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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00011-00

Ponente: Clara Cecilia Suarez Vargas

Fecha: 2025-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000233600020200001100 Actor: Inversiones y Asesorías Maos Demandado: Nación – Rama Judicial y Bu Storage and Parking S.A. Medio de control: Reparación directa Primera Instancia ________________________________________________________________________________________ Surtido el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala proferirá sentencia de primera instancia en el presente proceso, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró Inversiones y Asesorías Maos contra la Nación - Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y Bu Storage And Parking S.A. en liquidación. I ANTECEDENTES 1.1.

La demanda El 17 de enero de 2020, Inversiones y Asesorías Maos identificada con NIT 900823307 – 2, formuló demanda donde solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “l. PRETENSIONES -Principales: 1. Que se DECLARE responsables administrativa y extracontractualmente al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; concretándose en la FALLA EN EL SERVICIO por ACCIÓN y OMISIÓN, en la elección de BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN como auxiliar de la justicia (secuestre) encargado del cuidado y administración de vehículos embargados, quien no cumplió con sus funciones y abandonó los vehículos en el predio administrado por INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS. 2.

Que se DECLARE responsables administrativa y extracontractualmente al 1)CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) RAMA JUDICIAL; 4)CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, por el daño ocasionado a los derechos a: la propiedad, al trabajo, al debido proceso y los demás que resulten probados en cabeza de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS; concretándose por la FALLA EN EL SERVICIO por ACCIÓN y OMISIÓN en sus obligaciones de inspección, vigilancia y control frente a las obligaciones de BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, en su función de auxiliar de la justicia (secuestre) encargado del cuidado y administración de vehículos embargados.

ZIAR abogados 3. Que se DECLARE responsables administrativa y extracontractualmente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, por el daño ocasionado a los derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso y los demás que resulten probados en cabeza de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS; como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO por la ocupación ilegal del lote ubicado en la carrera 123 No 11- 51, Fontibón - El Recodo (dentro del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 123 No 122-21), administrado por INVERSIONES Y ASESORÍAS.MAOS con los vehículos abandonados. 4.

Que como consecuencia de la anterior declaración se imponga al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4)CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; la obligación de retirar los vehículos del lote ubicado en la carrera 123 No 11- 51, Fontibón - El Recodo (dentro del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 123 No 122-21), administrado por INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS en el menor tiempo posible, con el fin de que cese el daño. 5.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a pagar solidariamente al: 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; en favor de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS, los perjuicios materiales que se determinan de la siguiente manera: Perjuicios materiales: la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN ($3.830.194.751) PESOS, correspondientes al Lucro Cesante estimado durante 944 días, liquidados desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2019, valorados con las tarifas que para el cobro de parqueadero ha estipulado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El anterior valor se discrimina EN EL DICTAMEN PERICIAL ANEXO, sin perjuicio de su actualización y determinación definitiva en la sentencia. “…” Subsidiarias: 1. Que se DECLARE responsables administrativa y extracontractualmente al 1)CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) RAMA JUDICIAL; 4)CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, por el daño ocasionado a los derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso y los demás que resulten probados en cabeza de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS; concretándose por el enriquecimiento sin justa causa y el correlativo empobrecimiento de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS por la ocupación ilegal del lote ubicado en la carrera 123 No 11- 51, Fontibón - El Recodo (dentro del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 123 No 12a-21). 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se imponga al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) RAMA JUDICIAL; 4)CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; la obligación de retirar los vehículos del lote ubicado en la carrera 123 No 11- 51, Fontibón - El Recodo (dentro del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 123 No 122-21), administrado por INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS en el menor tiempo posible. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; a pagar solidariamente en favor de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS los perjuicios materiales que se determinan de la siguiente manera: Perjuicios materiales: la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, correspondientes a los costos generados a mi poderdante por la ocupación del predio y los demás que se prueben en el proceso.

“…” Como fundamentos fácticos de la misma, en síntesis, la parte actora relató: “Primero. La empresa PARQUEADERO EL PARADERO LTDA se identifica con el NIT 900161597-1, que hoy es INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS SAS, y se identifica con el NIT 900823307 - 2, se dedica al desarrollo de actividades como inmobiliaria y que por ello es propietaria y administradora de varios establecimientos de comercio, dentro de los que se encuentra un lote denominado anexo, ubicado en la carrera 123 número 11 - 51, tal y como consta en el certificado de existencia y representación aportado con la demanda.

Segundo. En ejercicio de su actividad comercial, la empresa PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS) celebró contrato de arrendamiento con la empresa B U STORAGE AND PARKING SAS, con NIT. 900495111-8, actualmente en liquidación, el día primero (1) de julio de dos mil catorce (2014). Tercero. Dicho contrato tenía como objeto el arrendamiento de una parte del lote denominado anexo, en el cual B U STORAGE AND PARKING SAS, desarrollaría su función de secuestre de vehículos embargados en procesos judiciales y administrativos.

B U STORAGE AND PARKING SAS, se encontraba debidamente autorizada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y aparecía como auxiliar de la justicia en la modalidad de secuestre. Cuarto. El contrato de arrendamiento se ejecutó hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) fecha en la cual se dio por terminado de forma unilateral por parte de PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS), dado que desde el primero (1) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), B U STORAGE AND PARKING SAS, incumplió sus obligaciones contractuales, pago del canon, vigilancia del predio arrendado y dejó abandonados los vehículos que tenía bajo su administración en calidad de auxiliar de la justicia - secuestre.

Quinto. PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS), realizó varios requerimientos a la sociedad B U STORAGE AND PARKING SAS, los cuales fueron desatendidos, y únicamente recibió, un listado de automotores, en que presuntamente se encontraban relacionados los vehículos abandonados en el lote arrendado, a mediados del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).

Sexto. La sociedad B U STORAGE AND PARKING SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia, estaba legalmente obligada a la custodia y cuidado de los vehículos depositados en el lote arrendado. El abandono que realizó de estos automotores y la omisión del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, le ha causado perjuicios materiales a mi poderdante, los cuales se concretan en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN ($3.830.194.751) PESOS.

Tal y como se soporta con el peritaje que se aportó en la demanda. Séptimo. Teniendo en cuenta que PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS) carecía y carece de derechos frente a los vehículos abandonados, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), interpuso derecho de petición frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el que: i) se le comunicó la situación de abandono de los vehículos por parte de B U STORAGE AND PARKING SAS, ii) se le solicitó que explicara cuál era el procedimiento que realizaría para cumplir con sus deberes legales y constitucionales de inspección, vigilancia y control respecto de la conducta de su auxiliar de la justicia, BU STORAGE AND PARKING SAS, que se concretó en el abandono de los vehículos que estaban a su cuidado y iii) se requirió se indicara el procedimiento que debía seguir INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS, dado que los vehículos abandonados se encontraban ocupando el predio de manera ilegal generándole perjuicios.

Octavo. El veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA da respuesta al derecho de petición interpuesto, indicando que no tiene competencia frente a los vehículos abandonados, porque estos se encuentran a órdenes de los juzgados. Desconociendo de esta forma las funciones de inspección, vigilancia y control que la Constitución y la Ley, le han adjudicado frente a la labor desempeñada por los auxiliares de la justicia. Noveno. Sin fundamento legal, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, afirmó que, PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS), tenía la carga de informar a cada uno de los juzgados el estado de cada vehículo.

“…” Décimo primero. En ese orden, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no sólo respondió la petición sin fundamento en su deber legal, sino que impuso obligaciones con prestaciones desproporcionadas a cargo de un tercero, el PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS), quien no tenía, ni tiene, obligación legal o contractual frente a los vehículos abandonados en su establecimiento de comercio.

Décimo segundo. Desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que se le da a conocer la situación real de los vehículos, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ha omitido la realización de cualquier conducta que mermara las afectaciones causadas a mi poderdante, obligándolo injustificadamente a mantener en el predio unos vehículos de los cuales no se beneficia pero que si resultan ser una carga que no tiene el deber legal de soportar.

Décimo tercero. Como se deja entrever, en la respuesta del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, omite dar cumplimento a sus funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de la actividad que desempeñó B U STORAGE AND PARKING SAS, como auxiliar de la justicia. Décimo cuarto. Situación que, obligó al PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS), a mantener en su establecimiento de comercio, doscientos cuarenta y un (241) vehículos entre automóviles (186) y motocicletas (55) sin que existiese, ni exista, un justo título para esta situación. Prologando la ocupación ilegal del predio, e impidiendo que el PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS), lo utilice para sus actividades comerciales.

Décimo quinto. No obstante, y a pesar de que PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS) intentó identificar los juzgados o autoridades administrativas a las cuales estaban conectados los vehículos, esto no fue posible dado que no contaba ni cuenta con la información ni los recursos para hacerlo. Décimo sexto. Razón por la cual se remitió un nuevo derecho de petición, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el día ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el cual fue contestado el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), indicando que las direcciones seccionales del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son las encargadas de efectuar el control y vigilancia de los parqueaderos autorizados.

Sin embargo, no se ofreció ninguna solución a la situación de ocupación ilegal del establecimiento de comercio de PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORIAS MAOS) que permitiera que cesara el daño y los perjuicios que está padeciendo. Décimo séptimo. Es importante resaltar que el representante legal de la empresa B U STORAGE AND PARKING SAS, JAIRO ALBERTO RÍOS SÁEZ, fue sujeto de una medida de aseguramiento por hechos que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN investiga en relación con la presunta perdida de vehículos embargados, que se hallaban bajo la custodia de dicha empresa.

Lo anterior, ratifica que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no cumplió con su deber de inspección, vigilancia y control, sobre su auxiliar de la justicia, a tal punto que presuntamente se concretó un ilícito por parte del auxiliar de la justicia. Décimo octavo. Las demandadas impusieron cargas a un particular sin que este tenga el deber legal de soportarlas, desconociendo sus funciones de inspección, vigilancia y control.

En consonancia, no desplegaron ninguna acción para lograr que cesara la ocupación ilegal del predio de mi poderdante, con los vehículos abandonados por el auxiliar de la justicia, B U STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, a quien debían vigilar para garantizar el correcto desempeño de sus funciones. En la subsanación allegada el 24 de marzo de 2021, la parte actora desistió de las pretensiones respecto del Ministerio de Justicia y Del Derecho y señaló siguiente: “es muy importante resaltar que la acción presentada ante su despacho no se fundamenta jurídica ni fácticamente, en la relación contractual que alguna vez existió entre BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN Y PARQUEADERO EL PARADERO LTDA hoy INVERSIONES Y ASESORIAS MAOS.

