REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00164-00 DEMANDANTE: VANTI S.A., E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICIALIARIOS.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: CONTRIBUCION ADICIONAL AÑO 2020 SENTENCIA ANTICIPADA La sociedad VANTI S.A., E.S.P., identificada con el N.I.T. 800.007.813-5, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – S.A. P.D., con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. SSPD-20205340050046 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual le fue proferida a la empresa demandante liquidación oficial por la contribución adicional del año 2020; el acto administrativo No. SSPD-20215300774365 del 3 de diciembre de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la liquidación oficial, y el acto ficto o presunto por medio del cual se resolvió negativamente el recurso de apelación y, en consecuencia confirmó definitivamente la decisión inicial.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En la reforma de la demanda se formulan las siguientes Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ PRETENSIONES “PRIMERA.: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD- 20205340050046 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Resolución SSPD-20205300774365 del 3 de diciembre de 2021 proferido por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
TERCERO: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por VANTI y que resuelve desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial SSPD 20205340050046 del 25 de agosto de 2020.
Cuarta: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones y las demás que pueda proferirse en virtud de la contribución adicional 2020.
QUINTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía sea probada en el presente asunto.
SEXTO: Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución adicional asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a $3.886.969.384.
Es decir, que la base gravable de se determine en $386.696.938.389 y el monto total a pagar se establezca en $3.886.969.384. SEGUNDA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se deniegue nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. TERCERA: Si en gracias de discusión, se rechazaron los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $21.072.826.518 correspondientes a intereses devengados a favor de terceros independientes tras la aprobación de la solicitud de reversión voluntaria elevada por VANTI.
Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ CUARTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias”
HECHOS Refiere que es una sociedad comercial anónima, constituida como una empresa de servicios públicos que tiene por objeto la atención de cualquier tipo de necesidad energética. Manifiesta que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 estableció la contribución adicional para el fortalecimiento del fondo empresarial. La base gravable de esa contribución se encontraba definida en el artículo 18 de la misma Ley.
Dichas normas fueron declaradas inexequibles, con efectos “inmediatos y hacía el futuro” por las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021, toda vez que la norma desconoció el artículo 338 superior. Señala que a través de la Liquidación Oficial No. SSPD-20205340050046 del 25 de agosto de 2020, notificada el 27 de agosto de ese mismo año, la S.S.P.D., estableció una base gravable de $2.107.608.735.511 m/cte., y cobró la contribución adicional a su cargo en cuantía de $21.076.087.000 m/cte.
Contra la prenotada actuación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indica que mediante oficio No. 20212600000191 del 2 de marzo de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aprobó la solicitud de reversión de la información consignada en la taxonomía XBRI del año 2019, grupo 1, motivo por el cual, la información financiera fue cargada nuevamente el 5 de marzo de 2021.
El recurso horizontal se resolvió por medio de la Resolución No. SSPD- 20215300774365 del 3 de diciembre de 2021 y, el recurso de apelación no fue desatado dentro del término legal, motivo por el cual, se configuró un acto ficto o presunto, con el cual se confirmó definitivamente la liquidación oficial discutida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 2, 4, 29, 83, 95-9, 209, 243, 338, 365, 367 y 370 de la Constitución Política. - Artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos: Primer cargo: Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, falsa motivación y falta de competencia Expone que los actos acusados están sustentados en una norma inconstitucional, en la medida que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, fueron declarado inexequibles por las sentencias C-484 de 2020 y C-147 de 2021.
Además, a juicio del extremo actor, los actos desconocen el artículo 338 y 243 Constitucional pues fijan elementos (base gravable y tarifa) del tributo no consagrados en la ley. Segundo cargo: Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores – desconocimiento de un fallo de la Corte Constitucional Manifiesta que VANTI no tiene una situación jurídica consolidada respecto de la contribución adicional del año 2020, por cuanto se opuso a la liquidación oficial, por consiguiente, la misma no ha adquirido firmeza.
Para sustentar esta postura, trajo a colación tres sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el tema. En ese sentido, concluyó que debe aplicársele los efectos inmediatos de los fallos constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que expedir un acto con base en normas que se hayan considerado nulas o inexequibles conlleva a declarar la nulidad del acto.
Argumentó que los actos no están fundados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Tercer cargo: Los actos administrativos son nulos por falsa motivación – decaimiento de los actos administrativos en que se basaron Esgrime el demandante que la S.S.P.D. ignoró que con la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, la Resolución 20201000033335 de 2020 (acto general) en la que se basó la liquidación particular perdió su ejecutoriedad, por ende, el acto demandado determinó la contribución con base en unos elementos inexistentes, de suerte que, al resolver los recursos, la Administración tuvo la oportunidad de reconocer el decaimiento del acto, pero en su lugar, insistió en confirmar las liquidaciones, incluso en el acto ficto negativo.
Citó jurisprudencia que da cuenta de que un acto administrativo pierde ejecutoriedad cuando está motivado en una ley declarada nula. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ Cuarto cargo: Los actos administrativos son nulos por violación de la Constitución y Falsa Motivación – El artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inconstitucional antes de la interposición de esta demanda, por lo que no puede exigirse su pago en situaciones jurídicas no consolidadas Reitera que mediante la Sentencia C-464 de 2020 se declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2018.
Por esta razón, consideró que no le es exigible el tributo, en tanto que, por un lado, se sustentó en una norma inconstitucional y en por otro lado, el mismo se encuentra en discusión y no corresponde a una situación jurídica consolidada. Quinto cargo: Los actos administrativos son nulos por violación directa de las normas en que debieron fundarse, por falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria Alega que la contribución no puede ir más allá de tomar como base los gastos de funcionamiento puros y simples de los gastos de funcionamiento inherentes al servicio sometido a regulación, inspección, control y vigilancia, por lo tanto, no es dable que se incluyan a la base conceptos tales como donaciones, GMF, gastos legales, intereses corrientes y moratorios, comisiones, entre otros, pues ello desconoce decantada jurisprudencia del Consejo de Estado que fuere citada en los recursos interpuestos y que la Superintendencia se negó aplicar.
