REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33- 42-057-2025-00107-01 Accionante: PERSONERÍA DE BOGOTÁ Accionados: DISTRITO DE BOGOTÁ SECRETARÍA GENERAL DE BOGOTÁ OFICINA CONSEJERÍA DISTRITAL PARA LA PAZ, VÍCTIMAS Y RECONCILIACIÓN INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD – IDIPRON SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT MINISTERIO DEL INTERIOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS (UARIV) Vinculados: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV);
SUBDIRECCIÓN PARA LA INFANCIA DE LA SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL; POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, LA SALUD, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIVIENDA DIGNA, AMBIENTE SANO, MÍNIMO VITAL, REPARACIÓN POR SER VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PERVIVENCIA DE LA IDENTIDAD CULTURAL Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0525 Sala: I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Personería de Bogotá, en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró que se configuró Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros la cosa juzgada constitucional respecto de la presente actuación y la acción de tutela con radicado 110013110024202300461, conocida previamente por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, resuelta en sentencia del 31 de agosto de 2023 y modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Familia, mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, razón por la que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos que originaron la acción. El señor Andrés Castro Franco, personero de Bogotá en calidad de agente del Ministerio Público, en garantía de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos Embera, presentó reclamo constitucional que se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, narrados por el accionante: -.
Desde hace aproximadamente 20 años numerosas familias de pueblos Embera se han desplazado a la ciudad de Bogotá D.C. -. En el año 2020, algunas familias Embera se asentaron en el Parque Nacional Enrique Olaya Herrera de la ciudad de Bogotá. -. En el año 2022, se concertó entre las autoridades públicas y las comunidades indígenas Embera presentes en el Parque Nacional, su traslado temporal a Unidades de Protección Integral (UPI) del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON), entre ellas, la sede La Rioja, ubicada en la calle 4 No. 4 14 en la localidad de los Mártires, en Bogotá, construcción dividida en dos edificios con tres pisos cada uno, los cuales se encuentran habitados en su totalidad por la población indígena Embera. -.
La Personería de Bogotá, a través de sus dependencias encargadas, ha realizado visitas administrativas para verificar y hacer seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y las garantías sobre las condiciones mínimas de vida digna de las comunidades indígenas ubicadas transitoriamente en la UPI La Rioja, encontrando serias deficiencias que afectan los derechos fundamentales de esa comunidad. -.
Desde el 2023, existen alertas de colapso de la edificación, hacinamiento, mal manejo de residuos y falta de agua potable; situaciones que han sido puestas de presente ante la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la UARIV. -. El 14 de febrero de 2025, la Personería de Bogotá, a través de sus delegadas, realizó visita administrativa a las instalaciones de la UPI La Rioja, advirtiendo la existencia de vulneración de derechos fundamentales y riesgo para la comunidad Embera, pues encontró daños en la red eléctrica y en el suministro de agua, presencia de roedores muertos, disposición inadecuada de desechos, espacios destinados para la cocción de alimentos dentro de las habitaciones, consumo de alcohol, la población supera exponencialmente la capacidad del edificio, pues el cupo es de 180 personas y en la actualidad hay mas de 1000 personas, en su mayoría niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes y adultos mayores, lo que incrementa el riesgo de colapso de la estructura física (se evidencian dormitorios en salones, Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros pasillos y zonas comunes del edificio, y cambuches en todos los espacios sin ningún orden ni organización interna, lo que limita la privacidad entre uno y otro); hay problemas de humedad en techos y paredes, escapes de aguas residuales que se vierten en dormitorios y pasillos, aumentando el riesgo de propagación de enfermedades, las paredes, pisos y techos están en estado de deterioro avanzado, las instalaciones eléctricas están descolgadas y hay conexiones artesanales expuestas, lo que presenta un peligro de electrocución; se encontraron tanques de gas en uso donde duerme la comunidad, lo que genera un alto riesgo de explosión y contaminación por falta de ventilación, hay exposición de los habitantes a la inhalación de gases ofensivos y letales para la salud humana, las instalaciones presentan aguas estancadas y muchos niños caminan descalzos, lo que aumenta el riesgo de enfermedades, la falta de espacio dificulta la ventilación de pertenencias y la convivencia digna, incrementando el riesgo de transmisión de enfermedades respiratorias, no hay salidas adecuadas en caso de emergencia, presencia de vectores y roedores. -.
La Secretaría Distrital de Salud expidió la Resolución 1207 del 26 de mayo de 2023 “por la cual de dicta disposiciones en el marco de una medida sanitaria impuesta en la UPI La Rioja del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud”, resolviendo en el artículo primero: “Comunicar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
Secretaría De Gobierno de Bogotá D.C, Alta Consejería Para Los Derechos De Las Víctimas, Secretaria Distrital de Integración social, Secretaria Distrital de Desarrollo económico e IDIGER, la imposición de medida sanitaria de seguridad de clausura temporal total a la UPI la Rioja.” -. El 12 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, resolvió: “QUINTO: CONCEDER el amparo respecto al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD – IDIPRON, como entidad adscrita a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y encargada del albergue temporal UPI La Rioja, y en consecuencia, ordenar a esa dependencia adelantar jornadas mensuales de evaluación, arreglo y mantenimiento de la red hidrosanitaria, infraestructura, de tal suerte que se superen los factores de riesgo que actualmente presenta el inmueble, hasta tanto se consolide por parte de la UARIV, la reubicación o retorno a los territorios de la comunidad Emberá que allí se encuentra.” -.
El IDIPRON allegó informe a la Personería Delegada para la Defensa y Protección de los Derechos Humanos en el que indicó que el 4 de marzo de 2024 practicó visita a la UPI La Rioja encontrando: En la visita de inspección realizada se evidenció que las personas que habitan en la unidad desbordan la capacidad para la cual fue diseñado el espacio, generando diferentes daños estructurales en paredes techos y placas de cada piso, sistemas de agua potable (desprendimiento de inodoros, grifería) y taponamiento de los tubos de aguas negras, daño en las redes de energía eléctrica (conexiones inadecuadas, cables sueltos y expuestos a la población).
Inadecuado almacenamiento de elementos (ropa, bultos, enceres (sic) etc.) la cual se encuentra obstruyendo vías de acceso y rutas de evacuación. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Exposición a basuras, desechos biológicos (materia fecal) sin la adecuada recolección ni clasificación, alimentos en descomposición, roedores y vectores Riesgo de explosión por el inadecuado manejo de los cilindros de gas en uso sin un control especifico.
La edificación no cuenta con elementos para control y manejo de emergencias. Expuestas las situaciones anteriores, para realizar la intervención de la unidad es necesario evacuar y reubicar la población que se encuentra allí instalada, realizar una limpieza especializada para garantizar que los trabajadores cuenten con un espacio de trabajo seguro para su salud.
Por lo que desde el año 2023 no ha cambiano nada, y a la fecha las condiciones han empeorado.” -. Del informe se observa la necesidad inmediata de evacuar toda la comunidad indígena Embera del albergue UPI LA Rioja, pues no se superaron las situaciones de riesgo, por el contrario, se acentuaron, y no se puede hacer ninguna intervención para el arreglo y mantenimiento de la red hidrosanitaria o de infraestructura hasta que el inmueble no esté desocupado. -.
La accionante ha emitido varios informes y alertas dirigidos a las autoridades competentes de orden nacional y distrital; sin embargo, no se han implementado acciones efectivas para mitigar los riesgos empeorando las condiciones sanitarias y probando a la población indígena de las garantías mínimas para vivir en condiciones dignas. -.
Solicitó como medida provisional la evacuación inmediata y reubicación en condiciones dignas de las personas residentes del inmueble La Rioja. En consecuencia, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes, Pretensiones: “3.1 Se solicita la protección inmediata de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, vivienda digna, ambiente sano y mínimo vital, así como a la reparación por ser víctimas de desplazamiento forzado y la pervivencia de la identidad cultural, atendiendo la especial protección de las niñas, niños y adolescentes, de los pueblos Emberá que se encuentran en el albergue UPI La Rioja en Bogotá. 3.2.
Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., a la Oficina Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación, al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON-, a la Secretaría Distrital de Integración Social, al Ministerio del Interior y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, adelanten los trámites administrativos a que haya lugar, con el fin de EVACUAR INMEDIATAMENTE a la comunidad Indígena Emberá del albergue transitorio UPI La Rioja; y sean, reubicados en otros inmuebles, en condiciones de respeto a la dignidad, de manera transitoria, mientras se efectúan los arreglos locativos de fondo que requiere el citado albergue o el retorno de la comunidad a sus territorios. 3.3.
Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y al Ministerio del Interior, realizar la caracterización de manera inmediata de toda la comunidad Indígena Emberá, con el fin de determinar, la población que quiere retornar a sus territorios y la población que no retorne se le brinde el apoyo necesario en condiciones dignas en el Distrito Capital.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros 3.4 Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, conforme a sus funciones, que realice el acompañamiento de forma permanente e integral de la reubicación de la población Emberá, hasta que esta población alcance la estabilización socio económica en el territorio e inicie la implementación de un plan de acompañamiento con perspectiva psicosocial, étnica, lingüística y de género, que contemple la reconstrucción del tejido social y cultural de la población Emberá..”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 27 de marzo de 2025 le correspondió la tutela al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto del 27 de marzo de 2025, dispuso (i) su admisión, (ii) la vinculación de la Dirección Territorial Central de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Subdirección para la Infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social, la Policía Metropolitana de Bogotá, (iii) ordenó la notificación de Carlos Fernando Galán, en calidad de alcalde de Bogotá;
Miguel Silva Moyano, en calidad de Secretario General del Distrito de Bogotá; Isabelita Mercado Pineda, en calidad de directora de Oficina Consejería Distrital para la Paz, Víctimas y Reconciliación; Javier Palacios Torres, en calidad de director del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud IDIPRON; Roberto Angulo, en calidad de director de la Secretaria Distrital de Integración Social;
Adriana González Gómez, en calidad de Subdirectora para la Infancia de la Secretaria distrital de Integración Social; Vanessa Alexandra Velasco Bernal, en calidad de directora de la Secretaria Distrital del Habitat de Bogotá; Armando Benedetti, en calidad de Ministro del Interior; Lilia Solano, en calidad de directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV;
Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de Directora Territorial Central de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV; y al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá., otorgándoles el término de dos (2) días, para que alleguen un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela, (iv) negó la medida provisional solicitada y (v) ordenó oficiar a las entidades para que en el término de tres (3) días allegaran informes relativos a las personas en situación de desplazamiento y respecto de las acciones encaminadas a la protección del pueblo embera que habita en la UPI La Rioja, (vi) por último requirió al tutelante para que en el término de un (1) día remita copia de la cédula de ciudadanía informe el proceso y/o trámite constitucional dentro del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la decisión aludida en el hecho 1.8. de la demanda de tutela y aporte la providencia dentro de la cual se emitió la decisión. Por auto del 7 de abril de 2025, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vinculó a la acción de tutela al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la Defensoría del Pueblo, la Secretaria de Salud de Bogotá, la Comunidad Emberá asentada en la UPI La Rioja y a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), por conducto de sus representantes, ordenó su notificación y les Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros concedió el término de un (1) día para que rindan informe sobre los hechos de la tutela.
Igualmente decretó los siguientes oficios: “CUARTO: DECRETAR de oficio y para mejor proveer, los siguientes medios probatorios: 4.1. Oficiar al señor Javier Palacios Torres, en calidad de director del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud IDIPRON, o quien haga sus veces, para que dentro del término de un (1) día (i) aporte los acuerdos y garantías suscritos con la comunidad Emberá, que se han celebrado con el fin de garantizar condiciones mínimas de vida digna y salubridad de dicha comunidad habitante de la UPI La Rioja y (ii) informe las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá y el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado 11001311002420230046101 y el estado actual de dichas gestiones. 4.2.
Oficiar a la señora Lilia Solano, en calidad de directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, o quien haga sus veces, para que dentro del término de un (1) día (i) manifieste las actuaciones adelantadas para obtener la reubicación o el retorno de la población Emberá que viene habituando la UPI la Rioja a sus territorios, (ii) informe las acciones desplegadas para realizar la caracterización de la población Emberá que viene habitando la UPI La Rioja, en aras de determinar quienes desean retornar a su territorios y (iii) informe las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá y el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado 11001311002420230046101 y el estado actual de dichas gestiones. 4.3.
Oficiar al señor Gerson Orlando Bermont, en calidad de Secretario de Salud de Bogotá, o quien haga sus veces, para que dentro del término de un (1) día (i) manifieste las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la Resolución núm. 1207 del 26 de mayo de 2023 emitida por la entidad, respecto de la clausura temporal de la UPI La Rioja, (ii) indique las condiciones de salubridad en las que se encuentra actualmente dicho asentamiento y (iii) aporte copia digital de la Resolución núm. 1207 de 26 de mayo de 2023. 4.4.
Oficiar al Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá, para que dentro del término de un (1) día, (i) informe si se ha iniciado algún incidente de desacato respecto de las sentencias de tutela proferidas el 31 de agosto de 2023 por dicho estrado judicial y el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado 11001311002420230046101, en caso afirmativo, (ii) manifieste el estado actual de dicha actuación e informe si se ha emitido algún tipo de sanción por incumplimiento a las aludidas decisiones.” 3.2.
Respuestas de las accionadas 3.2.1. Secretaría General de Alcaldía Mayor de Bogotá Sostuvo que es cierto que la Personería de Bogotá ha emitido varias alertas. Sin embargo, no es cierto que desde la administración no se han implementado acciones efectivas para mitigar los riesgos. Advirtió que la Oficina de Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación funge como coordinadora de la implementación de la política pública de víctimas en el Distrito Capital, por lo que realiza una gestión interinstitucional relacionada con Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros bienes y servicios para las víctimas, que resulta de la ejecución de planes, programas y proyectos de entidades del Sistema Distrital de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SDARIV en donde ha venido desarrollando actividades de atención con la población Embera.
Señaló que ha desarrollado orientación jurídica para dar garantía a los derechos de la población de acuerdo con su estado en la ruta de atención a víctimas y, con especial atención a los derechos y prerrogativas que requiere individual o familiarmente la población, de acuerdo con la entidad competente para garantizarlo. Adujo que se ha garantizado el acceso a medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, orientados a restablecer la vigencia efectiva de los derechos a las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.
Resaltó que desde el año 2021 a la fecha, de las personas que se encuentran actualmente en la UPI La Rioja, ha brindado atención y asistencia en 511 oportunidades, desde atención jurídica, psicosocial, gestión para la estabilización socio económica y ayuda o atención humanitaria inmediata. Indicó que la competencia de la Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación frente a la atención humanitaria cesa en el momento de la respuesta de la valoración por parte de la UARIV en el registro único de víctimas y respecto de la población Embera asentada en Bogotá, en su mayoría se encuentra en una etapa diferente; siguiendo lo preceptuado en el artículo 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, corresponde su atención a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
Precisó que desde la Oficina Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación, OCDPVR, se ha efectuado acompañamiento a la UARIV en la entrega de kit de alimentación, que hace parte de la ayuda humanitaria en especie a los sistemas familiares Embera que están ubicados en la UPI Rioja, el cual consiste en verificar los documentos con el objetivo de cotejar los núcleos familiares que están en la base de datos que tiene la UARIV y pueden acceder al beneficio, como también organizar la entrega por llamado de lista, según los cuatro grupos conformados que atiende determinado vocero en la UPI Rioja, entregando en el mes de febrero de 2025, 147 y en el mes de marzo de 2025, 159 ayudas alimentarias.