El fundamento del deber de reparar por parte de las DEMANDADAS, que implica la indemnización por los perjuicios sufridos por PARQUEADERO EL PARADERO LTDA hoy INVERSIONES Y ASESORIAS MAOS, es el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de la RAMA JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA frente a la labor de B U STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, puesto que este ostento la calidad de auxiliar de la justicia y en ejercicio de esta, generó los perjuicios que se reclaman sin que las DEMANDADAS desplegaran ninguna acción tendiente a cumplir con sus funciones de inspección vigilancia y control, en procura de que cesara la ocupación ilegal del predio de mi poderdante, con los vehículos abandonados por el auxiliar de la justicia, B U STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, existiendo el deber legal de hacerlo en el correcto desempeño de sus funciones”.

(Negrilla no original) 1.2. Medida Cautelar La parte actora junto con la demanda solicitó medida cautelar consistente en “el retiro de doscientos cuarenta y un (241) vehículos entre automóviles (186) y motocicletas (55) abandonados en el lote ubicado en la carrera 123 No 11-51, Fontibón – El Recodo, administrado por Inversiones Maos en el menor tiempo posible” Una vez surtido el traslado previsto en el artículo 233 del CPACA y la oposición realizada por la Nación - Rama Judicial, en auto de 21 de mayo de 2021, el despacho negó la medida cautelar al encontrar que no cumplía con los requisitos legales, decisión que fue recurrida en reposición por la parte actora.

La apelación se concedió en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. Mediante auto del 11 de julio de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se devolvió el presente expediente para que este despacho resolviera el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 21 de mayo de 2021, en el que se negó la medida cautelar.

Por auto del 2 de octubre de 2024, se obedeció y cumplió la decisión anterior y se resolvió el recurso de reposición, confirmando la providencia del 21 de mayo de 2021. El 27 de enero de 2025, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior. 1.3. La contestación de la demanda 1.3.1. La Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las pretensiones carecen de fundamentos jurídicos.

Señaló que no ha incurrido en ningún tipo de falta que se pueda catalogar como generadora de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, además no hay lugar a que se le impute un daño, pues el hecho generador del mismo se deriva de un contrato privado suscrito entre Inversiones y Asesorías Maos y Bu Storage And Parking SAS, por consiguiente, tampoco estaría legitimada en la causa por pasiva.

Afirmó que BU Storage and Parking SAS es la llamada a responder por las obligaciones adquiridas con la demandante. Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de establecer las tarifas de parqueaderos de quienes prestaban el servicio, y la Dirección Ejecutiva Seccional realiza el registro de los que fueron autorizados, pero no es la encargada de custodiar los vehículos dejados allí, pues aquellos quedan a disposición de los juzgados y no de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

No se demostró que hubiese un actuar negligente de la Rama Judicial, pues por el hecho de haber expedido un acto administrativo que autorizó a unos parqueaderos, entre ellos a Bu Storage and Parking SAS a prestar el servicio en el 2016, no se configura una falla del servicio, menos cuando de la entidad no tenía obligaciones con terceros, éstas eran exclusivas de Bu Storage and Parking SAS Fueron las actuaciones irregulares del representante legal de Bu Storage and Parking SAS, de sus propietarios y administradores que bajo su autonomía recibieron los 241 vehículos y luego sin justificación no informaron a los despachos judiciales, tampoco dieron un informe fidedigno a Inversiones y Asesorías Maos, ni retiraron los vehículos.

Afirmó que no está llamada a responder por un daño que no se ha configurado, toda vez que no es parte del contrato de arrendamiento y tampoco se sabe la procedencia de los automotores, no obstante, en caso de que estos hayan sido retenidos por autoridad judicial, la obligación de su tenencia o administración radicaría en cabeza de a Bu Storage and Parking SAS, que constituyó pólizas de garantía y cumplimiento con dos aseguradoras, para que, en caso tal, respondiera por los perjuicios generados.

Concluyó que no hay lugar a imputarle responsabilidad comoquiera que el operador judicial en ningún momento ha incurrido en omisión, y reiteró que el daño gira en torno a un contrato de arrendamiento del cual no es parte. Propuso como excepciones las siguientes: -Falta de legitimación en la causa por activa: Señaló que la demandante no es la titular de los derechos, sino el señor Guillermo Valencia, dueño del predio donde se encuentran los vehículos, esto comoquiera que el presunto perjuicio proviene de la ocupación del bien que administra y respecto del cual tiene un contrato de arrendamiento incumplido por parte de Bu Storage and Parking SAS y consecuencia de ello el lote/parqueadero está ilegalmente ocupado por los 241 vehículos. -Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial: Expresó que la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el año 2016, no era la entidad encargada de administrar los vehículos embargados y secuestrados por orden de los jueces y/o magistrados de Bogotá, y que eran llevados a distintos parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca.

Que si bien en la Resolución 8916 de 15 de diciembre de 2015, dando cumplimiento al Acuerdo 2586 de 2004, se conformó el registro de parqueaderos autorizados para Bogotá y Cundinamarca, y se autorizó a la sociedad Storage and Parking SAS para recibir vehículos, lo cierto es que no generaba ningún tipo de vínculo contractual entre ellos, conforme lo señala el mencionado acuerdo y su aclaratorio.

Además, no existe ni siquiera certeza de la autoridad judicial o administrativa, ni del estado de los 241 vehículos que fueron abandonados por Storage and Parking SAS, porque según la demandante no se detalló la condición de los vehículos ni la procedencia. -Inexistencia de daño antijurídico: Manifestó que la demandante reclama por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues aduce que hubo omisión de la demandada por falta de inspección, vigilancia y control, situación que no se presentó, adicionalmente no logró demostrar que la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá le generara un daño antijurídico, pues la entidad no tiene que ver con la voluntad de las partes para celebrar contratos privados, adicionalmente, conoce la demandante que en Resolución 0619 de 2017 se sancionó al parqueadero por incumplir sus obligaciones. -Incuria de la demandante en defensa de su interés – culpa de la víctima: Inversiones y Asesorías Maos no demandó correctamente al arrendatario en el proceso de restitución de inmueble arrendado que dijo adelantó contra este, y en el que se le negaron las pretensiones, comoquiera que esa era la herramienta legal con que contaba para resolver las diferencias con la misma, o bien pudo resolver el contrato, sin embargo por su negligencia ahora tiene que soportar las vicisitudes que alega en la demanda. 1.3.2.

La sociedad Bu Storage and Parking SAS no contestó la demanda. 1.4. Trámite procesal El 17 de enero de 2020, Inversiones y Asesorías Maos, a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho- Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Bogotá y Bu Storage and Parking SAS en liquidación, con el fin de que se les declare responsables por la “falla en el servicio por acción y omisión en sus obligaciones de inspección, vigilancia y control frente a las obligaciones de Bu Storage and Parking SAS, como auxiliar de justicia quien omitió el cuidado y administración de los vehículos embargados” Por reparto del 17 de enero de 2020, le correspondió el proceso de la referencia al despacho que ahora sustancia la suscrita magistrada, que en auto de 21 de mayo de 2020 inadmitió la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ello ordenó adecuar los hechos para determinar el daño, señalar su origen y la fecha de concreción del mismo.

El 14 de julio de 2020 se allegó la subsanación y en auto de 5 de marzo de 2021, se requirió a la demandante con el fin de esclarecer puntos dudosos para que aclarara aspectos tales como la titularidad del predio, la legitimación en la causa por activa, allegara certificados de existencia y representación, entre otros. El 24 de marzo de 2021 la parte actora allegó la subsanación de la demanda donde señaló que la controversia tiene origen en el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control que tiene la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura frente a la labor de Bu Storage Parking SAS, adicionalmente renunció a las pretensiones frente al Ministerio de Justicia y del Derecho y allegó la documentación solicitada.

Por ello en auto del 30 de abril de 2021, se admitió la demanda y su reforma contra Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Bu Storage and Parking SAS en liquidación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la Nación – Rama Judicial. En auto de 1° de marzo de 2023, se declararon no probadas las excepciones previas y se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial.

El 24 de mayo de 2023, se celebró la referida audiencia. Allí se convocó a las partes para el 10 de agosto de 2023, con el fin de adelantar la audiencia de pruebas. En la audiencia de pruebas se corrió traslado a las partes para la presentación escrita de los alegatos de conclusión y al Ministerio para que rendir el respectivo concepto. Por auto del 12 de julio de 2024, previo a proferir sentencia, se decretó como prueba de oficio los siguientes documentos a cargo de la parte actora: - Certificado de existencia y representación legal del Parqueadero El Paradero identificado con NIT 900.161.597-1, o cualquier otro documento mediante el que se pueda establecer con claridad la existencia de esa sociedad. - Documento idóneo que acredite que Inversiones y Asesorías Maos identificada con NIT. 900.823.307-2, subsumió y/o reemplazó al Parqueadero El Paradero, bien sea por cambio de razón social o por cualquier otra figura y su respectivo registro o protocolización. - Allegue el certificado de liquidación de cámara y comercio del Parqueadero El Paradero identificado con NIT 900.161.597-1, o documento idóneo que acredite que dicha sociedad ya no existe jurídicamente.

El 26 de julio siguiente, la parte actora allegó los siguientes documentos: - Certificado de existencia y representación legal del parqueadero El Paradero Ltda. en liquidación e Inversiones y Asesorías MAOS. - Dos contratos de cesión de contrato de arrendamiento suscritos el 1 de agosto de 2016. - Contrato de asociación suscrito el 1 de febrero de 2016, entre el parqueadero El Paradero Ltda. en Liquidación e Inversiones y Asesorías MAOS.

El 2 octubre de 2024 se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 1.5. Alegatos de Conclusión a) Parte actora El 25 de agosto de 2023, la parte demandante presentó sus alegatos donde después de hacer un recuento de los hechos señaló que, la Rama Judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a pesar de conocer sobre el abandono de 241 vehículos bajo la custodia de Bu Storage and Parking SAS en liquidación, no emplearon los medios establecidos en las normas para cumplir su obligación de inspeccionar, vigilar y controlar al auxiliar de la justicia, situación que le generó perjuicios; pues tuvo que desempeñar funciones de cuidado y administración de los automotores sin contar con título legal ni remuneración. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura permitió que Bu Storage And Parking SAS en Liquidación, continuara ejerciendo funciones como auxiliar de la justicia a pesar de que frente a esa organización ya se habían presentado quejas por su deficiente desempeño, tanto así que fue condenado administrativamente en Resolución 0619 de 2017.

Que la Ley 769 de 2002 en el artículo 167 estableció que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, tenía la responsabilidad de custodiar los vehículos inmovilizados por orden judicial, por ello, este último expidió el Acuerdo 2586 de 2004, en el que se fijó las reglas de selección y funcionamiento de los parqueaderos que se encargarían de la custodia y cuidado de los vehículos retenidos por orden judicial.

