TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-033-2019-00076-01 Demandante: LORENZO MENESES MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE y OTROS Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Pretensiones 1. Los señores Lorenzo Meneses Martínez y Maritza Alejandra Díaz en nombre propio y en representación de los menores Jhon Anderson Meneses Díaz, Tania Nayerly Meneses Díaz y Sara Valentina Meneses Díaz, por intermedio de apoderado judicial instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa (Putumayo), en la cual formularon las siguientes pretensiones: “Primera: Que la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - Departamento De Putumayo Municipio De Mocoa, son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017.
Segunda: Que en consecuencia, se condene a [las demandadas], a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien les represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, o el máximo que fije la Jurisprudencia para la época del fallo, o en su defecto, en forma genérica como reparación del daño ocasionado. 2 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia TERCERA: Que igualmente se condene a [las demandadas], a pagar al demandante los perjuicios materiales causados a título de daño emergente, representado en el valor comercial del inmueble de su propiedad, destruido con ocasión de la avalancha, o en su defecto la reubicación en una vivienda de iguales características a la de propiedad de los demandantes.
Hechos 2. La Sala los sintetiza en los siguientes: 2.1. Los accionantes afirmaron que convivían en unión libre de manera ininterrumpida por el término aproximado de 14 años. 2.2. Que la señora Maritza Díaz ejercía la propiedad y posesión del inmueble “Casa de dos pisos urbana No. 4” ubicado en el barrio los Laureles del municipio de Mocoa, identificado con No. de matrícula 440-68158, en el cual se estableció el domicilio permanente de los actores. 2.3.
La demandante Maritza Alejandra Díaz constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble anotado, por valor de $40.000.000 a favor de Josías Mora, según lo describió la escritura pública 2789 del 30 de noviembre de 2016 de la Notaria Única del Círculo de Mocoa. 2.4. El viernes 31 de marzo de 2017 entre las 10:30 y las 11:00 de la noche, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato, lo que generó una avalancha que acabó con la vida de muchas personas y afectó alrededor de 17 barrios del municipio de Mocoa. 2.5.
La avalancha produjo “una fuerte afectación al inmueble en donde residían, así como la destrucción de todos sus muebles, electrodomésticos, enseres y pertenencias personales propios de su hogar. De la misma forma, como consecuencia de la declaratoria de zona de riesgo del sector donde se encuentra ubicada su vivienda, ya no pueden disponer como dueños de las ruinas que en algún momento llegaron a representar su hogar.
Es por ello que una vez realizado el censo por parte del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, la familia se encuentra registrada en el RUD como damnificados bajo el No. 6905”. 2.6. El problema de los desbordamientos venía presentándose con anticipación al 2017, sin que las autoridades demandadas hubieran hecho algo por atender las súplicas de quienes padecían las consecuencias de tales fenómenos. Además, existían estudios que anunciaban la tragedia de abril de 2017, como el elaborado para la gobernación del Putumayo mediante Contrato de Consultoría No.1110 del 23 de noviembre de 2015, cuyo informe final recomendó la ejecución de obras para mitigar el riesgo, y otro elaborado por la Defensa Civil. 2.7.
Concluyó que las entidades demandadas incumplieron su deber de implementar medidas para prevenir el desbordamiento de ríos y quebradas en Mocoa. Destacó la omisión de la UNGRD, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Corpoamazonía en el cumplimiento de sus funciones, así como la falta de acciones preventivas por parte del departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa.
Además, señaló que la gobernadora del 3 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Putumayo reconoció la existencia de un riesgo conocido y previsible en un decreto posterior a la catástrofe del 31 de marzo de 2017. Trámite procesal en primera instancia 3. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 8 de mayo de 2019 admitió la demanda y dispuso la notificación personal a las demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Además, negó la solicitud de amparo de pobreza (a. 1 fls. 28 a 34). Contestación de la demanda 4. Corpoamazonia (a. 1 fls. 54 a 78) argumentó que la entidad actuó diligentemente en el ejercicio de sus funciones y que no le es exigible realizar actividades fuera de su alcance legal, toda vez que adoptó acciones para proteger los derechos e intereses colectivos, realizó visitas necesarias y requirió a los entes encargados de la situación en su debido momento.
Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, incluyendo el reconocimiento de perjuicios, ya que la parte demandante no acreditó el daño ni el valor de las presuntas pérdidas materiales. 5. Indicó que la Corporación no tiene establecidos deberes de intervención directa en la gestión del riesgo, sino labores de acompañamiento y técnicas, según lo estipula la Ley 99 de 1993.
Los conceptos técnicos emitidos por Corpoamazonía definieron la no viabilidad de los proyectos de construcción en las zonas afectadas, comunicándolo a los interesados y a la administración territorial, por lo que propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. Explicó que la corporación brindó conceptos orientados a la no ocupación de los sectores afectados por la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, aplicando medidas preventivas al negar la ocupación en la zona de desastre. 7.
Agregó que no hay lugar a enrostrar algún tipo de responsabilidad, en razón que los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017 provinieron de la fuerza de la naturaleza, por lo que se debe declarar por probado la eximente de responsabilidad de fuerza mayor. 8. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (a. 1 fls. 92 a 113) precisó que según la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, el Ministerio no tiene la función de definir medidas de protección a nivel local o regional, además, afirmó que no fue informado previamente ni tuvo conocimiento de algún nivel de amenaza o riesgo sobre el municipio de Mocoa, por lo tanto, no efectuó una visita previa al evento trágico. 9.
Sostuvo que la demanda no precisó la omisión concreta o el grado de la misma cometida por el Ministerio, y propuso excepciones como la fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de daño causado a los demandantes. 4 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 10. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo (a. 1 fl. 148 a 202) se opuso a las pretensiones de la demanda al argumentar la parte actora no estableció cuál fue el presunto incumplimiento desde el punto de vista funcional, atribuido a la entidad, incumpliendo con otra de las cargas en cabeza de los demandantes. 11.
Afirmó que la responsabilidad de la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en los planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial es exclusiva de las autoridades del orden territorial, por lo que no se les puede atribuir responsabilidad patrimonial contra la Unidad. 12. Expresó que se configuró la fuerza mayor como razón para eximir de responsabilidad a la Entidad, ya que el suceso está fuera del control de las entidades demandadas, dado que la posible causa proviene de una fuerte lluvia torrencial generada por un fenómeno natural hidrometeorológico que ocurrió en los cauces de las fuentes hídricas conocidas como quebradas Taruca, Taruquita, el Carmen y San Antonio, así como los ríos Mulato y Sangoyaco, los días 31 de marzo y 01 de abril de 2017, en el Municipio de Mocoa (Putumayo), los cuales resultaron ser completamente imprevisibles para las autoridades administrativas. 13.
Explicó que no hay una conexión directa entre el supuesto daño reclamado y la presunta omisión o falla del servicio alegada. Es más, se ha demostrado completamente que la Unidad cumplió adecuadamente con sus responsabilidades funcionales y atendió de manera puntual y diligente todas las solicitudes realizadas por el Municipio de Mocoa, proporcionando apoyo y asesoramiento para la implementación del sistema de alertas tempranas en la quebrada la Taruca. 14.
Adujo que, con el fin de notificar a los diferentes miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Unidad, antes del suceso de la avalancha en Mocoa (Putumayo), comunicaba las previsiones climáticas mediante circulares, con el fin de que a nivel territorial se tomaran las medidas adecuadas y efectivas para conocer, reducir y manejar los desastres. 15.
El Departamento de Putumayo (a. 1 fl. 210 a 227) afirmó que, los eventos naturales como lluvias intensas, movimientos en masa y avenida torrencial en el municipio de Mocoa corresponden a fuerza mayor, por lo que destacó que tales eventos fueron imprevisibles e irresistibles, ajenos a la actividad del Departamento de Putumayo y en esa medida solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 16.
