencias de reconocimiento fotográfico que realiza JHON JAIRO ALVAREZ MILLAN (FI.95 C.0.2), y de JAVIER ANTONIO PARDO BUITRAGO (FI. 118 C.O.4), (…)El procesado FABIÁN RAMOS CRUZ Alias Pitufo, pretende mostrarse ajeno a los hechos (…)contrario a su postura de inocente campesino y desprevenido ciudadano, obra la declaración de EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 24 personas que lo conocieron dentro de la organización criminal frente 43, como uno de sus cabecillas, tal como afirma VÍCTOR MANUEL CARDONA COLORADO (FI.- 240 del C.O.4), quien se desempeñó dentro del referido frente como comandante de escuadra, y lo señala directamente como uno de los cabecillas del frente, también lo indica así JOSÉ PACHON PÁEZ (FI.- 273 del C.O.2), residente en el caserío lo conoció directamente, CAMILO ANDRÉS PEÑA (FI.- 220 C.O.3) y para que no que duda alguna fue reconocido en fotografías por JAVIER ANTONIO PARDO (FI.- 119 del C.O.4).” En concordancia con lo anterior, en la sentencia penal de segunda instancia, se refirió: “(…) el ente instructor acopió en forma legal abundante elemento de prueba que permite conocer la estructura interna de las FARC, entre el que se cuentan los testimonios analizados en precedencia y el anexo N° 371, cuyo texto ratifica lo aportado por los declarantes, sin que existan dudas o contradicciones entre estas pruebas.

(…)Quedó establecido a través de estos medios probatorios la presencia de CARLOS CECILIO PARRA alias "el Canoso" y FABIAN RAMOS CRUZ alias "Mauricio Pitufo" en el lugar de los hechos, como cabecillas que eran de la cuadrilla 43 de las FARC, siendo reconocidos por la comunidad y ex miembros de esa organización ilegal incluso mediante fotografías, sin que los testimonios de las personas que han dejado las armas estén viciados, menos para pregonar que se presenta duda probatoria para absolver.

De su contexto se aprecia veracidad, no son contradictorios ni excluyentes y no denotan apasionamiento ni venganza, sino que complementan el proceso y están respaldados por otros medios de prueba documental como los informes de inteligencia, entrevistas, fotografías recaudadas al expediente. El hecho de haberse desvinculado de grupos al margen de la ley no descalifica sus declaraciones y no es coincidencia que las manifestaciones tanto de habitantes como ex combatientes concuerden entre sí ajustándose en la descripción fáctica, fotográfica y funcional que refieren (…)“ d) Igualmente, cuestiona la parte demandante, que la condena judicial impuesta al señor FABIAN RAMOS CRUZ no resulta lógica, máxime cuando se encuentra acreditado mediante diversos elementos de prueba (cedula de ciudadanía, inclusión en el RUV, inscripción en el SISBEN, tarjeta de reservista de segunda clase, certificación de ganadero, trabajador cotizante a salud y seguridad social, no inclusión en los listados de las FARC), que el demandante no hacia parte de las FARC.

Revisado el plenario, advierte la Sala, que en el proceso penal, la parte actora igualmente manifestó un argumento de defensa similar, mismo que fue contestado por los jueces de primera y segunda instancia en los siguientes términos: En la sentencia penal de primera instancia se indicó lo siguiente: “El procesado FABIÁN RAMOS CRUZ Alias Pitufo, pretende mostrarse ajeno a los hechos, negando su vinculación con el Frete 43 de las FARC, trata de ubicarse fuera del caserío de Puerto Toledo para el momento de los hechos y por ello no sabe nada, que se dedicaba al cuidado de su progenitora, pero contrario a su postura de inocente campesino y desprevenido ciudadano, obra la declaración de personas que lo conocieron dentro de la organización criminal frente 43, como uno de sus cabecillas, tal como afirma VÍCTOR MANUEL CARDONA COLORADO (FI.- 240 del C.O.4), quien se EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 25 desempeñó dentro del referido frente como comandante de escuadra, y lo señala directamente como uno de los cabecillas del frente, también lo indica así JOSÉ PACHON PÁEZ (FI.- 273 del C.O.2), residente en el caserío lo conoció directamente, CAMILO ANDRÉS PEÑA (FI.- 220 C.O.3) y para que no que duda alguna fue reconocido en fotografías por JAVIER ANTONIO PARDO (FI.- 119 del C.O.4).” Por su parte, en la sentencia penal de segunda instancia se refirió: “Las manifestaciones de los procesados al mostrarse ajenos a los cargos formulados en su contra y basando en ser personas de condición humilde, iletradas, de origen campesino, no impide que comulgaran con ideologías revolucionarias o participaran de su organización auspiciando labores propias de la insurgencia, como simples o desprevenidos ciudadanos involucrados en las actividades ilegales, quedan desvirtuadas con el material probatorio analizado por el a quo y hasta con los mismos argumentos jurídicos que en su defensa presentan ahora, pues no allegaron medio de prueba alguno para rebatir p crear al menos la duda, que no sea sus subjetivas percepciones de inocencia.” 5.9.

