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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00445-00

Ponente: Gloria Isabel Caceres Martinez

Fecha: 2024-07-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00445-00 DEMANDANTE: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICIALIARIOS.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: CONTRIBUCION ESPECIAL AÑO 2020 SENTENCIA ANTICIPADA La sociedad COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P., identificada con el N.I.T. 900.366.010-1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – S.S.P.D., con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. SSPD No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020, por medio de la cual le fue proferida a la empresa demandante liquidación oficial por la contribución especial del año 2020; el acto administrativo No. SSPD 20205300039185 del 25 de septiembre de 2020, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición formulado en contra de la liquidación oficial, y la Resolución No. SSPD – 20215000282945 del 2 de julio de 2021, que resolvió el recurso de apelación. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la reforma de la demanda se formulan las siguientes, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la nulidad de: i) La Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020 mediante el cual se liquida la contribución especial de Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. para la vigencia del año 2020, en su integridad; ii) La Resolución No. SSPD 20205300039185 del 25 de septiembre de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020, contribución especial vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica”, en su integridad; y iii) La Resolución No. SSPD – 20215000282945 del 2 de julio de 2021, “por la cual se resuelve el recurso de apelación”, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de la PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo – Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020, mediante el cual se liquida la contribución especial de CEO para la vigencia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.

SEGUNDA: De manera complementaria a la pretensión PRIMERA, solicito que, en el caso concreto de la Liquidación Oficial SSPD No. y las Resoluciones No. SSPD de 2020 y No. SSPD de 2021 a las que se refiere la pretensión anterior, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda: (i) Se declare, solo con efectos interpartes, que la SSPD debió acceder a la petición que hizo CEO de que se cumpliera con el artículo 4 de la Constitución para que, vía excepción de inconstitucionalidad, se inaplicara el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por ser contrario a la Constitución desde cuando fue expedido; y (ii) En consecuencia, que también por este motivo se acceda a todas las pretensiones de condena que aparecen en la presenta demanda.

TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARA y/o SEGUNDA, una o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de CEO y repara el daño, se ordene a la SSPD devolver a CEO cualquier pago efectuado por concepto de la contribución especial de la SSPD vigencia 2020 con intereses.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que, en subsidio de la PRETENSIÓN TERCERA, se ordene a la SSPD como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARA y/o SEGUNDA, una o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de CEO y repara el daño: i) Liquidar la Contribución Especial del año 2020 de conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que se encontraba vigente previo a la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. ii) Imputar el pago del anticipo realizado por CEO en la suma de $312.369.000 a la liquidación de la Contribución Especial de la SSPD para el año 2020 que se haga de conformidad con el numeral anterior. iii) Devolver a CEO cualquier pago efectuado que supere la liquidación efectuada de acuerdo con el numeral i) anterior.

CUARTA: Que se condene a la SUPERITENDENCIA DE SERIVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda”. (Archivo 28 índice 25 SAMAI).

HECHOS Informa que es una empresa de servicios públicos domiciliarios que se dedica a las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados y no regulados. Manifiesta que el artículo el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, estableció la contribución especial a favor de la C.R.E.G., la C.R.A., y la S.S.P.D. Dicha norma fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, sin embargo, esta última fue declarada inexequible, con efectos “inmediatos y hacía el futuro” por las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, toda vez que la norma desconoció el artículo 338 superior.

Indica que mediante Resolución No. SSPD 20201000033335 de agosto de 2020, la entidad demandada estableció el porcentaje de la contribución especial para el año 2020 en el 0.2186% de la base gravable de cada sujeto pasivo determinada de acuerdo a la Información financiera del 2019. Señala que, a través de la Liquidación Oficial No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020, la S.S.P.D., cobró la contribución especial a su cargo, en cuantía de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ $789.333.000 m/cte.

Contra la prenotada actuación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso horizontal se resolvió de manera desfavorablemente por medio de la Resolución SSPD No. 20205300039185 del 25 de septiembre de 2020 y el de apelación, a través del acto administrativo No. Resolución SSPD No. 20215000282945 del 2 de julio de 2021, con el cual, se confirmó definitivamente la liquidación oficial discutida.

Manifiesta que pagó la suma de $312.369.000 m/cte., por concepto de anticipo de la contribución especial de la S.S.P.D., para el año 2020 (fls. 7-14 archivo 28 del índice 25 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 4, 29, 122, 338, 363 y 365 de la Constitución Política. - Artículos 87, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Primer cargo: El acto administrativo y las normas en que se funda violan la Constitución Política. Argumentó que la liquidación oficial por medio de la cual se cobró la contribución especial del año 2020, como sus actos confirmatorios, tienen sustento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico como consecuencia de la inexequibilidad declarada en las Sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020.