El Municipio de Mocoa (a. 1 fl. 244 a 298) Presentó la contestación de forma extemporánea. Audiencia inicial 17. La diligencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se realizó el 25 de febrero de 2021 (a. 28), oportunidad en la que el Juzgado de primera instancia indicó que no había lugar 5 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia a declarar la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva y de pleito pendiente propuestas por las entidades. 18.
Luego, se fijó el litigio en el siguiente sentido: “…el despacho centra la fijación del litigio en los hechos que guardan relación con la responsabilidad de la entidad demandada en la ocurrencia del daño antijurídico y como consecuencia de ello, del pago de los perjuicios causados a la parte demandante. De manera que la controversia frente a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda estarán referidas a que se demuestre la presunta responsabilidad entidades demandadas por el daño que afirman ocasionado, producto de las presuntas omisiones cometidas de éstas entidades públicas al no prevenir y evitar el desastre natural ocurrido el 1 de abril de 2017 en el Municipio de Mocoa”. 19.
Acto seguido, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por las partes y se decretó copia de las investigaciones penales, administrativas y fiscales que se adelantaron en contra de los funcionarios encargados de la mitigación del riesgo, el oficio del año 2016 en el que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre advirtiendo que existía un alto riesgo de que se produjera una catástrofe por el desbordamiento de los ríos, estudios técnicos de la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 expedido por la Universidad Nacional, Decreto 056 del 1 de abril de 2017 y Decreto 068 del 1 de abril de 2017. 20.
Además, se decretó el dictamen pericial aportado por la parte actora sobre la tasación de los perjuicios y los testimonios de los señores Carlos Ernesto Fajardo Acosta y Álvaro Hernán Maldonado Viveros. 21. A favor de las entidades demandada se decretó como prueba documental que se allegara certificación en la que se exponga si los demandantes recibieron algún tipo de subsidio y certificación sobre la inclusión en el registro de víctimas.
Audiencia de pruebas 22. El 12 de agosto de 2021 (a. 34) se celebró la diligencia señalada en el artículo 181 del CPACA, en la que se incorporaron los oficios rendidos por las entidades demandadas, se escuchó al perito Diego Fernando Nupan Molina y se desistió de la prueba testimonial decretada a favor de la parte actora, en consecuencia, se corrió traslado a las partes con el fin que presentaran sus alegaciones finales.
Sentencia de primera instancia 23. El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia (a. 41) en la que resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva. 6 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO: Sin condena en costas. 24.
La juez de primer nivel previo a resolver el caso indicó que las 21 fotografías aportadas por la parte actora que supuestamente se tomaron durante la construcción del inmueble de los demandantes y después a la catástrofe del 31 de marzo de 2017, no pueden considerarse pruebas válidas, según el Consejo de Estado, para que una fotografía se valore como prueba en un proceso judicial, debe haber certeza sobre quién la tomó y las circunstancias en las que se tomó (tiempo, modo y lugar). 25.
Precisó que, en el caso concreto, las fotografías no describieron quién las tomó ni las circunstancias precisas en las que fueron capturadas. Además, no fueron ratificadas por su autor ni confrontadas con otros medios de prueba. 26. Luego, manifestó que, en el caso específico, se determinó que la parte demandante sufrió daños debido a la afectación de su vivienda, circunstancia que se demostró porque: (i) antes de los eventos del 31 de marzo y 1° de abril de 2017, Maritza Alejandra Díaz Ortiz era propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 440-68258.
Este inmueble fue descrito en una escritura pública del 30 de noviembre de 2016 como una casa de dos pisos en el barrio Los Laureles de Mocoa, con una superficie de 54.75 metros cuadrados, (ii) se presentó un dictamen pericial que incluía un registro fotográfico del estado de la vivienda en la fecha de los hechos, evidenciando graves daños y (iii) los demandantes fueron registrados en el Registro Único de Damnificados por la avenida torrencial, confirmando su situación de afectación por el desastre natural.
Además, se constató que los menores Jhon Anderson Meneses Díaz, Tatiana Nayerly Meneses Díaz y Sara Valentina Meneses Díaz recibieron atención psicológica el mismo día de los hechos objeto de la demanda. 27. Afirmó que el Consejo de Estado estableció que los desastres naturales son eventos generalmente considerados como fuerza mayor, requiriendo demostración de previsibilidad, resistibilidad del fenómeno y la inactividad estatal para poder imputar responsabilidad.
Concluyó que la avenida torrencial en Mocoa fue imprevisible e irresistible, por la intensidad de las lluvias registradas entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017, que fueron significativamente altas y constituyeron un evento extraordinario. 28. Agregó que, según el informe técnico de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el fenómeno fue imprevisible debido a las características fisiográficas de la zona y la dificultad para prever la cantidad y el momento exacto de la precipitación que desencadenó el evento. 29.
Destacó que las entidades demandadas, incluyendo el municipio de Mocoa, el departamento de Putumayo y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, realizaron múltiples acciones y suscribieron contratos para la gestión y mitigación del riesgo de desastres, por lo que no se probó una inactividad del estado que hubiera dado lugar a la avalancha del 31 de marzo de 2017.
Recurso de apelación 7 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 30. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia (a 50), en el que argumentó que con las pruebas se probó que la tragedia en el municipio de Mocoa era previsible, conforme los estudios realizados por las autoridades ambientales que decían que se presentarían las avenidas torrenciales en la zona derivadas de las condiciones geográficas del municipio de Mocoa. 31.
Criticó la noción de "imprevisibilidad" alegada por el despacho, considerándola contradictoria, pues las autoridades conocían posibles inundaciones por la temporada de lluvias, pero, pese a ello, no se tomaron las medidas adecuadas de mitigación, pese a eventos previos menores. 32. Recordó que el daño esta sintetizado en “la pérdida de vidas humanas, hijos, padres, nietos, sobrinos, además de la perdida de sus bienes inmuebles, muebles y enseres, la afectación psicológica por el temor de la ocurrencia de un nuevo desastre, el miedo al perder su techo de ubicarse en un cambuche provisional, sin comida y sin acceso a servicios públicos, el sufrimiento de una población completamente olvidada por el gobierno, la zozobra de volver a empezar de cero, sin ayudas a pesar de las promesas del gobierno que no se han cumplido a la fecha presente”. 33.
Precisó que se demostró que las entidades enfrentan investigaciones en diversas áreas de control fiscal, disciplinario y penal, debido a graves violaciones de derechos humanos, detrimento patrimonial e incumplimientos en convenios y contratos estatales para estudios sobre obras de mitigación del riesgo, recomendados por diversas entidades, omisiones que dieron lugar a la respectiva tragedia. 34.
Destacó que la situación del Municipio de Mocoa como un ente territorial con recursos limitados que dependía continuamente del apoyo de la Gobernación de Putumayo y Corpoamazonía, entidades que tenían presupuesto para realizar obras de mitigación o establecer sistemas de alertas tempranas que podrían haber evitado pérdidas humanas y materiales, como las sufridas por los demandantes el 31 de marzo de 2017. 35.
Argumentó la responsabilidad de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por su falta de asistencia efectiva y la devolución de proyectos presentados por el Municipio de Mocoa por fallas formales, lo cual refleja prioridades erradas frente a la protección municipal. 36. Mencionó que la Defensa Civil realizó un plan de contingencia por amenaza de avalanchas en Mocoa en el año 2011 y se comunicó a las autoridades nacionales sobre la posible ocurrencia de una avalancha en la ciudad el 8 de mayo de 2013, circunstancias estas que no fueron valoradas por el A-quo.