Informó que se ha realizado acompañamiento a las mesas de participación en salud, en donde asisten los voceros de cada grupo étnico Embera y la Consejería ejerce un rol de mediación de los posibles conflictos que se puedan presentar con el sector salud, como también el rol de articulador para implementar las diferentes acciones que allí se proponen con el fin de mitigar los riesgos para la niñez Embera, e identificar y atender las necesidades que presenta la población en general; este espacio se desarrolla dos veces por mes, en el que los voceros y el Sector Salud dialogan sobre las diferentes jornadas y atenciones que se brindan a la población Emberá en la UPI Rioja.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Manifestó que la Consejería Distrital implementa una serie de diálogos una vez por semana con los voceros de la población Embera y acompaña la estrategia de diálogo social desde la Secretaría Distrital de Gobierno. Señaló que la Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación ha puesto a disposición medidas de integración local para la población con esta intencionalidad en la UPI La Rioja, como una forma de mitigar las condiciones de hacinamiento que hay en dicho alojamiento transitorio.
Precisó que se programó, en conjunto con la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, un espacio de socialización de los alcances de los procesos de retorno, reubicación e integración local. Sin embargo, los voceros de la comunidad presentaron exigencias económicas para permitir el evento pactado, las cuales tienen que ver con la preparación de una olla comunitaria, pago para la armonización del espacio, pago para las diferentes presentaciones artísticas y para las cocineras y traductores, dado que estas no fueron acordadas previamente, y que no fue posible la mediación para la realización del espacio; esta jornada tuvo que ser cancelada, por lo que estos obstáculos impuestos por los voceros de la comunidad han evitado que se materialicen acciones dirigidas a socializar los alcances de la integración local, identificar la intencionalidad libre e informada de la población que está en la UPI La Rioja e implementar medidas con esta población que mitiguen los riesgos identificados.
Sostuvo que se ha realizado la articulación con las entidades del nivel distrital con el objetivo de dirigir una oferta con enfoque diferencial a la comunidad Embera víctima del conflicto armado asentada en la UPI la Rioja. En este ejercicio de articulación han participado la Secretaría Distrital de Salud, Secretaría de Educación Distrital, Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, y la Secretaría Distrital de Gobierno, quienes, desde el ámbito de su competencia, han prestado servicios a la población Embera.
Añadió que, dando cumplimiento a las competencias conferidas por la Ley 1448 de 2011, ha brindado los componentes de ayuda humanitaria, que proceden de acuerdo con los criterios de ley, a la población Embera asentada en la UPI la Rioja. Razón por la cual no considera vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante. Sobre las gestiones para la relocalización de la comunidad Embera, informó que el 20 de febrero de 2015, realizó visita técnica a la UPI de La Rioja con el objetivo de determinar cuáles son los arreglos locativos que podrían hacerse al predio por parte de IDIPRON; sin embargo, los técnicos de esa entidad determinaron que la mayoría de esos arreglos deben hacerse con el predio desocupado.
Mencionó que desde que se presentaron las alertas estructurales sobre el predio de la UPI la Rioja, se han adelantado gestiones para ubicar, evaluar y designar un predio que tenga las condiciones estructurales adecuadas para la relocalización de 714 personas que en este momento se encuentran en la UPI la Rioja. Resaltó las dificultades que se han presentado para tener certeza de la cifra anteriormente indicada, puesto que los voceros presentes en la UPI han presentado obstáculos Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros para procesos de caracterización, por lo que el número de personas que se debe relocalizar es incierto.
Destacó que la Oficina Consejería Distrital de Paz, Victimas y Reconciliación, en coordinación con la Secretaría Distrital de Gobierno, ha evaluado 40 predios para materializar el posible traslado de la población ubicada en la UPI La Rioja, dando como resultado que 37 de los predios evaluados no son viables, teniendo en cuenta el área disponible del predio, los riesgos aledaños a cada predio que podrían implicar vulneraciones a derechos humanos de la población reubicada, la utilización actual del predio, así como las acciones requeridas para la adecuación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la relocalización de la población que está en la UPI debe materializarse en condiciones de dignidad, acceso a suficiente espacio disponible y prestación de servicios públicos, por lo que se continúan evaluando técnicamente los tres predios que aún se encuentran en evaluación, así como la búsqueda de más predios disponibles, con el fin de encontrar uno óptimo que permita la relocalización de la población que actualmente está en la UPI La Rioja.
Advirtió que los procesos de retorno son responsabilidad de la UARIV, pues el papel de la Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación ha estado enfocado a la identificación y focalización de la población indígena Embera que transita o reside en Bogotá con el objetivo de coadyuvar la función de la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad nacional encargada de coordinar los esfuerzos institucionales en los lugares de retorno o reubicación, por lo que desde esa oficina se ha generado la articulación con el propósito de que dichos procesos sean adelantados lo más pronto posible.
Esto, dado que, según la última caracterización realizada en octubre de 2024, de la totalidad de las personas de la comunidad ubicadas en la UPI, 542 han manifestado su voluntariedad retornar a su territorio y 61 han manifestado optar por la reubicación en municipios distintos, en esa medida la garantía de retorno se hace urgente por parte de las entidades estatales competentes.
Señaló que no puede considerarse que la administración distrital ha incurrido en omisión en la atención de la comunidad indígena Embera ubicada en la UPI LA Rioja, pues por el contrario, la adopción de múltiples gestiones demuestra la disposición del distrito para atender la situación objeto de debate. 3.2.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas (UARIV) Indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente o debe ser negada en lo que respecta a esa entidad, pues carece de competencia legal para interferir o realizar algún pronunciamiento sobre la solicitud presentada por el accionante por lo cual solicita su desvinculación. Preciso que tiene la obligación legal de atender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto, para lo cual se aplica un procedimiento reglamentado en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, por lo que, para el presente asunto, no puede intervenir pues es un procedimiento que es ajeno a su competencia. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Aclaró que no participa en la designación de albergues temporales o procesos de desalojos, pues dicha medida está en cabeza del ente territorial, tampoco está dentro de sus funciones realizar pago de cánones de arrendamiento, reubicar u otorgar subsidios por ese concepto a las familias desalojadas pues existen programas específicos en cada municipio o departamento liderados por las alcaldías.
Resaltó que la entidad encargada de brindar solución de vivienda es el Ministerio de Vivienda a través de Fonvivienda, la cual tiene en sus competencias brindar información pertinente sobre la reglamentación actual para el acceso a vivienda para la población víctima de la violencia, conforme a los acuerdos municipales o departamentales aplicables en cada caso.
Indicó que esa entidad no diseña, formula ni ejecuta todos los planes, programas o proyectos destinados a la atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado en Colombia, pues, conforme a las competencias institucionales, varias de las medidas de atención, asistencia y reparación recaen en otras entidades que conforman el SNARIV, según lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011.
Por lo cual, carece de competencia legal para dar solución definitiva al amparo deprecado por el extremo activo en materia de vivienda. Señaló que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de dar trámite a lo requerido por la accionante, y que debe procederse a hacer los requerimientos a las entidades competentes de dar trámite a lo solicitado y conminar a la parte actora a que lleve a cabo las acciones a que haya lugar.
En respuesta complementaria alegó la posible temeridad de la acción, señalando que la señora ATI Seygundiba Quigua Izquierdo ya había interpuesto una tutela por hechos y pretensiones similares (Proceso No. 11001311002420230046100, Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá). Resaltó las acciones que ha realizado en favor de la comunidad Embera en la UPI La Rioja, principalmente en el componente de alimentación y en el acompañamiento para procesos de retorno y reubicación. Así, sostuvo que ha brindado ayuda humanitaria a través del Mecanismo de Especie, alimentos y/o productos no alimentarios, desde enero de 2023, inicialmente con alimentos servidos en caliente y, tras el cierre de la cocina de la UPI por razones fitosanitarias, con kits de alimentos.
Adujo que han entregado miles de kits de alimentos y de aseo. Precisó que ha realizado acompañamiento en retorno y reubicación, pues como coordinadora del SNARIV, implementó la política pública para víctimas, incluyendo el protocolo de retorno y reubicación. Resaltó que ha desarrollado espacios de diálogo intercultural con los líderes Embera para identificar intencionalidades y necesidades y ha realizado reuniones con la Defensoría del Pueblo y otras entidades para avanzar en el plan de trabajo, aunque se han presentado dificultades, como solicitudes logísticas excesivas por parte de los voceros que han llevado a la cancelación de algunas jornadas.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Mencionó que ha realizado jornadas de verificación de censos y la articulación con la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para la refocalización de predios. 3.2.3.
Secretaría Distrital de Hábitat Informó que la subsecretaría jurídica solicitó a la Subdirección de Recursos Públicos y a la Subdirección de Participación y Relaciones con la Comunidad que informaran si tenían conocimiento de los hechos de la demanda y que ambas adujeron que no tuvieron conocimiento en razón a que no tienen competencia alguna sobre los mismos.
Resaltó que consultó el Sistema Integrado de Gestión Documental de esa Secretaría y no se encontró petición o traslado realizado por la Personería de Bogotá relacionado con las circunstancias en las que los miembros del pueblo Emberá vienen habitando en la UPI “La Rioja”. Manifestó que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva; al respecto indicó que es el Instituto Distrital para la Gestión del Riesgo y Cambio Climático el organismo responsable, pues los hechos presentados en la acción de tutela, especialmente aquellos tratados dentro del Diagnóstico Técnico DI-19085 deben ser confirmados o actualizados para un análisis pormenorizado de la situación a la fecha.
Indicó que tampoco se evidenció petición alguna realizada por personas que residan en la UPI La Rioja o por parte de quienes pretendan poner en conocimiento dichas situaciones a esa secretaría Advirtió que al no obrar identificación individual de los presuntos afectados residentes en la UPI La Rioja, no es posible señalar si alguno de ellos ha sido beneficiado con los subsidios de vivienda.
Con base en lo anterior, indicó que es imposible establecer el nexo causal entre las actuaciones u omisiones de la entidad y la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3.2.4. Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON Sostuvo que entregó transitoriamente el uso de los espacios físicos de la UPI La Rioja desde mayo de 2022 para ubicar temporalmente a miembros de las poblaciones indígenas Emberá Chami, Katió y Dóbida, debido a la situación de vulnerabilidad de esta población. Precisó que la disposición de los espacios físicos de las Unidades de Protección Integral (UPI) para la reubicación de las familias Embera víctimas del conflicto armado, ubicadas previamente en el Parque Nacional, se realizó en cumplimiento de la voluntad de traslado manifestada por dichas comunidades y bajo lineamientos de la Administración Distrital.
Sostuvo que en los acuerdos iniciales quedó claramente establecido que la participación del IDIPRON se limitaba exclusivamente a la disposición de los espacios físicos, sin que ello implicara la prestación de atención directa a la población Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros asentada.
En consecuencia, no cuenta con registros, bases de datos ni información detallada sobre las personas que ocuparon dichos espacios, lo que excluye cualquier responsabilidad frente a situaciones que se deriven del manejo de la población allí ubicada. Añadió que el seguimiento y atención a las comunidades se garantizó mediante la implementación de un Puesto de Mando Unificado (PMU) permanente, inicialmente bajo la dirección de la Secretaría de Gobierno hasta octubre de 2024, y posteriormente en cabeza de la Consejería Distrital.
Precisó que el rol del IDIPRON, en este proceso se ha limitado a la disposición temporal de los espacios físicos, sin intervención directa en la administración o atención de la población allí ubicada. Adujo que sobre estos hechos fue instaurada acción de tutela radicada con el número 2023-00461. Accionante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, como agente oficiosa de los niños, niñas y adolescentes Embera albergados en la UPI La Rioja, en Bogotá D.C. Accionado: Ministerio del Interior, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Alcaldía Mayor de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaría de Educación, Secretaría Distrital de Salud, Instituto Distrital para la protección de la niñez y la juventud, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con fallo Judicial de Tutela proferido por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá D.C. modificado y adicionado por la Sala de Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a favor de la comunidad Embera asentada provisionalmente en la UPI La Rioja.
Advirtió que conforme los acuerdos suscritos entre la Nación -representada por la UARIV-, y el Distrito Capital de Bogotá y las comunidades ubicadas en el Parque Nacional, los 05 y 06 de mayo de 2022, el día 12 de mayo de 2022, se dio el traslado a la UPI LA Rioja de Población indígena Embera, previa revisión del espacio por parte de los lideres indígenas.
Insistió en que actualmente, el IDIPRON no tiene acceso al interior de la UPI, no tiene injerencia alguna respecto a las decisiones que se toman por la autoridades administrativas e indígenas; sin embargo, conoce de los constantes hechos relacionados con desatención y posibles afectaciones generadas por la misma población, de acuerdo con el informe levantado el 06 de marzo de 2023, que permitió identificar daños ocasionados por el hacinamiento e inadecuado uso de los espacios físicos de la Unidad.
Resaltó que, desde un inicio, se recalcó que el espacio estaba en condiciones para una estadía temporal y transitoria y hoy, el asentamiento indígena que ocupa las dos (2) unidades supera con creces las condiciones físicas de los espacios, así como limita al IDIPRON en el marco de su misionalidad. Precisó que el IDIPRON únicamente ha actuado frente a la atención de población, la cesión temporal y transitoria de la población, sin que tenga responsabilidad o compromiso alguno respecto a la atención de la población o sin que tenga interlocución directa con ellos.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Advirtió que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, dentro de la acción de tutela 11001311002420230046101, incluyó como parte del fallo de tutela una orden respecto del IDIPRON en el sentido de “adelantar jornadas mensuales de evaluación, arreglo y mantenimiento de la red hidrosanitaria, infraestructura”, aclarando que la providencia dictada no especificó término perentorio para su cumplimento, dados los componentes técnicos de la evaluación ordenada.
Mencionó que en atención a ese fallo de tutela, el 19 de octubre de 2024 adelantó una visita técnica preliminar a la UPI La Rioja, precisando que los funcionarios del IDIPRON no pueden acceder al mismo y se debe contar con el acompañamiento de la Secretaría de Gobierno (Subdirección de Asuntos Indígenas y Rrom) de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y previa y expresa autorización de los lideres indígenas allí asentados, para permitir acceso al inmueble, Señaló que el pago del servicio público de agua y suministro de agua potable está a cargo de ese Instituto, pero se han presentado situaciones que han requerido la permanente intervención del equipo de infraestructura sobre esas instalaciones, como son: “1.
Para el primer semestre del año 2023, se apoyó a la EEAB con la ampliación del diámetro de la acometida y con la operación de la red interna mediante las motobombas del Instituto, para ampliar el suministro del recurso hídrico en todas las instalaciones. No obstante, por la inadecuada utilización de la red de agua potable y la disposición no adecuada de los residuos sólidos, se generó una obstrucción del sistema de succión de las motobombas, generando el daño de los equipos y afectando el suministro del recurso dentro de las instalaciones. 2.
Se realiza informe de visita el 15 de marzo de 2024, relacionado con el estado del inmueble, donde se reportan la evacuación de aguas negras (sic) por muros y ventanas, inadecuada utilización de los baños y el manejo indebido de los desechos, generando taponamiento y rebosamiento de aguas residuales, las cuales no circulan adecuadamente, indebido manejo de las basuras y acumulación en lugares dispuestos para otros efectos, vandalismo en redes eléctricas e hidráulicas, cancha en grama sintética, generando malos olores e insalubridad, sobrecarga de red hidrosanitaria. 3.
Mediante oficio remitido el 7 de marzo de 2024 por parte del IDIGER, de conformidad con los compromisos derivados de la reunión realizada el día 22 de febrero de 2024 con la Secretaría de Gobierno, se pudo constatar a pesar de que no fue posible el ingreso a las instalaciones de la Unidad, un preocupante mal manejo de residuos sólidos, lo que ha generado acumulación de basura en áreas no designadas para su disposición, provocando malos olores y contribuyendo a un ambiente insalubre.
Además, se evidenciaron condiciones sanitarias deficientes y falta de limpieza adecuada en distintas áreas. Como recomendaciones al Instituto en su calidad de Propietario del inmueble, “se recomienda adelantar las gestiones y acciones necesarias en virtud de lo expuesto, desde el punto de vista de la seguridad humana en relación con la funcionalidad de la UPI La Rioja, es necesario considerar la evacuación definitiva de la edificación, toda vez que el proceso de degradación de las redes, la infraestructura y en general la funcionalidad de la UPI La Rioja, se están viendo comprometidas en el corto plazo. 4.