Reiteró que, el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no cumpliera con sus obligaciones generó una ocupación ilegal del predio e impidió a Inversiones Maos desarrollar su actividad comercial e incurrir en gastos para cuidar los vehículos abandonados por la demandada. La Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, a pesar de las quejas y procesos disciplinarios que cursaban en los despachos contra Bu Storage and Parking SAS en Liquidación, le permitió continuar ejerciendo labores de auxiliar de justicia (secuestre), lo que demuestra del grave incumplimiento a las funciones de inspección, control y vigilancia. Sufrió un daño antijurídico que no tenía la obligación de soportar, pues los vehículos se encuentran bajo tutela del Estado y es quien tiene la obligación de cuidarlos directamente o a través de un tercero que se encuentre capacitado para dicha función Las demandadas han ocupado ilegalmente el bien que administra y han omitido los requerimientos presentados, ocasionando perjuicios por los cuales debe responder.

Concluyó que con lo expuesto se encuentra acreditado la existencia del daño, el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, el nexo causal y es imputable al Consejo Superior de la Judicatura y a Bu Storage And Parking SAS a modo de falla en el servicio por las omisiones en el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control. b) La demandada Por su parte, la Nación – Rama Judicial alegó que no está probado el daño antijurídico ni la responsabilidad de la Rama Judicial, ni de sus agentes, por el contrario, se demostró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama, en tanto que la controversia trata de las relaciones contractuales entre privados.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos que Bu Storage and Parking SAS, a pesar de haber estado registrada cono parqueadero autorizado por la Seccional Cundinamarca, no actuaba como secuestre, sino como parqueadero, por tanto, no puede tenerse como auxiliar de la justicia. En su escrito resaltó que, el predio no fue ilegalmente ocupado pues entre la demandante y la sociedad existió o existe un contrato de arrendamiento que es ley para las partes, no para la Rama Judicial y que aún en el caso que algunos de esos vehículos hubiesen sido objeto de medidas cautelares, fueron aprehendidos por la Policía Nacional, dejados a disposición de Bu Storage And Parking SAS, ésta última que debía informar a cada autoridad judicial sobre el estado de los automotores, y si se estaba liquidando, debía informar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá como a los respectivos despachos que decretaron la medidas cautelares, pues de no haberlo hecho, actuaría de mala fe e incluso incurriría en un tipo penal.

En cuanto al dictamen pericial dijo que no debe tenerse en cuenta por la falta de claridad y objetividad con que debió elaborarse, no explicó el método utilizado, no tuvo en cuenta la forma de cómo debía determinarse si los vehículos encontrados habían sido embargados o retenidos por autoridad judicial, erró al tasar los perjuicios. Solicitó negar las pretensiones de la demanda al no demostrarse el daño alegado, ni los perjuicios por los cuales deba responder la Rama Judicial, lo que considera rompe el nexo causal.

El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Caducidad De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, literal I, aplicable para la época de los hechos, el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ( )”.

En el caso bajo estudio, se tiene que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece la ley, pues el demandante conoció del supuesto hecho generador del daño, esto es el incumplimiento de las funciones de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura con la respuesta al derecho de petición en el que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le informa que los vehículos estaban a cargo de los juzgados y que debía informar a cada uno para que se ordenara el traslado a un parqueadero que se encontrara registrado, esto fue el 27 de diciembre de 2017, por lo que la parte actora tenía plazo, en principio para presentar el medio de control hasta el 28 de diciembre de 2019, no obstante, el término se suspendió cuando faltaban 2 meses y 3 días, en virtud del trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. Así las cosas, el cómputo del término de caducidad se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de no acuerdo y finalizaba el 20 de marzo de 2020, en ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 17 de enero de 2020, la Sala concluye que se promovió dentro de la oportunidad prevista por la ley. 2.3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa es un presupuesto procesal, al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado, relación que surge cuando se traba la litis mediante la notificación del auto admisorio de la demanda.

De otra parte, la legitimación material en la causa, tanto por activa como por pasiva, es una condición anterior y necesaria para proferir una sentencia favorable al demandante o al demandado, en la medida que hace referencia a la participación real de las personas en el hecho dañoso, al margen de que esa persona sea parte del proceso judicial o no. Legitimación por activa Aunque la Rama Judicial indicó como mecanismo defensa la falta de legitimación en la causa de la sociedad Inversiones y Asesorías Maos por no ser la titular de los derechos reclamados, en tanto el propietario del bien era el señor Guillermo Valencia, tal y como se expuso en el auto del 2 de octubre de 2024, mediante el que se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión de medida cautelar, en el presente caso la parte actora está legitimada en la causa en virtud de los contratos de cesión suscritos con el Parqueadero el Paradero Ltda el 1 de agosto de 2016, a través de los que este último cedió su posición de arrendatario del predio ubicado en la Carrera 123 No. 11-51 de Bogotá, y su posición de arrendador en el contrato celebrado con BU Storage and Parking SAS, así mismo, en virtud del contrato de asociación suscrito entre el Parqueadero El Paradero Ltda. e Inversiones Maos, en el que el primero le cedió al segundo todos los contratos de arrendamiento, consultoría e inmobiliarios a su cargo.

Si bien la Rama Judicial indicó que la cesión del contrato no surtía efectos jurídicos respecto a la entidad pues no le había sido informada de la cesión, dicha afirmación carece de fundamento por lo siguiente: Tal y como lo indicó la Rama Judicial en su contestación de demanda, entre BU Storage and Parking y aquella no existe relación contractual alguna, sino que la relación entre estas derivaba de la autorización hecha para el año 2016, para que las autoridades judiciales remitieran a los parqueaderos de dicha sociedad los vehículos que fueron objeto de embargo y secuestro.

En este caso, la cesión ocurrió en los negocios jurídicos celebrados entre privados, no respecto de la autorización hecha por la Rama Judicial respecto de BU Storage and Parking SAS, la cual sería improcedente. Así, de conformidad con la documental allegada, se tiene que el 1 de agosto de 2016, el Parqueadero el Paradero Ltda cedió a Inversiones y Asesorías Maos el contrato de arrendamiento del 16 de marzo de 2012 que versaba sobre el predio ubicado en la carrera 123 No. 11 – 51 de Bogotá, cesión que se hizo en virtud de la cláusula décima de dicho contrato que reza así: DÉCIMA: CESIÓN – EL ARRENDATARIO faculta al ARRENDADOR a ceder total o parcialmente este contrato y declara al cedente del contrato, es decir al ARRENDADOR, libre de cualquier responsabilidad como consecuencia de la cesión que haga de este contrato.

De acuerdo con lo anterior, al momento de la suscripción del contrato del 16 de marzo de 2012, el arrendatario autorizó la cesión total o parcial del contrato, por lo que en caso de que se hubiera requerido alguna autorización o notificación, habría sido respecto del arrendatario inicial, y no de la Rama Judicial. Frente a la cesión de un segundo contrato, el negocio jurídico cedido correspondía al contrato de arrendamiento celebrado el 1 de julio de 2014 entre el Parqueadero El Paradero Ltda y BU Storage and Parking SAS, cuyo objeto era el arrendamiento de un área parcial de terreno ubicada en el lote denominado anexo (Carrera 123 No. 12 A - 21) destinada para la guarda y custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial.

En dicho contrato se estableció expresamente en la cláusula 11, la imposibilidad de cesión del contrato por parte del arrendatario, pero no así respecto del arrendador. En ese sentido, era plenamente valida la cesión del contrario hecha entre el Parqueadero El Paradero Ltda e Inversiones y Asesorías Maos. Así como la posición cedida era la de arrendatario, ello en nada afectaba la relación que existía entre BU Storage and Parking SAS y la Rama Judicial, pues el predio autorizado para la guarda de los vehículos y la persona jurídica autorizada seguían siendo las mismas.

En suma, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 775 del Código Civil, el contrato de arrendamiento cedido le otorgó a Inversiones y Asesorías Maos la tenencia del bien presuntamente ocupado, por lo que se confirma su legitimación para actuar en la presente causa. Legitimación pasiva La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que autorizó a BU Storage and Parking SAS como parqueadero para el depósito de los vehículos secuestrados por orden de despacho judiciales.

Por su parte, BU Storage and Parking SAS se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto era el parqueadero autorizado por la Rama Judicial para el depósito de los vehículos embargados y secuestrados por autoridad judicial. 2.4. Problema Jurídico Se ocupará la Sala de establecer, tal como quedó plasmado en la audiencia inicial, si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura han generado un daño antijuridico a Inversiones y Asesorías Maos fruto de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración y/o falta de inspección y vigilancia que habría dado lugar al abandono de 248 vehículos en el parqueadero administrado por la demandante; y si es responsable por los presuntos perjuicios ocasionados. 2.5.

Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habrá que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales -distintas a la expedición de providencias- necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.

Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto, así: “Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone (sic), bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su (sic) responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.

Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro está, que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deber (sic) repetir contra éste, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional”.

En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, a partir del mismo el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque, “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”.

Conforme con lo anterior, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de una autoridad judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. 2.6.

Cuestiones previas Requerimientos realizados Mediante providencia de 5 de marzo de 2021, previo a admitir la demanda de la referencia el despacho requirió a la parte actora así: Por ello, verificada la demanda se observa que: No hay claridad respecto de la titularidad del predio ubicado en la carrera 123 No. 11-51, Fontibón- El Recodo, el cual se enuncia en la demanda que se encuentra administrado por la sociedad Inversiones y Asesorías Maos; tema indispensable para acreditar la legitimación por activa; razón por la cual se solicita que se allegue el certificado de libertad y tradición del mencionado predio.

(Artículo 85 C.G.P.) Es indispensable que se alleguen los certificados de existencia y representación legal de la Sociedad Inversiones y Asesorías Maos y de Bu Storage And Parkin SAS, expedido por la Cámara de Comercio, en virtud del artículo 85 del C.G.P. Precisa el Despacho, que para estimar la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Bu Storage And Parkin SAS, es necesario acreditar el vínculo que tiene la mencionada sociedad con la Rama Judicial.

Se debe aclarar quienes son las personas jurídicas demandadas y sus respectivos representantes legales ya que verbigracia se demanda por aparte a la rama judicial, al consejo superior de la judicatura y al consejo seccional de la judicatura de Bogotá, cuando constituyen una sola persona jurídica. No se indica quien es su representante según la ley, ni se identifica su lugar de notificaciones judiciales.

Se debe indicar la razón por la cual se demanda al Ministerio de Justicia y del Derecho ya que de los hechos narrados no es posible establecer su posible legitimación por pasiva. Debe indicarse si se ha demandado civilmente a Bu Storage Parking por el presunto incumplimiento contractual y en caso afirmativo aportar los respectivos anexos.

Igualmente indicarse si el contrato celebrado con este ha sido objeto de terminación formal o no. Con memorial allegado en oportunidad, la parte actora indicó al respecto: Frente a la legitimación por activa: Es importante poner de presente que la legitimación en la causa por activa supone que quien demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, en el presente caso PARQUEADERO EL PARADERO LTDA hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS, tiene a su cargo la administración, uso y goce del bien ocupado ilegalmente por los carros abandonados y es quien se ha visto perjudicado por la actuación omisiva de los sujetos demandados.

