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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00557-00

Ponente: Gloria Isabel Caceres Martinez

Fecha: 2024-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. DEMANDANTE: 25000-23-37-000-2020-00557-00 EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTO DE RENTA AÑO 2015 SENTENCIA El señor EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412019000204 del 23 de mayo de 2019, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año 2015; y de la Resolución No.992232020000060 del 29 de mayo de 2020, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Declarar nulas los actos administrativos Liquidación Oficial de Revisión por concepto de Renta No. 322412019000204 y el acto administrativo que pone fin a la vía administrativa correspondiente a la Resolución No. 99223202000060 que resuelve Recurso de Reconsideración. 2.

A manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la entidad ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE LAS PERSONAS 1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 2 JURÍDICAS DE BOGOTÁ dejar en firme la Declaración Privada de Renta y Complementarios de Personas Naturales y Asimiladas No obligadas a llevar a Contabilidad No. 2111609205968 presentada el 1 de septiembre de 2016.”

HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 1° de septiembre de 2016 el demandante presentó su declaración del impuesto de renta del año 2015, incluyendo en el renglón 44 “OTROS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA” la suma de $2.631.440.000, correspondiente a indemnización por daño emergente y nacida de la relación comercial que tuvo con la sociedad UNIVERSAL MCCANN SERVICIOS DE MEDIOS LTDA; suma que se ajusta a lo determinado por el Decreto 187 de 1975; precisando que en la declaración se indicó un saldo a favor de $27.902.000.

Indica que el 31 de enero de 2018 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322392018000360; que el 21 de febrero profirió el Requerimiento Ordinario No. 322392018000466, solicitando información al demandante información relacionada con el impuesto de renta del año 2015; y en la misma fecha se remitió Requerimiento ordinario al Distrito Capital solicitando copia legible de las declaraciones de los impuestos predial, vehículos, ICA del demandante por los años 2014 y 2015, y requerimiento ordinario al Departamento de Cundinamarca solicitando certificados de tradición de vehículos de propiedad del señor Tarazona Mendoza por los años 2014 y 2015.

Afirma que dentro de los términos legales el demandante respondió el Requerimiento Ordinario de información, enviando toda la información solicitada; precisando que prestó sus servicios a la sociedad UNIVERSAL MCCANN SERVICIOS DE MEDIOS LTDA, en calidad de trabajador con un contrato laboral a término indefinido, iniciando su relación con la empresa el 1° de abril de 1989 y terminando el 30 de junio de 2015, relación laboral donde siempre hubo cumplimiento entre las partes, no obstante, no se cumplió con la obligación contraída de devolverle al señor Tarazona la base de datos por él proporcionada de clientes y utilizada en provecho y en favor del empleador, quien solo tenía el derecho de uso mientras existiera la relación laboral.

Sostiene que la sociedad UNIVERSAL MCCANN SERVICIOS DE MEDIOS LTDA le manifestó al demandante, luego de finalizada la relación laboral, que no solo no podía Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 3 llevarse la lista de clientes, sino que se le impedía desarrollar una sociedad con el objeto social similar al de su ex empleador, situación que dificultaba el desarrollo profesional del señor Tarazona; y que originó que las partes suscribieran un acuerdo transaccional, extra legal, de naturaleza NO LABORAL, dejando claro en el mismo que las sumas allí consignadas no correspondían a liquidaciones laborales, pues las mismas fueron pagadas en su totalidad al finalizar el contrato de trabajo y que la suma reconocida en el acuerdo correspondió al pago del daño emergente ocasionado por la conducta del empleador; documento que se pactó serviría para prevenir y transar cualquier litigio futuro que pudiera surgir con los efectos y alcances del art. 1483 del CC; precisando que en dicho documento se pactó que se pagaría una suma al demandante, por concepto de indemnización no laboral, extra legal y naturaleza no salarial, de $2.659.800.000.