El 30 de abril se presenta una novedad reportada por la empresa de vigilancia, relacionada con la retención que realizan miembros de la guardia indígena de dos funcionarios adscritos a la personería y tres de la UARIV, durante la entrega de mercados a la población. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros 5.
Se realiza el diagnóstico técnico DI-19085 de conformidad con visita técnica por parte de funcionarios de la Gerencia de recursos físicos, realizada el 31 de mayo de este año (se adjunta informe técnico en acápite de pruebas), se pueden extraer las siguientes situaciones: 5.1 El aforo establecido de 200 personas para el interior de las instalaciones, de acuerdo a las visitas realizadas ha sido superado.
Esta permanencia de mayores cantidades de las personas pertenecientes a la comunidad Embera, ha requerido exigencias superiores a las instaladas respecto de redes internas, manejo de residuos, aforos en espacios internos; es decir que las instalaciones han aumentado los aspectos funcionales y operacionales, que superan los rubros establecidos por el instituto para la realización de los mantenimientos de todas sus Unidades. 5.2 Igualmente se afectó el sistema de alcantarillado por su obstrucción en diferentes momentos, causada por la inadecuada (sic) de los residuos sólidos, que aumenta el riesgo por la presencia de patógenos, virus y bacterias, que se materializan en afectaciones a la salud de los habitantes de la Unidad.
Lo cual fue constatado mediante la visita realizada por parte de funcionarios del Instituto el día 6 de marzo de 2023. 5.3 Sobrecarga de la red eléctrica de la construcción, por la proliferación de conexiones erradas en diferentes puntos de la edificación, que constituyen un factor de riesgo para sus habitantes. 5.4 Afectación de los muros y pisos en algunas áreas de la edificación por fallas en la operación de la red hidrosanitaria, adicionalmente se pudo establecer que la comunidad cocina con diferentes métodos de cocción, se realizan fogatas al interior de las edificaciones. 5.5 Se evidencia riesgo eléctrico alto por sobrecarga de instalaciones que no cumplen con las normas técnicas y malas conexiones, así como mala manipulación de enchufes y posibilidad de generación de arcos eléctricos. 5.6 Se observa gran deterioro en los techos, pisos e instalaciones en general, así como alto riesgo por caída de objetos como bultos cajas etc. 6.
El 2 de mayo de 2023 se presentó informe técnico de mantenimiento de la UPI “La Rioja”, por parte de la Gerencia de Recursos humanos del IDIPRON, mediante el cual se informa de las siguientes intervenciones: 6.1 Se solicitó el servicio de Factor para el des - taponamiento de las tuberías y cajas de inspección dentro de la unidad. De acuerdo con visita de la E.A.A.B, donde se informó sobre un daño interno en una de las mangueras que alimenta los tanques dentro de la unidad, la E.A.A.B realizó limpieza externa de acuerdo con requerimiento de la alcaldía, solucionando el daño presentado y el IDIPRON apoyó en el arreglo interno de las mangueras corrigiendo el desperdicio de agua presentado. 6.2 Se prestó apoyo técnico y operativo en la ampliación de la acometida montaje de tubería de 11/2" para suministro de agua potable a la unidad, garantizando el suministro constante conforme a la cantidad de población alojada en la unidad. 6.3 Se realizó la reparación de la válvula de corte en acometida agua potable. 6.4 Se realizó la limpieza de ducto en escalera por mal uso del mismo por parte de la población en donde se evidenció la disposición inadecuada de toda clase de residuos.” Adujo que ha cumplido con su papel institucional de manera diligente y con apego a los principios de colaboración armónica y respeto por las competencias de cada entidad.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sostuvo que en el caso de la comunidades asentadas, el proceso participativo ha estado limitado a la concertación de espacios amigables, teniendo en cuenta que los integrantes de esta comunidad, han evidenciado una desconfianza por las Entidades Distritales y su oferta institucional, y una ausencia de corresponsabilidad ocasionada por la diversidad sociocultural, que impiden la implementación del modelo pedagógico, teniendo en cuenta que se prohíbe el acceso de funcionarios adscritos al Instituto en nuestras propias instalaciones.
Resaltó que la comunidad indígena se ha sustraído del cumplimiento de las medidas higiénico sanitarias mínimas requeridas, para su adecuada permanencia dentro de las instalaciones del establecimiento, que actualmente no está siendo intervenida por parte del Instituto. En este sentido, la aplicación de medidas de sanitarias, no se adapta a las prácticas higiénicas y las medidas de protección adecuadas.
Advirtió que los derechos fundamentales de la comunidad Emberá asentada provisionalmente la UPI La Rioja ya fueron amparados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia y que en el marco de sus competencias, el IDIPRON no cuenta con la capacidad para realizar la evacuación requerida, y carece de la competencia para realizar los trámites administrativos para la reubicación en otros inmuebles, en condiciones de respeto a la dignidad sino que esto es de competencia de la UARIV y el Ministerio del Interior.
Precisó que a efectos de contar con los elementos jurídicos para el análisis de la acción de tutela se debe también tener en cuenta la posición e interpretación que se pueda otorgar por las mismas comunidades indígenas, pues pretender atención en salud, educación y otros sin contar con su interpretación o análisis de sus mismas problemáticas puede afectar la misma garantía de sus derechos. 3.2.5.
Secretaría Distrital de Integración Manifestó que no ha vulnerado los derechos de la comunidad Emberá, pues si bien reconoce su rol en la prestación de servicios sociales a poblaciones vulnerables, incluyendo la atención a la niñez y adolescencia Emberá con enfoque diferencial y cultural (a través de programas como Centros Amar, Respuesta Social, Casas de Juventud, etc.), sus competencias son limitadas.
Detalló las diversas atenciones brindadas, como apoyo alimentario, acompañamiento psicosocial, y coordinación para el acceso a servicios de educación y salud, siempre en el marco de sus funciones y respetando la autonomía de la comunidad. Sostuvo que las pretensiones principales de la tutela exceden su competencia legal pues la responsabilidad de la reubicación permanente de víctimas del conflicto armado recae en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a nivel nacional, y los asuntos indígenas estructurales competen al Ministerio del Interior.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Advirtió que la gestión del albergue UPI La Rioja y su mantenimiento físico no son responsabilidad directa de esa secretaría, sino de otras entidades como IDIPRON o la Consejería Distrital de Paz para ciertos aspectos.
Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad legalmente obligada a cumplir con las principales demandas de la tutela. Alegó la posible existencia de una cosa juzgada constitucional debido a una tutela anterior con objeto similar pues la actual acción de tutela, referente a la situación de la comunidad Emberá en la UPI La Rioja, es sustancialmente idéntica a una acción de tutela anterior, identificada con el radicado 11001311002420230046100.
Por lo anterior, indicó que ya existe un pronunciamiento judicial definitivo sobre un caso con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa y en esa medida no se debería iniciar un nuevo debate procesal. Adujo su disposición a seguir trabajando en el marco de sus competencias para apoyar a la comunidad Emberá, pero insistió en que las soluciones de fondo requieren la intervención de las entidades nacionales y distritales competentes en materia de vivienda, reubicación y política indígena. 3.2.6.
Secretaría Jurídica Distrital Puso de presente su estructura administrativa (sector central, descentralizado y localidades) y la delegación de la representación judicial. Argumentó que las acciones u omisiones que motivaron la presente acción de tutela no son directamente atribuibles a la Alcaldía Mayor como entidad general, ya que no tiene a cargo el mantenimiento, conservación y atención directa de la UPI La Rioja sino que la gestión específica corresponde a programas de articulación de distintas entidades del sector central y descentralizado.
Mencionó que la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación es la entidad que lidera las estrategias de paz, reparación y reconciliación, incluyendo la asistencia a víctimas del conflicto armado, y que el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud IDIPRON es el encargado del albergue UPI La Rioja y, por ende, de adelantar las jornadas de evaluación, arreglo y mantenimiento de su infraestructura hasta que la UARIV consolide la reubicación o retorno. Precisó que las pretensiones de la tutela como son la conservación, gestión social del albergue, etc., recaen en atribuciones y competencias de otras entidades accionadas, las cuales tienen la responsabilidad legal y judicial directa.
Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad Emberá, ya que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y no es sujeto activo de la presunta vulneración. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Argumentó que no tiene la competencia para resolver lo pretendido por la accionante y que las órdenes judiciales deberían dirigirse a las entidades específicas con dichas responsabilidades.
Adujo que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la Alcaldía Mayor no es la responsable directa del quebrantamiento de los derechos alegados, y que no existe un nexo causal entre sus acciones y la situación descrita. Resaltó que no se aportaron pruebas de una afectación directa por parte de la Alcaldía Mayor y que la solicitud de protección constitucional en su contra no debería prosperar.
Resaltó que la Oficina Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación ha efectuado gestiones como la entrega de ayuda humanitaria inmediata, alimentación, aseo, atención médica y psicológica de emergencia, alojamiento transitorio, a la población Emberá en la UPI La Rioja y que esta ayuda se basa en una evaluación de vulnerabilidad y se entrega desde la declaración hasta la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Resaltó que la OCDPVR también ha brindado orientación jurídica y psicosocial, y ha acompañado a la UARIV en la entrega de kits de alimentación. Sostuvo que hay dificultades para la relocalización debido a la incertidumbre en el número de personas por obstáculos en la caracterización y la falta de predios viables, pues de 40 evaluados, 37 no cumplieron los criterios para el efecto.
Reiteró lo señalado por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre los diálogos con los voceros Emberá y la cancelación de una jornada de socialización de procesos de retorno y reubicación debido a exigencias económicas no acordadas por parte de la comunidad. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la Alcaldía Mayor, por falta de requisitos generales de procedencia. 3.2.7.
Defensoría del Pueblo Manifestó que lo solicitado por la accionante se encuentra por fuera de su misionalidad, pues esa entidad no interviene en ese tipo de situaciones que son de competencia de otra entidad, por lo que no se encuentra en curso de una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Manifestó que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva pues no se encuentra demostrado que las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante son producto de actuaciones de la Defensoría del Pueblo y que esta no podría satisfacer las pretensiones de la tutela si esta llegare a prosperar, toda vez que ello resultaría en una extralimitación de sus funciones y en esa medida solicitó ser desvinculada de la presente acción. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros 3.2.8.
Juzgado 24 de Familia de Bogotá Presentó informe en los siguientes términos: “1. Mediante acta de reparto del 30 de junio de 2023, este despacho conoció la acción de tutela que promovió Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como agente oficiosa de los niños y niñas Emberas albergados en la UPI- La Rioja en Bogotá, en contra del Ministerio del Interior, Instituto Colombiano de Bienestar familiar, Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá, Instituto Distrital para la protección de la niñez y la juventud, secretaria distrital de salud, secretaria distrital de educación, Secretaría Distrital de Integración social, Alcaldía Mayor de Bogotá, La acción constitucional fue admitida mediante auto del 4 de julio de 2023, por medio del cual se vinculó y requirió a las entidades accionadas. 2.
El 17 de julio de 2023, este Despacho emitió sentencia dentro de la acción constitucional, en síntesis, se procedió a tutelar el derecho debido a la vulneración de los derechos fundamentales de los niños de las comunidades Emberá (Katíos y Chamí) asentadas en la UPI La Rioja, evidenciada por situaciones críticas que afectaban su salud, alimentación y educación, lo que constituyó una violación a sus derechos.
La acción se promovió contra entidades responsables, como la Alcaldía Mayor y la Defensoría del Pueblo, que tienen la obligación de garantizar estos derechos, y se fundamentó en el interés superior del niño, permitiendo que cualquier persona pueda actuar en su defensa. Además, la jurisprudencia reconoce la legitimación activa, facilitando la presentación de la tutela para asegurar medidas inmediatas de protección ante condiciones de vida precarias y desnutrición. 3.
Mediante providencia del 25 de julio de 2023, se concedió la impugnación al fallo de tutela propuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como por la accionante. No obstante, por parte del Tribunal Superior, el 16 de agosto de 2023, se declaró la nulidad del proceso, ordenando vincular en debida forma a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, así como vincular al trámite a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público delegado para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia adscritos al Despacho.
Orden que fue cumplida por este Despacho mediante auto del 17 de agosto de 2023. 4. Posteriormente, se resolvió la acción constitucional el 31 de agosto de 2023, donde se resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela con relación a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaría de Educación, Secretaría Distrital de Salud, Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Tutelar el derecho a la alimentación, salud, dignidad humana y como consecuencia de ello, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceder a adoptar las medidas necesarias que garanticen el derecho a la alimentación de la comunidad Emberá asentada provisoriamente en la UPI La Rioja, de ser el caso, haga la entrega de bonos canjeables por comida en cadenas de supermercados a efectos de que puedan ser redimidos por los titulares del derecho y/o establecer y cumplir con la entrega de los alimentos como lo venía haciendo la Secretaría de Integración Social de manera ininterrumpida, de domingo a domingo, a efectos de evitar la desnutrición de la comunidad indígena, en especial de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, se ordenará dar cumplimiento a la Resolución No. 00027 del 13 de enero de 2022 “por el cual se adopta el Protocolo de retorno y reubicación para comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales” dirigido a Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros la población víctima de desplazamiento forzado que ha tomado la decisión de retornar, reubicarse o integrarse localmente bajo los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad.
En concordancia, según el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, para cuyo efecto se concederá el término de treinta (30) días para que proceda a dar propuestas claras de reubicación dentro de la ciudad de Bogotá D.C. a la comunidad Emberá, asentada en la UPI La Rioja, a efectos de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el derecho a la dignidad humana y espacios libres de hacinamiento y salubridad.” 5.
A través de providencia del 7 de septiembre de 2023, se concedió la impugnación al fallo de tutela propuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como por la accionante. El recurso fue resuelto por el H. Magistrado JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ, el 12 de octubre de 2023, quien modificó el ordinal primero, adicionó el numeral quinto, y confirmó en lo demás la sentencia impugnada.
La modificación y adición se realizó en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela con relación la Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá, Secretaría de Educación y Secretaría Distrital de Salud. (…)
QUINTO: CONCEDER el amparo respecto al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD – IDIPRON, como entidad adscrita a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y encargada del albergue temporal UPI La Rioja, y en consecuencia, ordenar a esa dependencia adelantar jornadas mensuales de evaluación, arreglo y mantenimiento de la red hidrosanitaria, infraestructura, de tal suerte que se superen los factores de riesgo que actualmente presenta el inmueble, hasta tanto se consolide por parte de la UARIV, la reubicación o retorno a los territorios de la comunidad Emberá que allí se encuentra”. 6.
En atención a la solicitud realizada mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2024, por parte del personero delegado para la asistencia en asuntos jurisdiccionales de la Personería de Bogotá, y con el propósito de que dicha entidad proceda a la vigilancia, verificación y cumplimiento de la sentencia, se ordenó la remisión del expediente a la respectiva entidad. 7.
Mediante los proveídos del 6 de febrero de 2024 y 26 de abril de 2024, se adosó al expediente el informe de avance de cumplimiento del fallo constitucional, poniéndose en conocimiento de la accionante. 8. De otro lado, en relación con la actuación constitucional remitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por el señor Julián Uscátegui Pastrana en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Integración Social, Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON), Secretaría de Gobierno, Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, y la Nación (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas), este Despacho, mediante auto del 7 de mayo de 2024, dispuso no asumir el conocimiento de la misma y ordenó remitirla inmediatamente al Juzgado de conocimiento. 9.
Posteriormente, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, considerando la configuración de una tutela masiva, remitió nuevamente la actuación constitucional a este Despacho. Sin embargo, mediante providencia del 9 de mayo de 2024, este Juzgado planteó un conflicto de competencia. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió que la competencia recaía en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.” Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros 3.2.9.
Secretaría Distrital de Salud Manifestó que no tiene conocimiento de los hechos narrados dentro de la acción de tutela debido a que las pretensiones de la misma no están dirigidas a esa entidad. Sostuvo que no es la entidad competente para responder por las pretensiones de la acción y que no hay vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa secretaría por lo que la tutela resulta improcedente.