Lo expuesto, permite advertir a la Sala, que: (i) contrario a lo indicado por el demandante, su privación de la libertad, la cual encuentra fundamento actualmente en las sentencias penales condenatorias, no se fundamentó exclusivamente en informes de inteligencia, como lo pretende hacer ver el demandante; (ii) si bien la parte actora afirma que la privación de la libertad se erigió sobre pruebas ilegales, tampoco se encuentra acreditado ello en el plenario. 5.10.

Ahora, si bien es cierto, la parte actora reitera en sede de lo contencioso administrativo, que no fue correctamente individualizado en el proceso penal y que no era razonable la imposición de la privación de la libertad a una persona que demostraba la calidad de un ciudadano de común, debe ser clara la Sala en señalar, que esos fueron argumentos analizados por la propia autoridad penal, quien consideró que no estaban llamados a prosperar. 5.11.

Bajo las anteriores consideraciones, y resaltando que el proceso contencioso administrativo no se constituye en un tercera instancia del proceso penal y que la parte actora, no acreditó elementos de prueba que den cuenta del carácter antijurídico del daño alegado, se considera que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrado el daño antijurídico. 5.12.

Lo anterior releva a la Sala de Subsección, del análisis propuesto por la parte demandante, sobre la causación y tasación de los perjuicios. No obstante, observa la Sala que igualmente la parte actora cuestiona en su recurso de apelación la condena impuesta en primera instancia por concepto de agencias en derecho, por lo tanto procederá la Sala al análisis de ese punto de apelación. EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 26 B. DEL SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO – DE LA PROCEDNCIA O NO DE CONDENA EN COSTAS EN LA PRIMERA INSTANCIA 5.13.

El a quo consideró que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, había lugar a efectuar condena en costas contra la parte demandante, que de conformidad con lo reglado en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 debía rondar entre el 3 y el 7,5% de lo pedido. Como consecuencia de lo anterior, procedió a condenar a la parte demandante a pagar el 5% del valor de las pretensiones de carácter patrimonial (daño emergente), precisando que la suma resultante sería distribuida en porcentajes iguales entre todos los demandantes. 5.14.

Por otro lado, la parte actora, afirma que hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, por cuanto: (i) las pretensiones en el presente medio de control son legítimas; (ii) las afectaciones son ciertas y se demostraron; (iii) no se actuó de mala fe ni con temeridad; (iv) Además, los demandantes en línea de parentesco civil son víctimas del conflicto y con dicha condena se les esta revictimizando, a pesar de la normatividad Superior que les otorga discriminación positiva. 5.15.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si ¿procede la revocatoria de la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la primera instancia? 5.16. A efectos de dar respuesta al anterior problema jurídico, en primer lugar, se recuerda que las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, al respecto la doctrina ha precisado que: “las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso”15. 5.17.

Las costas son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales, ni tampoco al capricho del fallador. 5.18.

El tema de las costas precisamente es una de las materias que sufrió modificación o reforma, para el proceso contencioso administrativo con la entrada en vigencia de las normas que la regulan en el denominado CPACA y su modificación (Art. 188), como se analiza a continuación. 5.19. Obsérvese que con fundamento en el anterior artículo 171 del CCA, se consagraba un criterio subjetivo para la imposición de costas y agencias en derecho: 15 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio.Código General del Proceso.

Parte General. 2016. Pág.1046. EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 27 “Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” 5.20.

Esa política legislativa fue precisamente y de manera expresa reformada, con la entrada en vigencia del artículo 188 del CPACA, que consagró: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil. 5.21.

Se observa sin mayor dificultad: (i) Esta normativa no condiciona el concepto de costas (expensas – agencias en derecho) a una condición subjetiva de “la conducta asumida por las partes”; (ii) Es decir, se abandona el criterio subjetivo y tal y como lo ha venido sostenido la jurisprudencia: “debe tenerse en consideración, entre otros aspectos: (…) la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte favorable de la decisión judicial, y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”. 5.22.

Dentro de esta evolución, efectivamente se presenta una nueva modificación en esta materia, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil. < Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 > En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 5.23.

De la adición normativa referenciada, sin mayor problema interpretativo, se desprende lo siguiente: En materia de condena en costas, se continuó con un criterio objetivo para su imposición, teniendo en cuenta que, no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos respecto de su causación, tal como igualmente lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso. 5.24.