PARQUEADERO EL PARADERO LTDA hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS, es el titular de los derechos subjetivos que se han visto afectados por el actuar omisivo de la administración y de sus auxiliares, dado que es su establecimiento de comercio, ANEXO MAOS, el que ha sido ocupado ilegalmente y el que se ha visto afectado por el incumplimiento de las obligaciones asociadas al desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de la RAMA JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA frente a la labor de B U STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, quien ostentó la calidad de auxiliar de la justicia. En ese sentido, INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS, posee la vocación jurídica para reclamar la reparación por los perjuicios sufridos y que siguen creciendo.

Para soportar las afirmaciones realizadas, anexamos: el contrato de arrendamiento celebrado, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), por medio del cual se entregó al señor MAURICIO ARIAS ACUÑA, la administración, uso y goce, del bien afectado por las omisiones de las DEMANDADAS, al no cumplir con las obligaciones asociadas al debido desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, generando como consecuencia la ocupación ilegal del predio.

Es de aclarar que el contrato de arrendamiento fue cedido a PARQUEADERO EL PARADERO LTDA hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS, el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012), situación que lo habilita a demandar y que se acredita en el documento de cesión adjunto a este documento. 2. Frente a la legitimación por pasiva BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN: Se adjunta circular DESAJC16DS-2 de ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016) que acredita a BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, como parqueadero autorizado para recibir los vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial en la ciudad de Bogotá, esto es como auxiliar de la justicia. 3.

Identificación de las personas jurídicas demandadas: - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL representado legalmente por el doctor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ en su calidad de DIRECTOR EJECUTIVO o quien haga sus veces. Correo de notificaciones: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co - info@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. Obligaciones incumplidas por el Ministerio de Justicia: Encontrándonos en la oportunidad legal para hacerlo renunciamos a las pretensiones frente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. 5.

Actuaciones legales adelantadas frente a BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN: En atención a lo solicitado por el despacho, informamos que frente a BU STORAGE AND PARKINGSAS EN LIQUIDACIÓN, se promovió proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual se profirió sentencia desfavorable para PARQUEADERO EL PARADERO LTDA hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS, el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), razón por la cual se realizó una negociación con BU STORAGE AND PARKING SAS para continuar con la ejecución del contrato de arrendamiento.

No obstante, como se indicó en la demanda, el contrato de arrendamiento entre BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN y PARQUEADERO EL PARADERO LTDA hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS se mantuvo vigente hasta treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), fecha a partir de la cual B U STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, empezó a incumplir con sus obligaciones contractuales.

Desde esa fecha ni las directivas ni los vigilantes de B U STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, volvieron a hacer presencia en el lote arrendado donde abandonaron los vehículos que están siendo objeto de procesos judiciales y/o administrativos y que se encuentra referenciados en el inventario adjunto a la demanda. Aunado a lo anterior, no fue posible dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito con BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN porque: i) la parte incumplida no atendió las comunicaciones remitidas a las direcciones de notificación dispuestas para este efecto. ii) el representante legal de BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, fue capturado por las presuntas irregularidades llevadas a cabo en su calidad de auxiliar de la justicia. Sin embargo, es muy importante resaltar que la acción presentada ante su despacho no se fundamenta jurídica ni fácticamente, en la relación contractual que alguna vez existió entre BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN y PARQUEADERO EL PARADERO LTDA hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS. … 2.6.

Hechos Probados Del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Del parqueadero: - De conformidad con el certificado de tradición y libertad aportado, el predio identificado con matrícula No. 50C-326533, ubicado en la carrera 123 No. 11 – 51 es de propiedad del señor Guillermo Valencia Gómez desde el 18 de diciembre de 1979 (fls. 82-85 del cuaderno principal físico). - El 16 de marzo de 2012, los señores Guillermo Valencia Gómez (arrendador) y Mauricio Arias Acuña (arrendatario), actuando en nombre propio, celebraron contrato de arrendamiento de local comercial, cuyo objeto fue el siguiente (fls. 53-56 del cuaderno principal físico): PRIMERA: OBJETO: GUILLERMO VALENCIA GÓMEZ, hace entrega a título de tenencia por arrendamiento a MAURICIO ARIAS ACUÑA, para su uso y goce el siguiente Bien Inmueble: PARTE DEL INMUEBLE, actualmente distinguido en la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C., con el número ONCE-CINCUENTA Y UNO (11-51) de la Carrera CIENTO VEINTITRÉS (CRA. 123), ubicado en la localidad de Fontibón, con un área parcial de terreno de treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 m2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: partiendo de la Carrera CIENTO VEINTITRÉS (CRA. 123), a una distancia de quince metros (15,00 mts) al sur, del mojón marcado o distinguido con el número nueve (9), en línea recta, a dar a la ronda del río Bogotá, y una distancia aproximada de ciento veintisiete metros (127) al sur del mojón marcado o distinguido con el número Diez (10) con cerca que lo separa del mismo predio que se reserva el ARRENDADOR y donde funciona la planta de reciclaje de plástico;

POR EL OCCIDENTE Y SUR; del punto anterior, siguiendo la ronda del curso del río Bogotá, a encontrar un puente vehicular tendido sobre el río y por ORIENTE; en sentido sur norte, al punto de partida inicial y encierra.

PARÁGRAFO: Dentro del área arrendada, se descuenta la franja paralela a la ronda del rio Bogotá, en la distancia determinada por la Ley.-  …    El local comercial será destinado para la actividad de PARQUEADERO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, como Montallantas, servicio de restaurante y cafetería, talleres, bodegaje y demás actividades afines.

En dicho contrato se pactó así la cláusula de cesión: DÉCIMA: CESIÓN – EL ARRENDATARIO faculta al ARRENDADOR a ceder total o parcialmente este contrato y declara al cedente del contrato, es decir al ARRENDADOR, libre de cualquier responsabilidad como consecuencia de la cesión que haga de este contrato. - El 17 de septiembre de 2012, el señor Mauricio Arias Acuña cedió el anterior contrato al Parqueadero el Paradero Ltda, en los siguientes términos (fl. 57, cuaderno principal físico): El señor MAURICIO ARIAS ACUÑA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.660.161 expedida en la ciudad de Güepsa, actuando en nombre y representación propia, CEDE a PARQUEADERO EL PARADERO LTDA identificado con NIT. 900161597-1, representada legalmente por OSMAR ÁNGEL ARIAS ACUÑA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con Cédula de Ciudadanía 79.267.818 expedida en la ciudad de Bogotá, el contrato de arrendamiento de local comercial con todas las prerrogativas y obligaciones que constan en este, sobre parte del predio identificado con nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá D.C., con número ONCE-CINCUENTA Y UNO (11-51) de la carrera CIENTO VEINTITRÉS (CRA.123), ubicado en la localidad de Fontibón, con área parcial de terreno de treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000m2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: partiendo de la carrera ciento veintitrés (cr. 123), a una distancia de quince metros (15,00 mts) al sur, del mojón marcado o distinguido con el número nueve (9), en línea recta, a dar a la ronda del río Bogotá, y una distancia aproximada de ciento veintisiete metros (127) al sur del mojón marcado o distinguido con el número diez (10) con cerca que lo separa del mismo predio donde funciona la planta de reciclaje de plástico.; por el OCCIDENTE, Y SUR; del punto anterior, siguiendo la ronda del curso del río Bogotá, a encontrar un puente vehicular tendido sobre el rio y por el ORIENTE; en sentido sur norte, al punto de partida inicial y encierra, para delimitar el terreno de menor extensión contenido en el predio de mayor extensión denominado con la nomenclatura urbana carrera 123 No. 11-51 (dirección catastral), según consta en el certificado de tradición y libertad de la oficina de registros públicos de Bogotá, zona centro y matrícula No 50C-326533, en que el señor MAURICIO ARIAS ACUÑA ostenta la calidad de ARRENDADOR y que fue celebrado el día diez y seis (16) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), con el señor GUILLERMO VALENCIA GÓMEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía 2.859.463 de Bogotá, quien ostenta la calidad de ARRENDATARIO en el referido contrato.

La presente cesión se realiza con fundamento en ejercicio de la facultad unilateral concedida en favor del ARRENDADOR, en la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato objeto de esta cesión.  - El 1 de julio de 2014, las partes Parqueadero el Paradero Ltda (arrendador) y BU Storage and Parking SAS (arrendatario) celebraron contrato de arrendamiento cuyo objeto era (fls. 58-62, cuaderno principal físico): PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: Mediante el presente contrato EL ARRENDADOR PARQUEADERO EL PARADERO LTDA. Representado por el señor MAURICIO ARIAS ACUÑA, concede al ARRENDATARIO, B U STORAGE AND PARKING S.A.S. en cabeza de su Gerente JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ, el uso y goce de un área parcial de terreno ubicada dentro del lote denominado anexo, que forma parte integral del establecimiento de comercio PARQUEADERO EL PARADERO ubicado en la Carrera 123 No. 12-A-21 Barrio Fontibón en Bogotá. SEGUNDA: DESTINACIÓN: TODO LO RELACIONADO CON LA GUARDA Y CUSTODIA DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS EN VIRTUD DE MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA ENTIDAD JUDICIAL.

Respecto a la duración del contrato de arrendamiento, se estipuló lo siguiente: SÉPTIMA: DURACIÓN: el término de duración del presente contrato de arriendo y usufructo será desde el 01 de julio de 2.014 hasta el día 01 de Julio del 2016. OCTAVA: PRORROGAS TACITAS: La dirección del contrato es la indicada anteriormente y se prorrogará en forma automática y sucesiva por periodos de un año, una vez terminado el plazo inicial del contrato, en igualdad de condiciones a las aquí pactadas, más lo que signifique el aumento del canon de arrendamiento, a menos que EL ARRENDADOR le informe AL ARRENDATARIO por medio de comunicación escrita, su decisión de darlo por terminado, con una antelación de sesenta (60) días a la terminación del contrato inicial o de cualquiera de las prórrogas, igual procedimiento empleara EL ARRENDATARIO.

NOVENA: RENOVACIONES: Dependerán en forma exclusiva de la decisión de los propietarios del inmueble y la autorización por parte de ellos de continuar con el arrendamiento y usufructo del mismo. Empero, de no existir acuerdo sobre los términos de la actividad de explotación que comprende el arrendamiento, se entenderá por terminado el presente contrato. - El 1 de agosto de 2016, el Parqueadero El Paradero Ltda. cedió a Inversiones y Asesorías Maos el contrato de arrendamiento celebrado con BU Storage and Parking SAS, pactando lo siguiente (fl. 16, archivo 021, expediente electrónico): CLÁUSULA PRIMERA. - CESIÓN: PARQUEADERO EL PARADERO LTDA identificada con NIT. 900161597-1, cede el Contrato de arrendamiento suscrito el pasado primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), en todas las obligaciones, términos y condiciones pactadas hasta por el plazo de ejecución establecido.