Además, indicó que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva por las mismas razones ya expuestas. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de abril de 2025 resolvió: “(…)
PRIMERO. DECLARAR que se configuró la cosa juzgada constitucional, respecto de la presente actuación y la acción de tutela con radicado 110013110024202300461, conocida y decidida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2023, modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sala de Familia, mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional, por configuración de la cosa juzgada constitucional.
TERCERO. REMITIR, por secretaria, al Juzgado 24 de Familia de Bogotá, copia de todas las actuaciones surtidas dentro del presente trámite constitucional, con el fin que determine la viabilidad o no de adelantar incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, el 31 de agosto de 2023, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de sala de Familia, el 12 de octubre de 2023, secretaria proceda a elaborar los oficios correspondientes.
CUARTO: EXHORTAR al Personero de Bogotá para que, en el marco de sus funciones, presente incidente de desacato dentro de la tutela que conoció el Juzgado 24 de Familia de Bogotá. (…)” Lo anterior, al considerar que la situación concerniente a los derechos de la comunidad indígena asentada en la UPI La Rioja ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Catorce Civil Municipal en la acción de tutela radicada bajo el radicado No. 2021-00821, mediante fallo de 2 de diciembre de 2021 y el Juzgado 24 de Familia de Bogotá en la acción de tutela con radicado No. 11001311002420230046100 mediante fallo de 31 de agosto de 2023, confirmado y modificado parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 12 de octubre de 2023.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Precisó que en esos fallos se tutelaron, entre otros, los derechos a la vida, salud, alimentación integral y educación de los niños, niñas, adolescentes e incluso madres gestantes y lactantes, ampliando el espectro de las órdenes en cualquier lugar donde se encuentren asentadas las comunidades indígenas.
Además, ordenó al IDIPRON adelantar jornadas mensuales de evaluación, arreglo y mantenimiento de la red hidrosanitaria, infraestructura, de tal suerte que se superen los factores de riesgo que actualmente presenta el inmueble, hasta tanto se consolide por parte de la UARIV, la reubicación o retorno a los territorios de la comunidad Emberá que allí se encuentra.
Advirtió que en la tutela 2022-00468 tramitada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 11 de enero de 2023, también fue analizada la vulneración de derechos fundamentales de la comunidad indígena, en donde se requería a diferentes entidades públicas sobre el cumplimiento de los acuerdos de fecha 13 de enero de 2022 suscritos con el Cabildo Indígena Embera Dobidá, para la prestación de servicios que permitan garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta comunidad indígena.
Adujo que es evidente la existencia de varias sentencias constitucionales que ordenan la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas Emberá asentadas en Bogotá. Por lo anterior, indicó que la situación de las comunidades indígenas planteadas en la presente demanda de tutela por el Personero de Bogotá ha sido analizada en diversas oportunidades por autoridades judiciales, lo cual impone establecer si se configura la cosa juzgada constitucional de cara a la existencia de fallos de tutela que ordenaron la protección de los derechos fundamentales que hoy invoca el Personero de Bogotá. Manifestó que es claro que concurre la identidad de sujetos pasivos en la presente acción constitucional respecto de la que conoció el Juzgado Veinticuatro (24) de Familia de Bogotá, pues si bien difieren en alguna entidad, lo cierto es que en ambas acciones constitucionales se tuvieron como accionados las entidades del orden nacional y distrital encargadas de garantizar los derechos fundamentales de la comunidad Emberá ubicada en la UPI La Rioja.
Adicionalmente, adujo que en ambas acciones constitucionales fue accionada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV, respecto de la cual, cabe mencionar que, es la encargada de dar aplicación a la Resolución núm. 00027 de 13 de enero de 2022, relacionada con el retorno y/o reubicación de la comunidad Emberá asentada en la UPI La Rioja.
Con base en lo anterior concluyó que ambas acciones constitucionales fueron presentadas en salvaguarda de la comunidad indígena Emberá asentada en la UPI La Rioja a través de agentes oficiosos y dirigidas contra entidades de orden nacional y distrital garantes de los derechos fundamentales alegados como presuntamente vulnerados. En tal sentido se da una identidad de partes.
Sobre la identidad de causa petendi señaló en la demanda del proceso 2023- 00461, se hace alusión a las condiciones en las que se encuentra la población Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros indígena Emberá asentada en la UPI La Rioja y se hizo referencia a condiciones de hacinamiento y falta de salubridad en que se encuentra dicha comunidad, indicando que enfrentan problemas como retretes estancados, tuberías rotas, presencia de ratas e insectos, lo cual afecta la salud y vida de los niños, niñas y de la población Emberá asentada en ese lugar.
Así mismo, en el escrito de la presente tutela se manifestó que en visita realizada al inmueble se pudo evidenciar la presencia de roedores muertos, daños en la red eléctrica y el suministro de agua y que el número de personas en el albergue supera su capacidad máxima, por lo que se viene presentando hacinamiento de dicho grupo poblacional.
Adujo que de los supuestos fácticos que dieron origen, tanto a la acción de tutela que conoció el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, como los que suscitaron la presentación de la presente tutela, se observa la identidad de causa petendi pues, en estricto sentido, son los mismos supuestos fácticos y jurídicos, sin que adviertan elementos diferenciables, ni acontecimientos nuevos que lleven al juez constitucional a realizar un nuevo análisis sobre los mismos, pues ambas hacen referencia a las difíciles situaciones que vienen atravesando las personas que hacen parte de la comunidad Emberá asentada en la UPI La Rioja-, luego de haber sido víctimas de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la Ley; igualmente, en ambas tutelas se hace referencia a condiciones se hacinamiento, insalubridad, presencia de roedores, así como deficiencias estructurales de la UPI La Rioja, como retretes estancados, tuberías rotas, humedad en techos y paredes, pisos y techos en estado de deterioro que vienen afectando a la población Emberá ubicada en la UPI La Rioja.
Precisó que los padecimientos de la comunidad Emberá ubicada en la UPI La Rioja, se vienen desarrollando en el tiempo, por lo que, si bien en la presente acción constitucional se alude a algunas falencias de fechas posteriores a las conocidas en la acción de tutela por el Juzgado Veinticuatro (24) de Familia de Bogotá, es claro que todas ellas se deben a la vulneración progresiva de los derechos fundamentales alegados, pues los yerros advertidos van incrementándose con el paso del tiempo.
Por lo anterior indicó que existe identidad de causa con la acción de tutela que conoció el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, que fue modificada y adicionada por el Tribunal Superior en sentencia de 12 de octubre de 2023. Sobre la identidad de objeto señaló que en ambas tutelas se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, vivienda digna, ambiente sano y mínimo vital, así como a la reparación por ser víctimas de desplazamiento forzado y la pervivencia de la identidad cultural, atendiendo la especial protección de las niñas, niños y adolescentes, de los pueblos Emberá que se encuentran en el albergue UPI La Rioja en Bogotá. Advirtió que en ambas tutelas se solicitó la reubicación de la comunidad indígena emberá y las garantías mínimas de subsistencia mientras se encuentran en el albergue UPI la Rioja.
Citó las decisiones tomadas en primera y segunda instancia de la tutela 2023-00461 y precisó que estas salvaguardan en su integridad, las pretensiones de la presente Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros demanda, en la medida que se está garantizando la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas, adolescentes y en general a la comunidad indígena Emberá asentada en la UPI la Rioja.
Esto, por cuanto las órdenes emitidas por el juez constitucional que conoció la primera acción ya contemplaron la adecuación del inmueble donde están ubicados los Emberá, garantizando condiciones de respeto a la dignidad, y ordenando efectuar los arreglos locativos de fondo que requiere el citado albergue o el retorno de la comunidad a sus territorios.
Indicó que además dentro del inciso primero del numeral segundo, se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que dé cumplimiento a la Resolución núm. 00027 de 13 de enero de 2022, relacionada con el protocolo de retorno y reubicación de comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales víctimas del conflicto armado, que han tomado la decisión de retornarse, reubicarse o reintegrarse localmente bajo principios seguridad, dignidad y voluntariedad.
Sostuvo que adicionalmente, en la modificación realizada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá DC., se ordenó al IDIPRON, como entidad encargada del albergue temporal UPI la Rioja, adelantar jornadas mensuales de evaluación, arreglo y mantenimiento de la red hidrosanitaria, infraestructura, de tal suerte que se superen los factores de riesgo que actualmente presenta el inmueble, hasta tanto se consolide por parte de la UARIV, la reubicación o retorno a los territorios de la comunidad Emberá que allí se encuentra.
De lo anterior, concluyó que la presente acción de tutela tiene una identidad de objeto respecto e la tramitada bajo el número 2023.00461 pues ambas persiguen los mismos derechos y las mismas pretensiones. Precisó que la acción de tutela 2023-00461, no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien la excluyó a través de providencia del 30 de enero de 2024.
Con base en lo anterior, consideró que se configura la cosa juzgada constitucional, en la medida que dentro de la sentencia emitida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá el 31 de agosto de 2023, modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sala de Familia, mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, se emitió decisión que abarca la pretensión principal de la presente tutela y concurren los tres elementos para su configuración. Por último, no consideró temerario el actuar del Personero de Bogotá, pues era su obligación promover el medio constitucional, de cara a sus funciones y no se advierte en su actuar mala fe, pues incluso dentro de los hechos de la presente acción narró la existencia de la tutela tramitada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá. Esto, aunado a la convicción de Personero de que no había operado la cosa juzgada.
Finalmente y con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas, adolescentes y en general de la comunidad Emberá asentada en la UPI la Rioja, ordenó remitir copia de la actuación al Juzgado 24 de Familia de Bogotá, Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros para que dentro de la tutela radicada 11001311002420230046100, inicie el trámite de incidente de desacato y exhortó al Personero de Bogotá para que en el marco de sus funciones, presente incidente de desacato dentro de la tutela que conoció el Juzgado 24 de Familia de Bogotá. 3.4.
Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante manifestó que el fallo adolece de valoración integral de los hechos nuevos y pretensiones, así como del material probatorio aportado, distinto al que dio base al fallo de 31 de agosto de 2023 dentro de la tutela 2023-00461 de donde no se puede tener por acreditada la cosa juzgada.
Señaló que la presente tutela tiene como objeto evacuar inmediatamente a la comunidad indígena emberá del albergue UPI La Rioja, teniendo en cuenta el alto peligro y el perjuicio irremediable, ante el riesgo inminente de una tragedia que podría venir del colapso estructural o explosión de pipetas de gas, entre otros. Precisó que, aunque se trate de la misma comunidad indígena, en el presente asunto no se presenta el fenómeno de cosa juzgada pues los hechos y pretensiones nuevas no coinciden con la tutela 2023-00461.
Advirtió que la acción de tutela 2023-00461, tuvo como objeto la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, alimentación, acceso al agua potable, servicio de energía y educación de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad indígena emberá, igualmente los hechos y pretensiones describían las complicaciones de acceso a la educación, alimentación, igualdad, diversidad étnica y cultural, ambiente sano, vida, dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes de esta comunidad, por lo que se solicitaba propuestas claras de reubicación, plan de atención alimentaria, educación diferencial y que se realicen jornadas de mantenimiento de tuberías, atención de plagas, jornadas de salud, priorizando a la primera infancia, dos veces al mes, cada quince días, en cada albergue donde se encuentra la comunidad indígena.
Resaltó que con el fallo de la tutela 2023-00461, se pretendió proteger exclusivamente el derecho de alimentación para los niños, niñas y adolescentes; así como la presentación de propuestas claras de reubicación dentro de la ciudad de Bogotá D.C. y en cuanto a la ampliación del fallo 2023-0461 dado por la segunda instancia el Despacho ordenó adelantar jornadas mensuales de evaluación, arreglo y mantenimiento de la red hidrosanitaria, infraestructura, de tal suerte que se superen los factores de riesgo que actualmente presenta el inmueble.
Destacó que en esa extensión del fallo no se conocían ni se podía precaver hechos como los denunciados en la presente acción, como son i) el aumento exponencial de la población: más del 900% de la capacidad, (ii) cambuches, conexiones erradas de servicios públicos, pipetas de gas al lado de cables de electricidad y superficies húmedas, iii) falta de consenso con los residentes de La Rioja para intervención de las entidades; situaciones que desencadenaran la actual imposibilidad de seguir habitando La Rioja en condiciones de dignidad y con el riesgo latente de fallo estructural.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros En consecuencia, la presente acción de tutela tiene como objeto principal la evacuación inmediata de todos los habitantes de la Comunidad indígena Emberá, sin distingo de edad, como si ocurría en la primera acción de tutela 2023 00461, que protegió a un grupo de sujetos de protección especial, así como sus necesidades de alimentación y educación. Advirtió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las respuestas de las accionadas, pues la Secretaría General del Distrito de Bogotá y el IDIPRON contestaron específicamente sobre la necesidad de evacuación. Con base en las respuestas de las entidades, concluyó que, aunque se viene acatando la tutela 2023-00461, la orden dada en ésta no es suficiente pues existe el hecho nuevo del inminente riesgo de colapso estructural, o de explosión de pipetas, que genera el peligro para la población Emberá asentadas en La Rioja.
Advirtió que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al no valorar el material probatorio que se aportó, el cual claramente contiene hechos y pretensiones nuevas, como el informe de 15 de agosto de 2025, donde se evidencia claramente el estado físico del inmueble, el cual resulta deplorable, al punto estar en eminente riesgo de colapso, generando riesgo para los aproximadamente 1600 emberás residentes, por lo cual el a-quo debió valorar el material probatorio y tomar una decisión en procura de la protección de la vida de la comunidad indígena.
Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido el 10 de abril de 2025 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados a favor de la comunidad indígena Emberá ubicada en el UPI La Rioja, ordenando a las accionadas la evacuación inmediata de los residentes de ese inmueble.
Además, solicitó la práctica de una visita por parte de este Tribunal a la UPI La Rioja. 3.5. Trámite de la impugnación -. Por medio de auto del 28 de abril de 2025, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación. -. A través de acta de reparto del 28 de abril de 2025, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. -.
Mediante informe secretarial del 28 de abril de 2025, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite. 3.6. Concepto del Ministerio Público Manifestó que es procedente la acción de tutela al tratarse de un mecanismo subsidiario y residual que ampara los derechos fundamentales de niños, niñas, adolescentes y demás sujetos de especial protección constitucional, pues se encuentra demostrado que el pueblo Emberá se encuentra asentado en el albergue Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros denominado La Rioja en unas condiciones de riesgo para su salud, con inminente riesgo de colapso de las instalaciones.
Sostuvo que según el artículo 2 del Convenio 169 de la OIT, es deber de los gobiernos promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas y tribales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones, y que el artículo 5 de ese mismo convenio señaló que el Estado debe adoptar medidas con la participación y cooperación de los pueblos interesados a fin de allanar las dificultades que los mismos experimenten al afrontar nuevas condiciones de vida, lo que está en línea con el artículo 7 ibidem, que prescribe que el mejoramiento de las condiciones de vida de los pueblos originarios debe ser prioritario en los planes de desarrollo económico de las regiones donde habitan.
Citó la sentencia de unificación SU 092 de 2021 de la Corte Constitucional sobre el derecho a la atención y reparación de las víctimas del conflicto, en la que se resalta que “las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las medidas de reparación, ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial étnico, en el caso que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos indígenas.
Este principio, fundado en la justicia y en la desigualdad para desiguales, responde a una reivindicación constitucional de los derechos de los pueblos indígenas, y propende por respetar ciertos usos y costumbres, jurisdicción, cultura y autonomía”. Sostuvo que teniendo en cuenta el registro fotográfico de la visita practicada por la Personería de Bogotá, la comunidad Emberá debe ser reubicada, pues las condiciones en las que se encuentran habitando en la UPI La Rioja ponen en riesgo la vida y la salud, al existir daños en la red eléctrica, suministro de agua, presencia de roedores muertos, disposición inadecuada de desechos, espacios destinados para la cocción de alimentos dentro de las habitaciones, consumo de alcohol, sobrepoblación, riesgo de colapso de la estructura física, igualmente existen problemas de humedad en techos y paredes, escapes de aguas negras y residuales que se vierten en dormitorios y pasillos aumentando el riesgo de propagación de enfermedades, las paredes, pisos y techos están en estado de deterioro avanzado.