También precisó que la Gobernación del Putumayo y Corpoamazonía tenían conocimiento de la situación de riesgo en el municipio de Mocoa, ya que se aportan documentos que evidenciaron las advertencias y planes para mitigar los riesgos que nunca fueron ejecutados por las autoridades. 8 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 37.
Señaló que no se puede hablar de imprevisibilidad, ya que desde 1947 se han registrado desbordamiento de quebradas en la zona, sin medidas preventivas al respecto. 38. Indicó que fue acreditado que Corpoamazonía, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa tenían pleno conocimiento del riesgo de avalancha en dicha municipalidad, y que se puede endilgar responsabilidad al demandado Ministerio y a la UNGRD, debido a que estas últimas entidades fueron citadas a un debate de control político en el Congreso de la República y a que se les solicitó apoyo en obras para disminuir el riesgo de desastre, lo cual fue probado en el proceso.
Trámite procesal en segunda instancia 39. En auto del 14 de febrero de 2022 (a. 51) el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido en providencia del 30 de septiembre de 2022 (índice 3 SAMAI). 40. El Departamento de Putumayo presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (a. 5), en los que señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en razón que la parte actora no allegó elementos de juicio, como pudo ser una prueba técnica que acreditaran que la avenida torrencial ocurrida, era previsible y resistible. 41.
Manifestó que “con la copia de la escritura de hipoteca abierta de primer grado N° 2789 del 30 de noviembre de 2016 y la fotocopia de la factura de energía N° 28992250 no se prueba que i) La avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 hubiese pasado por el citado predio de propiedad de la demandante, y en consecuencia, se hubiese destruido y /o afectado, ii) Cómo era el estado físico del bien antes y después de la ocurrencia de avenida torrencial, pues estas situaciones fácticas no se describen en la enunciada prueba”. 42.
Adujo que el Registro Único de Damnificados (RUD No. 6905), aunque evidencia la identificación de afectados por el desastre natural del 31 de marzo y 1 de abril de 2017 en Mocoa, no especifica los daños materiales sufridos. Este registro se limita a identificar y caracterizar a los afectados, pero no prueba específicamente los daños exactos reclamados. 43.
Indicó que las fotografías presentadas, que muestran el estado de la vivienda antes y después del desastre, no se ratificaron en audiencia ni permiten establecer de manera concluyente que corresponden a los demandantes. Por lo tanto, carecen de valor probatorio suficiente para enrostrar responsabilidad. 44. Afirmó que en lo referente al daño moral alegado, se sostiene que la simple pérdida material de bienes no es suficiente para acreditar sentimientos de zozobra, congoja o dolor que justifiquen una indemnización por daño moral.
Este tipo de perjuicio inmaterial requiere una prueba específica y un análisis subjetivo que no se ha demostrado en este caso. 9 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 45. Precisó que la imprevisibilidad del hecho quedó descrita en la sentencia C-386 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional realizó la revisión del Decreto 601 del 6 de abril de 2017, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica del municipio de Mocoa, en donde se mencionó que era “un hecho de la naturaleza, originado en circunstancias ambientales imprevistas y de una magnitud inusitada”. 46.
Expuso que no se ha demostrado que las demandadas hayan incumplido con sus deberes, por el contrario, se presentan pruebas en el expediente que respaldan las acciones y gestiones realizadas por las entidades territoriales para prevenir posibles afectaciones causadas por el clima en el municipio de Mocoa. En consecuencia, no se puede demostrar la falla en el servicio que se atribuye al Departamento del Putumayo y a las demás entidades. 47.
Corpoamazonia (a. 7) solicitó que se mantenga la decisión del A-quo que negó las pretensiones de la demanda, en la medida que se identificó que la Avenida Fluvio Torrencial se presentó por la conjugación de varios factores, como lo fueron las altas precipitaciones y las condiciones físicas de la zona, circunstancias que demostraron lo imprevisible del hecho. 48.
Manifestó que la entidad ha celebrado varios contratos y convenios con el fin de mitigar los riesgos y daños ocasionados por la naturaleza, por lo que no es cierta la afirmación de la parte demandante relacionada en que “nada se hizo por parte de las autoridades demandadas”. 49. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la imprevisibilidad del hecho ocurrido el 31 de marzo de 2017, lo que consideró rompe el nexo causal y señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en sentencias del 21 de octubre de 2021 y 17 de marzo de 2022 confirmaron las decisiones de los jueces que negaron pretensiones similares a las aquí ventiladas. 50.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (a. 11) precisó que según el Decreto 4147 de 2011, las funciones de la entidad son de coordinación, dirección y orientación hacia los miembros del sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, no operativas, por lo cual no desconoció ninguna de estas funciones legales y no hubo acción u omisión que causara el daño alegado por los demandantes. 51.
Discurrió que el demandante no especificó claramente cuál función exacta fue desconocida y que justifique una condena. Además, que todas las entidades públicas y privadas, así como personas naturales, gestionan el riesgo de desastre en Colombia según la Ley 1523 de 2012, pero que esta ley establece las competencias de cada miembro del sistema, incluyendo entidades territoriales y corporaciones autónomas, con funciones operativas específicas. 52.
Informó que aunque la Coordinadora del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres realizó solicitudes a la UNGRD, esta última siempre respondió dentro de sus competencias según la ley. Igualmente, las afirmaciones del demandante, como la advertencia sobre una posible emergencia en Mocoa, no son suficientes para condenar a la entidad, ya que no se demostró un actuar irresponsable o incumplimiento defectuoso de sus funciones legales. 10 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 53.
Respecto a los escritos del Represente a la Cámara Orlando Guerra de la Rosa, manifestó que se centraron mayormente en situaciones de otros municipios del departamento de Putumayo, relacionadas con la ola invernal de los años 2015 a 2016, lo cual refuerza la idea de que las autoridades cumplieron con sus funciones dentro del marco legal establecido para la gestión del riesgo de desastres. 54.
Según las pruebas presentadas, la entidad actuó con diligencia ante la situación de desastre en Mocoa el 31 de marzo y 1 de abril de 2017, atendiendo las solicitudes del municipio relacionadas con la problemática en la quebrada La Taruca. 55. El apoderado de la parte actora (a. 9) reiteró los argumentos del recurso de apelación y puso de presente que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió tres sentencias, con fundamentos facticos similares a los aquí analizados en donde se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 56. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta la encargada de juzgar las presuntas omisiones de las entidades del Estado demandas. 57.
Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer el asunto por las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2021. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 58.
En este caso, la sentencia de primera instancia se apeló por un extremo procesal, por lo que la sentencia de segunda instancia se limitará a los cargos de alzada, según lo señalado en el artículo 328 del CGP. Problema jurídico 59. La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda al señalar que no se probó una inactividad de las entidades demandadas en los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017, además que se configuró el eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, en razón que las 11 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia precipitaciones presentadas ese día en el municipio de Mocoa no eran previsibles para las autoridades. 60.
En virtud de la naturaleza del medio de control de reparación directa y el recurso de apelación, se dilucidará si la parte actora probó el daño que alega en la demanda, esto es, la pérdida del inmueble aparentemente de propiedad de la demandante Maritza Alejandra Díaz que se ubicaba en el municipio de Mocoa y fue afectado por la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017. 61.
En caso positivo, determinar si a las entidades demandadas les resulta imputable el daño causado por las altas precipitaciones en el municipio de Mocoa los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017. Se dilucidará también, si las entidades demandadas adoptaron las medidas preventivas necesarias para evitar desastres o si se probó el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, ya que el daño se hizo por la fuerza de la naturaleza.