Expuso que la sola declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en cual se fundamenta la construcción del acto administrativo demandado por parte de la Corte Constitucional, debería determinar “per se” la nulidad de dicha actuación, por el simple argumento que el acto administrativo tendría fundamento en una norma que cesó de existir dentro del ordenamiento jurídico.

Agregó que los actos demandados desconocen los artículos 338 y 243 de la C.N., habida consideración que, por un lado, los elementos de la contribución especial no se encontraban definidos con precisión en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ por otro lado, la entidad demandada reprodujo una norma declarada inconstitucional.

Añadió que las Resoluciones enjuiciadas, igualmente, incurren en la violación de los principios de legalidad, certeza del tributo y reserva de ley en el presente caso, por cuanto a través del acto administrativo se liquidó el tributo con base en una norma abiertamente inconstitucional que pretende la financiación del presupuesto de una entidad en abstracto, independientemente de los servicios que ésta preste al sujeto pasivo del tributo.

En ese mismo sentido, alegó que la misma Corte Constitucional esclareció que la determinación de la base gravable conforme al artículo 18 de la Ley 1955 no se ajusta a los preceptos del artículo 338 de la Constitución Política, pues la tarifa no se refiere a los costos del servicio público, sino que es una fracción calculada con base en el presupuesto neto de las entidades (incluyendo sus ingresos), sin precisar con claridad qué se entiende por tal.

Segundo Cargo: Violación al debido proceso y falta de motivación en la actuación administrativa – la SSPD hizo caso omiso a la excepción de inconstitucionalidad formulada por el demandante durante la actuación administrativa. Indicó que a pesar de la “incompatibilidad” entre el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la Constitución Política, la entidad demandada omitió pronunciarse sobre la petición de “excepción de inconstitucionalidad” formulada por la sociedad demandante al interior del procedimiento administrativo, y por consiguiente, pretende mantener los efectos de una normatividad que fue expulsada del ordenamiento jurídico, esta situación, en su sentir, desconoció lo dispuesto en el artículo 4 y 122 de la C.N., y configura el vicio de falta de motivación de los actos demandados.

Tercer cargo: Vicio del acto administrativo por violación directa de la Constitución y la ley – desconocimiento de los principios de eficiencia económica y el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos. Luego de precisar el contenido de los artículos 365 y 367 de la C.N., así como las condiciones generales de la Ley 142 de 1994, referenció que el régimen tarifario de las Empresas de Servicios Públicos se rige por el principio de eficiencia económica, en virtud del cual, se garantice la recuperación de los costos y gastos de la operación y se remunere el patrimonio de los accionistas tal y como se haría en una empresa en un mercado en competencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Por lo anterior, consideró que la contribución del año 2020, cobrada en los actos demandados, refleja un crecimiento exponencial respecto de la liquidación del año 2019, la cual no guarda relación con un aumento en la calidad y costo de los servicios de regulación prestado por la S.S.P.D. En ese mismo sentido, afirmó que los servicios prestados tanto en el año 2019 como en el 2020 son los mismos, por consiguiente, en su criterio, no existe fundamento económico para el incremento desproporcionado de la contribución a su cargo para el año 2020, lo cual, lo convierte en un costo ineficiente.

Agregó que en su calidad de comercializador suscribió contratos con diferentes agentes prestadores del servicio a los que le vende energía, en ese sentido la contribución especial cobrada no puede ser transferida en el precio de dichos contratos a la demanda final. Por lo tanto, el incremento que considera “injustificado” debe ser asumido con sus propios recursos.

Vicios del acto administrativo por violación de los principios generales del derecho – vulneración del principio de legalidad por aplicar leyes contrarias a la Constitución Indicó que en el acto demandado se liquidó la contribución con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que fue declarada inconstitucional, en consecuencia, la entidad demandada desconoció el principio de legalidad por aplicar una norma que contraviene la constitución. Vicios del acto administrativo por violación del principio de irretroactividad Señaló que los artículos 338 y 363 de la C.N., prohíben la aplicación retroactiva de las leyes en materia tributaria a eventos anteriores a su vigencia. Para fundamentar esta afirmación, trajo a colación las consideraciones de la Sentencia C-1006 de 2003 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia 22392 del 23 de noviembre de 2018, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Manifestó que la contribución especial de que trata el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 corresponde a un tributo de periodo, porque su base gravable se determina producto de hechos económicos presentado durante el año inmediatamente anterior al de su liquidación. Aclaró que como la norma en comento se incorporó al ordenamiento jurídico el 25 de mayo de 2019, por lo tanto, solo podía ser aplicada desde el 1º de enero de 2020.