Las instalaciones eléctricas están descolgadas y hay conexiones artesanales expuestas, lo que presenta un peligro de electrocución. Además, resaltó que se encontraron tanques de gas en uso, en áreas donde duerme la comunidad, lo que genera un alto riesgo de explosión y contaminación por falta de ventilación, también hay exposición de los habitantes a la inhalación de gases ofensivos y letales para la salud humana y las instalaciones presentan aguas estancadas y muchos niños caminan descalzos, lo que aumenta el riesgo de enfermedades.
En caso de emergencia, no hay salidas adecuadas, hay presencia de vectores y plagas (roedores, pulgas, cucarachas, mosquitos, etc.), lo que representa un peligro de infecciones, especialmente para los niños y niñas. Concluyó que la acción de tutela es procedente y deben tutelarse los derechos fundamentales conculcados. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros IV.
PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la Personería de Bogotá, en calidad de agente del Ministerio Público está legitimada en la causa por activa para solicitar la protección de la comunidad Emberá que está asentada en la UPI La Rioja de Bogotá por ser una población indígena desplazada y vulnerable y cuyos derechos deben ser objeto de observancia de las entidades.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas por ser las entidades a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. 4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela resulta el mecanismo procedente pues involucra los derechos a la vida y a la salud de las comunidades Emberá asentados en la UPI La Rioja en la ciudad de Bogotá, pues como se ha manifestado en tutelas anteriores como son la 2021-00821 y 2023-00461, se trata de la protección de los derechos comunidades indígenas en donde se encuentran niños, niñas, adolescentes, madres gestantes, adultos mayores, entre otros.
Además, pese a existir hechos nuevos a los ya amparados, se tiene que son las mismas vulneraciones las que dieron lugar a esta tutela. De igual forma, se tiene que la urgencia puesta de presente por la parte actora y algunas de las entidades accionadas con respecto al riesgo de colapso de la UPI La Rioja, hace procedente la presente acción de tutela ante la presencia de un perjuicio irremediable. 4.4.
Inmediatez: Teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como fundamento una visita efectuada el 14 de febrero de 2025 por la accionante a la UPI La Rioja, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto. V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar la siguiente cuestión: 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros ¿Se configura la cosa juzgada debido a la presunta identidad de partes, hechos y objeto con la tutela con radicado 2023-00 adelantada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia o hay hechos nuevos que hacen procedente la presente acción de tutela? ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos de las comunidades indígenas Emberá asentadas en albergue temporal UPI LA Rioja de la ciudad de Bogotá al no reubicarlas pese a los riesgos actuales, graves e inminencia de colapso de edificación de la edificación en la que se encuentran asentados? 5.2.
Tesis de la Sala La Sala modificará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y declarará la cosa juzgada parcial en el presente asunto pues sobre las pretensiones 3 y 4 de la presente acción ya se emitieron órdenes en la tutela adelantada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá y se pronunciará de fondo sobre la pretensión 2 referente a la solicitud de evacuación de la UPI La Rioja.
En consecuencia la Sala considera vulnerados los derechos a la vida, la seguridad, la integridad, a la salud y a la vivienda digna de la comunidad Emberá asentada en la UPI La Rioja, pues pese a las actuaciones de las entidades accionadas tendientes a garantizar la vida digna de estas personas, estas no han sido suficientes, y lo cierto es que la edificación que funciona como albergue a la fecha sufre de serios problemas debido al hacinamiento, hasta el punto de que presenta riesgo de colapso, lo cual hace necesaria la evacuación inmediata y reubicación de esta comunidad y en consecuencia el amparo de los derechos alegados.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Temeridad y cosa juzgada, (iii) enfoque diferencial para las víctimas de conflicto armado interno pertenecientes a comunidades indígenas y (vii) el caso concreto. VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2.
Temeridad y cosa juzgada La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Por ello, el artículo 37 del Decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 38 del mencionado decreto.
La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso” 2 En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicita sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3 Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 089 de 2019. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 089 de 2019.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros La Corte ha definido a la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”4, asimismo, ha señalado que el inciso primero del artículo 243 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela está sujeta a los parámetros de la cosa juzgada constitucional, siendo ésta una “institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”5.
En ese orden, se asegura que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, garantizando así la seguridad jurídica de los fallos judiciales. En términos generales, la Corte ha afirmado que, para su configuración, deben concurrir los supuestos: (i) identidad de partes, (ii) causa petendi y (iii) objeto, en el siguiente entendido”6: (…) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…) Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”7.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-027 de 20218, señaló que un fallo de tutela queda amparado bajo la figura de la cosa juzgada constitucional, “en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU – 027 de 2021 y T249 de 2016. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia. C-100 de 2019. 7 Corte Constitucional de Colombia C-622 de 2007. 8 Magistrada Ponente, Cristina Pardo Schelesinger.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.” Teniendo en cuenta lo anterior, la identidad de los elementos estructurantes que se hallan presentes en las dos acciones constitucionales no permite deducir de entrada que existe temeridad o que se configura la cosa juzgada, motivo por el cual, se impone un análisis de fondo de la cuestión debatida, a efectos de clarificar estas cuestiones, lo que impone el estudio del caso concreto. 6.3.
Enfoque diferencial para las víctimas de conflicto armado interno pertenecientes a comunidades indígenas La Corte Constitucional ha señalado que las Entidades deben adaptar sus procedimientos, políticas y acciones para reconocer y responder a las especificidades culturales, sociales, territoriales e históricas de los pueblos indígenas, asegurando que las medidas de reparación y asistencia sean pertinentes, efectivas y contribuyan a su dignificación y pervivencia. En palabras de la Corte9: “La Constitución Política, desde su artículo 1º señala que el Estado Colombiano es un Estado pluralista.
En el mismo sentido, el artículo 7º siguiente, hace un reconocimiento expreso a la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como a las manifestaciones sociales, culturales y económicas de las diferentes etnias del país. Dicho reconocimiento, implica un deber de no discriminación, en razón a la pertenencia a determinada comunidad, un deber positivo de protección por parte del Estado, y por último, un mandato de promoción, en virtud de la discriminación a la cual estas comunidades étnicas fueron sometidas.[69] Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un diálogo intercultural para materializar el principio de enfoque diferencial, altamente reconocido por el derecho internacional.
De conformidad con esto, se hacen visibles las formas de discriminación contra determinados grupos minoritarios y, se permite proponer un tratamiento adecuado y diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de las garantías constitucionales de los pueblos indígenas. Tal principio de enfoque diferencial, es producto del reconocimiento lógico frente a ciertos grupos de personas que tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta (Art. 13 de la CP) y socio-culturales específicas.
Necesidades, que han sido reiteradas por el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, en materia de víctimas del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011(supra Núm. 4º), establece medidas de asistencia, atención y reparación a favor de las víctimas y señala medidas de ayuda humanitaria y el principio de enfoque diferencial, según el cual, se reconoce que hay poblaciones que, debido a sus características particulares, esto es, su edad, género, orientación sexual, grupo étnico, y situación de discapacidad, deben recibir un tratamiento especial en materia de ayuda humanitaria, asistencia, atención y reparación integral.
Adicionalmente, la Ley 1448 facultó al Presidente de la República con precisas facultades extraordinarias para la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. Producto de ello fue proferido el Decreto Ley 4633 de 2011, que, dentro de sus consideraciones generales, aceptó la “… obligación del Estado [de] dignificar a los pueblos indígenas 9 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros a través del reconocimiento de las afectaciones e injusticias históricas y territoriales y, garantizar sus derechos ancestrales, humanos y constitucionales, mediante medidas y acciones que les garanticen sus derechos colectivos e individuales”.
En especial, se reconoció la importancia de “… sus derechos territoriales, a la identidad, la autonomía, la autodeterminación, buen vivir y su estrategia de vida para la permanencia cultura y pervivencia como pueblos.” De conformidad con el artículo 1º del citado Decreto 4633 de 2011, su objetivo supone “generar el marco legal e institucional de la política pública de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados (…)”.
Por su parte, el artículo 2º consagra que su ámbito de aplicación parte “(…) del reconocimiento de la condición de víctimas de los pueblos y comunidades indígenas, en tanto víctimas individuales y colectivas (…)” y el artículo 3º se ocupó del concepto de víctima que incluye “a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario.” Así, de acuerdo con dicho Decreto, son víctimas tanto los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos, así como sus integrantes considerados de manera individual, “que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.” Por ende, se tiene que las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las medidas de reparación, ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial étnico, en el caso que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos indígenas.
De allí que, como se observa, el Decreto 4633 de 2011 dispone un régimen normativo de protección, integral y efectivo, con un andamiaje institucional diseñado para superar las consecuencias generadas con ocasión del conflicto armado.” VII. CASO CONCRETO 7.1. Hechos Acreditados. En aras de resolver la situación jurídica propuesta a la Sala, pone de presente los hechos acreditados relevantes para resolver el presente asunto: -.
En el año 2022, se concertó entre las autoridades públicas y las comunidades indígenas Emberá presentes en el Parque Nacional, su traslado temporal a Unidades de Protección Integral (UPI) del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON), entre ellas, la sede La Rioja, ubicada en la calle 4 No. 4 14 en la localidad de los Mártires en Bogotá. -.
Por medio de Resolución No. 1207 del 26 de mayo de 2023 la Secretaría Distrital de Salud dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Comunicar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros del Ministerio del Interior, Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Secretaria De Gobierno de Bogotá D.C, Alta Consejería Para Los Derechos De Las Victimas, Secretaria Distrital de Integración social, Secretaria Distrital de Desarrollo económico e IDIGER, la imposición de medida sanitaria de seguridad de clausura temporal total a la UPI la Rioja.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, la Dirección de Asuntos Indigenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Secretaría De Gobierno de Bogotá DC, Alta Consejería Para Los Derechos De Las Victimas, Secretaria Distrital de Integración social, Secretaria Distrital de Desarrollo económico e IDIGER, para que con el fin de dar cumplimiento a la imposición de la medida de seguridad y en el marco de sus competencias, adelanten las acciones a que haya lugar, con el fin de garantizar la reubicación de la población Emberá albergada en la UPI la Rioja. -.
El 17 de julio de 2023, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá resolvió una acción de tutela promovida por la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contra varias entidades del orden nacional y distrital en la que ordenó:
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela con relación a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaría de Educación, Secretaría Distrital de Salud, Instituto Distrital para la protección de la niñez y la juventud e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la alimentación, salubridad, dignidad humana y como consecuencia de ello se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a adoptar las medidas necesarias que garanticen el derecho a la alimentación de la comunidad Emberá asentada provisionalmente en la UPI La Rioja, de ser el caso, haga la entrega de bonos canjeables por comida en cadenas de supermercados a efectos de que puedan ser redimidos por los titulares del derecho y/o establecer y cumplir con la entrega de los alimentos como lo venía haciendo la Secretaría de Integración Social de manera ininterrumpida, de domingo a domingo, a efectos de evitar la desnutrición de la comunidad indígena en especial de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, se ordenará dar cumplimiento a la Resolución No. 00027 del 13 de enero de 2022 “por el cual se adopta el Protocolo de retorno y reubicación para comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palanqueras y raizales” dirigido a la población víctima de desplazamiento forzado que ha tomado la decisión de retornarse, reubicarse o integrarse localmente bajo los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad.
En concordancia, según el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, para cuyo efecto se concederá el termino de treinta (30) días para que proceda a dar propuestas claras de reubicación dentro de la ciudad de Bogotá D.C. a la comunidad Emberá, asentada en la UPI LA RIOJA, a efectos de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el derecho a la dignidad humana y espacios libres de hacinamiento y salubridad.
El 12 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de impugnación modificó el fallo proferido por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero y ADICIONAR un ordinal a la sentencia de 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia, así: Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela con relación la Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá, Secretaría de Educación y Secretaría Distrital de Salud.
(…)
QUINTO: CONCEDER el amparo respecto al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD – IDIPRON, como entidad adscrita a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y encargada del albergue temporal UPI La Rioja, y en consecuencia, ordenar a esa dependencia adelantar jornadas mensuales de evaluación, arreglo y mantenimiento de la red hidrosanitaria, infraestructura, de tal suerte que se superen los factores de riesgo que actualmente presenta el inmueble, hasta tanto se consolide por parte de la UARIV, la reubicación o retorno a los territorios de la comunidad Emberá que allí se encuentra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.” -. El 7 de mayo de 2024, la Personería de Bogotá D.C., la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, y la Procuraduría General de la Nación, presentaron informe de seguimiento y acompañamiento a las condiciones habitacionales de la población Emberá que se encuentra ubicada en la UPI La Rioja: “• A pesar del llamado inmediato realizado a través de la resolución 1207 del 26 de mayo de 2023 emitida por la Secretaría Distrital de Salud, no se encuentran acciones de mitigación de riesgo, por el contrario, es inminente que en cualquier momento puede ocurrir una tragedia. • Han pasado tres (3) meses desde la reunión convocada por Procuraduría General de la Nación y a la fecha no se cuenta con respuesta de la Administración Distrital respecto al Plan de contingencia para el manejo del riesgo en que se encuentra la población indígena ubicada en UPI La Rioja y el impacto para el vecindario y localidad. • El acompañamiento y la atención de las entidades Distritales a cargo de la población étnica, víctimas de conflicto armado no es continuo.
No hay presencia de la Oficina de la Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación, la Secretaría Distrital de Gobierno, Dirección de Asuntos étnicos, Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (gestores), ni mucho menos de IDIPRON. La única entidad en atención fue la Secretaría Distrital de Salud. • El hacinamiento se incrementa, lo cual deriva en peores condiciones de vivienda digna, salud integral, salubridad y sanidad para las personas.
Se han habilitado espacios comunes como habitaciones, incrementando los riesgos de accidentes. Alto riesgo de desplome de techos. Han construido escaleras rústicas adaptadas por la comunidad. Ubican nuevas habitaciones en las escaleras de ingreso. No hay rutas de evacuación ni se cuenta con plan de emergencia y evacuación. • Entre la cantidad de pipetas de gas y las conexiones eléctricas improvisadas, se puede generar una calamidad de grandes magnitudes, incendios, contaminación, infecciones.
Por todo el lugar se observa una gran cantidad de lonas con ropa y otros enseres, lo cual podría ser de fácil combustión. 5. Plan de Acción • Alerta a la Administración Distrital y Gobierno Nacional • Trasladar el presente Informe al Alcalde Mayor de Bogotá DC, a la Unidad de Víctimas (UARIV) y al Ministerio del Interior Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros • Socializar este Informe con la población indígena ubicada en UPI La Rioja, Los Mártires. -.
En un Informe ejecutivo “Situación humanitaria de la población indígena Emberá asentada en Bogotá”, la personería de Bogotá indicó que se hizo una caracterización en el mes de abril de 2024 por parte de la UARIV en la UPI La Rioja en la que se identificó: -. El 4 de octubre de 2024, la Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional, Personería Delegada para la Defensa y Protección de los Derechos Humanos y la Personería Delegada para la Protección de Víctimas del Conflicto Armado Interno, en calidad de agentes del ministerio público de la UPI LA Rioja, presentaron informe de recorrido a los Albergues y Unidades de Protección Integral donde se encuentra alojada la comunidad Emberá, del cual se destaca: “Hacinamiento: La población supera exponencialmente la capacidad del edificio, lo que incrementa a diario el riesgo de colapso de la estructura física.
Se evidencian dormitorios en salones, pasillos y zonas comunes del edificio. Condiciones de Habitabilidad: Se observaron cambuches en todos los espacios, sin ningún orden ni organización interna, lo que limita la privacidad entre uno y otro. Además, hay problemas de humedad en techos y paredes, escapes de aguas negras y residuales que se vierten en dormitorios y pasillos aumentando el riesgo de propagación de enfermedades.