La modificación introducida por la ley 2080 de 2021, guarda exclusiva relación con la posibilidad que, en tratándose de demandadas donde se ventila un interés público se pueda condenar en costas, cuando se demuestra que la demanda no tuvo fundamento legal. 5.25. Obsérvese: (i) la REGLA GENERAL en materia de costas y agencias en derecho, es la aplicación del criterio objetivo;

(ii) LA EXCEPCIÓN, a esa regla son los casos donde se ventile un interés público, eventos en los cuales, en principio no procede la condena en costas y (iii) el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se aplica única y exclusivamente en procesos donde se ventile un interés público, como una regla especial, dentro de la excepción. EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 28 5.26.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la condena en costas y agencias en derecho depende de un factor objetivo y, en esa medida, el Juez de primera instancia tenía la facultad de condenar a la parte vencida al pago de agencias en derecho, no siendo relevante para el efecto, valorar aspectos subjetivos como si la demanda fue interpuesta temerariamente o no. 5.27.

Ahora bien, no desconoce la Sala que, la parte actora afirma que los demandantes en línea de parentesco civil son víctimas del conflicto y con dicha condena se les esta re victimizando, a pesar de la normatividad Superior que les otorga discriminación positiva. Sin embargo considera la Sala que ello no conlleva a la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia, por lo siguiente: a) En primer lugar, debe resaltar la Sala que no se demostró que la totalidad de los demandantes, fueran víctimas del conflicto armado, por el contrario solo obra en el plenario: (i) el certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas del señor Yon Jairo Ramos Cruz (Hermano de la víctima directa) y (ii) la concesión de indemnización administrativa por la UARIV, al señor PEDRO PABLO RAMOS CRUZ (hermano de la víctima).

Lo anterior quiere significar, que en sede de lo contencioso administrativo, no se allegó medio probatorio alguno, que dé cuenta que los demás demandantes fueron víctimas del conflicto armado. b) Aunado a lo anterior, debe precisarse, que si bien esta Sala de Decisión no desconoce, que el legislador ha efectuado actos de discriminación positiva a favor de las víctimas del conflicto armado, ello no implica que en todos los casos, las referidas víctimas se encuentren exentas del pago de costas procesales, en relación con los procesos judiciales que inicien, por hechos diferentes a los que implicaron su reconocimiento como víctimas del conflicto armado. c) Obsérvese que: (i) según lo consagrado en el artículo 44 de la ley 1448 de 201116, las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal;

(ii) en el mismo sentido el parágrafo del artículo 2.2.5.1. del Decreto 1084 de mayo 26 de 201517, consagra que las víctimas que hayan demostrado la ausencia de medios económicos, estarán exentas de ser condenadas en costas, excepto cuando se demuestre que hubo mala fe en cualquiera de las actuaciones procesales. d) Obsérvese que para que proceda la exoneración de costas procesales, se requiere que: (i) esté acreditada la condición de víctima del conflicto armado, lo cual no se cumple frente a todos los 16 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación” EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 29 demandantes en el caso concreto y (ii) que la víctima hubiere alegado y demostrado la ausencia de medios económicos, lo cual tampoco se encuentra demostrado frente a ninguno de los demandantes. 5.28.

Corolario de lo expuesto, concluye la Sala que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho de la primera instancia.

6. DE LA CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO 6.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 6.2.

Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora. 6.3. Frente a las expensas y gastos procesales, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adelantó actuación en la segunda instancia, la Sala teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, fija agencias en derecho a favor de la PARTE DEMANDADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que deberá pagar la PARTE DEMANDANTE, por el valor correspondiente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGALE MENSUAL VIGENTE18, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 201619. 6.4.

Se precisa que no se proferirá condena por agencias en derecho a favor de la Nación – Rama Judicial, bajo el entendido que no se advierte actuación alguna de dicha entidad en segunda instancia, más allá de la radicación de un poder.

7. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA 7.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, 18 Su tarifa se encuentra fijada en el ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016, Fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia entre 1 y 6 SMLMV.

EXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 30 notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha primero (1) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR por agencias en derecho de la segunda instancia a la parte DEMANDANTE, para que, una vez quede ejecutoriada esta providencia, cancele a favor de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el equivalente A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO: NOTIFICAR por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a) A las partes, a los correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; JUR.NOVEDADES@FISCALIA.GOV.CO; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jeysonbermudez@hotmail.com; javier.lopezr@fiscalia.gov.co; santiago.nieto@fiscalia.gov.co; martuldaz@hotmail.com mrodrechev@deaj.ramajudicial.gov.co b) Al representante del Ministerio Público.

Lo anterior, de conformidad con las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM /EMB La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012.