Asevera que el ex empleador del demandante, en virtud del referido acuerdo transaccional, realizó la correspondiente retención en la fuente y procedió al pago de la indemnización, la cual no es de contenido laboral, sino indemnizatorio por daño emergente. Menciona que la demandada mediante la Resolución No. 322392018000079 del 27 de agosto de 2018 profirió el requerimiento especial a través del cual propone modificar la declaración del impuesto de renta del año 2015 del demandante, proponiendo como renta líquida gravable la suma de $3.203.068.000, al ingresar como renta líquida ordinaria el valor por la indemnización no laboral tasada por $2.659.800.000; acto al cual se dio respuesta en la oportunidad legal; no obstante, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000204 del 23 de mayo de 2019; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 9922320200000060 del 29 de mayo de 2020, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas: - Artículo 1.2.1.12.2 del Decreto 1625 de 2016 - Artículo 25 del ET - Artículo 17 del Decreto 187 de 1975 - Artículo 1602 del Código Civil En síntesis, sustenta así el concepto de violación: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 4 1.

Los ingresos no constitutivos de renta Señala que entiende la doctrina como ingresos no constitutivos de renta aquellos que no tienen gravado dicho impuesto, ni el de ganancia ocasional; no constituyen ingresos fiscales, y por lo tanto, no están gravados con ninguna tarifa, pues no originan un hecho generador del impuesto, y en esa medida, son diferentes a las rentas exentas que mantienen todas las condiciones para ser ingresos fiscales, sin embargo, su tarifa gravada es cero.

Cita los arts. 26 y 45 del ET, y aduce que se cataloga como ingreso tributario aquel susceptible de incrementar el patrimonio del contribuyente, y que el ET determina cuáles son los ingresos constitutivos de renta, los exentos y los no constitutivos. Afirma que conforme el ET, el Decreto 1625 de 2016 y el Decreto 187 de 1975, el daño emergente como indemnización no es susceptible de ingreso constitutivo de renta.

Resalta que los hechos ocurridos en este proceso se ajustan al Concepto 216552 del 16 de agosto de 2018; y que el registro en el denuncio rentístico del contribuyente nace de una indemnización de carácter privado, NO LABORAL y extra legal, como lo expresaron las partes en el Acuerdo de Transacción, en donde de común acuerdo, determinaron la naturaleza jurídica del documento, el cual no contraviene ninguna norma legal y no atenta contra los buenos principios y la moralidad, por lo tanto, dicho acuerdo es obligatorio para las partes, no siendo laboral, como lo sostiene la DIAN.

Indica que no le corresponde a la DIAN determinar la naturaleza de un contrato, en donde las partes señalan dentro de sus condiciones las normas legales y jurídicas que lo revisten y lo encaminan a su cumplimiento, esto significa que la naturaleza jurídica dada por las partes no puede ser invalidada sino por mutuo consenso o por causas legales, situación de facto que no se han dado para el caso en particular.

Manifiesta que el derecho tributario no puede traspasar los límites que lo encuadran a través de los aplicadores del derecho, lo que implica que el derecho civil y comercial debe ser observado por la norma tributaria, y no puede pretender traspasar los umbrales con el fin de acomodar tributos que la ley no le conmina a pagar. Expresa que la DIAN desvirtúa de conformidad con sus intereses el Acuerdo de Transacción, y le da un carácter que no le corresponde, traspasando los límites del derecho privado y la voluntad de las partes, quienes determinaron que al tratarse de un daño causado por la sociedad UNIVERSAL MCCANN SERVICIOS DE MEDIOS Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 5 LTDA al dejar al señor Tarazona sin los medios que le generaban sus ingresos y causándole un daño por cuanto además, no le permitieron desarrollar su derecho de asociarse, a más de no devolverle la base de datos de sus clientes, deciden indemnizar ese daño a través de una suma de dinero que no tiene carácter laboral, es extra legal, privado y ajeno a cualquier prestación generada por actividades realizadas a cambio de una contraprestación. Argumenta que el art. 1614 del CC, se ajusta a la situación fáctica del señor Tarazona, pues la decisión de la sociedad UNIVERSAL MCCANN SERVICIOS DE MEDIOS LTDA de no seguir contado con el conocimiento profesional del demandante, así como de privarlo de su activo, que no es otro que sus clientes, genera una supresión del activo generador que da lugar al pago de la indemnización por daño emergente.

Menciona que revisando la calidad del pago recibido por el demandante con base en el acuerdo transaccional, y la certificación expedida por UNIVERSAL MCCANN SERVICIOS DE MEDIOS LTDA, se observa que dicho pago obedece al incumplimiento por parte de la sociedad de sus obligaciones con el señor Tarazona, nacidas de una relación donde éste no solo aportaba conocimiento, sino que captaba los clientes, no para la sociedad, sino como su activo, al punto que él hubiera podido llevarse sus clientes para iniciar un nuevo negocio de tipo económico; pese a lo anterior, al quedarse la sociedad no solo con la fuente de su ingreso, sino además generando un incumplimiento, acordó con el trabajador el pago de una suma de dinero a título de indemnización, pues no siendo laboral, a qué otro título se entregaría?.