Las paredes, pisos y techos están en estado de deterioro avanzado. Las instalaciones eléctricas están descolgadas y hay conexiones artesanales expuestas, lo que presenta un peligro de electrocución. Riesgos de Seguridad: Se encontraron tanques de gas en uso, en áreas donde duerme la comunidad, lo que genera un alto riesgo de explosión y contaminación por falta de ventilación. Hay exposición de los habientes a la inhalación de gases ofensivos letales para la salud humana.
Higiene y Salud: Las instalaciones presentan aguas estancadas y muchos niños caminan descalzos, lo que aumenta el riesgo de enfermedades. La falta de espacio dificulta la ventilación de pertenencias y la convivencia digna, incrementando el riesgo de transmisión de enfermedades respiratorias. En caso de emergencia, no hay salidas adecuadas.
Plagas: hay presencia de vectores y plagas (roedores, pulgas, cucarachas, mosquitos, etc.), lo que representa un peligro de infecciones, especialmente para los niños/niñas.” Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros -.
El 24 de noviembre de 2024, el señor Carlos Queragam, en calidad de traductor Embera y representante del pueblo indígena Embera Katío desplazado y otros, presentaron petición ante varias entidades de orden nacional y distrital, de donde se resalta: “ (…) Es de conocimiento por las instituciones que desde el principio nos encontramos en condiciones de hacinamiento crítico y que no contamos con alimentos además de las siguientes problemáticas: i. Ausencia de Infraestructura digna y bienestar básico: ● No contamos con suficientes bienes de primera necesidad como colchones, mantas, productos de higiene o espacios adecuados para garantizar el descanso digno de todos los miembros de nuestra comunidad. ● Contaminación, humedad, acumulación de agua, malos olores, malas condiciones de las habitaciones y de los baños llenos de insectos y de hongos en las paredes y baños.
Y con presencia de ratas y cucarachas en todo el lugar. El techo se encuentra roto, las paredes deterioradas y con humedad. Los pisos también presentan humedad y no contamos con sanitarios, ni lavaderos y tenemos serias dificultades de abastecimiento de agua (Ver video 1, 2, 3, 4 y 5 fecha: 20/11/ 2024, Video 6, reportaje Canal Capital y personería). ● El sector de la UPI La Rioja donde actualmente nos encontramos asentados enfrenta una problemática crítica de inseguridad.
En este lugar, se evidencia la presencia de microtráfico, altos índices de delincuencia y actos de violencia que generan un ambiente peligroso e inadecuado para nuestra comunidad indígena, especialmente para los niños, niñas y adolescentes. Nuestra comunidad está expuesta a la presencia constante de actos delictivos, enfrentamientos y actividades ilegales que ponen en peligro nuestra integridad física y psicológica.
La cercanía al microtráfico y a la delincuencia aumenta la posibilidad de que los menores puedan ser cooptados o influenciados negativamente por estas dinámicas. ● Por estas razones, necesitamos contar con un lugar seguro y digno que permita albergar a la comunidad de manera temporal, mientras se gestionan las condiciones para que las familias puedan retornar a sus territorios de origen de forma segura o, en su defecto, sean reubicadas en otro lugar que garantice condiciones mínimas de seguridad, bienestar y dignidad, en cumplimiento de los derechos fundamentales y culturales del pueblo Embera. ii.
Alimentación Insuficiente: ● El acceso a alimentos es limitado. En muchas ocasiones solo tenemos una comida al día, situación que afecta especialmente a los niños, mujeres embarazadas y ancianos. Es urgente la presencia continua y permanente, y no ocasional (Anexo video 5) de las entidades pertinentes para la atención de esta primera necesidad. iii.
Salud y Enfermedades: ● La precariedad de las condiciones ha generado enfermedades, particularmente entre los niños, como infecciones respiratorias, problemas gastrointestinales y desnutrición, tuberculosis, fiebre diarrea estomacal enfermedad de Sócrates y otras que desconocemos de qué se trata. iv. Falta de acompañamiento y atención Integral: ● Los impactos del desplazamiento y del asentamiento en estos años en condiciones inhumanas en Bogotá sobre nuestro tejido social, cultural y en la salud mental para todos los miembros de nuestra comunidad son incalculables y no son Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros tenidos en cuenta en una atención integral.
No hemos recibido el acompañamiento psicosocial, cultural ni con perspectiva de género y enfoque étnico que necesitamos para manejar los efectos psicológicos y sociales de este desplazamiento forzado. ● Las mujeres y niñas de nuestra comunidad enfrentan riesgos específicos que requieren atención inmediata y se presentan múltiples casos de violencias y abusos.
Recientemente se presentó una situación de abuso sexual para tres de los niños de la comunidad Embera que hacen parte de la UPI y la consejera de víctimas de Bogotá en el reportaje (Ver Anexo 1- Video 7, Video 8, Video 9) menciona los hechos, sin embargo, estos ocurrieron por fuera de la UPI pero si son niños de nuestra comunidad. Estos y otros hechos responden a la falta de atención integral y seguridad para nuestra comunidad, la precariedad de las familias que deben salir a otros lugares a buscar comida, todo este abandono por parte del Estado está destruyendo la vida de todos especialmente de los niños indígenas (Ver un caso documentado por la CEV: https://www.youtube.com/watch?v=jr4FRqC_IJM https://www.comisiondelaverdad.co/violencia-sexual-mujer-embera-en situacion- de-desplazamiento-en-bogota) Con base en lo anterior, por medio del presente derecho de petición, solicitamos a las entidades del Estado y al Distrito que garanticen la prosperidad social y la integración para toda nuestra comunidad especialmente para las mujeres, los niños y niñas de la comunidad indígena Embera Katío y que con urgencia, se gestionen las acciones necesarias para garantizar un entorno seguro, digno y adecuado para nuestra comunidad, priorizando la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en la Constitución Política y el Código de Infancia y Adolescencia. Esto incluye la reubicación en un lugar que ofrezca condiciones de seguridad y bienestar, y la intervención oportuna de las autoridades competentes en este sector, y en consecuencia solicitamos: 1.
La reasignación de un espacio adecuado en Bogotá para la reubicación temporal de todos los ochocientos (800) miembros de la comunidad Embera Katío que permita mitigar el hacinamiento crítico y las vulneraciones de nuestros derechos humanos. Es fundamental que se disponga de manera inmediata un albergue temporal que sea seguro y digno, mientras se gestionan las condiciones necesarias para el retorno seguro a nuestros territorios ancestrales, el cual debe realizarse con garantías para nuestra comunidad. 2.
La Atención humanitaria inmediata, con la provisión de alimentos suficientes para todos los miembros de la comunidad, productos de primera necesidad, elementos de abrigo y kits de higiene hasta que se resuelva nuestra situación de integración y de retorno seguro. 3. La realización de jornadas médicas integrales para atender las enfermedades que afectan especialmente a los niños y niñas y a otros miembros vulnerables de la comunidad. 4.
El diseño e implementación de un plan de acompañamiento con perspectiva psicosocial, étnica, lingüística y de género, que contemple la reconstrucción de nuestro tejido social y cultural. 5. Priorizar de manera eficiente a toda la población indígenas de la comunidad Embera Katio con las medidas de reparación integral.” -. El 20 de noviembre de 2024, la Oficina de Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación informó a los peticionarios lo siguiente: “ (…) informo que respecto a su petición de reasignación de un espacio adecuado en Bogotá D.C., para la reubicación temporal de todos los miembros de la comunidad Emberá Katío que están asentado en la UPI la Rioja, desde la Oficina Consejería Distrital de Paz, Victimas y Reconciliación se están adelantando todas Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros las gestiones dirigidas a la identificación del predio que cuente con las condiciones estructurales adecuadas para la reubicación de la comunidad, en ese sentido, cuando se tenga seguridad sobre la nueva ubicación del espacio, se les estará informando para realizar las reubicación en condiciones de dignidad.
Por otro lado, respecto de su solicitud de ayuda humanitaria, me permito aclarar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley 1448 de 2011, esta entidad tiene la competencia del otorgamiento de ayudas bajo el criterio de inmediatez, en ese sentido, se le extiende la cordial invitación a usted y a todos los miembros de la comunidad, para que se acerquen a los Centros de Encuentro para la Paz y la Integración Local de Víctimas del Conflicto Armado Interno y Puntos de Atención a Víctimas y se le brinde la asistencia y orientación humanitaria correspondiente. -.
El 13 de febrero de 2025, se suscribió un acta de reunión interinstitucional por parte de la Defensoría del Pueblo que tuvo como objeto: i) garantizar el respeto, reconocimiento y efectividad de los derechos individuales y colectivos de esta comunidad indígena, asegurando soluciones duraderas que incorporen el principio de autodeterminación y el enfoque intercultural en los procesos de retorno a su territorio, reubicación o integración local en la ciudad de Bogotá, de esta población de la comunidad Emberá ubicada en la Unidad de Protección Integral (UPI) La Rioja, y ii) articular acciones que permitan garantizar los derechos, atender la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población y superar las condiciones de hacinamiento y riesgo actual en dichas instalaciones. -.
El 14 de febrero de 2025, la Personería de Bogotá realizó visitas a los albergues y Unidades de Protección Integral donde se encuentra alojada la comunidad Emberá; en particular, sobre la UPI La Rioja, manifestó: “Se evidencia que la UARIV está haciendo entrega de kits de alimentos, se cuenta con acompañamiento de la SDIS y la Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación. Adicionalmente, están presentes los equipos de la Secretaría de Salud y de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Se realiza recorrido por las instalaciones, evidenciando daños en la red eléctrica y en el suministro de agua, presencia de roedores muertos, disposición inadecuada de desechos, espacios destinados para la cocción de alimentos dentro de las habitaciones, consumo de alcohol. La población supera exponencialmente la capacidad del edificio, en virtud que el cupo es de 180 personas conforme lo ha informado el IDIPRON y en la actualidad hay más de 400 (aproximadamente, según lo manifestado por los líderes), lo que incrementa a diario el riesgo de colapso de la estructura física.
Se evidencian dormitorios en salones, pasillos y zonas comunes del edificio. Se observaron cambuches en todos los espacios, sin ningún orden ni organización interna, lo que limita la privacidad entre uno y otro. Además, hay problemas de humedad en techos y paredes, escapes de aguas negras y residuales que se vierten en dormitorios y pasillos aumentando el riesgo de propagación de enfermedades.
Las paredes, pisos y techos están en estado de deterioro avanzado. Las instalaciones eléctricas están descolgadas y hay conexiones artesanales expuestas, lo que presenta un peligro de electrocución. Se encontraron tanques de gas en uso, en áreas donde duerme la comunidad, lo que genera un alto riesgo de explosión y contaminación por falta de ventilación. Hay exposición de los habitantes a la inhalación de gases ofensivos y letales para la salud humana.
Las instalaciones presentan aguas estancadas y muchos niños caminan descalzos, lo que aumenta el riesgo de enfermedades. La falta de espacio dificulta la ventilación de pertenencias y la convivencia digna, incrementando el riesgo de transmisión de enfermedades respiratorias. En caso de emergencia, no Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros hay salidas adecuadas. hay presencia de vectores y plagas (roedores, pulgas, cucarachas, mosquitos, etc.), lo que representa un peligro de infecciones, especialmente para los niños/niñas.
(…) En general las condiciones de la comunidad Emberá en las UPI Rioja y UPI Florida, continúan sin ninguna mejora, no garantizan el acceso a derechos que pueden derivar en condiciones de vida digna, la situación de eminente riesgo de caída de la estructura, explosión y propagación de enfermedades, en especial de UPI Rioja, debe tener una mirada especial y prioritaria.
A pesar de las diferentes alertas, oficios, llamados de atención en espacios interinstitucionales, la respuesta de las entidades sigue siendo insuficiente para el riesgo. En este sentido, más que las visitas quincenales, sugerimos elevar el tema al nivel directivo del Distrito, por intermedio del despacho al señor personero, convocando una mesa de trabajo urgente, que pueda dar como resultado acciones reales, efectivas y eficaces para que se pueda evitar la tragedia que se ha venido anunciando desde hace mucho tiempo (estamos a pocos meses de cumplir 2 años de la resolución que ordena el desalojo “inmediato de la UPI RIOJA”) …Resolución 1207 del 26 de mayo de 2023 del despacho del Secretario distrital de Salud …Medida Sanitaria de Seguridad de Clausura Temporal Total impuesta a la UPI LA RIOJA…).
La situación de la Rioja nos pone en riesgo incluso a quienes estamos a cargo de realizar el seguimiento presencial.” -. La Personería de Bogotá envió varios oficios a las distintas entidades encargadas de la atención a la población Emberá en el distrito capital solicitando información, entre otras, sobre la reubicación de la población de UPI Rioja teniendo en cuenta el inminente riesgo de caída de la estructura. -.
El 19 de febrero de 2025, se programó una actividad de sensibilización acerca de los temas de retornos y reubicaciones para el 26 de febrero siguiente, sin embargo los voceros de la comunidad presentaron exigencias económicas para permitir el evento pactado que no habían sido planteadas en la reunión previa, por lo que no fue posible concertar el espacio. -.
El 20 de febrero de 2025, el IDIPRON llevó a cabo una visita a la UPI La Rioja con el fin de verificar el estado de las baterías de los baños y los puntos hidráulicos de suministro de agua en los primeros y segundos pisos en la que se concluyó: “1. Batería de Baños y Puntos Hidráulicos: • Se acordó la instalación de dos sanitarios en la batería de baños del primer piso, así como la colocación de llaves en los lavaderos de esa misma área, con el fin de mejorar el servicio y la funcionalidad de los espacios. 2.
Cuarto de Bombas: • Se solicitó de manera urgente la desocupación del cuarto de bombas, que actualmente se encuentra ocupado por un grupo de familias de la comunidad Emberá. Esta ocupación presenta un riesgo significativo debido a la proximidad de los tableros eléctricos en este espacio, lo que pone en peligro la seguridad de los residentes. 3.
Instalaciones Eléctricas: • Se informó que no es posible realizar intervenciones en las instalaciones eléctricas debido a que las redes se encuentran sin cables. Además, para llevar a cabo cualquier trabajo en el sistema eléctrico, la unidad debe estar vacía, sin la presencia de personal de la comunidad indígena, para garantizar la seguridad durante las labores.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros 4. Cuarto Eléctrico del Segundo Piso: • Se solicitó que el cuarto eléctrico en el segundo piso, donde se ubica el tablero eléctrico principal, sea desocupado de inmediato.
Actualmente, se encuentran almacenados cilindros de gas en este espacio, lo que representa un riesgo inminente, especialmente considerando que en las cercanías residen varias familias de la comunidad Emberá. En diálogo con el líder de la comunidad, se acordó que se deberá cumplir con esta solicitud para evitar posibles incidentes. Se estima que esta actividad quede realizada por parte del Idipron en el mes de abril del 2025, teniendo en cuenta la solicitud de material y la disposición del personal operativo para la intervención de los requerimientos por parte de la secretaría de integración social. -.
En los informes de tutela, la Secretaría Jurídica Distrital y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que ha realizado gestiones para ubicar, evaluar y designar un predio que tenga las condiciones estructurales adecuadas para la relocalización de 714 personas que en este momento se encuentran en la UPI la Rioja.
Es importante señalar las dificultades que se han presentado para tener certeza de la cifra anteriormente señalada, puesto que los voceros presentes en la UPI han presentado obstáculos para procesos de caracterización, por lo que el número de personas que se debe relocalizar es incierto. Se señaló que la Oficina Consejería Distrital de Paz, Victimas y Reconciliación, en coordinación con la Secretaría Distrital de Gobierno, ha evaluado 40 predios para materializar el posible traslado de la población ubicada en la UPI La Rioja, dando como resultado que 37 de los predios evaluados no son viables, teniendo en cuenta criterios relacionados con el área disponible del predio, los riesgos aledaños a cada predio que podrían implicar vulneraciones a derechos humanos de la población reubicada, la utilización actual del predio, así como las acciones requeridas para la adecuación, y que solo tres predios se encuentran en evaluación, como son, la plaza de artesanos, Hacienda La Florida y el predio Colegio Las Cruces. -.
La UARIV presentó informe requerido por el juez de primera instancia en el que dio cuenta del cumplimiento de la sentencia de tutela 2023-00461 en donde sobre las jornadas de verificación de censo manifestó: “(…) En el marco de las acciones adelantadas por la Entidad, se ha avanzado en las jornadas de verificación de los censos de la población que se encuentra asentada en la UPI La Rioja, esto con la finalidad de validar la cantidad de personas y hogares, así como su intención frente al acompañamiento en el retorno, la reubicación y la integración local.
De manera específica el pasado 10 de septiembre se llevó a cabo esta jornada, en la cual se logró la identificación de 714 personas, así como su respectiva intención, no obstante, es importante destacar que hay un universo población que no fue caracterizado atendiendo a las dificultades en los diálogos y concertación con los diferentes lideres y lideresas que han manifestado su renuencia al acompañamiento.
En concordancia con lo anterior, a continuación se relaciona la intencionalidad de las personas y hogares correspondiente a la población que fue caracterizada: Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Así las cosas, la Unidad para las Víctimas en un ejercicio de concertación y luego de implementar espacios de diálogo intercultural, determinados a establecer las necesidades de la comunidad asentada en la UPI La Rioja, ha propuesto una ruta de trabajo enfocada principalmente en la ruta de retorno entendiendo el universo poblacional que ha solicitado retornar a sus territorios ancestrales; aunado a lo anterior, se están desarrollando espacios de articulación con la Agencia Nacional de Tierras-ANT, determinados a identificar y priorizar predios que desde una perspectiva técnica, jurídica y social permitan la reubicación efectiva de la población. En razón a lo anterior, luego de llegar a un acuerdo con la comunidad y sus representantes, se desarrollará un nuevo escenario de trabajo con la participación de las entidades del orden nacional enfocadas en garantizar el principio de dignidad aportando a los componentes de Gobierno Propio, Participación y Consulta Previa, Salud Étnica, Educación Étnica, Integración Cultural, Autonomía Alimentaria, Vivienda, Generación de Ingresos y Reconstrucción Territorial.
No obstante lo anterior, es importante precisar que la Unidad para las Víctimas, en el marco de sus funciones, ha desarrollado un análisis para identificar las razones por cuales luego de más de once (11) fases de acompañamiento al retorno, desarrollados por gobiernos anteriores (entre las vigencias 2012 – y parte del 2022), ha persistido la insostenibilidad de los procesos de retorno de la población Emberá que se ha movilizado a Bogotá. En ese sentido, se ha identificado que la falencia con mayor impacto está relacionada con lo definido por la Corte Constitucional a través del Auto 266 de 2017, como un bloqueo institucional, es decir, “un grado profundo de desarticulación o de falta de coordinación entre distintas entidades estatales encargadas de una política pública que depende de varias agencias, instituciones y actores sociales (…)”.
Al respecto y con el ánimo de garantizar un traslado centrado en garantizar mínimos que proyecten un retorno sostenible para la población ubicada en la UPI La Rioja, se han articulado espacios de trabajo con la Procuraduría General de la Nación, solicitando su acompañamiento y seguimiento; en ese sentido, el ente de control ha recibido un informe general de los compromisos asumidos históricamente por las entidades del orden nacional, departamental y local, a quienes les solicitará un avance de las acciones que deben implementar en el marco de los procesos de retorno y reubicación. Por lo anterior, se espera un seguimiento efectivo en articulación con Ministerio Público que contribuya a la priorización de acciones desde las cabezas de sector que deben responder en la implementación de oferta institucional para garantizar la sostenibilidad de los retornos, desde una perspectiva de soluciones duraderas.
Así las cosas su Señoría, queda demostrado que la Entidad que represento a lo largo de las vigencia del año 2023 y en lo corrido del 2024, i) ha garantizado el Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros componente de alimentación, conforme a los compromisos adquiridos con la Administración Distrital; y ii) ha adelantado actuaciones positivas (de coordinación, articulación y acompañamiento) en el marco de su misionalidad y de sus competencias legales para avanzar en el proceso de retorno y/o reubicación de la comunidad tutelada, conforme al desarrollo progresivo que este tipo de procesos requieren; lo que da certeza de la garantía a los derechos tutelados en el presente asunto.” 7.2.
Sobre la cosa juzgada En el presente asunto, la Sala considera que se configura una cosa juzgada parcial pues hay identidad esencial de partes, de hechos y objeto en cuando a varias de las pretensiones para el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad Embera asentada en el albergue La Rioja. Sin embargo, sí hay una pretensión nueva, diferente a las anteriores, relacionada con la necesidad de evacuación urgente e inmediata, así como la reubicación de la comunidad Emberá que reside en la UPI la Rioja.
La constatación de la existencia de la triple identidad señalada entre la presente acción y la fallada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, con radicado No. 2023- 00461, se aprecia en el siguiente cuadro: Identidad partes Rad. No 1100131100242023-00461-00 Rad. Nro. 1100133342-057-2025-00107-00 Actora: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, en calidad de vicepresidenta del Concejo de Bogotá, mujer Indígena, lideresa Arahuaca, vocera del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, en calidad de agente oficiosa de las niñas y niños de la comunidad indígena Emberá que habitan la UPI – La Rioja, Actor Andrés Castro Franco, en calidad de Personero de Bogotá en condición de agente del Ministerio Público en garantía de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos Emberá, albergados en la Unidad de Protección inmediata – UPI La Rioja en Bogotá D. C Accionados: -.
Alcaldía Mayor de Bogotá -. Secretaría Distrital de Integración Social -. Secretaría Distrital De Educación -. Secretaría Distrital De Salud -. Instituto Distrital Para La Protección De La Niñez Y La Juventud -. Alta Consejería Para La Paz, Víctimas Y Reconciliación -. Personería De Bogotá -.Defensoría Del Pueblo -. Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -.
Ministerio Del Interior Vinculados: -.Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -. Defensoría de Familia -. Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Accionados: -. Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., Secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., -. Oficina Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación, -.
Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON-, -. Secretaría Distrital de Integración Social, -. Secretaría Distrital del Hábitat, -. Ministerio del Interior -.Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Vinculados: -. Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial para La Atención Y Reparación Integral a Las Víctimas Uariv -.
Subdirección Para La Infancia De La Secretaria Distrital De Integración Social -. Policía Metropolitana De Bogotá -. Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Infancia, la Adolescencia y la Familia Adscritos al Juzgado de Primer Grado. -.
Comunidad Emberá asentada en la UPI La Rioja -.Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). De lo anterior, se puede observar que, como lo manifestó el juez de primera instancia, existe identidad esencial de partes pues en ambas sus accionantes acuden como agentes oficiosos en representación de los derechos de miembros indeterminados de la comunidad indígena Emberá que se asienta en la UPI LA Rioja de la ciudad de Bogotá y las autoridades accionadas son entidades nacionales y distritales encargadas de la garantía de los derechos de la comunidad en mención, por lo que se puede tener por cumplido con este requisito de identidad.
Identidad de objeto Rad. Nro. 110013110024202300461-00 Rad. Nro. 110013342-057-2025-00107-00 Amparo a los derechos fundamentales a la alimentación, a la educación, a la diversidad étnica y cultural, a un ambiente sano, a la vida y a la dignidad humana. “(…) SEGUNDA. ORDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por medio de sus secretarías competentes, que entregue en el término de cinco (5) días hábiles propuestas claras de reubicación dentro de la ciudad de Bogotá D.C. a la comunidad Emberá Chamí, compuesta por aproximadamente ciento ochenta (180) personas que se encuentra actualmente en la UPI – La Rioja, de manera separada a la comunidad Emberá Katio.
TERCERA. ORDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por medio de sus Secretarías competentes que construya y entregue en el término de cinco (5) días hábiles un Plan de Atención Alimentaria que consista en bonos canjeables por comida en cadenas de supermercados para que la comunidad misma pueda redimirlos por los alimentos que consideren adecuados y así terminar con la problemática de la desnutrición que sufre la Comunidad Indígena Emberá de la UPI - La Rioja en la ciudad de Bogotá D.C. CUARTA.
ORDENA R a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por medio de sus Secretarías competentes que implemente el Plan de Atención Alimentaria que termine con la problemática de la desnutrición que sufre la Comunidad Indígena Emberá de la UPI La Rioja en la ciudad de Bogotá D.C. y empiece a entregar dichos bonos en un término NO mayor a cuarenta y ocho (48) horas, luego con una periocidad quincenal.
Amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, vivienda digna, ambiente sano, mínimo vital, reparación por ser víctimas de desplazamiento forzado y pervivencia de la identidad cultural. “(…)3.2. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., a la Oficina Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación, al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON-, a la Secretaría Distrital de Integración Social, al Ministerio del Interior y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, adelanten los trámites administrativos a que haya lugar, con el fin de EVACUAR INMEDIATAMENTE a la comunidad Indígena Emberá del albergue transitorio UPI La Rioja; y sean, reubicados en otros inmuebles, en condiciones de respeto a la dignidad, de manera transitoria, mientras se efectúan los arreglos locativos de fondo que requiere el citado albergue o el retorno de la comunidad a sus territorios. 3.3.
Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y al Ministerio del Interior, realizar la caracterización de manera inmediata de toda la comunidad Indígena Emberá, con el fin de determinar, la población que quiere retornar a sus territorios y la población que no retorne se le brinde el apoyo necesario en condiciones dignas en el Distrito Capital. 3.4.
Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros QUINTA. ORDENE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por medio de sus Secretarías competentes que se garantice una educación diferencial y adecuada a los niños y niñas pertenecientes a las comunidades Emberá Chamí y Emberá Katio, de manera diferenciada, e impartida por una nómina docente con formación en procesos de etnoeducación o que hablen la propia lengua del pueblo Emberá Chamí y Emberá Katio.
SEXTA. ORDENE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por medio de sus Secretarías competentes que se realicen jornadas de mantenimiento a tuberías, atención de plagas, jornadas de salud priorizando a la primera infancia, dos veces al mes, cada quince (15) días, en cada uno de los albergues en donde se encuentren las comunidades indígenas Emberá Chamí y Emberá Katio.” Víctimas - UARIV, conforme a sus funciones, que realice el acompañamiento de forma permanente e integral de la reubicación de la población Emberá, hasta que esta población alcance la estabilización socio económica en el territorio e inicie la implementación de un plan de acompañamiento con perspectiva psicosocial, étnica, lingüística y de género, que contemple la reconstrucción del tejido social y cultural de la población Emberá. Al respecto se resalta lo ordenado en la tutela con radicado 2023-00461 para la protección de los derechos fundamentales de la parte actora: “(…)SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la alimentación, salubridad, dignidad humana y como consecuencia de ello se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a adoptar las medidas necesarias que garanticen el derecho a la alimentación de la comunidad Emberá asentada provisionalmente en la UPI La Rioja, de ser el caso, haga la entrega de bonos canjeables por comida en cadenas de supermercados a efectos de que puedan ser redimidos por los titulares del derecho y/o establecer y cumplir con la entrega de los alimentos como lo venía haciendo la Secretaría de Integración Social de manera ininterrumpida, de domingo a domingo, a efectos de evitar la desnutrición de la comunidad indígena en especial de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, se ordenará dar cumplimiento a la Resolución No. 00027 del 13 de enero de 2022 “por el cual se adopta el Protocolo de retorno y reubicación para comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palanqueras y raizales” dirigido a la población víctima de desplazamiento forzado que ha tomado la decisión de retornarse, reubicarse o integrarse localmente bajo los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad.
En concordancia, según el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, para cuyo efecto se concederá el termino de treinta (30) días para que proceda a dar propuestas claras de reubicación dentro de la ciudad de Bogotá D.C. a la comunidad Emberá, asentada en la UPI LA RIOJA, a efectos de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el derecho a la dignidad humana y espacios libres de hacinamiento y salubridad.
El 12 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de impugnación modificó el fallo proferido por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá: (…)
QUINTO: CONCEDER el amparo respecto al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD – IDIPRON, como entidad adscrita a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y encargada del albergue temporal UPI La Rioja, y en consecuencia, ordenar a esa dependencia Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros adelantar jornadas mensuales de evaluación, arreglo y mantenimiento de la red hidrosanitaria, infraestructura, de tal suerte que se superen los factores de riesgo que actualmente presenta el inmueble, hasta tanto se consolide por parte de la UARIV, la reubicación o retorno a los territorios de la comunidad Emberá que allí se encuentra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.” En estas circunstancias, se tiene que en la tutela tramitada en el Juzgado 24 de Familia de Bogotá ya se dictó una orden en lo referente a las pretensiones 3 y 4 de la presente acción de tutela, en la que se solicita ordenar a la UARIV la caracterización de la comunidad indígena con el fin de determinar, la población que quiere retornar a sus territorios y la población que no retorne se le brinde el apoyo necesario en condiciones dignas en el Distrito Capital y que realice el acompañamiento de forma permanente e integral de la reubicación de la población Emberá, hasta que esta población alcance la estabilización socio económica en el territorio e inicie la implementación de un plan de acompañamiento con perspectiva psicosocial, étnica, lingüística y de género, que contemple la reconstrucción del tejido social y cultural de la población Emberá, pues en ella se le ordenó a la UARIV la adopción de medidas para satisfacer la alimentación del pueblo Emberá y cumplir la Resolución No. 00027 del 13 de enero de 2022 “por el cual se adopta el Protocolo de retorno y reubicación para comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palanqueras y raizales” dirigido a la población víctima de desplazamiento forzado que ha tomado la decisión de retornarse, reubicarse o integrarse localmente bajo los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad.
Por lo anterior sobre estas pretensiones se configura la identidad de objeto y por lo tanto la cosa juzgada y lo procedente es solicitar su cumplimiento al interior de esa tutela. Entretanto, sobre la pretensión número dos (2) de la presente tutela, esto es la de evacuación de la comunidad indígena Emberá de la UPI LA Rioja no se configura este requisito de identidad pues se trata de una solicitud que no ha sido objeto de pronunciamiento y resulta necesario pronunciarse ante el grave peligro de desplome en el que se encuentra ese edificio y la afectación de los derechos fundamentales de sus habitantes.
Identidad de causa Rad. Nro. 11001311002420230046100 Rad. Nro. 11001334205720250010700 Hechos Los pueblos indígenas Emberá Chamí y Emberá Katió han sido históricamente víctimas del conflicto armado colombiano, lo que ha provocado su desplazamiento forzado desde sus territorios hacia Bogotá desde aproximadamente 2004, en busca de seguridad y sustento.
Esta migración forzada ha implicado graves vulneraciones a sus derechos humanos, jurisdicción indígena y cultura. En septiembre de 2021, tras ser desalojados de viviendas temporales, más de 500 Hechos La acción e tutela se basa en que en la UPI La Rioja desde el año el año 2023 existen alertas de colapso de la edificación, hacinamiento, mal manejo de residuos y falta de agua potable; que han sido puestas en conocimiento de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
La entidad señala que Personería de Bogotá, D. C., a través de sus delegadas arriba indicadas, realizó el 14 de febrero de 2025 Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Emberá se asentaron en el Parque Nacional Enrique Olaya Herrera, ante la imposibilidad de un retorno seguro a sus tierras por la continua presencia de grupos armados y la falta de garantías estatales, lo que los ha llevado a buscar establecerse de forma definitiva en la capital.
Posteriormente, en mayo de 2022, acordaron con el Gobierno Distrital su traslado a las Unidades de Protección Integral (UPI) La Rioja y La Florida. Sin embargo, especialmente en La Rioja, donde actualmente residen cerca de mil personas (180 Emberá Chamí y 700 Emberá Katió), han enfrentado nuevas y graves vulneraciones a sus derechos fundamentales, como la vida, dignidad, alimentación, agua potable, energía y educación, afectando de manera crítica a niños y niñas.
Denuncian ser revictimizados por instituciones estatales que implementan estrategias sin el necesario enfoque étnico, ignorando su cultura, lengua y costumbres. La situación en la UPI La Rioja se ha deteriorado drásticamente debido al incumplimiento de acuerdos gubernamentales, agresiones de la Fuerza Pública, y condiciones de hacinamiento e insalubridad, exacerbadas por la segregación y discriminación. Desde mayo de 2023, la falta de provisión adecuada de alimentos por parte del Estado (recibiendo solo un refrigerio diario) ha causado la hospitalización de 25 niños y el ingreso de 10 a UCI.
Alarmantemente, en 2023 se reportan 30 muertes infantiles por desnutrición y enfermedades vinculadas a la insalubridad (retretes estancados, tuberías rotas, agua contaminada, plagas, cortes de servicios), y la comunidad denuncia que no se les entregan las actas de defunción. Las vulneraciones se extienden al ámbito educativo, donde niños Emberá deben repetir cursos por barreras lingüísticas, y al cultural, con la entrega de alimentos que no corresponden a sus costumbres.
La falta de programas económicos inclusivos obliga a las mujeres a vender artesanías a bajo costo y pedir caridad, afectando su dignidad. Se han realizado múltiples solicitudes a entidades distritales sobre estas condiciones inhumanas, sin obtener respuestas efectivas, mientras los programas existentes se muestran ineficientes y no se vislumbra una reubicación digna. visita administrativa a las instalaciones de la UPI La Rioja, advirtiendo la existencia de vulneración de derechos fundamentales y riesgo para la comunidad Emberá, igualmente destaca la existencia de un informe del 4 de marzo de 2024 del IDIPRON en el que señaló que para realizar la intervención de la unidad es necesario evacuar y reubicar la población que se encuentra allí instalada.
El personero sostiene que en cumplimiento de sus funciones y competencias, y en defensa de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos Emberá, acude al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, vivienda digna, ambiente sano, mínimo vital, así como a la reparación por ser víctimas de desplazamiento forzado y la pervivencia de la identidad cultural; los cuales, como se advirtió, vienen siendo vulnerados por las entidades demandas al ponerlos en riesgo, pues, se itera, esa comunidad vive en condiciones de inhabitabilidad, incluso, fallecer en el interior del inmueble si llegase a colapsar Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Finalmente, se destaca la crítica falta de diferenciación por parte de las instituciones entre las comunidades Emberá Chamí y Emberá Katió, que conviven en la UPI La Rioja.
Esta situación ha generado conflictos internos y una menor garantía de derechos para los Emberá Chamí, quienes, al ser minoría (180 personas), solicitan una reubicación separada y atención específica con enfoque étnico diferencial. Ante la persistencia de estas graves violaciones, que incluyen el irrespeto a sus necesidades alimenticias y culturales, la segregación y la degradación económica, y tras solicitar infructuosamente información sobre niños hospitalizados y fallecidos, se interpone una acción de tutela para buscar el amparo constitucional de sus derechos.
Así se tiene que se configura una parcial la identidad de causa, pues la tutela con radicado 2023-00461 tiene su fundamento en una vulneración sistemática de derechos fundamentales como la vida, la salud, la alimentación, el agua potable, la vivienda digna, la educación y la dignidad humana que afecta de manera desproporcionada a niños y niñas, con consecuencias fatales como muertes por desnutrición y enfermedades prevenibles, mientras que la que se tramita en esta instancia tiene lugar en unos informes suscritos por el IDIPRON y la Personería de Bogotá que indican el riesgo de colapso del edificio UPI La Rioja en el que se encuentra ubicado el albergue temporal de las comunidades Emberá en atención a los diferentes factores de riesgo para la vida de sus habitantes.
En esa medida, si bien en la presente tutela 2025-00107 se hace referencia a los antecedentes expuestos en la primera tutela e incluso cita la sentencia del proceso 2023-00461, la que analiza la Sala en esta ocasión contempla hechos nuevos como son los informes en mención que dan cuenta del riesgo inminente en el que está la población que habita la UPI La Rioja, por lo que se solicita su ubicación inmediata.
Además, la accionante y las accionadas ponen de presente en sus informes la dificultad con la que cuentan las entidades encargadas de ingresar al edificio por oposición de la propia comunidad, lo que les ha impedido efectuar sus labores de mantenimiento. En esa medida se cumple este requisito, únicamente, en lo que se refiere con la evacuación del edificio.
Por otra parte en lo que se refiere a la caracterización por parte de la UARIV ya fue objeto de conocimiento en la tutela anterior. Por lo anterior, se puede tener por acreditado existe una cosa juzgada parcial con respecto a las pretensiones 3 y 4 de la presente acción de tutela y la tramitada bajo el radicado 2023- 00461 por lo que las mismas deberán ser objeto de solicitud de cumplimiento ante el juez que la tramitó por lo cual se ordenará remitir las actuaciones para que este verifique el cumplimiento de las ordenes que fueron impartidas en esa instancia. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros De otra parte, la Sala considera que no hay cosa juzgada sobre la pretensión número 2 referente a la solicitud de evacuación y reubicación por lo que procederá a analizarla de manera subsiguiente. 7.3.
Sobre la solicitud de evacuación y reubicación de las comunidades Emberá asentadas en la UPI La Rioja De las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra necesario amparar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas Emberá que actualmente se encuentran asentadas en el albergue temporal UPI La Rioja pues pese a que existió una orden de un juez de tutela (2023-00461) en el que se dispuso la realización de “jornadas mensuales de evaluación, arreglo y mantenimiento de la red hidrosanitaria, infraestructura, de tal suerte que se superen los factores de riesgo que actualmente presenta el inmueble”, y que se puede observar acompañamiento y gestión por parte de las entidades encargadas para el mantenimiento de las instalaciones de la UPI, lo cierto es que las actuaciones no han resultado suficientes pues las circunstancias de riesgo han empeorado con el pasar del tiempo.
En esas circunstancias, de los documentos obrantes como prueba en este proceso, se evidencia un riesgo de colapso estructural debido al hacinamiento existente en el inmueble pues el número de personas permitidas es superado casi en un 900%, también hay daños en la red eléctrica y en el suministro de agua, presencia de roedores muertos, disposición inadecuada de desechos, espacios destinados para la cocción de alimentos dentro de las habitaciones, consumo de alcohol.
Así mismo se evidenció en los informes y fotografías dormitorios en salones, pasillos y zonas comunes del edificio, cambuches en todos los espacios, sin ningún orden ni organización interna, lo que limita la privacidad entre uno y otro. Además, hay problemas de humedad en techos y paredes, escapes de aguas hervidas y residuales que se vierten en dormitorios y pasillos aumentando el riesgo de propagación de enfermedades.
Las paredes, pisos y techos están en estado de deterioro avanzado. Las instalaciones eléctricas están descolgadas y hay conexiones artesanales expuestas, lo que presenta un peligro de electrocución. También se encontraron tanques de gas en uso, en áreas donde duerme la comunidad, lo que genera un alto riesgo de explosión y contaminación por falta de ventilación, exposición de los habitantes a la inhalación de gases ofensivos y letales para la salud humana, las instalaciones presentan aguas estancadas y muchos niños caminan descalzos, lo que aumenta el riesgo de enfermedades.
Por otro lado, la falta de espacio dificulta la ventilación de pertenencias y la convivencia digna, incrementando el riesgo de transmisión de enfermedades respiratorias. En caso de emergencia, no hay salidas adecuadas. hay presencia de vectores y plagas (roedores, pulgas, cucarachas, mosquitos, etc.), lo que representa un peligro de infecciones, especialmente para los niños/niñas.
De lo anterior se puede observar un riesgo latente en la vida y la salud de los miembros de la comunidad Emberá que vive en la UPI La Rioja dentro de la que se Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros encuentran niños, niñas, adultos mayores, madres gestantes entre otros y si bien estos problemas estructurales se han venido poniendo de presente desde el año 2023 con la tutela 2023-00461, lo cierto es que se siguen presentando y agravando, pues cada vez el edificio en el que se encuentran se ve más deteriorado y se presentan nuevas circunstancias que atentan contra los miembros de la comunidad Emberá que se ubica en la UPI La Rioja y vulneran su derecho a una vivienda digna, pues los obliga a vivir en circunstancias sin el mínimo de condiciones que deberían ser garantizadas.
Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la jurisprudencia constitucional, las actuaciones de las entidades deben estar encaminadas a la protección de las comunidades indígenas víctimas del conflicto armado. En este caso en su vida, salud y vivienda digna. En este punto la Sala destaca que aunque la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de su Oficina de Consejería Distrital de Paz, Victimas y Reconciliación manifestó que se encuentra haciendo estudios para la reubicación de la población Emberá que se encuentra asentada en la UPI La Rioja, y que hay tres posibles inmuebles que podrían servir para el traslado, sus esfuerzos no han sido suficientes pues aún no se ha llevado a cabo la reubicación y ni siquiera se ha determinado cuál es inmueble idóneo, dilatando esta actuación, necesaria para salvaguardar los derechos de los miembros de la comunidad Emberá. Por lo anterior, la Sala encuentra vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la vivienda digna de los miembros de las comunidades indígenas Emberá albergados en la Unidad de Protección Inmediata La Rioja por lo que considera necesario ordenar su amparo urgente a través de la presente acción de tutela.
En consecuencia, de las órdenes emitidas por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá y modificadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Familia y de los informes allegados a la presente acción de tutela, se tiene que la Oficina de Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación funge como coordinadora de la implementación de la política pública de víctimas en el Distrito Capital y es la encargada de la ejecución de planes, programas y proyectos de entidades del Sistema Distrital de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SDARIV y por tanto encargada de la atención de la población Emberá. Así, esta Oficina de Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá junto con la Secretaría Distrital de Gobierno (como se manifestó en los informes rendidos por el Distrito tienen a su cargo la función de encontrar un inmueble y espacio adecuado para que la comunidad indígena pueda ser reubicada en condiciones dignas, tan es así que se manifestó que ya estaba en esa labor.
Sin embargo, las actuaciones no han sido suficientes pues pese al riesgo latente debido a los diferentes factores ya mencionados existentes en la UPI La Rioja aún no se ha efectuado la evacuación y reubicación. Además, se advierte que el edificio en el que se encuentran albergados los miembros de la comunidad indígena Emberá es de propiedad del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON por lo que a esta entidad le corresponde el deber de colaborar con la garantía de los derechos de la comunidad Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros y proporcionar las condiciones de habitabilidad del lugar en el que se encuentra el pueblo indígena accionante, lo anterior teniendo en cuenta que hace más de tres años evidenció riesgos en el edificio y que viene realizando visitas al mismo y sin embargo no se han adelantado las actuaciones necesarias para superar las afectaciones por las cuales se solicita la presente acción de tutela.
Igualmente, la Sala considera que es necesario vincular a la presente actuación y emitir ordenes dirigidas al Instituto Distrital para la Gestión del Riesgo y Cambio Climático aunque, como autoridad encargada de la gestión del riesgo y de manejo de emergencias, para que acompañe la evacuación y colabore con la logística respectiva a la identificación de un lugar que cumpla con los servicios mínimos de alojamiento, salubridad y alimentación que ya se habían implementado en la tutela 2013-00461.
En esas circunstancias, esta Sala amparará los derechos a la vida, la salud y la vivienda digna de la comunidad Emberá asentada en la UPI La Rioja y le ordenará a la Oficina de Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Gobierno, al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON, con la asesoría y el acompañamiento del Instituto Distrital para la Gestión del Riesgo y Cambio Climático que en un término de hasta de tres meses (3) lleven a cabo un Plan de Emergencia para la evacuación inmediata del edificio UPI La Rioja y la reubicación de la comunidad Emberá que allí se aloja, en un espacio que cumpla con servicios mínimos de alojamiento, salubridad, saneamiento y alimentación que ya se habían ordenado por parte del Juzgado 24 de Familia de Bogotá. Por otra parte, la Sala, con miras a lograr el cumplimiento de la sentencia, la Sala ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cabeza del señor Alcalde Carlos Fernando Galán, o del funcionario que él directamente delegue, la integración de un Comité de Emergencia que funja como ente coordinador con la Oficina de Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON, con la asesoría y acompañamiento del Instituto Distrital para la Gestión del Riesgo y Cambio Climático, la Personería de Bogotá, y los representantes de la comunidad y de la ONIC, con el fin de sesionar de manera permanente y de acuerdo a las necesidades, con el fin de diseñar, adoptar, implementar y ejecutar acciones eficaces para el garantizar la evacuación efectiva de la comunidad Embera albergada en La Rioja en condiciones de dignidad, seguridad, humanidad, y respeto a la diferencia. Igualmente, como ya se mencionó en el acápite anterior, la Sala considera necesario remitir la solicitud de acción de tutela y las presentas actuaciones al Juzgado 24 de Familia de Bogotá para que verifique el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 2023-00461 en lo que tiene que ver con las pretensiones referidas en los numerales 3 y 4 del escrito de la acción de tutela de la referencia por haber sido objeto de decisión en ese trámite.
De otra parte, la Sala niega la solicitud de prueba efectuada por el accionante en su escrito de impugnación por no considerarla necesaria, pues de los informes y Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros fotografías aportados se puede establecer la situación de la comunidad Emberá de cara a las instalaciones de la UPI La Rioja.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la tutela por haberse configurado la cosa juzgada constitucional y en su lugar DECLARAR la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL PARCIAL respecto de las pretensiones contenidas en los numerales 3 y 4 del presente escrito de tutela.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, la seguridad y a la vivienda digna de los miembros de los pueblos Emberá, albergados en la Unidad de Protección inmediata – UPI La Rioja en Bogotá representados por la Personería de Bogotá.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Consejería Distrital de Paz Víctimas y Reconciliación, a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, con la asesoría y el acompañamiento del Instituto Distrital para la Gestión del Riesgo y Cambio Climático, que en un término de hasta tres (3) meses procedan de manera conjunta y coordinada a i) identificar o definir un inmueble que cumpla con las condiciones de dignidad y espacio suficiente, disponibilidad de servicios, acceso a saneamiento y demás características que lo hagan idóneo y funcional como albergue temporal y de emergencia; ii) proceder a la EVACUACIÓN URGENTE E INMEDIATA de la comunidad EMBERA asentada en el albergue La Rioja de la ciudad de Bogotá D.C.; iii) continuar con la prestación de los servicios públicos y psico-sociales necesarios para seguir atendiendo a la comunidad de modo que se garantice su vida en condiciones de dignidad y humanidad, mientras se define su retorno o reubicación, de acuerdo con las órdenes de tutela ya impartidas por parte del Juzgado 24 de Familia de Bogotá en la tutela con radicado No. 2023-00461.
CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cabeza del señor Alcalde Carlos Fernando Galán, o del funcionario que él directamente delegue, la integración de un Comité de Emergencia que funja como ente coordinador con la Oficina de Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON, con la asesoría y acompañamiento del Instituto Distrital para la Gestión del Riesgo y Cambio Climático, la Personería de Bogotá, y los representantes de la comunidad y de la ONIC, con el fin de sesionar de manera permanente y de acuerdo a las necesidades, con el fin de diseñar, adoptar, implementar y ejecutar acciones eficaces para garantizar la EVACUACIÓN EFECTIVA E INMEDIATA de la comunidad Embera albergada en La Rioja en condiciones de dignidad, seguridad, humanidad, y respeto a la diferencia, hasta que se cumpla con lo aquí dispuesto.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42057-2025-00107-01 Demandante: Personería de Bogotá Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros QUINTO: REMITIR las presentas actuaciones y decisiones al Juzgado 24 de Familia de Bogotá para que verifique el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 2023-00461 en lo que tiene que ver con las pretensiones referidas en los numerales 3 y 4 del escrito de la presente acción de tutela por haber sido objeto de decisión en ese trámite.
SEXTO: NEGAR la solicitud de prueba efectuada por el accionante en su escrito de impugnación.
SÉPTIMO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
OCTAVO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado SBP Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.