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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2023-00443-00

Ponente: Franklin Perez Camargo

Fecha: 2025-02-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 250002336000 2023 00443 00 Demandante: Consorcio Dique Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros CONTROVERSIAS CONTRACTUALES I.

ANTECEDENTES -El 7 de septiembre de 2023, el Consorcio Dique (integrado por AFA Consultores y Constructores S.A. y PINI GROUP), interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Consorcio Dique Mai (integrado por MAB Ingeniería de Valores S.A., Airtificial CW Infraestructures Sucursal Colombia y Geotecnia y Cimientos Ingeocim S.A.S). -Por auto1 del 31 de octubre de 2023 se admitió la demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Consorcio Dique Mai.

En consecuencia, el auto admisorio de la demanda fue notificado el 18 de diciembre de 20232. -El 20 de febrero de 2024, el Consorcio Dique Mai, contestó la demanda, y mediante escrito separado propuso como excepciones previas, las siguientes: i) Falta de legitimación en la causa por - inexistencia del demandante e incapacidad o indebida representación del demandante ii) indebida constitución de litisconsorte necesario, e iii) inepta demanda por indebida individualización de pretensiones y falta de requisitos formales de la demanda.

La Agencia Nacional de Infraestructura, no contestó la demanda. -Mediante auto3 del 9 de agosto de 2024, se resolvieron las excepciones previas planteadas, declarando no probadas las excepciones previas de inepta demanda e Indebida constitución de litisconsortes necesarios, y frente a la excepción de falta de legitimación se indicó que la misma se resolvería al momento de emitir sentencia de fondo en el presente litigio. 1 Índice 00004 SAMAI 2 Índice 00008 SAMAI 3 Índice 00014 SAMAI 2 Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: ANI y otro Rechaza nulidad. -Ejecutoriada la providencia anterior, por auto del 24 de enero de 2025, se fijó fecha para audiencia inicial. -Finalmente el 6 de febrero de 2025, el litisconsorte necesario por pasiva, Consorcio Dique Mai, radicó incidente de nulidad4 frente a la providencia que fijó fecha para audiencia inicial, indicando principalmente lo siguiente: -Que tanto en el escrito de excepciones previas, como en su oposición solo se solicitaron y aportaron pruebas documentales, por lo que no hay lugar a practicar pruebas adicionales para resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa, la cual en el caso concreto hace referencia a la inexistencia del demandante y la incapacidad o indebida representación del mismo, situación que solo requiere de pruebas documentales, por lo que lo procedente es que se efectué el trámite de sentencia anticipada para resolver dicha excepción -Que se debe decretar la nulidad del auto del 24 de enero de 2025, con el fin de que se adecue el trámite para que se resuelva previo a la audiencia inicial y por sentencia anticipada, la excepción previa de falta de legitimación en la causa propuesta.

Esto teniendo en cuenta una nulidad por vulneración al debido proceso. Por lo anterior solicitó se decrete la nulidad del auto del 24 de enero de 2025, que se rehaga la actuación y se adecúe el trámite al procedimiento de sentencia anticipada, para resolver la excepción previa de falta de legitimación por activa y/o en caso de considerar procedente la práctica de pruebas para resolver la excepción precitada, se indique en el auto que fije fecha cuales pruebas se practicaran al efecto, con el fin de resolver las excepciones previa que considera se encuentra pendiente de resolver. -Sobre la solicitud de nulidad se pronunció5 el demandante el 12 de febrero de 2025, indicando que debía rechazarse por no invocarse ninguna de las causales de nulidad dispuestas en el artículo 134 del CGP, y en razón a que la falta de legitimación en la causa no es una excepción previa de las dispuestas en el artículo 100 Ibidem, por lo cual solo puede ser resuelta por sentencia anticipada cuando se encuentre manifiestamente probada, situación que no acontece al caso, por lo que consideró acertada la decisión del Despacho de decidir sobre esta al momento de emitir sentencia. -Igualmente el 13 de febrero de 2025, se pronunció6 el Ministerio Público sobre la solicitud de nulidad, indicando principalmente que no hay lugar a declarar la nulidad, en atención a que la causal solicitada no se encuentra entre las establecidas en el artículo 133 del CGP. 4 Índices 00023 y 00024 de SAMAI 5 Índice 00031 de SAMAI 6 Índice 00032 de SAMAI 3 Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: ANI y otro Rechaza nulidad.

II. CONSIDERACIONES Se advierte que las causales de nulidad del proceso son taxativas y están dispuestas en el artículo 133 del CGP así: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Vista lo anterior, se tiene que, la solicitud de “decretar la nulidad del auto del 24 de enero de 2025 y adecuar el trámite al proceso de sentencia anticipada para resolver sobre la excepción previa de falta de legitimación en la causa”, no se enmarca en una causal de nulidad prevista en la norma citada, por el contrario, lo que se advierte en el incidente propuesto por el Consorcio Dique Mai, son argumentos de inconformidad frente a lo resuelto en el auto del 9 de agosto de 2024, por el cual se negaron las excepciones previas, providencia que no fue objeto de recurso por las partes y a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada. 4 Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: ANI y otro Rechaza nulidad.

Así las cosas, como quiera que no se presenta una causal de nulidad dispuesta en la norma previamente citada, se rechazará de plano la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del CGP, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación Finalmente, se le indica al litisconsorte necesario por pasiva, que debe estarse a lo dispuesto en el auto del 9 de agosto de 2024, en la cual se expuso frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, que sobre ella se resolvería al momento de decidir el fondo del litigio, atendiendo a la naturaleza de la excepción y lo dispuesto en la providencia citada; providencia que valga la pena reiterar se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, toda vez que no fue objeto de reproche en la oportunidad procesal correspondiente por ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad elevada por el Consorcio Dique Mai de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO: RECUÉRDESE a las partes estar a lo dispuesto en el auto del 9 de agosto de 2024, por el cual se resolvieron las excepciones previas, obrante a índice 00014 de SAMAI.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Demandante rpombo@pombocabellro.com; strujillo@pombocaballero.com; mpcaballero@pombocaballero.com Agencia Nacional de Infraestructura buzonjudicial@ani.gov.co Consorcio Dique Mai propuestas@mab.com.co; aypabogadosconsultores@gmail.com Ministerio Público monicaivon@hotmail.es; miescalante@procuraduria.gov.co 5 Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: ANI y otro Rechaza nulidad.

CUARTO: Notificada la presente decisión por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.