Tesis de la Sala 62. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero en virtud que para reclamar daños sobre un inmueble es esencial acreditar adecuadamente la propiedad o posesión de este, situación que no se presentó en el caso concreto. 63. Se precisa que, aunque el recurso de apelación presentado por la parte actora se centró en la inexistencia de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, respecto de la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en la ciudad de Mocoa, para analizar si operó o no el fenómeno y si tuvo incidencia para desvirtuar el nexo causal y la imputabilidad señalada en la demanda, primero deberá establecerse la existencia del daño, como primer elemento de responsabilidad extracontractual. 64.
En el caso concreto, la demandante Maritza Alejandra Díaz no aportó la documentación que compruebe la titularidad del inmueble descrito en la demanda como destruido (escritura pública y registro correspondiente). Debido a esta falta de prueba, se concluye que no se puede considerar que tiene el interés legítimo para reclamar los daños ocasionados al inmueble en cuestión. 65.
Igualmente, no se acreditó la calidad de poseedora, en la medida que era necesario probar el corpus (ejercicio material del derecho) y el animus (voluntad de considerarse titular del derecho), en ese sentido, se concluye que en el caso específico no se aportaron pruebas suficientes que demostraran tanto el corpus como el animus de la posesión del inmueble por parte de la actora, pues solo se allegó copia de la escritura en donde se estableció la hipoteca, sin que ello demuestre el poder físico o material que alegan los demandantes sobre la Casa de dos pisos urbana No. 4 ubicado en el barrio Los Laureles del Municipio de Mocoa, identificado con matrícula inmobiliaria No. 440-62158. 66.
Si bien lo anterior resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda, en razón 12 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia que al no acreditarse el daño que se reclama, seria inane realizar algún estudio de responsabilidad o de imputabilidad, lo cierto es que, en gracia de discusión, la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa resultó imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, toda vez que ante la magnitud de las precipitaciones, que extralimitaron el promedio normal de los meses en que se presentaban lluvias en el ente territorial, fue inesperada y exorbitante, por ende, las medidas propuestas no podían mitigar el riesgo respecto a los daños que pudiera ocasionar la avalancha a los inmuebles del caso urbano de Mocoa, pues la fuerza de la naturaleza arrasó con los mismos, por ende, de adoptarse o no un sistema de alarmas, el daño a la infraestructura del municipio hubiera resultado en las mismas proporciones.
Valoración probatoria 67. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth1.
La responsabilidad extracontractual del Estado 68. En cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, el Consejo de Estado – Sección Tercera ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma o adopta las medidas adecuadas para evitarlo. 69.
Así lo explicó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso en el que se declaró la responsabilidad del INVÍAS, por evidenciar que un deslizamiento de talud que enterró la vivienda de los allí actores se atribuyó a la omisión en la adopción de medidas orientadas a evitar ese tipo de accidentes por parte de la entidad pública, la cual, previamente al suceso había tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona, al respecto mencionó: “La entidad pública demandada afirmó que el derrumbe del referido talud se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor, el cual, además, fue uno de muchos derrumbes que ocurrieron en esa época en la referida carretera como consecuencia de un fenómeno invernal inusitado.
(…). Es decir, el INVIAS tuvo conocimiento que desde los meses de octubre y noviembre de ese mismo año se presentaron derrumbes “cerca al predio de los esposos Tela Noguera” (fl. 40 c 1) que obligaron a la entidad pública demandada a negociar con los propietarios del predio su utilización como un “botadero” para evacuar la tierra que se desplazó, tal y como lo evidencia el comprobante de pago del 3 de diciembre de 1999 (visible a fl. 19 c 1), el cual da cuenta del pago de $7’280.000 a favor de la señora Rosalba Tela, reconocido como tal por la entidad pública demandada. 1 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 13 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Lo anterior impone concluir que si bien es cierto que las condiciones meteorológicas que llevaron al deslizamiento de tierra ocurrido el 14 de diciembre de 1999 y que afectó la vivienda de la familia Noguera Tela pueden ser consideradas como de carácter extraordinario, no es menos cierto que la zona aledaña al predio de los demandantes comenzó a presentar derrumbes y deslizamientos desde octubre del mismo año, sin que el INVIAS hubiere acreditado en el expediente la realización de intervención técnica o administrativa alguna que hubiere tenido por efecto y/o finalidad la disminución del riesgo que corrían los demandantes, riesgo que se hizo evidente con los deslizamientos de tierra previos ocurridos en los meses de octubre y noviembre de 1999 y que llevaron al INVIAS a reconocer una suma de dinero a favor de la señora Rosalba Tela a título de mejoras para poder utilizar el predio como depositario de la tierra removida de la carretera; es decir que el elemento de irresistibilidad propio de la fuerza mayor se encuentra desvirtuado por la evidente verificación por parte de la propia entidad pública demandada de que la mencionada zona se encontraba en un riesgo particular de derrumbe, máxime cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos ya habían transcurrido dos meses desde el inicio del invierno, aun cuando éste se hubiere presentado en condiciones de extraordinaria intensidad”2. 70.
En ese sentido, es posible señalar que la responsabilidad del Estado se configura cuando la entidad encargada de implementar medidas para prevenir desastres tiene conocimiento previo de la amenaza de deslizamientos de tierra o desprendimientos de tierra, pero aun así no cumple con su deber de reducir el riesgo del desastre, ya sea mediante la construcción de estructuras para contener los deslizamientos o al advertir a los residentes de la zona. 71.
En atención a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de la responsabilidad del Estado en eventos de ocurrencia de desastres naturales3, dado que estos estos se consideran, en principio, como constitutivos de fuerza mayor4. La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural. 72.
Ahora bien, resalta la Sala que la imprevisibilidad de los fenómenos naturales no refiere a la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda o no ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado y también, que debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal pudo ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso cause pueden no serlo. 73.
En relación con la irresistibilidad, es importante precisar que esta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad del suceso involucra 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. No. 28.277. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Así cataloga el artículo 2 de la Ley 46 de 1988 a los fenómenos naturales que causan daño o alteran de manera grave las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. 4 Ley 95 de 1890, artículo 1° “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejércitos por un funcionario público, etc.”. 14 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño. La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que la adopción de tales medidas “si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores, que como lo ha reiterado la Sala en otras oportunidades, con un adecuado sistema de alarmas, o siendo evacuados oportunamente de las zonas de riesgo, pueden ser protegidos”5.
Caso concreto Sobre el daño 74. La Sala recuerda que los demandantes acuden a la administración de justicia para reparar los daños que presentó el inmueble ubicado en el municipio de Mocoa, destruido por el paso de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017. En ese sentido, la demandante Maritza Alejandra Díaz afirmó que “ejercía la propiedad y posesión de un inmueble: Casa de dos pisos urbana No. 4 ubicado en el barrio Los Laureles del Municipio de Mocoa, identificado con matrícula inmobiliaria No. 440-62158”. 75.
En ese sentido, se precisa que la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, se fundamenta en dos elementos generales, a saber: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico, por lo tanto, la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera ha entendido el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, “por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento”6. 76.
En ese orden de ideas, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, “de allí la máxima <<sin daño no hay responsabilidad>> y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo”7. 77.
Conforme lo anterior, si bien el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora se centró en la inexistencia de la fuerza mayor, para llegar a ese análisis, inicialmente se debe hacer estudio sobre la configuración del daño, el cual para que sea efectivamente resarcible o indemnizable, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe ser: (i) antijurídico, esto es, que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés tutelado; y, (ii) cierto, 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020 expediente 73001- 23-31-000-2011-00114-01 (443362) CP María Adriana Marín 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Sentencia del 5 de octubre de 2011 Rad: 25000-23-26-000- 1997-04160-01 (20170) CP Olga Melida Valle de la Hoz 7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Sentencia del 1 de marzo de 2024 Rad: 27001-23-33-000- 2013-00099-01 (52044) CP María Adriana Marín 15 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia directo y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente; por ende, no se limita a una mera conjetura, siendo que lo haya sufrido quien lo alega. 78.