Sostiene que al tratarse de una indemnización extralegal, no laboral, privada, nacida de un acuerdo de transacción que repara un daño causado, se está ante lo normado por el Decreto 187 de 1975, que en su artículo 17 establece que los dineros provenientes de indemnizaciones por daño emergente no son susceptibles de incrementar el patrimonio, y por ende, no pueden ser sujetos de renta.

Refiere que frente a la realidad económica del contribuyente, su declaración se ajustó a la realidad, razón por la cual, no se elaboró con datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, y por lo tanto, no constituyen inexactitud, razón por la cual, la sanción impuesta no se ajusta a la situación fáctica del demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que con la terminación voluntaria del contrato laboral por Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 6 parte del contribuyente no se le causó un perjuicio, y que las sumas percibidas por éste fueron para prevenir cualquier litigio futuro que se pudiera dar entre las partes y no por un daño. Señala que en las pruebas aportadas en sede administrativa se realizó un estudio de los ingresos recibidos por la parte demandante y en ninguna parte del acuerdo de transacción de conciliación aparece que estos pagos corresponden a una indemnización por un presunto daño emergente causado a la parte demandante, por el contrario se evidencia que esta es la denominación que pretende tener el contribuyente para sostener que el pago realizado por el empleador es un ingreso no constitutivo de renta, sin sustento legal alguno. Anota que el ingreso recibido por la parte demandante no encuadra en ninguna de las causales para considerarse el ingreso como no constitutivo de renta.

Así las cosas, tampoco se evidencia que la parte haya allegado un medio de prueba idóneo para soportar sus afirmaciones, siendo, que para remarcar ese carácter excepcional por el cual considera la parte que el ingreso no es constitutivo de renta se debe tener en consideración lo previsto en el artículo 786 del Estatuto Tributario. Argumenta que los antecedentes administrativos son plena prueba que los actos administrativos están realmente fundados en hechos que fueron probados a lo largo de la actuación administrativa, tanto por las pruebas aportadas por la parte demandante como las que en uso de sus facultades la Administración recopiló. Cita el art. 750 del ET y precisa que las pruebas allegadas por terceros son plena prueba para la administración, al momento de modificar la declaración del contribuyente, por lo tanto, el acuerdo de transacción y la certificación allegada por la parte se considera plena prueba, para demostrar que los ingresos recibidos por el demandante se encuentran gravados.

Afirma que en el escrito de demanda se evidencia es que la parte pretende darle el nombre de indemnización por seguro de daño emergente para tenerlo como no constitutivo de renta, aunado a ello pretende que se tenga como sustento legal el artículo 45 del E.T, el cual no resulta aplicable, por cuanto el ingreso recibido por el demandante no fue por pago de indemnización y como segunda medida tampoco fue por indemnización por seguro de daño. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 7 Alega que las sumas de dinero recibidas por el contribuyente no se encuentran exceptuadas para que no generen renta, al contario es un ingreso que se encuentra gravado, por cuanto es susceptible de incrementar el patrimonio.

Cita los arts. 26 y 27 del ET e indica que teniendo en cuenta las pruebas que fueron allegadas en sede administrativa, se puede concluir que los pagos recibidos por el demandante en virtud del acuerdo de transacción de conciliación celebrada por las partes el 1 de julio de 2015, y teniendo en cuenta el artículo 206 del Estatuto Tributario, es un ingreso que se encuentra gravado en renta y por lo tanto sometido a retención en la fuente, tal y como fue realizado por la empresa Universal McCann Servicios de Medios Ltda., y no puede ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta, como quiera que no corresponde a un pago por indemnización. Manifiesta que teniendo en cuenta los hechos fácticos, probatorios y jurídicos que se plasman en los actos recurridos, la Administración Tributaria encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el contribuyente en su declaración privada, razón por la cual se generó un hecho que conlleva a la sanción estipulada en el artículo 647 del E.T.