PARÁGRAFO: INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS S.A.S. identificada con NIT. 900823307-2 acepta y manifiesta que se obliga a ejecutar el objeto del contrato con la correcta oportunidad y competencia. CLÁUSULA SEGUNDA. Una vez en firme la presente cesión, INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS S.A.S. identificada con NIT. 900823307-2, subroga la posición contractual de PARQUEADERO EL PARADERO LTDA identificada con NIT. 900161597-1, y asumirá las obligaciones contractuales en el estado en que se encuentre el contrato.  - El 1 de agosto de 2016, el Parqueadero El Paradero Ltda. cedió a Inversiones y Asesorías Maos SAS el contrato de arrendamiento del predio ubicado en la carrera 123 No. 11-51 de la ciudad de Bogotá, en los siguientes términos (fl. 18, archivo 021, expediente electrónico): CLÁUSULA PRIMERA. - CESIÓN: PARQUEADERO EL PARADERO LTDA identificada con NIT. 900161597-1, cede el Contrato de arrendamiento suscrito el pasado dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), en todas las obligaciones, términos y condiciones pactadas hasta por el plazo de ejecución establecido.

PARÁGRAFO: INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS S.A.S. identificada con NIT. 900823307 - 2 acepta y manifiesta que se obliga a ejecutar el objeto del contrato con la correcta oportunidad y competencia. CLÁUSULA SEGUNDA. Una vez en firme la presente cesión, INVERSIONES Y ASESORIAS MAOS S.A.S. identificada con NIT. 900823307 - 2, subroga la posición contractual de PARQUEADERO EL PARADERO LTDA identificada con NIT. 900161597-1, y asumirá las obligaciones contractuales en el estado en que se encuentre el contrato.

Del parqueadero y la Rama Judicial: Por Resolución 8916 del 15 de diciembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca conformó el registro de parqueaderos autorizados a donde se debían remitir los vehículos inmovilizados por autoridad judicial en la ciudad de Bogotá durante la vigencia de 2016:

3. STORAGE AND PARKING S.A.S., con Nit. No. 900, 495,111 - 8: REPRESENTANTE LEGAL: JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ / C.C. NO. 79,737,557 DIRECCIÓN PARQUEADERO: CARRERA 69 C NO. 22 - 24 SUR - BARRIO: CARVAJAL EN KENNEDY EN BOGOTÁ Y CARRERA 123 NO. 12 A - 21 - BARRIO: EL RECODO DE FONTIBÓN EN BOGOTÁ DIRECCIÓN OFICINA: CARRERA 69 C NO. 22 - 24 SUR - BARRIO: CARVAJAL EN - BOGOTÁ Con Circular DESAJC16-DS-2 del 8 de enero de 2016 se informó a los Magistrados y Jueces de la república, el registro de parqueaderos para vigencia 2016, es decir desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho año: … - El 26 de octubre de 2017, el representante legal del Parqueadero El Paradero Ltda presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se informara lo siguiente (fl. 12, cuaderno de pruebas físico): Se me informe cuál es el procedimiento que ustedes van a adelantar respecto de los vehículos inmovilizados por orden judicial que se encuentran abandonados en BU STORAGE AND PARKING S.A.S, sede de la Carrera 123 No. 11-51 de esta ciudad, esto por cuanto conforme al ya mencionado artículo 167 del Código Nacional de Tránsito, la responsabilidad final de estos bienes recaería sobre ustedes.

Se me indique el procedimiento que debe seguir el suscrito peticionario, en su calidad de arrendador de un lote en el cual se encuentran vehículos inmovilizados por orden judicial y que actualmente se hallan abandonados y expuestos a la inseguridad por parte de la empresa BU STORAGE AND PARKING S.A.S. - Mediante oficio DESAJBOJRO17-16006 del 27 de diciembre de 2017, el Director Ejecutivo Seccional respondió la petición anterior en los siguientes términos (fl. 14, cuaderno de pruebas físico): Esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca; dentro de la competencia otorgada por la Ley 769 de 2002, desarrollada por el Acuerdo No: 2586 de 2004, aclarado por el Acuerdo No. 10136 de 2014, tiene como función establecer las tarifas según estudio de mercadeo y realizar el registro de parqueaderos: para guardar y custodiar los vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá y municipios de Cundinamarca.

Que mediante Resolución No, 0619 del 15 de febrero 2017, por medio de la cual se: profiere fallo dentro de un proceso administrativo sancionatorio en contra del parqueadero STORAGE AND PARKING SAS, con Nit. No. 900: 495.11-16 por las quejas recibidas en contra del mismo, en este acto administrativo se procedió a excluir y sancionar al establecimiento de comercio, y al representante legal, por el termino de cinco (5) años.

Así mismo me permito informar que los vehículos se encuentran exclusivamente a disposición de los juzgados según lo establecido el artículo cuarto del Acuerdo 2586 de 2004, el cual reza lo siguiente: "CUARTO, El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del Juzgado, Despacho del Magistrado o: Corporación Judicial que ordenó su inmovilización. de manera que solo por decisión de estos, podrá autorizarse nuevamente su movilización” Por lo anterior, y siguiendo los lineamentos del acuerdo anteriormente citado, los vehículos se encuentran exclusivamente a disposición del despacho judicial que ordenó la aprehensión; en este orden de ideas el parqueadero debe informar a cada uno de los Juzgados para que ordenen el traslado de los mismos a un parqueadero que se encuentre actualmente dentro del registro.

Finalmente, es importe señalar que esta Entidad no tiene ningún vínculo contractual con los parqueaderos autorizados, toda vez, que la conformación se desarrolla bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 2586 de 2004 a través de una convocatoria pública. - El 13 de agosto de 2019 el representante legal de Inversiones y Asesorías Maos SAS presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando la siguiente información (fl. 17, cuaderno de pruebas físico):

PRIMERO. Se explique cuál es el procedimiento que debe adelantarse cuando los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura abandonan los vehículos que tienen bajo su cuidado en calidad de secuestres en predio ajenos.

SEGUNDO. Informar quienes son los encargados de vigilar e inspeccionar la conducta de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar como secuestres y administrar los vehículos embargados en el marco de un proceso judicial. - A través de oficio DEAJALO19-9450 del 27 de agosto de 2019, el Director de la Unidad de Asistencia Legal respondió así la petición anterior (fl. 18, cuaderno de pruebas físico):

PRIMERO. Se explique cuál es el procedimiento que debe adelantarse cuando los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura abandonan los vehículos que tiene bajo su cuidado en calidad de secuestres en predio ajenos. Respuesta: El artículo 167 de la Ley 769 de 2002 establecía en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la responsabilidad de proveer los parqueaderos para los vehículos inmovilizados por orden judicial, para lo cual, mediante Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004, “Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el registro de los parqueaderos quedó a cargo de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de la Administración Judicial.

Sin embargo, el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, *Por el cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", derogó expresamente al artículo 167 de la Ley 769 de 2002, por lo que la Dirección Ejecutiva de: Administración. Judicial y las Direcciones Ejecutivas Seccionales: de. Administración Judicial perdieron competencia para: conformar el registro de parqueaderos: Así mismo operó la perdida de fuerza ejecutoria y el decaimiento del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 2586 del de septiembre de 2004, "Por el que se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002" expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En este sentido, desde la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 corresponde a los jueces y a los secuestres dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 590 y 595 del Código General del Proceso, en cuanto a medidas cautelares se refiere. En todo caso, considerando que en vigencia de la disposición derogada las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial conformaron el registro de parqueaderos para la vigencia 2019, es ante ellas que se debe informar sobre, el abandono de vehículos dejados en los parqueaderos con los cuales se conformó el registro, a fin de que las mismas procedan de conformidad con el control al que aludía el artículo 8° del Acuerdo 2586 de 20042, mediante la aplicación del procedimiento administrativo correspondiente. 2.

SEGUNDO. Informar quienes son los encargados de vigilar e inspeccionar la conducta de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar como secuestres y administrar los vehículos embargados en el marco de un proceso judicial. Respuesta: Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial que previo a la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 hayan conformado el registro de parqueaderos para la vigencia 2019, deberán continuar ejerciendo control y vigilancia a la operación de los parqueaderos autorizados durante dicha vigencia, conforme con lo que establecía el Acuerdo 2586 de 2004, y los efectos, jurídicos derivados de la pérdida de fuerza de ejecutoria del mismo. 2.7.

Caso Concreto En este caso se pretende que se declare la responsabilidad estatal por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial al nombrar como auxiliar de la justicia BU Storage and Parking SAS, así como por el incumplimiento de los deberes de inspección, control y vigilancia que tenía la entidad respecto al auxiliar de la justicia. Daño El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. En este caso se alega como daño la imposibilidad de Inversiones y Asesorías Maos de disponer del predio ubicado en la carrera 123 No. 12 A 21 de Bogotá, el cual se encuentra presuntamente ocupado por 241 vehículos que fueron abandonados en el predio por BU Storage and Parking SAS.

Para acreditar la tenencia del predio donde funciona el parqueadero, como se indicó en los hechos probados, la parte actora allegó los siguientes documentos: De los que se advierte que para el año 2016, la parte actora fungía como arrendador del predio en el que BU Storage and Parking SAS desarrollaría su actividad comercial. Ahora bien, mediante Resolución 8916 del 15 de diciembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca conformó el registro de parqueaderos autorizados a donde se debían remitir los vehículos inmovilizados por autoridad judicial en la ciudad de Bogotá durante la vigencia de 2016:

1. BODEGAS JUDICIALES DAYTONA S.A.S., con Nit. No. 900, 629,366 - 6: REPRESENTANTE LEGAL: JEINZ YHULIAM SAENZ OVIEDO / C.C. No. 1,033,732,799 DIRECCIÓN PARQUEADERO: CALLE 58 D SUR No. 51 - 10 INTERIOR: 2 DE BOGOTÁ DIRECCIÓN OFICINA: AVENIDA GAITÁN CORTES No. 51 - 10 EN Bogotá

2. LOS FERRARI S.A.S., con Nit. No. 900, 378,059 - 1: REPRESENTANTE LEGAL: ULISES ARCINIEGAS ECHEVERRI /C.C. NO. 79,428,735 DIRECCIÓN PARQUEADERO: CARRERA 8 NO. 2 - 33 / CARRERA 7 NO. 2 - 65 / CARRERA 7 NO. 2 -79 / CARRERA 7 NO.2 -68 CALLE 1 NO. 11 - 36 EN BOGOTÁ DIRECCIÓN OFICINA: CARRERA 8 NO. 2 - 33 Y CALLE 18 NO. 53 - 18 EN PUENTE "ARANDA - BOGOTÁ - TELÉFONOS: 3283082 - 3338320