En el contexto de la responsabilidad por falla del servicio, quien alega un daño está llamado a probarlo, pues según el artículo 167 del Código General del Proceso, se impone a las partes la carga procesal de demostrar las afirmaciones que sustentan sus pedimentos. 79. Así las cosas, los demandantes y en especial la señora Maritza Alejandra Díaz reclaman el daño ocasionado a un inmueble que manifiestan ostentar la propiedad, así la Sala resalta que en materia de inmuebles se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne8, esto es, debe otorgarse escritura pública como requisito ad substanciam actus.
En este sentido el artículo 1760 del Código Civil consagró: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes” 80.
Igualmente, si el título es la compraventa, el artículo 1857 del Código Civil precisó que “la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. 81. El título de propiedad que incluye un contrato de compraventa de bienes inmuebles es considerado solemne cuando está sujeto a ciertas formalidades especiales que son necesarias para que tenga plenos efectos civiles, para esos bienes que requiere ser formalizados mediante escritura pública. 82.
A su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos. De esta suerte, una vez otorgada la escritura pública que contiene el título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos. En efecto, el artículo 756 del Código Civil dispuso que: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.” 83.
En síntesis, la transferencia del derecho de dominio sobre bienes inmuebles no se realiza mediante la entrega física del bien, sino que se efectúa al inscribir el título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Es en este momento cuando el bien se integra al patrimonio del comprador y se elimina del patrimonio del vendedor, independientemente de su posesión física. 8 El artículo 1500 del Código Civil establece: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.” 16 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 84.
En conclusión, el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles requiere tanto de un título adecuado como de un modo específico de transferencia. El título debe formalizarse mediante escritura pública, siendo esta una formalidad esencial para que el acto tenga plenos efectos. Además, el modo de transferencia, la tradición, debe ser inscrito en el registro público correspondiente. 85.
Respecto a la prueba de la propiedad, la Corte Suprema de Justicia indicó que “en casos como el que muestran estos autos o en aquellos en donde las partes se ven enfrentadas en la disputa de una propiedad que acredita cada uno con sendas cadenas diferentes de títulos, se subraya, la controversia se centra justamente en los títulos, y cuando son ellos solemnes, deben ser aportados conforme lo exige la ley sustancial, no pudiendo ser suplidos por otras pruebas, por ejemplo, el certificado de tradición y libertad en donde se acredite su registro y se anote por consiguiente la existencia del mismo”9. 86.
En cambio, para el Consejo de Estado, después del año 2014 ajustó su postura en materia de prueba de la propiedad, al analizar la función del registro público a la luz de los principios de legalidad y publicidad concluyó que el certificado que expida el Registrador de instrumentos públicos, en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble, incluido el derecho de propiedad de quien promueve la demanda, constituye plena prueba de ese derecho, sobre el particular señaló: “…para tal efecto, dispone un conjunto de instituciones y un procedimiento estricto, a través del cual le exige a los interesados someterse a éstas actuaciones, puesto que de lo contrario no pueden obtener los efectos jurídicos que se originan a partir del registro –constitución de derechos reales y publicidad de los mismos-; y, si para lograr este resultado necesariamente debe presentar ante la autoridad competente –que no es otra que el Registrador de instrumentos públicos- el título que le da derecho a obtener el registro, instrumento que, a su vez, es sometido a un análisis de legalidad por parte de esa autoridad, necesariamente, luego de surtir cada una de estas etapas, al beneficiario del registro se le genera la confianza de que si la autoridad competente autorizó la inscripción, es porque ese documento reunía los requisitos para que se produjera ese acto, razón por la cual representaría un desconocimiento de esa confianza que se le exigiera nuevamente someterse a un nuevo procedimiento para acreditar lo que una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y competencias ya verificó y prestó su fe pública en ello.
En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedad- en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.”10 – Resaltado fuera del texto original - 87.
Así las cosas, el Consejo de Estado con base en la interpretación de los derechos fundamentales a la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad y publicidad, en materia probatoria, aceptó el registro público como acreditación del derecho de propiedad de bienes inmuebles, “con la salvedad de que la misma 9 Sala de Casación Civil, radicación 11001-31-03-034-2002-00485-01.
M.P. Jesús Vall De Rutén Ruiz sentencia del 19 de mayo de 2015 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2014. Exp. 23128. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia se restringe a los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa y que no versen sobre litigios en los que se debatan los derechos, obligaciones o la validez y eficacia del título o de su registro, así como aquellos procesos en donde la controversia se refiera a declarar quien tiene mejor derecho sobre el predio”11. 88.
Para el sub judice, la parte actora aportó copia de la escritura pública No. 2789 del 30 de noviembre de 2016 (a. 2 fl. 8 a 15), en la que se expone que la señora Maritza Alejandra Ortiz estableció hipoteca abierta a favor del señor Josias Andrade Mora por la suma de $40.000.000, en el acto se mencionó: “Primero. Que el hipotecante [Maritza Alejandra Díaz Ortiz] mediante el presente instrumento público constituye hipoteca abierta de primer grado a favor del señor Josias Andrade Mora, quien en adelante se denominará el acreedor sobre el siguiente inmueble a saber: Casa de dos pisos urbana No. 4 ubicada en el barrio Los Laurales del municipio de Mocoa Departamento del Putumayo, de una extensión superficiaria de 54.75 mts2, inmueble inscrito con la cédula catastral número 00-05-0028-0027-000 (…) Tercero. Que el inmueble que se hipoteca fue adquirido por el Hipotecante mediante escritura pública número 1013 del 13 de mayo de 2015, de la Notaría Única del Circulo de Mocoa, debidamente registrada al folio de matricula inmobiliaria número 440-68158”. 89.
Del anterior documento se destaca que la señora Maritza Alejandra Díaz Ortiz, al parecer ejerce la propiedad del bien inmueble identificado con número de matrícula 440-68158 ubicado en el municipio de Mocoa, pues si bien así se describió en la escritura que constituyó la hipoteca abierta a favor de Josias Andrade Mora, sin embargo, al plenario no se anexó la escritura No. 1013 del 13 de mayo de 2015, de la cual se indicó la demandante había adquirido la propiedad del inmueble que hoy reclama como destruido y sobre el cual constituyó la hipoteca. 90.
Así las cosas, la Sala no comparte la tesis del juzgado de primera instancia relacionada en que con la escritura de la hipoteca se probó la propiedad de la demandante sobre un inmueble ubicado en el municipio de Mocoa, ello en razón que solo se describió la existencia de la escritura de propiedad, pero no se aportó al proceso para que se observaran los términos en que la demandante adquirió u ostentó la propiedad, documento que indispensable para probar tal calidad. 91.
Ahora bien, tal como lo afirmó el Consejo de Estado, también es posible probar la calidad de propietario con copia del registro de la escritura a través de la cual se adquirió la propiedad. Para el efecto la parte actora anexó, de forma parcial, el “Formulario de Calificación Constancia de Inscripción” del inmueble No. 440-68158 impreso el 23 de diciembre de 2016, en el cual sólo se observó la anotación No. 4, que describió la inscripción de la hipoteca y se dejó consignado “Titular de domino incompleto” (a. 2 fl. 16), pero en ningún modo se observó la inscripción del acto que le otorgó propiedad a la señora Maritza Alejandra Díaz Ortiz, al respecto el documento allegado describió lo siguiente: 11 Sentencia SU 454 de 2016 18 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 92.