3. TRÁMITE PROCESAL El 22 de octubre de 2021 se inadmitió la demanda (índice 5 SAMAI); la cual fue subsanada por la parte demandante (índice 9 SAMAI); el 4 de mayo de 2022 se admitió la demanda (índice 11 SAMAI); el 16 de mayo de 2024 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de las 2Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 8 audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se fijó el litigio y concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 19 SAMAI); con informe secretarial del 14 de junio de 2024 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 26 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación (índices 23 y 24 SAMAI).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 9922232020000060 del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 322412019000204 del 23 de mayo de 2019, que modificó la declaración del impuesto de renta de la parte actora del año gravable 2015, se notificó el 4 de agosto de 2020 (fl. 50 archivo 4, índice 2 Expediente Digital SAMAI);

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 9 y que la demanda, se presentó el 17 de noviembre de 2020 (archivos 1 y 2, índice 2 Expediente Digital SAMAI).

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 16 de mayo de 2024, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000204 del 23 de mayo de 2019, por medio de la cual se modificó́ la liquidación privada del impuesto de renta del año 2015; y de la Resolución No.992232020000060 del 29 de mayo de 2020, a través de la cual se confirmó́ la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer si los ingresos percibidos por el demandante provenientes de Universal Mccann Servicios de Medios Limitada son constitutivos de renta.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos3: 1. El señor Edgard Rodolfo Tarazona Mendoza el 1° de septiembre de 2016 presentó la declaración del impuesto de renta del año 2015, registrando como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional la suma de $2.630.440.000, renta líquida la suma de $591.286.000, impuesto sobre la renta líquida gravable de $145.8741.000, y saldo a favor de $29.902.000 (fl. 15 c.a.1, índice 17 SAMAI). 2.

El 15 de enero de 2018 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322392018000360 por medio del cual se inició investigación en contra del demandante respecto del impuesto de renta del año gravable 2015, por el programa DENUNCIAS DE TERCEROS (fl. 4 c.a.1, índice 17 SAMAI); el 21 de febrero de 2018 expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392018000466, por medio del cual se le solicitó información sobre su declaración de renta del año 2015, específicamente: actividades económicas desarrolladas durante el año 2015, justificar la renta por comparación patrimonial años 2014 y 2015, relación detalla de activos y su valor declarado que componen el patrimonio bruto del año gravable 2015, relación detallada de deudas por el año gravable 2015, anexando los documentos soportes que considere pertinentes; relación detallada de los intereses y rendimientos financieros declarados; relación detallada de los otros ingresos recibidos, ventas, arrendamientos; relación detallada de los otros ingresos no constitutivos de renta declarados por valor de $2.630.440.000; 3 Los antecedentes administrativos se encuentran visibles en la plataforma SAMAI índice 17.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 10 relación detallada de las retenciones en la fuente solicitadas en la declaración de renta del año 2015 (fls. 128-130 c.a.1, índice 17 SAMAI). Requerimiento que fue atendido el 9 de marzo de 2018 (fls. 179-234 c.a.1, índice 17 SAMAI). 3.

La DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392018000480 del 21 de febrero de 2018, por medio del cual solicitó información a Bogotá Distrito Capital, específicamente para que allegara información relacionada con las declaraciones del impuesto predial, vehículos e ICA del contribuyente de los años 2014 y 2015 (fls. 132 c.a.1, índice 17 SAMAI).

Requerimiento que fue atendido el 5 de marzo de 2018 (fl. 153-178 c.a.1, índice 17 SAMAI). 4. La DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392018000479 del 21 de febrero de 2018, por medio del cual solicitó información al Consorcio Servicios Integrales para Movilidad, específicamente para que allegara información sobre la tradición de vehículos que registra el contribuyente como propietario en los años 2014 y 2015 (fls. 134 c.a.1, índice 17 SAMAI).

Requerimiento que fue atendido el 12 de marzo de 2018 (fl. 142-152 c.a.1, índice 17 SAMAI). 5. La DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392018000481 del 21 de febrero de 2018, por medio del cual solicitó información al Departamento de Cundinamarca, específicamente para que allegara información sobre la tradición de vehículos que registra el contribuyente como propietario en los años 2014 y 2015 (fls. 136 c.a.1, índice 17 SAMAI). 6.