Sin embargo, la entidad demandada liquidó la contribución con fundamento en esa normatividad. Citó la Sentencia del 16 de marzo de 2023, en donde el Consejo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Estado definió que para el año 2020, a pesar de que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente, no podía ser aplicado por la CREG, pues con su aplicación implicaba desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria y en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 241 del 31 de diciembre de 2020.

(archivo 28 del índice 25 SAMAI).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así: Sostuvo que si bien, las decisiones adoptadas por la Corte en relación con los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 se dieron a conocer por medio de boletines de prensa, lo cierto es que éstos no suplen los mecanismos de notificación previstos en la ley, en este caso el edicto, en los términos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.

Afirmó que los cargos expuestos hacen referencia directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que sirvió de fundamento a los actos acusados. Por consiguiente, no obstante, la menciona norma fue declarada inexequible, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020.

Precisó que con ocasión a los efectos establecidos en la sentencias C-484 de 2020, C-464 de 2020 y C-147 de 2021, las situaciones jurídicas ocurridas antes de su expedición son susceptibles de aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y están llamadas a generar las consecuencias o efectos jurídicos correspondientes, en tanto que, cuando los efectos de la desaparición de una norma son ex nunc, se presenta el fenómeno de la “prospectividad” de la misma, es decir, que sigue produciendo efectos en el tiempo respecto de las hechos ocurridos bajo su vigencia. Enfatizó que, conforme los postulados de la Corte Constitucional, la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.

Finalmente, puso de presente la Sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida por el Consejo de Estado, expediente 25000-23-27-000-2003-00119-01, en donde se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ analizó la aplicación del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, durante la época en la que se encontraba vigente, a pesar de que fue declara inexequible, para de esta forma, sustentar que los actos demandados fueron expedidos durante la vigencia del artículo 18 de la ley 1955 de 2019, disposiciones todas estas que se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad (Documento 10, índice 27 SAMAI).

3. TRÁMITE PROCESAL Por medio de autos de 2 de noviembre de 2022 se admitió la demanda y se negó el decreto de la medida cautelar de urgencia (índices 10 y 11 SAMAI), en auto del 7 de junio de 2023 se corrigió el auto admisorio (índice 19 SAMAI). El 20 de junio de 2023 se realizó la notificación personal por correo electrónico del auto admisorio a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 23 SAMAI).

En memorial radicado el 30 de junio de 2023 la demandante presentó reforma de la demanda (índice 25 SAMAI), posteriormente, el 8 de agosto de 2023 el extremo pasivo contestó la demanda (Documento 32, índice 27 SAMAI). Por auto del 8 de noviembre de 2023 se admitió la reforma de la demanda (índice 32 SAMAI), la cual fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.P.A.C.A., a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 35 SAMAI) no obstante, durante el término de traslado la entidad demandada no se pronunció al respecto.

El 30 de abril de 2024 se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que la partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 39 SAMAI); las partes presentaron alegatos de conclusión en tiempo (índice 44 y 45 SAMAI), con informe secretarial del 11 de junio de 2024 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 46 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión dentro del término para el efecto, ratificando los cargos de su demanda (Documento 58 SAMAI 44). A su turno, la parte demandada también presentó sus alegatos de conclusión ratificando los argumentos de la contestación (Documento 55 SAMAI 43).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD Las pretensiones de la demanda se dirigen contra la Resolución SSPD No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020, mediante la cual se liquidó una contribución especial del año gravable 2020; y sus actos confirmatorios, Resoluciones No. SSPD 20205300039185 del 25 de septiembre de 2020 y No. SSPD 20215000282945 del 2 de julio de 2021, que resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

En consecuencia, como quiera que el acto con el que se agotó la vía gubernativa (Resolución SSPD 20215000282945 del 2 de julio de 2021) fue notificado a la sociedad actora por correo electrónico el 6 de julio de 2021 (fl. 151 y 152, Documento 4, índice 2 SAMAI) y la demanda se radicó el 9 de agosto de ese mismo año (índice 1 SAMAI), resulta claro que la acción promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO La controversia en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución SSPD No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, liquidó una contribución Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ especial del año gravable 2020 a cargo de la Compañía Energética de Occidente S.A.S., E.S.P., y sus actos confirmatorios, Resoluciones No. SSPD 20205300039185 del 25 de septiembre de 2020 y No. SSPD 20215000282945 del 2 de julio de 2021.

Y de manera específica, el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados (i) si fueron expedidos conforme las normas en que deberían fundarse y si transgreden los principios de legalidad, certeza del tributo, reserva de ley y el artículo 338 Constitucional; (ii) si los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 afecta los actos demandados;

(iii) si existió falta de motivación y pérdida de ejecutoria; y (iv) si se presentó transgresión al deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y violación al debido proceso y a los principios de eficiencia económica, legalidad e irretroactividad.

HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial que deben pagar los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – S.S.P.D., en 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 2.- El 27 de enero de 2020 la sociedad actora pagó la suma de $312.369.000 m/cte., a título de anticipo de la contribución especial en favor de la S.S.P.D., para la vigencia 20201. 3.- El 27 de agosto de 2020 la S.S.P.D., profirió la Resolución No. 2020534 0054386, por medio de la cual liquidó la contribución especial por la vigencia 2020 a cargo de la COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P., en la suma de $789.333.000 m/cte (fls. 28 y 29, archivo 34 - índice 28 SAMAI). 4.- El 11 de septiembre de 2020 la empresa demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión2. 1 Fl. 2, Documento 34, índice 28 de SAMAI. 2 Fls. 86-116, Documento 34, índice 28 de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ 5.- El recurso horizontal fue resuelto negativamente a través del acto administrativo No. SSPD- 20205300039185 del 25 de septiembre de 2020.3 6.- Posteriormente, a través de la Resolución SSPD-20215000282945 del 2 de julio de 2021, la S.S.P.D., resolvió la apelación y confirmó definitivamente la liquidación oficial.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar los problemas jurídicos planteados, para lo cual, estudiará de manera conjunta los cargos de nulidad esgrimidos en virtud de la unidad de la materia y de la conexión argumentativa entre los mismos, así: (i) si fueron expedidos conforme las normas en que deberían fundarse y si transgreden los principios de legalidad, certeza del tributo, reserva de ley y el artículo 338 Constitucional;

(ii) si los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 afecta los actos demandados; (iii) si existió falta de motivación y pérdida de ejecutoria: La Sala encuentra que la controversia que pretende enrostrar el actor se contrae a que los actos demandados se fundaron en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico con ocasión a las sentencias C-464 y C-484 de 2020 de la Corte Constitucional, y que, la contribución especial del año 2020 no se había causado por cuanto, el acto general y de la liquidación particular se emitieron con posterioridad a aquellos fallos de inconstitucionalidad.

Por consiguiente, no era procedente predicar la configuración de una situación jurídica consolidada. Para resolver el asunto, es menester precisar que el artículo 85 de la Ley 142 de 1992 - “Ley de servicios públicos domiciliarios”, estableció dos contribuciones especiales a cargo de las personas sometidas a regulación, control y vigilancia; una a favor de las Comisiones de Regulación, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que prestan, y otra, a favor de las Superintendencias para recuperar los costos de control y vigilancia en que incurren.

Respecto de los elementos del tributo, la norma en mención identificó: el sujeto activo, las Comisiones y la Superintendencia. El sujeto pasivo, las entidades sometidas a la regulación, control y vigilancia, es decir, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El hecho generador, el servicio de regulación, control y vigilancia que prestan las Comisiones y la Superintendencia a las vigiladas.

La tarifa, que es máximo del 1% y la base gravable, que corresponde al valor de los gastos 3 Fls. 37-63, Documento 34, índice 28 de SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro.

La señalada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el cual reconfiguraba elementos de la contribución especial, entre ellos, la base gravable y la tarifa, en los siguientes términos: “Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público.

Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.

Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2 o. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 3 o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio.” Nótese que, la modificación al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la base gravable de la contribución especial estaría conformada por la totalidad de los costos y gastos totales devengados detrayendo únicamente los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y los intereses a favor de terceros independientes del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado lo denominó “costos y gastos totales depurados”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ A este valor deberá multiplicarse el porcentaje obtenido de dividir los ingresos por actividades reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias obtenido en la vigencia fiscal anterior a la cual se haga el cobro conforme a los estados financieros.

Respecto de la tarifa, señaló que se determinará de manera independiente por cada contribuyente, tomando el presupuesto neto de la entidad del año a financiar, incluidos los gastos de funcionamiento e inversión, dividido por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Ahora bien, la Resolución No. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, fijó la tarifa de la contribución especial que deben pagar los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; así: “Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios se encuentra facultada para cobrar anualmente una contribución especial a los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a su inspección, vigilancia y control, y/o a quienes desarrollen las actividades complementarias a dichos servicios, definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 20195, norma que establece los elementos de la contribución especial. (…) Que el parágrafo transitorio del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, estableció como plazo para el cargue de información financiera con corte al 31 de diciembre de 2019, por parte de todos los vigilados por la Superservicios, hasta el 31 de julio de 2020.

Que las apropiaciones presupuestales de la Superservicios para la vigencia fiscal 2020 fueron establecidas en la Ley 2008 de 20198 y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2411 de 2019, en la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($620.248.483.343,00), el cual será recaudado así: 1.

Por recaudo de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE. ($146.332.304.997,00). 2. Por recaudo de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($473.916.178.346,00).

Que la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 de acuerdo con la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. (…) Que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 tal y como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la tarifa de la contribución especial no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de la base gravable.” En ese sentido, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., su actividad principal es “la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del cauca”4; la cual está sometida al control y vigilancia de la S.S.P.D., en esa medida, es clara la sujeción pasiva de la demandante al tributo en virtud de la realización del hecho generador.

Al analizar la Liquidación Oficial No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020, mediante la cual la S.S.P.D., liquidó el valor correspondiente a la contribución especial para el año 2020 a cargo de la demandante respecto del servicio público de energía eléctrica, se advierte que tuvo como fundamento la base gravable y tarifa fijada tanto en el prenotado acto general como en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos: “Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 23 numeral 9 del Decreto 990 de 2002, facultan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para liquidar y cobrar anualmente una Contribución Especial a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control para recuperar los costos en que incurre, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) de la base gravable de cada sujeto pasivo.

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 señaló que la base gravable se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y 4 Fl. 73, archivo 34 del índice 28 SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro (…) Que mediante Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se estableció el monto de la tarifa de la Contribución Especial para el año 2020 en el 0.2186% de la base gravable de cada sujeto pasivo, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta Contribución, como a la Contribución Adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a favor del Fondo Empresarial.”5 En ese sentido, la S.S.P.D., con fundamento en la información reportada en el SIU, correspondiente al año 2019, determinó que la Empresa de Servicios Públicos demandante debía pagar la suma de $789.333.000 m/cte., como se observa a continuación (fl. 19, archivo 34 - índice 28 SAMAI): Dicha Liquidación Oficial fue controvertida mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, y fue confirmada a través de las Resoluciones No. SSPD- 20205300039185 del 25 de septiembre de 20206 y SSPD-20215000282945 del 2 de julio de 2021, respectivamente.

En estos actos administrativos, la entidad convocada al juicio señaló los siguientes argumentos: 5 Fls. 18, archivo 34 - índice 28 SAMAI 6 Fls. 37-63, Documento 34, índice 28 de SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Acto administrativo Argumento SSPD- 20205300039185 del 25 de septiembre de 2020.

“En efecto, para determinar la tarifa del año 2020 se tomó el presupuesto del año 2020 aprobado por Ley de la República en el año 2019, y se dividió por la sumatoria de las bases gravables de cada uno de los sujetos pasivos, de acuerdo con la información financiera del año 2019 reportada en el año 2020, o con aquella reportada y certificada por última vez, por los prestadores de conformidad con la Resolución SSPD No. 20201000028355 del 10 de julio de 2020.” (…) “En este sentido, se concluye que los elementos de la contribución especial, establecidos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, son la materialización de la voluntad del legislador, y por lo tanto, la Superservicios sólo puede limitarse a la aplicación del mismo.” (…) “Nótese que el criterio de eficiencia económica se refiere a los costos que debe tener la prestación del servicio en condiciones de eficiencia. En vista de que la actividad está sometida a regulación, inspección, vigilancia y control estatal, ese es un costo que todos los prestadores deben asumir e incorporar independientemente del mercado existente.

El costo de las contribuciones a favor de las Comisiones de Regulación y de la SSPD, es uno inherente a un mercado competitivo.” SSPD-20215000282945 del 2 de julio de 2021. “(…) los efectos de la inexequibilidad se predican respecto de la imposibilidad de aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en la anualidad 2021. Es decir, los costos de prestación del servicio del año 2021 no pueden ser recuperados aplicando lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 sino aplicando lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes de la modificación que fue declarada inexequible” (…) Es decir, para la Corte Constitucional es claro que la obligación de pago de las contribuciones correspondientes al año 2020 se causó en vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que en el momento de expedición de los actos administrativos se encontraba vigente.

(…) En este contexto, la Superservicios al expedir sus actos administrativos para el cobro y recaudo del tributo establecido en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con base en lo dispuesto por el legislador en la referida norma y en el Decreto 1150 de 2020, normas que para la fecha de la expedición de la liquidación de la contribución de la vigencia 2020 se encontraban vigentes, no violentó el artículo 365 de la Constitución como tampoco los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera establecidos en el régimen de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ servicios públicos, por lo cual no está llamado a prosperar el cargo.” Precisado lo anterior, conviene señalar que la Corte Constitucional mediante sentencias C-464 y C-484 de 2020 declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en los siguientes términos: - C-464/20: “Primero-.

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.” - C-484/20: “Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.

Segundo. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. (Resalta la Sala). Conforme a las decisiones adoptadas en las precitadas providencias, se declaró inexequible: (i) la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, (ii) la totalidad del artículo 18 ibídem, con la precisión que respecto de la expresión transcrita, su inexequibilidad surtía efectos inmediatos hacia el futuro, en tanto que respecto de la totalidad de la disposición su expulsión del ordenamiento jurídico surtiría efectos a partir de enero de 2023.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ En el fallo C-484 de 2020 se explicó las razones por las cuales se declaró la inexequibilidad del artículo 18 ejusdem y se escindió la prenotada disposición respecto de la aplicación de los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad, así: “104.

De cara al caso concreto, señaló la Sala que, en efecto, el artículo demandado desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en que el Legislador no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 338 superior. Principalmente por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 superior, el cual impone una limitación, permitiendo únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público divisible.

Lo anterior, afectó de forma transversal su obligación de señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del mismo, ni cumplió con definir el sistema y método para que el sujeto activo pudiera definir la tarifa de la obligación. 105. Así mismo, se pudo constatar una violación a la reserva de Ley en cabeza del Congreso de la República, en tanto que el artículo demandado abre espacio a una reglamentación por parte del Gobierno nacional para determinar elementos esenciales de la tasa contributiva.

Asimismo, desconoce los límites impuestos al Ejecutivo para determinar temas procedimentales y sancionatorios, en tanto la norma demandada afecta derechos fundamentales de los contribuyentes. (…) 107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.

La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.

Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, en lo que interesa al litigio, frente a los efectos en el tiempo de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020 de la Corte Constitucional, la Sala encuentra pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y reiterada en la Sentencia del 15 de marzo del año en curso (exp. 25535), en la cual concluyó: “De las consideraciones transcritas de la Sentencia C-484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada.

(…) En este orden, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores.” En este sentido, como ha sido pacífico el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado7, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 surtió efectos jurídicos desde su publicación hasta la declaratoria de inexequibilidad -a partir del año 2021-, luego, para la vigencia 2020, en principio, era aplicable.

De otro lado, no cabe duda respecto de que este tributo es de período, en tanto que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece que su base gravable está determinada con fundamento en los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro y su recaudo debe realizarse anualmente.

Por consiguiente, para la vigencia 2020 la contribución especial se causó el 1º de enero de ese año, periodo respecto del cual, la Corte indicó que se configuró una “situación jurídica consolidada”. Por consiguiente, el simple hecho de la declaratoria de inexequibilidad no impedía que la S.S.P.D., emitiera la liquidación particular con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 7 Ver Sentencias 25535 del 15 de marzo de 2024, 28345 del 2 de mayo de 2024, 28271 del 9 de mayo de 2024, 28288 del 16 de mayo de 2024, entre otras.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Así las cosas, los cargos de nulidad basados exclusivamente en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no tienen mérito para generar la nulidad de la liquidación oficial SSPD No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020 ni de sus actos confirmatorios, pues, corresponde al tributo de la vigencia 2020, y por consiguiente, es ajeno a los efectos de la inexequibilidad declarada en la Sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020.

Sin embargo, se hace necesario precisar que la noción de situación jurídica consolidada no resulta predicable de los actos demandados, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de tales actos está en curso8. Procede entonces analizar el siguiente cargo de nulidad, relacionado con la violación del principio de irretroactividad en materia tributaria.

(iv) si se presentó transgresión al deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y violación al debido proceso y a los principios de eficiencia económica, legalidad e irretroactividad Ahora bien, vale la pena precisar que, como lo decantó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 20239, para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte Constitucional no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria, respecto de la contribución especial por el año 2020.

Por esta razón, para esa Corporación la norma en mención era aplicable para el año 2020. En el presente caso, por el contrario, el actor alegó como vicio de nulidad la violación del principio de irretroactividad, por cuanto, en su criterio, como la contribución del año 2020 se liquidaba con base en la información financiera del año 2019, la entidad demandada no podía aplicar el artículo 18 de la Ley 1955, habida consideración que esta norma entró en vigencia en el mismo año. Sobre el particular, se pone de presente que el artículo 338 de la Constitución Política consagra: “[l]as leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Por su parte, el inciso segundo artículo 363 ejusdem, dispone que “[l]leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. 8 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de mayo de 2022.

Exp. 25441, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Exp. 25531 C.P. Dr. Milton Chávez García. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ En este orden de ideas, las normas constitucionales expuestas impiden “cualquier disminución de la seguridad jurídica de los obligados tributarios mediante normas que proyectaran sus efectos sobre hechos correspondientes a períodos ya concluidos o sobre hechos anteriores del período en curso”10.

Ahora bien, para brindar mayor claridad respecto de la aplicación del principio de irretroactividad en los tributos cuya base gravable se liquida con fundamento en hechos económicos de un periodo determinado, y en especial de las contribuciones especiales en favor de las entidades que ejercen actividades de regulación, vigilancia y control, la Sala trae a colación la siguiente línea jurisprudencial: Identificación de la jurisprudencia Caso analizado Conclusiones.

Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp 23729, CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se estudió la liquidación de la base gravable de una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada – art. 371 de la Ley 1819 de 2016. “Las normas tributarias que regulan elementos esenciales de los tributos de periodo, como la contribución a favor de la demandada, principian a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual se profieren, de manera que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no podía aplicarse a hechos anteriores a ese año ni a los que se desarrollaron durante el mismo, so pena de vulnerar las normas constitucionales dirigidas a que los hechos formalizados jurídicamente y en curso al momento de expedirse una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica.

Si así se hubiere interpretado el artículo mencionado, el literal c) del artículo 4 de la Resolución demandada habría comenzado a aplicarse en el año 2018 con base en los ingresos brutos del 2017, en tanto periodo siguiente al de la promulgación de la Ley 1819 de 2016” Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP.

Dr. Milton Chaves García Se analizó la Resolución CREG No. 241 de 31 de diciembre de 2020 a través de la cual la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas – CREG estableció el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las “En el presente asunto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la contribución especial a favor de la CREG y a cargo de los prestadores de la cadena de combustibles líquidos es un tributo de periodo.

Lo anterior, por cuanto la base Gravable de la contribución está determinada con fundamento en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo. Es decir, la base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período 10 Sentencias del 27 de junio de 2019 y del 29 de abril de 2020, Exp. 22421 y 24572, respectivamente, CP.

Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de esta entidad en el año 2020. determinado, que es anual, por lo que en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse a partir del período siguiente (año 2020).

Ahora bien, la resolución demandada estableció que para determinar la base gravable aplicable a la vigencia 2020, es necesario remitirse a los costos y gastos del año 2019, lo que implica liquidar la contribución con base en hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del tributo.

(…) Por su parte, la resolución acusada tomó como base de la contribución en favor de la CREG, hechos ocurridos durante el mismo periodo 2019, desconociendo el artículo 338 de la Constitución Política que obliga a aplicar la norma a partir del periodo que comience después que empezó a regir la citada Ley 1955. Por lo tanto, el acto administrativo demandado, mediante el que se señala la tarifa de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020, conlleva la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

En consecuencia, la norma demandada debe ser anulada. (…) No obstante, como se precisó, por el año 2020, la CREG no podía fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955. Lo anterior significa que a pesar de que, para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente, no podía ser aplicado por la CREG, pues con su aplicación implica desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria” Se estudió la legalidad de la Resolución número SSPD- 20211000566545 del 8 de octubre de 2021, "Por “Entonces, conforme lo dispuso la propia Ley 1955 de 2019, la contribución adicional a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos constituía un tributo de periodo, en la medida en que la base gravable de la misma está determinada con Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Sentencia del 18 de abril de 2024, exp. 26656, CP.

Milton Chaves García. la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021". fundamento en los costos y gastos de un periodo (el año anterior a la fecha de liquidación del tributo).

Debe entenderse por lo tanto que la contribución adicional correspondiente a un año determinado debía liquidarse sobre los costos y gastos totales devengados en un periodo (anual), que hubiere transcurrido en su totalidad con posterioridad a la vigencia de la norma que lo estableció. (…) Por lo tanto, aunque la resolución demandada fue expedida con posterioridad a la sentencia C-147 de 2021, la administración podía adelantar el cobro de la contribución adicional del año 2021, cuya base de liquidación se determina con base en hechos costos y gastos correspondientes al año 2020, año para el cual era aplicable el artículo 341 de la Ley 1955 de 2019 (…) la Sala concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios era competente para adelantar el cobro de la contribución adicional a su favor reglada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2012 para el año 2021, pues para el periodo con base en el cual se fija su base gravable (el año 2020) se entendían vigentes las normas que le daban sustento jurídico” Sentencia del 2 de mayo de 2024, exp. 28345.

C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se estudió la legalidad de una Liquidación Oficial y sus actos confirmatorios, por medio de los cuales, la S.S.P.D., determinó a cargo de una empresa de Gas Natural, la contribución especial consagrada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020. “En el caso concreto, la SSPD liquidó la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

Cabe anotar que, si bien la Sección avaló la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, -acto general que fijó la contribución para los vigilados por el año gravable 2020-, el pronunciamiento efectuado no abordó el estudio del principio de irretroactividad, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante.

Así pues, comoquiera que en el sub examine la actora reclama la vulneración al principio de irretroactividad tributaria, que no existe cosa juzgada sobre este punto y que los actos acusados se sustentaron en la referida resolución para liquidar la contribución, la Sala inaplicará por inconstitucional el artículo 2º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta” Sentencia del 9 de mayo de 2024, exp. 28271.

C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se estudió la legalidad de una Liquidación Oficial y sus actos confirmatorios, por medio de los cuales, la S.S.P.D., determinó a cargo de una empresa de Gas Natural, la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020.

“En primer lugar, se analizará la vulneración del principio de irretroactividad alegado por la demandante, en el entendido que la base gravable de la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, se liquida conforme a lo previsto en el artículo 18 ibidem. (…) En el caso concreto, la SSPD liquidó la contribución adicional a cargo de la demandante del año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019) y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

(…) En ese orden de ideas, se revocará la sentencia apelada. En su lugar, se inaplicará por inconstitucional el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, y se anularán la Liquidación Oficial 202053400556886 del 28 de agosto de 2020, la Resolución SSPD 20215300098685 del 26 de abril de 202124 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, en el presente caso no cabe duda que los actos demandados desconocieron el principio de irretroactividad tributaria previsto en los artículos 338 y 363 constitucional, en tanto que, tuvieron por sustento el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que la base gravable se determinaba con arraigo en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo, es decir, los correspondientes al año 2019, pero la norma en cita entró en vigencia el 25 de mayo de ese mismo año11.

Es decir que, al liquidarse la contribución especial del año 2020, la S.S.P.D., debió aplicar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que, al tratarse de un tributo de período, esta última podía emplearse a partir del ciclo que comience después de iniciar su vigencia, esto es, para el periodo 2021 cuya liquidación se realiza con los hechos económicos del año 2020.

Corolario de lo anterior, y como quiera que el Consejo de Estado12 avaló el acto general - Resolución No. SSPD 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 - mediante la cual la S.S.P.D., estableció las tarifas de las contribuciones especial y adicional a cargo de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020 y que constituye el fundamento jurídico de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020 y sus actos confirmatorios, se impone proceder a inaplicar por vía excepción de inconstitucionalidad la Resolución General, como lo hiciere la Alta Corporación en las sentencias del 2 y 9 de mayo de 2024, exps. 28345 y 28271.

C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Los argumentos expuestos son suficientes para declarar la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020 y las Resoluciones No. SSPD- 20205300039185 del 25 de septiembre de 2020 y SSPD- 20215000282945 del 2 de julio de 2021, que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial liquidada en los actos enjuiciados, y se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidar a cargo de la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 11 Conforme con el Diario Oficial No. 50.964 la Ley 1955 de 2019 entró a regir el 25 de mayo de 2019. 12 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP.

Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ Finalmente, no se accederá a la solicitud de ordenar la devolución de los eventuales dineros que resultaran a favor de la parte demandante luego de que la S.S.P.D., realice la reliquidación de la contribución, por cuanto, como lo precisó esta Sala en anterior ocasión13, lo pretendido por el actor refiere a una circunstancia futura e incierta que solo se define una vez que la S.SP.D., proceda a generar la nueva liquidación ordenada por este Tribunal.

Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado14, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 365 del CGP, en particular los numerales 1°y 8°; aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que no se encontraron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: INAPLICAR por vía excepción de inconstitucionalidad la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 (…)”, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020 y de las Resoluciones No. SSPD- 20205300039185 del 25 de septiembre de 2020 y SSPD-20215000282945 del 2 de julio de 2021, que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación propuestos en contra del acto inicial, respectivamente, por las razones anotada en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., no está obligada a realizar el pago de la contribución especial del año 2020, determinada en los actos 13 Auto del 5 de julio de 2024. Exp. 11001-33-37-044-2022-00001-01. 14 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ declarados nulos, y ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquidar a cargo de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al DR. ANGEL LEOPOLDO CASTAÑEDA MANRIQUE, en su calidad de representante legal de la firma X100 LEGAL S.A.S., identificada con NIT No. 901.552.621-0, para actuar en calidad de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., en los términos y para los fines de la sustitución del poder conferido, conforme documentos obrantes al índice 47 de SAMAI.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del C.G.P.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos: - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por la sociedad X100 Legal S.A.S., quien concurrió al proceso por medio de su representante legal, el abogado Ángel Castañeda Manrique, al correo electrónico acastaneda@x100legal.co - A la entidad demandada, que se encuentra representada en este proceso por el abogado Darío Fernando Pedraza López, a los correos electrónicos pedrazadario@hotmail.com, dfpedraza@superservicios.gov.co y notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co - A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la doctora Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co OCTAVO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-00 Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S., E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. _________________________________________________________________________ NOVENO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 DÉCIMO: En firme, ARCHIVAR el expediente.

Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.