La Sala recuerda que al aducir la propiedad, el actor debe acreditar, no solo la existencia del título y su inscripción en el registro (art. 756, C.C.), sino también, su idoneidad, “vale decir, que constituya verdadera prueba de la adquisición del dominio del inmueble, descartando cualquier rasgo de falsa tradición, como (i) la enajenación de cosa ajena;
(ii) la transferencia de derecho incompleto, por tenerlo otra persona o porque no se tiene la totalidad de él; y (iii) la transmisión de derechos herenciales o enajenaciones sobre cuerpo cierto, teniendo únicamente derechos de cuota”12. 93. La tradición de bienes raíces se realiza por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Este modo, normado por el Código Civil y el Decreto 1250 de 1970, subrogado por la Ley 1579 del 2012, fuera de demostrar la transferencia de derechos reales conforme al canon 756 del Código Civil, sirve de publicidad a las mutaciones del dominio y de medio probatorio, así como de solemnidad. 94. Así, bajo la vigencia del Decreto 1250 de 1970, en el artículo 7 explicó el contenido del folio real o de matrícula inmobiliaria, el cual debe estar organizado por columnas, particularmente en la sexta, es en donde se asentó lo relativo a la falsa tradición, a fin de inscribir los títulos provenientes del “non dómino”13, correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesión de derechos herenciales, adjudicación de derechos y acciones en sucesorio o de un propietario putativo, etc, al respecto la base normativa precisó: “Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro: (…) 06 Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el parágrafo 2° de este artículo” – Resaltado fuera del texto original - 95.
Conforme lo anterior, del folio parcial de matrícula que se allegó, lo que se expone es que la señora Maritza Alejandra Díaz Ortiz al momento de registrar la hipoteca, ostentó también una falsa tradición sobre el inmueble, pues quedó consignado el “dominio incompleto”, que 12 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Sentencia del 11 de septiembre de 2019 Rad: SC3671-2019 11001-31-03-005-1996-12325-01 MP Luis Armando Toloza 13 ib 19 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia en palabras de la Corte Suprema de Justicia, hace alusión a “derecho de propiedad que no se tiene completa o íntegramente, sino parte de él; por ejemplo, la adquisición de una cosa, de manos de quien se halla en expectativa de adquirirla”14. 96.
Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el “dominio incompleto” puede derivarse de (i) la enajenación de derechos sucesorales, (ii) enajenación de cuerpo cierto teniendo el tradente únicamente derechos de cuota, (iii) inscripciones sin antecedente registral o antecedente propio y (iv) la denominada posesión inscrita prevista en algunos textos del Código Civil. 97.
Estas mismas causas de “dominio incompleto” que hace relación a la falsa tradición fueron expuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro, al señalar como como factores de la misma “2. Transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, como es la venta de derechos herenciales o derechos y acciones en sucesión y la posesión inscrita”15. 98.
Así las cosas, del certificado parcial allegado por la parte actora, no puede establecerse la propiedad que se alega sobre el presunto inmueble destruido por la avalancha del 31 de marzo de 2017, pues, no se allega la inscripción del registro de la escritura que concede el derecho de dominio sobre el bien, y se allega el registro de una escritura de hipoteca en el que se expone una falsa tradición del mismo, al parecer por “inscripciones sin antecedente registral o antecedente propio”, la que corresponde a la ausencia de antecedente registrales o de tradición de un inmueble, en los folios de matrícula inmobiliaria, o cuando se registra el título sin haberse identificado la procedencia o fuente del título o del modo del derecho real de dominio o los antecedentes de que consta el título. 99.
Lo anterior en razón, que no obra ningún tipo de prueba que demuestre el antecedente de la adquisición del inmueble por parte de la señora Maritza Alejandra Díaz Ortiz, lo cual pudo causar que se dejara la anotación de “dominio incompleto”, lo cual lo que prueba es una falsa tradición. 100. La Sala resalta que las simples anotaciones en otros documentos sobre una aparente propiedad no suplen la prueba requerida por la jurisprudencia para acreditar la misma, como lo es la copia del registro del título por el cual se adquirió el inmueble.
Debe recordarse que, Los fines del registro se concretan en: “i) Servir de medio de tradición de los derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el dominio, conforme al artículo 756 del Código Civil; ii) otorgar publicidad a los actos jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; iii) brindar seguridad del tráfico inmobiliario, es decir protección a terceros adquirentes; iv) fomentar el crédito; y v) tener fines estadísticos”16. 101.
De otra parte, se bien se aportó declaración extrajuicio rendida por la señora Maritza Alejandra Díaz Ortiz en la que señaló que es propietaria del bien y que el mismo resultó destruido por la avalancha del 31 de marzo de 2017, dicha declaración no suple la prueba 14 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Sentencia del 11 de septiembre de 2019 Rad: SC3671-2019 11001-31-03-005-1996-12325-01 MP Luis Armando Toloza 15 Concepto número 14636 de agosto 24 de 2004, recientemente reiterado en Instrucción número 11 de 2017 16 SU 454 de 2016 20 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia idónea para acreditar la respectiva propiedad, esto es la escritura pública de la trasferencia del dominio o el debido registro en que se expongan la totalidad de antecedes respecto a la inscripción de la correspondiente propiedad. 102.
En ese entendido, al no exponerse por ningún medio idóneo la titularidad que alega la señora Maritza Alejandra Díaz Ortiz sobre el inmueble con matrícula No. 440-68158, respecto del cual se en marca el daño alegado en la demanda se concluye que se carece de interés para reclamar los daños que tuvo el inmueble por el paso de la avalancha del 31 de marzo de 2021. 103.
A esa conclusión arribó el Consejo de Estado en un proceso de reparación directa donde no se aportó el certificado de libertad y tradición del bien, al respecto se indicó: “cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de los daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligada a acreditar, en primer lugar, la titularidad del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas de la adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto”17. 104.
Igualmente, la presente Sala de Decisión en un caso de similitudes fácticas a las aquí analizadas, es decir, en los eventos que se reclaman daños a inmuebles derivados a la avenida torrencial del 31 de marzo en Mocoa, pero no se aporta la prueba respecto a la propiedad del bien, concluyó: “De acuerdo con lo probado en el proceso, observa la Sala que no hay prueba alguna que acredite la calidad en la cual actúa el demandante Emilio Enrique Anacona Delgado, al no haberse aportado certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual exige reparación, tampoco cumplió con la carga de demostrar la forma y presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para adquirir derechos reales (título y modo) y de esta forma, demostrar la calidad que invoca en la demanda.
Reitera la Sala, que el único medio probatorio aportado a efectos de demostrar dicha calidad, lo constituye un documento suscrito por su señor padre, quien es dueño de un predio ubicado en el barrio La Independencia de la ciudad de Mocoa – Putumayo, y en dentro de cual, afirma haber efectuado una donación al aquí demandante. (…) Finalmente, si bien lo anterior sería suficiente para confirmar la sentencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, si se aceptará en gracia de discusión, que el demandante estuviese legitimado en la causa por activa, encuentra la Sala que no prosperarían las pretensiones en esta instancia, por cuanto, tampoco está demostrado el daño antijurídico invocado”18. 105.
Tampoco hay lugar a que la Sala decrete prueba de oficio para acreditar la propiedad reclamada en la demanda de reparación directa de la referencia, en la medida que esta procede 17 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 52.449 18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A sentencia del 17 de marzo de 2022 Rad: 11001-33-36-031-2019-00132-01 Mp Juan Carlos Garzón Martínez 21 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia solo cuando se encuentren puntos oscuros que ofrezcan duda al juez, situación que no se enmarca en el caso concreto, ya que lo ocurrido es que el apoderado de la parte actora, no cumplió con la carga de aportar en forma completa los documentos que expusiera el derecho de dominio en cabeza de la demandante sobre el inmueble No. 440-68158. 106.