El 31 de julio de 2018 la DIAN expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 322392018000966, por medio del cual comisionó a funcionarios de la entidad para que realizaran visita a la sociedad UNIVERSAL MCCANN SERVICIOS DE MEDIOS LTDA. (fl. 248 c.a.1, índice 17, SAMAI). Diligencia que se realizó el 3 de agosto de 2018 (fls. 252-254 c.a.1, índice 17, SAMAI). 7.

La DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322392018000079 del 29 de agosto de 2018, por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015, proponiendo en el renglón 44 OTROS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA la suma de $18.658.000, cuando fue declarado por el contribuyente la suma de $2.630.440.000; se propone como TOTAL INGRESOS netos la suma de $3.203.068.000, cuando fue declarado la suma de $591.286.000; y se propone la sanción por inexactitud por valor de $861.888.00 (fls. 49-63 c.a.2, índice 17 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 11 SAMAI).

El demandante el 27 de noviembre de 2018 presentó respuesta al Requerimiento Especial (fls. 69-75 c.a.2, índice 17, SAMAI). 8. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000204 del 23 de mayo de 2019, en los términos de la glosa propuesta en el requerimiento especial (fls. 85-115 c.a.2, índice 17, SAMAI); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 118-123 c.a.2, índice 17 SAMAI); el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 9922320200000060 del 29 de mayo de 2020, confirmando el acto recurrido (fls. 131-141 c.a.2, índice 17 SAMAI).

Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actuación administrativa en virtud del proceso de fiscalización adelantado en contra de la demandante, se procede a resolver el problema jurídico planteado. Si los ingresos percibidos por el demandante provenientes de Universal Mccann Servicios de Medios Limitada son constitutivos de renta En la demanda se indica que los ingresos percibidos por la demandante, esto es la suma de $2.611.782.000, en virtud del acuerdo transaccional suscrito con la sociedad Universal Mccann Servicios de Medios Limitada, son ingresos no constitutivos de renta, como quiera que tuvieron origen en una indemnización de carácter privado, no laboral y extra legal, tal como fue definido en dicho acuerdo, por lo tanto, el mismo se torna en obligatorio, es decir, constituyen una indemnización por concepto de daño emergente.

Por su parte, en la liquidación oficial demandada se señala que los ingresos percibidos por el demandante corresponden a ingresos gravados, por cuanto el ingreso no se originó en la pérdida de un activo, sino para precaver futuros litigios laborales, pago que se realizó por mera liberalidad, pues no obedece a una obligación contractual, sino a un acuerdo de las partes; aunado a ello, el pago tampoco tiene fuente legal, pues las partes reconocen que tiene carácter extralegal.

El Decreto 2649 de 1993 define los ingresos así: “Artículo 38. INGRESOS. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital”.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 12 Frente al concepto de ingresos, el Consejo de Estado4 señaló: “(…) Según esta definición, los ingresos generan un aumento de los activos, una disminución de los pasivos o una combinación de ambos y generan un enriquecimiento o capitalización en quien los percibe.

Sin embargo, no todo aumento de activos ni disminución de pasivos genera un ingreso. Lo determinante es que exista enriquecimiento porque se ha incrementado el patrimonio5. Además, tal incremento debe ser real, no teórico6. El artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 establece lo siguiente: “Artículo 17. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.” El demandante como sustento legal para fundamentar que sus ingresos no son constitutivos de renta, cita los arts. 1614 del Código Civil y 45 del ET, que disponen: Artículo 1614. <daño emergente y lucro cesante>.

Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

Artículo 45. Las indemnizaciones por seguro de daño. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable. Conforme el citado artículo las indemnizaciones que en virtud de un contrato de seguro de daño se pagan a los beneficiarios por la ocurrencia del siniestro amparado, constituyen ingresos por daño emergente, y en esa medida, se puede registrar como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, para lo cual debe demostrarse que se 4 Sentencia del 27 de agosto de 2020 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente No. 23651. 5 Corredor Alejo, Jesús Orlando.

“El impuesto de renta en Colombia. Parte General, CIJUF, 2009, pag. 155 y 156. 6 Sentencia de 5 de junio de 2017, exp. 63001-23-31-000-2011-00261-01 (22570) C.P. Milton Chaves García. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 13 invirtió la indemnización recibida a ese título en la adquisición de bienes iguales o semejantes al que era objeto del seguro.

