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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-066-2022-00160-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2025-05-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-33-43-066-2022-00160-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dalgy Alvarado Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.

Asunto: Interrogatorio de parte. Art. 198 del CGP. No se puede exigir requisitos adicionales a los contemplados por el legislador para decretar interrogatorio de parte. Precedente Consejo de Estado - Sección tercera Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación formulado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la decisión adoptada por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial del pasado 8 de abril de 2025 mediante la cual negó el decreto del interrogatorio de parte de Jaime Antonio Monroy Mercado.

ANTECEDENTES 1. La demanda (arch. 1 OneDrive). El 6 de junio de 2022, los señores Dalgy Alvarado Martínez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas, así como el reconocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte de Jainer Enrique Monroy Jiménez y Wilson de Jesús Ojeda Muñoz, en hechos registrados el 12 de marzo de 2020 en la jurisdicción del municipio de Mompox. 2.

La solicitud probatoria (pág. 30 arch. 55 ib.). La Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó como prueba, la siguiente: “ B. INTERROGATORIO DE PARTE Se solicita al despacho decretar interrogatorio del señor JAIME ANTONIO MONROY MERCADO, (quien encabeza el segundo grupo familiar), que verbalmente o en sobre cerrado, se le formulará y que versará sobre los hechos de la demanda y lo plasmado en esta contestación. El interrogatorio se solicita para efectos de indagar situaciones relacionadas con los hechos de la demanda y las excepciones alegadas.

El señor JAIME ANTONIO MONROY MERCADO, puede notificarse en las direcciones que obran el escrito de la demanda.”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 3. La decisión de primera instancia (índice 83 SAMAI1). En la audiencia inicial del 8 de abril de 2025, el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el decreto del interrogatorio de parte del señor Jaime Antonio Monroy Mercado al considerar que no se identificó de manera concreta el objeto de dicha declaración, ni se identificó la necesidad que el demandante deponga sobre los hechos de la demanda.

Cita precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado2, donde se indicó que para el decreto del interrogatorio de parte se debe cumplir, también con los requisitos señalados en los artículos 168,169,198 y 212 del CGP. 4. El recurso de apelación (índice 83 SAMAI). En la misma audiencia inicial, el apoderado judicial de la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada por el Juez 66 Administrativo Oral de Bogotá. Indicó el profesional en derecho que la declaración de parte es vital teniendo en cuenta la manera en que ocurrieron los hechos, máxime cuando el declarante es el padre de uno de los fallecidos en el incidente del 12 de marzo de 2020 y además era el supervisor de la obra, y por ello, era el responsable de que se cumplieran los procedimientos.

Así, insiste que esta prueba es importante y fundamental, para determinar qué ocurrió en este evento. 5. El Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no repone la decisión de declarar el interrogatorio de parte del señor Jaime Antonio Monroy Mercado, para ello, procede a dar lectura del precedente del Consejo de Estado- Sección Quinta, y los artículos 168, 169, 198 y 212, del CGP, concluyendo que conforme a la solicitud no se puede determinar la utilidad, necesidad y pertinencia, y por ello conforma la decisión. En este sentido concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en el efecto devolutivo.

(ib.) 6. El 29 de abril de 2025, el expediente fue repartido al Magistrado Ponente. El 4 de mayo siguiente el expediente ingresó al Despacho para resolver el recurso de alzada (ibid.). 7. El 6 de mayo de 2025, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó escrito solicitando el desistimiento de este recurso.

CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad. La competencia del Magistrado Ponente está dada por la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, debido a que el recurso se formuló en vigencia de esta última norma. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343066202200160012500023 2 Radicación: 11001-03-28-000-2023-00138-00.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y el auto que niega el decreto y práctica de pruebas es susceptible de este medio de impugnación, conforme lo establece el numeral 7º del artículo 243 del CPACA.

El recurso se formuló en término puesto que el apoderado judicial lo presentó en el momento inmediatamente posterior al que la Juez de primera instancia adoptó la decisión en audiencia inicial (numeral 2° del artículo 244 del CPACA). Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 del CPACA, en correspondencia con el artículo 243 ib., el recurso debe ser resuelto por el Magistrado Ponente. 2.

Precisión del caso. El Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó el decreto y práctica del interrogatorio de parte Jaime Antonio Monroy Mercado al considerar que no se identificó de manera concreta el objeto de dicha declaración, ni se identificó la necesidad que el demandante deponga sobre los hechos de la demanda.

Por su parte, el Ministerio demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo debido a que sostuvo que la declaración de parte es vital para esclarecer la manera en que ocurrieron los hechos, máxime cuando el declarante es el padre de uno de los fallecidos en el incidente del 12 de marzo de 2020 y además era el supervisor de la obra. 3.

Problema jurídico. Conforme lo anterior, corresponde al Despacho resolver los siguientes interrogantes: ✔ ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia mediante la cual se negó el decreto del interrogatorio de parte de Jaime Antonio Monroy Mercado solicitado por el Ministerio demandado, debido a que no se identificó de manera concreta la necesidad y el objeto de esta prueba? 4.

Tesis del Despacho. ✔ Para el Despacho debe revocarse la decisión adoptada por la Juez de primera instancia debido a que el legislador no dispuso para el decreto y práctica del interrogatorio de parte el precisar el objeto y necesidad de esta prueba de forma concreta, por lo que, conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia, basta con que se señale que el interrogatorio versará sobre “los hechos relacionados con el proceso”, para decretar la misma.

En consecuencia, al cumplirse con ello dentro del sub lite, lo procedente es decretar y practicar esta prueba. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 5. Argumentación Jurídica. 5.1. El régimen probatorio en el proceso contencioso administrativo. El artículo 211 del CPACA establece el régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicando que, en lo no regulado expresamente en este Código, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil - CPC- en materia probatoria.

Ahora bien, considerando que el CPC fue derogado, en lo pertinente se aplicará el Código General del Proceso -CGP-. Así pues, el artículo 168 del CGP dispone que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, el Consejo de Estado ha definido la pertinencia de la prueba como el vínculo o relación que ésta tenga con el objeto de la misma, la conducencia entendida como “la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho” y la utilidad que responde a un criterio de necesidad o conveniencia de la prueba para lograr el convencimiento de la autoridad judicial, “en este sentido, será inútil aquella prueba que pretenda demostrar un hecho que ya se encuentre acreditado o que resulte irrelevante en el proceso”3.

Por otro lado, sobre el decreto de pruebas, el numeral 10º del artículo 180 del CPACA, dispone lo siguiente: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención, según sea el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 10.

Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuáles exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.

Finalmente, respecto de las oportunidades probatorias para pedir o aportar pruebas al proceso contencioso administrativo, el artículo 212 del CPACA es enfático en precisar que: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 9 de diciembre de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 18001-23-31-000-2012-00088-02 (64705). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas [cuyo decreto únicamente procederá en los casos previstos en el mismo artículo]”. En concordancia con lo señalado, el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA señala que “durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder”.

Lo anterior significa que, para poder determinar la procedencia del decreto de las solicitudes probatorias de las partes, es el juez a quien le compete analizar si aquellas cumplen con los requisitos legales (formales, oportunidad, procedibilidad, sustantivos) exigidos para tal efecto por las normas que gobiernan en materia probatoria. 5.2.

Medios probatorios. Objeto de las pruebas. El objeto de la prueba no es otro que establecer la verdad respecto de los hechos relevantes de la decisión. La prueba judicial es entonces un medio procesal que lleva al Juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto de la litis y, en consecuencia, le permite tomar una decisión jurídica fundada en una determinada realidad fáctica4.

Es decir, le lleva al Juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación5, en busca de la verdad procesal que fundamenta la existencia o no de un derecho. Lo anterior, supone entonces que la prueba sirve para controlar el grado de correspondencia entre la hipótesis fáctica, sostenida por las partes, y la realidad empírica.

Sobre dicha premisa descansa entonces la noción de “carga de la prueba”, pues le incumbe a la parte interesada en probar al Juez que las hipótesis fácticas que soportan su tesis jurídica se corresponden con la realidad. En palabras de Peña Ayazo “demostrar es equivalente a mostrar que hay elementos o razones suficientes para considerar debidamente fundamentada la verdad de un enunciado empírico”6, motivo por el cual hay una distancia entre el medio de prueba y las hipótesis fácticas establecidas por las partes en la demanda y su contestación. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación No. 15001-23-31-000-2010-00933-02 (19227). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 5 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00111-00. 6 Peña Ayazo, Iván (2008).

Prueba Judicial: análisis y valoración. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, pp. 29-30. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C De allí que el medio de prueba sea externo a los enunciados que se deben probar dentro del proceso, pues es claro que, de la confrontación de unos y otros, el Juez llega al convencimiento sobre la verdad procesal.

De otra manera, no es posible verificar la correspondencia de los hechos descritos por los sujetos procesales y la realidad empírica que fundamenta las decisiones jurídicas a adoptar dentro de un proceso judicial. Así, un enunciado fáctico se considera verdadero si es confirmado por las pruebas aportadas al proceso; se considera falso si las pruebas lo refutan, y se considera que no fue probado si no se cuenta con las pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad7. 5.3.

El interrogatorio o declaración de parte. La declaración de parte es uno de los medios probatorios que tienen lugar en el marco del proceso judicial, lo que quiere decir que se encuentra precedido del decreto u orden que realiza la autoridad judicial encargada del direccionamiento del proceso8. Su objeto no es otro que la contraparte rinda declaración sobre los hechos de la demanda9 y está instituido para provocar la confesión del declarante10.

El artículo 198 del CGP contempla el medio de prueba en cuestión en los siguientes términos: “Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente” (Subrayado fuera del texto original). Si bien es cierto que en el artículo 198 del CGP se indica que basta con que en la solicitud probatoria se cite a cualquiera de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso, lo cierto es que, atendiendo a la finalidad de la declaración de parte antes descrita, es claro que debe interpretarse dicho apartado normativo en el sentido de entender que procede el decreto de dicho medio probatorio cuando se cite a la contraparte pues se busca la confesión de hechos adversos a la misma.

Es decir, con dicho medio de prueba se busca 7 Taruffo, Michele (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Temis, Bogotá – Colombia. 8 CGP, art. 198. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 20 de febrero de 2020. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 11001-03-24-000-2016-00090-00. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 15 de octubre de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-04145-00. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C la aceptación de hechos de quien declare, que le perjudican al declarante y benefician a la parte contraria11.

CASO EN CONCRETO Precisión previa. Encuentra el Despacho, que si bien es cierto, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó el 6 de mayo de 2025, desistimiento del recurso de apelación del auto que se cuestiona en esta instancia, no es menos cierto, que revisado el poder otorgado al profesional Luis Alberto Suárez Sanz (índice 80 SAMAI12), no se encuentra la facultad de desistir, razón por la cual, no se dará trámite al mismo.

En consecuencia, Corresponde al Despacho determinar si debe revocarse o confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá mediante la cual se negó el decreto y práctica del interrogatorio de parte del señor Jaime Antonio Monroy Mercado, por no especificar el objeto y la necesidad de dicha declaración. Analizada la solicitud probatoria formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como los argumentos del recurso de apelación, para el Despacho la decisión de primera instancia debe ser revocada, por las siguientes razones: En el caso en concreto, se cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 198 del CGP para el decreto de la prueba pues fue solicitada por la contraparte con el fin de interrogar al señor Jaime Antonio Monroy Mercado sobre los hechos de la demanda, en consecuencia, no resulta exigible determinar el objeto y necesidad de esta declaración, toda vez que conforme a la normatividad citada, el objeto de este medio de prueba no es otro que la contraparte rinda declaración sobre los hechos de la demanda13 y está instituido para provocar la confesión del declarante14.

Ahora, si bien es cierto, se tiene que los requisitos para el decreto y práctica de las pruebas, no solo son formales, sino que también, conforme a lo establecido con el artículo 168 ib., se debe estudiar los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia, no es menos cierto, que por esta razón, se tenga que exigir un presupuesto adicional o específico por parte de quien lo solicita, pues así no lo dispuso el legislador.

Sobre este punto, en reciente providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado15, ha concluido: “20. Ahora, el despacho considera que el mencionado medio de prueba cumple con lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes del CGP, ya que conforme a la interpretación que esta Corporación ha dado a las referidas disposiciones, basta con que se señale que el interrogatorio 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 8 de junio de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00397-00. 12 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343066202200160012500023 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Providencia del 20 de febrero de 2020. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 11001-03-24-000-2016-00090-00. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 15 de octubre de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-04145-00. 15 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-36-000-2021-00139-02 (71.631) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C versará sobre “los hechos relacionados con el proceso”, sin que sea necesario exigir un presupuesto adicional o específico por parte de quien lo solicita.

En efecto, se ha señalado lo siguiente: “19. En el sub examine, se negó el decreto del interrogatorio, porque no se especificó de manera clara y concreta el objeto de la prueba, pues se dijo que versaría sobre los hechos materia del proceso. Al respecto, se observa que como se señaló de la norma prescrita el interrogatorio versará “sobre los hechos relacionados con el proceso”, sin establecer un presupuesto adicional y específico a la parte para su solicitud. 20.

Así, atendiendo al principio de libertad probatoria, la aseguradora puede instar cualquier medio de prueba que sirva para ejercer su defensa; en este caso, su finalidad u objetivo es esclarecer los hechos de la demanda y aquellos que son de conocimiento de la parte interrogada, de cara con la fijación del litigio. Por lo anterior, por su aporte concreto para esclarecer los hechos que giraron en torno a la controversia en relación el incumplimiento por no aportar la póliza de seriedad, su decreto resulta útil”16 Así, no es de recibo el argumento expuesto por el a quo, dado que el interrogatorio de parte solicitado por el Ministerio demandado resulta conducente, pertinente y útil, en vista de que cumple con los requisitos establecidos por la norma para su decreto y práctica, al solicitar de manera expresa esta prueba con el propósito de de indagar situaciones relacionadas con los hechos de la demanda y las excepciones alegadas, lo cual resulta relevante para lograr el convencimiento de la autoridad judicial17 sobre los hechos que se pretendan probar o respecto de los cuales se pretenda lograr la confesión. Por último, si bien es cierto, el a quo cita jurisprudencia del Consejo de Estado donde se indicó que para el decreto del interrogatorio de parte se debe cumplir, también con los requisitos señalados en los artículos 168,169,198 y 212 del CGP, no es menos cierto que, se trata de otra sección y de otro medio de control, y además no es una línea consolidada, pues como se expuso previamente, la Sección Tercera de esa misma corporación, no exige el cumplimiento para decretar ese medio de prueba, el indicar el objeto y necesidad de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 8 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual negó el decreto del interrogatorio de parte del señor Jaime Antonio Monroy Mercado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 16 consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del auto del 29 de enero de 2024, exp. 52001-23-33-000-2020-00059-02 (70.230), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 9 de diciembre de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 18001-23-31-000-2012-00088-02 (64705). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.