En el recurso de apelación, el apoderado de los actores indicó que el daño estaba enmarcado en la pérdida de vidas humas y enseres, pero ello no se expuso en la demanda, por lo que no procede variar el daño descrito al inicio de la actuación, para estudiar cualquier clase de imputación, pues sería violatorio del derecho fundamental al debido proceso y defensa de las entidades demandadas, por lo que no es de recibo para la Sala estudiar un caso distinto a la pérdida del bien inmueble descrito en la demanda. 107.
Ahora bien, la parte actora también señaló que la señora Maritza Alejandra Díaz, además de fungir como propietaria del inmueble ejercía la posesión del mismo. Sobre el particular, se resalta que el artículo 762 del Código Civil consagró la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. 108.
El Consejo de Estado, sobre esta figura determinó: “En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra (…) “en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales.
El artículo 762 del Código Civil define la posesión como ‘la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él’. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho “(…) la única y verdadera posesión es la material, como ha tenido oportunidad de afirmarlo, también de manera reiterada, haciendo una interpretación sistemática de las normas, la Corte Suprema de Justicia19”20 109.
De lo expuesto, se concluye que, según la definición de la posesión, deben concurrir dos elementos para integrar totalmente la figura: por un lado, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y por otro, el animus, referido a la voluntad de considerarse titular del derecho. 110. Ahora bien, teniendo claro el anterior concepto, hay que reiterar que no basta con alegar 19 En sentencia de 27 de abril de 1955, dijo la Corte: “La llamada posesión inscrita no es posesión. Un uso indiscriminado de la palabra posesión vino a colocar aquella al lado de la material como si se tratase de dos especies de un mismo género.
Nada más erróneo que hacer de la llamada inscrita una especie de posesión, porque la posesión es conjugación de dos elementos, subjetivo el uno y objetivo el otro; porque es poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga La anotación en un libro carece en sí, intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa requeridos para probar la posesión”.
Sobre el tema puede consultarse, por ejemplo, sentencia de esa misma Corporación de 6 de febrero de 1987. Demandante: Elba Torres Jiménez en contra de la Sociedad Juan J. Yacamán y Cía Ltda. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 18.899 C.P. Mauricio Fajardo Gómez 22 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia la condición de poseedor al acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditarla, pues se pretende reparar los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión. 111.
En cuanto a la prueba de la posesión, el Consejo de Estado indicó que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos21, hoy 165 del Código General del Proceso22. 112. Así las cosas, solo se aportó, de manera completa, la escritura pública No. 2789 del 30 de noviembre de 2016 (a. 2 fl. 8 a 15), pero en esta se consagró el negocio jurídico de la hipoteca sobre el bien, sin que se expusiera que la señora Maritza Alejandra Ortiz ejercía actos de señor y dueño o, aunque sea, la mera tenencia del inmueble objeto de estudio, solo se indicó que se había adquirido “el dominio” a través de la escritura número 1013 del 13 de mayo de 2015, pero la misma no fue aportada. 113.
Igualmente, la pericia aportada solo evaluó las posibles pérdidas estructurales del inmueble y la pérdida del terreno, sin que se expusiera algún tipo de posesión sobre el mismo, contrario a ello, solo mencionó que a través de la escritura número 1013 del 13 de mayo de 2015 se había adquirido el inmueble, pero nuevamente sin aportarse el respectivo documento. 114.
De otro lado, si bien del negocio de la hipoteca abierta, puede inferirse el animus, pues la señora Maritza Alejandra Ortiz al considerarse dueña del inmueble lo puso como garantía de una obligación dineraria y así lo reiteró en la declaración extrajucio por ella misma rendida, lo cierto es que en el certificado de libertad y tradición se dejó consigna de la falsa tradición del inmueble y en todo caso no existe ninguna prueba que acredite siquiera la tenencia del mismo, con prueba testimonial, puesto que la misma fue desistida por la parte actora. 115.
A su vez, la Sala destaca que no es viable que a través de una misma pretensión se intente reparar el derecho de dominio o propiedad de un inmueble, junto con el daño ocasionado a la posesión, pues son dos derechos diferentes, al respecto el Consejo de Estado precisó: “El reconocimiento de la posesión como un derecho, que por supuesto detenta una lógica patrimonial, implica entonces, sin asomo de duda, la posibilidad de que en caso de que ésta se vea afectada, se pueda colegir una indemnización de perjuicios con representación pecuniaria.
Surge entonces la inquietud anunciada de si ¿la afectación a los derechos de propiedad y posesión son equivalentes en términos de valoración económica? La respuesta a esto, no puede ser sino negativa, toda vez que a simple vista se constata que se está en presencia de derechos de distinto rango, en relación con bienes y que como consecuencia, de manera alguna puede identificarse la equivalencia económica de la posesión a la de la propiedad, tal y como lo afirma la parte demandada.
La equivalencia económica de la posesión, no resulta probada dentro del proceso, toda vez que la parte actora solicitó desde un principio, como se anotó, que a título 21 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2012 Rad: 2001-23-31- 000-1998-03648-01 (21417) B CP Enrique Gil Botero 22 ARTÍCULO 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 23 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia de restablecimiento del derecho, se le diera una suma de dinero correspondiente al derecho de propiedad que ejercía sobre los bienes inmuebles objeto de controversia”23. – Resaltado fuera del texto original - 116.
En ese sentido, según la pretensión se reclama el valor del bien sobre el cual se ejerce propiedad, por lo que no era procedente, que, en los hechos de la demanda y el fundamento de esta, luego se varié el daño a la posesión sobre un inmueble, en todo caso ni una ni otra figura fue probada en el caso concreto. 117. Lo anterior sería suficiente para confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, pues como lo afirmó la Sección Tercera del Consejo de Estado “sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo”24, sin embargo en gracia de discusión, de haberse acreditado la propiedad o la posesión sobre el inmueble descrito en las pretensiones de la demanda, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en razón que lo ocurrido en el municipio de Mocoa para el 31 de marzo de 2017 se tornó imprevisible e irremisible, por lo cual operó el eximente de responsabilidad de la fuerza mayor. 118.
Al respecto, según el censo que elaboró la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el deslizamiento de lodo causó el fallecimiento de 301 personas y lesiones a otras 332. Además, como el material (lodo, piedras, agua) reposó en el caso urbano del municipio, que valga resaltar se encuentra en una parte inferior a los cuerpos de agua (abanico aluvial25), afectó 25 barrios y 1518 familias, en la medida que el volumen del material alcanzó una altura aproximada de 10 metros que sepultó varias estructuras e inmuebles de la zona. 119.
Aunque las entidades demandadas y la población sabían que la zona era propensa a inundaciones, por la ubicación geográfica del municipio, no hay prueba que indique la fecha probable de la ocurrencia de la avenida torrencial, por lo que no podían anticipar las entidades demandadas lo que ocurriria. 120. Contrario a tenerse certeza que en el mes de marzo de 2017 iban a ocurrir precipitaciones de grandes magnitudes, lo que se tiene probado es que para esa fecha se esperaba una temporada seca y las precipitaciones iban a ocurrir a partir del mes de mayo, ello según lo indicó la Gobernación de Putumayo en la circular No. 3 de 2016 (Documentos CD, Anexos Corpoamazonia c. 3 a. 12). 121.