3. STORAGE AND PARKING S.A.S., con Nit. No. 900, 495,111 - 8: REPRESENTANTE LEGAL: JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ / C.C. NO. 79,737,557 DIRECCIÓN PARQUEADERO: CARRERA 69 C NO. 22 - 24 SUR - BARRIO: CARVAJAL EN KENNEDY EN BOGOTÁ Y CARRERA 123 NO. 12 A - 21 - BARRIO: EL RECODO DE FONTIBÓN EN BOGOTÁ DIRECCIÓN OFICINA: CARRERA 69 C NO. 22 - 24 SUR - BARRIO: CARVAJAL EN - BOGOTÁ

4. SERVICIOS DE CUSTODIA HCR S.A.S., con Nit No. 900, 898,054- 6: REPRESENTANTE LEGAL: HANS ROMERO CAICEDO / C.C. No. 79.528,237 DIRECCIÓN PARQUEADERO: CALLE 2 No. 7 - 78 BARRIO: LAS CRUCES EN BOGOTÁ DIRECCIÓN OFICINA: AVENIDA JIMÉNEZ No. 9 - 58 OFICINA: 506 - TELÉFONOS: 2341016 - 314 4257555

5. DEPÓSITO DE VEHÍCULOS BUENOS AIRES S.A.S., con Nit. No. 900, 409,408- 3: HARBY ANDRÉS BALLEN PEÑUELA / C.C. NO. 80.779,152 DIRECCIÓN PARQUEADERO: CARRERA 123 NO. 13 -21 EN FONTIBÓN, BOGOTÁ DIRECCIÓN OFICINA: CARRERA 123 NO. 13 - 21 EN BOGOTÁ - TELÉFONO: 315 2488976 -7422483

6. ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS POR EMBARGO LA PRINCIPAL S.A.S., con Nit. No. 900, 904,210 - 5: REPRESENTANTE LEGAL: PAULA ANDREA BLANCO ESLAVA / C.C. NO. 1,053,606.939 DIRECCIÓN PARQUEADERO: AVENIDA CARACAS NO. 23 - 33 SUR EN BOGOTÁ DIRECCIÓN OFICINA: CARRERA 10 NO. 16 - 18 OFICINA: 509 - TELÉFONOS: 320 2837604-2862105 7. DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS LA OCTAVA, con Matricula Mercantil No. 00831236: REPRESENTANTE LEGAL: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY / C.C. NO. 79.577.541 DE BOGOTÁ DIRECCIÓN PARQUEADERO: AVENIDA CENTENARIO NO. 96 B - 73 EN BOGOTÁ Y CARRERA 126 NO. 15 B - 55 LOTE: 8 EN BOGOTÁ DIRECCIÓN OFICINA: CARRERA 8 NO. 1 - 93 BARRIO: LAS CRUCES EN BOGOTÁ / TELÉFONOS: TELÉFONOS: 2899332 / 3372193 / 2898260 / 3132578201 / 3212052136 / 3005502446

8. PARKING BOGOTÁ CENTER S.A.S., con Nit. No. 830, 110,789 - 5: REPRESENTANTE LEGAL: JOSÉ RAMON LAITON PARDO / C.C. NO. 19,327,947 DE BOGOTÁ DIRECCIÓN PARQUEADERO: CARRERA 15 NO. 17 A - 20 EN BOGOTÁ DIRECCIÓN OFICINA: CARRERA 15 NO. 17 A - 20 - TELÉFONOS: 7452810 - 310 8660144

9. ALMACENAR FORTALEZA (CIJAD S.A.S.), con Nit. No. 830, 068,000 - 4: REPRESENTANTE LEGAL: JOSÉ RAMON LAITON PARDO / C.C. NO. 19.327.947 DE BOGOTÁ DIRECCIÓN PARQUEADERO CALLE 10 NO. 91 - 20 EN BOGOTÁ DIRECCIÓN OFICINA: CARRERA 15 NO. 17 A - 20 - TELÉFONOS 4839295 - 310 8660144 Mediante Circular DESAJC16-DS-2 dirigida a los magistrados y jueces de las jurisdicciones civil, penal, laboral, de familia y administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional puso en conocimiento el registro de parqueaderos autorizados, dentro de los que se encontraba BU Storage and Parking SAS con tres sedes una de ellas la ubicada en la carrera 123 número 12 a – 21 barrio El Recodo de Fontibón. Así mismo, el parqueadero El Paradero celebró contrato de arrendamiento del predio ubicado en la Carrera 123 No. 12 A 21 en Bogotá con BU Storage and Parking SAS, cuya destinación era la siguiente: SEGUNDA: DESTINACIÓN: TODO LO RELACIONADO CON LA GUARDA Y CUSTODIA DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS EN VIRTUD DE MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA ENTIDAD JUDICIAL.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el predio arrendado a BU Storage and Parking se destinaría para la guarda y depósito de los vehículos inmovilizados por orden judicial que le fueran entregados a tal sociedad. Ahora bien, en cuanto a los vehículos abandonados en el predio, la parte actora allegó una relación de vehículos, entre ellos automóviles y motocicletas que fue entregada por BU Storage and Parking SAS, listado que fue corroborado por el perito Luis Eduardo Carrillo Villamizar, quien realizó visita al predio.

Al respecto, en la metodología del dictamen se indicó lo siguiente: Por lo tanto la base para resolver lo solicitado en esta experticia serán los rodantes que a la fecha de presentación de este informe de experticia, efectivamente se encuentren allí parqueados, para lo cual se levanta un inventario de todos ellos y se individualizan, discriminando sus características particulares como su identificación por placa, marca, clase, modelo, tipo de vehículo, color, etc.

Con el fin de obtener la información descrita en el párrafo precedente, se efectúa visita al sitio donde se encuentran los rodantes y se procede a la toma de imágenes de cada uno de los rodantes que se encuentran allí parqueados, a fin de verificar y demostrar su existencia. En dicho listado figuran los siguientes vehículos: A dicho dictamen se adjuntaron fotografías de los aludidos vehículos.

En ese orden de ideas, es claro que para el año 2016, fecha en la que BU Storage and Parking SAS en liquidación fue autorizado para recibir vehículos aprehendidos por orden judicial, se le permitió la guarda de los mismos en el predio ubicado en la Carrera 123 No. 12 A 21 de Bogotá, el cual le había sido previamente arrendado por la sociedad Parqueadero El Paradero; así mismo que a la fecha en que se dio por terminado el contrato de forma unilateral reposaban en el predio 248 vehículos que fueron identificados en el dictamen pericial aportado por la parte actora y que no fue objetado por la parte demandada.

Imputación De BU Storage and Parking SAS En el escrito de subsanación se indicó enfáticamente que la presente acción no se fundamentaba jurídica ni fácticamente en la relación contractual que alguna vez existió entre BU Storage and Parking SAS y la parte actora, y como quiera que no se acumularon pretensiones relativas al incumplimiento contractual o la restitución del bien inmueble arrendado (proceso que según lo indicado en la subsanación de la demanda el mismo se adelantó sin prosperidad), para el análisis de la responsabilidad civil del particular, es preciso que se acrediten los mismos elementos de responsabilidad, esto es el daño y el nexo de causalidad que permita imputar el mismo.

Establecido el daño, esto es la ocupación del predio ubicado en la Carrera 123 No. 12 A 21 de Bogotá, se debe establecer si el actuar de BU Storage and Parking SAS contribuyó a la causación del mismo. Para ello, es preciso poner de presente que, una vez se conforma el registro de parqueaderos autorizados para el depósito de los vehículos inmovilizados por orden judicial, las personas jurídicas o naturales autorizadas asumen, entre otras, las siguientes obligaciones: i) suscribir actos de recibo de los vehículos, ii) suscribir el acta de inventario que se haga del vehículo, iii) suministrar al despacho judicial que ordenó la aprehensión, el nombre y dirección del establecimiento donde se deposita el vehículo, iv) efectuar la liquidación del tiempo de permanencia del vehículo en el parqueadero de conformidad con las tarifas fijadas por la Dirección Ejecutiva Sección, v) en caso de exclusión, y si el vehículo se encuentra bajo su custodia, deberá liquidar las tarifas de parqueadero hasta el tiempo en que se encuentre autorizado, en este el vehículo solo podrá trasladarse previa autorización judicial, vi) garantizar la calidad de bienes y servicios prestados, vii) al finalizar el periodo del registro presentar a la Dirección Ejecutiva Seccional un inventario de todos los vehículos a su cargo, y viii) asumir toda la responsabilidad penal, civil y administrativa por los perjuicios causados a los automotores bajo su custodia.

Sin embargo, la Sala encuentra que, una vez finalizada la vigencia del registro (31 de diciembre de 2016) y efectuada la exclusión del mismo (15 de febrero de 2017), BU Storage and Parking SAS no cumplió con su obligación de informar a los diferentes despachos judiciales la terminación de la autorización, el inventario de los vehículos a su cargo y las condiciones de los mismos, así como tampoco ejecutó labor alguna tendiente a obtener la autorización para el traslado de los vehículos a otros parqueaderos que sí contaran con la autorización vigente.

Contrario a ello, su actuar fue negligente pues simplemente abandonó los vehículos en el predio que había tomado en arriendo, perjudicando a su arrendador con la ocupación del predio, pero además abandonando la labor de custodia a la que se había comprometido con la administración de justicia. Aunado a lo anterior, debe tenerse de presente que en este caso la sociedad BU Storage and Parking SAS no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en debida forma, por lo que en aplicación del artículo 97 del CGP, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, esto es, el incumplimiento de sus funciones como parqueadero autorizado por la Rama Judicial para la recepción de los vehículos inmovilizados por orden judicial, negligencia que contribuyó directamente con el daño irrogado a la parte actora y por ello se declarará su responsabilidad. 2.

De la Rama judicial En este caso, la parte actora indicó que el daño le era atribuible a la Rama Judicial así: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al nombrar a un auxiliar que no cumplió con las funciones establecidas en la ley; ii) la acción y omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio público de parqueadero, que deriva del servicio público de administración de justicia a cargo de las demandadas, iii) la consecuente ocupación ilegal del predio ubicado en la carrera 123 No. 11-51, Fontibón – El Recodo, administrado por mi poderdante; y en su defecto, iv) el enriquecimiento sin justa causa derivado de las acciones y omisiones en las que incurrieron las demandadas.

Por lo que a continuación la Sala abordará el estudio de cada uno de los criterios de imputación señalados previamente. Del defectuoso funcionamiento de la administración al nombrar un auxiliar de la justicia que no cumplió con las funciones de ley Sea lo primero advertir que la Rama Judicial en Colombia está representada judicialmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial (artículo 159 del CPACA) y que:

ARTÍCULO

75. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura le corresponde al gobierno y la administración de la Rama Judicial, decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecución de las políticas, planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva.

Por su parte, el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, vigente para la época de los hechos disponía:

ARTÍCULO 167. VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.