Indica que la finalidad de la contribución adicional es la financiación de los gastos de funcionamiento e inversión de la S.S.P.D., y en general, la recuperación de los costos del servicio. Trajo a colación la Sentencia C-155 de 2016 para referenciar los elementos de dicha contribución. Resalta que en términos generales lo que se pretende es que la demandada reconozca que, si bien existen gastos de funcionamiento, no todos éstos se encuentran asociados al servicio de inspección, vigilancia y control de la SSPD.
A modo de conclusión, señala que la entidad demandada pretende tomar como base gravable, costos y gastos que no están asociados al servicio. La Ley 1955 de 2019 contiene un error conceptual al depurar de la base con varios elementos que por orden constitucional no pueden ser parte de esta. Cargo sexto: Infracción de las normas superiores.
Se vulnera el régimen constitucional de los servicios públicos contenido en los artículos 365, 367 y 370. Confiscatoriedad, inequidad e ineficiencia económica con el mayor costo para el usuario final. Vulneración del derecho a la propiedad privada y libertad de empresa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ Indica que de conformidad con el artículo 363 superior, el sistema tributario se fundamenta en los principios de “equidad, eficiencia y progresividad”, por lo tanto, los actos enjuiciados al establecer la base gravable de la contribución adicional con el total de los costos y gastos depurados, generan un impacto económico desfavorable, por cuanto, las empresas de servicios públicos estarían obligadas a pagar una contribución en función de la totalidad de sus gastos de funcionamiento, y no de los que están asociados a la actividad regulada.
Agrega que los actos demandados, además de estar fundados en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico, impone una contribución adicional tasada sobre una base gravable a todas luces confiscatoria. En ese sentido, manifiesta que la situación del consumidor también se ve afectada, pues tendría que asumir un mayor costo por un menor beneficio.
Cargo séptimo: infracción de normas superiores y falsa motivación. Prohibición de doble imposición tributaria sobre un mismo hecho económico Arguyó que en el presente caso existió una doble imposición, pues tanto la contribución especial del artículo 18 como la adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 tienen como sustento un mismo hecho gravable, los mismos sujetos pasivos y una misma base.
En ese sentido, agregó que el artículo 314 ejusdem no hace referencia a un servicio prestado por la S.S.P.D., que implique costos que deban ser recuperados mediante la contribución creada, pues está destinada al fondo Empresarial, que financia las empresas en toma de posesión. Cargo octavo: Nulidad por expedición irregular – falta de motivación – indebida valoración probatoria – violación al derecho de defensa y audiencia Argumenta que la entidad demandada no valoró las pruebas aportadas con los recursos propuestos en sede administrativa, en especial los relacionados con la inconstitucionalidad de las normas en que se fundó la liquidación oficial.
Igualmente, afirma que en los actos demandados no se esgrimió ningún argumento que venciera la tesis expuesta. Cargo noveno: Violación de las normas superiores – inexigibilidad y ausencia de causación de interés moratorio en el caso concreto ante un eventual fallo en contra Señala que en el presente caso no se configuró ninguno de los eventos de ejecutoriedad consagrados en el artículo 828 y 829 del E.T., por lo tanto, la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ liquidación oficial demandada no ha adquirido firmeza y, por ende, no puede generar réditos moratorios.
Cargo décimo: Falsa motivación y falta de competencia – ámbito de aplicación temporal de la contribución. Vulneración del principio de confianza legítima y buena fe, intempestiva modificación y aplicación de la base gravable de la contribución especial Aduce el demandante que, si se aceptara la validez de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, los mismos tienen efectos a partir del año 2020, pues por tratarse de un tributo de periodo, únicamente puede tener efecto en el período gravable siguiente.
En ese sentido, como la norma entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, solo es posible usar como base gravable hechos económicos ocurridos a partir del 2020. Sumado a lo anterior, indicó que Vanti tenía una confianza razonable que le permitía confiar en la permanencia del respeto a las tesis jurisprudenciales que no hacían nada diferente a cristalizar y consolidar una posición que existe en la ley, consistente en que no toda erogación es susceptible de integrar la base gravable para efectos de la contribución especial, sino solo las asociadas al servicio.
Así, arguye que no se discuten las competencias de fiscalización de la demandada, pero sí que se ejerzan bajo una interpretación que bruscamente modifica su posición histórica y la línea jurisprudencial consolida en la materia. (documento 8, índice 9 SAMAI)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, y formula las excepciones de mérito que denominó; “legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”, las cuales sustentó así: Sostiene que, si bien, las decisiones adoptadas por la Corte en relación con los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 se dieron a conocer por medio de boletines de prensa, lo cierto es que éstos no suplen los mecanismos de notificación previstos en la ley, en este caso el edicto, en los términos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.
Afirma que los cargos expuestos hacen referencia directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, norma que sirvió de fundamento a los actos acusados. Por consiguiente, no obstante, la menciona norma fue declarada inexequible, la Corte decidió expresamente preservar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ aplicación de las normas garantizando que produjera efectos durante el período 2020.
Precisa que con ocasión a los efectos establecidos en la sentencias C-484 de 2020, C-464 de 2020 y C-147 de 2021, las situaciones jurídicas ocurridas antes de su expedición son susceptibles de aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, y están llamadas a generar las consecuencias o efectos jurídicos correspondientes, en tanto que, cuando los efectos de la desaparición de una norma son ex nunc, se presenta el fenómeno de la “prospectividad” de la misma, es decir, que sigue produciendo efectos en el tiempo respecto de las hechos ocurridos bajo su vigencia. Enfatiza que, conforme los postulados de la Corte Constitucional, la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019 las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
Finalmente, puso de presente la sentencia del 26 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se estudió la legalidad del acto general, para de esta forma, sustentar que los actos demandados fueron expedidos durante la vigencia de los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019, disposiciones que se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad.
Igualmente, mencionó una serie de sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de Bogotá, en donde se concluyó la correcta aplicación de las citadas normas. (Documento 27, índice 22 SAMAI).
3. TRÁMITE PROCESAL Por medio de auto del 26 de enero de 2022 se admitió la demanda (índice 5 SAMAI) y través de memorial radicado el 24 de marzo de 2022, la parte demandante presentó reforma a la demanda (índice 9 SAMAI), la cual posteriormente fue reiterada sin modificación alguna (índice 13 SAMAI). El 30 de junio de 2022 se realizó la notificación personal por correo electrónico del auto admisorio a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 10 SAMAI).
En memorial radicado el 17 de agosto de 2022 el extremo pasivo contestó la demanda (índice 12 SAMAI). Por auto del 31 de mayo de 2023 se admitió la reforma de la demanda (índice 17 SAMAI), la cual fue notificada el 1 de junio de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ C.P.A.C.A., a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 20 SAMAI) y a través de memorial radicado el 23 de junio de 2023, la parte demandada presenta escrito de contestación de la reforma de la demanda (índice 22 SAMAI).
El 30 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda y la reforma de la demanda, se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que la partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 30 SAMAI); las partes presentaron alegatos de conclusión en tiempo (índice 34 y 35 SAMAI), con informe secretarial del 14 de junio de 2024 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 39 SAMAI).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión dentro del término para el efecto, ratificando los cargos de su demanda (Documento 54 índice 34 SAMAI). A su turno, la parte demandada también presentó sus alegatos de conclusión ratificando los argumentos de la contestación (Documento 57, índice 35 SAMAI).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ CADUCIDAD Las pretensiones de la demanda se dirigen contra la Resolución No. SSPD- 20205340050046 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual le fue proferida a la empresa demandante liquidación oficial por la contribución adicional del año 2020; y sus actos confirmatorios, la Resolución No. SSPD-20215300774365 del 3 de diciembre de 2021, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, y el acto ficto o presunto por medio del cual se resolvió negativamente el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó definitivamente la decisión inicial.
Es del caso precisar que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo. En caso sub judice, está fuera de discusión que la entidad demandada no emitió acto administrativo por medio del cual resolviera el recurso de alzada formulado contra el acto inicial, por consiguiente, se configuró el acto ficto o presunto negativo, en los términos del artículo 86 del C.P.A.C.A. Se pone de presente que la Resolución No. SSPD - 20215300774365 del 3 de diciembre de 2021, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa VANTI S.A. ESP., contra la Liquidación SSPD No. 20205340050046 del 25 de agosto de 2020, fue notificada personalmente el 13 de diciembre de 2021 (Documento DLAMB, Zip 8, índice 9 SAMAI), por consiguiente, la entidad demandada tenía hasta el 14 de febrero de 2022 (2 meses), para resolver la apelación que fue concedida en ese mismo acto; habiendo sido radicada la demanda el 18 de marzo de 2021 contra el acto primigenio y los actos fictos negativos de resolución de los recursos de reposición y apelación (índice 1 Samai), y posteriormente con la reforma de la demanda se identificó adicionalmente como acto acusado la resolución que resolvió el recurso de reposición, persistiendo el acto ficto del recurso de apelación. PROBLEMA JURÍDICO La controversia en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución SSPD 20205340050046 del 25 de agosto de 2020 por medio de la cual le fue expedida liquidación oficial por la contribución adicional del año 2020; la Resolución 20215300774365 del 3 de diciembre de 2021 que desató el recurso de reposición Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ contra la anterior, y el acto ficto negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial.
Y de manera específica, el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si desconocieron las normas constitucionales y legales en que deberían fundarse; (ii) si existió falsa motivación, para lo cual deberá analizarse la procedencia de la aplicación del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y la decisión de la Corte Constitucional sobre su inconstitucionalidad;
(iii) si existió falsa motivación, falta de competencia e indebida valoración probatoria, y vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe, y prohibición de doble imposición tributaria, respecto de la determinación de la base gravable de la contribución del año 2020; y (iv) si resulta procedente el cobro de intereses moratorios.
HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijo “la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”. 2.- El 25 de agosto de 2020 la S.S.P.D., profirió la Resolución No. SSPD 20205340050046, por medio de la cual liquidó la contribución adicional contemplada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por la vigencia 2020 a cargo de la compañía VANTI S.A., E.S.P., en la suma de $21.076.087.000 m/cte.
(fls. 1 y 2, archivo 2020534260104832E, Zip 15, índice 12 SAMAI). 3.- El 10 de septiembre de 2020 la empresa demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. (Según se observa en los antecedentes de la Resolución No. SSPD - 20215300774365 del 3 de 2021 - Documento “DLAMB”, Zip 8, índice 9 SAMAI). 4.- El recurso horizontal fue resuelto a través del acto administrativo No. SSPD - 20215300774365 del 3 de diciembre de 2021, en el sentido de “modificar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ Liquidación SSPD No. 20205340050046 del 25 de agosto de 2020, correspondiente a la contribución adicional año 2020, expedida a cargo de la empresa VANTI S.A. E.S.P. identificada con el NIT 8000078135, por valor de VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($21.076.087.000), por el servicio de gas combustible por redes, la cual quedara en la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($20.877.814.451)”.
Este acto fue notificado personalmente el 13 de diciembre de 2021. (fls. 2-27 Documento “DLAMB”, Zip 8, índice 9 Samai.) 5.- La entidad demandada no profirió acto administrativo por medio del cual resolviera el recurso de apelación presentado por la sociedad actora. Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar los problemas jurídicos planteados, para lo cual, estudiará de manera conjunta los cargos (i) y (ii) de nulidad esgrimidos en virtud de la unidad de la materia y de la conexión argumentativa entre los mismos, así: (i) si desconocieron las normas constitucionales y legales en que deberían fundarse; y (ii) si existió falsa motivación, para lo cual deberá analizarse la procedencia de la aplicación del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y la decisión de la Corte Constitucional sobre su inconstitucionalidad.
Revisados los cargos de nulidad primero al cuarto, así como el octavo, invocados en la demanda, la Sala encuentra que la controversia que pretende enrostrar el actor se contrae a que los actos demandados se fundaron en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico con ocasión a las sentencias C-464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional, y que no era procedente predicar la configuración de una situación jurídica consolidada por cuanto los actos que liquidaron la contribución se encontraban en discusión. Para resolver el asunto, es menester precisar que el artículo 85 de la Ley 142 de 1992 - “Ley de servicios públicos domiciliarios”, estableció dos contribuciones especiales a cargo de las personas sometidas a regulación, control y vigilancia; una a favor de las Comisiones de Regulación, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que prestan, y otra, a favor de las Superintendencias para recuperar los costos de control y vigilancia en que incurren.
Respecto de los elementos del tributo, la norma en mención identificó: el sujeto activo, las Comisiones y la Superintendencia. El sujeto pasivo, las entidades Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ sometidas a la regulación, control y vigilancia, es decir, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
El hecho generador, el servicio de regulación, control y vigilancia que prestan las Comisiones y la Superintendencia a las vigiladas. La tarifa, que es máximo del 1% y la base gravable, que corresponde al valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro.
La señalada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el cual reconfiguraba elementos de la contribución especial, entre ellos, la base gravable y la tarifa, en los siguientes términos: “Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.
Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.
Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).
Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ 3.
Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público.
Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.
PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.
Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 2 o. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.
PARÁGRAFO 3 o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio.” Nótese que, la modificación al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la base gravable de la contribución especial estaría conformada por la totalidad de los costos y gastos totales devengados detrayendo únicamente los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y los intereses a favor de terceros independientes del año Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado lo denominó “costos y gastos totales depurados”.
A este valor deberá multiplicarse el porcentaje obtenido de dividir los ingresos por actividades reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias obtenido en la vigencia fiscal anterior a la cual se haga el cobro conforme a los estados financieros. Respecto de la tarifa, señaló que se determinará de manera independiente por cada contribuyente, tomando el presupuesto neto de la entidad del año a financiar, incluidos los gastos de funcionamiento e inversión, dividido por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Ahora bien, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 creó, a partir del 1.º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022, una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que se cobraría a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Según la ley, los elementos de esta contribución (sujetos, hecho generador, base gravable y tarifa) serían los mismos que los definidos para la contribución especial prevista en el referido artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Respecto de la base gravable de la contribución adicional contemplada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, según lo dispuesto en el numeral 1º de esa disposición, “es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen”.
A su vez, la base gravable de la contribución establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificada por la misma Ley 1955 de 2019, en su artículo 18 señala que: “(…) se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación” En resumen, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 2021, la contribución adicional del artículo 314 de la de la Ley 1955 de 2019 contiene los siguientes elementos estructurales: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ Sujeto activo El sujeto activo de esta contribución será la S.A. P.D. Sujeto pasivo Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la S.A. P.D. Base gravable La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Hecho generador El hecho generado es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. Tarifa La tarifa será del 1%. Temporalidad A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Destinación Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, para sus múltiples usos.
Causación 1 de enero de cada año gravable, durante la temporalidad definida en la norma. Liquidación Se liquida de acuerdo con las reglas y procedimiento definidos en el Decreto 1150 de 2020, CPACA, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. En ese sentido, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa VANTI S.A. E.S.P., su actividad principal es “[l]a prestación del servicio público esencial domiciliario de gas combustible, así como la distribución y comercialización de gas combustible en cualquier estado, incluyendo pero sin limitarse al gas combustible vehicular”1; la cual está sometida al control y vigilancia de la S.S.P.D., en esa medida, es clara la sujeción pasiva de la demandante al tributo en virtud de la realización del hecho generador.
Ahora bien, la Resolución No. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 (acto general), fijó la tarifa de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial en el 1% de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y determinó que la base gravable se calculará de acuerdo con lo 1 Fl. 142, Documento “2020534260102657E”, Zip 15, índice 12 SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; así: “Artículo 1.- Tarifas para liquidar las contribuciones.
Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Parágrafo. - La tarifa de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial es del 1% de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Artículo 2.- Base Gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020. La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
En este sentido la base gravable “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.
Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).
Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario”. Igualmente, al analizar la Liquidación Oficial No. 20205340050046 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual la S.S.P.D., liquidó el valor correspondiente a la contribución adicional para el año 2020 a cargo de la demandante, se advierte que tuvo como fundamento la base gravable y tarifa fijada tanto en el prenotado acto general, como en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos: “Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 23 numeral 9 del Decreto 990 de 2002, facultan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para liquidar y cobrar anualmente una Contribución Especial a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control para recuperar los costos en que incurre, con Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) de la base gravable de cada sujeto pasivo.
Que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 estableció una Contribución Adicional a aquella definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios, cuyas reglas serán las establecidas en el mencionado artículo, sin embargo, la tarifa será del 1%. (…) Que mediante Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se estableció el monto de la tarifa de la Contribución Especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta Contribución, como a la Contribución Adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a favor del Fondo Empresarial.”2 En ese sentido, la S.S.P.D., con fundamento en la información reportada en el SIU, correspondiente al año 2019, determinó que la Empresa de Servicios Públicos demandante debía pagar la suma de $21.076.087.000 m/cte., como se observa a continuación (fl. 2, Documento “2020534260104832E”, Zip 15, índice 12 SAMAI): Dicha Liquidación Oficial fue controvertida mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, y fue modificada mediante la Resolución SSPD - 20215300774365 del 03 de diciembre de 2021 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de disminuir el valor de la contribución a $20.877.814.451.
En este acto administrativo, la entidad convocada al juicio señaló los siguientes argumentos: 2 Fls. 1 -2, Documento “2020534260104832E”, Zip 15, índice 12 SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ “En el año 2020 la contribución adicional se causó el 1 de enero de ese año y la base aplicable era la definida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mediante sentencia C-484 de 2020. (…) En esa misma línea y de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política y con fundamento en los principios de seguridad jurídica y buena fe, la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se causó por la vigencia 2020 el primero de enero de dicho año, por lo que debe ser cobrada por la Superservicios y pagada por los sujetos pasivos, atendiendo el procedimiento sentado en el Decreto 1150 de 2020, los elementos estructurales explicados por la Corte Constitucional y la base gravable prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
(…) Es importante destacar también de la decisión de la Corte Constitucional, que las contribuciones que se hayan causado con anterioridad a la sentencia C- 147 de 2021, pueden ser liquidadas y cobradas por la Superservicios, independientemente de que el procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago, ocurra con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad.
En este orden de ideas, la Superservicios está llamada a liquidar y cobrar la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 correspondiente al año 2020, por haberse causado antes de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-147 de 2021, y en el mismo sentido, los sujetos pasivos están en la obligación de pagar dicho tributo.
(…) Frente a este argumento, es de reiterar que los elementos del tributo fueron definidos por el legislador. En este sentido, si bien, existe coincidencia parcial entre la contribución a favor de la Superservicios y el tributo del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, existe una diferencia importante entre estos y es la destinación de los recursos.
En efecto, mientras las contribuciones del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cubren los costos de operación de las Comisiones de Regulación y de la Superservicios, la contribución del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se destina al Fondo Empresarial, cuyo objeto, como se vio, es principalmente financiar a las empresas que entran en toma de posesión por parte de la Superservicios para garantizar la prestación del servicio.” Ahora bien, como quiera que la administración no resolvió el recurso de apelación presentado por el actor en contra del acto inicial, se configuró el acto ficto o presunto negativo, en los términos del artículo 86 del C.P.A.C.A. Sobre el particular, conviene señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó: “Se trata, pues, de una presunción o ficción legal que establece el legislador en favor del peticionario, en virtud de la cual surge el denominado acto ficto o presunto, ante la ausencia de un acto expreso proferido por la administración y que habilita al administrado para formular los recursos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ administrativos o para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”3 Precisado lo anterior, conviene señalar que la Corte Constitucional mediante sentencias C-464 y C-484 de 2020 declaró inexequible el artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 en los siguientes términos: - C-464/20: “Primero-.
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.” - C-484/20: “Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.
Segundo. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. (Resalta la Sala). En relación con el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la sentencia C-464 de 2020, lo declaró inexequible por desconocimiento del principio de unidad de materia, pero debido a que dicha decisión estuvo fundada en un cambio de jurisprudencia respecto de la inclusión de normas de naturaleza tributaria en los P.N.D., la Corte moduló su decisión y difirió los efectos de la inexequibilidad a partir del 1° de enero de 2023. 3 Radicación interna: 11001-03-03-000-2019-00110-00.
Número Único: 2424, del 13 de diciembre de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ Posteriormente, en un nuevo examen de constitucionalidad, en Sentencia C-147 del 20 de mayo de 2021, la Corte Constitucional decidió declarar inexequible el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, pero dejando a salvo las contribuciones causadas antes de la sentencia de inexequibilidad.
En palabras de la Corte: “La contribución especial a la que se refiere el artículo 314 demandado, establece el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, desconociendo dicho diseño el precepto del inciso 2º del artículo 338 superior, al desvincular los costos que se pretenden recuperar por los servicios prestados por la SSPD o la participación en los beneficios que les proporcionen.
Es importante señalar que la base gravable de la contribución especial definida en el artículo 314 demandado es “exactamente la misma que la base de contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994”. En esta medida, se debe destacar que el artículo 85 establece una contribución especial, “con el fin de recuperar los costos del servicio […] de control y vigilancia que preste el Superintendente”, para lo cual “las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año”.
Asimismo, se define en dicho artículo de la Ley 142 de 1994 que la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros. (…) Visto lo anterior, es posible concluir que el Legislador desconoció lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior.
En consecuencia, la Sala Plena procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. (…) La regla general son los efectos hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.
De esta manera, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago”. Ahora bien, en lo que interesa al litigio, frente a los efectos en el tiempo de las precitadas sentencias de la Corte Constitucional, la Sala encuentra pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y reiterada en la Sentencia del 15 de marzo del año en curso (exp. 25535), en la cual concluyó: “De las consideraciones transcritas de la Sentencia C-484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada.
(…) En este orden, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ se refiere a la contribución que debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores.” En este sentido, como ha sido pacifico el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 surtieron efectos jurídicos desde su publicación hasta la declaratoria de inexequibilidad -a partir del año 2021 y 2023, respectivamente- luego, para la vigencia 2020, en principio, era aplicable.
De otro lado, no cabe duda respecto de que este tributo es de período, en tanto que el artículo 314 ejusdem hace remisión al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual, establece que su base gravable está determinada con fundamento en los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro y su recaudo debe realizarse anualmente.
Por consiguiente, para la vigencia 2020 la contribución adicional se causó el 1º de enero de ese año, período respecto del cual, la Corte indicó que se configuró una “situación jurídica consolidada”. Por consiguiente, el simple hecho de la declaratoria de inexequibilidad no impedía que la S.S P.D., emitiera la liquidación adicional particular con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
Así las cosas, los cargos de nulidad basados exclusivamente en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, no tienen mérito para generar la nulidad de la liquidación oficial SSPD No. 20205340050046 del 25 de agosto de 2020, ni de la Resolución SSPD - 20215300774365 del 3 de diciembre de 2021, que la modificó, ni mucho menos del acto ficto o presunto que resolvió negativamente el recurso de apelación formulado en contra del acto inicial, pues, corresponde al tributo de la vigencia 2020, y, por consiguiente, es ajeno a los efectos de la inexequibilidad declarada en la Sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021.
Sin embargo, se hace necesario precisar que la noción de situación jurídica consolidada no resulta predicable de los actos demandados, pues el debate en sede 4 Ver Sentencias 25535 del 15 de marzo de 2024, 28345 del 2 de mayo de 2024, 28271 del 9 de mayo de 2024, 28288 del 16 de mayo de 2024, entre otras. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ administrativa y judicial sobre la legalidad de tales actos está en curso5.
Esta particular permite analizar los siguientes cargos de nulidad. (iii) si existió falsa motivación, falta de competencia e indebida valoración probatoria, y vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe, y prohibición de doble imposición tributaria, respecto de la determinación de la base gravable de la contribución del año 2020; y (iv) si resulta procedente el cobro de intereses moratorios.
En lo que respecta a la falta de motivación de los actos, indebida valoración probatoria y desconocimiento de la prohibición de doble imposición tributaria, se evidencia que el reproche del demandante recae en que, en su criterio, la S.S.P.D. no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas relacionados con la inexequibilidad de la norma en que se fundamentó la liquidación oficial, y desconoció que la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 era igual a la especial del artículo 18 ejusdem.
Sobre el particular, como lo ha señalado la jurisprudencia, los actos que liquidan tributos están suficientemente motivados “cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir, a partir de la lectura de la decisión, cuáles fueron las razones precisas que llevaron a que la deuda se determinara oficialmente, además de todas las circunstancias esenciales para entender esa conclusión y su alcance” 6.
Del citado precedente se desprende que en materia tributaria la necesidad de motivación de los actos administrativos se circunscribe al concepto de razón suficiente, el cual, se entiende como la descripción así sea sumaria de los argumentos puntuales que detallen clara y precisamente las razones de la decisión. De esta manera, los actos que liquidan tributos se encuentran adecuadamente motivados cuando cumplen los presupuestos exigidos en los artículos 712 y 719 del E.T., y el contribuyente pueda frente a ellos, inferir los razonamientos que llevaron a que la deuda se determinara oficialmente en un determinado sentido. 5 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de mayo de 2022.
Exp. 25441, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 23824, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que reitera las sentencias del 5 de noviembre de 2020, Exp. 22261, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 5 de marzo de 2020, Exp. 21321, C.P. Milton Chaves García y del 30 de mayo de 2019, Exp. 23063, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ Al revisar la Resolución No. SSPD - 20215300774365 del 3 de diciembre de 2021, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa VANTI S.A. ESP., contra la Liquidación SSPD No. 20205340050046 del 25 de agosto de 2020, se encuentra que la S.S.P.D., indicó con precisión las razones por cuales no acogía la tesis del actor, relacionada con la inaplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
Puntalmente, señaló que fue la misma Corte Constitucional quien difirió los efectos de sus sentencias, motivo por el cual, no había discusión respecto a que las citadas normas eran perfectamente aplicables para la vigencia 2020, pues tal periodo no se vio afectado por los efectos de los fallos de inexequibilidad. Entonces, en el presente caso se encuentra demostrado que la entidad demandada informó con suficiente claridad cuáles fueron los motivos que llevaron a desestimar los razonamientos propuestos por la empresa de servicios públicos en el recurso de reposición, independientemente de que su decisión se acompasara o no con los intereses del demandante.
Por lo tanto, no prospera el cargo de nulidad. De otro lado, en lo que respecta a la prohibición de la doble imposición tributaria, es del caso señalar que este aspecto fue abordado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-147 de 2021, motivo por el cual, constituye un asunto en el que operó la cosa juzgada. Es pertinente traer a colación lo señalado recientemente por el Consejo de Estado, que en Sentencia 26656 del 18 de abril de 2024 precisó: “Nótese que en el análisis de constitucionalidad del artículo 314, la Corte Constitucional constató que la contribución adicional a favor de la SSPD desconocía el principio de prohibición de doble tributación, pues redundaba en el pago de un tributo sobre las mismas bases gravables y el mismo hecho generador ya contemplado en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, lo cual conllevaba desconocer la recuperación de los costos del servicio prestado como límite constitucional para el cobro de las contribuciones.
Además, señaló que la base gravable de la contribución adicional no se ajustaba al artículo 338 de la Constitución, en la medida en que la destinación de su recaudo (el Fondo Empresarial de la SSPD) no se relacionaba con el servicio que estaba llamada a sufragar. No obstante, la Corte consideró que los vicios de constitucionalidad advertidos no justificaban retrotraer los efectos de su decisión, de tal manera que se vieran afectadas las contribuciones ya causadas hasta el momento de la adopción de la sentencia, (…).” Ahora bien, en el presente caso, el actor alegó dentro del cargo décimo de nulidad - Falsa motivación y falta de competencia – ámbito de aplicación temporal de la contribución. Vulneración del principio de confianza legítima y buena fe, intempestiva Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ modificación y aplicación de la base gravable de la contribución especial, por cuanto, en su criterio, como la contribución adicional del año 2020 se trata de un tributo de periodo, únicamente puede tener efecto en el período gravable siguiente, y como la Ley 1955 de 2019 entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, solo es posible usar como base gravable hechos económicos ocurridos a partir del 2020, lo que comporta analizar el principio de irretroactividad.
Vale la pena precisar que, como lo decantó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 16 de marzo de 2023, Exp. 25531 C.P. Dr. Milton Chávez García, para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte Constitucional no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria respecto de la contribución especial y adicional del año 2020.
Por esta razón, para esa Corporación las normas en mención eran aplicables para el año 2020. Sobre el particular, se pone de presente que el artículo 338 de la Constitución Política consagra: “[l]as leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Por su parte, el inciso segundo artículo 363 ejusdem, dispone que “[l]leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.
En este orden de ideas, las normas constitucionales expuestas impiden “cualquier disminución de la seguridad jurídica de los obligados tributarios mediante normas que proyectaran sus efectos sobre hechos correspondientes a períodos ya concluidos o sobre hechos anteriores del período en curso”7. Ahora bien, para brindar mayor claridad respecto de la aplicación del principio de irretroactividad en los tributos cuya base gravable se liquida con fundamento en hechos económicos de un periodo determinado, y en especial de las contribuciones en favor de las entidades que ejercer actividades de regulación, vigilancia y control, la Sala trae a colación la siguiente línea jurisprudencial: Identificación de la jurisprudencia Caso analizado Conclusiones.
“Las normas tributarias que regulan elementos esenciales de los tributos de periodo, como la contribución a 7 Sentencias del 27 de junio de 2019 y del 29 de abril de 2020, Exp. 22421 y 24572, respectivamente, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp 23729, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Se estudió la liquidación de la base gravable de una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada – art. 371 de la Ley 1819 de 2016. favor de la demandada, principian a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual se profieren, de manera que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no podía aplicarse a hechos anteriores a ese año ni a los que se desarrollaron durante el mismo, so pena de vulnerar las normas constitucionales dirigidas a que los hechos formalizados jurídicamente y en curso al momento de expedirse una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica.
Si así se hubiere interpretado el artículo mencionado, el literal c) del artículo 4 de la Resolución demandada habría comenzado a aplicarse en el año 2018 con base en los ingresos brutos del 2017, en tanto periodo siguiente al de la promulgación de la Ley 1819 de 2016” Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Dr. Milton Chaves García. Se analizó la Resolución CREG No. 241 de 31 de diciembre de 2020, a través de la cual la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas – CREG estableció el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de esta entidad en el año 2020.
“En el presente asunto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la contribución especial a favor de la CREG y a cargo de los prestadores de la cadena de combustibles líquidos es un tributo de periodo. Lo anterior, por cuanto la base Gravable de la contribución está determinada con fundamento en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo.
Es decir, la base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que es anual, por lo que en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse a partir del período siguiente (año 2020).
Ahora bien, la resolución demandada estableció que para determinar la base gravable aplicable a la vigencia 2020, es necesario remitirse a los costos y gastos del año 2019, lo que implica liquidar la contribución con base en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del tributo.
(…) Por su parte, la resolución acusada tomó como base de la contribución en favor de la CREG, hechos ocurridos durante el mismo periodo 2019, desconociendo el artículo 338 de la Constitución Política que obliga a aplicar la norma a partir del periodo que comience después que empezó a regir la citada Ley 1955. Por lo tanto, el acto administrativo demandado, mediante el que se señala la tarifa de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020, conlleva la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
En consecuencia, la norma demandada debe ser anulada. (…) No obstante, como se precisó, por el año 2020, la CREG no podía fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955. Lo anterior significa que a pesar de que, para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente, no podía ser aplicado por la CREG, pues con su aplicación implica desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria” Sentencia del 18 de abril de 2024, exp. 26656, C.P. Dr. Milton Chaves García. Se estudió la legalidad de la Resolución número SSPD- 20211000566545 del 8 de octubre de 2021, "Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional “Entonces, conforme lo dispuso la propia Ley 1955 de 2019, la contribución adicional a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos constituía un tributo de periodo, en la medida en que la base gravable de la misma está determinada con fundamento en los costos y gastos de un periodo (el año anterior a la fecha de liquidación del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021". tributo).
Debe entenderse por lo tanto que la contribución adicional correspondiente a un año determinado debía liquidarse sobre los costos y gastos totales devengados en un periodo (anual), que hubiere transcurrido en su totalidad con posterioridad a la vigencia de la norma que lo estableció. (…) Por lo tanto, aunque la resolución demandada fue expedida con posterioridad a la sentencia C-147 de 2021, la administración podía adelantar el cobro de la contribución adicional del año 2021, cuya base de liquidación se determina con base en hechos costos y gastos correspondientes al año 2020, año para el cual era aplicable el artículo 341 de la Ley 1955 de 2019 (…) la Sala concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios era competente para adelantar el cobro de la contribución adicional a su favor reglada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2012 para el año 2021, pues para el periodo con base en el cual se fija su base gravable (el año 2020) se entendían vigentes las normas que le daban sustento jurídico” Sentencia del 2 de mayo de 2024, exp. 28345.
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se estudió la legalidad de una Liquidación Oficial y sus actos confirmatorios, por medio de los cuales, la S.A. P.D., determinó a cargo de una empresa de Gas Natural, la contribución especial consagrada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020. “En el caso concreto, la SSPD liquidó la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ Cabe anotar que, si bien la Sección avaló la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, -acto general que fijó la contribución para los vigilados por el año gravable 2020-, el pronunciamiento efectuado no abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante.
Así pues, comoquiera que en el sub examine la actora reclama la vulneración al principio de irretroactividad tributaria, que no existe cosa juzgada sobre este punto y que los actos acusados se sustentaron en la referida resolución para liquidar la contribución, la Sala inaplicará por inconstitucional el artículo 2º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta” Sentencia del 9 de mayo de 2024, exp. 28271.
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se estudió la legalidad de una Liquidación Oficial y sus actos confirmatorios, por medio de los cuales, la S.A. P.D., determinó a cargo de una empresa de Gas Natural, la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020.
“En primer lugar, se analizará la vulneración del principio de irretroactividad alegado por la demandante, en el entendido que la base gravable de la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, se liquida conforme a lo previsto en el artículo 18 ibidem. (…) En el caso concreto, la SSPD liquidó la contribución adicional a cargo de la demandante del año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019) y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ (…) En ese orden de ideas, se revocará la sentencia apelada. En su lugar, se inaplicará por inconstitucional el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, y se anularán la Liquidación Oficial 202053400556886 del 28 de agosto de 2020, la Resolución SSPD 20215300098685 del 26 de abril de 202124 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación.” De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, en el presente caso los actos demandados desconocieron el principio de irretroactividad tributaria previsto en los artículos 338 y 363 constitucional, en tanto que, tuvieron por sustento el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que la base gravable se determinaba con arraigo en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo, es decir, los correspondientes al año 2019, pero la norma en cita entró en vigencia el 25 de mayo de ese mismo año.8 Corolario de lo anterior, y como quiera que el Consejo de Estado9 avaló el acto general - Resolución No. SSPD 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 - mediante la cual la S.S.P.D., estableció las tarifas de las contribuciones especial y adicional a cargo de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año 2020 y que constituye el fundamento jurídico de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050046 del 25 de agosto de 2020 y del acto que resolvió el recurso de reposición, se impone proceder a inaplicar por vía excepción de inconstitucionalidad la Resolución General, como lo hiciere la Alta Corporación en las sentencias del 2 y 9 de mayo de 2024, exps. 28345 y 28271.
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Los argumentos expuestos son suficientes para declarar la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050046 del 25 de agosto de 2020, la Resolución SSPD - 20215300774365 del 3 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición presentado en su contra, y del acto ficto o presunto que desató negativamente la apelación contra el acto inicial.
En consecuencia, a título de restablecimiento del 8 Conforme con el Diario Oficial No. 50.964 la Ley 1955 de 2019 entró a regir el 25 de mayo de 2019. 9 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ derecho, se declarará que la demandante no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional liquidada en los actos enjuiciados, por cuanto, dicho tributo fue creado a través del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019; es decir, no constituye una modificación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sino que se establece como un gravamen ex novo y, en atención a que el artículo 314 ibidem transgrede el principio de irretroactividad tributaria en los mismos términos que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, implica aplicar los mismos razonamientos que el precedente aludido atribuyó a esta última disposición y por tanto, no procede la reliquidación del gravamen con sustento en la norma anterior, pues se reitera, constituye un tributo nuevo creado a través de norma viciada de inconstitucionalidad, por las razones explicadas.
Finalmente, no se accederá a la pretensión de reconocimiento de perjuicios, en tanto la actora no acreditó su existencia ni presentó carga argumentativa para su reconocimiento. Igualmente, se negará las pretensiones relacionadas con la determinación de una base gravable específica, toda vez que, el restablecimiento del derecho está encaminado a declarar que la sociedad actora no está obligada a pagar la contribución liquidada en los actos demandados.
Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado10, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 365 del C.G.P., en particular los numerales 1°y 8°; aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A., la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que no se encontraron probadas.
Se pone de presente que si bien, el demandante aportó la copia de la factura electrónica No. DLA1937 por valor de $32.193.000 m/cte., por concepto de “HONORARIOS POR SERVICIOS DE CONSULTORÍA JURÍDICA SEGÚN NUESTRA OFERTA DE SERVICIOS”, en favor de DLA PIPER MARTINEZ BELTRAN ABOGADOS S.A.11, la misma no cuenta con el soporte de pago, tampoco se acompañó el respectivo contrato de prestación de servicios suscrito con la firma de abogados que los representó en el asunto de la referencia o la oferta de servicios debidamente aceptada.
Por lo tanto, no existe certeza de que se haya incurrido en esa erogación. 10 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508]. 11 Documento “Factura VANTI cont adicional 2020.pdf”, Zip 8, índice 9 Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: INAPLICAR por vía excepción de inconstitucionalidad la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050046 del 25 de agosto de 2020, la Resolución SSPD - 20215300774365 del 3 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición presentado en su contra, y del acto ficto o presunto que desató negativamente la apelación contra el acto inicial, por las razones anotada en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que VANTI S.A. E.S.P., no está obligada a realizar el pago de la contribución adicional del año 2020, determinada en los actos declarados nulos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.
SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes buzones electrónicos: - A la parte demandante, que se encuentra representada por el Doctor Cesar Camio Cermeño Cristancho, a los correos electrónicos ccermeno@dlapipermb.com y kmiranda@dlapipermb.com - A la entidad demandada, que se encuentra representada en este proceso por el doctor José Miguel Arango Isaza, a los correos electrónicos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-2021-00164-00 Demandante: VANTI S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________________ jmiguel@amasociados.com, jmarango@superservicios.gov.co y notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co - A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la doctora Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co SÉPTIMO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
OCTAVO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 NOVENO: En firme, ARCHIVAR el expediente. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.