En este caso concreto, los ingresos respecto de los cuales se pretende su no constitución de renta tuvieron origen en el siguiente acuerdo de transacción con conciliación: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 14 (c.a.1 índice 17 SAMAI).

En ese orden, el valor recibido por el demandante no se deriva de contrato de seguro, no es aplicable el artículo 45 del E.T., como lo pretende la parte actora, sino el artículo 26 del E.T. y el Decreto Reglamentario 187 de 1975, según el cual la indemnización por daño emergente no es susceptible de producir incremento neto del patrimonio; para lo cual, se debe determinar, si el ingreso percibido encuadra en el concepto descrito en las referidas normas.

Determinado lo anterior, se debe precisar que sobre la depuración del impuesto de renta el Estatuto Tributario señala: Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

Conforme las normas en cita, para llegar a la renta líquida se requiere la depuración del impuesto, tomando como base los ingresos ordinarios y extraordinarios, menos los expresamente exceptuados por ley. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 15 Sobre el particular el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 18 de marzo de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, indicó: Sobre los ingresos constitutivos de renta 1.

El artículo 26 del Estatuto Tributario establece que la renta líquida gravable se determina a partir de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios i) que sean susceptibles de incrementar el patrimonio, ii) que se realicen durante el periodo gravable correspondiente, y iii) que no sean considerados expresamente como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

El primer requisito consiste en que el ingreso debe significar un incremento neto del patrimonio del contribuyente. Es decir, que el ingreso debe aumentar el activo o disminuir el pasivo o una combinación de ambos. (…)” En este caso concreto, el demandante tenía una relación laboral, como publicista, con la sociedad Universal McCann Servicios de Medios Ltda., desde el año 1989, contrato laboral que según los hechos descritos se terminó por voluntad del contribuyente, y que en virtud de dicha terminación se suscribió entre trabajador y ex empleador un acuerdo transaccional de conciliación que originó el pago de una suma de dinero de carácter no laboral, y que según la parte actora constituye la indemnización por un daño emergente, pues dicha sociedad con la finalización de la relación laboral lo privó del activo que eran sus clientes y le prohibió iniciar cualquiera sociedad con su mismo objeto social.

Conforme las normas en cita, el daño emergente, desde el punto de vista tributario, implica el resarcimiento de un daño o pérdida, por lo tanto, no constituye renta gravable, porque no es susceptible de producir un incremento neto del patrimonio, por cuanto representa la pérdida de un activo o bien que ya hacia parte del patrimonio del contribuyente.

En ese orden, analizado el acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y su ex empleador, se advierte que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del trabajador el 30 de junio de 2015, y contrario a lo indicado en la demanda, el pago efectuado no fue a título de indemnización por daño emergente, sino para precaver un futuro litigio entre las partes, y así expresamente lo señala el acuerdo, cuando indica: La suma Transaccional compensará cualquier suma que pudiera deberse por cualquier reclamación de salario, transporte, prestaciones sociales, reliquidaciones, descansos, recargos, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones, indemnizaciones, premios, incentivos, comisiones, bonos, beneficios extralegales y en general cualquier acreencia laboral o pago, que por error y Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 16 omisión voluntaria, o por cualquier otro motivo, no se hubiere pagado al ex trabajador durante la vigencia o terminación del contrato de trabajo.

Lo anterior, fue corroborado por la sociedad Universal McCann Servicios de Medios Ltda, que a través de certificación allegada en vía administrativa indicó: (c.a.1 índice 17 SAMAI). Teniendo en consideración las pruebas allegadas en vía administrativa, y que las partes pactaron contractualmente la naturaleza del ingreso percibido por el trabajador, y que el contrato suscrito fue para precaver futuros litigios, no es dable concluir, como lo pretende el demandante, que el mismo constituyó una indemnización por daño emergente, pues en ninguna de las pruebas relacionadas el ex empleador reconoce o acepta haber generado daño al demandante o apropiado de sus activos en el marco de su desarrollo profesional, por lo tanto, la suma recibida, según las pruebas analizadas no buscó resarcir un perjuicio al demandante o reemplazar con el pago efectuado algún tipo de activo, y ello, no desdibuja ni cambia por parte de la autoridad tributaria la naturaleza del pago efectuado; por lo tanto, tal como se indicó en los actos demandados, en este caso, los ingresos percibidos por el demandante sí generaron un incremento en su patrimonio, y en esa medida, están sometidos al régimen general de tributación sobre la renta, y debieron ser base de liquidación del impuesto de renta del año 2015 del demandante.

Adicional a lo anterior, y tal como se indicó en la Liquidación Oficial demandada, los pagos realizados por la compañía tuvieron como soporte los comprobantes de egresos Nos. 973997, 973898, 973899, 973900, 978201 y 978202, que corresponde a Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 17 $2.728.000.000, y respecto de dicha suma se practicó retención en la fuente por valor de $68.200.000 (c.a. 1 índice 17 SAMAI), lo que demuestra una vez más la naturaleza de ingreso gravado, ya que no correspondió a un pago por indemnización por daño emergente.

Conforme lo anterior, los pagos recibidos por el demandante en virtud del acuerdo de transacción de conciliación celebrada por las partes el 1 de julio de 2015 y teniendo en cuenta el artículo 206 del ET, es un ingreso que se encuentra gravado en renta y por lo tanto sometidos a retención en la fuente, tal y como fue realizado por la empresa Universal McCann Servicios de Medios Ltda., y no puede ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta, como quiera que no corresponde a un pago por indemnización, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad este argumento de demanda.

Ahora, frente a la procedencia de la sanción por inexactitud, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia en sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida en el expediente No. 47001-23-31-000-2005-00728- 01(18249), expresó: “Recientemente la Sala, en sentencia de 24 de marzo de 20117, hizo las siguientes precisiones respecto del artículo 647 E.T.: “Reitera que la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. se impone cuando se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes.

Y, que para que se perfeccione la infracción, la inclusión se debe ejecutar con el propósito de obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor. Asimismo, reitera que el adjetivo inexistente debe entenderse en sus dos acepciones: como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia; y como adjetivo relativo a aquello que, si bien existe, se considera totalmente nulo, porque es “Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo.

De ahí que el artículo 647 del E.T. prevea que, en general, lo que se quiere sancionar es la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que todos estos adjetivos, en últimas, implican la inexistencia de los egresos que se llevan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo, sin serlo, por una de las siguientes razones: o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aún 7 Sentencia 17152 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 18 existiendo, no se probaron; o porque, aún probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les de valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de las solemnidades que exige dicho estatuto para darles la calidad de tales, a menos que, en éste último caso, se verifique la interpretación errónea por parte del contribuyente que lo haya inducido a apreciar de manera errónea la norma y a subsumir los hechos económicos declarados en la misma.

(…)” Por su parte, sobre la diferencia de criterios el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 08001-23-33-000-2012-00114-01(20555) precisó: “(…) Respecto de los errores de apreciación o de la diferencia de criterios, la Sala ha dicho que debe versar sobre el derecho aplicable, con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos.

De esta manera, existe diferencia de criterio “cuando la discrepancia debe basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable”8.

(…)” La Sala advierte que en el presente caso no se configura una diferencia de criterio, sino que la Administración advirtió que la contribuyente declaró ingresos no constitutivos de renta improcedentes, razón por la cual la imposición de la sanción por inexactitud resultaba procedente, pues ello derivó en un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor.

En ese orden, al no haberse desvirtuado la legalidad de la liquidación oficial de revisión demandada, procede denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, respecto de la condena en costas, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado9, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte vencida en el proceso, y que habrá lugar a 8 Sentencia del 12 de marzo de 2009, radicado Nro. 16575, C. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 3 de septiembre de 2015, radicado Nro. 20029, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 19 éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandada, por lo que no se le condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes buzones electrónicos: - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por la doctora Claudia Zamora Martínez, a los correos electrónicos cathedralabogados@yahoo.com y edgar_tarazona54@hotmail.com - A la entidad demandada (DIAN), quien actúa a través de la doctora Karen Julieth Guatibonza Pinzón, a los correos electrónicos notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co y kguatibonzap@dian.gov.co - Al Ministerio Público, Dra. Diana Janethe Bernal Franco, a los correos djbernal@procuraduria.gov.co. y procjudadm131@procuraduria.gov.co.

CUARTO: Remítase copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo notificacionesjudiciales@defensajudicial.gov.co en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00557-00 Demandante: EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA Demandado: U.A.E. DIAN 20 SEXTO: En firme, archívese el expediente.

Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.