En cumplimiento del anterior mandato, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004, en el que estableció la convocatoria pública como mecanismo para conformar el registro de parqueaderos, así como los documentos requeridos para tal fin. Al respecto dispuso: ACUERDO No 2586 DE 2004 (Septiembre 15) “Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002” La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y en desarrollo de lo establecido por el artículo 167 de la Ley 769 de 2002.

ACUERDA PRIMERO.- Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización. Parágrafo.- El desconocimiento del presente reglamento por parte del funcionario encargado de cumplir la orden judicial, será puesto en conocimiento de los respectivos superiores jerárquicos de aquel, para efectos de que se adelanten las correspondientes acciones.

SEGUNDO. - Los propietarios de establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos, sean personas naturales o jurídicas, que se interesen en recibir estos bienes, deberán registrarse previamente ante las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, acreditando e informando lo siguiente: a) Certificado de inscripción del comerciante persona natural, o certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la respectiva cámara de comercio. b) Certificado de inscripción del establecimiento o establecimientos de comercio destinados al parqueo de vehículos, expedido por la respectiva cámara de comercio. c) Nombre, identificación, domicilio, dirección y teléfono de quien formula la solicitud. d) Ciudad, dirección, teléfono y nombre del establecimiento o establecimientos respecto de los cuales se solicita el registro. e) Póliza de seguro tomada por la persona, natural o jurídica, que haya solicitado la inscripción, por un monto mínimo de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra la pérdida y los daños que puedan sufrir los vehículos en el establecimiento o establecimientos que hayan sido inscritos, con una vigencia igual o superior a la del registro de que trata el artículo sexto del presente Acuerdo. f) Los demás requisitos que para el funcionamiento de establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos exijan la ley y las normas del orden distrital o municipal Parágrafo.- Para efectos de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elaborará y distribuirá a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, el formato que debe utilizarse, con la indicación de la información y documentación que los interesados deben aportar y suministrar.

TERCERO. - Para efectos de acceder al registro, los solicitantes deberán acogerse a las tarifas que anualmente, mediante Resolución, fije la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dichas tarifas serán el resultado de un estudio promedio de mercado y se tasarán por meses, con la posibilidad de fraccionamiento por días, teniendo en cuenta el tiempo que el vehículo dure en el establecimiento.

Dichas tarifas sólo aplicarán para los efectos del presente Acuerdo. Parágrafo 1º.- Las respectivas tarifas se aplicarán del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Parágrafo 2º.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fijará las tarifas, a más tardar el 30 de noviembre del año inmediatamente anterior. CUARTO.- El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su inmovilización, de tal manera que sólo por decisión de éstos, podrá autorizarse nuevamente su movilización. QUINTO.- El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero.

Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas. SEXTO.- El registro tendrá una vigencia de un año e irá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Para efectos de integrar los correspondientes registros, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial harán una convocatoria pública a mas tardar el 30 de noviembre de cada año, fecha en la cual ya se deben haber establecido las tarifas para el año siguiente, de tal forma que el registro debe estar conformado el 15 de diciembre de cada año. SÉPTIMO.- La autoridad que aprehenda el vehículo y lo lleve al parqueadero cumpliendo la orden impartida por un Juez, Magistrado o Corporación Judicial, deberá al momento de la entrega levantar un acta en la que al menos conste lo siguiente: nombre del propietario del establecimiento; sea persona natural o jurídica, nombre e identificación de la persona que recibe el vehículo y la calidad en que actúa, dirección, teléfono y nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, identificación e inventario detallado del vehículo y el nombre, identificación y firma de quien entrega y de quien recibe.

Dicha acta deberá remitirse por la autoridad que realizó la aprehensión, a más tardar el día hábil siguiente, al Juez, Magistrado o Corporación Judicial que la ordenó, con el fin de que obre en el respectivo expediente. Parágrafo.- El inventario que se haga del vehículo debe contener, al menos, la siguiente información: placa, marca, clase, color, tipo de servicio, clase de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasis, modelo (si se conoce), número de llantas y su estado, estado de la pintura, estado de latonería, implementos o accesorios (todos); con indicación de su cantidad, marca y estado.

OCTAVO. - Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial que lleven los registros de parqueaderos habilitados, podrán excluir en cualquier momento a los inscritos, cuando tengan conocimiento de irregularidades en el desarrollo de su actividad. Dicha decisión deberá, además de notificarse en los términos del Código Contencioso Administrativo al propietario del establecimiento, comunicarse de manera inmediata a los Jueces y Corporaciones Judiciales de la jurisdicción de la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial, así como a las autoridades competentes para llevar a cabo las ordenes de inmovilización de vehículos.

Dado en Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). En virtud de lo anterior, el 4 de noviembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá realizó convocatoria pública en la que invitó a los parqueaderos interesados en conformar el registro antes mencionado a que radicaran los documentos exigidos en el Acuerdo 2586 de 2004.

Surtido el trámite legal, mediante Resolución 8916 del 15 de diciembre de 2015 se conformó el registro de parqueaderos autorizados dentro de los que se encontraba BU Storage and Parking SAS, pues fue una de las personas jurídicas que cumplió con la radicación de los documentos requeridos (debido a la cantidad de información, solo se trae a colación la relativa a esta persona jurídica) así: De acuerdo con lo anterior, la Sala no avizora defectuoso funcionamiento al momento de la autorización de BU Storage and Parking SAS como parqueadero destinado para los vehículos inmovilizados por orden judicial, pues de hecho, esta autorización se dio por el cumplimiento de los requisitos legales, como se indicó en la Resolución 8916 de 2015; acto administrativo que se presume legal y que no se conoce haya sido objeto de demanda.

De la acción y omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio público de parqueadero Frente a este punto, en la demanda se indicó que la demandada no empleó los medios establecidos legalmente para cumplir con su obligación de inspección, vigilancia y control respecto de BU Storage and Parking SAS, a pesar de conocer que este había abandonado en un predio administrado por Inversiones y Asesorías Maos 248 vehículos que estaban bajo su custodia, lo que además generó una ocupación ilegal del predio, impidiendo a la demandante desarrollar su actividad comercial.

Así mismo, señaló que a pesar de las quejas y los procesos disciplinarios que cursaban en contra de BU Storage and Parking SAS, se le permitió continuar con el ejercicio de labores de secuestre. Como quedó antes expuesto, durante la vigencia del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, la Rama Judicial tenía a su cargo los vehículos inmovilizados por orden judicial, función que a través del Acuerdo No. 2586 de 2004 se reguló creando el registro de parqueaderos autorizados y en su artículo octavo dispuso: OCTAVO.- Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial que lleven los registros de parqueaderos habilitados, podrán excluir en cualquier momento a los inscritos, cuando tengan conocimiento de irregularidades en el desarrollo de su actividad.

Dicha decisión deberá, además de notificarse en los términos del Código Contencioso Administrativo al propietario del establecimiento, comunicarse de manera inmediata a los Jueces y Corporaciones Judiciales de la jurisdicción de la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial, así como a las autoridades competentes para llevar a cabo las ordenes de inmovilización de vehículos.

Quiere decir lo anterior que, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, que lleven el registro de parqueaderos, como parte de la Rama Judicial, deben realizar el seguimiento a los parqueaderos autorizados y la vigilancia y control de la labor encomendada y, en caso de irregularidad o hallazgo, adelantar los procedimientos administrativos tendientes a la exclusión del registro; aunado a la armonía, interdependencia, información y comunicación que debe existir entre todas la oficinas, despachos y dependencias de la Rama Judicial.

A ello debe sumarse que en la convocatoria pública que ordena realizar la Circular 160 del 19 de noviembre de 2014, se establecieron las siguientes obligaciones para las personas jurídicas y naturales que hicieran parte del registro: El hecho del registro conlleva para los inscritos la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su inmovilización, de tal manera que sólo por decisión de éstos, podrá autorizarse nuevamente su movilización. Suscribir acta de recibo del vehículo, en la cual constará el nombre del propietario del establecimiento; sea persona natural o jurídica, nombre e identificación de la persona que recibe el vehículo y la calidad en que actúa, dirección, teléfono y nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, y el nombre, identificación y firma de quien entrega y de quien recibe.

Suscribir acta de inventario que se haga del vehículo, la cual debe contener la siguiente información: placa, marca, clase, color, tipo de servicio, clase de carrocería, número de motor, número de serie, húmero de chasis/modelo (si se conoce), número de llantas y su estado, estado de la pintura, estado de latonería, implementos o accesorios (todos); con indicación de su cantidad, marca y estado en el que se recibe Suministrar al estrado Judicial que ordenó la aprehensión del rodante, nombre y dirección del establecimiento donde se encuentra el automotor con todas sus características.

Es de obligatoriedad efectuar la liquidación por el tiempo que estuvo el rodante en el parqueadero autorizado, con base en las tarifas establecidas por esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca. Si el parqueadero autorizado, es excluido del registro durante la vigencia del año 2017, y el vehículo se encuentra bajo la custodia del mismo por el tiempo de su retiro, está en la obligación de liquidar las tarifas de parqueadero con base a las Resoluciones expedidas por esta Dirección Ejecutiva Seccional, hasta el tiempo que se encuentre, asimismo, el rodante no puede ser trasladado a otro establecimiento sin previa orden de un Juez de la Republica.

Garantizar la calidad de los bienes y servicios de manera licita y de no ser así, responder por ello de conformidad con lo estipulado por el Artículo 42, e la ley 1258 de 2008. Presentar a la Dirección Ejecutiva Seccional una vez finalizado el periodo de registro, es decir, el 31 de diciembre de 2017, un inventario de todos los rodantes que se encuentren bajo la custodia de los mismos; a en el momento que esta entidad lo requiera.

Asumir toda la responsabilidad Penal, Civil y Administrativa si es necesario por cualquier perjuicio ocasionado a los automotores que se encuentren bajo su custodia. Así, de la lectura armónica del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el Acuerdo 2586 de 2004 y la Circular 160 de 2014, la Sala advierte que la función de depósito, guarda y custodia de los vehículos inmovilizados estaba en cabeza de la Rama Judicial y esta la trasladó a los parqueaderos autorizados para el efecto; sin que por ello se exonerase de responsabilidad al ser un organismo público y comprometer a la Rama Judicial.

Por ello, no basta con la verificación de los requisitos legales que habilitan al solicitante para integrar el registro de parqueadero, sino que además se debía realizar la verificación periódica de que los parqueaderos cumplieran con su función, es decir: comprobar el estado de los vehículos entregados; que estos no fueran movilizados sin orden judicial; que los vehículos estuvieran depositados en el lugar autorizado y no en otro diferente; que se procediera su devolución o traslado a la terminación de la autorización y se aplicaran las tarifas determinadas por la Dirección Ejecutiva Seccional, incluso haciendo efectivas las pólizas suscritas; así como la observancia de las demás obligaciones que se indicaron en la convocatoria pública.

Para lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional encargada, podía realizar visitas periódicas a los predios autorizados, solicitar informes, asignar supervisores y, en general, emplear todos los medios legales a que hubiere lugar para asegurar que la gestión encomendada se llevara en debida forma; sin embargo, al presente expediente no se aportó prueba alguna que permita establecer que sí ejecutaron tales labores de vigilancia y control, ni siquiera algún documento específico del asunto.

Si bien en la respuesta dada al demandante por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 27 de diciembre de 2017, esta informó que una vez tuvo conocimiento de las conductas desplegadas por BU Storage and Parking SAS inició proceso administrativo sancionatorio que culminó con la Resolución 0619 del 15 de febrero de 2017 en la que se le excluyó del registro de parqueaderos y se sancionó al representante legal por el término de 5 años, dicho procedimiento finalizó después de que se había terminado la vigencia del registro de BU Storage and Parking, pues según la Resolución 8916 de 2015, la autorización dada iba del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016; es decir que durante todo el periodo el parqueadero continuó recibiendo vehículos, sin que el organismo controlara en oportunidad el ejercicio de la función. Adicionalmente, la parte actora remitió derechos de petición solicitando a la Dirección Ejecutiva que le indicará el procedimiento que debía seguir para lograr el traslado de los vehículos abandonados por BU Storage and Parking, recibiendo respuestas formales en las que se le indicaba que era cada despacho judicial que había proferido la medida cautelar el que debía realizar el traslado del vehículo, sin embargo tal respuesta representa por lo menos dos situaciones irregulares: la primera para el actor, a quien se le impone una obligación, sin tener el deber legal de soportarlo, de realizar la custodia y cuidado de unos vehículos mientras realiza la búsqueda de información y cada despacho judicial realiza lo pertinente para el traslado de los mismos, y el segundo, una falta de coordinación administrativa, pues si bien la Dirección Ejecutiva informó al demandante que desde el 15 de febrero de 2017 había ordenado la exclusión de BU Storage and Parking SAS, se desconocen la medidas que se adoptaron para que los vehículos bajo el depósito de dicha sociedad fueran trasladados a un parqueadero autorizado, y a pesar de los derechos de petición del 26 de octubre de 2017 y 13 de agosto de 2019, la Dirección no tomó medidas para conjurar el daño, pues no existe evidencia de que se tratara de requerir a los despachos judiciales para que se procediese al retiro de los vehículos a otro parqueadero; sino que, se reitera, únicamente se indicó que los vehículos estaban a disposición de cada autoridad judicial que profirió la orden, desconociendo la articulación que debe existir al interior de la rama judicial en dichos procesos.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que BU Storage and Parking SAS incumplió la labor encomendada y por ello la Rama Judicial ordenó su exclusión del registro de parqueaderos, pero dicha decisión se adoptó de manera tardía, pues ello ocurrió después de finalizada la vigencia del registro, situación que además no puede ser estudiada de forma minuciosa, pues al momento de la contestación de la demanda la Rama Judicial no aportó los antecedentes administrativos de la actuación adelantada incumpliendo así con el mandato del parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA.

Debe recordarse que la rama judicial es una sola y que así esté conformada por diversos juzgados, tribunales y cortes, su representación está en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y cuenta o debe contar con las herramientas suficientes para poder determinar a orden de qué juzgado se encuentran los vehículos relacionados; sin que pueda trasladar dicha carga al particular.

De la consecuente ocupación ilegal del predio El artículo 4 del Acuerdo 2586 de 2014 dispone: CUARTO.- El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su inmovilización, de tal manera que sólo por decisión de éstos, podrá autorizarse nuevamente su movilización. Así mismo, en la convocatoria pública para la conformación del registró se indicó: Si el parqueadero autorizado, es excluido del registro durante la vigencia del año 2017, y el vehículo se encuentra bajo la custodia del mismo por el tiempo de su retiro, está en la obligación de liquidar las tarifas de parqueadero con base a las Resoluciones expedidas por esta Dirección Ejecutiva Seccional, hasta el tiempo que se encuentre, asimismo, el rodante no puede ser trasladado a otro establecimiento sin previa orden de un Juez de la Republica.

De acuerdo con tales disposiciones y lo expuesto en el acápite anterior, la sociedad BU Storage and Parking SAS, fue excluida del registro de parqueaderos vigente para el año 2016, decisión que debió ser comunicada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia tanto a la sociedad excluida como a las autoridades que cumplen las ordenes de aprehensión y a los diferentes despachos judiciales, quienes debieron realizar las labores tendientes a la recuperación y traslado de los vehículos que estaban a cargo del parqueadero, lo anterior, por solo por disposición de la autoridad judicial podían se movilizados o trasladados los automotores.

Sin embargo, a pesar de que la Resolución de exclusión se profirió el 15 de febrero de 2017, a la fecha de radicación de la demanda, el predio arrendado a BU Storage and Parking para recibir los vehículos inmovilizados como consecuencia de medidas cautelares ordenadas judicialmente continúa siendo ocupado por los mismos, a pesar de que las autoridades competentes conocen desde el 2017 que ese ya no es el sitio autorizado para el depósito y que Inversiones y Asesorías Maos ha solicitado que se realicen las acciones necesarias para el desalojo del predio, pues ello ha impedido ejercer su objeto comercial.

Frente a la ocupación temporal, el Consejo de Estado indicado: En asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen porqué asumir los afectados.

De acuerdo con lo anterior, en este caso se configuró una ocupación temporal por parte de la administración de justicia, quien a través de un colaborador (BU Storage and Parking SAS) ha venido ocupando el predio ubicado en la Carrera 123 No. 12 A 21, sin que exista sustento jurídico, pues aunque el parqueadero estuvo autorizado para el depósito de vehículos durante el año 2016, se ordenó la exclusión de la persona jurídica en 2017 y no se han realizado las labores correspondientes para lograr el traslado de los vehículos inmovilizados por orden judicial, siendo ello responsabilidad única y exclusiva de la Rama Judicial, en tanto que, de conformidad con las normas antes señaladas, son los despachos judiciales que profirieron la orden de embargo y secuestro quienes deben así mismo ordenar el traslado de parqueadero, la entrega del vehículo o la movilización del mismo, hecho que no ha ocurrido, en perjuicio de la libre disposición del predio.

Para lo anterior, previamente se deberá establecer cuáles de esos vehículos se encuentran a ordenes de autoridad judicial. En suma, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial de conformidad con lo previamente expuesto, y ordenará a la entidad demandada que retire del predio ubicado en la dirección 123 No. 12 A 21, los vehículos que se encuentran inmovilizados por orden de autoridad judicial, así mismo, a continuación, se dispondrá lo pertinente al reconocimiento y pago de perjuicios. 2.8.

Liquidación de perjuicios En la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: 5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a pagar solidariamente al: 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; en favor de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS, los perjuicios materiales que se determinan de la siguiente manera: Perjuicios materiales: la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN ($3.830.194.751) PESOS, correspondientes al Lucro Cesante estimado durante 944 días, liquidados desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2019, valorados con las tarifas que para el cobro de parqueadero ha estipulado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El anterior valor se discrimina EN EL DICTAMEN PERICIAL ANEXO, sin perjuicio de su actualización y determinación definitiva en la sentencia. Como prueba de los perjuicios, la parte actora allegó dictamen pericial rendido por Luis Eduardo Carillo Villamizar, sin embargo, la Sala considera que no está debidamente fundamentado, por cuanto, aunque se realizó la visita al predio y se inventariaron los vehículos que fueron dejados allí, no se determinó la fecha de ingreso al parqueadero ni la razón de su aprehensión, por lo que para la Sala no es certero que la liquidación del perjuicio se realice sobre la totalidad de los vehículos encontrados, sin que previamente se determine con certeza que aquellos están en lugar en virtud de una decisión judicial.

Así las cosas, como quiera que se probó el daño y su imputación a la entidad demanda, pero no es posible establecer con certeza y precisión técnica la cuantía del daño irrogado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA, la Sala proferirá sentencia en abstracto, para que a través de trámite de incidental la parte actora acredite la cuantía del perjuicio material reclamado.

Para el efecto deberá aportar dictamen pericial de cuantificación de perjuicios, el cual deberá elaborarse previa acreditación de los siguientes puntos: Inventario claro, preciso y específico de los vehículos (automóviles y motocicletas) que se encontraban en el predio ubicado en la Carrera 123 No. 12 A 21 de la ciudad de Bogotá, a corte 1 de marzo de 2017.

La fecha de ingreso al parqueadero de cada uno de los vehículos (automóviles y motocicletas) que al 1 de marzo de 2017 estaban abandonados en el predio ubicado en la Carrera 123 No. 12 A 21 de la ciudad de Bogotá. La autoridad judicial a cargo de la que se encuentra cada vehículo (automóviles y motocicletas) reportado en el inventario solicitado en el primer numeral.

La tarifa de parqueadero vigente para los años 2016 y siguientes determinada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Los soportes del mismo. Para lo anterior, la parte interesada tendrá el término legal establecido. 2.9. Condena en costas Conforme al artículo 188 del CPACA la Sala deberá pronunciarse en la sentencia sobre las costas del proceso, que se componen de los gastos procesales y las agencias en derecho.

En este caso no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y demostradas expensas por gastos del proceso. Respecto a las denominadas agencias en derecho, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Así mismo, según el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura en procesos declarativos tramitados en primera instancia, cuando se formulen pretensiones pecuniarias, el monto de las agencias en derecho será entre el 4% y el 10% de lo pedido, si es de menor cuantía, y entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, si el proceso es de mayor cuantía. Así las cosas, esta Sala fijará agencias en derecho a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada – Nación – Rama Judicial y Bu Storage and Parking SAS en liquidación, el valor equivalente al tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y solidaria de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de BU Storage and Parking SAS en liquidación, por el daño antijuridico ocasionado a Inversiones y Asesorías Maos, como consecuencia la ocupación del predio ubicado en la Carrera 123 No. 12 A 21 de Bogotá, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que realice el retiro de los doscientos cuarenta y ocho (248) vehículos abandonados por BU Storage and Parking SAS en el predio ubicado en la Carrera 123 No. 12 A 21 de la ciudad de Bogotá y relacionados en la parte motiva de la providencia. La entidad deberá establecer cuáles vehículos se encuentran a disposición de orden judicial, a cargo de qué despacho y bajo la custodia de BU Storage and Parking SAS y realizar las labores administrativas que permitan el retiro y/o traslado de los mismos.

Para lo anterior, se concede el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en abstracto y de manera solidaria a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Bu Storage and Parking SAS en liquidación a pagar los perjuicios materiales causados a la parte actora, los cuales deberán liquidarse dentro del término señalado en el artículo 193 del CPACA y de conformidad con los lineamientos fijados en el acápite de liquidación de perjuicios de la presente providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada (Nación – Rama Judicial y BU Storage and Parking SAS). Se fijan agencias en derecho en la suma equivalente al tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, a favor de la parte demandante.

QUINTO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces.

Efectuado lo anterior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SR