Conforme los reportes anotados, no se esperaba que, en el inicio del año 2017, se presentara una precipitación de la fuerza en que ocurrió el 31 de marzo de 2017 y contrario a ello, se planteaba una temporada seca, según el comportamiento del clima en años anteriores. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 22 de julio de 2009, expediente 20.528 C.P. Enrique Gil Botero 24 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Sentencia del 1 de marzo de 2024 Rad: 27001-23-33-000- 2013-00099-01 (52044) CP María Adriana Marín. Igualmente, la presente Sala de Decisión en sentencia del 17 de marzo de 2022 Rad: 031-2019-00132-01 MP Dr Juan Carlos Garzón confirmó la sentencia de primera instancia que negó idénticas pretensiones a las aquí analizadas, en razón que no se probó la titularidad del derecho sobre el inmueble presuntamente destruido por la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017. 25 En informe del 27 de mayo de 2019, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y de Desastres definió el abanico aluvial como “formas del terreno que se originan al final de un terreno montañoso donde existe un cambio de pendiente abrupto, por lo tanto, las corrientes de agua cambian bruscamente su movimiento, aportando y acumulando materiales de diferentes tamaños y formando la geometría característica de cono”. 24 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 122.
Sobre esas precipitaciones que dieron origen a la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, el Servicio Geológico Colombiano indicó que se presentó una “lluvia intensa” y constante por un término de 3 horas que “detonaron cientos de movimientos en masa” los cuales incrementaron el volumen del agua y los sólidos, logrando generar socavaciones de hasta 10 metros. 123.
En ese orden de ideas, resultaba desconocido o poco previsible para los entes territoriales y entidades demandadas, que, en el mes de marzo de 2017, se fuera a presentar una lluvia intensa y por un periodo prolongado, pues para dicho mes se esperaba una temporada de sequía según los reportes y los comportamientos del clima desde el año 2012.
En consecuencia, en el Decreto No. 601 de 2017, por el cual se declaró la situación de calamidad pública en el territorio de Mocoa, se dispuso que conforme reporte del IDEAM de la fecha, “entre las 10:00 pm del 31 de marzo y la 1:00 am del 1 abril de 2017 se registró una precipitación de 106 mm en el municipio de Mocoa - Putumayo, en solo 3 horas (entre 10 pm y 1 am) constituyéndose en un evento extraordinario”. 124.
Ahora bien, la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, también se tornó irresistible, respecto al daño que ocasionó a bienes inmuebles del caso urbano del municipio de Mocoa, ya que las autoridades no podían evitar su acaecimiento, ni mitigar el daño. 125. Lo anterior, ya que ante la fuerza de la naturaleza era imposible, que, en el día de los hechos, se tomara algún tipo de acción para salvaguardar los inmuebles, ya que, ante el desplazamiento repentino de material, la única alternativa era evacuar pronto para eventualmente salvaguardar la vida e integridad de las personas. 126.
La velocidad a la que el deslizamiento de material podría impactar la zona urbana del municipio de Mocoa fue detallada en el informe de consultoría resultante del Contrato de Consultoría No. 1110, emitido el 23 de noviembre de 2015. Según el informe, debido a la pendiente del terreno (piedemonte cordillerano), se considera que la zona está bajo una amenaza alta, ya que el lodo se desplazaría a una velocidad que supera los 1.5 m/s, lo cual solo daría lugar a la evacuación de las personas, pero no a la protección de bienes materiales. 127.
En ese orden, el recurrente señala que las entidades demandadas no adoptaron las medidas necesarias para mitigar el riesgo, pero aun de acreditarse que el municipio de Mocoa tenía una red temprana de alarmas, la medida no mitigaba el riesgo respecto a los bienes materiales, pues eventualmente solo podrían dirigirse a garantizar la conservación de la vida de los pobladores, que ante la advertencia del suceso efectuaron la evacuación inmediata, que no les permitió proteger los bienes materiales, ante la fuerza y rapidez con la que ocurrió la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017. 128.
La Sala considera poco razonable la adopción de una medida de reubicación de la población, ya que no se trató de una población aislada o rural del municipio de Mocoa. En cambio, la afectación se produjo en la mayoría del casco urbano del municipio, por lo tanto, trasladar a la población a otra zona del país que no tenga un terreno similar al piedemonte 25 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia cordillerano sería desproporcionado, especialmente considerando que se trataba de retirar la capital del departamento del Putumayo. 129.
Así, el suceso ocurrido el 31 de marzo de 2017 en Mocoa fue, en muchos aspectos, irresistible e imprevisible. Si bien existían antecedentes históricos de eventos similares en la zona, la magnitud y la rapidez con la que se desencadenó la tragedia fueron fenomenales. Las condiciones geográficas y climáticas de la región, como las altas pendientes de las laderas y la intensa precipitación, crearon un escenario propicio para el desencadenamiento de movimientos en masa en gran volumen, como los flujos de detritos, que al final reposaron en el caso urbano del citado ente territorial. 130.
Para la Sala, se configuraron los elementos constitutivos de caso fortuito, pues el 31 de marzo de 2017 fue imprevisible por la magnitud en que ocurrió e irresistible ya que ninguna de las medidas que se pudieran adoptar para mitigar el daño podrían haber salvaguardado el bien material reclamado en este medio de control. 131. Por último, en el recurso de apelación se hizo alusión a decisiones proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del presente Tribunal, en las cuales se accedieron a las pretensiones indemnizatorias por la ocurrencia de la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, sin embargo en las decisiones allegadas se analizó el daño respecto a la pérdidas de bienes muebles, más no a la destrucción de un inmueble, circunstancia que diferencia el presente proceso de las sentencias proferidas por la otra Sala de esta Sección, en virtud que la acreditación del daño varia en uno y otro, en consecuencia, no puede hablarse de una identidad que permita a la presente Sala de Decisión, tener en cuenta lo decidido por la Subsección B. Costas en esta instancia 132.
Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 133. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no se puede impulsar el proceso.
Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 134. Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 135.
En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021) estableció: 26 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 136.
Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. 137. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 138.
En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones será confirmada en esta instancia, a la luz de lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, esto es, al extremo demandante. 139. No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas.
En cuanto a las agencias en derecho, se evidencia que las demandadas si bien intervinieron en segunda instancia, lo cierto es que para la Sala esa condena resulta revictimizante26 en 26 Sobre la necesidad de analizar las circunstancias particulares de la parte vencida en juicio para determinar la procedencia de la condena en costas: «en una visión integral del asunto y atendiendo a la constitucionalización del derecho administrativo, el Juez de tutela debe señalar que una condena en costas a sujetos de especial protección y que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por pertenecer al grupo poblacional víctimas del conflicto armado y desplazados por la violencia, resulta a todas luces atentatoria de sus ius fundamentales revictimizándolos.
Lo anterior, con más veras si se tiene en cuenta que aquellos ya han tenido que soportar las consecuencias del enfrentamiento entre la Fuerzas Militares y los grupos subversivos al margen de la ley. Sumado a esto, debe aclararse que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo bajo el cual el Juez debía determinar si había lugar a la imposición de una condena en costas o no dependiendo de la existencia de una actuación temeraria, pero, una vez empezó a regir la Ley 1437 de 2011, se adoptó un criterio objetivo en lo referente a la imposición de costas a la parte vencida.
No obstante, esta Sala de decisión es del sentir según el cual debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las 27 11001-33-36-033-2019-00076-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia atención a su estado de debilidad manifiesta, derivado de haber sido inscritos en el Registro Único de Damnificados como víctimas de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, por ende, no se fijará suma alguna, en contra de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida, momento en el cual circunstancias como la condición de desplazamiento de los demandantes en el sub examine debería ser valorada a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia de un sector de la población vulnerable» (CE.
S2. Sentencia del 16 de marzo de 2016. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez).